Breves notas sobre derechos fundamentales

17

Click here to load reader

Transcript of Breves notas sobre derechos fundamentales

Page 1: Breves notas sobre derechos fundamentales

1

BREVES NOTAS SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES

Tulio Ramiro Morales Paredes*

INTRODUCCION

La revolución francesa, se da en un contexto social de postrimería del mundo absolutista

de Europa continental, es decir; los gobiernos monárquicos y con ellos toda su

estructura ideológico - político – social se encontraban en franca decadencia, acaso por

el carácter ineludible de la aparición y constante desarrollo de una nueva clase social: la

burguesía y con él, una nueva forma de concepción del Estado y de la estructura social.

Es por ello que los grandes historiadores dedicados al estudio de la revolución francesa,

coinciden en concluir en forma indubitable, que la Declaración de 1789 fue una

afirmación de los principios fundamentales de la burguesía en su pugna contra el orden

feudal, dichos principios a saber: la concepción jusnaturalista de los derechos de

hombre, la hegemonía de la visión individualista de las relaciones socio-económicas y

sobre todo, la estructuración del Estado, coherente con dichos principios; brillantemente

expuestos en forma clara por Emmanuel Sieyés quién manifestaba que los estados

privilegiados (nobleza y clero) se habían convertido en enemigos reales del Bien

Común, convertidos en una suerte de humor maligno al que hay había que neutralizar

definitivamente y para ello, al sustentar que el tercer estado (burguesía) por ser mayoría

constituía definitivamente en la Nación siendo su representantes los únicos verdaderos

depositarios de la Voluntad General, se sentó en forma definitiva e irreversible los

cimientos del Estado Liberal de Derecho.

La concepción de que el hombre por tener tal condición, contiene inherente a él, un

cúmulo de derechos anteriores al Estado, que éste sólo los reconoce al positivizarlos,

incorporándolos a la estructura jurídica; caracteriza a los Estados del primer

Constitucionalismo, no obstante la consagración definitiva de los derechos del hombre,

brillantemente perennizados en al Revolución Francesa, indudablemente tenia que

reflejarse en primer término en Europa continental, para su posterior extensión, a nivel

global.

La inquebrantable, inviolable y posición címera de los derechos fundamentales, como

cimiento de la construcción liberal de la Sociedad y de Estado, constituye pues, los

valores y principios a partir del cual, el Estado burgués, devino inicialmente en Estado

Page 2: Breves notas sobre derechos fundamentales

2

Derecho, para luego pasar a ser Estado Social de Derecho y finalmente, a Estado Social

de Democrático de Derecho.

DERECHOS FUNDAMENTALES

CONCEPTO:

La mayoría de los estudios dogmáticos y/o doctrinarios, inherentes al

constitucionalismo confluyen en torno a ciertos elementos inmanentes respecto al

concepto de derechos fundamentales, así unos señalan que los derechos fundamentales

derivan de de la ley natural, pues a partir de éste y a la luz de la conciencia moral, se

reconocen derechos vinculados a la misma naturaleza del hombre, es decir la persona

humana tiene derechos por el hecho mismo de ser persona como un fin en si mismo;

otros manifiestan que los derechos fundamentales derivan de un pacto social pues estos,

antes del mismo existen en su condición pre-social o en estado natural, por lo que en

virtud de la consenso social, adquieren legitimidad, protección y defensa; otros otorgan

un contenido eminentemente axiológico a los derechos naturales apareciendo éstos en

consecuencia, como un conjunto de valores que informan el carácter del derecho en su

totalidad.

Como puede deducirse con meridiana claridad de lo expuesto supra, el elemento común

de los diversos conceptos de derechos fundamentales esta referido al carácter natural e

inmanente de estos respecto al ser humano, por lo que es claro en resumir que los

derechos fundamentales son aquellos derechos subjetivos (entendida esta como

expectativa de prestación y de defensa y/o de no sufrir lesiones) inherentes a todos los

seres humanos al margen de su condición de personas o ciudadanos, reconocida por una

norma jurídica.

