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1 Abogada: Silvia Lôpez, prepara en REALES, parciales y finales regulares o libres, llamar para reservar tu lugar al TE: 4943752 – 156316174. “ No pierdas mas tu tiempo” BOLILLA DOS POSESION LAS RELACIONES REALES CONCEPTO. Es un poder de hecho o físico que una persona tiene con una cosa. Es un contacto material aunque con distinto ánimo según la relación real de que se trate. Cuando hablamos de relaciones reales no hablamos de derechos reales, sino de situaciones fácticas, de hecho, materiales, pero no cualquier situación fáctica de hecho sino aquellas que vinculan a una persona con una cosa colocándola en contacto físico o aunque no sea un contacto físico netamente, sino de proximidad o en situación de disponibilidad material es decir que puedo tomarlo, usarlo, que puedo custodiarlo.Por ejemplo: el zapato que no encuentro porque está debajo de la cama, tengo disponibilidad porque está en el ámbito de mi custodia.Esta disponibilidad lo es con independencia de la existencia de un derecho real o personal que le sirva de base o fundamento o justificación .Para establecer las relaciones reales como género no interesa la existencia de un derecho real que la sustente. Por ejemplo: hoy estoy usando ésta campera, tengo disponibilidad, hay relación real, con independencia de si es realmente mía o la robé. Entonces podrá o no existir un derecho que justifique o legitime esta situación de hecho. Estas relaciones reales son: _ Yuxtaposición local _ Tenencia _ Posesión _ Cuasiposesión POSESION El art. 2351: Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por si o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Analicemos el artículo: _Dice bajo su poder: implica disponibilidad material acá aparece esa situación de hecho, hay una sujeción de la cosa al poder. Es un poder de hecho ( CORPUS) éste no es la cosa en si. Sino es el poder de hecho sobre la cosa, es el elemento objetivo de la posesión. _ Dice con intención: aparece un elemento volitivo, subjetivo de ejercer sobre la cosa un derecho de propiedad que puede ser dominio, otros lo extenderán a sus derivados uso, usufructo etc. Hay muchas acepciones para el término posesión: El término posesión es usado con diversas acepciones, y ello ocurre tanto en el lenguaje vulgar como en el jurídico, así por ej. Se dice que una persona es poseedora de una finca significando con ello que es dueña de la misma, asimilando en ese caso los términos propiedad y posesión. Otras veces se habla de entregar la posesión al locatario, asimilándola en ese caso a la tenencia. Los titulares de derechos reales sobre cosa ajena que se ejercen por la posesión son denominados poseedores, aunque en otras ocaciones el código los llama poseedores imperfectos y otras veces cuasiposeedores. Llama tercer poseedor al adquirente de un inmueble hipotecado que no ha asumido la deuda, cuando en tal caso se exige algo más que la transmisión de la posesión, nada menos que el dominio. _Amplia o genérica: posesión como sinónimo de relación real, al corpus, se identifica con toda persona que tenga bajo su poder una cosa, no importa como la posee, es decir en el sentido de que hay un contacto, un poder de hecho _Estricto 2351: tiene bajo su poder una cosa con la intención de ejercer sobre ella un derecho de propiedad y dentro de éste estará el dominio, condominio, la propiedad horizontal, y todos los derechos que se ejercen a través de la posesión, es decir derechos reales que generen facultades materiales sobre la cosa, facultades directas de contacto con la cosa para algún tipo de aprovechamiento en algún sentido. _Estrictísima: se refiere a los derechos reales sobre cosa propia como dominio, condominio y propiedad horizontal porque los otros derechos son sobre cosa ajena , acá hay corpus y animus domini. El jus possessionis y el jus possidendi: el primero es el que emerge de la posesión misma, independientemente de que exista o no un derecho real, implica la posibilidad de invocar la protección posesoria por el hecho de tener la posesión. El segundo abarca tanto el derecho de poseer como el derecho a poseer que tiene los titulares de determinados derechos reales, sea que estén en pleno ejercicio de la posesión, en cuyo caso tendrán a la vez el jus possidendi y el jus possessionis, sea que privados del ejercicio conserven la facultad de exigir en virtud de él (jus possidendi) que se los instale en la posesión o se los restituya en su ejercicio. ¿ Por que es importante la posesión?

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Abogada: Silvia Lôpez, prepara en REALES, parciales y finales regulares o libres, llamar para reservar tu lugar al TE: 4943752 – 156316174. “ No pierdas mas tu tiempo” BOLILLA DOS POSESION LAS RELACIONES REALES CONCEPTO. Es un poder de hecho o físico que una persona tiene con una cosa. Es un contacto material aunque con distinto ánimo según la relación real de que se trate. Cuando hablamos de relaciones reales no hablamos de derechos reales, sino de situaciones fácticas, de hecho, materiales, pero no cualquier situación fáctica de hecho sino aquellas que vinculan a una persona con una cosa colocándola en contacto físico o aunque no sea un contacto físico netamente, sino de proximidad o en situación de disponibilidad material es decir que puedo tomarlo, usarlo, que puedo custodiarlo.Por ejemplo: el zapato que no encuentro porque está debajo de la cama, tengo disponibilidad porque está en el ámbito de mi custodia.Esta disponibilidad lo es con independencia de la existencia de un derecho real o personal que le sirva de base o fundamento o justificación .Para establecer las relaciones reales como género no interesa la existencia de un derecho real que la sustente. Por ejemplo: hoy estoy usando ésta campera, tengo disponibilidad, hay relación real, con independencia de si es realmente mía o la robé. Entonces podrá o no existir un derecho que justifique o legitime esta situación de hecho. Estas relaciones reales son: _ Yuxtaposición local _ Tenencia _ Posesión _ Cuasiposesión POSESION El art. 2351: Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por si o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Analicemos el artículo: _Dice bajo su poder: implica disponibilidad material acá aparece esa situación de hecho, hay una sujeción de la cosa al poder. Es un poder de hecho ( CORPUS) éste no es la cosa en si. Sino es el poder de hecho sobre la cosa, es el elemento objetivo de la posesión. _ Dice con intención: aparece un elemento volitivo, subjetivo de ejercer sobre la cosa un derecho de propiedad que puede ser dominio, otros lo extenderán a sus derivados uso, usufructo etc. Hay muchas acepciones para el término posesión: El término posesión es usado con diversas acepciones, y ello ocurre tanto en el lenguaje vulgar como en el jurídico, así por ej. Se dice que una persona es poseedora de una finca significando con ello que es dueña de la misma, asimilando en ese caso los términos propiedad y posesión. Otras veces se habla de entregar la posesión al locatario, asimilándola en ese caso a la tenencia. Los titulares de derechos reales sobre cosa ajena que se ejercen por la posesión son denominados poseedores, aunque en otras ocaciones el código los llama poseedores imperfectos y otras veces cuasiposeedores. Llama tercer poseedor al adquirente de un inmueble hipotecado que no ha asumido la deuda, cuando en tal caso se exige algo más que la transmisión de la posesión, nada menos que el dominio. _Amplia o genérica: posesión como sinónimo de relación real, al corpus, se identifica con toda persona que tenga bajo su poder una cosa, no importa como la posee, es decir en el sentido de que hay un contacto, un poder de hecho _Estricto 2351: tiene bajo su poder una cosa con la intención de ejercer sobre ella un derecho de propiedad y dentro de éste estará el dominio, condominio, la propiedad horizontal, y todos los derechos que se ejercen a través de la posesión, es decir derechos reales que generen facultades materiales sobre la cosa, facultades directas de contacto con la cosa para algún tipo de aprovechamiento en algún sentido. _Estrictísima: se refiere a los derechos reales sobre cosa propia como dominio, condominio y propiedad horizontal porque los otros derechos son sobre cosa ajena , acá hay corpus y animus domini. El jus possessionis y el jus possidendi: el primero es el que emerge de la posesión misma, independientemente de que exista o no un derecho real, implica la posibilidad de invocar la protección posesoria por el hecho de tener la posesión. El segundo abarca tanto el derecho de poseer como el derecho a poseer que tiene los titulares de determinados derechos reales, sea que estén en pleno ejercicio de la posesión, en cuyo caso tendrán a la vez el jus possidendi y el jus possessionis, sea que privados del ejercicio conserven la facultad de exigir en virtud de él (jus possidendi) que se los instale en la posesión o se los restituya en su ejercicio. ¿ Por que es importante la posesión?

