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Bolilla 1: Denomicacion y concepto Denominación: Derecho publico provincial o derecho constitucional de las provincias. (“Elementos de Derecho Publico Provincial” Juan B. Alberdi ) Concepto: Es la rama del derecho publico que estudia las constituciones de las provincias y de la ciudad autónoma de Buenos Aries, el deslinde de competencias dentro del Estado federal y las relaciones interjurdisccioniales de estos entes estatales, hasta el nivel internacional inclusive, con análisis comparado” (Antonio M. Hernandez) – OBJETO: 1. Constituciones provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos Aires. 2. Deslinde de competencias. 3. Interrelación con otros ordenes gubernamentales: (nación, otras provincias, municipio, región, integración supranacional e internacional) Análisis comparado de las constituciones provinciales y de otros estados federales o regionales. METODO: Enfoque realista e interdisciplinario, incorpora elementos sociológicos y políticos( Antonio M. Hernandez), el análisis va mas allá de criterios dogmatico propio del positivismo jurídico. Teoría del trialismo (Bidart Campos): el mundo jurídico se compone de tres ámbitos: normativo, sociológico –conductas-y de los valores. FUENTES: Fuentes directas: relación inmediata con los contenidos (Constitución Nacional, Tratados internacionales, Leyes federales, Constituciones provinciales, Estatuto

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Bolilla 1:Denomicacion y conceptoDenominacin:Derecho publico provincial o derecho constitucional de las provincias. (Elementos de Derecho Publico Provincial Juan B. Alberdi )Concepto:Es la rama del derecho publico que estudia las constituciones de las provincias y de la ciudad autnoma de Buenos Aries, el deslinde de competencias dentro del Estado federal y las relaciones interjurdisccioniales de estos entes estatales, hasta el nivel internacional inclusive, con anlisis comparado (Antonio M. Hernandez)

OBJETO:1. Constituciones provinciales y de la ciudad autnoma de Buenos Aires.2. Deslinde de competencias.3. Interrelacin con otros ordenes gubernamentales: (nacin, otras provincias, municipio, regin, integracin supranacional e internacional)Anlisis comparado de las constituciones provinciales y de otros estados federales o regionales.

METODO:

Enfoque realista e interdisciplinario, incorpora elementos sociolgicos y polticos( Antonio M. Hernandez), el anlisis va mas all de criterios dogmatico propio del positivismo jurdico.Teora del trialismo (Bidart Campos): el mundo jurdico se compone de tres mbitos: normativo, sociolgico conductas-y de los valores.FUENTES:Fuentes directas: relacin inmediata con los contenidos (Constitucin Nacional, Tratados internacionales, Leyes federales, Constituciones provinciales, Estatuto organizativo de la ciudad de Buenos Aires, Tratados interprovinciales cartas y leyes municipales.Fuentes indirectas: investigacin e interpretacin (jurisprudencia doctrina derecho comparado)