LA DOBLE NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Es indiscutible a la actualidad, conforme se desprende de la uniforme y pacífica doctrina

en materia constitucional, sobre la doble naturaleza de los derechos fundamentales, esto

es, como derechos subjetivos y como derechos objetivos para todo el Estado

Constitucional contemporáneo

Page 3: Breves notas sobre derechos fundamentales

3

Los Derechos Fundamentales como Derechos Subjetivos.-

Entendida esta como parte componente del acervo jurídico individual y privado de cada

persona, se expresa como un conjunto de facultades que dotan de un estatus jurídico a la

persona humana, dotados de características de inviolabilidad, irrenunciabilidad e

imprescriptibilidad.

Los Derechos Fundamentales como Derechos Objetivos.-

Los derechos fundamentales en su connotación objetiva, significa que cumplen una

función estructural para los principios que conforman la Constitución, es decir implican

un orden axiológico de carácter objetivo, que informan a la totalidad de los ámbitos del

derecho, al Estado y a la Sociedad en su conjunto. Constituyen garantías

constitucionales y son deberes positivos o de prestación por parte del Estado, implica

ello en forma reiterativa, que es deber de los órganos del Estado así como de la

sociedad, el de respetar y promover los derechos fundamentales reconocidos en la

Constitución, por ello y en síntesis: es obligación del Estado no lesionar la esfera

individual o institucional de los derechos individuales, así como el de contribuir a la

efectividad de los mismos y sobre todo, a los valores que ellos representan.

CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Universalidad.-

Todas las personas, con independencia de sexo, raza, nacionalidad, profesión religiosa,

ideología, condición social u otra condición arbitraria y proscrita por ley, son titulares

de los derechos fundamentales.

Supra y transnacionalidad.-

En la medida en que los derechos fundamentales, son inherentes a la dignidad de

persona humana, los mismos prevalecen a margen de la condición territorial y origen de

la persona, es decir los derechos humanos limitan la soberanía y potestad estatal,

implicando ello que no es válido argumentarlos para limitar o violar los derechos

fundamentales.

Irreversibilidad.-

Significa ello, la imposibilidad de desconocer la condición de derecho fundamental,

como inherente a la Persona Humana.

Page 4: Breves notas sobre derechos fundamentales

4

Carácter progresivo de los derechos humanos.-

En síntesis, significa ello lo que se conoce en la uniforme doctrinal constitucional al

respecto, como la “cláusula abierta de los derechos fundamentales”, es decir los citados

derechos con el desarrollo del constitucionalismo, han ido evolucionando y ampliando

su ámbito así como sus garantías, ello quiere decir que siempre debe aplicarse la

disposición mas favorable o que en mejor forma garantice el derecho.

Carácter preferencial de los derechos humanos.-

Implica que el Estado en lo que se refiere a su estructura, organización y

funcionamiento se constituye en función a la vigencia, defensa, desarrollo y

consolidación de los derechos fundamentales, es decir en función a la dignidad de la

persona, y el pleno desarrollo de sus derechos. En síntesis, el poder público debe estar

al servicio de la persona y sus derechos, concretándose de esta manera, el carácter

instrumentalista del Estado.

Eficacia Erga Omnes de los derechos.-

El complejo de derechos fundamentales reconocidos, conlleva el carácter vinculante in

totum, general para el Estado así como para la sociedad en su conjunto, lo que en

doctrina se conoce como la eficacia vertical y horizontal de los derechos

fundamentales.

Carácter expansivo de los derechos fundamentales.-

En otros términos significa la vigencia plena de los principios del “Favor Libertatis” y

“Pro Hómine” de los derechos humanos, es decir y en forma respectiva, los derechos

fundamentales debe interpretarse siempre de la manera más amplia y extensivamente

para lo que favorezca y en forma restrictiva para lo que limite la libertad humana; así

como el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que mejor

favorezca al ser humano y a luz de los valores que la informan.

LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

La sólo condición declarativa de los derechos fundamentales, sin contar con sólidos

mecanismos de posibiliten su plena vigencia y sobre todo, eficacia implicaría una

Page 5: Breves notas sobre derechos fundamentales

5

quimera y su vaporización como tales, por ello es imperativo el aseguramiento

constitucional de los derechos a través de las garantías, es decir de mecanismos que

aseguren el cumplimiento y vigencia efectiva de los mismos

Por lo general, es más común el conocimiento de las garantías específicamente de

carácter formal o procedimental, no obstante; no es común el reconocimiento de las

garantías de carácter material, es decir aquellos que lindan más con el aspecto valorativo

y esencial, dichas garantías llamadas también de carácter general, están representados

por los principios que definen el Estado Constitucional de Derecho. Entre ellos, la

existencia de la “República Democrática” implicando ello la vigencia del pluralismo y

participación que definen el contenido político; la Vigencia del “Estado de Derecho”

implica la existencia de una limitación normativa del poder, así como la existencia de la

vinculación del mismo con la Constitución, vigencia de la distribución y

democratización del poder, que en el caso del Perú se concretiza con la existencia de

diferentes niveles de gobierno, dotado de autonomías conforme prevé las leyes al

respecto; “control constitucional de las leyes”, tanto a nivel formal y sustancial respecto

a su concordancia con la Carta Magna; vigencia del “Principio de Legalidad” que

significa que la dinámica y expresión de la totalidad de del poder público, tanto a nivel

legislativo, jurisdiccional y administrativo debe ser conforme a ley y sobre todo a la

Constitución, hace concluir que las garantías por así decirlo “de fondo” de los derechos

Humanos, posibilitan su efectiva vigencia y sobre todo eficacia, impidiendo de esta

manera, el carácter sólo declarativo de los mismos.

Existen otro tipo de garantías denominadas específicas, siendo el mas importe entre

ellos la intangibilidad del contenido esencial de los derechos fundamentales por parte

del poder público y particulares en general, es decir el impedimento de no afectar el

núcleo duro de los derechos, respetando su sentido y alcance respecto al contenido

esencial de los mismos.

Finalmente, y coherente con lo manifestado en la parte inicial del presente item, las

garantías mas conocidas son las de carácter jurisdiccional, siendo este tipo de garantía,

la piedra angular y la mas importante en lo concerniente a su defensa y plena eficacia,

pues a decir del eminente profesor Fix Zamudio:

“…los citados derechos requieren de un procedimiento en el cual

imperen la celeridad, la economía procesal; amplias facultades para el

juzgador, incluyendo las de suplir los errores y deficiencias del

Page 6: Breves notas sobre derechos fundamentales

6

demandante, así como en la aportación de elementos de convicción, un

sistema flexible de medidas cautelares, y especialmente puesto que los

anteriores elementos podemos encontrarlos con más o menos fuerza en

otros sectores del enjuiciamiento, que los efectos del fallo protector sean

esencialmente preventivos y reparadores; es decir, se requiere un sistema

protector, en el cual se evite la violación actual o inminente de los

derechos fundamentales y, en todo caso, la restitución en el goce de tales

derechos al afectado, ya que con exclusión de algunos de carácter

patrimonial, aquellos que se refieren a la libertad y dignidad del hombre

no pueden sustituirse por equivalentes, y finalmente, medidas enérgicas y

rápidas de ejecución del fallo judicial que otorgue la tutela..”1)

Las garantías jurisdiccionales, conforme es de apreciarse en el derecho comparado y en

cual el Perú esta incluido, existen tanto a nivel de la justicia ordinaria como a nivel de

la justicia constitucional, siendo esto niveles las instancias naturales las que presentan

diversas garantías encaminadas a la protección y vigencia de los derechos humanos,

garantías que caracterizadas por su objetividad, imparcialidad y sobre todo; por su

carácter esencialmente sumario y rápido, tienen el objetivo común de concretizar la

vigencia, observancia y sobre todo eficacia, de los derechos humanos en su totalidad.

