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CAMARA CIVIL - SALA J
EXPE N° 11172/2017 “ GUICHARD, GUSTAVO DANIEL
JESUS c/ DOLABJIAN, ROBERTO ESTEBAN Y OTROS
s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
JUZG N° 45
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a
los 31 días del mes de agosto del año dos mil
veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en
los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados
“GUICHARD, GUSTAVO DANIEL JESUS c/ DOLABJIAN,
ROBERTO ESTEBAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia
dictada con fecha 13 de Diciembre de 2019, el tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación
debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara
doctoras Gabriela Mariel Scolarici-Beatriz Alicia Verón.
A la cuestión propuesta la Dra. Gabriela Mariel Scolarici dijo:
I.-La sentencia de primera instancia de fecha 13 de Diciembre
de 2019 hizo lugar a la demanda incoada por GUSTAVO DANIEL
GUICHARD contra ROBERTO ESTEBAN DOLABJIAN y ORBIS
Fecha de firma: 31/08/2020Firmado por: GRACIELA MONICA MORGAN, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA; condenándolos a
pagar al accionante la suma de $2.442.750 (pesos dos millones
cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta) con más los
intereses señalados en el considerando X y costas del proceso,
difiriendo la regulación de honorarios hasta que exista liquidación
firme en autos (art. 22 de la ley 27.423).-
II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a
fs. 641/657 y la citada en garantía y la demandada en el libelo
obrante a fs. 654/658.
Corridos los pertinentes traslados de ley, obra a fs. 660/662 el
responde de la actora a su contraria.
Con fecha 24 de agosto de 2020, en el marco de las Acordadas
31/20 y concs de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,
providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los
presentes en estado de dictar sentencia.
III.- Agravios
Los agravios de la parte actora se fundan en el monto otorgado
en concepto de incapacidad sobreviniente, el que estima exiguo
considerando las lesiones, el grado de incapacidad y a las secuelas
sufridas por el actor las cuales persisten hasta la actualidad.
Asimismo, cuestiona el monto fijado en concepto de
tratamiento psicoterapéutico, gastos de asistencia médica, farmacia y
traslado, daño moral, rechazo del daño emergente, como la tasa de
interés fijada en el fallo apelado, solicitando se ordene aplicar la doble
la tasa activa de interés a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo
pago.
Por su parte, la aseguradora cuestiona el monto fijado en la
instancia de grado por el rubro incapacidad sobreviniente,
considerándolo sobrevaluado, solicitando reducir el mismo a su justo
Fecha de firma: 31/08/2020Firmado por: GRACIELA MONICA MORGAN, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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límite, como también respecto al rubro gastos y daño moral y la tasa
de interés fijada en el decisorio.
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la
responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de la partida
indemnizatoria cuestionada por la quejosa.
IV.- Rubros Indemnizatorios
A) Incapacidad sobreviniente física y psíquica
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la
reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales
que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de
la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21
punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al
expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto
mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del
mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el
derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart
Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.
Ediar). El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se
encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)
especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y
el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009
“L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.
09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005
“Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/
daños y perjuicios”)
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,
sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo
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en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango
constitucional y convencional.-
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del
concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés
no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la
persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En
particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la
pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante
en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad
objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye
especialmente las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud
psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de
la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente en relación
con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y
Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,
restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho
dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.- En concreto, el art.
1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por
lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la
presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por
transporte que resulten razonables en función de la índole de las
lesiones o la incapacidad.-
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas
o disminución física o psíquica que queda luego de completado el
período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces
para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las
limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al
establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y
cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa-
sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el
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individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que
habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance
frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, Félix A. -
López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La
Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que
cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o
psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de
reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo
de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad
física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión
comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos
de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social
con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida
(C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; 326:1673;
Ídem., 08/04/2008, “Arostegui, Pablo Martín c/. Omega Aseguradora
de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L.
2008-C, 247).
En relación al daño psíquico como lo viene sosteniendo en
forma reiterada de esta Sala, no constituye un daño autónomo, sino un
aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues
configura una disminución de aptitudes con repercusión en el
patrimonio y la vida de relación del damnificado (conf. C.N.Civ. esta
sala, 17/11/09 expte 95.419/05 “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla,
Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”, Idem., id., 11/3/2010,
Expte. 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto
daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy
Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”,
entre muchas otras)
El peritaje efectuado en autos por la Dra. María Fernanda Oliva,
Médica especialista en Ortopedia y Traumatología indica que de la
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evaluación de los elementos aportados en el expediente, el examen
clínico y los estudios complementarios realizados surge que el Sr.
