Cámara Federal de Casación Penal filese desprende una contradicción intrínseca, consistente en...
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Cámara Federal de Casación Penal
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CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”
//la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de
septiembre del año dos mil catorce, se reúne
la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por
el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores
Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky como Vocales,
asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver
los recursos de casación interpuestos a fs. 1137/1153 vta. y
1154/1168 vta. de la presente causa Nro. 259/2013 del registro
de esta Sala, caratulada: “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José
Ángel s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 de esta
ciudad, en la causa Nº 2942 de su Registro, con fecha 12 de
noviembre de 2012 -cuyos fundamentos fueron leídos el día 20
del mismo mes y año (confr. fs. 1090/1090 vta. y 1100/1126
vta.)-, en lo que aquí interesa, resolvió “II. ABSOLVER a JOSÉ
ÁNGEL VÉLIZ, de las circunstancias personales que obran en la
causa y en orden al delito de homicidio culposo agravado por la
conducción imprudente, negligente, inexperta o
antirreglamentaria de un vehículo automotor en concurso ideal
con lesiones culposas y por el que se requiriera su elevación a
juicio; sin costas. III. CONDENAR a ERNESTO PABLO LÓPEZ -de
filiación ya consignada- a la PENA de TRES AÑOS DE PRISIÓN cuyo
cumplimiento se deja en suspenso y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN
ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS, por considerarlo autor del
delito de homicidio culposo agravado por la conducción
negligente de un vehículo automotor en concurso ideal con
lesiones culposas con costas (Arts. 26, 29 inc. 3º, 45, 54, 84
párrafo 2º y 94 del Código Penal; arts. 403 y 531 del
C.P.P.N.). […] V. IMPONER a ERNESTO PABLO LÓPEZ por el PLAZO DE
TRES AÑOS las siguientes reglas de conducta conforme lo
establece el art. 27 bis inc. 1º del Código Penal, consistentes
en fijar residencia y someterse al control del Patronato de
Liberados que corresponda” -la negrita consta en el original-.
II. Que contra esa decisión, en primer lugar, interpuso
recurso de casación -a fs. 1137/1153 vta.- el señor Fiscal
General, doctor Jorge G. López Lecube.
REGISTRO NRO.1867.14.4
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En segundo lugar, interpuso recurso de casación -a fs.
1154/1168 vta.- el defensor particular, doctor Martín Guillermo
Blanco, en representación de Ernesto Pablo López.
Ambos recursos fueron concedidos por el a quo a fs.
1180 y mantenidos en esta instancia a fs. 1185 y 1187,
respectivamente.
III. Del recurso de casación interpuesto por el Fiscal
General
Luego de analizar la procedencia del recurso y recordar
los antecedentes de la causa, el señor fiscal invocó los
motivos casatorios previstos en los incisos 1º) y 2º) del art.
456 del C.P.P.N.
Así, consideró arbitraria la resolución del tribunal a
quo en cuanto absolvió a José Ángel Véliz por entender que los
sentenciantes se apartaron de la aplicación de la ley
sustantiva lo que derivó en la falta de fundamentación del auto
recurrido.
Tras transcribir la parte de la sentencia atacada que
lo agravió, el señor fiscal consideró que de su simple lectura
se desprende una contradicción intrínseca, consistente en el
absurdo de no sancionar el actuar disvalioso de Véliz cuando se
ha demostrado contundentemente su violación al deber de
cuidado.
Remarcó que los setenciantes basaron su análisis en dos
temas puntuales como fueron la violación de la prioridad de
paso y el no aminorar la marcha en la intersección de la Av.
General Paz y Ramón L. Falcón donde los semáforos no
funcionaban.
Respecto del primer punto nada agregó el recurrente ya
que consideró que “…satisfacen todos los extremos en estudio,
haciendo caer la pretensión que sostuviera al momento de
alegar”, esto fue que Véliz circulaba por una arteria
catalogada como avenida, haciendo ceder la prioridad que López,
a su entender, mantenía por conducirse por una calle.
Sin embargo, destacó que el hecho de que Veliz no
violara la prioridad de paso no autorizaba excluir un reclamo
de prudencia compatible con la seguridad de la circulación que
para el caso englobaba el “no haber aminorado la marcha en la
encrucijada a sabiendas que los semáforos no funcionaban”.
En otras palabras, señaló que la prioridad de paso de
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la que gozaba Véliz no podía ser evaluada autónomamente sino en
el contexto general de las normas de tránsito y los principios
generales de responsabilidad, pues “Quien avanza por la
derecha, no está eximido de la prudencia que debe revelarse en
un cruce de calles, donde se impone frenar el vehículo, si ello
fuere necesario […] máxime si se considera que los semáforos no
funcionaban”, situación que fue descartada por los
sentenciantes.
Destacó que hay numerosas hipótesis que abarcan el
cruce por una intersección de calles que en principio están
amparadas por la prioridad de paso “…las que no pueden ser
asimiladas y unificadas mediante un englobamiento que
desconozca las particularidades de cada caso, como
arbitrariamente ha procedido el sentenciante en autos”.
Remarcó la falta de logicidad de lo resuelto, ya que el
a quo no analizó toda la situación acaecida en forma conjunta.
Retomó el análisis del segundo factor tenido en cuenta
por los señores jueces -el no haber aminorado la marcha en una
intersección donde los semáforos no funcionaban- el que fue
determinante en la producción de la colisión y el resultado
fatal de la muerte de María Soledad Migueles y las lesiones de
pasajeros y transeúntes, exponiendo que las normas de tránsito
imponen a cada conductor que llegue a una bocacalle el deber de
reducir sensiblemente la velocidad más allá de la prioridad de
paso que se tenga.
Recordó que los sentenciantes afirmaron que del video
se observó que Véliz circulaba a una velocidad permitida y
apuntó que “…el tema de la velocidad ninguna incidencia va a
tener en la cuestión examinada, por cuanto jamás hubo dudas en
ningún tramo de la causa, respecto a que tanto Véliz como el
único condenado en autos, López, circulaban a una velocidad por
debajo de la permitida para cada una de las arterias por ellos
ocupadas”.
Destacó que todos los factores del caso concurrieron
con el no funcionamiento de los semáforos “…por lo que tanto
Véliz como López debían extremar sus sentidos en pos de evitar
una conducta imprudente, violando el deber de cuidado y
prevención”.
En efecto, que ni López, quien iba distraído charlando
con un colega, ni Véliz -amparado por su prioridad de paso-
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observaron el deber de cuidado al cruzar por la intersección,
más aún, que el último de los nombrados “…cruzó las arterias de
mención, no solo sin haber aminorado la marcha, sino en franco
proceso de `aceleración´ como fuera afirmado por el perito
Rutemberg […] por más que haya circulado a una velocidad
permitida. Encaró la bocacalle con la impunidad de paso que
sólo habilita en la mayoría de las circunstancias del tránsito,
la luz verde del semáforo a favor”.
Resaltó lo expuesto en la sentencia respecto del caudal
de tránsito que circulaba por las arterias en cuestión y
entendió que de las filmaciones de la cámara de seguridad del
Bingo de Ciudadela -ubicado a 50 metros de la encrucijada- sólo
se ve plenamente la colectora de General Paz por lo que no se
puede arribar a la misma conclusión sobre la calle Ramón
Falcón.
El recurrente consideró que el análisis efectuado por
los sentenciantes sobre la fluidez de tránsito, el carril de
la calle por el que debe circular el colectivo y los momentos
en que el vehículo puede abandonarlo, no se ajustó a la
realidad ya que “…a poco de observar el video se advierte […]
que el colectivo conducido por Véliz venía detrás de una
camioneta Fiorino que precisamente no rodaba por el carril más
cercano a la derecha -concretamente lo hacía por la izquierda
de la mano, ya que se ve en el video que un instante después
doblaría hacia Ramón Falcón-, a la que sobrepasa y emprende
acelerando en pocos metros, la encrucijada fatal”.
Reiteró que el tribunal consideró que el encartado
circulaba a la velocidad del tránsito sobre Av. General Paz,
pero que ello no demostraba que su actuar haya sido fiel a la
ley de tránsito. Que lo relevante no fue la velocidad a la que
circulaba Véliz o su concurrencia con la falta de atención de
López, sino, el no haber aminorado la marcha una vez que
advirtió que el semáforo no funcionaba, actuando en forma
desaprensiva.
Destacó la irrelevante afirmación del a quo sobre la
falta de huellas de frenado ya que lo que se cuestiona es que
el encartado no disminuyó la velocidad, desprendiéndose del
video que en realidad Véliz se encontraba en proceso de
aceleración por lo que su accionar no observó el debido
cuidado.
Reiteró que el hecho de que el encartado no circulara
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por sobre el límite de velocidad no significa que él no haya
actuado imprudentemente ya que aceleró en la encrucijada en
donde no funcionaban los semáforos, desatendiendo su deber de
cuidado.