En nuestro País, dichas garantías en primer término están previstas constitucionalmente

en el artículo 200 de la Constitución Política del Estado y desarrolladas legalmente en el

Código Procesal Constitucional.

Cabe resaltar que en lo referente a la aplicación e interpretación de los derechos

humanos, se deben observar los tratados y convenios en materia de Derechos Humanos

de los cuales el Perú es parte suscribiente.

LIMITACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El carácter democrático y social de derecho de los Estados contemporáneos, implica la

existencia de conceptos jurídicos indeterminados que forman el acervo estructural y

material de las constituciones actuales, a saber: “orden público”, “moral pública”,

“utilidad pública” “sostenibilidad ambiental” , “bien común”, “salubridad pública”

“acervo cultural” entre otros, los cuales en común, hacen denotar que el ejercicio

1 FIX Zamudio. “La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Madrid, Civitas 1982

Page 7: Breves notas sobre derechos fundamentales

7

exclusivo y excluyentemente individualista de los derechos humanos, a sido superada

en forma definitiva por la concepción social de los mismos, conllevando a la actualidad

afirmar que el ejercicio individual de los derechos, se debe realizar si y sólo si, en

observancia de las categorías jurídicas-constitucionales precedentemente citadas.

En tal sentido la limitación de los derechos humanos conforme a lo expuesto supra,

respetando el contenido esencial de los mimos claro está, es de carácter ineludible, por

cuanto el aspecto “social” que caracteriza a las actuales democracias, implica la

vigencia y el derecho al desarrollo de las potencialidades de toda persona así como al

acceso de oportunidades, en condiciones de igualdad sin discriminación alguna.

LA DIGNIDAD HUMANA COMO FUENTE DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES

La persona humana, por tener tal condición, les es inherente la dignidad, siendo además

éste, presupuesto habilitador de los demás derechos fundamentales, constituye a decir

de algunos estudiosos, el aspecto ontológico de la persona; para otros, es el Valor básico

que fundamenta los derechos que de él se desprenden, constituyendo el fundamento de

la libertad y la igualdad, así como los derechos que de ellos se derivan.

La dignidad de la persona humana en cuento realidad moral y espiritual debe siempre

permanecer inalterada, cualquiera sea la situación en la que se encuentre la persona,

constituyendo el contenido intocable, impenetrable e invulnerable que todo

ordenamiento jurídico debe asegurar.

Cabe agregar, que la dignidad tiene, conforme confluye la doctrina constitucional al

referente, triple significado jurídico: constituye un derecho esencial, una norma

fundamental de las constituciones, y finalmente; constituye la base material más sólida

sobre le cual se construye la estructura organizativa del Estado.

Es imperativo adicionar además de la diversa significación jurídica, las funciones que

desempeña el principio de dignidad humana, a saber: fundamenta el orden jurídico,

orienta la interpretación del mismo, sirve de base para la labor integradora del

ordenamiento jurídico y constituye un límite a ciertas formas de ejercicio de otros

derechos fundamentales. En síntesis podemos concluir que el principio de dignidad

humana, es el parámetro de carácter material o sustancial insito en la Constitución, a

partir del cual se desprenden los derechos fundamentales, estableciendo los valores

Page 8: Breves notas sobre derechos fundamentales

8

ñeque se cimienta el consenso de la sociedad y legitiman al Estado, además de ser

garantías básicas para el desarrollo de un Estado Democrático, basado en Derecho.

EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

El reconocimiento positivo de los derechos fundamentales, en un Estado Social y

Democrático de Derecho es requisito y/o presupuesto de su exigibilidad como límite al

accionar del Estado y de los particulares pero al mismo tiempo, son referentes para

exigir el accionar del Estado para su concreción, no obstante; la complejidad de ciertos

derechos respecto a otros dan lugar a la existencia de distintas eficacias, dando lugar a

distinguir entre “normas regla” y normas principio”, siendo las primeras, mandatos

concretos de carácter autoaplicativo o de preceptividad inmediata, siendo

consecuentemente judicializables (perteneciendo a estas normas los derechos

individuales y/o civiles y políticos), las segundas constituyen mandatos de optimización

o de eficacia diferida, prestacionales, progresivos o programáticos, que requieren para

su concreción y de su subsecuente judicialización, de la intermediación de la ley. (se

incluyen en estas los derechos de carácter económicos sociales y culturales). Cabe

adicionar respecto a estos últimos, que su satisfacción depende entre otros requisitos, de

un proceso d ejecución de políticas sociales, es decir requiere de la actuación de Estado

a través del establecimiento de servicios públicos, así como de parte de la sociedad

mediante la contribución de impuestos, ya que toda política social requiere de ejecución

presupuestal, para lograr progresivamente, la plena satisfacción y efectividad de este

tipo de derechos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población.

DIFERENCIACION ENTRE DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS

FUNDAMENTALES

En forma concreta, conforme a determinado el Tribunal Constitucional, el concepto de

los derechos humanos esta reservado generalmente para referirse a los derechos de la

persona, reconocidos y garantizados por el derecho internacional. En cambio el

concepto de derechos fundamentales, se entienden por lo general a los derechos de la

persona que se encuentran reconocidos por el ordenamiento jurídico de un Estado,

asentados por lo general en la Carta Magna o Constitución Política, no obstante en la

Page 9: Breves notas sobre derechos fundamentales

9

práctica es común que los conceptos de derechos humanos, derechos fundamentales,

derechos esenciales, derechos subjetivos pueden utilizarse indistintamente.

FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Principalmente dos son las corrientes que tratan de explicar la fundamentación

filosófica de los derechos humanos

El Jusnaturalismo.-

En términos generales, sostiene que los derechos humanos son inherentes a la naturaleza

humana, es decir los derechos humanos como facultades que ostenta la persona, como

reflejo de un orden normativo natural. Esta corriente tiene a Santo Tomas de Aquino

como su principal representante, quién señala que:

“…hemos dicho ya que la ley no es otra cosa sino el dictamen de la

razón práctica de parte del soberano que gobierna una sociedad

perfecta. Pero es claro que siendo el mundo gobernado por la

providencia divina, toda la comunidad del universo está regida por la

razón de Dios, y por consiguiente la misma razón que gobierna todas las

cosas tiene carácter de ley, siendo de Dios como de un soberano del

Universo, y ya que la razón deriva no concibe nada en el tiempo sino sólo

en la eternidad, como se dice en el Libro de los Proverbios (8.23), de ahí

se sigue que hemos de llamar eterna dicha ley... Por tanto, dado que todas

las cosas gobernadas por la razón están sujetas a la regla y medida de la

ley eterna... es claro que todas las cosas participan de la ley eterna, en

cuanto la llevan impresa en sus inclinaciones a los propios actos y fines.

Y entre las demás criaturas, el hombre está dirigido de un modo más

excelente por la divina providencia, en cuanto el mismo cae bajo la

dirección de la providencia, y a la vez dirige las cosas para su propio bien

y el de los demás. De ahí que el hombre participa de la razón eterna, por

la cual se inclina naturalmente el debido orden de sus actos y de su fin. Y

tal participación en la ley eterna en la criatura racional es lo que

llamamos ley natural... La ley natural no es otra cosa sino la

participación de la ley eterna en la criatura racional... A partir de los

Page 10: Breves notas sobre derechos fundamentales

10

preceptos de la ley natural que son los principios comunes e

indemostrables, la razón humana ha de proceder a obtener leyes más

particulares. Y estas determinaciones particulares encontradas según

el proceso de la razón humana se llaman leyes humanas…”2

De donde se desprende con suma claridad la distinción entre ley eterna, ley natural y ley

humana.

