Capitulo idd

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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1o.- El Instituto competente organizará o autorizará asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos, que tendrán por objeto: I.- Auxiliar a las autoridades federales en el cuidado o preservación de zona o monumento determinado; II.- Efectuar una labor educativa entre los miembros de la comunidad, sobre la importancia de la conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural de la Nación; II.- Promover la visita del público a la correspondiente zona o monumento; IV.- Hacer del conocimiento de las autoridades cualquier exploración, obra o actividad que no esté autorizada por el Instituto respectivo; y V.- Realizar las actividades afines a las anteriores que autorice el Instituto competente. Artículo 2o.- Las asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos, para su funcionamiento deberán satisfacer los siguiente requisitos: I.- Obtener autorización por escrito del Instituto competente; II.- Presentar al Instituto competente copia autorizada del acta constitutiva en el caso de las asociaciones civiles; III.- Levantar acta de constitución ante el Instituto competente, en el caso de las juntas vecinales o uniones de campesinos, las cuales contarán como mínimo con un número de diez miembros; y IV.- Acreditar ante el Instituto competente que sus miembros gozan de buena reputación y que no han sido sentenciados por la comisión de delitos internacionales. Artículo 3o.- Las asociaciones civiles elegirán a sus órganos directivos, de conformidad con sus estatutos; las juntas vecinales y las uniones de campesinos contaran con un presidente, un secretario, un tesorero y tres vocales, elegidos por voto mayoritario de sus miembros para un periodo de un año, pudiendo ser reelectos. Artículo 4o.- En las autorizaciones otorgadas por el Instituto competente, se describirá la zona o monumento y se establecerán las medidas aplicables para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo 1º. De este reglamento. Artículo 5o.- El Instituto competente, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga, revocará las autorizaciones otorgadas a las asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos: I.- Cuando por acuerdo mayoritario de su asamblea general se disponga su disolución; y II.- Cuando no cumplan las disposiciones de la ley, de este reglamento o de las autorizaciones otorgadas. Artículo 6o.- Los institutos competentes podrán otorgar a las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos, permisos

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CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 1o.- El Instituto competente organizar o autorizar asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos, que tendrn por objeto:I.- Auxiliar a las autoridades federales en el cuidado o preservacin de zona o monumento determinado;II.- Efectuar una labor educativa entre los miembros de la comunidad, sobre la importancia de la conservacin y acrecentamiento del patrimonio cultural de la Nacin;II.- Promover la visita del pblico a la correspondiente zona o monumento;IV.- Hacer del conocimiento de las autoridades cualquier exploracin, obra o actividad que no est autorizada por el Instituto respectivo; yV.- Realizar las actividades afines a las anteriores que autorice el Instituto competente.Artculo 2o.- Las asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos, para su funcionamiento debern satisfacer los siguiente requisitos:I.- Obtener autorizacin por escrito del Instituto competente;II.- Presentar al Instituto competente copia autorizada del acta constitutiva en el caso de las asociaciones civiles;III.- Levantar acta de constitucin ante el Instituto competente, en el caso de las juntas vecinales o uniones de campesinos, las cuales contarn como mnimo con un nmero de diez miembros; yIV.- Acreditar ante el Instituto competente que sus miembros gozan de buena reputacin y que no han sido sentenciados por la comisin de delitos internacionales.Artculo 3o.- Las asociaciones civiles elegirn a sus rganos directivos, de conformidad con sus estatutos; las juntas vecinales y las uniones de campesinos contaran con un presidente, un secretario, un tesorero y tres vocales, elegidos por voto mayoritario de sus miembros para un periodo de un ao, pudiendo ser reelectos.Artculo 4o.