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BOLILLA 6: DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO 1. El poder tributario. Concepto. Caracteres. Limites Constitucionales y legales a su ejercicio y garantías de los contribuyentes, Legalidad. Seguridad jurídica. Razonabilidad. Certeza. Irretroactividad de la norma tributaria. Tutela jurisdiccional. Capacidad contributiva. Igualdad. Proporcionalidad. No confiscatoriedad. Uniformidad. El derecho constitucional tributario estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio del poder tributario, y que se encuentran en las cartas constitucionales de los Estados. Estudia también, las normas que delimitan y coordinan los poderes tributaros o estatales entre las distintas esferas de poder en los países con régimen federalista. Es solo una parte del derecho constitucional que solo puede considerarse “tributario” por el objeto al cual se refiere. Concepto : Es definido como la facultad del Estado de imponer contribuciones sobre personas y bienes dentro de su jurisdicción territorial. La doctrina le otorga al poder tributario muchos sinónimos como ser: “Poder Fiscal”, “Poder de Imposición”, “Potestad tributaria”, etc. En nuestro país, la soberanía emana del pueblo: en su representación, los ciudadanos convocados se reúnen en Congreso General Constituyente y establecen la Constitución para la Nación Argentina. El poder tributario, entonces, es la posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía; implica la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender a las necesidades públicas. PODER TRIBUTARIO Y COMPETENCIA TRIBUTARIA: El poder tributario consiste en la facultad de aplicar contribuciones o establecer exenciones, o sea, el poder de sancionar normas jurídicas de las cuales derive o pueda derivar, a cargo de determinados individuos o de determinadas categorías de individuos, la obligación de pagar un impuesto o de respetar un límite tributario. Paralelamente con esto, esta la facultad de ejercitarlo en el plano material, a lo cual se denomina “competencia tributaria”. Puede haber órganos dotados de competencia tributaria y carente de poder tributario. El poder de gravar es inherente al Estado y no puede ser suprimido, delegado ni cedido; pero el poder de hacerlo efectivo en la realidad de las cosas, puede transferirse y otorgarse a personas o entes paraestatales o privados. Caracteres del Poder tributario : Abstracto: respecto a este carácter Fonrouge hace una distinción diciendo que el poder tributario es único y es esencialmente abstracto, Romina Trentin 47

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BOLILLA 6: DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO

1. El poder tributario. Concepto. Caracteres. Limites Constitucionales y legales a su ejercicio y garantías de los contribuyentes, Legalidad. Seguridad jurídica. Razonabilidad. Certeza. Irretroactividad de la norma tributaria. Tutela jurisdiccional. Capacidad contributiva. Igualdad. Proporcionalidad. No confiscatoriedad. Uniformidad.

El derecho constitucional tributario estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio del poder tributario, y que se encuentran en las cartas constitucionales de los Estados. Estudia también, las normas que delimitan y coordinan los poderes tributaros o estatales entre las distintas esferas de poder en los países con régimen federalista. Es solo una parte del derecho constitucional que solo puede considerarse “tributario” por el objeto al cual se refiere.

Concepto: Es definido como la facultad del Estado de imponer contribuciones sobre personas y bienes dentro de su jurisdicción territorial. La doctrina le otorga al poder tributario muchos sinónimos como ser: “Poder Fiscal”, “Poder de Imposición”, “Potestad tributaria”, etc. En nuestro país, la soberanía emana del pueblo: en su representación, los ciudadanos convocados se reúnen en Congreso General Constituyente y establecen la Constitución para la Nación Argentina. El poder tributario, entonces, es la posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía; implica la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender a las necesidades públicas.

