Caducidad de Tributos Defensoria Del Pueblo

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Buenos Aires, 29 de junio de 2007.- VISTO: Las actuaciones nros. 3098/07 y 3099/07, ambas iniciadas por la señora M. E. P., a fin de denunciar que la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (D.G.R.) mantiene vigente en su base de datos deudas por contribuciones inmobiliarias sobre las Partidas nros. 3575442 y 429697 las que se hallan prescriptas luego de que los respectivos juicios de ejecución fiscal finalizaran con sentencia firme por caducidad de instancia. Y CONSIDERANDO QUE: En la actuación nº 3098/07, la presentante manifiesta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio de ejecución fiscal en su contra por una deuda en concepto de avalúo inmobiliario (incorporación de edificio y división PH) del inmueble sito en Bulnes 2547, Piso 12º, Dpto. “20”, de esta Ciudad (Partida nº 3575442), correspondiente a los períodos 01/01/1996 a 30/11/1996. Según surge de la copia adjunta a fs. 2 de la mencionada actuación, la parte ejecutada libró oficio a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, registrado bajo nº 668 del día 14 de febrero de 2007, a efectos de hacerle saber que en los autos “G.C.B.A. c/ PRANDI 1

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dictamen sobre la caducidad de tributos locales de la ciudad de Buenos Aires

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Buenos Aires, 29 de junio de 2007.-

VISTO:

Las actuaciones nros. 3098/07 y 3099/07, ambas iniciadas por la señora M. E. P., a fin de denunciar que la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (D.G.R.) mantiene vigente en su base de datos deudas por contribuciones inmobiliarias sobre las Partidas nros. 3575442 y 429697 las que se hallan prescriptas luego de que los respectivos juicios de ejecución fiscal finalizaran con sentencia firme por caducidad de instancia.

Y CONSIDERANDO QUE:

En la actuación nº 3098/07, la presentante manifiesta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio de ejecución fiscal en su contra por una deuda en concepto de avalúo inmobiliario (incorporación de edificio y división PH) del inmueble sito en Bulnes 2547, Piso 12º, Dpto. “20”, de esta Ciudad (Partida nº 3575442), correspondiente a los períodos 01/01/1996 a 30/11/1996.

Según surge de la copia adjunta a fs. 2 de la mencionada actuación, la parte ejecutada libró oficio a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, registrado bajo nº 668 del día 14 de febrero de 2007, a efectos de hacerle saber que en los autos “G.C.B.A. c/ PRANDI MARIA EUGENIA DE LAS MERCEDES Y OTROS S/EJECUCION FISCAL”, Expediente EJF 502535 que tramitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 6, a cargo de la doctora Patricia Graciela López Vergara, Secretaría nº 11, se dictó sentencia, la que se encuentra firme, y por la que se declaró la caducidad de instancia con costas al ejecutante, declarando la alzada desierto el recurso de apelación (tal como surge de las copias de los decisorios judiciales agregados a fs. 4/5).

Pese a lo mencionado ut supra, señala la presentante que al solicitar ante la Dirección General de Rentas la constancia de deuda del inmueble en cuestión, siguen figurando en los

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registros del organismo fiscal como adeudados los períodos 01/01/1996 a 30/11/1996 en concepto de avalúo por un monto de $7.662,18 (pesos siete mil seiscientos sesenta y dos con 18/100) en ESTADO de GESTION JUDICIAL (fs. 6).

Del mismo modo, mediante la actuación nº 3099/07, la denunciante solicita gestionar ante la D.G.R. la liberación de la deuda que pesa sobre la Partida nº 429697 correspondiente al inmueble sito en Bulnes 2547 de esta Ciudad, toda vez que ella se halla prescripta.

A fs. 2 y 3, acompaña copia de la presentación efectuada por la Administradora del consorcio de dicho inmueble ante la D.G.R. mediante Carpeta Interna nº 19.260/07, mediante la cual puso en conocimiento del organismo fiscal copias certificadas judicialmente de las sentencias recaídas en los autos “G.C.B.A. c/ DURAN ROBERTO S/EJECUCION FISCAL”, Expediente EJF 319182, que se tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 10, Secretaría nº 19, por la cual se declaró la perención de instancia de la ejecución promovida por el fisco (fs. 6/7) y posteriormente la Cámara del fuero declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el mandatario (fs. 8) quedando firme la sentencia.

En consecuencia, y toda vez que en las constancias de la base de datos de la D.G.R. sigue figurando la existencia de deuda correspondiente a los períodos 01/01/1995 a 31/12/1995, en concepto de avalúo (demolición total) del inmueble sito en Bulnes 2547, de esta Ciudad (Partida nº 429697) en ESTADO de GESTION judicial, solicita la eliminación urgente de dicha deuda toda vez que se encuentra prescripta.

Lo que resulta relevante destacar es que la aquí presentante vendió el departamento en cuestión en el mes de diciembre de 2006, y la Escribana interviniente en la operación se vio obligada a retener importantes sumas de dinero habida cuenta que la D.G.R. informó la existencia de deudas en estado judicial, pese a que ambas deudas tienen sentencia firme por caducidad de instancia y se encuentran claramente prescriptas. Todo ello, provoca un profundo malestar en la contribuyente por el funcionamiento del organismo fiscal y por las diferentes barreras administrativas que obstaculizan la regularización de su situación fiscal.