Esta corriente sostiene coherente con lo expuesto, que el verdadero derecho, es el

derecho natural, siendo el derecho positivo o humano sólo derivación de aquél, si y sólo

si es coherente y armonioso con el criterio de justicia instaurado por el derecho natural.

Para esta corriente la dignidad humana y todos los demás derechos que de él se derivan

se fundan en el derecho natural. En síntesis, los derechos humanos al formar parte del

derecho natural, son un elemento objetivo de carácter universal no revisable y por lo

tanto, inmutables en el tiempo y espacio

El Positivismo Jurídico.-

El positivismo sostiene que los derechos fundamentales son los que deciden la voluntad

del poder estatal, es decir, los derechos humanos no son mas que la autoregulación

siempre revocable por el propio Estado, son otorgados por el Estado, para el Estado y en

interés del Estado, por lo que es fácil deducir que para esta posición, no existe

fundamento de los derechos humanos en la naturaleza humana, en la ética, la moral o en

un sustento ideal del derecho. Tiene a Hans Kelsen como su máximo exponente.

El Racionalismo Contractualista.-

Esta teoría se basa en construcciones eminentemente teóricas, de ahí su denominación

como racional, explica a la sociedad como producto de un pacto y contrato social, y el

surgimiento de los derechos fundamentales como derivación de dicho pacto, es decir y

respecto a este último, cómo los derechos humanos en su estado natural, a través del

pacto legitiman a la Sociedad Política y cómo su posterior reconocimiento, defensa y

protección en esta sociedad, le otorga validez moral y sobre todo, jurídica; pues así se

desprende de Eusebio Fernández cuando señala que:

2 AQUINO, Tomas de. “Tratado de la Ley I-II Gestión 91, Artículos 1º - 3º”

Page 11: Breves notas sobre derechos fundamentales

11

“…la legitimidad del poder político se encuentra en el reconocimiento,

defensa y protección de los derechos humanos fundamentales, equivale a

afirmar que el contenido del contrato es siempre la mejor forma de

articular (a través de derecho jurídico, Constituciones, instituciones

sociales, planes económicos, modelos de sociedad) el respeto, ejercicio y

garantía de los derechos humanos fundamentales, no los derechos

humanos mismos, que como derechos morales, son previos al poder

político y al derecho...”3

3 FERNANDEZ, Eusebio. “Teoría de la Justicia y Derechos Humanos, Madrid, Debate 1991

Page 12: Breves notas sobre derechos fundamentales

12

CONCLUSIÓN

El derecho a participar en la vida política del País, es un derecho fundamental que en el

caso peruano esta debidamente constitucionalizado en el inciso 17 del artículo 2 de la

Carta Magna. La previsión expresa del citado derecho a nivel constitucional, a

permitido realizar su desarrollo a nivel legislativo con el ulterior propósito de

concretizar su eficacia y ejercicio pleno, lo cual posibilita en último término, la gradual

vigencia de la democracia participativa como componente del Principio Democrático,

siendo éste uno de los más significativos principios confortantes del contenido material

de nuestra Constitución previsto en forma expresa en los artículos 3 y 43 de nuestra

Suma Lex, y que por lo tanto, informa a toda la multiforme dinámica de Estado y de la

Sociedad.

