CAPÍTULO I: Derechos Fundamentales, Tenencia y...

105
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “Alcances y Limitaciones de los derechos a la tenencia y portación de armas de fuego en Guatemala a la luz de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad” MAYDA ALEJANDRA DE LEÓN WANTLAND Carné 42026-91 Guatemala, mayo del 2012 Campus Central

Transcript of CAPÍTULO I: Derechos Fundamentales, Tenencia y...

1

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“Alcances y Limitaciones de los derechos a la tenencia y portación de armas de fuego en

Guatemala a la luz de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad”

MAYDA ALEJANDRA DE LEÓN WANTLAND Carné 42026-91

Guatemala, mayo del 2012 Campus Central

2

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“Alcances y Limitaciones de los derechos a la tenencia y portación de armas de fuego en

Guatemala a la luz de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad”

Presentada ante el Consejo de la Facultad de Ciencias

Jurídicas y Sociales

Por:

MAYDA ALEJANDRA DE LEÓN WANTLAND

Previo a optar el título de: Magister en Derechos Humanos

En el grado académico de:

Magister

Guatemala, mayo del 2012 Campus Central

3

AUTORIDADES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR RECTOR P.Rolando Enrique Alvarado López. S.J. VICERRECTORA ACADÉMICA Dra. Marta Lucrecia Méndez de Penedo VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN P.Eduardo Valdés Barría, S.J. UNIVERSITARIA VICERRECTORÍA DE P.Carlos Rafael Cabarrús Pellecer, S.J. INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN VICERRECTOR ADMINISTRATIVO Lic. Ariel Rivera Irías SECRETARIA GENERAL Licda. Fabiola de la Luz Padilla Beltranena

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DECANO Dr. Rolando Escobar Menaldo VICEDECANO M.A. Pablo Gerardo Hurtado García SECRETARIO M.A. Alan Alfredo González de León DIRECTOR DE ÁREA PÚBLICA Lic. José Alejandro Villamar González DIRECTORA DE ÁREA PRIVADA M.A. Helena Carolina Machado DIRECTOR DE EJES TRANSVERSALES M.A. Enrique Sánchez Usera DIRECOTRA DE POSTGRADOS M.A. Aída Del Rosario Franco Cordón DIRECTOR DE CRIMFOR Lic. José Eduardo Martí Guilló DIRECTOR DEL INSTITUTO DE Dr. Larry Andrade Abularach INVESTIGACIONES JURÍDICAS DIRECTORA DEL BUFETE POPULAR Licda. Claudia Abril Hernández

4

DIRECTORA DE PROYECTOS Y Licda. Vania Carolina Soto Peralta SERVICIOS REPRESENTANTES DE CATEDRÁTICOS Lic. Pablo Alfonso Auyón Martínez Licda. Rita María Castejón Rodríguez Lic.Fernando Javier Rosales Gramajo REPRESENTANTES ESTUDIANTILES Laura Guisela Muralles Pineda Manuel Andrés Canahui Morales

ASESORA M.A. Irma Rebeca Monzón Rojas

TERNA EVALUADORA Dra. Aylín Ordóñez Reyna M.A. Alan González M.A Cruz Munguía Sosa

5

6

7

8

9

RESUMEN

En el presente trabajo se analizaron los alcances y limitaciones de los derechos de

tenencia y portación de armas de fuego. Para el efecto, se realizó un análisis de la

evolución histórica del reconocimiento constitucional de estos derechos, así como de

diferentes sentencias de la Corte de Constitucionalidad y una opinión consultiva.

En el desarrollo del estudio puede apreciarse que los derechos de tenencia y

portación de armas de fuego han evolucionado desde el reconocimiento como

derechos fundamentales casi absolutos, hasta las actualidad, en la cual se establece

el criterio que el Estado reconoce estos derechos y los protege, pero que debe contar

con el correspondiente control a través del registro de todo el armamento que se

posea en Guatemala amparado bajo dichos derechos, así como también, que el

legislador en uso de la potestad legislativa puede limitarlos con miras a proteger los

intereses de la colectividad y de otros derechos como la seguridad y libertad.

10

ÍNDICE

Página

- INTRODUCCIÓN 13

- CAPÍTULO I: Derechos Humanos y Derechos

Fundamentales, Tenencia y Portación de Armas de

Fuego en Guatemala 15

A. Derechos Humanos 15

B. Características de los Derechos Humanos 16

C. Derechos Fundamentales 17

D. La tenencia y portación de armas ¿derechos

humanos o derechos fundamentales? 19

E. Violencia e inseguridad en Guatemala 26

F. Evolución Histórica del reconocimiento constitucional

de los derechos de Tenencia y Portación en Guatemala 32

- CAPÍTULO II: Legislación interna sobre los Derechos

de Tenencia y Portación de Armas de Fuego en

Guatemala 37

A. Constitución Política de la República de Guatemala 38

B. Ley de Armas y Municiones, Decreto 39-89 del Congreso

de la República 40

C. Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009

11

del Congreso de la República 42

D. Reglamento de la Ley de Armas y Municiones,

Acuerdo Gubernativo 85-2011 53

- CAPÍTULO III: Jurisprudencia en materia de

Derechos de Tenencia y Portación de Armas 56

A. Análisis de la Opinión Consultiva de la Corte

de Constitucionalidad expediente 682-96 58

B. Análisis de la Sentencia de la Corte de

Constitucionalidad dentro del expediente

1608-2009 63

C. Análisis de la Sentencia de la Corte de

Constitucionalidad dentro del expediente

4923-2009 69

D. Análisis de la Sentencia de la Corte de

Constitucionalidad dentro del expediente

1370-2010 75

E. Análisis de la Sentencia de la Corte de

Constitucionalidad dentro del expediente

2953-2009 80

F. Reformas de la legislación sobre armas y municiones

a la luz de la Opinión Consultiva y sentencias

emitidas por la Corte de Constitucionalidad en la materia 82

12

- CAPÍTULO IV: Presentación, Análisis y Discusión

de Resultados 84

A. Alcances y limitaciones de los derechos de Tenencia y

Portación de Armas de fuego 84

B. Consecuencias jurídicas de la opinión consultiva y

Sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad

en materia de los derechos de tenencia y portación

de armas de fuego 90

- CONCLUSIONES 92

- REFERENCIAS 95

- ANEXOS 100

13

INTRODUCCIÓN

El Estado de Guatemala reconoce como derechos fundamentales los de tenencia y

portación de armas de fuego y desde la primera Constitución guatemalteca estos

derechos han gozado del reconocimiento y amparo constitucional. Este

reconocimiento constitucional posee antecedentes históricos como lo son la

Declaración de Derechos o Bill of Rights y la segunda enmienda de la Constitución

de los Estados Unidos de América. A pesar de estos antecedentes, el

reconocimiento constitucional de estos derechos es poco usual, más aún si se toma

en consideración la realidad de violencia que vive el país y que la posesión de armas

provoca reacciones desde aquellos que defienden apasionadamente la facultad de

armarse como aquellos que luchan por el desarme y la pacificación de la sociedad.

Surge entonces la necesidad de establecer la forma en la que la legislación

guatemalteca regula estos derechos, así como si los mismos poseen alguna

limitación o deben ser simplemente reconocidos y amparados.

En el presente estudio se planteó como objetivo general determinar el contenido,

alcances y limitaciones de los derechos de tenencia y portación de armas de fuego

reconocidos constitucionalmente; y, como objetivos específicos: Establecer los

alcances y limitaciones de los derechos de tenencia y portación de armas de fuego a

partir de la Opinión Consultiva y sentencias emitidas por la Corte de

Constitucionalidad en materia de tenencia y portación de armas de fuego; establecer

la relación entre los derechos de tenencia y portación de armas de fuego y otros

derechos reconocidos constitucionalmente; y, establecer las consecuencias jurídicas

derivadas de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en materia de

tenencia y portación de armas de fuego en la legislación ordinaria. Este trabajo

define como elementos de estudio el derecho de tenencia y el de portación de armas,

entendiéndose la tenencia como facultad de poseer un arma en el lugar de

habitación y la portación como la posibilidad de trasladar el arma de un lugar a otro

fuera de los límites del lugar de habitación.

14

El tipo de investigación que se realizó fue un estudio de análisis jurisprudencial,

precisamente el de casos analíticos, siendo una investigación descriptiva y analítica.

Con la finalidad de lograr los objetivos planteados se analizó la evolución que los

derechos de tenencia y portación de armas de fuego han tenido en el ordenamiento

constitucional guatemalteco, iniciando con la primera Constitución de Guatemala de

1825 y finalizando con la Constitución vigente. Asimismo, se analizó la legislación

ordinaria que regula los derechos de tenencia y portación de armas de fuego, así

como la legislación derogada con el fin de establecer la forma en las que estos

derechos han sido normados históricamente y si han existido cambios relevantes que

sugieran nuevos criterios con relación al contenido, alcances o limitaciones para

estos derechos.

Para completar el estudio de estos derechos se analizó el criterio que la Corte de

Constitucionalidad ha asentado en diferentes acciones, tanto la opinión consultiva de

la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 682-96 como primer

antecedente del criterio de la Corte sobre esta materia, así como también cuatro

sentencias dentro de expedientes planteados a partir de la reforma de la Ley de

Armas y Municiones haciendo énfasis en los expedientes 4923-2009 y 1370-2010

que contienen el criterio de la Corte relacionando los derechos de portación con el

ejercicio de otros derechos considerados como fundamentales, analizando los

criterios correspondientes en sentencias relacionadas a estos derechos emitidas

hasta el mes de febrero del 2011. El aporte de la investigación radica en la

generación de un documento que desarrolla y sintetiza el contenido, alcances y

limitaciones de los derechos de tenencia y portación de armas de fuego reconocidos

constitucionalmente, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas de

la opinión y las sentencias, dado que un análisis profundo sobre estas materias no se

ha realizado.

15

CAPÍTULO I: Derechos Humanos y Derechos Fundamentales, Tenencia y

Portación de Armas de Fuego en Guatemala

A. Derechos Humanos

Es común confundir los conceptos de derechos humanos y derechos fundamentales

asignándoseles el mismo significado, es por ello que se definirán ambos conceptos

con la finalidad de aclararlos y establecer la categoría en la cual se encuentran los

derechos de tenencia y portación de armas de fuego para los efectos del presente

trabajo. Con relación a los derechos humanos el tratadista Antonio Truyol y Serra

refiere lo siguiente: “Decir que hay derechos humanos o derechos del hombre en el

contexto histórico-espiritual -que es el nuestro-, equivale a afirmar que existen

derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su

propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes, y que, lejos de nacer

de una concesión de la sociedad política, han de ser por ésta consagrados y

garantizados.”1

Otra definición de Derechos Humanos, comentada por Javier Sánchez Cano es: “Los

derechos humanos son aquellos inherentes a nuestra naturaleza y sin los cuales no

podríamos vivir como seres humanos. Los derechos humanos y libertades

fundamentales nos permiten desarrollar y emplear cabalmente nuestras capacidades

humanas, nuestra inteligencia, nuestro talento y nuestra conciencia y satisfacer

nuestras variadas necesidades, entre ellas las necesidades espirituales. Se basan en

una exigencia cada vez mayor de la humanidad de una vida en la cual la dignidad y

el valor inherentes de cada ser humano reciban respeto y protección.”2

En la misma línea y con una marcada tendencia iusnaturalista, Hugo J. Lorenzo,

citado por José Pedro Aguirre Arango refiere: “Los derechos humanos son un

conjunto de facultades y atribuciones de la persona humana que son connaturales a

su ser como persona, y son anteriores a toda norma creada por el Estado o por

1 Truyol y Serra, Antonio. Los Derechos Humanos. España, Editorial Tecnos S.A, 1994. Pág. 11

2 Sánchez Cano, Javier. Respuestas sobre los derechos humanos. España, Asociación para la Naciones Unidas en

España, 1998. Pág.12

16

cualquier otra estructura social”.3 Es decir, por derechos humanos se deben entender

aquellas facultades que se poseen por el hecho de ser personas, son inherentes a la

humanidad y no requieren de un reconocimiento estatal para su goce y disfrute.

Ahondando más sobre los derechos humanos se tiene que con relación a su

fundamento, Marco Antonio Sagastume Gemmell, indica que “El valor seguridad

fundamenta los derechos personales y de seguridad individual y jurídica, el valor

libertad fundamenta los derechos cívico-políticos y, el valor igualdad fundamenta los

derechos económicos, sociales y culturales. Estos tienen su centro, con palabras del

maestro H.L.A. Hart en: “El derecho igual de todos los hombres a ser libres.” Y el

valor solidaridad a los derechos de los pueblos.”4

Surge la interrogante con relación a si se debe considerar que existen valores

superiores a otros, y al respecto continúa refiriendo el citado autor: “Por último, es

importante decir que no hay valores superiores a otros, me refiero a los valores que

fundamentan los derechos humanos, ya que tienen una estrecha relación y

complementación mutuas, es decir, que entre los derechos individuales y los sociales

no existe contradicción, ni tampoco oposición, por lo que es imposible tratar que unos

prevalezcan sobre los otros, o bien que unos sean desplazados por otros.”5 Con esto

último se tiene que los derechos humanos se ejercitan sin superponerse unos a los

otros, sino más bien, unos complementan a otros.

B. Características de los Derechos Humanos

Según Humberto Nogueira Alcalá, citado por José Pedro Aguirre Arango6, las

características de los derechos humanos son:

3 Aguirre Arango, José Pedro. La Consolidación del Derecho de los Derechos Humanos en los Ordenamientos

Jurídicos Internos de los Estados Americanos. Guatemala, Sonibel, 2008. Pág. 78 4 Sagastume Gemmell, Marco Antonio. Introducción a los Derechos Humanos. Guatemala, Editorial Universitaria

Universidad de San Carlos de Guatemala, 2008. Pág. 5 5 Loc. Cit.

6 Aguirre Arango, José Pedro. Op.cit., páginas 80 y 81

17

a) la supra y transnacionalidad, dado que son inherentes a la naturaleza

humana, basados en la dignidad de todo ser humano y que no dependen de la

nacionalidad o del territorio en que la persona se encuentre. Además, limitan

el poder y soberanía de los Estados dentro del territorio y no puede invocarse

el principio de no intervención;

b) la inviolabilidad, dado que no pueden ser desconocidos ni ignorados por

persona alguna;

c) son irrenunciables, nadie puede renunciar a los mismos;

d) imprescriptibles, ya que la abstención de su ejercicio no impide ni precluye su

ejercicio y goce posterior;

e) interdependencia, ya que existe un sistema de derecho en el que todos se

retroalimentan y limitan entre sí.

f) Irreversibilidad, ya que una vez reconocidos por la autoridad quedan

incorporados automáticamente en la esfera de derechos protegidos y no

pueden desconocerse posteriormente.

g) Poseen eficacia erga omnes, son oponibles ante todas la personas,

particulares o autoridades públicas.

Es decir, que los derechos humanos pueden ser reconocidos por todos los Estados a

pesar de no estar incluidos en su ordenamiento jurídico; no puede renunciarse a un

derecho humano, el Estado no puede desconocerlos; son parte de un sistema del

cual se retroalimentan, protegen y limitan y son oponibles a todos, tanto ante la

autoridad como a los particulares.

C. Derechos fundamentales

Largo fue el recorrido para llegar al nivel de positivización de los derechos humanos

y en ese camino se encuentran grandes estandartes como la Carta de Derechos o

Bill of Rights de 1689; la Declaración de independencia de los Estados Unidos de

América de 1776; la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de

1789 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de1948.

18

Con relación a la definición de derechos fundamentales Miguel Carbonell refiere: “El

más próximo a los estudios de carácter estrictamente jurídico diría que son derechos

fundamentales aquellos que están consagrados en la Constitución, es decir, en el

texto que se considera supremo dentro de un sistema jurídico determinado; por ese

solo hecho y porque el propio texto constitucional los dota de un estatuto jurídico

privilegiado – sostendría esta visión- tales derechos son fundamentales”.7

Quiere decir que estos derechos reconocidos en los ordenamientos constitucionales

adquieren el carácter de fundamental dado que el Estado concibe la necesidad de su

respeto y garantía como condición para el desenvolvimiento de la vida diaria de los

habitantes del Estado y con relación a estas características refiere el mismo autor:

“En términos generales puede decirse que los derechos fundamentales son

considerados como tales en la medida en que constituyen instrumentos de

protección de los intereses más importantes de las personas, puesto que preservan

los bienes básicos necesarios para poder desarrollar cualquier plan de vida de

manera digna; siguiendo a Ernesto Garzón Valdés podemos entender por bienes

básicos aquellos que son condición necesaria para la realización de cualquier plan

de vida, es decir, para la actuación del individuo como agente moral” 8

La connotación de fundamental entonces está dada por el reconocimiento

constitucional de determinados derechos, derechos que no son precisamente los

derechos humanos y no todos los Estados realizan este reconocimiento, por lo tanto,

derechos humanos son aquellos inherentes al ser humano que por sus

características esenciales ya enunciadas no pueden ser renunciados, son oponibles

dentro y fuera de las fronteras territoriales y ante todas las personas, sean

autoridades o particulares, y los derechos fundamentales son aquellas facultades

que un Estado reconoce en su ordenamiento jurídico a los habitantes de un territorio

determinado, lo cual no obliga a que los otros Estados realicen este mismo

7 Carbonell, Miguel. Los derechos fundamentales. México, Universidad Autónoma de México, 2004. Pág. 2

8 Ibid., Pág. 5

19

reconocimiento y que los respeten de la misma forma, sino que únicamente obligan

al Estado que así los reconoce.

D. La tenencia y portación de armas ¿derechos humanos o derechos

fundamentales?

A pesar que a nivel general casi todos los Estados han contemplado en sus

ordenamientos constitucionales los derechos a la vida, igualdad, locomoción, libertad

de emisión del pensamiento, entre otros, no existe uniformidad en cuanto a otros

derechos, como los de tenencia y portación (o posesión) de armas de fuego. Estos

últimos tienen antecedentes de reconocimiento en la declaración de Derechos o Bill

of Rights de 1689 que contempla lo siguiente: “VII. Que todos los súbditos

protestantes pueden poseer armas para su defensa, de acuerdo con sus

circunstancias particulares y en la forma que autorizan las Leyes”; o en la segunda

enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América que establece:

“siendo necesaria una milicia bien ordenada para la seguridad de un estado libre, no

se violará el derecho del pueblo a poseer y portar armas”.

Otro ejemplo del reconocimiento del derecho de posesión de armas se encuentra en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su artículo 10

reconoce: “Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer

armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las

prohibidas en la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército,

Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La Ley Federal determinará los casos,

condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la

portación de armas.”

A ese respecto, William Ruperto Durán Rivera, indica “Cabe subrayar sin embargo,

que no obstante la universalización de los derechos fundamentales, la configuración

constitucional de un derecho fundamental no es homogénea, sino que guarda

20

correspondencia con la idiosincrasia de cada pueblo; y en ocasiones, se da que junto

al núcleo de derechos reconocidos en prácticamente todas las constituciones

contemporáneas (libertad de locomoción, derecho a la privacidad, inviolabilidad del

domicilio) no faltan casos en que se reconocen como fundamentales, derechos

difícilmente calificables como tales en otros contextos. En este sentido, se citan

como ejemplos emblemáticos: el derecho a la tenencia de armas previsto en la

enmienda II de la Constitución de los EE.UU: y el derecho a dictar libre testamento,

previsto en el Art. 22 de la Constitución de El Salvador.”9

El mismo autor refiere: “De nuestra parte, partiendo del orden normativo vigente,

consideramos que es posible sostener que bajo la expresión “derechos

fundamentales” se designa a los derechos garantizados por la Constitución y que en

cambio, la denominación “derechos humanos”, hace referencia a derechos

garantizados por normas internacionales. Las primeras tienen como fuente de

producción al legislador constituyente, y las segundas, a los Estados y organismos

internacionales”.10

Fuera de los textos constitucionales estadounidense, mexicano y guatemalteco, es

difícil encontrar el reconocimiento a estos derechos en otras Constituciones. A nivel

centroamericano Guatemala es el único país que los reconoce en su Constitución. Al

respecto, la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala refiere:

“Pocos son los Estados que contemplan en su legislación constitucional, y

específicamente entre los derechos fundamentales, el derecho a armarse. La

Constitución guatemalteca reconoce el derecho de tenencia de armas de fuego,

clasificadas de uso personal en el lugar de habitación, y la portación de armas de

conformidad a la Ley. Ello desde luego, no se trata de derechos ilimitados, puesto

que la propia Ley al establecer requisitos, puede limitar un derecho, siempre que ello

no disminuya, restrinja o tergiverse la esencia del mismo. La misma disposición

9 Durán Ribera William Ruperto. La Protección de los Derechos Fundamentales en la Doctrina y Jurisprudencia

Constitucional. Chile, Facultad de Ciencias jurídicas y Sociales Universidad de Talca, 2002. Página 182 10

Loc. cit.