Prosiguió refiriéndose a la cuestión asentada en la
resolución, y tratada en la audiencia de debate, en orden a la
cuestión “embestido-embistente” y dejó en claro que al respecto
se tomó en cuenta la filmación del accidente pero que ésta fue
recortada y parcializada, omitiéndose el análisis del plano
realizado por la División Planimetría de la PFA y por el perito
de oficio, del que se colige que ambos encartados habían
avanzado sobre el cruce prácticamente la misma distancia.
Destacó que “…Véliz haciendo un abuso de su prioridad
de paso formaliza el cruce desaprensivamente violando el deber
de cuidado a su cargo como chofer de un transporte público de
pasajeros, al igual que López que hace lo propio y de forma
similar por estar distraído con la charla que conforme señalan
los testigos escuchados se venía manteniendo durante la mayor
parte del trayecto. Los dos deben responder por haberse
conducido imprudente y negligentemente, con el altísimo costo
que provocara la colisión entre ambos”.
Expuso que los agravios presentados no son una visión
distinta de los acontecimientos, sino la puesta en evidencia de
que el a quo no valoró armónicamente toda la prueba del juicio
sino que la parcializó llegando a una conclusión inicua. Que la
sentencia “…no ha reflejado […] la gravedad del hecho por la
imprudente conducta de Véliz en el cruce de marras, por ende
descarta la culpabilidad como autor del mismo”.
Finalizó rememorando que oportunamente consideró que la
responsabilidad de Véliz se trató de una autoría paralela, dado
que el efecto disvalioso que se produjo en el caso fue como
lógica derivación de cursos causales independientes.
Introdujo reserva del caso federal.
IV. Del recurso de casación interpuesto por la defensa
de Ernesto Pablo López
Analizada la procedencia del recurso, la defensa
técnica del condenado López invocó ambos motivos casatorios
previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
De esta manera, el recurrente alegó que el tribunal
efectuó una interpretación arbitraria del plexo probatorio que
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derivó en la violación de normas formales y de fondo.
Recordó que los sentenciantes arribaron al temperamento
liberatorio respecto de Véliz porque entendieron que éste se
desplazaba por una avenida y que su unidad resultó embestida
por el colectivo a cargo de su defendido, el señor López.
Apuntó que a su juicio, el a quo equivocó la categoría
de calzada por la que se desplazaba el colectivo a cargo del
señor Véliz y, en consecuencia, la velocidad máxima permitida
para dicha arteria modificando injustificadamente el sentido y
la función de una de las señales de tránsito emplazadas en el
lugar, atribuyéndole un concepto de inocencia a una conducta
que es evidentemente reprochable a Véliz.
Al efecto, recordó la ley 2148 que rige el tránsito en
la Ciudad de Buenos Aires en donde se definen los términos
autopista y semiautopista, y lo prescripto en el Manual del
Conductor (publicación oficial del GCBA) donde se detallan las
velocidades máximas en diferentes vías de circulación, las que
pasó a transcribir.
Luego, arribó a la conclusión de que la General Paz es
una autopista con una velocidad máxima -diferenciada de otras-
de 80 KM/h, que es avenida por nombre pero autopista por clase
y que su colectora es una calle por la que no se puede circular
a más de 40 Km/h, debiendo equipararse la velocidad permitida
en intersecciones no semaforizadas a no más de 30 Km/h, al
igual que una calle y que no existen señalizaciones que
indiquen las velocidades máximas en los cruces de calles porque
la misma va atada a la velocidad máxima permitida en dicha
arteria.
Hizo mención a la señalización mencionada por el T.O.C.
Nº 24 y expuso que la misma se refiere a la velocidad máxima
para la arteria por la que se circula y no de la bocacalle.
Reiteró la equivocación en la que incurrió el tribunal
al confundir las categorías de las arterias por las que
circulaban los colectivos y consecuentemente las velocidades
máximas permitidas lo que derivó en una errónea atribución de
responsabilidades a cada uno de los choferes.
Rememoró que en su alegato expresó que “…ambos
colectivos se desplazaban por calles de igual categoría y por
ende […] la prioridad absoluta de paso es de quien accede al
cruce desde la derecha, es decir, mi defendido, prioridad que
no ha sido respetada por el co-procesado Véliz, siendo este el
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primer motivo de ocurrencia del siniestro”.
Como consecuencia de esta argumentación, procedió a
analizar la cuestión relativa a la velocidad máxima en cruces
de bocacalle. Así, expuso que no se ha demostrado
científicamente que el colectivo del señor Véliz haya superado
la velocidad máxima de 30 KM/h debido a ausencia de prueba,
pero del video se desprende claramente que superaba esa
velocidad -se ve su aceleración por el humo del caño de escape-
que no frenó y que ingresado a la bocacalle comenzó su maniobra
de esquive a la izquierda.
Alegó que de haber circulado Véliz a la velocidad
permitida podría haber frenado si hubiese estado prestando
atención y que el hecho de que los restantes automotores que se
desplazaban por la colectora lo hicieran violando la velocidad
máxima no exime de responsabilidad a Véliz.
Prosiguió quejándose del análisis efectuado por el a
quo en orden al carácter de embestido-embistente de los
imputados. Al efecto, recordó variada jurisprudencia de
tribunales civiles que, según la postura del recurrente,
servirían para atribuirle a Véliz responsabilidad en el
siniestro por violar la prioridad de paso, por haber circulado
a mayor velocidad que la precaucional y la máxima permitida,
por haber obviado frenar en el ingreso a la bocacalle y por
haber modificado su seguro carácter de embistente con una
maniobra de esquive hacia la izquierda colocándose injustamente
en calidad de embestido.
En esta inteligencia, destacó que “…la maniobra de
esquive hacia la izquierda más la velocidad que llevaba el
colectivo de la Línea 218 es lo que lo hace subirse a la vereda
y no la acción desplegada en el evento por mi defendido, cuyo
colectivo es el único que pierde su previa línea de marcha pre
colisión”.
Recordó la pericia mecánica practicada y que la misma
no indicó un cálculo exacto de velocidades pero que sin embargo
señaló que el colectivo de Véliz se trasladaba a mayor
velocidad que el de su defendido, por lo que en realidad Véliz
llegó al cruce después que López, pero a mayor velocidad
colocándolo en el punto de contacto.
Prosiguió con que el a quo, luego de desvincular a
Véliz, centró su análisis en la supuesta falta de atención de
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López al encarar la bocacalle, fundando tal temperamento en una
conversación que habría mantenido con otro chofer que viajaba
como pasajero, tomando en cuenta al efecto la solitaria
declaración de la testigo Belén García pero obviando las
restantes declaraciones de los demás pasajeros quienes dieron
cuenta del accionar de López antes y durante el siniestro. Por
ello, se preguntó el recurrente si conversar durante el manejo
era determinante para elucubrar una supuesta falta de atención.
Reiteró el error en la valoración de la prueba por
parte del tribunal toda vez que todo lo relacionado al
siniestro (puntos de percepción de los conductores, tiempos de
reacción, accionado de frenos y respuesta del rodado), sólo son
aplicables contando con un cálculo exacto de velocidad de
circulación, ya que los resultados varían de acuerdo a la
velocidad de aquel.
Que del análisis del conjunto de la prueba, el T.O.C.
Nº 24 debió haber arribado a la solución contraria a la
acaecida, esto es, absolver a López y condenar a Véliz “…pues
ni siquiera ha podido demostrar el resolutorio en qué medida ha
quedado probada la supuesta desatención de López”, siendo en
consecuencia injusta la condena recurrida ya que no corresponde
que López cargue con la culpa de las consecuencia de un
accidente que él no causó.
Criticó el valor que el a quo le dio a lo declarado en
solitario por la testigo García y en consecuencia no consideró
probada la falta de atención al conducir endilgada a su pupilo
procesal.
Prosiguió agraviándose de la pena de tres años de
prisión en suspenso y seis años de inhabilitación a la que fue
condenado López manifestado que “…la realidad propia de este
hecho impide que lo acontecido devenga en la sanción aplicada a
mi defendido, ni en ninguna otra en su contra”.
Argumentó que no hay en el expediente elementos de
cargo suficientes a fin de sustentar que López incurrió en
alguna supuesta conducta tipificable que haya ocasionado el
hecho “…la acción del co-procesado Véliz ha sido la que
ocasionó en exclusiva el siniestro”.
En suma, expresó que el tribunal analizó erróneamente
la prueba colectada en la causa y en el debate arribando a una
conclusión irrazonable.
Destacó que “…se han dejado de lado los elementos
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colectados que permiten la introducción de un beneficio de duda
en favor de mi defendido, elemento natural y básico del debido
proceso, lo cual ha sido cercenado, equivocadamente […] por el
tipo de razonamiento desarrollado por el TOC 24”.
En definitiva, reiteró la arbitrariedad de la sentencia
fundada únicamente en la voluntad condenatoria de los señores
jueces quienes ni siquiera tuvieron en cuenta el principio in
dubio pro reo del art. 3 del C.P.P.N., en clara violación a los
derechos de legítima defensa en juicio.