Es preciso manifestar de modo previo, y en aplicación del método deductivo, que la

estructura del Estado Peruano, en evidente copia de las democracias

eurocontinentales, no obedece a su propio desarrollo socio-político-jurídico, me

explico: pues es una especie de Frankestein cuyas categorías político jurídicas, son

extracciones a calco y copia de lo mejor de las democracias representativas de Europa y

EEUU (régimen presidencial: copia de EEUU, Presidencia del Concejo de Ministros:

copia de Inglaterra, régimen parlamentario: copia de EEUU e inglaterra, Referéndum:

copia de Suiza, Separación de Poderes: copia de Inglaterra y Francia, Derecho Penal:

copia de Alemania, Francia, Italia por citar algunos ejemplos) y puesto en vigencia a

rajatabla en nuestra ideosincracia; lo cual refleja a mi modesto entender, la histórica

mediocridad de nuestra clase política, evidenciando que se tomó el medio mas fácil y

ocioso para precisar la organización y estructura de nuestro país, concretizándose todo

ello, en la emisión de la Constitución Política de 1979 fruto de la Constituyente de aquél

año y ratificado en la Constitución de 1993, lo cual hace concluir que la citada clase

Page 13: Breves notas sobre derechos fundamentales

13

política ha ratificado su absoluta influencia de la mentalidad y pensamiento liberal de

las democracias occidentales de Europa y EEUU, lo que le impidió, (acaso a sabiendas

y adrede) la capacidad de caracterizar a nuestra sociedad en base a su propia cultura e

idiosincrasia, previo a profundos estudios sociológicos para luego y teniendo como

punto de partida ello, desarrollar históricas instituciones reflejo de nuestro histórico

sello social. Todo lo descrito hace concluir fácilmente que las diversas Instituciones de

carácter Político y Jurídico del Estado Peruano, al no ser producto del natural desarrollo

socio-histórico-político, carecen de casi absoluta Legitimidad (característica que se

agrava por la permanente inobservancia y violación a dichas instituciones por

parte de quienes tienen la mayor responsabilidad de respetarlas -clase política- y

la endémica existencia de la corrupción, consecuencia precisamente de lo descrito,

entre otros) en la sociedad civil, lo que acarrea la falta de respecto, reconocimiento y

obediencia a dichas categorías político-jurídicas.

Teniendo en cuenta el preámbulo precedentemente descrito, la regulación concerniente

a democracia participativa, tanto en la elaboración de instrumentos de gestión

democrática(planes de desarrollo regional y local concertado, fiscalización, audiencia

públicas y rendición de cuentas a la sociedad civil, participación en Preexpuestos

Participativos), no podía exceptuarse de tal defecto, es decir, su existencia como parte

del Ordenamiento Jurídico del país ( por Ejemplo: Ley Nº 28056 y su modificatoria

29298, D.S. Nº 171-2003.EF y su modif. 11142-2009-EF e instructivos pertinentes),

pasa casi inadvertido frente a la sociedad civil, situación que se acentúa en el caso

concreto de Huancavelica, pues quién describe es testigo de la desconfianza por parte de

la población a participar en dichos espacios de gestión democrática, pues las reiteradas

citaciones a las diferentes etapas del proceso de elaboración y concreción de los citados

instrumentos de gestión democrática, la escasa presencia de agentes participantes en las

contadas reuniones que se llevó a cabo, la falta de interés en las mismas por parte de las

autoridades llamadas por ley a participar, el carácter confrontativo y

contestatario(quizás, por la aún casi mediana vigencia de ideologías totalitarias en las

organizaciones sociales -ejem. principal organización gremial: Sutep-, pues no

olvidemos que en Huancavelica se anidó durante los inicios de la guerra interna, la

máxima dirigencia del senderismo en un centro poblado muy próximo a la ciudad) de

las organizaciones sociales y el afloramiento de ser opositor por ser opositor, entre

otros; dificultan en sumo grado una adecuada, plena y total participación de la sociedad

en el proceso de elaboración consensuada de los citados instrumentos de gestión

Page 14: Breves notas sobre derechos fundamentales

14

democrática, deduciendo además colateralmente a ello, la falta de madurez cívica del

conjunto en total(sobre todo, falta de interés y fundado temor a enfrentar a la sociedad

por parte de las autoridades)

