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CAPÍTULO III NORMATIVA PRE-CONSTITUCIONAL: CREACIÓN Y EVOLUCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN 1 I. ANTECEDENTES Las referencias que, en relación con la voz “Cámara”, aparecen en la 3.ª edición del Diccionario de la Administración Española de ALCUBILLA, de 1877 2 , se refieren a 1 Vid. Ángel SÁNCHEZ BLANCO, Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, op. cit. Asimismo, vid. Bartolomé AMENGUAL, Organización Corporativa Oficial de los comerciantes e industriales. Estudio de las Cámaras Oficiales de Comercio Extranjeras como base para la reorganización de las españolas, op. cit. AMENGUAL fue, como ya se ha dicho, uno de los principales representantes del movimiento cameralista; María Teresa CABEZAS HERNÁNDEZ, Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España: naturaleza jurídica y funciones , op. cit.; Antonio VALCÁRCEL y LÓPEZ DE LEMOS, Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España , op. cit. (Secretario General de la COCIN de la Coruña, desde 1927, del Consejo Superior, en el que permaneció hasta su jubilación, en noviembre de 1960; abogado, filósofo y licenciado en ciencias exactas, sus aportaciones gozan de gran prestigio en el mundo cameral); el autor subraya la singularidad de las Cámaras frente a las Asociaciones de tipo general al afirmar que se propone exponer la técnica corporativa de las Cámaras para que no se admita que “se dé por supuesto que esa técnica se reduce a normas de índole general, propias de una asociación cualquiera”. 2 Diccionario de la Administración Española, Compilación de la Novísima Legislación de España Peninsular y Ultramarina, por D. Marcelo MARTÍNEZ ALCUBILLA. 3.ª edición, Tomo II, Madrid, 1877, pág. 10. 122

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CAPÍTULO III

NORMATIVA PRE-CONSTITUCIONAL:

CREACIÓN Y EVOLUCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN1

I. ANTECEDENTES

Las referencias que, en relación con la voz “Cámara”, aparecen en la 3.ª edición del Diccionario de la Administración Española de ALCUBILLA, de 18772, se refieren a la Cámara

1 Vid. Ángel SÁNCHEZ BLANCO, Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, op. cit. Asimismo, vid. Bartolomé AMENGUAL, Organización Corporativa Oficial de los comerciantes e industriales. Estudio de las Cámaras Oficiales de Comercio Extranjeras como base para la reorganización de las españolas, op. cit. AMENGUAL fue, como ya se ha dicho, uno de los principales representantes del movimiento cameralista; María Teresa CABEZAS HERNÁNDEZ, Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España: naturaleza jurídica y funciones, op. cit.; Antonio VALCÁRCEL y LÓPEZ DE LEMOS, Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, op. cit. (Secretario General de la COCIN de la Coruña, desde 1927, del Consejo Superior, en el que permaneció hasta su jubilación, en noviembre de 1960; abogado, filósofo y licenciado en ciencias exactas, sus aportaciones gozan de gran prestigio en el mundo cameral); el autor subraya la singularidad de las Cámaras frente a las Asociaciones de tipo general al afirmar que se propone exponer la técnica corporativa de las Cámaras para que no se admita que “se dé por supuesto que esa técnica se reduce a normas de índole general, propias de una asociación cualquiera”.

2 Diccionario de la Administración Española, Compilación de la Novísima Legislación de España Peninsular y Ultramarina, por D. Marcelo MARTÍNEZ ALCUBILLA. 3.ª edición, Tomo II, Madrid, 1877, pág. 10.

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Apostólica3, Cámara de Castilla4, Cámara de Indias5, Cámara del Real Patronato y Cámara Eclesiástica6.

Estos tipos de Cámaras7 tuvieron una corta vida y estaban relacionadas con funciones consultivas.

Se hablaba también de Corporaciones8, Asociaciones, Cofradías, etc., pero aún no se empleaba el término “Cámara de Comercio, Industria y Navegación”.

En la 5.ª edición de 1892, el ALCUBILLA había ya incorporado dos nuevas voces, la de “Cámaras Agrarias”,

3 Tribunal que es como el Consejo de Hacienda del Papa, porque en él se tratan los asuntos pertenecientes al Tesoro o al dominio de la Iglesia o del Soberano Pontífice, Diccionario de la Administración Española, 3.ª edición, Tomo II, pág. 10.

4 Consejo Supremo que ejercía atribuciones consultivas y algunas judiciales (provisión de oficios de justicias, perdones de muerte y remisiones de penas corporales y pecuniarias, facultades para hacer mayorazgos, habilitación de hijos de clérigos y bastardos para tener oficios y gozar de honras, exenciones o privilegios, de villazgos, acotamientos de tierras y otras gracias llamadas al sacar, etc.). Todas sus atribuciones pasaron al Tribunal Supremo de Justicia y al Consejo de Estado (Diccionario de la Administración Española, op. cit., pág. 10).

5 Tribunal Supremo que ejercía respecto de los dominios de Ultramar las mismas funciones que la Cámara de Castilla respecto de la Península. Cesó como consecuencia del RD de 23 de marzo de 1834 (Diccionario de la Administración Española, op. cit., pág. 10).

6 Consejo de negocios eclesiásticos establecido por RD de 2 de mayo de 1854, con las atribuciones que figuraban en el art. 7. Por Decreto de 17 de octubre de 1854 fue reemplazada por la Cámara del Real Patronato, con las atribuciones que determinaban los arts. 5 a 10, que se suprimió por RD de 24 de noviembre de 1857, transfiriéndose al Consejo Real (hoy Consejo de Estado) los asuntos de los que entendía (Diccionario de la Administración española, op. cit., pág. 10).

7 La palabra “camarilla”, diminutivo de “Cámara”, expresa la idea de “conjunto de personas que constituían el Consejo privado, familiar y anticonstitucional del Rey. Eran influencias extraconstitucionales u ocultas que se ejercían sobre el Soberano y, en los Gobiernos absolutos, sobre los negocios públicos, acepción con sentido irónico y malicioso, equivalente a favoritismo”. En el Dictionaire général de la politique, de Mr. BLOK, se afirma que el origen de la palabra, que se tomó en Francia, era español (Diccionario de la Administración Española, op. cit. pág. 10).

8 El Diccionario de la Administración Española de ALCUBILLA de 1877, definía la Corporación como “Cuerpo, comunidad o sociedad” y añadía: “No puede haber más corporaciones que las permitidas por la Ley y cada una tiene su nombre particular o adjetivo que distingue unas de otras. Así se dice Corporación municipal, etc.” (Diccionario de ALCUBILLA, Tomo III, op. cit., pág. 390).

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creadas por RD de 14 de noviembre de 1890, y la de “Cámaras de Comercio, Industria y Navegación”, a las que definía como asociaciones de comerciantes, industriales, navieros y capitanes de la Marina Mercante, nuevamente autorizadas y organizadas con carácter oficial por virtud del Real Decreto de 9 de abril de 18869.

II. CREACIÓN: REAL DECRETO DE 9 DE ABRIL DE 188610

1. Desde los “Consulados” y “gremios”, a las Cámaras, asociaciones voluntarias, aunque “oficiales”

Desde tiempos antiguos se había necesitado de organizaciones económicas. Así, los “Gremios, las Bolsas y las Ligas” (a los que se califica de “poderosos organismos” de libre asociación), habían logrado eficaces beneficios para el desarrollo y engrandecimiento de intereses generales e impulsaron la vida económica de muchos países europeos. Pero “destruidos aquellos moldes en los albores de la vida moderna”, era necesario “iniciar la organización de los intereses económicos”, volver a promocionar, con la cooperación del Gobierno, instituciones que se conocieron con el nombre de Cámaras de Comercio. Para ello, el Ministerio de Fomento se dirigió a los

9 Diccionario de la Administración Española ALCUBILLA, 5.ª edición, Tomo II, Madrid, 1892, págs. 191 y sigs.

10 Gaceta de 12 de abril, Tomo II, pág. 109. A propuesta del Ministro de Fomento, Eugenio Montero Ríos y sancionado por la Reina María Cristina de Habsburgo y Lorena, gobernadora y regente de la corona española, se fijaron los requisitos legales para el establecimiento de las Cámaras de Comercio, tanto en los “puertos con aduana de 1.ª clase”, como en las plazas mercantiles e industriales de Madrid, Alcoy, Badajoz, Burgos, Córdoba, Gerona, Granada, Jerez, Lérida, Sabadell, Tarrasa, Murcia, Oviedo, Salamanca, Reus, Valladolid, Santiago y Zaragoza. Se basaba en la necesidad de crear una organización para encauzar el desarrollo de la vida económica, al haber perdido vigencia las tradicionales: consulados, universidades de mercaderes, juntas, casas de contratación, etc.

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principales centros mercantiles y manufactureros, recabando proyectos e ideas11.

Con el fin de no retrasar la creación de las Cámaras, se dio cauce al proyecto mediante el Real Decreto de 9 de abril de 188612 -se explica por qué no se recurrió a una Ley13-, que recogía las Bases para la organización de tales instituciones, lo que se estimó iba a ser más adaptable a los nuevos tiempos que la recuperación de viejas Corporaciones mercantiles, como Consulados o Juntas.

La Exposición de Motivos justifica la necesidad de establecer unas bases legales que no coarten de modo sustancial la amplitud de movimientos de que podrían gozar como asociaciones libres y privadas, que, sin embargo, “han de tener carácter oficial y sus actos no han de ser meramente privados, y los Poderes Públicos han de tener que contar con su concurso”.

11 Entre las aportaciones recibidas, la Exposición de Motivos cita expresamente al Círculo Mercantil de Madrid (Círculo de la Unión Mercantil e Industrial de Madrid, constituido en 1858, como “centro de reunión de comerciantes e industriales madrileños”) y a la Presidencia de la Industria madrileña (vid. nota a pie del Capítulo I y A. SÁNCHEZ BLANCO, op. cit., págs. 23 y 24).

12 Las Cámaras nacían en un tiempo histórico concreto, con figuras destacadas como Sagasta, en un período de reformas de un gobierno liberal encaminadas a la modernización y racionalización de la Administración del Estado; ya en 1885, se había reformado el Código de Comercio de 1829, ajustándolo a las nuevas necesidades derivadas de unas prácticas mercantiles complejas. Además, en 1887, se dictó la Ley de Asociaciones, de singular importancia en la consolidación de las sociedades obreras de clase; la Ley del Juicio por Jurados (mayo de 1888), la Ley de Bases para la formación del Código Civil (junio de 1888), la Ley del Procedimiento Administrativo (1889), culminando con el establecimiento del sufragio universal para los varones de veinticinco años por la Ley Electoral de 9 de junio de 1890.

13 Así de literal se puede leer en la Colección legislativa, primer semestre, 1886, núm. 123. El Decreto se dicta con el fin de “autorizar desde luego, siquiera como ensayo, la creación de las expresadas Cámaras por medio de una disposición administrativa más fácil y más prontamente reformable que una ley; reservando el carácter de estabilidad que ésta proporciona para la organización definitiva que a las Cámaras habrá de darse cuando las lecciones del tiempo y los resultados de este ensayo puedan aprovecharse”. Como suele ocurrir con las normas provisionales, hubo que esperar hasta 1911, para que viese la luz la primera Ley de Cámaras.

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Obsérvese que el nacimiento de las Cámaras de Comercio fue como entes de adscripción voluntaria, no obligatoria14.

Un párrafo de dicha Exposición que merece la pena destacarse:

“Alejada de estas Cámaras la política y dedicadas pura y exclusivamente a velar por los intereses locales y generales del comercio, de la industria y de la navegación y a procurar su acrecentamiento creando nuevos ramos de producción y de tráfico, a uniformar usos y prácticas mercantiles, a ilustrar con su consejo a las autoridades y al Gobierno, a promover y dirigir exposiciones que señalen el camino de las reformas y proyecto convenientes; en una palabra a poner en juego los medios que el interés general sugiera a cada uno de los asociados para lograr el bien común, todo hace presumir que la institución de que se trata ha de franquear al país nuevas vías de prosperidad y progreso”.

Enunciado que resume magistralmente lo que se quería que fuesen las Cámaras. Denota la preocupación del legislador por crear unas instituciones apolíticas y perdurables, cuya vinculación al Estado debe apartarse de las contingencias políticas inmediatas15.

Acentúa su naturaleza y funciones. Quizás a alguno le pueda parecer pura retórica, un ejercicio de voluntarismo, pero debe destacarse las cuatro veces que hace referencia a la idea de lo público, de lo que afecta a todos: cuando se refiere a “velar

14 Esta circunstancia ha sido objeto de controversia a lo largo de la historia de las Cámaras. Desde el principio, trataron de modificar el status voluntario y convertirlo en adscripción obligatoria, lo que lograron con la Ley de 1911. Sin embargo, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional dicha situación 83 años más tarde, en 1994; criterio rectificado en 1996. La obligatoriedad de la pertenencia y el pago de cuotas ha sido debate recurrente en la historia de las Cámaras.

15 Motivación más que acreditada, con el art. 4, aún más tajante: “No podrán deliberar las Cámaras sobre asuntos ajenos al comercio, la industria y la navegación”, así como con órdenes expeditivas para no permitir el desviacionismo, como la RO Circular de 12 de mayo de 1900: “Ha formado el Gobierno una resolución inquebrantable de disolver las Cámaras de Comercio… (ver II, punto 5, de este mismo capítulo).

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por los intereses generales” (no los particulares, ni los sectoriales), a “poner en juego los medios que el interés general sugiera” a “lograr el bien común”, o a abrir al país “nuevas vías de prosperidad y progreso”. Objetivos todos ellos que relacionan a las Cámaras de Comercio más con lo público que con lo privado, más con el interés general que con el particular.

No se podría explicar estas afirmaciones tan reiteradas y claras si se estaba pensando en asociaciones empresariales creadas para que defendieran los intereses de los empresarios como tales16.

Estaba latente la preocupación por crear unas Cámaras de Comercio que fueran algo más y distinto a un grupo de presión; el Decreto de creación se separaba del modelo británico de Cámaras, asociaciones de carácter privado, y hacía referencia a Cámaras oficiales, dando lugar a una institución de comerciantes e industriales libremente aceptada, pero dependiente del Estado, quien fija las pautas que han de regular sus funciones y objetivos. Se aboga, pues, por unas Cámaras con fuerte dependencia de la Administración Central17, es decir, el modelo francés18.

16 Este comentario se hace al hilo de la controversia surgida a finales de los años 80 y principios de los 90, en relación con la naturaleza jurídica de las Cámaras y los fines que persiguen: si están sujetas al Derecho Público o al privado, si son o no son Administraciones Públicas, como se verá con detalle en este libro.

17 Si las asociaciones económicas como las Cámaras de Comercio querían tener carácter de “Oficiales”, consecuentemente tenían que estar controladas por el Estado y sujetarse, para su creación, a las bases que se proponían.

18 El plagio de los modelos franceses no es nada nuevo. Como curiosidad se reseña que en el informe que presentaron los comerciantes e industriales bilbainos al Gobierno, se abogaba por la “no adopción del modelo francés de Cámaras de Comercio por estar estrechamente ligadas al poder central. Nada mejor que recoger el viejo espíritu de las Ordenanzas del Consulado de Bilbao, aquella liberalidad e independencia que le engrandecieron, o tomar ejemplo de las libres, populares y activas Cámaras de Comercio inglesas o alemanas" (vid. El Puerto de Bilbao y su zona de influencia, op. cit., pág. 45). Esta idea la defiende el Presidente de la Cámara, A. DE MADARIAGA, al referirse a la fecha de la fundación de la Cámara de Bilbao: “... en aquella lejana fecha de 28 de mayo de 1886, en el informe que

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Tras reconocer los precedentes19, renuncia, sin embargo, a dar vida de nuevo a las antiguas Corporaciones, ya que, aun admitiendo que el fin de todas ellas era el fomento del comercio y la industria, considera que los medios eran distintos y diferente es el “actual régimen constitucional y parlamentario”20.

presentaron los comerciantes e industriales bilbainos al Gobierno Central, se interpretaba que la mejor manera de cumplir con ese objetivo de defensa de los intereses generales, se concretaba en imitar como modelo las libres, populares y activas Cámaras de Comercio inglesas o alemanas en vez de adoptar el modelo francés, de Corporaciones estrechamente ligadas y dependientes del Poder Central, ya que aquélla era la mejor forma de recoger el viejo espíritu de las Ordenanzas del Consulado de Bilbao, su auténtica personalidad histórica y su independencia de toda clase de intereses que no fueran el engrandecimiento de Vizcaya”. Y añadía: “Podemos comprobar con satisfacción cómo hace un siglo, nuestros antepasados, los fundadores de la COCIN de Bilbao, clamaban por un modelo de Corporación descentralizado, que traducido al lenguaje de nuestro tiempo significaría modelo autonómico” (Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, Bilboko Merkataritza, Gintza eta Itsasketa Etxea, COCIN de Bilbao, op. cit., pág. 34). Con esta posición, marcaba diferencias con la mayor parte del mundo cameral en relación con la adscripción y cuotas obligatorias.

También SÁNCHEZ BLANCO, desde otra perspectiva, criticaba en 1974, la constante copia del modelo francés, con estas palabras: “… denota una alarmante simplicidad, no infrecuente en las disposiciones normativas españolas, tan proclives al plagio directo de la normativa francesa. Aparte de no justificar la tajante afirmación de que nada hay en nuestro país que pueda utilizarse en beneficio de las instituciones que se trataba de crear, queda de manifiesto, junto a una también injustificada visión antropológica pesimista, la ausencia de visión institucionalizadora que implica el no partir de las variables objetivas del país, optando por la recepción de fórmulas organizativas exógenas que, aunque vayan acompañadas de correctivos y amoldamientos, son causa de disfunciones por el lógico impacto que provoca la asimilación de algo que no es producto de la propia endogenia” (A. SÁNCHEZ BLANCO, op. cit., Tomo I, pág. 27).

19 “Desde muy antiguo ha venido en España promoviéndose el acrecentamiento del comercio y de la industria por medio de Juntas y Corporaciones oficiales en armonía con los principios dominantes en cada época. Los Consulados marítimos y terrestres autorizados oficialmente desde 1283, para entender en asuntos de orden judicial y del administrativo, que funcionaron en Mallorca desde 1343, en Barcelona desde 1347, después en Gerona, San Feliú de Guixols, Tortosa, Tarragona, y más tarde en el Reino de Castilla; las Universidades de Mercaderes o Casas de Contratación, institución utilísima que, fundada en Burgos, se propagó a otros puntos del reino y del extranjero y ejerció decisiva influencia en el descubrimiento y conquista de apartados territorios, facilitando recursos para realizar estas empresas; la Junta de Comercio, creada en 1679, para restablecer y aumentar el comercio general del Reino, y a cuyos altos fines hubo de agregarse más adelante cuanto hacía relación a moneda y minas, denominándose desde entonces Junta General de Comercio, Moneda y Minas; el Consejo y Juntas provinciales

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De esta manera rechaza la posibilidad de recuperar los antiguos Consulados y Corporaciones análogas y se orienta explícitamente por el modelo francés21.

2. Naturaleza de los nuevos organismos “Cámaras de Comercio, Industria y Navegación”

El Real Decreto consta de 5 artículos, una disposición general y 5 disposiciones transitorias.

A) Asociaciones de carácter permanente

El art. 1 del Real Decreto establecía que “las asociaciones de carácter permanente que usando de su libertad constitucional funden los comerciantes, industriales, navieros y capitanes de la Marina Mercante de altura, se considerarán como Cámaras

de Agricultura, Industria y Comercio, posteriormente instituidas con la principal misión de evacuar las consultas que el Gobierno tuviera por conveniente encomendarles y que, andando los tiempos, dieron origen a los actuales Consejos superior y provinciales de Agricultura, Industria y Comercio, así como otras Juntas de índole semejante, modificadas y reconstituidas en diferentes épocas, son otros tantos testimonios del cuidado con que los Poderes Públicos han protegido en otros tiempos en España los intereses del comercio y de la industria, logrando en las épocas de su florecimiento comercial y fabril que sus instituciones sirvieran de enseñanza provechosa a otros países”.

20 Los precedentes, Consulados y Casas de Contratación, representaban, desde luego, un modelo de gestión mucho más descentralizado. Lo reconoce la propia Exposición: “…aunque el fin de todas ellas era fomentar el comercio y la industria, los medios de conseguirlo han variado notablemente, efecto de los modernos principios económico-administrativos que no consienten al poder central desprenderse de la gestión de los negocios que directamente interesan al Estado, ni ceder varias rentas públicas que ahora percibe y de que antes aquéllas disponían…”.

21 Debido al criterio expansivo de la época, aún teniendo en cuenta lo que se ha hecho desde muy antiguo, el Decreto dice que no es bueno trasladar en su integridad las funciones de las Instituciones predecesoras de las Cámaras y añade: “pero si en nuestro propio país nada hay que pueda utilizarse en beneficio de la Institución que se trata de crear, en cambio Francia nos ofrece en sus Cámaras de Comercio un ejemplo que puede, a lo menos por ahora, seguirse con provecho. Creadas a mediados del siglo XVII, se han ido propagando por las demás naciones, que ya tocan sus ventajas; y no hay razón para que España no las acepte también como un adelanto de la época, siempre que al importar lo bueno que en ellas encuentre cuide de amoldarlo a los usos, costumbres y leyes generales del país”.

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Oficiales de Comercio, Industria y Navegación para los efectos de este Decreto, si en su constitución y régimen se acomodan a las bases siguientes”22.

Se trata, por tanto, de asociaciones voluntarias (las asociaciones de carácter permanente, que usando de su libertad constitucional, funden), a las que se confiere la denominación de Cámaras Oficiales, aunque no se define con precisión lo que significa jurídicamente, por lo que se habrá de estar al articulado y al desarrollo posterior del Decreto.

22 Se establecen 9 Bases: 1.ª) Corresponderá al Ministerio de Fomento designar las plazas en que, por el desarrollo e importancia que tengan los intereses mercantiles, industriales o de la navegación, puedan constituirse las Cámaras oficiales. 2.ª) Para pertenecer a una Cámara se requiere: ser español, comerciante, industrial o naviero por cuenta propia, con cinco años de ejercicio en una de estas profesiones, pagar con cinco años de antelación contribución directa al Estado por alguno de estos conceptos, y contribuir a la Cámara con la cuota que en su Reglamento se determine. Podrán también pertenecer a la Cámara los gerentes o representantes de sociedades o empresas mercantiles, industriales o de navegación de altura o de cabotaje y los pilotos que sean o hubiesen sido capitanes de la Marina Mercante de altura. 3.ª) Todos los miembros de la Cámara formarán su Asamblea General, que podrá dividirse en Secciones (mercantil, industrial y de navegación), con tal de que cuente para cada una con 12 miembros de la profesión respectiva. 4.ª) Toda Cámara tendrá una Junta Directiva, compuesta de presidente, vicepresidente, tesorero, contador, secretario y, a lo menos, seis vocales. Si la Cámara estuviese dividida en Secciones, los cargos de Vocales se distribuirán entre ellas. 5.ª) Serán elegibles los miembros que, en nombre propio o por representación, figuren en la mitad superior de la escala que se formará en todos los miembros, contribuyentes al Estado, por sus respectivas profesiones. Serán también elegibles los capitanes que figuren asimismo en la primera mitad de la lista de todos los de su clase que sean miembros de la Cámara; habiendo de formarse aquélla por el orden de antigüedad del título de piloto que tengan los que en dicha lista hubieran de incluirse. 6.ª) Los cargos se proveerán por elección directa; si se halla por Secciones, cada una de ellas elegirá los cargos de vocales que les corresponden en la Junta Directiva y, dentro de ellos, los que hayan de desempeñar los cargos de presidente, y secretario de su Junta respectiva. Los cargos serán trienales, excepto las dos terceras partes de la primera Junta Directiva. 7.ª) Las reuniones (Junta de Cámara, Juntas de Secciones, Asamblea General) se harán cuantas veces se disponga en los Reglamentos y cuando así lo considere conveniente el Gobierno. 8.ª) Podrán reunirse diversas Cámaras o sus Juntas cuando el Gobierno así lo disponga, o en los casos previstos en sus Reglamentos, para deliberar sobre intereses comunes a todas ellas. Cuando fueren dos o más Cámaras las que hubieren de reunirse, no será necesaria la asistencia de cada uno de los miembros, pudiendo acudir por medio de representantes elegidos por la propia Asamblea General, y 9.ª) Cada Cámara podrá formar el Reglamento de su Régimen Interior con entera libertad, si bien respetando en él las disposiciones de este Decreto. En el Reglamento podrá fijarse la cuota con que ha de contribuir cada miembro a los gastos comunes de la Cámara.

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B) Requisitos de pertenencia fijados por la Administración

Los requisitos eran: a) ser español; b) comerciante, industrial o naviero, con cinco años de ejercicio en estas profesiones, individualmente o representando a una sociedad; c) pagar, con cinco años de antelación, contribución directa al Estado por alguno de los conceptos que se fijaban, y d) contribuir a la Cámara con la cuota que en su Reglamento se determine.

También podían pertenecer a las Cámaras, los capitanes de la Marina Mercante23.

Se trata, pues, de lo que hoy en día son dos colectivos diferentes: las empresas (persona física o jurídica) y los pertenecientes a una profesión específica, capitanes de la Marina Mercante, ampliado posteriormente a varias otras. En el Decreto de creación, cuando se refiere a la escala que se debe formar para la elección de cargos, se considera tanto a comerciantes como industriales o navieros como profesiones, al igual que el caso de los capitanes (ver Base 5.ª, a pie de página).

23 Nota quizás discordante, en la medida en que se trata de una profesión que hoy responde a la categoría de un Colegio Profesional, que no ejerce el comercio por cuenta propia y nada tiene que ver con el resto de posibles pertenecientes, a los que se exige el ejercicio del comercio o la actividad industrial o nauta. A. SÁNCHEZ BLANCO afirma que tal privilegio, que no se comprende fácilmente, provocó ciertas reticencias que obligaron a dictar varias resoluciones aclaratorias, aunque, con posterioridad, también se permitió la pertenencia a las Cámaras a los representantes o apoderados mercantiles (RO de 29 de noviembre de 1886), a los extranjeros (RO de 27 de enero de 1887), profesores mercantiles, a propuesta de la propia Asociación de Profesores Mercantiles de Madrid (RO de 11 de marzo de 1887), corredores de comercio y Consignatarios de buques (RO de 25 de enero de 1887), agentes de cambio (RO de 10 de abril de 1888), etc.

No es correcto, desde la técnica jurídica, la variación de la base subjetiva de las Cámaras -establecida por medio de RD que no contempla ninguna autorización para ello-, mediante RO Ministerial (op. cit., págs. 45 y sigs.).

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C) Estructura organizativa

Al igual que cualquier articulación asociativa, se compone de la Asamblea General (figura que no aparecerá en momentos posteriores y que está compuesta por todos los miembros de la Cámaras, que se puede dividir en tres secciones, comercio, industria y navegación), y la Junta Directiva (con la clásica composición de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Contador y Secretario General, elegidos por la Asamblea General, pero con un criterio selectivo en base a la contribución fiscal o del título, en el caso de los capitanes).

La instrumentalización relativa de este tipo de organizaciones por parte del Gobierno aparece aquí ya que, cuando éste lo disponga o estime conveniente, habrán de celebrarse reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea General.

D) Reglamento de Régimen Interior

Libertad para establecer el Reglamento de Régimen interior de cada Cámara, si bien respetando las disposiciones del Decreto de creación. En él podrá fijarse, también con libertad, la cuota con que ha de contribuir cada miembro a los gastos comunes de la Cámara.

E) Funciones y competencias

Se trata de una atribución de competencias de manera genérica, sin concertar el órgano al que se atribuye (“Corresponden a las Cámaras Oficiales de Comercio...”).

El art. 2 no califica ni determina la naturaleza concreta, simplemente establece un catálogo de las funciones que corresponden a las Cámaras: son en total, 1624. Se agrupan en:

24 Art. 2: “Corresponderá a las Cámaras:

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de propuesta (del punto 1.º al 4.º), promoción de Exposiciones (5.º), de tipo jurisdiccional (11.º a 14.º), de personal (9.º), relaciones con las demás Corporaciones, nacionales o extranjeras, y elección de delegados (6.º y 10.º), fomento de la enseñanza (8.º), uniformización de usos y prácticas mercantiles (7.º), nombrar veedores (15.º) y redactar la Memoria anual (16.º).

1.º Pedir al poder legislativo cuanto consideren conveniente para el desarrollo y mejora del comercio, la industria y la navegación.

2.º Proponer al Gobierno, a instancia de éste o por iniciativa propia, las reformas que en beneficio de aquellos intereses, entiendan que deben hacerse en las leyes y disposiciones vigentes que a ellos se refieran.

3.º Proponerle asimismo la ejecución de obras y el establecimiento o reforma de los servicios públicos en lo que pueda ser conveniente para el comercio, la industria y la navegación.

4.º Proporcionar al Gobierno los datos y noticias que le pidiere y evacuar los informes que se le demandaren.

5.º Promover y dirigir Exposiciones comerciales y de industrias terrestres y marítimas.

6.º Establecer y sostener relaciones con las demás corporaciones mercantiles e industriales así nacionales como extranjeras, y nombrar corresponsales.

7.º Procurar la uniformidad de los usos y prácticas mercantiles.8.º Fomentar directa o indirectamente la enseñanza comercial,

industrial y marítima, celebrando al efecto conferencias públicas, publicando Memorias, ofreciendo y concediendo premios en concurso o fuera de él a los autores de obras que versen sobre algún ramo del comercio, de la industria o de la navegación, y fundando con sus propios fondos y dirigiendo establecimientos de enseñanza sobre estos ramos.

9.º Nombrar y separar libremente a sus empleados, asignándoles la retribución que han de percibir y las funciones que han de desempeñar.

10.º Elegir los delegados que han de representar a la Cámara cuando se reúnan varias y no hayan de concurrir a la reunión común todos los miembros de cada una.

11.º Resolver como Jurado, y con arreglo a las condiciones que voluntariamente establezcan las partes interesadas, las cuestiones que los comerciantes, industriales o navieros sometan a su decisión [(idea antigua la de los Jurados industriales, que se hallaba solemnemente formulada en el art. 53 de la Ley de Propiedad Industrial de 1878 (vid. ALCUBILLA, 5.ª edición, tomo II, op. cit., pág. 193)].

12.º Resolver las cuestiones que surjan entre los fabricantes y operarios cuando los unos y los otros se convengan en someterlas a la decisión de la Cámara.

13.º Promover entre los comerciantes, industriales y navieros el procedimiento del juicio de amigables componedores como el más conveniente para la resolución de las cuestiones que entre ellos surjan.