PODER TRIBUTARIO Y COMPETENCIA TRIBUTARIA: El poder tributario consiste en la facultad de aplicar contribuciones o establecer exenciones, o sea, el poder de sancionar normas jurídicas de las cuales derive o pueda derivar, a cargo de determinados individuos o de determinadas categorías de individuos, la obligación de pagar un impuesto o de respetar un límite tributario. Paralelamente con esto, esta la facultad de ejercitarlo en el plano material, a lo cual se denomina “competencia tributaria”. Puede haber órganos dotados de competencia tributaria y carente de poder tributario. El poder de gravar es inherente al Estado y no puede ser suprimido, delegado ni cedido; pero el poder de hacerlo efectivo en la realidad de las cosas, puede transferirse y otorgarse a personas o entes paraestatales o privados.

Caracteres del Poder tributario:

Abstracto: respecto a este carácter Fonrouge hace una distinción diciendo que el poder tributario es único y es esencialmente abstracto, diferenciándose de otros autores que sostienen que hay un poder tributario abstracto y un complementario concreto. Este último no debe confundirse, ya que estamos en presencia de la materialización efectiva de la imposición tributaria a través de la administración

Permanente: el poder tributario nace y se extingue con el Estado, este no puede desprenderse del otro ya que el Estado dejaría de tener razón de ser, por lo tanto no puede prescribir ni caducar; lo que si prescribe por razones de seguridad jurídica es la facultad del Estado de exigir a los particulares el cobro de tributos luego de transcurrido un determinado lapso de tiempo.

Irrenunciable: si dijimos que el poder tributario es permanente, el Estado no puede renunciar a él; Fonrouge utiliza una metáfora diciendo que es como el oxigeno a los seres vitales.No debe confundirse este principio y entenderse como violación a las llamadas “Leyes de Coparticipación de Impuestos”, donde no hay una renuncia por parte del poder tributario de las provincias, sino simplemente un acuerdo para legislar, recaudar y repartir tributos

Inderogable : así como al poder tributario no se puede renunciar, tampoco se lo puede transferir de manera parcial. El poder tributario está en cabeza del P.L. y el P.E. solo puede hacer uso de las facultades

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reglamentarias que le otorga la C.N., estableciendo los pormenores y detalles de la aplicación de los mismos, pero sin alterar o modificar los elementos sustanciales creados por ley.

Limites legales y constitucionales:

- A nivel Constitucional, encontramos que la CN fija el alcance de los poderes que tiene el PL,o Corresponde al Gobierno Nacional: 1) exclusiva y permanentemente los dchos de importación y

exportación y tasas postales. 2) exclusiva y permanentemente las facultades derivadas de reglar el comercio internacional e interprovincial, lo que incluye tráfico y comunicaciones, la atinente a la Capital Federal y los lugares adquiridos por compra o cesión en las provincias. 3) En concurrencia con las provincias y permanentemente, los impuestos indirectos al consumo. 4) Con carácter transitorio: impuestos directos.

o Corresponde a las Provincias: 1) Exclusivo y permanentemente: impuestos directos; 2) En concurrencia con la Nación y en forma permanente: impuestos indirectos.La potestad de las provincias reconoce las siguientes excepciones: A) las materias delegadas que corresponden al Congreso Nacional; B) no pueden alterar los principios establecidos en los Cód. Civil, Comercio, Penal y de Minería, invocando la autonomía del derecho tributario, obviamente siempre que los códigos no hayan legislado impropiamente sobre materias no delegadas; C) Derechos y garantías asegurados por la CN

o Corresponde a los Municipios: Las facultades inherentes a su condición de entes de gobierno, con respecto a actividades cumplidas en su ámbito jurisdiccional o a las cosas situadas dentro de tales limites, sin exceder las materias de su competencia.

- Además, la Carta Magna establece ciertos principios o limites de carácter formal, que a continuación se analizan.

