CA-Stgo.-Rol-1459-12-Facultades-de-interpretar-del-servicio-subordinación-primacía-realidad-y-no-pronunciamiento-de-la-prueba-rendida...

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| Fojas: 82 Certifico: Que, con esta fecha, se remite vía interconexión al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la causa Rit I-178-2012, caratulada “Corporación de Educación Salud del Menor con Inspección del Trabajo de Santiago”, ingreso Corte N° 1459-2012 por encontrarse fallado el recurso. Se adjunta fallo de la Excma. Corte Suprema alusivo al recurso de unificación de jurisprudencia deducido en estos autos. Santiago, 22 de marzo de 2013. SERGIO MASON REYES SECRETARIO //nvh

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Fojas:82

Certifico: Que, con esta fecha, se remite va interconexin al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la causa Rit I-178-2012, caratulada Corporacin de Educacin Salud del Menor con Inspeccin del Trabajo de Santiago, ingreso Corte N 1459-2012 por encontrarse fallado el recurso. Se adjunta fallo de la Excma. Corte Suprema alusivo al recurso de unificacin de jurisprudencia deducido en estos autos. Santiago, 22 de marzo de 2013.

SERGIO MASON REYES

SECRETARIO

//nvh

Foja:28 VeintiochoC.A. de SantiagoSantiago, trece de diciembre de dos mil doce .

Vistos:

Se sustanci la causa RIT I-178-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada Corporacin Municipal de Educacin Salud y Atencin de Menores de Conchal con Inspeccin Comunal del Trabajo de Santiago. El proceso se sigui de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicacin general y vers sobre una reclamacin de multa impuesta por el organismo fiscalizador. De acuerdo con los antecedentes, la multa fue aplicada en razn de haberse separado ilegalmente de sus funciones a una trabajadora sujeta a fuero laboral, estimndose que tales hechos infringen los artculos 201 inciso 1, 174 y 208 del Cdigo del Trabajo.

Por sentencia definitiva de 21 de septiembre de 2012, la juez de la causa acogi la reclamacin interpuesta.

En contra de ese fallo la Inspeccin Comunal del Trabajo Santiago Norte, dedujo recurso de nulidad sustentado en las causales del artculo 477 del Cdigo del Trabajo, sobre infraccin de ley, y en la de su artculo 478, letra c), sobre calificacin jurdica errnea.

Considerando:

Primero: Los fundamentos del recurso son susceptibles de resear del modo que pasa a indicarse:

a) En lo que se refiere a la causal del artculo 477 del Cdigo del Trabajo, se denuncia la infraccin de los artculos 503 y 505 del mismo cuerpo legal, en relacin a lo establecido en el D.F.L. 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. El error de derecho se manifestara porque en la sentencia impugnada se asume que el fiscalizador se habra excedido en sus facultades al calificar como laboral la relacin jurdica habida entre las partes, presupuesto necesario para que opere el fuero maternal. La recurrente estima que ello importa hacer caso omiso de la regla contenida en el artculo 505 del Cdigo del Trabajo, que confiere expresamente al servicio pblico aludido las facultades que el fallo pretende negarle. Remarca que est dentro del mbito de las atribuciones del rgano recurrente la fiscalizacin del cumplimiento de la legislacin laboral y la interpretacin de sus normas. En el ejercicio de tales prerrogativas, el fiscalizador constat hechos claros, especficos y, conforme a ellos, procedi a cursar la multa, decisin que se vio ratificada con lo resuelto por sentencia firme en la causa M-599-2012 del Primer Juzgado del Trabajo, instancia en la que se estim igualmente que exista una relacin laboral, ordenndose el reintegro de la trabajadora a sus funciones; y

b) Respecto de la segunda de las causales (calificacin jurdica), se aduce que la deficiencia correlativa se expresa en la circunstancia que, pese a sealarse reiteradamente en el fallo que existe un registro de asistencia para la trabajadora, la juez le niega mrito jurdico suficiente para calificar de laboral la relacin verificada por el fiscalizador. De acuerdo con lo establecido en el artculo 8 del Cdigo del Trabajo, el cumplimiento de un horario y el control de la jornada son notas distintivas de la subordinacin jurdica. No obstante ser un hecho acreditado la existencia del registro de asistencia, la juez no le asigna la consecuencia legal debida.

