Calumnias Injurias Memoli Sintesis Sentencia CIDH Agosto 2013

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

SNTESIS DEL CASO MMOLI VS. ARGENTINA. SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2013. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSI.- INTRODUCCIN DE LA CAUSA. OBJETO DE LA CONTROVERSIA. DECISION DE LA MAYORIA DE LOS JUECES (4 c/3)A. Antecedentes a la demanda penal y proceso civil en contra de los seores Mmoli

1. El seor Carlos Mmoli es mdico pediatra y en 1990 era miembro de la Comisin Directiva de la Asociacin Italiana de Socorros Mutuos, Cultural y Creativa Porvenir de Italia. Pablo Carlos Mmoli, hijo de Carlos Mmoli, es un periodista y abogado, Director responsable de La Libertad, un peridico fundado en 1945 y de circulacin quincenal en San Andrs de Giles, una ciudad a 100 kilmetros de Buenos Aires.

2. En 1984 la Municipalidad de San Andrs de Giles otorg a la Asociacin Italiana una fraccin de terreno en el Cementerio Municipal en arrendamiento para la construccin de nichos, [y], mediante, un pago en cuotas, ofrecrselos a los socios. La Asociacin Italiana ofreci a sus socios los referidos nichos, construidos en lo que se denomin el Panten Italiano, bajo la forma de contratos de compra-venta.3. El 11 de abril de 1990 el seor Carlos Mmoli denunci penalmente a Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bernardo Piriz, miembros de la Comisin Directiva de la Sociedad Italiana, ante el Juez en lo Criminal de la Provincia de Buenos Aires, indicando que el ofrecimiento de los nichos constitua el delito de estafa porque los terrenos donde se asienta el panten de [la Sociedad Italiana] se encuentran ubicados en terrenos pertenecientes al dominio pblico. De acuerdo a las versiones de Carlos y Pablo Mmoli, dicha denuncia la realizaron a solicitud de varios socios de la Asociacin.4. El 6 de junio de 1990 el Juez encargado de la denuncia por estafa en el caso de los nichos resolvi sobreseer provisionalmente la causa, debido a que del conjunto de las constancias se presume que [los imputados] incurrieron en error jurdico excusable al instrumentar la entrega de nichos [ a travs de contratos de compra-venta] a causa de un asesoramiento equivocado. De esta forma, consider que los imputados actuaron de buena fe, o sea, sin que mediara ardid o engao o cualquier otra maquinacin fraudulenta. 5. Durante y despus de estos hechos, Carlos Mmoli envi una serie de cartas documentos a los miembros de la Comisin Directiva de la Sociedad Italiana, as como, junto con su hijo Pablo Mmoli, realizaron varias publicaciones en el peridico La Libertad y participaron de emisiones radiales, denunciando estas situaciones y otras, que calificaron como irregularidades o incumplimientos de la normativa vigente por parte de dicha directiva.

B. Proceso penal contra Carlos y Pablo Mmoli

6. En abril de 1992, los seores Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bernardo Piriz (en adelante los querellantes o los demandantes, en lo que se refiere al proceso civil) promovieron una querella por calumnias e injurias contra Pablo Mmoli y Carlos Mmoli.7. Los querellantes expusieron que tras no incluir a la Sra. Daisy Sulich de Mmoli (esposa de Carlos Mmoli) como profesora de la Escuela de Italiano, [], se inici por parte de [Carlos Mmoli y Pablo Mmoli] una campaa de desprestigio contra [los querellantes]. En particular, los querellantes denunciaron a las presuntas vctimas por sus expresiones en alrededor de veinte documentos o intervenciones, entre artculos de peridico, cartas documento y solicitadas, as como intervenciones radiales, donde las presuntas vctimas se haban referido al manejo de la Asociacin Italiana y al caso de los nichos.

B.1) Decisin de Primera Instancia

8. El 29 de diciembre de 1994 el Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 7 del Departamento Judicial de Mercedes dict sentencia de primera instancia estableciendo que Pablo Mmoli haba incurrido en el delito de injurias por algunas frases expuestas en artculos periodsticos y emisiones radiales. Ej Que los miembros de la Comisin Directiva de la Asoc Italiana seran encubridores del delito de estafa. 9. Asimismo, el Juzgado determin que ciertas frases expresadas por Pablo Mmoli en el programa de radio de 4 de mayo de 1990 constituan el delito de injurias. 10. Por todas las consideraciones anteriores, el Juzgado de primera instancia conden a Carlos Mmoli a la pena de un mes de prisin en suspenso[, c]on costas, mientras que a Pablo Mmoli lo conden a la pena de cinco meses de prisin en suspenso, con costas. Con respecto a la peticin de resarcimiento de daos y perjuicios el Juzgado determin que no correspond[a] hacer lugar a la misma por no haberse presentado como actores civiles. El Juzgado orden publicar la sentencia en La Libertad y en Radio Vall en un solo programa de frecuencia modulada.

B.2) Decisin de segunda instancia

11. El 28 de diciembre de 1995 la Sala Segunda de la Cmara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires dict sentencia en segunda instancia, confirmando en todos sus trminos lo resuelto por el tribunal de primera instancia. Asimismo, indic que:

El primer deber de la prensa es la objetividad y ese derecho de publicar sus ideas debe hacerse dentro de los lmites de la razonabilidad y se excede innecesariamente esa responsabilidad, cuando no solamente no se es objetivo, sino cuando innecesariamente se emplean expresiones agraviantes, afectando el buen nombre o derechos de terceros12. Asimismo, la Sala expresamente rechaz el alegado carcter de inters pblico de las expresiones de los seores Mmoli. Al respecto, en dicha decisin indic que [t]ampoco puede prosperar la invocacin [realizada por las presuntas vctimas] de defender o garantizar el inters pblico actual, porque cuando la ley (C.P. 111) alude a inters pblico, fundamentalmente se refiere a la utilidad de todo el pueblo o de todos los componentes de un grupo social y ello esencialmente en vinculacin con el inters del Estado, con el inters jurdico del mismo, visto todo ello en oposicin con un inters ms o menos generalizado, pero solo de personas o asociaciones.

B.3) Recursos posteriores

13. Las presuntas vctimas interpusieron un recurso extraordinario de nulidad e inconstitucionalidad de la ley ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.14. El 10 de septiembre de 1996 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declar inadmisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad15. Tras la denegacin de dicho recurso extraordinario, las presuntas vctimas interpusieron un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, el cual fue considerado inadmisible el 3 de octubre de 1997. Tras dicha decisin la sentencia penal qued firme.B.4) Hechos posteriores al proceso penal

16. El 18 de noviembre de 2009 se sancion la Ley 26.551, mediante la cual se reformaron los artculos del Cdigo Penal de la Nacin, relativos a los delitos de injurias y calumnias. Por medio de dicha Ley se modific el tipo penal de injurias, por el cual fueron condenadas las presuntas vctimas de este caso. Dicha Ley fue promulgada el 26 de noviembre de 2009.17. El 23 de noviembre de 2009 las presuntas vctimas plantearon un recurso de inconstitucionalidad ante la Cmara de Apelaciones y Garantas Penales solicitando que se absolviera a ambos condenados.

18. El 9 de diciembre de 2009 la referida Cmara rechaz la accin de inconstitucionalidad in limine. La Cmara indic que para aplicar retroactivamente una ley penal ms benigna es menester que la ley ms benigna haya sido dictada durante la condena [], an cuando ella fuera en suspenso.

19. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirm tal decisin al rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad el 4 de julio de 2012.

C. Proceso civil contra Carlos y Pablo Mmoli

20. En diciembre de 1997 los demandantes, (Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bernardo Piriz) iniciaron un proceso civil por daos y perjuicios contra Carlos y Pablo Mmoli, con base en las condenas penales firmes establecidas en su contra.

21. En septiembre de 2001 las presuntas vctimas (los Sres Mmoli) llegaron a un acuerdo extrajudicial con dos de los demandantes (Antonio Guarracino y Humberto Romanello), por lo cual desde dicha fecha el proceso civil abarc solamente al reclamo de un demandante (el tesorero Juan Bernardo Piriz).

22. Al momento en que la Corte Interamericana dictara sentencia en este caso, el proceso civil an se encuentra pendiente de la decisin de primera instancia en Argentina.

II.- LIBERTAD DE EXPRESIN Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD, EN RELACIN CON LA OBLIGACIN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNOD. La alegada violacin a la libertad de expresin

A.1) Argumentos de la Comisin y de las partes

23. La Comisin indic que toda medida restrictiva de la libertad de expresin debe cumplir tres requisitos establecidos en el artculo 13.2 [de la Convencin Americana]. Seal que las partes concuerdan que la condena penal a las presuntas vctimas signific una restriccin a la libertad de expresin. La Comisin seal que la Corte ya ha concluido [en el caso Kimel] que la tipificacin del delito de injurias existente al momento de la condena penal de Carlos y Pablo Mmoli era incompatible con la Convencin, por lo cual [e]n estricta aplicacin de esta jurisprudencia, concluy que la sancin penal impuesta viol la libertad de expresin.24. La Comisin aleg que las expresiones de los seores Mmoli trataban asuntos de inters pblico porque fueron hechas sobre la base de hechos ciertos que constituan efectivamente un manejo irregular de bienes pblicos. 25. El Estado aleg que al excluir del delito de injurias a las expresiones referidas a asuntos de inters pblico, [esta Corte presuntamente consider que] la legislacin argentina en esta materia se encontraba en conformidad con los estndares relativos a libertad de expresin recogidos en la Convencin. No obstante, seal que a diferencia del caso Kimel, en este asunto no estaba involucrado el inters pblico, por lo cual la condena por injurias es absolutamente compatible con el derecho a la libertad de expresin y no configura un hecho ilcito internacional. A.2) Consideraciones de la Corte

A.2.1) La Libertad de expresin y la proteccin de la honra y la reputacin

26. La Corte constata que los seores Mmoli fueron condenados por expresiones que fueron consideradas deshonrosas o desacreditantes a la reputacin de tres miembros de la Comisin Directiva de la Asociacin Italiana de San Andrs de Giles, en el marco de denuncias pblicas, administrativas y penales respecto a una venta invlida de nichos en el cementerio municipal de la referida ciudad. 27. Como en otros casos presentados ante esta Corte, en el presente subyace un conflicto entre el derecho a la libertad de expresin, consagrado en el artculo 13 de la Convencin, y la proteccin de la honra y la reputacin, consagrada en el artculo 11 del mismo instrumento. 28. La jurisprudencia de la Corte ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresin consagrado en el artculo 13 de la Convencin. La Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda ndole, as como tambin el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los dems. La Corte ha sealado que la libertad de expresin tiene una dimensin individual y una dimensin social. Para el ciudadano comn tiene tanta importancia el conocimiento de la opinin ajena o de la informacin de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Es por ello que, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresin requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica tambin, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier informacin y a conocer la expresin del pensamiento ajeno.29. El ejercicio profesional del periodismo no puede ser diferenciado de la libertad de expresin, por el contrario, ambas cosas estn evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresin de modo continuo, estable y remunerado. En el presente caso una de las presuntas vctimas es un periodista que reclama la proteccin del artculo 13 de la Convencin. 30. En el marco de la libertad de informacin, este Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Los periodistas deben ejercer sus labores obedeciendo a los principios de un periodismo responsable, es decir, actuar de buena fe, brindar informacin precisa y confiable, reflejar de manera objetiva las opiniones de los involucrados en el debate pblico y abstenerse de caer en sensacionalismos. 31. El artculo 13.2 de la Convencin, que prohbe la censura previa, tambin prev la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, inclusive para asegurar el respeto a los derechos o la reputacin de los dems (literal a del artculo 13.2). Estas limitaciones tienen carcter excepcional y no deben impedir, ms all de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresin y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.

32. El artculo 11 de la Convencin establece, en efecto, que toda persona tiene derecho a la proteccin de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La Corte ha sealado que el derecho a la honra reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohbe todo ataque ilegal contra la honra o reputacin e impone a los Estados el deber de brindar la proteccin de la ley contra tales ataques. En trminos generales, este Tribunal ha indicado que el derecho a la honra se relaciona con la estima y vala propia, mientras que la reputacin se refiere a la opinin que otros tienen de una persona. 33. En consecuencia, el Estado tiene la obligacin de garantizar el derecho a la honra y la reputacin mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopcin de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegindolo de las interferencias de las autoridades pblicas, as como tambin de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicacin.34. A continuacin, la Corte examinar la compatibilidad con la Convencin Americana de las responsabilidades ulteriores establecidas a los seores Mmoli, teniendo en cuenta los estndares anteriormente expuestos.

