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    Sentencia de Constitucionalidad n 029/95 de CorteConstitucional, 2 de Febrero de 1995

    Ponente: Jorge Arango MejiaFecha de Resolucin: 2 de Febrero de 1995Emisor: Corte ConstitucionalExpediente: D-668Decision: ExequibleId. vLex: VLEX-43558677http://vlex.com/vid/-43558677Resumen

    Dec. 1400/70. Art. 4. C.c. Interpretacion de las normas procesales. Exequible.

    Texto

    ContenidosI. ANETECEDENTESC. INTERVENCIONESII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALIII. Decisin

    RESUELVESentencia No. C-029/95DERECHO PROCESAL-FinalidadLa finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realizacinde los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realizacin que supone lasolucin de los conflictos.DERECHO SUSTANCIALCuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o

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  • en el derecho penal, por oposicin al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estasdenominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos,mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuyafinalidad es la realizacin de tales derechos.DERECHO PROCESALLas normas procesales tienen una funcin instrumental. Pero es un error pensar que estacircunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicacin. Por el contrario, elderecho procesal es la mejor garanta del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley.Es, adems, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda queen un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales.Pretensin que slo tendra cabida en un concepto paternalista de la organizacin social,incompatible con el Estado de derecho.PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALCuando el artculo 228 de la Constitucin establece que en las actuaciones de la Administracinde Justicia "prevalecer el derecho sustancial", est reconociendo que el fin de la actividadjurisdiccional, y del proceso, es la realizacin de los derechos consagrados en abstracto por elderecho objetivo, y, por consiguiente, la solucin de los conflictos de intereses. Es evidente queen relacin con la realizacin de los derechos y la solucin de los conflictos, el derechoprocesal, y especficamente el proceso, es un medio.PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Interpretacin de normas procesalesEs lgico que en la interpretacin de las normas procesales se tengan en cuenta los principiosgenerales del derecho, como sucede en la interpretacin de todas las normas jurdicas.Ref: Expediente D-668Demanda de inconstitucionalidad del artculo 4o. del decreto 1400 de 1970 " Por medio del cualse expide el Cdigo de Procedimiento Civil ."Actor:Francisco Jos Vergara CarullaMagistrado Ponente:Dr. Jorge Arango Meja.Sentencia aprobada en Santaf de Bogot, D.C., segn consta en acta nmero dos (2), a los dos(2) das del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    I. ANETECEDENTESEl ciudadano Francisco Jos Vergara Carulla, en uso del derecho consagrado en los artculos

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  • 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitucin, present ante esta Corporacin demanda deinconstitucionalidad en contra del artculo 4 del decreto 1400 de 1970.Por auto del ocho (8) de agosto de 1994, el Magistrado sustanciador admiti la demanda,ordenando la fijacin del negocio en lista para asegurar la intervencin ciudadana dispuesta porlos artculos 242, numeral 1, de la Constitucin y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991.As como el envo de copia de la demanda al seor Presidente de la Repblica, al seorPresidente del Congreso de la Repblica, y al seor Procurador General de la Nacin para querindiera el concepto de rigor.Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del seorProcurador General de la Nacin, entra la Corte a decidir.

    A. NORMA ACUSADAEl siguiente es el texto de la norma acusada:"DECRETO NUMERO 1400 de 1970( )" Por el cual se expide el Cdigo de Procedimiento Civil ."El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinariasconferidas por la ley 56 de 1988 y oda la Comisin Asesora a que ella se refiere,DECRETA:" ..."Artculo 4: Interpretacin de las normas procesales: Al interpretar la ley procesal, el juezdeber tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de losderechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretacin delas normas del presente Cdigo, debern aclararse mediante la aplicacin de losprincipios generales de derecho procesal, de manera que se cumpla la garantaconstitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga laigualdad de las partes. "

    B. LA DEMANDAEn concepto del actor, el artculo acusado desconoce el artculo 228 de la Constitucin,que ordena la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.Segn el demandante, de un minucioso anlisis de la norma demandada, as como de lanormatividad que rega antes de su expedicin, se deduce que existe una subordinacinde las normas sustanciales a las procesales, pues se ordena que en caso de duda porparte del juez, en la interpretacin de una norma de carcter procesal, se acuda primero alos principios generales de derecho antes que a la efectividad del derecho sustancial,hecho ste que limita su primaca, pues slo se le reconoce como una fuente deinterpretacin y no de aplicacin de las normas procesales, inclusive con un rango inferior

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  • al de otras fuentes, como es el caso de los principios generales del derecho.As, pues, bajo la vigencia de la Constitucin de 1991, el artculo 4o. delCdigo de Procedimiento Civil es inexequible, al limitar el campo de aplicacin de losderechos sustanciales a un simple factor de interpretacin de las normas procesales.