FORMAS DE GOBIERNO:Relacin entre libertad y poder, gobernantes y gobernadosSistemas autoritarios Sistemas democrticos:Democracia directaDemocracia indirecto-representativoDemocracia semi directa.Art.1 y 5 de la C.N. : Representativa (art.22 C.N.)Republicana: comprende los principios de soberana popular, igualdad, divisin de poderes, periodicidad en la funciones, publicidad de los actos de gobierno, responsabilidad de los funcionarios, consagracin derechos obligaciones y garantas individualesFORMA SEMIDIRECTA DE DEMOCRACIA La reforma de 1994 incorpora dos mecanismo de democracia semidirecta: iniciativa popular y consulta popular. Algunas Provincias ya contaban con estos mecanismos antes que la C.N. Son mecanismos complementarios del sistema representativo.Por este mecanismo el pueblo participa de manera directa en la decisin poltica (actos polticos, legislativos, constituyentes, administrativo o de ndole judicial) que emanan de los rganos ordinarios o extraordinarios del gobierno y mediante la emisin del sufragio.MODALIDADES:Plebiscito: pronunciamiento del pueblo sobre la viabilidad de ciertos actos polticos fundamentales.Referndum o consulta: es la potestad para ratificar o rechazar actos o proyectos.Iniciativa: facultad para imponer un referendum o tratamiento de un proyecto de acto constituyente, legislativo, ejecutivo o judicialRevocatoria: derecho para decidir la destitucin de un gobernante o la abrogacin de un acto de gobierno de cualquier naturaleza.FORMA DE ESTADOElementos del Estado: poblacin, territorio y poder.Relacin del poder y el territorio = forma de estadoEn toda sociedad coexisten dos fuerzas opuestas de intensidad variable. Descentralizacin poltica implica descentralizacin administrativa. Lo mismo ocurre con la centralizacin poltica y la centralizacin administrativa. En el sistema descentralizado los controles impiden la instalacin de un gobierno autoritario. Modalidades: alianza o liga de estados, unin de estados, confederacin, estado federal, estado unitario, entidades supranacionales.Confederacin: unin real de estados, conservan parcialmente el poder soberano, es una organizacin estable, acuerdan polticas externas o internas comunes, su fundamento jurdico es un tratado, existe derecho de nulificacion y secesin, existe una delegacin parcial de poder, existe un gobierno comn, existe imperium sobre los estados, no sobre los habitantes de los estados. Ejemplo: Estados Unidos 1776.Estado federal: especie de descentralizada de la organizacin poltica global, coexisten varios centros de poder autnomos y un poder soberano, el poder soberano no es compartido, la unin es permanente y definitiva, no hay derecho de nulificacion, ni secesin, existe distribucin de competencia, el fundamento jurdico es una constitucin, existen relaciones de subordinacin, participacin y coordinacin, poder constituyente primer y segundo grado ART 5 CN.

Estado unitario: es la especie que presenta mayor grado de centralizacin, todas las atribuciones recaen en el gobierno central, puede existir una eventual delegacin parcial administrativa (delegacin de potestades ejecutivas) o poltica (cierto grado de autonoma que da origen a las regiones-Italia 1947 y Espaa 1978), no hay subdivisiones polticas originarias o preexistentes, las normas emanadas del poder central pueden recaer sobre cualquier materia, su aplicacin se extiende a todo el territorio.

Regionalismo: son divisiones territoriales de un Estado unitario dotado de autonoma derivada, esta subordinado a la Constitucin y a las leyes que el gobierno central sanciona. Las regiones no poseen poder constituyente ni autonoma originaria, la valides de las normas jurdicas del estado regional est subordinada a las leyes del ESTADO CENTRAL.EL FEDERALISMO ARGENTINOArt.1 C.N.: establece la forma de estado federal.El estado argentino rene todas la condiciones para su existencia: Poblacin: conformada por todos sus habitantes.Territorio: mbito fsico sobre el cual es ejerce el poder, el Congreso a su vez establece los limites-art.75 inc.15 C.N. Comprende territorio federal-cap.fed.-, nacional (nuevas provincias) y provincial (territorios originarios). Reforma de 1994 incluye ciudad de Bs.As.Poder: el Estado Federal ejerce todo el poder, con las limitaciones del art 129 y art 129 de la CN

PACTOS PREEXISTENTES Y ESPECIALES Hace referencia a tales pactos el Prembulo y el art.121 y comprende el Pacto de Pilar, Pacto de Cuadriltero, Pacto Federal y Acuerdo de San Nicols de los Arroyos. Sirven de marco para interpretar la delegacin de poderes realizados por las Provincias a favor del Estado Federal. La delegacin de poderes es expresa e implcita, y en caso de duda no puede estarse en contra de la autonoma provincial. Todo lo contrario sucede con la ciudad de Bs.As. Dado que su autonoma es delegada, por tanto en caso de duda debe estarse a favor del Estado Federal.Pacto especial: art.121 de la C.N. se refiere al que suscribe un estado al incorporarse a la federacin y conserva su vigencia una vez concretada la misma. Este es el caso del Pacto de San Jos Flores firmado por Buenos Aires al momento de su incorporacin a la FEDERACION de 1859.