14.º Ejercitar ante los Tribunales las acciones criminales para la persecución de los delitos cometidos en perjuicio de los intereses comunes del comercio, de la industria y de la navegación.

15.º Nombrar veedores que por cuenta de la Cámara cuiden de la policía industrial y mercantil para poner en conocimiento de las autoridades a quienes corresponda los abusos y fraudes que se cometan en perjuicio del

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Se puede afirmar categóricamente que las funciones que les corresponden a las Cámaras (que son muy análogas a las que la actual normativa ha establecido), poco o nada tienen que ver con la defensa de intereses particulares de sus miembros, ni de las profesiones en las que se encuadran sus miembros. Tienen todo que ver, como claramente se aprecia repasando el art. 2, con la defensa de intereses generales (comunes, en expresión del Decreto), del comercio, industria y navegación, actuando de órgano consultivo y de colaboración (también, por qué no decirlo, de influencia)25, con los poderes públicos (legislativo y Gobierno).

SÁNCHEZ BLANCO clasifica en tres grandes categorías:

1.ª Relaciones con el parlamento (punto 1.º);

2.ª Relaciones con el poder ejecutivo (puntos 2.º, 3.º, 4.º y 15.º); y

3.ª Actividades y competencias propias (puntos 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11.º, 12.º y 13.º)26.

Una observación no menos digna de mención: con la creación de las Cámaras se produjo una pérdida de las competencias con referencia a las instituciones precedentes: las Cámaras no adquieren funciones jurisdiccionales, legislativas, gubernativas ni de gestión de las grandes infraestructuras27

como ejercieron los antiguos Consulados.

comercio de buena fe y en el de los fabricantes y operarios.16.º Redactar y publicar anualmente una Memoria de sus trabajos”.25 No otra cosa que actuar como “lobby” o grupo de influencia, significa

la función núm. 1 del art. 2: “Pedir al legislativo cuanto consideren conveniente para el desarrollo y mejora del comercio, la industria y la navegación”, lo que nada tiene que ver con el interés particular y mucho con el general.

26 Vid. Las Cámaras..., op. cit., págs. 70 a 94.27 Por Real Decreto de 23 de marzo de 1888, se reorganizan las Juntas

de Obras de Puertos, en las que tienen representación las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. La función había estado en manos de los Consulados y ahora se desgajaba, creando una Junta específica, la Junta de Obras de los Puertos.

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F) Proyección consultiva de las Cámaras

Aún así, el art. 3 RD establece que las Cámaras Oficiales habrán de ser necesariamente consultadas28 sobre los proyectos de Tratados de Comercio y de Navegación, reformas de Aranceles, creación de Bolsas de Comercio y organización y planes de la enseñanza mercantil, industrial y de navegación.

El art. 4 establece una prohibición en el sentido de que las Cámaras no podrán deliberar de asuntos ajenos al comercio, la industria y la navegación, en coherencia con ese apoliticismo con el que surgieron, tal como y como el Ministro Montero de los Ríos recogía en la Exposición. Y el art. 5 crea una obligación legal de comunicar al Gobernador de la provincia y a la Dirección General de Agricultura, Industria y Comercio, del Ministerio de Fomento, su constitución definitiva, su Reglamento Interior y, anualmente, su Junta Directiva, inmediatamente que fuere nombrada, precepto que remarca la dependencia oficial de las Cámaras y su estrecha vinculación con la Administración Pública central.

3. Creación de las primeras Cámaras

La primera Cámara que se constituyó fue la de Bilbao, el 28 de mayo de 188629. Sus funciones quedan recogidas en el

28 “Necesariamente consultadas”, lo dice el art. 3 del Decreto de creación. Se mantuvo así, de la misma manera, con el adverbio “necesariamente”, en la Ley de 1911, lo que se pierde en la Ley de 1993. La desaparición de “necesariamente” significa pérdida de relevancia y tiene que ver con la irrupción de otro tipo de asociaciones, especialmente empresariales y sindicales, que, en cierta medida, han ido desplazando a las Cámaras en la función consultiva.

29 Su precedente era una “Comisión Permanente de Fomento y Defensa del Comercio de Vizcaya”, que venía funcionando en Bilbao desde 1882, lo cual dio lugar a una rápida solicitud al Gobierno.

Fueron 538 comerciantes, industriales y navieros (asistieron 504 a la Asamblea constituyente), el 28 de mayo de 1886, en tiempo récord, justo el mínimo del plazo legal contemplado en el RD, “... en virtud de las facultades que concede el RD de 9 de abril de 1886, y, con arreglo a sus preceptos, los comerciantes, industriales, navieros y capitanes mercantes, avecindados en esta Villa, haciendo uso de la libertad constitucional que les compete, constituyen una asociación orgánica denominada Cámara de Comercio, cuya autoridad y representación se acuerda extender a toda Vizcaya, pudiendo

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Capítulo II de su Reglamento30; el Capítulo III, se refiere a la actividad de la Junta Directiva y atribuciones de cada uno de sus cargos; el Capítulo IV, trata de los Juicios Voluntarios, a petición de las partes interesadas, a tenor de la Ley de Enjuiciamiento Civil31; el Capítulo V, y último, se ocupaba del servicio interior, bajo la responsabilidad del secretario-archivero, en local apropiado32. A medida que los recursos lo permitieran, se

asociarse a ella los profesionales citados que residan en Vizcaya, fuera de Bilbao. La asociación orgánica fundada en la Villa se denominará Cámara de Comercio de Bilbao”. Mediante Orden de 14 de junio de 1886, el Ministro Montero Ríos, al tiempo de que constara que la Reina Regente, por la comunicación del Gobernador Civil de la Provincia, ha quedado enterado el Rey (D.D.G.), y, en su nombre, la Reina Regente, de la constitución de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la Villa de Bilbao, con 504 asociados, les desea los mayores éxitos y “... espera confiadamente que así como fueron los primeros de España en formar Cámara, demostrarán en lo sucesivo igual celo, inteligencia y laboriosidad en el desempeño de su cometido, que aquéllos de sus antepasados que tanta nombradía adquirieron por su interés en el desarrollo del comercio y por la redacción de sus célebres Ordenanzas, consideradas como uno de los documentos más preciados en la historia de la legislación mercantil” (ALCUBILLA, op. cit., apéndice de 1886, legislación, pág. 329).

El Reglamento, impreso en un folleto de 84 páginas, constaba de 64 artículos, distribuidos en cinco capítulos, ajustando sus normas a las bases ministeriales; se estableció una cuota de 20 pesetas al año; la Cámara se dividió en cuatro Comisiones: a) Navegación; b) Aduanas y Ferrocarriles; c) Industria, Exposiciones y Estadística, y d) Legislación, Enseñanza y Asuntos Generales.

La primera Junta Directiva de 21 personas, cinco por cada una de las cuatro comisiones más el Presidente, a los que se añadió un Secretario-archivero, retribuido, jefe de las oficinas, designado el escritor y publicista, Camilo de Villabaso y Echevarría, que dejó la Secretaría del Ayuntamiento de Bilbao para dedicarse al cargo.

30 Son las señaladas en el RD de Bases, especificándose la necesidad de promover conferencias, exposiciones y la fundación de reglamentos e instrucciones, oyendo a patrones y operarios. Con el fin de contribuir a la ejecución de obras y servicios para el progreso del comercio, la industria y la navegación, podría la Cámara emitir empréstitos u obligaciones, por sí o junto con otras Corporaciones. Igualmente podía reglamentar actividades encaminadas a la mejora de la navegación y tráfico marítimo, sometidos a la aprobación superior. Participaría por delegación o mediante comisiones especiales en otras Juntas y Corporaciones. Mantendría “las antiguas prácticas de esta plaza y puerto, contrastadas por la experiencia de largos años”. Nombraría corresponsales y socios honorarios a quienes pudieran asesorarle y ayudarle en su cometido.

31 La Junta designaría un Tribunal compuesto de tres personas, que no hubiesen sido recusadas previamente por las partes en contradicción. El fallo se extendería ante notario y sería emitido por mayoría absoluta de votos.

32 Las horas de oficina y servicio al público, así como la plantilla de empleados y auxiliares los fijaría la Junta Directiva.

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montaría un Museo Mercantil e Industrial33 y una Biblioteca. Se señala la necesidad de contar con un Servicio telegráfico propio de la Cámara y la edición de un Boletín trimestral, además de la publicación de la preceptiva Memoria Anual de la entidad.

Entre 1886 y 1911, el desarrollo de las Cámaras de Comercio fue notable en España34, ya que de las 18 que se constituyeron en los dos primeros años35, pasaron a 89.

4. Disposiciones complementarias

La Orden de 29 de noviembre de 1886, dispuso que puedan ser miembros de una Cámara los apoderados o representantes de otras36.

33 Se especifica el contenido del Museo: semillas, modelos de barcos, artefactos, instrumentos náuticos, maquinaria y herramientas, mapas, etc.

34 La Cámara de Comercio y Navegación de La Coruña, el 5 de julio de 1886; la Cámara de Comercio y Navegación de Guipúzcoa, el 1 de agosto de 1887, la de Industria, el 4 de febrero de 1929; la Cámara de Comercio e Industria de Álava, el 15 de marzo de 1904; la Cámara de Comercio e Industria de Navarra, el 3 de abril de 1899; la Cámara de Comercio de Madrid, el 11 de junio de 1887, la de Industria, el 15 de marzo de 1912; ambas se unificaron definitivamente el 9 de marzo de 1970; la Cámara de Comercio y Navegación de Barcelona, el 14 de octubre de 1886, la de Industria se constituyó separadamente en 1911, aun cuando el 13 de agosto se había celebrado ya una Asamblea General que creó una Comisión organizadora para elaborar el Reglamento y dirigirse a las fuerzas vivas como el Ateneo Barcelonés, el Instituto de Fomento del Trabajo Nacional, Fomento de Producción Española, Unión Mercantil, Sociedad Económica de Amigos del País, Instituto Agrícola Catalán de San Isidro; la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo, en las jornadas fundacionales habidas el 27 y 28 de mayo de 1889; Gijón en 1898 y Avilés en 1899.

35 El libro del Centenario de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, op. cit., en la pág. 25, señala, sin embargo, que hasta finales de 1886, se constituyeron 24 Cámaras, por el siguiente orden de creación: Bilbao, Málaga, Sevilla, Tarrasa, La Coruña, Cartagena, Salamanca, Santander, Palma de Mallorca, Huelva, Béjar, Granada, Valladolid, Barcelona, Alcoy, Vigo, Badajoz, Sabadell, Reus, Jerez de la Frontera, Almería, Logroño, Palamós y Zaragoza.

36 Vid. ALCUBILLA, op. cit., apéndice 1886, pág. 597. La Orden interpreta la Base 2.ª del Real Decreto de 9 de abril, en el sentido de que pueden ser miembros de las Cámaras los representantes o apoderados constituidos por medio de poder en forma de empresas o sociedades domiciliadas en territorio de otra Cámara que sean españolas y hayan pagado contribución en los cinco años anteriores, cuando aquella representación hubiere sido permanente en la misma localidad durante igual tiempo.

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También se establecieron Cámaras de Comercio de España en el extranjero, mediante RO de 2 de octubre de 1886, en que se concretaban bases para crearlas y lugares: París y Londres, en Europa; Nueva York, Méjico, Lima, Valparaíso y Buenos Aires, en América, y Tánger, en África37. En ese mismo año de 1886, entró en vigor el Reglamento de las Bolsas de Comercio y Agentes colegiados.

La RO de 25 de enero de 1887, aclaró que “los corredores de comercio y los consignatarios de buques pueden formar parte de las Cámaras de Comercio, siempre que reúnan las demás condiciones señaladas en el Decreto de creación, de 9 de abril de 1886”. La RO de 29 de enero de 1887, estableció la posibilidad de que los extranjeros pudiesen formar parte de las Cámaras, con determinados requisitos (10 años de antigüedad y que, entre todos los extranjeros, no superasen la décima parte de la totalidad de los asociados). Por analogía, se dispuso lo mismo que para los corredores de comercio, sobre los agentes de cambio y bolsa (RO de 10 de abril de 1888). Igualmente, a petición del Colegio de profesores mercantiles de Madrid, se determinó que “los profesores mercantiles que se hallen en posesión del título oficial con cinco años de antelación, pueden

37 El Diccionario de la Administración Española, de Marcelo MARTÍNEZ-ALCUBILLA (director), en su Tomo II, Madrid 1914, recoge, en la pág. 837, el Memorándum con el que el Ministro Moret se dirigió a los representantes diplomáticos de España en el extranjero encareciéndoles la necesidad de crear en otras naciones Cámaras de Comercio españolas: “... se ha coleccionado cuidadosamente cuanto la experiencia de otros países ha sancionado y acreditado”; y “un modelo de Reglamento a cuyas disposiciones fundamentales deberán adaptarse las Cámaras de Comercio que se instalen en el extranjero, pero teniendo en cuenta que tan sólo ha de considerarse como pauta y traza general de lo que han de ser, y de modo alguno como molde definitivo y rígido, cosa incompatible con la índole de una Institución que, por su naturaleza, ha de reflejar el peculiar carácter del país en que funcione y la rica variedad de la iniciativa local”. “Han de componerse de españoles y sólo con muy raras excepciones... podría admitirse en ellas a extranjeros”. Dispuso además que las Cámaras de Comercio se organizasen en Londres, París, Méjico, Lima, Valparaíso, Buenos Aires, Nueva York y Tánger (circular, memorándum y “modelo de bases para el Reglamento” están en la Colección Legislativa, Tomo 187, págs. 684 a 698).

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ingresar en las Cámaras de Comercio” (RO de 11 de marzo de 1887)38.

Hubo otras disposiciones complementarias en ese período39. Por medio de la Circular de 12 de mayo de 1900, en vista de que algunas de las Cámaras se estaban apartando del objetivo y funciones para los que fueron creadas, acometiendo “empresas políticas” y empleando “procedimientos ilegales”, el Gobierno anunció que, si continuaban por ese camino, las disolvería40.

38 El deseo de las elites profesionales de la época de ingresar en las Cámaras puede deberse a que se trataba de organismos con expectativas de futuro. Las decisiones de los distintos cuerpos se tomaron, en el inicio, mediante Órdenes, con intervención directa de la Administración Pública. Contrasta hoy en día con las sentencias de órganos jurisdiccionales que interpretan, en las zonas dudosas, qué tipo de colectivos son miembros de las Cámaras y cuáles no (vid. Capítulo V: farmacéuticos, agentes de la propiedad inmobiliaria, etc.). Hoy ni los profesores mercantiles ni los corredores de comercio son electores de las Cámaras, contrariamente a lo que se decidió en 1887.

39 La RO de 18 de octubre de 1892, facultó a las Cámaras de Comercio en el extranjero para autorizar los certificados de origen, a petición de la Cámara de Londres, por la cual dichas Cámaras españolas establecidas en el extranjero podían, “si lo tienen por conveniente, autorizar los certificados de origen de la misma forma que lo hacen las Cámaras de Comercio extranjeras, según la regla A, caso 5.º de la disposición 12 del Arancel, siempre que les conste que la persona que firma el certificado es productor o fabricante de los artículos que aquel documento expresa o persona autorizada por los mismos”.

40 El Manifiesto de las Cámaras Agrícolas del Alto Aragón (Manifiesto de Barbastro), junto con las reivindicaciones de la Asamblea de Zaragoza y la Unión Nacional, que se ha expuesto en el Capítulo I, es lo que provocó la RO Circular de 12 de mayo de 1900. El Ministro Gasset envió una copia de la Circular a cada Cámara, en la que se decía: “... Ha formado el Gobierno una decisión inquebrantable de disolver las Cámaras de Comercio, organizando estas Asociaciones de modo tal que sirvan fielmente a sus fines, tan pronto como se observe que continúa y prevalece el intento de los que quieren interrumpir este visible renacimiento de la prosperidad pública, traducido en ventaja de las empresas mercantiles e industriales y en auge y aumento de nuestro signo de crédito. Así como hasta el presente no ha faltado al Gobierno la templanza, muéstrase dispuesto a que allí donde sea menester no falte la entereza. Por las razones expuestas, S.M. el rey (que Dios guarde) y en su nombre, la reina Regente del Reino, ha tenido a bien disponer se manifieste a Vd. que haga saber a los miembros de esa Cámara de Comercio la resolución del Gobierno de no consentir por más tiempo extralimitaciones que producen grave quebranto a los intereses del país y aún a los especiales de las propias clases mercantiles” (Diccionario de la Administración Española ALCUBILLA, op. cit., pág. 837).

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5 La diversa y plural composición refuerza sus factores organizativos de carácter consultivo, a pesar de la inicial idea de crear un ente representativo de los intereses profesionales

Una organización representativa de intereses económicos debe tener un componente de carácter sectorial y cierta unificación de criterios en la orientación de los intereses que defiende. Sin embargo, la Base 2.ª del Decreto de creación de las Cámaras, fue complementándose con las Órdenes que se acaba de citar, lo que demuestra una progresiva flexibilización y diversidad de los intereses de la base subjetiva cameral, de los electores y elegibles, que produjo como resultado una variedad de componentes de las Cámaras (comerciantes, pilotos, profesores mercantiles, corredores de comercio, consignatarios de buques, comerciantes extranjeros …).

Lo que induce a debatir desde ahora acerca del carácter representativo o administrativo de las Cámaras.

En la Exposición de Motivos se habla de “organización de intereses económicos”, con un carácter representativo. Sin embargo, por la composición resultante cabría argüir que la primitiva idea de organizar los intereses económicos desde presupuestos representativos derivara hacia otro tipo de organizaciones, de carácter consultivo.

Debe subrayarse que la diversidad de intereses permite afirmar la presencia, prácticamente total, de los aspectos relacionados con el comercio, la industria y la navegación, dispuestos a responder a las posibles consultas de la Administración, junto con la indudable ventaja competitiva de una organización que se crea y en la que participan una gran pluralidad de pareceres y puntos de vista, lo que, por otra parte,

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dificulta la obtención de opciones claras y únicas que defender ante la problemática que se fuere presentando.

A mi juicio, este análisis trasciende el momento de creación de las Cámaras e incide, de una manera o de otra, a lo largo de toda la vida o existencia de las Cámaras en que, constantemente, aparecen dos fuerzas antagónicas que tratan de forzar e inclinar a las Instituciones hacia un lado (forzando los aspectos representativos y de defensa de intereses sectoriales), o hacia el otro (quienes ven a las Cámaras como un organismo de interés público, una atalaya, en la que se analizan y sopesan todos los aspectos de la problemática económica y se pretende hacer prevalecer los intereses generales, acercar las posiciones, conciliar a los diferentes sectores económicos, con intereses muchas veces enfrentados o contrapuestos)41.

III. REAL DECRETO DE 21 DE JUNIO DE 1901

1. Las Cámaras, “establecimientos públicos”

Al Real Decreto se califica de “reconstitución de las Cámaras de Comercio.” Consta de 23 artículos y tres disposiciones transitorias. Da nueva forma a las Cámaras y amplía las facultades.

41 Considero que esta segunda opción es la que debería prevalecer. Se podrían poner multitud de ejemplos: es difícil que una Cámara de Comercio pueda mantener una postura única ante un conflicto de intereses entre distintos sectores del comercio como las grandes superficies y los pequeños comerciantes, pero la misión de esa misma Cámara puede resultar inestimable a la hora de mediar o arbitrar (horarios comerciales, apertura de los domingos y festivos, etc.), anteponiendo a los intereses específicos de los sectores enfrentados, los generales de la economía de la circunscripción a la que representan. En idéntico sentido cuando se trata de cuestiones relacionadas con la variedad de empresas e intereses que se mueven alrededor de los puertos (usuarios, transportistas, armadores, estibadores, consignatarios, etc.). Resulta prácticamente imposible alcanzar un interés empresarial unívoco que defender. Sin embargo, el papel de las Cámaras de sentar en una mesa de diálogo a todo el conjunto de empresas que actúan en los puertos, acercar posiciones, mediar, etc., es insustituible.

Este tipo de labores justifica que existan las Cámaras y promuevan y defiendan los intereses generales del comercio, industria y navegación.

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En la Exposición de Motivos se justifica el Decreto, accediendo a las reclamaciones de algunas Cámaras, para “ampliar sus atribuciones y recursos (vía ingresos por servicios prestados y subvenciones)”. Otras dos aspiraciones que también fueron planteadas por las Cámaras de Comercio, la implantación de Tribunales de Comercio y el derecho de representación en Cortes, “requiriendo como requieren, tanto la una como la otra, importantes reformas en las leyes vigentes, cree el Sr. Ministro que incumbe a las propias Cámaras mover la opinión en ese sentido y formular la petición ante los poderes públicos”42.

El art. 1 otorga nueva configuración jurídica a las Cámaras, con explícito reconocimiento del carácter representativo de dichas organizaciones y claro refuerzo del rol público:

a) Tendrán la representación de los intereses comerciales e industriales de la región en que se hallan legalmente establecidas, que la ejercerán cerca de los poderes públicos. Es una innovación la consideración explícita de las Cámaras como organizaciones representativas de comerciantes, industriales y navieros.

b) Gozarán de la condición de establecimientos públicos43.

42 RD de 21 de junio de 1901 (Gaceta del 23 de junio). En el Preámbulo se reconocía, por parte del entonces Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras Públicas, Miguel Villanueva y Gómez, que las Cámaras habían tenido un papel descollante en el progreso económico de España, por lo cual se hacía necesario ampliar sus atribuciones y recursos, prueba evidente de que, en algunas Cámaras, estaba latente la idea de que la desaparición de los Consulados, décadas atrás, les había mermado sus competencias, por lo que no renunciaban a algo tan importante como los Tribunales de Comercio. También querían lograr la representación en Cortes. Sin embargo, con los ingresos obtenidos de las cuotas voluntarias, poco podían hacer, lo que contrastaba con las enormes posibilidades de intervención en base a las funciones atribuidas por el Decreto de creación.

43 Art. 1, pfo. 2.º: “Estas Cámaras tendrán cerca de los Poderes públicos la representación de los intereses comerciales e industriales de la región en que se hallen legalmente establecidas y gozarán de la condición de establecimientos públicos”, traducción literal del art. L. 711-1 francés: “Les chambres de commerce et d'industrie sont auprès des pouvoirs publics les organes des intérêts commerciaux et industriels de leur circonscription. Elles sont des établissements publics économiques”.

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El RD de 1901, amplía aún más los posibles componentes subjetivos integrantes de las Cámaras: ingenieros, corredores intérpretes de buques, agentes de aduanas y de comercio, etc., lo que abunda en la idea del predominio de la consideración de las Cámaras como órganos consultivos de la Administración más que representativos de intereses.

Para pertenecer a las Cámaras basta el ejercicio de la actividad o profesión de dos años44, frente a los cinco anteriores. Los cargos directivos se renovarían cada dos años; podrían celebrar Congresos, con aprobación del Gobierno45; tendrían correspondencia directa con los Ministros. Asimismo desaparece el criterio fiscal para poder ser elegido para la Junta Directiva, que se sustituye por un criterio de antigüedad, que también se elimina en la reforma de 13 de diciembre de 1901.

Se podían constituir Cámaras en puntos del extranjero con los que se mantuviese las mayores relaciones comerciales; de sus Juntas formarían parte los cónsules o agentes consulares autorizados (art. 9).

2. Refuerzo de funciones, competencias y recursos

Sobre la categoría jurídica de “establecimiento público” existe abundante bibliografía, citada en este libro. En la legislación española aparece por primera vez esta nomenclatura en el RD de 1901, por influencia de la Ley francesa de 1898, y se mantiene hasta que la disposición final sexta del Decreto 1.291/1974, de 2 de mayo, la eliminó para pasar, en el Decreto 753/1978, de 27 de marzo, a la denominación, que se mantiene hasta nuestros días, de “Corporación de Derecho Público”.

44 El RD de 13 de diciembre de 1901, rebaja a un año.45 Supone una restricción la aprobación del Gobierno, influido sin duda

por las experiencias de las Asambleas de Zaragoza y Valladolid (ver Capítulo I). Se autoriza la celebración de una Asamblea, en octubre de 1901, pero no se encuentran datos registrados de su contenido o conclusiones ni en AMENGUAL ni en VALCÁRCEL (vid. A. SÁNCHEZ BLANCO, op. cit., Tomo I, pág. 106). Además, el art. 15, que no permite que los acuerdos que se tomen en reuniones intercamerales sean ejecutivos hasta que no se ratifiquen en cada una de las Cámaras y por el propio Ministro, está negando, de hecho, la existencia de problemáticas de ámbito regional y supone una fuerte limitación a la autonomía de las Cámaras.

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Se repetían las atribuciones concedidas en 1886, agrupando algunas de ellas, añadiendo otras complementarias, en un total de doce:

.- Formación de una lista de peritos designados por las Cámaras para que puedan intervenir en todo tipo de contiendas de carácter mercantil (art. 10).

.- Reforzamiento de las funciones consultivas, ampliación de la lista de casos en que las Cámaras deberían ser consultadas necesariamente (art. 11)46.

.- Las Cámaras podían fundar y administrar establecimientos mercantiles, depósitos, exposiciones, museos comerciales, etc.

.- También podían adquirir y construir edificios para su propia instalación, o de establecimientos fundados por ella.

.- Podían ser declaradas concesionarias de obras públicas en su zona (art. 14); contratar empréstitos para atender a los gastos de construcción de Bolsas de Comercio47, casas

46 Audiencia, con carácter preceptivo, en: suscripción de Tratados de Comercio Internacionales; Reforma de Aranceles; Ordenanzas de Aduanas; Tarifas de transporte y de los impuestos de toda clase que afectan directamente al comercio, industria y navegación, y en especial, cuando se trate de establecer monopolios; sobre la creación en el territorio de su jurisdicción de nuevas Cámaras, de Bolsas de Comercio, de Agentes y Corredores de esta clase, de Cambio y Bolsa, de sucursales de los Bancos y entidades financieras locales, de almacenes generales y salas de ventas públicas; sobre el precio de los transportes que haya de pagar el Estado y el de la mano de obra para el trabajo en las prisiones; sobre los proyectos de obras públicas relacionados con la vida industrial, dentro de su circunscripción; sobre el procedimiento y reforma del Código de Comercio.

AMENGUAL, ya en 1910, tras reconocer que las audiencias a las Cámaras era “la atribución que mejor podía caracterizarlas”, se quejaba de que “ha sido olvidada con frecuencia, en términos que algunas Cámaras se han visto obligadas a formular por ello enérgicas protestas” (B. AMENGUAL, Organización corporativa..., op. cit., pág. 159).

47 Sin embargo, el RD de 8 de febrero de 1854, reguló la figura de los Agentes de Cambio y Bolsa (“La Bolsa es la reunión periódica de los comerciantes y de los agentes públicos que intervienen en sus contratos en el lugar señalado por el Gobierno”) otorgando una beligerancia prácticamente nula a las Cámaras de Comercio, lo que se mantuvo posteriormente en el Código de Comercio.

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consulares, líneas telefónicas, fundación de entes para uso del comercio, industria y navegación, y trabajos públicos relativos a los puertos marítimos, vías navegables y otras vías de comunicación (art. 15); si lo solicitaban podían desempeñar la función de contraste de pesas y medidas (art. 16).

.- También, mediante la reforma de algunas normas vigentes, se llegaría a confiarles la expedición de certificados de origen, el registro mercantil y la legalización de los libros que los comerciantes están obligados a llevar con arreglo al Código de Comercio (art. 18)48.

.- De igual modo podían proponer la imposición de recargos, en las condiciones que se expresaban (art. 19).

.- El Gobierno concedería a las Cámaras las subvenciones finalistas que estimara procedentes (art. 20).

Como síntesis, destaca el círculo vicioso en el que se desarrollaron las Cámaras en esta primera época, de asociación voluntaria, por lo siguiente: 1) el bajo índice de adhesiones voluntarias por el desinterés por las Cámaras de los sectores económicos, con la consiguiente escasez de recursos, dificultaba la realización efectiva de los ambiciosas funciones que se les había asignado, y 2) el poco interés demostrado por la Administración de escuchar las opiniones de las Cámaras, limitadas, a su vez, por los escasos recursos financieros con que contaban.

3. Jurisprudencia y disposiciones complementarias

48 Con lo que ello hubiese podido significar, de haberse llevado a término las reformas, de atribución de competencias públicas y de reforzamiento de la financiación de las Cámaras; sin embargo, salvo la expedición de certificados de origen, cuya atribución a las Cámaras fue muy posterior, el resto de previsiones normativas del art. 18 no llegaron a aprobarse.

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El Auto de 16 de noviembre de 190549, de la Jurisprudencia contencioso-administrativa, proclama que las Cámaras tienen el derecho de pedir y de ser oídas, pero no el de reclamar, contra las resoluciones que se adopten en desacuerdo con su informe. No pueden acudir a la vía contenciosa para que su informe prevalezca y menos para reparar daños causados a sus socios, cuya representación personal y particular no les corresponde con arreglo a Derecho.

Es decir, no sólo se regula en la normativa específica de las Cámaras su participación directa en la Administración Pública, sino que es ésta quien considera y tiene en cuenta a las Cámaras para incorporarles a Organismos y Juntas de la propia Administración, con representantes con voz y voto, que hagan posible el cumplimiento de ese papel tan destacado de las Cámaras como es el de “ser oídas necesariamente”. El Auto tiene mucho de aclaratorio para la normativa de entonces50. Establece que las Cámaras carecen de derecho para reclamar contra las resoluciones de la Administración contrarias a su criterio, puesto que la función de pedir o de ser oídas no da derecho a que se le haga caso: para ostentar en vía contenciosa la representación de sus socios y para recurrir en materia de adeudo de especies sometidas al Impuesto de consumo. No obstante lo cual, el Alto

49 Gaceta de 1.º de abril de 1906. Un resumen, en voz “Cámaras de Comercio, Industria y Navegación”, Enciclopedia Jurídica Española, Tomo Cuarto, Seix, pág. 822.

50 Con motivo de la supresión de la Décima sobre consumos, acordada por el art. 20 de la Ley de 31 de diciembre de 1901, surgieron en Sevilla dificultades acerca de cómo habría de bonificarse el adeudo de los vinos en igual proporción, instruyéndose expediente en el que la Cámara de Comercio de la ciudad produjo una instancia en la que fijaba la proporción en la que deberían, a su juicio, contribuir, y pidiendo que así se resolviese. Impugnó el arrendatario de los consumos tal solicitud, que, en definitiva, fue desestimada por el Tribunal Gubernativo Provincial de Hacienda y, en apelación, por el Central del Ministerio, cuyo fallo impugnó la Cámara de Comercio en vía contenciosa. El fiscal opuso la excepción de incompetencia, que el Tribunal Supremo estimó por los muy interesantes fundamentos que se transcriben literalmente ut supra (vid. Diccionario de la Administración Española ALCUBILLA, sexta edición, Tomo II, voz “Cámaras de Comercio, Industria y Navegación”, op. cit. pág. 850).

