Capitulo Vi

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CAPITULO VI - RECONOCIMIENTO, ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS Art. 782. - Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por UNO (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora. Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren. ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR Art. 783. - Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de TRES (3) días. Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el tribunal resolverá previa información verbal. La resolución será irrecurrible y no causará instancia. VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR Art. 784. - Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.

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CAPITULO VI - RECONOCIMIENTO, ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS

RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS

Art. 782. - Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por UNO (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora.

Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.

ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR

Art. 783. - Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de TRES (3) días.

Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el tribunal resolverá previa información verbal.

La resolución será irrecurrible y no causará instancia.

VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR

Art. 784. - Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 360 sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001;

- Artículo 77, último párrafo, incorporado por art. 9 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995;

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- Artículo 34 sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001;

-Artículo 195 bis, sustituido por el art. 18 de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002;

-Artículo 195 bis, incorporado por el art. 50 del Decreto Nacional N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001, en virtud de la delegación del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001;

-Artículo 359, sustituido por art. 32 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995;

-Artículo 360, sustituido por art. 33 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995;

-Artículo 365, sustituido por art. 38 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995;

-Artículo 367, sustituido por art. 39 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995;

-Artículo 523, inciso 5°, sustituido por art. 4° de la Ley N° 24.760 B.O. 30/1/1997;

- Artículo 242 sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.850 B.O. 31/10/1990.