Estimando configuradas ambas causales de nulidad, que hace valer conjuntamente, la recurrente solicita que se invalide la sentencia impugnada y que, en su reemplazo, se dicte un fallo que decida rechazar el reclamo deducido;

Segundo: En la sentencia que se examina se sigue un derrotero que suele reiterarse en algunos fallos sobre materias semejantes, esto es, se emite el pronunciamiento correspondiente slo sobre un aspecto que se juzga previo: la extensin de las facultades de la Direccin del Trabajo en materias de calificacin jurdica o de definicin de laboralidad en una relacin contractual. De este modo, si en el fallo respectivo se llega a concluir que la Administracin actu fuera de los lmites que estaran acotados por nuestro ordenamiento jurdico, entonces se acude al predicamento de omitir el examen de la prueba rendida sobre el fondo del asunto, por estimrselo inoficioso;

Tercero: Como se sabe, las posibilidades de revisin de esta Corte estn sustancialmente determinadas por la naturaleza del recurso nulidad y, particularmente, por la circunstancia que ste corresponde a un mecanismo de impugnacin que, como tal, no constituye instancia. Un proceder como el que se observa en el fallo recurrido, siendo desde ya discutible, era posible de entender en el contexto del antiguo procedimiento de carcter escrito y con recurso de apelacin- porque en tal caso el tribunal de alzada poda estar eventualmente facultado para valorar directamente las pruebas, salvando de ese modo eventuales omisiones, e incluso contaba con la atribucin para decidir aspectos que no figuraban resueltos en el fallo de primer grado, con tal que hubieran sido objeto de debate. Nada de ello es posible de llevar a cabo, de esa manera, en el nuevo procedimiento ni a propsito de un recurso de nulidad;

Cuarto: El deber de motivacin cumple una funcin crucial dentro del proceso. Como si se tratara de dos caras de una misma moneda, debe permitir a las partes el ejercicio de sus derechos de impugnacin y, en lo que atae al tribunal de nulidad, ha de posibilitar que ste quede en condiciones de examinar tanto el enjuiciamiento de hecho como el de derecho, contendidos en la sentencia. En suma, es menester que el fallo proporcione toda la informacin relevante a la que pudo acceder el juez con motivo de la realizacin del juicio. Esa es su obligacin. En trminos todava ms concretos, es preciso que vierta en la sentencia el anlisis de toda la prueba rendida y, consecuentemente, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimacin, para cuyo efecto est constreido a expresar en su fallo las razones jurdicas y las simplemente lgicas, cientficas, tcnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor (a las pruebas) o las desestime.

Quinto: Tratndose de procedimientos estructurados a partir de medios o de tcnicas de adquisicin de conocimiento como la inmediacin y oralidad, vale decir, diseados en un modelo de audiencias, la fundamentacin de la sentencia adquiere ribetes particularmente intensos, comoquiera que en ellos el control que pueda hacerse de las decisiones queda condicionado por la fundamentacin del fallo, cuyo protagonismo resulta entonces capital. De otro lado, en un orden ms propiamente formal, resulta indispensable que la redaccin propenda a la consistencia y claridad, evitando la imprecisin y ambigedad, puesto que ello puede dar lugar a dudas, incertidumbre o confusin, todo lo cual conspira contra la certeza y constituye un obstculo para el examen que ha de realizar el tribunal ad quem;

Sexto: En efecto, la obligacin que est llamada a cumplir esta Corte no corresponde a un ejercicio abstracto ni acadmico sino que propende a encontrar la mejor solucin para un caso concreto. En lo que interesa, su labor de decir el derecho debe llevarse a cabo en torno a los hechos que se hayan tenido por probados en la sentencia que se impugna. Tanto es as que una eventual sentencia de reemplazo debe dictarse con estricta sujecin a tales hechos. Para esos fines, en consecuencia, resulta indispensable que en la respectiva sentencia se contenga el debido anlisis de las probanzas rendidas por las partes y, por ende, los hechos que cabe tener por demostrados con esas pruebas. Ese es un imperativo ineludible de todo fallo, porque as fluye de lo establecido en el artculo 19 N 3 de la Constitucin Poltica de la Repblica y porque as lo ordena de un modo expreso el artculo 459 N 4 del Cdigo del Trabajo, que es manifestacin y concrecin de ese derecho fundamental, toda vez que de acuerdo con el mandato constitucional- corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos. Para que no quepa lugar a dudas, nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasin de precisar que la fundamentacin de un fallo es connatural a la jurisdiccin y fundamento indispensable para su ejercicio. Es inherente al derecho a la accin y, por ende, a la concrecin de la tutela judicial efectiva (STC, Rol N 1.514-09 y Rol N 1.373-09);

Sptimo: En tales condiciones, al margen de que la juez de la causa haya asumido y entendido que el rgano fiscalizador se excedi en sus facultades al calificar jurdicamente como de carcter laboral el vnculo existente entre las partes respectivas (pese a existir documentacin en contrario y no ser evidente y clara aquella naturaleza, como lo manifiesta en su sentencia), nada le impeda efectuar el anlisis probatorio al que estaba obligada. Deba hacerlo, porque as lo ordena la ley; poda hacerlo, porque la actividad de valoracin no resultaba incompatible con lo concluido, sino que como se precisa en ese mismo fallo- se lo estim inoficioso, innecesario. Esta aseveracin es un error, porque no se pone en el caso que esta Corte, conociendo del respectivo recurso, no comparta sus conclusiones de derecho y deba dictar una sentencia de reemplazo, para cuyos fines no deja hechos establecidos. Adems, una deficiencia u omisin de esa clase adquiere particular relevancia si se considera que genera un estado de indefensin para el recurrente, en la medida que, objetivamente, ve mermadas sus posibilidades de revisin;