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Tribunal destacaba con claridad la función de ser oídas, delimitándola en su contenido:

“Considerando que las Cámaras de Comercio, conforme al RD de 21 de junio de 1901, que las reorganizó, tienen importantes funciones y facultades expresamente señaladas en los arts. 10 y siguientes y al determinar y enumerar las que regulan sus relaciones con el Poder legislativo y con el Gobierno, expresa en forma categórica que se concretan a proponer todas aquellas medidas que puedan contribuir al desarrollo y mejora del comercio, industria y navegación, a fin de que las leyes y disposiciones vigentes puedan ser reformadas en el sentido de fomentar los intereses encomendados a su vigilancia.

De donde se infiere que las Cámaras están llamadas a pedir o a ser oídas, según los casos, en todos aquellos asuntos de su peculiar incumbencia y en cuanto se relaciona con la potestad discrecional o de Gobierno.

Considerando que es, por consiguiente, errónea interpretación de dichas facultades suponer que a las Cámaras incumbe también intervenir en los expedientes gubernativos para discutir con la Administración activa sobre la manera que ésta tuviere, en cada caso, de aplicar las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes, porque tal misión no le ha sido conferida ni explícita ni implícitamente en el Real Decreto citado, reduciéndose en tales casos su facultad a representar ante los Ministros, como jefes de sus respectivos Departamentos, para exponerles los perjuicios que el comercio, la industria o la navegación experimentarán si no se aclaran o modifican o se interpretan de distinta manera los preceptos que estiman perjudiciales, sin que en ningún caso tengan derecho a imponer su criterio, por lo cual les está vedado recurrir a la vía contenciosa si no son atendidas”.

En un comentario a este pronunciamiento, SÁNCHEZ BLANCO considera que se hace una interpretación muy restrictiva de lo que son las funciones y competencias de las Cámaras de Comercio, por cuanto, el art. 1 del Real Decreto de

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1901, les concede “cerca de los Poderes Públicos la representación de los intereses comerciales e industriales de la región en que se hallen legalmente establecidas51.

También critica el Considerando 3.º:

“... a las Cámaras tampoco les corresponde representar los intereses peculiares de sus socios, porque es otra y más elevada su misión y, por tanto, como el acuerdo impugnado del Tribunal Gubernativo versa sobre la cantidad que deben pagar los impuestos de consumo los introductores de vinos en Sevilla, es notorio que se trata nada más que del interés de determinados comerciantes, cuya representación particular ni ha sido conferida ni podido conferirse a las Cámaras y que ésta no puede invocar, por propio derecho, al amparo de disposición alguna de su Decreto orgánico”52.

En cuanto a las disposiciones complementarias, se fueron promulgando con posterioridad y se pueden ver en la Gaceta53. Abundan las referencias a nombramientos de representantes de

51 A su juicio, la Sentencia “parte de la errónea concepción de reducir las relaciones Cámaras-Poderes Públicos a simples “exposiciones ante los Ministros” de los perjuicios que la no aclaración o modificación de normas puede provocar al comercio, industria o navegación. Con ello -añade-, se pretende eliminar la vía jurisprudencial como técnica de resolución de los conflictos Administración-intereses representados en las Cámaras, en contradicción con la praxis de las relaciones jurídicas que, incluso a nivel interadministrativo, precisa de instancias dirimentes de conflictos”.

52 Afirmar que no les corresponde representar los intereses peculiares de sus socios provoca dudas. Parece poco lógico, con cualquier tipo de entidad asociativa tratar de hacer valer otros intereses que “los peculiares de sus socios”. Y las Cámaras, en esa época, tenían carácter voluntario. “Pretender negar esa tangible realidad, no se puede hacer más que desde la existencia de otros “peculiares intereses”, no manifestados explícitamente, pero que tienen mucho más que ver con el interés por neutralizar la proyección de las entidades camerales, que con categorías jurídicas extraídas de las connotaciones con las que se califican las Cámaras”, afirma con contundencia SÁNCHEZ BLANCO (op. cit., Tomo II, págs. 1.706 y 1.707).

53 La Enciclopedia Jurídica Española, de Seix, y el Boletín Jurídico-Administrativo, apéndice al Diccionario de la Administración Española de ALCUBILLA recogen un amplísimo resumen de las mismas, fuentes en las que principalmente se han basado los pertinentes análisis y comentarios.

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las Cámaras en distintos organismos54 y supuestos en que las Cámaras debían ser oídas antes de promulgar normas55.

Igualmente merece señalarse el Decreto de 2 de noviembre de 1906, por el que se encarga a la Cámara de Comercio e Industria de Madrid de la organización y funcionamiento del Centro Nacional de Informaciones Comerciales y Archivo de Sociedades Anónimas, de acuerdo con las bases que se especifican en el Decreto. Vale la pena detenerse en este Decreto en lo que tiene de precedente sobre los argumentos que se debatieron con posterioridad en relación

54 Por ejemplo, la RO de 10 de marzo de 1906, por la que se invita a las Cámaras de Comercio a nombrar un vocal de su seno para formar parte de las Juntas administrativas, para dar cumplimiento al art. 87 de la Ley de 3 de septiembre de 1904, reformando la legislación penal y procesal en materia de contrabando y defraudación.

55 A título de ejemplo: se deroga el art. 9 del RD y se dispone que las Cámaras de Ultramar dependan del Ministerio de Fomento (RD de 30 de agosto de 1902 (Gaceta de 3 de septiembre); las Cámaras no pagarán contribución por la publicación de sus boletines, a no ser que contengan publicidad (RO Ministerio de Hacienda, de 14 de abril de 1905); usar el derecho a nombrar un Vocal para las Juntas administrativas del M. de Hacienda (RO de 10 de marzo de 1906); ídem para que sean Vocales de las Juntas Provinciales del Censo los Presidentes de las Cámaras de Comercio (Ley Electoral de 8 de agosto de 1907); designación de un Representante de las Cámaras para que colabore en el estudio de la Reforma de la Contribución Industrial (RD de 12 de noviembre de 1908, del M. de Hacienda); ídem para designar Agentes retribuidos que presencien las operaciones de reconocimiento de equipajes, mercancías y paquetes en las Aduanas (RO de 31 de mayo de 1909, del M. de Hacienda); ídem para el nombramiento en cada Consulado del extranjero de dos Representantes para la Junta que se constituye (Ley de 29 de junio de 1911, del M. de la Guerra); ídem para la pertenencia a la Junta Consultiva de la Dirección General de Navegación y Pesca (RD de 15 de abril de 1911).

Los arts. 87 y 88 de la Ley de 3 de septiembre de 1904, de Contrabando y Defraudación, determinaban los casos en que las Cámaras de Comercio habrían de tener intervenciones en las Juntas administrativas y la RO de 10 de marzo de 1906, dictó disposiciones de cumplimiento de lo anterior. La Ley de 8 de agosto de 1907, en su art. 11, señaló como vocales de las Juntas provinciales del Censo a los Presidentes de las Cámaras de Comercio y agrícolas.

La Ley de 14 de junio de 1909, exige la audiencia previa a las Cámaras de Comercio para el establecimiento de las tarifas de máxima percepción [art. 17, base 4.ª, letra e)] y da intervención a las Cámaras de Comercio en la Comisión constituida para proponer las medidas encaminadas a su cumplimiento y los Reglamentos necesarios para su aplicación (art. 29).

El RD de 7 de octubre de 1907, sustituido posteriormente por el RD de 12 de febrero de 1915, concedía representación a las Cámaras de Comercio en el Consejo Superior de Fomento, alto cuerpo consultivo de la Administración.

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con la relevancia pública de las funciones de las Cámaras de Comercio.

El Ministro de Fomento, Manuel García Prieto, se refiere a...

“... la importancia del estudio del mercado interior en sus relaciones con el extranjero, para efectuar el cual, no bastan los elementos de la iniciativa privada”.

Esta corta frase del Ministro, escrita en 1906, encierra la misma idea que sirvió al Tribunal Constitucional, 90 años más tarde, para declarar la plena constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio: en concreto, en la STC 107/1996, por la relevancia pública de las funciones y por la dificultad de que los fines perseguidos puedan ser obtenidos si se realizan por la Administración o por otras entidades privadas.

Señala a continuación las funciones del Centro56, rigurosamente públicas. Se recoge finalmente el art. 8 del Decreto:

“Para organizar y perfeccionar las complejas funciones de este Centro, la Secretaría General del Centro, de acuerdo con la Cámara de Comercio de Madrid, formará los oportunos Reglamentos, que someterá a la aprobación del Ministro de Fomento, y entablará con los Centros Oficiales las negociaciones necesarias para determinar la ayuda y cooperación que éstos deban prestarle”57.

56 “... estudiar día por día las condiciones, cantidades y precios de la producción agrícola e industrial, los precios y facilidades de los transportes y los fletes, la influencia de los impuestos, el resultado de las medidas protectoras otorgadas por el Estado, las fluctuaciones del capital y del ahorro, la injerencia del capital extranjero, la extensión del crédito, y, en suma, todos los problemas económicos” y acaba diciendo que con el Archivo de Sociedades Anónimas se logrará, como se ha logrado en Italia, incitar al ahorro y a invertir sumas en la adquisición de acciones y obligaciones de carácter industrial, alejándolo de otras colocaciones menos útiles al bien público”.

57 Esta normativa no está destinada, desde luego, a una asociación empresarial privada. Posteriormente, el RD de 29 de enero de 1909, aumentó las atribuciones del Consejo de la Producción y del Comercio con las propias de la Junta de Comercio Internacional, que queda incorporado, creando una Comisión permanente a la que estaría sometido el Centro Nacional de

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El RD de 16 de diciembre de 1907, además de aclarar el art. 3 del Decreto de 1901, sobre industriales que podrían pertenecer a las Cámaras, dispuso que,

“... contra los acuerdos de las Cámaras Oficiales de Comercio se puede utilizar el recurso de alzada ante el Ministerio de Fomento, en la forma y plazo que previene el Reglamento de Procedimiento Administrativo de este departamento de 25 de abril de 1890”.

Se dictaron otras disposiciones complementarias la mayor parte de ellas encaminadas a la potenciación del rol público, otorgamiento de representación a las Cámaras en diferentes organismos58, órdenes varias 59 y Decretos60, etc.

Informaciones Comerciales y Archivo de Sociedades Anónimas, dando más relevancia pública a dicho organismo.

58 El RD de 17 de mayo de 1907, según el cual formarán parte del Consejo Superior de la Producción y del Comercio, cuatro vocales de las Cámaras, con mandato de tres años.

59 RO de 26 de julio de 1901, autorizó la celebración de una Asamblea General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de las españolas establecidas en el extranjero para deliberar y proponer medios de perfeccionar su organización. RO de 7 de diciembre de 1901 indicando el territorio a que se extiende la jurisdicción de las Cámaras: las de capital de provincia, en toda la provincia, con la excepción del término municipal donde exista alguna; las de cada plaza que no sea capital de provincia, sólo dentro del respectivo término municipal.

60 RD de 13 de diciembre de 1901, que modificó el Decreto de 21 de junio, reduciendo a un año el ejercicio de la actividad (en terminología de la época no se distinguía entre comerciante, industrial o capitán de la Marina Mercante, a todo se denominaba “profesiones”), junto con otras modificaciones no sustanciales: la flexibilización de los plazos para ser elegible -un año-, permitiendo que podrán pertenecer a las Cámaras en el extranjero no sólo los que reunieran los requisitos establecidos en el art. 3, sino también, los que, sin poseerlas, tuviesen otras condiciones que, a juicio de la Asamblea General, les capacitaran; la obligación de remitir a las Cámaras por los departamentos correspondientes, todas las publicaciones oficiales de carácter económico, sin omitir las Memorias consulares y cuantos documentos publique el Centro de Informaciones Comerciales del Ministerio de Estado.

El Reglamento de 29 de abril de 1909, del Timbre, determina el papel que deben emplear las Cámaras en sus informes, comunicaciones y documentación (art. 155) y las excluye de ciertas disposiciones adoptadas respecto de otros organismos (art. 164).

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4. Juicio crítico de la legislación cameral hasta la Ley de 1911: la escasez de recursos económicos impidió un pleno desarrollo de las Cámaras

Bartolomé AMENGUAL expresa una opinión muy negativa a los planteamientos iniciales en la regulación de las Cámaras. El argumento central de su crítica es la carencia de recursos económicos lo que comprometió gravemente las funciones a desarrollar:

“Privadas por la carencia de recursos de ejercer las más importantes funciones administrativas que el Estado les confiara, han tenido que reducir casi por completo su actividad a proponer, pedir, reclamar actos de Gobierno, esto es, a la esfera propia de las asociaciones privadas”61.

Por lo que Corporaciones oficiales destinadas a realizar obras y prestar servicios de carácter administrativo al comercio y a la industria se tenían que limitar a actuar como asociaciones privadas. Ni el Decreto de creación, con la consideración de las Cámaras como asociaciones voluntarias, ni el RD de 21 de junio de 1901, resolvieron la cuestión, a pesar de que dicho Decreto, en su art. 19, preveía la posibilidad de establecer -Cámara por Cámara y aprobado mediante Ley-, un recargo sobre el subsidio industrial o de patentes para aumentar sus recursos.

AMENGUAL formula una propuesta de reforma, muchas de cuyas consideraciones fueron tenidas en cuenta a la hora de la elaboración de la Ley de 1911 y del Reglamento62.

61 Bartolomé AMENGUAL, Organización corporativa oficial de los comerciantes e industriales..., op. cit., pág. 153.

62 La propuesta de reorganización de las Cámaras de AMENGUAL se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) carácter provincial; b) unión de los intereses comerciales e industriales; c) integración en las Cámaras de los intereses del comercio, industria, navegación y minería; d) división de los intereses representados en cada Cámara en grupos y categorías; e) consideración de la posible presencia en las Cámaras de representantes de la

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Por su parte, SÁNCHEZ BLANCO, añade otras razones que también influyeron en la “escasa eficacia operativa de las Cámaras, mantenidas de modo artificial y desprovistas del apoyo de los comerciantes e industriales”, como son el individualismo egoísta que se oponía a contribuir a su sostenimiento63 o el poco interés y atención que el Ministerio responsable de su tutela prestara a las Cámaras, a pesar de su carácter de “oficiales”.

IV. LEY DE BASES 29 DE JUNIO DE 1911

1. Necesidad de la Ley

Desde los primeros años de su constitución, las Cámaras más activas como Barcelona, Madrid, Zaragoza, Valladolid, Bilbao, San Sebastián, Oviedo, La Coruña, Valencia, etc., habían solicitado al Gobierno ampliación de facultades, constitución de

Ciencia Económica; f) otorgamiento del derecho electoral activo; g) otorgamiento del derecho electoral pasivo, exigiéndose como requisito el haber cumplido 25 años, determinado nivel de instrucción y cinco años de ejercicio; h) cuadro de incapacidades que se basaba en la ley electoral vigente; i) período de ejercicio del cargo de 6 años; j) recursos económicos en base a la técnica de los céntimos adicionales sobre la contribución. El recargo no debía ser mayor que el 2 por ciento sobre la cuota del Tesoro; k) sistema de cobro: recibo elaborado por la Cámara y cobro por los recaudadores del Tesoro; l) atribuciones: especial atención a las funciones consultivas, que el Registro mercantil sea llevado por las Cámaras, memoria anual; m) organización interna de cada Cámara: flexibilidad y capacidad de autoorganización; n) profesionalidad del Secretario, pero sin comprometer la capacidad de las Cámaras tanto para su nombramiento como para su remoción; ñ) intervención del Gobierno en las actividades camerales: orientadas desde el principio a no coartar la libertad interna de las Cámaras, expresándose taxativamente los casos en que el poder público debe intervenir en la vida de las Cámaras (reconocimiento como entidades oficiales, determinación de la circunscripción, número de miembros, aprobación de la división en Grupos y Categorías, listas electorales, convocatoria de elecciones, resolución en única o última instancia sobre las reclamaciones que se formulen contra las Cámaras, posible intervención del Gobierno en la aprobación de los presupuestos y cuentas de las Cámaras, se consideraba improcedente la intervención del Gobierno en las deliberaciones de las Cámaras) (AMENGUAL, op. cit., págs. 185 a 215 y resumen recogido en A. SÁNCHEZ BLANCO, op, cit. págs. 1.773 a 1.775).

63 Se ha dejado ya constancia (nota 65 del Capítulo I), de los resultados del asociacionismo voluntario, en base a datos de 1909, proporcionados por AMENGUAL (op. cit., págs. 173 a 175): Barcelona tenía un millar de socios; Valencia, 508; Madrid, 400; Zaragoza, 409 socios; Santander, 265..., etc. (recogido en A. SÁNCHEZ BLANCO, op. cit., pág. 40).

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los Tribunales de Comercio, derecho a estar representados en las Cortes, así como la fijación de unos recursos adecuados y permanentes64.

En el Decreto de 1901, en su art. 19, se contemplaba la posibilidad de que el Gobierno, a petición de alguna Cámara, elevara a las Cortes el oportuno proyecto de ley para hacer obligatoria la imposición de un recargo sobre el subsidio industrial y las patentes.

Desde 1908, con motivo de la reforma de la contribución industrial y de comercio, se inició la discusión sobre la reorganización de las Cámaras. En el Capítulo I (pinceladas históricas), hemos hecho referencia a los debates que se produjeron, especialmente en Barcelona: las Cámaras, favorables a la adscripción obligatoria y en contra de la separación de las Cámaras de Comercio y de Industria; el Fomento de Trabajo Nacional mantenía una posición contraria.

Tras arduas negociaciones se acordó una postura intermedia. Por un lado se consagraba la adscripción obligatoria

64 Argumentaban que la afiliación y cotización voluntaria no bastaba; asimismo, el florecimiento de las Cámaras francesas y europeas en general, se debía, a su juicio, a la asociación forzosa de los comerciantes y al derecho a exigir determinados porcentajes sobre los impuestos derivados del ejercicio de la actividad económica correspondiente; así, por ejemplo, la Cámara de Comercio de Barcelona no superó las 11.000 pesetas de presupuesto hasta los primeros años del siglo XX, a causa de su escaso número de socios (recuérdese que eran entonces de afiliación voluntaria), lo que le obligaba a depender de donativos de los asociados; en 1905 pasaron a 802 socios (398 comerciantes, 335 industriales y 69 navieros), y un presupuesto de algo más de 50.000 pesetas, tal y como se puede leer en El libro del Centenario de la COCIN de Barcelona, op. cit., pág. 28. Otro ejemplo expresivo, lo que decía la Cámara de La Coruña en su Memoria de 1891, pág. 19: “... venimos años ha condoliéndonos de la invencible indiferencia con que brega esta Cámara desde su creación, comprobada por el exiguo número de sus asociados (en el año, los socios de la Cámara habían pasado de 87 a 80), que la reduce a relativa inferioridad si se tiene en cuenta la importancia de esta capital, necesitada siempre, y hoy más que nunca, de corporaciones como ésta, que a su carácter oficial unan su representación mercantil y concentren en sí mismas la iniciativa, el valer y la inteligencia de las clases que constituyen un poderoso elemento social y deben tener por principal objetivo acumular el trabajo individual, para que fructifique y prospere por la suma de voluntades y recursos” (COCIN de La Coruña, op. cit., pág. 63).

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y, de otra parte, se permitía que se pudieran constituir separadamente Cámaras de Comercio y de Industria.

Tras las numerosas peticiones y reuniones, por fin, por Real Decreto de 21 de octubre de 1910, se autoriza al Ministro de Fomento para que presente a las Cortes un proyecto de ley organizando las Cámaras de Comercio65.

La Enciclopedia Jurídica Española justificó la Ley de 1911, en el hecho de que las Cámaras, creadas en armonía con sus similares en el extranjero, no habían conseguido un desarrollo preponderante tal como reclamaban los intereses que les estaban confiados, su actividad era limitada "probablemente porque les han faltado los recursos económicos tan indispensables para la realización de sus fines”66.

2. “Organismos oficiales”, dependientes de la Administración

65 Vid. Gaceta de Madrid, de 22 de noviembre: en la Exposición remitida a las Cortes se señala que, a pesar de que a las Cámaras se les había dado el carácter de oficiales y concedido extensas atribuciones, la insuficiencia de medios económicos procedentes de forma exclusiva de la aportación voluntaria de sus socios había impedido la operatividad que se esperaba de ellas; asimismo, se organiza el régimen electoral y se abre la posibilidad de constituir separadamente Cámaras de Industria.

66 Vid. Enciclopedia Jurídica Española, Seix, Tomo Cuarto, op. cit., pág. 806.

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La Ley de Bases se aprueba el 29 de junio de 191167. La Ley establece las bases sobre las cuales habrá de descansar el régimen, organización y funcionamiento de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, a todas las cuales se reconoce el carácter de Cuerpos consultivos de la Administración y se las provee de recursos económicos.

67 Gaceta 1 de julio. Denominada como Ley de Bases, no responde a lo que en la actualidad es el esquema de una Ley de Bases. Se trata de una Ley normativa, que se desarrolla por un Reglamento orgánico, es decir, como si fuese una ley ordinaria actual. Antonio de VALCÁRCEL, en Las Cámaras Oficiales..., op. cit., págs. 69 a 79, dedica un apartado a un comentario que, aun cuando deba tenerse en cuenta la época en que fue escrito y se publicó -año 1962-, merece la pena destacarse: señala que el legislador español optó por el sistema francés según el cual se hace obligatoria la incorporación a las Cámaras y se impone como forzosa la contribución para el sostenimiento de estas Corporaciones.

A las Cámaras mineras dedica un breve capítulo que pasamos a recoger: creadas por Real Decreto de 23 de septiembre de 1921, constituían una modalidad específica. El Reglamento General de las Cámaras, en su art. 22, procuró enlazar la vida de dichas Corporaciones con la de organismos de significación específica, tal como las Cámaras mineras. El precepto mencionado disponía que ese tipo de “Cámaras, Consorcios y Colegios representantes de un determinado y concreto interés mercantil, se considerarán filiales de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de la circunscripción correspondiente, y quien los presida y dirija formarán parte de éstas, por derecho propio, como Cooperadores, etc.”.

Esta disposición reglamentaria, procediendo del mismo Ministerio del que dependían antes las Cámaras mineras, ponía bien de relieve la ausencia de toda incompatibilidad entre las dos clases de organismos y esta opinión está avalada por la conducta de la propia Administración.

En noviembre de 1932, el Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio, fundándose en el Decreto de creación de las Cámaras mineras, dictó una Orden según la cual las personas naturales o jurídicas que, en cualquier forma se dedicasen a la industria minera del carbón, no estarían obligadas a pertenecer a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, pues gozaban de un régimen especial de autonomía. A dicha Orden se opuso el Consejo Superior de Cámaras; el Ministerio, en nueva Orden de 2 de enero de 1933, hizo saber que su Orden de 25 de noviembre antes citada habría de entenderse en el sentido de que las únicas personas naturales o jurídicas exentas de pertenecer y, por tanto, de contribuir a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación serán las que estén también exentas de tributar al Estado por Contribución Industrial o de Utilidades.

En 1940, se publicó inesperadamente una Orden de Industria y Comercio, de fecha 7 de mayo, en la que después de reconocerse que la Ley y el Reglamento de las Cámaras de Comercio no exceptúa a las empresas mineras de su inclusión en aquellos Organismos, manifiesta que la existencia de Cámaras mineras viene a establecer una duplicidad innecesaria y costosa. La Orden de 24 de mayo de 1940, señalaba que, para evitar dudas en la interpretación de la Orden de 2 de enero de 1933, que no está derogada, procedía declarar que la exención de que se trataba sólo procedería cuando la persona natural o jurídica dedicada a la minería se hallase exceptuada de

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Va encaminada a corregir defectos, confirma de forma eficaz y positiva las atribuciones contenidas en el RD de 21 de junio de 1901, haciéndolas más semejantes a sus análogas del extranjero, otorgando mayor autonomía y creando las Cámaras de Industria.

Se define a estas Corporaciones (denominadas “Cámaras de Comercio, Industria y Navegación”, o “Cámaras de Comercio y Navegación”, “Cámaras de Comercio e Industria”, o “Cámaras de Industria”), como “organismos oficiales, dependientes del Ministerio de Fomento”, con el cual, lo mismo que con los demás Ministros, se corresponderán directamente” (Base 1.ª).

La relación de dependencia de las Cámaras con la Administración Pública se puede comprobar a lo largo de la historia de aquellas instituciones narradas en los libros de su centenario que hemos recogido en el Capítulo I68. tributar al Estado por Contribución Industrial o de Utilidades. Más tarde, se integraron plenamente.

68 Un ejemplo se refiere a la necesidad de que los miembros de los Plenos de las Cámaras, tanto para ser elegidos como para permanecer en sus funciones, cumplan las condiciones legales de elegibilidad y de permanencia, en particular, asistencia a los plenos y cumplimiento permanente de las condiciones de elegibilidad (existencia de la empresa, pago de las cuotas, etc.), requisitos éstos que figuraban ya en el Reglamento provisional tras la Ley de Bases de 1911, y que se mantuvieron y perfeccionaron en el Reglamento de Cámaras de 1974.

La anécdota se refiere a la Cámara de La Coruña. En el Pleno de 19 de julio de 1916, en el mismo acto en que se eligió por primera vez Secretario profesionalizado en la persona de Antonio VALCÁRCEL. Se dio la circunstancia de que, unos días antes, el 10 de julio, se había recibido una comunicación de la Dirección General de Comercio en la que, además de constatar que la Cámara “funcionaba normalmente, si bien con algún retraso por hallarse vacante la Secretaría”, se daba a continuación una orden estricta, para llevar a cabo en relación con los miembros del Pleno: “deben ser sustituidos reglamentariamente los miembros de la Cámara incursos en alguna causa de incapacidad, previo examen en cuanto a justificación de falta de asistencia; que se revise inmediatamente la capacidad legal de cada uno de los miembros y vocales cooperadores, al tiempo de constituirse la Cámara y que se envíen a dicho Centro tres relaciones: una de los que hayan de ser sustituidos, otra de los que queden en la Cámara y otra de las personas designadas en cumplimiento del art. 43 del Reglamento General, con expresión de sus condiciones de elegibilidad”.

La nota de la Dirección General acredita la fuerte vinculación de las Cámaras con la Administración Pública, en concreto, a partir de la Ley de 1911. En este caso, en La Coruña se suscitó un fuerte debate en el Pleno, con discursos de varios miembros, que iban desde la protesta hasta la propuesta

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3. Cuerpos consultivos

La Base 2.ª subraya el carácter de Cuerpos consultivos de la Administración Pública, que deberán ser oídos necesariamente sobre los Proyectos, Tratados de comercio, Reforma de los Aranceles, Valoraciones, Ordenanzas de Aduanas, Códigos de Comercio y Leyes sociales, y, en general, sobre cuantos asuntos, en relación con la vida del Estado, afecten a los intereses cuya representación les corresponde.

4. Fomento de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación

La Base 3.ª enumera sus objetivos: fomentar los intereses del comercio, la navegación y la industria. A este respecto, propondrán al Gobierno69 cuantas reformas crean necesarias o de dimisión del Pleno, por haber sido tratados de una manera tan dura por parte del “centro oficial”. Una opinión constructiva, que merece la pena destacar, fue la del señor Tejero, miembro del Pleno, quien intervino para decir que “se está partiendo de una base falsa. Las antiguas Cámaras eran organismos libres, pero las actuales son corporaciones oficiales y no nos queda medio de no oír al jefe, al Director General, cuyas advertencias tenemos que acatar. No es de considerar ofensiva la comunicación que es causa de este debate. Seguramente aquí hubo delación... pero que, en todo caso, es un hecho demostrativo de la vinculación real a la “Superioridad” (vid. en las págs. 81 y 81 de Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de La Coruña, op. cit.). En la actualidad, la vinculación con la Superioridad se ha sustituido por una relación más débil, a través de la tutela.

69 A lo largo de la historia de las Cámaras, desde su creación hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de 1993, hay muchos ejemplos que se pueden citar de las Cámaras como órganos de consulta y colaboración de la Administración Pública, del Gobierno Central y autoridades locales, principalmente Diputaciones y Ayuntamientos; de las publicaciones de las Cámaras, entresacamos algunos ejemplos de Barcelona:

- la Cámara de Comercio de Barcelona mantuvo como preocupaciones constantes, a finales del siglo XIX, el problema de la crisis económica y el problema cubano, especialmente desde el inicio de la insurrección de 1895;

- en 1892, hubo una consulta del Gobierno a las Cámaras sobre Tratados de Comercio y, en concreto, sobre el que el Gobierno pretendía negociar con Francia; la Cámara de Barcelona, y muchas otras, se opusieron a ello radicalmente, en una declaración ratificada por la Junta Directiva en 1894, pedía, además, al Senado, que negase su aprobación a los Tratados con Alemania, Italia, Austria y Hungría, y denunciaba el régimen establecido con Francia; insistía en que “no conviene el sistema de Tratados, a no ser que con ellos se obtengan concesiones especiales que favorezcan de un modo evidente... los intereses generales de la nación”; eran partidarios, sin embargo, de la celebración de Tratados con Iberoamérica;

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convenientes, y realizarán por sí mismas obras y desempeñarán servicios en cuanto atañe a dichas esferas de la actividad económica, poniéndose en relación con la Dirección General de Comercio e Industria para llevar a cabo los asuntos de su gestión.

Principalmente:

- el Presidente de la Cámara, Manuel Girona, en la sesión inaugural como Presidente del Ateneo Barcelonés, en 1893, hizo unas propuestas públicas a los representantes del Gobierno en cuanto a las causas de la crisis económica, tanto agrícola como industrial, y proponía diversas soluciones, basadas, principalmente en el proteccionismo, idea dominante de los industriales catalanes y vascos de la época, así como de los cerealistas castellanos;

- en julio de 1897, la Cámara de Barcelona dirigió un escrito al Presidente del Consejo de Ministros en el que exponía su opinión sobre el problema cubano y las medidas más elementales, a su entender, para solucionarlo: en concreto, se afirmaba que el régimen económico cubano había que reformarlo, basándose “en un concierto entre Estados Unidos, España y la Gran Antilla, que dé alguna facilidad para acabar el gran desnivel que arroja en contra de los Estados Unidos la balanza mercantil y fomente y asegure aquel mercado para el exceso de producción de Cuba, permitiendo también a España importar de allí mayor cantidad de productos. Con esto se acabarán -decía la Cámara- el contrabando o la defraudación”;

- en 1901, la crisis industrial es objeto de un nuevo informe de la Cámara, con propuestas de protección a la Marina Mercante para facilitar la exportación y de reorganización de la Hacienda, inclinados “por el sistema y la práctica de los ingleses, más que los franceses y, por ello, pretendían menos regularidad, menos simetría y menos uniformidad, con tal de que la Administración se rigiera por el mismo criterio de una casa comercial que ha de afrontar la competencia y ha de contar con personal apto para ello” (vid. El libro del centenario de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, op. cit., págs. 23 a 47).

