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Calle Germán Schreiber No. 283, Corpac, San Isidro - Central (511) 2066700 – MAYO - DE 2017 Pagina 1 EDITORIAL 1 SUNAT 2 JURISPRUDENCIA Y CRITERIO DE INTERPRETACIÓN 3 E D I T O R I A L DECLARACIONES JURADAS Y OBLIGACIONES FORMALES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA El Decreto Legislativo N° 1312, modificó la Ley del Impuesto a la Renta. Destacamos la modificación del inciso g) del artículo 32°-A, referido a las declaraciones juradas y obligaciones formales de precios de transferencia. Ello se debe a que SUNAT estaba comprometida en dicho proceso de adecuación e implementación de normas según los estándares de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE, en especial los relacionados a documentación de precios de transferencia (Acción 13). Lo que se ha incorporado a la norma señalada es la presentación de las declaraciones juradas denominadas Reporte Local, Reporte Maestro y Reporte País por País. Dichos reportes tienen como base el enfoque estandarizado de tres niveles de documentación del mencionado plan de Acción 13. El objetivo es facilitar el intercambio de información útil entre las administraciones tributarias con el fin de identificar y combatir prácticas artificiosas de planeamiento fiscal. Además, que los contribuyentes tengan en cuenta las normas de precios de transferencia al momento de fijar sus precios con partes relacionadas, ya que estos podrían ser revisados por las administraciones tributarias. Respecto del Reporte Local, el plan de Acción 13 menciona que este comprende la información detallada de operaciones intragrupo de la entidad local y que analiza el cumplimiento del principio de plena competencia a través de los métodos de precios de transferencia. La información contenida es similar a la estructura de un estudio técnico de precios de transferencia según nuestros requisitos de ley, pero con mayor énfasis en los riesgos y funciones en operaciones con entidades relacionadas y que complementa el Reporte Maestro. El Reporte Maestro documenta las actividades del grupo económico, proporcionando una visión de alto nivel sobre las prácticas corporativas en materia de precios de transferencia. Los datos relevantes de acuerdo a la Acción 13 incluyen la estructura organizativa del grupo, la descripción de los negocios, sus intangibles, además de las actividades financieras y fiscales de las empresas que la conforman En el caso del Reporte País por País, este agrega información fiscal por jurisdicción sobre los ingresos. En nuestro país, la modificación a la ley ha establecido que los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de precios de transferencia, que superen ingresos devengados por 2,300 UIT, deberán presentar anualmente la declaración jurada informativa Reporte Local; y los contribuyentes que formen un grupo económico con ingresos mayores a las 20,000 UIT presentarán el Reporte Maestro. Y en caso formen parte de un grupo multinacional se deberá, además, presentar el Reporte País por País. La presentación de la declaración jurada de Reporte Local será exigible a partir del 2017, y los Reportes Maestro y País por País serán exigibles a partir del 2018. Debido a que no se ha reglamentado el “Reporte Local” la SUNAT ha prorrogado hasta nuevo aviso su presentación; para ello es muy importante que las empresa determinen previamente que sus operaciones entre vinculadas se han dado a valor de mercado cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta. DEPARTAMENTO DE TRIBUTACIÓN

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Pagina 1

EDITORIAL 1

SUNAT 2

JURISPRUDENCIA Y CRITERIO DE INTERPRETACIÓN 3

E D I T O R I A L

DECLARACIONES JURADAS Y OBLIGACIONES FORMALES DE PRECIOS

DE TRANSFERENCIA

El Decreto Legislativo N° 1312, modificó la Ley del Impuesto a la Renta. Destacamos la modificación del inciso g) del artículo 32°-A, referido a las declaraciones juradas y obligaciones formales de precios de transferencia.

Ello se debe a que SUNAT estaba comprometida en dicho proceso de adecuación e implementación de normas según los estándares de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE, en especial los relacionados a documentación de precios de transferencia (Acción 13).