Gustavo Guichard, sufrió como consecuencia del siniestro denunciado
en autos las siguientes lesiones: traumatismo de tobillo derecho, por
presentar luxo fractura. Agrega que actualmente el actor refiere dolor,
limitación de la movilidad, edema y no poder deambular, que ingresa
a la consulta deambulando con muletas y bota ortopédica, que se
observa tobillo edematizado, deformado, con cicatriz quirúrgica
anfractuosa y úlcera con secreción purulenta en talón. Presenta rigidez
total del tobillo.
En los estudios complementarios se observa, pseudoartrosis de
astrágalo y maléolo tibial, con desplazamientos de fragmentos óseos y
alteración de la arquitectura.
El diagnóstico actual es secuela de luxo fractura de tobillo
derecho, con luxación tibio astraglina, pseudoartrosis de astrágalo y
tibia.
El actor presenta una incapacidad física actual del 49%, la que
guarda verosimilitud causal con el accidente denunciado en autos,
siempre y cuando el mismo pueda ser demostrado.
En el responde a la impugnación efectuada la experta
manifiesta ( ver fs 547) ratifica la incapacidad detectada como el
Baremo General del Fuero Civil de los Dres. Altube- Rinaldi,
utilizado que es el apropiado para establecer la incapacidad.
Desde el punto de vista psíquico la licenciada Asunción
Sánchez, perito Psicóloga designada en autos considera que el actor
por el accidente ha sufrido un hecho traumático provocando un daño
psíquico, ha padecido una alteración de su equilibrio emocional que
guarda nexo causal con el hecho dañoso.
Ha experimentado un acontecimiento donde ha sentido una
amenaza para su integridad física. Indica que la patología no existía
antes del hecho ocurrido. Que el daño psíquico ha limitado su esfera
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laboral y social. Diagnostica un Stress post-traumático: moderado: 15
%.
En el responde a la impugnaciones efectuadas por la actora y
las accionadas la experta indica que daño psíquico detectado tiene un
aspecto mensurable, que es el porcentaje de incapacidad evaluado es
el que corresponde pues expresa el grado de indicadores emocionales
surgido de la prueba. Tiene que estar objetivado en las pruebas
proyectivas ratificando la peritación efectuada y sus conclusiones.
Cabe recordar que en materia de procesos de daños y
perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo
que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se
reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la
materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y
conocimientos técnicos.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de
que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el
juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo,
por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha
de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con
elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error
o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos
científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de
suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., esta sala, 10/12/09, expte. Nº
76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín”; Idem.,
id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/
Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id.,23/6/2010,
Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y
otro s/ daños y perjuicios” Id. id Expte N° 30165/2007 “Ybalo Oscar
Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y
Perjuicios”, entre otros muchos)
Fecha de firma: 31/08/2020Firmado por: GRACIELA MONICA MORGAN, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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En el caso, los dictámenes han sido debidamente fundados en
circunstancias científicas, sin evidenciar errores o discordancias
valorables por la suscripta, por lo que no advierto razones como para
apartarme de sus conclusiones, resultando procedente el reclamo
debido a que el peritaje demostró eficazmente que las secuelas
incapacitantes de carácter permanente que fueron descriptas
precedentemente tienen relación causal con el accidente.
Asimismo, cabe señalar que la incapacidad no puede fijarse
meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base
de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las
limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y
social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad,
sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior,
incidencia real de las lesiones en su actividad actual, a fin de mitigar
su estado. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente
cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente
determinante del monto a reconocer. (Conf. CNCiv esta sala Expte.
N° 112.364/07. “Ojeda, Ramón Oscar c/ Lavorano, María Alejandra s/
daños y perjuicios” ídem 5/7/2019 Expte N° 26.806/2013 “López
Fernando Pablo c/ Gal Gustavo Norberto y otros s/ Daños y
Perjuicios” ídem id 12/7/2019 Expte N° 41019/2015 “Marinelli
Fabricio y otro c/ Godoy Luis Oscar y otros s/ Daños y Perjuicios
entre otros muchos).
En virtud de ello acreditada la incapacidad de orden físico y
psíquico con características de daño cierto y perdurable ponderando la
entidad de las lesiones padecidas, y sus secuelas la edad 38 años al
momento de la evaluación, estado civil soltero, con 2 hijos, con
estudios cursados secundario completo, que se desempeñaba en
trabajos en pintura, manejo de obras, actualmente desocupado
propongo al acuerdo fijar la suma de pesos dos millones quinientos
mil ($ 2.500.000) para resarcir el presente rubro ( art 165 del CPCC) .
