Casacion Pariente Final

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PROCESO DE CASACIÓN CIVIL PROCESO EJECUTIVO SIMPLE DE MAYOR CUANTÍA RICARDO CARRERA ACOSTA -VS- LEILA MARIA RIOS DE HERNANDEZ HONORABLES MAGISTRADOS SALA DE CASACIÓN CI VIL, CORTE SUPREM A DE JUSTICI A, DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ Quien suscribe, LICDO. ERICK MICHAEL MÉNDEZ TAYLOR, varón, panameño, mayor de edad, cedulado 8-225- 600, Abogado en ejercicio con oficinas profesionales ubicadas diagonalmente a la Iglesia del Carmen, oficina No.5, en Calle Sur, Ciudad de David, ocurro ante ust ed muy respetuosamente actua ndo en nombre y representación de RICARDO CARRERA ACOSTA, varón panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal 4-102-856, con domicilio en la Ciudad de La Concepción, Distrito de Bugaba, diagonal al supermercado Lee Chang, a fin de promover CASACIÓN CIVIL DENTRO DE LA DEMANDA ORDINARIA CON ACCIÓN DE SECUESTRO promovida en contra de LEILA MARIA RÍOS HERNÁNDEZ, con cédula 4-201-571, localizable en ubicada en la Comunidad de Entre Ríos, Vía Panaflores, Corregimiento de Cerro Punta, distrito de Bugaba. El presente recurso extraordinario es procedente por tratarse de una resolución que se funda en preceptos  jurídicos vigentes en nuestro país y que versa sobre intereses particulares. El recurso de casación es en la forma. I. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL QUE SE INVOCA: Son TRES CAUSALES DE CASACIÓN EN LA FORMA ALEGADA: 1.1.- Por haberse omitido algún trámite o diligenc ia considerado esenci al por la ley o cualq uier otro requisito cuya omisión cause nulidad o haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso sin que hubiesen concurrido los supuestos legales; La anterior causal se encuentra contenida en el Artículo 1170 del Código Judicial. RECUENTO DE LOS HECHOS: PRIMERO: Por intermedio de apoderado judicial, el señor RICARDO CARRERA ACOSTA presentó demanda ejecutiva simple contra de LEILA MARIA RÍOS HERNÁ NDEZ, para que previo el trámite de proceso ejecutivo simple de mayor cuantía, con citación de la demandada, se declarara que el demandante RICARDO CARRERA ACOSTA tiene la calidad de acreedor de la señora LEILA MARIA RÍOS HERNÁNDEZ, con cédula de identidad 4-201-571, en razón de la Escritura Pública No. 3239 de 26 de julio de 2010, presta merito ejecutivo entre las partes conforme la cláusula “NOVENA.-MERITO EJECUTIVO: Las par tes declaran que éste documento pres ta mérito ejecutivo para la efe cti vida d de las obli gac iones en el con tra ídas. Declaran las par tes que de no realizarse la Esc rit ura de compraventa, podrá acudir la parte afectada a la vía ejecutiva, por lo que renuncian al domicilio y al trámite del proceso ejecutivo, constituyéndose en deuda de plazo vencido y pagadero a requerimiento por parte de la parte culpable.”. Por lo que es una deuda liquida, vencida y exigible a requerimiento. SEGUNDO: Que mediante AUTO No. 979 de 09 de septiembre de 2010 el Juzgado Quinto de Circuito de Chiriquí, NO ADMITE la DEMANDA EJECUTIVA SIMPLE PROMOVIDA POR RICARDO CARRERA ACOSTA CON ACCIÓN DE SECUESTRO en contra de LEILA MARIA RÍOS HERNÁNDEZ, sin perjuicio de que el demandant e acceda a la vía procesal correspondiente a hacer valer sus derechos. Se levanta el secuestro decretado por Auto No. 886 de 23 de agosto de 2010 a favor de RICARDO CARRERA ACOSTA, con cédula de identidad personal No. 4-102-856 en contra de LEILA MARIA RÍOS HERNÁNDEZ, con cédula 4-201-5 71, y/o Fresas el Parie nte represent ada por LEILA MARIA RÍOS HERNÁND EZ, con cédul a 4-201- 571. TERCERO: Que el Juzgado Quinto de Circuito, Ramo de lo Civil, funda su decisión en que el Recaudo Ejecutivo de la pre sen te DEMANDA EJECUTIVA PROMOVIDA POR RICARDO CARRERA ACOSTA CON ACCIÓN DE SECUEST RO en contra de LEILA MARIA RÍOS HERNÁNDEZ no cumple con las exigencias prev istas por el artículo 1612 del código judicial, QUE SE TRANSCRIBE. Art ículo 1612. Puede demand ars e ejecutivam ent e el cumplim ient o de obl igac ion es, claras y exigibles que consten en documentos escritos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o los que emanen de una sentencia de condena proferida por  juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra resolución judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. El Juez Quinto manifiesta en su Resolución que ciertamente en este caso las partes pactaron que el contrato analizado presta mérito ejecutivo, sin embargo, esa categoría la asigna la ley no las partes.