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El codificador señala a la posesión como un elemento de los derechos reales, pero según Mackeldey más que un elemento la posesión resulta ser el contenido o mejor dicho parte del contenido de la mayoría de los derechos reales, pues sin la posesión no sería posible el ejercicio pleno de las facultades que tales derechos atribuyen a su titular. Es decir la posesión es el contenido normal de los derechos reales, con excepción de la hipoteca y las servidumbres que no se ejercen por este medio. Al decir de Orchansky ésta situación de hecho (la posesión) tiene un valor jurídico patrimonial nada despreciable, porque en un conflicto entre quien se mantiene en la posesín y quien alega la propiedad, ante la imposibilidad de éste último de poder probar, podrá ser decisiva para determinar la victoria del poseedor sobre el pretendido propietario. Pero donde la posesión revela su aspecto más importante, es en la medida en que el derecho le otorga protección, no solo por vía de acciones judiciales, sino también estatuyendo en su favor la defensa extrajudicial. Es importante porque es normalmente la modalidad o forma en que se ejercen los derechos reales, porque no necesita intermediación de un sujeto para ejercer el derecho, pues lo ejerce a través de la posesión como forma y contenido del derecho real, la posesión lleva al dominio y el dominio a la posesión, porque cuando se me hace tradición, yo adquiero la posesión y a través de ella que tiene una función publicitaria, porque si poseo durante el tiempo de la ley en forma pública, pacífica me transformo en propietario, permite adquirir el derecho por usucapión Pensemos en el 2412 respecto de las cosas muebles: si se dan las condiciones del artículo estamos al resguardo de cualquier acción y también se adquiere la propiedad de la cosa. POSESIÓN Y PROPIEDAD: El término propiedad se usa en sentido amplio, comprensivo de todo derecho patrimonial del que se es titular, aún de los creditorios, y en un sentido más restrictivo como equivalente al derecho de dominio. El dominio es sin lugar a dudas un derecho real y lo es por antonomasia , el más pleno de facultades, a tal punto que se ha podido decir que los demás derechos reales no son otra cosa que desmembraciones del mismo y como derecho que es crea una relación de la persona con el resto de la sociedad, que tiene el deber correlativo de respetarlo, y tiene origen en un hecho o acto jurídico al que la ley le da suficiente valor para darle nacimiento. La posesión en cambio puede tener su origen en un vínculo jurídico o no tenerlo, lo qu ocurre generalmente es que las calidades de propietario y poseedor se reunen en una misma persona , porque la posesión es el medio más natural de ejercer las facultades que confiere el dominio e integra su contenido, pero ello no quiere decir que esto ocurra siempre ya que puede suceder que el titular del dominio no ejerza actos posesorios, sea porque no quiera o porque no pueda o porque otro los ejerza, sea con el concurso de su voluntad, ante su pasividad, o aún contra su voluntad. En la posesión , dice Messineo se prescinde de la titularidad del derecho que se ejercita, puesto que la posesión como tal puede carecer de título justificativo, en cambio, el derecho subjetivo ya sea el de dominio u otro derecho real sobre cosa ajena, implica titularidad y tiene justificación como tal. Quien ejercita un determinado derecho, sin tenerlo es poseedor. Quien tiene un derecho porque el mismo le corresponde, es titular aún con independencia del hecho de que lo ejercite, si lo ejercita también hace acto de posesión pero su posesión es de titular. La posesión se agota si desaparece el elemento de hecho o sea si cesa el ejercicio del poder, en cambio la titularidad del derecho permanece aún cuando falte su ejercicio, salvo la prescripción del mismo transcurrido el término de ley. Opinión de Orchansky: la propiedad es el poder jurídico que el hombre adquiere sobre las cosas de conformidad con la voluntad general que es la ley. La posesión es el poder jurídico que el hombre establece sobre las cosas de conformidad a su voluntad individual. Cuando ambos poderes se concentran en una misma persona, el hecho es conforme al derecho. Otra de las distinciones entre ambas instituciones es que los ataques o agresiones al derecho de propiedad se defienden mediante las acciones petitorias en juicio pleno y con efecto de cosa juzgada. La posesion se defiende o se recupera mediante las acciones o mediante los interdictos posesorios donde no entra en debate el tema de la titularidad del derecho y por lo tanto no hace cosa juzgada al respecto. A pesar de las diferencias marcadas en ambas instituciones, no se puede negar la estrecha vinculación ya que la posesión es el contenido de los derechos reales y unido a otros factores, puede ser el medio de adquisición del dominio. EXCLUSIVIDAD DE LA POSESIÓN Vélez en la nota del art. 2401 expresa que “ varios no pueden poseer solidariamente una misma cosa, porque es contra la naturaleza que cuando yo tengo una cosa se considere que tu también la tienes” Un ej. Muy común u ordinario pero para entender la nota sería como considerar que alguien pueda estar sentado al mismo tiempo en el mismo lugar que yo lo estoy. Y el principio del art. 2401 expresa: dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no puedn concurrir sobre la misma cosa. Pero tal principio no excluye los casos de coposesión y la posibillidad de que concurran posesiones de distinta naturaleza. Es decir lo que la norma prohibe es la posibilidad de existencia de dos posesiones iguales sobre la totalidad de la cosa y por ende la pretensión de ser poseedor total y absoluto de la cosa excluye la posibilidad de que otro pueda estar en idéntica situación de hecho, y la norma es correcta porque cuando dos personas alegan la existencia de una posesión de la misma naturaleza sobre la misma cosa, el juez no podría declarar la coexistencia de ambas sin violentar este principio. Cotitularidad o Coposesión: La norma expuesta no excluye la posibilidad de que dos personas ejerzan la posesión de una misma cosa indivisible o indivisa, según partes intelectualmente determinadas, tanto que el contenido del derecho real de condominio se basa en este tipo de supuesto pues los sujetos se reconocen recíprocamente esta situación. Pero el

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tema no es pacífico ni está exento de dificultades, porque quien tenga asignada una parte idealmente determinada sobre una cosa, no puede poseerla en abstracto y su relación, de hecho deberá recaer entonces sobre la totalidad de la cosa por supuesto que con las limitaciones en cuanto a su uso o disfrute que son consecuencias de la propia situación de coposesión. A lo que hace referencia el código cuando dice parte de una cosa indivisible que la parte sea idealmente determinada, hace referencia a su porción cuantitativa ej. Un tercio, un 50% etc. Pero quien adquiere la posesión de una parte de la cosa indivisible adquiere la posesión del todo y si la cosa es naturalmente divisible también es necesario mientras permanezca indivisa por alguna causa, que esté determinada la parte ideal pues no se puede poseer la parte incierta de una cosa.. en definitiva la posibilidad de coposesión es innegable, a pesar de lo dispuesto por el código.. TENENCIA Supone como toda relación real un poder de hecho de una persona con una cosa con una intención particular, que es la de representar la propiedad de otro, es decir un reconocimiento en otro sujeto de un derecho real. Para la escuela clásica la tenencia es la detentación de la cosa, o el poder de hecho sobre ella pero reconociendo en otra persona la facultad de someterla al ejercicio de un derecho real, mientras que para la doctrina objetiva es el corpus posesorio cuando el legislador por motivos prácticos le niega protección posesoria. Vélez ha seguido la doctrina clásica y nos proporciona en dos normas distintas el concepto de tenencia. El artículo 2352: El que tiene efectivamente una cosa pero reconociendo en otro la propiedad es simple tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho. El art. 2461: cuando alguno por si o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero solo con la intención de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa. En el rigor de los principios, lo que otro tiene en mi nombre yo no lo poseo realmente, no lo tengo actualmente en mi poder, pues es él quien lo tiene en el suyo. Más las leyes me consideran como poseedor, como que ejercito la posesión por su ministerio, y a él como que solo está en una posesión ajena.El caso más ilustrativo de la tenencia es el del inquilino, que pagando el precio del alquiler mes a mes reconoce en el locador al propietario. O también el usufructuario frente al propietario de la cosa es un tenedor y frente al resto es poseedor porque su comportamiento es de un derecho real y no personal. En la tenencia existe el reconocimiento de un señorío jurídico superior, es decir que el tenedor representa la posesión de aquel a quien reconoce como titular de un derecho real. La distinción con la posesión