Por lo que respecta a los puertos, las consultas, colaboraciones y participación en la gestión son innumerables. Partiendo de lo ya expuesto en el sentido que los Consulados habían sido los gestores de los puertos, con la pérdida de su gestión, las reivindicaciones de las Cámaras para recuperarlos fueron una constante principalmente por parte de las catalanas y vascas.

Hasta 1851, fue el Ministerio de Marina el encargado de la construcción, limpieza y conservación de todos los puertos del Estado; un Decreto de ese año se lo encomendó al Ministerio de Fomento, al tiempo que establecía que los gastos de interés general de los mismos fueran costeados por el Estado, creándose, a tal efecto, los impuestos de “fondeadero” y de “carga y descarga”; en 1852, se clasificaba a los puertos españoles en las categorías de “interés general” y de “meramente local”; en el caso de Barcelona, y viendo que las inversiones en el puerto eran mínimas, la Cámara de Comercio pidió al Gobierno que le concediese la construcción del puerto por medio de una Junta compuesta por representantes de las Corporaciones populares y del comercio, que eran los grupos más interesados en una pronta terminación de las obras. El Gobierno dictó el Decreto de 11 de diciembre de 1868, por el que creaba la Junta del Puerto de Barcelona.

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1.º Formarán estadísticas de comercio, la navegación y la industria.

2.º Suministrarán informes de uno y otras a quienes los soliciten.

3.º Difundirán la enseñanza mercantil, industrial y náutica70.

4.º Auxiliarán y fomentarán la expansión económica de España en el extranjero, cooperando para este fin con el Centro de Comercio Exterior y Expansión Comercial, facilitando su misión especial.

5.º Intervendrán como amigables componedores en las cuestiones que se susciten entre los elementos cuyos intereses representan.

6.º Perseguirán los delitos y faltas cometidos en perjuicio de los intereses comunes de la industria, la navegación y el comercio, y

En febrero de 1869, se reunió por primera vez la Junta así constituida, que ha sido la responsable de la gestión y administración del puerto hasta 1978, fecha en que se creó el Consejo de Administración del Puerto Autónomo de Barcelona.

Por Real Decreto de 23 de marzo de 1888, se acordó que las Cámaras participaran en las Juntas de Obras de los Puertos con cuatro representantes, dos industriales y dos comerciantes (vid. El libro del centenario de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, op. cit., págs. 33 y sigs.).

70 En el caso de la Cámara de Barcelona, la reorganización de las Enseñanzas técnicas y mercantiles fue constante preocupación. En 1912, se aprobó: a) conceder un voto de confianza a la Comisión de Expansión Económica y Enseñanza Mercantil y Comercial para organizar clases de enseñanza mercantil superior; b) consignar en el Presupuesto de la Cámara de Comercio y Navegación una cantidad destinada a la creación de una Universidad Comercial en Barcelona, en donde debían formarse los hombres de negocios, los directores de empresas, los financieros, etc. Vid. B. AMENGUAL, La España Social y Económica, que respondía al propósito de crear en Barcelona dichos cursos de enseñanzas mercantiles superiores, como base de una futura Universidad Comercial. Tendría que implantarse gradualmente, ser oficial pero independiente, ofrecer enseñanzas técnicas complejas y establecer intercambios científicos regulares con otros centros similares (AMENGUAL participó en 1913, en el X Congreso Internacional de Enseñanza, celebrado en Budapest, del que realizó un informe para la Dirección General de Comercio).

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7.º Crearán Bolsas de Trabajo y Agencias de colocaciones.

Podrán concurrir a las subastas de obras públicas que hayan de realizarse en el territorio de su circunscripción; administrar fundaciones o establecimientos relacionados con los intereses que representan, también en su territorio, pertenecientes al Estado, Provincias o Municipios, a otras Corporaciones y a los particulares, mediante los oportunos convenios, y contratar empréstitos, previa autorización del Ministerio de Fomento, para la realización de cualquiera de sus fines71.

5. Diferencia entre electores (todos) y miembros (los elegidos): adscripción obligatoria y cuota forzosa

Es en la Base 4.ª donde, entre líneas, de un modo indirecto y en relación con la Base 5.ª, se establece el ámbito subjetivo de las Cámaras, la adscripción obligatoria, lo que, de por sí, supone una cierta falta de sistemática, puesto que es el cambio fundamental en relación con el modelo anterior.

71 Dicha Base 3.ª establece que allá “donde se constituyan separadamente Cámaras de Comercio y Cámaras de Industria, aquéllas cuidarán especialmente de la formación de estadísticas comerciales y de transportes marítimos y terrestres, así como de difundir la enseñanza mercantil y náutica, y éstas, de formar estadísticas industriales y de fomentar la enseñanza industrial”.

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Distinguen los “electores”72, que son los comerciantes, industriales y nautas (con las condiciones establecidas por el Código de Comercio, que paguen una cuota del Tesoro73), que gozan del derecho y potestad de elegir a los “miembros” de las Cámaras, de los “elegibles” 74, los que pueden ser elegidos como componentes de los órganos camerales, en cuyo caso se convierten en “miembros” 75.

72 Base 4.ª pfo. 4.º: “Cada Cámara se compondrá del número de miembros que determine el Ministro de Fomento, no pudiendo ser inferior a diez ni superior a cuarenta. Estos miembros serán elegidos por el sufragio de los comerciantes, industriales y nautas que paguen por cuota del Tesoro una cantidad no inferior a 40 pesetas anuales, y estén comprendidos en las ocho primeras clases de la Tarifa 1.ª; en la 2.ª, salvo los epígrafes del 85 al 103 inclusive; en la 3.ª y en la Sección de Artes y Oficios de la 4.ª de la contribución industrial y de comercio, y los que paguen por utilidades (Tarifa 3.ª). Los electores se dividirán en Grupos y Categorías, cada una de las cuales elegirá un número determinado de representantes, teniendo en cuenta la cuantía y proporcionalidad de los intereses dentro de cada circunscripción.

5.º Donde la representación de los intereses se halle dividida, serán electores de la Cámara Industrial los contribuyentes de las Tarifas 3.ª y 4.ª, y de las de Comercio, los de las demás, mientras sus cuotas no excedan del mínimum señalado, y con las excepciones antes expresadas. Los que contribuyan por Utilidades serán electores de la Cámara de Comercio o de la de Industria, según sean comerciantes o industriales.

6.º Para ser elector se requerirá la edad y capacidad fijadas en el Código para poder ejercer el comercio. Las mujeres que reúnan estos requisitos podrán votar, y de igual derecho gozarán los menores e incapacitados de que habla el art. 5 del Código de Comercio, quienes podrán votar por medio de sus representantes legales”.

73 De esta forma, desaparecen como integrantes de las Cámaras los profesionales, que se había admitido desde la creación, aunque el sistema fiscal de contribuciones generaba una gran multiplicidad de situaciones subjetivas.

74 Base 4.ª pfo. 7.º: “Para ser elegible será necesario: ser español, mayor de veinticinco años, saber leer y escribir y llevar al menos cinco años de ejercicio en el comercio o industria dentro del territorio de la Cámara, o representar a una Compañía mercantil que se encuentre en este caso, o ser extranjero con las mismas condiciones y diez años de residencia dentro del expresado territorio. En ningún caso el número de extranjeros que formen parte de una Cámara podrá exceder de la sexta parte del número total de sus miembros.

8.º Carecerán de derecho electoral activo y pasivo cuantos estén comprendidos en las incapacidades determinadas para las elecciones políticas y administrativas”.

Las condiciones de elegibilidad, propias de la época, pueden ser criticadas desde el punto de vista actual, puesto que choca imponer un determinado nivel cultural para poder ser elegido y mayor número de años para los extranjeros.

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Desaparece la Asamblea General compuesta por la totalidad de los comerciantes, por lo que los electores son un conglomerado, una especie de “masa amorfa” que se define por el pago de una cuota con carácter obligatorio, cuyo único derecho es el de elegir (y ser elegido) miembros de la Cámara.

Habrá (obligatorio), al menos, una Cámara en cada capital de provincia, aunque, en las localidades que no sean capitales y tengan Cámara, subsistirán éstas ajustándose a lo que determine la Ley.

Tanto electores (y elegibles) como miembros son las personas: físicas, en caso de comerciante individual, o jurídicas, las empresas, en cuyo caso podrán intervenir por medio de un representante legal76.

La Base 5.ª77 establece el sistema de financiación cameral: el recurso permanente78,

75 Base 4.ª pfo. 4.º: “... miembros serán elegidos por el sufragio de los comerciantes, industriales y nautas que paguen por cuota del Tesoro...” (antes transcrita).

Miembro es el comerciante o industrial, esto es, la empresa (en el caso de persona jurídica), quien podrá participar por medio de un representante legal o la persona física, en su caso, quien podrá participar ella misma.

Base 4.ª pfo. 9.º: “El cargo de miembro de las Cámaras durará seis años. La renovación se hará por mitad cada tres años. Cada Cámara tendrá un Presidente, que la representará y será el encargado de la ejecución de sus acuerdos; uno o dos Vicepresidentes, un Tesorero y un Contador”.

76 Para ser miembro hay que ser elector, por lo que queda claro que miembro de la Cámara es la persona física o jurídica que se dedica al ejercicio del comercio o de la industria, aunque podrá estar representada en el Pleno por quien estime conveniente.

Tanto elector como miembro, se refiere a la persona física o jurídica que se dedica al ejercicio del comercio, lo que se reitera en los arts. 16 y 16 bis del Reglamento de 1974, que para el caso de “miembro” introduce nuevas condiciones como la de formar parte del Censo de la Cámara [art. 16 bis 1.a)], y la de estar al corriente en el pago de las cuotas [art. 16 bis. 1d)].

77 Base 5.ª: “Las Cámaras, como recurso permanente para realizar sus fines, percibirán hasta un 2 por 100 de la contribución que satisfagan sus electores por el ejercicio del comercio o de la industria...”.

78 Acerca del recurso permanente, su naturaleza jurídica merece destacarse: de un lado, la Sentencia del Tribunal Supremo que aparece en el “Boletín de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de La Coruña”, en su núm. 2, del año 1916: “con motivo de un pleito entre la Cámara de Comercio de Madrid y la Compañía de Tranvías de dicha ciudad, el Tribunal Supremo sienta la doctrina de que el 2 por ciento como fuente de

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“hasta un dos por ciento de la contribución que satisfagan sus electores por el ejercicio del comercio o de la industria”,

A satisfacer obligatoriamente por los electores.

Ambas Bases, 4.ª y 5.ª, son las que evidencian el modelo francés, incorporación obligatoria y cuota forzosa79.

Al final de la Base 4.ª, pfo. 10 se hace referencia a la necesidad de que cada Cámara cuente con un Secretario permanente, retribuido, con voz consultiva, sin voto, nombrado libremente por la Corporación.

El hecho de que desaparece la Asamblea General y que los componentes de las corporaciones, los electores, ven reducida su participación a, simplemente, votar a los miembros de las Cámaras, supone, a juicio de SÁNCHEZ BLANCO, “un obstáculo de difícil superación para provocar la afección de comerciantes, industriales y nautas por la nueva organización”80.

ingresos de las Cámaras es un recargo sobre la contribución que deben satisfacer los electores de aquéllas de forma obligatoria y “es secuela de apremiación” (la referencia aparece en Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de La Coruña, op. cit; pág. 86).

De otro lado, y como trabajo más reciente, Estudios jurídicos sobre Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, Francisco LÓPEZ MENUDO (director), Ramón FALCÓN Y TELLA, Manuel REBOLLO PUIG y Mariano LÓPEZ BENÍTEZ, Universidad de Córdoba, Junta de Andalucía, Sevilla, 1991, dedica la Parte Segunda, Título III, “La utilización de la vía de apremio para la exigencia del recurso permanente de las COCIN”, págs. 115 a 177. El libro está escrito antes de la Ley de Bases de 1993, no tiene ninguna referencia de dicha Ley ni de jurisprudencia posterior al año 1991. Aún así, resulta muy interesante el análisis que hace de la naturaleza jurídica del recurso permanente (objeto de controversia colateral en las SsTC en las que se revisó la constitucionalidad de la adscripción y cuota obligatorias) en base a la Ley de 1911 y Reglamento de 1974.

79 Los apartados 3.º, 4.º y 5.º de la Base 5.ª, regulan la intervención del Estado en la organización económica: sometimiento anual a la aprobación del Ministerio de Fomento de sus presupuestos generales y la liquidación de las cuentas; ídem con los presupuestos especiales y la obligatoriedad de que los recursos sobrantes se dediquen a la formación de estadísticas y publicaciones de carácter comercial e industrial.

80 SÁNCHEZ BLANCO, Las Cámaras..., op. cit., pág. 1.782.

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6. Habilitación para dictar un Reglamento de ejecución, con carácter orgánico

La Base 7.ª establece que, “dentro de los dos meses de la promulgación de la Ley, el Ministro de Fomento dictará el Reglamento para su ejecución que, por consecuencia de esta Ley de Bases, tendrá carácter orgánico”.

V. REGLAMENTO PROVISIONAL (REAL DECRETO DE 29 DE DICIEMBRE DE 1911)81

1. Aspectos formales del Reglamento provisional

Se debe subrayar, no obstante, la peculiaridad que significa que una Ley de Bases se desarrolle, única y exclusivamente por un Reglamento ejecutivo82. Si bien el sistema de fuentes y la jerarquía normativa de 1911, no responde a los parámetros legales del actual ordenamiento jurídico, sí debe ser destacado, en todo caso, el carácter orgánico del Reglamento, que hace referencia a algo diferente de un simple Reglamento de ejecución de una Ley. María Teresa CABEZAS entiende que se trata de un Reglamento “en sentido de completo, o, lo que es lo mismo, que desarrolla toda la ley en su integridad, que tal desarrollo no se fragmenta en varias normas”83.

81 Gaceta de 1 de enero de 1912. Se compone de seis Capítulos.82 A juicio de SÁNCHEZ BLANCO, la calificación de la Ley como de Bases

no parece que sea la más correcta (op cit., pág. 162). Asimismo, vid. E. GARCÍA DE ENTERRÍA, págs. 213 y sigs., Legislación delegada, potestad reglamentaria y control judicial, Civitas, 3.ª edición, Madrid, 1998, 374 páginas.

83 María Teresa CABEZAS HERNÁNDEZ, Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España …, op. cit., pág. 156.

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Además se trata de un Reglamento provisional -aunque durara siete años- y, como tal, dispensado de la consulta del Consejo de Estado, a juicio de GARCÍA DE ENTERRÍA84.

2. Configuración jurídica de las Cámaras: establecimientos públicos, órganos consultivos y representativos

El Reglamento85 califica a las Cámaras como “organismos oficiales dependientes del Ministerio de Fomento”, que gozarán de la “condición de establecimientos públicos” y tendrán ante el Gobierno y las autoridades y corporaciones provinciales y locales “la representación86 del comercio y la industria de su circunscripción”.

84 La posibilidad de dictar Reglamentos provisionales arranca de la Ley Maura-Silvela, de 1904, fue mantenida por el art. 17 núm. 6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado de 25 de noviembre de 1944 y ha de considerarse hoy derogada por la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado (vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Legislación delegada..., op. cit. pág. 217). En este sentido, la STS de 15 de junio de 1916, declaró que “el Reglamento de 1911 tiene fuerza obligatoria, aún dictado sin consulta previa al Consejo de Estado”. No lo entiende así María Teresa CABEZAS, quien afirma que la resolución fue consecuencia de una “incorrecta interpretación del art. 27 de la Ley de 5 de abril de 1904, del Consejo de Estado (vigente en la época), que establece que el Consejo será oído sobre todas las disposiciones de interés general y la excepción del Reglamento provisional no es aplicable para este caso (puesto que no se trata de una disposición relativa a complementar leyes de presupuestos y demás que tengan carácter fiscal, que son los dos únicos supuestos que se permite reglamentos provisionales sin dictamen previo del Consejo de Estado), por lo que, a su juicio, el Reglamento Provisional de 1911 debe considerarse viciado (Las Cámaras..., op. cit., págs. 156 y 157). SÁNCHEZ BLANCO, por su parte, considera que fue la falta de audiencia del Consejo de Estado lo que motivó que fuera publicado como Reglamento provisional (op. cit., pág. 169).

85 Por RO de 1 de agosto de 1911, se crean distintos tipos de Juntas, a nivel provincial y una nacional, para los trabajos de preparación del Reglamento, todas ellas presididas por el Gobernador provincial. Posteriormente, el Ministerio de Fomento crea una Comisión con representantes de diversas Cámaras de Comercio (Barcelona, Bilbao, Córdoba, Coruña, Cádiz, Madrid, Oviedo, Salamanca, Sevilla, Tarrasa y Zaragoza) y, curiosamente, de la Sociedad de Fomento del Trabajo Nacional de Barcelona, asociación voluntaria.

86 Fortalece la idea de la representación que en la Ley de Bases aparecía de una manera más vaga e imprecisa.

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Repárese que la consideración de “establecimientos públicos”, copiada del modelo francés, fue utilizada por primera vez en el Real Decreto de 1901, ignorada en la Ley de Bases de 1911 y remitida al Reglamento provisional de 1911. Cuestión ésta que no produjo debates doctrinales en la medida en que la expresión no tenía un contenido conceptual específico.

Para el profesor NIETO, la naturaleza de los establecimientos públicos se refiere exclusivamente al problema de la personificación, no implica más que se está ante una persona jurídica distinta del Estado, la Provincia y el Municipio, con lo que acaba por afirmar la inutilidad del concepto “constatando la decadencia actual en que se encuentra el uso del término”, manifestando que si desempeñó un cometido útil durante el siglo XIX, cuando no se había desarrollado la teoría de las personas jurídicas de Derecho Público, hoy puede ser sustituido dogmáticamente por la noción de personas jurídico-públicas no territoriales”87. Prefiere utilizar el término de

87 El profesor NIETO deja constancia de la conexión, a principios del siglo XIX, del término “establecimiento” con “unidad organizativa”, como germen de lo que llegaría a ser y conformarse como “persona jurídica”. Aprecia cómo en la mitad de ese siglo, los establecimientos públicos adquieren un significado jurídico propio aunque muy circunstancial en materia de beneficiencia, instrucción y montes, y considera la acogida por el Código Civil, en 1888, del término establecimiento público en materia hereditaria, en los arts. 748 (“La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Gobierno la aprueba”) y 994 (“Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno”), preceptos que estima como manifestación de un tendencia a la generalización del concepto y como muestra de la ausencia de delimitación doctrinal del vocablo. La Sentencia de 11 de mayo de 1872, declarando que el término “establecimiento” no tiene aceptación legal ni técnica en el Derecho ni en los Tribunales, lleva a concluir que la calificación de las Cámaras como establecimientos públicos, en 1901, no permitía extraer más que las siguientes consecuencias: a) Desarrolla un actividad pública, es decir, estatal y no particular; b) Son instituciones constantes y permanentes; c) Son corporaciones dependientes del Gobierno, y d) Le son aplicables los arts. 748 y 994 del Código Civil. Pudo tener su interés en 1901, pero en 1970, no; es un concepto que materialmente ha desaparecido del Ordenamiento jurídico, puesto que el legislador utiliza fórmulas completamente distintas para expresar la misma idea, concretamente mediante la declaración de que son Corporaciones de Derecho Público...; el vocablo ha perdido su contenido normativo y hoy vuelve a tener una simple significación vulgar... (vid. Régimen jurídico del Comercio Interior. Especial referencia..., op. cit., pág. 38, págs. 382 y 383 y Valor actual de los

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“corporaciones”, variedad concreta de personas jurídicas caracterizadas por un elemento estructural positivo, los miembros.

GALLEGO ANABITARTE observa que, a diferencia del Derecho francés y el alemán, el establecimiento público como persona jurídico-pública no cuenta prácticamente en el Derecho español88.

3. Organización y funciones

En las zonas donde la industria haya adquirido cierto grado de desarrollo, el Gobierno podrá en todo tiempo, si lo solicitan más de la mitad de los electos industriales, dividir la representación de los respectivos intereses, agrupando a los elementos industriales separadamente de los mercantiles -y de los náuticos, donde los hubiere- y formando, con los primeros, Cámaras que se denominarán de Industria, y con los segundos, Cámaras de Comercio o de Comercio y Navegación (art. 4)89. Se

establecimientos públicos, pág. 1.057, cit. en SÁNCHEZ BLANCO, Las Cámaras, op. cit., págs. 1.740 a 1.743). G. ARIÑO ORTIZ mantiene una posición bastante parecida: “... tal calificación fue en 1901, una auténtica importación en el vacío, que no sólo no suponía en Francia, ya a finales de siglo, un régimen jurídico homogéneo, sino ni siquiera en España, régimen jurídico alguno”, Naturaleza de las Cámaras de Comercio, Comunicación al III Congreso Italo-español, de Profesores de Derecho Administrativo, Santiago de Compostela, 1970; idea reiterada en “Sobre el concepto y significado de la noción de establecimiento público”, en Documentación Administrativa núm. 115, op. cit.

88 Vid. Alfredo GALLEGO ANABITARTE, “Estudio Preliminar” de Los Organismos autónomos..., op. cit., págs. XV y sigs. En el Código Civil no se citan a los establecimientos públicos como personas jurídicas. Sin embargo, en el Proyecto de Código de García Goyena de 1852, en el art. 33 se decía: “Las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la Ley, se consideran personas morales para el ejercicio de los derechos civiles”. Sin embargo, en el art. 35 del Código de 1888 ya no figura la expresión establecimientos, que, se sustituye por la de fundaciones. El art. 33 del proyecto equivale al concepto de anstalt del art. 89 del Código Civil alemán.

89 Art. 4, párrafo 2.º: “Desde luego, se crean Cámaras de Industria en Madrid, Oviedo, Bilbao y Barcelona, con circunscripción en sus respectivas provincias, independiente de la que tengan las Cámaras de Comercio existentes” (Oviedo y Bilbao no llegarían a constituirlas, sí, en cambio, Guipúzcoa, no autorizada inicialmente).

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establece un procedimiento de creación de nuevas Cámaras, con restricciones para la proliferación de Cámaras locales (petición por más de la mitad de los contribuyentes, audiencia previa de la Cámara de la capital, art. 5).

El Reglamento reitera la idea de que las Cámaras son Cuerpos consultivos de la Administración y deberán ser oídas sobre los asuntos establecidos en la Ley de Bases y sobre los que desarrolla el art. 8 del Reglamento90. Tendrán, por objeto, además, fomentar los intereses generales del comercio, la industria y la navegación y les corresponderá las “atribuciones”

90 Añade, entre otros casos: sobre arbitrios de puerto, modificación de las tarifas de ferrocarriles, determinación de los valores oficiales de las mercancías, creación de Bolsas de Comercio, etc., y, en general, sobre los proyectos de leyes sociales.

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que establece el art. 991, y las “facultades” del art. 1092, aparte las concesiones especiales de que disfruten.

4. División de los electores en Grupos y Categorías

Las Cámaras se compondrán del número de miembros que fije la Dirección General de Comercio, ni inferior a 10 ni superior

91 Art. 9: Atribuciones:1.ª Proponer al Gobierno cuantas reformas crean necesarias o

convenientes para el progreso, encauzamiento y regulación de la actividad económica del país.

2.ª Realizar por sí mismas las obras y desempeñar los servicios que estimen necesarios, útiles o de provecho para los intereses generales de las diversas esferas de la actividad económica que les están confiados, siempre con la aprobación de la Dirección General de Comercio e Industria, a la que deberán dar cuenta de sus determinaciones en este sentido.

3.ª Intervenir corporativamente como amigables componedores en las cuestiones que se susciten entre los elementos cuyos intereses representan, y emitir arbitramentos periciales, a cuyo fin las Cámaras delegarán sus funciones en una Junta o Comisión que con carácter permanente esté capacitada para emitir laudos. La amigable composición y el arbitramento pericial corresponderán a una u otra Cámara, donde hubiere dos, según la índole de la materia o acto a decidir y se sustanciarán siempre con arreglo a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.ª Perseguir los delitos y faltas que se cometan en perjuicio de los intereses comunes del comercio, de la industria y de la navegación, y asumir la defensa de ellos siempre que lo juzguen conveniente, contra los abusos y maquinaciones de mala fe, en la forma que determinan las normas procesales.

5.ª Nombrar veedores que, por cuenta de la Cámara, cuiden de la policía industrial y mercantil. Poniendo en conocimiento de las autoridades a que corresponda, todo lo que estimen digno de su acción y redunde en perjuicio de los intereses del comercio y la fabricación de buena fe.

6.ª Crear Bolsas de Trabajo y Agencias de colocaciones en las plazas cuya importancia lo requiera.

7.ª Podrán crear Escuelas de emigrantes, previa autorización expresa del Consejo Superior de Emigración.

92 Art. 10: Las Cámaras se considerarán facultadas:1.º Para concurrir a las subastas de obras públicas que hayan de

realizarse en el territorio de su circunscripción, sujetándose a las disposiciones vigentes.

2.º Para administrar fundaciones o establecimientos relacionados con los intereses que representan en sus respectivos territorios, que el Estado, las provincias, los municipios, las Corporaciones o los particulares a quienes pertenezcan o de quienes dependan, quieran confiarles, mediante los convenios y la aprobación que, en cada caso, se someterá a la Dirección General de Comercio e Industria.

3.º Para contratar empréstitos con aplicación al mejoramiento de cualquiera de sus fines, con autorización de la Dirección General de Comercio.

4.º Para promover y organizar por su cuenta Exposiciones y Museos comerciales y de industrias terrestres y marítimas.

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a 40. Elección por sufragio directo de los electores que constituyen el censo, que se dividirán en dos o tres Grupos (comerciantes, industriales y, en su caso, nautas), y cada uno de esos Grupos elegirá un número proporcional de miembros. Para que tengan representación en las Cámaras los grandes y los pequeños intereses, cada uno de los Grupos se dividirá en Categorías. La división se considera inalterable, salvo que, por parte del Ministerio de Fomento se estime que han variado notoriamente las circunstancias económicas, lo que supone una restricción no contemplada en la Ley de Bases.

5. Vocales Cooperadores

Su inclusión no está contemplada en la Ley de Bases. Podrán nombrar vocales cooperadores (sin exceder de un tercio de los miembros), con derecho a intervenir en todas las discusiones y con voto en cuantos asuntos juzguen las Cámaras concedérselo93.

6. Procedimiento electoral

5.º Para otorgar subvenciones y premios, con el fin de fomentar la enseñanza mercantil, industrial y naval; crear establecimientos docentes de dichos ramos y conceder pensiones a jóvenes para el perfeccionamiento de sus estudios o de su práctica.

6.º Para adquirir o construir los edificios necesarios a los fines antes mencionados o a cualquiera de los diversos objetos que las Cámaras deben perseguir.

93 Los Vocales cooperadores parece que surgen ahora en compensación por la exclusión, en la Ley de 1911, de los distintos colectivos profesionales que antes habían sido electores de las Cámaras, a juzgar por la relación de posibles candidatos concretada en el art. 21 del Reglamento: capitanes, profesores mercantiles, ingenieros industriales, catedráticos de Facultades de Derecho, personas dedicadas al estudio y divulgación de problemas económicos y financieros, maestros de primera enseñanza.

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Con fuertes ingredientes públicos, intervención de la Administración Pública (en concreto, del Gobernador civil); se define, asimismo, quién es elector94 y quién elegible95.

7. Organización interna y funcionamiento

Se parte de la distinción miembro-elector. Los electos desempeñarán el cargo por seis años, gratuito y obligatorio96. Se establecen situaciones de pérdida de la condición de miembro (por incurrir en incapacidad, disolución de la Compañía a la que representa, por dejar de asistir a seis sesiones consecutivas sin causa justificada, o a todas las reuniones de un año, sea cual sea la causa). Las Cámaras tienen un Presidente, uno o dos Vicepresidentes, Contador y Tesorero, elegidos todos ellos por mayoría de votos entre los miembros que constituyan la Corporación, y un Secretario permanente, retribuido, con voz consultiva, pero sin voto, que formará parte de la Mesa y nombrado libremente por la Corporación (art. 45). Los acuerdos “se harán públicos por medio de la prensa o celebrando públicamente sus sesiones. En ningún caso podrán mantenerlos ocultos, a menos que se refieran a cuestiones de régimen interior” (art. 49). Cada Cámara se organizará con un Reglamento de Régimen Interior (art. 52), cuya aprobación corresponde a la Dirección General de Comercio (art. 24).

8. Recursos y administración financiera

Hay tres tipos de recursos: recursos permanentes, recursos no permanentes (herencias, legados, donaciones, subvenciones, rentas, etc.) e ingresos percibidos por la prestación de servicios.

94 Tener la capacidad legal para el ejercicio del comercio y estar inscrito en las listas electorales, no estar incapacitado.

95 Elector, saber leer y escribir, mayor de edad, al menos 5 años de ejercicio.

96 Por ello no se prevé la dimisión como causa para cubrir la vacante.

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Veamos el art. 53:

“Las Cámaras, como recurso permanente para realizar sus fines, podrán percibir hasta el 2 por 100 de la contribución que sus electores satisfagan por el ejercicio del comercio o de la industria, fijando dicha cuota con arreglo a las necesidades de las Cámaras; se dará cuenta a la Dirección de Comercio de la cuota que se exige. La cobranza se hará por las mismas Cámaras y por trimestres, al tiempo de hacerse la recaudación de la contribución.

En el caso de resistencia al pago de las cuotas a que se refiere este artículo, la Cámara podrá acordar el procedimiento judicial a que haya lugar, con relación a cada individuo moroso, acudiendo al juez competente para hacer efectiva la cantidad de que se trate”.

En cuanto al cobro de servicios se plantea una controversia: una cosa es cobrar un servicio especial dado a personas particulares, no pertenecientes a las Cámaras, pero el cobro a los electores, que tienen que pagar una cuota obligatoria, ha sido siempre fuente de problemas y de desafectos de las empresas para con las Cámaras, que piensan, probablemente con alguna razón, que pagan dos veces por el servicio.