Principios y Límites:

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD : Requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida esta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme el procedimiento establecidos por la CN. El principio halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, Art 17. Los tributos importan restricciones a tal derecho, de allí que esto no será legítimo si no surge de una decisión de los órganos representativos de la soberanía popular.En Argentina, el Art. 19 de la CN dispone que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley…”, y el Art. 52 confiere a la Cámara de Diputados la iniciativa de las leyes sobre contribuciones. Además el Art. 75, inc.2 atribuye al Congreso la facultad de imponer contribuciones directas. Por otra parte, la CSJN ha reconocido que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para crear los tributos necesarios para la existencia del Estado, es la más esencial a la naturaleza y objeto del régimen representativo republicano de gobierno; y que el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice, es un despojo que viola el derecho de propiedad. Es doctrina admitida que la creación de impuestos es facultad exclusiva del PL y que no es lícito, desde el punto de vista constitucional, aplicarlos a objetos u operaciones no gravados por la ley Al decir de Condorelli esto se llama Principio de Reserva legal, dado que esta reservada en el Congreso la potestad de crear, modificar o extinguir tributos; art 17: “El Congreso puede imponer las contribuciones que reza el art 4to.”Alcance del principio:

o Rige para todos los tributos por igualo Los decretos reglamentarios del PE no puede crear modificar o extinguir tributos, ya que ello seria

ir mas allá del texto de la ley, y violar el principio

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o Ni el PE ni el órgano fiscal pueden delinear aspectos estructurales del tributo. El art 76 dispone que: se prohíbe la delegación en el PE, salvo en materias determinadas de administración o emergencia, con plazo fijado…”; en la practica esto ha sido desvirtuado, y a es común que el PE dicte decretos de necesidad y urgencia sobre materias tributarias.

2. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA: implica la previsión por los particulares de sus propias situaciones legales. Enfocada desde un punto de vista objetivo consiste en las garantías que la sociedad asegura a las personas, bienes y derechos; y desde el punto de vista subjetivo, en la convicción o confianza que tiene la persona de estar exenta de peligros, daños y riesgos, de saber a qué atenerse previsibilidad de la actuación estatal.En materia tributaria, la seguridad jurídica se traduce en varios postulados:

o Certeza: la legislación debe ser cierta y entendible. El contribuyente debe tener una minima certeza respecto de la legislación de fondo estable y coherente, asi como de una legislación adjetiva apta para hacer valer sus derechos.

o Razonabilidad: debe ser entendida desde un doble aspecto; por un lado, el legislador debe ser razonable al crear la norma, respetar la jerarquía formal de las leyes; Y por otro, el PE debe ser razonable al momento de su reglamentación, no desvirtuando o modificando el sentido de la ley.

o Irretroactividad: El contribuyente debe tener la convicción de que la regulación vigente en el momento que tomo su decisión, no se vera modificada por una ley que legisle sobre el pasado. Rige la Teoría de los Derechos Adquiridos, art 17 CN.

o Tutela jurisdiccional efectiva: se trata de los procedimientos que tiene a su alcance el contribuyente para impugnar las situaciones que considera injustas o inconstitucionales.

3. CAPACIDAD CONTRIBUTIVA : se trata de la aptitud económica de los miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. Muchos países la han incluido dentro de sus textos constitucionales; No es el caso argentino, aunque de una correcta interpretación de sus normas, se induce su implícita inclusión.La CN habla de “igualdad fiscal”: art 16 in fine, siendo tal concepto equivalente a la capacidad contributiva: intención de que los contribuyentes paguen equitativamente según su capacidad económica. La norma hace referencia a la igualdad en sud doble forma: igualdad ante la ley e igualdad como base del impuesto de las cargas públicas; conceptos que no son equivalentes pero tienen vinculación. El primero, más amplio, en cuanto se aplique al impuesto, se refiere al igual tratamiento que debe asegurar la ley tributaria; el segundo tiene atinencia con el impuesto en sí mismo, es decir como instituto financiero. Es idea sostenida entre nosotros que el principio de igualdad no se refiere a la igualdad numérica que daría lugar a las mayores injusticias, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes están en situaciones análogas, de modo que no constituye una regla férrea, porque permite la formación de distingos o categorías, siempre que estas sean razonables, con exclusión de toda discriminación arbitraria, injusta u hostil contra determinadas personas o categorías de personas. Bidart Campos diría: “a igual capacidad tributaria con respecto a la misma riqueza, el impuesto debe ser en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes”.La capacidad contributiva tiene 4 implicancias trascendentales:

o Requiere que todos los titulares de medios aptos para hacer frente al tributo contribuyan.o El sistema tributario debe estructurarse de manera que quienes tengan mayor capacidad

contributiva tengan mas participación en las rentas del Estadoo No pueden seleccionarse como hechos imponibles o bases imponibles, circunstancias o

situaciones que no sean abstractamente idóneas para reflejar la capacidad contributiva.o En ningún caso el tributo puede exceder la razonable capacidad contributiva de las personas.

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4. PRINCIPIO DE GENERALIDAD : surge del art 16 de la CN; Como derivación del principio de igualdad, es menester que los tributos se apliquen con generalidad, esto es, abarcado íntegramente las categorías de personas o de bienes previstas en la ley y no a una parte de ellas. No deben resultar afectadas personas o bienes determinados singularmente, ya que en tal supuesto, los tributos adquirirán carácter persecutorio o de discriminación odiosa. Significa que cuando una persona se halla en las condiciones que marcan el deber de tributar, debe hacerlo, cualquiera sea su categoría social, sexo, nacionalidad, edad o estructura jurídica. No se trata de que todos deban pagar, sino d que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta. Excepciones: el principio general es que todos deben contribuir, salvo aquellos que por no contar con un nivel económico mínimo, quedan al margen de la imposición Salario mínimo vital y móvil.

5. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD : la fijación de contribuciones debe hacerse “en proporción” a sus singulares manifestaciones de capacidad contributiva. La Corte ha entendido que la proporcionalidad quiere establecer no una proporción rígida, sino graduada. Esa graduación se funda en el propósito de lograr la igualdad de sacrificios en los contribuyentes.

6. PRINCIPIO DE EQUIDAD : Representa el fundamento filosófico de la justicia de las contribuciones. Consiste en una armonía conforme la cual debe ordenarse la materia jurídica, y en virtud de la cual el derecho positivo se orienta hacia es idea de justicia. La equidad se convierte en equivalente de razonabilidad, puesto que todo tributo irrazonable será injusto e inconstitucional.

7. PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD : la CN asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación. Los tributos son confiscatorios cuando insumen una parte sustancial de la propiedad o de la renta. La dificultad surge para determinar concretamente que debe entenderse por “parte sustancial”; la razonabilidad debe entenderse en el caso concreto. La CSJN utilizo para un caso particular, el tope confiscatorio a partir del 33% pero Fonrouge entiende que fue solo para ese caso concreto y lo correcto sería determinarlo razonablemente en cada caso. Las imposiciones en tiempos de paz, por ejemplo, no pueden ser iguales a las imposiciones en tiempos de guerra

8. PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD El problema de la doble imposición. La coexistencia de entidades dotadas de poder tributario, actuando en el plano nacional así como en el internacional, origina conflictos de atribuciones y deriva en superposiciones de gravámenes. República Argentina : En nuestro país ocurre, igualmente, el fenómeno de la doble imposición, por no existir clara delimitación de las facultades tributarias de los diversos entes gubernativos. Como se sabe, la Constitución nacional –que data de 1853– adoptó la forma representativa federal, coexistiendo en la actualidad el gobierno nacional y veintidós provincias, teniendo el primero poderes restringidos y habiéndose reservado las provincias todos aquellos que expresamente no hubieren delegado al consolidar la unión nacional, por lo cual no es difícil advertir la posibilidad de conflictos jurisdiccionales, tanto más complicados si se suma la actividad de las municipalidades. De manera, pues, que compiten a veces en el campo tributario, tres órdenes de entes de gobierno: la Nación, las provincias y las municipalidades.Como la Nación tiene poderes exclusivos y otros en concurrencia con las provincias, no existe impedimento legal para que las provincias creen tributos aunque exista otro nacional, salvo que este último corresponda a facultades delegadas; porque la doble o múltiple imposición no importa, por sí sola, violación constitucional, la que existiría si uno de los gravámenes excediera los límites de la potestad tributaria de la autoridad que lo estableció, pero entonces no habría, por el hecho de la coexistencia, sino