está dada por el elemento voluntario o animus, el tenedor tiene la cosa para otro. El tenedor reconoce que otro es el propietario o poseedor y que él lo representa en su posesión, por ello es que el poseedor puede serlo por si ( personalmente ) o por otro (tenedor). _ La tenencia reconoce varios grados: Relación de hospedaje u hospitalidad: simple contacto con la cosa pero si bien existe voluntad de contacto no existe poder alguno sobre ella, por ejemplo: invitado que toma una copa que le ofrecen _ Servidores de la posesión: es la detentación de la cosa por otro en razón de un vínculo de dependencia, por ejemplo obrero que tiene la herramienta del patrón mientras trabaja y sigue sus instrucciones. _Tenencia desinteresada: es la detentación de la cosa por otro pero sin derecho a usarla en su provecho, no implica que la tenga en violación del derecho, por ejemplo el depositario. _Tenencia interesada: es la detentación de la cosa por otro con derecho personal a tenerla, es decir a usarla en su beneficio, detenta en virtur de un vínculo contractual y en su propio interés, por ejemplo locatario. En realidad posesión y tenencia no se excluyen, pues el poseedor puede ser a la vez tenedor de la cosa, del mismo modo que el propietario puede ser a la vez poseedor y tenedor de la cosa, la relación más completa y perfecta no excluye las relaciones de menor jerarquía o más simples, tan es así que por ej. Cuando las leyes penales castigan la tenencia de armas de guerra o la tenencia de estupefacientes, la incriminación va dirigida a la incriminación más simple, pero nadie podría pretender excusarse alegando que no era simple tenedor sino poseedor animus dominis o propietario de la cosa, pues también los contiene. YUXTAPOSISION LOCAL Es el mero contacto local, Mariani de Vidal dice sin voluntad jurídica relevante. Por ejemplo el que está dormido y le ponen un reloj en el bolsillo, hay contacto pero no hay voluntad o conciencia, o el preso con las esposas está en contacto con ellas, es conciente pero no hay voluntariedad. Entonces la yuxtaposisión puede ser: _Voluntaria y conciente: cuando uso los cubiertos en un restaurante. _Inconciente:me ponen el reloj estando dormido. _Conciente involuntaria: el caso del preso. Lopez de Zavalía dice que cuando es voluntaria y conciente, no llega a ser tenencia si son contactos fugaces, son irrelevantes no tienen trascendencia. LA CUASIPOSESION Algunos autores hablan de la existencia de esta relación posesoria en virtud del artículo 3961: La prescripción de las acciones reales a favor de un tercero, tenedor de la cosa, comienza a correr desde el día de la adquisición de la posesión o de la cuasiposesión que le sirve de base, aunque la persona contra la cual corriese, se encontrase, por razón de una condición aún no cumplida o por un término aún no vencido, en la imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos. Y el artículo 2400: Todas las cosas que están en el comercio son susceptibles de posesión. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesión.

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Su nota: solo las cosas corporales son susceptibles de una posesión verdadera y propiamente dicha, las cosas incorporales, no son susceptibles de la verdadera posesión, más lo son de una cuasiposesión. Esta cuasiposesión de un derecho, consiste en el goce que tiene aquel a quien pertenece, y es susceptible de las mismas cualidades y de los mismos vicios que la verdadera posesión. En conclusión, el objeto de esta figura son los derechos y no las cosas, pero aplicado a la hipótesis de los titulares de derechos reales sobre cosa ajena ( ejemplo usufructuario) en donde estos sujetos serían tenedores de la cosa y cuasiposeedores del derecho. Sin embargo la mayoría de los autores entienden que todos los titulares de derechos reales sobre cosa ajena son poseedores y no cuasiposeedores. Excepto el acreedor hipotecario que no tiene la posesión de la cosa hipotecada. Aquí ya no hablamos de dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre la misma cosa, sino de que pueda haber dos posesiones de distinta naturaleza, como por ej. La del nudo propietario y la del usufructuario, éste último tendrá el poder de hecho sobre la cosa una vez que ha tomado la posesión de ella, es decir que le fue entregada para su uso y goce con las limitaciones propias de su derecho ( que no se altere su sustancia), el nudo propietario conserva en cambio su posesión como propietario directo de la cosa, la que ejerce por intermedio del usufructuario. La diferencia a toda esta exposición la podríamos encontrar, si se considera que el usufructuario no siendo poseedor animus dominis, no puede pretender usucapir la propiedad por medio de la prescripción. En realidad el término cuasiposesión se ha aplicado cuando se ejerce la posesión de derechos reales sobre cosa ajena, con el ánimo de exteriorizar tales derechos y no con animus dominis. También para calificar el hecho posesorio cuando no recae sobre cosas sino sobre bienes o derechos que en rigor no pueden ser susceptibles de posesión propiamente dicha. En conclusión la mayoría de la doctrina coincide en que se trata de una cuestión de terminología, porque determinadas acciones o facultades corresponden tanto a los poseedores como a los cuasiposeedores. ELEMENTOS DE LA POSESION. TEORIAS Savigny teoría subjetiva: Corpus, poder de hecho, disponibilidad material que se establece entre un sujeto y la cosa. Animus, elemento intencional, volitivo intención de comportarse frente a la cosa, de ejercer sobre ella un derecho de propiedad no solo derecho sobre cosa propia sino también sobre cosa ajena, es decir que concedan facultades materiales sobre la cosa. Esos dos elementos conforman para Savigny la posesión. ¿ que decía de la tenencia? Que en esta existe corpus pero no existe intencionalidad, no hay animus dominis de tener la cosa para sí. Ihering teoría objetiva: se ubica netamente en lo objetivo considera difícil poder atacar el animo con pruebas, porque es un elemento interno, subjetivo, cambiante no es permanente, un sujeto se puede presentar como poseedor, luego dice que es tenedor, es decir puede modificar su actitud respecto del cual es la relación que tiene con la cosa. El considera que tanto en la posesión como en la tenencia hay corpus , la diferencia está cuando una disposición legal prescriba excepcionalmente que solo hay tenencia, de lo contrario dice Ihering que si hay, corpus, hay posesión, prque es muy difícil probar el animus ya que este es interno. Saleilles eoría de la causa: esta nos lleva a distinguir la posesion de la tenencia, es decir hay que estar a la causa que dio origen a la relación, si se adquirió por una causa que genera posesión se es poseedor, si se adquirió por una causa que genera tenencia se es tenedor. Por ejemplo un boleto de compra venta ( poseedor), un contrato de locación ( tenencia). Pero Ihering también deja de lado esta teoría porque dice que habría que elaborar una interminable lista de causas, entonces establece la presunción y se libera de hacer esta lista de causas, para él toda situación del corpus en detentación material es posesión salvo que la ley niegue la protección, entonces habrá tenencia. Código civil: recepta la teoría subjetiva de Savigny pero que se determina a través de la causa. El artículo 2353: Nadie puede cambiar por si mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de la posesión, el que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa continua poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro se presume que continua poseyendo por el mismo título mientras no se pruebe lo contrario. En el primer caso quien posee por sí hay posesesión y quien posee por otro tenencia, es decir de acuerdo a la causa será la relación, entonces del artículo surge el principio de inmutabilidad de la causa. Por ejemplo el depositario ¿ que relación tiene? Le doy a usted para que me cuide el grabador usted es tenedor, pero pasaron seis años y no voy a buscar el grabador, usted sigue siendo tenedor. Se ve que la regla es la inmutabilidad de la causa porque nadie puede cambiar por si, es decir por propia voluntad ni por el transcurso del tiempo, es entonces una presunción iuris tantum, Pero puede aparecer la hipótesis de mutación de la causa, si cambia su título, esto nos lleva al fenómeno de Interversión del título NATURALEZA DE LA POSESION ¿ Es un hecho? ¿ Un derecho? o ¿ Un hecho que engendra derechos? Para Savigny la posesión es un hecho con consecuencias jurídicas. Para Ihering es un derecho subjetivo porque si este despliegue de hecho y voluntario sobre la cosa está protegido por el derecho entonces es un interés jurídicamente protegido. Pero el fenómeno es uno solo porque hay un interés jurídicamente protegido en tanto ha nacido la relación, porque yo tengo derecho a ser conservada hasta que quien se considere con derecho mejor ocurra por las vías legales y así obtenga la restitución de la cosa si correspondiera, pero hasta tanto eso suceda estoy protegido frente al obrar de propia autoridad del tercero, necesito un mínimo de protección, puedo ejercer incluso la protección de la legítima defensa.