Octavo: Sin perjuicio de lo expresado, existen tambin en la sentencia aludida defectos lgicos que horadan su consistencia y dificultan su entendimiento. En el fundamento vigsimo primero se expresa, textualmente, lo siguiente: Que habindose acogido la alegacin de la reclamante, en cuanto a la falta de facultades del fiscalizador para cursar constatar (sic) los hechos por los cuales se curs la multa, inoficioso resulta pronunciarse sobre los hechos controvertidos fijados en audiencia preparatoria, sobre todo considerando que la causa RIT M-599-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (sic).. De la lectura de esa motivacin resulta francamente incomprensible lo que se quiso expresar con la alusin proceso RIT M-599-2012. Menos puede entenderse si, precisamente, en ese juicio se declar que la relacin contractual que fuera objeto de ese proceso (que es la misma que motivara la multa impugnada en este caso), es de carcter laboral. A propsito de esto ltimo, se advierte igualmente en el fallo un grado incoherencia que infringe el principio lgico de identidad, puesto que no se mantiene una misma lnea en el discurso racional. En efecto, de un lado, en el prrafo final del fundamento dcimo sptimo, se busca apoyo en lo fallado en la causa RIT I-63-2012, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo, en la medida que en dicha causa se resolvi que el fiscalizador se excedi en su facultades al calificar como laboral esta misma vinculacin, en circunstancias que la existencia de la relacin laboral no era irrefutable. En suma, implcitamente, le reconoce una suerte de efecto positivo de cosa juzgada. Empero, cuando se trata de admitir ese mismo efecto a lo fallado en la causa RIT M-599 de dicho tribunal donde se declar que esa relacin tena el carcter de laboral- se lo niega, aduciendo que el fallo es posterior a la fiscalizacin y que ese juicio se sustanci en rebelda de la demandada. No puede asumirse como congruente una argumentacin a travs de la cual se asigna o se resta eficacia a las resoluciones, dependiendo del sentido en que stas se dictan y no atendiendo a lo que ha sido juzgado en uno y otro caso;

Noveno: As las cosas, se tiene que el fallo examinado contiene slo fundamentaciones aparentes y, en cualquier caso, parciales, en trminos que incumple la exigencia del artculo 459 N 4 del Cdigo del Trabajo, en relacin a lo que estatuye su artculo 456. De esta manera, se configura en la especie el motivo de nulidad que consulta el artculo 478 letra e) del mismo Cdigo. El vicio detectado omisin de un requisito previsto para las sentencias recadas en procedimientos de aplicacin general tiene influencia en lo dispositivo del fallo examinado, porque deja sin pronunciamiento un aspecto relevante del debate. Sigue a ello indicar que el artculo 479 inciso primero del Cdigo del Trabajo confiere a esta Corte la facultad para invalidar de oficio una sentencia por una causal diferente de la que se ha hecho valer en un recurso, con tal que se trate de alguno de los motivos de nulidad que consulta su artculo 478;

Por estas razones y de conformidad con lo establecido en los artculos 474, 478 y 479 del Cdigo del Trabajo, procedindose de oficio, se invalida la sentencia definitiva de veintiuno de septiembre de dos mil doce, recada en la causa RIT I-178-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada Corporacin Municipal de Educacin Salud y Atencin de Menores de Conchal con Inspeccin Comunal del Trabajo de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta separadamente y sin nueva vista.

En razn de lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamada.

Acordada la actuacin de oficio contra el voto de la Fiscal Judicial seora Carrasco, quien fue de opinin de no ejercer en este caso las atribuciones respectivas, siendo del parecer de extender esta sentencia nicamente al recurso de nulidad deducido. Pronuncindose sobre el mismo, su parecer fue el de rechazarlo, por cuanto, en su concepto, si bien el artculo 505 del Cdigo del Trabajo establece que la fiscalizacin del cumplimiento de la legislacin laboral corresponde a la Direccin del Trabajo, tal facultad debe ejercerse slo en el evento que dicho organismo se encuentre frente a situacin de infraccin a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalizacin se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas que le compete sancionar, pero la norma no lo autoriza para calificar jurdicamente los hechos cuando se desarrolla tal funcin legal, aportndose, adems, de otros antecedentes que avalaban la postura de la reclamante de multa

Redact el ministro seor Astudillo.

Regstrese, comunquese y, oportunamente, archvese.

NReforma Laboral-1459-2012.

Pronunciada por la Sptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro seor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Fiscal Judicial seora Clara Carrasco Andonie y por el abogado integrante seor Rodrigo Asenjo Zegers. No firma el Ministro seor Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista ay acuerdo del fallo, por encontrarse en comisin de servicios.

