BORRADOR, AUDIENCIA PRELIMINAR.
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio PúblicoFiscalía Vigésima de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
CAUSA Nro. BP01-P-XXXXXCORRELATIVO: Nº XXXXX
INVESTIGACIÓN FISCAL Nro. MP-XXXXXX
CIUDADANO:JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DE BARCELONASU DESPACHO.-
Quienes suscriben, ABG. ALFONSO GONZALEZ actuando en nuestro
carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a las atribuciones consagradas
en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, Artículo 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal y
artículos 16 numeral 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico,
procedo a presentar formal ACUSACIÓN, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA, EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
La presente ACUSACIÓN se formula en contra de los ciudadanos: JORGE
LUIS SUBERO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la
cedula de identidad N° V-13.767.361, de 40 años de edad, de estado civil soltero,
de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Portugal Arriba, Calle El Carmen,
casa 11-27, Barcelona, Estado Anzoátegui, DANNY RAMON CARPIO, venezolano,
natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V-
21.613.008, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio
Obrero, residenciado en Calle Principal, Vía Naricual, Casa Nº 47, Municipio Simón
Bolívar, Estado Anzoátegui, LUIS CHIRIVELA RAMIREZ, venezolano, natural de
Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V-15.213.709,
de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado
en Calle Principal, Via Naricual, Casa Nº 47, Municipio Simón Bolívar, Estado
Anzoátegui, Y MANUEL ALFREDO SANFGUINETTI, venezolano, natural de
Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V-11.663.564,
donde nació en fecha 31-05-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de
profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal, Via Naricual, Casa Nº 47,
Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui Debidamente asistidos y defendidos por
la Defensa Privada ABG. YELITZA ROCA ROMERO, cuyo domicilio procesal se
encuentra en el Acta de Juramentación, consignada en el Tribunal de Control N° 04
1
de Guardia, Edificio Sede del Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui, en
perjuicio de la ciudadana JUDITH ELENA RENGIFO (VICTIMA)(DEMÁS DATOS SE
OMITEN EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE
VICTIMAS ,TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES)
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 308 en su ordinal 2° del
Código Orgánico Procesal Penal, estos Representantes Fiscales, señalan a
continuación, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se
le atribuyen al imputado:
En fecha 04-08-2015 aproximadamente como a las 05:00 horas de la tarde en las Inmediaciones del Centro Comercial Puente Real de Nueva Barcelona, los imputados JORGE LUIS SUBERO, DANNY RAMON CARPIO, LUIS CHIRIVELA RAMIREZ Y MANUEL ALFREDO SANFGUINETTI, quienes se trasladaban a pie por el estacionamiento y portando armas de fuego, interceptaron a la ciudadana JUDITH ELENA RENGIFO y bajo amenaza de muerte, la despojaron de su carteras contentivas en su interior de nuestras pertenencias, golpeándola posteriormente con un objeto contundente, para luego huir corriendo, siendo avistado por uno de los vigilantes del centro comercial, dando aviso a una comisión de la policía del estado Anzoátegui, logrando darle captura a estos ciudadanos a quienes le incautaron, una cartera de color marrón, un celular, así como un arma tipo revolver, destacando que al revisar los nombres de dichos ciudadanos con el sistema SIIPOL, se pudo verificar que las cedulas de identidad que portaban, les pertenecen a oras personas, para luego ser entregados con las evidencias de interés criminalísticas incautadas a una comisión de la policía del estado Anzoátegui, siendo reconocidas estas pertenencias incautadas como propiedad de la ciudadana JUDITH ELENA RENGIFO, quien fue trasladada al Ambulatorio Ali Romero, . Motivos por los cuales fueron detenidos, siendo presentados por ante el tribunal de Control N° 04 en fecha 04-08-2015.