Fecha de firma: 31/08/2020Firmado por: GRACIELA MONICA MORGAN, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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B) Tratamiento psicoterapéutico
Cuando el perito determina que el trastorno mental que
presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas,
indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como
un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no
hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.
Así lo sostiene nuestra Corte Suprema: “en cuanto al
tratamiento psicológico aconsejado, a razón de una sesión semanal
durante un año, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por
cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto
indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002,
“Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia
de y otro”, Fallos 325:1277). La frecuencia y duración siempre serán
estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el
juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará
una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.
Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para
cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a
la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia
en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social.
(Conf. esta Sala, 10/12/09 Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos
David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios”).
El dictamen pericial -también en el terreno psicológico- es
básicamente un informe técnico, con apoyatura científica demostrable,
conocida y de amplia aceptación. Pese a la intrínseca insuficiencia de
los esquemas diagnósticos para dar cuenta de la complejidad humana,
debemos recurrir a baremos consensuados y nosografías consagradas,
y valernos de ellos obligatoriamente. Restringir el daño psíquico a
enfermedades mentales, novedosas, incapacitantes y permanentes o
Fecha de firma: 31/08/2020Firmado por: GRACIELA MONICA MORGAN, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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consolidadas permite mayor rigor científico en el diagnóstico,
otorgamiento de incapacidad y graduación de esa incapacidad.-
En el presente la experta recomendó un tratamiento
psicoterapéutico Se sugiere terapia individual, una vez por semana,
durante un año y medio en virtud y valorando las conclusiones
periciales referidas, propongo al acuerdo fijar la suma de pesos
ochenta y seis mil cuatrocientos ($ 86.400) por el presente reclamo
( art 165 del CPCC).
C) Gastos de asistencia médica farmacia y traslado y Gastos
futuros
Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención
médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio
debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba
acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia
médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que
no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la
obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias
para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un
futuro juicio sino en la atención del paciente.-
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya
sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura
social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son
completamente cubiertas (C.N.Civ. 114.707/2004 “Valdez José
Marcelino c/ Miño Luis Alberto”; Ídem, 23/03/2010, Expte
89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”;
Idem., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos
c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre muchos otros)
Reiteradamente se ha decidido en casos análogos que resulta
procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de
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traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un
hecho ilícito. Y ello así aunque no exista prueba documentada que
demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte
razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su
tratamiento (cfr. esta Sala in re “González, Marianela c/ Bruno, Daniel
s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 92.681/2.012, del 11/11/2016; ídem, “Medina
de Reyes, Iluminada c/ Quintana, Adriana Miriam y otros s/ Daños y
Perjuicios”, Expte. N° 48.596/1.999, del 29/12/2.011; ídem,
“Abeigon, Carlos A. c/ Amarilla, Jorge O. s/ Ds. y Ps., Expte. N°
95.419/2005, del 17/11/2009; ídem, “Gutmann, Alicia c/ Toscano,
Enrique A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.291/98, del 04/3/2010, entre
muchos otros)
Asimismo en cuanto a los gastos terapéuticos son resarcibles
toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la
necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto
que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo
fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar
la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde,
Resarcimiento de Daños, Vol II —A Bs. As. 1.99, ps. 159/160).-
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la
certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los
términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean
resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del
Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las
estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes”. (C. S. J. N.,
in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”,
Fallos 318:1598) (Conf CNCiv, esta Sala, 14/9/2010 expte.
105902/2004 “Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y
otros s/ daños y perjuicios” Idem, 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005
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“Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y
perjuicios ”entre otros muchos).
En atención a lo dictaminado en la experticia antes referida en
orden a que el actor necesitará nuevas cirugías de toilette quirúrgica,
implante óseo y probable artrodesis, en posición funcional, es que
conforme la estimación efectuada en el dictamen, estimo que la
partida se encuentra equitativamente reparada por lo que propongo al
Acuerdo confirmar el monto fijado en la instancia de grado,
distribuyendo en el caso la suma de pesos cincuenta mil ( $ 50.000)
a gastos médicos y de traslado y la suma de pesos ochocientos mil
( $800.000) a gastos futuros ( art 165 del CPCC).
D) Consecuencias no patrimoniales
Con respecto a los agravios vertidos en torno a la cuantía del
llamado “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no
patrimoniales -contempladas en el art. 1741 del Código Civil y
Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva
de naturaleza espiritual, aun cuando la norma no resulte aplicable a
este ilícito, puede ser tomada como pauta doctrinaria orientativa de su
cuantificación. Sabido es que el Derecho -desde una concepción
sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo-
tutela intereses trascendentes de la persona, además de los
estrictamente patrimoniales (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del
concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 -
Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33; C. N. Civ.,
esta Sala, 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000 “Valdez Sandra Noelia
c/ Urbano Alberto Daniel y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem., Id.