Santiago, trece de diciembre de dos mil doce .

Vistos:

De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva y considerativa, con las siguientes modificaciones:

1.- Se suprime sus fundamentos undcimo, duodcimo y dcimo sptimo a vigsimo tercero; y

2.- En el motivo dcimo sexto, se elimina toda la reflexin que se inicia con las expresiones sin embargo, no existe horarios fijo y que termina con la frase invocando contrato a plazo (honorario);

Y teniendo presente, adems, las siguientes razones:

I.- En cuanto a las facultades de la Direccin del Trabajo

Primero: Con el carcter de alegacin previa, la reclamante postula que las facultades fiscalizadoras de la Inspeccin del Trabajo pueden ejercerse vlidamente a condicin que las infracciones constatadas sean evidentes, que aparezcan ntidas de la sola revisin de los antecedentes o entrevistas, pero que no requieran interpretar clusulas del contrato o ponderacin de elementos probatorios, porque ello es resorte exclusivo de los tribunales de justicia. Como en este caso el fiscalizador dio por acreditada la existencia de una relacin laboral y que la trabajadora tena fuero maternal, concluye que actu fuera de sus atribuciones legales. Alude a jurisprudencia que refrendara su planteamiento;

Segundo: El artculo 19 N 16 de la Constitucin Poltica de la Repblica asegura a todas las personas La libertad de trabajo y su proteccin. De acuerdo con lo resuelto por nuestro Tribunal Constitucional, en dicha norma fundamental la Constitucin no se limita a garantizar la libertad de trabajo sino que extiende la proteccin al trabajo mismo, consagrando derechos que constituyen elementos esenciales de ese derecho y que pueden exigirse efectivamente del Estado (fundamento sexto STC de 26 de julio de 2011, Rol 1852-10 INA, doctrina reiterada en sentencias de 16 de octubre de 2012, recadas en Roles 2086-11, 2110-11, 2114-11, 2182-12, 2197-12);

Tercero: Para cumplir con ese imperativo de proteccin y de eficacia tutelar, el Derecho del Trabajo contempla esencialmente dos mecanismos: la autotutela colectiva o sindical y la vigilancia administrativa de la ejecucin del contrato, dimensin esta ltima que cobra especial relevancia en pases como Chile, de momento que registra tasas de sindicalizacin notoriamente escasas (Sergio Gamonal, Trabajo y Derecho, Legal Publishing, 2011, pp. 76-77). El profesor Ugarte destaca que el modelo institucional de aplicacin de la legislacin laboral es un sistema mixto que involucra, por una parte, a la administracin del Estado a travs de la inspeccin del trabajo y, por la otra, a la justicia por la va de los tribunales de justicia del trabajo. Dicho modelo presenta como rasgos fundamentales ser de carcter general y (respecto a la actividad judicial) de concurrencia coordinada (Jos Luis Ugarte, Inspeccin del Trabajo en Chile: Vicisitudes y Desafos, Revista Latinoamericana de Derecho Social, Nmero 6, enero-junio 2008, p. 188, disponible en www.juridicas.unam.mx ). En efecto, como apunta el autor citado, el modelo es general porque la competencia fiscalizadora, en cuanto herramienta dirigida a obtener el cumplimiento de la legislacin laboral, es omnicomprensiva, abarca la totalidad de la normativa contenida en el Cdigo del Trabajo y en sus leyes complementarias, excluidos nicamente los casos previstos por el legislador. Enseguida, esa funcin fiscalizadora es concurrente a la intervencin judicial, porque la actuacin administrativa precede a la actuacin jurisdiccional, lo que se traduce en que los actos de fiscalizacin son siempre susceptibles de control en juicio;