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por la transgresión de las normas constitucionales que determinan el ámbito de las respectivas facultades de la Nación y de las provincias

2. El poder de eximir. Beneficios fiscales. Clases. Exención, no sujeción e inmunidad: diferencias. Deducciones. Diferimientos. Promoción industrial.

Poder de eximir: consecuencia inevitable del poder de gravar es la potestad de desgravar, de eximir de la carga tributaria. Este poder, puede estar fundado en razones de desarrollo económico que tiendan a limitar o disuadir la realización de ciertas actividades o bien pretendan incentivarlas. En este contexto suelen utilizarse distintos beneficios tales como:

- Exenciones- Reducciones- Deducciones- Bonificaciones- Desgravaciones- Eliminación de tributos- Achicamiento de alícuotas o monto fijo.

Beneficios fiscales: Clases.

a. Inmunidad Tributaria : el ente con potestad tributaria, no puede hacer caer su poder sobre el sujeto inmune. Se trata de un beneficio subjetivo, pues tiene en cuenta la aptitud del sujeto mismo; Ej: el Estado Provincial es inmune respecto del Estado Nacional; También es inmune el Banco Provincia (Pacto San José de Flores).

b. Desgravación : implica la no sujeción; un sujeto verifica el hecho imponible gravado pero, el legislador no grava su situación. Ej: IIBB, se grava la actividad onerosa habitual; no están gravadas las relaciones de dependencia.

c. Exención : consiste en un quiebre del nexo causal que une el perfeccionamiento del hecho imponible con el consecuente nacimiento de la obligación tributaria. Es decir, que a pesar de verificarse la hipótesis legalmente prevista, no nace la obligación de ingresar el impuesto. Las exenciones pueden ser:

Subjetivas: cuando encuentren su razón de ser en particularidades del sujeto pasivo. Ej: Jubilados exentos del impuesto inmobiliario o discapacitados exentos del impuesto automotor.

Objetivas: tienen razón de ser en virtud de caracteres del objeto. Ej: Promoción industrial, busca el progreso de una determinada zona.

Mixtas: reúnen ambos criterios. Ej: Asociaciones sin fines de lucro que ejercen determinadas actividades.

d. Deducciones : es un monto que el legislador permite restar de la base de cálculo del impuesto. Ej: impuesto a las Ganancias, permite reducir si uno es casado.

e. Exención por Desastre Agropecuario : puede ser parcial, y concederse por el sujeto o por un periodo de tiempo.

f. Diferimiento : se postergan los vencimientos de la obligación para momentos mas prósperos.g. Zona Franca : ingreso y egreso de bienes sin pago de tributos.

Facultad del Congreso para otorgar exenciones. –El art. 67, inc. 16, de la Constitución nacional autoriza al Congreso a “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración”, promoviendo diversas actividades mediante “leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo”. Para su efectividad el Congreso estimó

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conveniente conceder exenciones impositivas de amplitud variable, que pudo creerse limitadas a los impuestos llamados nacionales; sin embargo, se hizo uso extensivo de ella y en numerosos casos la dispensa alcanzó a tributos provinciales y municipales.

Clasificación: las exenciones pueden ser:

Objetivas: realizadas con el bien grabado, por Ej. IVA en el pan, la leche, etc. (cuando se vende al consumidor final); teniendo en cuenta ciertos hechos o actos que el legislador estima dignos de beneficio.Subjetivas: relacionadas con el sujeto, por Ej. Un jubilado que gane un haber mínimo con respecto al impuesto inmobiliario, etc. Son establecidas en función de determinadas personas físicas o jurídicas.

