CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de...

180
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 35022594/2012 //doba, 10 de marzo dos mil catorce. Y VISTOS : Estos autos caratulados: “AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos, respectivamente, por el Defensor Público Oficial Ad Hoc, Dr. Juan Carlos Belagardi, a favor de los imputados Vicente Antonio Vitale y Adela María González, las Dras. Mariana Paramio y María Teresa Sánchez apoderadas de la querellante particular María de las Mercedes Moreno y por la Fiscal Federal ante el Juzgado Federal de primera instancia de 3ra. Nominación, Dra. Graciela S. López de Filoñuk, en contra de la resolución dictada con fecha 26 de agosto de 2013 (Registro N° 208/2013) por el Juez subrogante del Juzgado Federal n° 3 de Córdoba, glosada a fs. 1186/1195 del expediente. El mencionado auto interlocutorio resolvió: “I. Ordenar el procesamiento de Osvaldo Roger Agüero y Laura Dorila Caligaris, ya filiados, como presuntos coautores del delito de alteración del estado civil y de la identidad agravada (art. 139 inc. 2 del CP según texto ley 21.338, CP art. 2) y de Vicente Antonio Spitale y Adela María González, ya filiados, como partícipes necesarios del mismo ilícito (art. 45 del CP), conforme lo dispone el art. 306 del CPPN. II. Ordenar el sobreseimiento de Osvaldo Roger Agüero, Laura Dorila Caligaris, Vicente Antonio Spitale, Adela María González, Ana María Rigutto de Oliva Otero, Alberto R. Bonadero, Carlos Sem Rodríguez, Roberto Villagra, Luciano Benjamín Menéndez, Alberto Carlos Lucena, Jorge González Navarro, Héctor Hugo Lorenzo Chilo y Jorge Eduardo “AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012) 1

Transcript of CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de...

Page 1: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B35022594/2012

//doba, 10 de marzo dos mil catorce.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “AGÜERO, Osvaldo y otros

s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°,

infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de

menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de

funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso

testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc.

2)…” (Expte. N° 35022594/2012), venidos a conocimiento de la

Sala B de este Tribunal en virtud de los recursos de

apelación deducidos, respectivamente, por el Defensor Público

Oficial Ad Hoc, Dr. Juan Carlos Belagardi, a favor de los

imputados Vicente Antonio Vitale y Adela María González, las

Dras. Mariana Paramio y María Teresa Sánchez apoderadas de la

querellante particular María de las Mercedes Moreno y por la

Fiscal Federal ante el Juzgado Federal de primera instancia

de 3ra. Nominación, Dra. Graciela S. López de Filoñuk, en

contra de la resolución dictada con fecha 26 de agosto de

2013 (Registro N° 208/2013) por el Juez subrogante del

Juzgado Federal n° 3 de Córdoba, glosada a fs. 1186/1195 del

expediente.

El mencionado auto interlocutorio resolvió: “I.

Ordenar el procesamiento de Osvaldo Roger Agüero y Laura

Dorila Caligaris, ya filiados, como presuntos coautores del

delito de alteración del estado civil y de la identidad

agravada (art. 139 inc. 2 del CP según texto ley 21.338, CP

art. 2) y de Vicente Antonio Spitale y Adela María González,

ya filiados, como partícipes necesarios del mismo ilícito

(art. 45 del CP), conforme lo dispone el art. 306 del CPPN.

II. Ordenar el sobreseimiento de Osvaldo Roger

Agüero, Laura Dorila Caligaris, Vicente Antonio Spitale,

Adela María González, Ana María Rigutto de Oliva Otero,

Alberto R. Bonadero, Carlos Sem Rodríguez, Roberto Villagra,

Luciano Benjamín Menéndez, Alberto Carlos Lucena, Jorge

González Navarro, Héctor Hugo Lorenzo Chilo y Jorge Eduardo

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

1

Page 2: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Gorleri, ya filiados, en orden al delito de sustracción de un

menor de diez años (art. 146 del CP texto según ley 21.338)

por el que fueran oportunamente indagados, de conformidad con

lo dispuesto en el art. 336 inc. 2 del CPPN.

III. Ordenar el sobreseimiento de Ana María Rigutto

de Oliva Otero, Carlos Sem Rodríguez, Alberto Rafael

Bonadero, Luciano Benjamín Menéndez, Roberto Villagra, Carlos

Alberto Lucena, Jorge González Navarro, Héctor Hugo Lorenzo

Chilo y Jorge Gorleri, ya filiados, en orden al delito de

alteración de estado civil y de identidad agravada (art. 139

inc. 2 del CP según texto ley 21.338) por el que fueran

indagados, conforme lo dispone el art. 336 inc. 4 del CPPN.

IV. Ordenar el sobreseimiento de Vicente Antonio

Spitale, ya filiado, en orden al delito de falsificación de

documento (art. 292 del CP texto según ley 21.338 art. 2 del

C.P.) por el que fuera oportunamente indagado por encontrarse

extinguida la acción penal conforme lo dispuesto por el art.

336 inc. 1 del CPPN y los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 63 del

CP.

V. Ordenar el sobreseimiento de Adela María

González, ya filiada, en orden al delito de falso testimonio

(art. 275 primer párrafo del CP texto según ley 21.338 art. 2

del CP) por el que fuera oportunamente indagada por

encontrarse extinguida la acción penal conforme lo dispuesto

en el art. 336 inc. 1 del CPPN y los arts. 59 inc. 3, 62 inc.

2 y 63 del CP.

VI. Ordenar el sobreseimiento de Alberto Rafael

Bonadero, Carlos Sem Rodríguez y Ana María Rigutto de Oliva

Funes, ya filiados, por el delito de violación de los deberes

de funcionario público (art. 249 del CP según texto ley

21.338, art. 2 del CP) por el que fueran oportunamente

indagados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 336

inc. 2 del CPPN.

VIII. Trábese embargo sobre los bienes de los

imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma

de veinte mil pesos o en su defecto inhíbaselos de su libre

disposición” (fs. 1194 vta./1195).

Y CONSIDERANDO:

I. Ante la Sala B de la Cámara Federal de

Apelaciones se presenta la cuestión de responder las

2

Page 3: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bimpugnaciones deducidas en contra de la citada resolución,

respectivamente, por el Defensor Público Oficial Ad Hoc en

representación de Vicente Antonio Spitale y Adela María

González, las Dras. Mariana Paramio y María Teresa Sánchez,

apoderadas de la querellante particular María de las Mercedes

Moreno, y por la Fiscal Federal ante el Juzgado de primera

instancia de 3° Nominación, Dra. Graciela S. López de

Filoñuk.

En esta instancia, las partes informaron por

escrito, en los términos del art. 454 del CPPN —según opción

efectuada por los impugnantes, en función del Acuerdo N° 276

de este Tribunal—, conforme resulta de las presentaciones

incorporadas al expediente.

II. Por Resolución del 26 de agosto de 2013

(Registro N° 208/2013), glosada a fs. 1186/1195 del

expediente, el Juez subrogante del Juzgado Federal n° 3 de

Córdoba, en lo que fue motivo de agravio para los apelantes,

resolvió los puntos dispositivos que fueron citados en los

vistos.

Como cuestión preliminar, reseñó los hechos, el

material probatorio y las declaraciones indagatorias de todos

los imputados. A continuación, ponderó la prueba relacionada

con los diferentes tramos fácticos de los hechos investigados

relativos a la detención, estado de gravidez avanzado,

internación para alumbramiento y regreso a su centro de

detención de María de las Mercedes Moreno, el efectivo

nacimiento de la niña y su tránsito por la Maternidad

Provincial y la ex Casa Cuna, los expedientes form3ados en el

Juzgado de Menores N° 1 en el que intervinieron el Juez de

Menores y la Asesora de Menores, y al tramitado ante el

Juzgado Civil y Comercial 25° Nominación en los que habrían

actuado Spitale, González y Vivanco (fallecido), la

inscripción en el Registro Civil de la sentencia de filiación

obtenida en este último proceso y, finalmente, la prueba de

ADN realizada entre la denunciante y M.M.L.A.

A continuación, desarrolló los argumentos para

sustentar la participación de los imputados Caligaris y

Agüero en el delito de alteración de estado civil de un menor

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

3

Page 4: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

de diez años (art. 139 inc. 2 CP, según Ley N° 21.338) en

calidad de coautores, y de Spitale y González en carácter de

partícipes necesarios (art. 45 CP).

Al respecto, el sentenciante señaló que “el delito

atribuido a los imputados no se encuentra prescripto porque

se trata de un tipo penal de carácter “permanente”, porque si

bien el delito se comete –en el caso bajo examen- cuando se

produce la alteración del estado civil, en el caso de autos

cuando se dictó la sentencia judicial que declaró a M.M.L.A.

como hija biológica del matrimonio imputado, los efectos de

tal accionar delictivo permanecen inalterables en el tiempo,

que subsisten hasta la fecha”.

Las consideraciones vinculadas a este delito, a

criterio del juzgador de primera instancia, no se trasladan a

la situación procesal del resto de los imputados. Entiende

que, en razón de las probanzas obrantes en estas actuaciones,

en el caso de quienes eran funcionarios judiciales (Rigutto

de Oliva Otero, Sem Rodríguez y Bonadero) se ha demostrado

que han resultado ajenos al plan pergeñado por Caligaris y

Agüero, a la vez que adecuaron sus conductas a los deberes

funcionales que los regían. En cuanto a quienes revestían

cargos militares o policiales (Menéndez, Villagra, Lucena,

González Navarro, Chilo y Gorleri), no obstante advertir que

la dictadura militar dio ocasión y puso más que una condición

para la perpetración de este tipo de delitos, incluso

conforme el Juzgado ha resuelto en otros precedentes, sostuvo

que la maniobra desplegada por Caligaris y Agüero es producto

de una solitaria decisión individual del matrimonio.

Por último, describió el tránsito de la beba por

los diferentes establecimientos asistenciales de la niñez

(Maternidad Provincial y ex Casa Cuna) y las actividades

desplegadas por la denunciantes, las empleados y funcionarios

integrantes de dichos organismos y de los propios acusados.

De ello infiere, según el alcance que asigna al delito de

sustracción de menores (art. 146 CP, según Ley N° 21.338),

que las conductas endilgadas a los encartados no encuadra en

dicha figura penal (fs. 1186/1195).

III. Acerca de los recursos de apelación:

Contra dicha resolución, las partes presentan los

siguientes recursos e informes de apelación:

4

Page 5: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B1. Defensor de los imputados Vicente Antonio

Spitale y Adela María González

A. El Defensor Público Oficial Ad Hoc, Dr. Juan

Carlos Belagardi, a favor de los acusados Vicente Antonio

Spitale y Adela María González, interpone recurso de

apelación en contra de la citada decisión (art. 449 y ss.

CPPN), por considerar que se halla prescripta la acción penal

de los delitos que se le endilgan a sus asistidos.

Como cuestión preliminar, el impugnante reseña los

hechos descriptos en la resolución. Seguidamente, afirma que

la razón de su agravio radica en que, conforme jurisprudencia

de la CSJN que cita, el plazo de prescripción del ilícito

(art. 139 inc. 2 CP) se computa desde el momento en que

ocurre la apuntada sustracción, el cual se halla cumplido con

creces hasta el primer llamado de declaración indagatoria que

interrumpiría dicho cálculo (conf. arts. 59 inc. 3, 62 inc.

2, 63 y 67, cuarto párrafo CP).

Hace reserva de caso federal y casación (fs.

1219/1222).

B. El Defensor Público Ad hoc, Dr. Carlos María

Casas Nóblega, presenta informe escrito de apelación a favor

de los citados imputados. Hace una reseña de las actuaciones

producidas en la instancia apelatoria anterior ante esta

Cámara en la que se analizó la resolución que declaraba la

incompetencia de la justicia federal para investigar este

caso. Cita los dichos del juzgador, del Ministerio Público

Fiscal, de las querellantes particulares y de la defensa

ejercida por el nombrado letrado, anotando finalmente lo

resuelto por esta Cámara al revocar la resolución en crisis

en esa oportunidad.

A continuación, señala que “si bien el

pronunciamiento judicial por un lado es agraviante para ésta

defensa en cuanto que vincula a mis dos defendidos -dos

ciudadanos comunes- como partícipes necesarios de una

conducta que requiere necesariamente de ciertos requisitos en

el ánimo subjetivo del agente, para que puedan considerarse

de lesa humanidad; por otro lado no se advierte del

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

5

Page 6: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

tratamiento que da la resolución a los hechos de la presente

causa, que se traten de delitos de lesa humanidad”.

Añade que más allá que esta misma Sala en su

anterior intervención, solicitó que se investiguen los

sucesos como ínsitos en un plan sistemático y por tanto

delitos de lesa humanidad e imprescriptibles, lo cierto es

que de la investigación realizada no se han comprobado dichos

extremos. Precisa que no queda lugar a dudas que la

proyección que tuvo la causa avalada por la decisión de esta

Sala y por la confirmación de la resolución por parte de la

Cámara Federal de Casación Penal, ha tenido como resultado un

impulso de la acción penal dado por la fiscalía y por la

querellante, que implicó la imputación del matrimonio Agüero-

Caligaris, el Dr. Spitale y los dos testigos civiles de la

sumaria información, y también de todas las personas que

intervinieron durante el tránsito de la menor víctima, desde

su nacimiento, hasta que es otorgada en guarda al matrimonio

antes citado; ello ha incluido a jueces, funcionarios

judiciales, funcionarios de la maternidad provincial, del

Hogar Casa Cuna y hasta la cúpula del Tercer Cuerpo del

Ejército Argentino.

Sin embargo, estima que el resultado de la

exhaustiva investigación dio un único resultado: los

responsables imputados siguen siendo los mismos. No se ha

acreditado la existencia de un plan sistemático que incluya

la desaparición forzada de bebés, ni tampoco una intención

del matrimonio apropiador, que vaya más allá de un delito

ordinario y por lo tanto prescriptible.

Advierte que el fallo impugnado a éste respecto

resultó acabadamente esclarecedor del correcto obrar, tanto

de la Maternidad Provincial, el Hogar Casa Cuna, los

funcionarios judiciales y los jueces que intervinieron en los

distintos tramos del crecimiento de la menor víctima e

incluso de la absoluta exclusión de la posible participación

del Tercer Cuerpo del Ejército en los delitos achacados a los

imputados finalmente procesados.

Sostiene que la postura de este Ministerio Público

es consecuente con que los delitos que se imputan a quienes

resultaron procesados, no pueden ser encuadrados dentro de la

categoría de lesa humanidad, ya que estrictamente no está

6

Page 7: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bprobado por las partes acusadoras, ni de la profundización de

la investigación ordenada que los nombrados hayan tenido el

conocimiento y voluntad de formar parte de algún plan

sistemático como se pretende. Así, refiere que el art. 7 del

Estatuto de Roma brinda una pauta clara para analizar el

alcance de los delitos de lesa humanidad -con valor de

derecho positivo a partir de su aprobación por Ley n° 25.390,

pero nunca retroactivamente por aplicación de los principios

de irretroactividad y legalidad consagrados por nuestra CN, y

además entraría en contradicción con el propio art. 24 de

dicho Estatuto. Por ello, afirma que dicha norma exige como

condición de encuadre el elemento subjetivo fincado en el

conocimiento y voluntad por parte del presunto autor, lo que

habrá de ser comprobado. Cita jurisprudencia en ese sentido.

En segundo lugar, refiere que el elemento subjetivo

que acredita la autoría de los delitos endilgados al

matrimonio Agüero-Caligaris, en función de todas las

situaciones vividas resulta relevante frente a la imputación

como partícipes necesarios de Spitale y González. No cabe

duda que el dolo de los imputados debe ser mucho más intenso

que el finalmente acreditado sobre la tangencial

participación que injustamente se les achaca.

Analiza las participaciones de sus asistidos al

exponer que: a) Por un lado Spitale, suscribiendo un

certificado de nacimiento de la menor víctima a nombre del

matrimonio Agüero-Caligaris con fecha 11 de Octubre de 1978.

b) Por el otro González, por haber declarado como testigo en

la sumaria información ante el juzgado provincial,

proporcionando su conocimiento del vínculo biológico entre el

matrimonio Agüero-Caligaris y la menor víctima. Estima que en

la causa sólo obran dichas constancias objetivas, las cuales

resultan a todas luces deficientes para acreditar un

conocimiento total y efectivo del tipo penal que se les

endilga.

Por todo lo expuesto, solicita que se declare que

en la presente causa no se encuentran juzgando delitos de

lesa humanidad, sino que se tratan de delitos ordinarios y

que han prescripto. Subsidiariamente, en caso de que los

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

7

Page 8: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

consideren conexos con delitos de lesa humanidad, se sobresea

a sus defendidos por falta de acreditación del tipo subjetivo

de la figura penal endilgada.

Hace reserva del caso federal e interamericano (fs.

1415/1425).

2. Dras. Mariana Paramio y María Teresa Sánchez,

apoderadas de la querellante particular María de las Mercedes

Moreno

A. Las Dras. Mariana Paramio y María Teresa

Sánchez, apoderadas de la querellante particular María de las

Mercedes Moreno, interponen recurso de apelación (CPPN, art.

449 y ss.) en contra de la citada resolución dictada por el

Juzgado Federal n° 3 de Córdoba, por cuanto la misma resulta

indebidamente fundada y arbitraria.

Luego de formular una serie de consideraciones

sobre la procedencia de la impugnación interpuesta y del

requerimiento de aclaración del proceso en el que se emitió

el citado pronunciamiento (esto es, si en “Agüero…” Expte. n°

35022594/2012 o en “Moreno…” Expte. n° 22.594), enumeran los

motivos de agravio.

En primer lugar, señalan que a pesar de que esta

Cámara dispuso la acumulación de los autos “Moreno, María de

las Mercedes s/denuncia” (Expte. n° 22.594) a los nominados

“Martella” (Expte. n° 21.479), se los ha mantenido

materialmente separados hasta el dictado de la resolución que

aquí se apela, lo cual fragmenta la base fáctica,

distorsionándose de este modo las circunstancias de modo y

tiempo en que ocurrieron los hechos.

Como segundo agravio, conectado con la separación

de las citadas causas, advierten que resulta falaz el

argumento del juez relativo a la necesidad de mayor celeridad

de sendos procesos con el que funda dicha separación, dado

que en los autos “Martella…” aún no se han resuelto las

situaciones procesales de los allí imputados, también

involucrados en el presente procedimiento en el cual ello fue

dispuesto. Además, sostienen que dicho fraccionamiento

facilitó la desconexión de este delito del plan sistemático

de exterminio aplicado en los años 1976/1983 que incluyó como

víctima a Moreno y a su hija nacida en cautiverio, a la vez

8

Page 9: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bque dispersa la red de complicidades necesarias para que

estos ilícitos quedaran impunes.

Esto último, recuerdan, ya fue dispuesto por esta

Cámara que definió que los delitos tipificados en los arts.

146, 139 inc. 2 y 139 bis CP cometidos en contra de las

nombradas debían ser considerados delitos de lesa humanidad,

lo que trae por efecto su imprescriptibilidad.

En tercer lugar, exponen que el punto dispositivo

II configura un sesgado, caprichoso e injustificado análisis

de los elementos obrantes en las causas citadas, pues a su

criterio es evidente que fueron los militares y policías

quienes principiaron el desapoderamiento de la niña respecto

de su madre. Precisan que estaba en su poder entregársela a

ésta, a su familia o a quien ella (o el padre) dispusiera,

siendo que escogieron en este caso concreto, al igual que en

muchos otros, sustraer la niña de su ámbito de cuidado.

Entonces, resulta incoherente desincriminar a quienes

decidieron la suerte de la madre manteniéndola secuestrada y

desapoderándola de su hija.

A continuación, exponen su cuarto agravio

consistente en que el a quo utiliza un argumento falso para

sobreseer a los acusados por el delito de alteración de

estado civil e identidad (punto dispositivo III). Ello es

así, puesto que cada uno de éstos ejecutó actos absolutamente

efectivos para lograr dicha alteración.

Como quinto agravio, sostienen que el delito de

falsedad documental endilgado a Spitale, no puede

interpretarse aisladamente de la figura de alteración de

estado civil y, por tanto, configura al igual que ésta un

delitos de lesa humanidad que no prescribe.

Seguidamente, como sexto gravamen, en cuanto al

sobreseimiento dispuesto a favor de González por el delito de

falso testimonio, estiman que su conducta permitió la

supresión de la identidad de la niña de Moreno, a la vez que

no se ha demostrado que la prevenida no hubiera dado su

declaración sin haber acordado con el matrimonio Agüero-

Caligaris, debiéndose examinar su conducta en el contexto en

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

9

Page 10: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

el que fue cometida y en relación objetiva con los demás

delitos de la causa.

Sobre su séptimo gravamen relativo al punto

dispositivo VI, señalan que prima facie algunos funcionarios,

en especial Rigutto de Oliva Otero, actuaron retrasando

ilegalmente no sólo la inscripción de la niña sino

obstaculizando a su madre biológica el contacto que hubiera

suspendido el desapoderamiento de aquélla, del que ya había

sido objeto. Agregan que no se investigó suficientemente las

posibles vinculaciones entre estos acusados con el sistema

represivo de aquél entonces.

Finalmente, como octavo agravio, sostienen que

existen gruesos “errores” sobre el análisis de los hechos y

en las expresiones lingüísticas utilizadas por el Juez que

tergiversan la realidad de lo ocurrido a María de las

Mercedes Moreno y a su hija nacida en cautiverio, destacando

que ello ocurre particularmente en el examen de la

participación de los funcionarios del Poder Judicial de la

Provincia y en relación con los otros “amigos” del matrimonio

Agüero-Caligaris.

Destacan que el silencio que los funcionarios

guardaron con posterioridad a la comisión de los hechos y

hasta el presente no es menor, pues ello permitió perpetuar

la sustracción y supresión de identidad de la hija de María

de las Mercedes Moreno nacida durante su cautiverio.

Citan el derecho que consideran aplicable y hacen

reserva de casación y del caso federal (fs. 1123/1228).

B. Las apelantes presentan informe escrito de

apelación en el cual profundizan los argumentos que sostienen

en su presentación inicial.

Como cuestión previa, hacen referencia al pedido de

aclaración respecto del expediente en el que se dictó la

resolución impugnada.

A continuación, exponen que el juzgador

expresamente no consideró la privación ilegítima de la

libertad y tormentos padecidos por Moreno y, por ello,

excluye el hecho objeto del presente proceso del plan

sistemático de exterminio ejecutado por el terrorismo de

estado de esos tiempos.

10

Page 11: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Entienden que la sustracción de la hija de Moreno y

la supresión de su identidad son parte de un todo, siendo

dicha consideración ajena a la directriz dada por esta Cámara

en orden a la integración de ambos sucesos a efectos de una

ponderación conjunta de los elementos de prueba colectados en

sendas causas y de la cual deriva su calificación como

delitos de lesa humanidad. Sostienen que el Juez desoyó lo

resuelto anteriormente en este proceso y tramitó por separado

los aludidos autos.

Estiman que los padecimientos vividos por Moreno

durante su detención ilegal y los tormentos sufridos

provocaron el desencadenamiento del alumbramiento de su hija,

destacando que dichos padecimientos fueron ejecutados en

razón de órdenes precisas impartidas por Luciano Benjamín

Menéndez. Afirman que la única diferencia es que en este

caso, prima facie, han participado fundamentalmente civiles,

en su mayoría funcionarios públicos.

Como consecuencia de todo lo expuesto, señalan, los

delitos de lesa humanidad que el Juez debe investigar,

pierden por su sola voluntad una de sus características

esenciales, esto es, el carácter de imprescriptibles. Ello

provoca una incorrecta determinación de la base fáctica de la

causa que agravia a la parte querellante, por cuanto

introduce una lógica perversa en virtud de la cual los que

ordenaron y ejecutaron todos los actos dañosos resultan

impunes y, en cambio, insinúa maliciosamente cierta

responsabilidad de la víctima María de las Mercedes Moreno.

A continuación, entienden que el pronunciamiento

adolece de fundamentación suficiente y enumeran los errores

cometidos por el a quo en el análisis de los hechos. En

relación con la especificación de la fecha de ingreso de

Moreno a la Maternidad Provincial (según el fallo ello

ocurrió el 27.09.1978 en vez del 11.10.1978 –día del

nacimiento de la niña), refieren que conforme el relato de

Moreno ese día ella se encontraba detenida en el D2.

Asimismo, destacan que las complicaciones del embarazo

ocurrieron a causa de los malos tratos padecidos por la

víctima.

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

11

Page 12: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Cuestionan el parte diario de la Maternidad

Provincial que fuera incorporado como prueba en autos, el que

indica que el 27.09.1978 fue la fecha de ingreso de Moreno,

en tanto que dicho documento no ha sido introducido en debida

forma, ni tampoco se indica que es copia simple o se

certificara que es copia del original.

Exponen que el error en la fijación del momento en

que habría ocurrido dicho evento “se habría producido

fundamentalmente a partir de la incorporación de una copia

simple de un "supuesto" Parte Diario de la Maternidad

Provincial glosado entre las fs. 735 y 736 del formato

digital entregado a esta parte, como fs. 735 vta. sin que

conste que el a quo o la Sra. Fiscal tuvo en ese momento o

con posterioridad, los originales ante su vista. Se trataría

de una copia enviada vía mail por la Dra. Soledad Mancini a

la Fiscalía que no aclara de donde la sacó la Dra. Mancini,

tal como da cuenta lo expresado al pie de las fs. 735 por la

Secretaria de la Fiscalía, Dra. María Laura Bazo Queirolo con

fecha 7 de noviembre de 2012… La fecha que figura como

ingreso de María de las Mercedes Moreno, esto es el

27/09/1978, de por sí es llamativa, en la medida que sería la

única parturienta, respecto de la cual su fecha de

internación escapa a la fecha del parte diario de los días

10/10/78 al 11/10/78; parte diario, que remarcamos resulta

introducido en forma irregular por cuanto no se aclara de

donde salió el mismo, ni se certifica que es copia fiel de su

original. Tan sólo se puede establecer que se trata de una

copia simple incorporada poco antes que la Sra. Fiscal

reformulara el Requerimiento Fiscal anulado por el a quo. De

la misma manera tampoco se ha podido constatar ninguna

certificación de la Dra. Mancini acerca del envío del mail

del supuesto Parte diario a la Dra. Baso Queirolo”. Por ello,

estiman que “dicha copia simple del supuesto Parte diario no

puede ni debe ser valorado en virtud de haber sido

introducido en forma indebida”, lo cual es “sin perjuicio que

la Excma. Cámara disponga una investigación profunda para

conocer el origen de esa copia simple”.

Advierten que el Dr. Taranto -defensor de Caligaris

y Agüero- presenta en autos la historia clínica de M.A.

entregada a sus defendidos en oportunidad de retirar a la

12

Page 13: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bniña de la ex Casa Cuna y afirman que la primera al tener

dicha documentación“sabía que la niña se llamaba M.I.M., tal

como su madre lo había deseado y tal como Miriam Vial lo

agregara en el espacio que tiene la inscripción Apellido y

nombre y donde Caligaris sólo había insertado N.N. M.”.

Requieren analizar esta cuestión pues resulta fundamental

para conocer por qué los imputados conservan dicha

documentación y “en la Maternidad Provincial no se

encuentren los originales, ni tampoco ningún asentamiento o

certificación que pruebe que dicha documentación le fue

entregada legalmente al matrimonio que representa el Dr.

Taranto”, siendo que si se trata de “una copia simple, la

misma podría haber sido adulterada y así haberse insertado

con posterioridad el nombre M.M.I. en la parte superior de

fs. 1124, cuya letra parece ser de Caligaris”.

Además, presumen la posibilidad de que el dato

incorporado haya sido falso, por la presunta connivencia con

los militares policías y agentes civiles de inteligencia que

participaron del secuestro de Moreno y de la sustracción de

su hija.

También refieren una serie de indicios no

investigados como son la posible intervención del médico

Osvaldo Segundo Valdano, quien habría tenido relación con los

militares e intervención en la represión estatal

particularmente en los casos de sustracción de niños. Al

respecto, traen a colación el testimonio de la Dra. Sálica,

que también hace referencia a un libro de tapas duras negras,

en el cual los galenos de la Maternidad Provincial anotaban

los partos que no fue incorporada como prueba.

Añaden elementos (documentación remitida por la

Maternidad Provincial y los testimonios de la víctima y de

otras detenidas junto a ella) que indican que Moreno habría

roto bolsa 72 hs. antes del parto, mientras se encontraba

detenida en la sede de la D2.

Recuerdan lo ocurrido con Moreno después del

alumbramiento, su vuelta a lugar de detención, su nuevo

traslado a la Maternidad y su alojamiento final en el Buen

Pastor, lo que da cuenta de los graves padecimientos vividos

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

13

Page 14: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

por Moreno quien fue tenida todo ese tiempo ilegalmente

detenida a disposición del Área 311, tal como consta en su

Prontuario N° 215 (fs. 1108/20), donde figura como detenida

el 26.09.78 y procedente del Servicio de Inteligencia del

Ejército.

En relación con la sustracción de la niña,

sostienen que existen pruebas que permiten percibir que

ciertas conductas resultan indicativas de una actuación

inadecuada o al menos sospechosa. Advierten que “ello es así,

porque si Sánchez Cressi con fecha 10/11/78 puso a

disposición del Juzgado de Menores a cargo del Dr. Jorge

Horacio Pueyrredón - Secretaría Scadutto de Paez- (fs. 254),

a la hija de María de las Mercedes Moreno, no fue

precisamente para que la niña le fuera entregada a su madre o

a su familia extensa, sino para que la misma fuera dada en

guarda con fines a la adopción”.

Señalan que “Sánchez Cressi, como director de la

Maternidad Provincial conocía todos los datos indispensables

para que la niña fuera inscripta debidamente. Ello es así

porque en la comunicación que le cursa al Juez de Menores,

expresa que la niña había nacido en la Maternidad Provincial

el 11/10/78 aportando todos los datos fíliatorios necesarios

como para que su inscripción se pudiera hacer sin demora,

máximo cuando en la Maternidad Provincial contaba con

Servicio Social, sin embargo Sánchez Cressi la pone a

disposición del Juez sin que fuera inscripta y sin el

certificado médico de nacimiento de la niña”

Asimismo, refieren que “surge del testimonio de la

Dra. Castagno que Amalia G. de Vivanco podría haber sido la

jefa del Servicio Social de la Maternidad Provincial durante

esos años”, lo que se corrobora a fs. 198, en el expediente

prevencional caratulado MORENO N.N. (que es de otra niña) en

donde figura una firma y un sello que luce Amalia G. de

Vivanco, Jefa Servicio Social de Maternidad Provincial, lo

que puede tener gran interés pues “el apellido de casada

Amalia G. de Vivanco es exactamente igual que el del

prevenido Jorge Agustín Vivanco que fuera sobreseído por

estar fallecido”, siendo que a criterio de las informantes

debe investigarse “las posibles relaciones o nexos de Amalia

G. de Vivanco con quien fuera uno de los testigos en la

14

Page 15: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BSumaria Información por la que el matrimonio Caligaris -

Agüero anotó como propia a la hija de María de las Mercedes

Moreno” que hubieran podido echar luz respecto a las posibles

conexiones “entre el Servicio Social de la Maternidad

Provincial con el Servicio Social de la Casa Cuna al que

pertenecía la Sra. Caligaris, máximo cuando del análisis de

la Dra. Castagno sobre la documentación que se le exhibiera

en la audiencia en la que brindó su testimonio, se puede

suponer que la hija de María de las Mercedes Moreno, ya desde

la Maternidad Provincial estaba para ser dada en adopción”.

Agregan que es falso que nadie se interesara por la

niña mientras estuvo alojada en la Maternidad pues las dos

hermanas de Moreno concurrieron, pudiendo tener contacto con

ella Laura pero de modo oculto, no lográndolo María Argentina

ya que se lo habrían impedido.

Afirman que estas constancias son demostrativas de

la precaria investigación de autos por cuanto no se han

indagado las posibles derivaciones que las mismas tienen.

Además, estiman que en el fallo no se ponderó el contexto en

el que se produjo el nacimiento, el cual según los

testimonios de personas que operaron o tuvieron contacto con

las instituciones citadas –Maternidad Provincial y Casa Cuna-

suponía una fuerte intromisión de personal de las diferentes

fuerzas de seguridad y particulares que actuaban en el marco

del plan de represión y que quien no comulgaba con ello

callaba por miedo.

Advierten que el diseño de dicho plan sistemático,

probado en autos según constancias de “Martella”, impone

considerar ingenuo que se habría dejado al criterio del

Director de la Maternidad Provincial el destino de María de

las Mercedes Moreno y el de su hija. Es que, a su criterio,

ello resulta contradictorio con la existencia de ese plan y

con la preocupación de los militares en recambiar las

autoridades de todas las instituciones públicas cuando las

mismas no le garantizaban la aplicación de la política

represiva diseñada.

Hacen consideraciones sobre cómo operaban las

fuerzas de seguridad en la Casa Cuna señalando que esta causa

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

15

Page 16: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

constituye un ejemplo paradigmático del funcionamiento de

dicha institución y de otras afines.

Añaden que no existió una orden escrita de los

militares que dispusiera la entrega de la niña a su madre y,

por ende, la orden debió ser otra siendo la única alternativa

posible que ésta fuera dada a otras personas.

Además, analizan aspectos vinculados a la

inscripción tardía de la niña y el modo en que ello ocurrió,

por lo que se preguntan “¿por qué no se extendió el

certificado de parto pertinente?, ¿por qué retuvieron a la

niña en forma indocumentada durante un mes cuando al decir de

la Dra. Castagno la niña tenía buena evolución en su salud?,

¿por qué teniendo Servicio Social en la Maternidad no la

inscribieron, sobre todo cuando la madre podría haber firmado

la solicitud pertinente y el Servicio Social de dicha

Maternidad Provincial tramitarla?, ¿por qué no consta ninguna

certificación respecto de que verdaderamente llevaron a la

niña al domicilio de los padres, y en caso de que así haya

sido, por qué habrían llevaron a la niña sin inscribirla (lo

que al decir de la Dra. Castagno no era habitual) a la

dirección de unos padres que ya sabían que estaban

detenidos?, ¿por qué habría afirmado Sánchez Cressi que nadie

se había interesado en la niña, cuando de las constancias

surge que ello no es cierto?”

Infieren que a la víctima le fue desapoderada su

hija nacida en cautiverio por orden precisa que habría

impartido Luciano Benjamín Menéndez, seguida luego por toda

la cadena de mando y por quienes actuaban en instituciones

públicas a los cuales les fue confiada y entregada la niña.

A continuación, examinan las intervenciones de los

diferentes funcionarios en el proceso de guarda provisional y

las constancias obrantes en el mismo. Destacan que

encontrándose Moreno alojada en el establecimiento

penitenciario del Buen Pastor, el juez podría haber enviado a

la niña junto a su madre, como ocurrió en otros casos de

detenidas, a disposición del Área 311; en cambio, resolvió

dirigirla injustificadamente a la Casa Cuna.

En cuanto al Juez de Menores, refieren que “en la

carátula omite hacerla figurar como hija de María Moreno y

Carlos Oviedo. Ello no es menor, puesto que oculta la

16

Page 17: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bverdadera filiación biológica de la niña, la que a todas

luces conocía al igual que su Secretaria María I. Scaduto de

Paez, puesto que ello le había sido informado por Sánchez

Cressi, como ya se expuso”. También considera que “la madre

de la niña, La Sra. Moreno, ya se encontraba desde el 28 de

noviembre de 1978 alojada en el Buen Pastor, por lo que el

Juez podría haber dispuesto que la niña fuera conducida al

Buen Pastor con su madre, como sucedió en otros casos de

detenidas a disposición del Área 311 en el Buen Pastor, sin

embargo injustificadamente eligió mandarla a la Casa Cuna. La

diferencia entre los otros casos en que los bebes estuvieron

junto a sus madres detenidas a disposición del Área 311 con

el de la hija de María de las Mercedes Moreno, es que en esos

otros casos los militares dieron la orden para que los niños

estuvieran con sus madres mientras que en el que nos ocupa,

los militares no dieron tal orden, es decir que decidieron

que a María de las Mercedes le sacarían su hija”

Sostienen que era sencillo para el Juez de menores

individualizar a la menor e inscribirla conforme las

presentaciones existentes en las actuaciones citadas. Resalta

que la madre y su hija estaban a disposición de Jorge

González Navarro, perteneciente al Comando de Brigada I

Aerotransportada 4. Además, refieren que Moreno había sido

llevada al Buen Pastor por el Coronel Alberto Carlos Lucena

también de la citada dependencia militar.

Advierten que la encargada de los trámites de

registración y adopción realizados en la Casa Cuna y del

cuidado de los chicos de 0 a 2 años era Caligaris. Además,

recuerdan las gestiones iniciadas por Moreno para recuperar a

su hija. Además, se preguntan si existía algún tipo de

relación entre el matrimonio y la Asesora, el Juez y la

Secretaria, sosteniendo que en caso negativo la cuestión era

grave y si existía peor aún.

Sobre la Asesora de Menores, la imputada Rigutto de

Oliva Otero, exponen que ante el pedido de Moreno de visitar

a su hija “solicita que primero se acredite la relación

materno filial invocada (SIC), se practique encuesta de ley

atento a las manifestaciones efectuadas en autos por la

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

17

Page 18: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

peticionante y que oportunamente se expedirá respecto de lo

solicitado”. Por su parte, indican que con fecha 18 de

septiembre de 1979 la acusada “que le había negado a María de

las Mercedes tan siquiera ver a su hija”, sin expedirse sobre

la solicitud de María de las Mercedes, reseñan que manifestó

que “estimaba conveniente que la niña sea otorgada a la

brevedad posible en guarda provisoria, por cuanto se

encuentra internada desde su nacimiento no recibiendo

visitas” y que fue justamente la acusada “quien no permitió

la visita de su madre biológica”. Añaden que “el Juez y

Secretaria del Juzgado interviniente, quienes no habían

permitido ni siquiera que la madre biológica de la niña la

visitara sin intervención previa de la Asesora de Menores,

otorgan al matrimonio Agüero- Caligaris la guarda de la hija

de María de las Mercedes, el mismo día que el matrimonio se

presento a solicitar la guarda con fines a la adopción, esto

es con fecha 27 de septiembre de 1979”, lo que se realizó

“sin la inscripción previa del nacimiento de la niña

(inscripción que según el Buen Pastor debía haber

cumplimentado el Servicio Social de la Casa Cuna), sin

intervención de la Asesora de Menores, sin encuesta ambiental

previa, es decir sin cumplimentar ninguno de los requisitos

que se le había exigido a la propia madre biológica, tan solo

para poder ver a su hija”.

De este modo, advierten que “la Asesora se notifica

del otorgamiento de la guarda al matrimonio Agüero-Caligaris,

y nada observa sobre la falta de inscripción, encuesta

ambiental, etc., etc., etc., que le había exigido a la madre

biológica. Así consentía que "dos desconocidos" se llevaran

la niña”. Lo cual motiva que se pregunten “¿Sería el

matrimonio Agüero -Caligaris desconocido para la Asesora,

Juez y Secretaria al momento de solicitar la guarda con fines

a la adopción?”

Hacen referencia a los nombres con que fue nominada

la niña, la falta de determinación del tipo de guarda que se

concedió a los imputados y los irregulares trámites de

inscripción emprendidos por éstos, avalados por los

funcionarios judiciales. Entienden que el cambio de nombre es

la prueba más clara del ocultamiento de la niña y de la

supresión de sus datos filiatorios.

18

Page 19: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BA su vez, del análisis de elementos de prueba que

reseñan, infieren que a Moreno le negaron ver a su hija en la

Casa Cuna y que dicha institución demoró casi cuatro meses en

poner en conocimiento la situación de la niña. A ello agregan

que era conocido por los funcionarios judiciales del Juzgado

de Menores que Moreno era la madre de la menor y que había

concurrido a sus estrados anunciando que la niña no había

sido inscripta y solicitando le permitan visitarla en el

citado establecimiento.

Traen a colación el expediente iniciado ante el

juzgado que tenía a su cargo de María de las Mercedes al

sostener que “el a quo tampoco analiza cuales serían los

motivos por los que el matrimonio que ya tenía la guarda, con

fecha 19 de diciembre de 1980 inicia un expediente en el

Juzgado de Menores de 25 Nominación, a cargo del prevenido

Alberto Rafael Bonadero, con la finalidad de anotar como

propia a la hija biológica de María de las Mercedes, a quien

nuevamente le cambian el nombre, esta vez por el de M.M.L.,

lo que pueden hacer, gracias al certificado de nacimiento de

fecha 11/10/78 extendido por el médico e imputado Vicente

Antonio Spitale y a las declaraciones de la testigo Adela

María González”.

Valoran la conducta de Carlos Sem Rodríguez en el

trámite de la “sumaria información” y las diligencias allí

sustanciadas (inscripciones, oficios, testimonios), además

citan el auto interlocutorio dictado por Bonadero y

consideran sospechoso que entre su inicio y finalización

transcurrieron 7 días corridos y 4 hábiles.

En contra de lo expuesto en la sentencia, señalan

que no son similares los dos procesos de guarda incorporados

a la causa y que una vez más la querellante recibe del a quo

un tratamiento poco acorde a su condición de víctima de

delitos de lesa humanidad y tiene que soportar que un

funcionario judicial nuevamente le cargue responsabilidades

que no tiene.

A continuación, hacen un racconto de los elementos

de prueba no colectados destacando que “el D.N.I. N°

28.427.694 perteneciente a M.M.L.A., difiere del D.N.I.

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

19

Page 20: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

27.653.527 con que Caligaris había inscripto en primera

instancia a la niña que recibiera en guarda”. Precisan que

constataron que “en el padrón electoral, el D.N.I. N° 27.

653.527, figura como correspondiente al ciudadano Damián

Osear Zorrilla y no a M.S.M.”, no comprendiendo que “se haya

anotado a dos personas con el mismo número de DNI, una de

sexo femenino y otra de sexo masculino, ya que como se sabe

el D.N.I. es el documento único de las personas”.

Luego, desarrollan como conclusiones que el auto

apelado adolece de falta de fundamentación en orden a los

sobreseimientos dispuestos a favor de los imputados por el

delito de sustracción de un menor de 10 años (art. 146 CP) en

razón de que el hecho no se cometió; también de defectuosa

fundamentación sobre la falta de participación de los

acusados (menos el matrimonio Agüero-Caligaris) en el delito

de alteración de estado civil e identidad (art. 139 inc. 2

CP); además, ha violado el principio de no contradicción en

orden a la decisión del sobreseimiento de Vicente Antonio

Spitale por el delito de falsificación de documento (art. 292

CP) y de Adela María González por el de falso testimonio

(art. 275 CP) ambos en razón de encontrarse prescriptos; por

último, el pronunciamiento contiene una defectuosa motivación

al sobreseer a los acusados Bonadero, Rodríguez, y Rigutto de

Oliva Otero por el delito de violación de los deberes de

funcionario público (art. 249 CP), por la falta de existencia

del hecho.

Hacen consideraciones relacionadas con la debida

fundamentación, citan las normas de derecho que consideran

aplicables al caso y formulan reserva de casación y del caso

federal (fs. 1352/1373).

3. Fiscal Federal ante el Juzgado de primera

instancia de 3° Nominación, Dra. Graciela S. López de Filoñuk

A. La Fiscal Federal presenta recurso de apelación

ante la alzada en contra de la resolución aludida, por cuanto

considera que el Tribunal, resuelve sin más el sobreseimiento

de los imputados Osvaldo Roger Agüero, Laura Dorila

Caligaris, Vicente Antonio Spitale, Adela María González, Ana

María Rigutto de Oliva Otero, Alberto R. Bonadero, Carlos Sem

Rodríguez, Roberto Villagra, Luciano Benjamín Menéndez,

Alberto Carlos Lucena, Jorge González Navarro, Héctor Hugo

20

Page 21: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BLorenzo Chilo y Jorge Eduardo Gorleri, respectivamente, en

relación a los delitos de sustracción de un menor de diez

años, alteración del estado civil y la identidad agravada,

falsificación de documento, falso testimonio y violación de

los deberes de funcionario público.

En primer lugar, argumenta que la Fiscalía no

concuerda con los motivos expuestos en orden al

sobreseimiento dictado a los imputados por el delito de

sustracción de un menor de diez años (art. 146 CP). Funda

dicha conclusión en el análisis de una serie de elementos

probatorios sobre el trámite realizado ante el Juzgado de

Menores de 1° Nominación –en el que se sustanció la guarda

provisoria de la niña- los cuales constituyen una sucesión de

actos irregulares delictivos así como también medios de

prueba vinculados con el fin perseguido por el matrimonio

Agüero-Caligaris en orden a lograr la citada sustracción.

A continuación, detalla el análisis de la situación

procesal de cada uno de los imputados en relación con la

figura penal examinada dando cuenta, respectivamente, del

alcance estipulado para la misma.

En este punto, precisa que existe “acabadamente el

nexo causal y temporal que subsiste aún hoy, debido al

carácter de permanente e imprescriptible de los delitos que

se imputan en la presente causa, con el contexto en el que se

habrían desarrollado los ilícitos que habrían sido cometidos

por miembros de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad en

perjuicio de María de las Mercedes Moreno, los cuales son

objeto de tratamiento en el marco de los autos “Martella,

Luis Santiago y Otros p.ss.aa. (Expte. N° 21.479”, recordando

que desde su secuestro y mientras duró su cautiverio María de

las Mercedes Moreno siempre estuvo a disposición del Tercer

Cuerpo del Ejército.

Como segundo agravio, cuestiona la desvinculación

de los acusados al delito de alteración de estado civil y de

identidad agravada (art. 139 inc. 2 CP según Ley N° 21.338),

aduciendo que su participación era necesaria pues sin ella

los hechos no hubiesen sido cometidos, y resalta la necesidad

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

21

Page 22: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

de ponderar en conjunto, y no fragmentariamente, la prueba

reunida.

A continuación, estima que son errados los

sobreseimientos por extinción de la acción penal declarados a

favor de Spitale y González por los delitos de falsedad

documental y falso testimonio respectivamente (arts. 293

último párr. en función del 292 y 275 CP, Ley N° 21.338; art.

336 inc. 1 CPPN). Ello es así pues ambos ilícitos revisten el

carácter de delitos conexos con los de lesa humanidad cuya

investigación forman parte de los presentes autos. Cita

jurisprudencia en ese sentido.

Añade que a tenor de las constancias de autos no se

aprecia el carácter independiente de las conductas

atribuidas. Señala que estos hechos caen bajo más de una

sanción penal por lo que concursan idealmente entre sí (art.

54 CP).

Precisa que más allá de que no sean encuadradas

como delitos de lesa humanidad, lo cierto es que entre los

delitos concursados se halla el de sustracción de un menor de

10 años (arts. 146 CP) que, por su carácter permanente,

impide considerar que ha prescripto.

Finalmente, examina la adecuación de los

comportamientos atribuidos respectivamente a Spitale y

González en relación a las figuras de falsedad ideológica,

falso testimonio y sustracción de un menor de diez años

(arts. 293, 1° párr., en función del 292, 275 y 146 CP, según

Ley n° 21.338).

En cuarto lugar, se agravia del sobreseimiento de

los acusados Alberto Rafael Bonadero, Carlos Sem Rodríguez y

Ana María Rigutto de Oliva Oteros, por el delito de violación

de los deberes de funcionario público (art. 249 CP, según Ley

n° 21.338). Estima que no hay elementos de prueba suficientes

para desvincularlos de la maniobra emprendida por el

matrimonio Agüero-Caligaris, examinando la situación

particular en que se encontraba cada uno de los nombrados y

sosteniendo que, con su actuar, posibilitaron la sustracción

de la niña M.M.L.A..