El control de presupuestos y liquidación de las cuentas corresponde a la Dirección General de Comercio, es decir, tutela directa por parte de la Administración.

9. Relaciones de las Cámaras con el Gobierno, autoridades y corporaciones

Se prevé las relaciones de las Cámaras con los Ministros y toda clase de autoridades y la sujeción al procedimiento administrativo para todo tipo de cuestiones, incluso aquéllas

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meramente informativas. Las relaciones Cámaras-Administración son, a juicio de SÁNCHEZ BLANCO, relaciones de sujeción97.

Finalmente, cuatro disposiciones transitorias tratan sobre la reorganización de las Cámaras y sobre las nuevas Cámaras de Industria.

VI. REGLAMENTO DE 14 DE MARZO DE 1918

Acaba con la provisionalidad del Reglamento de 1911, al cumplir con el requisito de la audiencia del Consejo de Estado. Se concreta en una mayor atención a determinados aspectos procedimentales y en la regulación de los recursos administrativos y concreción de la vía administrativa.

Entre los cambios, se precisan las condiciones para la creación de Cámaras locales, se flexibilizan los conciertos intercamerales, se incorpora alguna normativa sobre honor y protocolo creadas por Órdenes anteriores (art. 15)98, se establece una cuota mínima tanto para las Cámaras locales como para las provinciales, se regula con detalle el procedimiento para el caso de la pérdida de la condición de miembro de las Cámaras, cuya tramitación se atribuye a la secretaría (art. 44)99, y otras

97 Y lo basa en que, además de las facultades que se establecen en otras partes del Reglamento, el Gobierno (art. 62) tendrá la de obligar a las Cámaras a reunirse para el estudio de cuestiones que sean de su incumbencia, a proporcionarle datos y a evacuar los informes que pida el Director General de Comercio e Industria; así como por la posibilidad de disolver las Cámaras (art. 64) y la de sustituir a los miembros en las Cámaras disueltas (art. 65), vid. A. SÁNCHEZ BLANCO, op. cit., págs. 201 a 204.

98 El art. 15 determina que en las recepciones como en cualquiera otros actos públicos, las Cámaras Oficiales ocuparán puestos a continuación del que corresponde a los Centros y Corporaciones dependientes del Ministerio de Economía Nacional, y antes de los empleados públicos.

Los individuos elegidos que constituyan las Cámaras podrán usar como distintivo, en los actos oficiales, una medalla de plata dorada, pendiente de un cordón de seda con pasador, uno y otro de los colores nacionales, medalla que ha de llevar en el anverso los emblemas del Comercio, la Industria y la Navegación y en el reverso la fecha “2 de septiembre de 1912”.

99 No se establece audiencia del interesado como trámite previo a la decisión y se concede recurso de alzada ante el Ministerio de Fomento, en el plazo de tres días, condicionándose la celebración de elecciones para cubrir la

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pequeñas modificaciones relativas a los aspectos financieros (art. 53), en recursos y relaciones de las Cámaras con las autoridades y el Gobierno (arts. 61 a 69).

Tanto en este Reglamento como en el provisional de 1911, destaca la mediatización de la Administración (Dirección General de Comercio, del Ministerio de Fomento), sobre las organizaciones camerales: concreción de Grupos y Categorías, inserción del Gobernador civil en el procedimiento electoral, fiscalización de presupuestos, cuentas, convenios, etc. Los reglamentos, asimismo, potencian la figura de los miembros, desconectándola de la de los electores. Ambos aspectos vistos en conjunto relegan a segundo plano los aspectos representativos de las Cámaras y subrayan la intervención administrativa.

VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ENTRE 1911 Y 1929 Y JURISPRUDENCIA AL RESPECTO

1. Disposiciones complementarias

Con la puesta en marcha del Reglamento de Cámaras, en versión provisional (año 1911) y definitiva (1918), quedan fortalecidos los aspectos públicos o de intervención de la Administración en la organización de las Cámaras, como se ha puesto de manifiesto. Entre los años 1911 y 1929, se dictaron numerosas disposiciones complementarias: otorgamiento de status100, representación de las Cámaras en las Juntas de Obras

eventual vacante al transcurso de los ocho días de la comunicación de la resolución negativa al interesado.

100 La RO de 7 de julio de 1913, dispone, con carácter general, que las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación tengan el carácter de “dependencias de la Administración análogas a los restantes Cuerpos consultivos y, en consecuencia, derecho a las rebajas y beneficios que establece el art. 35 del vigente Reglamento de Teléfonos”.

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del Puerto101, Museo Comercial Central102, Consejo Superior y Provinciales de Fomento103, cuestiones fiscales, cuestiones de protocolo104, aspectos que ponen el acento en el carácter de órganos dependientes de la Administración105, disoluciones de determinadas Cámaras, censos, etc.106.

Confirma la consolidación de lo que se podría denominar la minusvaloración de los aspectos representativos y la personificación pública de las Cámaras -por lo que significa de precedente en relación con una de las cuestiones principales que se tratan en este estudio-, la Real Orden de 13 de noviembre de 1923, del Ministerio de Trabajo, que desestimó la pretensión de diversas Sociedades que habían solicitado se dictara una

101 RO de 7 de mayo de 1912 (Gaceta de 18 de mayo).102 Reales Decretos de 15 de febrero y de 4 de abril de 1913. Se creó el

Museo Comercial Central, del cual son corresponsales las Cámaras de Comercio (art. 3), cuyos Presidentes forman parte de la Junta de Patronato e inspección del mismo (art. 8) y se autorizó para organizar Museos regionales y locales (arts. 4, 5 y 11). A la composición de la Junta del Patronato provee también el RD de 4 de abril de 1913, donde se dispone que formen parte de ella los Presidentes de las Cámaras de Comercio e Industria de Madrid. El Museo se gobernaba por su Reglamento de 15 de mayo de 1913.

103 La RO de 10 de julio de 1912 (Gaceta del 17 de julio), determina las condiciones que han de reunir los Vocales designados por las Cámaras para los Consejos Provinciales de Fomento y el RD de 11 de abril de 1913, modificó la composición del Consejo Superior de Fomento, que ha de constar de 31 vocales, de los que las Cámaras de Comercio elegían a cuatro y las Agrícolas y las de Propiedad, uno cada una.

104 Así, la RO de 2 de septiembre de 1912 (Gaceta de 8 de septiembre) autoriza a los miembros de las Cámaras el uso como distintivo en los actos públicos, de una medalla de plata de igual tamaño que la establecida para las Sociedades Económicas. La RO de 6 de noviembre de 1912 (Gaceta de Madrid de 1 de noviembre), señala el lugar que corresponde a las Cámaras de Comercio e Industria en las recepciones oficiales y demás actos públicos, o la Real Orden de 12 de noviembre de 1912, que aprueba el modelo de medalla presentado que, como distintivo, podrán usar los individuos de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación en los actos oficiales.

105 RO de 7 de julio de 1914: “... las Cámaras...tienen el carácter de dependencias de la Administración análogas a los restantes cuerpos consultivos”.

106 Ampliación de estas notas puede verse en Las Cámaras Oficiales..., de A. VALCÁRCEL, op. cit., págs. 80 a 97 y en voz “Cámaras de Comercio, Industria Y Navegación”, Diccionario de la Administración Española ALCUBILLA, sexta edición, Tomo II, págs. 848 a 850.

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disposición declarando voluntario el pago de las cuotas para el sostenimiento de las Cámaras107.

Una cuestión relevante es la resistencia a los pagos y el cobro a los morosos. El Reglamento de 1911, había establecido que la Cámara podrá acordar el procedimiento judicial a que haya lugar acudiendo al juez competente (art. 53-3). Sin embargo, dicha vía ordinaria, dada la escasa cuantía de numerosas cuotas de contribuyentes, pequeñas empresas y comercios, no funcionaba. Las Cámaras solicitan autorización para utilizar la vía de la instrucción de apremios de 26 de abril de 1910, pero no se les concede; algunas empresas recurren a los Tribunales y reclaman el derecho a no pertenecer a las Cámaras o la consideración de que las cuotas se deben considerar incluidas en los pagos a Hacienda y no como recargos, cuestiones ambas no admitidas ni por la Administración ni por el Tribunal Supremo, pero tampoco se autoriza a las Cámaras a utilizar el procedimiento de apremio108.

107 Gaceta de 16 de noviembre de 1923, citada en A. VALCÁRCEL, Las Cámaras Oficiales..., op. cit., pág. 91.

108 Las Cámaras solicitaron que se les aclarara o modificara el art. 53 del Reglamento, en el sentido de ser autorizadas para hacer efectivas las cuotas de los electores morosos por el procedimiento de la Instrucción de apremios de 26 de abril de 1900 y, además, que se ampliara el art. 8 del RD de 18 de enero de 1910, en el sentido de que las Administraciones de Contribuciones sometan a su informe relación detallada de las altas y bajas y expedientes de fallidos, no sólo de la capital, sino también de los pueblos de la provincia. Pues bien, la Orden de 20 de septiembre de 1912 (Gaceta de 30 de septiembre), sometido el asunto a informe del Consejo de Estado, opinó de conformidad con las Direcciones de Contribuciones y del Tesoro y de la Intervención General que “no procede autorizar a las Cámaras de Comercio para que puedan hacer efectivas las cuotas de sus electores morosos por los procedimientos de apremio”, autorizando la segunda petición en relación con el examen de los libros de altas y de bajas y fallidos que existen en las respectivas Delegaciones de Hacienda”.

Merece la pena resumir la argumentación de la Orden: “... es un procedimiento especial autorizado por la Ley de Contabilidad con el procedimiento de la Ley de 12 de mayo de 1888, quedando limitado a la realización de créditos liquidados por la Administración por contribuciones, impuestos y derechos de Hacienda, y no siendo las cuotas de las Cámaras débitos de Hacienda, es legalmente imposible, sin que antes una ley atribuya a tales ingresos el carácter de tributos del Estado, hacer extensiva a ellos una facultad que sólo existe para los ingresos públicos”.

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2. Interpretación jurisprudencial restrictiva en cuanto a la posibilidad de defender los intereses de los asociados

La Sentencia de 28 de marzo de 1928, se refiere, como cuestión incidental, al problema de la personalidad de las Cámaras de Comercio para promover recursos de alzada ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, cuestión admitida en base a los arts. 1109 y 9110 del Reglamento de Cámaras de 1918. Sin embargo, el Auto de 21 de octubre de 1929111, vuelve a la posición del Auto de 16 de noviembre de 1905, que expresamente cita en el segundo de los Considerandos:

“Que es doctrina mantenida en el Auto de 16 de noviembre de 1905 y en la Sentencia de 16 de junio de 1920112, que las Cámaras de Comercio no

Para facilitar el cobro de las cuotas, la RO de 29 de diciembre de 1913, considera el domicilio de las Cámaras como el lugar de pago de las cuotas. En el ALCUBILLA se puede ver cómo la Audiencia Territorial de Madrid reconoce a la Compañía de Tranvías el derecho a no pertenecer a la Cámara y, por tanto, a la exención de la cuota. La RO de 10 de julio de 1915, por expresa petición de las Cámaras, afirma que ello sólo afecta a la compañía implicada en el procedimiento y que continúe exigiéndose el pago de la cuota. El Tribunal Supremo, el 15 de junio de 1916 (Gaceta de 5 de octubre de 1917, ALCUBILLA, 333) casa la Sentencia de la Audiencia Territorial y establece, en interpretación de la Base 5.ª, que el 2% es un recargo sobre la Contribución, que el Reglamento no es contrario a la ley sino desarrollo y complemento de la misma y que el recargo del 2% viene reconocido como tributo implícitamente en la Ley y, de modo expreso, en el Reglamento y, por lo que se refiere a la Base 4.ª, que la agremiación de las clases mercantiles que forman el censo electoral de las Cámaras es forzosa y no voluntaria. Y añade que dicho razonamiento no se desvirtúa porque el Reglamento de 1911, se hubiese dictado sin audiencia del Consejo de Estado en base a que los propios demandados lo admiten con sus actos al acudir a la litis en base al art. 53 de dicho Reglamento que establece el procedimiento.

109 En términos similares al RD de 1901, el art. 1 del Reglamento de 1918 concede a las Cámaras la cualidad de “organismos oficiales”, con la condición de establecimientos públicos, con la representación, ante Gobierno y autoridades, de los intereses del comercio, la industria y la navegación de su territorio.

110 El art. 9 vuelve a resaltar las funciones representativas de las Cámaras, al referirse a las intervenciones de las Cámaras en ejercicio de actividades de amigable composición.

111 Apéndice ALCUBILLA de 1931, pág. 915.112 Se refiere a las Cámaras de la Propiedad Urbana. Ante la

impugnación por parte de la Cámara de Madrid de los arbitrios municipales, la

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pueden discutir con la Administración ni representar a sus socios y carecen de acción para acudir a lo contencioso-administrativo, pues solamente tienen derecho a pedir y ser oídas en asuntos de su peculiar incumbencia y en cuanto se relacionan con la potestad discrecional y de gobierno”.

No es fácil entender el olvido del carácter representativo de las Cámaras de Comercio en una fecha posterior a la Ley de 1911 y al Reglamento de 1929, que reproduce lo que ya se había dicho en el Reglamento de 1918, en cuanto a su carácter representativo.

VIII. LA JUNTA CONSULTIVA (ANTECEDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR) DE CÁMARAS Y OTROS ORGANISMOS

La Junta Consultiva de Cámaras fue creada por RD de 25 de mayo de 1907, con una composición que establece el Ministro de Fomento (cinco presidentes o ex presidentes de Cámaras, siete a partir del RD de 22 de junio de 1917).

Organismo de encuadramiento y de disciplina que condiciona la fuerte componente administrativa de las Cámaras o de intervención de la Administración, con funciones de evacuación de consultas, estudio de medidas y disposiciones a adoptar para el cumplimiento de las normas camerales, proposición de “visitas administrativas” o de inspección y con posibilidad de dirigirse a las Cámaras en forma de observaciones, consejos o advertencias, con financiación sutil (cuotas voluntarias de las Cámaras, aportación del Gobierno y las diferencias, mediante suscripción de las propias Cámaras). Se

Sentencia sostiene que la acción para combatir como ilegítimos unos arbitrios municipales declarados nulos, corresponde privativa o individualmente a los propietarios, pero la Cámara no puede subrogarse en el lugar de los asociados.

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modifica por RD de 23 de abril de 1921, con elección por parte de las Cámaras de sus representantes113.

Por RO de 13 de enero de 1922 se dispone que la Junta Consultiva pase a denominarse Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación “cuando desempeñe el segundo orden de funciones otorgado por el RD de 25 de mayo de 1917”114.

El Consejo Superior de Agricultura, Industria y Comercio (y Obras públicas, a partir de 1904), supremo órgano consultivo de los intereses comerciales, industriales y agrícolas, en su Reglamento aprobado por RD de 15 de mayo de 1887, ignoraba a las Cámaras, puesto que aún no habían arrancado. Sin embargo, el RD de 30 de diciembre de 1904, les confiere representación, aunque muy minoritaria115. Otro ente, el Consejo Permanente de la Producción y del Comercio Nacional, con una Asamblea convocada en Madrid116, respeta a las entidades representativas de intereses con una preponderancia de las Cámaras de Comercio sobre las agrícolas y ganaderas. La Junta de Comercio Internacional, creada por RD de 22 de marzo de 1907, con carácter técnico, para la proyección comercial española en el exterior, con representantes de la Administración

113 En el art. 7 del citado RD de 1921 se dice expresamente que “siempre quedará a salvo la independencia de cada Cámara para el fomento, defensa y protección de los intereses mercantiles, industriales y náuticos que representan, no pudiendo ser coartada su libertad en ese orden por la Junta Consultiva ni por votos de mayoría de los demás”.

114 Gaceta de 14 de enero, ALCUBILLA, 18. Este segundo orden de funciones se refiere a “estudiar las medidas y disposiciones que convenga adoptar para el estricto y fiel cumplimiento de la Ley, Reglamento y disposiciones por las que se rigen las Cámaras”. El cambio de denominación pretende introducir una modificación de fondo, para pasar de un órgano de relación y coordinación a un órgano jerárquico.

115 La Administración podía nombrar a setenta, cincuenta de libre designación y veinte por razón de sus cargos dentro de la propia Administración. Las Cámaras de Comercio, tres, las Agrícolas, otros tres, y un representante por cada una de las numerosas asociaciones con intereses específicos en los distintos ramos del Consejo.

116 Convocada por medio del art. 1 del RD de 5 de abril de 1907, para constituir dicho Consejo Permanente.

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(tres, en total) y de las organizaciones profesionales (las Cámaras de Comercio con gran relieve, con cuatro representantes, dos las Agrícolas, etc.). La Junta de Comercio de Exportación, regulada por RD de 11 de febrero de 1899, con una veintena de representantes de la Administración y otros tantos de los sectores de tradición exportadora (dos representantes de las Cámaras de Comercio, entre otros). Y otros organismos como la Sección de Industrias marítimas del Consejo Superior de la Producción y del Comercio, la Junta Consultiva de Industria, Trabajo, Comercio y Comunicaciones Marítimas, Consejo Superior de Fomento (que suprime el Consejo Superior de la Producción y del Comercio), etc. En todos ellos participan, con mayor o menor relieve, los representantes de las Cámaras de Comercio117.

Por lo que se refiere a la inserción de las Cámaras en la organización consultiva, participan con presencia más o menos relevante en diversos organismos consultivos creados por la Administración, como el Consejo de Economía Nacional118, los

117 También participaron en el Consejo de la Propiedad Industrial y Comercial (creado por RD de 7 de diciembre de 1916), Juntas Locales y Provinciales de Primera Enseñanza (RD de 1 de febrero de 1918), Instituto de Reformas Sociales (RD de 23 de abril de 1903), Junta Nacional de Comercio Español en Ultramar (RD de 28 de junio de 1923), Junta de Aranceles y Valoraciones (RD de 1 de febrero de 1898), Jurados de Comerciantes e Industriales en las Prórrogas de Incorporación a Filas (art. 168 de la Ley de Reclutamiento, publicada por RD de 19 de enero de 1912), el Instituto de Comercio y de la Industria (RD de 20 de febrero de 1922). Participan asimismo en Juntas Administrativas dotadas de facultades jurisdiccionales, como las Juntas Arbitrales de Aduanas (Ley de 19 de julio de 1904), Juntas Administrativas de Contrabando y Defraudación (Ley de Contrabando de 3 de septiembre de 1904), Jurado Tributario (Texto Refundido de Utilidades, aprobado por RD de 22 de septiembre de 1922), Juntas conexas con la Contribución Industrial y de Comercio (Ley de 29 de abril de 1920), Juntas de Obras de Puertos (ver Capítulo X), etc. Además, la gestión del Centro Nacional de Informaciones Comerciales y archivo de Sociedades Anónimas, creado por RD de 2 de noviembre de 1906, se encomendó a la Cámara de Comercio e Industria de Madrid. En cuanto al desempeño de la fe pública: RD de 11 de octubre de 1919 (las Cámaras librarían a cada uno de los patronos el certificado que debían presentar a efectos electorales, y RD de 2 de agosto de 1923 (crea unos documentos de identidad, a emitir por las Cámaras, para evitar el intrusismo entre los agentes auxiliares del comercio de exportación e importación).

118 RD-Ley de 8 de marzo de 1924 y reorganizado por RD-Ley de 16 de febrero de 1927, RD Orgánico de 7 de septiembre de 1929 y 5 de abril de

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Consejos Provinciales de Economía, el Consejo Superior de Comercio, Trabajo e Industria119, la Comisión Permanente de Comercio120, de Industria, etc.

IX. DECRETOS-LEYES DE 1929

1. Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929121: explicita, de manera clara, la dependencia entre las Cámaras y la Administración

Amplía la Ley de Bases de 29 de junio 1911, y establece que las Cámaras tengan inscritas en sus Censos a todas las personas naturales o jurídicas, dedicadas al comercio, industria o navegación de su territorio.

Contempla a las Cámaras como cuerpos deliberantes, que, si bien deben gozar de autonomía, “consideradas en su cualidad de colaboradoras de la Administración y a fin de que alcancen el máximum de eficiencia en sus funciones, han de estar sujetas a normas preceptivas para el cumplimiento de la misión que les está atribuida, con arreglo a un programa mínimo asequible a todas ellas, tanto los trabajos que su Reglamento les encomienda como aquellos otros que puedan serles ordenados por el centro de que dependen administrativamente”.

El art. 1 declara aplicables la Base 4.ª, párrafo 4.º y Base 5.ª, párrafo 1.º, de la Ley de 1911, a cuantas personas, naturales

1930. Tenían representación corporativa las Cámaras de Madrid, Barcelona, Bilbao, Valencia, Sevilla y Zaragoza. Además, se reconoce representación, entre otros organismos, al Fomento del Trabajo Nacional de Barcelona, al Círculo de la Unión Mercantil e Industrial de Madrid, a la Liga vizcaina de Productores, a la Liga Guipuzcoana de Productores, Asociación de Navieros de Bilbao, Asociación de Navieros del Mediterráneo, Asociaciones de Industrias Pesqueras de España, etc.

119 Organizado por RD de 29 de abril de 1924.120 Considerada, por el RD de 1924 como órgano consultivo del

Gobierno y del Ministerio en materia de comercio.121 Gaceta de 3 de agosto, pág. 938.

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o jurídicas, que, profesionalmente, o por razón de su objeto, se dediquen al comercio, la industria o la navegación y satisfagan al Tesoro tributación anual superior a 25 pesetas (en la Ley de 1911 eran 40).

Son pues, dos las condiciones para la pertenencia con carácter obligatorio: el ejercicio de la actividad y el pago de una cuota al Tesoro por encima de una determinada cantidad, 25 pesetas anuales (Base 4.ª), cumplido lo cual, están obligados al pago de la cuota (Base 5.ª).

Sin perjuicio de las atribuciones que les están reconocidas y de los deberes que les están impuestos, las Cámaras son organismos122 dependientes de la Dirección General de Comercio y Abastos, a los efectos de prestar cuantos servicios les encomiende dicho Centro, con arreglo a las normas que determine el Ministerio de Economía Nacional (art. 2), quien incorporará al Reglamento General de las Cámaras los preceptos necesarios para la ejecución del Real Decreto-Ley (art. 3).

Decreto-Ley que acentúa la vinculación/subordinación de las Cámaras al Gobierno, la de ser órganos de la Administración con funciones determinadas por las Leyes o a determinar por la propia Administración (“cuantos servicios les encomiende dicho centro”). Se ve que las Cámaras son las dos cosas: órganos de la Administración para colaborar con ésta y organismos representativos de intereses.

Funciones ambas que aparecen íntimamente ligadas, pero sin que por ello quede duda respecto a la misión primordial de las Cámaras, la cual no es otra que servir al interés general123.

122 “Organismo” es el término empleado en este caso, que, unido a la dependencia de una Dirección del Gobierno, a la idea de una “encomienda de servicios” por parte de la Dirección General y a la expresión “normas”, cierra el círculo de referencia para la consideración que se tenía de las Cámaras como parte de la Administración.

123 Sin embargo, ni siquiera por esas fechas estaba clara la ubicación sistemática de las Cámaras de Comercio en relación con la división clásica del

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En la Exposición de Motivos se recuerda cómo la Ley de 1911, tuvo en cuenta la conveniencia de dar cauce permanente, con una organización oficial, a las relaciones entre los Gobiernos, expresión activa del Estado, y los elementos mercantiles, industriales y nautas del Reino, que tanta participación tienen en la determinación del progreso económico del país. Reitera la doble función (cuerpos consultivos y organismos destinados a defender y fomentar los intereses por ellos representados).

El Real Decreto-Ley nace para eliminar las posibles ineficiencias de las Cámaras, a partir de la experiencia desde la Ley de 1911. Se afirma que las Cámaras “son la representación integral de las clases cuya organización integral expresan, principio que es lógico toda vez que considera, para determinar la condición de “elector”, más que la forma de tributar, la significación especial de las personas jurídicas o naturales que realizan habitualmente y con ánimo profesional actos regidos por el Código de Comercio”.

El Decreto-Ley alude con reiteración a los servicios a la Administración Pública y dice que las Cámaras se hallan sujetas, por virtud de su dependencia administrativa, a prestar cuantos servicios les encomiende la Superioridad y no según ellas crean oportuno, sino con arreglo a las directrices que el Ministerio les trace (Decreto-Ley), siendo responsables las Cámaras, y aún los Secretarios de las Cámaras, del cumplimiento de tales deberes

Derecho Público, privado, administrativo, civil, mercantil, etc. Por ejemplo, se puede ver en la obra Rudimentos de Derecho General (o Derecho usual español), del profesor. R. ESPEJO DE HINOJOSA, en la 27 edición de 1947 (aunque fue ya traducido al alemán el año 1921), cómo, dentro de las Instituciones del Derecho Mercantil, se mencionan las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación (cuyo objeto es “representar y defender los intereses del comercio, de la industria y de la navegación” y las Cámaras de Compensación (págs. 198 y 199). Enrique R. AFTALIÓN, Fernando GARCIA OLANO Y José VILANOVA en su Introducción al Derecho, II, Enciclopedia Jurídica, Historia de las ideas jurídicas, op. cit., págs. 162 y sigs., consideran a los Consulados como Instituciones de Derecho Comercial cuando el Derecho comercial era el propio de los comerciantes, antes de perder los Consulados sus potestades normativas y jurisdiccionales.

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(Reglamento). Para VALCÁRCEL, “una prueba de este carácter de colaboradores de la Administración es lo que el Reglamento orgánico preceptúa respecto a la creación de un Registro de Empresas como servicio público, en relación con el cual, los empleados de las Cámaras son considerados funcionarios públicos, dependientes del Ministerio de Economía Nacional (posteriormente Comercio)”124.

2. Reglamento General de 26 de julio de 1929125

Decreto aprobado bajo la forma de Real Decreto-Ley, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Bases de 29 de junio de 1911 y del RD-Ley anterior.

A) Consideración general: innovador

Como hemos visto, tras la Ley de 1911, se aprobó un Reglamento provisional, mediante Decreto de 29 de diciembre de 1911. Le siguió el Reglamento de 1918, mediante Decreto de 14 de marzo, previamente informado por el Consejo de Estado126.

El Reglamento de 1929, que consta de 118 artículos, una disposición adicional y una transitoria, reorganiza el derecho previo existente, sobre bases más sólidas y menos mutables. Innovación necesaria para completar el principio fundamental que inspiró el Decreto de 21 de junio de 1901, que, al reorganizar las Cámaras, lo hacía sobre la base de la “agremiación forzosa”127. Destaca:

124 A. VALCÁRCEL, Las Cámaras Oficiales..., op. cit., pág. 102.125 Aprobado por Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 (Gaceta de 3

y 10 de agosto). VALCÁRCEL lo comenta en Las Cámaras oficiales..., op. cit., págs. 104 a 193.

126 El Real Decreto de 14 de marzo de 1918 (Gaceta de 15 de marzo), del Ministerio de Fomento aprobó el Reglamento Orgánico para aplicación de la Ley de Bases de 29 de junio de 1911, derogando el Reglamento de 1911.

127 En aquella época, países como Francia, Austria, Hungría, Bulgaria, Holanda o Turquía, habían incorporado en sus respectivas legislaciones la agremiación forzosa y el pago de céntimos adicionales con destino al sostenimiento de las Cámaras. A lo que argumenta VALCÁRCEL: “No podía

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a) La consagración de un sistema de recurso permanente que asegure la supervivencia de las Cámaras.

b) La posibilidad de acogerse a la vía de apremio administrativo para el cobro de la cuota.

c) Las garantías que se establecen para el personal y

d) El sistema electoral representativo, amoldado a las necesidades de la vida mercantil y a los requisitos que exige el Código de Comercio para poder ejercer los actos que son objeto de sus disposiciones, huyendo de dar aspecto político a dichas elecciones.

e) Se regula el Consejo Superior de Cámaras por primera vez, como órgano de relación de las Cámaras.

B) El apremio administrativo

El Reglamento de 1929 introduce la vía de apremio para el cobro de los morosos.

En relación con el recurso permanente, el art. 68, estima en “el tanto por ciento que cada una fije, mientras no exceda del 2 por 100, sobre la Tributación para el Tesoro, superior a veinticinco pesetas anuales, sea en forma de patente o de cuota de tarifa, a que estén sujetas las personas jurídicas y naturales por ejercicio del comercio, por cuenta propia o ajena, la industria o la navegación”.

La cobranza, en el caso de contribuyentes por contribución industrial o patentes, cambia, tanto en período voluntario como para el caso de los morosos: en el Reglamento de 1918, en su art. 53, se decía:

España dejar de recoger el movimiento mundial iniciado, y mucho menos teniendo en cuenta que las mismas Cámaras españolas, haciéndose eco de las decisiones adoptadas en el Congreso Internacional de las Cámaras de Comercio, celebrado en Lieja en 1905, han venido trabajando con noble constancia para la organización corporativa y porque se les dotase de recursos permanentes”, Las Cámaras Oficiales..., op. cit., pág. 108.

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“En el caso de resistencia al pago de sus cuotas, las Cámaras seguirán para su exacción el procedimiento judicial a que haya lugar (el ordinario), acudiendo al juez competente para hacer efectiva la cantidad de que se trate”.

Sin embargo, el art. 69 del Reglamento de 1929, introduce un cambio radical:

“... La recaudación que deba hacerse de los contribuyentes por contribución industrial o por patentes será llevada a cabo por los recaudadores de Hacienda, los cuales liquidarán directamente con las Cámaras.

En todo caso de resistencia al pago de las cuotas para las Cámaras será aplicable la exacción de las mismas, cualquiera que sea el tributo sobre el que se haya calculado el recurso legal de aquéllas, el procedimiento de apremio administrativo, que será encomendado a los recaudadores de Hacienda...”.

El Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el de Economía Nacional, dictará las disposiciones necesarias para su cumplimiento.

La promulgación del Reglamento de 1929, bajo la forma de RD-Ley, obviaba el problema de jerarquía normativa, que la RO de 1912 señalaba, al exigir la categoría de Ley para hacer posible conceptuar las contribuciones a las Cámaras como Tributos al Estado, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de apremio.

El cambio fue tajante. Los créditos de las Cámaras pasaban, de una acción personal ordinaria, a ser objeto del procedimiento privilegiado propio de los recursos de carácter público.

Sin embargo, la cuestión no quedó establecida de la manera adecuada, desde el punto de vista del rigor jurídico: el procedimiento de apremio quedaba recogido en el Reglamento

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de las Cámaras, pero no había sido autorizado por quien tenía la competencia para hacerlo, esto es, el Ministerio de Hacienda.