Citó jurisprudencia y doctrina para avalar su posición,
y mantuvo la reserva del caso federal.
V. Que, en la oportunidad prevista en los arts. 465,
cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensora
Pública Oficial Ad-Hoc, doctora Soledad Monteverdi, en
representación de José Ángel Véliz, solicitando se declare mal
concedido el recurso de casación interpuesto por el Fiscal
General debido a su falta de fundamentación de agravios y por
no haber demostrado la alegada arbitrariedad (fs. 1190/1197).
Consideró que el fallo recurrido se encuentra
debidamente motivado y fundado, habiéndose realizado un
exhaustivo y minucioso detalle de los elementos de prueba al
resolver la situación de Véliz y que “…ha quedado descartado
que en el obrar de Véliz, se hubiese verificado una violación
al deber de cuidado por no haber respetado la prioridad de paso
en el cruce de las arterias, que en primer instancia se sostuvo
beneficiaba a López”.
Paso así a recordar las conclusiones a las que arribó
el a quo, refiriéndose a la discusión relativa a la condición
-avenida o calle- de cada una de las arterias por las que
circulaban los encartados, lo referente a la regulación del
derecho de paso, como así también a la mecánica de la colisión
y a la imputación relativa a no haber aminorado la marcha en la
intersección en donde no funcionaban los semáforos.
Alegó que en el recurso fiscal no se logró rebatir la
afirmación del tribunal que consideró que el colectivo que
manejaba Véliz no iba a exceso de velocidad y que no se
adquirió certeza sobre algún comportamiento negligente o
imprudente en cabeza del encartado.
En síntesis, que el señor fiscal se quejó por una
resolución adversa siendo la fundamentación de su recurso una
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mera discrepancia con la valoración de la prueba, sin lograr
demostrar la arbitrariedad del fallo, por lo que deberá
declarase mal concedido el recurso de casación interpuesto por
el señor fiscal o, en su defecto, rechazarse el mismo.
En subsidio, y en caso de que se considere que el fallo
contiene anomalías en su fundamentación, la defensa consideró
que no corresponde un reenvío ni la realización de un nuevo
juicio atento al tiempo transcurrido desde el hecho y a la
ventaja, en favor del Estado, que la realización de un nuevo
debate implicaría.
Introdujo la reserva del caso federal por encontrarse
comprometidas garantías constitucionales.
VI. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465,
último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia
en autos a fs. 1214, oportunidad en que la defensa particular
acompaño breves notas (cfr. fs. 1213), quedaron las actuaciones
en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que
los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden
sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Mariano
Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Inicialmente corresponde señalar que los recursos de
casación interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que
la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en
el art. 457 del C.P.P.N., las partes recurrentes se encuentran
legitimadas para impugnarla -arts. 458 y 459 del C.P.P.N.-, los
planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos
por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos
de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463
del citado código ritual.
II. Sellada la admisibilidad de los recursos
articulados, y antes de avocarme al tratamiento de los agravios
recursivos, corresponde referirme brevemente a la plataforma
fáctica que tuvo por probada el tribunal, así como a los
elementos de juicio valorados que permitieron dar sustento al
temperamento asumido por el tribunal al absolver a José Ángel
Véliz y condenar a Ernesto Pablo López por los hechos que se
les imputaban.
De esta manera el tribunal, a fs. 1100/1126 vta., tuvo
por probado, más allá de toda duda razonable, que “…el día 15
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de agosto de 2008 aproximadamente a las 12.45 horas y cuando
los semáforos de la intersección de la Avenida General Paz,
carril provincia y la calle Ramón Falcón, se encontraban sin
funcionar, el interno 911 de la línea 174 de la empresa Plaza,
que circulaba por esta última arteria embistió en la parte
media de su lateral derecho al ómnibus de la línea 218 -interno
333- de la empresa Almafuerte que circulaba por la avenida,
carril provincia, que estaba atravesando la bocacalle. Ese
contacto devino en un pequeño arrastre del colectivo que
tripulaba López y el desvío de la trayectoria del micro de
Véliz que le hizo perder el control de la unidad provocando la
muerte de quien en vida fue María Soledad Migueles y lesiones a
Noelia Belén Núñez y Alberto Claudio Luccisano quienes
aguardaban a cruzar. Como consecuencia de la colisión el
colectivo que manejaba José Ángel Véliz se subió al guarda rail
allí existente y causó daños a los vehículos marca Ford Fiesta,
dominio GZF-715, Volkswagen Caddy, dominio DBD-985 y Renault
12, dominio VVM-778 que se encontraban allí estacionados.
También sufrieron las consecuencias del choque los pasajeros
del colectivo de la línea 174 Víctor Hugo Suárez, Pablo
Stricker, Enrique Lira Cabrera, Zenón Alberto Laura Ugarte,
Silvia Marcela Freire, María Belén García y Luis Antonio
Saucedo, quienes resultaron lesionados. Lo propio ocurrió con
el tripulante del rodado marca Ford Fiesta, Maximiliano Martín
González, a quien el golpe le causó una excoriación en cara
anterior de la pierna derecha” (cfr. fs. 1115 vta.).
Resaltaron lo ilustrativo del croquis y los estudios
técnicos confeccionados por el perito oficial, las fotografías
y el video obtenido del Bingo de Ciudadela en donde se apreció
la mecánica del proceso de colisión.
Dejaron en claro que las partes no discutieron la
materialidad del suceso, centrando sus peticiones en el
análisis de la responsabilidad penal de sus defendidos.
Como consecuencia de esto, en primer lugar, el a quo
fundamentó la absolución respecto de José Ángel Véliz.
Así, señaló que no pudo aceptar la afirmación realizada
en la Ley Nacional de Tránsito respecto a que la prioridad de
paso del que viene por la derecha sea absoluta como tampoco
presumir como regla rígida que, en accidentes como el
analizado, la culpa sea siempre del embistente. Que en todo
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caso estos constituyen simples indicios basados en otras reglas
generales.
Destacó que la violación al deber de cuidado reprochada
a Véliz estaba constituida por: la violación de la prioridad de
paso y no haber aminorado la marcha en la intersección de
General Paz y Ramón Falcón donde no funcionaban los semáforos.
En orden a la violación de la prioridad de paso,
subrayó que las partes acudieron a la Ley Nacional de Tránsito
Nº 24.449 y a la Ley de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires
Nº 2148/06.
Respecto de la ley de la ciudad, entendió el a quo que
si bien es más específica, se reputa complementaria de la ley
Nacional pero que ello no era un obstáculo toda vez que en los
temas a analizar no existían punto de colisión entre éstas.
Procedieron a establecer la calidad de cada una de las
arterias por las que circulaban los encartados.
Destacaron que se encontraba probado que el colectivo
de la linea 218 que conducía Véliz se trasladaba por la
colectora de la Av. General Paz a una velocidad permitida como
así también que los semáforos de la intersección con la calle
Ramón Falcón no funcionaban.
Echaron mano a la Ley de Tránsito local a fin de
definir lo que es una colectora y afirmaron entonces que la
presunta “colectora” por la que circulaba Véliz no es tal toda
vez que la Av. General Paz no es una autopista sino una
avenida.
Remarcaron que, efectivamente, López circulaba por una
calle, Ramón Falcón, lo que se desprendía de la compulsa de
cualquier mapa de la ciudad en donde se aprecia que Falcón
antes de su ingreso a la ciudad efectivamente es una calle y
recién después de cruzar la Av. General Paz se transforma en
una avenida.
Establecido que Véliz circulaba por una avenida y López
por una calle, de la normativa específica se desprendía que
Véliz efectivamente gozaba, y se encontraba amparado, por la
prioridad de paso.
Luego de esto, analizaron la problemática de la
mecánica de la colisión.
Al efecto, recurrieron al estudio practicado por el
perito oficial Gabriel Hernández de fs. 43/44 y remarcaron que
el punto de impacto disipó todas las dudas ya que era claro que
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el colectivo de la línea 174 que conducía López embistió al
colectivo 218 de Véliz.
Como consecuencia de esto, el a quo le dio la razón a
la defensa oficial en orden a que Véliz ingresó antes a la
bocacalle siendo la filmación del suceso sumamente ilustrativa.
Habiendo descartado el tribunal que Véliz actuara en
violación al deber de cuidado al no respetar la prioridad de
paso, procedió a examinar la restante imputación relativa a no
haber aminorado la marcha en la intersección en donde no
funcionaban los semáforos.
Al efecto, volvió a echar mano el sentenciante a la ley
vial de la ciudad en donde se hace referencia a las velocidades
máximas permitidas en las arterias por las que circulaban los
colectivos.
Sobre esto, y establecido que en la avenida por donde
circulaba Véliz la velocidad permitida era de 40 km/h,
recordaron que los peritos no pudieron afirmar que esa
velocidad haya sido violada.
Por consiguiente consideraron, y lo confirmaron al ver
el video del accidente, que más allá de que el colectivo de
Véliz circulaba a una velocidad mayor que la del colectivo de
López, el primero circulaba a una velocidad permitida que no
era diferente a la que circulaba el resto del tránsito sobre la
avenida General Paz.