Cuarto: Precisado lo anterior, cabe hacerse cargo de lo expresado por el reclamante, esto es, que la Direccin del Trabajo slo podra desplegar su accin ante situaciones manifiestas o evidentes y que le estara vedado cualquier ejercicio de calificacin jurdica. Debe recordarse que, de acuerdo con lo prescrito en el artculo 2 del Cdigo del Trabajo, es misin del Estado velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestacin de los servicios, en tanto que el artculo 505 del mismo cuerpo legal entrega a la Direccin del Trabajo la fiscalizacin del cumplimiento de la legislacin laboral y su interpretacin. Esas atribuciones propenden a preservar el respeto de la legislacin laboral y a propiciar su cumplimiento, para cuyo efecto se establecen mecanismos compulsivos, de persuasin e inclusive medidas sustitutivas que promueven una cultura de observancia al ordenamiento laboral, como lo deja en evidencia el artculo 506 ter del mismo Cdigo. Ahora bien, para que el rgano de la administracin pueda llevar a cabo su cometido, resulta inevitable e indispensable que deba definir y determinar cuando menos preliminarmente si los hechos que conoce y verifica se avienen o no se avienen con la legislacin que los regula, cuestin que, de suyo, involucra una labor de calificacin y subsuncin, inherente a la potencialidad sancionatoria. Si la Direccin del Trabajo est llamada a fiscalizar el cumplimiento de la legislacin laboral, cmo podra hacerlo sin discernir cul es esa legislacin, lo que ella dice, el sentido y finalidad de sus reglas y su contraste con la situacin evidenciada? Desde luego, no logra comprenderse cul sera el criterio que permitira diferenciar entre situaciones evidentes de aquellas que no lo seran o, como se ha escrito, si fiscalizar es slo detectar infracciones donde las partes no discrepen, y que, por lo tanto, no haya conflicto que resolver, entonces la fiscalizacin queda al criterio del fiscalizado, lo que es sencillamente insostenible en un Estado de Derecho (Ugarte, Jos Luis, ob. cit., p. 202). A fin de cuentas, en un planteamiento de ese tipo subyace el extremo de constreir a la Administracin a una posicin puramente testimonial, a una mera actividad de constatacin de hechos, que, adems de inconducente, vaca de contenido la funcin activa que el ordenamiento jurdico le asigna;

Quinto: En cuanto a esta ltima afirmacin, merece la pena insistir en que, como extensin del mandato protector contenido en la norma fundamental, es la ley la que concibe de ese modo el rol de la Direccin del Trabajo. Esta misma Corte lo ha declarado, de un modo suficientemente claro, al indicar que: Adems de las facultades de fiscalizacin y de interpretacin de la legislacin del trabajo que se le atribuyen a la Direccin del Trabajo, el propio Cdigo del ramo ha consagrado otras que importan calificacin de la situacin jurdica y mediante las cuales puede adoptar resoluciones ordenadas a establecer derechos y obligaciones propias de las partes de que se trate, como es el caso del artculo 12, en que resuelve sobre la procedencia del ius variandi; el artculo 17, cuando ordena el cese de una relacin laboral del menor de edad; el artculo 27, cuando resuelve sobre las jornadas de trabajo de aquellos a quienes se aplica dicha disposicin; el artculo 31, cuando prohbe el trabajo extraordinario en los casos que indica; el artculo 37, cuando califica si ha habido o no fuerza mayor; el artculo 87, cuando califica si se trata o no de trabajadores agrcolas; el artculo 146, cuando determina si se trata o no de trabajadores de casa particular; el artculo 305, cuando resuelve y califica jurdicamente si el trabajador puede negociar colectivamente; y el artculo 331, cuando resuelve las reclamaciones derivadas de las objeciones de legalidad del empleador, en su respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores.(Sentencia de 09 de enero de 2004, recada en Recurso de Proteccin Rol N 7054-2003, redactada por el Ministro Ral Rocha);

Sexto: En una lnea que es coherente con el trazado que dimana de las normas invocadas en ese fallo, disposiciones legales posteriores no han hecho otra cosa que reafirmar tales directrices. As fluye, por ejemplo, de lo establecido en el inciso final del artculo 183-A del Cdigo del Trabajo, relativo al rgimen de subcontratacin; de lo establecido en el artculo 183-M que faculta al Director del Trabajo para ordenar -ni ms ni menos- la cancelacin del registro de una empresa de servicios transitorios en casos de incumplimientos reiterados y graves de la legislacin laboral o previsional; y, de un modo todava ms patente, el artculo 183-G, que asigna facultades de fiscalizacin a la Direccin del Trabajo para velar por el cumplimiento de las normas sobre empresas de servicios transitorios, sobre contratos de puesta a disposicin de trabajadores y sobre contratos de trabajo de servicios transitorios, disponiendo a la letra- que para esos efectos podr revisar los contenidos del Contrato de Servicios Transitorios, o puesta a disposicin entre ambas empresas, a fin de fiscalizar los supuestos que habilitan la celebracin de un contrato de trabajo de servicios transitorios. En suma, atribuciones de control y de calificacin jurdica innegables;

Sptimo: En esa virtud, no parece atendible sostener que el fiscalizador respectivo se haya excedido en sus atribuciones, puesto que al inspeccionar, indagar, examinar e imponer la multa actu dentro del mbito de las facultades que le confiere la ley, cumpliendo con una obligacin que esa misma ley le impone y sustentado en las razones que se consigna en la resolucin respectiva. Tampoco puede pretenderse que al obrar de esa manera haya ejecutado actuaciones propias de un tribunal. En efecto, conforme se ha visto, las administrativas y jurisdiccionales no son actividades antitticas. Antes bien, operan en mbitos distintos, complementarios, de manera que no existe espacio para suponer que la una pueda invadir territorios exclusivos de la otra. Lejos de ello, se hace muy difcil sostener una suerte de monopolio judicial, porque un sistema semejante no sera viable, no dara abasto para otorgar su proteccin a todos los casos. Por una cuestin de racionalidad mnima y de posibilidades previsibles, la fiscalizacin no puede estar en manos de los tribunales de justicia. La fiscalizacin con todo lo que ella trae consigo- debe ser confiada al organismo tcnico, especializado y preparado para velar por el recto cumplimiento de la legislacin laboral. Sigue a ello poner de relieve que su decisin no es de carcter definitivo, puesto que el administrado dispone, en todo caso, de la posibilidad de impetrar la revisin jurisdiccional, a travs de un procedimiento que le confiere las garantas de un debido proceso, como ha acontecido en la especie. De un modo diferente, se estara aceptando el riesgo de que el Derecho del Trabajo llegue siempre tarde, all donde ms y cuando ms se le necesita;