- En las autorizaciones otorgadas por el Instituto competente, se describir la zona o monumento y se establecern las medidas aplicables para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artculo 1. De este reglamento.Artculo 5o.- El Instituto competente, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga, revocar las autorizaciones otorgadas a las asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos:I.- Cuando por acuerdo mayoritario de su asamblea general se disponga su disolucin; yII.- Cuando no cumplan las disposiciones de la ley, de este reglamento o de las autorizaciones otorgadas.Artculo 6o.- Los institutos competentes podrn otorgar a las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos, permisos con duracin hasta de veinticinco aos, prorrogables por una sola vez por igual trmino, para instalar estaciones de servicios para visitantes dentro de zonas o monumentos determinados.Al expirar el permiso respectivo las obras ejecutadas por los particulares en las zonas o monumentos pasarn a propiedad de la Nacin.Artculo 7o.- El Instituto competente podr autorizar a personas fsicas o morales ya constituidas que renan, en lo conducente, los requisitos sealados en el artculo 2. de este reglamento, como rganos auxiliares de las autoridades competentes para impedir el saqueo arqueolgico y preservar el patrimonio cultural de la Nacin.Artculo 8o.- Las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos podrn crear o mantener museos regionales, para lo cual se aplicarn, en lo conducente, las disposiciones sealadas en los artculos anteriores y adems:I.- Solicitarn la asesora tcnica del Instituto competente, quien determinar los mtodos que habrn de observarse en los sistemas de construccin, inventario, mantenimiento y recaudacin de cuotas;II.- Recabarn la autorizacin del Instituto competente para obtener y reunir fondos para operacin, mantenimiento y adquisicin, as como para organizar eventos culturales y toda clase de promociones inherentes al museo; yIII.- Enterarn, a peticin del Instituto competente, el porcentaje que ste les seale del importe de las cuotas que recauden.Artculo 9o.- Las declaratorias de monumentos artsticos e histricos pertenecientes a la Federacin, DistritoFederal, Estados y Municipios, as como las declaratorias de zonas arqueolgicas, artsticas e histricas sern expedidas o revocadas por el Presidente de la Repblica. En los dems casos la expedicin o revocacin se har por el Secretario de Educacin Pblica.Las declaratorias de zonas arqueolgicas, artsticas e histricas determinarn, especficamente, las caractersticas de stas y, en su caso, las condiciones a que debern sujetarse las construcciones que se hagan en dichas zonas.Las declaratorias o revocaciones a que se refiere este artculo se publicarn en el Diario Oficial de la Federacin. Cuando se trate de monumentos se notificarn personalmente a los interesados y, en caso de inmuebles tambin a los colindantes. Cuando se ignore su domicilio, surtir efectos de notificacin personal una segunda publicacin de la declaratoria o revocacin en el Diario Oficial de la Federacin. Adems, se dar aviso al Registro Pblico de la Propiedad de la localidad y al Registro Pblico de Monumentos y Zonas competente, para su inscripcin.Artculo 10.- El Instituto Nacional de Antropologa e Historia podr conceder el uso de los monumentos arqueolgicos muebles a los organismos pblicos descentralizados y a empresas de participacin estatal, as como a las personas fsicas o morales que los detenten.Artculo 11.- La concesin de uso a que se refiere el artculo anterior slo podr ser otorgada por el Instituto Nacional de Antropologa e Historia si se satisfacen los siguientes requisitos:I.- Formular solicitud, utilizando la forma oficialmente aprobada, con los datos que en ella se exijan; yII.- Presentar el monumento.En caso de que se presuma que la transportacin del monumento pusiere en peligro su integridad, el Instituto Nacional de Antropologa e Historia practicar inspeccin del bien en el lugar en que se encuentre, mediante el pago de los gastos que se ocasionen, para cerciorarse de la existencia del mismo.Artculo 12.- La concesin de uso ser nominativa e intransferible, salvo por causa de muerte, y su duracin ser indefinida.Artculo 13.