Descalificaron las conclusiones expuestas por el perito
de parte Rutemberg respecto a la presunta maniobra envolvente
en el accidente, la que fue introducida para tratar de
modificar la zona de impacto de los rodados, ya que no tiene
correlato con la observación del video habiendo sido también
descartada por el perito oficial Hernández. Tampoco logró
conmover a los sentenciantes la visión dada por la defensa de
López respecto de la prioridad en el arribo a la bocacalle, la
que no se compadeció con el material fílmico y la prueba
recogida en el lugar del impacto entre los rodados.
Por último, refutaron los elementos presentados por la
defensa de López -relativos a la velocidad a la que circulaban
los colectivos, la aparición súbita y la falta de frenado del
colectivo 218, etc.- cuyo objetivo era responsabilizar a Véliz
por el hecho acaecido.
Por todo esto, los sentenciantes consideraron que “…no
14
se ha adquirido certeza positiva como para afirmar que ha
mediado un comportamiento negligente o imprudente del acusado
[…] la prueba demostró que la presunción de paso lo amparaba
porque circulaba por una avenida, había traspasado casi
totalmente la encrucijada, y resultó embestido por el coche de
López […] la acusación no ha demostrado una violación al deber
objetivo de cuidado que se traduzca en el resultado”.
A continuación, el tribunal pasó a analizar la
responsabilidad que le cupo a Ernesto López en el hecho
probado.
Así, y luego de dejar asentados algunos elementos
advertidos por la Cámara del Crimen al intervenir en la causa
pero que no podrían prosperar al no haber sido objeto de
acusación por parte del Ministerio Público Fiscal (imputación a
López de haber transgredido la prioridad de paso de la que
gozaba Véliz y la transgresión al deber de cuidado por
negligencia al circular en un vehículo de transporte público de
pasajeros con deficiencia en los frenos), centraron su
exposición exclusivamente en el análisis respecto de si López
estaba desatento a raíz del dialogo que venía manteniendo con
un compañero de línea.
Al respecto, los sentenciantes entendieron que ello
efectivamente fue así “…Ernesto López venía conversando con el
Sr. Saucedo, a la sazón chofer de la empresa, surge, a no
dudarlo, de los distintos testimonios recogidos”.
Partieron para arribar a esta conclusión de la admisión
de Saucedo y del propio imputado sobre la presencia y el lugar
que ocupaban en el colectivo como así también de lo relatado
por los restantes pasajeros.
Recordaron las reiteradas referencias en las
declaraciones a las advertencias que le realizó Saucedo a López
sobre la falta de funcionamiento de los semáforos y el grito
para que detuviera la unidad para evitar la colisión.
Pusieron especial atención en lo declarado por la
testigo María Belén García en cuanto “Quedó marcado en su
memoria el reproche sincero que en forma inmediata le realizara
al chofer por su distracción indebida que atribuyó al dialogo
que mantenía con el otro conductor que iba atrás”.
Se convencieron, y lo corroboraron mediante la
observación del video, que la colisión se produjo porque López
Cámara Federal de Casación Penal
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CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”
no frenó en la encrucijada al no ver que el colectivo 218
estaba atravesando la bocacalle de la Av. General Paz y la
calle Ramón Falcón.
Destacaron que de la filmación “Se puede observar […]
que medió un tiempo más que suficiente para que el vehículo de
transporte público conducido por Véliz atravesara esa esquina
[…] literalmente López se lleva `por delante´ al otro micro sin
advertirse maniobra de frenado”.
Reiteraron que fue el déficit de atención lo que
impidió la conducta debida de López constituyendo una clara
violación al deber objetivo de cuidado.
Se refirieron luego a la importancia del análisis
conjunto de la prueba y que de ésta necesariamente se
desprendía como falaz la versión de los hechos traída al
proceso por el imputado.
Destacaron que la conducta negligente del encartado se
encontraba corroborada por el estudio técnico practicado por el
licenciado Hernández, habiéndose ratificado la relación causal
de los hechos por el informe del perito Sgaramello y por el
consultor técnico Rutemberg.
En definitiva, y no habiendo discutido las partes la
relación de causalidad entre la colisión y los resultados,
ratificaron la existencia de un nexo de determinación entre el
obrar descuidado de López y la muerte de María Soledad Migueles
y lesiones a Núñez, Luccisano, Suárez, Stricker, Cabrera,
Ugarte, Freire, García, Saucedo y González.
Como consecuencia de esto, adecuaron la conducta de
López en coincidencia con lo alegado por el señor fiscal. Así,
determinaron que López con “…accionar negligente en la
conducción de un vehículo automotor, (defecto en la atención),
provocó la muerte de la Srta. Migueles (artículo 84, último
párrafo del Código Penal) y múltiples lesiones a otros sujetos
(artículo 94 de igual ordenamiento) (ocho damnificados)”.
Pasaron a analizar por qué el accionar del encartado
fue negligente y por qué consideraron que las conductas
reprochadas concurren idealmente.
En efecto, que “…como chofer profesional conocía la
ilicitud de su proceder, por lo tanto desde su perspectiva
personal, podía y debía advertir y cumplir con el deber
objetivo de cuidado”.
16
Luego de analizar las circunstancias agravantes y
atenuantes en cabeza de López a tenor de lo normado en los
artículos 40 y 41 del C.P., consideraron justo imponerle al
encartado la pena de tres años de prisión en suspenso e
inhabilitación para conducir vehículos por el término de seis
años.
Contra esta resolución se interpusieron dos recursos de
casación los cuales buscan, por el lado de aquel interpuesto
por el señor fiscal, lograr la condena de José Ángel Véliz
quien fue absuelto.
Al efecto, entendió el recurrente que del análisis de
la prueba agregada al expediente se desprende la coautoría
paralela de los acusados toda vez que el efecto disvalioso se
produjo como consecuencia lógica de cursos causales
independientes.
Específicamente, consideró que el actuar de Véliz fue a
todas luces imprudente, en violación al deber de cuidado, al
cruzar una bocacalle en donde no funcionaban los semáforos sin
disminuir su velocidad.
Por otra parte, la defensa del condenado López dirigió
su remedio procesal a ubicar la culpa del hecho acaecido en
cabeza de Véliz.
A su vez, tildó de arbitraria la resolución del a quo y
analizó la prueba tratando de crear duda respecto de la misma a
fin de desligar de responsabilidad a López tratando así de
revertir el fallo condenatorio por uno absolutorio.
En el término de oficina, se presentó la defensa del
absuelto Véliz solicitando se rechace el recurso del señor
fiscal o se lo declare mal concedido por falta de
fundamentación del mismo. Consideró que la sentencia
absolutoria se encontraba debidamente motivada.
III. Habiendo expuesto los fundamentos y el cauce
asumido por el a quo y delimitados que fueron los alcances de
los remedios casatorios intentados, me referiré, en primer
lugar, al agravio relativo a la arbitraria valoración de la
prueba realizada en la sentencia por los integrantes del T.O.C.
Nº 24, puntualmente, respecto de la responsabilidad de López.
En efecto, la defensa del nombrado consideró que de la
correcta valoración de la prueba se debió haber arribado a una
solución absolutoria de su defendido y condenatoria respecto de
Cámara Federal de Casación Penal
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CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”
Véliz o, cuanto menos, a un estado de duda sobre la
responsabilidad que le cupo a López.
Ahora bien, cabe destacar que está en cabeza de esta
Cámara Federal de Casación Penal el “…agotar el esfuerzo por
revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la
revisión de lo revisable”, tarea que encuentra su límite en
aquellas cuestiones relacionadas pura y exclusivamente de la
inmediación del debate oral. Esto es así “… porque se imponen
limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades
reales y -en el nivel jurídico- porque la propia Constitución
no puede interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el
principio republicano de gobierno impide entender un
dispositivo constitucional como cancelatorio. En este caso son
los textos de la Convención Americana y del Pacto Internacional
que no pueden ser interpretados en forma contradictoria: en
efecto, los arts. 8.5 de la Convención Americana y 14.1 del
Pacto exigen la publicidad del juicio, con lo cual están
exigiendo la oralidad, que es inseparable condición de la
anterior, y, por ende, no puede entenderse que los arts. 8.2.h.
de la Convención Americana y 14.5 del Pacto impongan un
requisito que la cancela. Por ende, debe interpretarse que los
arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la
revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a
quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral.
Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar,
no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino
también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su
respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata
directamente de una limitación fáctica, impuesta por la
naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. De
allí que se hable de la Leistung, del rendimiento del máximo de
esfuerzo revisable que puedan llevar a cabo en cada caso” (cfr.
C.S.J.N., caso “Casal” -rto. 20/9/05-).
Por ello, puede afirmarse que escapa de la posibilidad
de revisión casatoria “… la impresión personal que los testigos
pueden causar en el tribunal, pero de lo cual el tribunal debe
dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como
elemento fundante válido”.