A.2.2) Las responsabilidades ulteriores en el presente caso

35. La Corte recuerda que los seores Carlos y Pablo Mmoli fueron condenados penalmente a uno y cinco meses de prisin en suspenso, respectivamente, por el delito de injurias, en virtud de expresiones contenidas en siete intervenciones que deshonraban o desacreditaban el honor o la reputacin de los querellantes. 36. Los seores Mmoli fueron condenados por el entonces vigente delito de injurias, tipificado en el artculo 110 del Cdigo Penal de la Nacin. Dicha norma estableca que [e]l que deshonrare o desacreditare a otro, ser reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisin de un mes a un ao. 37. La Corte advierte que, contrario a lo alegado por la Comisin, en el caso Kimel este Tribunal no consider incompatible con la Convencin Americana los delitos de injuria y calumnia en sentido general. Como se ha reiterado en jurisprudencia constante de la Corte, no se estima contraria a la Convencin una medida penal a propsito de la expresin de informaciones u opiniones. En el caso Kimel la Corte se pronunci especficamente en relacin a los entonces vigentes artculos 109 y 110 del Cdigo Penal estableciendo que no cumplan con los estndares de estricta legalidad exigibles en materia penal por la falta de precisiones suficientes en el marco de la normativa penal que sanciona las calumnias y las injurias que, por lo dems, haba sido reconocida por el propio Estado. Sobre esa base es que la Corte Interamericana dispuso, especficamente, que se corrigieran tales imprecisiones. Cuando Argentina corrigi las referidas imprecisiones, a travs de la Ley 26.551 de noviembre de 2009, modificando las tipificaciones existentes dentro del mismo Cdigo Penal, la Corte Interamericana estableci que el Estado haba dado cumplimiento total a su obligacin de adecuar su derecho interno a la Convencin Americana.38. La Corte entiende que las consideraciones del caso Kimel no son aplicables al caso Mmoli. 39. El proceso penal seguido contra Eduardo Kimel en Argentina lo fue por el anlisis que l haba efectuado, en el libro de su autora publicado en noviembre de 1989 titulado La masacre de San Patricio referido al asesinato de cinco religiosos pertenecientes a la orden palotina, ocurrido en Argentina el 4 de julio de 1976, durante la ltima dictadura militar. En dicho libro, el seor Kimel analiz las actuaciones judiciales dirigidas a investigar la masacre. En relacin con una decisin judicial adoptada el 7 de octubre de 1977 Kimel haba sealado en un prrafo de su libro y por esto fue procesado - que el Juez federal que conoca la causa:realiz todos los trmites inherentes. Acopi los partes policiales con las primeras informaciones, solicit y obtuvo las pericias forenses y las balsticas. Hizo comparecer a una buena parte de las personas que podan aportar datos para el esclarecimiento. Sin embargo, la lectura de las fojas judiciales conduce a una primera pregunta: Se quera realmente llegar a una pista que condujera a los victimarios? La actuacin de los jueces durante la dictadura fue, en general, condescendiente, cuando no cmplice de la represin dictatorial. En el caso de los palotinos, el [J]uez [] cumpli con la mayora de los requisitos formales de la investigacin, aunque resulta ostensible que una serie de elementos decisivos para la elucidacin del asesinato no fueron tomados en cuenta. La evidencia de que la orden del crimen haba partido de la entraa del poder militar paraliz la pesquisa, llevndola a un punto muerto. 40. En dicho caso, la Corte concluy que la regulacin penal sobre injurias y calumnias haba resultado deficiente pues las mencionadas imprecisiones no permitan determinar con exactitud cules eran las conductas prohibidas en las expresiones vertidas por Kimel en su libro. Para ilustrar el efecto que dichas imprecisiones tuvieron en la libertad de expresin del seor Kimel, la Corte resalt que en dicho caso la vctima haba sido condenada en primera instancia por injurias, absuelta en segunda instancia y condenada en casacin por el delito de calumnia. 41. En el presente caso no se presenta una situacin similar a la del caso Kimel ya que era suficientemente previsible que ciertas expresiones y calificaciones utilizadas por los seores Mmoli (en las que acusan a los querellantes como posibles autores o encubridores del delito de estafa, los califican como delincuentes, inescrupulosos, corruptos o que se manejan con tretas y manganetas, entre otras) podran dar lugar a una accin judicial por alegada afectacin al honor o la reputacin de los querellantes. 42. Por otro lado, la Corte reitera que el artculo 11.3 de la Convencin, en combinacin con el artculo 11.2, establece que [t]oda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra [las] injerencias [arbitrarias o abusivas en su vida privada] o [los] ataques [ilegales a su honra o reputacin]. 43. Teniendo en cuenta que las condenas impuestas a los seores Mmoli estaban previstas legalmente y obedecan a un objetivo permitido en la Convencin (la proteccin de la reputacin de los dems), este Tribunal constata que dichas sanciones penales cumplan con dos de los requisitos establecidos en el artculo 13.2 de la Convencin. Respecto al tercer requisito (necesidad del establecimiento de la responsabilidad ulterior), la Corte recuerda que este Tribunal no considera contraria a la Convencin cualquier medida penal a propsito de la expresin de informaciones u opiniones. 44. Teniendo en cuenta que las autoridades judiciales internas concluyeron que ciertos calificativos empleados por los seores Mmoli lesionaron innecesariamente la reputacin de los querellantes, la Corte observa que el establecimiento de responsabilidades ulteriores en el presente caso constituye el cumplimiento por parte del Estado de la obligacin establecida en el artculo 11.3 de la Convencin, por la cual debe proteger a las personas contra ataques abusivos a su honra y su reputacin.45. Adicionalmente, respecto a la sancin impuesta a los seores Mmoli, el seor Carlos Mmoli fue condenado a la pena mnima de prisin que estableca la norma interna, mientras que el seor Pablo Mmoli fue condenado a menos de la mitad de la pena de prisin permitida. En el presente caso, esta Corte observa que las sanciones impuestas a los seores Mmoli no fueron desmedidas ni manifiestamente desproporcionadas de manera que se afectara su derecho a la libertad de expresin.

46. Por otra parte, la Corte nota que un aspecto central de la controversia entre las partes lo constituye el alegado carcter de inters pblico o no de la informacin contenida en las expresiones por las cuales fueron condenados los seores Mmoli. Al respecto, la Corte estima pertinente aclarar que el artculo 13 de la Convencin protege expresiones, ideas o informacin de toda ndole, sean o no de inters pblico. 47. A efectos de la proteccin de la libertad de expresin, la Corte ha considerado de inters pblico aquellas opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legtimo inters de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. A diferencia de otros casos resueltos por esta Corte, en el presente caso las expresiones por las cuales fueron condenados los seores Mmoli no involucraban a funcionarios o figuras pblicas ni versaban sobre el funcionamiento de las instituciones del Estado. Por el contrario, este Tribunal nota que las denuncias y expresiones por las cuales fueron condenados los seores Mmoli se habran producido en el contexto de un conflicto entre personas particulares sobre asuntos que, eventualmente, solo afectaran a los miembros de una Asociacin Mutual de carcter privado, sin que conste que el contenido de dicha informacin tuviera una relevancia o impacto tal como para trascender a la sola Asociacin y ser de notorio inters para el resto de la poblacin de San Andrs de Giles. Por el contrario, consta en autos que la denuncia por estafa presentada por los seores Mmoli por el caso de los nichos fue examinada por la justicia y que el 6 de junio de 1990 el Juez encargado de la denuncia sobresey la causa entendiendo, entre otras razones, que los acusados haban obrado de buena fe, sin que, para ese momento, se hubiera constatado un dao patrimonial.48. La Corte concluye que el establecimiento de responsabilidades ulteriores a los seores Mmoli por el ejercicio de su libertad de expresin estaba previsto en la ley, obedeca un objetivo permitido por la Convencin y no resulta manifiestamente desmedido o desproporcional, dada las circunstancias del presente caso y el anlisis realizado por las autoridades judiciales internas. Por tanto, la Corte considera que Argentina no viol el artculo 13 de la Convencin Americana, en relacin con los artculos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Carlos y Pablo Mmoli.