Hace reserva de casación y del caso federal (fs.

1229-1235).

22

Page 23: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BB. El Fiscal General ante esta Cámara Federal, Dr.

Alberto Gabriel Lozada, presenta informe escrito por el que

funda los agravios expuestos en el recurso de apelación.

Concretamente, advierte que los sobreseimientos dictados a

favor de los acusados allí citados por el delito de

sustracción de un menor de 10 años (art. 146 CP), se

sustentan en la ponderación parcial de la prueba reunida en

autos y en la omisión de otros elementos relevantes para

sostener su responsabilidad.

Señala que en las actuaciones de la guarda

provisoria no existe prueba alguna que indique que el trámite

haya culminado conforme a Derecho, en tanto no se resolvió

mediante auto interlocutorio la confirmación del matrimonio

Agüero-Caligaris como guardadores judiciales de la niña

(conforme ocurrió en el expediente caratulado “MORENO, NN –

PREVENCIÓN (M-8/79) que obra en autos), así como tampoco los

funcionarios judiciales intervinientes –responsables

judiciales de la menor- instaron a la pareja a solicitar la

adopción.

Sostiene que los trámites seguidos en dicho proceso

hicieron posible que los acusados, que inicialmente habían

inscripto a la menor en el Registro Civil como M.S.M.,

pudieran luego instar “sin motivo aparente” las actuaciones

caratuladas “A.M.L. Sumaria Información” (Expte. N° 61).

Entiende que con ello se consumó el delito de sustracción de

la menor pues la inscripción con distinto nombre al asignado

resultó de la sucesión de actos irregulares y delictivos que

desde un inicio estuvieron orientados a impedir que se

restableciera el vínculo con su verdadera madre.

Advierte que el juez pondera parcialmente el

testimonio de Petit –ex docente de Casa Cuna- pues mira que

se conocía que la hija de Caligaris era adoptada y no toma en

cuenta otras partes de sus dichos en donde indica que la niña

no había sido abandonada, más específicamente, que no había

sido una clásica posición de “abandono” en la Casa Cuna en

donde los padres dejaban al chico para adopción.

Examina la situación procesal de cada uno de los

acusados. Sobre los imputados Agüero y Caligaris expone que

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

23

Page 24: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

la solicitud de inscripción de M.M.L.A. como hija biológica

impidió desde ese momento que el Juzgado de Menores de 1°

Nominación a cargo de quien se encontraba la menor, tuviera

conocimiento del paradero o su estado actual. Explicita que

se dan todos los elementos típicos del delito de sustracción

de un menor de diez años (art. 146 CP), citando

jurisprudencia que avala su posición.

Sobre los prevenidos Spitale y González, señala que

su intervención en el trámite de la información sumaria fue

trascendental e imprescindible para la consumación del citado

ilícito. A los acusados Bonadero y Rodríguez le imputa no

haber indagado mayormente sobre los motivos de la inscripción

tardía –la que se produjo casi dos años después del

nacimiento- y sobre la documentación presentada, con lo cual

influyeron de la misma manera que los antes nombrados, esto

es, tornaron posible la ejecución de la sustracción de la

niña.

Estima que Rigutto de Oliva Otero, como Asesora de

Menores, asumió activamente su participación en el trámite

judicial de guarda por lo que debía tener conocimiento de las

irregularidades existentes en el mismo como la ausencia de un

auto interlocutorio en el que se confirmara al matrimonio

como guardadores judiciales de la menor, a la vez que no

impulsó ningún tipo de gestión posterior al otorgamiento de

dicha guarda que permitiera regularizar la situación judicial

de la niña. Cita la normativa aplicable y los puntos

incumplidos de la misma.

En cuanto a los acusados Villagra, Menéndez,

Lucena, González Navarro, Chilo y Gorleri, considera que

fueron los encargados de planificar, diseñar, supervisar y

suministrar los recursos materiales necesarios para la

perpetración del accionar referido y para asegurar su

impunidad. Afirma que la sustracción de la víctima resultó

del actuar conjunto del personal de las fuerzas de seguridad,

que con el objetivo de “aniquilar la represión”, habrían

creado el marco propicio para que todo lo acontecido se

produjera de manera exitosa.

Coincide con el juez en que si bien el móvil de los

ilícitos cometidos respondieron a intereses personales, lo

cierto es que ello fue posible gracias a la situación

24

Page 25: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bimperante en dicha época, en la que la lucha contra la

subversión permitió que se cometieran excesos pero también

posibilitó que se pasaran por alto innumerables

irregularidades como las de este caso. De allí la vinculación

entre éste, el aparato del Estado y de la estructura

delictiva montada en ese entonces para la represión de la

subversión. Al respecto, alude a prueba que muestra dicho

contexto en las instituciones involucradas.

Señala que la presencia permanente de los

estamentos de seguridad generó el marco propicio para la

consumación del delito de sustracción de un menor de 10 años

(art. 146 CP). Precisa que existe un nexo causal y temporal

que subsiste aún hoy, en razón del carácter permanente e

imprescriptible de los delitos que aquí se imputan, con el

suceso ocurrido a Moreno que es objeto de investigación en

“Martella, Luis Santiago y otros p.ss.aa…” (Expte. n°

21.479).

En cuanto al delito de alteración de estado civil y

de identidad (art. 139 inc. 2 CP), estima que existe

suficiente prueba que evidencia que la participación de los

acusados sobreseídos fue necesaria para cometer dicho

ilícito. A continuación, pondera elementos probatorios

relacionados con ello.

Sostiene que los delitos de falsificación de

documento (art. 292 CP, Ley n° 21.338), endilgado a Spitale,

y de falso testimonio (art. 275 CP, Ley n° 21.338), imputado

a González, no se encuentran prescriptos pues constituyen

delitos conexos a los de lesa humanidad cuya investigación

forma parte de la presente causa. Alude a jurisprudencia

nacional e internacional en ese sentido.

Reitera que no se pueden escindir los delitos

tratados de los de lesa humanidad cometidos en contra de

Moreno y de su hija. Tampoco, a su entender, es posible dar

por independientes las conductas atribuidas puesto que

concursan idealmente, a lo que agrega que por ello el cómputo

de la prescripción responde a un único plazo, el de la pena

mayor que es la única aplicable (art. 54 CP).

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

25

Page 26: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Observa que el delito previsto en el art. 146 es

de carácter permanente por lo que, el resto de los delitos

que concurren con él, no pueden hallarse prescriptos,

independientemente que se consideren delitos de lesa

humanidad o no. En ese marco, analiza seguidamente la

situación de Spitale y González.

Finalmente, refiere que los acusados Bonadero,

Rodríguez y Rigutto de Oliva Otero incurrieron en el delito

de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art.

249 CP, Ley n° 21.338), dando razones para sostener dicha

posición.

Hace reserva de recurrir en casación y del caso

federal (fs. 1383/1387).

4. Informes presentados por las defensas de los

imputados Osvaldo Roger Agüero, Laura Dorila Caligaris, Ana

María Rigutto de Oliva Otero y Carlos Sem Rodríguez.

A. El defensor de los acusados Osvaldo Roger Agüero

y Laura Dorila Caligaris, Dr. Gustavo Taranto, presenta un

informe a fin de refutar los agravios contenidos en los

recursos de apelación instados por la querellante particular

y el Ministerio Público Fiscal.

En primer lugar, reseña los hechos e intercala los

argumentos esbozados por el sentenciante a modo de respuesta

a las razones sostenidas por los acusadores público y

privado. Estima que éstos yerran al expresar que mantener por

cuerda separada ambas investigaciones habría fragmentado los

hechos o parcializado el análisis de los mismos puesto que,

en rigor, para establecer el contexto en que se producen los

hechos, el Tribunal comienza haciendo referencia a la causa

“Martella”.

A continuación, hace una reseña de lo que entiende

“un prolijo análisis de las circunstancia del nacimiento de

la hija de Moreno y las razones para quedar internada y

separada de la madre”, ponderando una serie de elementos

probatorios en aval de su posición.

En respuesta a las consideraciones formuladas por

las partes en esta instancia impugnativa, agrega que,

conforme la idea tomada por este Tribunal en su anterior

resolución, las motivaciones que guiaban la sustracción de

menores nacidos en cautiverio radicaban en “ocultar de la

26

Page 27: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bvida civil, tanto la desaparición forzosa de personas como lo

que develara tales eventos, como los nacimientos en

cautiverio”.

Advierte que “estos extremos no se producen en

autos, a saber: la menor es separada de su madre por razones

médicas y no delictivas, ya que la niña hubiera permanecido

internada aun en el caso de que la madre no hubiera estado

privada de su libertad. Nunca se intentó en ocultamiento de

la identidad o el origen biológico de la menor”. Además,

señala que “desde el momento mismo del nacimiento se dejaron

constancias documentales del nombre de su madre e incluso da

cuenta la investigación como su familia biológica pudo

visitarla durante el tiempo de detención de la madre”,

destacando prueba en ese sentido.

El informante considera esas mismas pruebas para

afirmar que Moreno no estaba incluida en el plan de

desaparición de personas, pues sus hermanas no solo pudieron

verla físicamente en la maternidad, sino que luego María

Argentina Moreno pudo visitarla una vez al mes en el Buen

Pastor y, finalmente, cuando fuera puesta en libertad a los 7

meses.

Estima que la niña tampoco era parte de un plan de

desaparición, ocultamiento o sustracción, que intentara

dejarla en el "mundo clandestino", sino por el contrario su

existencia y origen biológico nunca fue ocultado sino se

posibilitó la vinculación familiar, reparando que la tía de

la menor María Argentina Moreno la visitaba día de por medio

en la Casa Cuna a la vez que las propias autoridades no

ocultaron documentalmente este origen.

Por último, niega que exista prueba que sustente

que la sustracción de la menor tuvo su origen el momento

mismo de la detención de la querellante, ya que en esa

oportunidad se habría tenido por objetivo que la bebé por

nacer entraría dentro del plan sistemático de desaparición de

personas. Es que, a su entender, nada de lo producido en este

proceso, incluido en el mismo a los autos MARTELLA..." Expte

21479 así lo indican.

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

27

Page 28: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Precisa que esta conclusión no supone dudar de la

ilicitud de los hechos investigados allá en Martella, pero lo

que acá es objeto de imputación, conforme lo investigado, no

se corresponde como parte del designo criminal de aquella

privación de la libertad.

Destaca que el proceso de desaparición forzosa de

personas por parte de la dictadura militar, como parte de un

plan sistemático es un hecho ya acreditado en muchos otros

procesos. Asimismo, considera posible pensar que este plan

incluyó en muchos casos a la apropiación de niños nacidos en

cautiverio y/o secuestrados junto a sus madres. Pero que esta

hipótesis debe constatarse en cada caso, no siendo verificado

en el sub examen.

Argumenta que el secuestro de Moreno no tenía como

objetivo su desaparición, aunque ello no signifique que fuera

lícito. Agrega que tampoco incluía la sustracción de la menor

nacida, siendo categórica la prueba de este extremo. Refiere

que los familiares y, en especial, la madre sabían desde un

primer momento donde estaba la niña, la pudieron ver (las

tías) y hacer gestiones por la misma ante el Juzgado de

Menores.

Refuerza esta idea al decir que el distanciamiento

de la menor con su madre no se debe a un acto doloso de

autoridades judiciales, administrativas ni siquiera de sus

defendidos, sino de una decisión de la madre quien en

oportunidad de declarar así lo manifestó, no obstante que

ello sea entendible “considerando la época, de lo que había

sido víctima Moreno y en general el contexto histórico y

personal, pero esto existió de esta forma y no por obrar

delictivo de los imputados”.

Hace reserva de casación y del caso federal (fs.

1405/1415).

B. Los Dres. Carlos Lescano Roque y Ángel Ignacio

Carranza, defensores del imputado Carlos Sem Rodríguez

presentan un informe en el que solicitan se rechace los

recursos de apelación interpuestos por la Sra. Fiscal Federal

y las querellantes particulares en contra de la sentencia de

sobreseimiento que el Juez ha resuelto a favor de su

asistido.

28

Page 29: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BEn cuanto al hecho calificado como sustracción de

menor (art. 146 CP), contradicen las afirmaciones del

Ministerio Público Fiscal en orden a que la conducta de

Rodríguez habría sido necesaria para la consumación de dicho

delito por cuanto carecen de sustento probatorio a la vez que

dicho comportamiento no coincide temporal y causalmente con

el resultado delictivo reprochado.

En orden a los hechos calificados como alteración

de estado civil e identidad agravada (art. 139 CP) y

violación de los deberes de funcionario público (art. 249

CP), señalan que la Fiscal no contempla en su razonamiento el

elemento típico del dolo, esto es, el conocimiento cierto (no

presunto) que debió tener su defendido sobre los hechos que

se le imputan y la convergencia intencional de su

participación (conf. arts. 18 y 19 de la Constitución

Nacional).

Estiman errónea la exigencia de la Fiscalía

relativa a que Rodríguez debió “indagar al matrimonio sobre

la inscripción tardía del menor y comprobar que la

documentación presentada fuese verdadera". Es que, a su modo

de ver, “de haberlo hecho (a pesar de que las reglas de la

experiencia común indican que el trámite de iniciación de

esos juicios se hace en formulario preimpreso y de su llenado

se ocupa un empleado de la Asesoría), ni el matrimonio ni el

examen de los documentos le hubiese dado elemento alguno para

sospechar de su ilegitimidad”.

Refieren que yerra el órgano persecutor en que el

acusado (y también Alberto Bonadero y Ana María Rigutto de

Oliva Otero) "omitieron la realización de actos propios de su

oficio" pues, por un lado, no señala cuáles serían los actos

omitidos (y por ende, de dónde surge legalmente el deber de

cumplirlos) y, por el otro, si se interpretase que fueron los

actos señalados en el punto anterior (indagación al

matrimonio y observación de documentación) ya vimos que ni

están previstos dentro de las funciones del Asesor Letrado,

ni hubiesen resultado útiles para evitar el engaño.

Sobre el carácter de delitos "lesa humanidad" de

los hechos imputados, consideran que “no preocupa a esta

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

29

Page 30: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

defensa porque el SOBRESEIMIENTO dictado a favor de CARLOS

SEM RODRÍGUEZ se funda en su ausencia de participación en los

hechos (Art. 336 inc. 2 CPPN) y no en la prescripción de la

acción penal Art. 336 inc. Io CPPN)”.

Pero igualmente señalan tres puntos: por el art. 18

de la CN la ley aplicable a los hechos supuestamente

cometidos en el año 1979 es la Ley n° 21338 y de acuerdo a

ella la acción penal para castigarlos se encontraría

prescripta; además, sostener su imprescriptibilidad supone

desconocer dos garantías constitucionales, la de que la ley

es la única fuente de Derecho Penal y la de la prohibición de

la irretroactividad de la ley penal; por último, aún en esa

hipótesis (la de aceptar la imprescriptibilidad y ampliarla a

otros delitos conexos), en los Tratados firmados por nuestro

país no están enumerados concretamente (por el "nomen iuris")

los delitos que la Fiscalía atribuye a nuestro defendido, y

que para así considerarlos no basta sostener que no pueden

ser escindidos “de los gravísimos delitos de lesa humanidad

sufridos por María de las Mercedes Moreno”, pues ello resulta

una mera afirmación dogmática.

Refieren que tampoco se demuestra la conexidad

según lo dispuesto por el art. 41 del CPPN.

Finalmente, consideran que “no existe razón legal

válida para discutir el sobreseimiento dictado por el A-quo a

favor de nuestro defendido correspondiendo que V.E así lo

declare, confirmando la sentencia apelada”.

Hacen reserva del caso federal y de casación (fs.

1426/1436).

C. El defensor de la imputada Ana María Rigutto de

Oliva Otero, Dr. Julio Deheza, presenta informe de apelación

por el que solicita la confirmación del dispositivo

recurrido. A ese fin requiere que se acojan sus argumentos y

los elaborados por el señor Juez Federal N° 3, debiéndose

rechazar en consecuencia las impugnaciones del Ministerio

Público Fiscal y las querellantes particulares.

Señala que no existen los hechos motivos de la

presente investigación, no obstante que los padecimientos

vividos por Moreno durante su presunta detención provocan

cierto “tufillo” de delito de lesa humanidad.

30

Page 31: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BSostiene que resultan conforme al deber de

fundamentación lógica y legal la motivación elaborado por el

sentenciante en orden a la inexistencia de los delitos de

alteración del estado civil, sustracción de un menor de 10

años y de incumplimiento de los deberes de funcionario

público (arts. 139, inc. 2, 146 y 249 del CP) (fs.

1430/1436).

IV. Análisis de las apelaciones incoadas

Sentadas así y reseñadas en los parágrafos

precedentes las diversas posturas asumidas por las partes,

corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de las

apelaciones. A tal efecto, se sigue el orden de votación

establecido en autos, según el cual corresponde expedirse en

primer lugar al doctor Abel G. Sánchez Torres, en segundo

lugar al doctor José María Pérez Villalobo y finalmente, el

doctor Carlos Julio Lascano:

El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:

I. De conformidad con los planteos efectuados por

los recurrentes, en esta instancia corresponde analizar la

situación procesal resuelta por el Juez en orden a los

procesamientos de los acusados Vicente Antonio Spitale, Adela

María González y los sobreseimientos de los nombrados y de

los imputados Osvaldo Roger Agüero, Laura Dorila Caligaris,

Ana María Rigutto de Oliva Otero, Alberto R. Bonadero, Carlos

Sem Rodríguez, Roberto Villagra, Luciano Benjamín Menéndez,

Jorge González Navarro, Alberto Carlos Chilo y Jorge Eduardo

Gorleri.

Particularmente, es posible clasificar las

objeciones según se refieran a la existencia de los hechos o

a la calificación jurídica de las conductas investigadas, ya

sea por su subsunción o no en la categoría de lesa humanidad,

o por su encuadramiento o no en los delitos que se endilgan a

los prevenidos respectivamente.

De este modo, si bien la competencia de este

Tribunal se encuentra condicionada a la subsistencia de la

acción penal (art. 334 CPPN) que aquí se cuestiona, lo cierto

es que para determinar la misma es preciso fijar primero la

existencia de los hechos y las correspondientes

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

31

Page 32: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

participaciones penales de los acusados, para sostener

después su calificación o no como delitos de lesa humanidad

por conexidad y con ello su carácter de imprescriptibles.

Además, la lectura de las constancias de autos, la

sentencia apelada y los planteos efectuados por las partes

recurrentes dan cuenta de que la decisión de los

cuestionamientos citados se vinculan con lo decidido por este

Tribunal en esta misma causa, antes caratulada “Moreno, María

de las Mercedes s/denuncia” (L° 436 F° 87, 13.08.2012).

Allí, se dispuso la competencia federal para

investigar los hechos denunciados por María de las Mercedes

Moreno por cuanto los mismos calificaban como delitos de lesa

humanidad por conexidad conforme las pautas allí sostenidas.

No obstante ello, la solución se fundaba en los extremos

fácticos registrados en el expediente hasta ese momento, los

cuales eran provisorios y podían variar conforme el devenir

de las pruebas colectadas con posterioridad al mismo, lo que

se analizará seguidamente.

II. SOBRE LOS HECHOS Y LAS PARTICIPACIONES

Pues bien, en un comienzo, al haber mantenido

separadas materialmente los presentes autos con la causa

“Martella…”, el sentenciante hizo una salvedad por la que

sostuvo que se comprobó, con el grado de probabilidad exigido

en esta instancia, que Moreno “fue detenida en septiembre de

1978 –probablemente el día 26 de ese mes- que se encontraba

cursando un estado de gravidez avanzado y que en los primeros

días de su detención presentó complicaciones que determinaron

su internación en la Maternidad Provincial”, pero no detalla

ni considera ninguna de las circunstancias que rodearon su

aprehensión, ni el estado en que vivió su permanencia en el

lugar donde habría sido alojada. A continuación, pondera los

sucesos relacionados con el nacimiento de la niña y los

ocurridos con posterioridad a ello.

Antes de examinar la plataforma fáctica, debe

aclararse que esta distinción no determina un límite fáctico

del análisis de los presentes hechos, en la medida que los

procesos citados han sido acumulados, además que a priori es

posible que ciertos elementos de prueba relativos a los

hechos anteriores al nacimiento se conecten con los sucedidos

32

Page 33: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bluego para justificar su existencia, como lo veremos a

continuación.

Dicho esto, corresponde ahora reseñar los hechos

objeto de la presente resolución según han sido determinados

por el sentenciante, para luego detallar y valorar las

pruebas existentes sobre los mismos.

II.1. Descripción de los hechos:

En primer lugar, según el a quo, Moreno habría sido

aprehendida aproximadamente el día 26 de septiembre de 1978

por efectivos pertenecientes al Departamento de Informaciones

Policiales de la Policía de la Provincia de Córdoba quienes

“habrían irrumpido en el domicilio sito en calle Florencio

Sánchez 2884 de Barrio Los Paraísos de esta ciudad de

Córdoba, lugar en el que habrían aprehendido a la Sra. María

de las Mercedes Moreno, quien se encontraba embarazada de

siete meses, y –luego de reducirla y encapucharla- la habrían

trasladado a la sede del Departamento Informaciones sito en

calle Mariano Moreno 220 de esta ciudad, hecho éste –de

privación de libertad y tormentos- que será oportunamente

objeto de resolución en la causa caratulada “MARTELLA, Luis

Santiago y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad

agravada e imposición de tormentos agravados”.

Luego, se detalló que Moreno habría sido llevada

desde su lugar de detención hasta el Instituto Provincial de

Neonatología (Maternidad Provincial) en virtud de

complicaciones con su embarazo, y que la niña habría nacido

el 27 de septiembre de 1978 (aunque en la fijación inicial de

los hechos se indicó que “el 11 de Octubre de 1978 a las 7.35

hs. la Sra. Moreno dio a luz a una niña en dicho nosocomio”),

acotándose que dicho establecimiento se encontraba bajo la

dirección del imputado fallecido Francisco Sánchez Cressi. La

niña habría nacido prematuramente en la semana 32 de

gestación con un peso de 2,360 kg., y por tal motivo, habría

sido internada en la Sala de Neonatología de la Maternidad,

para su atención y tratamiento, presentando en ese momento un

“cuadro de infección, síndrome de dificultad respiratoria

leve y bronconeumonía connatal”.

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

33

Page 34: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Conforme se detalla en la resolución “días más

tarde, la Sra. Moreno fue trasladada al Departamento de

Informaciones, mientras que su hija recién nacida continuó

internada en la Maternidad Provincial hasta el día 12 de

diciembre de 1978, fecha en que, encontrándose en condiciones

de ser dada de alta fue trasladada y alojada en la Casa Cuna

por orden del Juzgado de Menores de 1º Nominación de la

Justicia de la Provincia de Córdoba que estaba a cargo del

prevenido fallecido Jorge Horacio Pueyrredón”.

El 6 de abril de 1979 María de las Mercedes Moreno

habría recuperado su libertad y “concurrió a visitar a su

hija a la Casa Cuna el día 25 de abril de ese año. Una vez en

el lugar, el personal de Casa Cuna le indicó que debía

solicitar autorización judicial para la visita ante el

Juzgado de Menores de 1º Nominación” al que asistió el 4 de

mayo de 1979 y requirió que “se la autorice a visitar a la

niña hasta tanto solucione su situación personal y las de sus

cuatro hijos y la inscriba”. Ante dicho pedido, la Asesora de

Menores, la imputada María Rigutto de Oliva Otero, “requirió

una encuesta ambiental y familiar en la vivienda sita en

calle Enrique Tornú 3005 de Bº Alberdi, indicado por la Sra.

Moreno como su domicilio, lugar en el que no fue habida por

la profesional comisionada al efecto en las dos oportunidades

en que concurrió a la vivienda, siendo informada en la última

oportunidad por la Sra. Laura del Valle Moreno, hermana de

María de las Mercedes, que ésta ya no se domiciliaba en el

lugar”.

Seguidamente, se detalló que “el 27 de septiembre

de 1979 no habiendo la madre de la menor comparecido ante el

Juez interviniente, ni procurado nuevamente tomar contacto

con la criatura, y en atención a que la pequeña estaba

próxima a cumplir un año de vida, período en el que la menor

permaneció institucionalizada, el Dr. Pueyrredón entregó en

guarda a la hija biológica de María de las Mercedes Moreno,

al matrimonio conformado por los encartados Laura Dorila

Caligaris y Osvaldo Roger Agüero”. El 11 de Octubre de 1979,

la imputada Caligaris inscribió a la niña como M.S.M. en el

Registro Civil, presentando a ese fin un certificado expedido

por el Juzgado de Menores de 1º Nominación.

34

Page 35: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BComo último tramo de la maniobra, el 19 de

diciembre de 1980 los imputados Osvaldo Roger Agüero y Laura

Dorila Caligaris “iniciaron el expediente “A.M.M.L. – Sumaria

Información” ante el Juzgado de 25° Nominación Civil y

Comercial a cargo del prevenido Alberto Rafael Bonadero, con

el patrocinio del Asesor Letrado, el encartado Carlos Sem

Rodríguez, solicitando la inscripción en el Registro Civil de

la menor que les había sido entregada en guarda provisoria,

esta vez con el nombre de M.M.L.A., invocando que la niña era

hija biológica del matrimonio, acreditando dicha

circunstancia con un certificado médico expedido por el

imputado Vicente Antonio Spitale que indicaba falsamente que

la imputada Caligaris había dado a luz a una niña de sexo

femenino el 11 de Octubre de 1978”. En dicho expediente,

habrían comparecido en calidad de testigos “los coimputados

Adela María González y Jorge Agustín Vivanco (fallecido),

quienes afirmaron falsamente conocer la existencia del

vínculo biológico entre el matrimonio Agüero/Caligaris y la

niña. De tal modo los imputados Agüero/Caligaris obtuvieron

una sentencia judicial que declaraba que M.M.L.A. era hija

de Osvaldo Roger Agüero y de Laura Dorila Caligaris,

ordenando el Magistrado en la sentencia la inscripción en el

Registro Civil, alterando de ese modo el estado civil de la

hija que había dado a luz la Sra. María de las Mercedes

Moreno”. Finalmente, el imputado Agüero “concurrió al

Registro Civil munido de la sentencia judicial que había

obtenido y anotó a la menor como hija propia, la que en

realidad era hija biológica de María de las Mercedes Moreno”.

II.2. En cuanto a la prueba de los hechos, cabe

reseñar lo siguiente:

II.2. A. Detención de María de las Mercedes Moreno

y su alojamiento en la sede del Departamento de Informaciones

(D2)

* En su denuncia inicial del 29.05.2001, María de

las Mercedes Moreno (fs. 1/2, 287/288) detalla las

condiciones de su aprehensión motivada en que había actuado

como “correo” llevando y trayendo correspondencia de presos

políticos alojados en la misma cárcel donde estaba el padre

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

35

Page 36: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

de sus cuatro hijos –Chanquía- y que la persona que la

contactó era la esposa del diputado Musso, Lidia Piotti,

quien da su nombre en la tortura cuando estaba detenida.

Señala que al momento de su detención estaba

embarazada de 7 meses y el padre de la criatura era Carlos

Oviedo. Agrega que su apresamiento ocurrió el 26 de

septiembre de 1978 –10 meses después de que dejó de remitir

la citada correspondencia (actividad que había durado un

año)- en el domicilio de Florencio Sánchez n° 2884 de Barrio

Los Paraísos, donde también estaban su hermano Carlos Moreno,

su cuñada Sara Fonzalida y sus hijos que eran pequeños en ese

entonces.

En esas circunstancias, concurrieron entre las

cuatro y las cinco de la tarde hombres de civil que no pudo

identificar, que la trasladaron a lo que después conoció que

era la sede del Departamento de Informaciones, en un día en

el que también fueron capturadas otras cinco mujeres (Lidia

Piotti, Lidia Peñalosa, Marta Basualdo y otra que no

recuerda). Precisó que eran cinco personas las que estaban

esposadas por atrás y tabicadas en el baño de la citada

dependencia, que los policías se nombraban por planetas y

animales, todos eran hombres y había un matrimonio (que se

decía eran guerrilleros) en una piecita de atrás, a los que

mantenían allí porque habían dado datos.

Luego, según su testimonio, fueron llevados al

archivo y ahí pudieron verse, a la vez que por una rendija

tiraban agua a gente que estaba en el sótano quejándose.

Recordó que una persona que le decían el “cuervo” les dijo

que se habían salvado raspando de que las llevaran al embudo,

que las iban a llevar al penal, al campo de La Rivera o de La

Perla. También refiere datos relativos a otros detenidos y el

destino que éstos habrían tenido.

* Sus hermanas María Argentina (fs. 86/87) y Laura

del Valle Moreno (fs. 88/89) confirman su estado de gravidez,

su lugar de residencia y las condiciones familiares referidas

a sus hijos (cuatro de su primer matrimonio con Chanquía y

cinco con el segundo, más la bebita que le sacaron, de la que

María Argentina no conocía quién era el padre), recordando

esta última que cuando la secuestraron “estaba con bolsa

rota”. La segunda de las nombradas brinda mayores detalles de

36

Page 37: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bsu arresto al sostener que en ese tiempo vivía con ella en la

misma casa, que la detuvieron mientras estaban acostadas, que

llegaron varios hombres mal vestidos en un Falcon, quienes no

dijeron a donde se la llevaban, por lo que “tuvo que poner un

abogado [del que no recuerda el nombre] para averiguar a

dónde estaba”. Agrega que recién a los tres o cuatro días

supo que se encontraba en “… la maternidad que estaba en

plaza colón para arriba, por calle Mariano Moreno”, sitio al

que concurrió “pero no me dejaron ni hablar ni verla. A ese

lugar yo le llevaba comida”; luego, se enteró del nacimiento

porque en lugar de detención le dicen que estaba en la

Maternidad de San Vicente.

* Por su parte, María Lidia Piotti (fs. 108/110)

manifiesta que fue detenida por tercera vez el 26 de

septiembre de 1978 y recuerda a Moreno (también a Lidia

Peñaloza) como compañera de celda en el D2 de Mariano Moreno,

con quienes vuelve a encontrarse en el Buen Pastor. Ambas

mujeres le comentaron que las obligaron a lavarle la ropa

previo a que los policías la entregaban a su madre (quien

aparentemente concurría a dicha dependencia a llevarle

alimentos y vestimenta), y que una vez no lo hicieron para

que ésta se diera cuenta de lo que le estaba ocurriendo.

Afirma que Moreno estaba embarazada, que tenía el recuerdo un

poco borroso “pero me acuerdo que una noche tuvo dolores de

parto fuertes y se quejaba y no la atendían, hasta que la

trasladan, no se a donde se la llevaron y sé que luego

regresa y ella me contó que había tenido una nena… María de

las Mercedes volvió sola sin la criatura… estaba muy contenta

por haber tenido la nena”, aunque no tenía conciencia de si

le dijo qué iba a hacer con ella. Refiere que la que debía

saber bien la historia de Mercedes es la Hermana Lidia que

era la Directora del Buen Pastor.

* Al igual que Moreno, Marta Nélida Funes (fs.

111/112) declara que fue correo para los detenidos en San

Martín y que en una oportunidad la detuvieron con ocho

mensajes. La llevaron a Mariano Moreno, en donde primero

estuvo sola en un antebaño y la misma tarde, cerca de las 19

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

37

Page 38: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

hs., ingresó Moreno y Delfina Lidia Peñaloza a las 22 hs.

aproximadamente, a quienes también les habían hallado cartas.

Refiere que estuvo en una habitación con la

primera, ambas vendadas, a quien la sacaron de allí para

torturarla en otra pieza y cuando volvió “se sienta y me pide

algodón o un trapo porque ella había empezado con pérdidas,

yo le doy mi camiseta. A la madrugada del día siguiente,

aunque no puedo precisar con exactitud, ya que nos

encontrábamos permanentemente vendadas por lo que perdíamos

la noción del tiempo, reclama Mercedes que estaba con pérdida

de sangre y con muchos dolores”. Añade que “una voz de afuera

le dicen que se muriera ella y su cría. Ella golpeaba la

puerta con los pies y yo con los puños para que la llevaran.

Cuando la sacan y la llevan yo me levanto la venda y veo un

oficial de policía alto rubio de pelo crespo, que estaba de

civil que después supe que era el oficial Gontero”.

* Asimismo, Sara Francisca Fonzalida (fs. 126/127),

cuñada de Moreno, refiere que presenció su detención pues

Moreno vivía en la parte de atrás de su casa, recordando que

Laura (Moreno) le contó que la detuvieron supuestamente por

subversiva. Además, cuenta que Mercedes estaba embarazada, y

que estaba con pérdidas al momento que se la llevaron, que

tenía 6 o 7 meses, tenía la panza grande. Conversó del tema

con sus hermanas, no sabían qué había hecho, y se preocupaba

por sus cuatro hijitos. Del mismo modo, Carlos Edmundo Moreno

(fs. 128/129), esposo de la testigo y hermano de la víctima,

si bien aclara que casi no tiene contacto con sus hermanas,

recuerda que una de ellas –Mercedes- vivía en la parte de

atrás de su casa al tiempo de su arresto pero no lo

presenció, así como tampoco sabe nada del nacimiento de la

bebé pues se enteró del embarazo porque su esposa se lo dijo,

y no se dio cuenta porque Mercedes tenía panza pero era

gordita.

* Por Resolución n° 294/99 del 4.03.1999 se

resolvió otorgarle a María de las Mercedes Moreno el

beneficio regulado por Ley n° 24.043 para personas que

hubieran sido puestas a disposición del PEN durante la

vigencia del estado de sitio, o que hubiesen sufrido

detención en virtud de actos emanados de tribunales

38

Page 39: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bmilitares, adjuntándose los recibos correspondientes al cobro

del monto dispuesto a su favor (fs. 47/50).

Al respecto, Moreno señaló que concurrió al

Ministerio en Buenos Aires por los cuatro meses de detención,

consultó por su bebé y le responden que eso lo tenía que

tramitar en Córdoba. Precisó además que la denuncia formulada

en 2001 obedeció a que había hablado dos años antes con el

Dr. Reyes –quien era el abogado que la patrocinaba en el

trámite de cobro de su indemnización-, y que éste no hizo

nada al respecto, aunque en su segunda declaración expuso que

“no mencionó nada sobre su niña nacida durante su detención”.

II.2.B. Nacimiento de la niña en la Maternidad

Provincial y su traslado a la Casa Cuna:

* María de las Mercedes Moreno sostiene que

“estaba con 7 meses de embarazo y de ahí, de la calle Moreno

220 me llevan a la Maternidad Provincial porque creo que

rompí bolsa. Allá estuve encadenada, nació una nena, estaba

sin tabique, en ningún momento me mostraron mi hija”,

agregando que “lloró y todo”.

* María Argentina Moreno expone que su hermana dio

a luz en la Maternidad Provincial mientras estuvo detenida,

manifiesta que tuvo una nena aunque no recuerda la fecha

exacta ni el médico que la atendió. Fue a la Maternidad

después que tomó conocimiento del alumbramiento de la nena, y

observó a Moreno esposada y acostada en la cama, no la

dejaron hablar con el médico. Al tercer día la fue a ver

porque le dieron el alta, notando que la subieron a un auto

sin la criatura. Luego preguntó por la bebé en la Maternidad,

respondiéndosele que no la podía ver y que fuera a la Casa

Cuna.

* Laura del Valle Moreno señaló que se enteró del

nacimiento porque fue al lugar de detención y le dicen que

estaba en la Maternidad de San Vicente; una vez allí, la vio

a su hermana esposada en la cama quien le dijo que la nena

estaba abajo. Se dirige allí y habló con una de las

enfermeras que le dijo que no podía verla, pero se asomó por

el vidrio y la vio. Seguidamente, llega otra enfermera y la

vio llorando, entonces la dejó alzarla unos minutos

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

39

Page 40: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

pidiéndole que no dijera nada porque la iban a retar. Asistió

al lugar uno o dos días más, y luego dejó de hacerlo porque

tenía a su cargo los 4 hijos de Mercedes más los suyos

propios. No recuerda si después de allí su hermana regresó a

la calle Mariano Moreno o al Buen Pastor.

* Marta Nélida Funes refiere que Gontero le contó

que Mercedes había tenido una nena pero que no contara nada y

lo mismo le dijo a Lidia Peñaloza. Agrega que cuando Mercedes

regresó sola al D2 después de 4 días, les confirmó que había

tenido una niña a la que había visto y que por medio de una

enfermera le había avisado a su hermana. También les comentó

que la nena quedó en la incubadora por prematura. Se enteró

que la hermana de Mercedes iba a visitar a la nena a la

Maternidad primero, y luego a la Casa Cuna. Eso se enteró

porque cuando las trasladan al Buen Pastor pasan a tener el

régimen de presos comunes y en el patio se contaban todo y es

allí donde Mercedes le dijo que la nena todavía estaba en la

última institución citada y que su hermana la visitaba.

* El expediente M-65 “MORENO NN sexo femenino

puesto a disposición por la Maternidad Provincial” (fs. 253 y

ss.), fue iniciado por nota remitida por el Director de la

Maternidad Provincial, Dr. Francisco Sánchez Cressi, en la

que puso en conocimiento del Juez de Menores, Dr. Jorge H

Pueyrredón que se encontraba internada una niña conocida como

NN Moreno, nacida en dicha institución el día 11.10.78.

Agregó que sus padres María Moreno y Carlos Oviedo, se

encontraban detenidos en ese entonces y desde el nacimiento

de la niña nadie se interesó por la misma. Además, precisó

que el 30.10.1978 se trasladó al domicilio indicado en la

Historia Clínica de la niña (Florencio Sánchez n° 2884 de

Barrio Los Paraísos, Córdoba), siendo en esa oportunidad

atendidos por una persona quien manifestó que hacía tiempo

que no vivían más en ese lugar. En razón de estos

antecedentes, estando la niña en condiciones de ser dada de

alta, solicitó al magistrado una resolución inmediata de su

situación.

A continuación, el 1.12.1978 se remitieron una

serie de oficios al director de la Maternidad, al Jefe de la

Policía Juvenil y al Director de Casa Cuna ordenando el

40

Page 41: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Btraslado de la bebé a Casa Cuna quedando la misma a

disposición del Juzgado.

* En el parte diario de la Maternidad Provincial

(fs. 735 vta.) del 10.10.1978 al 11.10.1978 se consignó como

médico de guardia al Dr. Guillermo E. Martínez y como

obstetra de guardia a Britos y Saldivares. Se consignó los

siguientes datos relativos a Moreno: fecha de ingreso

27.9.1978, 25 años, soltera, fecha de parto 11.10.1978, hora

7.35, parto y alumbramiento normales, edad de embarazo 34

semanas, femenino, 2.360 kg., Historia Clínica n° 5021,

estado de la madre bueno, estado del recién nacido en

observación, atención Dra. Salica.

* En las copias de hojas 52 y 53 del Libro de

Ingresos de Neonatología del año 1978 (fs. 737/738) figura la

paciente María Moreno, quien fuera atendida oportunamente en

la Maternidad Provincial. También se consigna el número de

orden 393, N° de Historia Clínica, el apellido y el domicilio

-Moreno, Florencio Sánchez 2884, Los Paraísos-. Sobre el bebé

se registró el sexo -F (femenino)-, la hora y el día de

nacimiento -7.35, 11.10.1978-, su peso -2360 g-, otros datos

que se apuntan sin referencia en el cuadro (5-6-8, 9.45,

11.10.1978, 2 hs., 1 RN PREMATURO/PAES, 2 sdr, 3 Spesis ¿4

Bolsa Rota + 72, buena … M. Prov. R). En la página 53, se

registra en una hilera: Moreno María, 25, 5021, 5,5, 32s xcl

33 s x fum, Capurro 229 ds, 12.1278, 3790, 63 ds, 63 ds,

buena.

Luego, en respuesta a un oficio remitido a la

Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio

de Salud de Córdoba (fs. 1012) se consigna que no están las

Historias Clínicas de Moreno y su hija por las inundaciones

ocurridas en la década del 80 y hasta mediados de los 90 en

el Área de Estadísticas del Hospital Materno Provincial.

* Luisa Cristina del Socorro Salica señala que a la

época de los hechos se desempeñó como médica de guardia en la

Maternidad Provincial en el marco de un postgrado que se

desarrollaba allí. Explica que creía que hacía guardias con

el Dr. Lucero y que la prioridad para atender la tenían los

médicos, los residentes rentados y luego ellos eventualmente.

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

41

Page 42: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Detalla lo que consta en las hojas 52 y 53 del

Libro de Ingresos de Neonatología del año 1978 (fs. 737) en

donde, en teoría, habría atendido a las Sras. Novello,

Mongini y Moreno, aunque recuerda que no es el registro que

llevaban los médicos, consistente en un cuaderno negro, a la

vez que tampoco estas constancias fueron hechas con su letra

y que no sabe quién hizo dichas inscripciones. Los partos

eran anotados en ese cuaderno por el médico que los realizaba

y ocasionalmente los registraba otro médico.

Refiere que el Dr. Martínez era médico de guardia

(no sabe por qué figuraba allí) y que se consignan el nombre

de parteras que eran doctoras de planta apellidadas Tula y

Moreno. Piensa que si ello figura en ese libro es porque

seguramente ese día estuvo de guardia en el hospital. Pudo

haber ocurrido que excepcionalmente haya salido y un

compañero haya anotado, aunque ello no era habitual. Señala

que no puede afirmar si atendió el parto porque no tenía a la

vista el libro negro en el que anotaba con su letra los

partos que hacía. Entendía que no era posible que aparezca en

la planilla atendiendo un parto en que no estaba presente sin

consultar el cuaderno negro.

Se le muestra las constancias registradas a fs.

738, sobre las que señala que se trataba de un niño recién

nacido prematuro, los registros 5-6-8 responden al APGAR que

es la evaluación del neonatólogo al nacer, lo que no es

óptimo pero tampoco es tan malo. No sabe que significa APEG,

y cree que debía ser alguna sigla de los neonatólogos. En

donde dice “sepsis?” estima que “debe ser porque tuvo bolsa

rota por más de 72 hs. por lo que es un nacimiento con alta

probabilidad de infección”. Preguntada por si había visto con

anterioridad los libros de neonatología, a lo que dijo “es la

primera vez”, añadiendo que “Si está hecho con la misma letra

es posible que los hiciera la secretaria de neonatología”.

Continúa con su explicación refiriendo que “En otro

casillero se informa que tiene una gestación de 32 semanas

por clínica, y 33.3 por FUM (fecha de última menstruación),

no sé que es capurro. También consta que fue dada de alta el

12 de diciembre 1978 con un peso de 3.790 kg con 63 días, en

buen estado de salud”. Manifiesta que vio muchos niños

internados con tanto tiempo porque “eran bebitos que estaban

42

Page 43: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bmal, que tenían alguna patología, estaban mucho tiempo” y, en

este caso, pudo existir una complicación y no figurar en el

libro porque eso se asienta en la Historia Clínica. Al

respecto, recuerda que hubo una inundación y se perdieron

muchas de éstas, ello ocurrió mientras estuvo ahí.

Explica qué ocurre cuando llega una embarazada al

comentar que “cuando una mujer embarazada entra a la guardia,

el médico en la sala de guardia hace una historia clínica, se

le hacía la evaluación médica y se decidía si se la internaba

en embarazadas o si se la mandaba a sala de partos. Luego de

que el bebé nacía, mamá y bebé eran derivados a puérperas

salvo que el bebé tuviera un problema o patología por la que

quedara internado en neonatología… la historia clínica iba

pasando por las distintas etapas por las que pasaba la

paciente”. Sostiene que no tenía idea si había bebés con

identidad oculta, que no lo supo ni por comentarios y que “el

que era muy “chusma” y sabía todo era el Dr. Salvatierra”.

Ante la pregunta formulada sobre si conocía al Dr.

Valdano, expone que tenía alguna vinculación (“algo era,

tenía un cargo”) con la policía o el Ejército porque atendía

allí. Su ayudante de cirugía en su práctica privada, aparte

de ayudarlo, trabajaba en el Policlínico Policial.

Recuerda que atendió muchos partos y especifica su

horario de atención (de 8 a 12 hs, y guardia una vez por

semana). Sobre el Libro de Guardia detallado anteriormente

explica que empezó a las 8 am del 10.10.1978 y terminó a la

misma hora el 11.10.1978 y que allí figuran las obstetras de

guardia que no eran médicas que son Britos y Saldivares.

Comenta una situación con una mujer que estaba por dar a luz

que estaba esposada y atadas ambas manos a la cama, vio a un

soldado en la puerta y otro en la habitación. Era una chica

joven de unos 25 años, pelo corto oscuro, de carita blanca,

aunque no recuerda la época del episodio agregando que “Se

decía que ese caso lo iba a atender un jefe. El Dr. Marcelino

Rodríguez que no se acuerda si era jefe de residentes o

estaba en tercer año de residencia, pidió que le sacaran las

esposas a la chica porque total tenía guardia, pero me parece

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

43

Page 44: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

que no tuvo éxito”. No recuerda si la atendió, y aunque

consultó nadie sabía quien era la mujer esposada.

Manifiesta que no vio a ninguna mujer ingresar a la

sala de partos esposada, pero había comentarios de que eso

ocurría, lo que a ella no le consta. Agrega que no sabe si la

Policía o el Ejército retiraba bebés de la maternidad, pero

sí que traían detenidas del Buen Pastor, con custodia, sin

esposas y no ingresaba el personal policial a la sala de

partos, salvo el caso que comentó antes.

* Constancias documentales de Francisco Sánchez

Cressi:

- Legajo de Sánchez Cressi en la Maternidad Pcial

en donde actuó desde 1962 desempeñándose como director desde

1974 hasta el 1.2.1980 fecha en la que renuncia para tramitar

su jubilación ordinaria (fs. 939 y ss.), actuaciones que

habían iniciado en 1979.

- En su foja de servicio se consigna como

profesión, ocupación u oficio la de ginecología y obstetricia

y que no desempeña otro cargo (fs. 948).

- En su ficha, figura Sánchez Cressi, Francisco

director Categoría A de la Maternidad Provincial desde el

29.7.1976 hasta el 1.2.1980 que es cuando obtiene su

jubilación ordinaria (fs. 1097).

* Decreto 156/D/1961 Reglamentando para el

funcionamiento de los Establecimientos Hospitalarios (fs.

1031).

* Vilma Teresa Luisa Castagno (fs. 1153) declara

que ingresó a la maternidad en 1966 como residente, hizo su

especialidad en Neonatología con el Dr. Jacobo Halac, que fue

el jefe quien junto a un grupo de neonatólogos inauguraron el

Servicio de Neonatología en la Maternidad.

Sobre la hoja agregada a fs. 1128 denominada

“Estado actual”, señala que es un resumen de una historia

clínica de la bebé que se hacía en la Maternidad Provincial

cuando se le daba de alta. Precisa que la firma que luce al

pie es suya y la aclaración está realizada con su letra, pero

que no lo es la letra con la que se realizó el informe. Añade

que hay otra firma que no sabe a quién pertenece pero cree

que debió ser de un médico que se encontraba prestando

servicio en la sala de Neonatología en la que se encontraba

44

Page 45: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Binternada la niña y la realizó en virtud de las anotaciones

que existían en la Historia Clínica. Refiere que firmó el

resumen porque para esa fecha habría sido la Jefa de Sala y

por eso dio el alta definitiva.

Analiza los datos allí consignados entre los que

destacó que el bebé fue prematuro con bolsa rota por 72 hs.

Hace los diagnósticos presuntivos según los datos consignados

y advierte que al dársele de alta con biberón, significa que

no tuvo alimentación materna al egresar. También se constató

que en esos momentos el estado clínico fue normal e incluso

se le hizo una evaluación neurológica, lo que le hace pensar

“que fue para adopción, porque en esos casos se hacía de

rutina. Cuando lo retiraba la mamá, no se hacía si la

evolución había sido normal. Sacando la cuenta respecto del

tiempo en que permaneció en neonatología, se advierte que

excede el tiempo que hubiera sido necesario para su

internación teniendo en cuenta su estado de salud seguramente

esta niña estaba esperando que se terminaran los trámites”.