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Para Molitor es un hecho que genera derecho, porque si la posesión lleva al dominio a través de la usucapión entonces es un hecho que genera éstas acciones de protección. Es decir en relación con su causa es un hecho y un derecho con relación a sus efectos. En la doctrina nacional la posesión es considerada como derecho por autores como Segovia, Lafaille, Salvat. Otra corriente considera que es un hecho como Machado, Pizarro, Allende, Legón, Mariano de Vidal, dicen que es una situación jurídica de naturaleza provisional. Messineo Francesco, opina que la antigua disputa de que si la posesión es un hecho o un derecho subjetivo, se resuelve observando que la misma nace como una relación de hecho (aprehensión o entrega o uso), pero apenas nacida se convierte en relación de derecho aunque sea temporal, en cuanto es inmediatamente productora de efectos jurídicos, y tan es así que al poseedor , como tal se lo admite a continuar poseyendo. Vélez sigue la doctrina de Savigny éste , sostiene que la posesión es un hecho y solo un derecho por sus efectos , que son la prescripción y las acciones posesorias . para nuestro codificador la posesión es sin duda un hecho, pero no oculta su adhesión a la posición de Monitor. Nuestro Código, en el artículo 2470: El hecho de la posesión da el derecho de defenderla……aparece el despliegue de la legítima defensa. Velez dice el hecho de la posesión y de ahí que todos lo toman como argumento a favor de que la posesión es un hecho. Pero es más relevante lo del artículo 2503 porque no está enumerada la posesión, el 2506 y siguientes define los derechos reales, nos dice el dominio es un derecho real, el condominio es un derecho real, el usufructo es un derecho real, pero respecto de la posesión no hay ninguna norma que diga que es un derecho real, sino como elemento de los derechos reales, y no puede ser un elemento de un derecho real y un derecho real a la vez. El art. 2363 dice que “el poseedor no tiene la obligación de producir su título a la posesión…el posee porque posee” . todo derecho nace de un hecho que le sirve de causa y esa es una de las acepciones con que se emplea la palabra título. Quien alega un derecho tiene que invocar y probar la causa, tiene que producir su títtulo, si el poseedor puede invocar su posesión sin producir su títtulo, es porque la posesión es un hecho y no un derecho. Es decir hay distintas normas en nuestro ordenamiento que nos dicen que la posesión es un hecho. Vallet de Goytisolo dice que en la posesión el derecho deriva del hecho, al contrario de lo que ocurre en la propiedad en que el hecho de poseer lícitamente deriva del derecho del propietario. INTERVERSION DEL TITULO Es el fenómeno del cambio de la causa. Pero según un principio de origen romano, nadie puede cambiar por si mismo la causa de la posesión y éste ha sido receptado en nuestro código en el art. 2353 y 2354. El art. 2353: nadie puede cambiar por si mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por si y como propietario de la cosa, continua poseyendo como tal, mientras no se prube que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continua poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. . El artículo 2354: Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo las cualidades ni los vicios de la posesión, tal como ella comenzó, tal continua siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición. Estas reglas en principio fueron aplicadas para evitar los abusos que se cometían mediante la usucapio pro herede, que había sido instituída con el fin de impulsar al heredero a aceptar la herencia lo más pronto posible, pero se había establecido una usucapión brevísima a favor de cualquiera que lograse poseer bienes relictos por el término de un año, la aplicación de esta institución dio lugar a abusos cuando una persona que habiendo accedido como poseedor recibiendo la cosa como arrendatario, depósito o comodato, luego frente a la inacción del heredero, pretendía prevalerse de la usucapio pro herede, para obtener la propiedad, ésta regla permitía atacar de nulidad esta usucapión, más adelante fue abolida esta usucapión pero la regla se siguió aplicando, a los simples cambios de ánimo, unilateralmente y sin una exteriorización suficiente como para otorgarle la eficacia de un verdadero cambio de causa. A pesar de lo antedicho no es un principio de carácter absoluto, porque si bien la regla prohíbe cambiar por si mismo la causa de la posesión, pero nada impide que se llegue al cambio por un acuerdo de voluntades conforme al cual el propietario que posee a título de tal, enajene la cosa y continúe teniéndola a título de arrendatario del adquirente o que el arrendatario, adquiriendo la cosa, continue poseyéndola en adelante a título de dueño, lo que da lugar a las llamadas tradiciones abreviadas. Tampoco la regla constituye un ostáculo para que alguien que tenga la cosa por un títtulo, exteriorizando claramente su voluntad de ocupar o usurpar la cosa, desconociendo los derechos del poseedor y en forma unilateral intervierta el título. En tal sentido expresa el art.2458 l:El artículo 2458: Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto. Estos actos y estas consecuencias son los que técnicamente se denominan interversión del título, se produce una nueva causa de la posesión, que no será el anterior arrendamiento o comodato, sino la nueva ocupación o usurpación concluyentemente exteriorizada. Es una sola la voluntad , del sujeto que muta en su relación. Por ejemplo yo soy poseedor y le presto a usted un determinado bien, usted posee en mi nombre, es tenedor pero por su propia voluntad decide transformarse en poseedor y realmente produce el efecto de exclusión, es decir ya no me reconoce como propietario, se alza contra ese señorío jurídico. Interversión bilateral:

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El que transmitió la propiedad de la cosa y se constituyó en poseedor a nombre del adquirente, es decir le vendo a usted y me quedo como inquilino, de dueño paso a tenedor, no hay ningún conflicto de voluntad. La interversión no se agota en el elemento subjetivo, sino que tiene que producirse el efecto de exclusión, tiene que haber actos exteriores, no tan solo la manifestación que podrá ser la sola exteriorización de la voluntad sino además actos materiales que producen el efecto de exclusión. Por ejemplo el locatario que le dice al propietario no venga más a cobrar, eso no es suficiente, pero si lo será si además destruye parte de la casa y construye a su gusto, ese señor ya no se comporta como locatario. Ambas normas (2353 y 2354) establecen presunciones “se presume que continua poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario” “tal como ella comenzó, tal continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición” y son iuris tantum o sea que admiten prueba en contrario. Por ende vemos que los principios no son absolutos ya que puede darse el fenómeno del cambio de causa y cualidad de la posesión, pues una posesión que en su comienzo fue viciosa puede luego puergarse porque los vicios son siempre relativos ( se purgan.). Subsistencia de la posesión:El artículo 2447: La posesión subsiste aún cuando el que poseía a nombre del poseedor manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el representante del poseedor abandonare la cosa o falleciere, o éste o su representante llegare a ser incapaz de adquirir una posesión. Hay tres supuestos: _1 El que tiene por mí, dice que ahora tiene por él, se refiere a la voluntad. La posesión subsiste porque no es suficiente esa manifestación. _2 El que tiene por mí abandona la cosa, es decir materialmente en el sentido que se desprende de lo que tenía, ¿ que abandona? La tenencia pero yo no pierdo la posesión porque él lo pretenda pues éste no tiene facultades para producir ese abandono. _3 La incapacidad, yo tengo a su nombre y caigo en coma, en ese caso tampoco se pierde la posesión, tampoco la pierde si es usted ( el poseedor) quien entra en coma. Lo cual implica que en ninguno de estos supuestos hay interversión pues se necesita para tal caso actos que revistan el carácter ostensible e inequívocos que tengan la consecuencia