Como primera medida, y tal como consta en la hoja de ruta de cada una de las mencionadas actuaciones, personal del Area de Derechos de Consumidores, Usuarios y Administrados de esta Defensoría del Pueblo realizó gestiones telefónicas ante distintas dependencias de la D.G.R., de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Mandatarios correspondientes en donde se constató que, según surge de los registros y de la base de datos de dicho organismo, los mencionados inmuebles siguen

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efectivamente registrando deudas en concepto de avalúo, corroborándose también que los juicios de ejecución fiscal promovidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen sentencia firme de caducidad de instancia.

Por otra parte, con fecha 18 de mayo de 2007 se envió un mail con carácter de urgente al señor Director General de Rentas con los antecedentes del caso, solicitándole una pronta resolución del mismo, sin que hasta la fecha haya respuesta alguna (fs. 7 de la actuación nº 3098/07).

Atento el estado de estos actuados y la situación que urge a la presentante, corresponde emitir pronunciamiento.

En primer lugar, es oportuno recordar que esta Defensoría del Pueblo ya se pronunció en diversos casos similares al aquí ventilado (vgr. Resolución nº 4996/03). Por consiguiente, resulta conveniente reiterar los conceptos sustentados respecto de cómo juegan los institutos de la caducidad de instancia y de la prescripción liberatoria de deudas en materia tributaria de la Ciudad.

En términos generales, la prescripción es un medio por el cual se pueden adquirir derechos (prescripción adquisitiva) o liberarse de ciertas obligaciones (prescripción liberatoria o extintiva) por el mero transcurso del tiempo preestablecido por ley, según cada caso. El fundamento de la llamada prescripción liberatoria está dado en la necesidad social de impedir que una determinada deuda se extienda in eternum cuando es evidente la desidia o inacción del acreedor en ejercer su derecho a reclamarla dentro de un razonable lapso. Así se ha dicho que: “El fundamento de la prescripción reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las familias, que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación. Si durante un largo tiempo el posible titular de la acción se ha abstenido de ejercerla, la ley no admite que lo haga cuando ya se han borrado de la memoria de los interesados las circunstancias del acto, y hasta es factible la destrucción de los documentos probatorios de la extinción del derecho. Impidiendo la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos, y se aclara la situación de los patrimonios, que se ven descargados de las obligaciones prescriptas. Por último, otro motivo a favor de la prescripción consiste en el probable abandono del derecho que la inacción del titular hace presumir”.1

Por su parte, la caducidad de la instancia es un instituto eminentemente procesal, por el cual se da por extinguido el proceso debido a la ausencia de todo acto que lo impulse durante el tiempo que la ley ritual establece. Se trata, pues, de un modo anormal

1 Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo I, pág. 672.

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de terminación del proceso, ya que éste concluye no por imperio de una sentencia de mérito que haga lugar o rechace las pretensiones ventiladas, sino por decisorio judicial basado en la inactividad del demandante que hace presumir su desinterés en el tema. Empero, la caducidad de la instancia no impide -en principio- que la acción se reinicie a través de un nuevo juicio posterior.

En punto a considerar el objeto principal de la queja sub examine, corresponde determinar cuáles son los efectos de la caducidad de instancia declarada en juicio respecto al cómputo del plazo para que opere la prescripción de deudas tributarias. Preliminarmente, ha de señalarse que el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires regula la prescripción, en su Capítulo IX, señalando que: “Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad de Buenos para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico, prescriben: 1. Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria ante la Dirección General o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación...”; y a su vez, establece que la interposición de la demanda interrumpe el plazo de la prescripción, conforme el siguiente texto: “La prescripción de las acciones y poderes del Fisco local para determinar y exigir el pago del gravamen, se interrumpirá:

1. Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.

2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.3. Por la iniciación de la ejecución fiscal contra el contribuyente

o responsable.En los casos de los incisos 1 y 2 el nuevo término de

prescripción, comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que concluya el plazo solicitado y otorgado”.

Como se observara, en todo el plexo normativo del Código Fiscal nada se dice acerca de sí el efecto interruptivo de la prescripción que se le otorga a la interposición de la demanda subsiste aún cuando el proceso respectivo fenece con motivo de la perención de instancia. El problema no es menor, pues de ello dependerá no sólo la situación concreta en la que se encuentre el contribuyente frente al fisco, sino además otro conjunto de relaciones de índole fiscal, registral y patrimonial.

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A fin de arrojar luz sobre la cuestión y conforme lo estipula el art. 10º del Código Fiscal2, habrá que acudir entonces a las normas y principios rectores del derecho privado.

En tal sentido, el art. 3987 del Código Civil de la Nación instruye, con meridiana claridad, que: “La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente”.