Por fin, en abril de 1951, el Ministro de Hacienda adoptó una Resolución (Circular de 7 de mayo de 1960, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda de 31 de mayo): autorización para la utilización del procedimiento de apremio sujeto a determinadas normas128.

La realidad es que las Cámaras, a pesar de haber dispuesto de un procedimiento eficaz para el cobro de las cuotas, no lo utilizaron: siempre prefirieron la reclamación amistosa que el apremio, salvo en circunstancias extraordinarias, de falta de pago contumaz y reiterado129 y, en los malos momentos de la primera mitad de los noventa, la vía civil, como se verá más adelante.

C) El Consejo Superior de Cámaras

Lo regula como órgano central de relación de todas ellas y representante del conjunto de Cámaras en diversos Organismos. Las funciones se concretan en las funciones consultivas ante el Ministerio de Economía Nacional, Dirección General de Comercio

128 Ya la RO de 30 de mayo de 1924, había admitido, únicamente en período voluntario, que los recaudadores de Hacienda aceptasen realizar la cobranza, mediante convenios particulares y dejando claro que se trataba de un recibo independiente, lo que supuso un gran alivio para la recaudación de las Cámaras (Ver VALCÁRCEL, Las Cámaras Oficiales..., op. cit., págs. 165 a 167).

129 El Reglamento de Cámaras de 1974, mantuvo el procedimiento y, además, añadió como causa de pérdida de la condición de miembros de los Plenos aquellas empresas que no pagaran sus cuotas. No debe olvidarse que en los Plenos estaban sentados los representantes de las empresas siendo, ellos mismos, los responsables del gobierno y administración de las Cámaras, pudiendo darse el caso de que diversas empresas pertenecientes al Pleno fuesen morosas con sus cuotas.

La situación siempre resultó compleja y de difícil tramitación, provocando no pocos quebraderos de cabeza a Secretarios de Cámaras que debían exigir el cobro del pago de las cuotas a quienes, orgánicamente, eran sus jefes. Comparto esta opinión expresada por A. VALCÁRCEL, en Las Cámaras oficiales..., op. cit. pág. 167, en el año 1962, con experiencias complicadas en situaciones parecidas a las que se reflejan en el comentario de VALCÁRCEL.

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y Abastos, siendo previamente sometidas las consultas a dictamen de todas las Cámaras; estudio de cuantos problemas económicos estime convenientes, aportando soluciones; representación de los programas generales de las Asambleas de Cámaras y la actuación como órganos ejecutivos de los posibles acuerdos adoptados en esas Asambleas; el Consejo debe mantener, en colaboración con las Cámaras, el Censo General del comercio, la industria y la navegación.

El art. 113 reconoce el derecho de las Cámaras a disentir de los informes del Consejo Superior.

El Consejo contó con su propio Reglamento aprobado por RO de 26 de noviembre de 1929130.

D) Otras cuestiones reguladas en el Reglamento de 1929

a) Configuración jurídica

130 VALCÁRCEL, desde su atalaya de Secretario General del Consejo Superior de Cámaras, publicó, en 1962, una relación de los diferentes Organismos en los que el Consejo Superior de Cámaras tenía representación. Merece la pena recogerlos, a lo que habría que añadir, para completar la información, la representación de cada Cámara en su circunscripción.

Su constatación sirve para acreditar el peso y relevancia de las Cámaras en esas fechas y la gran presencia de las mismas en la vida institucional pública.

El Consejo Superior de Cámaras tenía representantes en los Organismos que a continuación se citan:

Banco de España, Patronato para el estudio de la Higiene de la Alimentación y de la Nutrición, Banco Exterior de España, Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, Operación M-V, Comisión Consultiva del Crédito a medio y largo plazo, Comisión Nacional de la Productividad Industrial, Consejo Postal, Comisión para establecer las previsiones de consumo de energía eléctrica, Junta Superior Arancelaria, Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles, Comité Asesor de las Marcas nacionales de fabricación y caridad, Comisión de competencia ilícita, Junta General administradora de los derechos convencionales de los Funcionarios de Aduanas, Agrupación Española de Entidades Arbitrales, Instituto de Derecho comparado iberoamericano y filipino, Jurado especial de beneficios extraordinarios, Jurado central de la Contribución sobre la Renta, Junta Superior Consultiva de la Licencia Fiscal y del Impuesto Industrial, Jurado Central de Valoración del Impuesto sobre el Gasto, Comité Consultivo de Ferias y Exposiciones, Consejo Superior de Ferrocarriles (A. VALCÁRCEL, Las Cámaras Oficiales..., op. cit., págs. 191 y 192).

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Define a las Cámaras como organismos oficiales, dependientes del Ministerio de Economía Nacional. Gozan de la condición de “establecimientos públicos”; tienen ante el Gobierno y las autoridades y Corporaciones provinciales y municipales la representación de los intereses del comercio, industria y navegación de su territorio (art. 1).

b) Atribuciones y facultades

El art. 8 precisa las funciones consultivas, en coherencia con la Base 2.ª de la Ley de 1911, calificándolas de “especialmente asesoras” y aumentando el número de asuntos de consulta obligatoria131.

131 Art. 8 Reglamento de 1929 (en letra cursiva, lo que supone innovación o modificación respecto al Reglamento de 1918): “Todas las Cámaras... serán especialmente asesoras de las Direcciones Generales de Comercio e Industria, según los intereses que representen, y tendrán la condición de cuerpos consultivos de la Administración Pública, debiendo ser oídas necesariamente sobre los proyectos de Tratados de Comercio y Navegación y los Convenios y arreglos comerciales; sobre la reforma de los aranceles y Ordenanzas de Aduanas, Aranceles consulares y arbitrios de puertos; sobre las tarifas de toda clase de agentes y mediadores; sobre la creación y modificación de tarifas de ferrocarriles y transportes marítimos que el Estado subvencione; sobre las modificaciones de los valores oficiales de las mercancías; sobre los impuestos que afecten directamente al comercio, la industria o la navegación; sobre el establecimiento de monopolios; sobre los proyectos de obras públicas relacionados con la vida industrial o mercantil que hayan de realizarse dentro de su circunscripción; sobre los usos y prácticas mercantiles en las plazas de su territorio; sobre la creación de Bolsas de Comercio oficiales de cotización autorizada, de toda clase de Colegios de agentes y mediadores, de entidades que tengan relación con alguno de los intereses que representan estas Corporaciones y de almacenes generales de comercio o de depósito, zonas y depósitos francos u otros establecimientos de carácter mercantil que hayan de prestar servicio general y público; sobre las reformas del Código de Comercio y sobre los proyectos de leyes sociales relacionadas con el comercio, la industria y la navegación”.

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Los arts. 9132 y 10133 enumeran las atribuciones, que son en realidad, servicios que prestan en cumplimiento de sus fines134.

Destaca la amplitud de las atribuciones y facultades que se otorgan a las Cámaras de Comercio, lo que se concretaría en unas actuaciones, mayores o menores, en función de los recursos con que pudieran contar.

132 Art. 9 (en letra cursiva, lo que supone innovación o modificación respecto al Reglamento de 1918): “Tendrán, además, por objeto estas Corporaciones fomentar los intereses generales del comercio, la industria y la navegación. A este efecto, aparte de cuantas atribuciones posean por concesiones especiales de otras leyes y disposiciones administrativas, les corresponderán las siguientes:

1.ª Proponer al Gobierno cuantas reformas crean necesarias o convenientes para el progreso, encauzamiento y regulación de la actividad económica del país.

2.ª Realizar por sí mismas las obras y desempeñar los servicios que estimen necesarios, útiles o de provecho para los intereses generales de las diversas esferas de la actividad económica que les están confiados, siempre con la aprobación de la Dirección General de Comercio y Abastos, a la que deberán dar cuenta de sus determinaciones en este sentido.

3.ª Intervenir corporativamente, como amigables componedores, en las cuestiones que se susciten entre los elementos cuyos intereses representen y emitir peritajes sobre la calidad de mercancías.

4.ª Perseguir los delitos y faltas que se cometan en perjuicio de los intereses comunes del comercio, la industria y la navegación, y asumir la defensa de éstos contra los abusos y maquinaciones de mala fe en la forma que determinen las Leyes procesales.

5.ª Nombrar veedores que, por cuenta de la Cámara, cuiden de la policía industrial y mercantil, poniendo en conocimiento de las autoridades a que corresponda, todo lo que estimen digno de su acción y redunde en perjuicio de los intereses del comercio y la fabricación de buena fe.

6.ª Nombrar pesadores y medidores, previa aprobación de la Dirección General de Comercio y Abastos, donde no los hubiere colegiados con carácter oficial, e informar sobre los nombramientos de éstos.

7.ª Crear Bolsas de Comercio y de Trabajo y Lonjas de Contratación y administrar las que estén ya creadas, y

8.ª Crear agencias de colocaciones en las plazas cuya importancia lo requiera.

133 Art. 10: “Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación se considerarán facultadas, aparte las concesiones especiales de que disfruten, para:

1.º Concurrir a las subastas de obras públicas del Estado, la Provincia y el Municipio que hayan de realizarse en el territorio de su circunscripción, sujetándose a las disposiciones vigentes.

2.º Administrar fundaciones o establecimientos relacionados con los intereses que representan en su respectivo territorio que el Estado, la Provincia, los Municipios, las Corporaciones o los particulares a quienes pertenezcan o de quienes dependan, quieran confiarles mediante convenio que en cada caso apruebe la Dirección General de Comercio y Abastos.

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Por lo que se refiere a la preparación de estudios, el art. 12, señala la obligación de las Cámaras de formar estadísticas del comercio, la industria y la navegación, debiendo prestar la mayor atención a su recogida y conservación.

c) Composición de las Cámaras y división de sus miembros en Grupos y Categorías

Diferencia entre electores, miembros y Vocales cooperadores. A las Cámaras, Consorcios y Colegios representantes de un concreto interés mercantil, industrial o náutico, creados ya o que en lo sucesivo cree el Gobierno, se considerarán como filiales de las Cámaras de Comercio (art. 22)135.

d) Funciones estadísticas: Registro de Empresas

El art. 30 se refiere al “Registro de Empresas”, al que se califica como “servicio público”, siendo obligatorio por parte de las oficinas de las Cámaras su exhibición gratuita a las personas que acrediten ser comerciantes, industriales o navieros y quieran

3.º Contratar empréstitos destinados a la realización de cualquiera de sus fines, con autorización del Ministerio de Economía Nacional, previo informe de la Dirección General de Comercio y Abastos.

4.º Promover y organizar por su cuenta, Ferias, Exposiciones, Concursos y Museos comerciales y de industrias terrestres y marítimas.

5.º Otorgar subvenciones y premios con el fin de fomentar la enseñanza mercantil, industrial y naval; crear establecimientos docentes de dichos ramos y conceder pensiones a jóvenes para el perfeccionamiento de sus estudios o de su práctica mercantil, industrial o náutica; y

6.º Adquirir o construir los edificios necesarios a los fines antes mencionados o a cualquiera de los que las Cámaras puedan perseguir.

134 Esta es la opinión de A. VALCÁRCEL (op. cit., pág. 115). El Reglamento de 1929, habla de “atribuciones” o de que “se considerarán facultadas”. La Ley 3/93, por su parte, emplea las expresiones “funciones de carácter público-administrativo y funciones público-administrativas” (arts. 2.1 y 2.2 Ley 3/93).

135 En base a ello, podían obtener representación en las Cámaras los Consorcios de la Zona Franca, las Cámaras del libro, Cámara oficial armera de Eibar, agentes comerciales colegiados, etc.

Art. 22.2 del Reglamento de 1929: “Además están facultadas para llevar en su seno, en calidad de asesores, a los presidentes de las entidades de comerciantes o industriales constituidas con arreglo a la ley general de asociaciones y permitir que ellas, así como los gremios formados con fines puramente contributivos, se reúnan en su domicilio social...”.

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consultarlo. El art. 32, regula el “Registro de firmas” a efectos de autenticación de las mismas.

Sin embargo, la disposición no tuvo éxito. Más tarde, las Cámaras solicitaron del Ministerio que se incluyese en el Reglamento la creación del Censo de Empresas. El Ministerio lo aceptó, después aprobó las fichas para el Censo mediante Real Orden de 7 de abril de 1931 y se publicó en la Gaceta de Madrid.

Volvió a fracasar. En realidad, se trataba de copiar del modelo italiano, en que la Ley exigía, con gran rigor, la inscripción en un Registro especial para ser y llamarse comerciante136.

En todo caso, Censo de Empresas no es lo mismo que Censo electoral de las Cámaras, también denominado matrícula de cobranza. El Censo de Empresas lleva la descripción de la estructura, el poder financiero y la actividad de las empresas.

e) Integración en las Cámaras de otras asociaciones y corporaciones

El Reglamento de 1929 modifica las condiciones para ser Vocal Cooperador ampliando su base subjetiva y, junto a esta categoría, incluye la de Vocales representantes de organizaciones filiales de las Cámaras y la de Vocales asesores.

f) Derecho y procedimientos electorales

136 Históricamente también se inscribía a los comerciantes en matrículas especiales, como por ejemplo, en Barcelona y en las Ordenanzas de Bilbao (vid. A. VALCÁRCEL, Las Cámaras Oficiales..., op. cit., págs. 129 a 131). El caso es que la Ley italiana de 21 de septiembre de 1944, restituyó a las Cámaras su lugar tradicional en la Administración Pública de Italia. En este destejer se vio que no todos los hilos habían sido metidos en la trama “corporativa”. El texto único de la Ley sobre los Consejos Provinciales de la Economía Corporativa, de 20 de septiembre de 1934, contenía un artículo, el 80, que decía: “En tanto no sean dictadas las especiales disposiciones y normas o el Reglamento general, permanecerán en vigor, en cuanto sea posible, las disposiciones del Reglamento de Cámaras, aprobado por Real Decreto de 4 de enero de 1925”.

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Ni la Ley de Bases de 1911, ni el Reglamento de 1929, citan la Ley electoral de 1907. Había sido invocada en el Reglamento de 1918, pero la reforma de 1929 lo eliminó, puesto que las Cámaras debían poseer normas propias, diferentes de la Ley electoral de 1907, que era de significación política.

El derecho electoral lo tienen las personas, en el caso de comerciantes individuales, y las empresas, quienes lo ejercerán por medio de sus representantes legales. Desde el principio queda claro que “elector” y “miembro” de la Cámara es la empresa, no su representante.

g) Organización interna y funcionamiento

Los cargos son para seis años, honoríficos, gratuitos y obligatorios; renovación cada tres. El art. 56 se refiere a la pérdida de la condición de miembro137 y el art. 57, menciona la necesidad de contar con Presidente, unos o dos Vicepresidentes, Contador, Tesorero, (elegidos todos ellos por mayoría absoluta de votos entre los miembros que constituyan la Corporación) y de Secretario permanente, retribuido, con voz consultiva, pero sin voto. VALCÁRCEL dice, en relación con la pérdida de la condición de miembro, “que tiene gran importancia y su incumplimiento es siempre motivo de responsabilidad, en primer término, para el Presidente de la Corporación”138.

137 Cuando aparecen las causas de pérdida del cargo de miembro, debe actuar la propia Cámara, por decisión obligatoria, ya que el artículo emplea la expresión taxativa, “se perderá el cargo de miembro de la Cámara”. Son: 1.ª) por incurrir en alguna incapacidad; 2.ª) por haber cesado en el ejercicio del comercio o de la industria, en virtud del cual fue elegible la persona de que se trate, o por disolución de la Compañía en representación de la cual fue elegido miembro de la Corporación; 3.ª) por no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres meses siguientes; 4.ª) por embargo de bienes y 5.ª) por falta grave que afectase a la honorabilidad de la Corporación.

Existe la posibilidad de ser recurrida dicha resolución ante el Ministerio de Economía Nacional.

138 A. VALCÁRCEL, Las Cámaras Oficiales..., op. cit., pág. 157.

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Se regulan con cierto detalle asimismo las funciones del Presidente139, Contador140, Tesorero141, Secretario142 y Mesa de la Cámara143.

Al Secretario se otorga la garantía de la inamovilidad, regulando su destitución sólo por causas graves y tasadas, debiendo ser oído necesariamente y con posibilidad de recurrir el acuerdo de cese de la Cámara ante el Ministerio de Economía Nacional, quien resolverá144. VALCÁRCEL señala que “ha de estar

139 El Presidente asume la representación de la Cámara y es el ejecutor de los acuerdos; convoca y preside las sesiones, con voto de calidad, pone el visto bueno a las certificaciones de la Secretaría, ordena pagos y cobros y dispone de cuanto estime conveniente para la buena marcha de la Corporación (art. 61).

140 El Contador intervendrá los documentos de cobros y pagos y será responsable de la contabilidad (art. 61).

141 El Tesorero conservará los fondos de la Cámara en la forma que ésta disponga (art. 61).

142 El Secretario redactará y firmará con el Presidente las actas y toda la correspondencia oficial, expedirá las certificaciones, custodiará el archivo y el sello de la Corporación, dirigirá los trabajos de sus oficinas y llevará la representación delegada de la Cámara o de su Presidente para cuantas cuestiones, reuniones o actos así lo determine aquélla o su Presidente (art. 61). Las Cámaras más importantes y las que se encarguen de la dirección, centralización y elaboración de las estadísticas que correspondan a las circunscripciones de varias, podrán tener un Secretario General, jefe de los servicios técnicos y otro encargado de redactar y firmar las actas y la correspondencia oficial de trámite, expedir las certificaciones y custodiar el sello y el archivo, sin perjuicio de su dependencia del primero. En el caso de ser establecida esta organización, el Secretario General será el Director de todos los servicios de interés general para el comercio, la industria y la navegación que organice la Cámara en virtud de lo dispuesto en este Reglamento o por propia iniciativa, debiendo subordinarse toda su actuación en la Cámara a la realización y perfeccionamiento de estos servicios (art. 62).

En el Reglamento de 1974 se establece Secretario único, Jefe de Personal y Director de los servicios.

143 La Mesa de la Cámara la componen Presidente, Vicepresidentes, Contador, Tesorero y Secretario. Para que ésta se halle siempre completa, los Reglamentos interiores determinarán la manera de sustituirlos por otros miembros en los casos de ausencia, enfermedad o cualquiera otra causa justificada, estableciendo al efecto un orden fijo de sustitución para la Presidencia, otro para el Tesorero y otro para el Contador, debiendo entenderse que, en todo caso, el Vicepresidente primero sustituye al Presidente y el segundo al primero, pasando los demás miembros por el orden establecido a ocupar el último de dichos cargos (art. 63).

144 Lo recoge el art. 57 del Reglamento (ver Capítulo VII).

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versado en Derecho y en los usos que rigen en los diversos negocios...145; y añade:

“... este cargo de la máxima confianza de la Corporación...; une, a estas condiciones, el deber de mantener dentro de la Cámara la aplicación estricta de la ley, del Reglamento y de todas aquellas otras disposiciones legales que rigen el orden económico de la vida nacional. El Secretario general no puede votar porque así está dispuesto, pero está en la obligación de hacer constar, respectivamente, su opinión en todos los casos en que pueda de algún modo vulnerar un precepto legal o una directriz moral”146.

Asimismo las Cámaras se integran en la organización consultiva de la época, como por ejemplo, en el Consejo de Economía Nacional147. SÁNCHEZ BLANCO, tras un minucioso y

145 “Debe conocer bien la legislación tributaria... familiarizado con las cuestiones que afecten al comercio, la industria y la navegación, conociendo la legislación pertinente relativa al comercio interior como al exterior, a los transportes por mar, tierra y aire, a las comunicaciones, a la circulación de mercancías, a los contratos de mar, al régimen social de trabajo, a la Banca, a las diversas producciones y al consumo...” (Las Cámaras Oficiales..., op. cit., pág. 159).

146 A. VALCÁRCEL, Las Cámaras Oficiales..., op. cit., pág. 159. Se trata de una cuestión básica en la organización interna de las Cámaras. Para que el Secretario pueda actuar con independencia de criterio en una Institución bifronte como las Cámaras, es condición sine qua non que se le otorgue garantías específicas (inamovilidad, expediente previo, ser oído y recurso de alzada...), sin las cuales difícilmente podrá cumplir adecuadamente sus funciones. No debe olvidarse que en las Cámaras se entrecruzan los intereses privados de los miembros -los de las empresas que componen sus Plenos-, con la leyes y normas en vigor definidoras de los intereses específicamente públicos, muchas veces en contradicción.

Esta cuestión ha sido resuelta de modo salomónico en la Ley de Bases de 1993. En línea con la moda privatizadora, el art. 7 ha creado la figura del Secretario General como cargo de confianza del Pleno, dando pie a la desaparición de las garantías anteriores (Reglamento General, Decreto de 1936 y Reglamentos de Régimen Interior); algunas Leyes autonómicas han seguido por el mismo camino, creando junto al cargo de Secretario General, otro de Director General, ambos de confianza, cargos de Alta Dirección. Desaparece la garantía de inamovilidad, recursos, etc. Por otra parte, desde los órganos de gobierno y administración de las Cámaras han defendido la adscripción obligatoria, basándose en la relevancia constitucional de las funciones público-administrativas de que disponen y en que participan de la naturaleza jurídica de las Administraciones Públicas, junto con la laboralización total del personal, lo cual es contradictorio. Se vuelve sobre esta cuestión en el Capítulo VII al abordar el régimen jurídico del personal.

147 Fue creado por RD-Ley de 8 de marzo de 1924, en dependencia de la Presidencia del Gobierno, con carácter oficial, que le autoriza para reclamar

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exhaustivo análisis del conjunto de órganos colegiados en los que participan, concluye que las Cámaras están en una problemática situación, definida por la mayor beligerancia concedida a entidades asociativas voluntarias y por su instrumentalización por parte de la Administración. El carácter oficial y público de las Cámaras o la atribución de funciones representativas de los intereses generales vuelven a quedar en entredicho, por lo que afirma que la estructuración orgánica de la Ley de 1911, “provoca la anulación de las Cámaras como instituciones representativas de intereses”, considerando sólo de manera ocasional su colaboración, concediendo escaso valor institucional a las Cámaras148.

No está de más subrayar que en diversos organismos colegiados administrativos económicos se ha venido produciendo

toda clase de datos de los ministerios, autoridades y de toda clase de centros oficiales, corporaciones, asociaciones y sociedades. Trató de centralizar en su seno todas las funciones consultivas en cuestiones de aranceles, defensa de la producción, gestión y negociación de convenios comerciales. Junto a los representantes ministeriales, el Pleno queda integrado por los vocales de representación corporativa y los de representación electiva de los productores. Las Cámaras están presentes en el Pleno, pero ahora también, como había ocurrido en el pasado, son superadas por las entidades profesionales asociativas de orientación sectorial. Forman parte del Pleno: entidades consultivas (Junta de movilización de Industrias Civiles, Junta Nacional de Comercio Español en Ultramar, Juntas Provinciales de Ganadería, Consejos Provinciales de Fomento); entidades corporativas (Asociación General de Agricultores de España, Cámaras Oficiales Agrícolas, Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Cámara de Industria de Madrid, Cámara de Industria de Barcelona, Cámaras de Comercio de Madrid, Barcelona, Bilbao, Valencia, Sevilla y Zaragoza, Cámaras Mineras), y entidades asociativas (Instituto Agrícola Catalán de San Isidro, Unión Agraria Española, Confederación Nacional Católica Agraria, Fomento del Trabajo Nacional de Barcelona, Liga Vizcaina de Productores, Liga Nacional de Productores..., etc.). En la Comisión Permanente, en la que sólo figuran las Cámaras de Comercio de Madrid y la de Industria de Barcelona, así como la Liga Guipuzcoana de Productores, la elección de sus miembros responde más a decisiones discrecionales de la Administración que a la representación de los intereses camerales. Se modifica en varias ocasiones y por RD de 5 de abril de 1930, pasa a denominarse Consejo Superior de Economía, que reduce el número de representantes y se plantean deliberaciones independientes de los representantes corporativos y los de la Administración; las Cámaras siguen presentes, pero el Consejo está orientado de modo preferente hacia la representación de industrias y empresas de sectores económicos concretados de manera expresa.

148 A. SÁNCHEZ BLANCO, op. cit., Tomo I, págs. 717 y 718.

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la irregularidad de atribuir la representación de las Cámaras, primero a la Junta Consultiva de Cámaras y, a partir de 1929, al Consejo Superior de Cámaras; en otros casos se otorgaba representación a diversas Cámaras específicas con carácter discrecional, ignorando los mecanismos previstos para la representación.

X. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ENTRE 1929 Y 1974 Y JURISPRUDENCIA AL RESPECTO149

1. Principales disposiciones

Orden de 7 de abril de 1931, que aprueba los modelos de fichas para la elaboración de los censos de empresas. Por Decreto de 21 de julio de 1931, se crea la Cámara de Industria de Guipúzcoa150. La Orden de 5 de enero de 1932, establece que al reconstituirse periódicamente las Cámaras, revisarán las representaciones en los distintos organismos. La Orden de 25 de noviembre de 1932 declara que los propietarios y concesionarios de minas de carbón, arrendatarios y personas naturales y jurídicas que, en cualquier forma, se dediquen a la industria minera, no se hallan obligados a pertenecer a las Cámaras de Comercio e Industria porque gozan de un régimen especial de autonomía151.

149 Vid. Enciclopedia Jurídica Española, Seix, Barcelona, Boletín Jurídico-Administrativo, apéndice al Diccionario de la Administración española de ALCUBILLA, op. cit.; A. VALCÁRCEL, Las Cámaras Oficiales..., op, cit., págs. 194 a 216 y A. SÁNCHEZ BLANCO, Las Cámaras..., op. cit., Tomo II, págs. 1.700 y siguientes.

150 El Decreto dispone, además, que la antigua Cámara de Comercio, Industria y Navegación, pasará a denominarse, en lo sucesivo, Cámara de Comercio y Navegación, ambas con jurisdicción en la “provincia” de Guipúzcoa (Gaceta de 7 de agosto, pág. 1.030).

151 En base a lo preceptuado en el RD de 23 de septiembre de 1921 (apéndice de ALCUBILLA de 1921, pág. 420), que creó las Cámaras mineras y en el RD-ley de 6 de agosto de 1927 (apéndice, pág. 491), sobre régimen de la Economía del carbón.

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Orden de 24 de marzo de 1933, reorganización de la Junta Nacional del Comercio español en Ultramar. Las Órdenes de 28 de septiembre y 2 de octubre de 1934, regulan el Reglamento de Régimen Interior del Consulado de la Lonja de Valencia152.

Ley de 26 de junio de 1934 (Gaceta de 28 de junio), de la Presidencia de la República, por la que se declara aplicable a los funcionarios técnicos, administrativos y profesionales de las Diputaciones, Ayuntamientos, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, la Ley de 9 de julio de 1932, que concede pensión extraordinaria del 80% del sueldo a los funcionarios civiles jubilados por ceguera y parálisis incurables.

Decreto de 19 de junio de 1935 (Gaceta del 21 de junio), del Ministerio de Industria y Comercio, que dispone que el calificativo de “Oficiales” corresponde exclusivamente a las Corporaciones de Derecho Público. Las asociaciones privadas que hasta ahora venían teniendo dicho calificativo se denominarán en lo sucesivo “asociaciones de utilidad pública”. Decreto de 27 de noviembre de 1935, nuevo Estatuto orgánico de las Cámaras españolas de Comercio en Ultramar.

Decreto de 13 de junio de 1936 (Gaceta del 16 de junio), del Ministerio de Industria y Comercio. Hace extensiva a todos los empleados de las Cámaras la inamovilidad que el art. 57 del Reglamento de 26 de julio de 1929, reconoce a los Secretarios. Modifica el Reglamento General y dispone que las Cámaras se sometan a la aprobación de la Superioridad un Reglamento de Régimen Interior donde consten los derechos y los deberes del personal153.

152 “Corporación oficial autónoma”, que representaba los intereses de la Lonja de Valencia, integrada por comerciantes e industriales y agentes comerciales, con funciones de peritaje, análisis, inspección de mercancías y arbitrajes.

153 El Decreto es de Manuel Azaña, y lo firma, como Ministro de Industria y Comercio, Plácido Álvarez Buylla de Lozana. Puede verse en la Gaceta del día 16 de junio de 1936. Se estudia en el Capítulo VII.

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Además de que la actividad de las Cámaras languideciera en el período de la guerra y años posteriores, se conservan pocas disposiciones normativas154.

Ley de 9 de marzo de 1946 (B.O. del 11 de marzo), de la Jefatura del Estado, por la que se modifican los arts. 2, 6 y 13 de la Ley creadora de las Cortes, de 17 de julio de 1942 y establece, en su apartado h), la representación en Cortes de las Cámaras Oficiales de Comercio, las cuales elegirán tres Procuradores.

Orden de 24 de abril de 1951, que, como se ha visto, autoriza a las Cámaras para utilizar el procedimiento de apremio administrativo contra los deudores morosos por medio de los Recaudadores al Servicio de la Hacienda.

Orden de 17 de mayo de 1952, en la que, entre otras cosas, se establecían las competencias del Delegado Regional de Comercio, en relación con las Cámaras155.

El desarrollo del proceso autonómico ha mantenido la presencia de los representantes de la Administración en las

154 Una Orden de 31 de enero de 1941, y otra de 28 de octubre del mismo año, se refieren a la depuración de responsabilidades políticas: en cinco meses, las Cámaras españolas de Comercio en el extranjero remitirán a la Dirección General de Comercio y Política Arancelaria “una Memoria de sus actividades y de la de sus miembros componentes durante el Glorioso Alzamiento Nacional y de la actitud observada por dichos Organismos en relación con el mismo”.

155 Eran éstas: a) Informar al Ministerio de la designación de la Mesa de la Cámara, previa propuesta del Presidente; b) Vigilar el cumplimiento de las funciones que dichos organismos tengan encomendadas; c) Informar en los Presupuestos de dichas Cámaras; d) Inspeccionar sus servicios; e) Encomendarles las funciones que, por Delegación, pueda atribuirles, y f) Cumplir y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, cuantas disposiciones emanen de sus superiores jerárquicos en relación con las funciones que sean propias de dichos Organismos.

Como puede verse, las funciones son muy destacadas, consecuencia tanto de la proximidad/parentesco/cuasidentidad entre Cámaras y Administración Pública, así como de la consabida desconfianza del régimen en los organismos periféricos que veían en las Cámaras el peligro de una, no del todo deseada, descentralización de servicios. Si se añade que asistían a los Plenos y Comités Ejecutivos, las Cámaras sentían muy cercana su presencia, no exenta de roces: las Cámaras luchaban por gestionar con autonomía y el representante de la Administración, entonces central, asistía con poderes claros y determinados.