II.- En cuanto al fondo del asunto

Octavo: Atendiendo al alcance o extensin del vicio que ha motivado la nulidad del fallo, la sentencia de reemplazo debe dictarse con sujecin a los hechos que se tuvo por probados, que no estn afectados por el defecto evidenciado. En lo dems, respecto de la prueba personal, su anlisis ha de hacerse conforme a la exposicin que de ella se hace en el fallo y, en cuanto a los dems antecedentes de la causa (actuaciones y documentos), de acuerdo con lo que indican el registro de audio y las versiones digitalizadas, disponibles en el sistema de seguimiento de causas;

Noveno: En esa virtud, cabe reiterar que son hechos que se ha tenido por probados, los que se pasa a referir: a) que a la reclamante le fue cursada una multa en razn de haber separado de sus labores a doa Nataly Villagra Rivas, sin contar con autorizacin judicial para ello; y b) que al tiempo de dicha separacin, doa Nataly Villagra Rivas se encontraba embarazada;

Dcimo: Acerca de los servicios prestados por dicha persona (doa Nataly Villagra Rivas), se advierte rendida la prueba que se analiza enseguida:

A.- Depusieron en el juicio la testigo Leslie Parga Urenes (cuya declaracin est reseada en el numeral I del motivo sexto) y el testigo Jorge Reyes Campos (fundamento sptimo numeral II). Ambos estn contestes en aseverar que ella ejecut labores como docente en un programa educativo de reforzamiento PAC; que ese programa se financiaba con un subsidio fiscal; que estaba contratada bajo la modalidad de honorarios; y que reciba un estipendio mensual fijo como contraprestacin por sus servicios.

Valorados esos testimonios conforme a criterios de coincidencia, concordancia y conexin y considerando que el programa aludido responde a una poltica pblica implementada a travs de una ley (Ley 20.248 sobre Subvencin Escolar Preferencial, posteriormente modificada por la Ley 20.550), se tiene que tales hechos resultan verosmiles, de modo que cabe tenerlos por ciertos;

B.- Asimismo, en lo que se refiere especficamente a la modalidad de ejecucin de ese contrato, es preciso resear las pruebas producidas sobre el particular: 1) el informe de fiscalizacin N 68, de fecha 01 de diciembre de 2012, elaborado por el fiscalizador de la Inspeccin Comunal del Trabajo, Santiago Norte, don Jorge Reyes Campos, en cuya parte pertinente se expresa lo que se transcribe: el suscrito se dirigi al Establecimiento Educacional F-127, y me entrevist con la secretaria del Colegio, quien me exhibi un registro de asistencia, donde figura la denunciante. Al consultarle sobre las funciones que cumplan los docentes PAC, sta indic que cumplan el mismo horario que los docentes de planta, y que entraban y salan juntos de la clase, otorgando este profesional al docente apoyo durante todo el tiempo que durara la clase, horario que fue ratificado a travs del registro de asistencia; 2) el testimonio de ese mismo funcionario, en cuanto ratifica el contenido de ese informe, en el extremo reproducido; 3) la copia del registro de asistencia correspondiente a doa Nataly Villagra Rivas, relativo al mes de diciembre de 2011 en el que se consigna su firma de ingreso y egreso, en los das respectivos; y 4) lo asentado por sentencia definitiva de 20 de abril de 2012, recada en la causa RIT M-599-2012, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, que adquiriera el carcter de firme el 11 de junio de este ao 2012, conforme a la cual se estableci: a) que existi relacin laboral entre la demandante, doa NATALY NICOL VILLAGRA RIVAS y la demandada, Corporacin Municipal de Conchal de Educacin, Salud y Atencin de Menores prestando servicios la demandante como docente desde el da 6 de junio del ao 2011; b) que la demandada a pesar de la naturaleza laboral de sus servicios no escritur el contrato de trabajo formalizando la relacin contractual a travs de la escrituracin de contratos a honorarios; c) que la demandada procedi a poner trmino a la relacin laboral el da 1 de marzo del 2012 y que no solicit la autorizacin para poner trmino al contrato de trabajo de conformidad a lo dispuesto en el artculo 174 del cdigo del trabajo; d) que la remuneracin de la demandante ascenda a la suma de $532.000.