Refiere que “cuando un niño estaba en condiciones

de ser dado de alta, y se pensaba que iba a ser dado en

adopción, se iniciaban trámites a través del servicio social,

siempre con autorización del juez de menores y cuando estaba

listo se pasaba al niño a Casa Cuna, porque ellos también

tenían pediatría y nosotros necesitábamos el lugar para niños

que se encontraban más graves. Cuando una mamá no se hacía

presente en los primeros días de internación del niño, se

daba intervención al Servicio Social que intentaba contactar

a los padres. En la evolución de la Historia Clínica que se

hacía día a día uno dejaba constancia que un niño iba a ser

dado en adopción, pero en este resumen no dice nada, lo que

me llama la atención es que llevó dos meses internada y que

tenía una buena evolución”.

Afirma que con este resumen se cerraba la historia

clínica y una copia se enviaba a la Casa Cuna, también se le

entregaba el carnet de identidad que figura a fs. 1126 vta.

cuando un niño se iba de alta, ya sea con sus padres o a la

citada institución.

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

45

Page 46: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Sobre la nota de fs. 254 en la que figura que se

trasladó a la niña Moreno a la casa que figuraba en su

Historia Clínica, dijo que habitualmente se citaba a los

padres para que retiren al niño, pero en algunas ocasiones se

lo llevaba hasta la casa, y se verificaba que los datos de la

madre que lo recibía coincidieran con el documento y los

datos de la mujer que había ingresado a la maternidad para

tener al niño. Precisa que generalmente se hacía este trámite

cuando el niño ya había sido inscripto y tenía documento.

Teniendo en miras ambos documentos, piensa que con

la nota que se le exhibe a fs. 254 se inició el trámite para

poner el niño a disposición del juez, y “probablemente el

Servicio Social ya había visto el caso y había entendido que

debía darse a conocer al Juez de Menores a partir de allí no

se podía dar de alta al niño sin orden del juez de menores”.

Por otra parte, recuerda que “durante el tiempo de

la represión cuando ingresaba una mujer detenida oralmente se

la internaba aislada y había un guardia que la custodiaba”.

Señala que tenía la impresión que eran militares, nunca le

tocó presenciar que hubiera una conducta fuera de lugar por

parte de este personal respecto de las detenidas; puede ser

que mientras se encontraban en el hospital se atuvieran a las

reglas propias de allí. Añade que vio casos de parturientes

esposadas mientras se encontraban detenidas en la sala de

internación y que no presenció que ello se mantuviera durante

el parto porque nunca atendió un caso así.

Eventualmente, expresa, se podía conocer que el

bebé internado era de una detenida cuando investigaban por

qué no aparecía la mamá y que también lo sabíamos cuando

atendíamos al niño que se encontraba junto a su mamá detenida

y no en la sala de neonatología. Agrega que sabía que “en ese

tiempo siempre eran retirados por la misma fuerza que los

llevó”.

Sobre las asistentes sociales las recuerda de cara,

especialmente, trata de acordarse de la jefa que le parece

que se llamaba María Esther “pero no me acuerdo de la fecha

en que estuvo, la verdad es que han pasado muchos años y no

me acuerdo”. En cuanto a los neonatólogos, menciona a Marcelo

Arias, Osés, Jacobo Halac (jefe de servicio), Gladys Riolo,

Jorge Pronsato, José Pibernus.

46

Page 47: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BFinalmente, ante la pregunta sobre la asistente

social de la maternidad Amalia G. de Vivanco responde que

podría haber sido la jefa durante esos años.

* En el expediente M-8 “Moreno, NN prevencional”

(fs. 197/220) consta que Amalia G. G. de Vivanco, Jefa del

Servicio Social de la Maternidad Provincial, el 17.02.1976

firmó una nota remitida a la Juez de Menores, Dra. Eleonora

Carrara de Rizzi, en la que la pone en conocimiento de la

situación de desamparo de una niña nacida en dicha

institución (fs. 198). Por dicha nota, se inició el trámite

de guarda provisoria y luego adopción plena de la misma (fs.

198 y ss.).

II.2.C. Traslado de la niña a la Casa Cuna y

entrega al matrimonio Agüero-Caligaris

* En su primera declaración, María de las Mercedes

Moreno expone que sus dos hermanas –María Argentina Moreno y

Laura del Valle Moreno de Chanquía- vieron a su hija en la

Casa Cuna, y que según ellas “había una monja gorda que era

mala y una enfermera dijo que había una médica que estaba muy

interesada en la chiquita”, pero que no sabía “cuántas

visitas tuvieron mis hermanas con mi hija”.

Agrega que “la hermana Lidia del Buen Pastor me

dijo que debía hacer un trámite para que me dejaran llevar a

mi hija al Buen Pastor. Ellas sabían que yo tenía una hija.

Nunca se hizo ese trámite. La superiora era la madre

Angélica. No recuerdo nombres de médicos ni enfermeros”.

Luego, en su segunda deposición, respecto de si

algún pariente visitó a la niña mientras ella estuvo detenida

señaló que “mis dos hermanas María Argentina Moreno viuda de

Moyano y Laura del Valle Moreno de Chanquía visitaron a la

nena durante 6 meses y 14 días en la Casa Cuna, que no puedo

en este momento dar los domicilios de mis hermanas ya que sé

donde viven pero no sé las calles”.

* María Argentina Moreno sostiene que durante los 7

meses siguientes al nacimiento de la niña y mientras estuvo

detenida su hermana -a la que iba a ver una vez por mes al

Buen Pastor-, asistía a la Casa Cuna día de por medio para

visitar a su bebé lo que le era posible pues “tenía unos

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

47

Page 48: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

trabajos muy cerca”. Aclara que a la niña no la habían

anotado, pero en la Casa Cuna “la tenían por la chiquita

Moreno”.

Acerca de la estadía de la nena en dicho

establecimiento, expone que “la trataban muy bien, tenía

ropa, comida, juguetes, estaba siempre muy bien, me dejaban

que la alzara y le hablara”. Sobre su destino, expone que “no

escuchó comentarios de las monjas, pero sí de una enfermera

que le dijo que la criatura era hermosa y que la querían

adoptar a lo que yo le dije que como podía ser porque la nena

tenía madre”, agrega que “también le comentó que las personas

interesadas trabajaban ahí, que creía que se trataba de una

médica, recordando que había una que atendía a la nena y que

le traía mucha ropita”.

Precisa que “la sala que visitaba estaba llena de

bebés, de cunas. Nunca le pidieron que se hiciera cargo de la

misma ni le hicieron firmar nada al respecto”

* En su testimonio, Laura del Valle Moreno expone

que la bebé estaba en la Casa Cuna porque María Argentina la

iba a ver allí seguido, que se lo contaba llorando y que ella

nunca fue. Añade que tenía permiso para verla a Mercedes en

el Buen Pastor.

* En el marco de la causa “TORRES DE PARODI s/

denuncia” Expte n° 9482, el 11.4.2000 declaró Laura Dorila

Caligaris (fs. 6 y ss.) quien señaló que durante los años

1967, 1968 a 1981 trabajó en el Servicio Social de la Casa

Cuna, aunque primero se desempeñó como administrativa al poco

tiempo la derivaron al área de Servicio Social. Refiere que

en 1976 ya trabajaba en esa sección en donde su función era

hacer la ficha de ingreso y pasársela al director que era

quien autorizaba o no la internación y dependiendo de la

situación se comunicaba al Juzgado de Menores, por ejemplo si

una madre en un año no iba a visitar a su hijo, mencionando

como jueces de menores a la Dra. Ferreyra, Dra. Giuliano, no

recordando otro. Recuerda que sus jefas fueron Yolanda Molina

ahora de Pintos y Miriam Vial de Mora.

Sobre los hijos de padres detenidos o

posteriormente desaparecidos, dice que por lo menos por su

servicio no ingresaron y que podría ser que los hayan llevado

por la Dirección que estaba a media cuadra del lugar donde

48

Page 49: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bellas estaban, y que en una época había soldados en la parte

del internado de chicos arriba. Indica que en ese entonces no

sabían lo que ocurría, se entera de ello en democracia.

Recuerda que conoció el caso de un chiquito de apellido

Konkurat, en el que intervino Miriam Vial en su egreso; éste

ingresó por la dirección y luego fue recibido por las monjas

(cuya directora era la madre Monserrat), de este modo eludían

el ingreso rutinario por el área de trabajo social,

explicando dónde estaban ubicadas las monjas.

Acerca de las fichas de los niños internados,

expone que cada año las empaquetaban y las bajaban al sótano

que estaba ubicado justo debajo de la iglesia, a donde no

podía ingresar cualquier persona (ellas y personal de

maestranza, tenía llave que se la pedían a la madre

Monserrat). No recuerda otros ingresos de menores de

similares características, cuando el Juzgado de Menores los

enviaba no decía la causa de ingreso. Había chicos NN que se

anotaban en el mismo registro de ingresos que los otros.

Frente a una serie de preguntas fue contestando

sobre si tenía hijos, quiénes eran, sus edades, su origen y

los trámites que realizó para fijar su estado civil. Así,

señala que tiene dos hijas, la mayor se llama Laura Luz Belén

de 28 años y la otra M.M.L. de 21 años. Responde que ambas

son adoptadas y que el segundo trámite lo hizo ante el

Juzgado a cargo de la Dra. Giuliano, contestando también que

a esa época sus hijas no conocían que eran adoptivas. Refiere

que no conocía a la madre de la segunda nena “que solo me

dijeron que era una familia numerosa que tenía cuatro hijos

más, o sea cinco con M., que a este comentario me lo dijo una

chica de la Maternidad Nacional que es el lugar en donde dio

a luz su madre biológica”.

Refiere que algunos chicos pasaban del Buen Pastor

a la Casa Cuna por disposición del Juez.

Sobre la adopción de M.M.L. explica que estaba

anotada en el juzgado desde hacía 4 años y que Miriam Vial la

presentó como un matrimonio que podía adoptar; entonces, la

Juez de Menores, Dra. Giuliano, le otorgó la guarda en el

´79, pero no le comentó nada de la historia de la niña y que

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

49

Page 50: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

ella no preguntó pero en la Casa Cuna debía estar su ficha

pues sus dos hijas estuvieron allí.

Expone que su hija mayor tenía 7 meses cuando la

adoptó y M. 8 o 9 meses cuando se la dieron en guarda. Su

fecha de cumpleaños es el 11 de octubre de 1978, “esta es la

fecha que decía creo en el oficio de la juez de menores. Que

no tenía partida de nacimiento, vale decir que no había sido

inscripta, que la chica más grande no sé si tenía partida de

nacimiento”. Agrega que “conocía una pediatra que creía que

trabajaba en el Hospital de niños de que había adoptado un

chico encontrado en un baldío antes de que ella adoptara las

suyas” y precisa que “Funes Campins nunca le ofreció un niño

aunque sabía que estaba por adoptar”.

Nombra otras trabajadoras sociales (Liliana Cechi

de Funes, Marcel Demo, María Dolores García de García

Reynoso, Alicia Lorenzo, la llevaron detenida). Dice que el

Director tenía secretaria pero no recuerda quién era. Cree

haber escuchado algo de Miriam de que en la sala de

internados había hijos de guerrilleros, que entraba cuando

tenía tiempo. Dijo que no recordaba la cantidad de chicos que

había en el ´76 y que en algunos casos los padres

solucionaban el problema y entonces los volvían a retirar,

que en esa época no recuerda casos en que no hayan sido

retirados los niños por nadie. Fue al Buen Pastor a hablar

con la madre de su hija mayor porque ella se lo pidió, que no

hizo lo mismo con la historia de la menor porque le hizo mal.

* Copia de la lista de personal temporario de la ex

Casa Cuna (fs. 113).

* La historia clínica n° 230 de “Moreno Alicia” en

la que constan los tratamientos realizados sobre una bebé por

un episodio de deshidratación. Así, en dicho documento

figuran los siguientes datos: nacimiento 11.10.1978, ingreso

el 22.1.1979 (tres meses); diagnóstico deshidratación de 1

gr.; es alojada en el “salón cuna” con ficha donde se

registran los datos de su nacimiento; derivada a subclínica

por diarrea y deshidratación, le dan el alta el 30.1.79 (fs.

114/120). También se incorporó el original de la misma (fs.

135/140).

En la planilla diaria consta “CASA CUNA 22/1/79,

Nombre: Moreno, Cama 12”. En el último formulario se detalló

50

Page 51: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B“Casa Cuna –Lactante, Nombre Alicia Moreno, Mes Enero, Año

1979” (fs. 146).

* Se agrega la declaración de Norma Élida

Altamirano (fs. 278 y ss.) receptada en la causa “Vega Carlos

Alberto p ss aa sustracción de menores de 10 años –supresión

y suposición de estado civil agravada –supresión y suposición

de la identidad de un menor de diez años agravada” (Expte. n°

21.796).

La testigo señaló que actuó como médica de guardia

de la Casa Cuna, que era un lugar de niños asilados hasta el

año 1980, 1981 en que se transforma en el Hospital

Pediátrico. Cuenta que trabajó allí desde 1974 actuando como

encargada del “salón cuna” hasta que se transformó en el

citado nosocomio, lugar en el que estaban aproximadamente 40

niños entre 0 (recién nacidos) y 2 años. El Jefe de la Sala

era el Dr. Antonio Petit (fallecido), quien la puso de

encargada y no atendió más allí haciendo consultorios

externos.

Sobre la historia clínica obrante a fs 147, nombra

a las enfermeras que atendieron a la menor, y reseña que los

ingresos y egresos de los niños al Salón Cuna eran

supervisados por el Director, Servicio Social y las monjas

Monserrat y Asunción. No se acordaba nada en particular en

referencia de la menor Moreno.

Recuerda que los chicos llegaban allí por varios

motivos, a veces después los buscaban, y cree que era un año

de estadía. Refiere que si no solucionaban el problema social

se los daba en adopción por intermedio del Juzgado de Menores

y que los encargados de dar en adopción eran la madre

Superiora, el Servicio Social y la Dirección del Hospital.

Añade que el trámite más común era sustanciar la adopción a

través del Juzgado, pero “también había otra forma de

adopción no convencional”, aclarando que aunque en esa época

no prestaba tanta atención se daba cuenta de algunas cosas.

Señala que en alguna situación preguntó a las

monjas encargadas de la Sala de lactantes (Salón Cuna) cuáles

eran los chicos que estaban para ser adoptados, a lo que

respondían que esos chicos pasaban siempre por el Juzgado de

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

51

Page 52: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Menores, considerando que la única religiosa que actualmente

no falleció era la Madre Superiora Monserrat Tribo. Añade que

se registraban los datos de los padres biológicos en el

Servicio Social siendo las encargadas en ese momento Myrian

Vial de Mora y Laura Caligaris de Agüero Dona, precisando que

“en la época de la Dictadura eran ellas dos, tiempo después

fue también una chica que se llamaba Dolores, no recuerdo el

apellido. Quiero aclarar que cuando vino Alfonsín en el año

1983 tanto Vial como Caligaris pidieron carpeta psiquiátrica

y no regresaron más, se jubilaron por invalidez y ambas eran

jóvenes. Yo conozco que había una niña de aproximadamente 10

meses, rubia de ojos claros que fue adoptada por la asistente

social Caligaris de Agüero Dona, desconociendo si el trámite

fue normal, pero la niña solo estuvo alrededor de dos semanas

en la casa cuna, y luego se la llevo ella, en este momento

exhibo una fotografía de la menor. Se extrajo fotocopia de la

misma y se agregó a la declaración como parte de la misma”.

Enuncia los motivos por los cuales ingresaban los

niños siendo uno de ellos que eran traídos del Buen Pastor y

de la Maternidad Nacional o Provincial, acotando que su sala

siempre estaba llena. También indica que los militares

custodiaban con armas largas la sala donde yo trabajaba,

supongo que eso fue mientras hubo chicos de desaparecidos

aclarando que “vio a los militares custodiar las salas pero

no los vio trasladando chicos, creía que el motivo era porque

había hijos de gente peligrosa, pero no conoce ningún caso en

particular”. Esto fue durante la época del proceso, aunque no

podía precisar en qué momento.

Afirma que ella era la única médica de guardia así

que andaba de un lugar a otro, y cerca de 1978 se sumaron

otros médicos a la guardia. Refiere que su sala siempre

estaba llena y que los registros en las fichas decían el

nombre y apellido y a veces figuraban como NN. Recuerda que

en una oportunidad una bioquímica llamada Gladis Pagán de

Arena recibió en adopción un niño del Hospital, un recién

nacido, más terminado el proceso, aproximadamente en 1978,

desconociendo por cuál vía y al mes lo devolvió porque era

negrito. Después la madre Monserrat Tribo, en el medio del

patio le entregó otro niño a esta bioquímica, que después el

Juez de Menores se lo quitó porque fue por la vía no

52

Page 53: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bcorrespondiente. Agrega que ella estaba destruida y al niño

se lo dieron a la pareja que correspondía por la lista.

En cuanto al trámite que se realizaba para el

registro de los niños, señala que sus datos se anotaban en el

Servicio Social en un libro largo, de hoja rayada y se lo

subdividía en casilleros, constaba la fecha de ingreso del

niño, el nombre, el lugar de procedencia, quien lo traía ya

sea por problema social o para adopción, quien lo retiraba,

la fecha de egreso del chico, entre otros. Precisa que los

médicos y los asistentes sociales tenían fichas de los chicos

y que el Servicio Social estaba ubicado en plante baja.

Sobre las fichas de las asistentes sociales dice

que su pareja actual -Raúl Walter Montoya Acuña, quien era

subdirector, recibió a la comisión de DDHH en el año 1983,

siendo que ahí se enteró de que toda la documentación –médica

y del servicio social- relativa a los chicos asilados se

había deteriorado o desaparecido porque estaba en el sótano

del Hospital, que se había inundado. Además, ese año, las

asistentes sociales pidieron “carpeta psiquiátrica y se van”,

refiriendo además que “en esa época se las entrevistó junto

con las monjas que poco después se fueron, antes manejaron

todo”.

Detalla que el director en el año 1976 era el Dr.

Funes Campins (fallecido) y el subdirector el Dr. Nestor

Eduardo Mulqui (fallecido) precisando que José Losada (jefe

de personal) era el que administraba todo. Relata un episodio

ocurrido en el año 1981 sobre una suspensión que recibió la

testigo, la cual fue arbitraria a su entender.

* El párroco de la Parroquia San José, en respuesta

al oficio remitido, señala que no se registran en su

dependencia bautismos de menores alojados en la ex Casa Cuna

entre el 26.9.78 y el 7.4.79 (fs. 168).

* Acta labrada el 30.4.1999 en el Juzgado de

Menores 3° Nominación de la ciudad de Córdoba sobre las

constancias del Libro de entradas identificado con el n° 7

correspondiente a guardas de los años 1976 a 1978 en el que

figura: “65/M (10/11/78) Moreno NN sexo femenino puesto a

disposición por la Maternidad provincial” (fs. 192/193).

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

53

Page 54: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Se adjunta a continuación dichas actuaciones que

fueron remitidas por el Área Archivo del Poder Judicial de la

Provincia de Córdoba el cual la recibió del Juzgado de

Menores de 1° Nominación, Secretaría Prevención, en el año

1984, como: Legajo N° 55, Expte. N° 13, y que lucen

denominadas Expte. M-65 “MORENO NN sexo femenino puesto a

disposición por la Maternidad Provincial”, iniciado el

10.11.1978, en las que figura como Juez el Dr. Jorge

Pueyrredón y como secretaria la Dra. María L Scaduto de Paez

(fs. 253 y ss.).

Dentro de dicha causa se registran las documentales

que se enuncian a continuación:

- Nota remitida el 10.11.1978 por el Director de la

Maternidad Provincial (dependiente del Ministerio de

Bienestar Social, Secretaría de Estado de Salud Pública,

Córdoba), Dr. Francisco Sánchez Cressi, en la que pone en

conocimiento al Juez de Menores de la 1° Nom, Dr. Jorge H

Pueyrredón, que se encontraba internada “una niña NN Moreno,

nacida en esta Maternidad el día 11.10.78”. Agrega que “sus

padres María Moreno y Carlos Oviedo, actualmente se

encuentran detenidos y desde el nacimiento de la niña nadie

se interesó por la misma”; precisa que el 30.10.1978 “se

trasladó la domicilio indicado en la H. Clínica (Florencio

Sánchez n° 2884 de Barrio Los Paraísos, Córdoba, siendo en

esa oportunidad atendidos por una persona quien manifestó que

hacía tiempo que no vivían más en ese lugar”. Concluye que

“por estar la niña en condiciones para su alta, se solicita a

SS resolución inmediata” (fs. 254).

- Se corrió vista a la Asesora el 13.11.1978, quien

el 17.11.1978 señaló que “atento a lo informado

precedentemente y hasta tanto se practiquen los

averiguaciones necesarias que permitan conocer si el niño ha

sido inscripto en el Registro Civil considero que debe ser

trasladado a un hogar de tránsito o Casa Cuna” (fs. 254

vta.). Dispuso el traslado de la menor a Casa Cuna por

intermedio de la Policía Juvenil (fs. 255).

- Oficios enviados al Director de la Maternidad, al

Jefe de la Policía Juvenil y al Director de Casa Cuna el

1.12.78 para informar de lo resuelto por el tribunal (fs.

256/257).

54

Page 55: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - El traslado se efectivizó el 12.12.1978 según

informe de la Policía Juvenil (fs. 259).

- Certificado: “en el día de la fecha [21.12.1978]

del Instituto Penitenciario “Buen Pastor” informaron

telefónicamente que la Sra. María de las Mercedes Moreno allí

alojada tiene cuatro hijos que están con una tía y una bebita

de un mes que está en Casa Cuna cuya inscripción está

gestionando el Servicio Social de ese Instituto. Que la Sra.

Moreno Depende del 3er Cuerpo de Ejército y fue llevada allí

por el Coronel Alberto Carlos Lucena, de la Brigada

Aerotransportados. Área 311” (fs. 260).

- Certificado: con fecha 4 de Mayo 1979 comparece

la Sra. María de las Mercedes Moreno … domiciliada en Enrique

Tornú 3005 de B° Alberdi, secc. 11ª. Y dice que es madre de

la menor M.I.M., nacida el 11 de octubre de 1978 en Córdoba

Cap., la que aún no se encuentra inscripta. Que la niña nació

mientras la compareciente se encontraba detenida en

averiguación a disposición del Área 311 de Brigada de

Aerotransportada, razón por la cual la niña no se encuentra

aún inscripta. Que la dejaron en libertad el 7 de Abril del

cte. Que no vino antes por cuanto estuvo tratando de resolver

su situación y la de sus otros cuatro hijos que se

encontraban con una hermana de la compareciente y su

situación laboral a fin de poder mantenerlos. Que fue a Casa

Cuna dos veces y no le permitieron verla sin autorización del

Juez. Que solo la vio una vez cuando nació. Que solicita se

le autoricen las visitas hasta tanto soluciones su situación

e inscriba a la niña” (fs. 261).

- El mismo día la Asesora pidió tres medidas: que

se acredite la relación materno filial, se practique encuesta

de ley atento las manifestaciones efectuadas por la

peticionante y, oportunamente, se expida respecto de lo

solicitado (fs. 261 vta.). El 7.5.1979 se ordenó que se

realice una encuesta ambiental amplia.

- En el telegrama oficio- se consignan los datos y

el domicilio de Moreno en Enrique Tornú n° 3005 Barrio

Alberdi, 11ª secc (fs. 262).

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

55

Page 56: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

- El 15.6.1979 la asistente social envió una nota

al subdirector técnico del Consejo Provincial de Protección

al Menor, en la que detalla el resultado de su visita al

domicilio de Moreno en Alberdi al señalar que “Allí la

actuante fue atendida por una hermana de dicha Sra., Laura

del Valle Moreno, quien informó que la citada no se

encontraba en ese momento en su domicilio. Entonces se le

dejó una citación para que la misma concurriera a esta

Oficina de Servicio Social el día 8 del actual. Es necesario

informar al respecto que la Sra. no se presentó. En cuanto al

medio ambiente en que vive esta familia, cabe destacar que la

vivienda está ubicada en un barrio de condición humilde,

siendo su construcción de tipo rancho. Consta de una sola

pieza, donde duermen tres personas y siete menores; retrete y

patio. Se observaron pésimas condiciones de higiene” (fs.

263). Lo recibe el juzgado el 21.6.1979, sobre lo cual el

6.8.1979 la Asesora pide se practique nueva encuesta

ambiental y que Casa Cuna informe el estado de la niña (fs.

263 vta.). El 13.8.1979 se ordena nueva encuesta ambiental

(fs. 264).

- En el oficio remitido al Director de la Casa Cuna

se solicita se informe el estado de la menor “M.I.M.” (fs.

265)

- Nota del Dr. Néstor Eduardo Mulqui, Sub Director

de Casa Cuna, dirigida al Juzgado y fechada el 2.8.1979, en

la que señala que “M.I.M. nacida el 11.10.1978, domiciliada

en Florencio Sánchez 2884 Barrio Los Paraísos, la niña fue

puesta a disposición de ese Juzgado de 1ra. Nominación quien

ordena la internación en esta Institución. La menor de

referencia fue puesta a disposición de ese Tribunal por la

Maternidad Provincial, con fecha 1.12.1978. Con fecha 25.4.79

se presenta la Sra. María de las Mercedes Moreno madre de la

menor, domiciliada en Enrique Tornú 3015 –Alberdi, la cual

expresa que estuvo detenida, y haber sido dejada en libertad

por no haber causa para su detención. La Sra. Moreno en esa

oportunidad expresó sus deseos de visitar a su hija, por lo

que se le manifestó que debía concurrir a ese juzgado a fin

de solicitar la autorización correspondiente para la visita

desde el momento de la internación de la niña en esta

Institución solo en la oportunidad antes mencionada se hizo

56

Page 57: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bpresente la Sra. Moreno, no teniendo noticias hasta la fecha.

Dada las condiciones en que se encuentra la niña y con las

consabidas consecuencias psico-físicas que ocasiona la

prolongada internación, solicitamos a SS de una solución

definitiva a este caos social, ya sea entregándosela a la

madre o a alguna familia en guarda que le brinde el afecto

necesario” (fs. 267).

- Se corrió vista a la Asesora el 21.8.1979 la que

el 18.9.1979 contestó que “de las constancias de autos surgía

que la menor NN Moreno carece de filiación y no ha sido

inscripta hasta la fecha en el Registro Civil; que se

encuentra internada desde su nacimiento 11 de octubre de 1978

no recibiendo visitas y a fin de evitar un mayor deterioro

del infante con una internación prolongada, este Ministerio

estima conveniente al interés de la misma sea otorgada a la

brevedad posible en guarda provisoria ordenándose la

inscripción de su nacimiento con la fecha consignada en

autos” (fs. 267 vta.).

- El 27.09.1979 los esposos Osvaldo Roger Agüero y

Laura Dorila Caligaris comparecieron ante el Juez de Menores

y la Secretaria Autorizante y manifestaron que “solicitan el

egreso de la menor de autos quien aún no está inscripta y se

encuentra internada en Casa Cuna. Que además, solicitan la

guarda judicial de la niña, con fines de posterior adopción.

Que se encuentran en condiciones materiales y morales para

hacerse cargo de la pequeña. Que la sra. de Agüero se

desempeña como asistente social de Casa Cuna. Lo que oído por

SS dijo: atento a las manifestaciones precedentes,

conocimiento personal que ha tomado este Tribunal de los

solicitantes y antecedentes obrantes ante este Juzgado y

Secretaría de los mismos, ordenase el egreso de la menor

M.I.M. del establecimiento donde se encuentra alojada y

otórguese la Guarda Judicial de dicha menor con los esposos:

OSVALDO ROGER AGÜERO y LAURA DORILA CALIGARIS DE AGÜERO,

quienes deberán aceptar el cargo. Practíquese amplia encuesta

ambiental y familiar en el domicilio de los recurrentes. Dese

intervención a la Sra. Asesora de Menores. Concedida la

palabra a los recurrentes, manifiestan aceptar el cargo,

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

57

Page 58: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones de

ley. Lo que oído por SS dijo: téngase por aceptado el cargo”;

ese mismo día se libró oficio al Director de la Casa Cuna y

al día siguiente se notificó el acto a la Asesora de Menores

(fs. 268/269)

- El 2.10.1979 se remitió una nota al Presidente

del Consejo Provincial de Protección al Menor con el

domicilio de Agüero y Caligaris (fs. 270)

- Nota de la asistente social al Sub Director

Técnico del Consejo Provincial de Protección al Menor fechada

el 28.9.79, en la que le informó la visita realizada al

domicilio de Moreno ubicado en Enrique Tornú 3005. Señaló que

allí fue atendida por Laura del Valle Moreno, quien informó

que la nombrada no vive más allí y no supo proporcionar su

nuevo domicilio, por lo que “le dijo que lo averiguara y

luego fuera a proporcionarlo a esa Secretaría” (fs. 271). La

nota fue presentada el 3.10.79 y considerándose dicho informe

el 8.10.79 (fs. 271 vta.).

- Constancia de inscripción en el Registro Civil de

la ciudad de Córdoba efectuada por la encargada de

nacimientos (Alejandrina Montiel) registrada en el Acta 4050

Tomo 6° Serie D año 1979 fechada el 11.10.1979. En la misma

se advierte que Laura Dorila Caligaris se presentó en dicha

dependencia y declaró que el día 11 de octubre de 1978 a las

13 hs. en Córdoba nació una criatura de sexo femenino, no

acompañando ningún certificado que acreditara dicha

circunstancia. Figura que la niña recibió el nombre de

M.S.M., y se omite anotar el nombre de su madre y padre

disponiéndose la Cédula Identificadora n° 27.653.527. Al

final, luce la firma Laura de Agüero Dona y al costado dice

“Por Resolución N° 3102 Se inscribió fuera de término” (fs.

272).

- Encuesta ambiental al matrimonio en la que no

figura la fecha y brevemente detalla los datos de Agüero y

Caligaris, las condiciones de la vivienda, su situación

económica, social y psicológica (fs. 273), de lo que se corre

vista a la Asesora el 11.12.1979.

Sobre ello, el 28.12.1979 la Asesora Letrada se

remite a un decreto anterior en el que recomienda el

otorgamiento de la guarda provisoria (fs. 273 vta.).

58

Page 59: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B- El expediente se cierra con un decreto emitido

por la Secretaria del Juzgado el 7.2.1980 el que señala que

“Atento las constancias de autos cumpliméntese lo solicitado

por el Ministerio Pupilar” (fs. 274).

* Legajos personales de los funcionarios del Poder

Judicial de Córdoba, que en lo que resulta de interés constan

que:

- Jorge Horacio Pueyrredón Legajo n° 196 –P (en el

cargo de Juez de Menores desde el 24.05.1977 hasta el

31.1.1980 (registra licencias y un informe médico no

relevante, salvo porque marca su domicilio) (fs. 880).

- Ana María Rigutto de Oliva Otero no figura el

número de legajo letra R, (en el cargo de Asesora de Menores

Turno 8°, del 6.7.1976 al 14.2.1984) licencias incompletas

hasta 1975.. (fs. 882).

* Se agrega la declaración de Liliana Beatriz del

Valle Bruna –coordinadora general del Registro del Estado

Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba,

sito en calle Caseros 356- (fs. 283 y ss.) receptada en la

causa “Vega Carlos Alberto p.ss.aa sustracción de menores de

10 años –supresión y suposición de estado civil agravada –

supresión y suposición de la identidad de un menor de diez

años agravada” (Expte. n° 21.796).

La testigo explica que las funciones que cumple el

Registro Civil son la identificatoria y la registral. La

primera se practica en el Registro Nacional de las Personas

con sede en Buenos Aires y la segunda en los registros de las

provincias o municipios y comunas, según la delegación

efectuada. Explica cómo se hace una búsqueda de personas

inscriptas sobre lo que señala que “la única forma de buscar

una persona es cuando nos informan el lugar y la fecha y los

datos de quien se quiere buscar”.

Aclara que es muy difícil identificar o encontrar

un acta de nacimiento de un menor que no ha sido inscripto

con el nombre de sus padres, pues necesitan los datos

mencionados. Añade que “si tuvieran el nombre de los

supuestos padres o las personas que hayan inscripto al menor

como hijo, sí podríamos efectuar una búsqueda en algunos años

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

59

Page 60: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

determinados, pero la búsqueda sería manual. Habría que

revisar todos los libros, por ejemplo del año 1976 y quizás

hasta la actualidad”, ejemplificando que actualmente están

inscribiendo por vía judicial de “sumaria información”

personas de 50 o 60 años, y que tuvieron un caso reciente de

una señora de 82 que pudo haber estado anotada pero no lo

sabía.

Refiere que el modo de inscripción depende del año

en el que se hizo porque existieron diferentes leyes

regulatorias siendo que “en eso varía la cantidad de tiempo

en la que un padre puede inscribir un niño directamente o

tenerlo con una autorización administrativa o por medio de

una sentencia judicial. En general, el niño puede ser

inscripto por los progenitores, por los directores de

hospitales, por autoridad judicial con niños abandonados, por

parientes progenitores ascendientes o descendientes. Los

requisitos generales son: la presentación del certificado

médico de parto, la libreta de familia o partida de

matrimonio en caso de que los padres estén casados, y los

documentos de los padres. La maternidad se comprueba con el

certificado médico de parto (art. 240 CC), la paternidad se

presume por –si es casado- con la libreta de matrimonio o

acta de matrimonio o por los reconocimientos que el padre

realizada por instrumentos como establece el Código Civil,

pero en general los reconocimientos se hacen en el momento de

la inscripción firmando el acta o con posterioridad en actas

que tiene implementado el Registro Civil (se hace la nota

marginal). Pasado un tiempo, en algún momento fueron 20 días,

si los niños no han sido inscriptos necesitan una resolución

de inscripción tardía del Registro Civil y con esa resolución

se inscriben. Después de una cierta edad, en aquellos años

(1976) creo que era de seis años, se necesita autorización

judicial conforme al decreto Nacional 8204/68 y se realiza

una sumaria información de inscripción tardía. En aquellos

años se podían hacer en los Juzgado de Menores o en los

Juzgados Civiles indistintamente. Cada uno tenía competencia

distinta. Generalmente si el niño está abandonado o en

peligro lo hacia el Juzgado de Menores. En el interior los

Juzgados tienen fuero múltiple. En aquella época, los niños

podían inscribirse en el lugar de nacimiento o en el lugar de

60

Page 61: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bdomicilio de alguno de los padres –según el decreto

mencionado que fue cambiado hace pocos años por la Ley

Nacional 26413-, esto significa que el niño puede estar

inscripto en cualquier lugar del país. Los encargados de los

Registros Civiles tienen y tenían distinto grado de

instrucción, por lo que se detectan actualmente muchos

errores que deben ser rectificados vía administrativa, cuando

el error es material y puede comprobarse mediante cotejo de

documentos, o por vía judicial”.

Formula algunas aclaraciones sobre la inscripción

de niños adoptados a los que se les puede identificar el acta

biológica “porque las adopciones se inscriben siempre por

resolución judicial que, en las adopciones plenas, el Juez

ordena inmovilizar el acta biológica que en la práctica

implica que la cruzan con un color generalmente rojo, y le

hacen una nota marginal donde se aclara que de esa acta no

puede expedirse copia salvo por orden judicial. Una vez

inmovilizada la biológica se confecciona la nueva acta

adoptiva donde se consigna el nuevo nombre y apellido del

adoptado y se consignan como progenitores los adoptantes”.

Reitera que de conocerse sólo el nombre de los

padres y las fechas probables del nacimiento del bebé es

imposible su identificación porque el registro no cuenta con

un índice alfabético, por lo que se requiere saber a nombre

de quién está inscripto y el nombre del menor o de los padres

que lo inscriben. Añade que “cuando se inscribe un menor por

la Ley 18.248 es obligación ponerle el apellido del padre, lo

que pueden optar al momento de la inscripción es si anotan el

apellido completo del padre o el primero del padre y

adicionar el de la madre” afirmando finalmente que “además

del Decreto 8204 y la Ley 26.413 han existido a lo lado de

los años leyes de amnistía para inscripción de nacimiento

tardío con distintas vigencias”, que permitían nacimientos

fuera del término legal y generalmente gratis.

* El testimonio de Virginia Vial Myrian (fs.

290/97) recibido el 5.4.2000 en el que señala que fue

encargada del Servicio Social en Casa Cuna. En primer lugar,

hace referencia a la procedencia de los niños alojados en la

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

61

Page 62: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

institución citada y el modo en que estaban agrupados,

señalando también que para el caso de los “niños abandonados

–recién nacidos, o bien que los llevaba la policía- dentro de

esos menores que ingresaban si la madre o algún familiar

durante nueve meses seguido no los visitaban a pesar de las

reiteradas visitas de los trabajadores sociales, el juzgado

los declaraba en estado de abandono y quedaban en estado de

abandono y los pasaba a lo que era en ese entonces el Consejo

del Menor, o bien si cumplía el niño los 6 años y no era

retirado y había sido declarado en estado de abandono, era

pasado al Consejo del Menor”.

Recuerda que había hijos de presos comunes y que le

tocó llevarlos a visitar al padre que estaba en la cárcel.

Refiere que en ese tiempo no lo supo, pero luego sí, que

habían hijos de personas desaparecidas que los llevaban el

Ejército, formulando algunas consideraciones sobre cómo

llevaban a los niños.

Cuenta cómo llegaban los chicos traídos por el

Ejército y que según el Director del instituto –Dr. Rodolfo

Funes Campins- eran de la Brigada Aerotransportada -4°

Brigada-. Refiere que dicho funcionario era médico de DASA –

asimilado a la aeronáutica- y “cuando llegaban las fuerzas

militares era todo un desparrame, que bajaban los militares y

pasaban directamente a la dirección, al rato venía el

Director y nos decía a nosotros que en la zona de la sala de

0 a 4 años habían alojado a un chico que habían traído las

fuerzas militares”, añadiendo que en su oficina tenían fichas

en las que anotaban a los casos normales que nunca fueron los

de estos chiquitos. Acota que tenía la impresión que “Mulqui

[sub director de Casa Cuna] conocía de las actividades

militares, porque tenía el mismo despacho que Funes Campins,

que tenía más relación”.

Precisa que no cree que el número de estos

supuestos sea significativo (no sabe si 5 o 10). Al respecto,

recuerda que tal vez los anotaban en las fichas como NN y que

hubo chicos que entraron y salieron sin pasar por su

dependencia, interviniendo siempre las monjas que vivían ahí

adentro pudiéndose dar que ellas (las del servicio social) no

se enteraban siquiera de su ingreso. Agrega que estos niños

no tenían trámite alguno, los llevaba y los retiraba el mismo

62

Page 63: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BEjército, que no los veían cuando los buscaban, porque su

oficina estaba del otro lado de donde se encontraba la del

Director y que sólo podían ver por casualidad el despliegue

militar de camiones que se hacía para realizar el retiro del

chico. Describe un solo caso que salió legalmente.

Afirma que los militares custodiaban ahí dentro a

estos chiquitos y que trabajaban con mucha tensión porque

tenían miedo de que les pegaran un tiro. Según su relato, los

soldados oficiales estaban con guardapolvos custodiando a

esos chicos.

Hace consideraciones sobre una nota escrita por

otra trabajadora social, Olga Tardivo, por la que aclara que

cuando dijo niño NN no solo se refería a hijos de

guerrilleros sino también a chicos que eran abandonados en la

puerta. Señala que las fichas de los chicos NN y las de los

identificados, se empaquetaban en sobres donde se colocaba el

año y se ponían en unos estantes en el sótano ubicados por

año; agrega que “yo luego de que me retiré… sobre las fichas

habían pasado al fondo del sótano que está debajo de la

capilla, al fondo del sótano había una piecita había una

puerta y una pieza”.

Destaca que jamás hubo destrucción de documentación

“ya que a nosotros esos archivos nos eran útiles porque en

los casos de chicos comunes, legalmente, solían llegar

pedidos de informes sobre chicos que estuvieron internados en

casa cuna, y en esas fichas constaba lo que pedían los

informes”.

Recuerda que “en casa cuna había un listado como de

400 matrimonios para adoptar y nosotros le presentábamos por

nota al director que el chiquito tal o cual era conveniente

que fuera al matrimonio tal, y algunas veces el Director nos

decía que ese chico iba a ser destinado al matrimonio tal.

Que nosotros a la elección del matrimonio adoptante la

hacíamos de acuerdo a estudios psicológicos que hacía el

equipo de psicólogos y de técnicos que había en casa cuna”.

Sobre una ficha y dos notas relativas a un chico

Argüello, refiere que “la letra manuscrita que obra allí es

de Laura Agüero, pero el caso de este chico no lo recuerda.

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

63

Page 64: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Eran diferentes los casos de los chicos traídos por la

Policía de los llevados por el Ejército, hablando de casos

comunes, eran chicos que encontraban en la calle o

abandonados en cualquier lado. Cuando el chico salía de la

casa cuna era necesario la realización de un examen médico

(lo que no ocurrió en el caso de este chico). Había egresos

que se hacían cuando el servicio social no estaba trabajando

–por ej. por la tarde- en esos casos las monjas llenaban la

ficha”. No recuerda si había gente empleada de la casa cuna

que haya tenido hijos en adopción y que ese chico haya sido

sacado de Casa Cuna.

Frente a una pregunta responde que conoce a Laura

Caligaris de Agüero, que era compañera de trabajo, ella tiene

dos hijas adoptadas, especificando sus edades.

Finalmente, enuncia a una serie de médicos que se

desempeñaron en la Casa Cuna (Hugo Pizzi, Daniel Pizzi, Pedro

Bozas, Norma Altamirano de Fagot, Mirta Arnaud, Dra. Rey,

Dra. Blanco, Dra. Nilda Gait, Dra. Susana Floridia, Dr.

Flores, del centro de investigaciones de crecimiento y

desarrollo Dr. Agrelo y Dra. Carignano).

En una declaración posterior (fs. 1155 y ss.), la

testigo reitera que fue compañera de Caligaris en Casa Cuna,

que ésta era visitadora social y que no sabía si tenía

título. Además, menciona a cuatro muchachas más que

trabajaron en el servicio social de Casa Cuna (desde 1974 –

tiempo en el que ella ingresó a dicha dependencia, Bety Sneir

o Sneider y Mafalda- que se fueron y luego vinieron otras dos

–María Dolores García de García Reynoso y Olga Tardibo).

Refiere que cuando llegó se hizo cargo de una sala

con 20 camas hospitalarias. Por su parte, señala que

Caligaris estaba a cargo de las adopciones incluso ante el

Juez y del Salón Cuna con niños de 0 a 2 años, en cambio,

Dolores estaba a cargo de la guardería para hijos de

empleados y Olga para chicos de dos a seis años. Afirma que

“cada una tenía su responsabilidad aunque todas teníamos

contacto con todas”.

A continuación, aclara los datos contenidos en las

fichas de ingreso de la niña Moreno (fs. 1124). Estima que

el 12.12.78 ingresó la niña, quien la trae da esos datos –no

sabe quién es-; después, a su criterio, era posible que el

64

Page 65: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B29.12.78 la testigo atendió a María Argentina Moreno quien le

habrá proporcionado los datos de la constitución familiar y

así ella los rellenó. Sobre las visitas de familiares de la

niña, explica que si no se conocía quién era la madre no era

tan fácil ingresar, no pasaba cualquiera que invocara esa

circunstancia, porque podía robarse al chico.

Agrega que no todos los chicos estaban

judicializados y en esos casos sólo el juez podía autorizar

las visitas. Concretamente, precisa que ella atendió a María

Argentina Moreno cuando se presentó en la institución, la

hizo pasar, la interrogó para completar los datos y se la

derivó al Juzgado de Menores.

Acerca de la documentación incorporada a fs. 1129,

manifiesta que allí no se indica a qué niño pertenece, no es

documentación que ella manejara y podía ser aquella que había

en cada salón de la Casa Cuna sobre niños internados. No

reconoce las letras que lucen allí salvo cuando dice

“varicela, escarlatina, parotiditis” que cree que es de

Caligaris. Declara sobre los médicos que atendían (Dr. Petit,

Dr. Pedro Bozas, Dra. Altamirano) refiriéndose también a la

monja “gorda” Asunción y a Monserrat. Refiere que los galenos

subían todos los días a ver a los chicos, hacían una ronda,

porque eran sanos, siendo que los enfermos estaban en una

salita que era como un hospital

Expresa que no recordaba el nombre de las niñeras y

que Altamirano trabajó hasta hace poco en Casa Cuna. Sobre

Funes Campins, dice que era terminante, de malos modales, era

médico de DASA asimilado a la Aeronáutica, agregando que era

un tirano, castigaba a las empleadas mandándolas a lavar a la

lavandería. Refiere que estuvo muchos años como Director.

Además, expone que “en la época de la Dictadura, cuando

decían que habían encontrado un bebé en un allanamiento, los

militares entraban a la Casa Cuna por la Dirección, la veías

a la monja Monserrat con el Director, al otro día te

enterabas que había un bebé NN y que había sido rescatado de

una madre que había sido acribillada. De esos niños no

sabíamos nada, y a lo mejor lo dejaban ese día y al otro día

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

65

Page 66: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

no lo veías más. No teníamos ninguna información ni se podía

preguntar”.

Sobre el contexto, explica que “era toda una

situación de stress, había veces que había militares entraban

con ametralladoras, más de una vez terminaba con las manos en

alto contra una pared, tenías que andar con los documentos

para identificarte. Una vez casi me llevan porque yo me había

olvidado los documentos en el Servicio Social cuando me los

pidieron”.

Reseña que “en el año 1974 cuando ingresó a

trabajar recuerda que Caligaris no quería decirle la verdad

respecto de su origen biológico a su hija Belén, que no sé

bien qué edad tenían en esa época. Cuando adoptaron a la

segunda niña, nosotros le decíamos que le iba a tener que

decir la verdad a su hija mayor, pero ella no hablaba de ese

tema con nosotros”. Precisa que “M. es de la Casa Cuna”, se

rectifica de lo dicho en su testimonio previo respecto de que

no conocía qué empleados de Casa Cuna adoptaran chicos de

allí. Agrega que no sabía muy bien si la hija mayor de

Caligaris también era de Casa Cuna y que se llevó a M. cuando

tenía menos de un año. Por último, señala que “nosotros

entrevistábamos matrimonios que deseaban adoptar, teníamos

listas de matrimonios, y se las pasábamos al Director, y él

decidía a qué matrimonio proponía al Juez para adopción,

muchas veces no aceptaba la propuesta que nosotros hacíamos

sino que algunas veces él tenía otros candidatos que

proponer”.

* Declaración de Fernando Agrelo (fs. 299 y ss.) en

la que señala que José Alberto Lozada, trabajó con nosotros

en el centro de investigaciones (que funcionaba en Casa Cuna

hasta 1968/1970) y luego pasó a ayudar al Dr. Funes Campins.