E. La alegada violacin del principio de legalidad y de retroactividad49. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecucin penal en una sociedad democrtica al establecer que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segn el derecho aplicable. Dicho principio preside la actuacin de todos los rganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo. Este Tribunal tambin ha indicado que el principio de irretroactividad tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible.50. El principio de retroactividad de la ley penal se encuentra contemplado en el artculo 9 in fine de la Convencin, al indicar que si con posterioridad a la comisin del delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el condenado se beneficiar de ello. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los trminos del tratado en el contexto de stos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convencin Americana, el cual es la eficaz proteccin de la persona humana, as como mediante una interpretacin evolutiva de los instrumentos internacionales de proteccin de derechos humanos.51. En el presente caso, los seores Mmoli fueron condenados por el delito de injurias tipificado en el entonces vigente artculo 110 del Cdigo Penal. En 2009, dicha norma fue modificada de forma tal que excluy de toda sancin penal las expresiones relacionadas con asuntos de inters pblico o que no sean asertivas, as como elimin la pena privativa de libertad por su perpetracin. De esta forma, la nueva tipificacin del delito de injurias removi el carcter delictivo de las expresiones relativas a asuntos de inters pblico o que no fueran asertivas y estableci sanciones penales menos graves para el delito de injurias. 52. La Corte recuerda que en el presente caso se concluy que la informacin contenida en las expresiones de los seores Mmoli no era de inters pblico, conforme a lo resuelto por las autoridades judiciales internas. Teniendo en cuenta lo anterior, la despenalizacin de las expresiones relativas a asuntos de inters pblico no aplicara a la condena impuesta en contra de los seores Mmoli, en tanto las expresiones de estos no guarda[ran] relacin con un asunto de inters pblico, como contempla el nuevo artculo 110 del Cdigo Penal de Argentina. Por otra parte, este Tribunal toma nota de que, en todo caso, de acuerdo a la Cmara de Apelaciones, la sancin penal impuesta a los seores Mmoli se encuentra materialmente agotada, por lo cual no procedera la aplicacin de la nueva ley a la condena penal impuesta en su contra. 53. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado no incumpli el principio de legalidad y de retroactividad, por lo cual no viol el artculo 9 de la Convencin, en relacin con el artculo 1.1 de la misma, en perjuicio de los seores Mmoli ni viol los artculos 13 y 9 de la Convencin Americana.

III.- PLAZO RAZONABLE Y DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, EN RELACIN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

54. En el presente captulo, la Corte examinar las violaciones alegadas por la Comisin y los representantes, as como los alegatos correspondientes del Estado, respecto a: (i) la violacin del plazo razonable y la propiedad privada, y (ii) las dems violaciones al debido proceso alegadas por los representantes. F. Violacin del plazo razonable y el derecho a la propiedad privada, en el procedimiento civil por daos y perjuicios

A) Consideraciones de la Corte55. La Corte recuerda que, en el presente caso, en diciembre de 1997 se inici un proceso civil por daos y perjuicios en contra de los seores Mmoli, en el cual an no se ha dictado la decisin de primera instancia luego de ms de quince aos (supra prrs. 95 a 108). Asimismo, desde antes del inicio de dicho proceso, pesa sobre los seores Mmoli una medida cautelar de inhibicin general para enajenar y gravar bienes con el fin de garantizar el eventual pago que resultara del proceso civil, por lo cual dichas medidas han estado vigentes por ms de diecisiete aos (supra prrs. 109 a 112).56. En este sentido, este Tribunal constata que, entre ambas partes, se interpusieron ms de treinta recursos y coincide con el Estado en que los recursos interpuestos por las partes en el proceso civil han contribuido a complejizar el proceso e influido en su prolongacin.

57. La Corte recuerda que es el Estado, a travs de sus autoridades judiciales, quien debe conducir el proceso. La Corte advierte que los constantes recursos interpuestos por las partes del proceso pueden generar cierta confusin en su tramitacin, no obstante, al ser el juez el director del proceso, debe asegurar la tramitacin correcta de los mismos.58. La Corte estima que dicha falta de diligencia de las autoridades es especialmente relevante al considerar que las presuntas vctimas han sido objeto de una medida cautelar de inhibicin general de bienes, en virtud de los posibles daos civiles, por ms diecisiete aos. Segn la legislacin nacional aplicable, dichas rdenes implican una inhibicin general de vender o gravar sus bienes y no estn limitadas a un monto especfico. La Corte recuerda que la adopcin de medidas cautelares que afecten la propiedad privada no constituye per se una violacin del derecho de propiedad, an cuando s constituyen una limitacin a dicho derecho, en la medida que afectan la facultad de las personas de disponer libremente de sus bienes. 59. En suma, la duracin prolongada del proceso, en principio de naturaleza sumaria, unida a la inhibicin general de bienes por ms diecisiete aos, ha significado una afectacin desproporcionada al derecho a la propiedad privada de los seores Mmoli y ha llevado a que las medidas cautelares se conviertan en medidas punitivas. 60. Adicionalmente, este Tribunal advierte que luego de haber sido condenados en la jurisdiccin penal, las presuntas vctimas han estado sometidos por ms de quince aos a la amenaza de ser condenados por los mismos hechos en el mbito civil y, en consecuencia, a ser obligados a pagar todo, o al menos parte, del monto demandado por los demandantes por daos y perjuicios (en su momento el equivalente a noventa mil dlares de los Estados Unidos de Amrica), ms las costas de dicho proceso. 61. Todo esto demuestra que las autoridades judiciales a cargo no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exiga los derechos e intereses en juego. En definitiva, para la Corte la duracin por ms de quince aos de un proceso civil de daos y perjuicios de naturaleza sumaria, fundamentado en una sentencia penal por un delito de injurias, aunado a la vigencia durante todo ese tiempo de una inhibicin general de enajenar y gravar bienes, sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado resolviese un caso de esta naturaleza y afecta, de una manera desproporcionada, el derecho a la propiedad de los seores Mmoli. Con base en todo lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado viol el principio del plazo razonable, establecido en el artculo 8.1 y el derecho la propiedad privada, consagrado en el artculo 21, ambos en relacin con el artculo 1.1, todos de la Convencin Americana, en perjuicio de los seores Pablo y Carlos Mmoli.IV.- REPARACIONES

(Aplicacin del artculo 63.1 de la Convencin Americana)

G. Parte Lesionada

1) Medida de restitucin

62. La Corte concluy que la condena penal contra de los seores Carlos y Pablo Mmoli no constitua una limitacin indebida a su libertad de expresin (supra prr. 149). Por lo tanto, este Tribunal considera que no corresponde ordenar una medida de reparacin en este sentido.

1.1) Adoptar las medidas necesarias para resolver el caso civil y levantar la inhibicin general de bienes63. En el presente caso, este Tribunal declar la responsabilidad internacional de Argentina por haber incumplido con su obligacin de resolver, dentro de un plazo razonable, el proceso civil por daos y perjuicios iniciado contra los seores Mmoli. Por tanto, la Corte considera que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Sentencia (supra prrs. 167 a 183), se resuelva con la mayor celeridad posible el mencionado proceso civil. Asimismo, considerando las conclusiones del captulo IX de la presente Sentencia, la Corte dispone que el Estado debe revocar inmediatamente la medida cautelar de inhibicin general para enajenar y gravar bienes impuesta a los seores Mmoli. El Estado deber informar en un plazo de tres meses, contado a partir de la notificacin de esta Sentencia, sobre el cumplimiento de esta medida.2) Medida de satisfaccin: Publicacin y difusin de la Sentencia

64. Este Tribunal dispone que el Estado debe publicar, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificacin de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un perodo de un ao, en un sitio web oficial.C.- Indemnizaciones compensatorias