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PROCESO DE CASACIÓN CIVIL PROCESO EJECUTIVO SIMPLE DE MAYOR CUANTÍA

RICARDO CARRERA ACOSTA

-VS-

LEILA MARIA RIOS DE HERNANDEZ

HONORABLES MAGISTRADOS SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LAREPUBLICA DE PANAMÁ

Quien suscribe, LICDO. ERICK MICHAEL MÉNDEZ TAYLOR, varón, panameño, mayor de edad, cedulado 8-225-600, Abogado en ejercicio con oficinas profesionales ubicadas diagonalmente a la Iglesia del Carmen, oficina No.5,en Calle Sur, Ciudad de David, ocurro ante usted muy respetuosamente actuando en nombre y representación deRICARDO CARRERA ACOSTA, varón panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal 4-102-856, condomicilio en la Ciudad de La Concepción, Distrito de Bugaba, diagonal al supermercado Lee Chang, a fin depromover CASACIÓN CIVIL DENTRO DE LA DEMANDA ORDINARIA CON ACCIÓN DE SECUESTRO promovidaen contra de LEILA MARIA RÍOS HERNÁNDEZ, con cédula 4-201-571, localizable en ubicada en la Comunidad deEntre Ríos, Vía Panaflores, Corregimiento de Cerro Punta, distrito de Bugaba.

El presente recurso extraordinario es procedente por tratarse de una resolución que se funda en preceptos jurídicos vigentes en nuestro país y que versa sobre intereses particulares.

El recurso de casación es en la forma.

I. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL QUE SE INVOCA:

Son TRES CAUSALES DE CASACIÓN EN LA FORMA ALEGADA:

1.1.- Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley o cualquier otro requisito cuyaomisión cause nulidad o haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso sin que hubiesen concurridolos supuestos legales;

La anterior causal se encuentra contenida en el Artículo 1170 del Código Judicial.RECUENTO DE LOS HECHOS:

PRIMERO: Por intermedio de apoderado judicial, el señor RICARDO CARRERA ACOSTA presentó demandaejecutiva simple contra de LEILA MARIA RÍOS HERNÁNDEZ, para que previo el trámite de proceso ejecutivo simplede mayor cuantía, con citación de la demandada, se declarara que el demandante RICARDO CARRERA ACOSTAtiene la calidad de acreedor de la señora LEILA MARIA RÍOS HERNÁNDEZ, con cédula de identidad 4-201-571, enrazón de la Escritura Pública No. 3239 de 26 de julio de 2010, presta merito ejecutivo entre las partes conforme lacláusula “NOVENA.-MERITO EJECUTIVO: Las partes declaran que éste documento presta mérito ejecutivo para laefectividad de las obligaciones en el contraídas. Declaran las partes que de no realizarse la Escritura decompraventa, podrá acudir la parte afectada a la vía ejecutiva, por lo que renuncian al domicilio y al trámite delproceso ejecutivo, constituyéndose en deuda de plazo vencido y pagadero a requerimiento por parte de la parteculpable.”. Por lo que es una deuda liquida, vencida y exigible a requerimiento.