CAPITULO IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
En este orden de ideas, en cumplimiento del numeral 3° del citado articulo
308 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el marco de las anteriores
aseveraciones, estiman quienes aquí representan al Ministerio Público, que la
investigación proporciona fundamentos serios, fundados, y suficientes, para atribuirle
al ciudadano JORGE LUIS SUBERO, DANNY RAMON CARPIO, LUIS CHIRIVELA
RAMIREZ Y MANUEL ALFREDO SANFGUINETTI, ya identificado, la autoría en la
comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458
DEL CODIGO PENAL, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL
CODIGO PENAL Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el
artículo 319 en concordancia del artículo 322 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la
ciudadana JUDITH ELENA RENGIFO, con los siguientes elementos de convicción
suficientes para establecer ilicitud y antijuricidad de los hechos narrados en el
presente escrito, en el cual se encuentra involucrado los imputados, permitiendo
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expresar los elementos de convicción que motivaron al Ministerio Público a realizar la
presente ACUSACIÓN que demuestra la perpetración del hecho punible por parte
del referido imputado, siendo estos los siguientes:
ACTA POLICIAL; de fecha 04-08-2015, suscrita por el funcionario OFICIAL
SANCHEZ CARICO JESUS, actuando en compañía del funcionario OFICIAL
TORTOLERO JHOAN AMADO, adscritos a la policial del estado Anzoátegui,
en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
las cuales se produjo la detención en flagrancia de los ciudadanos JORGE
LUIS SUBERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.767.361, DANNY RAMON
CARPIO, titular de la cedula de identidad N° V-21.613.008, LUIS CHIRIVELA
RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.213.709, Y MANUEL
ALFREDO SANFGUINETTI, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui,
titular de la cedula de identidad N° V-11.663.564, a quienes se incautó, una cartera
de color marrón, un celular, así como un arma tipo revolver, destacando que al
revisar los nombres de dichos ciudadanos con el sistema SIIPOL, se pudo verificar
que las cedulas de identidad que portaban, les pertenecen a oras personas, siendo
reconocidos por ciudadana JUDITH ELENA RENGIFO los cuatro sujetos de haber
sido quienes le quietaron sus pertenecías y de haberla golpeado, reconociendo
también las pertenencias incautadas a los sujetos …/
DENUNCIA, de fecha 04-08-2015, interpuesta por la ciudadana JUDITH ELENA
RENGIFO (DEMAS DATOS SE OMITEN EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN
LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS
PROCESALES), quien expone: “fue víctima de un asalto y de haber sido
golpeadas por cuatro sujeto quienes fueron aprehendidos en el mismo
estacionamiento del centro comercial puente real por funcionarios de la
policía del estado Anzoátegui.../Es todo”
DENUNCIA, de fecha 04-08-2015, interpuesta por el ciudadano JOSE
GREGORIO FIGUEROA CARLOS (DEMAS DATOS SE OMITEN EN VIRTUD
DE LO DISPUESTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS
Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien expone: “ Yo me encontraba
laborando en el estacionamiento del centro comercial puente real, cuando
me percate que cuatro sujetos estaban golpeando a una señora para
despojarla de sus `pertenencias, logrando avisar de manera inmediata a
funcionarios de la policía del estado Anzoátegui quienes lograron aprehender
a los sujetos antes que se dieran a la fuga../Es todo.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0378, de fecha 04-08-2015, suscrito por el
funcionario ORANNYESS GOITIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Barcelona, realizado en la
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sede de la subdelegación practicado 1.- UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ,
TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO MARCA GAMO, MODELO 04-AC 110800-09 DE
FABRICACION ESPAÑOLA.../ siendo estas evidencias de interés criminalísticas
reconocidos por la víctima como el que le fue despojado por los imputados de
la presente causa.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 2549, de fecha 04-08-2015, suscrito
por el funcionario DETECTIVE JEFE DANIEL GAZCON Y DETECTIVE
MAIRET MENDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas sub. Delegación Barcelona, realizado en la dirección
ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL PUENTE REAL, NUEVA
BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se acordó practicar la
respectiva inspección ocular al sitio del suceso, de acuerdo a lo establecido en
los artículos 186, 187 y 200 de Código Orgánico Procesal Penal.../
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº254, de fecha 06-08-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE RICHARD YAGUARATTY adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Barcelona, en el cual dejan constancia de la experticia practicada a: UN (01) EQUIPO ELECTRONICO, TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNS5, MODELO 3000 C, COLOR BLANCO, SERIAL A100003BCA8107…/RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 05-08-2015, suscrita por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, adscritos a la Medicatura forense de Barcelona, en el cual dejan constancia del Examen practicado a JUDITH ELENA RENGIFO titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.985.421, en el cual se constancia, LESIONES LEVES…/
ACTA DE EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA; de fecha 05-08-2015, suscrita por el DETECTIVE FLORENTINO ITRIAGO, adscrito al departamento de criminalística del estado Anzoátegui, en la que se deja constancia de las experticias documento lógicas a las cedulas portadas por los ciudadanos JORGE LUIS SUBERO, DANNY RAMON CARPIO, LUIS CHIRIVELA RAMIREZ, Y MANUEL ALFREDO SANFGUINETTI, pertenecen a otras personas…/
CAPITULO IV
EXPRESIÓN DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A juicio de esta Representación Fiscal, en concordancia a lo establecido en el
numeral 4° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria una
correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que
se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que
motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona, razón por la cual una vez
efectuado el análisis de los hechos y del resultado de los elementos de convicción
obtenidos durante la investigación, en el presente caso permiten concluir a estas
Representaciones del Ministerio Público que el hecho delictivo perpetrado por los
ciudadanos ROBERTO RAFAEL GUANARE PAULO, venezolano, natural de
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Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V-13.767.361 y
DANNY RAFAEL ROJAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui,
titular de la cedula de identidad N° V-21.613.008, encuadra perfectamente en los
delitos de. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO
PENAL, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL CODIGO
PENAL Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319
en concordancia del artículo 322 DEL CODIGO PENAL.
CAPITULO V
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD
Estos Representaciones Fiscales, en observancia del numeral 5 del articulo 308
del Código Orgánico Procesal Penal, estiman procedente ofrecer los medios de
prueba necesarios y pertinentes a los fines de demostrar las circunstancias del hecho
punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicita que los
mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas
en la audiencia correspondiente.