- Los concesionarios de monumentos arqueolgicos muebles deber conservarlos y, en su caso, proceder a su restauracin previo permiso y bajo la direccin del Instituto Nacional de Antropologa e Historia.La concesin ser revocada por el Instituto Nacional de Antropologa e Historia, cuando no se cumpla lo dispuesto en el prrafo anterior, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga.Artculo 14.- La competencia de los Poderes Federales, dentro de las zonas de monumentos, se limitar a la proteccin, conservacin, restauracin y recuperacin de stas.Artculo 15.- Los inspectores encargados de vigilar el cumplimiento de la ley y de este reglamento, practicarn sus visitas de acuerdo con las atribuciones de la dependencia a la cual representan y conforme a las instrucciones recibidas por la autoridad que disponga la inspeccin sujetndose a las siguientes normas:I.- Se acreditarn debidamente ante el particular como inspectores de la dependencia respectiva;II.- Durante la inspeccin podrn solicitar del particular la informacin que se requerir;III.- En caso de que se trate de comerciantes dedicados a la compraventa de bienes declarados monumentos artsticos o histricos, el inspector deber comprobar que las operaciones realizadas se efectuaron de conformidad con lo dispuesto en la ley y en este reglamento.IV.- Formularn acta detallada de la visita de inspeccin que realicen, en la que se harn constar, si las hubiere, las irregularidades que se encuentren y los datos necesarios para clasificar la infraccin que de ellas se derive. Las actas debern ser firmadas por el inspector o inspectores que realicen la visita y por quienes en ellas intervinieron; si los interesados se negaren a firmar se har constar esta circunstancia en el acta; yV.- Las actas se remitirn, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, al Instituto competente para que, en su caso, inicie el procedimiento a que se refiere el artculo 48 de este reglamento.Artculo 16.- Las autoridades civiles y militares auxiliarn a los inspectores en sus funciones cuando stos lo soliciten.

CAPITULO IIDEL REGISTROArtculo 17.- En las inscripciones que de monumentos muebles o declaratorias respectivas se hagan en los registros pblicos de los Institutos competentes, se anotarn:I.- La naturaleza del monumento y, en su caso, el nombre con que se le conozca;II.- La descripcin del mueble y el lugar donde se encuentre;III.- El nombre y domicilio del propietario o, en caso, de quien lo detente;IV.- Los actos traslativos de dominio, cuando stos sean procedentes de acuerdo con la ley; yV.- El cambio de destino del monumento, cuando se trate de propiedad federal.Artculo 18.- En las inscripciones que de monumentos inmuebles o declaratorias respectivas se hagan enlos Registros Pblico de las Institutos competentes, se anotarn:I.- La procedencia del monumento;II.- La naturaleza del inmueble y, en su caso, el nombre con que se conozca;II.- La superficie, ubicacin, linderos y descripcin del monumento;IV.- El nombre y domicilio del propietario o poseedor;V.- Los actos traslativos de dominio, cuando stos sean procedentes conforme a la ley; yVI.- El cambio de destino del inmueble, cuando se trate de propiedad federal.Artculo 19.- En las inscripciones, que de las declaratorias de zonas se hagan en los Registros Pblicos delos Institutos competentes, se anotarn:I.- La ubicacin y linderos de la zona;II.- El rea de la zona; yIII.- La relacin de los monumentos y, en su caso, el nombre con que se les conozca.Artculo 20.- En las inscripciones que de los comerciantes en monumentos y en bienes artsticos o histricos se hagan en los Registros Pblicos de los Institutos competentes, se anotarn:I.- Nombre, denominacin o razn social;II.- El domicilio;III.- La cdula de causante;IV.- El tipo de bienes que constituyen el objeto de sus operaciones;V.- Los avisos a que se refiere el artculo 20 de la Ley;VI.- Las plazas en las que opere;VII.- El cambio de denominacin o razn social; yVIII.- El traspaso, clausura o baja.Artculo 21.- Para obtener el registro de monumentos, a peticin de parte interesada, debern satisfacerse los siguientes requisitos:I.- Formular solicitud, utilizando la forma oficialmente aprobada, con los datos que en ella se exijan;II.- Presentar, en su caso, la declaratoria de monumento;III.