C.1) Dao material

65. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de dao material y ha establecido que ste supone la prdida o detrimento de los ingresos de las vctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carcter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. En el presente caso, los alegatos de los representantes relativos a dao material se pueden clasificar en ingresos dejados de percibir por los seores Mmoli y los daos causados por la inhibicin general de bienes al seor Carlos Mmoli. Los dems alegatos mencionados sern analizados en los acpites relativos al dao inmaterial o a costas y gastos, segn corresponda.66. Con respecto a los daos presuntamente causados por la inhibicin general de bienes, la Corte recuerda que consider que dicha inhibicin constituy una restriccin desproporcionada al derecho a la propiedad privada de los seores Mmoli, por lo que este Tribunal entiende que dicha restriccin pudo haber ocasionado un dao material o especficamente una prdida de oportunidad para las vctimas del presente caso. La Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para considerar que la inhibicin general de bienes caus un dao material verificable a las vctimas en el presente caso. 67. Adicionalmente, respecto al reintegro de las cantidades pagadas por los seores Mmoli en el marco del proceso penal, la Corte recuerda que concluy que no se viol la libertad de expresin de los seores Mmoli, en virtud de las condenas penales impuestas. Por tanto, no corresponde ordenar el reintegro de las cantidades pagadas por los seores Mmoli como consecuencia de dichas condenas penales.C.2) Dao inmaterial

68. La Corte ha establecido que el dao inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a las vctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, as como las alteraciones, de carcter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la vctima o de su familia.69. Tomando en cuenta las violaciones declaradas en el presente caso, las afectaciones que las mismas causaron a las vctimas, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensacin por concepto de daos inmateriales. En este sentido, en atencin a la violacin a las garantas judiciales y propiedad privada de las vctimas, la Corte considera pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US $ 15.000,00 (quince mil dlares de los Estados Unidos de Amrica) a favor de Carlos Mmoli y US $ 15.000,00 (quince mil dlares de los Estados Unidos de Amrica) a favor de Pablo Mmoli.H. Costas y gastos

70. Como ya lo ha sealado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos estn comprendidos dentro del concepto de reparacin establecido en el artculo 63.1 de la Convencin Americana, toda vez que la actividad desplegada por las vctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.71. Los representantes solicitaron que se ordene el pago de las costas y gastos probados [o] de fcil deduccin, de acuerdo a las circunstancias de este caso. 72. En el presente caso, este Tribunal constata que los representantes remitieron algunas pruebas sobre los gastos presuntamente incurridos por los seores Mmoli durante la tramitacin del litigio a nivel interno e interamericano.73. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de comprobantes de estos gastos, la Corte fija, en equidad, que el Estado debe reintegrar la cantidad total de US$ 8.000,00 (ocho mil dlares de los Estados Unidos de Amrica) o su equivalente en moneda argentina, por concepto de costas y gastos en el litigio del presente caso.

I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

74. El Estado deber efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de dao inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las vctimas, en el plazo de un ao, contado a partir de la notificacin de la presente Sentencia.V.-PUNTOS RESOLUTIVOS

LA CORTE DECLARA,

por cuatro votos a favor y tres en contra, que:

1. El Estado no es responsable por la violacin del derecho a la libertad de expresin, reconocido en el artculo 13 de la Convencin Americana, en relacin con los artculos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Carlos y Pablo Mmoli, de conformidad con lo expuesto en los prrafos 117 a 149 y 185 de la presente Sentencia.Disienten los Jueces Ventura Robles, Vio Grossi y Ferrer Mac-Gregor Poisot

por cuatro votos a favor y tres en contra, que:

2. El Estado no es responsable por la violacin del principio de legalidad y de retroactividad, reconocido en el artculo 9 de la Convencin, en relacin con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos y Pablo Mmoli, en los trminos de los prrafos 153 a 159 de esta Sentencia. Disienten los Jueces Ventura Robles, Vio Grossi y Ferrer Mac-Gregor Poisot

por unanimidad, que:

3. El Estado es responsable por la violacin de los derechos a las garantas judiciales, por haber excedido el plazo razonable, y de la propiedad privada, reconocidos en los artculos 8.1 y 21 de la Convencin Americana, en relacin con el artculo 1.1 de la misma en perjuicio de Carlos y Pablo Mmoli, conforme a lo expuesto en los prrafos 167 a 183 y 189 a 194 de este Fallo. por unanimidad, que:

4. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artculos 23, 24 y 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, en los trminos de los prrafos 160, 195 y 196 de la presente Sentencia. Y DISPONE

por unanimidad, que:

5. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparacin.

6. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para que se resuelva con la mayor celeridad posible el proceso civil iniciado contra los seores Mmoli, tomando en cuenta lo dispuesto en el prrafo 206 de esta Sentencia.

7. El Estado debe revocar inmediatamente la medida cautelar de inhibicin general de bienes que pesa sobre Carlos y Pablo Mmoli, y presentar un informe sobre el cumplimiento de esta medida, en un plazo de tres meses, contados a partir de la notificacin de este Fallo, en los trminos del prrafo 206 del mismo.

8. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el prrafo 207 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificacin de la misma.

9. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los prrafos 221 y 226 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por dao inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, en los trminos de los referidos prrafos de la Sentencia.10. El Estado debe, dentro del plazo de un ao contado a partir de la notificacin de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo indicado en el punto resolutivo octavo.

11. La Corte supervisar el cumplimiento ntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, y dar por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Los Jueces Ventura Robles, Vio Grossi y Ferrer Mac-Gregor Poisot hicieron conocer a la Corte su voto conjunto parcialmente disidente, el cual acompaa la presente Sentencia. Asimismo, los Jueces Garca-Sayn y Prez Prez hicieron conocer a la Corte sus votos concurrentes.Redactada en espaol e ingls, haciendo fe el texto en espaol, en San Jos, Costa Rica, el 22 de agosto de 2013.

VOTO CONJUNTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES

MANUEL E. VENTURA ROBLES, EDUARDO VIO GROSSI

Y EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT

Cabe sealar que las expresiones consideradas injuriosas por la justicia del Estado, lo fueron sin distinguir si se trataba de afirmaciones de hecho, susceptibles, por lo tanto, de verificar su veracidad o falsedad, o bien meras opiniones, las que, por el contrario, no pueden ser objeto de esa comprobacin.

Las declaraciones de los Sres Mmoli se emitieron simultneamente con la causa penal o versaron sobre los mismos hechos controvertidos en ella y se refirieron a hechos o circunstancias que se enmarcan en lo que la jurisprudencia de la Corte ha referido en trminos de que [p]ara el ciudadano comn tiene tanta importancia el conocimiento de la opinin ajena o de la informacin de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.- Inters pblico.

La Corte ha considerado de inters pblico aquellas opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legtimo inters de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes, que el artculo 13 de la Convencin protege expresiones, ideas o informacin de toda ndole, sean o no de inters pblico, que [n]o obstante, cuando dichas expresiones versan sobre temas de inters pblico, el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresin y que el distinto umbral de proteccin del honor y la reputacin de los funcionarios p"licos arios pe lo avdelito dteras oportunidades que expresiones relativas a las actividades de funcionarios pe lo avdelito dblicos no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el inters pblico de las actividades que realiza. Contexto: lugar donde emitieron las declaraciones.

A fin de poder determinar si el caso involucra o no un asunto de inters pblico, es indispensable considerar, no si el litigio interno era entre particulares, pues, prcticamente todos lo son, sino el contexto en que se emitieron las declaraciones en comento y, muy especialmente el lugar en que se dieron, es decir, San Andrs de Giles. Y es que a la fecha en que aquellas se emitieron, dicha localidad que tena una poblacin de alrededor de dieciocho mil habitantes y aproximadamente trescientos de ellos eran socios de la ya citada Asociacin Italiana. Asimismo, procede valorar que los mencionados hechos se referan al ilcito contrato de nichos del Cementerio Municipal de tal pueblo o ciudad.