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Cámaras aún cuando, en la actualidad, su papel y actuación es menos destacada.

Orden de 1.º de mayo de 1952, que crea la Comisión Nacional de Productividad Nacional, en la que se incluye la presencia de las Cámaras, a través de un representante del Consejo Superior de Cámaras, junto con otro de la Delegación Nacional de Sindicatos156.

2. Reforma del Reglamento (1966)

A) Alcance: Consejo Superior y funciones de los Presidentes y Secretarios

La Orden de 8 de julio de 1966, de conformidad con el art. 10 de Decreto de 17 de marzo de 1966157, dio nueva redacción a diversos artículos del Reglamento de 26 de julio de 1929, encomendándose a la Dirección General de Comercio Interior la redacción de un Texto Refundido del Reglamento, que no se hizo.

La reforma abarcaba cuestiones que se referían a los arts. 5 y 6, sobre la creación de Cámaras locales o comarcales, potenciando las Cámaras de las capitales158.

156 Hay que hacer notar que era la época del Sindicalismo Vertical y la no existencia de asociaciones empresariales y de trabajadores libres se suplía con este tipo de organismos. En cualquier caso, las Cámaras estaban en él.

157 Art. 10, Decreto de 17 de marzo de 1966: “Se faculta al Ministro de Comercio para dictar las disposiciones precisas para adaptar y ordenar las unidades administrativas y organismos e instituciones de todo género que, dependientes del Ministerio de Comercio, están adscritos a la Dirección General de Comercio Interior, así como para desarrollar la presente disposición”.

158 Se establecen unas limitaciones (art. 5), con el fin de evitar la atomización de Cámaras: “Para que, en lo sucesivo, pueda crearse Cámaras locales o comarcales será indispensable: 1.º) que la circunscripción abarque sólo el límite del término municipal en que se vaya a instalar, 2.º) que la suma líquida a percibir por la Cámara (Base 5.ª) sea, al menos, de un 2 por mil sobre la total percepción real por dicho concepto del conjunto de las COCIN existentes en el país; 3.º) que sea solicitada por más de la mitad de los contribuyentes, y 4.º) que, antes, sean oídas las Cámaras provinciales. Además, el art. 6 impone medidas de coordinación de actividades en la misma línea.

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Se dicta nueva normativa sobre el Consejo Superior de Cámaras, en concreto, sujeción de las Cámaras a sus acuerdos159, siempre que superasen los dos tercios de votos afirmativos, en cuestiones fundamentales como gestión interior, régimen de actividades y administración de los servicios, lo que, a juicio de SÁNCHEZ BLANCO permite hablar de “dirigismo del Consejo sobre las unidades camerales locales” y, como corolario, fuerte mediatización de la Administración160. Además, se constata una importante ausencia de renovación de cargos161 y la introducción de la figura del Director Gerente elimina los ya prácticamente inexistentes factores representativos del Consejo y se sustituyen por elementos administrativos y ejecutivos.

La reforma organizativa fue considerada como la pérdida de influencia de los Secretarios en beneficio de los Presidentes:

159 Hasta entonces, los acuerdos del Consejo no vinculaban a las Cámaras.

160 SÁNCHEZ BLANCO, Las Cámaras..., op. cit., Tomo II, pág. 1.338. A los 14 miembros que componían anteriormente, se añaden ahora otras “cuatro personas de destacado relieve en la vida mercantil, industrial o económica de la nación designados también por el Consejo, siguiendo el ejemplo de los Vocales Cooperadores de las Cámaras; la Mesa del Consejo la componen el Presidente, dos Vicepresidentes, un Tesorero y un Contador; se introduce la figura del Gerente o Director General, que será nombrado por la Mesa por mayoría absoluta y a quien corresponderá la gestión y la realización de los acuerdos del Consejo y la dirección de los servicios, con fuertes facultades, incluida la capacidad de iniciativa (art. 111). Se da nueva redacción al art. 110 del Reglamento de 1929, estableciendo que los acuerdos del Consejo Superior por más de dos tercios que se refieren a la gestión del régimen interior, actividades o administración de los servicios, serán obligatorios para el conjunto de las corporaciones. En líneas generales, se potencian las funciones del Consejo Superior de Cámaras, aun cuando habría que esperar hasta la modificación de 1978, del Reglamento General de 1974, para otorgarle personalidad jurídica, y, posteriormente, la Ley 3/93, le reconoce también como Corporación de Derecho Público.

161 La Orden de 27 de febrero de 1937, que suspendió el procedimiento electoral y condicionó la renovación de los miembros de las Cámaras por la situación de guerra, provocó, de facto, que durante un par de décadas no se renovaran los cargos.

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.- El art. 61, recogía las competencias del Presidente: se ampliaban, asignándole muchas más que las del Reglamento de 1929162.

.- el art. 57 del Reglamento de 1929, se modifica; pasa a ser el art. 62 de la reforma. Se suprime lo que aparece en cursiva:

“... (formará parte de la Mesa y será nombrado por la Corporación con sujeción a las disposiciones legales correspondientes, también por mayoría absoluta de votos), y destituible sólo por igual mayoría a causa de incapacidad física, ineptitud o falta grave en el desempeño del cargo, en sesión convocada expresamente para ello y previo expediente que forzosamente habrá de formar la Mesa y en el cual será oído el interesado. Del acuerdo de la Cámara se podrá apelar ante el Ministerio de Economía Nacional, el cual resolverá después de ser oídos el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y la Dirección General de Comercio”.

Además, se le anteponía en dicho art. 62, tras las funciones del Tesorero, lo siguiente:

“El Secretario de la Corporación actuará como tal en las sesiones del Pleno y en las reuniones de la Mesa. Como cargo de suma confianza de la Cámara y en atención a su carácter permanente, el Secretario guardará la mayor fidelidad a la Institución y sus Órganos...”.

162 De una simple exposición de 10 líneas de texto (representación suprema y ejecutor de sus acuerdos, preside todos los órganos de la Cámara, orden del día, visto bueno de las actas y poco más) se pasa a un larguísimo artículo de más de 50 líneas, recogiendo, genéricamente, frases como “para el cumplimiento de su misión podrá disponer cuanto considere conveniente para la buena marcha de la Corporación..., será, además, Jefe superior y responsable de todos los servicios técnicos y administrativos de la Entidad, gozando de las más amplias facultades para la inspección y vigilancia de los mismos, y, específicamente, 14 facultades complementarias del Presidente.

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Y tras señalar sus funciones/obligaciones de manera muy detallada163, que no aparecía en el Reglamento de 1929, el artículo termina con las garantías para el caso de destitución.

La reforma fue el resultado de una batalla prolongada y suponía un incremento de las funciones y competencias de los Presidentes y Consejo Superior, en perjuicio de Secretarios y Cámaras, respectivamente.

Con la reforma se consolidaba un modelo de gestión basado en Presidentes ejecutivos, con gran poder, a quienes se atribuían casi todas las facultades y unos Secretarios, que ya no formaban parte de la Mesa164 (aunque asistieran a las reuniones en calidad de Secretarios, con voz, sin voto, para levantar las actas), a quienes se fijaba prolijamente todas sus obligaciones de trabajo.

B) Ilegalidad de una reforma que, no obstante, fue aplicada

Desde luego que se podía reformar las Cámaras, entre otras cosas, porque, desde el Reglamento de 1929, poco se había hecho, si se exceptúa el Decreto de 13 de junio de 1936,

163 “Serán sus funciones: a) Redactar y firmar las actas de las sesiones del Pleno y reuniones de la Mesa; b) Certificar, cuando sea preciso, de los acuerdos del Pleno y de la Mesa; c) Dirigir la Oficina de Secretaría con los servicios de registro, archivo, entrada y salida de la correspondencia y matrícula y censo; d) Custodiar el archivo general y el sello de la Corporación; e) Ostentar la representación de la Cámara o de su Presidente cuando por éste así se determine; f) Cumplir las instrucciones que reciba de la Presidencia para prestar la asistencia y asesoramiento preciso, tanto a la Cámara como al Pleno, a las Comisiones de todo tipo y al propio Presidente. Cuando el Secretario tenga el carácter de Secretario General dirigirá también los servicios creados en beneficio colectivo del comercio, la industria o la navegación...”.

164 A la que, el art. 63, convierte en “Órgano de administración”, ahora ya excluido el Secretario, que sólo “actuará como tal” (como Secretario), “en las Sesiones del Pleno y en las reuniones de la Mesa”, pero de la que “formalmente” no forma parte (nuevo art. 57, puesto en comparación con el antiguo art. 57, y en relación con los arts. 62 y 63).

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sobre derechos y garantías del personal que se asimilaban a las de los Secretarios establecidas en el Reglamento de 1929.

Pero una reforma que afectaba de lleno a la regulación básica de las Cámaras (cambios para la creación de las Cámaras locales, funciones del Presidente y Secretario y reformas, también sustanciales, en el Consejo Superior) no se podía hacer mediante Orden, porque el principio de jerarquía normativa conduce necesariamente a su ilegalidad de pleno derecho, tal y como lo ha visto toda la doctrina que ha estudiado la cuestión165.

Cierto que el Decreto de 17 de marzo de 1966, facultaba al Ministro para dictar las disposiciones precisas para adaptar y ordenar las unidades administrativas y organismos e instituciones de todo género que dependieran de dicho Ministerio, pero una Orden no es la “disposición precisa” para modificar sustancialmente unos entes sujetos a una Ley Orgánica o de Bases, la de 1911, dos Decreto-Leyes de 26 de julio de 1929 y el Decreto de 1936.

Ni siquiera el Decreto que faculta al Ministro hubiera podido hacer la modificación de las Cámaras que desarrolla la Orden, es imposible, jurídicamente, delegar una potestad inexistente, lo que abunda en la consideración de su clara y patente ilegalidad.

165 J. A. GARCÍA-TREVIJANO FOS, Tratado Derecho Administrativo, Editorial Revista de Derecho Privado, año 1967, Tomo II, en la pág. 1.227, califica la ilegalidad de “patente, por dos razones: la jerarquía normativa y porque, a su juicio, “los entes corporativos de esta naturaleza indirecta no pueden quedar en manos de la simple voluntad ministerial”, y añade: “La orden mencionada cercena claramente la posición jurídica de las Cámaras, reformando el Consejo Superior, alterando las competencias de Presidentes y Secretarios, incidiendo, por vía de supresión, sobre las Cámaras locales. Todo ello postula su ilegalidad” (la nota bibliográfica aparece en la tesis doctoral de SÁNCHEZ BLANCO, Las Cámaras..., op. cit., pág. 1.343 y también en Ángel J. GALLEGO MORALES pág. 86 y sigs., de Las Cámaras de Comercio, ¿organizaciones de intereses o Administración?, Textos Universitarios, 212 páginas, “Prólogo” de José VIDA SORIA, Ibidem ediciones, 1.ª edición, Madrid, 1997. Igualmente considera ilegal la reforma, M.ª Teresa CABEZAS HERNÁNDEZ, Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España..., op. cit., pág. 242.

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Sea como fuere y debido fundamentalmente a que en esos años la principal batalla era entre las Cámaras y la organización sindical, el hecho cierto es que la reforma mantuvo su vigencia hasta el Reglamento de General de 1974, aunque sólo fuese porque nadie osó recurrirla, ni siquiera los Secretarios, quizás porque aún no funcionaba la Asociación de Secretarios de Cámaras de Comercio de España.

La normativa ilegal introducida, desde luego, cambió el rumbo de las instituciones a las que hizo menos representativas, menos autónomas, más dirigidas por una cúpula del Consejo Superior con presencia fuerte de personas más influidas por la Administración, por lo que la representación de los intereses del comercio, la industria y la navegación se encontraba fuertemente comprometida. Cada Cámara se hizo más presidencialista y los Secretarios perdieron gran parte de la influencia que hasta entonces habían ejercido.

Una disposición posterior dio la “de arena”, al menos a los Presidentes que llevaban muchos años al frente de las Cámaras: la Orden de 18 de enero de 1968, dispuso que, a partir del 1 de marzo, cesaban todos los Presidentes y miembros de las Mesas que, al 1 de enero de 1968, llevaran más de doce años en el ejercicio de su cargo166.

3. Otras disposiciones

Se refiere a Leyes, Decretos, Órdenes de disolución, restablecimiento, renovación de Cámaras o del Consejo Superior, normas para el régimen de las Cámaras de Comercio Españolas

166 En cierta medida podría parecer una Orden superficial, pero los más veteranos cameralistas recuerdan que en esa época las Cámaras disponían de representantes en las Cortes franquistas y la causa real más verosímil de esta disposición fue una intervención parlamentaria de uno de los Presidentes de Cámaras de entonces, planteando una cuestión considerada “poco pertinente” por el Ministro del ramo. Dicho Presidente, por casualidad, llevaba pocas semanas más de doce años en el cargo, por lo que resultó fácil elegir el tiempo máximo de Presidencia, por encima del cual debían ser cesados.

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en el extranjero, creación y organización de diversos organismos en los que participan las Cámaras167, atribución de competencias a los Delegados Regionales de Comercio sobre las Cámaras168, aclaración de artículos del Reglamento de 1929169, cuestiones relativas a los Censos, cuestiones de personal170, acerca del calificativo de “oficiales”171, e incluso, una visión de su naturaleza en las Leyes fundamentales del “Movimiento Nacional”172.

167 La Ley de 18 de julio de 1932 (Gaceta del 21 de julio), del Ministerio de Obras Públicas crea la Junta de Detasas y establece la presencia de las Cámaras de Comercio en sus órganos de gestión y gobierno, participación que permanece hasta la actualidad. El Decreto de 22 de junio de 1936, dicta el Reglamento. La Ley de 24 de junio de 1938, modifica la Ley de 1932: se crean Juntas de Detasas en las capitales de provincia y en las poblaciones de tráfico importante, compuestas por un Presidente, designado por Obras Públicas, un representante de las Compañías de Ferrocarriles y otro de las Cámaras de Comercio e Industria, ante cuyas Juntas habrán de comparecer los usuarios y las empresas ferroviarias para dirimir las contiendas a que dé lugar la ejecución del contrato de transportes.

El Decreto de 5 de septiembre de 1940 (B.O. del 18 de septiembre), del Ministerio de Obras Públicas, da normas para el cumplimiento del Reglamento de Juntas de Obras de Puertos, de 19 de enero de 1928, en cuanto a miembros electivos.

El Decreto de 8 de febrero de 1946 (B.O. del 14 de febrero) del Ministerio de Obras Públicas, concede un representante al Consejo Superior de Cámaras en el Consejo Superior de Ferrocarriles. Decreto de 22 de marzo de 1946 (B.O. de 24 de marzo), de la Presidencia del Gobierno, da normas para la elección de tres Procuradores en Cortes representantes de las Cámaras de Comercio, con arreglo a lo dispuesto en el apartado h) del artículo único de la Ley de 9 de marzo de 1946. La Ley de 31 de diciembre de 1946 (B.O. de 1 de enero de 1947) de la Jefatura del Estado, concede un representante a las Cámaras en el Consejo General del Banco de España. Orden de 31 de enero de 1950 (B.O. de 4 de febrero), de la Presidencia del Gobierno, que crea una Comisión Interministerial de coordinación de estadísticas industriales, en la que se concede una representación a las Cámaras a través de su Consejo Superior. Decreto de 14 de julio de 1950 (B.O. de 18 de julio), del Ministerio de Trabajo, que reorganiza el Instituto Nacional de Previsión y concede un puesto a las Cámaras en cada Consejo Asesor Provincial. Decreto de 27 de junio de 1952 (B.O. de 14 de julio) del Ministerio de Industria, que modifica la composición de la Comisión Nacional de Productividad Industrial, de la cual forma parte un representante del Consejo Superior de Cámaras. Orden de 5 de diciembre (B.O. de 23 de diciembre) del Ministerio de Hacienda, que aprueba los Estatutos del Banco Exterior de España y que asimismo determina la colaboración de las Cámaras y de su Consejo Superior (art. 16). Decreto de 13 de septiembre de 1957 (B.O. de 7 de octubre), de la Presidencia de Gobierno, concede un representante al Consejo Superior de Cámaras en el Consejo de Economía Nacional. Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1960 (B.O. de 14 de mayo), de la Jefatura del Estado, que crea la Junta Superior Arancelaria, en la que se concede un representante al Consejo Superior. Orden de 25 de marzo de 1960, que constituye una Comisión para estudiar la reforma del Estatuto de la Propiedad Industrial, de la que formará parte un representante del Consejo Superior, etc.

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4. Jurisprudencia: interpretación restrictiva de las funciones y papel de las Cámaras como representantes de los sectores económicos

La Sentencia de 2 de abril de 1963, Ar. n.º 1.785, mantiene, con distinta base argumental, el mismo criterio que el Auto de 16 de noviembre de 1905, antes citado, e inadmite la

168 Orden de 17 de mayo de 1952, que ya se ha comentado.169 La Orden de 25 de abril de 1933, del Ministerio de Agricultura,

Industria y Comercio, aclara el art. 22 del Reglamento General de 26 de julio de 1929:

Art. 22 RG de 1929: “Las Cámaras, Consorcios y Colegios representantes de un determinado y concreto interés mercantil, industrial o náutico, creados ya o que en lo sucesivo cree el Gobierno, se considerarán como filiales de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de la circunscripción correspondiente y quienes los presidan o dirijan formarán parte de éstas por derecho propio como cooperadores y con los derechos que la Cámara respectiva le otorgue, en el caso de que no estén ya en ellas como miembros o como Vocal cooperador por virtud de lo dispuesto en los dos artículos precedentes. A estos Vocales cooperadores les será aplicable lo ordenado en el artículo 20, pero no entrarán en el cómputo establecido por el artículo 16, y cada uno de ellos tendrá siempre voto para los asuntos que concretamente afecten al interés que representen.

Además, las Cámaras están facultadas para llamar a su seno en calidad de asesores, a los Presidentes de las entidades de comerciantes o industriales constituidas con arreglo a la Ley General de Asociaciones y permitir que ellas, así como los gremios formados con fines puramente contributivos, se reúnan en su domicilio social para objetos relacionados con la misión asignada a las Cámaras por la Ley de Bases y este Reglamento”.

Surgidas dudas acerca de si se ha de entender como beneficiarias del derecho que otorga el citado precepto reglamentario “para ser filiales de las Cámaras a las Asociaciones privadas que hayan obtenido el título de Corporación oficial o bien únicamente aquellas otras Entidades”, creadas ya o que en lo sucesivo cree el Gobierno. La aclaración se hizo en el sentido de que se ha de entender que se refiere únicamente a las Corporaciones adscritas a la Administración del Estado con el carácter de verdaderos Organismos públicos y no a las Asociaciones privadas que hayan obtenido meramente el título de Entidades oficiales. Este artículo se redactó con el deseo de poner de relieve el engranaje de todos los intereses comerciales, industriales o navieros, en el más amplio sentido de la clasificación; por ello, los organismos como las Cámaras mineras, los Colegios de Agentes Mediadores, etc., se consideraron filiales de las Cámaras, además de ser electores de las mismas sus componentes. Posteriormente se integraron en las Cámaras de Comercio.

170 Además de otras disposiciones ya comentadas, la Orden de 28 de enero de 1936 (Gaceta del 31 de enero), del Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio, complementa el art. 57 del Reglamento General de las Cámaras y dispone que los Secretarios promovidos a cargos públicos de carácter político conserven el derecho a reintegrarse a su puesto cuando cesen en la función que el Gobierno les confiara, quedando, por tanto, excedentes sin sueldo. Dicha reintegración deberá hacerse en el plazo de dos meses a partir de la fecha del cese en el cargo oficial (la Orden de 19 de junio,

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pretensión de la Cámara de Comercio de Barcelona por falta de legitimación, porque los intereses presuntamente lesionados afectan a todo el ámbito nacional, mientras que la Cámara de Barcelona tiene muy delimitado su territorio.

La Sentencia de 20 de junio de 1960, Ar. n.º 2.671, se refiere a una cuestión de propiedad industrial referida a la

lo amplia a tres meses).La Orden de 10 de marzo de 1937 (Boletín del Estado de 12 de marzo),

de la Presidencia Junta Técnica del Estado, dispone todo lo referente al régimen orgánico de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que estará sometido a la Comisión de Comercio, Industria y Abastos. Las Cámaras elevarán a dicha Comisión los asuntos que requieran acuerdo de la Superioridad en el orden administrativo y comunicarán a la misma las vacantes que ocurran en las Secretarías, con indicación de las causas. Las Cámaras procurarán que los servicios que les están encomendados tengan la mayor eficiencia posible y los Secretarios, como Jefes de dichos Servicios, serán responsables de la organización de los mismos. Si alguna Cámara no pudiera organizar debidamente sus servicios y cumplir puntualmente sus deberes reglamentarios, deberá exponerlo a esa Comisión, dando cuenta de las dificultades.

La Orden de 10 de marzo de 1937 (Boletín del Estado de 12 de marzo), dispone que se consideren disueltas y, por tanto, en régimen de reorganización, las Cámaras de Comercio y de Industria de Madrid.

La Orden de 23 de julio de 1937 (BOE de 24 de julio), de la Presidencia Junta Técnica del Estado, da normas para la depuración de funcionarios de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Cuando proceda, se formará expediente por acuerdo de la Corporación respectiva o por disposición de la Comisión de Comercio, Industria y Abastos, a funcionarios cuya conducta merezca ser revisada. El expediente será instruido por la Mesa de la Cámara respectiva. Concluso el expediente, se elevará certificación a la Presidencia de la Comisión de Industria, Comercio y Abastos, la cual, después de las diligencias que estime oportunas, propondrá a la Presidencia de la Junta Técnica la resolución que estime justa.

171 El Decreto de 19 de junio de 1935 (Gaceta del 21 de junio), del Ministerio de Industria y Comercio, dispone que el calificativo de “oficiales” corresponde exclusivamente a las Corporaciones públicas. Las Asociaciones privadas que hasta ahora venían teniendo dicho calificativo se denominarán en lo sucesivo Asociaciones de utilidad pública.

172 La Ley Fundamental de 17 de mayo de 1957 (B.O. de 19 de mayo), de la Jefatura del Estado, que promulga los principios del “Movimiento Nacional”. Entre esos principios, en el punto 6.º, se distinguen las Entidades naturales de la vida social, fundamentos de la estructura básica de la Comunidad nacional, de las instituciones y Corporaciones que satisfacen exigencias sociales de interés general, que deberán ser amparados para que puedan actuar eficazmente; en el punto 8.º, se habla del carácter representativo del orden político y se alude a las Cámaras como Entidades con representación orgánica reconocida por las Leyes. El art. 1 de esta Ley dice que los principios contenidos en el mismo son, por su propia naturaleza, permanentes e inalterables.

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Cámara de Industria de Barcelona173. Junto a la pobre calificación que hace de las Cámaras (“... son tan sólo elementos asesores de la Administración”), tampoco concede relevancia alguna, como elemento probatorio, a un certificado de la Cámara (“... cuyos certificados no pueden gozar de otra fuerza probatoria que la contenida en los hechos que expresa; por ello, cuando la conclusión se reduce a una conclusión desprovista de antecedentes o de hechos sobre los que descansa, no puede calificarse como prueba documental, porque, entonces, la calificación subvierte facultades perfectamente delimitadas, de una parte al incumplir su misión informativa de consignar cuantos datos consten en sus archivos para conocimiento respecto al extremo discutido, en este caso, la invocada falta de novedad del pretendido modelo, y de otra, al sustraer del poder decisorio el conocimiento y valoración del hecho discutido” (Considerando 2.º).

5. Opiniones doctrinales

Para NIETO, “los controles administrativos sobre las Cámaras españolas “rebasan, con mucho, los niveles admitidos en el Derecho comparado”174. SÁNCHEZ BLANCO critica la interposición de la figura de los Delegados Regionales de Comercio en las Mesas de las Cámaras, la suspensión del procedimiento electoral y la ilegal reforma del Reglamento hecha en 1966, por medio de una Orden, cuestiones todas ellas que

173 Varias personas se opusieron a la inscripción en el Registro de la Propiedad de un modelo industrial de hojas limpiaparabrisas, alegando falta de novedad aportando como fundamento un certificado de la Cámara de Industria de Barcelona.

174 Vid. capítulo dedicado por el profesor A. NIETO al “Control estatal sobre las Cámaras”, en Régimen Jurídico de Comercio Interior. Especial referencia a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, III Congreso Italo-español, 1973, op. cit, pág. 406 a 430. Debe hacerse notar que por la fecha en que fue escrito (1970), se refiere al Reglamento de 1929 y a la reforma de 1966.

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complican y comprometen su viabilidad como organizaciones representativas de intereses175.

Sobre la organización interna merece la pena detenerse en la opinión de un profesional cameralista y jurista, Antonio VÁLCARCEL. Como consideración general -subraya- las Cámaras son “Corporaciones económicas y no de clase”176. En cuanto a las funciones, le parece acertado las que establece el Reglamento. Añade que deberían tener atribuidos otros cometidos como la persecución de la competencia ilícita, el Registro de “Fondos o Casas Comerciales”, la verificación de los acuerdos y convenios comerciales y la observación económica177.

Por lo que afecta al régimen interior, VALCÁRCEL es concluyente al centrar la cuestión en que “las Cámaras necesitan adaptarse a la actualidad y vendrían muy bien algunas modificaciones de su estructura interna. Pero ello no será eficiente si no concurren además otras condiciones: la utilización de las Cámaras por el Ministerio de que dependen administrativamente, la constancia en procurar que estos Organismos actúen como intérpretes exclusivamente del interés general y, por último, que el Secretariado de las Cámaras ejerza

175 SÁNCHEZ BLANCO, Las Cámaras..., op. cit., 1.345 y 1.346.176 En 1962, señalaba que, allá por el año 1946, había redactado una

crítica sobre el Reglamento, pero en razón a que entonces era Secretario ejerciente de Cámara, reconocía que “mi libertad de expresión no era absoluta cuando pesaban sobre mí las responsabilidades de un cargo que me atribuía el cumplimiento de las disposiciones orgánicas de las Cámaras y no su crítica más o menos rectificadora”. Ello explica el prolongado silencio de VALCÁRCEL, como él mismo reconoce, por la necesidad de garantías. Las Cámaras Oficiales..., op. cit., pág. 104.

177 Esta idea de VALCÁRCEL, expresada en 1962, en base a que las Cámaras no actúan solamente cerca de un ramo determinado o de un grupo de industrias o negocios, sino que representan e interpretan a todos los intereses, recuerda a los Observatorios que se vienen desarrollando en la actualidad en las Cámaras de Comercio, en particular en las francesas y alemanas. El Consejo Superior de Cámaras de Comercio de España está haciendo, en estos últimos años, un esfuerzo en el mismo sentido.

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su cometido sin estar supeditado a otras normas que las estrictamente reglamentarias”178.

Vuelve sobre esta idea de una Secretaría imparcial y objetiva, “la Secretaría ha de tener un carácter técnico y ser responsable de los deberes reglamentarios, con subordinación al Ministerio de Economía”; y añade: “es indudable, después de estudiadas las disposiciones orgánicas que afectan a las Cámaras, que éstas son Corporaciones públicas y que sus funciones tienen la misma índole. No es menester apurar la lógica para llegar a la conclusión de que el personal de estas corporaciones, singularmente los Secretarios, tienen la condición de funcionario público, que ciertamente no es lo mismo que la de empleados del Estado179.

Resulta interesante su idea de interés general: “la conjunción de los representantes de los diversos ramos o sectores es lo que, con el asesoramiento de la Secretaría, facilitará la determinación del interés general, el cual ha de ser deslindado por la discusión entre los diversos sectores. Si no se tuviere cuidado, podrá una Cámara resultar invadida por un sector o ramo y, entonces, se convertirá esa Corporación en el

178 A. VALCÁRCEL, Las Cámaras Oficiales..., op. cit., pág. 104. Estas palabras se referían indubitadamente a la necesidad, a su juicio, de reforzar el papel profesional de los empleados de las Cámaras, especialmente de los Secretarios, con la misión de velar por la legalidad administrativa de los procedimientos y acuerdos de las Cámaras, mucha veces discutidos por los órganos de gobierno de las Cámaras o por la propia Administración. VALCÁRCEL reclamaba, cuando menos, una garantía legal al trabajo del Secretariado, lo que no ocurrió con la reforma planteada cuatro años más tarde, en 1966, sino mas bien, lo contrario.

179 Y continúa: “Desde hace mucho tiempo se aspiraba a que este personal fuera inamovible. El Secretario General lo es por virtud del Reglamento General; el personal restante, por precepto del Decreto de junio de 1936, disposición que tardó bastantes años en llegar a las páginas de la Gaceta. Respecto al personal, el Consejo Superior de Cámaras presentó en su día a la Dirección General de Comercio, y ésta aprobó, lo que pudieran llamarse “Bases” para la reglamentación de los derechos y deberes de los funcionarios. Estas bases fueron desarrolladas en los Reglamentos de los derechos y deberes del personal”, A. VALCÁRCEL, Las Cámaras Oficiales..., op., cit., pág. 106.

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reducto de un interés específico, cosa contraria al espíritu propio de estas Entidades”.

XI. REGLAMENTO GENERAL DE CÁMARAS DE 1974180

La Exposición de Motivos hace referencia a la Ley Sindical de 17 de febrero de 1971, que, en su disposición adicional cuarta, número dos, determinó que las Cámaras de Comercio continuarían con las funciones establecidas en la Ley de 1911 y Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, como “organismos oficiales consultivos de la Administración Pública” y “en relación con los intereses del comercio, la industria y la navegación”.

1. Naturaleza y funciones de las Cámaras en cuanto Corporaciones de Derecho Público

El art. 1 califica a las Cámaras como “Corporaciones de Derecho Público”, dependientes del Ministerio de Comercio y Turismo, a quienes corresponde la representación de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación.

SÁNCHEZ BLANCO coincide con IGLESIAS SELGAS en considerar que fue una transacción la que confirió a las Cámaras la representación de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación y a la organización sindical los intereses profesionales sectoriales181. Ahora bien, a nivel doctrinal cabe reflexionar sobre si es posible la representación de los intereses generales por medio de una entidad corporativa,

180 Decreto 1.291/1974, de 2 de mayo (B.O. de 10 de mayo), modificado por el RD 753/1978, de 27 de marzo (B.O. de 20 de abril), y RD 816/1990, de 22 de junio (B.O. de 26 de junio). A. SÁNCHEZ BLANCO, El Reglamento General de Cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación en 2 de mayo de 1974: consideraciones sobre su adecuación a la problemática que subyace en la representación de intereses económicos, Salamanca, 1975.