de convertir la tenencia en posesión. OBJETO DE LA POSESION Son las cosas, pero no todas las cosas, por lo tanto en el exámen no es suficiente responder “ las cosas” . El artículo 2400 : Todas las cosas que están en el comercio son suceptibles de posesión, los bienes que no fueran cosas no son suceptibles de posesión. Al decir bienes se refiere a cosas que consisten en un derecho, estas son solo objeto de una cuasiposesión. Hay que interpretar el 2400 con dos artículos : 2337 y 2338 ( cosas in comercium, extracomercium, de lo que surge enajenables e inajenables Dentro de estas las del comercio serían enajenables y las extracomercium serían inajenables, pero a su vez había distintos tipos: Absolutamente y relativamente inajenables. Artículo 2337: Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables las cosas cuya venta o enejenación fuere expresamente prohibida por la ley. Las cosas cuya enajenación se hubiera prohibido por actos entre vivos o disposición de última voluntad en cuanto éste código permita tales prohibiciones. Artículo 2338: Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación. Conforme al art. 2400, todas estas cosas están excluidas: _1 Por una prohibición de la ley, acá aparece el dominio público ( ejemplo plaza). _2 Prohibición por actos entre vivos o disposición de última voluntad. ( ejemplo: a mi muerte le dejo a usted un dinero, pero como tengo temor que usted se lo gaste pongo como cláusula que por 10 años usted no puede disponer de ese dinero). Como son actos gratuitos la ley nos permite ésta cláusula de inenajenablidad absoluta de dominio privado. Pero si hay posesión porque el que adquiere no puede disponer pero puede alquilar, usar, administrar etc. _3 Las que requieren autorización . ( ejemplo los bienes de los incapaces pues para disponer de ellos se necesita autorización judicial) Conclusión: Son objeto de posesión: _Las cosas que están en el comercio. _Las relativamente inenajenables. _Las absolutamente inenajenables por actos entre vivos o disposición de última voluntad. Quedando fuera las cosas del dominio público porque no son suceptibles de patrimonialidad privada. O dicho de otra manera son suceptibles de posesión las cosas suceptibles de patrimonialidad privada, porque hay cosas que no están en el patrimonio de ningún sujeto y bien pueden entrar en el nuestro, por ejemplo los caracoles que encontramos en una playa, las cosas muebles que fueron abandonadas, las latitas de gaseosas que están tiradas en la calle ( de hecho mucha gente lamentablemente vive de juntarlas ). Los bienes del Estado nacional, provincial o municipal pueden ser suceptibles de posesión? Hay que ver si su patrimonio es público o privado. Siendo titular del dominio público decimos que No, pero si es titular del dominio privado decimos que Si, porque el Estado tiene disponibilidad sobre esas cosas, puede ser titular de relaciones reales y de relaciones privadas. No puede recaer la posesión sobre cosas futuras, la cosa debe existir en forma actual y debe estar individualizada, es decir debe ser determinada. No puede poseerse la parte incierta de una cosa. De la misma forma si se va a poseer na cosa que se halla confundida con otras es necesario que sea individualizada y designada distintamente.

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EXTENCION DE LA POSESION Es el caso de las universalidades, es decir hay una pluralidad de cosas. El art. 2404:La posesión de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo el mismo nombre como un rebaño comprende solo las partes individuales que comprende la cosa.En realidad ya no es “Una Cosa”, sino que se refiere a una universalidad compuesta por muchos cuerpos distintos. Por ejemplo una biblioteca que yo le hago tradición a mi amigo y mi amigo va a adquirir la posesión pero para eso mi amigo tiene que adquirir la posesión de cada uno de los libros. El art. 2406: Si la posesión hubiese que tomarse de cosas que forman una masa de bienes, no basta tomar posesión de una o alguna de ellas separadamente, es indispensable tomar la posesión de cada una de ellas, aunque la tradición se hubiese hecho conjuntamente. Este art. Habla de posesión de cosas que forman una masa de bienes, pareciera que es repetitiva con la norma anterior pero no lo es pues el 2404 se refiere a universalidades de cosas y el 2406 a universalidades de bienes, es por lo tanto una norma que regula la sucesión mortis causa. En realidad el principio en las dos normas es el mismo solo que la diferencia entre una y otra es: 2404: cosas homogéneas, rebaño tropilla, biblioteca 2406: masa de bienes pero entendiendo a éstos como cosas heterogéneas, distintas cosas que forman esa masa, una mesa, una silla, un escritorio etc. Ahora veamos el artículo 2411: La posesión fundada sobre un título, comprende solo la extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras cuasas hubiese hecho el poseedor. Este art. Se refiere más a los aspectos probatorios. Por ejemplo si dice el título 10 mts x 20 mts , será esa la extensión que corresponderá, pero en realidad no se refiere a la materialidad de que poseemos, sino a la probanza de lo que poseemos. El art. Dice “sin perjuicio de otras agregaciones” por ejemplo corrí el alambre 5 mts más, seré poseedor también de este tramo aunque el título diga 10 x 20, yo deberé probar esos 5 mts de más por ejemplo que la vecina me vendió ese pedacito. ¿ Cómo probamos? Mediante actos posesorios: El art. 2384: Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga y en general, su ocupación de cualquier modo que se tenga bastando hacerla en algunas de sus partes. Analicemos el art. Dice ocupación general bastando que sea en algunas de sus partes, si tenemos un título parece que estaríamos confirmando la probanza de que poseemos el inmueble pero esto no impide que podamos acreditar otra agregación por otra causa. Dice actos posesorios, son actos materiales que traducen el poder efectivo, basta con tomar posesión en una parte del inmueble o con que me den las llaves. Siempre hay que vincular el concepto de actos posesorios con el de actos materiales pero no a la inversa porque no siempre un acto material es un acto posesorio. Por ejemplo mandar una carta documento es un acto material porque es una conducta jurídicamente contemplable, pero no es un acto posesorio netamente. Entonces acto posesorio es un tipo de acto material, por ejemplo entrar, cavar una zanja es decir que hacen ostensible el poder de hecho y a su vez pueden ser positivos o negativos, por ejemplo cerrar la entrada para impedir que otro ingrese CLASIFICACION DE LA POSESION Legítima e ilegítima El articulo 2355: La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real constituido en conformidad a las disposiciones de éste código. Ilegítima cuando se tenga sin título o por un título nulo o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para transmitirla. Se considerará legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe mediando boleto de compraventa. Dice posesión legítima: cuando sea el ejercicio de un derecho real, debe ser el ejercicio de un derecho real que verdaderamente exista , es decir se titulariza la relación jurídica, soy propietario luego mi posesión es legítima. Si éste existe el derecho real que se está ejerciendo será legítima la posesión, si el derecho no se adquirió será ilegítima. Dice posesión ilegítima: la que le falta algo. _Sin título, el que hurtó por ejemplo. _Por título nulo, cuando hay vicios, error, violencia etc. _Por modo insuficiente para adquirir el dominio, ese modo suficiente en general es la Tradición. Salvo el caso de los automotores la tradición no cumple una función adquisitiva, acá el modo es la inscripción, de manera que si me traditaron el auto no implica que se halla cometido un ilícito porque cuando decimos posesión ilegítima lo único que estamos diciendo es que no tiene el derecho real que se ejerce en los hechos. ._Cuando se adquiere del que no tenía derecho a poseer la cosa, por ejemplo si usted me presta el libro y yo voy y lo vendo, desde el principio yo no tenía derecho a poseerlo simplemente tenía una tenencia. _O no lo tenía para transmitirlo ejeplo el usufructuario que si tiene derecho de poseer ( o de cuasi poseer) pero no tiene derecho de disponer. La posesión sea legítima o ilegítima, está protegida automáticamente (criterio adoptado por la doctrina mayoritaria) es decir sin necesidad de invocar el derecho real que le sirve de base, en caso de que sea legítima, a