21

constitucional los subordina a la no prohibición por la Ley, en el caso de la tenencia y

a lo regulado por la Ley en el caso de la portación”.11

Con relación al reconocimiento constitucional de los derechos de tenencia y

portación de armas de fuego en Guatemala, en comparación con los ordenamientos

jurídicos de los demás países centroamericanos, analiza la Fundación Arias para la

Paz y el Progreso Humano: “Habiendo hecho esta generalización, debemos también

agregar que, en el ámbito constitucional, la regla general identificada es que los

países centroamericanos no hacen ninguna referencia particular al asunto de las

armas. La ausencia de cualquier referencia a este asunto se debe entender en cada

país como un vacío que deben definir los legisladores. Tal es el caso de El Salvador,

Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá. La única excepción se encontró en la

Constitución de Guatemala, que expresamente estipula el derecho de los ciudadanos

a portar armas. Este asunto ha generado una significativa polarización en la sociedad

guatemalteca y, en general, cualquier iniciativa relacionada con armas causa fuertes

reacciones en todos los sectores. Además, Guatemala es el único país productor de

armas en Centroamérica. Así pues, cualquier conjunto de normas,

independientemente de su rango, se discute a la luz de esta cláusula

constitucional.”12

Surge la duda con relación a las razones que motivaron a los constituyentes

guatemaltecos a incorporar dentro del apartado de derechos humanos, los de

tenencia y portación de armas de fuego, y que además esto haya sido desde la

primera Constitución. No se encuentran referencias precisas al respecto, pero cabe

traer a colación lo que Jorge Mario García Laguardia, refiere sobre la primera

Constitución y el reconocimiento de los derechos humanos: “El reconocimiento

11

Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, Armas de Fuego y Municiones en Guatemala Mercado Legal y Tráfico lícito, Guatemala, 2009. Pág. 26 12 Fundación Arias para la Paz y el Progreso Humano. El Tratado sobre Comercio de Armas (TCA) y el

Ordenamiento Jurídico de Centroamérica. Costa Rica, Fundación Arias para la Paz y el Progreso Humano, 2006.

Páginas 24 y 25

22

constitucional de los derechos humanos, se inicia al incluir en la Constitución en el

Título X –artículo 152 al 174- “las Garantías de la libertad individual”. Presente

estaba en las mentes de los constituyentes, el recuerdo de las persecuciones y de la

atmósfera recargada del régimen colonial y fue preocupación de todos ellos,

establecer un catálogo de derechos, con acento claro en el de libertad individual”13.

Es decir, los constituyentes buscaban garantizar que se podrían ejercitar todas las

libertades fuera del poder absoluto o régimen.

Pero claro está que este primer ordenamiento constitucional también estaba

inspirado en otros ordenamientos o declaraciones renovadoras y reformadoras de la

época y eso es lo que puede explicar la razón de la inclusión de los derechos de

tenencia y portación de armas en el catálogo de derechos humanos, tomando en

cuenta que se tuvo inspiración en las disposiciones norteamericanas dentro de las

cuales se encuentra el derecho a la posesión de armas de fuego. Al respecto, cabe

citar lo que el Doctor García Laguardia relaciona al referirse a la primera

Constitución: “...Se inspiró en alguna medida en la ley fundamental norteamericana

en su parte orgánica, y en el joven constitucionalismo español, en su estilo e

inspiración general. La comisión redactora era explícita en su informe al indicar los

“modelos que se han tenido en cuenta” y afirmar: “Al trazar nuestro plan, nosotros

hemos adoptado en la mayor parte, el de los Estado Unidos, ejemplo digno de los

pueblos nuevos independientes, más hemos creído hacer alteraciones bien notables

y crear, por decirlo así, todo lo que debe acomodarse a nuestras circunstancias o

ajustarse a los más luminosos principios que desde la época de aquella Nación han

adelantado en mucha parte la ciencia legislativa. Tuvimos, sobre todo, presentes las

Constituciones de España y Portugal, la federativa y la central de Colombia y toda la

legislación constitucional de Francia… nosotros hemos aprovechado alguna parte de

las máximas establecidas en todas las instituciones y combinándolo todo con

13

García Laguardia, Jorge Mario. Breve historia constitucional de Guatemala. Guatemala, Editorial Universitaria Universidad de San Carlos de Guatemala, 2010. Página 33

23

nuestras ideas, nos propusimos una Constitución peculiarmente nuestra y

singularmente ajustada a los principios.””14

Siguiendo con la búsqueda de respuesta y con relación al reconocimiento de estos

derechos en la Constitución Política vigente, cabe revisar lo que al respecto

consideraron los constituyentes: El diputado Skinner kleé, refiriéndose en un primer

momento al apartado de derechos humanos hacía alusión a lo siguiente:

“Retornemos pues, a los Derechos Humanos que hoy tenemos enfrente, en una lista.

Este no es un tema y es una paradoja sobre lo que quiero insistir, un tema que

preocupa mucho; los Derechos Humanos casi se defienden solos, es un tema

universal, está en las muchas Declaraciones Internacionales, los catálogos de los

Derechos Humanos son más o menos semejantes. No sé, lo preguntaré a la

Comisión, si tuvieron a la vista o se inspiraron en la Declaración Interamericana de

Derechos Humanos de la cual es signataria Guatemala o la Declaración Universal de

Derechos Humanos, de la que también es parte la República de Guatemala. ¿Por

qué hay diferencias? Hay diferencias, algunas debidas quizá a un afán de sintetizar

otras, porque se creyeron sin importancia y otras diferencias por adición,

llamémosles así, porque son derivadas del medio y de la necesidad del medio.

Imaginemos, señor Presidente, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el

derecho de portación de armas. Tengo amigos que no saldrían a la calle

desarmados, porque ese es el medio en que vivimos y aquí se necesita, pero esto lo

llevamos a un foro internacional y sería materia de escándalo, pero de legítimo

escándalo, pero aquí procede y por eso lo contiene este proyecto, es decir, supongo

que eso es así….”15 Como puede apreciarse, el diputado Skinner Kleé hacía

referencia a que los derechos de tenencia y portación de armas se incorporaron al

apartado de derechos humanos por un priorización nacional, aclarando el punto que

en otros países esta inclusión sería escandalosa.

14

Ibid., Pág. 35 15

Asamblea Nacional Constituyente. Acta No. 19, sesiones ordinarias, Tomo I, Guatemala 5 de diciembre de 1984. Páginas 36 y 37

24

Al revisar las actas de la Asamblea Nacional Constituyente se puede observar que

los argumentos a favor de incluir estos derechos dentro del capítulo de derechos

humanos se esgrimieron en relación a que las armas eran necesarias para

proporcionar seguridad, tal y como se puede apreciar de la intervención del diputado

Skinner Kleé.

De los pocos argumentos en contra de su inclusión, destaca el del constituyente

Guerra Cahn: “Señores, haciendo profesión de fe, pacifista, no creo que la violencia

se vaya a terminar armando al pueblo. No creo que la delincuencia se termine al

armar al pueblo de Guatemala. Señores, lamento que mediante una falacia, en la

forma de argumentar, se pretenda justificar un artículo nocivo para la seguridad

ciudadana. La ley, actualmente, regula la tenencia de armas. Existe una ley y la

tenencia está permitida en la habitación de los particulares; y aquél, que quiere

portarla, pide su autorización y se les confiere por parte del Ministerio de

Gobernación. Entonces, ¿cómo vamos a constitucionalizar, señores, cómo vamos a

permitir en forma amplia que el pueblo se arme y con eso se pretenda terminar la

delincuencia? Señores, esto es contradictorio, sencillamente, es un absurdo; es una

innovación, cierto, pero es una innovación perjudicial, perniciosa. Si lo que amamos

es la paz, si lo que buscamos es la pacificación, ¿cómo pretenden esta pacificación

mediante el rearme del ciudadano? Realmente, creo que ese artículo se debe

suprimir, la tenencia está regulada por la ley y todos aquellos que tienen arma, saben

que está regulada por la ley, los que tienen autorización. De allí, señores, que me

manifieste totalmente en contra de este artículo, que viene a crear más inseguridad y

más violencia, y así no se puede conseguir la paz del pueblo de Guatemala…”16

Obra en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente que los diputados Guerra

Cahn, Téllez García, Larios, Mauricio Quixtán y García Bauer, presentaron una

enmienda por supresión total del artículo relacionado a la tenencia y portación de

armas de fuego, argumentando que la tenencia y portación podían seguir siendo

16

Asamblea Nacional Constituyente, Acta No. 28, sesiones ordinarias, Tomo II, Guatemala 15 de enero de 1985. Páginas. 86 y 87

25

regulados por la legislación ordinaria y que no se ameritaba elevarlos al

ordenamiento constitucional, habiendo planteado el constituyente García Bauer lo

que se anota a continuación: “Queremos dejar claro lo siguiente. Queremos sacarlo

del nivel constitucional; no quita eso, señores Representantes y que quede claro,

para aquellos que tienen una serie de argumentos valederos, respecto de la

seguridad personal; sobre todo, en una serie de circunstancias, hablemos por

ejemplo, de los que están viviendo en el área rural, o los que se encuentran en los

pueblos o, aquí mismo, en la capital, no se trata de prohibir la portación de armas a

los particulares, pero es, conforme está regulado en la ley de la materia. Hay una ley

que regula cuándo, cómo y en qué extremos se autoriza la portación de armas a los

particulares, pero consideramos que este tema no es de nivel constitucional; no

porque no lo tenga la Constitución de los Estados Unidos de América, hace un

tiempo en que las balaceras estaban de moda en los Estados Unidos, sino ¿por qué

viene una Constitución de la República, a poner este principio? Sencillamente, para

depurar de una serie de normas que estarán en la legislación secundaria y que son

suficientes que estén allí…”17

Puede concluirse que el ordenamiento constitucional estadounidense inspiró en gran

medida la primera Constitución de Guatemala y siendo que el derecho de posesión

de armas está reconocido constitucionalmente en Estados Unidos de Norteamérica

los derechos de tenencia y portación de armas fueron trasladados fácilmente a la

Constitución guatemalteca. Posteriormente estos derechos fueron reconocidos en

las subsiguientes Constituciones y sin mayores discusiones en la Constitución

vigente, haciéndose alusión a la necesidad de incluirlos para garantizar la seguridad

y protección personal, es decir, para los constituyentes, éstos son derechos

fundamentales.

Para finalizar este apartado es menester recordar las características de los derechos

fundamentales, tales como su supra transnacionalidad, inviolabilidad,

irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, interdependencia, irreversibilidad, su eficacia

17

Ibid., Pág.89

26

erga omnes. Al analizar los derechos de tenencia y portación al amparo de estas

características, se puede concluir que a dichos derechos no pueden atribuírseles

tales características. Estos no son universales, no se tienen por el hecho de ser

persona, no es obligatorio que todos los Estados los reconozcan, en fin, pueden ser

considerados como fundamentales para el Estado de Guatemala pero no están

revestidos de esas características universales que los invisten con la garantía de

respeto por todos los Estados, por lo tanto, los derechos de tenencia y portación de

armas son fundamentales por el ordenamiento jurídico constitucional, pero no son ni

pueden considerarse como derechos humanos.

E. Violencia e inseguridad en Guatemala

Resulta paradójico el reconocimiento constitucional de los derechos de tenencia y

portación de armas en Guatemala, en donde un alto porcentaje de hechos violentos

se cometen con armas de fuego. Aún más incomprensible resulta que los

constituyentes los hayan considerado fundamentales para proteger a la población,

cuando finalmente, las armas de fuego se han vuelto en contra de la población

guatemalteca, lo cual podrá establecerse a continuación.

De conformidad a las estadísticas sobre incidencia criminal de la Policía Nacional

Civil del 2011, el 84% de homicidios se cometieron con armas de fuego y el 70% de

homicidios se cometieron por la misma causa.18 Al respecto de la violencia armada,

diferentes informes sitúan a Guatemala entre los países más violentos de la región y

del mundo como se puede notar a continuación: “La violencia social y la violencia

asociada al crimen han sufrido incrementos importantes en toda la región

centroamericana a partir de la década de los años noventa. Esto ocurre

especialmente en los países que conforman el triángulo norte del istmo, Guatemala,

El Salvador y Honduras. Si bien estos conflictos se presentan en los otros tres

18

Dirección General de la Policía Nacional Civil, Análisis estadístico comparativo de la incidencia criminal y acciones positivas registradas a nivel República, Enero 2012

27

países, Nicaragua, Costa Rica y Panamá, sus estadísticas no alcanzan a representar

los niveles de los primeros tres países, en los cuales ven cómo sus cifras aumentan

año con año. Vale la pena señalar que las muertes violentas provocadas por armas

de fuego muestran incrementos que reflejan lo señalado, en un contexto donde

existe facilidad de obtención de armas de fuego y debilidades de los Estados para

establecer controles de las mismas. Si bien el índice de homicidios por arma de

fuego por 100,000 habitantes es más alto en Guatemala, El Salvador y Honduras y

relativamente bajo en los otros tres países, el peso del porcentaje de muertes por

arma de fuego sobre el total de homicidios excede en todos los casos del 55%. En

ese sentido, vale decir que las armas de fuego tienen un peso importante en la

comisión de delitos contra la vida en toda la región. Este fenómeno se repite con

respecto al número de heridos en cada uno de los países por esta misma causa”19

Por su parte, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, destaca en el

informe sobre Desarrollo Humano para Centroamérica: “Guatemala también es un

país de alta violencia homicida y su tasa aumentó de manera sostenida durante

siete años consecutivos, hasta completar el mayor incremento acumulado de toda la

región: veinte homicidios anuales más, por cada 100,000 habitantes (aunque 2007

presenció una leve mejoría)20

Al respecto, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos

Humanos hace un análisis sobre el impacto de las armas en la violencia cotidiana de

Guatemala: “En 2010 hubo 4,925 muertes violentas, 564 de las cuales fueron de

mujeres y 393 de niños; 41 personas murieron por linchamiento y 6,132 personas

quedaron heridas como resultado de ataques violentos. Se iniciaron 2,878

investigaciones por delitos contra la vida y se emitieron 179 sentencias,

manteniéndose un alto nivel de impunidad. El porcentaje de muertes por armas de

19

De León-Escribano, Carmen Rosa. Armas Pequeñas y Livianas: Una Amenaza a la Seguridad Hemisférica. Capítulo Armas Pequeñas y Livianas en América Central y Panamá informe sub regional. Costa Rica. Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), 2007. Pág. 262 20

Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD. Informe sobre Desarrollo Humano para América Central 2009-2010. Colombia, Divinni S.A, 2009. Pág. 69

28

fuego continúa siendo aproximadamente del 85%. La proliferación y disponibilidad de

armas de fuego legales e ilegales exacerban el fenómeno de violencia armada e

incrementa el número de muertes violentas. El Estado debería promover políticas y

legislación clara para reducir y controlar el número de armas de fuego en manos de

empresas privadas e individuos, incluyendo por ejemplo, la implementación prioritaria

de un plan nacional de desarme. La decisión del 25 de mayo de la Corte de

constitucionalidad interpretando el alcance de la Ley de Armas y Municiones de 2009

no promueve una limitación estricta del número de armas de fuego permitidas por

persona”21 Acá puede verse que la Alta Comisionada llama la atención con relación a

una de las sentencias de la Corte de Constitucionalidad que más adelante se

analizará a profundidad.

El Procurador de los Derechos Humanos ha realizado un fuerte llamado a la acción

estatal para afrontar la problemática suscitada por las armas: “El 84.27% de los

homicidios equivalente a 4 mil 582 casos entre enero y noviembre de 2010, ha sido

ejecutado con armas de fuego. Este es uno de los elementos más importantes a

analizar dado el peso estadístico, así como su relación con la muy extendida

proliferación de armas de fuego ilegales (porque no han sido registradas, así como

por su procedencia). El tráfico y comercio ilegal de armas es uno de los renglones del

crimen organizado más redituables a escala mundial que, por su naturaleza, resulta

ligado a varios si no todos los ámbitos de la delincuencia organizada. A diferencia de

las mercancías del narcotráfico, caracterizadas por sus ciclos de consumo, las

armas son acumulativas año con año y cada vez más sofisticadas. No obstante, en

ello el Estado no ha desempeñado, acorde a tal progresión, un proceso efectivo de

decomisos.”22

Asimismo, el informe del Procurador de los Derechos Humanos sobre homicidios y

lesiones cometidas contra menores de edad trae un dato muy preocupante

relacionado al alto índice de muertes y lesiones de menores de edad por arma de

21

Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe sobre las actividades de su oficina en Guatemala. Guatemala, 26 de enero del 2011. Págs. 6 y 7 22

Procurador de los Derechos Humanos. Informe Anual Circunstanciado, Tomo I, Situación de los Derechos humanos en Guatemala, enero 2011. Pág. 34

29

fuego: “Para finales de septiembre del 2011 se reportaban muertos 328 menores de

edad por arma de fuego, lo que representa el 84% de homicidios contra menores en

el caso de las lesiones, las armas de fuego también ocupan el 81.59%, la mayoría de

muertos y heridos se encuentran comprendidos en el rango de edad de los 15-17

años de edad”23

La preocupación del Estado con relación a la violencia armada ha llevado a crear,

dentro del Organismo Ejecutivo, según Acuerdo Gubernativo 230-201024 a la

Comisión para la Prevención y Reducción de la Violencia Armada, cuyo objeto es

“colaborar y dar seguimiento a las políticas, estrategias, planes y programas en

materia de prevención y reducción de violencia armada. Dentro de las atribuciones

de la Comisión se encuentra “Colaborar en las acciones en materia de prevención y

reducción de la violencia armada y la eliminación de la tenencia, portación y tráfico

ilícito de armas de fuego, municiones y su destrucción.” La comisión está integrada

por el Ministerio de Gobernación, Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio de

Relaciones Exteriores, Secretaría de Comunicación Social de la Presidencia de la

República, Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad, Dirección General

de la Policía Nacional Civil; y la Dirección General de Control de Armas y

Municiones. La coordinación de la Comisión está a cargo de la Secretaría Técnica

del Consejo Nacional de Seguridad.

Lamentablemente, la violencia armada y la proliferación de armas de fuego es un

fenómeno que se repite a lo largo de la región centroamericana, es por ello que la

Secretaría de Integración Centroamericana aprobó la estrategia de seguridad de

Centroamérica en donde se priorizaron acciones relacionadas a la prevención de la

violencia armada y el tráfico ilícito de armas basándose en lo siguiente: “Solamente

en el año 2010 se registraron en Centroamérica más de 18,167 homicidios, según

23

Procurador de los Derechos Humanos, Derecho a la vida e integridad física, Estadísticas sobre homicidios y lesiones contra menores. Guatemala, octubre de 2011 24

Acuerdo Gubernativo número 230-2010 del 11 de agosto del 2010

30

datos del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) lo que

significa una tasa de 42.85 homicidios por 100,000 habitantes, un valor similar o

incluso superior a la mayoría de conflictos armados contemporáneos, si bien en la

región no se registran enfrentamientos bélicos. La tasa de homicidios evidencia una

tendencia al alza, aunque con diferencias entre los países. La Organización Mundial

de la Salud establece que un país que tiene una tasa por encima del umbral de 10

homicidios por cada 100,000 habitantes, está padeciendo una epidemia de violencia.

Los países centroamericanos superan esta tasa.”25 Es por lo anterior que dentro de

los objetivos de la Estrategia de Seguridad de Centroamérica aprobada por la

Comisión de Seguridad de Centroamérica en abril del 2011, los Estados se fijaron:

“desarrollar políticas, programas , estrategias y acciones que permitan la prevención

en los siguientes temas: violencia juvenil, violencia armada, violencia de género,

tráfico ilícito y trata de personas….. incorporando dentro de los componentes

estratégicos el combate al tráfico ilícito de armas y prevenir la violencia armada.”26.