Lo que se ha incorporado a la norma señalada es la presentación de las declaraciones juradas denominadas Reporte Local, Reporte Maestro y Reporte País por País. Dichos reportes tienen como base el enfoque estandarizado de tres niveles de documentación del mencionado plan de Acción 13. El objetivo es facilitar el intercambio de información útil entre las administraciones tributarias con el fin de identificar y combatir prácticas artificiosas de planeamiento fiscal. Además, que los contribuyentes tengan en cuenta las normas de precios de transferencia al momento de fijar sus precios con partes relacionadas, ya que estos podrían ser revisados por las administraciones tributarias.

Respecto del Reporte Local, el plan de Acción 13 menciona que este comprende la información detallada de operaciones intragrupo de la entidad local y que analiza el cumplimiento del principio de plena competencia a través de los métodos de precios de transferencia. La información contenida es similar a la estructura de un estudio

técnico de precios de transferencia según nuestros requisitos de ley, pero con mayor énfasis en los riesgos y funciones en operaciones con entidades relacionadas y que complementa el Reporte Maestro.

El Reporte Maestro documenta las actividades del grupo económico, proporcionando una visión de alto nivel sobre las prácticas corporativas en materia de precios de transferencia. Los datos relevantes de acuerdo a la Acción 13 incluyen la estructura organizativa del grupo, la descripción de los negocios, sus intangibles, además de las actividades financieras y fiscales de las empresas que la conforman

En el caso del Reporte País por País, este agrega información fiscal por jurisdicción sobre los ingresos.

En nuestro país, la modificación a la ley ha establecido que los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de precios de transferencia, que superen ingresos devengados por 2,300 UIT, deberán presentar anualmente la declaración jurada informativa Reporte Local; y los contribuyentes que formen un grupo económico con ingresos mayores a las 20,000 UIT presentarán el Reporte Maestro. Y en caso formen parte de un grupo multinacional se deberá, además, presentar el Reporte País por País. La presentación de la declaración jurada de Reporte Local será exigible a partir del 2017, y los Reportes Maestro y País por País serán exigibles a partir del 2018.

Debido a que no se ha reglamentado el “Reporte Local” la SUNAT ha prorrogado hasta nuevo aviso su presentación; para ello es muy importante que las empresa determinen previamente que sus operaciones entre vinculadas se han dado a valor de mercado cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta.

DEPARTAMENTO DE TRIBUTACIÓN

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RESOLUCIÓN DE

SUPERINTENDENCIA N° 123-

2017/SUNAT

REGULAN LOS COMPROBANTES DE PAGO

QUE PERMITEN DEDUCIR GASTOS

PERSONALES EN EL IMPUESTO A LA

RENTA POR ARRENDAMIENTO Y/O

SUBARRENDAMIENTO DE INMUEBLES Y

POR SERVICIOS GENERADORES DE

RENTA DE CUARTA CATEGORÍA

La presente resolución regula el artículo 3 del

Decreto Legislativo N°1258, el cual modificó,

desde el 1 de enero del 2017, el artículo 46 de

la Ley del Impuesto a la Renta, y señalaba que

de las rentas de cuarta y quinta categoría se

puede deducir anualmente, además de las 7

UIT que se venían aplicando, gastos relativos

al importe pagado por el arrendamiento y/o

subarrendamiento de inmuebles que no estén

destinados exclusivamente a actividades que

generen renta de tercera categoría, a los

intereses de créditos hipotecarios para primera

vivienda, a los honorarios profesionales de

médicos y odontólogos, a la contraprestación a

otros sujetos que generen renta de cuarta

categoría cuando estén comprendidos en el

decreto supremo respectivo y a las

aportaciones al Seguro Social de Salud por

trabajadores del hogar; siempre que, entre

otros, estén acreditados, en el caso de los

cuatro primeros gastos, con comprobantes de

pago emitidos electrónicamente que permitan

sustentar gasto y, en su caso, en recibos por

arrendamiento que apruebe la SUNAT.

Para ello el artículo N°2 de la presente

resolución, señala los comprobantes de pago

que permiten sustentar gastos personales por

arrendamiento y/o subarrendamiento de

inmuebles y servicios profesionales, señalando

además los plazos correspondientes, así como

el tipo de servicio que califica según el tipo de

comprobante emitido.