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diferencia del criterio adoptado por el autor Lafaille quien dice que solo la ilegítima actua como una figura independiente, protegida por la ley con abstracción del título. El jurista Laquis Manuel señala que en las hipótesis en las cuales el derecho real hubiese sido adquirido sin observar los requisitos que preceptúa el código (causa, capacidad, objeto, forma, modo, publicidad) se estará en presencia de una posesión ilegítima. La doctrina mayoritaria entiende que se trata de una enumeración demasiado amplia pues un defecto de forma o una falta de capacidad, por ej, puede ser causa de anulación del título que no produce la ilegitimidad de la posesión mientras la nulidad no sea declarada. En cuanto a la falta de publicidad solo lo será en la medida en que esté relacionada con un modo constitutivo, porque en materia de inmuebles la publicidad registral es solo declarativa y por lo tanto la falta de inscripción no deviene ilegítima la posesión. Como ejemplo de título nulo, la incapacidad para comprar, como ejemplo de título anulable relativamente, la enajenación de inmueble sin el asentimiento conyugal. Si el título es nulo por defecto de fondo, es decir fue transmitido el derecho real por quien no tenía la calidad de propietario o condómino etc, no nos olvidemos del principio de convalidación (art.2504) Ilegítima De Buena Fé o De Mala Fé Acá no es la probidad (bondad, rectitud, honradez en el obrar) la que discutimos, como la conducta de las partes en la celebración, interpretación y constitución de los contratos, sinó su estado intelectual frente a la posesión su estado psicológico que no por eso carecerá de elementos objetivos, por lo tanto no bastará que aunque esté convencido de que soy el dueño luego no siéndolo debo ser considerado de buena fé, pues esto no es suficiente porque habrá que tener algún elemento objetivo que no necesariamente sea un título Estamos ante la ilegitimidad, entonces ¿cuando hay buena fé y cuando mala fé.? La Buena Fe implica desconocimiento de la ilegitimidad, la creencia de ser el señor exclusivo de la cosa. El art. 2356: La posesión puede ser de buena fe o de mala fe, la posesión es de buena fe cuando el poseedor por ignorancia o por error de hecho se persuadiere de su legitimidad. Estar persuadido significa estar convencido, sin duda alguna porque si hay duda no hay certeza, esa sola duda lo coloca en situación de mala fe.” Pues no debe ser considerado en estado de buena fe, el que duda si su autor era o no señor de la cosa y tenía o no el derecho de enajenarla, porque la duda es un término medio entre la buena y mala fe” (Voet). El art. 4006: La buena fe requerida para la prescripción es la creencia sin duda alguna del poseedor de ser el exclusivo señor de la cosa Acá estamos en el elemento subjetivo, la creencia es sobre la calidad del derecho que estamos ejerciendo a través de esta relación real y esta creencia reposa en un error de hecho, esencial y excusable o no imputable al poseedor. Entonces es el ejercicio de una posesión ilegítima con el convencimiento de ejercer una posesión legítima, en función de tal error o ignorancia, ahora si el convencimiento reposa en un error o ignorancia de derecho, la buena fe no existe, en virtud del principio general del derecho de que nadie puede alegar desconocimiento de la ley. Ejemplo un chico limpia vidrios me vende una filmadora y yo lo compro, ¿puedo estar en un error, creer realmente que ese chico era el dueño? NO porque no se dedica a eso, es distinto si yo voy a un negocio que las vende allí si puede haber error de hecho , esencial y excusable. En cuanto al elemento objetivo, esta creencia tiene que reposar a su vez en condiciones o antecedentes objetivos que le sirvan de base. Salvat hace referencia a un justo título entendiendo a éste como causa generadora del derecho o como título apto para transmitir el derecho de propiedad, usufructo etc. Pero la doctrina mayoritaria entiende que si bien el título tiene que existir y es un requisito objetivo de la buena fe, bastaría con un título putativo. Ahora la concurrencia de este elemento objetivo es independiente de la obligación, que puede existir o no de exhibirlo o acreditarlo, en primer lugar por imperio del art 2363 “…el posee porque posee” y en segundo lugar porque la buena fe se presume. La ley establece que la buena fe se presume. El art. 2362 Todo poseedor tiene para si la presunción de buena fe de su posesión hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presume.. Se trata de una presunción legal que ampara a todo poseedor pero que tiene carácter relativo es decir juris tantum, ya que podría demostrarse la mala fe del poseedor Hay tres casos en que la mala fe se presume: _Conocimiento del poseedor que adquirió cosas robadas o perdidas de la existencia de anuncios de pérdida o hurto de las mismas._Cuando se compra la cosa a persona sospechosa que no acostumbra a vender cosas semejantes o que no tiene medios o capacidad para adquirirlas.(hace referencia a cosas muebles) _Cuando el título de adquisición del bien tiene un vicio de forma.( hace referencia a cosas inmuebles). La distinción entre posesión de buena o mala fe, es importante en la práctica, porque en materia de cosas muebles no robadas ni perdidas, lleva la posesión de buena fe a la adquisición de la propiedad por vía de la presunción del art 2412. tiene también importancia en la adquisición de los frutos de la cosa poseída, en la indemnización por mejoras, resarcimientos de gastos, responsabilidad por pérdidas o deterioros y respecto al régimen de adquisición por usucapión tanto de inmuebles como de muebles. También en la transmisión de derechos reales sobre inmuebles a título oneroso conforme al art 1051. sin embargo la buena fe no es requerida para el ejercicio de las acciones posesorias. La Mala fe puede ser simple o viciosa Es simple por la sola ausencia de la buena fe y no existen vicios en la posesión, es decir si se excluye la buena fe y la existencia de vicios estaremos ante la mala fe simple. Se trata de supuesto donde hubo negligencia , ejemplo si yo le vendo a usted un auto y le digo no te hagas problema que yo soy el titular eso será suficiente? No usted

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tiene otros recaudos que tomar para verificar si soy el titular, y es concurriendo al registro de propiedad automotor, pero si no lo hizo usted actuó negligentemente. La distinción entre una y otra tiene importancia práctica porque el poseedor vicioso no tiene derecho a algunas defensas posesorias (las propiamente dichas), tiene mayor responsabilidad en casos de deterioro o pérdida de la cosa, está privado del derecho de retención por mejoras y gastos hechos sobre la cosa que tiene el poseedor vicioso, y no puede comenzar a prescribir hasta no haber purgado el vicio de que su posesión adolece. Tampoco puede haber accesión de posesiones viciosas. Título con vicio de forma: art. 4009 El vicio de forma en el título de adquisición hace suponer mala fe en el poseedor . El Boleto de Compra Venta es válido como título suficiente? No porque no cumple con el art. 1184 inc 1 que es una formalidad impuesta por la ley. Entonces quien tiene un boleto de compra venta no puede invocar la legitimidad de su posesión, porque no es un título suficiente para adquirir la propiedad inmueble. Pero con la reforma y el agregado al 2355 agregado que realmente violenta este principio, que dice: Se considerará legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe mediando boleto de compra venta ¿Qué hizo la reforma? Antes una adquisición por boleto era ilegítima y de mala fe, porque hay un error por desconocimiento del art. 1184 aunque haya estado convencido. Pero ahora esta el agregado ¿Cómo lo interpretamos? La doctrina en general dice: el que adquiere por boleto es poseedor de mala fe y mala fe simple, lo legítimo no es la posesión sino la adquisición su mala fe es simple porque su adquisición no