SEGUNDO: Que mediante AUTO No. 979 de 09 de septiembre de 2010 el Juzgado Quinto de Circuito de Chiriquí,NO ADMITE la DEMANDA EJECUTIVA SIMPLE PROMOVIDA POR RICARDO CARRERA ACOSTA CON ACCIÓNDE SECUESTRO en contra de LEILA MARIA RÍOS HERNÁNDEZ, sin perjuicio de que el demandante acceda a lavía procesal correspondiente a hacer valer sus derechos.

Se levanta el secuestro decretado por Auto No. 886 de 23 de agosto de 2010 a favor de RICARDO CARRERAACOSTA, con cédula de identidad personal No. 4-102-856 en contra de LEILA MARIA RÍOS HERNÁNDEZ, concédula 4-201-571, y/o Fresas el Pariente representada por LEILA MARIA RÍOS HERNÁNDEZ, con cédula 4-201-571.

TERCERO: Que el Juzgado Quinto de Circuito, Ramo de lo Civil, funda su decisión en que el Recaudo Ejecutivo dela presente DEMANDA EJECUTIVA PROMOVIDA POR RICARDO CARRERA ACOSTA CON ACCIÓN DE

SECUESTRO en contra de LEILA MARIA RÍOS HERNÁNDEZ no cumple con las exigencias previstas por elartículo 1612 del código judicial, QUE SE TRANSCRIBE.

Artículo 1612. Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de obligaciones, claras yexigibles que consten en documentos escritos que provengan del deudor o de su causante yconstituyan plena prueba contra él, o los que emanen de una sentencia de condena proferida por 

  juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra resolución judicial que tenga fuerza ejecutivaconforme a la ley.

El Juez Quinto manifiesta en su Resolución que ciertamente en este caso las partes pactaron que el contratoanalizado presta mérito ejecutivo, sin embargo, esa categoría la asigna la ley no las partes.

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“En el presente caso estamos ante un alegado incumplimiento de un contrato de “promesa de venta” que tiene quedebatirse por la vía ordinaria de acuerdo al artículo 1228 del Código Judicial, ya que por más que las partes hayanestablecido que el contrato presta mérito ejecutivo, no constituye plena prueba de alegado.

Artículo 1228. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que noesté sometido a trámites especiales en este Código. No obstante que el Código permitatrámite especial, el demandante podrá escoger la vía ordinaria.

Además trae a colación jurisprudencia de la Sala Primera de Lo Civil, Resolución de 14 de junio de 2006 dentro delProceso Ejecutivo de Mayor Cuantía propuesto por la sociedad COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO DIOR, SA., aCITIBANK, N.A. PANAMÁ, S.A.; BANCO MERCANTIL DEL ISTMO, S.A. (BANISTMO); PRIMER BANCO DELISTMO, S.A.; BANK OF CHINA PANAMÁ BRANCH (SUCURSAL PANAMÁ) y ACHALPUR BUSINESS INC.“ANTECEDENTES Dicho proceso quedó radicado en el Juzgado Decimoséptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, el cual al revisar los documentos aportados con la demanda, manifestó que los mismosno prestan mérito ejecutivo conforme a lo dispuesto en los artículos 1613 y 1614 del Código Judicial, debido a lassiguientes consideraciones: 1) Que la sociedad ejecutante presentó copias autenticadas por el Registro Público dedos escrituras que comprenden el contrato de línea de crédito; …..