Publicado el 12 de Mayo del 2017

RESOLUCIÓN DE

SUPERINTENDENCIA N°117-2017

SE APRUEBA EL NUEVO SISTEMA DE

EMISIÓN ELECTRÓNICA OPERADOR DE

SERVICIOS ELECTRÓNICOS (SEE-OSE)

Mediante la presente Resolución, se ha

aprobado el Sistema de Emisión Electrónica

Operador de Servicios Electrónicos “SEE –

OSE”, que es parte conformante del SEE,

como el medio de emisión de los comprobantes

de pago electrónicos y los documentos

relacionados a aquellos, y de los CRE y los

CPE (Sistema CRE – CPE).

Así, se establece que El SEE – OSE permite

que el emisor electrónico emita:

“3.1 La factura electrónica, la boleta de venta electrónica, el DAE, la nota electrónica y la guía de remisión electrónica.

3.2 El CRE y el CPE.

3.3 El resumen diario, el resumen diario de reversiones CRE y el resumen diario de reversiones CPE.

3.4 La comunicación de baja y la comunicación de las reversiones.”

Los Operadores de Servicios Electrónicos

vienen a ser aquellos que se encuentran

habilitados a realizar, al amparo del artículo

único del Decreto Legislativo N.º 1314, la

comprobación informática del cumplimiento de

las condiciones de emisión de los documentos

electrónicos que sean emitidos a través del

SEE – OSE, cuando sean contratados por el

emisor electrónico, de ahí que entre sus

obligaciones este la de realizar, de forma

inmediata y según lo indicado en la presente

Resolución, la comprobación informática de las

condiciones de emisión de los documentos que

le envíen los emisores electrónicos que lo han

contratado y emitir la CDR o la Comunicación

de Inconsistencias, según corresponda.

La presente Resolución entrará en vigencia el

día 15 de mayo de 2017, salvo en lo referente

el anexo Nº 5-A, el cual entrará en vigencia el 1

de enero de 2018 y del inciso b) del párrafo

19.2 del artículo 19, el cual regirá desde que

entre en vigencia la Resolución de

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Superintendencia que permita que un usuario

identificado con documento nacional de

identidad pueda solicitar una factura.

Publicado el 11 de Mayo de 2017

RESOLUCIÓN DE

SUPERINTENDENCIA Nº 133-

2017/SUNAT

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE

COMPROBANTES DE PAGO RESPECTO DE

LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR

LAS IMPRENTAS

El literal a) del numeral 2.1 del inciso 2 del

artículo 12° del Reglamento de Comprobantes

de Pago, aprobado por la Resolución de

Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas

modificatorias establece, entre otras

condiciones que deben cumplir las imprentas

para solicitar su inscripción en el Registro de

Imprentas a fin de poder realizar trabajos de

impresión o importación de documentos, que

estas se encuentren acogidas al Régimen

General o al Régimen Especial del Impuesto a

la Renta, y teniendo en cuenta que,

actualmente, podrían haber imprentas acogidas

al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la

Renta que deseen inscribirse en el Registro de

Imprentas, resulta necesario adecuar el

Reglamento de Comprobantes de Pago para

posibilitar que una imprenta acogida a dicho

régimen pueda solicitar su inscripción en el

citado registro; por ello se procedió a modificar

el literal a) del numeral 2.1 del inciso 2 del

artículo 12° del Reglamento de Comprobantes

de Pago, aprobado por la Resolución de

Superintendencia N.º 007-99/SUNAT del

Reglamento de Comprobantes de Pago,

estableciendo que las imprentas que se

encuentren acogidas al régimen MYPE

Tributario también podrán solicitar su

inscripción en el Registro de Imprentas.