    C. INTERVENCIONESDe conformidad con el informe secretarial del veinticinco (25) de agosto del ao en curso, eltrmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnacin de la normademandada venci en silencio.

    D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACINPor medio del oficio nmero 503, de septiembre veintiuno (21) de 1994, el Procurador Generalde la Nacin, doctor Orlando Vsquez Velsquez, rindi el concepto de rigor, solicitando a laCorte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artculo 4o. del decreto 1400 de 1970.En su concepto, el Procurador hace un anlisis del artculo 228 de la Constitucin y de la formacomo el mismo debe ser interpretado, pues la intencin del Constituyente de 1991, no fue la deque los procedimientos se terminasen, pues ellos garantizan la efectividad del derechosustancial.Por tanto, lo que el artculo 228 de la Constitucin proscribe, no es la existencia de normasprocedimentales, sino la aplicacin de rituales y formalismos exagerados que desconozcan laesencia del derecho sustancial. Esta, explica el Procurador, es la tendencia del derechomoderno, en donde existe una "entronizacin del derecho positivo, [con] la procedimentalizacincomo eje central."As, el respeto por los principios bsicos del procedimiento, debe ser entendido como unproblema ms de fondo que de forma. Al respeto afirma:" El nfasis del derecho y de la democracia modernos en los procedimientos, no implica, porsupuesto, el olvido radical de los valores tico-materiales, sino slo su cambio de lugar y funcinen el sistema jurdico. Para poner en evidencia dicho cambio basta recordar, cmo la libertad yla dignidad -ejes del nuevo constitucionalismo colombiano- constituyen condiciones deposibilidad sin las cuales resulta imposible la existencia de procedimientos comunicativos, y conello veraces y justos, tanto en el mbito de la legitimidad democrtica como de la legalidadpositiva."As las cosas, dice el Procurador, no le asiste razn al actor, pues olvida que uno de losfundamentos del debido proceso est, segn la misma Constitucin, en el respeto de las formaspropias de cada juicio, formas que garantizan la efectividad y prevalencia de los derechossustantivos de los asociados. Por tanto, no debe existir desprecio de la forma, tal como loentiende el actor, y ante la duda del juez cuando va a interpretar la ley, no existe oposicin enque acuda a los principios generales del derecho o a los derechos sustanciales, pues la mismaConstitucin, en el artculo 230 permite al juez tener a uno u otro, como criterios auxiliares en su

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  • labor interpretativa.

    II. CONSIDERACIONES DE LA CORTECONSTITUCIONALProcede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones.Primera.- CompetenciaLa Corte es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5del artculo 241 de la Constitucin, pues la norma demandada hace parte de un decreto confuerza de ley.Segunda.- Lo que se debateSostiene el demandante que existe oposicin entre el artculo 4o. delCdigo de Procedimiento Civil , y el artculo 228 de la Constitucin, porque el primero"reinstaur la subordinacin de la ley sustancial a la procesal", en tanto que el segundoestablece "la prevalencia del derecho sustancial".Alega, adems, que existe una contradiccin entre la primera parte del artculo acusado, que"ordena interpretar la ley procesal obedeciendo el principio de que los procedimientos tienen porobjeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial", y la segunda parte que"ordena aclarar las dudas que surjan en la interpretacin de la ley procesal por medio de losprincipios generales de derecho procesal".Tercera.- Finalidad del proceso civilCuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacenespontneamente por aquellos obligados por la norma, el Estado provee a su realizacin pormedio de la actividad jurisdiccional. El objeto de sta es "la declaracin de certeza o larealizacin colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas dederecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de las dichas normas, noquedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurdicas".(Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, pg. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires,1969).En cada caso concreto, la actividad jurisdiccional se ejerce en el marco del proceso, sobre cuyofin especfico ha escrito Carnelutti: "La conclusin de la investigacin hasta ahora efectuada,puede resumirse en esta frmula: el proceso se desenvuelve para la composicin justa dellitigio."Paz con justicia podra ser, de ese modo, el lema del Derecho procesal. Ni paz sin justicia, nijusticia sin paz. Nada de paz sin justicia, porque el proceso, como se ha visto, no tiende acomponer el litigio de cualquier modo, sino segn el Derecho. Nada de justicia sin paz, porqueel derecho no se aplica o no se realiza por quien est en conflicto, sino por quien est sobre elconflicto: supra partes, no inter partes; a fin de componer un litigio y no de tutelar un inters".