- Exhibir, en su caso, los documentos que acrediten la propiedad o posesin del monumento;IV.- Entregar plano de localizacin plantas arquitectnicas, cortes y fachadas, en caso de inmueble; yV.- Presentar fotografas, de ser necesario, para la mejor identificacin del bien de que se trate.Artculo 22.- Para obtener su registro, los comerciantes presentarn solicitud, dentro de los diez das siguientes a la fecha de iniciacin de sus operaciones, utilizando las formas oficialmente aprobadas. A dicha solicitud debern acompaar inventario de los monumentos artsticos o histricos que posean.Asimismo, en un plazo igual, los comerciantes darn aviso al Registro del Instituto competente de cualquier cambio de su especialidad.Artculo 23.- Cada Registro Pblico de Monumentos y Zonas se compondr en cuatro secciones en las que se inscribirn:I.- Los monumentos y declaratorias de muebles;II.- Los monumentos y declaratorias de inmuebles;III.- Las declaratorias de zonas; yIV.- Los comerciantes.Artculo 24.- Las inscripciones debern numerarse progresivamente y cuando existan diversas inscripciones que se refieran a un mismo monumento se numerarn correlativamente.Artculo 25.- Hecha la inscripcin y previo el pago de los derechos correspondientes, se expedir alinteresado constancia del registro, la cual no acreditar la autenticidad del bien registrado.Artculo 26.- Las inscripciones se cancelarn por las causas siguientes:I.- Revocacin de declaratoria;II.- Resolucin de autoridad competente;III.- Clausura o baja, en caso de comerciante; yIV.- Las dems que establezcan las leyes o reglamentos.Artculo 27.- En ningn caso se tacharn las inscripciones en los Registros. Toda rectificacin requerir unnuevo asiento, en el que se expresar y se rectificar claramente el error cometido.Artculo 28.- En cada Registro Pblico de los Institutos competentes se llevar un catlogo de los monumentos y zonas, que comprender la documentacin que se haya requerido para realizar la inscripcin correspondiente y deber mantenerse actualizado.Artculo 29.- Para obtener la certificacin de autenticidad de un monumento, el interesado presentarsolicitud en el Instituto competente, la cual deber contener:I.- Los datos generales del interesado;II.- La naturaleza del bien presentado; yIII.- La descripcin de las caractersticas del bien.A la solicitud se le dar trmite previo pago de los derechos correspondientes.Artculo 30.- El Instituto correspondiente turnar la solicitud a sus tcnicos, quienes debern emitir dictamen en un plazo no mayor de treinta das hbiles.Artculo 31.- Con vista de la solicitud y del dictamen emitido, el Instituto competente pronunciar la resolucin que proceda, dentro de un trmino de treinta das hbiles.

CAPITULO IIIDE LOS MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLGICOS, ARTSTICOS E HISTRICOSArtculo 32.- Queda prohibida la exportacin definitiva de los bienes artsticos de propiedad particular que de oficio hayan sido declarado monumentos.Artculo 33.- Queda prohibida la exportacin definitiva de los siguientes monumentos histricos de propiedad particular:I.- Los sealados en las fraccin I, II y III del artculo 36 de la Ley;II.- Los que no sean sustituibles; yIII.- Aquellos cuya integridad pueda ser afectada por su transportacin o por variarse las condiciones en que se encuentren.Artculo 34.- Queda prohibida la exportacin temporal de los monumentos artsticos o histricos de propiedad particular cuya integridad pueda ser afectada por su transportacin o por variarse las condiciones en que se encuentren.Artculo 35.- Para tramitar permiso de exportacin temporal o definitiva de un monumento artstico o histrico de propiedad particular, el interesado deber satisfacer los requisitos que exijan en la forma oficial de solicitud que proporcionar el Instituto competente.Artculo 36.- En caso de exportacin temporal de los monumentos artsticos o histricos a que se refieren los artculos 32 y 33 de este reglamento, deber otorgarse por el interesado fianza a favor y a satisfaccin del Instituto competente, que garantice el retorno y conservacin del monumento.Artculo 37.- El plazo de la exportacin temporal de monumentos artsticos o histricos, ser determinado por el Instituto competente tomando en consideracin la finalidad de la misma.Artculo 37 bis.