es ilícita , ya que se ha llegado a la posesión mediante la tradición, la entrega que no es ilícita. . TITULO CON VICIO DE FORMA: EL BOLETO DE COMPRAVENTA. La pregunta clave, es válido como título suficiente? No, porque no cumple con el art. 1184, que es una formalidad impuesta por la ley, y para esos casos la ley ha previsto el art 1185, que es la obligación de escriturar, que es una obligación de hacer, de elevar, por lo cual, es una cosa lógica que entonces no es un título suficiente. Esta situación del adquirente por boleto, desde el punto de vista contractual, que situación genera respecto de la cosa? El tema es la oponibilidad, la eventual protección o no del adquirente por boleto, entonces según el 2355, el que tiene un boleto, puede invocar la legitimidad de su posesión? No, porque no reune el título suficiente, para adquirir la propiedad de inmuebles (art.1184 inc1) (hay que tener cuidado) porque si vamos a comprar un televisor, no se instrumenta el contrato generalmente nos dan un recibo de pago, pero no se instrumentó, entonces podríamos pensar que no hay legitimidad, que no hay buena fe en esa posesión? No, porque esa formalidad no era exigible. Pero la reforma del 68, en un agregado al art 2355, agregado que realmente violenta este principio; “se considerará legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compra venta”. Entonces que hizo la reforma? Antes, un adquirente por boleto era ilegítima y de mala fe, porque aunque haya estado firmemente convencido de que si, hay un error de derecho, por desconocimiento del art 1184, además del 4009 y 4012, siempre hay mala fe. Bueno, pero ahora está el agregado, y como lo interpretamos? Se van a enfrentar dos posturas: por un lado Borda, y por el otro la doctrina en general, el punto es si hay o no derecho: Borda, dice hay dominio, es imperfecto, pero hay dominio, y entonces si hay dominio, incluiremos al adquirente por boleto en la posesión legítima. La doctrina general, Alterini y otros han encontrado una salida brillante, exegética, pero que trata de acomodar las normas, ya que algunos directamente rechazan y dicen es directamente inaceptables, porque altera y pervierte el sistema general de la ley porque resulta contradictorio. El que adquiere por boleto es poseedor de mala fe y mala fe simple. Entonces, Alterini sin desligarse de esto dice, como interpretamos ésta norma que dice lo contrario? Entonces, dice lo legítimo no es la posesión, sino la adquisición, esto quiere decir, no hay delito en la forma en que ha llegado a ser poseedor, no hay delito porque es legítima la forma en que llega a sus manos la cosa, pero su situación desde el punto de vista de este cuadro técnico, es de ilegitimidad y de mala fe, por el 4009, el 4012 y el 1184 inc1, es de mala fe pero simple, porque su adquisición no es ilícita, ya que se ha llegado a la posesión mediante la tradición, la entrega que no es ilícita.En definitiva hay que saber que es un agregado del año 68 que como toda la reforma hecha al código en distintos artículos, en virtud de disidencia doctrinaria y de varios fallos contradictorios, la intención de la misma fue pacificar la doctrina, dando un argumento a favor de una de las posiciones. En síntesis, para la gran generalidad de la doctrina es posesión ilegítima de mala fe simple, y resultará indiferente la cuestión de que pueda tener o no algún tipo de protección en determinados casos.Es realmente polémico, tales como las discusiones de Llambías y Borda, sobre si bastaba la incorporación de una norma contradictoria en el código para dar de baja todas las demás, para Llambía la regla de que norma posterior deroga la anterior, no es suficiente, no en un cuerpo sistemático como nuestro código. Ahora es importante decir que la buena fe tiene dos elementos centrales: _1 La buena fe se presume: es una presunción iuris tantum porque admite prueba en contrario, en base al art 2362 donde nos dice que todo poseedor tiene para si la presunción de la buena fe de su posesión hasta que se pruebe lo contrario, salvo que la mala fe se presuma. De manera que la regla es que la buena fe se presume pero si se arriman pruebas, puede hacerla caer. Por ejemplo el que compró una cosa robada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vender esas cosas o que no tenia capacidad o medios para adquirirla. Es tan importante la buena fe cuanto más contar con una presunción a su favor.

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Imaginemos un poseedor de buena fe que hace suyos los frutos lo que quiere decir que interpuesta y ocurrida la reivindicación no debe devolverlos por su condición de poseedor de buena fe, pensemos en 3 o 4 cosechas de soja que puede equivaler al valor del campo, de allí su importancia. Además cuando haya buena fe más justo título el tiempo para la prescripción no va a ser 20 años sino 10 años. _2 ¿Cuándo se establece que alguien es de buena o mala fe? Al momento de la adquisición, es decir al momento en que se hace la tradición allí se fija la buena o mala fe, se toma el origen de la adquisición tanto para la cosa como para los frutos el principio es el mismo. En el caso de los frutos cada vez que voy a cortar las manzanas sabía o no sabía, si ya sabía que esas manzanas ya no forman parte de la cosa y corresponden a otro, ya es de mala fe. Es decir cada acto constituye un hecho aislado e independiente, es decir se va a juzgar en cada acto la buena o mala fe. Título putativo: puede tratarse de un título revestido de las formalidades extrínsecas, pero puede no tener existencia en virtud de otras circunstancias, es una hipótesis especial de buena fe, y es el caso de que el título referido a la cosa poseída no es verdadero o solo existe en la creencia del poseedor, por ej. Una persona se cree propietaria en virtud de tener un título fundado en un testamento declarado válido ignorando que un testamento posterior lo había revocado. Otro ej. Una persona ha sido declarada heredera pero luego aparece un heredero de grado preferente que lo desplaza, y que había sido preterido en la sucesión del causante. Otro ej. Se adquiere un lote de terreno y se comienza a poseer por error un lote vecino creyendo que se posee el mismo al que se refiere el título verdadero. _ El título no existe, por ej. Testamento revocado por otro posterior que desconoce el poseedor. _El título no se aplica a la cosa poseída, es decir hay título pero se aplica a otra cosa, por ej. Se hace tradición de un lote equivocado. Mala fe viciosa: Artículo 2364: la posesión será viciosa cuando fuera de cosas muebles adquiridas por hurto, estelionato, o abuso de confianza… _Hurto : se trata de cualquier apoderamiento o sustracción de la cosa sin consentimiento del actual poseedor, comprende el robo. En otras palabras si el dueño de la cosa o el poseedor se desprende voluntariamente de ella, aunque esa voluntad esté viciada por error o dolo, no habrá hurto, se considerará que hay vicio de hurto cuando hay sustracción o apoderamiento de la cosa ajena, sea que medie violencia o intimidación en las personas o fuerzas en las cosas (robo) o que no concurran estas circunstancias (hurto propiamente dicho). La importancia se proyecta no solo en cuanto a la caracterización del vicio descripto, sino en cuanto a la calificación de cosa robada, que se relaciona con el 2412 y con el aspecto de la reivindicación de cosas muebles Estelionato: implica contratar a sabiendas sobre cosas litigiosas, prendadas, embargadas como si estuviesen libres, o sobre cosas ajenas como si fueran propias. El poseedor vicioso no es el que comete el delito de estelionato sino el cómplice que recibe la cosa sabiendo que era ajena o estaba embargada o pignorada, es decir el estelionato es el antecedente de la posesión de mala fe. Explicando podemos decir :en este supuesto hay que pensar no en quien da sino en quien recibe o quien adquiere una posesión porque si yo que adquiero desconozco que el que me está dando, la cosa no le pertenece, porque lo hace con engaño, no incurro en esta figura, pero si yo conozco que esa cosa no es de quien me la da sí.Pero también puede ocurrir que yo adquiera la posesión engañando por ej. Alguien llevó una campera a una tintorería y perdió el papelito en la calle, yo lo