El límite de lo revisable recién aludido no permite
concluir en que “…existe una incompatibilidad entre el juicio
18
oral y la revisión amplia en casación. Ambos son compatibles en
la medida en que no se quiera magnificar el producto de la
inmediación, es decir, en la medida en que se realiza el máximo
de esfuerzo revisor, o sea, en que se agote la revisión de lo
que de hecho sea posible revisar. Rige a su respecto un
principio general del derecho: la exigibilidad tiene por límite
la posibilidad o, dicho de manera más clásica, impossibilium
nulla obbligatio est. No se les exige a los jueces de casación
que revisen lo que no pueden conocer, sino que revisen todo lo
que puedan conocer, o sea, que su esfuerzo de revisión agote su
capacidad revisora en el caso concreto” (cfr. C.S.J.N., Fallo
“Casal” ya citado).
Aclarado ello, adelanto que habré de seguir, en parte,
los juicios incriminantes esgrimidos por los sentenciantes, ya
que es mi entender que aquellos son consecuentes con la
aplicación del esquema de la sana crítica racional por lo que,
a mi modo de ver, los argumentos utilizados por mis colegas de
grado, con relación a la condena que sufrió López, resultan en
principio, fundados.
Teniendo en cuenta lo expuesto, es útil recordar las
palabras de Karl Joseph Anton Mittermaier respecto a que “el
talento investigador del magistrado debe saber hallar una mina
fecunda para el descubrimiento de la verdad en el raciocinio,
apoyado en la experiencia, y en los procedimientos que forma
para el examen de los hechos y de las circunstancias que se
condenan y acompañan al delito” y que “todas estas
circunstancias sirven de punto de partida al juez; la marcha
ordinaria de los acontecimientos humanos le proporcionan
analogías, y por vía de inducción concluye de los hechos
conocidos a otros necesariamente constitutivos de la
acriminación” (“Tratado de la prueba en materia criminal”,
Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 359).
Sobre el método de valoración de prueba es dable
recordar que “en el sistema de la libre convicción, la
declaración de certeza sobre la participación del imputado
puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en
elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan
los indicios. Pero, para que la prueba indiciaria conduzca a
una conclusión cierta de participación, críticamente analizada,
debe permitir al juzgador que, partiendo de la suma de indicios
Cámara Federal de Casación Penal
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CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”
introducidos al debate, supere las meras presunciones que en
ellos puedan fundarse y arribe a un juicio de certeza
legitimado por el método crítico seguido” (cfr. Tribunal
Superior de justicia, Sala Penal y Correccional, 27-VI-976,
“Manavella, René Miguel”, publicada en SJ, Tomo XXVI, Comercio
y Justicia editores, pág. LIV).
En efecto, las probanzas de la causa no pueden ser
consideradas aisladamente sino valoradas en su conjunto,
tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de
confrontación, conforme con las reglas de la sana crítica. Y
los sentenciantes han dado cuenta de las probanzas acompañadas
al legajo, analizándolas en su conjunto y teniendo en
consideración el momento y las circunstancias en que la prueba
fue producida.
De esta manera, considero adecuado lo resuelto por el a
quo con relación a la calidad de las arterias por las que
circulaban los colectivos -lo que derivó en la aclaración sobre
cuál de los dos imputados tenía prioridad de paso-, el hecho de
que ninguno de los dos encartados se trasladaban a exceso de
velocidad y sobre la mecánica del accidente como así también
que, efectivamente, López se encontraba distraído mientras
manejaba al estar charlando con un colega que viajaba en su
colectivo.
A todas estas cuestiones el tribunal les dedicó
especial atención a fin de arribar al temperamento condenatorio
respecto de Ernesto Pablo López y absolutorio en cuanto a la
conducta reprochada a José Ángel Véliz, analizando
correctamente la normativa vial aplicable al caso, los informes
periciales presentados tanto por los peritos oficiales como por
los peritos de parte y las declaraciones de todos los testigos
del caso que sirvieron para dar cuenta de los pormenores y las
actitudes de cada uno de los choferes dentro de los rodados que
comandaban
Por lo tanto, el recurso articulado por la defensa de
López, que se fundamenta en discrepancias en la valoración de
la prueba a fin de deslindar de responsabilidad a su pupilo
procesal, no logra demostrar la arbitrariedad del fallo atacado
por lo que procederá el rechazo de éste remedio procesal.
IV. Sin embargo, habré de coincidir con la pretensión
recursiva del señor fiscal respecto de la responsabilidad de
20
Véliz pero no seguiré ninguno de los argumentos que ha
efectuado pues considero que, más allá de la correcta
valoración de la prueba de la que he dado cuenta párrafos
arriba, el caso bajo análisis halla su respuesta en un cauce de
imputación que hasta aquí no ha sido analizado.
En efecto, soy de la idea de que para poder explicar
mejor la causación de un daño (en el caso concreto el homicidio
culposo de María Soledad Migueles y las lesiones culposas sobre
Noelia Belén Núñez, Alberto Claudio Luccisano, Víctor Hugo
Suárez, Pablo Stricker, Enrique Lira Cabrera, Zenon Alberto
Laura Ugarte, Silvia Marcela Freyre, Belén García, Luis Antonio
Saucedo y Maximiliano Martín González) es menester remitirse a
un complejo de condiciones que fueron determinantes en la
producción del resultado dañoso, por lo que resulta necesario
analizar la cuestión de manera global y contextualizada.
A este complejo de condiciones, perteneciente a un
contexto de aclaración, el profesor Jackobs las denomina riesgo
(cfr. “Derecho Penal Parte general. Fundamentos y teoría de la
imputación”; 2º edición corregida; Marcial Pons, Ediciones
Jurídicas, S.A.; Madrid 1997; pág. 269) y esto es lo que debe
ser individualizado para poder aclarar el resultado dañoso
(consistente, en los delitos de resultado, en la lesión a un
bien objetivo).
Entonces, en primer lugar, hay que señalar cuál es el
riesgo en que ha incurrido el autor. Vale aclarar que en casos
de intervención de varios autores pueden ser, también juntos,
responsables de un riesgo que se realiza, lo cual es corriente
cuando concurre la actuación de varias personas -coautoría o
participación- (cfr. Op. cit, pág.- 270), como se presenta
autos.
Efectivamente, en los casos de concurrencia de riesgos,
para verificar la responsabilidad por el delito consumado, se
debe determinar si se ha realizado el riesgo del que ha de
responder el autor y esta realización o no del riesgo, no va a
depender de lo que habría ocurrido sin ese riesgo sino de lo
que efectivamente ha ocurrido con el (cfr. ídem Op. cit pág.
271).
En el caso que nos ocupa, la determinación del riesgo
de los encartados se presenta más sencilla, toda vez que la
plataforma fáctica ya ha sido determinada por el a quo, y, en
Cámara Federal de Casación Penal
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CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”
consecuencia, nos encontramos analizando un accidente de
tránsito en el que estuvieron involucrados dos sujetos que
cumplían el mismo rol, pues ambos eran choferes profesionales
de colectivos y, entonces, a ambos le cabía el mismo deber de
cuidado inherente a la especifica actividad riesgosa a la que
se dedicaban.
De esta manera, y a fin de determinar el especial deber
de organización inocua propia del rol mencionado, habré de
recordar que la actividad profesional desarrollada por los
inculpados es de aquellas que hacen al normal y fluido
desenvolvimiento de la sociedad actual, circunstancia que
conlleva que el riesgo licito de dicha actividad sea de
aquellos “fomentados” por el derecho.
Sin embargo, dicho “permiso especial” implica, por un
lado, una exigencia al legislador de regular debidamente la
actividad en cuestión y, por otro lado, la obligación a los
choferes profesionales de extremar los recaudos en el ejercicio
diario de la actividad, a fin de evitar un incremento del
riesgo permitido.
Retomando el análisis realizado por el a quo, recordaré
que los sentenciantes determinaron la calidad de las arterias
por las que circulaban cada uno de los encartados,
estableciendo que Véliz, comandando el colectivo de la línea
218, se trasladaba por la Av. General Paz mientras que López,
comandando el colectivo de la línea 174, lo hacía por la calle
Ramón Falcón, contando en consecuencia Véliz con la prioridad
de paso.
El tribunal de juicio también aclaró que ninguno de los
dos choferes iba a exceso de velocidad, y tuvo por probado, sin
que ninguna de las defensas atacara esta circunstancia, que el
semáforo de la intersección de la Av. General Paz y Ramón
Falcón no se encontraba en funcionamiento al momento del
accidente.
Este es un punto central en la determinación de la
realización del riesgo en el caso, ya que lo que realmente nos
interesa en autos, es aclarar cuál fue el riesgo prohibido (o
riesgo de aclaración) que se configuró en el resultado dañoso.