- Queda prohibida la exportacin definitiva de monumentos arqueolgicos, salvo canjes o donativos a gobiernos o institutos cientficos extranjeros, por acuerdo expreso del Presidente de laRepblica.La exportacin temporal de monumentos arqueolgicos slo podr llevarse a cabo para su exhibicin en el extranjero, siempre y cuando la integridad de stos no pueda ser afectada por su transportacin, y de conformidad con lo siguiente:I.- Se requerir permiso previo del titular de la Secretara de Educacin Pblica quien, para otorgarlo, tomar en consideracin la opinin de la Secretara de Relaciones Exteriores y del Instituto Nacional de Antropologa e Historia;II.- La Secretara de Relaciones Exteriores adoptar las medidas necesarias para que los monumentos arqueolgicos sean trasladados e instalados en los lugares de las exhibiciones y, al concluir stas, se retornen a nuestro pas, as como aqullas para su debida proteccin, y III.- El Instituto Nacional de Antropologa e Historia realizar el embalaje de los monumentos para su transportacin, as como el avalo de los mismos para efectos de los seguros que se contraten, los que debern cubrir todo tipo de riesgos.Artculo 38.- Para los efectos de la ley y de este reglamento, se entiende por reproduccin de monumentos arqueolgicos, artsticos o histricos con fin comercial, la rplica obtenida por cualquier procedimiento o medios, en dimensiones semejantes al original o en diferente escala.Artculo 39.- El permiso para la reproduccin de monumentos podr ser otorgado por el Instituto competente cuando el interesado demuestre fehacientemente que cuenta con la autorizacin del propietario, poseedor o concesionario para que se haga la reproduccin y que ha cumplido con lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos de Autor.Asimismo, el interesado manifestar el fin comercial que pretenda dar a la reproduccin, el cual no deber menoscabar su calidad de monumento.Artculo 40.- El permiso sealar el fin comercial aprobado que se dar a la reproduccin. El fin comercial slo podr variarse mediante autorizacin del Instituto competente.Artculo 41.- Las reproducciones de monumentos debern llevar inscrita de manera indeleble la siguienteleyenda: "Reproduccin autorizada por el Instituto competente".Artculo 42.- Toda obra en zona o monumento, inclusive la colocacin de anuncios, avisos, carteles, templetes, instalaciones diversas o cualesquiera otras, nicamente podr realizarse previa autorizacin otorgada por el Instituto correspondiente, para lo cual el interesado habr de presentar una solicitud con los siguientes requisitos:I.- Nombre y domicilio del solicitante:II.- Nombre y domicilio del responsable de la obra;III.- Nombre y domicilio del propietario;IV.- Caractersticas, planos y especificaciones de la obra a realizarse;V.- Planos, descripcin y fotografas del estado actual del monumento y, en el caso de ser inmueble, sus colindancias;VI.- Su aceptacin para la realizacin de inspecciones por parte del Instituto competente; yVII.- A juicio del Instituto competente, deber otorgar fianza que garantice a satisfaccin el pago por los daos que pudiera sufrir el monumento.Los requisitos sealados en este artculo sern aplicables, en lo conducente, a las solicitudes de construccin y acondicionamiento de edificios para exhibicin museogrfica a que se refiere el artculo 1o.de la ley.Artculo 43.- El Instituto competente otorgar o denegar la autorizacin a que se refiere el artculo anterioren un plazo no mayor de treinta das hbiles, a partir de la fecha de recepcin de la solicitud; en el caso deotorgarse, se le notificar al interesado para que previamente pague los derechos correspondientes.Artculo 44.- Cualquier obra que se realice en predios colindantes a un monumento arqueolgico, artstico ohistricos, deber contar previamente con el permiso del Instituto competente y para tal efecto:I.- El solicitante deber cumplir con los requisitos establecidos en el artculo 42 de este reglamento;II.- A la solicitud se acompaar dictamen de perito autorizado por el Instituto competente en el que seindicarn las obras que debern realizarse para mantener la estabilidad y las caractersticas delmonumento. Dichas obras sern costeadas en su totalidad por el propietario del predio colindante; yIII.- El Instituto competente otorgar o denegar el permiso en un plazo no mayor de treinta das hbiles, apartir de la fecha de recepcin de la solicitud.Artculo 45.