Caducidad y Prohibición de La Ley de Admitir La Acción

5
Caducidad y Prohibición de la Ley de admitir la acción. Nociones Generales. Efectos. Recurso. El cuarto grupo de las cuestiones previas estará conformado por los últimos 3 346 Art. 34 CPC.! Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá e demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: ! "a cosa juzgada. #$! "a caducidad de la acción esta%lecida en la "e&. ##! "a pro'i%ición de la le& de admitir la acción propuesta, o cuando sólo per determinadas causales (ue no sean de las alegadas en la demanda. En el "rdinal #$ nos habla de la cosa %u&'ada( es la e)presión del *rincipio +onstitucional donde nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. "a cosa juzgada es procesal (ue nace para darnos seguridad jur dica, en el sentido judicial por(u #. -adie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. . E)iste una necesidad de garantizarle a la ciudadan a (ue todo proceso va fin, un momento en el cual se aca%a & (ue más allá no puedes seguir con ese pr "a cosa juzgada presupone (ue e)isten varias cosas, (ue e)isten dos procesos: otro en el cual se alega la cosa juzgada /en el proceso actual0. +iertamente p e)istencia de dos sucesos por la misma causa (ue de%en ser e)actamente igual, de%en de ser e)actamente iguales, el mismo demandado & el mismo demandante &, de%e e)istir en la causa considerada como cuestión previa una sentencia defini 1legar cosa juzgada como cuestión previa en el proceso actual significa (ue s sentencia definitivamente firme & por tanto no se posee ningún otro recurso El 1rt. #32 del +ódigo +ivil trata de las presunciones atri%uidas por la "e& 'a%la de la cosa juzgada. Artículo 1.395 CCV.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atri a ciertos actos o a ciertos hechos. ales son! 3" La autoridad que da la Ley a la cosa #u$gada. "a autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo (ue 'a sido o%j sentencia. Es necesario (ue la cosa demandada sea la misma (ue la nueva dema fundada so%re la misma causa (ue sea entre las mismas partes, & (ue stas ve con el mismo carácter (ue en el anterior. 5e de%e entonces cumplir con los re(uisitos: Es necesario (ue la cosa demandada sea la misma (ue la nueva demanda est fundada so%re la misma causa (ue sea entre las mismas partes, & (ue stas vengan al juicio con el mismo carácter (ue en el anterior. "rd. )$* La caducidad de la acción establecida en la Ley. Esto aun(ue en principio se ve simple, en la práctica en realidad no es una co 'a& una solución totalmente certera de parte de la doctrina nacional. jense lugar nosotros en la práctica usamos con frecuencia la caducidad & prescripció sinónimos, pero en realidad son dos cosas diferentes, & aun(ue jur dicamente ' entre ellas, en la práctica tienen muc'as semejanzas pero: 7la prescripción no

description

Caducidad y Prohibición de la Ley de admitir la acción

Transcript of Caducidad y Prohibición de La Ley de Admitir La Acción

Caducidad y Prohibicin de la Ley de admitir la accin. Nociones Generales. Tramitacin. Efectos. Recurso.

El cuarto grupo de las cuestiones previas estar conformado por los ltimos 3 ordinales del art. 346

Art. 346 CPC.-Dentro del lapso fijado para la contestacin de la demanda, podr el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

9 La cosa juzgada.

10 La caducidad de la accin establecida en la Ley.

11 La prohibicin de la ley de admitir la accin propuesta, o cuando slo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En el Ordinal 9 nos habla de la cosa juzgada,es la expresin del Principio Constitucional donde nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. La cosa juzgada es un principio procesal que nace para darnos seguridad jurdica, en el sentido judicial porque:

1. Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.2. Existe una necesidad de garantizarle a la ciudadana que todo proceso va a tener un fin, un momento en el cual se acaba y que ms all no puedes seguir con ese procedimiento.La cosa juzgada presupone que existen varias cosas, que existen dos procesos: uno anterior y otro en el cual se alega la cosa juzgada (en el proceso actual). Ciertamente presupone la existencia de dos sucesos por la misma causa que deben ser exactamente igual, las partes deben de ser exactamente iguales, el mismo demandado y el mismo demandante y, adems, debe existir en la causa considerada como cuestin previa una sentencia definitivamente firme.

Alegar cosa juzgada como cuestin previa en el proceso actual significa que se trata de una sentencia definitivamente firme y por tanto no se posee ningn otro recurso

El Art. 1395 del Cdigo Civil trata de las presunciones atribuidas por la Ley y en su ordinal 3 habla de la cosa juzgada.Artculo 1.395 CCV.- La presuncin legal es la que una disposicin especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.Tales son:3 La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda est fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que stas vengan al juicio con el mismo carcter que en el anterior.

Se debe entonces cumplir con los requisitos:

Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda est fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que stas vengan al juicio con el mismo carcter que en el anterior.Ord. 1: La caducidad de la accin establecida en la Ley.