Las consecuencias del uso y proliferación de armas de fuego en la inseguridad se

repite en otros países de la región latinoamericana, concluyéndose siempre en la

necesidad de atender esta problemática desde el Estado y de una forma integral, al

respecto, Orlidy Inoa, refiriéndose a los efectos de la violencia armada en la sociedad

dominicana, indica: “Las muertes no naturales en los últimos años se han

incrementado significativamente, sobre todo las que se producen a consecuencia de

actos de violencia, ya sea por intercambio de disparos con la Policía, conflictos

interpersonales o disparos al aire, todo lo cual está estrechamente ligado al

deficiente control respecto de la proliferación de armas de fuego en manos de la

población civil. Esto, aunado a la gran facilidad con que puede obtenerse el permiso

oficial para portar y tener arma, contribuye de manera notable a promover la cultura

de violencia en el seno de la sociedad, con todas sus nefastas consecuencias” 27

25

Secretaría de Integración Centroamericana SICA, Hacia una Centroamérica Segura, Estrategia de Seguridad de Centroamérica. Guatemala junio del 2011. Pág. 7 26

Loc. Cit. 27

Orlidy Inoa, Armas de Fuego en República Dominicana –Impacto Social y Análisis Jurídico. República Dominicana, Editorial ARGOS-ICED, 2010. Página 5

31

También es importante analizar, que existe una alta percepción de inseguridad en la

población, pero a su vez, esto a diferencia de lo argumentado por los constituyentes

para reconocer los derechos de tenencia y portación de armas como fundamentales,

no es razón para armarse. Al respecto señalan Small Arms Survey el Centro de

Recursos para análisis del conflicto: “la encuesta de Vox Latina (Prensa Latina)

presenta otros preocupantes hallazgos sobre la percepción de seguridad, como por

ejemplo que “Nueve de cada diez personas reconoció vivir en constante temor de ser

secuestrado, extorsionado o asaltado, y el 80 por ciento dijo sentir temor de caminar

libremente por las calles ante las altas posibilidades de ser víctima de un hecho de

violencia…”28 , y con relación a la Encuesta Nacional de hogares sobre violencia

armada realizada en Guatemala en el 2008 refieren: “Pese a la elevada percepción

de inseguridad de los encuestados, las armas no son consideras fuente de seguridad

por parte de la mayoría de los guatemaltecos. 74.5% de los encuestados reveló que

tenían la percepción que las armas de fuego no los protegían ni a ellos ni a sus

familias.”29

En ese orden de ideas y refiriéndose a los impactos de la violencia armada, la

Fundación Arias para la Paz y el Progreso Humano refiere: “El incremento de la

violencia tiene un alto impacto en la población pues ha disparado la percepción de

inseguridad. Aunque parte de esta percepción se debe a la influencia mediática, los

indicadores de criminalidad y seguridad en la región se han deteriorado. La violencia

tiene un alto impacto social y en la gobernabilidad, drena los fondos

gubernamentales y afecta en forma negativa las posibilidades de incrementar la

inversión nacional y extranjera. Esto contribuye a reducir las opciones de crecimiento

y desarrollo de los países.” 30

28

Small Arms Survey y Centro de Recursos para el Análisis del Conflicto. Guatemala en la Encrucijada, Panorama de una Violencia Transformada. Colombia, Panamericana Formas e Impresos S.A, 2011. Pág. 73 29

Ibid, página 78 30

Fundación Arias para la Paz y el Progreso Humano, Transferencia de Armas hacia y desde América Latina. Costa Rica, Fundación Arias para la Paz y el Progreso Humano, 2009. Página 3

32

Como puede inferirse de este apartado, las armas de fuego han jugado un papel

preponderante en el incremento de los índices de criminalidad del país, la incidencia

delictiva relacionada a armas de fuego ocupa los espacios más altos, provocando

con ello una merma considerable en los niveles de desarrollo del país. Como puede

concluirse también, el objetivo por el cual los constituyentes otorgaron el rango de

fundamentales a los derechos de tenencia y portación de armas de fuego no se

cumplieron, y si se toman en cuenta los estudios referidos, no es a través de

armarse que se logrará bajar estos índices de criminalidad y violencia.

F. Evolución Histórica del reconocimiento constitucional de los

derechos de Tenencia y Portación en Guatemala

Los derechos de tenencia y portación de armas de fuego han sido reconocidos por

las Constituciones de Guatemala a través de la historia de forma muy similar a la

actual:

En la Constitución Política de 1825, se reconoce de la siguiente forma: “Artículo 18.

Ninguna población podrá ser desarmada, ni despojarse a ninguna persona de las

armas que tenga en su casa, ni de las que lleve lícitamente”. Es el único texto

constitucional que hace alusión a la población y la prohibición a desarmarla. Debe

tomarse en cuenta que esta Constitución se emitió durante el período independista

en el cual se atribuye al pueblo valores de libertad, por lo que este derecho no

resultaba extraño.

Al respecto debe indicarse que la misma lógica se aplica en la segunda enmienda

de la Constitución de los Estados Unidos de América, en donde la potestad de

armarse está dada a la población, y tomándose en cuenta lo analizado con relación a

que la Constitución de Estados Unidos inspiró a la guatemalteca, puede explicarse el

hecho que ambas reconozcan estos derechos a la población.

33

También la Constitución de 1825 reconoce la tenencia de armas en la casa, sin

extenderse a otro ámbito y la portación de armas, estableciendo la limitación con

relación a esta última al indicar “las que lleve lícitamente”. En este texto

constitucional no se refiere al tipo de armas de fuego que puedan tenerse y portarse,

sí refiere, en el caso de la portación, a que las mismas se lleven lícitamente pero sin

referir a la legislación ordinaria para el ejercicio de tal derecho. Más bien es un

reconocimiento general a la capacidad de la población para armarse y a los derechos

de tenencia y portación sin mayores restricciones ni limitaciones.

En la Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes de 1839 se

reconoce únicamente el derecho de tenencia de armas de fuego, no el de portación

de la siguiente forma: “Artículo 18. Pueden todos los habitantes tener armas para su

defensa y la del Estado y no deben ser privados de su uso, sino en los casos

prevenidos por la Ley”. Este es el único texto que al reconocer derechos

relacionados a armas de fuego, no reconoce el derecho de portación. También es el

único texto constitucional que se refiere a la posibilidad de los habitantes de defender

al Estado con armas. En este caso sí se establece que se puede privar de las armas

por casos establecidos en la Ley.

En la Constitución Política de la República de Centroamérica de 1921 se

reconoce únicamente el derecho de portación de armas y no el de tenencia, al

contrario de la Declaración de los Derechos del Estado y sus habitantes de 1839. El

reconocimiento se da de la siguiente forma: “Artículo 44. Toda persona tiene derecho

de portar armas, sujetándose a las Leyes de policía”. A partir de esta Constitución se

empieza a fijar que para el caso de la portación, su ejercicio se remite a la

legislación ordinaria y en este caso se refería a la Ley de policía.

No se encuentra disposición sobre estos derechos en el período revolucionario, con

la Constitución de 1945. Al efecto es necesario recordar que esta Constitución fue

inspirada por el movimiento revolucionario del 44 y que incorpora un largo apartado

de derechos sociales. Siguiendo al autor Jorge Mario García Laguardia refiriéndose a

34

esta Constitución: “En su artículo se percibe una “aspiración moralizadora” que se

traduce en declaraciones doctrinarias y un idealismo político explicable por el

amanecer democrático en que se gesta después de una larga dictadura: moralidad

pública, educación, cárceles, participación política, campaña alfabetizadora… Se

produce una constitucionalización de muchas nuevas materias, buscando petrificar

en la ley fundamental el nuevo programa de gobierno.”31 Tomando en consideración

lo anterior, el reconocimiento de los derechos de tenencia y portación de armas

quedaban fuera totalmente de los principios revolucionarios que inspiraron la

Constitución y por lo tanto, lógico resulta que no se hayan incluido en el articulado

constitucional.

Siguiendo con la evolución del reconocimiento de los derechos de tenencia y

portación de armas, el siguiente antecedente se encuentra en la Constitución de

1956 la siguiente disposición: “No constituye delito o falta la simple tenencia en el

domicilio de armas de uso personal, no comprendidas en las prohibiciones legales. El

derecho de portación de armas está regulado por la Ley.” Para este período

constitucional se había aprobado la Declaración Universal de Derechos Humanos y

la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, por lo que la

Constitución introduce el término de derechos humanos y no garantías como

aparecía en los textos anteriores, apareciendo los derechos de tenencia y portación

reconocidos en el apartado de derechos humanos.

En este texto se despenaliza la tenencia de armas de fuego en el domicilio,

limitándose este derecho a las armas reputadas como de uso personal, que no estén

comprendidas en las prohibiciones legales y fija como el lugar para la tenencia al

domicilio ya no la casa como lo establecía la Constitución de 1825. De aquí en

adelante las disposiciones constitucionales resultan muy similares, estableciendo

limitaciones con relación a la tenencia y dejando en el ámbito de la legislación

ordinaria la regulación del derecho de portación de armas, y la clasificación de las

armas permitidas y prohibidas.

31

García Laguardia, Jorge Mario. Op. Cit. Pág. 86

35

La Constitución de 1965 utiliza el término de garantías constitucionales para

referirse a los derechos fundamentales, reconociendo derechos de tenencia y

portación dentro de las garantías constitucionales de la siguiente forma: “Artículo 68.

El derecho de portación de armas será regulado por la Ley. No constituye delito o

falta tener en el domicilio, armas de uso personal no comprendidas en las

prohibiciones legales”. Como puede apreciarse, esa redacción es muy parecida a la

de 1956 en la cual se despenaliza la tenencia de armas siempre y cuando éstas se

posean en el domicilio y se puedan clasificar como de uso personal y que no estén

comprendidas dentro de las prohibiciones de Ley. Además, se remite el ejercicio de

la portación de armas a la Ley ordinaria.

La Constitución Política de la República vigente se gesta cuando el país se

encontraba inmerso en el medio de un conflicto armado interno y cuando también se

inicia el período democrático que pone fin a una serie de gobiernos militares. Esta

constitución imbuida de un espíritu democrático y de respeto a los derechos

humanos pero dentro de un escenario de conflicto armado, reconoce los derechos de

tenencia y portación de armas dentro de los derechos humanos individuales de la

siguiente forma: “Artículo 38. Tenencia y Portación de Armas. Se reconoce el

derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la Ley, en el lugar

de habitación. No habrá obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera

ordenado por juez competente. Se reconoce el derecho de portación de armas,

regulado por la Ley”.

Como puede apreciarse, el texto es muy parecido a las Constituciones de 1956 y

1965, sin embargo, cabe destacar algunas diferencias: se sitúa como el lugar para

ejercer el derecho de tenencia de armas de uso personal no prohibidas por la Ley al

“lugar de habitación”, ya no se extiende el ámbito al domicilio. Además, establece

que las armas no se deberán entregar sino únicamente en casos en los que medie

una orden de juez competente, garantizando con ello el ejercicio del derecho. Al igual

que en los otros textos constitucionales no se indica la cantidad de armas que puede

36

tenerse, condiciones para su tenencia ni más requisitos que los referidos

anteriormente. En el caso de la portación de armas, sigue la línea trazada por las

Constituciones anteriores, remitiendo para su ejercicio a la legislación ordinaria, en

este caso, la Ley de Armas y Municiones.

Realizando un ejercicio interpretativo y de una forma muy preliminar dado que el

tema se continuará profundizando en este documento, podría concluirse que la

Constitución Política de la República de Guatemala reconoce los derechos de

tenencia y portación de armas de fuego de la siguiente forma: en el caso de la

tenencia de armas de fuego, solamente podrán poseerse en el lugar de habitación

las armas que son permitidas y clasificadas de esa forma por la legislación ordinaria

y que en el caso de la portación de armas será la Ley de Armas y Municiones la que

establezca la forma en la que este derecho podrá ejercitarse.

Como puede apreciarse, el reconocimiento de los derechos de tenencia y portación

datan desde la primera Constitución de la República, inspirados en gran medida en la

Constitución estadounidense, pero revisados los índices de criminalidad en

Guatemala y el involucramiento de armas de fuego en hechos violentos, puede

concluirse que la permisividad para la tenencia y portación de armas de fuego

reconocida por la Constitución, no han servido para los fines que los constituyentes

referían, no han garantizado la seguridad de la ciudadanía y más bien, las armas se

han volcado contra la misma población.

37

CAPÍTULO II: Legislación Interna sobre los Derechos de Tenencia y Portación

de Armas de Fuego en Guatemala

Se hace necesario realizar una revisión de las disposiciones legales que se refieren a

los derechos de tenencia y portación de armas de fuego, iniciando desde la

Constitución Política de la República hasta el Reglamento de la Ley de Armas y

Municiones que fue emitido en el 2011.

Previamente a realizar esta revisión y tomando en cuenta el impacto de las armas en

la inseguridad y desarrollo, cabe señalar lo que según el Foro parlamentario sobre

armas pequeñas y ligeras y la Coalición para la Prevención y Reducción de la

Violencia Armada son las funciones que cumplen las legislaciones sobre armas de

fuego:

- “Se legisla porque se percibe desde el Estado, que la violencia con armas de

fuego constituye un problema para la sociedad y el Estado, un problema que

le cabe al Estado resolver.

- A efectos de ejercer las facultades coercitivas que le corresponden al Estado

en la materia, y a efectos de introducir prohibiciones, referente a ciertos tipos

de armas y ciertas actividades con ellas, tales facultades y prohibiciones

deben estar amparadas en normativas y disposiciones que gocen de un

correcto valor jurídico, es decir normalmente con rango de ley (nacional).

- Las legislaciones de armas cumplen una función normativa a nivel societal,

señalando a la sociedad qué se pretende con la regulación de armas, qué

principios rigen y orientan la política en la materia: qué se espera de los

ciudadanos y a qué se compromete el Estado.

- La Legislación de armas de fuego y municiones es igualmente, parte integral

de cada política pública de seguridad, así como de la política de salud, ya que

es a través de esas legislaciones que se define la presencia en la sociedad de

objetos que están diseñados para ocasionar daños, y primordialmente daños

letales.

38

- Legislación sobre armas de fuego y munición es, también, una manera de

“comunicarse” con sus países vecinos y la comunidad internacional, algo que

es imprescindible para el control de armas de fuego y sus municiones.” 32

A. Constitución Política de la República de Guatemala

En el Título II de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado a

los Derechos Humanos y el Capítulo I de Derechos Individuales, se encuentra el

reconocimiento a los derechos de tenencia y portación de armas de la forma

siguiente: “ Tenencia y Portación de Armas. Se reconoce el derecho de tenencia de

armas de uso personal, no prohibidas por la Ley, en el lugar de habitación. No habrá

obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado por juez

competente. Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la Ley.”

Como pudo apreciarse en el capítulo anterior, los derechos de tenencia y portación

de armas de fuego se han reconocido históricamente en los textos constitucionales

guatemaltecos, ubicándoles como fundamentales para el Estado de Guatemala,

planteándose por ello dentro de este trabajo, la necesidad de establecer los alcances

de estos derechos y sus limitaciones.

Cabe hacer mención que la Constitución también establece dentro de los deberes del

Estado, garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la

seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona así como el principio que el

interés social prevalece sobre el interés particular. Podría afirmarse, realizando una

interpretación constitucional, que los derechos de tenencia y portación de armas de

fuego se reconocen y su ejercicio poseerá los límites establecidos por el interés

social y por lo tanto, no podrían ejercitarse de tal forma que ponga en riesgo los

32

Coalición Latinoamericana para la Prevención de la Violencia Armada y Foro Parlamentario sobre armas pequeñas y ligeras. Proyecto de Ley Marco de Armas de Fuego, Municiones y Materiales Relacionadas. Ediciones cpr, 2006. Página 8.

39

derechos de la colectividad y sus intereses, así como la vida, libertad, justicia,

seguridad, la paz y el desarrollo de la población.

La misma Constitución establece una limitación al derecho de portación de armas

cuando regula lo relacionado a los estados de excepción, refiriendo en su artículo

138 que este derecho podrá limitarse en caso de ser decretado un Estado de

Excepción de la siguiente forma:

“Limitación a los derechos constitucionales. Es obligación del Estado y de las

autoridades, mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno goce de los

derechos que la Constitución garantiza. Sin embargo, en caso de invasión de

territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del

Estado o calamidad pública, podrá cesar la plena vigencia de los derechos a que se

refieren los artículo 5,6,9,36, 33, primer párrafo del artículo 35, segundo párrafo del

artículo 38 y segundo párrafo del artículo 116. Al concurrir cualquiera de los casos

que se indican en el párrafo anterior, el Presidente de la República, hará la

declaratoria correspondiente, por medio de decreto dictado en Consejo de Ministros y

se aplicarán las disposiciones de la Ley de Orden Público. En el estado de

prevención no será necesaria esta formalidad…”

Existen ejemplos recientes de esta limitación: con el Decreto Gubernativo 4-201133

se decretó estado de sitio en todo el departamento de Petén por los hechos violentos

ocurridos en dicho departamento en el mes de mayo del 2011. El Decreto limitó el

derecho de portación de armas en el departamento de Petén. El estado de sitio tenía

una duración inicial de un mes pero el mismo fue prorrogado dos veces más; y el

más reciente, Decreto Gubernativo 10-201134 que decretó estado de calamidad

pública en toda la República por las inundaciones y deslaves ocurridos en todo el

territorio nacional, además de limitar otros derechos también limitó el derecho de

portación de armas de fuego en toda la República por un plazo de 30 días.

33

Decreto Gubernativo 4-2011 del 16 de mayo del 2011 34

Decreto Gubernativo 10-2011 del 15 de octubre del 2011

40

B. Ley de Armas y Municiones, Decreto 39-89 del Congreso de la República

El Decreto 39-89 del Congreso de la República estuvo en vigencia desde el año de

1990 a finales de abril del 2009. Se aprobó a escasos años de vigencia de la

Constitución Política de la República y en los últimos años del conflicto armado

interno.

Esta Ley contemplaba la posibilidad de tenencia de armas de fuego para los

ciudadanos mayores de 18 años de edad y con relación al lugar de la tenencia

ampliaba el mismo al lugar de trabajo, siempre y cuando este se encontrara en un

lugar cerrado y no se tratara de oficinas del Estado. Es decir, se podía poseer el

arma de fuego tanto en el hogar o casa de habitación como también en el trabajo.

Las armas referidas por la Constitución como de uso personal, eran las que se

permitían tanto para la tenencia como portación, siendo las que la Ley clasificaba

como defensivas y/o deportivas. Como armas defensivas se clasificaban los

revólveres y pistolas semiautomáticas de cualquier calibre; las escopetas de

bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y antecarga siempre que el largo del cañón

no excediera 56 centímetros o 22 pulgadas. Como armas deportivas se clasificaban

las armas permitidas para eventos deportivos internacionales. De forma

extraordinaria y con autorización del Estado Mayor de la Defensa Nacional se podía

tener y portar armas de fuego clasificadas como ofensivas, que no eran más que las

que accionan de forma contínua o en ráfaga.

Se contemplaba la necesidad del registro de la tenencia de armas de fuego en el

Departamento de Control de Armas y Municiones –DECAM-35 , sin establecer

mayores requisitos para la misma, más que la presentación de los documentos que

justificaban la propiedad del arma y los documentos de identificación personal de

quien registrara. El trámite era muy simple y se limitaba a llenar formularios. Un

procedimiento muy importante a la tenencia de armas tanto durante la vigencia de la

35

El Departamento de Control de Armas y Municiones –DECAM- era una dependencia del Ministerio de la Defensa Nacional que tenía a su cargo el registro de armas y el control y supervisión de las actividades relacionadas a armas y municiones

41

Ley derogada como durante la vigente, es el relacionado a la obligatoriedad de la

toma de huella balística del arma que se registra, la cual sirve como parámetro de

comparación en el momento de la realización de cotejos por parte de los peritos

balísticos.

Es decir, para el ejercicio del derecho de tenencia de armas, la Ley derogada

establecía como requisitos tener 18 años o más, el registro de las armas de fuego,

que las armas fueran de las clasificadas como defensivas y/o deportivas.

Ahora bien, con relación a la portación de armas de fuego la Ley derogada exigía

más requisitos: en primer lugar podían portar armas de fuego los mayores de 25

años a diferencia de la tenencia la cual puede ejercitarse a partir de los 18 años; las

armas permitidas, al igual que en la tenencia, podían ser las defensivas y/o

deportivas y de manera extraordinaria las ofensivas. Se debía solicitar la licencia de

portación de armas de fuego ante el Departamento de Control de Armas y

Municiones y no se establecía ninguna limitación en cuanto al número de armas que

una persona podía portar, solamente se establecía que una licencia de portación

podía amparar hasta tres armas de fuego.

Con relación a la forma en la que los interesados debían comprobar o justificar la

propiedad sobre el arma de fuego, la legislación derogada posibilitaba que si no se

justificaba a través de factura o título de propiedad que se hiciera a través de

declaración jurada, lo cual facilitaba en gran medida los procedimientos de registro

de las armas de fuego.

Como puede apreciarse, con relación al derecho de portación de armas de fuego,

éste se amparaba por medio de una licencia de portación, y se establecía como

requisito que el requirente tuviera 25 años o más.

Un tema relacionado tanto a la tenencia como a la portación de armas y que

proporciona una dimensión sobre los pocos controles que poseía la legislación

42

derogada, es lo relacionado a las municiones. La Ley no establecía una cantidad

máxima de municiones para la compra durante el mes, lo que ocurría era que se

estableció que una persona no podía trasladar más de 500 municiones por arma

registrada dado que se configuraba el delito de traslado ilegal y por lo tanto se

interpretaba que no podía venderse más de 500 municiones por arma registrada

diariamente. Esta cantidad resulta un escándalo en otros países, siendo que una

persona podía comprar miles de municiones al mes en Guatemala.

C. Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la

República

La Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República,

entró en vigencia el 29 de abril del 2009. Desde hacía años la reforma a la Ley de

armas se planteaba como urgente y necesaria, impulsada en un primer momento

por los Acuerdos de Paz:

El Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Papel del Ejército en una

Sociedad Democrática36 incluyó el siguiente compromiso: “33. De conformidad con el

Acuerdo Global sobre Derechos Humanos y para hacer frente a la proliferación de

armas de fuego en manos de particulares y la falta de control sobre su adquisición y

uso, el Gobierno de la República se compromete a promover la reforma de la Ley de

Armas y Municiones a efecto de: a) hacer más restrictiva la tenencia y portación de

armas que se encuentran en manos de particulares, de conformidad con lo previsto

por el artículo 38 de la Constitución; b) Otorgar responsabilidad sobre la materia al

Ministerio de Gobernación. Lo referente a la tenencia y portación de armas ofensivas

se considerará en casos muy excepcionales y calificados para ello, se deberá contar

con la opinión favorable del Ministerio de la Defensa.”