En este sentido ha expresado DELGADO SALAZAR 1 que la prueba será
necesaria cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente
demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al
mismo, mientras que, CAFFERATA NORES 2 ha manifestado en cuanto a la pertinencia
de la prueba, que la misma se encuentra constituida por la relación entre el hecho o
circunstancia que se requiere acreditar y elemento de prueba que se pretende
utilizar para ello.
Los medios probatorios que aporta esta Representación Fiscal a los fines de
demostrar la autoría y responsabilidad penal del ciudadano previsto y sancionado en
el artículo 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, son los que a continuación se
mencionan:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337,338 Y 339 del Código Orgánico
Procesal Penal, se ofrece el siguiente testimonio para ser incorporados al debate Oral y
Público:
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1 Delgado Salazar Roberto “ Las pruebas en el proceso penal Venezolano” (2004) Págs. 73y 74, Segunda Edición Vadell Hermanos Editores
2 Nores, Cafferata “ Las pruebas en el proceso penal ” (1998) Pág. 23, Tercera Edición, Depalma, Buenos Aires, Argentina
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EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
VÍCTIMA:
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
.
CAPITULO VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
En último punto, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los fundamentos antes descritos, es por eso que
esta Representación Fiscal solicita: PRIMERO: Admita totalmente la ACUSACION, en
contra del ciudadano ROBERTO RAFAEL GUANARE PAULO, venezolano, natural
de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V-13.767.361
y DANNY RAFAEL ROJAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui,
titular de la cedula de identidad N° V-21.613.008, encuadra perfectamente en los
delitos de ”. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL
CODIGO PENAL, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL
CODIGO PENAL Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el
artículo 319 en concordancia del artículo 322 DEL CODIGO PENAL. Cometido en
perjuicio de JUDITH ELENA RENGIFO. En virtud de ellos, podemos inferir
ineludiblemente que los preceptos jurídicos previamente descritos, encuadran
fehacientemente en la conducta desplegada por el imputado de autos.
De esta misma manera se solicita se mantenga LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JORGE LUIS
SUBERO, DANNY RAMON CARPIO, LUIS CHIRIVELA RAMIREZ, Y MANUEL
ALFREDO SANFGUINETTI, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui,
titular de la cedula de identidad N° V-21.613.008, por cuanto estima esta
Representación Fiscal, que existen fundados elementos de convicción de la
participación del mismo a lo largo de este escrito; por cuanto se encuentran llenos
los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se
acredita la existencia de: PRIMERO: Un hecho punible que merece pena privativa de
libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o
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participe en la comisión de un hecho punible, existiendo en el caso de marras para el
acusado plenamente identificado en autos anteriores, los cuales inciden en la
calificación y la responsabilidad del mismo. TERCERO: Es evidente que se encuentra
presente el PELIGRO DE FUGA para el acusado por la pena que podría llegar a
imponerse en este caso, en virtud del parágrafo primero del artículo 237 el cual
establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas
privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se
presume el Peligro de Fuga por la entidad del delito y la posible pena que podría
llegar a imponerse al presunto autor de los hechos punible que se le atribuye.
En este mismo orden de ideas, solicito sean admitidas el total de las pruebas
ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal, por cuanto las mismas son
necesarias, pertinentes, útiles para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda
de la verdad y traídas a la investigación por medios lícitos para ser evacuadas en un
eventual Debate Oral y Público, por cuanto las mismas demuestran la autoría del
imputado en el delito que se le imputa. Así mismo me reservo el derecho de ofrecer
pruebas complementarias que pudiesen surgir posteriores a la consignación de esta
acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Asimismo, en aplicación de lo establecido en el artículo 334 de la Ley Adjetiva
Penal, esta Representación Fiscal se reserva el Derecho de ampliar la Presente
acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado
con el Auto de Apertura a juicio, que modifique la Calificación Jurídica, así como
también se reserva el derecho de ofrecer nuevas Pruebas respecto de las cuales
tuviere conocimiento con posterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera solicito sea dictado el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público,
de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código orgánico Procesal
Penal, y sea enjuiciado de los imputados JORGE LUIS SUBERO, DANNY RAMON
CARPIO, LUIS CHIRIVELA RAMIREZ, Y MANUEL ALFREDO SANFGUINETTI..-
Finalmente, una vez admitida la acusación, a los efectos del juicio Oral y Públi -
co, solicito al tribunal que corresponda, se sirva librar las correspondientes citacio-
nes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Es justicia, que esperamos en la ciudad de Barcelona, diecisiete días del mes
de octubre del año 2015.
Atentamente,
ABG. ALFONSO GONZALEZFISCAL VIGÈSIMO PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
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CAUSA Nro. XXXXXXXXXCORRELATIVO: XXXXXXINVESTIGACIÓN FISCAL Nro. SE ANEXA EXPEDIENTE CONSTANTE DE ___________ FOLIO S UTILES.
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