Precisa que este muchacho Lozada es importantísimo sobre el

conocimiento del funcionamiento de la Casa Cuna y explica que

“Sonia (Torres) me contó últimamente que Lozada habría

llevado un chiquito de 3 o 4 años que era de muy mal

comportamiento en la Casa Cuna, lo había llevado a su casa –

Losada era un hombre bueno- y no pudo con el chiquito,

hicieron las gestiones para que su cuñada lo adoptara y Sonia

me dijo que ella creía que era su nieto, pero luego me dice

que no fue su nieto. Que Losada era la mano derecha de Funes

66

Page 67: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BCampins, Losada es cuñado de Pedro Funes Lastra: que ahora

Lozada trabaja en la administración pública central, en el

sector sueldo del Ministerio de Salud. Que la chica Miriam

Vial era jefa de servicio social y ella tiene que saber muy

bien qué pasó en esa época, la Sra. Laura Caligaris de Agüero

Dona estaba de asistente social en Casa Cuna y adoptó un

chiquito de casa cuna, eso lo supe siempre y alguien me dijo

que fueron dos, aunque yo supe solo de un niñito”

Detalla otras personas que desempeñaron funciones

en la Casa Cuna al referir que “yo tengo la obligación de

decir –sin hacer juicio de valor alguno- que por ese entonces

había fallecido el Dr. Pardino y dentro de los médicos que

estaban en ese entonces en Casa Cuna estaba el Dr. Funes

Campins –cuyo nombre creo que era Rodolfo- que pasa a ser en

cierto modo el Director encargado de C. Cuna y el Dr. Funes

Campins también era médico de Aeronáutica y de DASA (Obra

Social), había otros médicos como es el Dr. Mulqui, el Dr.

Bosas que es riojano y vive, creo que su nombre es Pedro,

también estaba el Dr. Enrique Borrini –que era oftalmólogo

allí-, que esos médicos ayudaban a la dirección que estaba

encargado el ya nombrado Dr. Funes Campins”.

También recuerda que “una enfermera que estuvo allí

se llama Olga Andrada o Andrade que estuvo en la Sala de

chicos internados y ella me relató que ha visto hijos de

personas que le llamaba guerrilleras, cosa que a mi no me

consta que fueran, que ella le consta que por lo menos eran

dos varones y una niña; que luego una mañana vino una orden y

que le habrían dicho que los llevaban a lo del padre

Luchessi; cuando yo he hablado personalmente con ella y le

pedí estas precisiones, ésta mujer se emocionó, lagrimeó y me

dijo que ella no encuentra paz, también me dijo que está a

disposición de quien quiera conversar con ella, que trabaja

en este momento en el Hospital Pediátrico”. Menciona que

había dos monjas llamadas Asunción Medrano y Monserrat.

* Legajo personal de Laura Dorila Caligaris (fs.

514/544) archivado en el Ministerio de Salud, en el que

consta:

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

67

Page 68: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

- En 1.10.1988 el Ministro de Salud por Resolución

n° 6094 acepta la renuncia por invalidez provisoria. También

ello consta en la Resolución n° 13.8435/90 de la Caja,

disponiéndose el 1.10.1990 su jubilación por invalidez

definitiva

- Fecha de alta en la administración pública

provincial. Entre los datos allí consignados figura que

contaba con secundario incompleto que luego se precisa fue en

la Escuela Hermanas Mercedarias, además cursó estudios de

asistencia y servicio social. Ingresó el 1.5.1971 al

Ministerio de Bienestar Social, Casa Cuna.

- En las hojas de calificación se constata que su

horario de trabajo era de 7 a 14 hs. y que entre los que la

calificaron se encontraban José Alberto Lozada –firma y sello

2° instancia- Rodolfo Funes Campins –firma y sello última

instancia-.

- Entre las licencias otorgadas que no afectaron su

actividad se registró que del 1.1.1980 al 31.3.1980 obtuvo

licencia por maternidad (adopción) según reglamentación del

Ministerio de Trabajo que duraba 75 días.

A su vez, se registra que tenía dos hijos, Laura

Luz Belén Agüero Dona y M.A. Dona (nacida el 11.10.1978).

* Respuesta al oficio enviado al Director del

Hospital Pediátrico del Niño Jesús (ex Casa Cuna) (fs. 887)

en el que se señala que en dicho Nosocomio se desempeñó la

congregación religiosa “Concepcionistas”, realizando tareas

inherentes a la función institucional. Además, se señala que

no se encontraron datos sobre “NN Moreno” en el archivo que

obra en el Servicio Social de este Nosocomio, y piden más

datos. Se enuncia que tampoco obra el estatuto o reglamento

que regía las responsabilidades y deberes del Director y

Subdirector de esta Institución durante 1978. Se destaca que

el archivo completo fue trasladado al Ministerio de Salud, no

pudiéndose recuperar gran parte de esa documentación en su

reapertura.

* Legajo personal de Néstor Eduardo Mulqui (fs. 911

y ss.) en el cual se registra su designación interina como

sub director en Casa Cuna aunque había sido asignado a Casa

Cuna desde 27.2.1974 y sigue luego en el Hospital Pediátrico,

obteniendo su jubilación por invalidez definitiva el 28.2.82.

68

Page 69: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B* Legajo de Francisco Sánchez Cressi (fs. 939 y

ss.) designado a la Maternidad Provincial desde 1962 y

Director de dicha institución desde 1974 hasta 1.2.1980,

fecha en la que renunció obteniendo así su jubilación

ordinaria.

* Foja de Servicio (fs. 948) en la que se indica

que la profesión ocupación u oficio Ginecología y Obstetricia

y no desempeña otro cargo

* Informe de la División Personal del Ministerio de

Salud de Córdoba (fs. 978) en el que se refiere que no cuenta

con antecedentes de relación de dependencia de Rodolfo Funes

Campins y Laura Dorila Caligaris (durante el período

1978/1979).

* Informe del Ministerio de Administración y

Gestión Pública, Dirección General de Administración de

Capital Humano (fs. 981) en el que se señala que no se

registran antecedentes de legajos personales de Funes Campins

y Caligaris en esa dependencia. En cambio, remiten los

legajos anteriores, y el pedazo de hoja del legajo de Mulqui

(fs. 938).

* Informe del Consejo Médico de la Provincia de

Córdoba en que se acompaña el legajo de Rodolfo Tomás Funes

Campins cancelado por Resolución n° 564 por fallecimiento.

Entre sus antecedentes consta que se desempeñó como Médico

Pediatra de Casa Cuna Grado 4 y como Jefe de la Sección

Pediatría del Hospital Aeronáutico de Córdoba Dr. Agesilao

Milano, ocupando ambos cargos a la época de los hechos (fs.

1004 y ss.).

* Nota remitida por la Dirección de Jurisdicción de

Asuntos Legales del Ministerio de Salud en la que se señala

que las historias clínicas de María Mercedes Moreno y

M.M.L.A. informa que las mismas fueron descartadas en

gestiones anteriores, siendo imposible recuperarlas y por lo

tanto no está a su alcance enviar copias certificadas (fs.

1037).

* Certificado de Identificación de recién nacido y

actualización 8 años de Moreno M.S. con el nro. de

identificación 27.653.521, clase 1978, Calle 8 n° 99 B°

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

69

Page 70: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Cerro de las Rosas Secc. 4°. El certificado de nacimiento fue

inscripto en la Of. Seccional de Córdoba n° 671, Acta 4050,

Tomo 6, Folio 26, año 1979, por Resolución n° 3102 se

inscribió fuera de término, al reverso firma Laura Caligaris

de Agüero Dona (fs. 1040 y vta.).

* La testigo Ana Graciela Petit (fs. 1048-1049

vta.) declara que trabajó como docente en la Casa Cuna, desde

octubre de 1971 a 1981 y 1982 cuando se acogió al retiro

voluntario y comenzó a trabajar en una escuela provincial.

Precisa que ingresó cuando la Casa Cuna era un hospicio en

el que actuaba como docente de los niños internados y de los

hijos de mujeres que trabajaban fuera de dicha institución,

agregando que luego fue docente de los hijos de los empleados

de allí, cuando dejó de ser hospicio y pasó a ser hospital.

A continuación, explica un poco cómo funcionaba la

citada dependencia y nombra a otra docente llamada Elizabeth

Chanquía. Manifiesta que ella dependía de la Madre Asunción

Turón a la que “le decíamos la “Asunción Gorda” porque había

otra Asunción que era flaca. Tenía mucha libertad para

trabajar… otras empleadas atendían a los niños con pañales y

no eran docentes, una de ellas se llamaba Elena. Muy pocos

hijos de empleados llevaban a sus hijos, era irregular, ella

llevó sus hijos desde que tenían 45 días”.

Recuerda entre sus alumnos a María de las M.A. como

una niña de ojitos claros, una hermosa niña y también que

Caligaris era asistente social. Expone que conoció a la niña

cuando se la llevaron a la guardería, contextualizando las

fotos incorporadas a fs. 1019 y 1020 que fueron tomadas en

dicha sección. Reconoce a M. y a sí misma en tales imágenes y

las circunstancias en que fueron tomadas.

Refiere que entró a trabajar por el Dr. Pardina que

era su padrino. Comenta que conoció a Caligaris porque ella

trabajó muchos años en la Casa Cuna y ella era asistente

social de allí, creía que junto a Miriam Vial. Además, reseña

que varios fueron los directores: Dr. Pardina, Funes Campins,

Mulqui y Borrini. En particular, desconoce que fue de Funes

Campins, no recuerda si ingresó durante la dictadura pero

puede ser que en esa época más o menos. Su trabajo era

docente más allá de que eventualmente realizó tareas de

oficina.

70

Page 71: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BManifiesta que conocía que la madre de M.A. era

Laura Caligaris, y también que M. no era su hija biológica,

no conocía quién era la madre y que el padre era el marido de

Caligaris, no sabía cuál era el biológico. Sobre si era esto

secreto señaló que “Laura Caligaris tenía dos hijas

adoptadas, la primera es Belén, que no fue a la guardería

conmigo. Era una niña con problemas de salud. Me parece que

puede ser que no haya venido porque en la época que tenía

edad para ir al jardín, todavía funcionaba la casa cuna como

hospicio y la guardería no se había habilitado para hijos de

empleados. Que M. era hija adoptiva era una cuestión

conocida, no era secreto. Esta época era una época difícil

para trabajar en la Casa Cuna. De cosas no dichas. Yo puedo

calificar mi conducta como tibia. La situación de M. no era

igual a la de Belén. Se suponía que M. de las M. no había

sido abandonada como Belén”. Aclara que no podía precisar

esto último afirmando que “uno trabaja en una institución, y

hay cosas que se saben. Así como tengo la certeza de que

Belén había sido abandonada, no era esta la misma situación

la de M.. La situación clásica de “abandono” en la Casa Cuna

es cuando los padres dejaban los niños a la casa cuna para

adopción. Yo no recuerdo bien cómo estaba anotada porque no

tengo documentación de la casa cuna. A veces, cuando llegamos

a la mañana había salas de internación donde no podíamos

entrar porque había soldados. También recuerdo alguna vez que

el patio de vacunación, que tenía juegos, también estaba

clausurado porque había soldados. Había lugares donde no se

podía entrar. ..”

Expone que “está plenamente segura que mientras M.

estuvo en la guardería, ningún pariente se acercó a

preguntarle por ella. No puede precisar si hasta la guardería

alguien pudo impedir que la vieran..”. Refiere que “M. era

una niñita normal” y se pregunta “dónde estuve yo en ese

momento. Cosas que en ese momento parecían normales. … no

sólo al caso de M., sino a esto de que hubiera policías o

militares en un hospital en el que había niños…”

Por último, agrega que “Caligaris no le dijo que M.

no era hija biológica suya, y que ella sabía que Laura no

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

71

Page 72: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

podía tener hijos, porque ella misma también tenía problemas

para quedar embarazada, compartía problemas similares…No

puede precisar qué relación tenía Caligaris con Mulqui y

Funes Campins… Suponía que la tarea de Caligaris era la

recepción de niños y toda esa parte que hacen las asistentes

sociales y que ella la vio haciendo esa tarea. Creía que el

servicio social dependía de la Dirección, apareció un

organigrama en la época de Mulqui”.

* Trámite de inscripción de la guarda (fs. 1054-

1057), en el que consta:

- El Acta n° 4050 Tomo 6° Serie D Año 1979, donde

figura que Caligaris manifestó el nacimiento de la niña

M.S.M. se produjo el 11 de octubre de 1978 a las 13 hs. sin

hacer constar certificado que constate dicha circunstancia,

ni tampoco quiénes eran los padres de la pequeña. Le dan la

cédula identificatoria n° 27.653.527 (fs. 1054). Se consigna

que se inscribió a la niña fuera de término por Resolución n°

3102 (emitida el 11.10.1979, que se adjunta, fs. 1055)

- Solicitud de Caligaris de la inscripción por

razones particulares (fs. 1056).

- Certificado de guarda judicial de la menor Moreno

NN a Caligaris y Agüero (fs. 1057).

* Informe del Director General de Administración de

Capital Humano -con las respuestas de todas las dependencias

que intervinieron en el trámite del oficio- en relación a los

antecedentes de Funes Campins, Mulqui (legajo personal),

Sánchez Cressi (datos filiatorios completos), Caligaris

(legajo personal) (fs. 1066-1105).

La Jefa del Departamento de la Dirección General de

Administración de Capital Humano del Ministerio de

Administración y Gestión Pública informa que habiendo

realizado una exhaustiva búsqueda en el sistema de Archivo,

no se registra antecedentes de Funes Campins y Caligaris, y

se remiten los de Mulqui y Sánchez Cressi (fs. 1098).

Por su parte, la División de Personal del

Ministerio de Salud remite al Hospital Pediátrico a fin de

que informe los antecedentes de Caligaris, refiriendo en su

respuesta que no obran en ese Hospital lo solicitado y

destaca que en el año 1999 ese nosocomio fue cerrado y el

72

Page 73: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Barchivo completo fue trasladado al Ministerio de Salud, no

habiéndose podido recuperar gran parte de la documentación

* Fotocopia Historia Clínica de la hija de Moreno

en Casa Cuna presentada al proceso por la defensa de

Caligaris (fs. 1124-1129)

En la ficha de la bebé se anotó la fecha de ingreso

a la institución -12 diciembre 1978-, su apellido y nombre -

NN M. y con otra letra M. I.-, la fecha de nacimiento

-11.10.1978-, su domicilio -Florencio Sánchez, Los Paraísos

2884-, después se agrega Enrique Tornú 3005 –Alberdi. Cada

uno de estos datos fueron anotados respectivamente por

Caligaris o Vial según el testimonio de esta última.

En cuanto a la constitución de la familia, se

enuncia a la madre (Moreno, 27 años, F, Cba, soltera, no

figura oficio, sana), padre (Chanquía), hermanos Fabiana Olga

de 9, Gabriela de 8, Roberto de 5, Paola Vanesa de 3 (hnos)

(según Vial, fs. 1155).

Con respecto a los antecedentes hereditarios

(Caligaris) del padre los consigna y de la madre pone

falleció (el padre de cirrosis), los hijos que ha tenido la

madre 5 y viven 5 Historia Clínica (Caligaris)

En situación actual según el solicitante, se coloca

“Niña derivada por Maternidad Provincial. Madre en la cárcel

con una sentencia de 15 años traída por la Sra. Caselli”,

también se precisa que desde el 29.12.1978 el padre de la

niña está en la Penitenciaría por robo. Firma del

solicitante(ver quién es). Luego se añade que, la visitaron:

el 29.12.78 se presentó la Sra. María Argentina Moreno, quien

se registró y deseaba saber si la menor la puede tener su

madre en el Buen Pastor y por ello, se la deriva al Juez de

Menores de 1° Nominación. Figura que la señora es la hermana

de la madre de la niña y tenía domicilio Videla Castillo y

Gral. Guido 194 – San Martín.

Según esta ficha, el 25.4.1979 (anota Caligaris) se

presentó nuevamente la Sra. María de las Mercedes Moreno

domiciliada en Enrique Tornú 3005, quien manifiesta que fue

dejada en libertad el 10.4.79 por no haber causa para su

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

73

Page 74: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

detención. Por lo que se la envía al Juzgado de Menores para

solicitar permiso para visita.

Entre estas constancias se añade un papel que dice

“M. M. Salón Cuna I… y en ficha de la Maternidad. Además, se

adjunta un certificado emitido el 2.11.1977 por María

Cristina Esther Rocca y Myrian Virginia Vial de domicilio y

trabajo Osvaldo Roger Agüero y a continuación un policía

certifica la autenticidad de las firmas de las nombradas

En el carnet de identidad figura el apellido de la

bebé Moreno y el Carnet de Vacunación de Moreno María,

consignándose su edad -6 meses- género –femenino-, fecha de

nacimiento 11.10.78, y domicilio Florencio Sánchez n° 2884

Los Paraísos, siendo su fecha de emisión el 24.4.1979.

En el informe del Laboratorio de análisis de la

Casa Cura se registra que el 30.3.79 “Moreno Sección 1, Cama

13”. En el Estado Actual Maternidad Provincial en el apartado

“Evolución” al final se anotó “Certifico que el niño Moreno

en el día de la fecha goza de buen estado gral. y el examen

clínico y neurológico es normal firma alguien fecha 12.12.78”

y al lado se escribe Dra. Castagno.

En el certificado de la Casa Cuna, se inscribe

“Estado actual CC …7-79 sarampión-varicela-escarlatina-

paratiditis…” y a la vuelta de dicha inscripción figura

doctora Altamirano.

II.2.D. Traslado de Moreno al Buen Pastor y

posterior libertad

* María de las Mercedes Moreno en su primera

declaración sostiene que “El 7 de abril de 1979 nos dan la

libertad yo me voy directamente a la casa cuna y las monjas

me dijeron que ahí las subversivas no entraban. Yo me fui al

juzgado de menores – no recuerdo cuál era-. Solo recuerdo que

había una persona que trabajaba ahí y era renga y luego salió

un hombre alto –que era el juez- y me contestó “qué hija tuvo

usted”, ahí no hice más nada ya que tenía miedo por mis otros

cuatro hijos. Nunca hice ningún otro reclamo más al respecto,

hice un reclamo por la indemnización que cobré”. Además,

refiere que no recordaba el tiempo que transcurrió entre su

libertad y la última vez que su hermana vio a la niña.

Precisa que al día siguiente de ser liberada fue “a

firmar al Área 311 y les dijeron que notifique cualquier

74

Page 75: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bcambio de domicilio” y que “como detenida especial la

visitaban sus hermanas”.

En su testimonio posterior, refiere que “solamente

fui a la Casa Cuna una sola vez luego de haber sido puesta en

libertad. A mi me ponen en libertad un día viernes y el

sábado fui a la Casa Cuna. En esa oportunidad cuatro monjas

se tomaron de las manos y me dijeron “acá las subversivas no

entran”… no inició ningún trámite para inscribir a la menor,

porque cuando yo salgo de estar detenida no tenía más mi casa

en los paraísos y mis hijos estaban en Alberdi durmiendo

todos en el suelo y tuve que salir a trabajar. Lo que hice

fue presentarme a la semana siguiente de haber sido puesta en

libertad, al juzgado de menores para ver que me decían de la

criatura. Yo me presenté diciendo que quería ver a mi hija y

la secretaria me preguntó el nombre y me dijo que ya me iban

a atender. Salió un Sr. Alto que se presentó como Juez pero

no dio su nombre, y me dijo “que hija tuvo usted”. Me atendió

en barandilla ni siquiera me hizo pasar. Entonces me volví a

mi casa”.

A continuación, relata que “Traté de acomodarme. Me

quedé en la piecita ubicada en calle Enrique Tornú al 3005

con mis hijos unos días hasta mediados del año 1979 y después

nos fuimos a vivir a Garzón Maceda N° 708. Después pasaron

como 15 o 20 días y cae una visitadora social pero yo no la

atendí porque estaba trabajando. La atendió la Sra. que vivía

adelante ya que ese domicilio estaba formado por varias

casas unidas por un pasillo. Mi casa era la del medio. Esta

señora le dijo que yo tenía 4 hijos y que estaba trabajando,

la visitadora social no dejó nada dicho”.

Añade que “Luego de concurrir al juzgado no hizo

ningún otro trámite, se dedicó a acomodar a sus otros cuatro

hijos, y luego se contactó con el Dr. Reyes para cobrar su

indemnización por el tiempo de su detención pero no mencionó

nada sobre su niña nacida en durante su detención”,

precisando que “No fue citada por ninguna oficina de Servicio

Social o Juzgado de Menores” así como “Jamás firmó, nunca,

algún papel en el que renunciara a la patria potestad de su

hija o la diera en adopción” ni “tenía conocimiento del

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

75

Page 76: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

trámite iniciado por el matrimonio para la guarda a favor de

la menor”.

Explica que concurrió una vez más después de su

denuncia de noviembre de 2001 y que le indicaron que para la

extracción de sangre para los exámenes de compatibilidad se

requería juntar un grupo mayor de gente para que vinieran del

banco genético, aclarando que “No concurrió en el 2010 por no

disponer de dinero y que fue solo a una citación a la que no

asistió” y que “Su hija Paola Vanesa Moreno fue la que se

contactó con la CONADI mediante un señor Martín”.

Finalmente, señala que “tiene interés actualmente

en conocer a su hija y nada más, que no quiere estropearle su

vida porque entiende que es una chica ya grande y que tiene

que haber formado su familia, reitera que no quiere

arruinarla”.

* María Argentina Moreno en su deposición sostiene

que “Después agarró a las 4 criaturas y fue al Juzgado

Federal N° 1 que estaba al frente del Buen Pastor porque su

hermana le dijo que estaba a disposición del mismo. En esa

oficina la atendió un hombre – no sabe el nombre- que la

escuchó y cuando terminó le preguntó si eso era todo, la

saludó y se fue. No sabe si quien la atendió era el juez o el

secretario. A los dos o tres días de haber hablado con esta

persona me avisan que mi hermana ya estaba en libertad. Con

su otra hermana, Laura del Valle, fueron a buscarla al Buen

Pastor cuando salió fuimos las tres a la Casa Cuna a buscar a

la chiquita de su hermana Mercedes. Cuando llegaron, una de

las monjas que era una gordita y que siempre me atendía nos

dijo que no podíamos entrar, a pesar de que le dijo que iban

con la madre. Les señaló que la nena estaba bien, pero que no

la podían ver, su hermana se largó a llorar. Le pareció que

la monja las esperaba porque ella siempre que iba pasaba

directamente. Refiere que ella no fue más y no sabe si su

hermana lo hizo y que nunca más volvió a hablar con su

hermana de esto, y más adelante expone que en una oportunidad

le dijo “perdí a mi hija” y se largó a llorar”.

* Laura del Valle Moreno expone que “tenía permiso

para verla a Mercedes en el Buen Pastor” y que “al otro día

de la libertad de María de las Mercedes, fueron las tres a la

Casa Cuna y cuando quisieron ingresar una monja “morocha

76

Page 77: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bgorda” las echó “como perros”, diciendo que si no se iban

llamaban a la Policía. No les dio explicación alguna”.

Precisa que conocía que su hermana hizo trámites

para ver a su hija porque se lo comentaba pero no recuerda

cuáles, porque se fue a vivir con su esposo “Yo sé que ella

se movió, pero no sé bien qué fue lo que hizo o hasta dónde

llegó. Si bien después hablamos del tema, ella nunca pudo

hacer nada, nadie le daba explicaciones, como si se le

burlaban”.

* Prontuario de Marta Nélida Funes de Acosta (fs.

90/103) en el que consta la orden de libertad emitida el

9.04.1979 por Jorge González Navarro a favor de varias

internas especiales entre las que se encontraba Moreno.

* Declaración de María Lidia Piotti da datos sobre

la detención de Moreno y su estado de embarazo y cuenta que

se fue del Buen Pastor sin su hija, que estaba contenta por

el nacimiento, y quienes podían aportar más datos era la

hermana Lidia que era asistente social de Catamarca y la

directora.

* Marta Nélida Funes declara que se enteró que la

hermana de Mercedes iba a visitar a la nena en la maternidad

primero y luego en Casa Cuna. Señala que Moreno había dicho

que cuando saliera en libertad iba a buscar a su hija. Aclaró

que ella jamás habló de darla en adopción. Sabe que ésta

cuando sale en libertad fue a retirar a la nena de la Casa

Cuna y allí una religiosa que cuida los chiquitos le dijo que

ella nunca había tenido un hijo. Luego fue a tribunales para

saber sobre su hija, y allí le dijeron que el nacimiento de

su hija no constaba ni en la Maternidad (fs. 111/112).

* Sara Francisca Fonzalida (fs. 126/127) expone que

no quiso preguntar a dónde la detuvieron, pero luego se

enteró que estuvo en la cárcel de mujeres donde la visitó su

marido todos los domingos y ella fue una sola vez. En varias

oportunidades refiere que no tenía contacto con la familia de

su marido, era muy cerrada y no conocía sobre el paradero de

la bebé y demás circunstancias que rodearon su nacimiento, su

destino o los trámites que Moreno o sus hermanas habrían

realizado para recuperarla, salvo una sola vez que le

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

77

Page 78: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

preguntó “no me acuerdo si fue a Laura o a la misma Mercedes,

que me dijo que no sabía nada del bebé, pero Mercedes ya

había salido detenida”, y luego recuerda que “la vi a

Mercedes llorar mucho y sufrir muy mucho por esa bebé. Yo la

he visto sufrir y he llorado como madre yo también por esa

bebé”.

* Prontuario de María de las Mercedes Moreno Legajo

n° 215 Jurisdicción C/24 (fs. 1108-1120) en el que se

registran fotos de Moreno en las que luce con pelo corto y

morocha. También constan datos relativos a su ingreso al

Servicio Penitenciario de la Provincia, Unidad n° 5

Correccional de Mujeres “Buen Pastor Capital” el 28.11.1978,

a las 9.30 hs., procedente del Servicio de Inteligencia del

Ejército, Área 311.

En dicho documento, en el marco del fichero general

de alojados también figura la ficha para procesados de Moreno

en la que se indica que estuvo alojada en el citado

establecimiento penitenciario, sus datos personales (nombre

completo, apodos, padres, fecha de nacimiento, etc.), su

descripción física, otros datos relacionados con su estado

civil -soltera-, de vivienda -vive con su familia (concubino,

padrastro, hermanos e hijos) en Enrique Tornú 3005 B Alberdi

Secc 11 Cba-. Además, figura que tenía a su cargo a sus

hijos, que ingresó al establecimiento el 28.1.1978, había

cursado hasta el 4° grado primario, y trabajaba en el

servicio doméstico. Se consigna finalmente que se encontraba

a disposición del Área 311.

Entre las visitas que figuraban como autorizadas se

encontraban: Hugo Benito Rodríguez, padrastro; Carlos Edmundo

Moreno (domicilio comprobado Francisco del Valle 1072 b Los

Paraísos Secc. 9, DNI 13.151.904, quien aparentemente

concurrió a visitarla) y Enrique Ramón Moreno, hermanos;

María Argentina, Laura del Valle (quien le tiene los hijos) y

Amalia Alejandra Moreno, hermanas; Luis Rolando Chanquía,

(comprobado 10 años detenido en UP n° 1); Olga Fabiana Moreno

(7 años) Roberto Marcelo Moreno (4 años), Gabriela M Moreno

(6 años), Paola Vanesa Moreno (3 años), y Niña Moreno (2

meses) (no está anotada), hijos; como visita general Sara

Fonzalida de Moreno y Luciano Manuel Moyano cuñados.

78

Page 79: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BNo padeció correcciones disciplinarias, ni

calificación de conducta, sin constancias de asistencia

espiritual aunque figura que era católica.

Además se consigna que Alberto Carlos Lucena remite

nota donde ordena el alojamiento de Moreno (entre otras tres

más Funes, Peralta de Martínez y Peñaloza) en la Unidad n° 5

Buen Pastor quedando la misma a disposición de la Jefatura de

Área en calidad de comunicada, en una nota remitida Director

General del Servicio Penitenciario Provincial.

Luego, Moreno designa defensor a Luis Molina, y

días después por nota de Jorge González Navarro se ordenó la

libertad de las detenidas Piotti de Salguero María Lidia,

Peralta de Martínez Teresa Luisa, Moreno María de las

Mercedes, Funes de Acosta Marta Nélida, Peñaloza Delfina

Lidia, debiendo hacer efectiva su presentación en el Comando

Brigada de Infantería Aerotransportada IV el 9 de abril de

1979 a las 8.30. Luego se incorporó la constancia de libertad

de Moreno efectivizada el viernes 6 de abril de 1979.

Aunque inicialmente al momento de la orden de

libertad Moreno fijó como domicilio Florencio Sánchez 2884,

luego en su ficha de datos personales estipuló que éste era

Enrique Tornú 3005 B° Alberdi, Secc. 11°.

* Informe del Servicio Penitenciario de Córdoba

(fs. 58)en el que consta que entre las monjas que trabajaron

al tiempo de la detención de Moreno en el Establecimiento

Penitenciario n° 5 “Buen Pastor”, se encontraban la Alcalde

Mayor Religiosa Angélica Olmos Garzón y Subalcaide Religiosa

María Nilda Herrera.

II.2.E. Información sumaria de la niña

* Acta de nacimiento de M.M.L.A. (fs. 11) emitida

por el Registro Civil de Córdoba, por la que se registró que

Agüero concurrió a dicha dependencia y señaló que él es padre

y Laura Dorila Caligaris la madre biológica, siendo su fecha

de nacimiento el 11.10.1978.

* Informe de la Secretaría Prevención n° 1 del

Juzgado de Menores 2° Nom. en el que se sostiene que

“revisados los libros de entradas de expedientes de los años

mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos setenta y

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

79

Page 80: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

nueve de esta Secretaría Prevención N° 1 no se registra

iniciada causa a nombre de la niña M.M.L.A. Dona.- que

asimismo se procedió a revisar los Protocolos de Autos

Interlocutorios de los años mencionados, no surgiendo de los

mismos que se halla otorgado guarda judicial de la referida

menor a la Sra. Laura Dorila Caligaris de Agüero Dona”. Sin

embargo, se señala que personal del Archivo General del Poder

Judicial divisó en el fichero de archivo de expedientes de

los Juzgados Civiles y Comerciales que se tramitó en el

Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 25°

Nominación una Sumaria Información a nombre de la menor

M.M.L.A., la que se encuentra archivada en el año 1983,

Legajo 2, Expte. n° 13 (informe del 19.05.2000) (fs. 16).

* Partida y certificado de nacimiento emitido por

la Dirección del Registro Civil de la Municipalidad de

Córdoba (fs. 19/20).

* Informe negativo emitido por Secretaría del

Juzgado Civil y Comercial 25° Nom. sobre el expediente de

información sumaria requerido, por lo que se remitió oficio

al Juzgado Civil y Comercial de 51° Nom. que por arrojar

idéntico resultado envió oficio al Archivo General del Poder

Judicial.

* Informe negativo de la Dirección del Registro

Civil de Córdoba (fs. 32) sobre el pedido de antecedentes de

la inscripción de la niña, pero allí se aclara que fue

inscripta en el Libro especial donde se registran aquellos

nacimientos ordenados por vía de informaciones sumarias y los

procedentes de adopciones plenas.

* Copias del Expediente n° 61 “A.M.M.L.- sumaria

información”, radicado en el Juzgado Civil y Comercial de 25°

Nom. a cargo del Dr. Alberto R. Bonadero y la Secretaria Dra.

Fenia Pino de Gorini, registrado en el Archivo General como

Ofic. N° 1508 – Año 11.8.2000, Leg. n° 13 – Año 1988 (fs.

33/42):

1. Certificado de Vicente A. Spitale en el que se

consigna “Certifico que en la fecha, atendí a la Sra. Laura

Caligari de Agüero Doná, en un parto quien ha dado a luz una

criatura de sexo femenino, Córdoba, 11 octubre de 1978”

2. Certificado negativo de inscripción del

23.12.1980: no figura inscripta M.M.L.A. en los Registros de

80

Page 81: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bnacimiento de la Oficina de Córdoba, Capital correspondiente

al año 1978.

3. Acta de matrimonio de Agüero y Caligaris.

4. Formulario de solicitud de inscripción en el

Registro Civil firmado por los imputados Agüero, Caligaris y

Carlos Sem Rodríguez (Asesor Letrado del 5to Turno) el día

19.12.1980.

5. Certificado emitido el 23.12.1980 por el Médico

Forense Dr. Alfonso Pedro Piccardi sobre la edad de la niña,

entre 1 y 3 años.

6. La declaración de Adela María González el

23.12.1980, en la que fijó la misma dirección que la del

matrimonio en la solicitud (27 de abril 345), explicando que

se conocían desde antes de que naciera la niña (8 años

aprox.), encontrándose rubricada la misma por la testigo, el

juez Bonadero y la secretaria Pino de Gorrini.

7. La declaración de Jorge Agustín Vivanco el

23.12.1980, en la que señaló que los conocía a los padres

desde hacía 7 años y que era cierto lo del nacimiento,

encontrándose rubricada la misma por el testigo, el juez

Bonadero y la secretaria Pino de Gorrini.

8. Agente Fiscal, Dr. Jorge A Capdevila Oulton,

Agente Fiscal del 3° Turno, estimó que podía prestarse

aprobación judicial a la presente sumaria información.

9. Auto Interlocutorio n° 85 del 26.12.1980 por el

que el Juez Bonadero resolvió “Hacer lugar a lo solicitado y

en consecuencia aprobar en cuanto por derecho corresponda y

sin perjuicios de terceros la presente sumario de

información, declarando que M.M.L.A. ha nacido en Córdoba,

Capital el día once de octubre de mil novecientos setenta y

ocho, siendo hija de don Osvaldo Roger Agüero, casado con

Laura Dorila Caligaris”.

* Expte. M-8 “Moreno, NN prev.”, 24.2.1976 (fs.

197/220), y la adopción plena expte. n° M-7 (fs. 222/251).

* Certificado de nacimiento (fs. 428) y Partida de

nacimiento (fs 429).

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

81

Page 82: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

* Ficha electoral de Osvaldo Roger Agüero (fs.

482), de M.M. Agüero (fs. 483) y Laura Dorila Caligaris (fs.

484).

* Copia certificada del acta de nacimiento original

que se encuentra en el Archivo del Registro Civil de Córdoba

(fs. 493).

* Partida de matrimonio (fs. 494)

* Informe pericial en el que se coteja el ADN de

María de las Mercedes Moreno con el de M.M.L.A.,

concluyéndose que: “De acuerdo a los resultados obtenidos la

Sra. Moreno María de las Mercedes tiene una probabilidad de

Maternidad del 99,9998% de ser la madre biológica de la Sra.

A.M.M.L. (titular). Esto significa que tiene una probabilidad

del 99,9998% de ser la madre de la titular comparada con otra

mujer tomada de la población general en forma no

seleccionada.” (ver fs. 798).

* Legajo n° 1057-B de Alberto Rafael Bonadero (fs.

884) en el cargo de Juez 1° Instancia del Juzgado Paz Letrado

9° del 4.6.1976 al 2.11.1980; cambio de competencia del

juzgado; del 3.11.1980 al 24.8.1983 Juez 1° Instancia del

Juzgado Civil y Comercial 25° Nom.

* Legajo n° 1185-R Carlos Sem Rodríguez (fs. 885)

del 7.9.1976 integró el Ministerio Público 1° Instancia 5°

Turno (Asesor Letrado) confirmado en el cargo.

* Informes del Consejo Médico de la Provincia de

Córdoba (fs. 888/897), en los que se señala que Vicente

Antonio Spitale se encontraba con su matrícula cancelada por

resolución de rematriculación emitida con fecha 18.08.1996.

Además, según sus propios dichos se desempeñó en la

Municipalidad de Córdoba, sin precisarse en qué dependencias

o centros de salud. Se consigna que especialidad era la

clínica pediátrica. Finalmente, por Resolución n° 519 del

13.09.2004 de la Caja de Previsión Social para profesionales

de la salud de la Provincia de Córdoba se concede su

jubilación ordinaria.

II.2.F. Hechos posteriores

* Declaración testimonial de M.M.L.A. (fs. 871), en

la que manifiesta que “le dijeron a los 5 o 6 años que su

mamá no podía darle un hermanito y que ella había nacido de

la panza de otra mamá. Allí le explicaron que lo mismo había

82

Page 83: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bpasado con su hna”, agregando que “cuando estaba en el

secundario, porque tenía un compañero adoptado, le surgió la

inquietud de preguntar cómo se llamaba su madre biológica y

sus padres le dijeron que se llamaba M.M., contándole que

llegó a su familia porque Moreno la había abandonado”,

añadiendo más adelante que “le comunicaron el nombre de su

madre biológica a los 16-17 años”.

Refiere que fue entregada en guarda al matrimonio

cuando era grandecita, que había pasado la etapa de bebé y

que nadie la iba a buscar ni a verla a la Casa Cuna. Señala

que viajó varias veces a la ciudad de México porque allí

vivía su abuela Rosalía Doná, madre de su papá y de su tía

Celma Agüero, aunque nunca vivió allí.

Sobre su familia biológica, manifiesta que no tuvo

contacto (a excepción de este proceso), ni tampoco tuvo la

necesidad o inquietud de conocer a sus hermanos (aunque sabe

que son 4 porque se lo dijeron sus padres) o madre biológica,

y que no necesitó terapia. Añade que recibió una carta de

Paola, su hermana biológica, que decía que la amaba, que la

quería mucho y que quería estar con ella. Precisa que escuchó

por medios de prensa comentarios de la familia Moreno hacia

su persona, dijeron que la esperaban, que la querían conocer

que son una familia numerosa. Destaca que “no quiere que la

contacten”, y pidió tiempo”.

Afirma que su hermana era adoptada, que sabía quién

era su madre biológica y que toda su familia también conocía

la condición de adoptada, que no era un tema tabú y se

hablaba con normalidad de ello. Aclara que “sus amigos y los

padres de sus amigos sabían, pero no se lo contaba a

cualquiera por el tema de la discriminación. Vio compañeros

se discriminados por ser adoptivos y no quería eso para

ella”. Además, dice que “en la adolescencia su padre le

mostró unos papeles y le dijo estos son tus papeles, si vos

los querés aquí están a tu disposición, pero yo nunca los

quise leer, no les presté atención”.

Recuerda que “le llegó una citación a su casa como

hace 10 años… aunque no la vio se comentó en la mesa… eso

cree…”, acotando que si Caligaris concurrió a la misma, no

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

83

Page 84: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

sabe qué expuso y que probablemente lo hizo cuando ella no

estaba.

* Declaración testimonial de Laura Luz Belén Agüero

(fs. 873-876), quien expone que “a los ocho años y medio

reclamaba un hermanito, sabía que su mamá no podía tener

bebés en la panza, había que hacer unos trámites sabía que

venía una hermanita” y cuenta el día que vio a M. en su casa.

Además, precisa que se enteró que era adoptada a los 5 años y

que su madre se lo explicó porque le tenía terror a las aves

desmintiéndole el cuento de la cigüeña.

Detalla cómo se organizaba su madre para cuidarlas

y si el tema de la adopción se trataba con normalidad.

Refiere que conoce a su madre biológica y su nombre desde la

adolescencia porque se lo contaron sus padres. Agrega que de

niña no tuvo contacto con ella así como tampoco sus padres, y

que recién en 5° año de la secundaria o empezando la facultad

su madre biológica se comunicó a su casa, pero que nunca se

contactó con ella y que sólo dejó sus datos por si quería

hablar con ella o su media hermana.

Refiere que vive en el mismo domicilio que sus

padres y su hermana y que está en pareja. Añade que “conoció

el nombre de la madre biológica de su hermana a los 20 años

más o menos y que su hermana habría tenido trece o catorce y

ahí supieron que ésta se llamaba Mercedes Moreno”.

Afirma que “era conocido entre sus familiares y

amigos que eran adoptadas”. A continuación, cuenta que

recibió una citación y que mantuvo una entrevista con

Wilfrido Pérez quien le comentó que colaboraba con la CONADI

revisando documentos de Casa Cuna, y que allí le preguntó si

sabía que era adoptada, requiriéndole el nombre de su madre

biológica y de la de M., dándole los dos; ello ocurrió en el

2011.

Precisa que vio sus papeles en la adolescencia por

iniciativa de su padre, pues tenía miedo por su avanzada

edad. En éstos marcó con resaltador el nombre de su madre

biológica en lo que recuerda como auto interlocutorio, pero

no le prestó mucha atención. Además, refiere que su madre

vino con anterioridad a esta causa a Federales –lo sabía

porque ella recibió al citador- pero no recordaba o no estaba

cuando hicieron comentarios al respecto.

84

Page 85: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BSobre la primera citación a esta causa, expone que

su padre estaba sorprendido y afirma que éste habló con M.

sobre sus papeles de adopción, lo hizo con mayor fluidez

porque ya lo habían hecho con ella.

Detalla que en algunos períodos permaneció en

México en donde viven la hermana, la prima y la madre de su

padre, que fue por primera vez en 1974, que viajaban con la

familia todos los años en diciembre y enero. Refiere que “en

el año 1991 hizo el trámite para residir en México desde

junio a octubre en razón de una beca, después en 1997 vivió

casi todo el año en México y en el año 2000 desde abril,

hasta diciembre del 2001 también permanecí residiendo en

México y la última vez en el año 2005 permanecí tres meses,

siempre en el domicilio de sus tías … el resto del tiempo

vivieron en el domicilio de su padre”, respondiendo además

que M. viajó de niña con ella a México y que “la primera vez

tenía aproximadamente dos años y medio o tres y luego

continuó viajando con la familia. M. siempre fue de visita,

el término de las vacaciones de sus padres”.

Cuenta un episodio con Mónica Moreno, ex compañera

de trabajo en una perfumería por la Av. Rafael Núñez (quien

sería sobrina de María de las Mercedes Moreno).

* Declaración de Marcela Silvia Privitelli (vecina

de la casa de los padres de M.A. desde su infancia, fs. 1062-

1063) que expone que “el matrimonio Agüero Doná vino al

barrio, viven al frente de su casa, ella trabajaba en Casa

Cuna y él era contador, al menos creo eso, no podían tener

familia, entonces adoptaron dos niñas, Belén Agüero Doná y

M.A. Doná, sabíamos que las trajeron de Casa Cuna. Era vecina

de M. hasta que se casó. No las trajeron recién nacidas, sino

grandecitas como al año, la testigo tenía como 12 años

aproximadamente.

Señala que ellas sabían hace mucho que eran

adoptadas, lo que se enteraron hace poco son los hechos

materia de investigación de la presente causa, ella se enteró

hace poco porque apareció en los diarios sobre desaparecidos.

Añade que “todos en la cuadra ya conocían que eran adoptadas,

que la madre trabajaba en Casa Cuna y sabía que las chiquitas

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

85

Page 86: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

habían sido traídas de allí, que no era un tema que había

hablado con M. específicamente que no puede precisar desde

cuándo lo sabía M.”.

Afirma que los padres dijeron abiertamente que eran

adoptadas, en ningún momento ocultaron que las chicas eran

adoptadas pero tampoco se lo dijeron personalmente a sus

padres, y que “puntualmente no puedo decir cómo pasó, ella

pensaba que tenía que declarar sobre la edad a la que

trajeron a Belén y a M. y no desde cuándo saben que son

adoptadas”. Finalmente agrega que “No sabe si fue una

adopción por un proceso legal porque en ese tiempo tenía 12

años”.

* Testimonio de María Belén Saravia (fs. 1113) en

el que expresa que M. era la esposa de un amigo de su marido

y se conocían desde el 2001, que tienen una amistad en la que

se ven los fines de semana. Refiere que al poco tiempo le

contó que era adoptada y que manejaba el tema con

naturalidad.

Precisa que hace poco le comentó cómo se llamaba su

madre biológica, María de las Mercedes Moreno, unos días

antes de que saliera en los medios de comunicación, era como

que sabía que eso iba a ocurrir, se lo dijo algo así como

“viste que yo soy adoptada. Yo fui abandonada en la casa

cuna, mi mamá trabajaba ahí y me adoptó cuando yo tenía un

año”. Para ella sus padres son sus padres adoptivos con los

que tiene una relación excelente”.

* Declaración de María José Rafael (amiga de Belén

desde que ella tenía 18 y Belén 20, fs. 1144) quien señala

que “luego de hacerse amigas, como a los 6 meses le contó que

ella y su hermana M. eran adoptadas, aunque ella ya lo sabía

porque se lo habían comentado antes de que la conociera a

Belén. Cuando Belén me lo dijo no le contó que ya sabía

porque no sabía si era un tema sensible. Después resultó que

mi mamá conocía a las tías de Belén, que estuvieron exiliadas

durante la dictadura en Méjico, porque cursaron juntas la

Facultad de Filosofía y Humanidades, mi mamá trabajaba en la

Facultad y las tías también”. Cuenta el episodio en que

Belén, cuando tenía 4 o 5 años, se entera que es adoptada,

añadiendo que tenía un tema con la cigüeña y le contó la

charla que tuvo con su mamá.

86

Page 87: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BRefiere que “Es una familia muy abierta. Belén

siempre tuvo mucha libertad para manejar este tema, sabe

quién es su madre biológica y donde está. Ve mucho a M. con

Belén, no tanto cuando eran chicas por la diferencia de edad

(ellas 18-20 y M. 12). Le pareció absurdo lo del diario,

porque nunca estuvieron ocultos siempre estuvieron en el

mismo lugar siempre fue muy fácil ubicarlos. La relación con

sus hijas es excelente, la madre una dulzura y el padre muy

inteligente”.

II.2.G. Defensa de los imputados

* Declaración indagatoria de Osvaldo Roger Agüero

(s. 847 y vta.), en la que manifiesta que: “Voy a declarar

pero no voy a contestar preguntas. En el año 1979 yo estaba

casado con quien actualmente es mi esposa, Laura Dorila

Caligaris, vivíamos en el mismo domicilio que vivo

actualmente. Tenía el mismo teléfono que tengo actualmente.

Yo trabajaba como contador público y mi señora trabajaba como

administrativa en la Casa Cuna. En septiembre de 1979 yo

recibí un llamado del Dr. Mulqui, que en ese momento actuaba

como subdirector de la Casa Cuna quien me manifestó que en el

Hospital de la Casa Cuna existía una menor que estaba a

disposición para ser adoptada. Que había sido dejada

abandonada en ese establecimiento por su madre, y me preguntó

si nosotros teníamos interés en adoptarla. Yo me dirigí a la

Casa Cuna y junto con mi esposa que trabajaba allí, nos

interesamos por ver a la menor. Cuando la vimos, un hecho

anecdótico, me hizo proceder de esa manera. Yo al querer

hacerle un cariño a la niña me tomó el dedo pulgar de la mano

derecha y no me quiso soltar por un determinado tiempo. Ese

hecho me llevó a mí a tomar la decisión de adoptar a la niña.

Con mi señora resolvimos iniciar los trámites de adopción

ante el juzgado correspondiente. Esto fue en el mes de

septiembre. El 26 de septiembre de 1979 el Juez de menores

resolvió darnos la tenencia judicial de la niña. Desde esa

época nosotros la llevamos a nuestra casa. No obstante eso,

mi señora la llevaba todos los días a la guardería de la Casa

Cuna cuando concurría a su trabajo. Concurrió a esta

guardería hasta que cumplió los cuatro años. Del mismo modo,

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

87

Page 88: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

nuestra hija mayor, Belén, asistió también a la guardería de

la Casa Cuna. La necesidad imperiosa de viajar a Méjico con

el grupo familiar para visitar a mi madre que estaba enferma

y a mi hermana, es que –ante la lentitud de los trámites de

adopción- nosotros anotamos a la menor como nuestra hija, a

los efectos del correspondiente trámite de pasaporte. Nuestra

hija desde que estuvo en nuestro hogar fue informada siempre

de que se trataba de una hija adoptiva. Más adelante le

informamos el nombre de su madre biológica, la Sra. Moreno.

Del mismo modo procedimos en su momento con su hermana Belén.

Nunca tuvimos noticias de la madre biológica de M., salvo una

única vez –antes de que iniciáramos el trámite de adopción de

la menor- en que la Sra. Moreno fue a la Casa Cuna y se

entrevistó con mi esposa, quien le informó que su hija estaba

a disposición del Juez de Menores, nunca más desde esa fecha

tuvimos noticias de esta señora. No obstante estar viviendo

en el mismo domicilio y teniendo la menor la posibilidad de

ser visitada cuando concurría diariamente a la guardería de

la Casa Cuna. Posteriormente siguió la vida normal de nuestro

hogar y M. concurrió a establecimientos educacionales de la

escuela primaria, secundaria y terciaria. Jamás tuvimos la

intención de perjudicar a nadie. Al contrario, quisimos

siempre ayudar a esta niña abandonada por su madre”.