Permanentes o transitorias (también llamadas temporales): según el tiempo de duración del beneficio. Condicionales o Absolutas: cuando se hallan subordinadas a circunstancias o hechos determinados, o no

lo están. Totales o Parciales: según que comprendan todos los impuestos o solamente uno o algunos de ellos.

Promoción Industrial: se trata de exenciones otorgadas para fomentar o estimular la radicación de nuevas industrias o como medio de propiciar el desarrollo de ciertas actividades que se consideran de interés general. Por lo común las concede un decreto del PE, pero en algunos casos se instrumentan como contratos de derecho privado. Ej: Ley 21608 que otorgaba franquicias a las empresas.

3. Distribución constitucional de competencias tributarias en los distintos niveles de gobierno: Nacional, Provincial y Municipal. El sistema de coparticipación federal. Antecedentes y normativa vigente. Pactos federales. Detracciones y asignación especifica de recursos coparticipables. Transferencia de servicios.

En los países federales como el nuestro, puede surgir el problema de la doble imposición; la doble imposición puede ser inconstitucional cuando por su conducto se viola alguna garantía constitucional o cuando implica una extralimitación de la competencia territorial del poder que sanciono determinado gravamen. Las principales soluciones son:

Separación de fuentes : consiste en distribuir taxativamente los tributos entre los distintos organismos Coparticipación : consiste en que la autoridad central se hace cargo de la recaudación y distribuye todo o

parte del producto entre las provincias, sobre la base de acuerdos. Sistema mixto : por un lado se mantiene la separación de fuentes, y simultáneamente se otorga rango

constitucional al régimen de coparticipación, estableciendo las pautas generales de funcionamiento.

Distribución constitucional de competencias Régimen actual: Art inc 1, 2 y 3.

Corresponden a la Nación:o Derecho Aduaneros: exportación e importacióno Impuestos indirectos: en concurrencia con las provincias y en forma permanenteo Impuestos directos: con carácter transitorio y configurándose las circunstancias de urgencia y

necesidad. Corresponden a las Provincias:

o Impuestos indirectos en concurrencia con nación y en forma permanenteo Impuestos directos: en forma exclusiva y permanente, salvo que la Nación haga uso de la facultad

del art 75 inc 2.

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Antecedentes: La CN de 1853/60 establecía en su art 67:

- Inc 1: los Derechos de importación y exportación corresponde a la Nación. Todo lo demás, era no delegado, y por lo tanto quedaba destinado a las Provincias.

- Inc 2: Ante Guerra, situación de emergencia, como recurso extraordinario, la Nación podía recadar los impuestos directos por tiempo determinado.

Con la crisis de 1890, y los sucesivos periodos de depresión económica este esquema de distribución empezó a fallar, llevando al Congreso a interpretar que al no ser mencionados los indirectos por la CN, eran de recaudación concurrente entre Nación y Provincias. Esto exacerbo el problema de la múltiple imposición. En la década de 1930 se impulsa la Coparticipación: las provincias derogan sus impuestos indirectos, y Nación los mantiene vigentes aumentando las alícuotas, quedando obligada a coparticipar la recaudación. Surge en 1983 el primer Régimen de Coparticipación Ley 23548. Posteriormente fue contemplado por la CN.

Ley 23548: El Régimen se caracteriza por ser:

- Automático: en lo referido a la remisión de los fondos- Distribución primaria y secundaria; esto es: entre Nación y Provincias, y entre éstas, en relación directa a

las competencias, servicios y funciones de cada una.- El sistema es equitativo, solidario y dará oportunidad al logro de un grado equivalente de desarrollo,

calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio.- Creación de organismo de fiscalización.

ARTICULO 1º — Establecerse a partir del 1 de enero de 1988, el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la nación y las provincias, conforme a las previsiones de la presente Ley. La transitoriedad no se cumplió; la Ley no se modifico y aun sigue vigente.