El informe de fiscalizacin reseado, ratificado por su emisor en juicio, es certero e inequvoco, aparece debidamente fundamentado, se advierte en l una vinculacin de causa efecto entre los hechos que se asevera y los que cabra inferir de su contenido y est conectado y en concordancia con el registro de asistencia a que se alude en cuerpo de ese informe. Ms relevante aun, se encuentra revestido de la eficacia probatoria que le confiere el artculo 23 inciso segundo del DFL N 2 de 1967, Ley Orgnica de la Direccin del Trabajo, o sea, constituye una presuncin legal de veracidad de los hechos constatados por el fiscalizador. A su turno, dejando a salvo lo que ser indicado ms adelante, los hechos que se declararon como probados y verdaderos en la causa RIT M-599-2012, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo, deben tener el alcance de una presuncin, porque emanan de un proceso legalmente tramitado, seguido entre las mismas partes y referido en lo que importa- a la misma materia. Conforme a ello, es posible establecer: que doa Nataly Villagra Rivas prest servicios como docente en el establecimiento educacional F-127; que esa prestacin de servicios se extendi entre el 06 de junio de 2011 y el 01 de marzo de 2012, fecha esta ltima en que fue despedida, estando embarazada y sin que se haya obtenido la respectiva autorizacin judicial; que dicha persona reciba una remuneracin mensual ascendente a $532.000; que, no obstante haber suscrito un contrato a honorarios, ejecutaba sus labores cumpliendo el mismo horario que los docentes de planta, con quienes ingresaba y egresaba de la clase, prestndoles su apoyo durante el desarrollo de tales actividades; y, en fin, que dicha profesional deba firmar un registro de asistencia, anotando su ingreso y salida del recinto educacional;

Undcimo: El debate se ha centrado en la calificacin jurdica de dicha prestacin de servicios personales. La tesis defendida por la reclamante ha sido que se est en presencia de una contratacin a honorarios, regida por normas de carcter civil y que, por lo mismo, quedara sustrada del mbito de aplicacin del Cdigo del Trabajo. Sustenta su aseveracin en que doa Nataly Villagra Rivas fue contratada en el mes de mayo de 2011, al amparo de la Ley 20.248 y que slo a partir de la reforma introducida por la Ley 20.550 (26 de octubre de 2011) se facult la contratacin de docentes, en modalidades distintas de aquellas basadas en el rgimen de honorarios, como qued consignado en las actas de la Comisin de Educacin respectiva;

Duodcimo: En lo inmediato, resulta ineludible enfatizar que, por sentencia ejecutoriada, en la causa M-599-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se declar inequvocamente que dicha prestacin de servicios constituye un contrato de trabajo, de lo que necesariamente se sigue que la relacin habida entre las partes es de naturaleza laboral y que, por lo mismo, se rige por la normativa del Cdigo del Trabajo. Esa declaracin concierne a la materia de ese juicio, a la pretensin que se hiciera valer por la mencionada trabajadora en dicho proceso, a la cosa que fue objeto de enjuiciamiento. Por lo tanto, atae a la res iudicata, cuyos efectos no pueden desatenderse. Lejos de ello, al haberse ya discernido la naturaleza jurdica de esa relacin contractual, se est en presencia de un antecedente que no es susceptible de desconocer. Muy por el contrario, dicha sentencia tiene eficacia vinculante para este nuevo juicio y, consecuentemente, para estos efectos es un hecho jurdico inalterable que entre doa Nataly Villagra Rivas y la Corporacin Municipal de Conchal de Educacin, Salud y Atencin de Menores, existi un contrato de trabajo. No puede predicarse lo mismo respecto del fallo pronunciado en la causa RIT I-63-2012 del mismo tribunal, invocada por la reclamante, puesto que all no recay un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que nicamente- respecto a una cuestin previa, atingente a las facultades fiscalizadoras de la Direccin del Trabajo y al alcance que ellas tendran;