36

Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y el Papel del Ejército en una Sociedad Democrática, 29 de diciembre de 1996

43

Con relación al proceso de reforma de la Ley, la Comisión Internacional contra la

Impunidad en Guatemala refiere: “En síntesis: Para la entrada en vigor de una nueva

Ley de Armas y Municiones, tuvieron que pasar 10 años desde la iniciativa del

Presidente en 1999, tres diferentes Congresos de la República y un sinnúmero de

esfuerzos de diversos actores, siendo importante el rol desarrollado durante dicho

tiempo por la sociedad civil en la discusión de la reforma.”37

Aparte de los argumentos esgrimidos por CICIG, otro factor que favoreció finalmente

después de diez años de esfuerzos la reforma de la Ley, fue que el Estado había

adquirido una serie de compromisos de conformidad a varios instrumentos

internacionales en materia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros

materiales relacionados, básicamente todos estos compromisos se cumplimentaban

con la reforma de la Ley. Estos instrumentos internacionales son de ámbito

centroamericano, interamericano y universal, algunos son jurídicamente vinculantes

para el Estado y otros son declaraciones políticas que igualmente entrañan

compromisos para el Estado, estos instrumentos se fueron aprobando por el Estado

desde el año de 1995. Uno de los compromisos reiterados en los instrumentos

internacionales era lo relacionado a tipificar como delito el tráfico ilícito de armas de

fuego y municiones. De carácter político, otro de los compromisos del Estado era

establecer un órgano nacional que se encargara de coordinar lo relacionado a las

acciones para prevenir la violencia armada y servir de enlace y punto de contacto

internacional en la materia, este órgano nacional es la Comisión para la Prevención y

Reducción de la Violencia Armada a la cual se aludió anteriormente y que fue creada

por Acuerdo Gubernativo 230-2010.

Entre los instrumentos internacionales relevantes en materia de armas de fuego,

municiones y otros materiales relacionados se encuentran los siguientes:

a) Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica.

37

Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, Op. cit. Pág. 29

44

b) Código de Conducta de los Estados Centroamericanos en materia de

transferencia de armas, municiones, explosivos y otros materiales

relacionados.

c) Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícitos de Armas de

Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.

d) Programa de Acción de Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el

Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos.

e) Instrumento Internacional que permita a los Estados identificar y rastrear de

forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas.

f) Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico ilícitos de armas de fuego, sus

piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las

Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Realizando un estudio de las diferentes iniciativas que se presentaron para la

reforma de la Ley de Armas y Municiones, desde 1999 hasta el 200938 se puede

decir que la reforma giraba alrededor de cuatro puntos fundamentales: a) establecer

mayores requisitos para el ejercicio del derecho de portación de armas; b) incorporar

contenidos relacionados al tráfico ilícito de armas y municiones tipificándolo como

delito de conformidad a varios instrumentos internacionales en materia de armas y

municiones, así como incorporar el control sobre todas las figuras relacionadas al

tráfico; c) establecer un límite para la adquisición de municiones; y, d) posibilitar el

traslado del control de armas y municiones del Ministerio de la Defensa Nacional al

Ministerio de Gobernación.

La Ley de Armas y Municiones se aprueba buscando con ello lograr el ejercicio de

los derechos de tenencia y portación de armas pero sin dejar de privilegiar otros

38

Iniciativas de Ley : 2193, 2589, 2990, 3206, 3753, 3902, 3931 y 4003

45

derechos reconocidos constitucionalmente; además se trata con esta Ley de aportar

para reducir los índices de criminalidad del país; así como dar cumplimiento a los

compromisos establecidos en los diferentes instrumentos internacionales aprobados

por Guatemala. Resulta muy interesante traer a este texto lo considerado por los

legisladores al momento de aprobar la Ley de Armas y Municiones:

“Considerando: Que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce

el derecho de tenencia y portación de armas de uso personal no prohibidas de

conformidad con lo regulado en una Ley específica. Considerando: Que es deber del

Estado ejercer el control de quienes tienen y portan armas para garantizar el debido

respeto a la vida, la integridad física, la libertad, la seguridad y justicia de todos los

habitantes de la República, como valores supremos inherentes al ser humano y

reconocidos en la Constitución Política de la República. Considerando: Que la

proliferación de armas de fuego en la sociedad guatemalteca pone en riesgo la vida e

integridad física de la mayoría de habitantes de la República, debido a la relación

existente entre hechos violentos y armas de fuego, lo que hace necesario que se

regulen las formas y medios por los cuales una persona puede ejercitar sus derechos

de tenencia y portación de armas de fuego, de conformidad con lo establecido en la

presente Ley. Considerando: Que Guatemala es firmante de las convenciones de las

Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Decreto Número

36-2003 del Congreso de la República; Convención Interamericana contra la

Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros

Materiales Relacionados, a causa de los efectos perjudiciales de todas estas

actividades para la seguridad de los Estado del mundo en general, donde Guatemala

se comprometió a generar las medidas legislativas necesarias para erradicar el

tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; establecer el control y penalización

correspondientes.”

En el artículo 1 de la Ley , se regula que la naturaleza de la Ley es normar la

tenencia y portación de armas y municiones dentro del territorio nacional, en apego a

la Constitución Política de la República, y de ahí se desprende todo el articulado que

46

por una parte regula el ejercicio de los derechos de tenencia y portación de armas, y

por otro lado regula todas las actividades relacionadas a armas y municiones, como

la importación y exportación, fabricación, compraventa, almacenaje, desalmacenaje,

transporte, entre otros.

Con relación al derecho de tenencia de armas de fuego, la Ley regula en el artículo

62 lo siguiente: “Tenencia. Todos los ciudadanos tienen el derecho de tenencia de

armas de fuego en su lugar de habitación, salvo las que esta Ley prohíba,

cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados en la presente

Ley.” Como puede apreciarse esta regulación guarda coincidencia con lo establecido

por el artículo 38 de la Constitución Política de la República: fija el derecho de

tenencia para todos los ciudadanos. En cuanto a la categorización de ciudadano por

parte de la Ley de Armas y Municiones si existe diferencia, dado que la Constitución

reconoce el derecho a todos los habitantes, mientras que la Ley limita el mismo a los

ciudadanos. En cuanto al lugar para ejercer la tenencia, la Ley fija el lugar de

habitación, realizando la salvedad que se trata de las armas que no estén prohibidas,

agregando el requisito de cumplimiento de los requisitos consignados en la misma

Ley. Este derecho está reconocido en la Ley a los ciudadanos, es decir, a aquellos

guatemaltecos que han alcanzado los 18 años de edad, la Ley limita este derecho

para ser ejercido únicamente por los ciudadanos, por los mayores de edad, lo cual

resulta lógico dado que no podría entenderse un derecho de este tipo reconocido a

los menores de edad, así como también supone una regulación diferente para los

extranjeros. Esta se deberá entender como una limitación establecida por la ley para

garantizar el bien común. Más adelante, al momento de analizar las sentencias de la

Corte de Constitucionalidad objeto del presente documento, podrá verse que según

criterio de la Corte, es posible que la legislación ordinaria establezca limitaciones.

Es necesario hacer un paréntesis con relación a las armas que están permitidas

tanto para la tenencia como para la portación debido a que la Ley no es muy clara

con relación a estas disposiciones, resultando más clara la Ley derogada en este

aspecto dado que era fácil identificar las dos clasificaciones.

47

Según lo establece el artículo 9 de la Ley, se consideran armas de fuego de uso civil

los revólveres y pistolas semiautomáticas, de cualquier calibre, así como las

escopetas de bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y avancarga con cañón de

hasta veinticuatro (24) pulgadas y rifles de acción mecánica o semiautomática, por lo

que se puede llegar a concluir, que mientras el mecanismo de disparo de estas

armas sea semiautomático, no importando el calibre, son armas de uso permitido.

También se consideran permitidas para hacer deporte, siempre que se cumplan con

los requisitos establecidos en la Ley, las armas de fuego deportivas, siendo éstas

según el artículo 11 de la Ley, aquellas que han sido diseñadas para la práctica de

deportes, tanto de competencia como de cacería, y que están reconocidas y

reguladas internacionalmente. Las armas deportivas se clasifican en: armas de

fuego cortas, armas de fuego largas y armas de fuego de caza.

Las armas de fuego deportivas cortas comprenden las pistolas y revólveres utilizados

en eventos internacionales, olímpicos y otros, organizados por las federaciones

nacionales de tiro y entidades deportivas reconocidas por la Ley.

Las armas de fuego deportivas largas comprenden los rifles, carabinas y escopetas

con largo de cañón de hasta treinta y seis (36) pulgadas, utilizadas en eventos

internacionales, olímpicos y otros organizados por las federaciones nacionales de tiro

y entidades deportivas reconocidas por la Ley.

Las armas de fuego deportivas de caza comprenden los revólveres, pistolas, rifles,

carabinas, escopetas con largo de cañón de hasta treinta y seis (36) pulgadas y

aquellas cuyas características, alcance y/o poder, hayan sido diseñadas para tal

propósito.

Según el artículo 10 de la Ley de Armas y Municiones, se prohíbe a personas

individuales y jurídicas la portación y tenencia de las armas de fuego bélicas, sus

48

componentes y/o sus municiones, de uso exclusivo del Ejército de Guatemala y las

clasificadas como automáticas, salvo casos de excepción considerados dentro del

artículo 71 de la misma Ley.

Como armas de tipo bélico se entienden las de uso exclusivo del Ejército de

Guatemala, especificadas en el artículo 5 de la Ley de Armas y Municiones, en

donde se indica que éste podrá hacer uso de las armas necesarias para la defensa

interna y externa del país, según sus atribuciones constitucionales, siempre que las

mismas no se encuentren contempladas en las prohibiciones establecidas en los

convenios y tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, o por

prohibición expresa de la Ley .

También se consideran de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, los armamentos

de guerra de fabricación internacional, aún cuando no existen en los inventarios o

arsenal nacional, y todas aquellas armas de fuego de uso y manejo colectivo.

Según el artículo 6 de la Ley de Armas y Municiones las fuerzas de seguridad y

orden público podrán hacer uso de todas las armas de fuego en adición a las

establecidas en los artículos 9 y 11 de la misma Ley : fusiles militares de asalto

táctico, pistolas de ráfaga intermitente, continua o múltiple, rifles automáticos, rifles

de acción mecánica o semiautomática, rifles de asalto, carabinas automáticas,

ametralladoras, subametralladoras y metralletas, carabinas y subfusiles con armazón

de subametralladora, armas de propósito especial, subametralladoras cortas o

acortadas automáticas o semiautomáticas, rifle/lanzagranadas, lanza granadas y

otras fabricadas para el fin del cumplimiento de su misión.

Como bélicas se entienden también las armas de uso y manejo colectivo,

relacionadas en el artículo 7 de la Ley de Armas y Municiones, comprendiendo

éstas: las ametralladoras ligeras y pesadas, cañones ametralladores, cañones,

aparatos de lanzamiento y puntería de granadas y proyectiles impulsados o

propulsados.

49

Las armas de fuego de uso bélico, químicas, explosivos bélicos, artefactos bélicos y

armas de propósito bélico especial, son de uso exclusivo del Ejército de Guatemala,

a excepción de los explosivos que unidades especializadas de la Policía Nacional

Civil utilicen en función de la seguridad interna y las que se encuentren

contempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios o tratados

internacionales aceptados y ratificados por Guatemala.

Se incluyen también cualquier tipo de granadas, explosivos no industriales y/o

elementos necesarios para su lanzamiento; así como las armas de fuego y sus

municiones diseñadas con propósitos bélicos especiales, como aquellas que fueron

fabricadas sin número de serie, silenciadas o con alta precisión que no sean para

uso deportivo y otras características aplicables a propósitos bélicos.

En el artículo 82 de la Ley de Armas y Municiones, dentro de las Prohibiciones

Generales contiene la prohibición a los particulares de la fabricación, importación,

exportación, intermediación, tenencia y portación de las armas hechizas y/o

artesanales. Armas hechizas y/o artesanales, son todos los artefactos o ingenios de

fabricación ilegal que hagan accionar por cualquier mecanismo municiones para

armas de fuego u otro tipo de proyectil que cause daño.

Concluyendo este tema, las armas permitidas tanto para la tenencia como para la

portación, son las que la Ley clasifica como de uso civil y las deportivas. Es decir

que son permitidas para la tenencia y portación:

- Revólveres y pistolas semiautomáticas de cualquier calibre

- Escopetas de bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y avancarga con

cañón de hasta 24 pulgadas

- Rifles de acción mecánica o semiautomática

- Las armas deportivas

50

La tenencia de armas debe registrarse en la Dirección General de Control de Armas

y Municiones.39 La Ley no exime de la obligación del registro por ninguna razón

entendiéndose con ello que el derecho de tenencia de armas de fuego puede

ejercitarse siempre y cuando estén registradas las armas objeto de tenencia.

Para registrar la tenencia es necesario presentar el documento que justifica la

propiedad del arma, que únicamente puede ser a través de una factura o del

testimonio de la escritura de traspaso. La Ley permitió la posibilidad de registrar la

tenencia justificando la propiedad del arma a través de declaración jurada,

únicamente durante los seis meses siguientes a que entró en vigencia la Ley,

finalizando esta posibilidad en octubre del 2009.

Dentro del procedimiento de registro de la tenencia de armas se regula la

obligatoriedad de realizar la toma de huella balística correspondiente, esto se realiza

con la finalidad de crear un banco de datos de huella balística que pueda servir de

parámetro de comparación cuando por investigación criminal se cotejen huellas

balísticas.

En síntesis, el derecho de tenencia de armas de fuego puede ejercitarse por los

ciudadanos guatemaltecos, debiendo registrarse las armas objeto de tenencia en la

Dirección General de Control de Armas y Municiones. Las armas permitidas son

aquellas clasificadas en la Ley como de uso civil y/o deportivas y pueden tenerse

únicamente en el lugar de habitación.

Ahora bien, la regulación del derecho de portación de armas de fuego es más amplia,

lo cual resulta lógico dado que mediante la portación se puede trasladar el arma de

un lugar a otro, mientras que la tenencia conlleva la posesión del arma en el lugar de

habitación.

39

La Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM- es una dependencia del Ministerio de la Defensa Nacional que sustituyó al DECAM y que es la entidad encargada del registro y control de armas de fuego y municiones

51

El artículo 70 de la Ley de Armas y Municiones regula la portación de armas de

fuego de la forma siguiente: “Con autorización de la DIGECAM, los ciudadanos

guatemaltecos y extranjeros con residencia temporal o permanente legalmente

autorizada, podrán portar armas de fuego de las permitidas por la presente Ley,

salvo las prohibiciones contenidas en este cuerpo legal.”

La primera diferencia con la regulación del derecho de tenencia radica en el

establecimiento de los 25 años como la edad mínima para poder ejercitar el derecho.

En este caso, pueden portar armas de fuego tanto los ciudadanos guatemaltecos

como los extranjeros que tengan 25 años de edad o más.

Es importante mencionar que esta edad es la regla general, sin embargo, el

legislador estableció como excepción a los miembros de las fuerzas de seguridad del

Estado y la Corte de Constitucionalidad en sentencia del 2 de diciembre de 2010

dentro del expediente 1608-200940 (que será analizada a profundidad en el próximo

capítulo) realizó una reserva interpretativa indicando lo siguiente: “la expresión

fuerzas de seguridad comprende, tanto a las instituciones estatales que tienen por fin

establecer el valor seguridad ciudadana, como las entidades privadas que se dedican

a la prestación de ese servicio y a los denominados cuerpos de seguridad de las

entidades bancarias estatales y privadas.” Quiere decir que dentro de las

excepciones se encuentran la Policía Nacional Civil y las Empresas de Seguridad

Privada.

Por otra parte, también es necesario para el ejercicio de la portación que el

interesado obtenga una licencia de portación de armas que ampare su derecho de

portación. Esta licencia deberá tramitarse ante la Dirección General de Control de

Armas y Municiones y requisito para la obtención de la licencia es la aprobación de

varias evaluaciones. Esto último se realiza con la finalidad de garantizar los derechos

de otras personas y del mismo interesado, para el efecto la Ley prevé lo siguiente:

“Artículo 75. Evaluaciones. Las licencias de portación de armas de fuego serán

40

Corte de Constitucionalidad, expediente 1608-2009

52

extendidas por la DIGECAM, cuando el solicitante demuestre que posee la aptitud

para el manejo y conocimientos de las armas de fuego, de tal forma que la portación

no represente un riesgo para él mismo, su familia y la sociedad”.

También la Ley prevé con la finalidad de garantizar la seguridad y bien común que

no puede extenderse licencia de portación a la persona condenada por los delitos de

homicidio doloso, asesinato, secuestro, ejecución extrajudicial, robo y robo agravado,

lesiones graves y gravísimas provocadas con armas de fuego o portación ilegal de

arma de fuego, además de los delitos tipificados en la Ley contra la Delincuencia

Organizada.

En definitiva, el ejercicio del derecho de portación de armas de fuego supone la

necesidad de contar con la autorización estatal por medio de una licencia de

portación emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones; este

derecho puede ejercitarse a partir de los 25 años de edad una vez se hayan

satisfecho los requisitos establecidos en la Ley, tales como haber aprobado las

evaluaciones correspondientes y siempre que las armas de fuego se enmarquen

dentro de las clasificadas como de uso civil y/o deportivas.

Otro tema relacionado a la tenencia y portación de armas de fuego es la posibilidad

de comprar municiones. A este respecto la Ley prevé que se puede comprar

munición únicamente cuando se posee tarjeta de tenencia de armas de fuego o

licencia de portación y la munición debe ser del calibre del arma amparada con la

tarjeta o licencia. La Ley estableció un límite máximo para la adquisición mensual de

munición, fijando este límite en 200 municiones por arma amparada con tarjeta de

tenencia, así como 250 por cada arma amparada con licencia de portación.

Con relación a las limitaciones que la Ley establece para el ejercicio de los derechos

de tenencia y portación, es importante revisar los ilícitos en los cuales puede

incurrirse: Para el caso de la tenencia, se comete el delito de depósito ilegal de

armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cuando se poseen tres o más armas de

53

este tipo sin haberlas registrado en DIGECAM. Se considera también, tenencia ilegal

cuando se posee más de un arma bélica o de uso exclusivo del Ejército de

Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público sin contar con la

autorización excepcional del Estado, así como también se tipifica este delito cuando

se poseen explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y

armas experimentales los cuales están prohibidos. Así también se tipifica el delito de

tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas.

También se tipifica el delito de tenencia ilegal de municiones, cuando se posee

munición exclusiva para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, anti-blindaje,

explosiva, incendiaria o envenenada. No se tipifica ningún ilícito cuando se trata de

municiones para armas de fuego de uso civil.

Para el caso de la portación, se tipifica el delito de portación ilegal de arma de fuego

de uso civil y/o deportivas cuando no se cuenta con la licencia de portación o cuando

no se está legalmente autorizado para la portación, como podría ocurrir por ejemplo,

con los agentes de la Policía Nacional Civil, quienes en el ejercicio de su función y

misión pueden portar armas de fuego sin contar con una licencia de portación. Otro

ejemplo son los deportistas de tiro, quienes para justificar un traslado del arma

cuentan con sus carnés que los acreditan como miembros de un club o federación de

tiro reconocidos legalmente. Asimismo, se tipifica el delito de portación ilegal de

armas hechizas o de fabricación artesanal así como la portación de otros tipos de

armas de uso prohibido.

D. Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, Acuerdo Gubernativo 85-

2011

La Ley de Armas y Municiones estableció dentro de sus disposiciones finales que el

Organismo Ejecutivo debía emitir el correspondiente reglamento. Entró en vigencia el

54

29 de abril del 2009 y no fue sino hasta el 1 de marzo del 2011 que se emitió el

reglamento entrando en vigencia el 7 de abril del mismo año.

En el mismo mes en el cual entró en vigencia la Ley de Armas y Municiones, surgió

un Acuerdo entre los tres Organismos del Estado que pretendía establecer una

agenda mínima de compromisos en materia de Seguridad y Justicia que habían

quedado pendientes de cumplir desde los Acuerdos de Paz. El Acuerdo Nacional

para el Avance de la Seguridad y Justicia,41 incluyó dentro del Eje VI lo relacionado

al Control de Armas y en el compromiso 72 se acordó lo siguiente: “promover la

aprobación de una legislación restrictiva sobre control de armas y municiones, que

penalice la comercialización ilícita y el contrabando de armas y municiones, y

establezca el traspaso de las funciones de registro y control al Ministerio de

Gobernación”. Dado que ya se había aprobado la Ley de armas y municiones faltaba

completar la legislación en la materia con el respectivo reglamento, habiendo sido

preparado el mismo en el seno de la Comisión para la Prevención y Reducción de la

Violencia Armada42, la cual también era un compromiso del Acuerdo y como se vio

en el capítulo anterior, nace por Acuerdo Gubernativo en el año 2010.

El Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, desarrolla lo relacionado a la

tenencia y portación de armas de fuego, los procedimientos relacionados al registro

obligatorio de las armas de fuego, la emisión de licencias de portación, los

procedimientos para la autorización de licencias de importación, exportación y

fabricación de armas y municiones, la forma de efectivizar medidas relacionadas a la

lucha contra el tráfico ilícito, como lo es el marcaje.

Entre las disposiciones que vale la pena resaltar, se encuentra lo relacionado a las

evaluaciones para poder optar a la licencia de portación: De conformidad al artículo

37 del Reglamento las evaluaciones para la primera licencia de portación de armas

de fuego serán las siguientes:

41

Acuerdo Nacional para el Avance de la Seguridad y Justicia, 15 de abril del 2009 42

Comisión para la Prevención y Reducción de la Violencia Armada, Informe Nacional: Avances en la implementación de la Declaración de Ginebra sobre Violencia Armada y Desarrollo, Guatemala Pág. 20

55

- Aspectos básicos de la Ley de Armas y Municiones

- Medidas de seguridad con las armas de fuego

- Aspectos técnicos del funcionamiento de las armas de fuego

- Uso de las armas de fuego

- Evaluación psicológica

El Reglamento prevé que estas evaluaciones deberán aprobarse con un mínimo de

75 puntos, que las evaluaciones pueden ser escritas u orales y a quien no apruebe

las mismas no podrá aprobársele la licencia de portación.

Es importante que el Reglamento prevé la extensión de licencias especiales y

credenciales para las personas que trabajan en entidades estatales y que por sus

funciones de seguridad, investigación y orden público deban portar armas de fuego.

En este caso se exceptúa a los miembros de la Policía Nacional Civil y del Ejército de

Guatemala.

56

CAPÍTULO III: Jurisprudencia en materia de Derechos de Tenencia y Portación

de Armas

La búsqueda de la interpretación de los derechos de tenencia y portación de armas

ha sido el sustento de acciones ante la Corte de Constitucionalidad de Guatemala,

planteadas desde los mismos Organismos del Estado o de particulares en las que se

pretendía que el máximo órgano constitucional hiciere una exégesis, buscando con

ello aclarar su contenido, sus alcances y posibles limitaciones.

Las acciones ante la Corte de Constitucionalidad para la interpretación de los

derechos de tenencia y portación de armas de fuego se han desarrollado en el marco

de la reforma de la legislación sobre armas y municiones, siendo la acción más

antigua relacionada a este tema, la Opinión Consultiva solicitada por el Congreso de

la República a la Corte de Constitucionalidad en 1996 según expediente 682-9643.

En esa ocasión el Congreso de la República quería reformar un artículo de la Ley de

Armas y Municiones, Decreto 39-89 y por ello se solicitó la Opinión Consultiva.

Posteriormente a través de un instructivo, el Jefe del Departamento de Control de

Armas y Municiones quiso establecer un procedimiento relacionado a medidas de

resguardo de armamento por parte de entidades que poseían de 10 armas en

adelante, así como establecer algunos requisitos para las solicitudes de licencias

ante DECAM. Parte de este instructivo fue declarado inconstitucional.44

Mediante un Acuerdo Gubernativo el Ejecutivo promovía la suspensión del

otorgamiento de licencias de armas clasificadas en esa época como ofensivas así

como también se pretendía una actualización de las licencias otorgadas para este

tipo de armas para lo cual se debía presentar las armas y licencias al Departamento

de Control de Armas y Municiones por parte de las personas beneficiadas con este

43

Corte de Constitucionalidad, Opinión Consultiva del 21 de junio de 1986, expediente 682-96 44

Corte de Constitucionalidad, sentencia del 2 de octubre del 2000 en el expediente 982-99

57

tipo de licencias. Este Acuerdo fue declarado inconstitucional por considerarse que

afectaba derechos adquiridos.45

Después de esta acción y con la vigencia de una nueva Ley de Armas y Municiones

se presentan varias acciones de inconstitucionalidad desde el año 2009, las cuales

serán analizadas más adelante, destacando la interpretación que la Corte de

Constitucionalidad ha realizado tanto en la Opinión Consultiva como en las

sentencias de dichas acciones relacionadas a los derechos de tenencia y portación

de armas.

Respecto al criterio de la Corte de Constitucionalidad en las sentencias por varias de

las acciones presentadas, la Comisión Internacional contra la Impunidad en

Guatemala opina: “La Corte de Constitucionalidad tampoco ha tenido una doctrina

uniforme en cuanto a dejar establecido que el desusado derecho establecido en el

artículo 38 de la Constitución (y que no puede ser considerado como un derecho

humano bajo ninguna denominación conocida, ya sea como derecho político, social o

cultural) debe ser interpretado en coherencia con el deber de la protección de los

derechos humanos contenidos en la Constitución, tales como la vida, la integridad, la

seguridad o la libertad, consagrados en múltiples instrumentos internacionales de

derechos humanos.

Lo anterior no significa pretender que la Corte de Constitucionalidad establezca la

supremacía de un párrafo de la Constitución sobre otro, sino que la interpretación

constitucional del artículo 38, tenga en cuenta que es deber primordial del Estado

(artículo 2º) el asegurar a los ciudadanos el derecho a la vida, la libertad, la justicia,

la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Derechos que se han visto

seriamente afectados por la desregulación de las armas y municiones y su

mercado.”46

45

Corte de Constitucionalidad, sentencia del 27 de julio del 2003 dentro del expediente 416-2005 46

Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala. Op. Cit., Pág. 96.

58

A. Análisis de la Opinión Consultiva de la Corte de Constitucionalidad

expediente 682-96

Cuando se emitió la Ley de Armas y Municiones contenida en el Decreto 39-89, hoy

derogada, se normó que el derecho de portación de armas podía ser ejercitado a

partir de los dieciocho años de edad, tal y como se ha regulado lo relacionado al

derecho de tenencia. Dado que la Ley tenía varios años de vigencia se habían

emitido licencias de portación a personas mayores de dieciocho años por parte del

Departamento de Control de Armas y Municiones –DECAM-, incluyendo a

trabajadores de empresas de seguridad privada y de las fuerzas de seguridad del

Estado. Sin embargo se planteó una iniciativa que pretendía elevar a los 25 años de

edad la posibilidad de portar armas de fuego y esto llevó a que el Congreso de la

República solicitara una opinión consultiva a la Corte de Constitucionalidad.

Las razones que motivaron la consulta fueron las siguientes:

“A) Se ha considerado la conveniencia de prohibir, mediante una disposición legal, la

concesión de licencia para portar arma de fuego a toda persona menor de veinticinco

años de edad, así como no revalidar a su vencimiento las licencias que fueron

extendidas a personas mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco. Se

exceptuarían de esta prohibición los miembros del Ejército de Guatemala, quienes

desempeñen un cargo dentro de las fuerzas de seguridad civil o aquellos que se

incorporen a dichas fuerzas como miembros activos luego del proceso de

capacitación correspondiente.

B) Esta medida ha sido considerada como respuesta al incremento de la criminalidad

en el país, en la que en algunos casos se han visto involucrados jóvenes que apenas

han alcanzado la mayoría de edad.

C) La necesidad de que las personas alcancen cierto desarrollo moral, intelectual y

físico para ejercitar consciente y racionalmente sus derechos hace que el

59

ordenamiento jurídico exija una cierta edad para otorgar la capacidad de obrar. En

ese orden de ideas, el fundamento de las limitaciones o restricciones que se

pretende introducir a ese ordenamiento, estriba en que si la capacidad jurídica es

aptitud para tener y ejercer derechos, es porque éstos sirven a los fines y

necesidades de la colectividad, requiriendo conciencia y libertad para su actuación.

D) La reforma garantiza a la juventud contra sus pasiones y a la sociedad contra el

peligro de que en presencia de hechos delictuosos se estaría forzando una igualdad

sin sentido, es decir, una igualdad quimérica.”47

Fundamentalmente se realizó la consulta porque se temía atentar con la reforma en

contra el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política

de la República, obligando a que la Corte de Constitucionalidad realizara un análisis

de dicho derecho, lo cual significó un gran aporte para la interpretación en esa

materia. La Corte realizó la interpretación siguiente:

“El artículo 4º. De la Constitución Política de la República establece en su primer

párrafo que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad

y derechos. El concepto de igualdad así regulado estriba en el hecho de que las

personas deben gozar de los mismos derechos y las mismas limitaciones

determinadas por la Ley. Sin embargo, ese concepto no reviste carácter absoluto, es

decir, no es la nivelación absoluta de los hombres lo que se proclama, sino su

igualdad relativa propiciada por una legislación que tienda a la protección en los

posible de las desigualdades naturales. Así la igualdad ante la Ley consiste en que

no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se

concede a otros en iguales circunstancias, sean éstas positivas o negativas; es decir,

que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto

contemplado en la Ley; pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación

que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho. Lo

que puntualiza la igualdad es que las Leyes deben tratar de igual manera a los

47

Corte de Constitucionalidad, Opinión Consultiva del 21 de junio de 1986, expediente 682-96

60

iguales en iguales circunstancias, sin que ello signifique que los legisladores

carezcan de la facultad de establecer categorías entre los particulares siempre que

tal diferenciación se apoye en una base razonable y sea congruente con el fin

supremo del Estado.”

Queda claro que con el derecho de igualdad no se trata de igualar o equiparar a

todos a pesar de existir diferencias, sino más bien de la igualdad cuando se

encuentra ante similares circunstancias, buscándose el acercamiento entre las

brechas en las que radica la desigualdad o las diferencias, así como también

significa que todas las personas poseen los mismos derechos y las mismas

obligaciones.

Esta opinión es sumamente importante dado que aporta una interpretación sobre el

derecho de portación de armas, el cual ha sido reiterado por la Corte en diferentes

fallos, siendo el siguiente: “El artículo 38 de la Constitución Política de la República

que reconoce a los particulares la portación de armas, remite la regulación de ese

derecho a normas con jerarquía de Ley, es decir, la portación de cualquier tipo de

arma debe estar sujeta a las condiciones que para el efecto imponga la Ley

respectiva. Esta garantía de legalidad obliga a que solamente el Congreso de la

República pueda determinar esas condiciones para el ejercicio de tal derecho, que,

como todos los demás, no tiene carácter absoluto e ilimitado sino que se relativiza en

orden a valores superiores del ordenamiento constitucional, que consisten en el

respeto a la libertad y la seguridad ajenas y cuya protección se encuentra en el

artículo 44, que dispone que el interés social prevalece sobre el interés particular”48.

Asimismo, con relación a la potestad legislativa para regular la forma en la que se

ejercitará el derecho de portación, la potestad para limitar lo establecido en la norma

constitucional y el tipo de armas que de acuerdo a dicho criterio pueden permitirse, la

Corte de Constitucionalidad opina lo siguiente: “Al resolver acerca de las limitaciones

a los derechos individuales debe observarse una estricta coherencia con los

48

Corte de Constitucionalidad, Opinión Consultiva del 21 de junio de 1986, expediente 682-96

61

enunciados constitucionales, de manera que, en principio, solamente serán

admisibles aquellas limitaciones estrictamente razonables y únicamente en relación

con el interés de la sociedad. Para el caso, el derecho de portación de armas que se

concede a los individuos por la Constitución únicamente se entiende en razón directa

del interés social para que el uso de tales instrumentos se concrete a la defensa

personal, que es parte de la seguridad del sujeto, por lo que lógicamente se debe

permitir la autorización únicamente al tipo de armas que no tengan una potencialidad

ofensiva o excesiva para los fines de la propia seguridad de los individuos. Además

es justo limitar respecto de las personas, para preservar a la sociedad misma de

eventuales motivos de inseguridad e intranquilidad, peligro al que quedaría expuesta

al existir una licencia generalizada, indiscriminada y absoluta para la portación de

armas en cualquier parte en que desarrolla normalmente la vida social: la calle, los

centros de trabajo y de estudio, los lugares de recreación y descanso, en fin, que

alteraría sensiblemente la paz de los habitantes de saberse rodeados de personas

que pueden llevar armas sin más condición que la de tratarse de mayores de edad, y

el Congreso de la República con base en la potestad que legalmente tiene atribuida

puede, con fundamento en la propia dinámica social, modificar determinado cuerpo

legal que ya no cumpla con las expectativas para las que fue creado.”

Cabe resaltar la importancia que este criterio tiene para el establecimiento de

limitaciones al derecho de portación de armas. En primer lugar, la Corte considera

que el legislador tiene facultades para limitar el derecho que constitucionalmente se

reconoce, en un primer momento, dado porque la misma Constitución establece que

el derecho de portación será regulado por la Ley, con lo cual se colige que el

legislador puede establecer las formas en las cuales puede ejercitarse el derecho, y

establecer un límite de edad para ejercer el derecho de portación es una de esas

formas. Por otra parte, se ratifica que el derecho reconocido por la Constitución no es

absoluto, sino que posee los límites establecidos por el mismo interés social, y esto

se reitera al abordar el tema de las armas permitidas, se autorizan aquellas que

aseguren solamente la defensa personal y no pongan en riesgo a la colectividad, su

libertad y seguridad.

62

.

Finalmente la Corte opinó lo siguiente: “Por lo considerado, esta Corte concluye que

el artículo 1o. Del proyecto de reforma del artículo 71 de la Ley de Armas y

Municiones (Decreto 39-89 del Congreso de la República), no contraría el derecho de

igualdad contemplado en la Constitución Política de la República, ya que el mismo

toma en cuenta los diversos factores que, a criterio del legislador, limitan el derecho

que en ese artículo se regula; ni afecta ningún otro precepto de la normativa

constitucional”.

Después de la opinión consultiva el Congreso aprobó la reforma a la Ley de Armas y

Municiones de esa época, estableciendo que para portar armas de fuego era

necesario tener 25 años de edad y que estaban exceptuados de esta prohibición los

miembros del Ejército, de la Policía y los de las Empresas de Seguridad Privada. La

Ley de Armas y Municiones vigente (Decreto 15-2009) contempló la misma

limitación con relación a la edad y más adelante podrá apreciarse una acción de

inconstitucionalidad que aborda este punto nuevamente.

Asimismo, con relación al tipo de arma permitido para la portación, el criterio general

establecido en la Ley de Armas y Municiones es que se permiten aquellas

clasificadas como de uso civil y/o deportivo, que no son automáticas y por lo tanto el

disparo es tiro a tiro y no en ráfaga lo cual supondría un mayor riesgo para la

colectividad.

Tomando en consideración el impacto que las armas de fuego han tenido en los

niveles de violencia e inseguridad, la opinión de la Corte de Constitucionalidad es

conteste con la necesidad de certeza que se requiere con relación a que las

personas que porten armas de fuego posean la idoneidad para que al ejercitar su

derecho no pongan en riesgo la vida, libertad y seguridad del resto de la población,

por lo que la autora comparte el criterio aquí establecido, cuyo espíritu es el que

debería imbuir a cualquier norma y resolución que aborde el tema de las armas de

fuego.

63

B. Análisis de la Sentencia de la Corte de Constitucionalidad dentro del

Expediente 1608-2009

Esta sentencia tiene relación con la opinión consultiva dado que se aborda

nuevamente el tema de la edad establecida por el legislador para ejercer el derecho

de portación de armas pero integra una definición de lo que se debe considerar como

fuerza de seguridad. Como se analizó con la opinión consultiva, dado que la misma

Constitución remite a una Ley ordinaria la regulación para el ejercicio del derecho de

portación, el legislador optó por establecer, en la Ley de Armas y Municiones,

Decreto 15-2009 del Congreso de la República, como norma general que no podría

concederse licencia de portación de armas de fuego a los menores de veinticinco

años de edad, exceptuando a los miembros de las fuerzas de seguridad y orden

público del Estado o las personas que se incorporen a dichas fuerzas como

miembros activos.

Debe tomarse en consideración que previamente, la Ley de Armas y Municiones

derogada contenida en el Decreto 39-89 contemplaba también la prohibición de

portar armas de fuego a los menores de 25 años pero, hacía la excepción para los

miembros de las empresas de seguridad privada.

En el momento en el cual se presenta esta acción de inconstitucionalidad, se

encontraba en fase final de discusión la Ley que Regula los Servicios de Seguridad

Privada49, la cual fue aprobada por el Congreso en noviembre del 2010 y entró en

vigencia en el mes de marzo del 2011, estando en vigencia todavía en ese momento

la Ley de Policías Particulares decreto 73-70 del Congreso de la República.

El artículo recurrido de vicio de inconstitucionalidad es el 80 de la Ley de Armas y

Municiones en su último párrafo: “Prohibición de portación. No podrá concederse

licencia de portación de arma de fuego a las personas siguientes: Menores de

veinticinco años de edad…. Se exceptúa del inciso a) del presente artículo, a los

49

Ley que regula los servicios de seguridad privada, Decreto 52-2010 del Congreso de la República.

64

miembros de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado o las personas que

se incorporen a dichas fuerzas como miembros activos, luego del proceso de

capacitación correspondiente.”

Según el solicitante se estaba violando el derecho de igualdad reconocido en el

artículo 4 de la Constitución, argumentándose lo siguiente: “el vicio de

inconstitucionalidad que le imputa a dicha norma reside en lo que considera un

tratamiento normativo injustificadamente desigual respecto a situaciones iguales,

derivado de la omisión legislativa de incluir también en ese margen de excepción a

las entidades que prestan seguridad privada. Reputa inobservada la fórmula que esta

Corte ha sostenido jurisprudencialmente en alusión al contenido y alcances que

deben reconocerse al principio de igualdad entronizado en el artículo 4º. de la

Constitución Política de la República: situaciones iguales debe ser tratadas

normativamente de la misma forma, así como situaciones distintas deben ser

tratadas desigualmente, conforme sus diferencias, también conocida como regla de

justicia.”

Fundamentalmente el solicitante alude a la violación del principio de igualdad porque

argumenta que los agentes de las empresas de seguridad privada se asimilan o son

iguales a las fuerzas de seguridad del Estado, ya que poseen la capacitación

correspondiente para utilizar el armamento del equipo asignado y que tanto las

fuerzas de seguridad pública como la Policía Nacional Civil y las de seguridad

privada están estructuradas para lograr la seguridad de las personas y sus bienes y

por lo tanto les corresponde un trato igual ante la Ley porque se encuentran en

igualdad de condiciones. Con este argumento reiteran el criterio sustentado por la

Corte al cual se hizo alusión en la opinión consultiva analizada con relación a que

circunstancias iguales deben ser tratadas de forma igual.

En el trámite de la inconstitucionalidad se dio participación al Congreso de la

República, al Ministerio de Gobernación, al Ministerio Público y al Ministerio de la

Defensa Nacional, siendo interesante estimar los argumentos vertidos por los

65

mismos: a) El Congreso de la República argumentó que las policías privadas o

empresas no pueden equipararse a los miembros de las fuerzas de seguridad

pública, ya que el Ejército por mandato constitucional está encargado de mantener la

independencia y soberanía, la seguridad interior y exterior y que la Policía Nacional

Civil es el ente encargado de la seguridad pública, que ambas entidades cuentan con

sistemas educativos congruentes con la Constitución y las leyes ordinarias y que

cualquier persona que ingresa a sus filas debe recibir una capacitación relacionada al

uso de armas acompañada de vigilancia psicológica. Pero que las policías privadas

no tienen un sistema educativo y capacitación adecuada y que un menor de

veinticinco años podría incurrir por impericia o negligencia en el uso incorrecto de las

armas. b) El Ministerio de Gobernación también argumentó que no existe la citada

igualdad pues las fuerzas de seguridad del Estado son trabajadores del Estado y

están al servicio de la administración pública; los de empresas de seguridad privada

trabajan para personas individuales y entidades que prestan servicio de seguridad

privada y están al servicio de un patrono particular. c) El Ministerio Público

argumentó que el Estado tiene el deber exclusivo de prestar seguridad a sus

habitantes y se ha delegado esa función mediante Leyes como la de policías

particulares estas entidades deben adecuarse a los parámetros que las demás leyes

establecen, como la Ley de armas. d) El Ministerio de la Defensa alegó que no

existe la igualdad aludida dado que las fuerzas del Estado obedecen a la obligación

estatal de prestar seguridad pública mientras que las empresas de seguridad privada

obedecen a interese particulares.

Como puede verse, los argumentos giraron alrededor que en ningún momento puede

considerarse que exista igualdad de condiciones entre las fuerzas del Estado como

lo son la Policía Nacional Civil y el Ejército de Guatemala con las Empresas de

Seguridad Privada, dado que no se rigen por las mismas leyes; no obedecen a los

mismos intereses, dado que las fuerzas del Estado se deben al interés público y las

empresas de seguridad privada al particular y por lo tanto no pueden ser tratadas de

igual forma, dado que el Estado no posee control absoluto sobre las Empresas

mientras que sobre los policías y militares sí, tanto por la relación de dependencia

66

como también por el régimen jurídico y de capacitaciones al cual se encuentran

adscritos.

La Corte de Constitucionalidad no acogió estos alegatos argumentando que el hecho

que el Estado no pueda ejercer un control efectivo para asegurar que los miembros

de las Empresas de Seguridad Privada posean una instrucción debida no significa

que éstas no realicen las mismas funciones que las fuerzas de seguridad del Estado.