ARTICULO 2º — MASA COPARTICIPABLE. La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las siguientes excepciones:a) Derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4 de la Constitución Nacional;b) Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación;c) Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al momento de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura, plazo de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley;d) Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada.

ARTICULO 3º — COPARTICIPACION PRIMARIA El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma:a) El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42,34%) en forma automática a la Nación;b) El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en forma automática al conjunto de provincias adheridas;c) El dos por ciento (2%) en forma automática para el recupero del nivel relativo de las siguientes provincias:Buenos Aires 1,5701%- Chubut 0,1433%- Neuquen 0,1433%- Santa Cruz 0,1433%d) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias.

ARTICULO 4º: Qué le corresponde a cada provincia.

ARTICULO 6 Principios

o Automaticidad: el Banco Nación hace automáticamente el giro del dinero a las Provinciaso Gratuidad: el servicio que presta el Banco es de carácter gratuito.

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ARTICULO 7º — El monto a distribuir a las provincias, no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta Ley.

ARTICULO 8º: OBLIGACIONES DE LAS PROVINCIAS – No establecerán iguales impuestos; en caso de incumplimiento serán intimadas a derogar el impuesto, y en caso de no hacerlo se deduce de lo que le corresponde, el porcentaje por el impuesto equiparable.

Pactos Federales: Fueron acuerdos entre Nación y Provincias por los que se realizaron detracciones a la masa coparticipable. En 1992, mediante un pacto se detrajo el 15% de la masa coparticipable para el sistema de previsión nacional. Mas luego, se detrajo el 20% del total de la recaudación del impuesto a las ganancias para el sistema previsional. Más adelante, un 11% del IVA.

En 1999 se propuso abandonar la Coparticipación e imponer un Régimen de Asignación: monto fijo para cada Provincia, de modo tal que estas no asumían el riesgo de la recaudación. No puso mantenerse, y volvió a instaurarse el régimen coparticipable.

Régimen de distribución entra la Provincia y sus Municipios: a partir del fallo Rivademar, se inclino la doctrina de la Corte, y con ello los autores en la materia en considerar a los municipios como entes autónomos; La facultad tributaria de los municipios no surge de la CN: sin embargo, al ser autónomos, precisar de un método de financiamiento, es lógico que tengan poder tributario. Se trataría de un poder derivado: deben sujetarse a las normas constitucionales de las provincias, y es derivado porque no surge de la CN sino de las cartas estaduales.

Tributos con asignación específica: no resultan coparticipables y la ley convenio que establezca su coparticipación no puede ser modificada unilateralmente por Nación. Sin embargo, el art 75 inc 3 desvirtúa el espíritu del sistema, al permitir al Congreso establecer y modificar asignaciones especificas de recursos coparticipables por tiempo determinado, por una ley especial aprobada por mayoría.

4. Las cláusulas constitucionales y su incidencia en materia tributaria. Códigos de fondo. El poder de imposición local sobre los establecimientos de utilidad nacional.

En el ejercicio del poder tributario, las Provincias encuentran importantes limitaciones originadas en disposiciones de la CN. Entre ellas se destacan:

o Art 75 inc 13: se faculta a la Nación a reglar el comercio internacional e interprovincial. Esta potestad no puede ser afectada por disposiciones impositivas provinciales. En virtud de esta restricción, la Corte invalido el “tributo al te” que una provincia aplicaba a la salida de tal mercadería.

o Art 75 inc 18: se estableció la Cláusula de Prosperidad en virtud de la cual corresponde a Nación proveer lo conducente a la prosperidad, adelanto y bienestar del país, lo cual puede llevarse a cabo mediante la concesión de privilegios.

o Art 75 inc 30: Faculta a la Nación a ejercer legislación exclusiva sobre establecimientos de utilidad nacional sitos en lugares adquiridos por compra o cesión de cualquier de las provincias. Es decir que estos establecimientos están sometidos a jurisdicción nacional y excluidos del poder tributario de las provincias.

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