Esto aunque en principio se ve simple, en la prctica en realidad no es una cosa sencilla y no hay una solucin totalmente certera de parte de la doctrina nacional. Fjense bien, en primer lugar nosotros en la prctica usamos con frecuencia la caducidad y prescripcin como sinnimos, pero en realidad son dos cosas diferentes, y aunque jurdicamente hay diferencias entre ellas, en la prctica tienen muchas semejanzas pero: "la prescripcin no est mencionada en ninguno de los ordinales del 346 por lo tanto no puede ser expuesta como cuestin previa". LO QUE PUEDE SER OPUESTO COMO CUESTIN PREVIA ES LA CADUCIDAD.

Cuando me refiero a las semejanzas entre la caducidad y prescripcin es con la prescripcin extintiva (no a la prescripcin adquisitiva que es la usucapin). Casi siempre se habla de la semejanza entre caducidad y prescripcin, y hago notar que no aparece en el CPC la terminologa jurdica de prescripcin, en consecuencia la prescripcin extintiva no puede ser alegada como cuestin previa, pero puede alegar la caducidad de la accin.

Hay varas diferencias por ejemplo: el lapso de prescripcin es susceptible de ser interrumpido, el de caducidad se cumple y ya est, con la demanda se interrumpe la prescripcin y esto significa que comienza nuevamente el conteo del lapso para prescribir.

La prescripcin es renunciable, sin embargo la caducidad no, el problema est que aunque existen estas diferencias a nivel doctrinario, la ley no siempre es clara cuando el lapso que te da para ejercer la accin es de caducidad o es de prescripcin; hay veces donde es taxativo porque la ley as lo dice el tiempo para ejercer la accin es tanto y es de prescripcin o caducidad, y en consecuencia se podr alegar la cuestin previa o no, pero muchas veces la ley no lo establece de forma taxativa y entonces tiene que investigarse en que accin se est ejerciendo para ver si es susceptible de ser interrumpido ese lapso.

Cuando hay prescripcin y caducidad hay que acudir a esos elementos diferenciadores y en eso es recomendable acudir tambin a la jurisprudencia.

Otro punto importante que resaltar ac, desde le punto de vista eminentemente sustantivo, es que el Ord. 10 habla de la caducidad de la accin establecida en la ley, y eso es importante porque la caducidad puede ser pactada contractualmente, pues entonces no podr alegarla como cuestin previa, tendr que alegarla como defensa de fondo cuando vaya a contestar la demanda, ya no como cuestin previa porque el Ord. 10 es taxativo cuando dice: "la caducidad de la accin establecida en la ley, no establecida libremente por las partes en los contratos".

El Ord. 11 obviamente tiene que tratarse de una prohibicin en la ley a efectos de que no se admita una determinada demanda, esos son los casos clsicos que podemos manejar nosotros cuando trabajamos con el tema numero 1, que hablamos de los supuestos de admisin de la demanda, que la demanda no puede ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres.

Usted podr alegar en ese caso el Ord.11 que dice acerca de la prohibicin de la ley de admitir la accin propuesta; lo alego, argumentando el Ord. 11 del 346 CPC, que prohbe admitir ese tipo de demanda, luego dice o cuando slo permite admitira por determinados causales que no sean de las alegadas en la demanda, esos son los casos muy especficos en los cuales; una demanda, para ser admitida; tiene que ser admitida basndose en las causales establecidas en la ley. Ese es el supuesto que contempla la segunda parte del Ord. 11.

Ejemplo: en el caso de un divorcio las causales estn establecidas en la ley y son solo esas, las establecidas en el Art. 185 del CCV. Si su demanda no est enmarcada dentro de estas causales, entonces no podr se admitida.

Ahora, si es admitida, lo que hay que hacer es oponer esta cuestin previa del Ord. 11 del Art. 346.

Decamos que tenemos 3 ordinales, y el ordinal 11 tiene 2supuestos, de los cuales, el segundo nos refiere la admisin de la demanda por unas causales especficas establecidas en la ley que no son argumentados en el libelo de demanda.

El ltimo aparte del Art., hace referencia a lo que se explicaba en el tema 1, donde deca que el hecho de interponer la cuestin previa, tiene un efecto suspensivo y en consecuencia no se le admite la contestacin de la demanda a los dems.

TRAMITACIN

Artculo 351 CPC.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y11 del Artculo 346, la parte demandante manifestar dentro de los cinco das siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entender como admisin de las cuestiones no contradichas expresamente.

Entonces fjense que esta cuestin previa es igual a el grupo anterior, se tiene un lapso de 20 das para proponer la cuestin previa, luego se apertura un lapso de 5 das, para convenir o contradecir la cuestin previa - que ser en este caso el demandante -, entonces, tenemos dos opciones: Convenimiento o Contradiccin.

Artculo352 CPC.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisin en el plazo indicado en el artculo 350,o si contradice las cuestiones a que se refiere el artculo 351, se entender abierta una articulacin probatoria de ocho das para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidir en el dcimo da siguiente al ltimo de aquella articulacin, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artculo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdiccin a que se refiere el ordinal 1 del Artculo 346, la articulacin mencionada comenzar a correr al tercer da siguiente al recibo del oficio que indica elarticulo 64, siempreque laresolucin seaafirmativade lajurisdiccin.