* Declaración indagatoria de Laura Dorila Caligaris

(fs. 848) en la que niega los hechos y se abstiene de

declarar.

* Declaración indagatoria de Roberto Villagra (fs.

865), por la que “niego los hechos que se me atribuyen,

quiero simplemente destacar que durante mi carrera policial

nunca intervine en la represión de la subversión. Desconozco

absolutamente la existencia del hecho que se me atribuye.

Quiero aclarar que las órdenes que se impartían al

Departamento de Informaciones emanaban directamente del Jefe

de Policía o sus asesores militares y no pasaban en ninguna

instancia por mi persona. Me abstengo de continuar

declarando. Oportunamente y luego de examinar la

documentación de la causa ampliaré mi declaración”.

* Declaración indagatoria de Héctor Hugo Lorenzo

Chilo (fs. 868), donde “niego los hechos que se me atribuyen.

en mi gestión durante los años 1977 y 1978 a cargo de la

88

Page 89: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BJefatura de Inteligencia (G2) en el Comando de la IV Brigada

de Infantería Aerotransportada, mi misión consistió

exclusivamente en inteligencia en el marco exterior, ya que

en esa fecha se evaluaba la posibilidad de conflictos armados

con otros países de la región”. Por consejo de su defensora,

se abstiene de continuar declarando y de contestar preguntas

del Tribunal.

* Declaración indagatoria de Jorge González Navarro

(fs. 869), en la que refiere que “niego los hechos que se me

atribuyen. Por consejo de mi defensora, me abstengo de

continuar declarando y de contestar preguntas del Tribunal”.

* Declaración indagatoria de Alberto Carlos Lucena

(fs. 1059) en la que señala que “que niego y desconozco

completamente el hecho que se me imputa. Que de la lectura

del mismo surge que se trata de delitos ordinarios con

directa participación de funcionarios judiciales a cargo de

la jurisdicción de menores como así también todos los

auxiliares de ese fuero que habrían participado en la

supuesta sustitución de identidad de la menor. Asimismo el

delito imputado no se encontraría tipificado como delito de

lesa humanidad dentro de las previsiones del tratado de Roma

que lo define como un ataque generalizado y sistemático

contra la población civil y cuyo art. 7 describe cuáles son

los delitos de lesa humanidad entre los cuales, bajo ningún

punto de vista, se aproxima siquiera el delito que se

investiga en este hecho. Por otra parte quiero destacar que

mi actividad principal estaba vinculada directamente al

problema en Chile, razón por la cual ese mismo año, en el mes

de julio, estuve en un reconocimiento militar en ese país, al

que fui con el entonces Teniente Coronel Gorleri,

reconocimiento que consta en mi legajo como comisión de

servicio a Bariloche. Que por lo tanto mi función específica

era estrictamente militar, operacional y no tenía ningún tipo

de vinculación con este tipo de hechos que se investiga en

esta causa”.

* Declaración indagatoria de Jorge Eduardo Gorleri

(fs. 1061), donde indica que se abstiene de declarar.

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

89

Page 90: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

* Declaración indagatoria de Adela María González

(fs. 908), donde se abstuvo.

* Declaración indagatoria de Ana María Rigutto de

Oliva Otero (fs. 988), quien se abstiene de declarar.

* Declaración indagatoria de Alberto Rafael

Bonadero (fs. 992) en la que se abstuvo de declarar.

* Declaración indagatoria de Carlos Sem Rodríguez

(fs. 994), donde niega absolutamente todos los hechos que se

le atribuyen y se abstiene de declarar.

* Declaración indagatoria de Vicente Spitale (fs.

1003) quien se abstuvo.

* Declaración indagatoria de Luciano Benjamín

Menéndez (fs. 1157 vta.) en la que cuestiona la realización

de estos juicios y sobre este caso particular expresa que “me

acabo de enterar de qué se me acusa y como son los hechos.

Niego totalmente esos hechos y niego totalmente mi

responsabilidad sobre esos hechos. Queda muy claro en el

requerimiento que tengo a la vista que M.I.M., después de

nacer, fue puesta a disposición del Juez de Menores, Dr.

Jorge Pueyrredón quien siguiendo las vías legales

correspondientes la dio en adopción. Quiero entonces expresar

que yo estaba aplicado a combatir a los guerrilleros

traidores que asaltaron nuestro país para imponer un régimen

comunista, de ninguna manera yo intervenía en el

funcionamiento de ninguno de los poderes del Estado. Poderes

a los cuales me cuidé sistemáticamente de respetar en todos

sus actos y responsabilidades, como le puede resultar fácil

al señor juez corroborarlo si pregunta a las autoridades de

aquel entonces. Quiero redundar que las decisiones del juez

Pueyrredón obedecían a las leyes de aquel entonces que yo

respetaba con estricto cuidado”.

III. SOBRE LA CALIFICACIÓN COMO DELITOS DE LESA

HUMANIDAD

Bajo este tópico, cabe señalar que la defensa de

los imputados Vicente Antonio Spitale y Adela María González

objeta la solución propiciada por el sentenciante en orden al

procesamiento dispuesto en su contra como partícipes

necesarios del delito de alteración del estado civil y de la

identidad agravado (art. 139 inc. 2 CP, según Ley n° 21.338),

por cuanto –a su entender- el mismo se encuentra prescripto

90

Page 91: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Batento que no califica como delito de lesa humanidad y, por

ende, no adquiere el carácter de imprescriptible.

Del otro lado, las querellantes particulares y el

Ministerio Público Fiscal sostienen que tanto el ilícito

citado atribuido a estos acusados como la misma figura penal

endilgada a los encartados Agüero y Caligaris en el grado de

autores, encuadran jurídicamente como delitos de lesa

humanidad, lo cual justifica su condición de

imprescriptibles, circunstancia que no fue considerada ni

declarada por el juzgador para dictar su procesamiento. En la

misma línea, estiman arbitrario el sobreseimiento dispuesto a

favor de los citados acusados por los delitos de

falsificación de documento (art. 292 CP, según Ley n° 21.338)

endilgado a Spitale y de falso testimonio (art. 275, primer

párrafo, CP, según Ley n° 21.338) atribuido a González.

III.1. Consideraciones generales sobre la noción de

delitos de lesa humanidad

III.1.A. En ese marco, más allá de algunas

imprecisiones en las calificaciones jurídicas dispuestas por

el a quo que veremos más adelante, corresponde ahora traer

sobre tablas lo resuelto por esta Cámara en la anterior

resolución dictada en esta causa (L° 436 F° 87, 13.08.2012),

por la cual -según los hechos y actuaciones labradas hasta

ese entonces- se sostuvo que existía conexidad entre los

ilícitos perpetrados en contra de María de las Mercedes

Moreno (investigados en autos “Martella”) y los que en ese

momento eran objeto de análisis (supuesta alteración del

estado civil y de la identidad de su hija nacida en

cautiverio, falso testimonio y falsedad documental),

declarándose así la competencia federal para investigar estos

últimos sucesos.

Para arribar a dicha conclusión, como marco

general, se consideró la definición de delito de lesa

humanidad la que por sí misma evidencia a la luz del contexto

histórico y jurídico en el que surgió, y que tiene como base

diversos hitos que a lo largo del siglo pasado —especialmente

desde la salida de la Segunda Guerra Mundial hasta nuestros

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

91

Page 92: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

días— han delineado, en comprensión y en extensión, su

significado y alcances.

Entre los conceptos allí vertidos (en consonancia

con los plasmados en anteriores resoluciones del Tribunal, v.

“Incidente de falta de acción deducido por el Dr. José A.

Buteler a favor de Alí Fuad Alí en autos ‘CEBALLOS’…” —L° 386

F° 4—, y “VIDELA, Jorge Rafael…” –L° 418 F° 1), se citaron

los antecedentes internacionales así como también conceptos

elaborados en orden a los delitos de lesa humanidad, a todo

lo cual remitimos en su generalidad salvo aquellas nociones

que nuevamente reseñaremos aquí en tanto devienen

convenientes para un mejor discernimiento de la solución de

los agravios planteados.

Pues bien, como conclusión de dicha síntesis, se

expuso que “las acciones que infrinjan el derecho

internacional de los derechos humanos sólo alcanzarán la

jerarquía de crímenes contra la humanidad cuando reúnan los

elementos que se describieron anteriormente, es decir, cuando

lleguen a constituir un ataque sistemático o masivo contra

una población civil desarrollado en cumplimiento de la

política que haya trazado un Estado...Sólo cuando ello ocurra

podrán asignarse, al hecho de que se trate, las consecuencias

que corresponden a los delitos de lesa humanidad: prohibición

de la amnistía o indulto, imprescriptibilidad y posible

sometimiento a la jurisdicción internacional o universal”.

Asimismo, en lo que hace al interés específico del caso

que nos ocupa, se expuso que era importante tener en cuenta

que, conforme el Estatuto de Roma (Ley n° 26.200), en el

concepto de delitos de lesa humanidad quedaba alcanzada toda

forma posible de intervención, no solamente las formas

“tradicionales” de participación en el delito, sino que

expresamente se menciona el contribuir “de algún otro modo en

la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo

de personas que tengan una finalidad común”, cuando dicha

contribución sea efectuada “con el propósito de llevar a cabo

la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u

otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la

Corte”.

92

Page 93: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BEn efecto, el artículo 25, inciso 3, del referido

Estatuto dispone textualmente que: “...será penalmente

responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen

de la competencia de la Corte quien: a) cometa ese crimen por

sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no

penalmente responsable; b) ordene, proponga o induzca la

comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de

tentativa; c) con el propósito de facilitar la comisión de

ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún

modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen,

incluso suministrando los medios para su comisión; d)

contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de

comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una

finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se

hará: i) con el propósito de llevar a cabo la actividad o

propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la

comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o ii) a

sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el

crimen”.

La evolución del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos evidencia así el interés de la comunidad de

las Naciones en que los crímenes contra la humanidad sean

debidamente juzgados y sancionados. Del análisis de la

normativa internacional antes citada puede colegirse, sin

lugar a dudas, la intención de la comunidad internacional de

castigar la ejecución de la conducta y de los actos

preparatorios, y de toda forma de complicidad en la

perpetración de aquéllos.

III.1.B. Por su parte, es claro que dicho interés

se extiende a ilícitos autónomos que per se no revisten las

características expuestas, pero que por sus condiciones

fácticas de realización -contextuales y particulares- y

jurídicas dadas por la normativa vigente en la materia, se

conectan directamente con los delitos de lesa humanidad y, en

consecuencia, se asimilan a éstos y contraen iguales

consideraciones y consecuencias.

Del mismo modo, la Corte Suprema en los autos

“Derecho, René Jesús…” (Fallos 330:3017), sostuvo que las “AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

93

Page 94: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

formas de participación en delitos de lesa humanidad resultan

múltiples y diversas, no quedando circunscriptas a la

comisión de homicidios, torturas u otros hechos similares,

sino que incluso pueden constituir figuras delictivas

autónomas como las aquí analizadas vinculadas al estado civil

e identidad de menores, a falsedades documentales y pruebas

testimoniales apócrifas. Una objeción que negara a estas

últimas dicha calidad por no haber sido enunciadas

específicamente desconocería el modo en que se producen estos

fenómenos criminales.

Adviértase que los tipos penales son tipos de

injusto y por lo tanto su caracterización deben asumir el

contenido de contrariedad al Derecho que expresan. No se

subsumen, entonces, meros enunciados con simples

exteriorizaciones empíricas –sucesos- sino la expresión de

significado jurídico de proposiciones normativas y

comportamientos o hechos humanos. Esto se hace

particularmente comprensible en el caso de crímenes de lesa

humanidad, como lo es la desaparición forzada de personas,

donde concurren comportamientos diversos en sus concreciones

fácticas pero unidas por una orientación normativamente

disvaliosa, que los conecta o vincula. A través de las

imputaciones dirigidas a los procesados en la instancia de

investigación se podrá verificar si el sentido normativo de

los sucesos aparece al menos prima facie vinculado, conectado

o causalmente relacionado con comportamientos constitutivos

de crímenes de lesa humanidad (conf. CNCP, Sala II, “Guil y

Zanetto”, 8/09/2011)

Así pues, tanto de las convenciones internacionales

que cristalizan normas consuetudinarias o de ius cogens, como

de la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema y de la

Cámara Nacional de Casación Penal, surge que el elenco de

conductas que pueden subsumirse en la tipología de delitos de

lesa humanidad comprende una amplia variedad de supuestos,

que —adelanto— incluye a las conductas que en autos se

atribuye a los imputados.

En esa misma línea, resulta pertinente la

instrucción general dada por el señor Procurador General de

la Nación a los integrantes del Ministerio Público Fiscal,

mediante Resolución PGN NC 158/07 de fecha 29.11.2007, para

94

Page 95: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bque adopten y sigan la interpretación y criterios fijados en

el informe de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento

de las causas por violaciones a los Derechos Humanos datado

20.11.2007. Allí se señala, con relación a los delitos de

lesa humanidad, que “en el Proyecto de Código de Crímenes

contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1954 la

categoría se independiza y el criterio de distinción respecto

de los delitos comunes es su comisión 'por las autoridades de

un Estado o por individuos privados actuando por instigación

o con la tolerancia de esas autoridades’ [...] Estos

antecedentes demuestran que el elemento de contexto, que

distingue los delitos comunes de los crímenes contra la

humanidad según la práctica existente hasta la década de

1970, se apoya en que los actos forman parte de una política

del Estado. Ello se desprende con claridad de la

circunstancia de que los hechos a los que se aplicó esta

categoría de delitos en todos los casos fueron crímenes

cometidos a gran escala y con la participación o la

tolerancia del Estado. En suma, los actos fueron cometidos

por funcionarios del Estado o por agentes no estatales

actuando de conformidad con la política de un Estado” (el

resaltado es propio).

III.2. Caso concreto

III.2.A. En cuanto al caso bajo examen, como

cuestión preliminar, en la anterior resolución (L° 436 T° 87,

13.08.2012) se puntualizó que el objeto de la decisión se

insertaba en los albores de la investigación, con lo cual

tanto los hechos como su calificación jurídica resultaban

provisorios siendo que los futuros análisis y la

incorporación de pruebas nuevas podrían modificar el

contenido y la definición de las premisas fáctica y jurídica

que incidirían en la determinación de la aludida conexidad.

En el estadio procesal actual, aun de carácter

provisorio, se requiere de un grado conviccional mayor por lo

que debe advertirse que si bien el avance logrado hasta este

momento no importa una fijación definitiva de los citados

extremos, sí continúa siendo conteste con las conclusiones

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

95

Page 96: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

iniciales tomadas en el primer pronunciamiento emitido,

conforme el análisis que sigue.

En primer lugar, las consideraciones sobre la

supuesta existencia de la detención ilegal y tormentos

vividos por María de las Mercedes Moreno resultan relevantes

para el presente examen, porque los elementos que allí se

obtengan nutrirán el objeto de este proceso en el que se

investiga el contexto del nacimiento de su hija, las

instituciones que transitó, los funcionarios públicos que

intervinieron en sus primeros años y las registraciones

hechas sobre su estado civil e identidad. No se pretende aquí

exorbitar la competencia del Tribunal examinando hechos

correspondientes al objeto procesal de otra causa, pero sí

ciertas actuaciones allí ventiladas que tienen incidencia

directa y necesaria en la ponderación de los hechos del

presente procedimiento.

En ese marco, además de proveer la posibilidad de

encontrar prueba sobre estos extremos, la acumulación de

ambos procesos es de suma utilidad para determinar las

vivencias de Moreno, las condiciones físicas, morales y

familiares que rodearon su intento de lograr recuperar la

tenencia de su niña, lo que necesariamente condiciona la

evaluación de su conducta durante el alojamiento de ésta en

diferentes instituciones, al tiempo de la entrega al

matrimonio Caligaris-Agüero y al momento de la inscripción

como hija biológica de los imputados, en cuyo proceso

intervinieron González y Spitale conforme sus acusaciones.

Tales condiciones resultan no solo de los elementos de prueba

radicados en estos autos sino también en lo actuado in re

“Martella”, a partir de lo que es posible fundar la conexión

entre los citados eventos en esta instancia, como lo veremos

más adelante.

Por un lado, la Instrucción, al mantener separadas

materialmente esta causa y “Martella” (Expte. n° 21.479, fs.

760), ha dejado un vacío probatorio, pues diversas

circunstancias de esta última hubieran podido ilustrar mejor

los aspectos referidos al tiempo de su decisión. De allí que,

resulta parcial –como veremos- su fundamentación fáctica ya

que restringe la ponderación de elementos para ponderar

96

Page 97: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bdichos extremos. Así, ciertos razonamientos resultan

lacónicos como el que sostiene que “Si bien las

circunstancias y padecimientos que la denunciante habría

vivido durante su permanencia en las dependencias que el

Departamento Informaciones ocupaba en calle Mariano Moreno es

materia a abordar en los autos “MARTELLA…” Expte. n° 21479,

lo cierto es que –a los fines que investigamos en estos

actuados- las constancias de autos nos permiten afirmar con

el grado de probabilidad que caracteriza esta etapa que María

de las Mercedes Moreno fue detenida en septiembre de 1978 –

probablemente el día 26 de ese mes- que se encontraba

cursando un estado de gravidez avanzado y que en los primeros

días de su detención presentó complicaciones que determinaron

su internación en la Maternidad Provincial…”, y que luego

complementa mínimamente al analizar la situación procesal de

los entonces miembros de las Fuerzas de seguridad sobre los

que entiende no han tenido intervención en estos hechos

separando los hechos bajo análisis del plan de represión

orquestado y ejecutado desde los altos mandos.

Adviértase que los estándares interpretativos

elaborados para fijar las relaciones de conexidad entre los

delitos (ver punto III.1) son más amplios en razón de esta

clase de injustos. Así, a propósito de la conexidad de

delitos comunes y de lesa humanidad se ha dicho que “la idea

de autonomía típica se funda en la circunstancia de que la

adhesión o favorecimiento recae en términos temporales en un

hecho ya ejecutado y por lo tanto resulta operativa su

distinción en comparación con intervenciones propias de la

coautoría o cooperación. Sin embargo, el hecho de que se vean

aquellas conductas como autónomas en términos de tipicidad no

neutraliza la necesaria dependencia que guardan con el hecho

previo” (CNCP, “Guil y Zanetti” cit.).

De lo expuesto, se infiere que la resolución no

distingue la autonomía típica de los ilícitos atribuidos a

los imputados con la conexidad existente con la privación

ilegítima de la libertad de la denunciante. Es que, a pesar

de dicha autonomía típica, se pueden verificar situaciones

donde la relación entre la intervención post ejecutiva y el

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

97

Page 98: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

hecho previo, por su intensidad y congruencia en la expresión

de significado normativo, terminen habilitando la

consideración de una naturaleza criminal similar o común

entre ambos casos (CNCP, “Guil y Zanetti” cit.).

De este modo, se advierte preliminarmente que la

decisión formula consideraciones superficiales y no fundadas

sobre la existencia o no de conexidad entre los presuntos

delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos

cometidos en contra de Moreno en el marco del plan de

represión instaurado por la dictadura militar y los de

supresión de estado civil de la niña Moreno, falsedad

documental y falso testimonio cometidos por los imputados

Caligaris, Agüero, Spitale y González, conforme sus grados de

participación respectivos.

III.2.B. Ahora bien, la fundamentación de la

declaración de conexidad de los citados delitos con los de

lesa humanidad, entre sus consecuencias, trae aparejada –

entre sus consecuencias- su imprescriptibilidad. Ello

condiciona las decisiones adoptadas por el Juez objetadas por

las partes, porque tanto el procesamiento de Agüero y

Caligaris como autores y de Spitale y González como

partícipes necesarios del delito de supresión del estado

civil, cuanto el sobreseimiento de estos últimos por los de

falsedad documental y falso testimonio, respectivamente,

desatendieron el marco normativo examinado precedentemente.

Lo primero porque el procesamiento se fundó en la sola

consideración de que la prescripción no había operado por el

carácter permanente del delito endilgado y no por su carácter

de imprescriptible, y lo segundo directamente por la falta de

ponderación de dicha consecuencia jurídica que importa el

mantenimiento en el tiempo de la vigencia de la acción penal.

Previo a la determinación de dicha consecuencia

jurídica, fijaremos los presupuestos fácticos que actúan como

condiciones de la conexidad, siendo la vía adecuada para ello

la revisión exhaustiva de los elementos de prueba meritados

en la anterior decisión de esta Cámara juntamente con los

recolectados con posterioridad, todos los cuales fueron

reseñados en el punto II. Para ello, conserva interés que

tampoco ahora el juez ni las partes discuten que la detención

de Moreno se habría producido en el marco de la llamada

98

Page 99: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B“lucha contra la subversión”, que fuera planificada y

ordenada desde las máximas autoridades que por entonces

detentaban el poder estatal en el país. A su vez, conforme

los diferentes documentos internacionales, jurisprudencia y

doctrina citados y remitidos en los apartados precedentes, la

tipificación penal de los delitos calificados como de lesa

humanidad se corresponde con los enunciados (privación

ilegítima de la libertad y tormentos) y también con los que

por las circunstancias de su comisión resultan conexos con

éstos.

Dadas estas premisas, como ya lo adelanté, los

ilícitos imputados a los acusados se enlazan con la detención

ilegítima de Moreno y con el contexto histórico en el que

ésta se produjo.

En efecto, el ligamen entre uno y otro se produce

no solo causalmente -es decir, la supuesta niña que habría

sido declarada hija natural del matrimonio Agüero-Caligaris

sería la misma que Moreno habría dado a luz durante su

cautiverio- sino que además las circunstancias coyunturales

de la época y particulares del caso determinaron la ejecución

de las maniobras delictivas.

Sobre la relación causal, mediante la prueba de

ADN se constató con un 99,99 por ciento de probabilidad que

M.M.L.A. es hija natural de María de las Mercedes Moreno.

Además, su fecha de nacimiento coincide con la de la bebé

cuyo alumbramiento tuvo lugar en la Maternidad Provincial

donde Moreno fue internada, conforme surge de numerosas

pruebas reseñadas en el punto II.2 (v. testimonio de Moreno,

hoja 52 y 53 del libro de ingresos de Neonatología, notas

remitidas por el director del nosocomio, Dr. Francisco

Sánchez Cressi, y por el sub director de Casa Cuna, Dr.

Néstor Eduardo Mulqui, al Juez de Menores, Dr. Jorge

Pueyrredón, entre otras).

Asimismo, es preciso señalar que mientras estuvo

detenida habría sufrido graves tormentos que causaron el

adelantamiento del parto. Si bien no contamos con la

precisión médica de un informe o pericia en ese sentido, del

testimonio de la propia víctima y de sus compañeras de celda,

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

99

Page 100: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Funes y Piotti, se infiere qué es lo que habría ocurrido pues

todas ellas narran con precisión que luego de haber sido

objeto de severas vejaciones comenzó con fuertes dolores e

intensas pérdidas de sangre que requirieron el auxilio

improvisado de quienes se encontraban alojadas con ella y

finalmente, la tardía y casi indiferente atención de sus

guardadores (piénsese en la respuesta dada por uno de ellos a

Funes ante el pedido de ayuda: “una voz de afuera le dice que

se muriera ella y su cría”).

Otra evidencia de que el parto habría sido

producido durante su estadía en la D2 la aporta la testigo

Salica al señalar que la indicación de “sepsis” entre las

características de la bebé de Moreno puestas en los libros de

Neonatología donde ella figuraba, debió ser porque tuvo

“bolsa rota” por más de 72 hs, lo que habría provocado una

alta probabilidad de infección; lo mismo fue considerado por

la testigo Castagno.

Analizados estos extremos fácticos, resulta

oportuno examinar la prueba relativa a la fecha de ingreso de

Moreno a la Maternidad Provincial sostenida por el

sentenciante. En la sentencia se consigna que ello habría

ocurrido el 27.09.1978, es decir, un día después de la

detención de Moreno, en razón del parte diario incorporado

por fotocopia por Secretaría del Juzgado (fs. 735 vta.),

circunstancia también fue considerada por la Fiscal.

Sin embargo, en relación con dicha prueba, hay que

señalar que fue anexada al proceso de modo irregular. Nótese

que no se ha certificado debidamente su ingreso, tampoco se

compulsó la copia con su original o se instrumentó pedido

alguno para verificar la autenticidad de la misma, ni se

conoce por qué medio ello ocurrió, siendo anexada

materialmente sin viso jurídico que la valide. Por tanto, no

pudiéndose valorar como medio de prueba por su incorporación

irregular corresponde declarar su nulidad (conf. arts. 167

inc. 2 y 3 y ss. CPPN).

Dicho esto, y al no existir indicio alguno que

constate que la víctima fue internada en esa fecha, debemos

precisar cuándo ocurrió su traslado al hospital. Así, es

probable que la damnificada haya permanecido varios días

alojada en su lugar de detención y recién haya sido internada

100

Page 101: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bel mismo día que dio a luz. Tal circunstancia ha sido

referida por la propia Moreno, debiendo añadirse que su

hermana Laura, luego de contratar un abogado, tardó 3 o 4

días en saber del paradero de aquélla en el D2, a donde

después de ello comenzó a llevarle comida, hasta que se

enteró allí mismo que había sido hospitalizada para el parto

de la niña, todo lo cual habría requerido algún espacio de

tiempo.

También resulta conteste con ello que en el libro

de Neonatología mencionado figura que Moreno fue internada el

11.10.1978. Otro dato en ese sentido lo da el diagnóstico de

“sepsis” de la niña pues por el mismo las aludidas galenas

habrían indicado que la bolsa llevaba rota más de 72 hs.,

lapso en el que no habría podido haber sido mantenida en el

hospital pues ello hubiera derivado en una atención

inmediata, lo que tampoco fue registrado en ningún lado.

No empece tales consideraciones lo dicho por su

hermana Laura y su cuñada Sara Fonzalida respecto de que

habría tenido la “bolsa rota” o “pérdidas” al tiempo en que

la víctima habría sido recogida en su casa, pues sus

apreciaciones en sí mismas carecen de precisión médica, así

como tampoco exponen a qué aluden con ello. Por otro lado,

sus consideraciones contrastan con los dichos de Moreno y de

sus compañeras de celda que indicaron que el presunto

sometimiento a la tortura configuró el acto previo que

provocó el sangrado intenso que derivó finalmente en el

nacimiento de la niña, encontrándose estas últimas en mejor

situación para describir los hechos.

En cuanto al contexto en el que se habrían

ejecutado los actos denunciados, cabe señalar que la

supresión de estado civil de niños durante este período, se

debió a que existió un abundante número de casos de

nacimientos en cautiverio, producidos en razón de que las

madres habían sido secuestradas en estado de gravidez. Si

bien, el número de casos no fueron exitosamente registrados

en los primeros tiempos de recuperación de la democracia, en

los años venideros dicho número aumentó considerablemente

según los registros seguidos por diferentes organismos

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

101

Page 102: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

nacionales e internacionales –especialmente por la Asociación

Civil de Abuelas de Plaza de Mayo- que lograron recabar

mayores datos sobre las ilegítimas apropiaciones de menores

(Sancinetti, Marcelo-Ferrante, Marcelo, El derecho penal en

la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos

Aires, 1999, ps. 163/4, 170/1; ver enunciación y testimonios

de los damnificados del terrorismo de estado en Centro de

Estudios Legales y Sociales –CELS- “Los niños desaparecidos”,

Colección Memoria y Juicio, Buenos Aires, 1982; Julio E.

Nosiglia, “Botín de guerra”, Reedición, abril 2007, Buenos

Aires, entre otros).

Cabe añadir que las cifras recabadas por los

citados organismos se explican claramente por el hecho de que

el secuestro de miles de personas en plena edad de

procreación debía quedar lo más libre posible de testimonios

y señales institucionales, resultando lo contrario

contraproducente para el sistema de clandestinidad. Entonces,

era obvio que no podía ser viable respetar la identidad del

menor nacido bajo esas condiciones, haciéndoles decidir a los

padres sobre la persona que ejercería la tutela o el lugar

donde éste habría de seguir desarrollándose. Ello sería poco

razonable o casi incompatible con los propósitos de la

represión.

Es más, dada la cantidad de embarazadas detenidas

ilegalmente, habría sido completamente disfuncional a dicho

sistema que el niño nacido en cautiverio quedara con la madre

o fuera entregado a aquellas personas que los padres

designaran, dado que dicha circunstancia crearía un nexo

formal entre el mundo clandestino del centro de detención,

por un lado, y el ámbito público de la sociedad civil del que

las víctimas habían sido arrebatadas, por el otro (conf.

Sancinetti-Ferrante, El derecho penal en la protección de los

derechos humanos, ps. 166/7, en donde se cita un extracto de

un escrito presentado a la justicia por la Asociación Civil

de Abuelas de Plaza de Mayo, p. 9).

Como corolario de lo expuesto, téngase presente que

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe

Anual -período 1987-1988-, analizó la situación de los hijos

menores de personas desaparecidas que fueron separados de sus

padres y luego fueron reclamados por miembros de sus

102

Page 103: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Blegítimas familias. Si bien han transcurrido más de 20 años

de la formulación de dicho documento, resultan harto

elocuentes las ponderaciones dadas por dicho organismo,

resultan harto elocuentes y han sido ampliadas y

profundizadas en el tiempo presente.

En el citado informe se destacó que “en un número

muy significativo de casos, los menores fueron arrancados de

sus padres para ser entregados en adopción irregular a otras

familias. Las Abuelas de Plaza de Mayo han podido documentar

en la Argentina 208 casos de este tipo, aunque estiman que

puede haber muchos más que no han llegado a su conocimiento

por diversas circunstancias. Además, la Comisión Nacional

sobre Desaparición de Personas (CONADEP) de la Argentina

recibió documentación sobre otros 43 casos similares, no

incluidos en las listas de las Abuelas de Plaza de Mayo”. Y

agregaron “Uno de los fines perseguidos por esta política

deliberada, es sin duda el tráfico en adopciones irregulares,

aprovechando la impunidad creada por el método mismo de la

desaparición forzada de personas. Desde el punto de vista de

quienes gestaron y ejecutaron esta política, existió además

una motivación ideológica más profunda, y también más

peligrosa… La política de sustracción de niños hijos de

desaparecidos constituye una violación a normas fundamentales

de derecho internacional de los derechos humanos” (el

resaltado me pertenece).

Téngase presente que dentro de las políticas

cívico-militares orquestadas desde el gobierno militar, se

incluyó la ingerencia y apoyo de diferentes organismos

estatales “cuando la situación legal no signifique para las

Fuerzas Armadas la responsabilidad de conducir la totalidad

de las actividades de asuntos civiles”, como podía ocurrir en

los casos de adopciones e inscripciones irregulares de niños

pues requería allí la intervención de otros poderes (Poder

Judicial) y sectores públicos (como hospitales, agencias de

servicios social, etc.). Prueba de ello es que “los elementos

fundamentales estarán en el ámbito de bienestar social

(vivienda y salud pública) y de obras y servicios públicos.

Estos elementos en apoyo, formarán parte de las Fuerzas

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

103

Page 104: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Legales” (Reglamento C-9-1, Operaciones contra elementos

subversivos”, ptos. 6016, p. 152, el resaltado me pertenece).

Además, se sostuvo que “la acción cívico-militar

será un factor importante para el logro y mantenimiento de

una opinión pública favorable a las Fuerzas Legales y

contraria a la subversión. Los Comandos responsables preverán

tareas de acción cívico-militar con el personal y medios

disponibles, sin afectar el cumplimiento de su misión. Estas

tareas por el nivel en que son realizadas, los medios

disponibles y las capacidades reales no darán la solución de

los problemas de fondo sino que concurrirán al mejoramiento

de la situación coyuntural” (v. Reglamento pto. 6017, p. 152,

el resaltado nos pertenece)

III.2.C. Ahora bien, es claro que el plan de

represión habría sido más lineal para los casos de

persecución directa de quienes habrían sido sindicados como

subversivos, pero su orientación habría sido diversificaba

para llevar a cabo operaciones conexas que promovían y

facilitaban sus objetivos principales. Conforme lo dicho, la

alteración del estado civil de una niña nacida de una madre

en pleno cautiverio fácilmente se condice con la necesidad de

mejorar dicha coyuntura, lo que habría provocado que desde la

organización militar existiera colaboración y prestancia para

convalidar prácticas irregulares ejecutadas por civiles y

funcionarios públicos que definirían el destino final de la

misma.

Aquí la conexidad se gesta no sólo por una mera

coincidencia temporal entre el nacimiento de la niña y el

estado de aprisionamiento de Moreno, sino que es definida

según el contexto histórico político antes narrado y las

circunstancias particulares del caso. Estas relaciones es

posible construirlas conforme la prueba reseñada (punto

II.2).

En primer lugar, el relato de la denunciante

contextualiza el inicio de su trajín dentro de los lugares de

detención y los padecimientos allí vividos. Así, expuso que

fue detenida por haber actuado como correo de presos

políticos alojados en la Unidad Penitenciaria n° 1, donde se

encontraba el padre de sus hijos, y que fue contactada por la

104

Page 105: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Besposa de un diputado, Lidia Piotti, quien a su vez fue

arrestada el mismo día que ella (26 de septiembre de 1978),

aunque su actividad en la cárcel había cesado hacía 10 meses.

Según sus dichos, confirmados en líneas generales

por su hermana Laura que se encontraba con ella al momento

del hecho y por su cuñada Sara Fonzalida, habría sido

aprehendida por hombres de civil -a los que no pudo

identificar- quienes la habrían trasladado clandestinamente a

donde funcionaba el Departamento de Informaciones junto a

otras mujeres que también fueron apresadas ese día.

Una vez allí, habría sido alojada en condiciones

inhumanas, habría padecido torturas y habría sido

incomunicada de sus familiares, como surge de su propia

declaración, de los testimonios de las otras detenidas

(Piotti y Marta Nélida Funes) y de su hermana Laura. Conforme

lo recuerdan Piotti y Funes, en esas circunstancias habría

comenzado con su trabajo de parto que, concretamente, habría

ocurrido mientras estaba vendada, después de haber sido

torturada y sin las atenciones médicas mínimas e

indispensables a esos efectos. Para ello es ilustrativo lo

dicho por Funes en orden a que luego de que Moreno empezó con

las pérdidas y que usara su camiseta para cubrir el sangrado,

aproximadamente “A la madrugada del día siguiente… reclama

Mercedes que estaba con pérdida de sangre y con muchos

dolores”, siendo que “una voz de afuera le dicen que se

muriera ella y su cría. Ella golpeaba la puerta con los pies

y yo con los puños para que la llevaran. Cuando la sacan y la

llevan yo me levanto la venda y veo un oficial de policía

alto rubio de pelo crespo, que estaba de civil que después

supe que era el oficial Gontero” (fs. 111/112).

El nacimiento de la niña habría puesto en

movimiento la salida de Moreno de su encierro ilegal, de tal

modo que podría incluso haber motivado que no fuera

trasladada a La Rivera o a La Perla, como le habría

anticipado una persona a la que le decían el “cuervo”. No es

menos cierto que la detención de Moreno fue orquestada con

tiempo pues entre ésta y la cesación de su trabajo como

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

105

Page 106: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

correo transcurrieron 10 meses en los cuales se produjo la

gestación de su hija, lo que no habría pasado desapercibido

por sus secuestradores atento a su avanzado estado de

gravidez.

En esta cadena de acontecimientos, mientras Moreno

estuvo detenida primero en el D2 de modo clandestino

-clandestinidad que luego se atenúa con su ingreso a la

cárcel del Buen Pastor-, la bebé transitó por dos

instituciones de salud pública, la Maternidad Provincial y la

ex Casa Cuna, fuertemente ligadas e intervenidas por fuerzas

de seguridad. Ello se evidenciaba a través de varias

circunstancias como, por ejemplo, que existían ciertos

médicos que trabajaban en estas instituciones que atendían

estos casos y que a su vez trabajaban en establecimientos de

salud de dichas Fuerzas.

En este sentido, Virginia Vial Myrian (Jefa del

Servicio Social de la ex Casa Cuna) relató cómo llegaban los

chicos traídos por el Ejército y que según el Director del

Instituto –Dr. Rodolfo Funes Campins- eran de la Brigada

Aerotransportada -4° Brigada-. Sobre este último funcionario,

agregó que era médico de DASA, que estaba asimilado a la

Aeronáutica y que cuando llegaban militares era todo un

“desparrame” y pasaban directamente a su oficina y luego

aquél les avisaba si habían alojado a algún niño. De igual

modo, la testigo tenía la impresión de que el Sub Director,

Dr. Mulqui, conocía de las actividades militares porque

compartía despacho con el Director.

La deponente describió a Funes Campins en forma

terminante, precisando que “era un tirano” y castigaba a las

empleadas mandándolas a lavar a la lavandería. Refirió que

estuvo muchos años como Director. Además, expuso que “en la

época de la Dictadura, cuando decían que habían encontrado un

bebé en un allanamiento, los militares entraban a la Casa

Cuna por la Dirección, la veías a la monja Monserrat con el

Director, al otro día te enterabas que había un bebé NN y que

había sido rescatado de una madre que había sido acribillada.

De esos niños no sabíamos nada, y a lo mejor lo dejaban ese

día y al otro día no lo veías más. No teníamos ninguna

información ni se podía preguntar” (fs. 1156).

106

Page 107: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BEn similares términos se expidió el testigo

Fernando Agrelo quien también recordó que Funes Campins era

médico de la Aeronáutica y de DASA que era su obra social.

La relación de Funes Campins con la citada fuerza

de seguridad se encuentra registrada en su legajo personal,

del que surge que se desempeñó como Jefe de la Sección

Pediatría del Hospital Aeronáutico de Córdoba Dr. Agesilao

Milano desde 1.4.1952 hasta la fecha de su retiro.

También los galenos que atendían en los

establecimientos citados expusieron que allí ingresaban

personas esposadas y recordaron que los lugares estaban

fuertemente custodiados por personal de seguridad. En ese

sentido, se expide Salica al reseñar que se comentaba que

existían partos con mujeres esposadas, aunque solo recordaba

haber visto un caso en que llegó una mujer esposada

desconociendo si finalmente dio a luz en esas condiciones. En

similar sentido, Vilma Teresa Luisa Castagno (neonatóloga de

la Maternidad) señala que durante el tiempo de la represión a

las mujeres detenidas generalmente se las internaba aisladas

y con guardia, que creía que eran militares, que no presenció

conductas fuera de lugar, que había parturientas esposadas

pero no vio que las mantuvieran así para los partos y señala

que sabía qué bebés pertenecían a detenidas cuando la mamá no

aparecía o ésta estaba junto al niño, pero que en ese tiempo

siempre eran retirados por la misma fuerza que los llevaba.

Ello fue lo que habría ocurrido en el caso de

Moreno, quien ha afirmado que en la Maternidad alumbró

encadenada a la nena, además de que no le mostraron su hija,

que sólo la vio llorar y que esa fue la única vez que tuvo

contacto con ella. De igual modo, sus hermanas Laura y María

Argentina exponen que, enteradas del traslado de Mercedes,

concurrieron al lugar y la vieron encadenada.

Por su parte, en cuanto al funcionamiento de la ex

Casa Cuna, la propia Caligaris refiere en su declaración que

si bien por el servicio social de la institución no entraron

hijos de padres detenidos o desaparecidos creía haber

escuchado de Miriam Vial que en la sala de internados había

hijos de guerrilleros. Además, afirmó que algunos niños “AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

107

Page 108: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

podrían haber sido ingresados por la Dirección que estaba a

media cuadra desde donde ella trabajaba, y que en una época

había soldados en la parte del internado de chicos arriba,

que en ese entonces no sabían lo que ocurría enterándose

recién durante la vuelta de la democracia. Ello fue lo que

habría ocurrido en el caso de un chiquito de apellido

Konkurat, en el que intervino Miriam Vial en su egreso, en

tanto éste ingresó por la Dirección y luego fue recibido por

las monjas (cuya Directora era la madre Monserrat), de este

modo eludían el ingreso rutinario por el área de trabajo

social.

Una de las médicas de guardia que se desempeñó en

la citada institución, Norma Élida Altamirano, indica que los

militares custodiaban con armas largas la sala donde

trabajaba, suponiendo que eso ocurrió mientras había chicos

de desaparecidos sin notar que los hubieran trasladado, y que

hasta la vuelta de la democracia las monjas “manejaban todo”.

Sobre estos extremos, mayores detalles aporta

Miriam Vial quien precisa que a varios de estos niños tal vez

los anotaban en las fichas como NN y que hubo algunos que

entraron y salieron sin pasar por su dependencia,

interviniendo siempre las monjas que vivían ahí adentro

pudiéndose dar que ellas (las del servicio social) no se

enteraban siquiera de su ingreso, lo que podía ocurrir porque

su equipo no trabajaba a la tarde. Agrega que estos niños no

tenían trámite alguno, los llevaba y los retiraba el mismo

Ejército, que no los veían cuando los buscaban, porque su

oficina estaba del otro lado de donde se encontraba la del

Director y que sólo podían ver por casualidad el despliegue

militar de camiones que se hacía para realizar el retiro del

chico.

Según la testigo, la custodia de estos chiquitos

ahí dentro ocasionaba que trabajaran con mucha tensión porque

tenían miedo de que les pegaran un tiro. Más adelante,

explicó que “era toda una situación de stress, había veces

que había militares entraban con ametralladoras, más de una

vez terminaba con las manos en alto contra una pared, tenías

que andar con los documentos para identificarte. Una vez casi

108

Page 109: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bme llevan porque yo me había olvidado los documentos en el

Servicio Social cuando me los pidieron” (fs. 1156).

En similares términos se expidió Ana Graciela Petit

quien ofició en ese entonces de docente en la ex Casa Cuna,

destacando que “Esta época era una época difícil para

trabajar en la Casa Cuna. De cosas no dichas. Yo puedo

calificar mi conducta como tibia.... A veces, cuando

llegábamos a la mañana había salas de internación donde no

podíamos entrar porque había soldados. También recuerdo

alguna vez que el patio de vacunación, que tenía juegos,

también estaba clausurado porque había soldados. Había

lugares donde no se podía entrar…”, al final se cuestiona

“dónde estuve yo en ese momento. Cosas que en ese momento

parecían normales. … no sólo al caso de Mercedes, sino a esto

de que hubiera policías o militares en un hospital en el que

había niños…” (fs. 1049 y vta.).

Otro aporte lo da el Dr. Agrelo cuando narra un

episodio contado por una de las enfermeras del lugar la cual

“ha visto hijos de personas que le llamaba guerrilleras… que

ella le consta que por lo menos eran dos varones y una niña;

que luego una mañana vino una orden y que le habrían dicho

que los llevaban a lo del padre Luchessi; cuando yo he

hablado personalmente con ellas y les pedí estas precisiones,

ésta mujer se emocionó, lagrimeó y me dijo que ella no

encuentra paz,…” (fs. 301).

Por otra parte, llamativo es que la resolución de

primera instancia siga considerando que existió una falta de

voluntad de la madre de recuperar a su hija y que ello

condicionó el trato recibido. Tal conclusión que en la

anterior resolución se estimó apresurada, a estas alturas de

la investigación, resulta una aseveración desconcertante,

basada en un análisis superfluo y sesgado de los elementos de

prueba colectados que -con el grado de probabilidad

requerido-, en rigor, la contradicen. Es preciso decir al

respecto que las apreciaciones efectuadas con relación a la

cuestión no siguen las reglas de la sana crítica racional.

En tal sentido, ninguna referencia o apreciación se

formula en orden a la presunta detención ilegal de la

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

109

Page 110: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

denunciante por más de dos meses en el centro clandestino de

detención de la D2 de la calle Mariano Moreno, el nacimiento

en cautiverio, la falta de registración regular de la niña

por parte de los órganos judiciales y administrativos que

disponían de ella y el traslado a la cárcel del Buen Pastor

con posterioridad al alumbramiento en donde habría estado

alojada cinco meses más sin contacto con su hija más que lo

que le comentaban los familiares que la visitaban.

Sin perjuicio de ello, tampoco advierte el a quo

que, aun cuando Moreno hubiera concurrido pocas veces a

intentar recuperar a su hija, ello debe ser leído desde el

grave estado de vulnerabilidad en que aquélla se habría

encontrado producto de la arbitraria detención, de su

precaria situación económica y de sus dificultades familiares

vividas una vez adquirida su libertad, todo lo cual tan a la

vista se encuentra que incluso fue ponderado en el informe

del defensor del matrimonio Caligaris-Agüero.

Con ello, no se debe soslayar el posible desinterés

–favorecimiento- de las instituciones judiciales y estatales

en brindarle información sobre el estado y ubicación de su

hija conforme el panorama reinante en la época. Dadas estas

características, hacer cargar sobre Moreno sus propios

padecimientos evidenciaría, al menos, un juicio parcializado

y tergiversado de las circunstancias de los hechos que se

ventilan en autos.

Es evidente que, en esas condiciones, la víctima se

habría encontrado gravemente perturbada, y recobrada su

libertad, no sólo no habría hallado amparo en los

funcionarios y empleados estatales que debieron brindárselo,

sino que, por el contrario, habría debido soportar

desatenciones severas a sus reclamos e impedimentos de

contacto con su niña. La resolución desconoce las

consecuencias que estas condiciones produjeron en ella misma

y en la búsqueda de su hija, máxime si se atiende la

condición social, económica y cultural que tenía en esa

época, cuando careciendo de trabajo y vivienda, debía

alimentar a sus otros cuatro hijos menores.

A su vez, cobra gran importancia que Caligaris se

habría desempeñado, al tiempo de los sucesos, como asistente

social de la Casa Cuna, según lo señala ella misma, Vial,

110

Page 111: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BAltamirano y Petit, haciendo tareas de fichado de los niños

ingresados, a la vez que estaba encargada precisamente de las

adopciones, incluso ante el Juez provincial, y del Salón Cuna

con niños de 0 a 2 años. Además, no puede obviarse que tenía

contacto constante con el Director y las monjas del lugar

que, según los testimonios referenciados, manejaban

irregularmente la llegada y la salida de niños a la

institución.

Asimismo, es probable que también por haber

adoptado una niña con anterioridad y por su ocupación, haya

conocido con claridad las circunstancias en que podría

hacerse de la niña, valiéndose de la situación ex detenida

política de Moreno para lograr el aval de quienes operaban en

la citada institución.

Piénsese en que, según sus declaraciones, cuando

Moreno concurrió a la Casa Cuna al otro día de su libertad

(sábado 7.04.1979, pues en el decreto de soltura figura que

fue dada en libertad el viernes 6.04.1979), junto con sus

hermanas Laura y María Argentina, a visitar a la niña, habría

sido recibida por unas monjas que les indicaron fuertemente

que “acá subversivas no entran”. Del mismo modo, Laura

refiere que las “echaron como perros”, y María Argentina

afirma que ello le llamó la atención pues ella siempre pasaba

directamente, por lo que le pareció que las estaban

esperando. También cuando Moreno asistió por segunda vez (lo

que fue acreditado por Mulqui en su misiva al juez y por su

propio testimonio) el 25.04.1979, tampoco se le permitió el

ingreso derivándosela al Juzgado de Menores, lo que hizo el

6.05.79 siendo toscamente recibida por el juez.