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  • conflicto: supra partes, no inter partes; a fin de componer un litigio y no de tutelar un inters".(Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo I, pg. 287, Ed. UTEHA, Buenos Aires, 1944).En sntesis: la finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es larealizacin de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realizacin quesupone la solucin de los conflictos.Cuarta.- Derecho formal y derecho sustancial o materialCuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil oen el derecho penal, por oposicin al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estasdenominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos,mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuyafinalidad es la realizacin de tales derechos. Sobre esta distincin, anota Rocco:"Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, est el derechoque regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional."El uno es el derecho procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividadjurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es el derecho material o sustancial."Derecho material o sustancial es, pues, el derecho que determina el contenido, la materia, lasustancia, esto es, la finalidad de la actividad o funcin jurisdiccional". (ob. cit., tomo I, pg. 194).De otra parte, las normas procesales tienen una funcin instrumental. Pero es un error pensarque esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicacin. Por elcontrario, el derecho procesal es la mejor garanta del cumplimiento del principio de la igualdadante la ley. Es, adems, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quienpretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formasprocesales. Pretensin que slo tendra cabida en un concepto paternalista de la organizacinsocial, incompatible con el Estado de derecho.Quinta.- Algunas reflexiones sobre los artculos 228 de la Constitucin, y 4o. delCdigo de Procedimiento Civil .Cuando el artculo 228 de la Constitucin establece que en las actuaciones de la Administracinde Justicia "prevalecer el derecho sustancial", est reconociendo que el fin de la actividadjurisdiccional, y del proceso, es la realizacin de los derechos consagrados en abstracto por elderecho objetivo, y, por consiguiente, la solucin de los conflictos de intereses. Es evidente queen relacin con la realizacin de los derechos y la solucin de los conflictos, el derechoprocesal, y especficamente el proceso, es un medio.El artculo 4o. del Cdigo de Procedimiento Civil , por su parte, expresa la misma idea al afirmarque al interpretar la ley procesal, el juez deber tener en cuenta que el objeto, es decir, el fin delos procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Tambinaqu la relacin de medio a fin es ostensible.Como la interpretacin es el paso previo e indispensable para la aplicacin de toda normajurdica, es claro que ella condiciona y determina su aplicacin. Esto explica la orden que lanorma acusada imparte al juez.

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  • En cuanto a la referencia que la segunda parte del artculo demandado, hace a la aplicacin delos "principios generales del derecho procesal", cabe decir lo siguiente.Los redactores del Cdigo de Procedimiento Civil , se anticiparon al Constituyente de 1991.Por qu?. Sencillamente porque el artculo 230 de la Constitucin, despus de sealar que"los jueces, en sus providencias, slo estn sometidos al imperio de la ley", establece que "Laequidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criteriosauxiliares de la actividad judicial". Principios generales del derecho entre los cuales se cuentanlos "principios generales del derecho procesal civil", que tambin son sustanciales, en ltimas.Sin que pueda olvidarse la expresa mencin que el artculo cuarto hace de "la garantaconstitucional del debido proceso", "el derecho de defensa", y la "igualdad de las partes", temasa los cuales se refieren los artculos 29 y 13 de la Constitucin.Es lgico que en la interpretacin de las normas procesales se tengan en cuenta los principiosgenerales del derecho, como sucede en la interpretacin de todas las normas jurdicas.Sexta.- ConclusinDe todo lo expuesto, se infiere sin la menor dificultad que la norma demandada no slo nocontradice la Constitucin, sino que se ajusta perfectamente a su letra y a su espritu. As lodeclarar la Corte.

    III. DecisinCon base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia ennombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

    RESUELVEDeclrase EXEQUIBLE el artculo 4o. del Cdigo de Procedimiento Civil , decreto 1400 de1970.Notifquese, cpiese, publquese, comunquese, e insrtese en la Gaceta de la CorteConstitucional.JORGE ARANGO MEJIAPresidenteANTONIO BARRERA CARBONELLMagistradoEDUARDO CIFUENTES MUOZMagistrado

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  • CARLOS GAVIRIA DIAZMagistradoJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoHERNANDO HERRERA VERGARAMagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistradoFABIO MORON DIAZMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistradoMARTHA V. SACHICA DE MONCALEANOSecretaria General

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    Sentencia de Constitucionalidad n 029/95 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 1995ContenidosI. ANETECEDENTESC. INTERVENCIONESII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALIII. DecisinRESUELVE