Es importante aclarar que este riesgo -prohibido- se realiza
cuando para aclarar el daño se necesitan todos aquellos datos
del suceso de los que se deriva lo no permitido del riesgo o el
22
aumento del mismo (cfr. ídem Op. cit, pág. 273)
De esta manera recordemos que el tribunal, a fin de
delimitar responsabilidades, puso el resultado dañoso solamente
en cabeza de López por entender que éste no sólo había violado
la prioridad de paso de Véliz sino que venía distraído hablando
con un colega que viajaba como pasajero, impactando su unidad
contra el colectivo de Véliz.
En primer lugar, recordaré que los encartados comparten
el riesgo derivado de la propia actividad que desempeñaban
ambos al momento de los hechos, esto es, manejar transporte
público de pasajeros, puntualmente, los colectivos de las
líneas 174 y 218. Así, Véliz circulaba por la Av. General Paz
mientras que López lo hacía por la calle Ramón Falcón, los dos
dentro del rango de velocidad permitida y aquí, por el momento,
es donde terminan las coincidencias en el riesgo permitido de
los consortes de causa.
Así las cosas, entran en juego los síntomas del riesgo
prohibido en cabeza de los choferes, ya que por un lado López
no hizo caso a la prioridad de paso de la que gozaba Véliz,
pues venía distraído manejando y omitió frenar en la
encrucijada donde no funcionaba el semáforo -comportamiento
claramente alejado de su rol permitido-, y por otro lado,
Véliz, quien se encontraba amparado por las reglas de tránsito,
tampoco frenó en la encrucijada, concurriendo de esta manera el
mismo riesgo prohibido en cabeza de los dos encausados.
Como lo adelanté entonces, desde mi punto de vista, la
solución condenatoria del a quo solamente respecto de López no
me parece acertada. Ello así, porque el resultado dañoso
-muerte de María Soledad Migueles y las lesiones culposas sobre
Noelia Belén Núñez, Alberto Claudio Luccisano, Víctor Hugo
Suárez, Pablo Stricker, Enrique Lira Cabrera, Zenon Alberto
Laura Ugarte, Silvia Marcela Freyre, Belén García, Luis Antonio
Saucedo y Maximiliano Martín González- como lo expuse, no se
aclara únicamente con los riesgos prohibidos verificados
exclusivamente en cabeza de López como lo entendió el tribunal
sentenciante, sino que advierto que se ha configurado una
concurrencia de riesgos prohibidos (comportamientos
defectuosos) en cabeza de ambos encartados. En concreto, nos
encontramos con una escena con dos choferes profesionales,
quienes al arribar a un cruce de calles sin semáforos
funcionando nunca disminuyeron su velocidad ni atinaron a
Cámara Federal de Casación Penal
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CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”
frenar los rodados en los que circulaban omitiendo los dos
contener el riesgo prohibido señalado. En efecto, la mala
organización de ambos intervinientes resultó concluyente para
explicar el curso causal dañoso.
En efecto, si alguno de los dos encartados hubiera
contenido ese incremento del riesgo frenando en la encrucijada,
o tan sólo disminuyendo su velocidad, el fatal daño no se
hubiera producido.
Con respecto a Véliz si bien el a quo resaltó, a fin de
eximirlo de responsabilidad, que se encontraba amparado por la
prioridad de paso al trasladarse por una avenida y que no iba a
exceso de velocidad, su conducta no resultó menos riesgosa que
aquélla atribuida a López, toda vez que los dos sujetos
cumplían el rol de choferes profesionales de colectivos por lo
que eran garantes del dominio de un riesgo especial debiendo
haber actuado con una precaución mucho mayor a la efectivamente
realizada.
Por lo expuesto, reitero que el resultado dañoso
configurado en el presente caso, a diferencia de lo resuelto
por el a quo, no se habría producido sin el curso conducente
del riesgo prohibido llevado a cabo por ambos imputados por lo
que corresponde que Véliz responda, en cuanto a la calificación
legal por lo menos, de la misma manera que López en calidad de
coautor del delito de homicidio culposo agravado por la
conducción negligente de un vehículo automotor en concurso
ideal con lesiones culposas.
Por otro lado, si bien considero que ambos encartados
resultan responsables, no puedo pasar por alto que el conjunto
de actos negligentes cometidos por López, y que se verificaron
en autos como síntomas del riesgo prohibido que culminó en el
resultado dañoso, conllevan un mayor grado de reproche penal,
lo que deberá traducirse en una mayor pena a la que le
correspondiere a Véliz.
V. Sentado cuanto precede, y más allá que, conforme se
desprende del análisis realizado en el apartado anterior,
propongo la revocación de la absolución y la consiguiente
condena del imputado Véliz, no habré de imponer pena pues, lo
cierto es que ésta es la primera oportunidad en la que se le
impondría una pena al imputado, lo que lo habilitaría a
recurrir la graduación de la pena que le pudiere corresponder
24
(a diferencia de las cuestiones de hecho y prueba que fueron
discutidas y rebatidas tanto durante el juicio como en esta
instancia recursiva), motivo por el cual y, a fin de respetar
el derecho que le asiste a la doble instancia judicial, voto
porque se remitan las actuaciones al tribunal de origen para
que fije el monto punitivo que deberá soportar el nombrado;
tarea lógicamente, que habrá de llevar a cabo atendiendo a la
calificación legal exteriorizada en mi sufragio y a la
normativa que rige la materia.
VI. Por todo lo desarrollado, es que habré de proponer
al acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto,
a fs. 1137/1153 vta., por el señor Fiscal General, doctor Jorge
G. López Lecube, CASAR PARCIALMENTE la resolución recurrida
REVOCANDO su punto dispositivo II., en cuanto absolvió a José
Ángel Véliz y, en consecuencia, CONDENAR al nombrado por
considerarlo coautor del delito de homicidio culposo agravado
por la conducción negligente de un vehículo automotor en
concurso ideal con lesiones culposas debiendo REMITIRSE la
causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 de esta ciudad a
fin de que determine el monto punitivo. Sin costas en la
instancia (art. 45, 54, 84 párrafo 2º y 94 del C.P. y arts.
470, 530 y 531 del C.P.P.N.); II. RECHAZAR el recurso de
casación interpuesto, a fs. 1154/1168 vta., por el defensor
particular, doctor Martín Guillermo Blanco, en representación
de Ernesto Pablo López, sin costas en la instancia; III. TENER
PRESENTE las reservas del caso federal interpuestas por las
defensas.
Así voto.
El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:
I. A modo de introducción, encuentro oportuno evocar
que en el pronunciamiento traído a inspección casatoria -
glosado a fs. 1100/1126 vta.-, el tribunal de a quo tuvo por
acreditado que el día 15 de agosto de 2008 siendo
aproximadamente las 12.45 hs., encontrándose fuera de
funcionamiento los semáforos ubicados en la intersección de la
Avenida General Paz y la calle Ramón Falcón, el colectivo de la
línea 174 que circulaba por esta última arteria –tripulado por
Ernesto Pablo López-, embistió en la parte media de su lateral
derecho al ómnibus de la línea 218 -tripulado por José Ángel
Véliz-, que transitaba por la avenida, a raíz de lo cual este
Cámara Federal de Casación Penal
25
CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”
último perdió el control del vehículo, provocando la muerte de
quien en vida fue María Soledad Migueles, y múltiples lesiones
a otras personas –ocho damnificados-. (confr. fs. 1115 vta.)
Tras evaluar la prueba colectada en la audiencia oral y
pública, el tribunal de mérito concluyó que el accidente fue
provocado por el accionar negligente de Ernesto Pablo López –
concretamente a raíz de un defecto en la atención mientras
conducía el vehículo-, quien por tal virtud resultó condenado a
la pena de tres años de prisión en suspenso y seis años de
inhabilitación especial para conducir vehículos, como autor del
delito de homicidio culposo agravado por la conducción
negligente de un vehículo automotor en concurso ideal con
lesiones culposas –fs. 1126-, pronunciamiento éste que viene
recurrido por la asistencia técnica del nombrado López.
De otra parte, el sentenciante descartó que hubiera
mediado por parte del imputado José Angel Véliz una violación
de los deberes a su cargo que tornara imprudente, negligente,
inexperta o antirreglamentaria la conducción del rodado que
tripulaba, razón por la cual dictó el temperamento absolutorio
impugnado por acusador público.
Delineado en breve síntesis el marco fáctico en el que
se inscribe esta inspección casatoria anticipo que -a mi
juicio-, el pronunciamiento puesto en crisis debe ser
confirmado, razón por la cual habré de propiciar el rechazo de
los remedios casatorios que convocan este Acuerdo, en función
de las razones que seguidamente expondré.
II. En primer término, y respecto de la impugnación
deducida por la defensa del imputado López, encuentro –en
consonancia con el distinguido colega que me precede en la
votación-, que el veredicto condenatorio dictado a su respecto
luce debidamente fundado, no logrando el casacionista conmover
el razonamiento desarrollado por el juzgador a fs. 1120/1121
vta. para adjudicarle responsabilidad penal en el luctuoso
evento.