Publicado el 26 de Mayo de 2017

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN

EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

Ultimo Digito RUC Mayo Junio Julio

0 14/06/2017 14/07/2017 14/08/2017

1 15/06/2017 17/07/2017 15/08/2017

2 y 3 16/06/2017 18/07/2017 16/08/2017

4 y 5 19/06/2017 19/07/2017 17/08/2017

6 y 7 20/06/2017 20/07/2017 18/08/2017

8 y 9 21/06/2017 21/07/2017 21/08/2017

Buenos Contribuyentes

0, 1 , 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 22/06/2017 22/07/2017 22/08/2017

JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS DE

INTERPRETACIÓN

RTF N° 02177-10-2016

RELIQUIDACIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL EJERCICIO ANTERIOR CONFORME A LO CONSIGNADO EN

LAS DECLARACIONES JURADAS ANTERIORES

Se confirma la apelada que declaró infundada

la reclamación interpuesta contra una orden de

pago emitida conforme al numeral 3) del

artículo 78° del Código Tributario, dado que la

recurrente incurrió en error material de cálculo

al determinar el pago a cuenta del Impuesto a

la Renta. Se 24 indica que el saldo a favor del

periodo anterior ha sido aplicado en su

totalidad y por el periodo por el que se emitió la

orden de pago, la recurrente ya no disponía de

saldo a favor susceptible de ser aplicado en la

determinación del pago a cuenta del Impuesto

a la Renta del período materia de grado.

Contrariamente a lo señalado por la recurrente,

la Administración no desconoce el crédito por

reinversión consignado en su declaración

jurada anual de Impuesto a la Renta de 2013,

sino que al no haber sido considerado por la

propia recurrente en la casilla 504 de la citada

declaración, la que tampoco ha sido rectificada,

se entiende que solo contaba con el saldo a

favor del período anterior (2013), lo cual fue

reconocido por la Administración y aplicado

hasta su agotamiento, no alcanzando saldo a

aplicar contra el período de autos.

Central Telefónica

2066700

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Resolución emitida con fecha 03 de marzo de

2016.

RTF N° 00892-8-2016

SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS DEBE SER APLICADO COMO CRÉDITO FISCAL CONTRA PERÍODOS SIGUIENTES HASTA AGOTARLO Y NO PUEDE

COMPENSARSE CON OTRAS DEUDAS

Se confirma la apelada que declararon

improcedente las solicitudes de compensación

del saldo a favor del Impuesto General a las

Ventas de marzo de 2013 con diversas deudas,

toda vez que las normas sobre la materia han

establecido que el saldo a favor del Impuesto

General a las Ventas determinado en un

período se aplicará como crédito fiscal en los

períodos siguientes hasta agotarlos, no

contemplándose otro mecanismo de aplicación,

como pretende la recurrente, por lo que no

corresponde que el anotado saldo sea

compensado contra las deudas contenidas en

las resoluciones de pérdida de fraccionamiento,

ello en aplicación de los artículos 25° y 29 de la

Ley de Impuesto General a las Ventas y el

criterio contenido en la Resolución N° 08843-8-

2010, entre otras, que señala que la aplicación

de dicho saldo a favor en el mes siguiente de

22 generado es de carácter imperativo, lo que

imposibilita cualquier actuación discrecional por

parte de los contribuyentes.

RTF N° 00212-1-2016

CAUSALES DE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA

Se declara nula la apelada en el extremo que

se pronunció sobre la prescripción de la acción

para exigir el pago de la obligación tributaria

por concepto de multas y aplicar sanciones, al

no ser aspectos comprendidos en la pretensión

del solicitante. Se confirma la apelada en el

extremo que declaró improcedente la solicitud

de prescripción de la acción para determinar la

obligación tributaria por concepto de tributos, al

haberse verificado que los plazos de

prescripción fueron interrumpidos al solicitarse

el beneficio de fraccionamiento de la deuda y

luego suspendidos durante la tramitación del

procedimiento contencioso-tributario y la

demanda contencioso administrativa seguida

ante el Poder Judicial, debiendo precisarse que

la vigencia del beneficio de fraccionamiento, la

notificación de la pérdida del beneficio de pago

y la realización de actos de cobranza coactiva

originados por dicha pérdida, no están

comprendidos como circunstancias y eventos

que suspendan o interrumpan el plazo de la

Administración para determinar la obligación

tributaria.

Resolución emitida con fecha 08 de enero de

2016.

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