Por tanto, lgicamente se concluye que resulta evidente que una proporcin significativa de la poblacin a la que estaban dirigidas las publicaciones en comento, tena un legtimo inters de conocer las informaciones que contenan, puesto que no solo les concernan sino que, adems, porque se referan a un bien pblico o de la comunidad, de suyo muy relevante en su historia y en su conformacin cultural como tal.

Resulta, entonces, sin la menor duda que tales informaciones trascendan a la citada Asociacin y, por lo tanto, eran de notorio o patente inters pblico, mxime cuando, adems, concernan a informaciones que se difundieron como propias por el periodista Pablo Mmoli, es decir, que le concernan.

Por lo mismo, en el presente caso tiene plena aplicacin lo expresado en otro caso por la Corte en orden a que [e]n la arena del debate sobre temas de alto inters pblico, no slo se protege la emisin de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinin pblica, sino tambin la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios pblicos o a un sector cualquiera de la poblacin. En una sociedad democrtica, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de inters pblico, que afectan bienes sociales,. II. - PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD.

Ahora bien, en el presente voto tambin se discrepa de la decisin adoptada en la Sentencia en cuanto a que, en el presente caso, el principio de legalidad y de retroactividad previsto en el artculo 9 de la Convencin no ha sido violado. Dicha decisin se sustenta, por una parte, en que, al haberse concluido que las expresiones de los seores Mmoli no se referan a asuntos de inters pblico, no les aplicara la despenalizacin de este tipo de expresiones contemplada en la reforma de la tipificacin del delito de injurias, y por la otra parte, que la sancin penal que se les impuso se encuentra, en opinin de la Cmara de Apelaciones y Garantas Penales competente, materialmente agotada, por lo cual igualmente no procedera la aplicacin de la nueva ley a la condena penal impuesta en su contra.B. - El hecho del Estado a ser considerado con relacin al principio de legalidad y de retroactividad.

Con relacin a este asunto, hay que considerar, primeramente, que la Corte ha expresado que debe interpretarse como ley penal ms favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificacin, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras; que [d]ichos supuestos no constituyen una enumeracin taxativa de los casos que merecen la aplicacin del principio de retroactividad de la ley penal ms favorable; y que [c]abe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisin de la sentencia, as como durante la ejecucin de la misma, ya que la Convencin no establece un lmite en este sentido. Asimismo, la Corte ha aadido que [d]e conformidad con el artculo 29.b) de la Convencin, si alguna ley del Estado Parte u otro tratado internacional del cual sea Parte dicho Estado otorga una mayor proteccin o regula con mayor amplitud el goce y ejercicio de algn derecho o libertad, ste deber aplicar la norma ms favorable para la tutela de los derechos humanos.

C. - La despenalizacin de la injuria y el agotamiento de la pena.

En el presente caso, los seores Mmoli fueron condenados por el delito de injurias tipificado en el entonces vigente artculo 110 del Cdigo Penal y luego derogado por la Ley 26.551, promulgada el 26 de noviembre de 2009, que modific el tipo penal de injurias, por el cual fueron condenadas las presuntas vctimas de este caso.

Por ende, en consonancia con las consideraciones expuestas precedentemente sobre el inters pblico y la jurisprudencia de la propia Corte, la nueva tipificacin del delito de injurias ha debido ser aplicada a los seores Mmoli, en la medida en que se despenalizaron las expresiones relacionadas con asuntos de inters pblico y tambin aquellas que no fueran asertivas, es decir, las opiniones. En otras palabras, bajo ambos supuestos, la nueva tipificacin del delito de injurias era aplicable a la condena impuesta a los seores Mmoli. Por otro lado, en lo atingente al supuesto agotamiento de la pena, es importante resaltar, por una parte, que actualmente sigue abierto un proceso civil de daos y perjuicios en contra de los seores Mmoli, que precisamente tiene como fundamento las condenas penales que les fueron impuestas y por la otra, que el propio Estado seal que el proceso civil [en el cual fueron demandados los seores Mmoli] constituye una consecuencia directa del proceso penal y que en aqul no se pueden litigar cuestiones ya resueltas en el proceso penal. Por tanto, si bien la sancin penal de uno y cinco meses de prisin que se impuso a Carlos y Pablo Mmoli, respectivamente, pudiera estar ya agotada, dicha condena les sigue generando efectos jurdicos.

Al respecto, es asimismo pertinente resaltar lo resuelto por la Cmara Nacional de Casacin Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin al resolver el recurso de revisin sobre la condena impuesta al seor Kimel. En dicha decisin, la Cmara Nacional de Casacin Penal expresamente estableci que el agotamiento de la condena no impide la revisin de la sentencia condenatoria, pues para la salvaguarda de la honra y el patrimonio del condenado la ley posibilita la accin de su cnyuge, hermanos, ascendientes y [] descendientes. Dicha decisin fue aportada por el propio Estado al expediente del presente caso. En el caso Kimel, al realizarse la revisin de la condena penal impuesta a la vctima, sta se encontraba agotada y no quedaba pendiente de resolucin en ningn proceso civil relacionado con dicha condena penal. No obstante lo anterior, por el slo efecto estigmatizador que acarrean las sanciones penales y la proteccin de la honra y reputacin de la vctima, la Suprema Corte de Justicia del Estado consider procedente la revisin y consecuente anulacin de la condena impuesta al seor Kimel, en seguimiento a la medida de reparacin ordenada por este Tribunal en dicho caso.

D. - Continuidad de las consecuencias del proceso penal.

Lo anterior adquiere particular relevancia al advertir que, como consecuencia de la condena penal de que fueron objeto, los seores Mmoli se han visto sujetos, para garantizar el eventual resultado del referido proceso civil de daos y perjuicios, a una inhibicin general de enajenar y gravar bienes por ms de diecisiete aos, lo que, por lo dems, fue considerado, en el punto resolutivo 4 de la Sentencia, violatorio de los artculos 8.1 y 21 de la Convencin, en relacin con el artculo 1.1. de la misma.

Ciertamente y contrariamente a la posicin adoptada en la Sentencia, que expresamente rechaz considerar que la duracin del proceso civil constitua una violacin de la libertad de expresin, es evidente que la citada inhibicin general, al fundamentarse en lo acontecido en el correspondiente proceso penal, puede ser entendida como una medida que en definitiva tiende, entre otras consecuencias, a que los seores Mmoli se inhiban de expresarse a travs de la prensa sobre la materia que vers aqul, es decir, como una censura, al menos indirecta, al derecho a la libertad de pensamiento y de expresin de dichas personas.

Se debe tener presente, en este sentido, que la Corte ha afirmado que [e]l efecto de [una] exigencia resultante de la sentencia conlleva una restriccin incompatible con el artculo 13 de la Convencin Americana, toda vez que produce un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesin de periodista, lo que, a su vez, impide el debate pblico sobre temas de inters de la sociedad.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Estado ha debido aplicarles a los seores Mmoli, como consecuencia de la accin de inconstitucionalidad, convertida en recurso de revisin, que interpusieron, la nueva tipificacin del delito de injurias. La aplicacin retroactiva de una ley penal ms favorable es un derecho que el Estado debe garantizar, an cuando los efectos materiales de la condena penal se hayan agotados y ello no solo por el simple efecto estigmatizador que acarrean las sanciones penales, sino tambin en razn de que las consecuencias civiles de las referidas sanciones an siguen en trmite.