Se apertura la articulacin probatoria de los ocho das y el juez deber decir al dcimo da despus de culminada la articulacin probatoria, si se contradice la cuestin previa. Entonces se apertura la articulacin probatoria de 8 das, cada uno de esos 8 das son para promover y evacuar pruebas, (con las limitaciones de la prueba y lapso de pruebas), al dcimo da siguiente el juez sentencia. Existe la posibilidad de presentar unos informes acerca de las conclusiones pertinentes sobre la articulacin probatoria y sobre el alegato de la cuestin previa que fue interpuesta. Esas conclusiones podrn ser presentadas por escrito antes del dcimo da, porque se supone que al dcimo da el juez decide o dicta la decisin, siempre hay 2 posibilidades:

1. Se declara con lugar, o;2. Se declara sin lugar la cuestin previa.La contradiccin tiene que ser expresa.

DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIN PREVIA

Artculo 356 CPC.-Declaradas con lugar las cuestiones previasa que se refieren los ordinales 9, 10y 11 del artculo 346,la demanda quedar desechada y extinguido el proceso.

sta es una de las cosas importantes que tiene este grupo de cuestiones previas, debido a que si es declarada con lugar, a diferenciade las cuestiones previas precedentes, el proceso en el cual se est alegando esa cuestin previa se extingue.

Este grupo de cuestiones previas son consideradas por la doctrina y por la jurisprudencia que tocan asuntos de orden pblico, por lo tanto no puede subsanarse.

Es de notarse, adems, que las cuestiones previas del tercer grupo son distintas con respecto alefecto extintivo, no tiene nada que ver el proceso sigue hasta el estado de sentencia, pero no se extingue.

En el caso de declaratoria con lugar las cuestiones previas que son subsanables; el efecto es la apertura del lapso de los 5 das de subsanacin obligatoria.

En el caso del Ord. 1, si se declara conlugar, puedo tener:

1. Un efecto extintivo si la cuestin previa es falta de jurisdiccin o fue litispendencia, o;2. Si es la acumulacin, por ejemplo, el efecto es pasar los autos al juez competente y lo mismo ocurre si se trata de incompetencia.Estas cuestiones previas del cuarto grupo ya que son de orden pblico si no han sido propuestas como cuestin previa pueden ser propuestas como defensa de fondo en la contestacin de la demanda.

En caso de la declaratoria sin lugar la cuestin previasignifica queno existe cosa juzgada, etc.

El proceso contina con la contestacin de la demanda.

El otro supuesto es del Convenimiento.Cuando el demandante conviene se extingue el proceso, porque el hecho de convenir significa que existela cuestin previa; esto slo opera en este cuarto grupo de cuestiones previas.

Estas sentencias de cuestiones previas relativas al cuarto grupo, que comprenden los ordinales 9, 10 y 11 del Art. 346 CPC,si admiten apelacinya que son de orden pblico, en virtud de que son unas sentencias interlocutorias de carcter definitivo y por tanto ponen fin a la accin. Hay una pequea variante entre una y otra: si la sentencia fue declarada con lugar o fue declarada sin lugar.

Enla sentencia declarada con lugarel proceso se extingue, pero si se apela la sentencia debe ser oda en 2 efectos; en tanto que ladeclaratoria sin lugar dela cuestin previaal ser apelada se oir a un solo efecto.

Artculo 357 CPC.- La decisin del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artculo 346, no tendr apelacin. La decisin sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del mismo artculo, tendr apelacin libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularn como se indica en el Ttulo VI del Libro Primero de este Cdigo.

Por qu la declaratoria con lugar tiene como efecto precisamente extinguir el proceso, la ley le brinda entonces el doble efecto a la apelacin al momento de ser oda para suspender esa extincin que genera esa declaratoria con lugar. Si fue declarada sin lugar, el proceso debe continuar. La idea es que tendr apelacin pero a un solo efecto para no interrumpir mas el proceso.

La apelacin que es oda en un solo efecto significa que no tiene efecto suspensivo sino solo devolutivo,eso implica que cuando se va a or la apelacin no pasa el expediente completo al Tribunal Superior sino solamente las copias certificadas que indiquen las partes o las que indique el mismo tribunal, ya que el mismo tribunal tiene facultad de indicar cuales son las copias que deben pasar al Tribunal de Alzada. Como tiene el efecto devolutivo, solamente se pasan las actuaciones que interesan Tribunal de Alzada, el expediente sigue en el tribunal A Quo, la causa no se paraliza, no hay efecto suspensivo eso es la apelacin a un solo efecto.

Cosa distinta es, cuando la apelacin es oda a 2efectos, en este caso se le est dando tanto el efecto devolutivo que significa que vamos a pasar las actuaciones al superior, como el efecto suspensivo en lugar de pasarle copias certificadas al Tribunal de Alzada, vamos a pasarle el expediente, y por tanto, como el tribunal A Quo se desprende del expediente no puede continuar la causa.