La presunta necesidad de sacar del medio a Moreno

es visible también a través de las declaraciones hechas por

los funcionarios judiciales y administrativos en las

actuaciones labradas en el expediente de guarda instrumentado

por el Juzgado de Menores. Repárese que no se consignó el

nombre de la menor en la carátula cuando ello figuraba en el

expediente; se señaló constantemente que la niña estaba en

situación de abandono aun sabiendo de la concurrencia de

Moreno a la Casa Cuna y la situación que la aquejaba; se

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

111

Page 112: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

ignoró abiertamente la filiación a pesar de existir datos que

lo corroboraban en los libros de Neonatología de la

Maternidad, ni tampoco procuraron efectuar averiguaciones en

ese sentido, lo que en ese entonces habría sido más sencillo

que el propio rastreo efectuado en estos autos.

Más grave aún es que habrían mantenido a la niña

durante un año entero sin inscripción en el Registro Civil,

debiendo advertir que tampoco se habría expedido en relación

a ella el certificado médico del parto que daría cuenta de la

maternidad de Moreno. Téngase presente que, según el

testimonio de la Dra. Bruna –coordinadora general del Reg.

Del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia

de Córdoba-, “En general, el niño puede ser inscripto por los

progenitores, por los directores de hospitales, por autoridad

judicial con niños abandonados, por parientes progenitores

ascendientes o descendientes. Los requisitos generales son:

la presentación del certificado médico de parto, la libreta

de familia o partida de matrimonio en caso de que los padres

estén casados, y los documentos de los padres. La maternidad

se comprueba con el certificado médico de parto (art. 240

CC)”.

De tal modo, la conexidad de las conductas

reprochadas a los imputados y la detención ilegal de Moreno,

calificada de lesa humanidad, surge palmaria de la propia

plataforma fáctica contenida en el requerimiento de

instrucción formulado en autos por el Ministerio Público

Fiscal y de las consideraciones vertidas precedentemente

sobre el vínculo causal, coyuntural y relativo a las

circunstancias del caso.

A estas alturas, es claro que las conductas

endilgadas a los acusados no pueden escindirse del contexto

en que supuestamente se habrían producido la privación

ilegítima de la libertad e imposición de tormentos a la

denunciante de autos, esto es, a partir del telón de fondo de

la llamada “lucha contra la subversión” en el marco de la

dictadura cívico-militar, siendo que el supuesto desencuentro

de Moreno con su hija nacida en cautiverio, la apropiación de

la misma por parte del nombrado matrimonio y las

colaboraciones recibidas de Spitale y González, habrían sido

motivados y favorecidos por la situación de suma indefensión

112

Page 113: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bque habría vivido aquélla durante su encierro, la que habría

persistido luego de recuperada su libertad.

La conexidad entre ambos extremos excede la mera

consideración del aspecto temporal, y se define en función

del contexto histórico-político y de las circunstancias del

caso que emparentan los supuestos descriptos en la plataforma

fáctica del requerimiento fiscal (fs. 500 vta./502 vta.).

Por su parte, cabe recordar que el temperamento que

aquí adopto no es novedoso. Con anterioridad al fallo de

causa “CEBALLOS” (L° 386 F° 4) y “VIDELA” (L° 418 F° 1) –

cuyos argumentos estoy trayendo a colación en el presente-

consideré como delito de lesa humanidad a un ilícito común

conexo a otro de ese carácter cometido por un particular.

Así, sostuve tal criterio en un pronunciamiento de la propia

causa “ALSINA” (resolución de fecha 21.10.2008, L° 298 F°

93), en el que –al abordar la situación procesal de los

imputados- entendí que correspondía dictar el procesamiento,

como supuesto autor del delito de encubrimiento, en contra

del médico forense que había extendido el certificado de

defunción de una de las víctimas de la “UP.1” (Dr. José

Felipe Tavip), por estimar que, con su accionar, el encausado

había supuestamente procurado encubrir los tormentos seguidos

de muerte que le infligieran al detenido (golpes de puño,

patadas y piedras debajo del cuerpo, mientras se encontraba

desnudo y mojado, atado de pies y manos a cuatro estacas, en

el suelo del patio del penal, durante más de diez horas de un

día de invierno); criterio éste que fue confirmado por la

Cámara Nacional de Casación Penal.

Cabe mencionar que igual solución han asumido por

su parte otros tribunales del país frente a controversias de

naturaleza similar. En tal sentido, puede citarse el fallo de

la Cámara Federal de la Plata en autos “N.C.A. S/ Inf. Arts.

255 y 277 C.P.”, de fecha 30.04.2003, el de la Cámara

Nacional de Casación Penal, Sala III, en autos “RADICE, Jorge

Carlos s/ Recurso de Casación” Causa n° 7112, Registro n°

444.07.3, del 09.05.2007 y el Dictamen del Procurador General

S.C.A. 1391, “Astiz, Alfredo y otros por delitos de acción

pública”.

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

113

Page 114: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Asimismo, los requisitos reseñados previamente en

el fallo “Derecho” de la CSJN -actos atroces enumerados con

una cláusula final de apertura típica (letra “K”, apartado

primero, del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte

Penal Internacional), llevados a cabo como parte de un ataque

generalizado o sistemático dirigidos en contra de una

población civil y realizados de conformidad con una política

de un estado-, se dan en el supuesto aquí analizado en tanto

por su conexidad con la privación ilegítima de la libertad de

la denunciante, se encadena a las circunstancias políticas en

que la misma se produjo y por ende, no resulta un hecho

aislado, sino que por el contrario responde al plan pergeñado

por la cúpula militar en lo que denominó “lucha contra el

terrorismo”.

Coincidiendo con este criterio, la Corte Suprema de

Justicia de la Nación al pronunciarse en una causa en la que

se investigaban delitos de sustracción, retención y

ocultamiento de menores de 10 años (artículo 146 del Código

Penal), supresión y/o alteración de la identidad de un menor

de 10 años (artículo 139, inciso 2°, del Código Penal) y

falsedad ideológica de instrumentos destinados a acreditar la

identidad de las personas (artículo 293 del Código Penal),

conjuntamente con otros sucesos que constituyen crímenes de

lesa humanidad, puntualmente, la desaparición forzada de

personas, estimó relevante la circunstancia de que “el crimen

de autos no configura un hecho aislado, sino que respondió a

una decisión general en el marco de una empresa criminal

llevada a cabo por un aparato de poder del estado violador de

elementales derechos humanos”(v. CSJN, sentencia del

11.08.2009 en autos “GUALTIERI RUGNONE DE PRIETO, Emma Elidia

y otros s/ sustracción de menores de 10 años”).

Conforme a lo expuesto, resulta infundado que la

resolución apelada haya desatendido asimismo el criterio

fijado a la materia por esta Alzada en causas penales

anteriores (fallo en “CEBALLOS”, L° 386 F° 4, “VIDELA”, L°

418 F° 1 —cuyos argumentos estoy trayendo a colación en el

presente—, entre otros).

III.2.D. Entonces, las actividades concretas

endilgadas a Caligaris y Agüero, como autores, y a Spitale y

114

Page 115: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BGonzález, como cómplices, derivaron en la supresión del

estado civil de la niña, resultan conexas con los delitos

cometidos en contra de Moreno y de su hija en el marco del

plan de represión.

En efecto, no puede verse la conexidad de estos

ilícitos sino en su total extensión en el tiempo que habría

durado el acometimiento narrado, de modo tal que paso a paso

fueron tomando real dimensión los atajos presuntamente

tomados por el matrimonio Caligaris-Agüero para afectar el

estado civil de la bebé, que en el tramo final habrían sido

acompañados por los imputados nombrados, siendo que Spitale

habría expedido un certificado con información falsa, que

luego fuera utilizado presuntamente como prueba del

alumbramiento y, a esos mismos efectos, González habría

formulado una declaración mentirosa acerca de la paternidad y

maternidad biológica de los cónyuges.

La falsedad de las afirmaciones de los dos últimos

resulta patente frente a la pericia que coteja el ADN de

María de las Mercedes Moreno con el de M.M.L.A.,

concluyéndose que: “De acuerdo a los resultados obtenidos la

Sra. Moreno María de las Mercedes tiene una probabilidad de

Maternidad del 99,9998% de ser la madre biológica de la Sra.

A.M.M.L. (titular). Esto significa que tiene una probabilidad

del 99,9998% de ser la madre de la titular comparada con otra

mujer tomada de la población general en forma no

seleccionada” (ver fs. 798).

En cuanto a la calificación jurídica, cabe precisar

que si bien la requisitoria fiscal y el juzgador trataron los

hechos atribuidos a Caligaris, Agüero, Spitale y González –

con diferentes grados de participación- como de alteración

del estado civil (art. 139 inc. 2 CP), lo cierto es que su

actuación facilitó la supresión de dicho estado por cuanto a

través de la información sumaria se habría logrado

desconectar totalmente a la niña de su madre biológica.

Por último, se advierte que las conductas

endilgadas a Spitale y González caen bajo tipos penales

diferentes que concursan idealmente entre sí (art. 54, CP).

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

115

Page 116: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Así, al primero se le atribuye el delito de supresión del

estado civil en calidad de partícipe necesario (arts. 45, 139

inc. 2, CP) así como también el de falsedad documental (292,

CP), siendo que los comportamientos atribuidos se superponen

parcialmente, dado que mediante la presunta confección del

certificado de parto falso habría facilitado el delito de

supresión del estado civil. Del mismo modo, González a través

de su declaración falsa en el expediente (art. 275, primer

párrafo, CP) aportó a la consumación de dicha supresión.

III.2.E. En función de todo lo expuesto,

corresponde declarar que los hechos investigados en la

presente causa, por los que fueran procesados los imputados

Laura Dorila Caligaris y Osvaldo Roger Agüero, calificados

legalmente como delito de supresión del estado civil, en

calidad de autores, y los imputados Vicente Antonio Spitale y

Adela María González, como partícipes necesarios (arts. 45,

139 inc. 2 CP), constituyen delitos conexos con los de lesa

humanidad y, por ende, son imprescriptibles.

Además, corresponde revocar el sobreseimiento

dictado a favor de Spitale y González, y ordenar su

procesamiento por los delitos de falsedad documental y falso

testimonio en el carácter de autores (arts. 45, 275, 292 CP;

306 del CPPN), que concursan idealmente con el de supresión

del estado civil en calidad de partícipes necesarios (arts.

54, 139 inc. 2 CP) debiendo el Juez Federal de primera

instancia resolver sobre la procedencia de prisión preventiva

y embargo de bienes.

IV. SOBRE EL DELITO DE ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL

-PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE LOS IMPUTADOS-

Tanto las querellantes particulares como el

Ministerio Público Fiscal se agravian por el sobreseimiento

dictado a favor de los imputados Menéndez, Lucena, González

Navarro, Chilo, Gorleri, Villagra, Rigutto de Oliva Otero,

Rodríguez y Bonadero por el delito de alteración del estado

civil de la “niña Moreno” (art. 139 inc. 2 del CP, según Ley

n° 21.338), fundado en que los nombrados no participaron en

dicho ilícito (art. 336 inc. 4 CPPN).

116

Page 117: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BIV.1. Previo a dicho análisis, cabe señalar que no

se tratará aquí el agravio de la defensa de Spitale y

González sobre la ausencia de dolo requerido para el citado

delito, pues ha sido añadido tardíamente en el informe de

apelación y no en el recurso inicial, conforme lo previsto

por el art. 454, 3° párrafo, CPPN, que sostiene expresamente

que los recurrentes “no podrán introducir otros [motivos]

nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al

interponer el recurso”. Igual temperamento adoptó esta Sala

en autos “Rodríguez” (L° 450 T° 83, del 5.11.2012).

Téngase presente que las disposiciones citadas

vedan la posibilidad de introducir nuevos puntos de agravio

(no nuevos fundamentos de gravámenes ya expuestos). Ello ha

sido considerado por la doctrina al comentar la citada norma

diciendo que “en el régimen anterior a la reforma operada por

la ley 22434, frente a disposiciones similares en la

regulación del recurso extraordinario federal -enteramente

aplicables al caso-, la Corte Suprema decidió que la falta de

mantenimiento de los agravios implicaba que dichos puntos

quedasen excluidos de la decisión; tampoco podían

introducirse en ese momento nuevos motivos” (el destacado me

pertenece, D´Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de

la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, actualizado por

Nicolás D´Albora, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009;

CSJN, Fallos, 258:80; 268:91 y 446; 269:310).

No obstante ello y a mayor abundamiento, teniendo

en miras la fundamentación probatoria producida en el

apartado anterior, tampoco asiste razón al defensor por

cuanto la prueba rendida en autos resulta suficiente para

acreditar con probabilidad dicho extremo fáctico.

Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible

el planteo formulado por la defensa técnica de los imputados

Spitale y González en orden al cuestionamiento de la prueba

del extremo subjetivo de los delitos que se les endilgan, por

no haber sido motivo del recurso de apelación oportunamente

interpuesto a su favor (art. 454, tercer párrafo, del CPPN).

IV.2. Ahora bien, en primer lugar, es preciso

aclarar el contenido del marco normativo en el que se

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

117

Page 118: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

encuadran los hechos endilgados a estos imputados para

determinar la participación examinada en este apartado.

El art. 139 inc. 2 del CP ha sido modificado por

Ley n° 24.410, que alteró el tipo penal de la figura

(reemplazando la expresión “estado civil” por la de

“identidad”, ampliando los medios comisivos y agregando las

conductas de “ocultar” y “retener”) y agravó la escala penal

inicialmente prevista (pasó de reprimir el delito con prisión

de 1 a 4 años a idéntica especie de pena con un monto de 2 a

6 años). Así frente a la hipótesis de sucesivas leyes penales

en el tiempo corresponde enjuiciar los comportamientos

conforme la más benigna (arts. 75 inc. 22 CN, 9 CADH, 15

PIDCyP y 2 CP), esto es, la disposición inicial mencionada

(SANCINETTI-FERRANTE, ob. cit., p. 196).

De este modo, la norma penal que regla el caso bajo

examen reprime “al que por medio de exposición, de ocultación

o de otro acto cualquiera, hiciere incierto alterare o

suprimiere el estado civil de un menor de diez años”. El bien

jurídico que atiende el precepto resulta de la posesión de

estado civil, que implica “la posición, cualidad o condición

que la persona ocupa en la sociedad de acuerdo con sus

relaciones de familia y fuente de sus derechos y

obligaciones” (DONNA, Edgardo A., Derecho Penal. Parte

Especial, T. II-A, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 9).

En similar sentido se entiende que el estado civil es el bien

protegido por la ley en el Título IV y consiste en “el estado

o situación jurídica que tienen las personas por su propia

condición y sus vínculos de familia” (FONTÁN BALESTRA,

Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, actualizado por

Guillermo C. Ledesma, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p.

301).

Resulta relevante distinguir el estado civil en sí

de su forma de registración y comprobación, pues una cosa es

el resguardo de la posición que cada cual ocupa en la

sociedad en cuanto a las relaciones de familia y otra

diferente es la tutela de lo que hace al registro de los

hechos y actos determinantes del estado civil y sus pruebas

legales. A su vez, el estado civil importa un título material

que consiste en el emplazamiento en un estado de familia y

118

Page 119: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Buno formal que consiste en el instrumento del cual emerge

dicho estado (v. DONNA, ob. cit., pp. 13-14).

Se sostiene que esta distinción es importante por

cuanto en este Capítulo se protege la posesión del estado

civil, garantizándose la salvaguarda de sus modos de

registración en las normas relativas a las falsedades

documentales.

Por su parte, la disposición jurídica prevé

alternativamente las conductas de hacer incierto, alterar o

suprimir el estado civil de un menor de diez años. Si bien

tales conductas denotan diferentes grados de alteración del

estado civil, las mismas han sido equiparadas por el

legislador, bastando la realización de cualquiera de ellas

para encuadrar el comportamiento del autor en el tipo penal.

Dicha amplitud se acentúa aún más en los medios comisivos

previstos, pues la fórmula final habilita otro acto

cualquiera además de la exposición u ocultación.

Dicho esto, a continuación examinaremos la

situación procesal de los imputados, agrupándolos según sus

circunstancias comunes para una comprensión adecuada y cabal

de las pruebas colectadas.

IV.3. Sobre los integrantes de las Fuerzas de

seguridad

IV.3.A. Conforme reza el requerimiento fiscal, a

los acusados Menéndez, Lucena, González Navarro, Chilo,

Gorleri y Villagra han sido incriminados en razón de lo

siguiente: “dada la conexidad existente entre las presentes

actuaciones y los autos "Martella Luis Santiago y otros

p.ss.aa privación ilegítima de la libertad e imposición de

tormentos agravados" (Expte. N° 21.479) en trámite ante el

Juzgado Federal n°3 de Córdoba - donde se investigan los

delitos de que resultara víctima María de las Mercedes Moreno

conforme requisitoria de esta Fiscalía de fecha 11 de marzo

de 2011, podemos señalar que en lo más alto de la cadena de

mandos se encontraba el Ejercito, cuya autoridad máxima era

ejercida -en lo que respecta a la provincia de Córdoba- por

el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, General de

División Luciano Benjamín Menéndez, quien a su vez era

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

119

Page 120: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Comandante del Área 311, la que había sido organizada

exclusivamente para la "Lucha contra la Subversión", y como

tal habría tenido conocimiento de los ilícitos que se

cometían bajo su mando, impartiendo además las ordenes

relacionadas con el accionar represivo, supervisando y

controlando el cumplimiento de las mismas. Asimismo, el

General de Brigada Arturo Gumersindo Centeno (f), era

Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada,

como así también 2o Jefe de Estado Mayor del Área 311.

Por debajo de estos, siguiendo la cadena de mandos,

el Estado Mayor de la IV Brigada de Infantería

Aerotransportada, integrado al tiempo de los hechos por el

Cnel. Alberto Carlos Lucena -Jefe de Estado Mayor-, Tte.

Cnel. Jorge González Navarro -Jefe de la División Personal

(G1) y Jefe de Asuntos Civiles (G5)-; por el Tte. Cnel.

Héctor Hugo Lorenzo Chilo -Jefe de la División Inteligencia

(G2)-; por el Tte. Cnel. Jorge Eduardo Gorleri -Jefe de

Operaciones(G3)-.

La aludida Área 311 había sido organizada de

manera exclusiva para la "Guerra contra la Subversión",

siendo su jefatura la encargada de impartir las órdenes,

controlar el desarrollo de las mismas y supervisar el

cumplimiento de éstas por parte de las fuerzas militares y/o

de seguridad, como en este hecho en particular que se

encontraban subordinadas y bajo control operacional de la

referida Área.

A su vez, cabe señalar que bajo control operacional

del Tercer Cuerpo de Ejército, se encontraba la Policía de la

Provincia de Córdoba, cuyo Jefe y Sub Jefe al momento del

hecho eran el Coronel Senen Alberto Rozas (f) y el Inspector

General Roberto Villagra. Los nombrados eran quienes habrían

impartido las órdenes funcionales y operativas que debían

cumplir los miembros del Departamento de Informaciones (D.2),

cuya jefatura era ejercida a la época de los hechos por el

Inspector Mayor Juan Reynoso (f) y el Comisario Inspector

Fernando José Esteban (f) en calidad de Jefe y 2do. Jefe,

respectivamente. Bajo las directivas, supervisión y control

de dicha Jefatura es que se habrían desempeñado las diversas

"Brigadas Antisubversivas" del Departamento de Informaciones

de la Provincia de Córdoba (D2).

120

Page 121: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BPor todo lo hasta aquí expuesto, no es posible

desconocer que todos los nombrados precedentemente, en sus

distintas jerarquías y en mayor o menor grado, tenían

conocimiento, control y responsabilidad por las actividades

que dentro del Departamento de Informaciones Policiales (D2),

se habrían suscitado a la época en que habría resultado

víctima la Sra. María de las Mercedes Moreno.

Dicho accionar delictivo habría creado el marco

propicio y en consecuencia habría posibilitado la consumación

de las conductas típicas endilgadas a Francisco Sánchez

Cressi, Rodolfo Funes Campins, Néstor Eduardo Mulqui, Jorge

Horacio Pueyrredón, Ana María Rigutto de Oliva Otero, Carlos

Sem Rodríguez, Alberto R. Bonadero, Osvaldo Roger Agüero,

Laura Dorila Caligaris, Vicente Antonio Spitale, Adela María

González y Jorge Agustín Vivanco” (fs. 747 y vta.).

En función de dicho marco fáctico, el órgano fiscal

calificó la conducta de Menéndez, Lucena, González Navarro,

Chilo, Gorleri y Villagra en términos de supresión y

suposición del estado civil agravada en calidad de partícipes

necesarios (arts. 45, 138 y 139 bis CP).

Por su parte, y de manera contraria, el

sentenciante consideró que “los elementos de convicción

arrimados al proceso marcan que dichos imputados han sido

ajenos a la maniobra delictiva pergeñada por el matrimonio

Agüero/Caligaris, según mi parecer, la prueba demuestra que

el obrar delictivo de los esposos ha resultado una decisión

criminal unilateral de ellos, sin contar con la conformidad o

aquiescencia de este elenco de acusados, con la excepción –

claro está- del médico Spitale y de la testigo González, como

ya ha quedado plasmado en este decisorio”. Reitera lo alegado

al examinar la situación particular de las autoridades

militares y policiales destacando que la acción del

matrimonio se vio desprovista de que “los militares y

policías acusados aparezcan en la escena del crimen

favoreciendo el accionar de aquellos” y que si bien “la

dictadura militar dio ocasión y puso más que una condición

para la perpetración de este tipo de delitos” lo cierto era

que “el caso bajo examen no presenta las mismas

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

121

Page 122: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

características [que otros investigados en ese marco], porque

ha quedado acreditado que la decisión de alterar la identidad

de la hija de María de las Mercedes Moreno fue producto de un

plan urdido exclusivamente por el matrimonio, modificando el

“título jurídico” en virtud del cual tenían en su poder a la

niña, esto es, pasaron de simple guardadores a padres

biológicos, sin solución de continuidad, y a excepción de

Spitale y González, ninguna otra persona –cualquiera sea su

rango, condición o función- cumplieron un papel protagónico o

secundario en el raid delictivo llevado a cabo por los

acusados de cambiar la identidad de la menor”.

IV.3.B. Pues bien, según la prueba detallada en los

puntos anteriores, hay que distinguir si es probable que los

altos mandos militares y policiales aquí imputados hubieran

intervenido en el acometimiento perpetrado en contra del

estado civil de la niña Moreno. El análisis no sólo se ciñe a

revisar la fundamentación del sobreseimiento de los imputados

por el citado ilícito sino también su grado de participación

en el mismo, que en la resolución fue definida en términos de

complicidad primaria.

Básicamente, sobre los diferentes grados de

participación posibles según el alcance del tipo penal, cabe

señalar que ejecuta este hecho quien hace incierto, altera o

suprime el estado civil, pudiendo ser cometido mediante los

diferentes modos de autoría (directo, mediata o coautoría).

Además, actuará como cómplice aquél que preste colaboración o

ayuda en la realización del delito mediante un aporte

esencial o no (complicidad primaria o secundaria) o

determinando a cometer al autor (instigación) (arts. 45, 46 y

139 inc. 2 CP Ley n° 11.179).

Por otra parte, en el apartado anterior concluimos

que los hechos investigados revisten el carácter de delitos

de lesa humanidad, por cuanto no resultan sucesos aislados

sino que se encuentran íntimamente conectados con aquellos

ilícitos perpetrados desde el aparato de poder del Estado que

cruzó transversalmente las instituciones sociales públicas y

privadas. Además, las participaciones atribuidas a los

acusados presuponen que éstos hubieran admitido dentro del

“plan de represión” que niños nacidos durante el cautiverio

de madres (detenidas políticas) hubieran sido separados

122

Page 123: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bsistemáticamente de éstas ocultándoseles de diferentes modos

su filiación. Si esto es así, el marco para examinar los

elementos de prueba varía pues más allá de que la concreción

del delito hubiera sido efectuada por particulares, no es

nada menor que la niña hubiera sido monitoreada por fuerzas

de seguridad o por agentes vinculados con éstas.

IV.3.C. Previo a ello y sin perjuicio de las

conclusiones particulares a las que se arriben en cada caso

particular, es preciso tener presente que, a la época de los

hechos y conforme el organigrama incorporado en autos

“Martella…” (fs. 264/5), en cuanto a la cadena de mandos a

través de la cual las órdenes se iban transmitiendo en esa

época, el Tercer Cuerpo de Ejército habría tenido como máxima

autoridad a su Comandante, el General de División Luciano

Benjamín Menéndez –desde septiembre de 1975 hasta septiembre

de 1979-, quien a su vez era Comandante del Área 311 –dentro

de la Zona de Defensa III, organizada exclusivamente para la

denominada “guerra contra la subversión”-, siendo sucedido

luego por José Antonio Vaquero (fallecido) –entre septiembre

de 1979 y febrero de 1980.

Por debajo de éstos, el General de Brigada Arturo

Gumersindo Centeno (fallecido) –entre diciembre de 1976 y

febrero de 1979- y Luis Santiago Martella –febrero de 1979 y

diciembre de 1980-, cada uno en su período, eran Comandantes

de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y el primero

2° Jefe del Estado Mayor del Área 311. Asimismo, Alberto

Carlos Lucena actuó como Jefe del Estado Mayor de la IV

Brigada (v. legajo personal del expte. “Martella”).

Con relación a la mencionada IV Brigada de

Infantería Aerotransportada, el Estado Mayor de dicha unidad

estaba conformado por cinco autoridades: Jefe de Personal

(G1), a cargo de Jorge González Navarro; Jefe de Inteligencia

(G2), a cargo de Hugo Lorenzo Chilo; Jefe de Operaciones

(G3), a cargo de Jorge Gorleri (v. legajos personales del

expte. “Martella”).

En cuanto al organigrama funcional y al modus

operandi del Ejército, debe recordarse una serie de

reglamentaciones emanadas del Poder Ejecutivo nacional

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

123

Page 124: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

primero y luego emitidas por los órganos militares. Entre

ellas, en primer lugar se dictó el Decreto Presidencial N°

2770/1975, de fecha 06.10.1975, relativo a la creación del

Consejo de Seguridad Interna (que integraba el Presidente de

la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional y los

Comandantes de las Fuerzas Armadas), con el objeto de dirigir

la llamada “lucha contra la subversión”.

Asimismo debe repararse en la inmediatamente

posterior Directiva N° 404/75 (Lucha contra la Subversión),

datada 28.10.1975, a través de la cual el Comandante General

del Ejército, Jorge Rafael Videla, puso en ejecución los

lineamientos iniciales para dicho fin que fuesen establecidos

en la Directiva 1/75, emitida por el referido Consejo de

Seguridad.

A partir de las primeras acciones estratégicas

generales, fueron destinadas las respectivas brigadas que

tomarían a su cargo la implementación del plan

“antisubversivo” en las áreas de Tucumán, Capital Federal y

La Plata, Córdoba y Santa Fe (v. punto 2.b.3 de la Directiva

404/75), recayendo en la IV Brigada de Infantería

Aerotransportada tal misión en el área de Córdoba (Zona de

Defensa 3), según surge del organigrama anexado a la

mencionada Directiva N° 404/75 (copia que obra reservada en

Secretaría).

Ya en documentos posteriores —que fijan objetivos

tácticos más específicos— han quedado asentadas con claridad

las responsabilidades asignadas a dichos cuerpos militares y,

en lo que concierne a la IV Brigada de Infantería

Aerotransportada, el documento titulado “Acciones de Guerra –

Hechos de repercusión Nacional” da precisa cuenta de la

implementación de una “segunda fase” de operaciones, durante

el período comprendido entre el 23 de marzo y el 31 de

diciembre de 1976, orientada al relevo de las autoridades

civiles de las tres jurisdicciones (nacional, provincial y

municipal), so pretexto de acrecentar la ofensiva contra la

“subversión”, asignándose para tales efectos la concreta

responsabilidad a la IV Brigada, dentro del Estado Mayor del

Área 311.

Concretamente, dicho documento expresa que “a

partir de esa fecha la Brigada conduce, como 2da. Jef. y

124

Page 125: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BEM/Área 311 operaciones en su jurisdicción, fijándose como

misión: ‘incrementar la ejecución de operaciones ofensivas

contra la subversión a fin de preservar el orden y la

seguridad de personas, de los bienes del Estado, con la

finalidad de normalizar la situación interna del país y

encauzarlos dentro de un marco de democracia hacia sus

grandes destinos’” (v. fs. 198/99 del “Para agregar”).

La asignación de una segunda fase de operaciones

respondía a la denominada “Apreciación de situación”

consignada en el Reglamento RC-9-1 titulado “Operaciones

contra elementos subversivos” —que fuera aprobado el

17.12.1976 e inmediatamente distribuido en todas las unidades

militares— que dimensionaba el accionar del proceso

subversivo en tres fases. En cuanto al accionar de las

Fuerzas Legales, en la primera fase centraba su actuar

fundamentalmente en el campo de inteligencia siendo su

objetivo “descubrir, precisar y mantener actualizada la

evolución del movimiento subversivo”, en la segunda etapa de

evolución su trabajo se intensificaba en razón de la

necesidad indicada de “detectar y corregir las debilidades y

vulnerabilidades (en todos los campos) y orientar la lucha a

través de una acción coordinada y coherente conducida desde

el más alto nivel, que debe abarcar todos los medios, incluso

las operaciones militares como recurso final”.

Según el citado reglamento, la apreciación de la

situación involucra amplios campos de análisis relativos a la

misión concreta y también a la “Situación y Cursos de Acción”

relativos a la zona de operación en la que se analizará el

factor político, del poder económico, del poder psicosocial

(población, estructura social, salud y bienestar social,

educación y cultura, opinión pública, grupos humanos –

características y composición) y geográfico (v. punto 5006.b,

pág. 100/2 del reglamento).

En cuanto a la pirámide jerárquica en la que se

hallaban insertos los imputados de autos, debe comenzarse por

ubicar al General Luciano Benjamín Menéndez, como Comandante

de la Zona de Defensa 3 (que abarcaba a Córdoba y otras diez

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

125

Page 126: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

provincias y, dentro de dicha zona, el Área 311,

correspondiente a la ciudad de Córdoba).

Como ha sido apuntado, el hecho de que la

responsabilidad de esta área recayese en la IV Brigada de

Infantería Aerotransportada ubica como máximos responsables a

sus Comandante, el General Arturo Gumersindo Centeno

(asimismo en su carácter de Segundo Comandante, a

continuación de Luciano Benjamín Menéndez y, a la sazón, Jefe

de Estado Mayor del Área 311) e, inmediatamente por debajo de

éste, al Estado Mayor de la IV Brigada, órgano asesor que,

según lo ya establecido y documentado, estaba formado por los

nombrados Coronel Alberto Carlos Lucena y Tenientes Coroneles

Jorge González Navarro, Hugo Lorenzo Chilo y Jorge Gorleri.

La definición de la naturaleza y funciones del

órgano castrense conocido como “Estado Mayor” es dable de

encontrar en diversa reglamentación militar. Así, el

Reglamento RC-3-30 “Organización y Funcionamiento de los

Estados Mayores” establece con claridad que, en sus funciones

de comando, la asistencia del segundo Comandante y del Estado

Mayor hacen de ellos y del Comandante “una sola entidad

militar”, tras la consecución del objetivo militar que se le

asigne a cada unidad militar, presuponiéndose entre todos

ellos —según el propio texto orgánico— “la compenetración más

profunda” (v. reglamento reservado en Secretaría). En dicho

Reglamento se hallan descriptas con precisión las diversas

jefaturas del Estado Mayor y sus funciones, a saber: las de

Personal (G1), Inteligencia (G2), Operaciones (G3), Logística

(G4) y Asuntos Civiles (G5) (v. Capítulo III titulado

“Responsabilidad de los miembros del Estado Mayor” del citado

reglamento).

Respecto a los objetivos específicos de la “misión

antisubversiva” que desarrolló la fuerza militar asentada en

nuestra provincia, la propia Directiva 404/75 emanada de la

Comandancia General del Ejército expresa claramente la

decisión de actuar mancomunadamente entre todas las fuerzas

de seguridad, “para detectar y aniquilar las organizaciones

subversivas”, con el declarado fin de preservar el orden, la

seguridad, los bienes y a las instituciones del Estado (v.

punto 4 de la directiva, cuya copia obra reservada en

Secretaría).

126

Page 127: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BCabe apuntar que la resolución cuestionada no

discierne con propiedad sobre la cadena de mandos naturales

que habría mediado entre la concepción de una misión militar

y su ejecución concreta (a cargo de los últimos miembros del

escalafón) y, en tal caso, la índole de responsabilidades que

la reglamentación orgánica atribuye a cada uno de los

eslabones, ni tampoco el rol que estos han ocupado en el

desarrollo de sus actividades. En este sentido, debe

apuntalarse que habría existido una estricta referencia a

aquellos que, alejados del campo de operaciones en el que

tuvieron lugar los hechos investigados, habrían sido sus

gestores e impulsores desde la cúpula militar de modo tal que

habilitaron escenarios de la más diversa índole, que

excedieron las directas acciones de represión para incorporar

también delitos conexos a éstas.

El Reglamento RC-9-1 define la índole táctica y el

alcance de la verticalidad orgánica de la fuerza, a través de

las órdenes impartidas por una cadena de mandos, inclusive

aquéllas de tipo verbal que, en función de “las experiencias

recogidas en episodios nacionales que han obligado al empleo

operacional de la Fuerza en distintas zonas del territorio

nacional” y que, preparadas con escaso tiempo, “serán la

norma en el ambiente operacional subversivo” (v. pág. 1 del

RC-9-1 que obra reservado).

En la mencionada normativa, para preparar las

órdenes con escaso tiempo, los estados y planas mayores

habrían debido apreciar por adelantado el ambiente

operacional subversivo. También habrían valido las que sean

verbales definidas como “normales, sobre todo en los niveles

de ejecución” que habrían debido ser muy claras y precisas

“siguiendo el esquema de los cinco puntos, aunque no se

mencionen expresamente y frecuentemente no se cubran

todos...”, asumiéndose, no obstante, la principal carga de

responsabilidad en la cúpula emisora de la orden, ya que

“este tipo de órdenes no debe imponer a los que las reciben

responsabilidades que excedan su nivel y jerarquía; por ello

no pueden quedar librados al criterio del subordinado

aspectos de ejecución, que hacen a esa responsabilidad. Por

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

127

Page 128: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

ejemplo; si se detiene a todos o algunos, si en caso de

resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene, si se

destruyen bienes, o se procura preservarlos, etc...” (el

resaltado es propio, v. punto 5007.h, pág. 109 del

reglamento).

En consonancia con la gravedad de los hechos aquí

analizados, la sola lectura del citado reglamento permite

traducir sus contenidos en similares términos a los

utilizados en la fijación de los hechos y el análisis de la

prueba, no sólo porque el carácter verbal de las órdenes

habrían allanado el camino de la discrecionalidad más

absoluta en procedimientos marcados por la ilegitimidad, sino

también porque expresaba abiertamente la manifiesta

posibilidad extrema del “aniquilamiento”, inclusive en casos

de “resistencia pasiva” en las detenciones y aunque ello no

implicase peligro directo para el personal represivo, lo cual

muestra la posibilidad de órdenes cuyos contenidos resulten

de menor gravedad (v. pág. 96 y ss. del reglamento).

A estas alturas es dable afirmar, con la

probabilidad acorde a la presente etapa procesal, que la

implicación de los estratos superiores e inferiores en la

“lucha antisubversiva” habría estado perfectamente ajustada a

su propósito, y que la planificación y ejecución de las

maniobras represivas habría encontrado a cada eslabón

jerárquico en situación de estrecha colaboración, cada cual

según su rol y competencia y conforme la rutina de la cadena

de mandos antes descripta.

En definitiva, a través de ella se habrían

materializado órdenes represivas, ya de tipo genéricas o ya

concretas respecto de tal o cual “blanco”, que habrían

emanado, en primer lugar, del mando estratégico de la más

alta cúpula de la Fuerza, las cuales habrían sido receptadas

por Luciano Benjamín Menéndez, en su carácter de Comandante

de la Zona de Defensa 311, y luego retransmitidas (o, en su

caso, completadas con la emisión de órdenes de tipo más

específicas) a la cadena de mandos inferiores —desde el

Estado Mayor de las unidades desplegadas en Córdoba hasta la

oficialidad de menor rango—, cuyos contenidos se traducían en

operativos particulares ejecutados por estos últimos.

128

Page 129: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BPor otra parte, es de capital importancia en este

punto estudiar la vinculación existente entre el referido

organigrama y modus operandi de la fuerza con el accionar de

las fuerzas de seguridad policial que se hallaban

subordinadas por entonces a la órbita militar. Ello en

función de que los hechos padecidos inicialmente por Moreno

tuvieron lugar en el Departamento de Informaciones (“D2”) de

la Policía de la Provincia de Córdoba, presuntamente

ejecutados por personal perteneciente a esta repartición,

grupo de tareas que respondía jerárquicamente al Jefe de la

Policía de ese entonces, Senen Alberto Rozas (f), y al sub

Jefe, Inspector Roberto Villagra.

Según he referido con anterioridad en autos (Lº 298

Fº 93), aquel Departamento habría sido el ámbito policial en

el que se centraron, ya antes del golpe de Estado del 24 de

marzo de 1976, actividades de inteligencia y operativas

relativas a la “represión de la subversión”. Así, en

coordinación con los diversos servicios de inteligencia de

las otras fuerzas de seguridad, el accionar de la “D2” se

hallaba encuadrado dentro del mismo plan de acción que

emanaba del comando operacional del Área de Defensa 311.

En concreto y tal como lo destaca la Juez de

instrucción, esta subordinación funcional se hallaba prevista

y reglamentada por el Decreto PEN N° 2771, del 04.11.1975, a

la par de evidenciarse en los registros de reuniones de la

llamada “Comunidad Informativa” que, como he señalado (L° 293

F° 98), estaba integrada por los diversos organismos de

inteligencia. En ellas se definían políticas y estrategias

para la lucha “antisubversiva”, con la participación regular

de personal de inteligencia de la Policía de la Provincia de

Córdoba.

Otra normativa de la época evidencia la misma

situación, tal como la citada Directiva 404/75 emanada de la

cúpula del Ejército, cuyo punto 3 se ocupaba de definir la

organización, incluyendo como “elementos bajo control

operacional” a personal policial y penitenciario

provinciales. Asimismo, se cuenta con el Reglamento RC-9-1

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

129

Page 130: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

del Ejército Argentino, en el cual se regula todo lo atinente

a la participación de las fuerzas policiales en las

operaciones contra la subversión (v. Capítulo VI, Sección

III, pág. 150 y ss.).

De todo este cúmulo de elementos puede inferirse,

con el grado de probabilidad propio de la presente etapa

procesal, que el Ejército habría delegado funciones concretas

dentro del plan general de “lucha antisubversiva” a unidades

policiales provinciales (en este caso, el Departamento

Informaciones –“D2”- de la Policía de la Provincia de

Córdoba), de las que Villagra era jefe directo en su rol de

Sub Jefe de la Policía.

IV.3.D. Conforme lo visto a lo largo de la

sustanciación de la causa y no obstante la ausencia de

registros documentales atinentes a las actividades, reuniones

y disposiciones del Estado Mayor que nos ocupa, entiendo que

un detenido examen del conjunto de elementos de prueba

agregados al sumario permiten sostener, con el grado de

convicción requerido, la participación penal achacada en

autos a los imputados.

En efecto, a esta altura del análisis, los niveles

de conexión existentes entre la presunta detención de Moreno,

su alojamiento en el Departamento de Informaciones, el

nacimiento y tránsito por las diferentes instituciones de

salud de su hija nacida durante su cautiverio en la sede de

la D2 y luego durante su estadía en la cárcel del “Buen

Pastor” determinan la participación en los hechos bajo examen

en calidad de autores mediatos de Luciano Benjamín Menéndez,

Alberto Carlos Lucena, Jorge González Navarro, Héctor Lorenzo

Chilo y Jorge Eduardo Gorleri—éstos en su calidad de miembros

del Estado Mayor— y Roberto Villagra –Sub Jefe de la Policía

de la Provincia de Córdoba-, cada cual según las

responsabilidades inherentes a su cargo, dado que en el marco

de la llamada “lucha antisubversiva”, emitieron órdenes

ejecutadas por efectivos de menor rango que fueron

transmitidas a través de la cadena orgánica de la fuerza.

La conexidad de los citados sucesos ya fue

examinada en el punto III cuyas consideraciones son

130

Page 131: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bplenamente aplicables aquí en el marco de la fundamentación

probatoria.

En ese sentido, hay que considerar que la comisión

del delito de alteración del estado civil de la niña

involucró una larga trama de actos que inicialmente tornaron

incierto su origen biológico hasta finalmente acabar con la

supresión de su estado civil. La falta de contacto de la

madre con la bebé habría estado condicionada por su detención

clandestina y los padecimientos vividos en ese tiempo, que

incluso habrían desencadenado el alumbramiento en las

circunstancias descriptas.

Además, no debe perderse de vista que los “asuntos

civiles” no fueron omitidos dentro del plan de lucha, lo cual

se habría materializado con una ingerencia directa de los

altos mandos dentro de las esferas de actuación de los

organismos estatales prioritariamente destinados a lograr

dicho plan, como fueron la Maternidad Provincial y la ex Casa

Cuna. Ello se refuerza aún más con la fuerte presencia

militar en tales establecimientos conforme fue examinado en

el punto anterior.

Por su parte, la intervención planificada en estas

instituciones no pudo ser un tema menor para los imputados

que integraron los altos mandos. Es que en el contexto de

represión se presentó el problema de la modificación o

alteración del estado civil de menores debido a un grupo de

casos referidos al nacimiento de niños en cautiverio,

derivado del hecho de que la madre había sido secuestrada en

estado de gravidez. Esta situación se presentó para la

dictadura como un factor de delincuencia autónomo sobre el

cual se considera que “dado que un 30% de las personas

desaparecidas sin ulterior noticia de su existencia

correspondía a mujeres, y que una de cada diez de éstas se

hallaba embarazada, más de 250 mujeres –de las que figuran

aún como “desaparecidas”- estaban en condiciones de dar a luz

al poco tiempo de su detención y no se ha sabido más de su

existencia” (SANCINETTI-FERRANTE, ob. cit., ps. 163/164).

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

131

Page 132: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Ello es más evidente si se piensa en un sistema de

secuestro clandestino de personas en plena edad de

procreación que intentaba ser lo más libre de testimonios y

señales institucionales, por lo cual “era obvio que … en

cualquier caso no era posible respetar la identidad del

menor, haciéndoles decidir a los padres la persona que

ejercería la tutela o el lugar donde el menor habría de

seguir desarrollándose. Como plan de un sistema criminal de

vulneración a los derechos de esas personas adultas sería

poco razonable, o casi incompatible” (SANCINETTI-FERRANTE,

ob. cit., ps. 166).

En función de dichos extremos, observamos que la

intervención de Fuerzas de seguridad significó la probable

emisión de órdenes que condujeron a la adulteración del

estado civil de la niña Moreno en tanto la entrega de menores

provenientes de sujetos detenidos ilegalmente integraba los

puntos analizados en el marco del plan de represión vigente

en ese tiempo del cual los imputados eran artífices directos.

En virtud de ello, corresponde revocar el sobreseimiento

dictado a favor de Menéndez, Lucena, González Navarro, Chilo,

Gorleri y Villagra y, en consecuencia, dictar su

procesamiento como autores mediatos del delito de alteración

del estado civil (art. 45, 139 inc. 2, CP; 306 del CPPN), que

constituye delito de lesa humanidad, debiendo el Juez Federal

de primera instancia resolver sobre la procedencia de la

prisión preventiva y el embargo de bienes.

IV.4. Sobre los funcionarios judiciales

En relación con la responsabilidad de los

funcionarios judiciales que actuaron en los procedimientos

ante el Juzgado de Menores de 1° Nominación y en el Juzgado

Civil y Comercial de 25° Nominación, la resolución concluyó

que “las probanzas arrojan un resultado favorable para ellos,

en el sentido de que estaban ajenos a lo planificado por los

cónyuges. Antes bien, el material conviccional revela que

cumplieron cada uno a su tiempo y a su modo correctamente con

sus funciones, y que no podían siquiera sospechar de que la

información sumaria que se tramitaba escondía falsedades y

mentiras”.

132

Page 133: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BEstimo que dicha consideración no se condice con

los elementos de prueba colectados en autos ni con las reglas

de ponderación que rigen los estados conviccionales surgidos

de los mismos. En primer lugar, en orden al trámite de guarda

provisoria, se detectan una serie de irregularidades que

comprometen la conducta de la Asesora Letrada actuante

imputada, Ana María Rigutto de Oliva Otero, por cuanto lejos

de ponerlas de relieve habría favorecido su ocultamiento.

De este modo, yerra la Instrucción cuando considera

a la acusada como sumamente diligente en su actuación como

funcionaria judicial, al sostener que “sus dictámenes

evidencian palmariamente su preocupación, como asesora de

menores, de proteger y cuidar por la salud física y psíquica

de la menor, procurando siempre conocer la situación socio

ambiental de la niña, exhortando al Juez para restablecer el

vínculo con la madre biológica y que ésta procurara su

inscripción en el Registro Civil a la mayor brevedad”.

En primer lugar, la Asesora el 17.11.1978 habría

tomado intervención en el expediente que tramitó la guarda de

la niña, fecha en la que habría solicitado que se practiquen

las averiguaciones necesarias para determinar si la niña

había sido inscripta o no en el Registro Civil, dictaminando

que, en su caso, mientras tanto debía trasladársela a un

hogar de tránsito o a la Casa Cuna, lo que se habría

dispuesto el 30.11.1978 y efectivizado doce días después.

Entre las averiguaciones hechas se halla sólo un certificado

que constata que el 21.12.1978 el Instituto Penitenciario

“Buen Pastor” informó telefónicamente que allí se encontraba

Moreno, quien tenía cuatro hijos que estaban con una tía y

una bebita de un mes en Casa Cuna, cuya inscripción estaba

gestionando el Servicio Social de ese Instituto.

En cuanto a los trámites en el Registro Civil, la

normativa vigente en ese tiempo imponía que la inscripción de

los nacimientos debía hacerse dentro de los 40 días corridos

incluido que éstos acaecieron (arts. 52 Decreto provincial n°

1469/69 reglamentario de la Ley n° 4992/68 y 28 Decreto

8204/63 ratificado por Ley n° 16.478), y la Dirección General

del Registro respectivo podía por resolución motivada admitir

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

133

Page 134: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

la inscripción del niño hasta los 7 meses después de la fecha

de nacimiento, cuando existieran causas justificadas

acreditadas fehacientemente y con intervención obligada del

Ministerio Público (arts. 53 Decreto provincial n° 1469/69 y

29 Decreto 8204/63).

Además, se disponía que la obligación de inscribir

el nacimiento recaía sobre “el padre o la madre y, a falta de

ellos, el pariente más cercano que exista en el lugar o la

persona a cuyo cuidado hubiera sido entregado el recién

nacido”; en subsidio de estas personas, el deber pesaba sobre

“los administradores de hospitales, hospicios, cárceles,

casas de huérfanos u otros establecimientos análogos,

públicos o privados respecto de los nacimientos ocurridos en

ellos” (art. 30 inc. 1 y 2 Decreto 8204/63-Ley n° 16.478).

Por su parte, la inscripción debía contener nombre

apellido y sexo del nacido, lugar, hora, día, mes y año en

que haya ocurrido el nacimiento, el nombre y apellido del

padre y de la madre y número de DNI y el número de ficha

identificatoria (art. 32 Decreto 8204/63-Ley n° 16.478). Para

los casos en que la madre era atendida en un nosocomio, el

modo básico de acreditar estos datos era el certificado de

parto que debía indicarlos (conf. art. 242 CC), el que

tampoco habría sido recabado en el supuesto de autos.