Aduciendo además que la Ley de Policías Particulares las describe como entidades

de carácter privado, de formación disciplinaria similar a la de la Policía Nacional,

apolíticas, subordinadas al cumplimiento de las normas que fijen los deberes

jerárquicos entre los miembros del cuerpo policíaco y de éste con la Dirección

General de la Policía. Además que según la Ley, estas empresas se encuentran bajo

el control permanente del Ministerio de Gobernación a través de la Policía existiendo

un control administrativo del Estado sobre esas entidades.

Es por lo anterior que finalmente la Corte de Constitucionalidad estimó que sí existe

violación al principio de igualdad, considerando lo siguiente:

“De esa suerte, de lo antes considerado se deduce que la base del trato diferenciado

de agentes de seguridad pública y privada para efectos de estimarlos o no incluidos

en el caso de excepción previsto en el artículo 80 in fine de la Ley de Armas y

Municiones se reduce a consideraciones subjetivas sobre circunstancias de hecho,

que por ende no pueden tenerse por justificación objetiva y razonable para ese

efecto, de acuerdo a la regla de justicia. De esa cuenta, esta Corte estima que

efectivamente se configura contravención al principio de igualdad recogido en el

artículo 4º de la Constitución Política de la República.

“…En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad intentada resulta procedente y

así debe ser declarado; empero, es necesario matizar que no puede ser acogida en

los términos y con los alcances propuestos por el postulante, pues, como ya se

señaló, la norma que adolece del vicio de inconstitucionalidad –sólo los miembros de

67

las fuerzas públicas de seguridad pueden, una vez solventada la capacitación

correspondiente, obtener licencia de portación de arma de fuego sin haber arribado a

los veinticinco años de edad (según se precisó en el apartado considerativo segundo

del presente fallo)- está inmersa en una disposición legal que también aloja a otras

normas cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada y, por tanto, no deben ser

afectadas por este pronunciamiento.”

“De esa cuenta, para ajustar el contenido del artículo 80 ibidem conforme lo impone

la observancia del principio de igualdad, debe declararse inconstitucional únicamente

la frase “y orden público del Estado o las personas que se incorporen a dichas

fuerzas como miembros activos, luego del proceso de capacitación correspondiente”,

de manera que su tenor literal quedará como sigue: “Prohibición de portación. No

podrá concederse licencia de portación de arma de fuego a las personas siguientes:

a. Menores de veinticinco años de edad.

b. Personas declaradas en estado de interdicción.

c. Los contemplados en el artículo 73 de la presente Ley.

Se exceptúa del inciso a) del presente artículo, a los miembros de las fuerzas de

seguridad.”

“Además, esta última oración deberá interpretarse en el sentido de que la expresión

fuerzas de seguridad comprende, tanto a las instituciones estatales que tienen por fin

satisfacer el valor seguridad ciudadana, como las entidades privadas que se dedican

a la prestación de ese servicio y a los denominados cuerpos de seguridad de las

entidades bancarias estatales y privadas; y que además de acreditar la calidad de

miembro activo de las mismas, el potencial licenciatario debe comprobar

fehacientemente que posee la aptitud técnica, moral, física y mental para el manejo

responsable y consciente de armas de fuego.”

68

Finalmente como puede apreciarse, esta sentencia resulta muy interesante porque

vuelve a abordar el derecho a la igualdad relacionado con el derecho de portación de

armas de fuego, volviendo a reiterar la Corte de Constitucionalidad lo relacionado a

que en el caso del derecho de igualdad se refiere a tratar de forma igual a iguales y

en forma disímil a los que son diferentes. La argumentación de la Corte con relación

a la forma como deben ser catalogadas las empresas de seguridad privada es la

que al final priva en toda la sentencia.

Llama la atención la utilización de una reserva interpretativa por parte de la Corte,

facultad que se utiliza en otra sentencia que se analizará más adelante, pero que

finalmente tiene por resultado el servir como de potestad legislativa debido a que lo

que realiza la Corte con esas reservas es definir legalmente una situación, dado que

a través de las mismas establece lo que debe entenderse en la legislación

guatemalteca como fuerza de seguridad. A criterio de la autora de esta investigación

esta definición trae consigo una serie de consecuencias, por ejemplo, cabe

preguntarse si las empresas de seguridad privada son fuerzas de seguridad y siguen

las mismas reglas que el Ejército y la Policía Nacional Civil, ¿debería limitarse a sus

miembros el derecho al voto? pero estas argumentaciones no son objeto de este

estudio y por lo tanto solamente se deja como una inquietud sujeta a investigación

posterior por la autora u otro estudiante en la temática.

Sin embargo, la sentencia deja claro que en el caso de la portación de armas de

fuego el legislador tiene la potestad de establecer los límites correspondientes como

la edad permitida, pero que si existe una excepción a la norma ésta debe aplicarse

de forma igual a aquellos que poseen las mismas circunstancias.

Esta sentencia tuvo como consecuencia que el artículo 80 de la Ley de Armas y

Municiones quedara reformado en el sentido que a partir de la sentencia, tienen

prohibición para portar armas de fuego los menores de veinticinco años de edad, a

excepción de las fuerzas de seguridad las cuales están integradas tanto por el

Ejército de Guatemala como por la Policía Nacional Civil y los miembros de las

69

Empresas de Seguridad Privada. Como se anotó anteriormente, para la autora, es

interesante la sentencia en cuanto a reiterar criterios relacionados a la igualdad pero

la reserva interpretativa implica una nueva definición de lo que debe entenderse

como fuerzas de seguridad, con lo cual se atribuyen funciones a empresas de

servicios de seguridad privadas que únicamente deberían ejercitar cuerpos de

seguridad que se encuentren al servicio público y bajo estrictos controles

gubernamentales.

C. Análisis de la Sentencia de la Corte de Constitucionalidad en el

expediente 4923-2009

El legislador estipuló en la Ley de Armas y Municiones que una licencia de portación

de armas puede cubrir y amparar hasta tres armas y que la DIGECAM extenderá la

licencia de portación, la cual puede tener vigencia de uno a tres años. Por otra parte,

cuando se emite la nueva Ley de Armas y Municiones se crea la Dirección General

de Control de Armas y Municiones –DIGECAM- que sustituyó al antiguo órgano de

control, el Departamento de Control de Armas y Municiones –DECAM-, y en la Ley

se estableció la obligatoriedad de efectuar nuevos registros y toma de huella balística

en DIGECAM a pesar que ya se tuviera un registro anterior en DECAM.

El legislador no fue claro en establecer si se emitiría una sola licencia de portación

por persona que pudiera amparar hasta tres armas, limitando con ello la posibilidad

de poseer hasta tres armas para la portación ni estableció que se pudiera acceder a

un sinnúmero de licencias y con ello a un sinnúmero de armas. Sin embargo, el

órgano de control –DIGECAM- interpretó la utilización del singular en la redacción del

artículo, autorizando una sola licencia por persona que podía amparar hasta tres

armas, motivando la presentación de la acción de inconstitucionalidad; y, por otra

parte, lo que motivó la acción fue el nuevo registro de la tenencia de armas en la

nueva Dirección de Control.

70

A continuación los artículos objeto de impugnación:

“Artículo 72. Licencia. Los ciudadanos, para portar armas de fuego de las

permitidas en la presente Ley, deben obtener previamente la licencia de portación.

La licencia puede cubrir y amparar hasta tres (3) armas diversas, que deberán ser

previamente registradas en la DIGECAM. La DIGECAM procederá simultáneamente

a registrar la tenencia de un arma cuando un ciudadano solicite la licencia de

portación de un arma que no esté previamente registrada. La DIGECAM extenderá la

licencia de portación de armas de fuego, la cual tendrá vigencia de uno (1) a tres (3)

años, pudiendo ser renovada, previo cumplimiento de los requisitos siguientes…” (El

énfasis es añadido).

“Artículo 146. Autorizaciones Anteriores. Todas las autorizaciones anteriores,

licencias y demás documentación que haya extendido el DECAM, conservarán su

validez y vigencia hasta la fecha de su vencimiento. Deberán ser renovadas por el

DECAM durante el período de transición que dure el proceso de traslado del

DECAM a la DIGECAM y por la nueva Dirección General, cuando dicho período

concluya. Las tarjetas de tenencia de armas de fuego que haya extendido el DECAM

tendrán vigencia de tres (3) años, plazo durante el cual deberán registrar

nuevamente la huella balística. Los controles y registros contables, inventarios,

activos, bases de datos físicas y electrónicas, así como los fondos que en concepto

de recuperación de costos haya manejado el DECAM, pasarán a formar parte de los

controles y registros contables, inventarios, activos y fondos privativos de la

DIGECAM, sin más trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto y con el

objetivo del mejor funcionamiento y cumplimiento de las funciones encomendadas a

la Dirección General de control de Armas y Municiones.”

Se promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la palabra “la” y la frase

“hasta tres (3)”, contenida en el artículo 72; y el segundo párrafo del artículo 146, que

dice “Las tarjetas de licencia de armas de fuego que haya extendido el DECAM

71

tendrán vigencia de tres (3) años, plazo durante el cual deberán registrar

nuevamente la huella balística.”

Los argumentos de la pretensión de inconstitucionalidad, se fundaron en que se viola

el contenido de los artículos 38 y 39 constitucionales dado que se limita el derecho

adquirido de todos los portadores de armas al fijar un límite taxativo de armas

pretendiéndose restringir también el número de licencias de portación, violentándose

también el derecho de propiedad ya que se limitaba la libre disposición de los bienes

(armas) sin motivo, así como también se consideró vulnerado el mismo derecho al

sujetar la legítima tenencia y consecuente propiedad de un bien a un acto

administrativo mediante la nueva huella balística. También se argumentó que “a) el

derecho de tenencia no tiene plazo de vigencia alguno, porque de acuerdo a la

norma constitucional que sirve como sustento a tal derecho “la tenencia de armas de

fuego no está sujeta a una temporalidad toda vez que es un derecho inherente ( y

reconocido) por la propia Norma Magna, por lo que sujetar dicho derecho a un plazo

resulta ser ilegal”; y b) se pretende sujetar el derecho de tenencia a un plazo,

situación que vulnera la tenencia de armas, que no existía con anterioridad, lo que a

su criterio genera riesgo e inseguridad, consistente en que el actual ente

administrativo decida no reconocer la validez de las tarjetas de tenencia,

debidamente emitidas y como consecuencia de ello, se violente el derecho

constitucional de tenencia de armas de fuego.

En resumen, se alegaba violación al mismo artículo que reconoce los derechos de

tenencia y portación de armas de fuego al establecerse un límite al número de armas

que no está dispuesto por la Constitución, además de violar el derecho a la

propiedad porque al limitar el número de armas y de licencias las personas que ya

poseían licencias de portación no podrían ejercer libremente su derecho. Por otra

parte, también se argumentaba que se violaba el derecho de tenencia de armas de

fuego porque éste no está sujeto a temporalidad y al establecer un plazo para la

nueva toma de huella se violaba lo establecido por la misma Constitución.

72

La Corte estimó que no ocurrían las violaciones argumentadas de la siguiente forma:

“Las partes conducentes del artículo 72 sometido a examen por esta Corte, no

vulneran el reconocimiento al derecho de portación de armas, ya que la norma

constitucional es clara al establecer que ese derecho plenamente reconocido, debe

estar regulado por Ley; de allí que el legislador ordinario estableció un límite para la

portación de armas (hasta tres diversas por licencia, sin que ello signifique que se

está ante un criterio de números cerrados, sino que también se trata de generar

orden en el registro de las armas, que permitan el control estatal y con ello también

cumplir –desde la actividad administrativa- con el mandato que la Constitución obliga

al Estado de brindar seguridad a sus habitantes (artículos 3), en beneficio de la

preservación del valor que se coloca en el pináculo del Estado guatemalteco: la

vida.”

“En cuanto al artículo 146 de la Ley atacada, no vulnera el reconocimiento que hace

la Constitución Política de la República en su artículo 38, respecto de la tenencia de

armas; bajo ninguna circunstancia se limita el derecho como tal, sino más bien, la

nueva Ley que rige para el ejercicio del mismo, establece un plazo para que vencido

éste (tres años), se registren todas las armas nuevamente. Todo lo anterior en aras

de brindar certeza jurídica con relación a un tema complejo, como lo es el referente a

las armas.”

Como puede verse la Corte de Constitucionalidad reitera en esta sentencia que el

legislador posee la potestad para regular el derecho de portación de armas con la

finalidad de lograr un control estatal sobre las mismas y por otra parte, reitera que el

derecho de tenencia no se vulnera al establecer requisitos para su ejercicio. Cabe

hacer mención que la Corte no interpreta que el legislador haya querido limitar a una

licencia por persona sino más bien lo que limitó fue el número de armas de fuego por

licencia de portación.

En esta sentencia, la Corte vuelve a utilizar como herramienta una reserva

interpretativa del artículo, indicando lo siguiente: “Como efecto interpretativo de esta

73

sentencia, se deberá observar que, la palabra “la” y la frase “hasta tres (3)”

contenidas en el artículo 72 de la Ley cuestionada, no significa que después de

registradas tres armas en el documento correspondiente, impida el derecho de llevar

a cabo nuevos registros, mismos que deberán hacerse cumpliendo las disposiciones

legales.” Con esta reserva la Corte provee de una interpretación del artículo

impugnado dado que considera que la interpretación final es que el hecho que se

hayan registrado tres armas no quiere decir que no puedan registrarse otras.

Finalmente, la Corte emite la siguiente resolución, incluyendo la reserva interpretativa

aludida: “La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

declara: I. Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. II. Emite la

siguiente reserva interpretativa, así: “Como efecto interpretativo de esta sentencia, se

deberá observar que, la palabra “la” y la frase “hasta tres (3)” contenidas en el

artículo 72 de la Ley cuestionada, no significa que después de registradas tres

armas en el documento correspondiente, impida el derecho de llevar a cabo nuevos

registros, mismos que deberán hacerse cumpliendo las disposiciones legales”

Es importante este fallo por las consecuencias que el mismo tiene para la regulación

de los derechos de tenencia y portación. En primer lugar se declara sin lugar la

acción planteada porque se considera que el legislador tiene la potestad de regular el

derecho de portación y establecer las limitaciones que impone la convivencia, en

este caso, haber establecido que cada licencia puede amparar hasta tres armas. Por

otra parte, la Corte nunca se pronuncia con relación a si el legislador puede

establecer un límite al número de armas para la tenencia y portación pero sí realiza

la reserva interpretativa por medio de la cual apertura la posibilidad de registrar un

sinnúmero de armas y licencias. Por otra parte, al analizar el tema del nuevo registro

en DIGECAM, la Corte nuevamente establece el criterio que la tenencia debe

registrarse y que debe estar sujeta al control del Estado.

La sentencia contó con el voto razonado del Magistrado Alejandro Maldonado

Aguirre, por medio de la cual indica: “Disentí de la “reserva interpretativa” contenida

74

en el apartado II de la parte resolutiva porque limita indebidamente la potestad

legislativa de regular el número de armas a portar por cada persona apta, ya que el

artículo 38 párrafo segundo, de la Constitución Política de la República, que

reconoció ese derecho claramente estableció una reserva legal, porque su texto

completo preceptúa: “Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por

la Ley ” (El énfasis es añadido). De manera que, siendo potestad del órgano

legislativo, según mandato expreso contenido en el inciso a) del artículo 171 de la

Constitución, “Decretar, reformar y derogar las Leyes”, dicho órgano cumplió con

desarrollar la norma constitucional, por demás razonablemente.”

Como puede verse, para el Magistrado Maldonado Aguirre era claro que el legislador

quiso establecer como límite 3 armas por persona y por lo tanto para él la Corte limitó

la potestad legislativa relacionada a la regulación del número de armas. Por otra

parte, el Magistrado Mario Pérez Guerra presenta un voto concurrente a la sentencia,

indicando lo siguiente: “Concurro con el sentido de dicha reserva interpretativa,

primero, porque estimo que al decretar la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-

2009, en particular lo normado en el artículo 72, el Congreso de la República diseñó

una política de limitación en la tenencia y portación de armas que es congruente con

la realidad social del país; y luego, porque esa interpretación hará posible asegurar

que el Estado pueda hacer efectivo el registro y control de la cantidad real de armas

que tienen y portan las personas, frente al eventual riesgo que una interpretación

diferente provoque un descontrol por la proliferación de armas no registradas, lo que

no resultaría acorde al interés nacional.” Quiere decir que para el Magistrado Pérez

Guerra de no haberse emitido la reserva interpretativa, se estaría ante el peligro que

el Estado no pueda tener el control sobre el armamento del país ya que daría pie a

que existan armas no registradas.

Como se anotó anteriormente, esta sentencia es muy importante para la definición de

límites y alcances de los derechos de tenencia y portación de armas de fuego,

siguiendo la misma línea que planteaba el criterio asentado en la opinión consultiva.

Sin embargo, a criterio de la autora, la Corte obvió resolver claramente uno de los

75

temas principales de la acción, lo relacionado a si el Congreso podía con su potestad

legislativa, establecer un límite de armas de fuego por persona, a pesar, que a través

de la reserva interpretativa sugiere que pueden emitirse el número de licencias que

se soliciten, pero no resuelve con relación a si es posible o no establecer un límite, lo

cual, si se siguiera el mismo criterio de la Corte con relación a la edad y tipo de

armamento permitido debería ser viable. Solamente el Magistrado Maldonado

Aguirre abordó este tema en su voto razonado y siguiendo el criterio del Magistrado,

para la autora, el Congreso de la República puede, perfectamente y en uso de su

potestad legislativa, limitar el número de armas que una persona pueda tener y portar

y con ello no se afectan los derechos reconocidos constitucionalmente, más bien se

busca el bien común y el respeto de los derechos de la colectividad.

D. Análisis de la Sentencia de la Corte de Constitucionalidad en el

expediente 1370-2010

Esta sentencia contiene el criterio de la Corte de Constitucionalidad con relación al

derecho de tenencia, estableciendo claramente que este no es un derecho absoluto

puesto que supone limitaciones basadas en la razonabilidad y en la necesidad del

respeto de otros derechos considerados fundamentales. En esta acción se plantea

inconstitucionalidad general parcial a los artículos 24 literal a., 62, 63, 67, 115 y 137

de la Ley de Armas y Municiones, que se refieren al registro de la tenencia de

armas; las funciones de la Dirección General de Control de Armas y Municiones

relacionadas al registro de la tenencia; los procedimientos para registrar las armas

bajo tenencia; el delito de depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y/o

deportivas, así como el período para registrar armas bajo tenencia, refiriéndose que

todas estas normas violentaban lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución

Política de la República.

Argumentaron los interponentes que el derecho a la tenencia de armas fue

reconocido a lo largo de la historia constitucional guatemalteca y que para ejercer el

76

derecho de tenencia lo que se ha exigido es que el arma sea de uso personal, esté

en el lugar de habitación y que no estén prohibidas por la Ley, sin que sea necesario

otra regulación al respecto. Para los interponentes la Ley de Armas y Municiones no

debería establecer proceso de registro ni ninguna otra disposición relacionada a la

tenencia que exija algún requisito extraordinario a los que la misma Constitución

establece, ya que se está ante la violación del artículo 38 de la Carta Magna.

La Corte de Constitucionalidad no dio cabida a los argumentos esgrimidos en la

acción, declarándola improcedente, en primer lugar por considerar que el derecho de

tenencia de armas no es absoluto dado que se imponen límites de razonabilidad

basados en el goce y disfrute de otros derechos; que el desarrollo del artículo 38 en

la Ley no está prohibido por la Constitución y que el establecimiento de la norma

relacionada al registro de la tenencia da certeza con relación a la procedencia del

arma y que ésta sea de las permitidas.

La Corte de Constitucionalidad realiza un análisis amplio del caso, el cual es

imprescindible trasladar a este texto dada la importancia del mismo : “Los

interponentes cuestionaron la constitucionalidad de los siguientes artículos: a) 24

literal a., de la Ley de Armas y Municiones, que se refiere a la función de registro de

armas de fuego en tenencia por parte de la Dirección General de Control de Armas y

Municiones (DIGECAM) y de la extensión de constancias correspondientes; b) 63 del

mismo cuerpo legal que hace relación al procedimiento de registro de la tenencia de

arma en la dependencia estatal relacionada; y c) 137 de la misma Ley , que dispone

un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la Ley , para que se

produzca el registro del arma en la Dirección General aludida –ello sin hacer

diferencia entre armas en posesión o en tenencia-. Sobre el particular, esta Corte no

encuentra ilegitimidad constitucional al establecer la obligación de registro de armas

en tenencia en la dependencia o que se norme su procedimiento, pues advierte que

ello posibilitará al Estado que guarde control de las armas en tenencia y de la

procedencia de éstas, a manera de lograr el ejercicio responsable del derecho

constitucional referido. De esa forma, estima adecuado que se centralice en una

77

dependencia estatal dicho control. Particular consideración merece lo relativo al

artículo 137 impugnado, pues éste forma parte de las disposiciones transitorias de la

referida Ley. El objeto de la transitoriedad radicó en el hecho de que en esa

disposición normativa se concede un plazo de seis meses, contados a partir de la

entrada en vigencia de la Ley, a los que tuvieren armas en tenencia, para que la

misma sea registrada. Este Tribunal aprecia que, pese a su carácter transitorio, la

norma continúa generando efectos, ya que coloca en situación de incumplimiento de

registro a aquellas personas que no registraron sus armas en el lapso comprendido

entre el día de entrada en vigencia de la Ley y seis meses después, por lo que es

dable el examen de constitucional instado. Al respecto, este Tribunal advierte que

dicha norma legal no infringe el artículo 38 constitucional ni el principio de

supremacía constitucional, ya que, como se ha expresado, la obligación de registro

de la tenencia de un arma de fuego en la Dirección General de Control de Armas y

Municiones no deviene limitante de ese derecho de rango constitucional, sino una

necesaria y responsable medida de control estatal.”