181 Vid. IGLESIAS SELGAS, Comentarios a la Ley sindical, Madrid, 1971, citado por SÁNCHEZ BLANCO, Las Cámaras..., op cit., pág. 1.872.

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noción que SÁNCHEZ BLANCO cree pertenece más a la categoría de una “abstracción intelectiva” que a la de los conceptos jurídicos indeterminados182. Otra cosa distinta son los intereses generales que defienden las instituciones político-administrativas o, en la actualidad, las instituciones político-democráticas.

El art. 2 señala que a las Cámaras les corresponde, en su calidad de “órganos consultivos”:

A) Ser oídas en los asuntos que estando relacionados con la vida económica del país, afecten a los intereses generales del comercio, la industria o la navegación.

B) Emitir los informes que el Gobierno o los diferentes Departamentos ministeriales soliciten, dando cuenta previa al Ministerio de Comercio; y

C) Proponer al Gobierno a través del Ministerio de Comercio, cuantas reformas o medidas crean necesarias para el desarrollo de las actividades del comercio, la industria y la navegación.

En cuanto Corporaciones para el fomento de los intereses generales y como órganos consultivos, están facultadas para:

A) Realizar las obras y desempeñar los servicios que estimen útiles para los intereses generales que les están confiados, previa aprobación del Ministerio de Comercio y Turismo.

B) Intervenir como árbitro de equidad, crear o patrocinar órganos, servicios o comisiones que puedan resolver con aquel carácter las cuestiones de naturaleza mercantil que les puedan ser sometidas y emitir dictámenes y peritajes.

C) Realizar actividades de apoyo y estímulo a la exportación; auxiliar y fomentar la expansión económica del país en el exterior, cooperando con la Administración, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Comercio y Turismo.

D) Expedir certificados de origen y demás certificaciones y documentos relacionados con el tráfico mercantil, nacional e internacional.

182 A. SÁNCHEZ BLANCO, Las Cámaras..., op. cit., pág. 1.877.

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E) Crear y administrar, con autorización del Ministerio de Comercio y Turismo, instituciones, fundaciones y establecimientos relacionados con las funciones que le son peculiares.

F) Administrar las instituciones, fundaciones y establecimientos creados por el Estado, la Provincia, los Municipios y demás entes públicos y privados o por particulares, que guarden relación con sus fines.

G) Difundir y promover las enseñanzas comerciales, industriales y náuticas.

H) Fomentar el desarrollo de la investigación aplicada, la calidad, el diseño y la productividad.

I) Fomentar la transparencia del mercado y cooperar en la información de precios y productos.

J) Colaborar en el mantenimiento del normal desarrollo del tráfico mercantil, bajo el principio de la buena fe, y recopilar y difundir los usos mercantiles de su demarcación.

K) Patrocinar y realizar publicidad genérica sobre el comercio, la industria y la navegación.

L) Participar en Sociedades de economía mixta y crear Sociedades y formar parte de Organismos cuyo objeto sea la realización de fines consultivos o de promoción de intereses generales. A tal fin, podrán actuar por sí solas o concertadas con otras Cámaras, órganos de la Administración del Estado y demás entes públicos y privados, siempre con autorización del Ministerio de Comercio y Turismo.

M) Participar en las Corporaciones, Organismos y Entidades que proceda, de acuerdo con sus fines y funciones.

N) Concurrir a las subastas de obras públicas que hayan de realizarse en el territorio de su demarcación.

Ñ) Ser concesionarias o encargadas de la gestión de servicios públicos.

O) Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación y similares.

P) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones y museos de carácter mercantil o técnico.

Q) Llevar a cabo estudios, informes y encuestas de carácter económico y mercantil; difundir, en su

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caso, dicha documentación o información y realizar publicaciones de utilidad para los intereses generales del comercio, la industria y la navegación.

R) Informar y participar en los estudios, trabajos y acciones sobre planes de desarrollo, ordenación del territorio y localización industrial y comercial.

S) Colaborar con los Organismos públicos en todo cuanto se refiere a los intereses generales del comercio, la industria y la navegación.

T) Contratar empréstitos destinados a la realización de cualquiera de sus fines.

U) Ejercitar acciones e interponer toda clase de recursos administrativos y jurisdiccionales, y

V) Comparecer ante toda clase de autoridades, Organismos y Corporaciones y relacionarse con los mismos.

El art. 4 se refiere a la posibilidad de desempeñar (“podrán”) funciones y cometidos que la Administración les delegue o encomiende183.

Entre las obligaciones mínimas de las Cámaras se encuentran el Censo, Estadísticas, Memoria trimestral de actividades y Memoria anual económica (art. 5).

2. Organización

Define a los “electores” (todas las personas naturales o jurídicas que satisfagan al Tesoro una tributación anual superior a 25 pesetas por ejercer o dedicarse al comercio, la industria o la navegación); señala los órganos de gobierno (Pleno184,

183 Especialmente en orden a la realización de estudios e informes económicos, recepción y registro de expedientes o cualesquiera otras que se consideren de utilidad para el comercio interior o exterior y el fomento de las exportaciones, dentro del marco de las funciones que legalmente les corresponde (art. 4 Reglamento).

184 Art. 11: El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara. Estará compuesto por el número de miembros que se determine en cada Reglamento de Régimen Interior, sin que puedan ser inferiores a diez ni superiores a sesenta. La condición de miembro del Pleno es única e indelegable...

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compuesto por los “miembros”, Comité Ejecutivo185 y Presidente); el art. 15 se refiere extensamente al Secretario, al que otorga funciones y garantías similares a las recogidas en el art. 57 del Real Decreto de 26 de julio de 1929; asiste como tal a las reuniones de los órganos de las Cámaras, pero no es miembro de los mismos186.

Este artículo se puede considerar un equilibrio entre el Reglamento de 1929, las garantías jurídico-laborales que se reconocían en el Decreto de 13 de junio de 1936 y la reforma del Reglamento de 1966. El número de miembros del Pleno se distribuirá en grupos, de forma que tengan representación proporcional todos los intereses generales y posean la debida presencia las modalidades y características comerciales, industriales y náuticas de sus respectivas demarcaciones (art. 12)187. En el Pleno, además de los miembros de pleno derecho, coexisten los Vocales Cooperadores188.

185 Art. 13: “El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara y estará compuesto por el Presidente, por uno o los dos Vicepresidentes, el Tesorero, el Contador y Cinco Vocales como máximo, según lo que determine el Reglamento de Régimen Interior.

186 Lo relativo al régimen de personal lo analizamos en el Capítulo VII.187 Art. 12.2: “Cuando entre los grupos de un mismo interés económico

existan diferencias en cuanto a su importancia, podrán aquéllos dividirse en categorías, estableciéndose los límites de las mismas por criterios de dimensión de las Empresas y volumen del recurso legal que satisfagan a la Corporación, al objeto de que se mantenga la proporcionalidad de dichos intereses.

3. Para establecer dicha proporcionalidad se tendrá en cuenta la importancia de los intereses, determinados por la parte con que cada grupo o categoría contribuye al sostenimiento de la Corporación, la estructura comercial, industrial o náutica de la demarcación, las peculiaridades económicas de ésta y el número de empresas de cada grupo o categoría. Todo lo relativo a la distribución del Pleno en grupos o categorías deberá figurar expresamente establecido en el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara”.

188 Art. 11.4: “Cada Cámara podrá nombrar Vocales Cooperadores en número que no exceda de la cuarta parte de los miembros electivos que la componen.

5. Los Vocales Cooperadores estarán obligados a coadyuvar a las tareas corporativas y tendrán el derecho a intervenir en todas las discusiones y votaciones en los asuntos que el Reglamento de Régimen Interior determine, pudiendo, además, llevar la representación de la Cámara a otras

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3. Elecciones

Fija el derecho electoral activo (elegible) y pasivo (elector, derecho de voto) para las personas, naturales o jurídicas inscritas en el último censo aprobado por la Corporación (art. 16).

Los miembros del Pleno son las empresas, no las personas, aún cuando ambos coinciden en el caso de empresarios individuales. Las empresas designan a su representante; y como designan, pueden cambiar a lo largo del período de mandato. Una vez en el Pleno, los cargos internos son elegidos a título individual, por lo que si una empresa cambia de representante, el cargo interno que eventualmente pudiere quedar vacante debe ser de nuevo elegido. Para ser elegible, además de formar parte del censo se requiere ser elector del grupo o categoría correspondiente, mayor de edad para las personas físicas, estar al corriente en el pago de las cuotas y llevar, como mínimo, dos años de ejercicio en la actividad empresarial, además de no ser empleado de la Cámara ni estar participando en obras o concursos de la misma.

Interesa destacar el art. 22 bis, en el que se regula la pérdida de la condición de miembro del Pleno: a) cuando, por circunstancias sobrevenidas, deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegidos (por ejemplo, estar al corriente en el pago de las cuotas); b) por no haber tomado posesión dentro del plazo reglamentario, y c) por falta de asistencia injustificada a las sesiones del Pleno o del Comité

Entidades, Asambleas y Congresos, con las salvedades y limitaciones que establece el presente Reglamento.

6. Los Vocales Cooperadores no podrán desempeñar los cargos del Comité Ejecutivo, sustituir a los miembros del mismo, tomar parte en la votación para la elección de los miembros del Pleno o de otros Vocales Cooperadores, ni ser elegidos para representar a la Cámara en Entidades permanentes.

7. Los Vocales Cooperadores serán elegidos por el Pleno entre los electores de la Cámaras o entre personas de reconocido prestigio relacionadas con el comercio, la industria y la navegación.

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Ejecutivo durante tres veces o de cuatro veces por cualquier causa, en el curso de un año natural.

El artículo exige la adopción del acuerdo pues señala taxativamente que el Pleno “acordará”, con lo que se puede presentar una situación de incumplimiento reglamentario cuando, existiendo las causas, el Presidente no convoca el Pleno o éste se niegue a tomar la decisión imperativa189.

4. Funcionamiento y régimen jurídico

A) Constitución del Pleno

En primera convocatoria, deberá estar constituido, al menos, por las dos terceras partes de sus componentes, adoptando los acuerdos por mayoría simple; en segunda convocatoria, media hora más tarde, siempre que asistan la mitad de sus componentes, aun cuando en este caso para que los acuerdos sean válidos deberán adoptarse con el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

B) Competencias del Pleno.

a) Acuerdos en relación con las funciones del art. 2 del presente Reglamento.

Sin perjuicio de la facultad de delegar en el Comité Ejecutivo para casos de urgencia justificada, la realización de las establecidas en los apartados A) y B) de dicho artículo.

b) Aprobación de programas anuales de actuación y gestión corporativa.

189 Circunstancias de esta naturaleza ocurrieron en multitud de ocasiones en el período comprendido entre los inicios de la Ley de Cámaras hasta la STC 107/1996, pues, como se dice en otra parte de este libro, uno de los colectivos que más presionó para el cambio del status de las Cámaras fue el de las grandes empresas, muchas de ellas, miembros de los Plenos. Las cuotas se dejaron de pagar durante varios años y no se tiene constancia que se tomaran acuerdos decidiendo la pérdida de la condición de miembros, tal y como obliga el art. 22 bis del Reglamento de 1974.

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c) Interposición de recursos en materia de personal.

d) Adquisición y disposición de bienes.

e) Elaboración y propuesta del Reglamento de Régimen Interior.

f) Elección del Presidente del Comité Ejecutivo y declaración y provisión de vacantes.

g) Nombramiento y cese de los Vocales Cooperadores.

h) Constitución de Comisiones de carácter consultivo.

i) Aprobación de proyectos de presupuestos y sus liquidaciones.

j) Aprobación de las Memorias a que se refieren los apartados C) y D) del art. 5.

k) Adopción de toda clase de acuerdos relativos al Secretario y al personal retribuido de las Cámaras de conformidad con los preceptos del presente Reglamento y las normas complementarias del mismo.

C) Competencias del Presidente, Tesorero y Contador (arts. 31 y 32)

El Presidente, en relación con las atribuciones que le confiere el art. 14190, podrá disponer cuanto considere conveniente, incluso la expedición de libramientos y órdenes de pago y cobro, sin perjuicio de las competencias del Comité Ejecutivo y del Pleno, ante quien responderá de su gestión191.

190 Art. 14: “El Presidente ostenta la representación de la Cámara, la presidencia de todos sus órganos colegiados y le corresponde la ejecución de sus acuerdos”.

191 Sin perjuicio de su responsabilidad personal, podrá delegar por escrito, facultades concretas y determinadas en los Vicepresidentes y, en su defecto, en cualquiera de las personas que forman parte del Comité Ejecutivo, dando cuenta de ello al Pleno. Cuando se trate de facultades ejecutivas podrá efectuar dicha delegación en el Secretario de la forma expresada.

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Por otra parte, y como Presidente de un órgano colegiado, en cuanto ejerce funciones públicas, está sujeto a la Ley de Régimen Jurídico de as Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), Ley 30/92, de 26 de noviembre. Según el art. 23..1.e), al Presidente corresponde la función de asegurar el cumplimiento de las leyes, responsabilidad relacionada con la tradicional de los Secretarios de velar por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno que, asimismo, viene recogida en el art. 7.2 de la Ley de Bases.

La interpretación más razonable que se debe dar a esta cuestión a mi juicio es que al Secretario corresponde velar, es decir, cuidar, vigilar, estar al tanto, advertir de posibles eventuales incumplimientos (lo que se denomina asesoramiento legal preceptivo192, advertencia de ilegalidad, en su caso), en coherencia, precisamente, de su función consultiva, voz, pero no voto; y al Presidente, asegurar, esto es, garantizar, prevenir, salvaguardar el cumplimiento de las leyes193; además, las funciones inherentes a los Presidentes de órganos colegiados (convocatorias, dirigir debates, dirimir empates, visar las actas, etc.).

Se regulan las funciones del Tesorero (custodiar los fondos de la Cámara en la forma que el Pleno disponga y firmar todos los documentos de cobros y pagos, art. 32), y del Contador (intervendrá todos los documentos de cobros y pagos y supervisará la contabilidad, art. 32).

192 Por lo que se refiere a las Corporaciones locales, art. 92.3.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Bases del Régimen Local y art. 162 RDLeg. 781/1986, de 18 de abril.

193 En los Comentarios a la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de Jesús GONZÁLEZ PÉREZ y Francisco GONZÁLEZ NAVARRO, Civitas, 1997, ni en los comentarios al art. 23 (Presidente) ni en los correspondientes al Secretario (art. 25), se aclara esta cuestión, que tiene su interés conceptual jurídico-formal.

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D) Competencias del Comité Ejecutivo194

Principalmente de propuesta, además de la competencia residual y la de actuar en casos de urgencia justificada.

E) Suspensión de los órganos

Se prevé la posibilidad de suspender la actividad de los órganos de las Cámaras por parte del Ministerio, oído el Consejo Superior, por transgresión de las Leyes, incumplimiento de Reglamentos (el General o el de Régimen Interior), o por imposibilidad manifiesta de funcionamiento por paralización de los órganos ejecutivos (art. 33).

F) Recurso de alzada

194 Art. 30: A) Realizar y dirigir las actividades de la Cámara necesarias para el

ejercicio y desarrollo de las facultades reconocidas en el art. 3.B) Ejercitar, previa delegación del Pleno para casos de urgencia

justificada, las funciones recogidas en los apartados A) y B) del art. 2.C) Proponer al Pleno los programas anuales de actuación y gestión

corporativa y realizar y dirigir los ya aprobados dando cuenta a aquél de su cumplimiento.

D) Proponer al Pleno el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción.

E) Proponer al Pleno la adquisición y disposición de bienes, salvo que cuente con una delegación de aquél al efecto.

F) Proponer al Pleno el nombramiento de comisiones consultivas.G) Confeccionar y proponer al Pleno la aprobación de toda clase de

presupuestos y sus liquidaciones.H) Tomar acuerdos en materia de ordenación de cobros y pagos.I) Inspeccionar la contabilidad general y la auxiliar de cada instalación

o servicio, así como la mecánica de cobros y pagos, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Contador y al Tesorero.

J) Elaborar las Memorias a que se refieren los apartados C) y D), art. 5.K) Realizar u ordenar la realización de informes y estudios relacionados

con los fines de la Corporación.L) Inspeccionar y velar por el normal funcionamiento de los servicios de

la Corporación.M) Proponer al Pleno la modificación total o parcial del Reglamento de

Régimen Interior y del Reglamento de Personal de la Cámara.N) Proponer al Pleno la adopción de toda clase de acuerdos en materia

de personal. Ñ) En casos de extrema urgencia, adoptar decisiones sobre

competencias que corresponden al Pleno, dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre.

O) Y cuantas atribuciones no estén expresamente encomendadas a otros órganos de la Cámara.

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Resulta interesante -en concordancia con la “cercanía” jurídica de las Cámaras con la Administración Pública- el art. 34, que establece que las resoluciones y los acuerdos de los órganos de gobierno son impugnables en alzada, en el plazo de quince días ante el Ministerio de Comercio, cuya resolución, a los efectos del recurso contencioso-administrativo, dará fin a la vía administrativa. Los indicados recursos se regularán por la Ley de Procedimiento Administrativo.

Este artículo no especifica ni limita el tipo de acuerdos. Se refiere a todos los acuerdos de los órganos del gobierno, lógica consecuencia de la consideración de las Cámaras como Administraciones Públicas, incluida la vía del recurso de alzada ante la Administración de tutela.

El art. 24 de la Ley 3/93 se refiere a los recursos y precisa más. En concreto:

1. Las resoluciones de las COCIN (y de su Consejo Superior), dictada en ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la Administración tutelante.

2. Las actuaciones de las Cámaras en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter laboral, se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.

3. En todo caso, los electores podrán formular quejas ante la respectiva Administración tutelante, con referencias a la actuación de las Cámaras y, singularmente, en relación con el establecimiento y desarrollo de los servicios mínimos obligatorios.

La regulación ha quedado así. Crea problemas de interpretación la expresión “dictadas en el ejercicio de sus

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competencias de naturaleza público-administrativa”, pues, en realidad, “las competencias de naturaleza público-administrativa” son todas las “funciones de carácter público-administrativo” recogidas en el art. 2 de la Ley.

Se complica aún más en cuestiones de personal. En efecto, el art. 24.2 al hacer referencia a las cuestiones de carácter laboral y residencia la competencia en los Juzgados y Tribunales competentes195.

En cualquier caso, la conformación de la voluntad de los órganos, convocatorias de los Plenos, quórum, constitución de los órganos, procedimientos para la toma de decisiones, etc., son cuestiones sujetas al régimen administrativo común y, por tanto, residenciables en la vía contencioso-administrativo.

En lo relativo al cobro de las cuotas impagadas también se produce la complicación: sobre cuestiones similares se han pronunciado tanto la Sala de lo Civil como la de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

5. Régimen económico: vía de apremio (arts. 35 a 48)

195 Queda claro cuáles son los Juzgados y Tribunales competentes para el caso de personal incorporado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/93, o anterior, sujeto al régimen laboral, a quienes se aplica el art. 7.2 de la Ley 3/93 y su Juzgado o Tribunal competente será el Social. Pero se complica cuando se trate de personas que, a la entrada en vigor de la Ley 3/93, se encontraran al servicio de una Cámara o del Consejo Superior al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, puesto que, a dicho personal, le es aplicable el régimen de personal correspondiente a dicho Decreto (disposición transitoria octava), con lo que la decisión sobre la jurisdicción competente se convierte en dilucidar si el Decreto de 1936 es Derecho Administrativo que regula un régimen administrativo, estatutario (ver Capítulo VII). No es de extrañar que se encuentren pronunciamientos contradictorios y resoluciones tanto en Salas de lo Contencioso-administrativo como de lo Social.

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Mantiene la figura del recurso permanente196. El art. 40 obliga a las Cámaras a exigir el recurso permanente a las empresas y, en caso de impago en periodo voluntario, utilizarán el procedimiento de exacción por la vía de apremio administrativo, con sujeción a los requisitos que señale el Ministerio de Hacienda197.

Se regula un sistema de cobro de las cuotas en donde se ubica la sede social de las Empresas y posterior reparto, teniendo en cuenta la proporción en cada demarcación con criterios como sucursales, agencias, factorías o delegaciones. En caso de discrepancia en el reparto, actuará como mediador el Consejo Superior de Cámaras y, de persistir la discrepancia, decidirá el Ministerio de Comercio, sin ulterior recurso.

La cuestión de la utilización del procedimiento de apremio nunca ha sido pacífica, ni estuvo bien resuelta hasta que la Ley de 1993 lo incorporó con rango legal, con lo que se ha aclarado. Hasta entonces, un amplio sector de la doctrina no reconocía a

196 El art. 35 fija en el 2% sobre la tributación para el Tesoro a que estén sujetas las personas naturales o jurídicas integradas en las mismas, por dedicarse al comercio, la industria o la navegación; en el art. 36, se concreta la tributación que se refiere al Impuesto sobre las Actividades o Beneficios Comerciales o Industriales, por el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Personas Jurídicas y por el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal de contribuyentes incluido en la Tarifa aneja de la Licencia Fiscal en los epígrafes 31 al 43, ambos inclusive; el art. 37 determina el momento del devengo (cuando se satisfagan al Tesoro las cuotas tributarias sobre las que haya de girarse el 2%); el art. 38, señala que tanto del derecho de las Cámaras a liquidar las cuotas del recurso permanente como su acción para exigir el pago de tales cuotas prescribirán a los cinco años desde el devengo; el art. 39 señala el procedimiento de cobro, que puede ser por los propios medios de las Cámaras, o por los Servicios Recaudatorios del Ministerio de Hacienda si se autoriza por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, a petición de cada Cámara.

197 De conformidad con el Reglamento General de Recaudación, se ha dicho que, a pesar de este reconocimiento explícito ni las Cámaras se atrevieron a emplearlo, ni fue una cuestión pacífica en la doctrina ni en la Jurisprudencia. Veremos pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que legitiman el orden jurisdiccional civil para reclamar el pago de las cuotas.

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las Cámaras tal facultad, por no estar habilitada por norma con rango de ley198.

6. Relaciones intercamerales (arts. 49 y 50)

Otorga la posibilidad de establecimiento de conciertos intercamerales, así como la facultad de reunirse en Asambleas, provinciales o interprovinciales, para el examen y estudio de problemas que afecten a sus intereses comunes, previas las correspondientes autorizaciones del Ministerio, señal reiterada de la fuerte intervención de la Administración Pública en la vida interna de las Cámaras.

7. Consejo Superior de Cámaras (arts. 51 a 72)

El Reglamento le da una mayor legitimidad al conceder la entrada en el mismo a todos los Presidentes (art. 43), sin distinción entre Cámaras provinciales, comarcales o locales, junto con cuatro vocales de carácter técnico-funcionarial designados por el Ministerio de Comercio y otros cuatro por la organización sindical.

Organismo central de relación y coordinación de las Cámaras, con funciones y órganos regulados específicamente en el Reglamento. En lo que se refiere a la gestión interna, el

198 Con ocasión de la tramitación del Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 1.684/1990, de 20 de diciembre, el Consejo Superior de Cámaras solicitó la inclusión de una disposición adicional diciendo que el citado Reglamento sería aplicable a las Cámaras de Comercio. Sin embargo, el Consejo de Estado, en Dictamen de 11 de octubre de 1990 (exp. núm. 54.268) no lo consideró procedente en tanto una ley no lo autorice expresamente, opinión no compartida por Francisco LÓPEZ MENUDO y varios autores más, porque no procede una interpretación literal del Reglamento de Recaudación de 1990, sino situarla en su contexto e interpretarla a la luz del ordenamiento general y de la Constitución, así como el hecho de que el Tribunal Constitucional ha declarado que es necesario que todo ingreso de Derecho Público sea exigido en apremio, por lo que dichos autores plantean la necesidad de una interpretación correctiva de la disposición (vid. Estudios Jurídicos sobre Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, Parte Segunda, Título III: “La utilización de la vía de apremio para la exigencia del recurso cameral permanente de las COCIN”, op. cit., págs. 115 y sigs.).

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Consejo Superior tendrá un Director Gerente, un Secretario y el personal necesario para el buen funcionamiento (art. 54).

La posibilidad de que el Presidente pueda delegar funciones ejecutivas se establece para el Director Gerente, no para el Secretario, cuya importancia se reduce considerablemente en comparación con los Secretarios de Cámaras, puesto que la Jefatura de personal y la Dirección de todos los servicios del Consejo se adjudican al Director Gerente. Tampoco se establecen garantías de inamovilidad ni procedimiento específico de destitución (art. 70).

Se reservan para el Director Gerente, con independencia de las facultades ejecutivas que en él hayan podido ser delegadas, la gestión de los acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo y la dirección de los servicios existentes en el Organismo. Asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones de los órganos del Consejo y mantendrá informados de su gestión y del conjunto de sus actividades al Pleno, Comité Ejecutivo y al Presidente. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para que sean evacuadas, diligente y adecuadamente, las consultas que el Gobierno o el Ministerio de Comercio formulen al Consejo.

El régimen jurídico del Director Gerente está específicamente contemplado en el Reglamento en sus artículos 68 y 69199, diferente del de los Secretarios de Cámaras, previsto en el art. 15.

XII. MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO GENERAL

199 El Director Gerente será nombrado por el Pleno a propuesta del Comité Ejecutivo, y atendiendo a la naturaleza de plena confianza de dicho cargo, será en todo momento revocable por mayoría de votos del Pleno, en acuerdo adoptado por iniciativa propia o a propuesta del Comité Ejecutivo.

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1. Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo

Por Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo, se modificó el Reglamento de 1974, en lo que se refiere al procedimiento electoral en base a que se había quedado desfasado y algunos pequeños ajustes en los órganos de la Administración con los que se debían relacionar las Cámaras.

2. Real Decreto 816/1990, de 22 de junio

Por Real Decreto 816/1990, de 22 de junio, se vuelve a modificar. La Exposición de Motivos se refiere a la Constitución de 1978200.

XIII. CONCLUSIONES

Las Cámaras, junto con las Autoridades Portuarias, provienen de un modelo descentralizado de las facultades públicas y de gestión del espacio económico y social, los gremios, y, especialmente, los Consulados, que contaron con importantes prerrogativas y funciones públicas en defensa de los intereses generales del comercio, industria y navegación y gestionaron los puertos y otras infraestructuras de interés general.

Las Cámaras nacen como asociaciones voluntarias, basadas en el derecho de asociación, aunque oficiales y apolíticas (1886). Siguiendo el modelo francés pronto se configuran como establecimientos públicos (1901) y, un poco

200 “El art. 52 CE dispone que la Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios, así como que la estructura y funcionamiento de tales organizaciones deberán ser democráticos. Por ello se hace conveniente revisar el procedimiento electoral de las Cámaras para garantizar en él, al máximo, el cumplimiento de este mandato constitucional, introduciendo las modificaciones aconsejadas por la práctica para alcanzar el máximo nivel participativo posible en las elecciones y la máxima representatividad de los sectores integrados en el Censo de estas Corporaciones”.

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más tarde (1911) se fortalecen los vínculos con la propia Administración Pública, por medio de su configuración como “Corporaciones” (Base 3.ª), “organismos oficiales dependientes del Ministro de Fomento” (Base 1.ª), “Cuerpos consultivos de la Administración Pública y deberán ser oídos necesariamente” en todo lo atinente al comercio, industria y navegación cuya representación les corresponde y cuyo objeto es “fomentar los intereses del comercio, la industria y la navegación”, con amplias facultades y funciones (Base 3.ª). La definición de electores (todos los comerciantes, industriales y nautas que paguen por cuota del Tesoro a partir de una cantidad mínima), con el derecho de elegir a los miembros (cargos electos de las Cámaras), configura un modelo basado en la obligatoriedad de pertenencia y consiguiente pago de la cuota (Bases 4.ª y 5.ª).

Las consideraciones públicas de estas Instituciones se mantendrán a lo largo del tiempo: bien con expresiones como “establecimientos públicos”, “organismos oficiales”, bien por su dependencia jerárquica de la propia Administración o la participación en la gestión de otros organismos públicos.

Puede considerarse irregular, no obstante, que los Reglamentos de 1911 y 1918 incluyan la nota de “establecimiento público” como característica configurativa de las Cámaras y la existencia de Vocales cooperadores, ambas introducidas ex novo, que no aparecen en la Ley de Bases de 1911.

Además, la consideración de sus funcionarios asimilados a los funcionarios de la Administración Pública, con los mismos derechos, garantías (inamovilidad) e incompatibilidades, se consolidan con el Decreto de 13 de junio de 1936, aún en vigor como Derecho transitorio.

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A partir de la Ley de 1911, las bases fundamentales del modelo de Cámaras se mantuvieron, con los vaivenes propios de cualquier tipo de Instituciones y con algunas cuestiones jurídicas no bien resueltas, como por ejemplo, la utilización de la vía de apremio para el cobro de las cuotas impagadas, la dificultad en el ejercicio de las funciones representativas y la excesiva influencia de la Administración. La normativa que se fue sucediendo llegó al Reglamento General de Cámaras de 1974, que con algunas pequeñas modificaciones, ha sobrevivido hasta la actualidad.

Legislación capaz de resistir situaciones muy distintas y complejas: el Decreto republicano de personal de 1936 aún está en vigor, la Ley de 1911 estuvo en vigor hasta 1993, es decir, 82 años, período de tiempo nada despreciable si tenemos en cuenta la corta vida de la inmensa mayoría de las leyes. La Ley de Cámaras de 1911 es todo un ejemplo paradigmático de regulación de unas instituciones que resisten y perduran a pesar de los numerosos cambios de regímenes y gobiernos, república, dictadura y monarquías incluidas, asociaciones empresariales privadas y a la organización sindical del régimen autoritario.

Ello demuestra, de manera muy clara, la solidez de la Institución y del modelo elegido por el legislador.

La Constitución de 1978, con su proceso de descentralización política y administrativa, la exaltación de valores democráticos como el derecho de asociación y la irrupción en democracia de asociaciones libres como sindicatos y patronales, así como el rechazo generalizado a todo ente que inspirara recelos basados en el antiguo corporativismo antidemocrático, cuestionó, de nuevo y de manera muy seria, el modelo de Cámaras de Comercio que habían existido y aportado su contribución a la sociedad durante un siglo.

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Fruto de lo cual surgió la legislación posterior, en concreto, la Ley de Bases de 1993 y las Leyes autonómicas, así como los distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en torno a las cuestiones que se habían suscitado en la sociedad, materias todas ellas objeto de estudio y tratamiento en los próximos capítulos.

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