A pesar de la vigencia de estos plazos y estas

obligaciones, la Asesora omitió toda consideración respecto

de la falta de cumplimiento de los mismos, convalidando con

su silencio la no inscripción de la niña durante más de un

año. En la circunstancia en que ella se encontraba, mayores

habrían sido las posibilidades de observar tales deberes en

tanto aquélla constantemente estuvo en contacto con

organismos públicos y judiciales legitimados y capacitados

para actuar en ese sentido.

De igual modo, debo destacar que no se contempló la

opción prevista en la Ley de Ejecución Penitenciaria de la

época, que posibilita a las internas retener consigo a los

hijos menores de 2 años (art. 112 Dto-Ley 412/1958, “La

interna que tuviere hijos menores de dos años podrá

retenerlos consigo”).

En nada empece esta circunstancia la nota remitida

inicialmente el 10.11.1978 por el entonces Director de la

134

Page 135: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BMaternidad Provincial, en la que anoticiaba que había una

niña internada, que nadie se interesó por ella, que

concurrieron en una oportunidad al domicilio que figuraba en

la historia clínica en el que tampoco fueron atendidos por

persona alguna, que tenían la identidad de los padres pero

que ambos estaban detenidos. Los datos allí consignados

habrían brindado información suficiente para que desde el

juzgado se entrevistara a la madre de la niña (a la que

debieron contactar en forma simple ubicándola en su lugar de

detención), se emitieran los certificados médicos

correspondientes y se anotara ese estado civil en el Registro

Civil.

En estas condiciones, la ex Asesora Letrada no

habría impulsado ningún trámite para que se hiciera efectiva

la inscripción de la niña como hija biológica de Moreno, ni

tampoco comunicación alguna con el servicio social de Casa

Cuna que dé cuenta de las instancias realizadas a esos

efectos, dependencia ésta en la que se habría desempeñado

Caligaris y, particularmente, en el rol de fichar a los niños

y gestionar sus anotaciones en el Registro Civil (ver

testimonio Vial).

Por otra parte, en el acta de comparendo que

registró la presentación de Moreno en el Juzgado el 4 de mayo

de 1979, se señala que ésta indicó que era la madre de la

bebé, que aún no se encontraba inscripta pues cuando nació

ella estaba detenida a disposición del Área 311 de la Brigada

Aerotransportada. Explicó que si bien quedó en libertad el 7

de abril de 1979 no había podido concurrir antes por cuanto

se había ocupado de sus otros hijos. Además, en dos

oportunidades había querido ver a la niña no permitiéndosele

tomar contacto sin autorización del Juez y que sólo la pudo

ver una vez luego del alumbramiento. Finalmente, pide

expresamente que “se le autoricen las visitas hasta tanto

solucione su situación e inscriba a la niña”.

En su testimonio, Moreno recordó su presentación en

el Juzgado y también menciona el trato hostil recibido en el

mismo por una persona que se presentó como el Juez,

circunstancia que se repitió cuando se acercó a la Casa Cuna

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

135

Page 136: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

(donde según sus dichos las “echaron como perros”), lo cual

fue confirmado por sus hermanas.

Frente a ello, expeditamente ese mismo día y luego

de haberse mantenido inalterado el expediente durante 6 meses

aproximadamente, la acusada habría solicitado recién allí que

se acredite la relación materno filial, cuando dicha

información ya habría sido consignada en la carta remitida

por el director de la Maternidad al dar intervención al

Juzgado. A pesar de ello, en el expediente no se habría

diligenciado luego ni una sola medida tendiente a verificar

dicho vínculo, ni siquiera se habría requerido a la

Maternidad el certificado médico correspondiente, que a la

vez tampoco consta en ninguno de los documentos relacionados

obrantes en la causa.

Por su parte, en razón de las notas enviadas tanto

por los funcionarios de la Maternidad como los de la Casa

Cuna, habría sido sencillo constatar que Moreno era la madre

de la niña, sumado a que ella misma habría concurrido a dicha

institución expresando sus deseos de visitarla.

Sin embargo, la ex funcionaria no habría

considerado dichas afirmaciones, ni tampoco indagado al

respecto o requerido otro tipo de documentos que den cuenta

de dicho vínculo cuando estaba obligada a proceder de ese

modo, dictaminando sin más el 18.9.1979 unos meses después de

la concurrencia de Moreno al Juzgado, que “de las constancias

de autos surgía que la menor NN Moreno carece de filiación y

no ha sido inscripta hasta la fecha en el Registro Civil; que

se encuentra internada desde su nacimiento 11 de octubre de

1978 no recibiendo visitas y a fin de evitar un mayor

deterioro del infante con una internación prolongada, este

Ministerio estima conveniente al interés de la misma sea

otorgada a la brevedad posible en guarda provisoria

ordenándose la inscripción de su nacimiento con la fecha

consignada en autos” (el destacado me pertenece).

Cabe reiterar que tampoco solicitó que se

remitieran los antecedentes existentes en la Maternidad

Provincial, lo cual habría puesto de relieve otras

irregularidades en la situación de la niña. En efecto, entre

dichos instrumentos se registró uno denominado “Estado

actual” emitido el 12.12.1978, mismo día en que la menor

136

Page 137: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bhabría sido retirada de dicho nosocomio con destino a la Casa

Cuna.

Sobre este instrumento, una de las médicas

firmantes, Dra. Castagno, señaló que las evaluaciones allí

consignadas indicaban que la niña fue para adopción “porque

en esos casos se hacía de rutina. Cuando lo retiraba la mamá,

no se hacía si la evolución había sido normal” como había

sido el caso de la niña Moreno según sus apreciaciones

anteriores. La galena reafirmó sus especulaciones cuando

señaló que “sacando la cuenta respecto del tiempo en que

permaneció en neonatología, se advierte que excede el tiempo

que hubiera sido necesario para su internación teniendo en

cuenta su estado de salud seguramente esta niña estaba

esperando que se terminaran los trámites”. Además, refirió

que “cuando un niño estaba en condiciones de ser dado de

alta, y se pensaba que iba a ser dado en adopción, se

iniciaban trámites a través del servicio social, siempre con

autorización del juez de menores y cuando estaba listo se

pasaba al niño a Casa Cuna, porque ellos también tenían

pediatría y nosotros necesitábamos el lugar para niños que se

encontraban más graves. Cuando una mamá no se hacía presente

en los primeros días de internación del niño, se daba

intervención al Servicio Social que intentaba contactar a los

padres. En la evolución de la Historia Clínica que se hacía

día a día uno dejaba constancia que un niño iba a ser dado en

adopción, pero en este resumen no dice nada, lo que me llama

la atención es que llevó dos meses internada y que tenía una

buena evolución”.

La testigo afirmó que con este resumen se cerraba

la historia clínica y una copia se enviaba a la Casa Cuna, lo

que explica que el mismo se hallara entre los documentos

presentados espontáneamente por Caligaris.

Una consideración aparte merece la información de

Moreno que la ex Asesora habría tenido para ponderar su clara

situación de vulnerabilidad. En primer lugar, se constató que

al momento del nacimiento Moreno estaba detenida en el “Buen

Pastor” a disposición del Área 311, Brigada Aerotransportada,

que tenía cuatro hijos que estaban a cargo de su hermana y

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

137

Page 138: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

que había una niña en Casa Cuna a la que habría querido

visitar no consiguiéndolo (según dichos de aquélla y del Sub

Director, Dr. Mulqui).

A su vez, a pesar de la escueta información allí

consignada en las encuestas ambientales dispuestas por el

Juez de Menores, se indica que la vivienda de Moreno se

encontraba en un barrio humilde, que la construcción era de

tipo “rancho” sobre la que se observó pésimas condiciones de

higiene. En la segunda visita, se anotó que Moreno no vivía

más allí, pidiéndole a su hermana Laura que atendió a la

asistente que le provea la nueva dirección (según nota de la

encuestadora presentada el 3.10.1979 considerada por la

Asesora el 8.10.1979.

Finalmente, la intervención irregular de Rigutto de

Oliva Otero resulta más patente cuando mantuvo silencio

frente a las evidentes infracciones acaecidas luego de que se

entregara la guarda provisoria al matrimonio Caligaris-

Agüero. Por un lado, a continuación del dictamen de la

asesora, unos días más tarde, se realizó la audiencia en la

que se les concede la guarda provisoria de la niña a los

nombrados sin propuesta previa que los avale. Nótese que el

matrimonio emerge de la espontaneidad como candidatos

apropiados para obtener su tenencia.

Además, en dicho acto, los cónyuges habrían

manifestado expresamente su intención de promover la adopción

de la niña, lo que no habría ocurrido luego. El trámite de la

guarda siguió con una encuesta ambiental a los guardadores,

con la inscripción de la misma en el Registro civil y con la

remisión de la Asesora al dictamen previamente citado en los

párrafos anteriores, cerrándose el expediente con un decreto

que dispone que se cumplimente lo solicitado por el

Ministerio Pupilar. Con ello habrían concluido

definitivamente estas actuaciones, no constatándose nunca más

el estado de la menor, el inicio del trámite de adopción,

etc.

Esta irregularidad toma contundencia si se revisa

los otros trámites de guarda y adopción plena emprendidos en

relación con otra chiquita nominada “NN Moreno” incorporados

a estas actuaciones. De sus constancias surgen los pasos o

instancias seguidas después de la guarda provisoria otorgada

138

Page 139: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Ba quienes eran sus solicitantes y todo el proceso de adopción

posterior.

Por otra parte, la propia Ley de adopción n° 19.134

(BO, 29.07.1971, derogada por Ley n° 24.779) vigente en ese

entonces fijaba una serie de pautas a seguir para el

otorgamiento de la guarda inicial y la adopción final. Así,

el art. 10 establecía las reglas del juicio de adopción que

aunque es posterior al otorgamiento de la guarda, permite

vislumbrar los vicios obrantes en los autos en los que

intervino la imputada Rigutto de Oliva Otero.

En cuanto a las partes, establece que los padres

biológicos podrán intervenir en la adopción salvo algunos

casos que se indican en el precepto que sigue (art. 12). En

nuestro caso, si bien Moreno concurrió al juzgado en una

oportunidad por iniciativa personal, después de remitida la

carta del sub Director Mulqui, solo en dos ocasiones mediante

una asistente social se procuró lograr su comparencia siendo

que en ambos casos ésta informó las razones por las que no

habría sido ubicada, que de ninguna manera autorizaban a

descontar sin más su intervención en el proceso como

finalmente habría ocurrido.

En ese sentido, las actitudes y expresiones de

Moreno en relación a la niña de ninguna manera habrían de

encuadrar en los casos de exclusión de los padres biológicos

del proceso de adopción. En efecto, la nombrada no habría

perdido la patria potestad de la niña (art. 11, inc. a), ni

habría confiado espontáneamente a la menor a un

establecimiento de beneficencia o de protección de menores

público o privado por no poder proveer a su crianza y

educación y se hubiera desentendido injustificadamente del

mismo en el aspecto afectivo y familiar durante el plazo de

un año (inc. b), ni habría manifestado expresamente su

voluntad de que aquélla sea adoptada (inc. c), tampoco habría

existido un evidente desamparo moral o material de la niña,

ni habría sido abandonada en la vía pública o en sitios

similares y tal abandono habría sido comprobado por la

autoridad judicial (inc. d).

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

139

Page 140: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

De este modo, Rigutto de Oliva Otero, en su rol de

Asesora Letrada habría allanado el camino para que la niña

Moreno modificara su filiación y con ello su estado civil por

cuanto, no sólo en el expediente de guarda habría cometido

las irregularidades citadas relativas a la constatación de

dicho extremos, sino que también directamente habría

desconocido el vínculo filial con la querellante sosteniendo

que el mismo no existía. Sus dictámenes habrían convalidado

estos vicios facilitando de este modo la alteración de su

estado civil, por cuanto a partir de dicho proceso se separó

a la niña desde bebé de su madre biológica, modificándosele

el nombre de pila que ésta le asignara, lo que finalmente se

concretó con la sumaria información.

En relación con los acusados Alberto R. Bonadero y

Carlos Sem Rodríguez, el a quo sostiene que “no tenían manera

de saber que a la información sumaria que le tocó tramitar le

había precedido una guarda provisoria. No hay ninguna prueba

que así lo indique; en el caso de Carlos Sem Rodríguez, que

era asesor letrado y actuó como patrocinante en la

información sumaria, tampoco hay evidencias directas o

indicios que muestren que conocía, o pudo haber conocido, de

la falsedad de la prueba que se acompañaba y de las

afirmaciones contenidas en la demanda promovida por los

esposos Agüero/Caligaris, que peticionaban al Juez anotar

como hija biológica a alguien que realmente no lo era,

limitándose a acompañar con su firma la pretensión jurídica

de los encartados. Repárese –y no es un dato menor- que la

solicitud que inicia el trámite se trata de un formulario

preimpreso, sin que se advierta ninguna elaboración

intelectual de hechos y de derecho por parte del asesor

letrado”.

Las consideraciones del a quo carecen de razón

suficiente en la medida que escinde la conducta de los

acusados Bonadero y Rodríguez del contexto y los tiempos en

los cuales actuaron, presentándolos como dos funcionarios

que, frente a un pedido “razonable”, con pruebas que lo

convalidaban, actuaron conforme a Derecho. Dicha conclusión

desconoce una serie de constancias surgidas del propio

expediente de la sumaria información y de otras

140

Page 141: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bconsideraciones probatorias y normativas que rodearon al

mismo.

Así, debe ponderarse que el matrimonio habría

instado la anotación de la niña más de dos años después de su

nacimiento, tiempo que habría excedido notoriamente el plazo

máximo para inscribirla directamente en el Registro Civil por

razones justificadas y con intervención del Ministerio

Público (tiempo oportuno era hasta 7 meses desde su

nacimiento, v. art. 53 Dto pcial n° 1469/69 y 29 Dto. n°

8204/63).

En ningún momento, los imputados Caligaris y Agüero

habrían explicado las razones de dicha tardanza, ni tampoco

podrían haber alegado desconocimiento de la obligación de

inscripción o sus plazos atento el oficio específico que

desempeñaba la acusada, esto es, asistente social de la Casa

Cuna encargada de fichar a los niños que ingresaban a dicho

establecimiento y gestionar sus respectivas inscripciones en

el Registro Civil.

Esta información habría lucido como sumamente

relevante en el expediente para el control que exigía esta

clase de proceso, esto es, que se constatara que

efectivamente la niña era hija biológica del matrimonio. No

sólo por la pauta objetiva del tiempo transcurrido sino

también por la calidad específica de uno de los solicitantes.

Lo dicho debió al menos motivar diversos pedidos de

informes a distintas reparticiones públicas que podrían haber

asilado a la niña en esos dos años. Por el contrario, las

actuaciones labradas fueron hechas con suma celeridad de modo

tal que habrían tomado una semana, que se tradujeron en 6

días hábiles.

En ese tiempo, por intermedio de Rodríguez en su

calidad de Asesor Letrado, el viernes 19.12.1980, en un

formulario preimpreso, se presentó la petición de Caligaris y

Agüero para que se inscriba a M.M.L. como hija biológica del

matrimonio. Lo llamativo del expediente es que, días después,

el mismo martes 23.12.1980 se habría diligenciado el

certificado negativo de inscripción emitido por el Registro

Civil de Córdoba, se habría formulado un pedido al médico

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

141

Page 142: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

forense para que dictamine sobre la edad de la niña, informe

que se incorporó seguidamente, y finalmente, también se

habrían receptado los testimonios de González y Vivanco

Téngase presente que la comparencia de los testigos

se produjo con motivo del pedido del matrimonio pero sin que

se diligenciaran las respectivas citaciones desde el órgano

judicial autorizándose a que éstos concurrieran en cualquier

día y horario, valiendo para su presencia de su mera

comparencia espontánea al juzgado.

Por otra parte, el expediente se construye a partir

de los dichos de los imputados Caligaris y Agüero, del

certificado de parto emitido por Spitale y de los testimonios

de González y Jorge Agustín Vivanco. Ello podría, a primera

vista, condicionar el conocimiento del Asesor Letrado

Rodríguez y del Juez Bonadero.

Sin embargo, a poco de revisar dichas constancias

surgen ciertos indicios que generan la sospecha de que los

acusados habrían conocido de la inverosimilitud de la

información allí consignada.

En ese sentido, el certificado médico de Spitale se

limitó a señalar que atendió el 11.10.1978 a Caligaris en el

parto de su hija, pero no consigna hora, lugar o sanatorio en

que ello ocurrió. Al respecto, la inscripción en el Registro

Civil debe consignar tales datos, los cuales son obtenidos,

por regla, del certificado médico (art. 32 Dto. n° 8204/63).

En caso de tenerlo, éste debería haber contenido estos datos,

y normalmente los tiene pues es lo que está destinado a

acreditar.

Por su parte, habría debido llamar la atención de

los acusados que González y Vivanco declararon el mismo día,

casi en idénticos términos, siendo que la primera fijó como

domicilio suyo el mismo apuntado por el matrimonio (27 de

abril n° 345).

Tampoco los funcionarios judiciales procuraron

contrastar las pruebas aportadas por los imputados con

elementos de convicción independientes, tales como encuestas

ambientales de los padres o sus legajos de trabajo. Nótese,

por ejemplo, que en el legajo de Caligaris habrían

descubierto que ésta habría tomado licencia por “adopción” a

principios de 1980 por su hija “Mercedes”, esto es, los días

142

Page 143: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bsiguientes a la entrega en guarda de la niña que en la

información sumaria habrían llamado del mismo modo.

En estas condiciones, el matrimonio Caligaris-

Agüero habría logrado del órgano judicial una prontísima

resolución de la cuestión sin que se considerara ninguna de

las circunstancias apuntadas. Los indicios examinados son

demostrativos no de lo que debieron prever los funcionarios y

no previeron, sino que son indicativos del conocimiento que

estos imputados habrían tenido de la falsedad de la supuesta

filiación aducida por aquéllos, y que por ello facilitaron y

dispusieron la anotación de la niña de Moreno como propia sin

los recaudos legales mínimos a esos efectos.

En función de ello, estimo que concurren elementos

de juicio suficientes para sostener con el grado de

probabilidad requerido la responsabilidad de Bonadero,

Rodríguez y Rigutto de Oliva Otero en la comisión del hecho

que se les enrostra. Por tanto, corresponde revocar la

sentencia en cuanto dispuso el sobreseimiento de los

imputados por el delito de alteración del estado civil (art.

139 inc. 2 CP), y dictar el procesamiento de Rigutto de Oliva

Otero como partícipe necesaria de dicho ilícito y de Bonadero

y Rodríguez por el delito de supresión del estado civil en el

carácter de autor el primero y partícipe necesario el segundo

(arts. 45 y 139 inc. 2 CP; 306 del CPPN), todos los cuales

constituyen delitos de lesa humanidad, debiendo el Juez

Federal de primera instancia resolver sobre la procedencia de

prisión preventiva y embargo de bienes.

V. SOBRE EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES DE 10

AÑOS (ART. 146 CP) –PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE LOS IMPUTADOS-

El Ministerio Público Fiscal y la querellante particular

impugnan la resolución citada en cuanto dispuso el

sobreseimiento de todos los acusados por el delito de

sustracción de un menor de 10 años (art. 146 del CP según Ley

n° 20.331), justificado en que la figura penal que se les

endilga no existió en los términos previstos en dicha

normativa (art. 334 inc. 2 CPPN).

Básicamente, el sentenciante estima que el ilícito

en cuestión “castiga a quien “sustrae” a un menor de diez

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

143

Page 144: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

años del poder de quien legalmente lo tiene bajo su

custodia”, definiendo que se comprende con dicha acción, el

fin que persigue (apropiarse del niño), quiénes la pueden

ejecutar y contra qué personas. A continuación, el a quo

analiza la situación vivida por Moreno y su hija hasta que

ésta fuera dada en guarda a la familia Agüero, todo lo cual,

a su modo de ver, no encuadra en los extremos contemplados en

la norma citada.

V.1. Previo a examinar las razones dadas por la

Instrucción corresponde, en primer lugar, determinar el

alcance de la norma penal en cuestión a fin de fijar si los

hechos tratados se subsumen o no en ella, pues la decisión

tuvo en miras la significación dada a dicha disposición para

concluir finalmente que los sucesos no existieron en esos

términos.

En cuanto al bien jurídico protegido, hay que decir

que si bien su ubicación sistemática es discutida en

doctrina, el sentido de sus expresiones dan cuenta que la

norma tutela la tenencia del menor de 10 años por parte de

quienes la ejercen legítimamente (padres, tutores,

guardadores, etc.) y por eso se considera que se trata de

ofensas a la familia del menor (CREUS, Carlos, Derecho Penal.

Parte especial, T. I, Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 322;

NÚÑEZ, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, T. IV, Lerner

Editores, 1976, p. 58), aunque por ser un delito contra la

libertad concretamente se toma en cuenta “el libre ejercicio

de las potestades que surgen de las relaciones de familia,

que ciertos sujetos, originariamente o por delegación, tienen

sobre el menor” (CREUS, ob. cit., p. 322/323; en similar

sentido SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T. IV,

actualizado por Manuel A. Bayalón Basambrio, TEA, Buenos

Aires, 1992, p. 62).

De tal modo, la disposición tiende al resguardo de

la libertad del niño que se encuentra limitada por su propia

condición de infante a los criterios de educación y cuidado

que le brindan sus legítimos tenedores, siendo estos

elementos importantes para echar luz a la fijación de las

conductas punibles.

El art. 146 CP castiga al que “sustrajere a un

menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona

144

Page 145: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bencargada de él, y el que lo retuviere u ocultare”.

Concretamente, dispone tres acciones típicas: sustraer,

retener o ocultar, siendo que estas dos últimas presuponen la

sustracción (NÚÑEZ, Tratado, T. IV, p. 60).

La conducta de sustraer implica apartar al menor de

la esfera de custodia en que se encuentra, confiada por la

ley a los padres, tutores o a otros encargados, aunque éstos

lo sean temporariamente. Se consuma cuando, de hecho, se ha

logrado la sustracción, aunque el raptor no haya

efectivamente consolidado su dominio sobre el menor.

Independientemente de que el niño preste consentimiento, se

presume su falta siendo que el único que influye para hacer

desaparecer el hecho es el de los padres o tutores (conf.

SOLER, Derecho Penal Argentino, p. 65).

Este delito conocido como “robo de menores” no

tiene la misma estructura material que el robo de cosas (art.

164 CP). Es que no implica, sólo ni siempre, el acto material

de sacar al menor del ámbito de la esfera física de custodia

de su tenedor, sino que la sustracción también puede

cometerse respecto de un menor que se encuentra fuera de ese

ámbito. En ese sentido, no hace falta el empleo de violencia

o fuerza, pudiéndose cometer el delito contra o con la

voluntad de la víctima (conf. NÚÑEZ, Tratado, p. 61).

La sustracción no consiste en el sólo apoderamiento

momentáneo, prolongado o definitivo del menor, sino en el

despojo del tenedor legítimo para apropiarse de la persona

del menor. El despojo se realiza mediante “la interferencia

del autor, interruptora (mediante apartamiento del menor de

su sede) de la tenencia del titular de ella, o impeditiva de

su reanudación (apoderamiento fuera de la sede)” (NÚÑEZ,

Tratado, p. 61). Se exige que el despojo esté

intencionalmente dirigido a la apropiación del menor (NÚÑEZ,

Tratado, p. 61); no importando los medios, siempre que la

intención sea quitar la tenencia del niño (DONNA, Derecho

Penal. Parte especial, T. II-A, 2° ed., Rubinzal-Culzoni,

Santa Fe, 2007, p. 218), aceptándose, entonces, que la esfera

de custodia pude ser de hecho o de derecho (FONTÁN BALESTRA,

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

145

Page 146: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Tratado de Derecho Penal, LexisNexis, Buenos Aires, 2007, p.

362).

En cuanto a la acción de retener se exige una

cierta duración de manera que, efectivamente, los padres no

pudieron ejercer su facultad genérica de tutela. En modo

similar, ocultar implica impedir el restablecimiento del

vínculo (SOLER, Derecho Penal Argentino, p. 67). Se agrega

que “la sustracción cuya consumación principia con el

desapoderamiento del tenedor del menor o con el impedimento

de la reanudación de la tenencia, se prolonga volviendo

permanente el delito, con la retención u ocultación del menor

fuera del ámbito legítimo de su tenencia” (NÚÑEZ, Tratado, T.

IV, p. 62)

La ocultación o desaparición del menor sustraído no

es un elemento esencial del delito, aunque sea una modalidad

común de su consumación. Pero ni la idea de sustracción ni la

de robo llevan insitos la de ocultación y ésta no es la única

circunstancia que puede demostrar el ánimo del autor de

apropiarse del niño (NÚÑEZ, Tratado, T. IV, nota 142, p. 62).

V.2. Conforme lo expuesto, la acción típica de

sustraer condiciona a las otras dos (retener y ocultar), por

lo que su análisis precede necesariamente al resto. Esta

conducta delictiva se consuma con el desapoderamiento del

niño del ámbito de custodia de sus padres o tutores. En ese

sentido, el juzgador ha ponderado el caso concreto teniendo

en miras si en cada uno de los lugares transitados se

desapoderó materialmente a Moreno de la bebé, esto es, desde

su nacimiento hasta la entrega en guarda al matrimonio

Caligaris-Agüero, arribando a una conclusión negativa.

Sin embargo, ese análisis jurídico, que toma

compartimientos estancos de una misma trama delictiva,

resulta erróneo a la luz de los sucesos investigados, sobre

los que además la resolución toma ciertos elementos de prueba

para valorarlos de modo parcial según sea el hecho tratado. A

la postre ello motivó una decisión errónea respecto de la

inexistencia de los hechos calificados como sustracción de

menores.

En efecto, el examen de la conducta delictiva debe

tomar como norte que el hecho involucró una serie de pasos

previos hasta su consumación, en los que intervinieron

146

Page 147: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bdiversos agentes mediante distintos aportes los cuales

derivaron en el despojo final de la niña Moreno. Asimismo, se

debe considerar que el ámbito de custodia que debió cubrir su

madre biológica no se limita a la esfera material sino que

dicho ámbito tiene un alcance normativo que también puede ser

vulnerado con el comportamiento criminal reprimido.

En primer lugar, debe descartarse, como lo hace el

juez a quo que el despojo haya principiado al momento del

nacimiento de la niña, dado que la misma debió ser internada

en la Sala de Neonatología, en razón de su condición de bebé

prematuro que presentaba al momento del alumbramiento ciertas

patologías que habrían obligado a los galenos a proceder se

ese modo (ver punto III.2.B), ello sin perjuicio que aún

resultando un parto sin esas complicaciones, habría resultado

harto dudoso que regresando la madre a su lugar de detención

(Departamento de Informaciones) se le habría entregado su

hija.

Por otra parte, ya más sospechosa resulta la nota

remitida el 10.11.1978 por el Director de la Maternidad

Provincial, Dr. Francisco Sánchez Cressi, al Juez de Menores,

en la que indica la existencia de una bebé en dicho

establecimiento, conocida como NN Moreno, en condiciones de

ser dada de alta, sobre la que nadie se interesó y de la cual

no se habrían encontrado familiares en el domicilio

consignado en la historia clínica. La verosimilitud de la

misiva se encarece teniendo en miras los testimonios de las

hermanas de Moreno, Laura y María Argentina, que habría

tenido (la primera) o habría intentado (la segunda) tener

contacto con la niña, viéndose impedidas por personal del

propio hospital; además, en cuanto al domicilio a donde fue

arrimada la niña destáquese que el mencionado en la nota

coincidía con el de su lugar de detención que habría sido

modificado por Moreno a Enrique Tornú n° 3005, lo que incluso

fue corroborado por la persona que habría recibido a la

comitiva de médicos a quienes le habrían comentado que hacía

tiempo que no vivían más en ese lugar.

Sin embargo, al haberse registrado los nombres de

los padres de la niña (María de las Mercedes Moreno y Carlos

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

147

Page 148: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Oviedo) y el lugar en el que éstos se hallaban detenidos, el

remitente puso en evidencia datos de contacto ciertos que

debieron ser utilizados por el Juez de Menores para

reestablecer el vínculo con la niña, más allá de cualquier

intento previo producido en el hospital y de regularizar su

situación registral. Así, en términos de imputación jurídico

penal, es probable que, conforme la prueba colectada, este

constituya un acto preparatorio. Sin embargo, no luce claro

que el plan de desapoderamiento haya comenzado su ejecución

desde dicho momento.

Otra es la situación que se advierte desde la

intervención de los funcionarios judiciales, particularmente

de la imputada Rigutto de Oliva Otero, y desde la llegada de

la niña a Casa Cuna. Así, con la información proporcionada

por el Director de la Maternidad, correspondía en primer

término ubicar a la madre de la niña, solicitar su

certificado de parto e indagar acerca de su anotación en el

Registro Civil conforme la información recabada. Sin embargo,

nada de ello se habría hecho.

La Asesora Letrada, Dra. María Rigutto de Oliva

Otero, el 17.11.1978 habría tomado intervención en el

expediente, constatándose que allí habría referido que había

que hacer las averiguaciones necesarias para conocer si la

niña fue inscripta, debiendo a su criterio ser trasladada a

Casa Cuna o a un hogar de tránsito, omitiendo hacer

consideración alguna sobre la madre biológica que se

encontraría detenida en un establecimiento carcelario. Sobre

la base de tales consideraciones, el 30.11.1978 el Juez

decreta que la bebé sea llevada al instituto mencionado, lo

que se habría efectivizado el 12.12.1978, con informe a la

acusada de mención el 18.12.1978.

A continuación, el 21.12.1978 se dejó constancia de

la información brindada telefónicamente por el Instituto

Penitenciario “Buen Pastor” (sin que se registre si el

llamado fue hecho por el Juzgado o por el citado

establecimiento penal) en el sentido de que allí se

encontraba alojada María de las Mercedes Moreno, quien tenía

cuatro hijos que estaban al cuidado de una tía y una bebita

de un mes que estaba en Casa Cuna, cuya inscripción estaba

gestionando el Servicio Social de ese Instituto (que según

148

Page 149: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BVial, dicha actividad estaba a cargo de Caligaris). Además,

se consignó que la nombrada dependía del 3er Cuerpo del

Ejército y había sido llevada allí por el Coronel Alberto

Carlos Lucena de la Brigada Aerotransportada. Finalmente, se

anotó un número de teléfono (probablemente para comunicarse

con dicha dependencia, en función de la comunicación

efectuada).

Cinco meses después, se habría reactivado el

expediente con la concurrencia de María de las Mercedes

Moreno al juzgado según la cual se registró que “con fecha 4

de Mayo 1979 comparece la Sra. María de las Mercedes Moreno …

domiciliada en Enrique Tornú 3005 de B° Alberdi, secc. 11ª. Y

dice que es madre de la menor M.I.M., nacida el 11 de octubre

de 1978 en Córdoba Cap., la que aún no se encuentra

inscripta. Que la niña nació mientras la compareciente se

encontraba detenida en averiguación a disposición del Área

311 de Brigada de Aerotransportada, razón por la cual la niña

no se encuentra aún inscripta. Que la dejaron en libertad el

7 de Abril del cte. Que no vino antes por cuanto estuvo

tratando de resolver su situación y la de sus otros cuatro

hijos que se encontraban con una hermana de la compareciente

y su situación laboral a fin de poder mantenerlos. Que fue a

Casa Cuna dos veces y no le permitieron verla sin

autorización del Juez. Que solo la vio una vez cuando nació.

Que solicita se le autoricen las visitas hasta tanto

soluciones su situación e inscriba a la niña”

Los datos dados por la nombrada, constatados por la

asistente social que se habría presentado en el domicilio de

su hermana, nunca habrían sido tomados en cuenta por la

Asesora Letrada que sistemáticamente en todas sus

intervenciones omitió hacer referencia a Moreno, a su

situación personal, económica y familiar, a su pedido de

visitas, a su intención de anotar a su hija a su nombre, etc.

Tampoco la acusada habría valorado la opción tenida

por Moreno de mantener a su hija en su lugar de detención,

según lo disponía el art. 112 del Decreto/ley 412/1958.

Además de lo expuesto, existen elementos de prueba

por fuera del expediente judicial de guarda que dan crédito a

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

149

Page 150: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

las consideraciones formuladas y que, fundamentalmente,

apuntan a afirmar, con el grado de probabilidad requerido,

que el matrimonio Agüero-Caligaris habría procurado hacerse

de la niña en ese entonces.

Así, en la Maternidad se confeccionó un informe de

evolución denominado “Estado Actual”, que según la Dra.

Castagno se elaboraba en los casos de niños que serían dados

en adopción, explicando que “es un resumen de una historia

clínica de la bebé que se hacía en la Maternidad Provincial

cuando se daba de alta al bebé” y que “firmó el resumen [de

la bebé Moreno] porque para esa fecha habría sido la Jefa de

Sala y por eso dio el alta definitiva”, pero que no había

sido ella quien lo rellenó. Analiza los datos consignados en

relación al elaborado para la niña Moreno el 30.11.1978,

entre los que destacó que no tuvo alimentación materna al

egresar. También constata que al egreso el estado clínico fue

normal e incluso se le hizo una evaluación neurológica, lo

que le hace pensar “que fue para adopción, porque en esos

casos se hacía de rutina. Cuando lo retiraba la mamá, no se

hacía si la evolución había sido normal. Sacando la cuenta

respecto del tiempo en que permaneció en neonatología, se

advierte que excede el tiempo que hubiera sido necesario para

su internación teniendo en cuenta su estado de salud

seguramente esta niña estaba esperando que se terminaran los

trámites” (el destacado me pertenece).

Refiere que “cuando un niño estaba en condiciones

de ser dado de alta, y se pensaba que iba a ser dado en

adopción, se iniciaban trámites a través del servicio social,

siempre con autorización del juez de menores y cuando estaba

listo se pasaba al niño a Casa Cuna, porque ellos también

tenían pediatría y nosotros necesitábamos el lugar para niños

que se encontraban más graves. Cuando una mamá no se hacía

presente en los primeros días de internación del niño, se

daba intervención al Servicio Social que intentaba contactar

a los padres. En la evolución de la Historia Clínica que se

hacía día a día uno dejaba constancia que un niño iba a ser

dado en adopción, pero en este resumen no dice nada, lo que

me llama la atención es que llevó dos meses internada y que

tenía una buena evolución” (el destacado me pertenece).

150

Page 151: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BAsimismo, tanto Myriam Vial como la propia

Caligaris afirmaron que ésta se encargaba de confeccionar las

fichas de ingreso de los niños en la Casa Cuna, agregando la

imputada que luego las pasaba al Director para que autorizara

o no la entrada de los infantes, que dependiendo del caso

daban intervención al juez de menores, dando como ejemplo

casos de abandono de la madre por más de un año.

Esto último también fue referido por Altamirano y

era lo que normativamente correspondía según el art. 11 inc.

b de la Ley n° 19.134, y trámite que Moreno habría procurado

iniciar en el Servicio Social del “Buen Pastor”, según sus

dichos y los de Laura. Esta práctica de llevar a los hijos de

detenidos a los lugares de detención fue referido por Vial,

quien recuerda que había hijos de presos comunes y que le

tocó llevarlos a visitar al padre que estaba en la cárcel.

Sobre las actividades de Caligaris en la citada

institución, la primera de las nombradas señaló que ella se

encargaba de las adopciones incluso ante el Juez y así como

también del Salón Cuna con niños de 0 a 2 años. Además, en el

caso particular de la niña Moreno, distinguió en la ficha de

ingreso aportada por la acusada al proceso que parte de la

misma habría sido rellenada por ella y parte por la testigo,

siendo que los datos que la relacionaban especialmente con su

familia biológica habrían sido apuntados por esta última

(nombre de la madre, apelativo asignado por ésta a la bebé –

M.I.-, los familiares biológicos –hermanas de la madre y de

la niña-, etc.) y no por Caligaris no obstante haber tenido

información al respecto.

Estas referencias muestran que Caligaris por su

propia función en el establecimiento tenía contacto con otras

áreas de servicios sociales de otras instituciones de menores

y jurisdiccionales ligadas al manejo y disposición de niños

pequeños (de 0 a 2 años), lo que le habría abierto las

puertas para acceder a la bebé de Moreno y para pergeñar el

plan de apropiación. Es más, la propia acusada habría

expuesto que no conocía a la madre de su segunda nena “que

sólo me dijeron que era una familia numerosa que tenía cuatro

hijos más, o sea cinco con M., que a este comentario me lo

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

151

Page 152: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

dijo una chica de la Maternidad Nacional que es el lugar en

donde dio a luz su madre biológica”.

De este modo, se advierte que habría procurado en

sus intervenciones desvincular a la pequeña de su madre, lo

que no se habría logrado con plenitud dado que en ocasiones

ciertos datos fueron registrados por otras de las

dependientes de los lugares citados. Esto último habría

podido ocurrir, particularmente en la Casa Cuna, porque según

Vial cada una tenía su área de responsabilidad pero “todas

tenían contacto con todas”, lo que también se habría filtrado

con la nota presentada por el sub director Mulqui en el

expediente de guarda.

Asimismo, más allá de algunas imprecisiones, la

Dra. Altamirano expuso que “Yo conozco que había una niña de

aproximadamente 10 meses, rubia de ojos claros que fue

adoptada por la asistente social Caligari de Agüero Dona,

desconociendo si el trámite fue normal, pero la niña solo

estuvo alrededor de dos semanas en la casa cuna, y luego se

la llevo ella, en este momento exhibo una fotografía de la

menor. Se extrajo fotocopia de la misma y se agregó a la

declaración como parte de la misma”, fotografía que luego fue

reconocida por quien habría sido la maestra del jardín de la

niña, la testigo Petit.

En similar sentido, esta última dejó entrever dicha

irregularidad al sostener que la imputada “tenía dos hijas

adoptadas” y que “M. era hija adoptiva era una cuestión

conocida, no era secreto. Esta época era una época difícil

para trabajar en la Casa Cuna. De cosas no dichas. Yo puedo

calificar mi conducta como tibia. La situación de M. no era

igual a la de Belén. Se suponía que Mercedes no había sido

abandonada como Belén”, esto último lo refrenda diciendo que

“uno trabaja en una institución, y hay cosas que se saben.

Así como tengo la certeza de que Belén había sido abandonada,

no era esta la misma situación la de M.. La situación clásica

de “abandono” en la Casa Cuna es cuando los padres dejaban

los niños a la casa cuna para adopción. Yo no recuerdo bien

cómo estaba anotada porque no tengo documentación de la casa

cuna. A veces, cuando llegamos a la mañana había salas de

internación donde no podíamos entrar porque había soldados.

También recuerdo alguna vez que el patio de vacunación, que

152

Page 153: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Btenía juegos, también estaba clausurado porque había

soldados. Había lugares donde no se podía entrar. ..” (el

destacado me pertenece).

Lo dicho por la testigo respecto de que la niña no

habría sido abandonada encuentra correlato en varios

elementos de prueba. Como cuestión previa, desde el punto de

vista estrictamente formal, ello no fue registrado en el

expediente de guarda en tanto que luego de 8 meses sin

constancias de la niña en el expediente judicial de guarda,

el Dr. Mulqui presenta una nota en la que anoticia al juez

que el 25.4.1979 compareció Moreno a dicha repartición, fijó

domicilio (el de su hermana Laura), expresó que estuvo

detenida, que fue dejada en libertad porque no había causa

para ello y que deseaba visitar a su hija en dicha

institución señalándose que a esos fines debía concurrir al

Juzgado. Agrega que solo concurrió en esa oportunidad y que a

la fecha de la misiva (8.8.1979) no habían tenido más

novedades de ella, por lo que atento al tiempo transcurrido

desde la llegada de la bebé y las consecuencias que esa clase

de internación le acarrea, solicitaba dé una solución

definitiva al caso social, ya sea entregando la niña a la

madre o a alguna familia en guarda.

Debe tenerse presente que la situación de abandono

clásica suponía un año sin contacto con la familia de la

menor. Esto claramente debía computarse, en general, desde el

ingreso de ésta a la citada institución hasta finalizado

dicho plazo por el cual su madre o familiares no hubieran

pretendido tener contacto con ella. Nada de ello ocurrió en

el caso de Moreno.

En primer lugar, su hermana María Argentina habría

concurrido asiduamente a visitar a la niña, quedando

registrada su comparencia del 29.12.79 en su ficha de ingreso

(según Vial), siendo que Moreno conocía de su situación por

aquélla (v. testimonio Funes). Además, ésta última intentó

ver a la niña en dos oportunidades, lo que así expresó en su

comparendo posterior al Juzgado de Menores, que habrían

ocurrido la primera al día siguiente de su soltura porque

según la testigo fue un sábado y a ella la dejaron en

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

153

Page 154: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

libertad el viernes 6.4.79 (lo que se corrobora según

constancias de su legajo), y la segunda fue la registrada por

Mulqui. Además, la falta de voluntad de desprenderse de su

niña se constata en lo consignado en el juzgado donde

solicitó explícitamente que se realicen los trámites

necesarios para visitarla, anotarla a su nombre y finalmente

retirarla de dicho lugar de internación.

A su vez, otras personas que acompañaron a Moreno

en ese tiempo señalaron que en ningún momento quiso

desprenderse de la niña (v. testimonio de Funes) y que estaba

contenta por ella (Piotti).

Por su parte, Vial sostuvo que “niños abandonados –

recién nacidos, o bien que los llevaba la policía- dentro de

esos menores que ingresaban si la madre o algún familiar

durante nueve meses seguido no los visitaban a pesar de las

reiteradas visitas de los trabajadores sociales, el juzgado

los declaraba en estado de abandono y quedaban en estado de

abandono y los pasaba a lo que era en ese entonces el Consejo

del Menor, o bien si cumplía el niño los 6 años y no era

retirado y había sido declarado en estado de abandono, era

pasado al Consejo del Menor”.

Otro indicio que se conecta con los episodios

analizados es que cuando Moreno habría ido junto con sus

hermanas a visitar a la niña, al día siguiente de su

libertad, las habrían recibido unas monjas que -según sus

dichos- las echaron como perros, aclarando María Argentina

que “Cuando llegaron, una de las monjas que era una gordita y

que siempre me atendía nos dijo que no podíamos entrar, a

pesar de que le dijo que iban con la madre. Les señaló que la

nena estaba bien, pero que no la podían ver, su hermana se

largó a llorar. Le pareció que la monja las esperaba porque

ella siempre que iba pasaba directamente. Refiere que ella no

fue más y no sabe si su hermana lo hizo y que nunca más

volvió a hablar con su hermana de esto, y más adelante expone

que en una oportunidad le dijo “perdí a mi hija” y se largó a

llorar”. Esto también lo refirió Funes al decir que “sabe que

ésta cuando sale en libertad fue a retirar a la nena de la

Casa Cuna y allí una religiosa que cuida los chiquitos le

dijo que ella nunca había tenido un hijo. Luego fue a

154

Page 155: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Btribunales para saber sobre su hija, y allí le dijeron que el

nacimiento de su hija no constaba ni en la Maternidad”.

La maniobra de Caligaris y su marido se patentizó

en su legajo en el que se registra entre las hojas de

calificación y actividad una licencia por adopción desde el

1.1.1980 hasta el 31.3.1980 es decir días después de haber

recibido a la niña en “guarda provisoria”, anotándose que su

hija se llamaba M., y no M.S. como la había anotado en el

Registro Civil en ese entonces (v. fs. 527/59).

En ese marco, constituye una muestra cabal de que

el matrimonio habría orquestado el plan desde un comienzo las

variaciones que padeció el nombre que se le habría dado a la

niña Moreno en sus diferentes registraciones, dado que en la

Casa Cuna habría sido identificaba como “M.I.M.” (aclaración

colocada presuntamente por Vial en su ficha de ingreso),

nominación que fue omitido en el Juzgado de Menores (“NN

Moreno”, como también la habría fichado Caligaris

inicialmente) y que fue cambiado finalmente cuando Caligaris

la habría anotado en el Registro Civil (M.S.M.). Todo lo cual

incluso fue convalidado por los funcionarios judiciales

intervinientes en la guarda.

En cuanto a esto último, cobra real importancia lo

dicho por la testigo Liliana Beatriz del Valle Bruna –

coordinadora general del Registro del Estado Civil y

Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba, sito en

calle Caseros 356- quien explica cómo se hace una búsqueda de

personas inscriptas al señalar que “la única forma de buscar

una persona es cuando nos informan el lugar y la fecha y los

datos de quien se quiere buscar”. Así, es muy difícil

identificar o encontrar un acta de nacimiento de un menor que

no ha sido inscripto con el nombre de sus padres (el dado por

sus padres), pues necesitan los datos mencionados,

excepcionándose que “si tuvieran el nombre de los supuestos

padres o las personas que hayan inscripto al menor como hijo,

sí podríamos efectuar una búsqueda en algunos años

determinados, pero la búsqueda sería manual. Habría que

revisar todos los libros, por ejemplo del año 1976 y quizás

hasta la actualidad”, ejemplificando que actualmente están

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

155

Page 156: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

inscribiendo por vía judicial de “sumaria información”

personas de 50 o 60 años, y que tuvieron un caso reciente de

una señora de 82 que pudo haber estado anotada pero no lo

sabía. Destaca que de conocerse sólo el nombre de los padres

y las fechas probables del nacimiento del bebé es imposible

su identificación porque el registro no cuenta con un índice

alfabético.

En función de ello, la inscripción de la niña a

nombre de M.S. tornaba sumamente dificultoso ubicar la

partida si se pretendiera ubicar con el nombre de pila dado

por Moreno.

En suma, el cúmulo de indicios apuntados muestran

con el grado de convicción suficiente que desde que la niña

habría sido puesta a disposición del Juzgado de Menores

habría iniciado la trama de sucesos que desembocaron en que

el matrimonio Caligaris-Agüero despojara a María de las

Mercedes Moreno de su hija, lo que se consumó con la

disposición de la guarda, trama en la que intervino la ex

Asesora Letrada facilitándoles la entrega de la niña mediante

dictámenes que omitieron toda consideración de su madre

biológica y que tendieron de este modo a la desvinculación

entre éstas.

La circunstancia de que el matrimonio hubiera o no

ocultado la apropiación de la pequeña en nada empece la

comisión de este delito, ni tampoco aporta elementos que

debiliten la prueba de que esa era su intención. Lo primero

porque el tipo penal de sustracción es independiente de si

luego los autores esconden el despojo, lo que adquiriría otra

forma de conducta típica, la de ocultar.

De allí que los intentos de la defensa del

matrimonio por mostrar que en ningún momento silenciaron la

condición de adoptada de la niña dada en guarda no borra su

comportamiento anterior. Los relatos en ese sentido aportados

por Belén Agüero, M., vecinos del barrio y amigos de la

familia carecen de relevancia en este sentido pues aún cuando

ello fuera de ese modo, lo cierto es que la sustracción puede

cometerse, e incluso retenerse al niño después de ello pero

no ocultarlo lo que importa una modalidad diferente no

imperiosa para la comisión del delito.

156

Page 157: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BOtra cuestión que no pasa por alto es que el delito

comentado es instantáneo en su consumación por cuanto importa

la quita de la tenencia o impedir su reestablecimiento en un

momento dado, pero la perpetración del mismo en este caso ha

implicado una serie de pasos y personajes por la propia

situación en que se encontraba la menor como hija de una

detenida cuyo ingreso habría sido registrado. De allí que no

era posible un despojo material sino que se requería urdir un

plan para lograr su apropiación con la intervención de varias

instituciones que se habrían encontrado a su cuidado.

Por ello, corresponde revocar la resolución en

cuanto dispuso el sobreseimiento de los acusados Laura Dorila

Caligaris, Osvaldo Roger Agüero, Ana María Rigutto de Oliva

Otero y dictar su procesamiento por el delito de sustracción

de un menor de 10 años (art. 146 CP), que constituye delito

de lesa humanidad, en calidad de autores directos los dos

primeros y partícipe necesario la tercera (art. 46 CP; 306

del CPPN), debiendo el Juez Federal de primera instancia

resolver sobre la procedencia de la prisión preventiva y el

embargo de bienes.