Omitiendo el Jugador de Primera instancia parte de la jurisprudencia que favorecía la posición del apelante(RICARDO CARRERA ACOSTA), en conclusión debe entenderse por copia auténtica también la que expide elNotario Público del instrumento elevado a escritura pública y del cual su original reposa en el protocolo de la

respectiva notaría, por mandato de la propia ley.CUARTO: Concatenado al hecho anterior, podemos manifestar que todas aquellas copias autenticas que emita elNotario Público que las emite pueden ser autenticadas y tiene el mismo valor probatorio que la Escritura Pública quereposa dentro la Notaria. Queda Desvirtuada la Tesis del Tribunal de que ambos procesos CITIBANK, N.A.; BANCOCONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A.; GLOBAL BANK CORPORATION; BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICA,S.A.; BANCO GENERAL, S.A.; BANCO DE LATINOAMÉRICA, S.A. (BANCOLAT); BANCO PANAMERICANO, S.A.(PANABANK); BANCO INTERNACIONAL DE PANAMÁ, S.A.; BANCO MERCANTIL DEL ISTMO, S.A.(BANISTMO); PRIMER BANCO DEL ISTMO, S.A.; BANK OF CHINA PANAMÁ BRANCH (SUCURSAL PANAMÁ) yACHALPUR BUSINESS INC., y el proceso ejecutivo promovido por RICARDO CARRERA ACOSA en contra deLEILA MARIA RÍOS DE HERNÁNDEZ son similares.

QUINTO: Que el Juzgado Quinto de circuito de Chiriquí aplica excepciones que fueron tramitadas por el juzgado, delas cuales se concluyó en un pronunciamiento de fondo sobre las mismas se haría al momento de proferirse una

sentencia, sin embargo SE EMITIÓ el AUTO No. 979 de 09 de septiembre de 2010 el Juzgado Quinto de Circuito deChiriquí. El Auto que así lo dispuso fue apelado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Chiriquí, Corporación queconfirmó lo dicho por el inferior.

SEXTO: Contra la decisión del Tribunal Superior de Chiriquí, de fecha ......., el suscrito propuso el recurso decasación, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.

CARGOS

En relación con lo anterior, cabe advertir que el recurso ha sido propuesto en término, contra resoluciónimpugnable en casación y con una cuantía superior a los B/.25,000.00, por lo que se cumplen con los presupuestosprocesales exigidos por los artículos 1163 y 1164, numeral 1, del Código Judicial.

Invocamos dos causales de forma y dos de fondo,

CAUSALES DE FORMA

Como primera causal de forma, el recurrente invoca "Por haberse omitido algún trámite consideradoesencial por la ley o cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad".

PRIMERO: La Resolución impugnada, al igual como ocurriese con la Resolución de primerainstancia, entró a resolver de oficio la Excepción de Validez de Titulo Ejecutivo o INCIDENTE DENULIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO (Recaudo Ejecutivo), eliminándole validez probatorio de lasobligaciones con cláusula penal al documento de prueba (copia autenticada de escritura pública)que fue introducido en la presentación de la demanda ejecutiva, sin que se haya citado siquiera a laparte demandada, aunque el Código Judicial le reconoce valor ejecutivo.

SEGUNDO: Que mediante la Resolución de primera Instancia como la Resolución de Segundainstancia impugnada se desconoce el tramite de las normas procesales en cuanto a excepcionesdentro del proceso ejecutivo, lo que hace que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Superior asuman la representación y defensa de la parte demandada, desvirtuando el procedimientoejecutivo claramente establecido en el Código Judicial siendo los artículos

TERCERO: Que el desconocimiento total del procedimiento ejecutivo finalizo en que la resolución emitida deprimera y segunda instancia se desconociera totalmente el procedimiento ejecutivo que conllevo a que la Resoluciónfuera negativa y se levantara el secuestro instaurado a favor del apelante.

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Explicación de la forma como se ha dado la omisión de los requisitos esenciales violados del Proceso EjecutivoSimple.