- En el dictamen tcnico a que se refiere el artculo 11 de la Ley deber constar:I.- Que el uso del inmueble es el congruente con sus antecedentes y sus caractersticas de monumentoartstico o histrico.II.- Que los elementos arquitectnicos se encuentran en buen estado de conservacin; yIII.- Que el funcionamiento de instalaciones y servicios no altera ni deforma los valores del monumento.El dictamen se emitir, en su caso, previo el pago de los derechos correspondientes.Artculo 46.- Toda obra que se realice en monumentos arqueolgicos, artsticos o histricos contraviniendolas disposiciones de la ley o de este reglamento ser suspendida por el Instituto competente mediante laimposicin de sellos oficiales que impidan su continuacin.A quien viole los sellos impuestos, se le aplicar la sancin prevista en el artculo 55 de la Ley.Artculo 47.- El Instituto competente promover ante las autoridades correspondientes la revocacin de laexcencin del pago del impuesto predial concedida al propietario de un monumento, cuando el inmuebledeje de satisfacer alguno de los requisitos que sirvieron de base al dictamen emitido.CAPITULO IVDE LAS SANCIONESArtculo 48.- Para la imposicin de una multa, el Instituto competente citar al presunto infractor a unaaudiencia. En el citatorio se le har saber la infraccin que se le impute y el lugar, da y hora en que secelebrar la audiencia, en la que el particular podr ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.El Instituto competente dictar la resolucin que proceda.Artculo 49.- El recurso de reconsideracin podr ser interpuesto por la persona a quien le fue impuesta lamulta, dentro del trmino de cinco das hbiles contados a partir de la fecha en que se le notific la sancin.Artculo 50.- El recurso se interpondr ante el Secretario de Educacin Pblico por conducto del Institutoque impuso la sancin, por medio de escrito en el que el recurrente expresar los motivos por los cualesestima que debe reconsiderarse la multa.Artculo 51.- En el escrito a que se refiere el artculo anterior, el interesado podr ofrecer las pruebas queestime pertinentes. De ser necesario, el Secretario de Educacin Pblica citar a una audiencia dentro delos quince da siguientes a la interposicin del recurso, en la que se desahogarn las pruebas ofrecidas ydictar la resolucin que proceda.Artculo 52.- La interposicin del recurso suspender la ejecucin de la multa, siempre que se hayagarantizado su importe ante las autoridades hacendarias correspondientes, en los trminos del CdigoFiscal de la Federacin.TRANSITORIOSPRIMERO.- Este Reglamento entrar en vigor a los treinta das de su publicacin en el Diario Oficial de laFederacin.SEGUNDO.- Se concede un plazo de sesenta das para que, mediante el cumplimiento de los requisitosestablecidos en este reglamento, los comerciantes en monumentos y en bienes artsticos o histricos,procedan a registrarse en el Instituto competente.Dicho plazo se contar a partir de la fecha en que entre en vigor este reglamento.TERCERO.- Los Institutos competentes adoptarn las medidas necesarias para que el servicio a que serefiere el artculo anterior, se preste dentro del trmino que el mismo establece.CUARTO.- Se abroga el Reglamento de la Ley sobre Proteccin y Conservacin de MonumentosArqueolgicos e Histricos, Poblaciones Tpicas y Lugares de Belleza Natural, expedido el 3 de abril de1934 y publicado en el "Diario Oficial" de la Federacin el da 7 del mismo mes y ao, y se derogan lasdems disposiciones que se opongan al presente reglamento.Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de Mxico, a los veinte das del mes deseptiembre de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverra Alvarez.- Rbrica.- El Secretario deEducacin Pblica, Vctor Bravo Ahuja.- Rbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Francisco JavierAlejo.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Mario Moya Palencia.- Rbrica.- El Secretario de Hacienda yCrdito Pblico, Jos Lpez Portillo.- Rbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.-Rbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentes Gmez.- Rbrica.REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONASARQUEOLOGICAS, ARTISTICOS E HISTORICOS.REFORMAS: 1 PUBLICACION: 8 DE DICIEMBRE DE 1975Aparecidas en el Diario Oficial de la Federacin en: 5-I-1993.