15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi,
Laura Edith daños y perjuicios”, entre otros). Este instituto se aplica
cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una
persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un
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evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una
manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del
damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus
actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el
daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño
moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González,
“Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de
Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-
2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, Expte. 26720/2002 “Pages
Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y
perjuicios”; Ídem., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon,
Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; Id., id.,
24/06/2010, Expte. Nº 34.099/2001 “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/
Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id.,
21/09/2010, Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo
y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y
perjuicios”, entre otros).
Es menester que, además de un eventual desmedro económico,
concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y
no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de
relativa entidad (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que
se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de
apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de
la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho
ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la
causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad
civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231, C. N. Civ., esta Sala,
11/02/2010, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y
otro s/ daños y perjuicios”, Idem., id., 22/04/2010, Expte. Nº
100.782/2006, “Musumano, María Elena c/ Scheurman, Raúl Ernesto
y otros”, Id. Id., 23/06/2010, Expte 26720/2002 “Pages Mariano José
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c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Id. Id.,
10/08/2010, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela
Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que
debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole
del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los
sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el
reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que
guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño
accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén
J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de
conocimiento”; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen
Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.
y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes
del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006,
“Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos,
Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id.,
06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia
de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330:
563, entre muchos otros). El referido art 1741 del CCyCN in fine
establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando
las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar
las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y
acentuando sus funciones reparatorias. En otras palabras, el monto del
resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o
sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se
viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que el dolor humano es
apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata
de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la
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víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que
ha perdido. Señaló nuestro Máximo Tribunal que "Aun cuando el
dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar
algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado,
de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha
desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño
consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y
distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes
extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa
exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata
solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a
la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no
impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener
que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir
dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos,
padecimientos y tristeza propios de la situación vivida" (CSJN,
12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y
otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario
Galdós) (Conf. CNCIv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco
Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián
Picasso; Cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578 )
Asimismo, nuestros tribunales provinciales también
reconocieron que el resarcimiento que nos ocupa "Tiene una función
satisfactoria para el afectado y no compensatoria como en el caso del
daño patrimonial" (S.C.J.M., Sala II, Expte. 107.533 ya citado).
Destacando que la tarea en la determinación del quantum por el daño
moral es "dificilísima", se sostuvo que "Si bien la ley no puede
transformar las lágrimas en sonrisas, ni restablecer la disvaliosa
alteración de la subjetividad del damnificado, si puede imponer una
indemnización, haciendo jugar la función de satisfacción que el dinero
tiene, como medio de acceso a bienes o servicios, materiales o
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espirituales" (Conf. 31/5/2018 C de Apel en lo Civil, Comercial,
Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza L. P. J. y ots. c/ Gobierno de
la Provincia de Mendoza s/ daños y perjuicios” 31-may-2018 Cita:
MJ-JU-M-111465-AR | MJJ111465 | MJJ111465).
Siendo hoy el criterio fijado por la legislación de fondo, la
cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.
En virtud de las consideraciones vertidas teniendo en cuanto los
padecimientos ocasionados en el siniestro de autos, gravedad de las
lesiones y secuelas padecidas, intervención quirúrgica requerida,
internación hospitalaria, tiempo de recuperación, que deambula con
muletas ponderando su edad a la fecha del dictamen pericial ( 38
años) estado civil soltero, con 2 hijos, con estudios cursados
secundario completo, que se desempeñaba en trabajos en pintura,
manejo de obras, actualmente sin trabajo es que propongo al Acuerdo
fijar la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) por el
presente reclamo indemnizatorio ( art 165 del CPCC).
E) Daño emergente
Cuestiona la quejosa no haber sido resarcida la vestimenta que
llevaba en el momento del accidente, sin perjuicio de ello en el
presente rubro, la actora procuró el resarcimiento del costo de las
reparaciones que debieron efectuarse en la motocicleta, los que fueron
adecuadamente indemnizados en el considerando VII del decisorio,
por lo que no habiendo efectuado reclamo alguno al respecto, nada
corresponde decidir en esta Alzada a su respecto.
V. Tasa de interés
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En cuanto a las quejas vertidas por las accionadas relativas a la
tasa de interés aplicable, cabe recordar que la indemnización resulta
un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su
reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con
su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual”
que la juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación
patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que
estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una
obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta
insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera
obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite
o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello,
Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor.
Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1;).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en
mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito
y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la
obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como
pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las
obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria
imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio
de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa
activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo
plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes
Doscientos Setenta SA, salvo que su aplicación, en el período
transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como
un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto,
produciendo una alteración del significado económico del capital de
condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCiv,
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esta Sala, 10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo
y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” entre
otros muchos)
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los
casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento
indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del
principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte.
114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”,ídem
24/2/2017 Expte N° 51917/2009 “ Suárez Adriana Soledad y otro s/
Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”).
A mi juicio no obran en la causa constancias que acrediten que,
con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se
configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco
existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e
importara una situación excepcional que se apartara de la regla
general referida ya que la misma debe ser probada por el deudor en
forma clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN)
circunstancia que no se verifica en los presentes (CNCiv esta Sala
13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro
c/ Carpio Guzman, David y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem,
14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De
Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem id, 14/06/ 2019
Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea
Emilia y otros” Ídem id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014 “Pérez
Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y
perjuicios” Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 “Palma José Luis
y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios”)
Así las cosas entiendo que debe confirmarse lo establecido por
el magistrada “a quo” en materia de intereses, imponiéndose el
rechazo de los agravios vertidos por la accionada.
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Sin perjuicio de ello y en orden a su cómputo respecto a las
partidas tratamiento psicológico y gastos futuros por tratarse de
erogaciones aún no realizadas, los accesorios no correrán desde la
fecha del hecho (Conf C.S.J.N.,26/02/2002, Terrero, Felipe E. y otros
c. Provincia de Buenos Aires Fallos 325:255), sino a partir de la
fecha del pronunciamiento de grado (conf. CNCiv, esta Sala,
10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/
Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” y precedentes
de otras salas allí citados, ídem, 4/6/2013, Expte Nº 42268/2009
“Pons Pablo Nicolás y otro c/ De Tomasi José Martín y otro s/ daños
y perjuicios” ídem 26/06/2019 Expte N° 49116/2014 “Ferreria
Graciela Noemí c/ Márquez Elías Carlos y otro s/ Daños y
Perjuicios” entre muchos otros.
En cuanto a lo peticionado por la parte actora referido a la
aplicación de la doble tasa activa a partir del 1 de agosto de 2015,
además de los fundamentos ya expuestos, cabe agregar que ello no se
halla previsto en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la
Nación, y que, por otra parte, el art. 303 (t.o. ley 27500) del CPCCN,
impide apartarse del fallo plenario precedentemente citado -a cuyos
fundamentos remito en homenaje a la brevedad-, por lo que considero
que corresponde su desestimación.
VI. Conclusiones
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida fijando la suma
de pesos dos millones quinientos mil ($ 2.500.000) en concepto de
incapacidad sobreviniente; la suma de pesos de pesos ochenta y seis
mil cuatrocientos ($ 86.400) en concepto de tratamiento psicológico y
la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) por las
consecuencias no patrimoniales ( art 165 del CPCC).
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II.- Establecer el cómputo de los intereses para el tratamiento
psicoterapéutico y gastos futuros, fijados en el considerando IV
puntos B. y C. respectivamente que se efectúen a partir de la
sentencia de grado.
III. Confirmar todo lo demás que fuera motivo de apelación y
agravio.
IV. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
V. Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada
vencida en virtud del principio objetivo de la derrota y del de
reparación integral y plena (art 68 del CPCC y1740 del CC).
La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto precedente.
Se deja constancia que la vocalía N° 30 se encuentra vacante.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales en los
términos de las Acordadas 12/20 y 31/20, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 31 de agosto 2020.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida fijando la suma
de pesos dos millones quinientos mil ($ 2.500.000) en concepto de
incapacidad sobreviniente; la suma de pesos de pesos ochenta y seis
mil cuatrocientos ($ 86.400) en concepto de tratamiento psicológico y
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la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) por las
consecuencias no patrimoniales ( art 165 del CPCC).
II.- Establecer el cómputo de los intereses para el tratamiento
psicoterapéutico y gastos futuros, fijados en el considerando IV
puntos B. y C. respectivamente que se efectúen a partir de la
sentencia de grado.
III. Confirmar todo lo demás que fuera motivo de apelación y
agravio.
IV. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
V. Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada
vencida en virtud del principio objetivo de la derrota y del de
reparación integral y plena (art 68 del CPCC y1740 del CC).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase. Se deja
constancia que la vocalía N° 30 se encuentra vacante.
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