En tal dirección, considero que ha quedado debidamente
establecido en la instancia anterior que al momento de la
colisión, López se encontraba manteniendo un diálogo con Luis
Antonio Saucedo –chofer de la misma línea-, quien viajaba como
ocasional pasajero en el primer asiento ubicado detrás del
conductor, y que a raíz de dicha desatención, López no vio
26
venir al colectivo de la línea 218 tripulado por Veliz que ya
estaba atravesando la bocacalle de Av. Gral Paz con Ramón
Falcón.
El extremo apuntado surge por demás evidente de los
coincidentes testimonios brindados en el debate por las
pasajeras Silvia Freire y María Belén García, quienes
observaron al imputado López dialogando con Saucedo, en
especial de lo relatado por la nombrada en último término,
quien recordó haber insultado a López tras el accidente, por
charlar mientras conducía –ver fs. 1108-. Lo expuesto encuentra
a su vez correlato en lo declarado por Saucedo, quien recordó
haberle gritado a López que frene momentos antes de la colisión
–fs. 1106.-
En definitiva, se encuentra comprobado –con el rigor
que exige esta etapa procesal-, que el justiciable López
ingresó desatento a la intersección de las calle Ramón Falcón
–por la cual venía circulando-, con Avenida General Paz, por
cuanto venía conversando con un pasajero ubicado detrás de él,
distracción que le impidió divisar que el colectivo tripulado
por Veliz ya había iniciado el cruce de la bocacalle –extremo
que surge por demás evidente de la observación del registro
fílmico del siniestro agregado a fs. 1202-, transgrediendo así
el deber de cuidado que le exige expresamente la ley nro.
2148/06 –que regula el tránsito en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires-, lo que ocasionó la colisión entre
ambos vehículos.
En tales condiciones, concluyo que el veredicto
condenatorio dictado respecto del justiciable López se asienta
en un análisis razonado de la prueba colectada en el legajo,
por lo cual habré de adherir a la solución propuesta por el
colega que lidera la votación en tanto propone rechazar el
remedio casatorio deducido por la defensa de José Angel López,
con costas en la instancia.
III. De adverso, habré de disentir con el temperamento
propiciado en el voto anterior respecto del remedio deducido
por el acusador público contra la absolución dictada en favor
del justiciable José Angel Véliz, en tanto considero que
también en este tramo el veredicto luce razonada y
suficientemente fundado.
Sobre el particular, es dable recordar que el reproche
formulado por el representante de la vindicta pública respecto
Cámara Federal de Casación Penal
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CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”
de Véliz, según surge del requerimiento de elevación a juicio
glosado a fs. 771/788 vta., y en el alegato documentado en el
acta de debate –ver fs. 1087/vta.- consistió en haber
atravesado sin frenar la calle Ramón Falcón, pese a la
prioridad de paso que tenía la unidad conducida por López –
debido a que este último cruzaba la intersección por su
derecha- (conf r. fs..787/vta.-). En dichas piezas procesales
consideró el señor fiscal que la infracción antedicha –aunada a
la desatención del procesado López quien venía conduciendo su
vehículo mientras dialogaba con un pasajero-, ocasionó la
colisión, y el consecuente resultado luctuoso para María
Soledad Migueles y lesivo para los ocasionales peatones que
transitaban por el lugar, y los pasajeros que viajaban en el
rodado de López.
Ahora bien, al momento de concretar su impugnación
casatoria, el acusador público declinó expresamente de la
pretensión que sostuviera en ocasión de alegar, por cuanto
consideró acertado el análisis de la normativa aplicable
efectuado por el tribunal de juicio en su sentencia -ver fs.
1148-. Concretamente, coincidió el fiscal en que, en el caso de
autos, la prioridad de paso de la que gozaría López -quien
circulaba por la derecha- cedía respecto de Véliz, en tanto
este último venía transitando por una avenida, mientras que el
nombrado en primer término lo hacía por una calle.
En resumidas cuentas, el fiscal suscribió la
interpretación efectuada por el sentenciante de los preceptos
del Anexo I de la ley 2148/06 de previa cita, en punto a que la
Avenida General Paz está integrada por un carril central de
tránsito rápido y complementada con carriles laterales, y que
las llamadas “colectoras”, son en realidad carriles de la
propia avenida -lado capital y lado provincia-.
Desde tal perspectiva, coincidió el acusador en punto
a que el justiciable López –quien circulaba por una calle-,
perdía la prioridad de paso en favor de su co-imputado -quien
lo venía haciendo por una arteria catalogada como avenida-, y
en tal calidad debía adoptar los recaudos propios de quien
carece de tal prioridad, extremo que –como quedó establecido en
el acápite anterior-, desatendió por hallarse conduciendo el
vehículo y conversando simultáneamente con su compañero de
línea y ocasional pasajero ubicado detrás de su asiento.
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Así delineado el marco en el que corresponde examinar
la responsabilidad penal de Véliz, adelanto que la pretensión
residual del representante del ministerio público fiscal –quien
en su presentación casatoria argumenta que pese a contar con la
prioridad de paso, Veliz debió de todos modos aminorar la
marcha en la bocacalle donde los semáforos no funcionaban-, a
mi juicio no puede prosperar.
Ello por cuanto conforme ha quedado acreditado en la
anterior instancia, al momento del impacto el causante
circulaba sin exceder la velocidad permitida –según pericia
agregada a fs. 451/452 que fuera incorporada por lectura, al
momento del siniestro ambas unidades circulaban a
aproximadamente 30 km/hs -, amparado por la prioridad de paso
que le otorgaba la circulación por una avenida, y fue embestido
por el vehículo de López cuando ya había emprendido el cruce de
la bocacalle, tal como se visualiza claramente a través del
video aportado al legajo.
En tales condiciones, no se alcanza a vislumbrar –ni el
recurrente logra demostrarlo- cuál sería concretamente el deber
de cuidado violado por el justiciable que pudiera haber
contribuido a la producción del luctuoso resultado, máxime
cuando –conforme se acreditó-, venía circulando por una avenida
multicarril con fluido caudal de tránsito, extremo que –como
bien lo señala el a quo- torna fáctica y normativamente
inviable cualquier maniobra brusca de frenado o aminoración de
la marcha que estorbe u obstaculice la circulación.
En definitiva, considero que el temperamento
absolutorio traído a inspección se encuentra debidamente
fundamentado, por resultar consecuencia de un razonado y
armónico análisis del plexo probatorio recreado en el debate.
Por tal virtud, propongo al Acuerdo: I) RECHAZAR, sin
costas, el recurso de casación deducido por la defensa de Pablo
Ernesto López a fs. 1154/1158 y II) RECHAZAR, sin costas, el
recurso de casación deducido por el representante del
Ministerio Público Fiscal a fs. 1137/1153 (arts. 470 y 471 a
contrario sensu, 531 -in fine- y 532 del C.P.P.N.). Tener
presente la reserva del caso federal introducida en ambos
recursos.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente, debo señalar que los recursos de
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CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”
casación interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que
la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas
(art. 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran
legitimadas para impugnarla (arts. 458, 459 y 460 del
C.P.P.N.), sus planteos se enmarcan dentro de los motivos
previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º del Código Procesal
Penal de la Nación y se han cumplido los requisitos de
temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463
del citado código procesal.
II. Más allá de compartir el criterio expuesto en orden
a rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa
particular de Ernesto Pablo LÓPEZ y de coincidir por lo demás
en lo sustancial con el voto que abre el acuerdo estimo
pertinente aportar una serie de consideraciones en lo que
respecta específicamente a la responsabilidad de José Ángel
VÉLIZ en el suceso descripto en el apartado II del primer
sufragio.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que conforme la
manda contenida en el art. 41, inciso e), de la ley 24.449,
para el caso de prioridades, los conductores deben detener el
vehículo si ponen en peligro al peatón, obligación que cobra
mayor relevancia en casos como el presente en los cuales nos
hallamos en presencia de un conductor con registro profesional
habilitado para conducir vehículos de transporte de pasajeros
(cfr. de esta Sala IV, causa nro. 10.160, “MATELLÁN, Rodolfo
s/recurso de casación”, Reg. Nro. 13.183.4, rta. el 30/3/2010).
El chofer debe mantener siempre el total dominio de su
vehículo, y en su caso, detener la marcha o abandonar la vía;
así como también tener en cuenta los riesgos propios de la
circulación y demás circunstancias de tránsito; y advertir
cualquier maniobra previamente y realizarla con precaución, sin
crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (arts. 39 inc.
b) y 50 de la ley 24.449). Deberes que, conforme se desprende
de la dinámica propia del suceso investigado, no habrían sido
debidamente observados por el encausado VÉLIZ.