Al respecto resulta ilustrativo el siguiente comentario de calificada doctrina: “El Código equipara la caducidad, perención o deserción de la instancia al desistimiento, ya que en realidad encierra un desistimiento tácito. La reglamentación del instituto de la caducidad corresponde a los códigos procesales locales. Si el demandante no impulsa el curso de la instancia dentro de los plazos señalados por esos códigos, se produce la caducidad y, consecuentemente, se tiene por no sucedida la interrupción de la prescripción que había originado la promoción de la demanda. Puede intentarse una nueva acción, pero podría ocurrir que ésta careciera ya de efectos interruptivos si el poseedor hubiese logrado cumplir el término de prescripción en el lapso transcurrido entre la presentación de una y otra demanda. La misma situación se da en la prescripción liberatoria en relación al deudor si para entonces ha vencido el plazo respectivo”3.

La solución que aporta la ley civil es razonable, justa y adecuada, y resulta, en consecuencia, enteramente aplicable a las deudas tributarias por razones de analogía. En efecto, no es dable admitir -ya que la ley fiscal tampoco lo prevé expresamente- que el Fisco pueda tener un mejor derecho que el que la ley civil otorga a los acreedores en sus relaciones privadas. Y tampoco es admisible tolerar que pueda mantenerse al contribuyente, por tiempo indeterminado, en una situación de incertidumbre jurídica que complica, dificulta y demora la concreción de ciertos actos sobre determinados bienes (por ej. la compraventa del inmueble) en virtud de una deuda por la que el propio Fisco demostró escaso o nulo interés en perseguir.

Es por ello, que le asiste razón a la denunciante en manifestar su disgusto por verse obligada a peregrinar por diversas oficinas estatales sin poder resolver de manera rápida y eficaz la situación fiscal que la aqueja.

2 Finalidad. Analogía.Art. 10.- En la interpretación de este Código y de las disposiciones sujetas a su régimen se ha de atender al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, puede recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.3 Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, Alberto Bueres Director, Elena L. Highton Coordinadora, Ed. Hammurabi, pág. 698.

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Por otra parte, tal como ya lo hemos reiterado en numerosas ocasiones, la situación descripta pone en evidencia la falta de un adecuado control y la ausencia de un circuito administrativo de coordinación entre los organismos que tienen por función administrar y fiscalizar la correcta percepción de la renta pública. Ello no hace más que deteriorar, innecesariamente, la relación fisco-contribuyente. En este sentido, recordamos una vez más que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente dicho que “...no es función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena percepción de la renta...” (Fallos: 210:611- L.L50-909, pág. 627).

Finalmente, debe destacarse que los criterios y soluciones arriba desarrollados ya han sido aceptados por la D.G.R. con motivo de otras recomendaciones efectuadas por este organismo -verbigracia, la citada Resolución-, procediendo, en su caso, a la reversa de la deuda prescripta y a su baja definitiva del sistema informático. Motivo por el cual, es de suponer, que en el presente caso el organismo fiscal adoptará similar temperamento para dar pronta y efectiva solución a la queja planteada por la señora María Eugenia Prandi.

POR TODO ELLO:

LA DEFENSORIA DEL PUEBLODE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

R E S U E L V E :

1) Solicitar al señor Director General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, licenciado Jorge Alberto Serdarevich, que en forma muy urgente, arbitre los medios necesarios para actualizar la base de datos del organismo fiscal a fin de:

a) eliminar de la Partida inmobiliaria nº 3575442 las deudas por avalúo correspondientes a los períodos 01/01/1996 a 30/11/1996, por tratarse de deudas enteramente prescriptas;

b) eliminar de la Partida inmobiliaria nº 429697 las deudas por avalúo correspondientes a los períodos 01/01/1995 a 31/12/1995, por tratarse de deudas enteramente prescriptas;

c) expedir a la interesada y/o a la Escribana interviniente, en un plazo no superior a los 5 días, las constancias de deudas de ambas Partidas corregidas y actualizadas conforme lo señalado en los puntos a) y b).

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2) Recomendar a los señores Procurador General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, doctor Agustín Zbar, y Director General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, licenciado Jorge Alberto Serdarevich, arbitren las medidas necesarias para reorganizar y mejorar los circuitos de información, seguimiento y control de las deudas tributarias transferidas a juicio.

3) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la señora Escribana doctora Nora Lidia Feldman, con domicilio en la calle Uruguay 705 Piso 4º de esta Ciudad, a sus efectos.

4) Fijar en 10 días el plazo previsto en el art. 36 de la Ley nº 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.4

5) Notificar con carácter de urgente, registrar, reservar en el Area para su seguimiento, y oportunamente, archivar.

Código 442ND/DCgv/D/LDS

RESOLUCION Nº 2024/07

4 Ley nº 3, art. 36º: Con motivo de sus investigaciones, el Defensor o Defensora del Pueblo puede formular advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes de los funcionarios, y propuestas para la adopción de nuevas medidas. Las recomendaciones no son vinculantes, pero si dentro del plazo fijado la autoridad administrativa afectada no produce una medida adecuada, o no informa de las razones que estime para no adoptarla, el Defensor o Defensora del Pueblo puede poner en conocimiento del ministro o secretario del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas.Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial a la Legislatura, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

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