“Los accionantes afirman que el artículo 67 de la Ley de Armas y Municiones

confronta con el artículo 38 de la Constitución y que, por ende, lesiona el principio de

soberanía constitucional, al referirse a la obligación de entregar armas de fuego no

registradas, sin hacer la necesaria distinción en cuanto a si éstas se poseen en

ejercicio del derecho de tenencia o de portación, ya que, a su juicio –de los

interponentes-, no existe obligación de registrar la tenencia de arma de fuego. Este

Tribunal no comparte el argumento en cuanto a que la Ley omite hacer la distinción

referida, pues el artículo que se impugna pertenece al capítulo II del título IV, el cual

específicamente regula lo relativo a tenencia de armas, por lo que debe entenderse

que esa disposición normativa hace referencia a la obligación de entregar las armas

en tenencia que no estén registradas; sin embargo, no se advierte que ello sea

inconstitucional, ya que, como se ha venido expresando en este fallo, la obligación

de registro complementa sin contradecirlo el precepto constitucional citado y

contribuye a que ese derecho sea ejercido de forma responsable. Igualmente, los

accionantes refieren que el citado artículo 67 infringe específicamente la dicción

78

constitucional que establece: “No habrá obligación de entregarlas –se refiere a las

armas en tenencia-, salvo en los casos que fuera ordenado por juez competente.”.

Sobre el particular, esta Corte estima que, si se ha manifestado en el sentido de que

la obligación de registro no es vulneratoria de la Constitución y que posibilita el

ejercicio responsable del derecho, tampoco puede considerarse la posibilidad de

incautación de un arma que se posee sin cumplir ese requisito –el de registro-. Por lo

expuesto, no se advierte la inconstitucionalidad denunciada en cuanto al artículo

examinado.”

“Se denunció la supuesta inconstitucionalidad del artículo 115 de la Ley de Armas y

Municiones, ya que en él se tipifica el delito de Depósito ilegal de armas de fuego de

uso civil y/o deportivas, haciendo punible penalmente la tenencia no registrada de

más de tres armas de uso civil y/o deportivas. No obstante, a juicio de los

accionantes, el artículo 38 de la Constitución no exige que sea registrada la tenencia

de armas de fuego y tampoco pone límite al número de armas que se pueden tener

en ejercicio de ese derecho; por ello, no deberían regularse consecuencias delictivas

al incumplimiento de un requisito inconstitucional. Sobre el particular, este Tribunal

advierte razonable y apegada a la Constitución regular un ilícito penal que se

tipificaría con la tenencia de tres o más armas no registradas; ello, en virtud que la

sola consagración constitucional del derecho de tenencia de armas de fuego no

puede considerarse como el permiso para el ejercicio ilimitado y poco responsable

del derecho. La Ley desarrolladora del artículo 38 de la Constitución tiene como

función específica establecer los alcances del derecho fundamental, tomando en

cuenta la necesaria armonización de éste con el resto de derechos fundamentales;

por ello, devendría poco lógico que a la luz del contenido del precepto constitucional

citado se faculte a los gobernados a poseer armas en cantidades que rebase el

propósito de la regulación constitucional –que es la de posibilitar la legítima defensa

en casos de peligro- o a que estos tengan arsenales en sus lugares de habitación, ya

que ello atentaría contra los propios fines de la organización estatal. Por lo anterior,

no se encuentra que el texto del citado artículo 115 sea vulneratorio de la

Constitución ni del principio de jerarquía constitucional.”

79

Como puede analizarse, esta es una sentencia que aporta una gran riqueza

interpretativa con relación al derecho de tenencia de armas de fuego porque se

analizan las circunstancias recogidas dentro del texto constitucional traducidas a su

desarrollo por la norma ordinaria. Dado que en el artículo 38 de la Constitución se

reconoce el derecho de tenencia estableciendo las limitaciones correspondientes y a

contrario del derecho de portación no remite su regulación a la Ley ordinaria, resulta

de gran relevancia esta sentencia dado que permite establecer la relación entre la

norma constitucional y la norma ordinaria; además plantea que el Estado debe

asegurarse que las armas que se poseen bajo el amparo del derecho de tenencia,

son las que el mismo Estado está permitiendo en la norma constitucional y que por lo

tanto se requiere del control del mismo sobre dichas armas.

Pero esta sentencia arroja también un criterio importante relacionado al número de

armas que se pueden poseer, lo cual llama la atención dado que en esta sentencia la

Corte sí se refiere a la limitación del número de armas para la tenencia indicando que

no era el propósito del artículo constitucional que se tuvieran arsenales que atentaran

contra los fines de la organización estatal, sentando con ello un antecedente para el

momento en que se quisiera volver a accionar con relación al número de armas para

la portación, dado que si el criterio es que no se trataba de facilitar que se tuviesen

arsenales, la limitación del número de armas para la portación sería viable.

Insiste esta sentencia, al igual que en las otras analizadas, que el derecho de

tenencia de armas no es absoluto y que se requiere de la intervención estatal para

asegurarse que por el ejercicio de este derecho no se vulnerarán otros derechos

fundamentales, estableciendo con ello también el límite dado por el interés colectivo

sobre el particular.

La autora comparte el criterio asentado por la Corte de Constitucionalidad, dado que

los interponentes planteaban una liberalidad casi absoluta con relación al ejercicio

del derecho suponiendo una abstención total del Estado a un posible control; además

80

tomando en cuenta el bien común, es necesario establecer límites, requisitos y

normas a la tenencia de armas de fuego, más aún, tomando en consideración los

efectos negativos que las armas de fuego han tenido en la inseguridad y desarrollo

del país.

E. Análisis de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad Expediente

2953-2009

Como último caso de análisis se tiene la sentencia dentro del expediente 2953-2009

que se refiere a que las armas de tipo bélico o de uso exclusivo de las fuerzas de

seguridad del Estado podrán autorizarse a las Empresas de Seguridad Privada

única y exclusivamente para custodia de distribución de valores monetarios en el

sistema financiero nacional, situación que deberá constar en el contrato de servicio

vigente. Esta sentencia no es fuente de una amplia interpretación de los derechos de

tenencia y portación por lo cual se realizará un análisis somero, lo cual quedó

establecido dentro de los límites del presente trabajo.

A continuación se traslada el texto relacionado a la argumentación de la Corte con

relación a la solicitud planteada: “Con todo, para los fines de asegurar la adecuada

prestación del servicio público encomendado y, primordialmente, para garantizar la

observancia de los preceptos de la Constitución, en especial los concernientes a los

derechos fundamentales de todos los habitantes, la facultad de portar armas no

puede ser reconocida en forma absoluta, es decir, dejando a discreción de los

directivos de las entidades privadas de seguridad el tipo de armas que facilitarán a

sus agentes, o bien, cuáles de éstos se encuentran en condiciones de portar dichos

artefactos.

En congruencia con lo anterior, la norma del artículo 79 objetado, desde un inicio,

restringe el tipo de armas que pueden portar los miembros de las entidades privadas

que prestan seguridad, señalando que únicamente pueden ser de las catalogadas

81

como “de uso civil”, a la vez que hace imperativo, para la respectiva entidad –

“empresa” en los términos de la norma que se objeta-, que por medio de su

representante legal solicite una “licencia especial de portación”, en la que se

entenderán comprendidas las autorizaciones referentes a todos sus agentes

individualmente considerados, para lo cual se exige el detalle de todas las armas que

serán utilizadas y el tipo de éstas (inciso b. del artículo 79), así como la nómina del

personal y, en especial, de los agentes que efectivamente utilizarán las armas,

quienes, en cualquier caso, deben llenar los requisitos que establece la Ley para la

portación de estos artefactos (incisos c. y d.).”

Esa licencia especial de portación, una vez otorgada, constituye, por así decirlo, el

soporte o aval con que cuenta la entidad privada para materializar, sin problema

alguno, aquella facultad general reconocida por la Ley para que sus agentes porten

armas de fuego, en tanto la autoridad estatal encargada del control de armas y

municiones, es decir, la Dirección General de Control de Armas y Municiones

(DIGECAM, cuya creación y funciones se regulan en los artículos 22 y siguientes de

la Ley objetada), ha verificado debidamente que los artefactos a utilizar son de los

permitidos por el ordenamiento legal y que quienes los utilizarán cumplen los

requisitos exigidos para ello.

En otras palabras, la licencia especial de portación exigida por la norma que se

objeta no es sino manifestación del control gubernamental específico a que están

sometidas las entidades privadas que prestan servicios de seguridad.”

La acción de inconstitucionalidad fue declarada sin lugar, siendo necesario

evidenciar que nuevamente la Corte de Constitucionalidad establece el criterio que el

derecho de portación de armas de fuego no es absoluto, que posee como límite el

respeto a otros derechos fundamentales y que la seguridad es un principio y valor al

que el Estado está obligado y por lo tanto no puede ponerse en riesgo al interpretar

ampliamente el artículo 38 de la Constitución. Igualmente reitera que se pueden

82

tener armas de fuego cumpliendo con el requisito de registrarlas en la Dirección

General de Control de Armas y Municiones.

La autora comparte el criterio asentado por la Corte de Constitucionalidad, dado que

se reitera que el derecho de portación no es absoluto y requiere del control del

Estado y por lo tanto no podría autorizarse, sin requisitos, armamento que se

considera especial a las empresas de seguridad privada. También es de hacer notar,

que en este caso, la Corte no aplicó el mismo criterio del derecho de igualdad puesto

de manifiesto en la sentencia dentro del expediente 1608-2009 sobre la edad de los

agentes de las empresas de seguridad privada, lo cual evidencia que no se midieron

los alcances de la reserva interpretativa de la sentencia relacionada al haber definido

a las empresas de seguridad privada como fuerzas de seguridad.

F. Reformas de la legislación sobre armas y municiones a la luz de la

Opinión Consultiva y sentencias emitidas por la Corte de

Constitucionalidad en la materia

Indudablemente las acciones ante la Corte de Constitucionalidad en materia de

derechos de tenencia y portación de armas han tenido por objeto la reforma de la Ley

de Armas y Municiones, tanto de la derogada, la cual se modificó a partir de la

opinión consultiva de la Corte, como la vigente, decreto 15-2009.

Actualmente la edad permitida para acceder a una licencia de portación de armas y

con ello ejercitar el derecho de portación de armas son los veinticinco años. Esta

edad se estableció a partir de la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad

dentro del expediente 682-96 y desde entonces no ha sufrido variaciones. Como

puede recordarse la opinión se planteó por los legisladores de aquella época con la

finalidad de elevar la edad permitida para la portación de armas y posteriormente a

que la Corte emitió su opinión se aprobó la reforma con la cual se elevó la edad y a

partir de entonces no se ha variado ese criterio.

83

Se reformó el artículo 80 de la Ley de Armas y Municiones parcialmente en cuanto a

considerar dentro de las excepciones a la prohibición de portar armas de fuego por

parte de personas menores de veinticinco años de edad a las fuerzas de seguridad

en general. Debe recordarse que la Corte interpretó que dentro de las fuerzas de

seguridad debe contemplarse a las empresas de seguridad privada y por ello, a partir

de dicha sentencia los miembros de las empresas de seguridad privada que poseen

menos de veinticinco años y más de dieciocho pueden portar armas de fuego.

La redacción original del artículo era: “Artículo 80. Prohibición de portación. No podrá

concederse licencia de portación de armas de fuego a las personas siguientes:

a. Menores de veinticinco años de edad.

b. Personas declaradas en estado de interdicción.

c. Los contemplados en el artículo 73 de la presente Ley.

Se exceptúa del inciso a) del presente artículo, a los miembros de las fuerzas de

seguridad y orden público del Estado o las personas que se incorporen a dichas

fuerzas como miembros activos, luego del proceso de capacitación correspondiente.”

De conformidad a la sentencia, se declaró inconstitucionalidad parcial del artículo,

quedando de la siguiente forma a partir del fallo: “Artículo 80. Prohibición de

portación. No podrá concederse licencia de portación de armas de fuego a las

personas siguientes:

a. Menores de veinticinco años de edad.

b. Personas declaradas en estado de interdicción.

c. Los contemplados en el artículo 73 de la presente Ley.

Se exceptúa del inciso a) del presente artículo, a los miembros de las fuerzas de

seguridad.”

84

CAPÍTULO IV: Presentación, Análisis y Discusión de Resultados

A. Alcances y limitaciones de los derechos de Tenencia y Portación de

Armas de fuego

Con la finalidad de establecer los alcances y limitaciones de los derechos de

tenencia y portación de armas de fuego reconocidos en la Constitución Política de la

República se elaboraron dos cuadros de cotejo, el primero, relacionado al

reconocimiento histórico que han realizado las diferentes Constituciones que han

regido en Guatemala; y el segundo relacionado al criterio sustentado por la Corte de

Constitucionalidad tanto en la opinión consultiva dentro del expediente 682-96 como

en las sentencias vertidas en los expedientes 4923-2009; 1608-2009; 2953-2009; y,

1370-2010.

En el primer cuadro de cotejo relacionado al reconocimiento constitucional que el

Estado ha realizado históricamente, se puede observar lo siguiente: Que no en todos

los textos constitucionales se reconocieron ambos derechos, por ejemplo en la de

1921 no se reconoció el derecho a la tenencia de armas de fuego y en la de 1839 no

se reconoció el derecho de portación de armas. Por otra parte, en algunos casos el

reconocimiento no fijó más parámetros que el ejercitarse el derecho en la casa sin

especificar el tipo de arma que podría poseerse para el caso de la tenencia. Por otra

parte, comienza a ser una constante a partir de la constitución de 1921, que en el

caso del derecho de portación de armas se remite para su ejercicio a la Ley

ordinaria.

Del análisis de los derechos de tenencia y portación de acuerdo al reconocimiento

constitucional realizado, se estableció lo siguiente:

La primera Constitución que data de 1825 reconocía el derecho a la tenencia de

armas a la población, estableciéndose que no podía despojarse a ninguna persona

de las armas que tuviese en su casa. En este caso, la Constitución no estableció

85

más límites que los fijados por el lugar para ejercitar el derecho, la casa. No se hizo

relación al tipo de arma permitido ni a temporalidad específica y protegía el derecho

estableciendo que no puede despojarse del mismo a ninguna persona. Este

reconocimiento como puede inferirse es casi absoluto, porque no impone ningún tipo

de limitación al mismo, más bien otorga toda la protección del Estado para su

ejercicio.

Luego en la Constitución de 1839, se reconoció la tenencia de armas por los

habitantes para defensa propia y la del Estado. Este es el único caso en el cual un

texto constitucional reconoce la tenencia de armas para la defensa del Estado, sin

establecer, al igual que en la Constitución de 1825 ningún tipo de limitación en

cuanto al tipo de arma permitido, y a diferencia de la misma, no establece la

ubicación para ejercitar el derecho.

En la Constitución de 1921 no se realizó reconocimiento al derecho de tenencia de

armas y en la de 1956 ya aparece reconocido el derecho de tenencia en el domicilio,

así como se empiezan a establecer límites muy similares a los que hoy se imponen a

este derecho por la Constitución vigente en cuanto al tipo de arma ya que refiere las

de uso personal no comprendidas en las prohibiciones legales. Además el texto

constitucional estableció que no constituía delito o falta la simple tenencia. La

Constitución de 1965 realizó un reconocimiento exactamente igual al realizado en la

Constitución de 1956, la redacción del artículo es idéntica por lo que rigen las

mismas limitaciones establecidas para entonces.

Ahora bien, de forma muy similar y con adiciones la Constitución de 1985, vigente,

reconoce el derecho de tenencia de armas: se reconoce la tenencia de armas de uso

personal, no prohibidas en el lugar de habitación, concepto último que es más

restringido que el de domicilio, ya que el domicilio puede abarcar el departamento en

donde se vive y el lugar de habitación se asemeja al concepto que privaba en 1825

que refería la casa. Sin embargo, se impone una protección adicional al derecho al

establecerse que no habrá obligación de entregar las armas, salvo por orden de Juez

86

competente pero esta protección no es absoluta como la de 1825 en la que ni

siquiera aparece la posibilidad de tener que entregar las armas bajo ninguna

circunstancia.

Como puede verse, el reconocimiento del derecho de tenencia ha variado con el

tiempo, desde un reconocimiento y protección casi absoluta por parte del Estado,

hasta un reconocimiento en el cual se limita el tipo de arma que puede poseerse ya

que será solamente las que la Ley ordinaria permita y no prohíba, se reduce el

ámbito en el cual puede ejercitarse el derecho al lugar de habitación, y se establece

la posibilidad de que por orden de juez competente estas armas puedan entregarse.

Finalmente, haciendo un resumen del contenido del derecho de tenencia de armas

reconocido por la Constitución, se tiene que el mismo puede ejercitarse en el lugar

de habitación únicamente, sin extenderse esta posibilidad a otro ámbito; que no

puede tenerse cualquier tipo de armas sino que únicamente las que la Ley ordinaria

cataloga como de uso personal y que no estén prohibidas; y que solamente por

orden de Juez competente deben entregarse las mismas.

Ahora bien, con relación al derecho de portación, se tiene que se reconocía que no

podría despojarse a ninguna persona de las armas que llevara lícitamente, acá la

limitación está impuesta en lo que se considerara como lícito y para ello

definitivamente debía ajustarse a lo que la Ley ordinaria estableciera. En la

Constitución de 1839 no aparece reconocido este derecho, únicamente el de

tenencia de armas.

En la Constitución de 1921 se establece el reconocimiento general a portar armas

pero estableciendo el límite que para el efecto debe sujetarse a las Ley es de policía

y por lo tanto el ejercicio debía ajustarse a lo normado por la Ley ordinaria.

87

A partir de la Constitución de 1956 se establece que el derecho de portación de

armas será regulado por la Ley, norma reiterada en las Constituciones de 1965 y la

vigente.

Quiere decir que constitucionalmente no ha existido en ningún momento un

reconocimiento absoluto al derecho de portación de armas, dado que se ha remitido

para el ejercicio del derecho al cumplimiento de las estipulaciones de la Ley

ordinaria y por lo tanto, será la Ley ordinaria la que establezca tanto los alcances del

derecho como también imponga las correspondientes limitaciones.

En el segundo cuadro de cotejo se compararon los alcances y limitaciones de los

derechos de tenencia y portación de armas de acuerdo a la jurisprudencia de la

Corte de Constitucionalidad contenida en la opinión consultiva dentro del expediente

682-86 y de las sentencias dentro de los expedientes 4923-2009; 1608-2009; 2953-

2009 y 1370-2010. Al respecto cabe mencionar que en la opinión consultiva se

abordó el derecho de portación de armas únicamente, al igual que en el expediente

1608-2009. El expediente 1370-2010 se relaciona solamente con el derecho de

tenencia; y los expedientes 4923-209 y 2953-2009 abordaron los dos derechos.

Con relación al derecho de tenencia de armas de fuego, la sentencia dentro del

expediente 4923-2009 deja claro el criterio que el hecho que la Constitución regule

que se pueden tener armas no prohibidas por la Ley en el lugar de habitación y que

no hay obligación de entregarlas sino por orden de Juez competente, no son las

únicas limitantes a dicho derecho, dado que el Estado puede exigir el registro de las

armas objeto de tenencia e incluso la obtención de una nueva huella balística y

tarjeta de tenencia, dado que es necesario que el Estado tenga certeza sobre el tipo

de arma que se ampara con el derecho de tenencia.

Por su parte en la sentencia dentro del expediente 2953-2009 también se hace

alusión a que la tenencia puede ejercitarse siempre y cuando las armas objeto de la

tenencia sean registradas en la Dirección General de Control de Armas y

88

Municiones. La sentencia dentro del expediente 1370-2010 reitera que el ejercicio del

derecho de tenencia de armas requiere que las armas de fuego sean registradas,

considerando que el derecho de tenencia de armas no es absoluto dado que se

imponen límites de razonabilidad basados en el goce y disfrute de otros derechos;

que el desarrollo del artículo 38 en la Ley no está prohibido por la Constitución y que

el establecimiento de la norma relacionada al registro de la tenencia da certeza con

relación a la procedencia del arma y que ésta es de las permitidas. Además reitera

que puede configurarse el delito de depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y/o

deportivas cuando se tengan tres o más armas no registradas de este tipo dado que

es requisito indispensable que para ejercitar el derecho de tenencia de armas se

registren las mismas.