Dcimo Tercero: No obstante lo indicado, parece aconsejable aadir algunas consideraciones adicionales, que no hacen ms que refrendar lo ya declarado en el sealado juicio RIT M-599-2012. Una de las herramientas ms poderosas en el derecho laboral, es el llamado principio de la primaca de la realidad que procura privilegiar lo que sucede en el terreno de los hechos, por sobre aquello que indiquen los documentos respectivos, una de cuyas manifestaciones ms evidentes, a nivel de normas de derecho positivo, son los artculos 8 y 9 del Cdigo del Trabajo. Esto que se dice tiene particular relevancia cuando se est en presencia de casos como ste, en que las partes celebran un contrato a honorarios, puesto que comprometen la proteccin de los derechos del trabajador. Lo expresado se incardina con la irrenunciabilidad de derechos que establece el artculo 5 del Cdigo del Ramo. Uno de los derechos irrenuciables por excelencia consiste, precisamente, en la calificacin de laboralidad de un contrato. Si se cumplen los requisitos para que una vinculacin sea considerada como laboral, ello va a prevalecer siempre, cualquiera que sea la denominacin que le hayan asignado las partes, justamente porque se trata de un derecho indisponible. Lo contrario supondra aceptar que el Derecho tolere que un acuerdo de voluntades viole o infrinja la ley;Dcimo Cuarto: En relacin a ese extremo, cabe recordar que en nuestro ordenamiento jurdico el empleador es aquella persona natural o jurdica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o ms personas, en virtud de un contrato de trabajo. A su vez, trabajador es la persona natural que presta sus servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinacin, y en virtud de un contrato de trabajo. Tambin se sabe que el Cdigo del Trabajo no aporta una definicin del vnculo de subordinacin o dependencia, el que opera como un concepto jurdico indeterminado que, como tal, por su ductilidad, tiene la ventaja de permitir su adecuacin a la dinmica inherente a este tipo de asuntos. En ese orden de ideas, la doctrina ha llegado a concluir que la presencia de ciertas huellas o rasgos sintomticos puede dar cuenta de dicho elemento esencial. Entre ellos, la sujecin a rdenes e instrucciones, la vigilancia y control de asistencia, el cumplimiento de un horario o jornada de trabajo, la fiscalizacin superior, la ajenidad (en los riesgos, en los medios de produccin y en el mercado), la existencia de un rgimen disciplinario determinado, la continuidad en la prestacin de servicios, la insercin en una organizacin determinada, etctera. Como se trata de meros parmetros, la concurrencia de esos signos no es copulativa. La forma en que ellos operen corresponde a una cuestin que debe ser resuelta caso a caso;

Dcimo Quinto: Desde esa perspectiva, no puede conferirse mrito al contrato de prestacin de servicios a honorarios, porque no da cuenta de la realidad; ni al testimonio de doa Leslie Parga Urenes, en cuanto atribuye el carcter de prestacin civil de servicios a la ejecutada por la trabajadora, dado que ese no es un hecho sobre el que pueda dar fe, sino que se identifica con evaluaciones o calificaciones jurdicas que un testigo no est en condiciones de dilucidar. Consecuentemente, la existencia de una jornada de trabajo, la sujecin a la vigilancia superior y la insercin en una organizacin determinada, evidenciadas el registro de asistencia; y el tipo de servicios prestados (labores docentes) que son de aquellos que generalmente se prestan de un modo subordinado, conforman un haz de indicios bastante para reafirmar la laboralidad aludida, previamente declarada por sentencia por sentencia firme, con eficacia de cosa juzgada;

Dcimo Sexto: Sin ms propsito que el de dar alguna respuesta a la reclamante, ha de indicarse que lo decidido en la materia es coherente con la reforma incorporada por la Ley 20.550, que permite contratar esta clase de servicios bajo la forma de un contrato de trabajo. Lo que la reclamante deba hacer entonces era ajustarse a esa legalidad, en lugar de asilarse en una pretendida irretroactividad, para perseverar en una situacin anmala;

Dcimo Sptimo: Por lo tanto, correspondiendo la referida convencin a un contrato de trabajo y tomando en cuenta que a la poca de terminacin del contrato doa Nataly Villagra Rivas se encontraba embarazada, se tiene que estaba sujeta a fuero y que para su separacin era ineludible contar con la autorizacin judicial respectiva. Como nada de eso hiciera la reclamada, resulta que infringi los artculos 201 inciso 1, 174 y 208 del Cdigo del Trabajo, de modo que la multa reclamada se adecua a la legalidad.

Por estas razones y de conformidad a lo previsto en los artculos 1, 3, 7, 8, 446 y siguientes, 454, 456, 457 y 459, 503, 505 del Cdigo del Trabajo, Decreto con Fuerza de Ley N 2, de 1967; y artculo 144 del Cdigo Procedimiento Civil, se declara que: 1.- Se rechaza el reclamo interpuesto por la Corporacin Municipal De Educacin, Salud Y Atencin De Menores De Conchal, CORESAM, contra la resolucin multa N 7828/12/27, impuesta por la Inspeccin Comunal del Trabajo Santiago Norte;

2.- No se reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.

Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial seora Carrasco, quien estuvo por acoger la reclamacin interpuesta, en virtud de las razones que venan expresadas en el fallo invalidado y conforme a las reflexiones vertidas en el fallo de nulidad que precede.

Regstrese, comunquese y, oportunamente, archvese.

Redaccin del ministro seor Astudillo NReforma Laboral-1459-2012.

Pronunciada por la Sptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro seor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Fiscal Judicial seora Clara Carrasco Andonie y por el abogado integrante seor Rodrigo Asenjo Zegers. No firma el Ministro seor Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista ay acuerdo del fallo, por encontrarse en comisin de servicios.