En suma, no aplicar en este caso la ley ms favorable y, en consecuencia, no anular las mencionadas sanciones y, por tanto, no absolver a los seores Mmoli, implica una violacin del artculo 9 de la Convencin y que el Estado incurre en responsabilidad internacional.

CONCLUSIN.

En ste caso se trata de un periodista y su padre, siendo aqul, adems, Director responsable de La Libertad, peridico de San Andrs de Giles, fundado en 1945 y de circulacin quincenal. No se trata, pues, solo del derecho a la libertad de pensamiento y de expresin de dos personas naturales, sino tambin de la situacin de un peridico el que, adems, es regional o local. En particular, los querellantes denunciaron a los seores Mmoli por cuatro cartas documento de 6 de abril de 1990; varias publicaciones realizadas en el peridico La Libertad entre el 14 de abril de 1990 y el 25 de noviembre de 1990, as como el 28 de mayo de 1991; ciertos escritos presentados ante el INAM de 3 de mayo y 21 y 27 de junio de 1990, y sus intervenciones en dos programas radiales emitidos el 4 y 10 de mayo de 1990 por Radio Vall. Cfr. Escrito de querella por calumnias e injurias en contra de Carlos y Pablo Mmoli, interpuesto por Alberto Salaberry, en representacin de Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bernardo Piriz (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, Anexo III, folios 4154, 4167, 4172 a 4180).

El Juzgado de primera instancia examin nueve partes de la intervencin radial de Pablo Mmoli y consider que cinco de ellas no constitu[an] a [su] entender injurias ya que [eran] opiniones sobre el tema de los cuales no p[oda] decirse que [fueran] desacreditantes. Con respecto a la quinta de estas frases, el juez consider que al mencionar que era una burda estafa[,] deb[a] tomarse en cuenta que todava, a la poca de esta emisin, no haba resolucin judicial sobre el punto y que, por lo tanto, no p[oda] considerarse injurioso lo que h[a] sido motivo de una denuncia penal que se estaba investigando. Sentencia del Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 7 del Departamento Judicial de Mercedes de 29 de diciembre de 1994, causa N 71.114 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 3, folios 192 y 193).

En dicho programa, Carlos Mmoli dijo: en este caso nosotros no tenemos explicaciones.- Entonces, esta Comisin Directiva, que no es la Comisin Directiva, nosotros acusamos al seor Romanello, Guarracino y al Sr. Piriz que es tesorero, de todos estos manejos arbitrarios, autoritarios, que no dan explicaciones, que hacen lo que quieren.- Nos sorprenden muchas cosas, est hecha la denuncia ante el Juez, ayer fuimos al juzgado y nos llevamos muchas sorpresas, muchas sorpresas que nosotros trabajamos honestamente y con la buena fe y con la verdad, que es lo nico que pretendemos manejar y estos seores se manejan con mendacidad, con tretas y muchas manganetas, valga el trmino que obviamente las estamos descubriendo y ante nuestra inexperiencia, bueno, tenemos que luchar contra ellas.- Ahora yo, ante dos peridicos en donde se hacen serias acusaciones, nadie ha explicado nada, ahora, recin ayer tres de mayo, sale un comunicado en donde dice: La Comisin Directiva de la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos, Cultural y Recreativa, con motivo de las falsas imputaciones de pblico conocimiento, invita a los socios de la Institucin, titulares de derecho de los nichos del Panten Italiano, a una reunin que se efectuar en la sede del Rotary Club de esta Ciudad el da sbado 5 del corriente, es decir maana, a las 10 horas, con el objeto de aclararle las dudas y confusiones que pudieran existir respecto de los referidos nichos, todo causado por oscuras intenciones de quienes publicitaran perversos infundios. Yo invit a quienes firman [] y hasta ahora no hemos tenido respuesta al respecto, aparte que esto es de pblico conocimiento. Transcripcin de la intervencin de Pablo Mmoli en el programa de radio emitido por Radio Vall el 4 de mayo de 1990 que consta en el expediente del proceso penal (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, Anexo III, folio 3916).

El entonces vigente artculo 111 del Cdigo Penal de Argentina estableca: [e]l acusado de injuria slo podr probar la verdad de la imputacin en los casos siguientes: 1 Si la imputacin hubiere tenido por objeto defender o garantizar un inters pblico actual; 2 Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal; 3 Si el querellante pidiere la prueba de la imputacin dirigida contra l. En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedar exento de pena. Informe del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) sobre el caso Kimel (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 3554). A pesar de haberse solicitado (supra prr. REF _Ref370941874 \r \h \* MERGEFORMAT 8 y nota NOTEREF _Ref370951199 \h \* MERGEFORMAT 7), ninguna de las partes aport copia del Cdigo Penal vigente al momento de las condenas aplicadas a los seores Mmoli, por lo cual la Corte tom el texto del artculo 111 del Cdigo Penal de otros documentos aportados al acervo probatorio, tales como el enunciado supra.

El nuevo artculo 110 del Cdigo Penal establece: [e]l que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona fsica determinada ser reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningn caso configurarn delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de inters pblico o las que no sean asertivas. Tampoco configurarn delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relacin con un asunto de inters pblico. Ley 26.551, disponible en: HYPERLINK "http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/160774/norma.htm"http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/160774/norma.htm (citada por la Comisin).

De acuerdo al artculo 1101 del Cdigo Civil de la Nacin Argentina: [s]i la accin criminal hubiere precedido a la accin civil, o fuere intentada pendiente sta, no habr condenacin en el juicio civil antes de la condenacin del acusado en el juicio criminal. Cdigo Civil de la Nacin Argentina. Ley 340, artculo 1101. (expediente de anexos a los alegatos finales de los representantes, folio 2878, disponible en: HYPERLINK "http://www.codigocivilonline.com.ar/codigo_civil_online_1066_1106.html"http://www.codigocivilonline.com.ar/codigo_civil_online_1066_1106.html).

Cfr. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, prr. 30, y Caso Vlez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, prr. 137.

Cfr. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos), supra, prr. 30, y Caso Vlez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, prr. 138.

Cfr. TEDH, Novaya Gazeta y Borodyanskiy Vs. Rusia, no. 14087/08, 37, 28 de marzo de 2013. En el original de dicha decisin el Tribunal Europeo seal lo siguiente: [i]n this respect the Court reiterates that Article 10 does not guarantee wholly unrestricted freedom of expression to the press, even with respect to coverage of matters of serious public concern. While enjoying the protection afforded by the Convention, journalists must, when exercising their duties, abide by the principles of responsible journalism, namely to act in good faith, provide accurate and reliable information, objectively reflect the opinions of those involved in a public debate, and refrain from pure sensationalism. En sentido similar ver: Pedersen y Baadsgaard Vs. Dinamarca [Gran Sala], no. 49017/99, 78, TEDH 2004-XI, y Stoll Vs. Suiza [Gran Sala], no. 69698/01, 103, TEDH 2007-V.

Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, prr. 120, y Caso Fontevecchia y DAmico Vs. Argentina, supra, prr. 43.

Caso Tristn Donoso Vs. Panam. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, prr. 57, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, prr. 286.

Cfr. Caso Fontevecchia y DAmico Vs. Argentina, supra, prr. 49.