Como puede apreciarse, a pesar que la redacción del artículo 38 de la Constitución

en lo que se refiere a la tenencia de armas de fuego pareciera clara imponiendo

límites al ejercicio del derecho, también es cierto que este derecho no es absoluto y

que requiere de regulación en la Ley ordinaria que imponga algunas limitaciones

como lo puede ser además de clasificar las armas que se consideren permitidas, que

las armas de fuego sean registradas con la finalidad que el Estado posea certeza

sobre el tipo de arma que se posee. En definitiva este derecho no es absoluto y está

sujeto a las limitaciones impuestas por el ejercicio de los derechos de la colectividad

y de la seguridad colectiva.

Según la opinión consultiva, el derecho de portación de armas encuentra límites en

cuanto a la razonabilidad que el legislador contemple, es por ello que fijar una edad

para el ejercicio del derecho no vulnera el mismo. La Corte de Constitucionalidad

admite que el legislador en el uso de su potestad legislativa, puede establecer límites

a la portación de armas, los cuales están dados por la necesidad de respetar otros

derechos fundamentales privando con ello el interés de la colectividad. Ahora, de

conformidad a lo analizado en el expediente 1608-2009 se aborda que de

conformidad al derecho de igualdad, circunstancias iguales deben ser regidas por

igual y que por ello dentro de las excepciones a la regla general impuesta por los 25

89

años de edad para el ejercicio del derecho de portación, deben incluirse dentro de las

fuerzas de seguridad a las empresas de seguridad privada. La Corte reitera que el

legislador posee la facultad de limitar de acuerdo a la razonabilidad el derecho de

portación y establecer una edad para su ejercicio pero que respetando el derecho de

igualdad tanto las fuerzas como el Ejército, la Policía y las Empresas de Seguridad

Privada deben aparecer por igual en las excepciones a la edad fijada.

Según la sentencia emitida dentro del expediente 4923-2009 la Corte opina que el

legislador puede establecer dentro de las limitaciones el número de armas en el

documento de licencia, sin embargo, no se pronunció con relación a si podía o no

limitarse el número de armas de fuego que una persona pueda registrar y portar,

pero con la reserva interpretativa argumenta que pueden registrarse varias armas,

así que no existe claridad con relación a lo que la Corte pueda estimar sobre este

punto.

Ahora bien, en la sentencia dentro del expediente 2953-2009, la Corte reitera que el

legislador puede establecer requisitos especiales para casos especiales en el caso

de la portación y por ello es que a las empresas de seguridad privada se les exige un

trámite especial cuando requieran utilizar armas que no están permitidas como regla

general. Además reitera que el derecho de portación no es absoluto sino que hay

limitaciones impuestas por la seguridad colectiva y el interés colectivo.

Como puede apreciarse, puede concluirse de la interpretación reiterada de la Corte

en la opinión consultiva y las sentencias analizadas, que el derecho de portación de

armas reconocido en la Constitución no es absoluto, que el legislador, en el uso de

su potestad legislativa puede limitar este derecho de conformidad a la razonabilidad,

la seguridad, los intereses de la colectividad y la necesidad de respetar los derechos

fundamentales. Es por ello que no existe inconstitucionalidad cuando se establece

una edad para portar armas de fuego, cuando se clasifican armas por su

peligrosidad, cuando se establecen requisitos extraordinarios para poder contar con

la autorización para portar armas poderosas que pongan en peligro a la colectividad.

90

B. Consecuencias jurídicas de la opinión consultiva y sentencias

emitidas por la Corte de Constitucionalidad en materia de los

derechos de tenencia y portación de armas de fuego

La opinión consultiva se tiene como el primer acto de la Corte de Constitucionalidad

mediante el cual se aborda el tema de la portación de armas, la opinión tuvo

consecuencias jurídicas, dado que en primer lugar, viabilizó que el Congreso de la

República aprobara una reforma a la Ley de Armas y Municiones decreto 39-89 que

se encontraba vigente en esa época por medio de la cual el derecho de portación

puede ejercitarse a partir de los 25 años de edad. Este criterio continuó en vigencia

al aprobarse la nueva Ley de Armas y Municiones decreto 15-2009 que derogó la

anterior y es por ello que dentro de las prohibiciones para autorizar una licencia de

portación, contenidas en el artículo 80 de la Ley, se contempla a los menores de 25

años de edad, a excepción de las fuerzas de seguridad.

El criterio asentado por la Corte relacionado al derecho de portación ha sido reiterado

en los expedientes analizados, siendo ese criterio el siguiente: “El artículo 38 de la

Constitución Política de la República que reconoce a los particulares la portación de

armas, remite la regulación de ese derecho a normas con jerarquía de Ley, es decir,

la portación de cualquier tipo de arma debe estar sujeta a las condiciones que para el

efecto imponga la Ley respectiva. Esta garantía de legalidad obliga a que solamente

el Congreso de la República pueda determinar esas condiciones para el ejercicio de

tal derecho, que, como todos los demás, no tiene carácter absoluto e ilimitado sino

que se relativiza en orden a valores superiores del ordenamiento constitucional, que

consisten en el respeto a la libertad y la seguridad ajenas y cuya protección se

encuentra en el artículo 44, que dispone que el interés social prevalece sobre el

interés particular”.

Asimismo, la Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucional parte del artículo

80 de la Ley de Armas y Municiones, considerando que se estaba dando un trato

desigual a las Empresas de Seguridad Privada al no contemplarlas dentro de la

91

excepción relacionada a contar con 25 años de edad para poder ejercitar el derecho

de portación y con ello se reformó el artículo relacionado.

Además, a través de una reserva interpretativa, la Corte de Constitucionalidad define

que la expresión fuerzas de seguridad comprende, tanto a las instituciones estatales

que tienen por fin satisfacer el valor seguridad ciudadana, como las entidades

privadas que se dedican a la prestación de ese servicio y a los denominados cuerpos

de seguridad de las entidades bancarias estatales y privadas; y que además de

acreditar la calidad de miembro activo de las mismas, el potencial licenciatario debe

comprobar fehacientemente que posee la aptitud técnica, moral, física y mental para

el manejo responsable y consciente de armas de fuego.” Esta reserva interpretativa

ha sido muy cuestionada puesto que se asienta el criterio que las Empresas de

Seguridad Privada y la Policía Nacional Civil y Ejército de Guatemala deben ser

tratadas de igual forma porque son similares y este concepto rompe paradigmas

establecidos en materia de seguridad.

Otra consecuencia que puede mencionarse en el ámbito de la aplicabilidad de la Ley

de Armas y Municiones, atribuida a la sentencia dentro del expediente 4923-2009 es

que a pesar que en la sentencia se declaró que lo recurrido no era inconstitucional, sí

se estableció el siguiente criterio a través de una reserva interpretativa “Como efecto

interpretativo de esta sentencia, se deberá observar que, la palabra “la” y la frase

“hasta tres (3)” contenidas en el artículo 72 de la Ley cuestionada, no significa que

después de registradas tres armas en el documento correspondiente, impida el

derecho de llevar a cabo nuevos registros, mismos que deberán hacerse cumpliendo

las disposiciones legales.”

Esta reserva interpretativa ha llevado a que en el plano de la operatividad de la Ley,

la Dirección General de Control de Armas y Municiones haya variado el criterio de

autorizar una sola licencia de portación de armas de fuego que pudiera amparar

hasta tres armas, autorizando desde el fallo en mención más de una licencia de

portación por persona en los casos en los cuales les sea requerido.

92

CONCLUSIONES

1. Los derechos de tenencia y portación de armas de fuego han estado

regulados históricamente en las Constituciones que han regido al Estado de

Guatemala.

2. En el caso del derecho de tenencia de armas de fuego se evolucionó de un

reconocimiento como un derecho absoluto que no admitía limitaciones en la

Constitución de 1825 a un derecho sujeto a limitaciones constitucionales como

lo son: que las armas se posean en el lugar de habitación; que la Ley

ordinaria establezca el tipo de arma que puede poseerse en calidad de

tenencia; que un Juez competente pueda requerir la entrega del arma poseída

en carácter de tenencia.

3. En el caso de la portación de armas, las diferentes Constituciones siempre

han referido para su ejercicio a una Ley ordinaria, misma que en algún

momento fue la Ley de la Policía y en estos momentos es la Ley de Armas y

Municiones, decreto 15-2009 del Congreso de la República.

4. La Ley de Armas y Municiones impone limitaciones al derecho de tenencia de

armas de fuego al restringir su goce y disfrute a los ciudadanos, mientras que

la Constitución no establece esta categoría, incluyendo dentro de los

requisitos para su ejercicio, que las armas de fuego estén registradas en la

Dirección General de Control de Armas y Municiones, que las armas a

registrar sean las clasificadas de uso civil y/o deportivas y que en caso de

requerirse la tenencia de armas de otro tipo, se cuente con el aval del

Ministerio de la Defensa Nacional.

5. En cuanto a la portación de armas de fuego, la Ley de Armas y Municiones

regula una serie de requisitos para que este derecho pueda ejercitarse: en

primer lugar que el interesado tenga 25 años de edad o más; que se obtenga

93

una licencia de portación de armas que ampare el ejercicio del derecho; que el

interesado se someta a una serie de evaluaciones para ser acreedor a la

licencia de portación, incluyendo dentro de las evaluaciones una psicológica,

una técnica y otra de conocimiento de la Ley con la finalidad de establecer si

el hecho de autorizarle la licencia no lo convierta en un peligro para él mismo

o para la sociedad. Con ello lo que se protege son los derechos de la

colectividad.

6. El derecho de tenencia de armas no es absoluto y está sujeto a las

limitaciones impuestas por el ejercicio de los derechos de la colectividad, de la

seguridad colectiva y del interés público y por ello se requiere que la Ley

ordinaria imponga algunas limitaciones como lo puede ser además de

clasificar las armas que se consideren permitidas, que las armas de fuego

sean registradas con la finalidad que el Estado posea certeza sobre el tipo de

arma que se posee.

7. El derecho de portación de armas reconocido en la Constitución no es

absoluto, y está sujeto a las condiciones y limitaciones que el legislador, en el

uso de su potestad legislativa realice. Este derecho se puede limitar para

asegurar el respeto de otros derechos reconocidos en el ordenamiento

constitucional y es por ello que la Ley ordinaria puede establecer una serie de

evaluaciones para asegurar que con el ejercicio de este derecho no se pondrá

en riesgo la seguridad que es uno de los deberes para los cuales el Estado se

organiza.

8. La opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad así como las

sentencias han tenido consecuencias en el ámbito de la regulación del

derecho de portación de armas, en primer lugar a partir de la opinión

consultiva se elevó la edad para ejercer el derecho de portación de dieciocho

a veinticinco años. Esto se mantiene vigente y la actual Ley de Armas y

Municiones prohíbe la portación de armas de fuego a menores de 25 años.

94

9. Derivado de la sentencia dentro del expediente 1608-2009 se permite que

miembros de las empresas de seguridad privada puedan portar armas de

fuego aunque sean menores de 25 años, además la Corte de

constitucionalidad mediante una reserva interpretativa define el término de

fuerzas de seguridad, incluyendo dentro de las mismas a las Empresas de

Seguridad Privada.

10. A partir de la reserva interpretativa realizada en la sentencia dentro del

expediente 4923-2009 se ha asumido que no existe limitación con relación al

número de armas de fuego que una persona puede registrar y portar.

95

REFERENCIAS

BIBLIOGRÁFICAS

1. Aguirre Arango, José Pedro. La Consolidación del Derecho de los Derechos

Humanos en los Ordenamientos Jurídicos Internos de los Estados Americanos.

Guatemala, Sonibel, 2008

2. Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe

sobre las Actividades de su Oficina en Guatemala. Guatemala, Alta Comisionada

de las Naciones Unidas para os Derechos Humanos, 2011.

3. Asamblea Nacional Constituyente. Acta No. 19, sesiones ordinarias, Tomo I.

Guatemala, 1984.

4. Asamblea Nacional Constituyente. Acta No. 28, sesiones ordinarias. Tomo II.

Guatemala, 1985.

5. Carbonell, Miguel. Los Derechos fundamentales. México. Universidad Autónoma

de México, 2004

6. Coalición Latinoamericana para la Prevención de la Violencia Armada y Foro

Parlamentario sobre Armas Pequeñas y Ligeras. Proyecto de Ley Marco de

Armas de Fuego, Municiones y Materiales Relacionados. 2006.

7. Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala. Armas de Fuego y

Municiones en Guatemala Mercado Legal y Tráfico Ilícito, Guatemala, 2009.

8. Comisión para la Prevención y Reducción de la Violencia Armada. Informe sobre

la implementación de la Declaración de Ginebra sobre Violencia Armada y

Desarrollo, Guatemala, 2011.

96

9. De León-Escribano Carmen Rosa. Armas pequeñas y livianas: una amenaza a la

seguridad hemisférica. Capítulo Armas Pequeñas y Livianas en América Central y

Panamá informe sub regional. Costa Rica. Facultad Latinoamericana de Ciencias

Sociales (FLACSO), 2007.

10. Dirección General de la Policía Nacional Civil. Análisis estadístico comparativo de

la incidencia criminal y acciones positivas registradas a nivel República.

Guatemala, 2012.

11. Durán Ribera, William Roberto. La Protección de los Derechos Fundamentales en

la Doctrina y Jurisprudencia Constitucional. Chile. Facultad de Ciencias Jurídicas

y Sociales Universidad de Talca, 2002.

12. Fundación Arias para la Paz y el Progreso Humano. El Tratado sobre Comercio

de Armas (TCA) y el Ordenamiento Jurídico de Centroamérica. Costa Rica,

Fundación Arias para la Paz y el Progreso Humano, 2006.

13. Fundación Arias para la Paz y el Progreso Humano. Transferencia de Armas

hacia y desde América Latina. Costa Rica, Fundación Arias para la Paz y el

Progreso Humano, 2009.

14. García Laguardia, Jorge Mario. Breve Historia Constitucional de Guatemala.

Guatemala. Editorial Universitaria Universidad de San Carlos de Guatemala,

2010.

15. Orlidy Inoa. Armas de Fuego en República Dominicana –Impacto Social y Análisis

Jurídico. República Dominicana, 2010.

97

16. Procurador de los Derechos Humanos. Derecho a la vida e integridad física,

Estadísticas sobre homicidios y lesiones contra menores. Guatemala, 2011.

17. Procurador de los Derechos Humanos. Informe Anual Circunstanciado, Tomo I,

Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. Talleres de reproducción de

materiales de la institución del Procurador de los Derechos Humanos de

Guatemala. Guatemala, 2011.

18. Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD. Informe sobre

Desarrollo Humano para América Central 2009-2010. Colombia, Dvinni S.A.,

2009.

19. Sagastume Gemmell, Marco Antonio. Introducción a los Derechos Humanos.

Guatemala, Editorial Universitaria Universidad de San Carlos de Guatemala,

2008.

20. Sánchez Cano, Javier. Respuestas sobe los Derechos Humanos. Asociación para

las Naciones Unidas en España. Barcelona, 1998.

21. Secretaría de Integración Centroamericana SICA. Hacia una Centroamérica

Segura, Estrategia de Seguridad de Centroamérica. Guatemala, 2011.

22. Small Arms Survey y Centro de Recursos para el Análisis del Conflicto.

Guatemala en Encrucijada, Panorama de una Violencia Transformada. Colombia,

2011.

23. Truyol y Serra, Antonio. Los Derechos Humanos. España, Editorial Tecnos S.A,

3era. Edición, 1994.

98

NORMATIVAS

1. Constitución Política de la República de Guatemala de 1985

2. Primera Constitución del Estado de Guatemala, 1825

3. Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes de 1839

4. Constitución Política de la República de Centroamérica de 1921

5. Constitución Política de la República de Guatemala de 1945

6. Constitución de la República de Guatemala de 1956

7. Constitución de la República de Guatemala de 1965

8. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

9. Ley de Armas y Municiones, Decreto 39-89 del Congreso de la República.

10. Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República.

11. Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, Decreto 52-2010 del

Congreso de la República.

12. Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, Acuerdo Gubernativo 85-2011.

13. Opinión Consultiva de la Corte de Constitucionalidad, expediente 682-96.

99

14. Sentencias de la Corte de Constitucionalidad, expedientes 982-99, 416-2005,

4923-2009, 1608-2009, 2953-2009 y 1370-2010.

15. Decreto Gubernativo 4-2011

16. Decreto Gubernativo 10-2011

17. Acuerdo Gubernativo 230-2010

OTRAS

1. Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y el Papel del Ejército en una

Sociedad Democrática.

2. Acuerdo Nacional para el Avance de la Seguridad y Justicia en Guatemala.

3. Estadísticas sobre incidencia delictiva de la Policía Nacional Civil 2010 y 2011.

4. Iniciativas de Ley 2193, 2589, 2990, 3206, 3753, 3902, 3931 y 4003

100

ANEXOS

101

CUADRO DE COTEJO No.1

Tema: Alcances y Limitaciones de los derechos a la tenencia y portación de

armas de fuego en Guatemala a la luz de la Jurisprudencia de la Corte de

Constitucionalidad

Unidades de Análisis

Indicadores

Constitución de 1825

Constitución de 1839

Constitución de Centro-

América 1921

Constitución de 1956

Constitución de 1965

Constitución de 1985

Derecho a

Tenencia

de Armas

Reconoce

que

ninguna

población

podrá ser

desarmada

ni

despojarse

a ninguna

persona de

armas que

tenga en

casa

Todos los

habitantes

pueden

tener armas

para su

defensa y la

del Estado y

no deben

ser privados

de su uso

sino en los

casos

prevenidos

por la Ley

No lo

reconoce

No

constituye

delito o falta

la simple

tenencia en

el domicilio

de armas de

uso

personal, no

comprendid

as en las

prohibicio-

nes legales.

No

constituye

delito o falta

tener en

domicilio,

armas de

uso

personal no

comprendid

as en las

prohibicio-

nes legales

Se

reconoce el

derecho de

tenencia de

armas de

uso

personal,

no

prohibidas

por la Ley,

en el lugar

de

habitación.

No habrá

obligación

de

entregarlas,

salvo en los

casos que

fuera

ordenado

102

por juez

competente

.

Derecho a

Portación

de Armas

Se

reconoce

que no

podrá

despojarse

a ninguna

persona de

las armas

que lleve

lícitamente

Toda

persona

tiene

derecho de

portar

armas,

sujetándose

a las Ley es

de policía.

El derecho

de portación

de armas

está

regulado

por la Ley.

Se regulará

por la Ley.

Se

reconoce el

derecho de

portación

de armas,

regulado

por la Ley

103

CUADRO DE COTEJO No.2

Tema: Alcances y Limitaciones de los derechos a la tenencia y portación de

armas de fuego en Guatemala a la luz de la Jurisprudencia de la Corte de

Constitucionalidad

Unidades de Análisis

Indicadores

Opinión Consultiva

682-96

Sentencia 4923-2009

Sentencia 1608-2009

Sentencia 2953-2009

Sentencia 1370-2010

Alcances y

limitacione

s derecho

de

Tenencia

de Armas

No aborda el

derecho de

tenencia

No se vulnera

el derecho

constitucional

de tenencia

por la

obligación de

que vencido el

plazo de 3

años se

registren las

armas

nuevamente,

lo que implica

actualizar la

huella balística

y obtener una

nueva tarjeta

de tenencia.

La tenencia de

armas de

fuego no está

Es un derecho

de los

ciudadanos el

tener armas de

fuego en lugar

de habitación,

cumpliendo con

el requisito de

registrar las

armas (en

DIGECAM).

Para la custodia

de valores y

ciudadanos que

demuestren que

su seguridad

hace necesaria,

pueden tener

armas de fuego

de uso

individual.

Para el ejercicio

del derecho de

tenencia debe

ser armas no

prohibidas, en el

lugar o casa de

habitación, y

deben

registrarse (en

DIGECAM).

Obligación de

incautar armas

no registradas y

poner en

conocimiento de

la autoridad.

104

sujeta a

temporalidad

alguna, no

tiene plazo.

Alcances y

limitacione

s derecho

de

Portación

de Armas

El ejercicio

del derecho

está sujeto a

las

condiciones

que

imponga la

Ley. El

derecho no

es absoluto

e ilimitado

sino que se

relativiza en

orden a

valores

superiores

del

ordenamient

o

constitucion

al que

consisten en

el respeto a

la libertad y

seguridad

ajenas, cuya

protección

El derecho de

portación debe

estar regulado

por la Ley,

pudiendo

establecerse

límites.

El legislador

puede

establecer

límites en la

Ley, como la

edad

permitida, pero

debe tratarse

igual a iguales

y en forma

desigual o los

que no son

iguales. Puede

exceptuarse

de la

prohibición de

portar arma a

los menores

de 25 años a

los miembros

de las

empresas de

seguridad

privada

Las licencias

especiales para

portar armas de

fuego de uso

individual son

parte del control

gubernamental

sobre el

armamento y la

verificación con

relación a que

las personas

que las usen

llenen los

requisitos.

105

se

encuentra

en el artículo

44.