Es que, la regla prioritaria de paso no puede
entenderse en un sentido fatal e irreversible, sino todo lo
contrario. De ahí que el límite máximo especial en las
encrucijadas urbanas sin semáforo: sea una velocidad
precautoria, nunca superior a 30 km/h (art. 51, inc. e), pto. 1
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de la ley 24.449). De seguir esta máxima se desprende que en
una encrucijada con los semáforos sin funcionar, como es el
caso, el sentido y el uso común imponen a cada conductor que
llegue a una bocacalle, el deber de reducir sensiblemente la
velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por
derecha como para el que lo hace por izquierda; todo lo cual
permite pasar al análisis del otro factor determinante en la
producción de la colisión y el resultado fatal de la muerte de
María Soledad Migueles y las lesiones de pasajeros y
ocasionales transeúntes, esto es, no haber aminorado la marcha
donde los semáforos no funcionaban, en la intersección de la
colectora General Paz y Ramón L. Falcón.
Esta circunstancia es un dato y un factor trascendental
por la que tanto LÓPEZ como VÉLIZ debían extremar sus sentidos
en pos de evitar una conducta imprudente, violando el deber de
cuidado y prevención.
La cuestión básica del delito imprudente es la
dirección descuidada de la acción.
Aquí cabe transcribir lo consignado por el “a quo” en
cuanto a que “el núcleo del tipo de injusto del delito
imprudente consiste en la divergencia entre la acción realmente
realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del
deber de cuidado que, objetivamente, era necesario realizar”
(Muñoz Conde, “Teoría General de delito”, Barcelona, 1991, pág.
27).
LÓPEZ, distraído por la charla mantenida con un colega
de la empresa –como bien rescata la sentencia– no observó el
debido cuidado que debía tener; pero tampoco lo hizo VÉLIZ,
quien amparado en su prioridad de paso cruzó las arterias de
mención, no sólo sin haber aminorado la marcha, sino en franco
“proceso de aceleración” como fuera afirmado por el perito
Rutemberg en la audiencia y como contundentemente se aprecia
del video secuestrado en la causa, y ello por más que haya
circulado a una velocidad permitida.
Es que, aun cuando LÓPEZ hubiera atravesado la
bocacalle de manera indebida y, por ende, es el embistente, la
resolución recurrida no exime de la imprudencia del conductor y
conforme a su deber objetivo de cuidado del vehículo que
conducía VÉLIZ.
Reitero, no fue solamente la velocidad que VÉLIZ le
imprimía al colectivo que guiaba lo que concurrió junto a la
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CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”
distraída conducción de LÓPEZ, a la causación de este
siniestro, sino el no haber aminorado la marcha cuando advirtió
que los semáforos de la zona no funcionaban. Lejos de ser
prudente en un cruce múltiple, actuó en forma desaprensiva. Lo
que demuestra que el accionar de VÉLIZ, acelerando, por más que
en ello no se haya superado el máximo de velocidad permitido,
habla a las claras de una palmaria falta de prudencia, de quien
inició el cruce desatento a su deber de cuidado.
En este punto, es dable destacar, siguiendo a Roxin,
que la conducción de vehículos constituye una actividad per se
riesgosa. Es por ello que el legislador dicta prohibiciones de
puesta en peligro, cuya infracción fundamenta, en general, la
creación de un riesgo no permitido. La jurisprudencia lo resume
en la frase de que los preceptos sobre circulación serían “el
resultado de una previsión de posibles peligros basada en la
experiencia y en la reflexión; indican ya con su existencia
que, con su infracción, el peligro de un accidente entra dentro
del terreno de lo posible” (Roxin, Claus, “Derecho Penal Parte
General”, Tomo I, Ed. Civitas, año 1997, páginas 1001 y 1004).
En este caso en particular, el accionar de VÉLIZ no
observó el debido cuidado que debía tener y no hay ninguna
circunstancia que pueda desmentir ese dato objetivo: que VÉLIZ
aceleró antes de emprender el cruce observado cuando los
semáforos no funcionaban.
En definitiva, coincido con el fiscal recurrente que
VÉLIZ haciendo un abuso de su prioridad de paso formaliza el
cruce desaprensivamente violando el deber de cuidado a su cargo
como chofer de un transporte público de pasajeros, al igual que
LÓPEZ que hace lo propio y de forma similar por estar distraído
con la charla que conforme señalan los testigos escuchados
venía manteniendo la mayor parte del trayecto.
Es por todo ello que entiendo que los dos deben
responder por haber conducido imprudente y negligentemente, con
el altísimo costo que provocara la colisión entre ambos, es
decir la muerte de María Sol Migueles y las lesiones de algunos
pasajeros y transeúntes.
En razón de lo expuesto, coincido con el doctor Juan
Carlos Gemignani, en que José Ángel VÉLIZ debe ser condenado
por ser considerado coautor del delito de homicidio culposo
agravado por la conducción negligente de un vehículo automotor
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en concurso ideal con lesiones culposas.
III. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de esta
Cámara Federal de Casación Penal de dictar una sentencia
condenatoria, he tenido oportunidad de pronunciarme en la causa
nro. 12.260, “DEUTSCH”, Gustavo Andrés s/recurso de casación”,
Reg. Nro. 14.842/11, rta. el 3/05/2011; en la causa nro.
13.373, “ESCOFET, Patricia s/recurso de casación”, Reg. Nro.
479/12, rta. el 10/4/2012; en la causa nro. 14.211, “ROSA, Juan
José s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1540/13, rta. el
27/8/2013; y en la causa nro. 578/2013 “CRIVELLA, Gustavo
Ismael y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1127/14, rta.
el 11/6/2014, todas de esta Sala IV.
Allí sostuve que “…según el artículo 470 del código de
forma, si la Cámara de Casación debe casar la sentencia y
resolver el caso con arreglo a la ley y a la doctrina
correspondiente, ello implica que se encuentra facultada para
casar una sentencia absolutoria y para, si correspondiera de
acuerdo a la ley y a la doctrina correspondiente, dictar una
sentencia de condena (pues recuérdese que debe “resolver el
caso”)…”. Por lo que ”…la posibilidad de este tribunal de
corregir el error del a quo, dictando la respectiva condena,
resulta indudable, desde que, de lo contrario, resultaría
inocua la revisión mandada por el artículo 470 del C.P.P.N.
(que no efectúa distinción alguna en cuanto al recurso de
casación del imputado o del acusador), si se le quitara a esta
Cámara la posibilidad de resolver en consecuencia…”.
A la luz de lo expuesto, y en virtud de lo dicho en el
acápite anterior, entiendo ajustado a derecho condenar a José
Ángel VÉLIZ por ser considerado coautor del delito de homicidio
culposo agravado por la conducción negligente de un vehículo
automotor en concurso ideal con lesiones culposas (arts. 45,
54, 84 párrafo 2º y 94 del C.P.).
También tengo dicho que corresponde fijar en esta
instancia el monto de la pena a aplicar al imputado por su
responsabilidad en los delitos mencionados precedentemente, de
conformidad con las consideraciones que tuve oportunidad de
desarrollar in extenso en mi voto en la causa nro. 12.260
“DEUTSCH”, ya citada; causa nro. 11.545 “MANSILLA, Pedro Pablo
y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 15.668.4, del
26/09/2011; y en la causa nro. 12.083 “OLIVERA RÓVERE y otros
s/recurso de casación”, Reg. Nro. 939/12.4, del 13/06/2012;
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CAUSA Nro. 259/2013 -SALA IV-C.F.C.P. “LÓPEZ, Pablo Ernesto y VÉLIZ, José Ángel s/recurso de casación”
entre varias otras.
En tal sentido y con respecto a la pena que corresponde
aplicarle al nombrado por el delito referido, atento a las
pautas de mensuración respectivas, paréceme acertada la pena de
dos (2) años de prisión en suspenso y cinco (5) años de
inhabilitación. Sin embargo, habiendo conocido el sentido de la
deliberación, y a fin de acordar una mayoría válida con mis
colegas, habré de proponer el reenvío de las presentes
actuaciones al tribunal a quo a fin de que se fije la pena que
en definitiva se le aplicará a VÉLIZ conforme la calificación
legal aquí decidida.
IV. En virtud de lo expuesto, adhiero a la solución
propuesta por el doctor Juan Carlos Gemignani.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el
Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, a
fs. 1137/1153 vta., por el señor Fiscal General, doctor Jorge
G. López Lecube, CASAR PARCIALMENTE la resolución recurrida
REVOCANDO su punto dispositivo II., en cuanto absolvió a José
Ángel Véliz y, en consecuencia, CONDENAR al nombrado por
considerarlo coautor del delito de homicidio culposo agravado
por la conducción negligente de un vehículo automotor en
concurso ideal con lesiones culposas debiendo REMITIRSE la
causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 de esta ciudad a
fin de que determine el monto punitivo. Sin costas en la
instancia (art. 45, 54, 84 párrafo 2º y 94 del C.P. y arts.
470, 530 y 531 del C.P.P.N.);
II. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto, a fs.
1154/1168 vta., por el defensor particular, doctor Martín
Guillermo Blanco, en representación de Ernesto Pablo López, sin
costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.);
III. TENER PRESENTE las reservas del caso federal
interpuestas por las defensas.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese a
la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Acordada 15/13, CSJN) a través de la
Secretaria de Jurisprudencia de esta Cámara. Cúmplase con la
remisión dispuesta, sirviendo la presente de atenta nota de
envío.