RELACION ENTRE EL ESTADO FEDERAL Y LAS PROVINCIAS El estado federal es soberano y las provincias autnomas, y ambos coexisten en el mismo territorio ello implica que debe existir relaciones entre ambas entidades, dichas relaciones son: subordinacin (arts.5,6,23,31 y 123) participacin ( arts.36,39,40,59,61,61,75 C.N., a travs del Senado) coordinacin ( Art.41 C.N.)

CSJN ha sentado ciertos criterios en tal sentido: las poderes de las provincias son originarias e indefinidas (art.121 C.N.), los poderes delegados a la Nacin definidos y expresos art 79, 99, 116 y 117 CN

BOLILLA 2

AUTONOMIA. Implica la facultad de dictar norma jurdica, subordinada a la norma jurdica fundamental que condiciona la validez de las mismas. Clasificacin: Originaria: surge junto con el Estado soberano-Estado Federal. Delegada: surge luego de originado el Estado soberano-Regiones del Estado Unitario.La norma jurdica que se dicta pueden ser leyes o tambin constituciones de segundo grado.Autarqua: es un grado inferior a la autonoma, no comprende la facultad de dictar norma sino de auto administrarse, no est relacionado con la descentralizacin poltica, sino con la descentralizacin administrativa, es la capacidad de ejecutar las normas sancionadas por otro rgano superior.REGULACION CONSTITUCIONAL El vocablo soberana es utilizado en la C.N. en los arts.33,37 y primera disposicin transitoria , luego la constitucin se refiere a situaciones que describen dichas calidades pero sin enunciar el termino: arts.22, 27, 29 El Estado Federal es soberano y la provincias tienen autonoma originaria conforme surge del art.121 y art.5 de la C.N. Luego de manea indebida la Constitucin Nacional hace referencia a la autonoma funcional de la Auditoria General, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Publico, pero en realidad dichas entidades no pueden dictar normas jurdicas generales. El art.129 concede autonoma delegada a la Ciudad Autonoma de la Bs.As., y las restricciones estn dadas por la C.N. y las leyes que dicte el Congreso mientras sea Capital Federal.El art.5 hace referencia al rgimen municipal, y el art.123 introducido con la reforma de 1994 establece su autonoma se trata de una autonoma delegada por imposicin constitucional.CONSTITUCIONES PROVINCIALES El art.5 impone el deber a las Provincias de dictar una constitucin conforme a los requisitos all establecidos, su desobediencia justifica la intervencin federal o el control de constitucionalidad a travs de la CSJN. Significa ejercicio de autonoma originaria, poder constituyente de segundo grado. Art.5 C.S. 1853: estableca la aprobacin de la constitucin provincial por el Congreso de la Nacin y la educacin primaria gratuita.Reforma de 1860: elimino la facultad revisora del congreso y la exigencia de la gratuidad. Condiciones del art.5 de la C.N.: 1) Forma de gobierno representativa y republicana. 2) Principios, declaraciones, garantas. 3) Administracin de justicia. 4) Rgimen Municipal. 5) Educacin primaria.LA GARANTIA DEL PRINCIPIO FEDERAL Las provincias al ingresar a la Federacin le transfirieron al Estado Federal la soberana que originariamente tenan y adquirieron autonoma, pero las Provincias conservan todo el poder no delegado (art.121 C.N.), en virtud de esta transferencia el Estado asume la obligacin de garantizar la autonoma provincial (art.5 C.N.) Esta garanta tiene dos objetivos: 1) permitir a las provincias el pleno goce de sus autonomas, 2) ejercer un control vertical del poder poltico federal a fin que dicha autonoma no se vea afectada. La garanta federal comprende: 1) existencia e integridad territorial de las provincias, 2) la autonoma poltica, 3) el desarrollo econmico y el bienestar local, 4) la igualdad entre las provincias, 5) la unin nacional y paz interior.Esta garanta se puede hacer efectiva de diversas formas: subsidios, crditos, regmenes especiales, traslado de fuerzas