Frente a tan desalentador panorama, en Huancavelica, es resaltante el denodado trabajo

de escasos profesionales tanto del sector público como del sector privado y sociedad

civil, por difundir y socializar la vigencia y sobre todo, eficacia del derecho

fundamental de participación en la vida política de la región, quienes y sabedores de que

el único camino viable es realizar un permanente trabajo de carácter prolongado, y en

base a un estudio profundo, contrastado con nuestra realidad concreta y aportes de la

experiencia adquirida, es menester complementar al proceso de la democracia

participativa en Huancavelica, con políticas de carácter local y regional, acciones de

gobierno en donde se optimicen y se despierten el interés y participación de la sociedad

en su conjunto en la concretización de su desarrollo integral, dotándoles para ello a las

organizaciones sociales de mayor representatividad existentes de Huancavelica,

existencia legal, con amplias atribuciones y responsabilidades previstas y

reconocidas en la normatividad subnacional, en el propuesta de alternativas en el

impulso del desarrollo íntegro de la región, mejora de gestión pública, iniciativa en

gestión, seguimiento, control y fiscalización de la gestión pública en su conjunto,

así como su consiguiente inclusión en la estructura órganica (R.O.F.) de las

instancias de Gobierno Subnacional (gobierno regional y local), como interesantes

Órganos de Coordinación y Consulta de los Órganos de Gobierno(alcalde y/o

presidente regional y concejos regionales y municipales) en la Gestión Pública de

los diferentes gobiernos de turno regional y local. Propuesta perfectamente viable en

consideración de que la Municipalidad así como el Gobierno Regional de Huancavelica,

al ser gobiernos subnacionales, tienen como atribución, emitir normatividad de carácter

local y regional, o lo que es lo mismo, tienen la atribución constitucional de generar

Ordenamientos Jurídicos de carácter Local y Regional –en mérito al carácter

Unitario, Representativo y Descentralizado de la forma de gobierno del País Art. 43

Const.) que no sólo trasunten en la elaboración de los tantos veces citados instrumentos

de gestión democrática, sino que desarrollen, consoliden y asienten otras formas de

participación ciudadana, dotándoles con posterioridad, una total legitimidad (entendida

esta, como el reconocimiento, obediencia y aceptación de procesos, formas e

instituciones por parte de la sociedad) y confiabilidad de las mismas.

Page 15: Breves notas sobre derechos fundamentales

15

La realización plena de la democracia participativa, es en consecuencia; cuestión de

voluntad y decisión política por parte de quienes ejercen el Poder.

BIBLIOGRAFIA

NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto: “Teoría y Dogmática de los Derechos

Fundamentales.

ARAGON , Manuel: “Constitución, Democracia y Control”

GUASTINI, Ricardo: “Estudios de Teoría Constitucional”

FERRAJOLI, Luigi: “Sobre los Derechos Fundamentales”

HABERLE, Peter: “El Estado Constitucional”

Page 16: Breves notas sobre derechos fundamentales

16

ÍNDICE

INTRODUCCION 1

DERECHOS FUNDAMENTALES 2

- Concepto 2

DOBLE NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 2

- Derechos fundamentales como derechos subjetivos 3

- Derechos fundamentales como derechos objetivos 3

CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 3

- Universalidad 3

- Supra y transnacionalidad 3

- Irreversibilidad 4

- Carácter progresivo de los derechos humanos 4

- Carácter preferencial de los derechos humanos 4

- Eficacia Erga omnes de los derechos humanos 4

- Carácter expansivos de los derechos humanos 4

LA DIGNIDAD HUMANA COMO FUENTE DE LOS DERECHOS

HUMANOS 4

LA EFICACIA DE LOS DERECHOS HUMANOS 8

DIFERENCIACION ENTRE DERECHOS HUMANOS Y

DERECHOS FUNDAMENTALES 8

FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES 9

- El jusnaturalismo 9

- El positivismo jurídico 10

Page 17: Breves notas sobre derechos fundamentales

17

- El Racionalismo contractualista. 10

CONCLUSIÓN 12