encuentro y voy haciendome pasar por quien verdaderamente la dejó y me entregan la cosa a mí. La otra postura es la que exige que yo que soy quien adquiero conozca la situación de ajenidad de la cosa pero que esté en connivencia con el que me está transmitiendo la cosa. Abuso de confianza: es el caso de la cosa que es entregada voluntariamente a otro con el fin de transmitir solo la tenencia y este tenedor intervierte el título y se convierte en poseedor.Se trata de una interversión unilateral del título, cuando quien tenía a nuestro nombre se alza contra nuestra voluntad manifestándose poseedor pero además con el efecto de la exclusión, suprimiendo el corpus, la disponibilidad material que teníamos por sí a través de otro. Por ej. En el comodato. Este vicio requiere del elemento subjetivo de ese otro que tenía a nombre nuestro de cambiar su relación real con la cosa, antes tenencia, después posesión. Es decir poseedor de mala fe ilegítimo, vicioso y por vicio de abuso de confianza. El art. 2364 habla de precaria , esta palabra tiene distintos sentidos pero en rigor es precaria la relación con la cosa cuando se tiene sin título por una tolerancia o inadvertencia del dueño y en un sentido más amplio cuando se tiene por un título que produzca una obligación de devolver la cosa en el momento que el dueño lo requiera, si se produce este requerimiento y el precarista pretende continuar con su posesión y la continúa en los hechos con actos exteriores que importan una verdadera interversión de su título, entonces la posesión tiene el vicio de precario que el código llama abuso de confianza. Continua el art.2364:….y siendo de inmuebles cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente, y siendo precaria , cuando se tuviese por un abuso de confianza. Violencia: puede consistir en actos físicos, materiales de toma de posesión donde se emplee la fuerza para desposeer, o intimidación o fuerza moral consistente en injustas amenazas que inspiren un temor fundado. También existe violencia cuando se toma el inmueble en ausencia del poseedor o dueño y cuando regresa se lo rechaza por la fuerza. En este vicio tiene que existir vías de hecho, respecto del inmueble, de la cosa, tiene que haber apoderamiento, tiene que haber un poder efectivo y para esto tiene que darse el modus operandi, la modalidad del ataque y la supresión de la relación anterior y la generación de la nueva, a través de la violencia absoluta (física) ej, golpes o tirones, o moral (amenazas) ej. Dame las llaves porque sino…el vicio de la violencia debe referirse concretamente a la modalidad de adquisición de la posesión, al hecho del apoderamiento. Es importante no

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confundir el vicio de violencia en la posesión con el vicio de violencia que pueda afectar al contrato en virtud del cual se accediera a ella, si se llega a adquirir la posesión a través de un contrato que se encuentra viciado de nulidad por causa de violencia, no por ello la posesión se considerará viciosa (surge de la nota del art 2478 “el titulo, el contrato traslativo de la propiedad, puede ser viciado por la violencia sin que lo sea la posesión”. Y del art. 2368 se desprende el carácter relativo de este vicio, es decir si la posesión se obtuvo o mantuvo por violencia ejercida contra una persona, solo ella puede alegar el vicio y no un tercero que haya tenido la posesión con anterioridad. Clandestinidad: es el caso de que el poseedor toma precauciones o realiza actos para ocultar la toma de posesión o su continuación. Para que la posesión este exenta de este vicio basta con que el propietario la hubiere conocido o hubiere podido conocer la posesión. El art. 2369 habla de trabajos subterráneos, pero lo central es que no conoció o no pudo conocer porque eran subterráneos pero si hubo un efectivo conocimiento o posibilidad de conocer de esos trabajos no hay clandestinidad. Entonces el punto esta en que no conoció ni pudo conocer, es decir de quien tenía derecho a oponerse. Es decir los actos aunque no sean públicos no producen este vicio si han sido conocidos por el poseedor. Abuso de confianza: es el mismo vicio que para los muebles. El art.2372 la posesión es por abuso de confianza cuando se ha recibido la cosa con obligación de restituirla. El que tiene obligación de restituir es el tenedor, pero este tenedor puede negarse a restituir la cosa y convertirse en poseedor. Ha recibido la cosa del poseedor y abusa de la confianza en él depositada al desconocerlo con posterioridad. Carácter de los Vicios Los vicios enunciados son relativos es decir que solo puede alegarlos aquel contra el cual se ejerció el vicio, la víctima del vicio. Solamente puede alegar el vicio el anterior poseedor, aquel contra quien se ejerció la violencia o que fue despojado por clandestinidad, hurto, estelionato o abuso de confianza, es decir solo la víctima puede oponer el vicio. Para los terceros la posesión es no viciosa, ya que la cuestión no se ha suscitado respecto de él.El vicio se purga cuando quien se encuentra habilitado para alegarlo se ve imposibilitado de hacerlo porque ha caducado su defensa posesoria. Entonces para aquel que comenzó a poseer en forma viciosa desaparecen las consecuencias que tenía aquella posesión y comienza el cómputo para la prescripción, tiene acciones posesorias y aunque el art. 2354 diga que si la posesión comenzó viciosa se mantiene en el tiempo no pudíendose modificar calidades ni vicios. Bueno…. Vemos que esto tiene una llamadita, pues los vicios se purgan. ACCESION DE POSESIONES Es la posibilidad de unir o sumar la posesión que una persona ejerce o ha ejercido, con la del anterior o los anteriores poseedores. Si la sucesión es a título universal no es necesario recurrir a esta figura ya que el heredero ocupa respecto de los bienes, la misma posición que tenía el causante, es decir se entiende que se trata de una misma posesión. Si la sucesión es a título singular pueden unirse las posesiones siempre que se reunan los requisitos establecidos por el código. El interés en unirlas reside en la necesidad de aumentar el lapso por el cual se reputa poseedor, a los fines de las acciones posesorias propiamente dichas (anualidad) o a la de usucapir. Para que dos posesiones puedan unirse es necesario que no sean viciosas. Art. Que contienen el tema: 2474: para establecer la posesión anual, el poseedor puede unir su posesión a la de la persona de quien la tiene, sea a título universal, sea a título particular. 2475: la posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión, y participa de las calidades que ésta tenga. La posesión del sucesor por título singular, puede separarse de la de su antecesor. Solo podrán unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas. 2476: para que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que eññas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la otra. Explicación: habla tanto de las sucesiones universales como de las particulares, y exige en ambas la buena fe . pero los sucesores universales no hacen sino continuar la persona del difunto, ellos no comienzan una nueva posesión, continuan solo la posesión de su autor, y la conservan con las mismas condiciones y las mismas calidades, si ella es viciosa en vida del difunto, se conserva viciosa en el heredero y recíprocamente si era justa y de buena fe, se continua como tal, aunque el heredero llegare a saber que la heredad pertenecia a otro. Los sucesores particulares, no continuan la posesión de su autor, no hay identidad jurídica en las personas, no representan a su autor, no suceden en sus obligaciones. El autor del sucesor puede tener una condición totalmente diferente, que impida unir la posesión del uno a la del otro. Hay dos posesiones distintas, que en ciertos casos tienen la facultad de unirse para cumplir el tiempo requerido por la prescripción. Dice Molitor que en éste último caso para que dos posesiones se unan, son necesarias tres condiciones:

1- que las dos posesiones no sea viciosas 2- que se liguen inmediatamente, sin que estén separadas por una posesión viciosa. 3- Que se liguen por un vínculo de derecho entre autor y sucesor.

ABOGADA: SILVIA LOPEZ – TE. 0351-4943752 - 156316174 FIN BOLLILLA DOS