armadas, intervencin federal estado de sitio.Integridad territorial: la misma se asegura a travs de los arts.3,6,13 C.N. Asi tambin el art.75 inc.15 expresa que corresponde al Congreso fijar los limites definitivos de las Provincias, pero si existen conflictos debern ser resuelto por la CSJN (arts.117 y 127 C.N.)Autonoma poltica: deriva de la interpretacin del art.5 y 122 de la C.N. segn la cual las provincias tienen amplia facultad para crear sus instituciones y regirse por ellas, adems pueden suscribir tratados interprovinciales (art.125) y convenios internacionales (art.124), con las limitaciones all impuestas. Pero dicha autonoma se encuentra limitada a la adopcin de la forma republicana y representativa de gobierno y el respeto de los tratados internacionales conforme a los art 17 inc 22 y 24 CNDesarrollo econmico y bienestar social: la garanta federal en este mbito se traduce en el deber impuesto al Estado Federal por el art.75 inc.18 e inc.9 de la C.N. Asimismo el art.124 declara el dominio originario de los recursos naturales a favor de las Provincias, se trata de un dominio publico, inalienable e imprescriptible, no es susceptible de transferencia aunque su explotacin puede ser cedida a los particulares. Este dominio lleva a la jurisdiccin, es decir la posibilidad de regular las relaciones jurdicas, pero esta facultad puede ser compartida con la Nacin, como en el caso del Cod. De Minera conf.art.75 inc.12 C.N. La ley Nro.24992 establece el rgimen federal de pesca, y expresa que el dominio de las Provincias sobre los recursos se extiende hasta las 12 millas, luego son del Estado Federal, en este punto la jurisdiccin de las Provincias se halla limitada dado que esta actividad se halla relacionada con el comercio y la navegacin interprovincial e internacional ambas cuestiones son de competencia federalIgualdad ente las Provincias: es el objetivo de la Constitucin Nacional, no obstante lo dispuesto por el art.121 respecto a los pactos especiales y la Pcia. De Bs.As., asi lo reflejan los arts.7,8, 45, 54 y 75 inc.2 de la C.N.Unin nacional y paz interior: las provincias deben resolver sus conflictos de manera pacifica conf.art.127 C.N.y cuando media conflicto entre ellas las mismas son resueltas por la CSJN conforme a la competencia asignada por el art 117 CNINTERVENCION FEDERALConcepto: facultad extraordinaria del gobierno federal destinada a hacer efectiva la garanta federal, y preservar el federalismo, asegurando a las provincias el desarrollo democrtico de sus autonomas.Esta institucin se encuentra regulada en el art.6 de la C.N., luego la reforma de 1994 incorporo otras regulaciones en el art.75 inc.31 y 99 inc.20. No existe a la fecha una reglamentacin legal. Casos:De Oficio Para garantizar la forma republicana de gobierno.Para repeler invasiones exteriores.A pedido de las autoridades provinciales:Para sostener a las autoridades constituidas de la provincia.Para restablecer a las autoridades de la provincia. Es un acto esencialmente poltico que no es susceptible de revisin judicial en cuanto a su motivacin (Caso Cullen v. Llerena) Quien designa al Interventor es el PE art.99 inc.1 y 7 C.N. Requisitos para ser interventor: art.89 C.N. es un representante del Presidente. La intervencin no importa necesariamente sustitucin de las autoridades provinciales. Se puede intervenir cualquiera de los poderes. El interventor no es un funcionario provincial sino federal, los actos que realiza no son federales sino locales, salvo que ejecute la norma que dispuso la intervencin. Los eventuales delitos que pueda cometer el interventor federal queda sujeto a la jurisdiccin federal.DISPOSICIONES DE LAS CONSTITUCIONES PROVINCIALES Chaco: art.6 Corrientes: art.36 Formosa: art.32 Misiones: art.5EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Atribuciones de la CSJN Criterio: A. La tesis histrica o tradicional. B. La tesis actual