Informe del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) sobre el caso Kimel (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 3554); Informe de Fondo de la Comisin (expediente de fondo, folio 22), y escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (expediente de fondo, folio 93). A pesar de haberse solicitado, ninguna de las partes aport copia del Cdigo Penal vigente al momento de las condenas aplicadas a los seores Mmoli (supra prr. REF _Ref370941874 \r \h \* MERGEFORMAT 8 y notas NOTEREF _Ref370951199 \h \* MERGEFORMAT 7 y NOTEREF _Ref371082558 \h \* MERGEFORMAT 127).

Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, prrs. 63 a 67.

Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Supervisin de Cumplimiento de Sentencia. Resolucin de la Corte de 18 de mayo de 2010, Considerando 35. Mediante la Ley 26.551 de 2009 se modific la tipificacin y sancin del delito de injurias por el cual se conden a los seores Mmoli, de forma tal que: (i) se incluy expresamente el requisito de dolo para la comisin del delito; (ii) se elimin la posibilidad que las expresiones relacionadas con asuntos de inters pblico o aquellas que no sean asertivas, configuren supuestos de injuria; (iii) se elimin la posibilidad de que los calificativos lesivos del honor configuraran el delito de injuria cuando guardasen relacin con un asunto de inters pblico, y (iv) se elimin la pena privativa de libertad por la comisin de dicho delito.

El artculo 110 del entonces vigente Cdigo Penal estableca que: [e]l que deshonrare o desacreditare a otro, ser reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisin de un mes a un ao (supra prr. REF _Ref370763751 \r \h \* MERGEFORMAT 132).

Cfr. Caso Tristn Donoso Vs. Panam, supra, prr. 51, y Caso Fontevecchia y DAmico Vs. Argentina, supra, prr. 61.

Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, prr. 131; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, prrs. 91 a 94 y 97; Caso Kimel Vs. Argentina, supra, prr. 51; Caso Tristn Donoso Vs. Panam, supra, prr. 121, y Caso Fontevecchia y DAmico Vs. Argentina, supra, prr. 63.

Tales como el Comit de Inversiones Extranjeras (Caso Claude Reyes Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No 151, prr. 73) o las Fuerzas Armadas (Caso Vlez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, prr. 145).

Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, prr. 107, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, prr. 130.

Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, prr. 175, y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, prr. 131.

Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, prr. 178.

Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, prr. 137, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilizacin in vitro) Vs. Costa Rica, supra, prr. 173.

Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, prr. 178, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilizacin in vitro) Vs. Costa Rica, supra, prr. 173.

Dicha medida fue primero decretada en el marco del proceso penal con el fin de resguardar la posibilidad de un eventual proceso por daos y perjuicios. En el 2001 la medida fue levantada en el marco del proceso penal y un mes y medio despus nuevamente fueron decretadas nuevas medidas, ahora en el marco del proceso civil. Desde ese momento las medidas ha seguido vigentes hasta la fecha. Dichas medidas han sido reinscritas en dos oportunidades. La Corte no cuenta con informacin sobre si en algn momento entre dichas reinscripciones las medidas han dejado de estar vigentes (supra prrs. REF _Ref364870039 \r \h \* MERGEFORMAT 109 a REF _Ref364870048 \r \h \* MERGEFORMAT 112).

Cfr. Caso Chaparro lvarez y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, prr. 187.

Caso Bmaca Velsquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, prr. 43, y Caso Surez Peralta Vs. Ecuador, supra, prr. 212.

Cfr. Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, prr. 84, y Caso Surez Peralta Vs. Ecuador, supra, prr. 212.

Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, prr. 79, y Caso Surez Peralta Vs. Ecuador, supra, prr. 217.

Al respecto, los representantes sealaron que el dao emergente generado a Pablo Mmoli por los gastos realizados en el sistema interno e interamericano ascendan a US$ 44.362,00 (cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos dlares de los Estados Unidos de Amrica). Especificaron que con motivo del proceso penal haba incurrido en gastos que ascendan a US$ 7.362,00 (siete mil trescientos sesenta y dos dlares de los Estados Unidos de Amrica), lo cual inclua los costos relativos a la contratacin de una abogada, combustible, degradacin del vehculo, peajes y alimento generados por los traslados del seor Pablo Mmoli a la Corte Provincial en La Plata y posteriormente a Buenos Aires, los honorarios del abogado de los querellantes y los gastos relativos al proceso ante la Corte Nacional y la abogada del Estado. Asimismo sealaron que los gastos generados para ejercer el derecho a la defensa en la causa penal, [] y en la civil, incluyendo fotocopias, tasas de justicia, bonos y viajes a las ciudades de Mercedes, La Plata y Buenos Aires, el monto estimado en [veinte] aos de juicios corridos e interrumpidos es de $25.000,00 (veinticinco mil dlares [de los Estados Unidos de Amrica]) adicionales. En cuanto a los gastos incurridos en el proceso ante el Sistema Interamericano, sealaron que haba incurrido en gastos aproximados por $12.000,00 (doce mil dlares de los Estados Unidos de Amrica), generados por cinco viajes a Washington [realizados por el seor Pablo Mmoli] para aportar documentos y tener di[]logo directo con quienes llevaban este caso, as como los gastos de telfono, fotocopias y correo durante [diez] aos ante la Comisin Interamericana. Los representantes no especificaron los gastos en que habra incurrido el seor Carlos Mmoli.

Caso Ivcher Bronstein Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, prr. 148, y Caso Vlez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, prr. 138.

Prr. 146 de la Sentencia, citando: Caso Tristn Donoso Vs. Panam. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, prr. 121, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra, prr. 61.

Prr. 145 de la Sentencia.

Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, prr. 86; Caso Tristn Donoso Vs. Panam, supra, prr. 115; Caso Usn Ramrez Vs. Venezuela, supra, prr. 83, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra, prr. 47. En una redaccin anterior, cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, prrs. 128 y 129; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, prr. 103, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, prr. 84.

En 1991 la poblacin de San Andrs de Giles era de 18.260 personas. Cfr. Datos del censo en Giles, La Libertad, 28 de mayo de 1991 (expediente de anexos a los alegatos finales del Estado, folio 3860).

De acuerdo al Instituto Nacional de Accin Mutual, la Asociacin Italiana tena 292 socios para el 11 de mayo de 1990. Cfr. Dictamen del Instituto Nacional de Accin Mutual referente al expediente No. 160/90 (expediente de anexos a los alegatos finales del Estado, folio 3901).

Cfr. Caso La ltima Tentacin de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, prr. 69; Caso Ivcher Bronstein Vs. Per, supra, prr. 152, y Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, prr. 83.

Caso Kimel Vs. Argentina, supra, prr. 88.

El artculo 9 de la Convencin indica que: [n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segn el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delito. Si con posterioridad a la comisin del delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el delincuente se beneficiar de ello.

Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, prr. 179.

La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convencin Americana sobre Derechos Humanos), supra, prr. 52.

El nuevo artculo 110 del Cdigo Penal argentino establece que: [e]l que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona fsica determinada ser reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningn caso configurarn delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de inters pblico o las que no sean asertivas. Tampoco configurarn delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relacin con un asunto de inters pblico.

Sentencia de la Cmara Nacional de Casacin Penal que resuelve recurso de revisin en el caso Kimel de 10 de noviembre de 2011 (expediente de anexos a la contestacin, anexo III, folio 2870).

Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, prr. 133.