V.3. De otro costado, al igual que en el delito de

alteración del estado civil, tampoco es posible desconocer la

intervención de los agentes integrantes de los altos mandos

en la comisión de este ilícito. Recuérdese que a los acusados

se les endilga que los delitos ahora investigados resultaron

del plan de represión elaborado desde las cúpulas militares

que admitía esta clase de violaciones a los derechos de las

víctimas.

La resolución considera simplemente que en esa época las

actividades militares favorecieron esta clase de

comportamiento pero no significaron en sí misma la

perpetración de los mismos. Sin embargo, cabe traer a

colación las mismas consideraciones hechas al tratar el

delito de alteración del estado civil por cuanto no es

posible despegar los sucesos relativos al desapoderamiento de

la bebé de Moreno pues ambos delitos si bien independientes

en su configuración típica habrían estado conectados en

cuanto a los actores intervinientes y los fines perseguidos.

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

157

Page 158: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

En efecto, tanto la alteración de la identidad

civil cuanto el despojo de la niña a su madre integraron el

diseño de represión mayor orquestado desde las cúpulas

militares. Los aspectos referidos anteriormente relativos a

la intervención de civiles, el análisis de los factores

políticos, económicos, sociales, educativos y culturales, la

organización de las fuerzas de seguridad, la transmisión de

órdenes y especialmente, la solución dada a la situación de

los detenidos padres en la ofensiva militar contra la

“subversión”, dan cuenta de la responsabilidad penal de los

imputados por cuanto desde su rol dentro del escalafón

militar aportaron a los hechos materializados por organismos

públicos intervenidos por agentes asimilados e

instrumentalizados por el gobierno de facto. Ciertamente, la

frustración del recupero de la niña por Moreno resultaba

necesaria atento a que ello importaría un indicio evidente de

los sucesos padecida durante su detención.

En razón de lo expuesto, entiendo que un detenido

examen del conjunto de elementos de prueba agregados al

sumario permite sostener, con el grado de convicción

requerido, la participación penal achacada en autos a los

imputados en orden al delito de sustracción de un menor de 10

años.

Los niveles de conexión evidenciados en los puntos

anteriores sobre la presunta detención de Moreno, su

alojamiento en el Departamento de Informaciones, el

nacimiento y tránsito por las diferentes instituciones de

salud de su hija nacida durante su cautiverio en la sede de

la D2 y luego durante su estadía en la cárcel del “Buen

Pastor” justifican la asignación de participación en los

hechos bajo examen en calidad de autores mediatos de Luciano

Benjamín Menéndez, Alberto Carlos Lucena, Jorge González

Navarro, Héctor Lorenzo Chilo y Jorge Eduardo Gorleri —éstos

en su calidad de miembros del Estado Mayor— y Roberto

Villagra –Sub Jefe de la Policía de la Provincia de Córdoba-,

cada cual según las responsabilidades inherentes a su cargo,

dado que en el marco de la llamada “lucha antisubversiva”,

emitieron órdenes ejecutadas por efectivos de menor rango que

158

Page 159: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bfueron transmitidas a través de la cadena orgánica de la

fuerza.

Por lo expuesto, estimo que debe revocarse el

sobreseimiento dispuesto a favor de Menéndez, Lucena,

González Navarro, Chilo, Gorleri y Villagra y dictar su

procesamiento en calidad de autores mediatos del delito de

sustracción de menores de 10 años (arts. 46 y 146 CP; 306 del

CPPN), que constituye delito de lesa humanidad, debiendo el

Juez Federal de primera instancia resolver sobre la

procedencia de la prisión preventiva y el embargo de bienes.

V.4. En cuanto a los acusados Bonadero, Rodríguez,

González y Spitale, recuérdese que se les atribuye su

supuesta intervención en la información sumaria a partir de

la cual la niña fue inscripta como hija biológica del

matrimonio Caligaris-Agüero. Al respecto, cabe aclarar que a

esa altura de los hechos, la sustracción de la menor habría

sido consumada pues ésta ya habría estado hacía tiempo en

poder de Caligaris y Agüero.

Tampoco existen elementos que corroboren, con el

grado de convicción requerido, que hubieran intervenido de

modo típico en la retención de la niña que, a diferencia de

la sustracción, exige el mantenimiento material en la esfera

de custodia de quien no es su legítimo tenedor.

En suma, de acuerdo a las consideraciones expuestas

precedentemente, la hipótesis sostenida por el Ministerio

Público Fiscal no encuentra corroboración suficiente ya que

no hay en autos constancias que acrediten -con el grado de

probabilidad exigido en esta etapa del proceso- la existencia

de la intervención por parte de los imputados en el hecho

endilgado, existiendo dudas al respecto. De este modo,

encuentro ajustado a Derecho modificar la resolución apelada

en cuanto dispuso el sobreseimiento de los acusados, dada la

ausencia de la certeza negativa necesaria para sustentar tal

decisión, resultando procedente declarar la falta de mérito

suficiente para procesar o sobreseer a Bonadero, Rodríguez,

González y Spitale en orden al delito de sustracción de

menores (art. 146 del CP; 309 CPP), el cual constituye delito

de lesa humanidad.

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

159

Page 160: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

En consecuencia, la investigación judicial deberá

profundizarse a los efectos de esclarecer y determinar cuál

había sido, en su caso, el aporte concreto de cada imputado a

la ejecución de la hipótesis fáctica, de acuerdo a la

particular modalidad adoptada para llevarlo a cabo.

VI. SOBRE EL DELITO DE VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE

FUNCIONARIO PÚBLICO (ART. 249 CP) –PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE

LOS IMPUTADOS-

VI.1. Las representantes de la querellante

particular objetan la decisión en cuanto sobreseyó a los

imputados Rigutto de Oliva Otero, Rodríguez y Bonadero por el

delito de violación de los deberes de funcionario público

sosteniendo que “en forma ilegal y a sabiendas, omitieron

realizar las acciones propias de sus funciones para

garantizar el derecho a la identidad biológica de la hija de

María de las Mercedes Moreno, el derecho a llevar el nombre

que su madre había elegido para ella, el derecho a permanecer

en su núcleo familiar y preservar los lazos familiares, a ser

educada por su madre de acuerdo a los valores de la misma,

como así también omitieron realizar todas las acciones

tendientes a preservar todos los derechos que la ley acordaba

a María de las Mercedes Moreno como madre de la niña”. En

similar sentido, se expidió el Ministerio Público Fiscal en

su recurso.

Por su parte, el a quo sobreseyó a los imputados

por entender que el hecho no había existido pues no advertía

que los acusados hubieran incumplido las obligaciones a su

cargo. Particularmente, expone que “las probanzas arrojan un

resultado favorable para ellos, en el sentido de que estaban

ajenos a lo planificado por los cónyuges. Antes bien, el

material conviccional revela que cumplieron cada uno a su

tiempo y a su modo correctamente con sus funciones, y que no

podían siquiera sospechar de que la información sumaria que

se tramitaba escondía falsedades y mentiras”.

VI.2. Ahora bien, en la requisitoria fiscal y en

las respectivas declaraciones indagatorias de los acusados

(v. fs. 988, 992, 994), se describen las participaciones

atribuidas a cada uno de los funcionarios judiciales en los

160

Page 161: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bhechos que, en líneas generales, ya han sido narrados en el

punto II.1.

En dicha pieza requirente, se sostiene que Ana

María Rigutto de Oliva Otero, Carlos Sem Rodríguez y Alberto

R. Bonadero, entre otros, habrían cometido el delito de

violación de deberes de funcionario público previsto en el

art. 249 CP. Más concretamente, se detallan las conductas

endilgadas a los nombrados que resultarían de lo siguiente:

* Ana María Rigutto de Oliva Otero, en su carácter

de Asesora de Menores del Poder Judicial de la Provincia de

Córdoba, durante su intervención en el procedimiento de

guarda con fines de adopción de la niña Moreno manifestó a

fojas 267 vta. que la “Menor NN Moreno carece de filiación”,

a sabiendas de la existencia de los padres biológicos de la

misma –María de las Mercedes Moreno y Carlos Héctor Oviedo- y

de la apremiante situación que estos atravesaban (fs. 254,

261), no habiendo arbitrado los medios a su alcance a los

fines de convocar a la madre o algún miembro de la familia

extensa de la menor a los fines de la niña quedara en guarda

de algún miembro de la familia biológica”.

Además, se le atribuye que “No instó debidamente la

inscripción del nacimiento de la niña Moreno en el Registro

de Estado Civil y Capacidad de las Personas desde el primer

momento en que estuvo a disposición del Juzgado de Menores

interviniente -10 de noviembre de 1978-, razón por la cual la

niña permaneció sin registrarse su nacimiento e indocumentada

hasta el día 11 de octubre de 1979, es decir por el lapso de

un año, y que habiéndose otorgado con fecha 27 de septiembre

de 1979 la guarda judicial al matrimonio Agüero-Caligaris, no

objetó que la Sra. Laura Dorila Caligaris inscribiera a la

niña con el nombre de M.S.M., cuando del mismo expediente

surge que el propio juez, los funcionarios de la Casa Cuna y

madre biológica denominan a la niña como M.I.M.”.

Por último, se le atribuye que “con posterioridad

al otorgamiento de guarda judicial provisoria al matrimonio

Agüero-Caligaris, no existen constancias en el marco del

expediente “Moreno NN sexo femenino puesto a disposición por

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

161

Page 162: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

la Maternidad Provincial” (Expte. M-65/78), de que la Dra.

Ana María Rigutto de Oliva Otero haya proseguido el trámite

velando por el cumplimiento de los actos posteriores a la

mencionada guarda judicial provisoria, con el objeto de

concluir en una guarda definitiva, y eventualmente en la

adopción plena de la menor”.

En ese marco, se señala que “esta omisión habría

facilitado la maniobra ilícita llevada a cabo posteriormente

por el matrimonio Agüero-Caligaris, la que se instrumentara

mediante el inicio de las actuaciones –con fecha 19 de

diciembre de 1980- ante el Juzgado de 25° Civil y Comercial

de la Provincia de Córdoba cuyo titular al momento de los

hechos era el Dr. Alberto R. Bonadero y que se caratularan

“A.M.L. Sumaria Información (Expte. n° 61)” (fs. 744

vta./745).

* Carlos Sem Rodríguez, como Asesor Letrado 5°

Turno del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, habría

omitido hacer actos de su oficio “toda vez que no efectuó el

debido control sobre la veracidad de los datos consignados en

la solicitud y en la documentación acompañada y sobre el

cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los

casos de inscripción tardía de menores de edad,

incumplimiendo así con su deber funcional al omitir defender

los intereses de la menor”.

* Alberto R. Bonadero: quien al momento de los

hechos se habría desempeñado como titular del Juzgado de 25°

Civil y Comercial del Poder Judicial de la provincia de

Córdoba siendo que “con fecha 26 de diciembre de 1980 y

mediante auto interlocutorio n° 85 –Registrado en el

Protocolo de autos interlocutorios del Juzgado Civil y

Comercial- N° 1 Folio 91- resolvió “Hacer lugar a lo

solicitado y en consecuencia a probar en cuanto por derecho

corresponda y sin perjuicio de terceros la presente sumaria

información declarando que M.M.L.A. ha nacido en Córdoba

Capital el día once de octubre de mil novecientos setenta y

ocho, siendo hija de don Osvaldo Roger Agüero casado con

Laura Dorila Caligaris… (sic)” sin haberse representado la

posibilidad de la falsedad de esa petición siendo que los

162

Page 163: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bpeticionantes no habían invocado ni acreditado causa alguna

que justificara la solicitud tardía de inscripción”.

VI.3. Conforme las imputaciones analizadas en los

puntos anteriores (IV.4, V.2), surge claro que las conductas

descriptas caerían bajo más de un tipo penal, pues estas

mismas también han sido examinadas en el marco de los otros

delitos atribuidos a Rigutto de Oliva Otero (alteración del

estado civil y sustracción de menores de edad en calidad de

partícipe necesario), Rodríguez (supresión de estado civil en

el carácter de partícipe necesario) y a Bonadero (supresión

de estado civil en el carácter de coautor).

En razón de ello, para la fundamentación probatoria

de los hechos que aquí se analizan, en honor a la brevedad y

por la coincidencia fáctica existente me remito a lo expuesto

con motivo del tratamiento de tales ilícitos (puntos IV.4 y

V.2), donde se concluyó que existen elementos de convicción

suficientes para sostener la participación de los acusados en

los hechos enrostrados.

VI.4. Dicho esto, debo advertir que tanto las

partes como el a quo analizan las conductas incriminadas,

según los términos de la pieza acusatoria antes citados, a

partir de una figura penal determinada a la que subsumen los

hechos. Puntualmente sostienen la existencia o no de las

intervenciones de los ex funcionarios judiciales según el

alcance que asignan al delito de violación de los deberes de

funcionario público.

En ese marco, veremos si los elementos típicos del

delito en cuestión alcanzan los sucesos delictivos y las

participaciones de los acusados antes citados o si, en su

caso, existen otras figuras penales que describan

adecuadamente tales circunstancias fácticas.

En primer lugar, cabe señalar que el art. 249 CP

castiga al funcionario público que ilegalmente omitiere,

rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

Existe un acuerdo generalizado en que el objeto de

protección de dicho dispositivo atiende al correcto

funcionamiento del servicio público, procurando el normal y “AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

163

Page 164: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

diligente (eficiente) desenvolvimiento de la Administración

(CREUS, Carlos, Delitos contra la administración pública,

Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 249; SOLER, Sebastián, Derecho

Penal Argentino, T. V, Tea, Buenos Aires, 1992, P. 189;

NÚÑEZ, Ricardo C, Derecho Penal Argentino, T. VII, Lerner

Editores, Córdoba, 1978, p. 78; BUOMPADRE, Jorge E, en Código

Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y

jurisprudencial, dirección ZAFFARONI-BAIGÚN, Hammurabi, 2011,

p. 372, entre otros).

En cuanto al acto del oficio que debe omitirse,

rehusarse a hacer o retardar -siguiendo una interpretación

sistemática- el tipo penal no refiere que dichos actos son la

resolución, orden o ejecución que un dispositivo de la

Constitución o de la Ley le impone al funcionario en

cuestión, asunto o material determinados (propios del art.

248), sino que implican otros actos que el autor debe cumplir

por su calidad funcional o por el servicio que presta (conf.

NÚÑEZ, Tratado, T. VII, p. 78, BUOMPADRE, ob. cit., p. 374;

DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial, T.

III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 174).

Según el marco jurídico dispuesto, la imputación

hecha a los acusados Rigutto de Oliva Otero, Rodríguez y

Bonadero se asienta en las resoluciones y dictámenes emitidos

durante sus intervenciones en los procesos de otorgamiento de

la guarda provisoria de la menor Moreno y en la información

sumaria para anotar a ésta como hija biológica del matrimonio

Caligaris-Agüero.

Se advierte, entonces, que se incrimina a los

prevenidos no por actos propios de su oficio o de su

actividad relacionada con la administración de las causas en

las que cada uno habría intervenido, sino por actos que

habrían desarrollado en sus calidades de asesor letrado o

juez en las causas antes mencionadas. En ese marco, no se

advierten faltas de ese estilo que permitan encuadrar las

conductas endilgadas a los acusados en la figura penal

interpretada.

Por ello, los hechos descriptos no se corresponden

con el contenido del delito de violación de deberes de

164

Page 165: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bfuncionarios público (art. 249 CP), sin perjuicio de que los

mismos caigan bajo la órbita de otros ilícitos penales.

En el punto, conviene resaltar que la circunstancia

de que los hechos bajo estudio no encuadren en dicha figura

penal no conlleva la conclusión de que los sucesos no fueron

cometidos, tal como ha sido sostenido en el auto recurrido

(art. 336 inc. 2). Ciertamente, tampoco autoriza a afirmar,

sin más, que aquellos no encuadran en una figura legal,

hipótesis de atipicidad contemplada como causal de

sobreseimiento en la ley procesal (art. 336 inc. 3 CPPN).

Es que si concurre alguna calificación jurídico

penal para el caso concreto, la misma debe ser aplicada. Ello

no implica afectación al principio de congruencia, en la

medida que no se modifiquen los hechos descriptos en la

requisitoria fiscal e intimados a los acusados en las

indagatorias respectivas, tal como acontece en el supuesto de

autos.

VI.5.A. Efectuada la aclaración en relación a la

figura del art. 249 CP, se advierte que las intervenciones de

los acusados en los procesos en cuestión configuran

incumplimientos funcionales de otro tipo. Adelanto, en

concreto, que las conductas analizadas se subsumen en los

delitos de prevaricato del juez y de otros auxiliares de

justicia (arts. 269 y 272, en función del 271, CP).

Para dar fundamento a dicha conclusión, se debe

precisar que los delitos del Capítulo 10 del Título XI

resguarda la administración pública frente a la infidelidad

de las personas encargadas de administrar justicia y de los

que, representando el interés público o privado, actúan en el

organismo judicial como auxiliares de la justicia. Se dice

que el prevaricato es, en realidad, un atentado contra la

administración de justicia, cometido con violación de sus

deberes esenciales por los jueces, abogados, mandatarios,

fiscales, asesores u otros funcionarios competentes para

emitir dictámenes ante las autoridades (NÚÑEZ, Tratado, T.

VII, p. 147; en ese sentido, DONNA, Edgardo A., Delitos

contra la administración pública, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

165

Page 166: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

2002, p. 415; CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial,

Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 353).

La figura básica dispuesta en el art. 269 del CP

sanciona al juez que dicta resoluciones contrarias a la ley

expresa invocada por las partes o por él mismo o citare para

fundarlas, hechos o resoluciones falsas.

Es claro que el sujeto activo es el juez competente

para resolver el caso sobre el cual aquél toma una decisión.

El agente comete el delito cuando ha dictado una resolución,

lo cual ocurre cuando en ejercicio de su facultad de juzgar,

dicta una sentencia, auto, decreto o providencia, en un

juicio del que conoce, cualquiera que sea la naturaleza o

importancia, aunque la resolución haya sido revocada (NÚÑEZ,

Tratado, T. VII, p. 148; CREUS, Derecho Penal. Parte

Especial, p. 354).

Entre las modalidades típicas, se enuncian el

prevaricato de derecho o de hechos. En cuanto a este último,

se señala que consiste en dictar la resolución citando hechos

o resoluciones falsas, lo que ocurre cuando como razón

decisiva, por sí misma o por su relación con otras, para

resolver en la forma en que lo hace, invoca acontecimientos,

situaciones o circunstancias de cualquier especie o

resoluciones de una autoridad pública, judicial o no,

inexistentes o que evidentemente carecen de la significación

que les atribuye (NÚÑEZ, Tratado, T. VII, p. 149). Este hecho

o resolución falsos deben constituir el fundamento de su

resolución (DONNA, Delitos contra la administración pública,

p. 419).

Al respecto, se señala que la falsedad de los

hechos o resoluciones tanto puede ser de circunstancias

inexistentes o de darle a las existentes una significación

que no tienen. Pero es importante insistir que un hecho es

falso cuando el juez sabe que no existe o no existió o que

existió de manera distinta a como él lo presenta, pero no lo

es aquel cuya acreditación, conforme a la prueba, depende del

criterio del juzgador (DONNA, Delitos contra la

administración pública, p. 419; CREUS, Derecho Penal. Parte

Especial, p. 355).

166

Page 167: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BEn cuanto al aspecto subjetivo, se sostiene que

siendo el prevaricato una falsedad tiene que conformarse con

un contenido subjetivo muy determinado: sólo incurre en

falsedad el que sabe que invoca algo falso. Ello importa

reconocer en el tipo –aunque la ley no lo contenga

expresamente- un verdadero elemento subjetivo cognoscitivo:

el juez tiene que saber que resuelve contra lo que dispone la

ley que invoca como fundamento de su fallo, o que los hechos

o las resoluciones fundamentadores no existieron o no

existieron con el significado que él les otorga. En el

prevaricato, pues, a la contradicción objetiva entre lo

declarado y lo que se debió declarar, debe sumarse la

contradicción entre lo declarado y lo conocido (CREUS,

Derecho Penal. Parte Especial, p. 356).

Además, se precisa que para el conocimiento y

voluntad de la resolución injusta es indiferente el propósito

ulterior que haya tenido el juez al dictar la resolución

prevaricantes (DONNA, Delitos contra la administración

pública, p. 421).

Por otra parte, según los arts. 271 y 272, se

castiga a los fiscales, asesores y demás funcionarios

encargados de emitir su dictamen ante las autoridades que

defendieren o representaren partes contrarias en el mismo

juicio, simultánea o sucesivamente, o que de cualquier otro

modo perjudicaren deliberadamente la causa que les estuviere

confiada.

Según las normas citadas, la acción delictiva

radica en perjudicar deliberadamente la causa confiada, por

medio de cualquier acción u omisión. Las circunstancias

típicas radican en la existencia de una causa confiada al

funcionario, que este sea uno de los que defiende un

determinado interés de parte, y que las acciones u omisiones

tienen que producirse con relación a un juicio (CREUS,

Derecho Penal. Parte Especial, p. 363).

Los sujetos activos se tratan de personas que, para

proponer o requerir como parte pública una resolución de una

autoridad pública, deben emitir opinión sobre una cuestión

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

167

Page 168: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

controvertida por los interesados. Estos agentes actúan en el

marco de una controversia en un juicio (pleito o causa) ante

los tribunales judiciales, cualquiera que sea la naturaleza

de aquél y de éstos (NÚÑEZ, Tratado, T. VII, ps. 152, 154;

DONNA, Delitos contra la administración pública, p. 432).

Se precisa que la redacción del tipo penal contiene

una fórmula que da origen a criterios dispares sobre las

acciones típicas. Pero, en rigor, la acción típica ha sido

descripta elípticamente siendo que ella consiste en

“perjudicar deliberadamente la causa confiada, sea asumiendo

una doble representación o defensa de partes contrarias, sea

asumiendo cualquier otra conducta (positiva u omisiva) que

produzca perjuicio” (CREUS, Derecho Penal. Parte Especial, p.

360; también NÚÑEZ, Tratado, T. VII, p. 153).

El perjuicio puede resultar de la pérdida de

cualquier posibilidad procesal que redunde en menoscabo del

interés de la parte o de las partes, y no requiere una

repercusión económica (CREUS, Derecho Penal. Parte Especial,

p. 361, NÚÑEZ, Tratado, T. VII, p. 154).

Subjetivamente, se requiere que el agente

perjudique deliberadamente la causa, es decir, el interés que

representa o cuya defensa se le ha confiado (CREUS, Derecho

Penal. Parte Especial, p. 362), suponiendo que la

deliberación exige preordenación, esto es, la conciencia del

medio usado y del perjuicio causable y la intención de

valerse de aquél y de lograr éste, siendo irrelevante el

motivo del autor (NÚÑEZ, Tratado, T. VII, p. 154).

VI.5.B. En el caso, según lo señalado, se ha

comprobado que, en el proceso de información sumaria, el ex

juez Bonadero mediante un auto interlocutorio habría

autorizado la inscripción de M.M.L.A. como hija biológica del

matrimonio Agüero-Caligaris.

En el análisis de los hechos, se concluyó que

Bonadero habría conocido de la falsedad de esta circunstancia

lo que surgía de las irregularidades convalidadas en el

citado procedimiento. Este hecho falso ha sido el fundamento

de su decisión, configurándose de este modo el delito de

prevaricado de hecho.

168

Page 169: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BNo obsta a ello, que la enunciación de los hechos

en el requerimiento fiscal haya consignado “sin haberse

representado la posibilidad de la falsedad” pues más allá de

la intimación inicial, luego se comprobó -con el grado de

convicción suficiente- que el juzgador habría conocido que el

pedido efectuado por la pareja era mentiroso y, aún así,

habría fallado en el sentido solicitado por ésta.

En cuanto a los asesores letrados actuantes en el

citado proceso y en el de disposición de la guarda, es claro

que las conductas recriminadas significaron un perjuicio para

la causa que les habría sido confiada.

En el caso de Rigutto de Oliva Otero, en sus

dictámenes y opiniones vertidas en el proceso de guarda

omitió toda consideración a la situación de irregularidad

registral en que se encontraba la niña, negó la existencia de

la filiación con Moreno y menos aún ponderó su situación

personal, cultural y económica vivida en ese tiempo. Tampoco

puso en evidencia la irregularidad en la finalización del

trámite y la modificación del nombre de pila de la niña al

ser inscripta en el Registro Civil.

En cuanto a Rodríguez, su prestancia para acompañar

al matrimonio en el pedido de anotación de la hija de Moreno

como propia, en sí misma configura el perjuicio a la causa

requerido por la figura penal. En ese sentido, si bien por su

tipo el proceso es de jurisdicción voluntaria sin contraparte

individualizada y con efecto universal, lo cierto es que la

resolución de la misma habría perjudicado directamente a la

niña en su pérdida de estado civil y, correlativamente, a

Moreno quien habría sido despojada definitivamente del

vínculo con su hija.

Es claro que, conforme las conductas incriminadas,

los imputados nombrados habrían afectado la administración de

justicia de las causas en las que habrían intervenido

mediante un ejercicio infiel de la jurisdicción o de la

emisión de opiniones a la autoridad judicial.

VI.6. En suma, corresponde revocar el

sobreseimiento dictado a favor de Ana María Rigutto de Oliva

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

169

Page 170: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Otero, Carlos Sem Rodríguez y Alberto R. Bonadero por el

delito de omisión de deberes de funcionario público (art. 249

CP), y dictar el procesamiento de Bonadero por el delito de

prevaricato en calidad de autor (art. 45 y 269 CP) y de

Rigutto de Oliva Otero y Rodríguez por el delito de

prevaricato de los auxiliares de justicia en el carácter de

autores (art. 45, 272 en función del 271 CP), que constituyen

respectivamente delitos de lesa humanidad.

Cabe recordar que en los puntos anteriores se

concluyó que correspondía procesar a Rigutto de Oliva Otero

por los delitos de alteración del estado civil y sustracción

de menores, en calidad de partícipe necesario (art. 45, 239

inc. 2 y 146 CP), a Rodríguez y Bonadero por el delito de

supresión de estado civil, en calidad de coautor el primero y

partícipe necesario el segundo (art. 45, 239 inc. 2 CP). Pues

bien, a la luz de las consideraciones vertidas en el presente

apartado respecto de la identidad fáctica contingente entre

las figuras en cuestión corresponde proceder a concursar

idealmente aquellos delitos con los aquí examinados (arts.

54, 269, 272 en función del 271 CP).

VII. Sobre el trámite del proceso

De la revisión de las constancias de estos autos

surge una serie de extremos que –en ejercicio de las

facultades que le competen a este Tribunal y lo expresamente

peticionado por la querella— deben ser puestas de resalto

aquí, a efectos de asegurar la consecución de los fines del

proceso y, en particular, de garantizar el acceso a la

justicia de la citada parte.

VII.1 En primer lugar, en la anterior resolución

dictada en estos autos, este Tribunal dispuso la acumulación

de la presente causa con la caratulada “MARTELLA” (Expte. n°

21.479), en la medida que estas actuaciones constituyen una

derivación de la referida causa “Martella”, en la cual se

investiga la comisión de delitos de privación ilegítima de la

libertad y de torturas en contra de Moreno –entre otras

víctimas-.

En ese sentido, habiéndose ratificado nuevamente

ahora que los hechos objeto de cada una de estos autos

resultan conexos es a todas luces conveniente en esta

170

Page 171: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Binstancia disponer la acumulación material y física de ambos

procedimientos a partir de la cual el Juez Federal de primera

instancia deberá tramitarlos por un solo expediente y legajo,

correspondiendo disponerse la recaratulación y refoliatura.

Ello teniendo en miras la necesidad de aunar los

plazos procesales entre ambas causas a fin de que los hechos

investigados sean, en su caso, objeto de un mismo juicio oral

atento el estado de los expedientes. Más aún, la íntima

vinculación existente entre los actores y el contexto social,

temporal y espacial involucrados en estas causas hace

imperativo su unificación.

Las referidas semejanzas entre los procesos

judiciales autorizan a sostener la conveniencia de la

acumulación de los procesos por reunir ciertas

características, lo cual, por otra parte, se halla permitido

por la ley ritual (arg. conf. arts. 41 y 360 del CPPN), a la

vez que en esta instancia resulta trascendental para el

destino de los expedientes. No se advierte que con dicha

medida se produzcan graves retardos en alguna de las causas,

desnaturalizando así la finalidad que se procura alcanzar,

como lo ponderó el juzgador tiempo atrás (17.08.2012, fs.

760).

Se considera, en tal sentido, que la citada

acumulación material y física generaría consecuencias

beneficiosas para todas las partes involucradas en el

juzgamiento de esos hechos, máxime teniendo en cuenta el

principio de comunidad de la prueba.

Finalmente, se entiende que los diversos órganos

judiciales intervinientes evitarán un dispendio

jurisdiccional innecesario de recursos humanos y materiales.

Asimismo, la medida facilitará un abordaje, análisis y

comprensión global y contextualizado de las conductas

investigadas, tanto en su faz objetiva como subjetiva, lo

cual redunda en una mejor administración de justicia.

Acerca del último aspecto señalado, se estima que

las singularidades de los hechos permiten aseverar la

existencia de un marco probatorio común a todas las causas

(de índole documental, testimonial e indiciario), cuya

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

171

Page 172: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

dispersión y/o fragmentación resulta sumamente inconveniente

en el juzgamiento de los presuntos responsables, al generar

demoras o dificultades en la labor.

En efecto, en razón de tal “comunidad probatoria”,

la reunión de los elementos de juicio, de acuerdo a ciertos

criterios delimitadores, permita al juzgador valorar de

manera completa e integral la prueba producida, entre los que

se encuentran los denominados indicios, cuya apreciación debe

ser realizada, necesariamente, de ese modo (por cuanto su

significado depende de la concurrencia o no de otros).

Indudablemente, la concentración de la prueba privilegia el

esclarecimiento de los hechos, crucial para la obtención de

la verdad real, en cuanto fin de todo proceso penal.

Por otra parte, la existencia de numerosos

expedientes genera un número similar de intervenciones

jurisdiccionales, lo que puede igualmente evitarse –en pos

del principio de economía procesal- al disponerse su

acumulación.

Ello evitará, además, la adopción de medidas

contradictorias o la duplicación de fallos sobre un mismo

tema y persona, generadas a raíz de la existencia de

multiplicidad de causas (v.gr. excarcelaciones, prisión

domiciliaria, etc.). A la vez, delimitará en el tiempo estas

investigaciones e implicaría darles un cierre definitivo, lo

que optimiza los recursos disponibles para resolver la

situación procesal de las personas imputadas en el resto de

las causas en trámite ante esta Cámara y el juzgado de

instrucción, muchas de las cuales se encuentran también

privadas de su libertad.

Corresponde por tanto, disponer la acumulación

material y física de la presente causa a la caratulada

“Martella” debiéndose proceder a la recaratulación y

refoliatura de sendos expedientes en la Instrucción.

VII.2. Además, de la lectura de los elementos de

prueba ponderados en el análisis de las situaciones

procesales de los imputados, se advierte que existe un cúmulo

de personas cuyo testimonio no ha sido recabado y de pruebas

que no han sido producidas a pesar de la evidente incidencia

con los actuados. Así, se omitió citar a personal de la

Maternidad Provincial, cuya declaración podría tener directa

172

Page 173: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Brelación con el caso de Moreno, según surge de constancias

documentales o de declaraciones de testigos que operaron en

dicha institución (entre ellos, a modo enunciativo, Dr.

Guillermo E. Martínez, obstetras de guardia Britos y

Saldivares, Sras. Novello, Mongini, Dr. Salvatierra,

Neonatólogos Marcelo Arias, Ossés, Gladys Riolo, Jorge

Pronsato, José Pibernus).

Debe prestarse especial atención a la ausencia de

recepción de testimonio a Amalia G. de Vivanco, quien habría

actuado como Jefa del servicio social, cuyo apellido coincide

con el de quien fue imputado en esta causa por su presunta

intervención en la sumaria información.

Del mismo modo, mayores datos del funcionamiento de

la ex Casa Cuna podrían obtenerse de otros empleados, monjas,

médicos y directivos que actuaron allí en ese entonces

(verbigracia, José Alberto Lozada, Yolanda Molina de Pintos,

madre Monserrat y Asunción Turón, Liliana Cechi de Funes,

Marcel Demo, María Dolores García de García Reynoso, Alicia

Lorenzo, Olga Tardivo o Tardibo, Elizabeth Chanquía, médicos

Hugo Pizzi, Daniel Pizzi, Pedro Bozas, Norma Altamirano de

Fagot, Mirta Arnaud, Dra. Rey, Dra. Blanco, Dra. Nilda Gait

Dra. Susana Floridia Dr. Flores).

Por su parte, se advierte que tampoco han sido

incorporados a la causa los legajos de los imputados

Menéndez, Lucena, Chilo, González Navarro, Gorleri y

Villagra, debiendo por tanto procederse en tal sentido, más

allá de las copias certificadas de algunas páginas adjuntadas

a los autos “Martella”.

VII.3. En definitiva y por las razones dadas,

considero que corresponde declarar la nulidad del documento

nominado “parte diario” incorporado en fotocopia a fs. 735

vta. de autos (conf. arts. 167 inc. 2 y 3 y ss. CPPN),

debiéndose, en su caso, arbitrar los medios necesarios para

su incorporación conforme a Derecho.

Además, no habiendo el Juez Federal considerado el

carácter de lesa humanidad de los delitos ventilados en estos

autos corresponde declarar que los hechos investigados en la

presente causa, por los que fuera procesados los imputados

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

173

Page 174: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Laura Dorila Caligaris y Osvaldo Roger Agüero, calificados

legalmente como delito de supresión del estado civil, en

calidad de autores, y los imputados Vicente Antonio Spitale y

Adela María González, como partícipes necesarios (arts. 45,

139 inc. 2 CP), constituyen delitos conexos con los de lesa

humanidad y, por ende, son imprescriptibles.

A consecuencia de ello, se debe revocar el

sobreseimiento dictado a favor de Spitale y González, y

dictar el procesamiento de los acusados por los delitos de

falsedad documental y falso testimonio en el carácter de

autores (arts. 45, 275, 292 CP), ilícitos que concursan

idealmente con el delito de supresión del estado civil en

calidad de partícipes necesarios (arts. 45, 54, 139 inc. 2

CP; 306 del CPPN), los que configuran delitos de lesa

humanidad, debiendo el Juez Federal de primera instancia

resolver sobre la procedencia de prisión preventiva y embargo

de bienes.

Por otra parte, también debe declararse inadmisible

el planteo formulado por la defensa técnica de los imputados

Spitale y González en orden al cuestionamiento de la prueba

del extremo subjetivo de los delitos que se les endilgan, por

no haber sido motivo del recurso de apelación oportunamente

interpuesto a su favor (art. 454, tercer párrafo, del CPPN).

Asimismo, corresponde revocar el sobreseimiento

dictado a favor de Luciano Benjamín Menéndez, Alberto Carlos

Lucena, Jorge González Navarro, Héctor Hugo Lorenzo Chilo,

Jorge Eduardo Gorleri y Roberto Villagra y, en consecuencia,

ordenar su procesamiento como autores mediatos del delito de

alteración del estado civil (art. 45, 139 inc. 2, CP; 306 del

CPPN), el cual constituye delito de lesa humanidad, debiendo

el Juez Federal de primera instancia resolver sobre la

procedencia de prisión preventiva y embargo de bienes.

Del mismo modo, corresponde revocar la sentencia

cuestionada en cuanto dispuso el sobreseimiento de los

imputados Alberto Bonadero, Carlos Sem Rodríguez y Ana María

Rigutto de Oliva Otero por el delito de alteración del estado

civil (art. 139 inc. 2 CP) y dictar el procesamiento de

Rigutto de Oliva Otero como partícipe necesaria de dicho

ilícito y de Bonadero y Rodríguez por el delito de supresión

174

Page 175: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bdel estado civil en el carácter de autor el primero y

partícipe necesario el segundo (arts. 45 y 139 inc. 2 CP; 306

del CPPN), todos los cuales constituyen delitos de lesa

humanidad, debiendo el Juez Federal de primera instancia

resolver sobre la procedencia de prisión preventiva y embargo

de bienes.

De otro costado, corresponde revocar la resolución

en cuanto dispuso el sobreseimiento de los acusados Laura

Dorila Caligaris, Osvaldo Roger Agüero, Ana María Rigutto de

Oliva Otero, Luciano Benjamín Menéndez, Alberto Carlos

Lucena, Jorge González Navarro, Héctor Lorenzo Chilo y Jorge

Eduardo Gorleri y Roberto Villagra por el delito de

sustracción de un menor de 10 años (art. 146 CP) y ordenar su

procesamiento por dicho ilícito, en calidad de autores

directos los dos primeros, autores mediatos los que siguen

con excepción de Rigutto de Oliva Otero que habría actuado

como partícipe necesario (art. 45 CP), el que constituye

delito de lesa humanidad, debiendo el Juez Federal de primera

instancia resolver sobre la procedencia de la prisión

preventiva y embargos de bienes.

En cambio, de acuerdo a las consideraciones

expuestas precedentemente, encuentro ajustado a Derecho

modificar la resolución apelada en cuanto dispuso el

sobreseimiento de los acusados Bonadero, Rodríguez, González

y Spitale por el delito de sustracción de menores (art. 146

del Código Penal), y dictar la falta de mérito suficiente

para procesar o sobreseerlos por dicho ilícito (art. 309 del

CPPN), el cual constituye delito de lesa humanidad.

Además, corresponde revocar el sobreseimiento

dictado a favor de Ana María Rigutto de Oliva Otero, Carlos

Sem Rodríguez y Alberto R. Bonadero por el delito de omisión

de deberes de funcionario público (art. 249 CP), y dictar el

procesamiento de Bonadero por el delito de prevaricato en

calidad de autor (arts. 45 y 269 CP) y de Rigutto de Oliva

Otero y Rodríguez por el delito de prevaricato de los

auxiliares de justicia en el carácter de autores (arts. 45,

272 en función del 271 CP), los cuales constituyen delitos de

lesa humanidad.

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

175

Page 176: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

En función de las consideraciones anteriores

relativas a los otros ilícitos atribuidos a los acusados,

corresponde concursar idealmente estas figuras penales con

los delitos de alteración del estado civil y sustracción de

menores, en calidad de partícipe necesario (arts. 45, 239

inc. 2 y 146 CP) endilgado a Rigutto de Oliva Otero, y con el

delito de supresión de estado civil atribuido a Bonadero, en

calidad de coautor e imputado a Rodríguez en calidad de

partícipe necesario (arts. 45, 239 inc. 2 CP) (art. 54 CP).

Asimismo, se ordena la acumulación material y física de

la presente causa con la caratulada “MARTELLA” (Expte. n°

21.479), de conformidad a lo expuesto en el punto VII.1. de

este decisorio.

Por último, corresponde requerir la profundización

de la investigación de autos debiéndose practicar las medidas

de prueba reseñadas en el apartado anterior y otras que se

estimen pertinentes.

Sin imposición de costas procesales (art. 531,

CPPN). Así voto.

El señor Juez de Cámara Subrogante doctor José María Pérez

Villalobo dijo:

En relación con el asunto sometido a revisión ante

esta Alzada, coincido con los fundamentos dados por el señor

Juez de Cámara preopinante y, en consecuencia, me expido en

igual sentido.

I.- Sin perjuicio de dicha coincidencia, deseo

expresar que, en mi voto en sentencia de causa “VIDELA, Jorge

Rafael y otros” (Expte. 172/2009 del registro del Tribunal

Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba), al mencionar a

funcionarios judiciales federales por haber participado en

connivencia con el poder militar dominante en esa época,

referí explícitamente a que esa participación indigna lo fue

en calidad de instigadores, encubridores y cómplices en la

matanza de los presos en la “U.P.1” de San Martín. Hoy, y en

esta etapa del proceso “AGÜERO, Osvaldo y otros…”, vuelven a

aparecer funcionarios provinciales presuntos responsables de

un también horrible crimen de lesa humanidad -supresión de

estado civil-. Un Juez civil, un Asesor Letrado y una Asesora

de Menores habrían consentido, tolerado y encubierto un hecho

176

Page 177: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA Bque nace del odio militar a una población juvenil que

pretendía a su manera transformar un orden injusto. Pero como

dice León Gieco “todo está guardado en la memoria” y, por su

ejercicio y expresión, se logra provisoriamente reconstruir

una etapa de nuestra negra historia argentina (1976-1983).

II.- Mención especial merece —a mi juicio— la

circunstancia puesta de resalto por las representantes de la

querella, doctoras María Teresa Sánchez y Mariana Paramio, en

su libelo recursivo, en lo que concierne a una comunicación

electrónica de la secretaria de Juzgado doctora Soledad

Mancini a la secretaria de la Fiscalía interviniente doctora

Laura Bazo, mediante la cual puso a su disposición prueba no

incorporada hasta el momento a la causa (documento denominado

“parte diario”, incorporado en copia a fs. 735 vta.), cuyo

origen se ignora.

Al respecto, más allá de la sanción de nulidad de

la prueba en cuestión propiciada en el primer voto, dejo

planteado aquí que el hecho ameritaría la sustanciación de

una investigación, a efectos del esclarecimiento de sus

circunstancias y de eventuales responsabilidades. Así voto.

El señor Juez de Cámara Subrogante doctor Carlos Julio

Lascano dijo:

Comparto los argumentos dados por el señor Juez del

primer voto, doctor Abel G. Sánchez Torres, y en consecuencia

me expido de igual manera. Así voto.

SE RESUELVE:

Por unanimidad,

I) DECLARAR la nulidad del documento nominado

“parte diario” incorporado en copia a fs. 735 vta. de autos

(conf. arts. 167 inc. 2 y 3 y ss. CPPN), debiéndose, en su

caso, arbitrar los medios necesarios para su incorporación

conforme a Derecho.

II) DECLARAR que los hechos investigados en la

presente causa, por los que fueran procesados los imputados

Laura Dorila Caligaris y Osvaldo Roger Agüero, calificados

legalmente como delito de supresión del estado civil, en

calidad de autores, y los imputados Vicente Antonio Spitale y

Adela María González, como partícipes necesarios (arts. 45,

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

177

Page 178: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

139 inc. 2 CP), constituyen delitos de lesa humanidad y, por

ende, son imprescriptibles.

III) REVOCAR el sobreseimiento dictado a favor de

Vicente Antonio Spitale y Adela María González, y dictar el

procesamiento de los acusados por los delitos de falsedad

documental y falso testimonio en el carácter de autores

(arts. 45, 275, 292 CP), ilícitos que concursan idealmente

con el delito de supresión del estado civil en calidad de

partícipes necesarios (arts. 45, 54, 139 inc. 2 CP; 306 del

CPPN), los cuales constituyen delitos de lesa humanidad,

debiendo el Juez Federal de primera instancia resolver sobre

la procedencia de prisión preventiva y embargo de bienes.

IV) DECLARAR inadmisible el planteo formulado por

la defensa técnica de los imputadas Vicente Antonio Spitale y

Adela María González en orden al cuestionamiento de la prueba

del extremo subjetivo de los delitos que se les endilgan

(art. 454, tercer párrafo, del CPPN).

V) REVOCAR el sobreseimiento dictado a favor de

Luciano Benjamín Menéndez, Alberto Carlos Lucena, Jorge

González Navarro, Héctor Hugo Lorenzo Chilo, Jorge Eduardo

Gorleri y Roberto Villagra y, en consecuencia, dictar su

procesamiento como autores mediatos del delito de alteración

del estado civil (arts. 45, 139 inc. 2, CP; 306 del CPPN),

los cuales constituyen delitos de lesa humanidad, debiendo el

Juez Federal de primera instancia resolver sobre la

procedencia de prisión preventiva y embargo de bienes.

VI) REVOCAR el sobreseimiento dictado a favor de

los imputados Alberto Bonadero, Carlos Sem Rodríguez y Ana

María Rigutto de Oliva Otero por el delito de alteración del

estado civil (art. 139 inc. 2 CP), y dictar el procesamiento

de Ana María Rigutto de Oliva Otero como partícipe necesaria

de dicho ilícito y de Alberto Bonadero y Carlos Sem Rodríguez

por el delito de supresión del estado civil en el carácter de

autor el primero y partícipe necesario el segundo (arts. 46 y

139 inc. 2 CP; 306 del CPPN), todos los cuales constituyen

delitos de lesa humanidad, debiendo el Juez Federal de

primera instancia resolver sobre la procedencia de prisión

preventiva y embargo de bienes.

178

Page 179: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA BVII) REVOCAR el sobreseimiento de los acusados

Laura Dorila Caligaris, Osvaldo Roger Agüero, Ana María

Rigutto de Oliva Otero, Luciano Benjamín Menéndez, Alberto

Carlos Lucena, Jorge González Navarro, Héctor Lorenzo Chilo,

Jorge Eduardo Gorleri y Roberto Villagra por el delito de

sustracción de un menor de 10 años (art. 146 CP) y dictar su

procesamiento por dicho ilícito, el cual constituye delito de

lesa humanidad, en calidad de autores directos los dos

primeros, autores mediatos los que siguen y Ana María Rigutto

de Oliva Otero como partícipe necesaria (art. 45 CP),

debiendo el Juez Federal de primera instancia resolver sobre

la procedencia de la prisión preventiva y embargo de bienes.

VIII) REVOCAR el sobreseimiento dictado a favor de

los acusados Alberto Bonadero, Carlos Sem Rodríguez, Adela

María González y Vicente Antonio Spitale por el delito de

sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), y dictar

la falta de mérito suficiente para procesar o sobreseerlos

por dicho ilícito, el cual constituye delito de lesa

humanidad (art. 309 del CPPN).

IX) REVOCAR el sobreseimiento dictado a favor de

Ana María Rigutto de Oliva Otero, Carlos Sem Rodríguez y

Alberto Bonadero por el delito de omisión de deberes de

funcionario público (art. 249 CP), y dictar el procesamiento

de Alberto Bonadero por el delito de prevaricato en calidad

de autor (arts. 45 y 269 CP) y de Ana María Rigutto de Oliva

Otero y Carlos Sem Rodríguez por el delito de prevaricato de

los auxiliares de justicia en el carácter de autores (arts.

45, 272 en función del 271 CP), los cuales constituyen

delitos de lesa humanidad, y concursar idealmente estos

delitos con los respectivamente atribuidos a los nombrados en

los puntos dispositivos VI y VII.

X) ORDENAR la acumulación material y física de la

presente causa con la caratulada “MARTELLA” (Expte. n°

21.479), de conformidad a lo expuesto en la presente

resolución.

XI) REQUERIR la profundización de la investigación

de autos debiéndose practicar las medidas de prueba reseñadas

en la presente resolución y otras que se estimen pertinentes.

“AGÜERO, Osvaldo y otros s/supresión de estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°, infracción al art. 139 bis 2do párrafo), sustracción de menores de diez años (art. 146), violación de los deberes de funcionario público (art. 249), falsedad ideológica, falso testimonio y vejación o apremios ilegales (art. 144 bis inc. 2)…” (Expte. N° 35022594/2012)

179

Page 180: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - Con los casos en … · Trábese embargo sobre los bienes de los imputados Agüero, Caligaris, González y Spitale, por la suma de veinte mil

XII) Sin imposición de costas (art. 531, CPPN).

XIII) Regístrese y hágase saber. Cumplido,

publíquese y bajen.

ABEL G. SÁNCHEZ TORRES

JOSÉ MARÍA MARÍA PÉREZ VILLALOBO

CARLOS JULIO LASCANO

CAROLINA PRADO Secretaria de Cámara

Lº 1 – Fº 1

SALA B

Secretaria Penal DDHH

180