PRIMERO Los juzgadores de Primera y segunda instancia, omitieron de manera directa el artículo 848, debido a quela mencionada norma fue violentada de manera directa al ser el Juzgador quien insto una excepción que no le

competía alegar por ser obligación de la parte ejecutada impugnar su autenticidad para que se le obligare acotejarse con los originales y así restarle el valor probatorio que la propia ley le reconoce y que le reconoce elCódigo Judicial. El artículo 1101 del código civil que fue violentado de manera directa por omisión al desconocer queuna de las pruebas de la obligación son tanto los documentos públicos como los privados. El artículo 1106 delCódigo civil fue violentado directamente por omisión al desconocer los juzgadores que las partes contratantespueden establecer los pactos, las cláusulas y condiciones que le sean convenientes, la única restricción es que nosean contrarias a la ley, la moral o al orden público, situación que cuenca fue alegada mediante excepción por laparte ejecutada. El artículo 1039 del Código Civil fue violentado directamente por omisión por el Tribunal de Primeray segunda instancia al punto que el legislador aunque este estableció este artículo en el Código civil es de maneraadjetiva o de forma al decir que procedimiento debe aplicar el juzgador a las obligaciones que mantiene una cláusulapenal, no admitiendo objeción,. El Artículo 1612 y 1613 del Código Judicial fue violentado directamente por omisión,debido a que la Ley establece que el señor Carrera Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de suobligaciones, claras y exigibles que consten en documentos escritos que provengan del deudor o de su causante yconstituyan plena prueba contra el ejecutado, porque fue firmado ante Notario público de Circuito, y la copia fue

autenticada ante el Mismo notario que la protocolizo, y el Artículo 1614 del Código Judicial que manifiesta en elnumeral 7 que el acreedor no está obligado a probar que el deudor ha faltado a su obligación. Al situación que losTribunales desconocieron y aceptaron la existencia de la excepción de Excepción de Validez de Titulo Ejecutivo oINCIDENTE DE NULIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO de manera oficiosa cuando no es dable esta acción dentro delos procesos ejecutivo, al punto que ha influido en la parte resolutiva de la demanda.

SEGUNDO: Que el Tribunal de Primera instancia como el de segunda instancia desconocieron lo establecido en elartículo 695 del Código Judicial que manifiesta el tramite en cuanto a las excepciones en materia de procesosejecutivos, y en su lugar improvisaron aplicando normas de procedimiento general de excepciones con lo queviolenta lo establecido en los artículos 1682 que establece que el ejecutado, dentro de los ocho días siguientes a lanotificación del mandamiento ejecutivo, puede proponer excepciones que crea le favorezcan; pero no se suspenderála práctica de las diligencias ejecutivas, las cuales deben adelantarse hasta poner el proceso en estado de dictar auto de remate, para aguardar la decisión sobre las excepciones que se hayan propuesto. El Artículo 1684. Lasexcepciones se harán valer por medio de incidente y se sujetarán a las normas de los incidentes, El Artículo 1685, elejecutado puede apelar respecto de las objeciones al título tales como inexistencia o falta de idoneidad del mismo.Artículo 1688. Si el ejecutado usare oportunamente del derecho que le concede el artículo 1682, el juez darátraslado al ejecutante del incidente de excepciones por el término de tres días; una vez vencido éste, sea que elejecutante conteste o no y si hubiere pruebas que practicar, se concederá para ello un término de cinco a veinte díascomunes e improrrogables. Las partes de común acuerdo pueden solicitar que se prolongue hasta el máximocuando el juez hubiere fijado uno menor. Expirado este término y sin que se dicte providencia alguna, el ejecutadopodrá alegar dentro de tres días y el ejecutante dentro de los tres siguientes. El juez decretará pruebas de oficio, conarreglo a lo dispuesto en el artículo 793. Sólo la sentencia que resuelva las excepciones es apelable. El Artículo1689. El auto que resuelva el proceso ejecutivo o la sentencia que decida excepciones admite impugnación por medio del proceso sumario. El derecho de impugnación caduca al año de fenecido el respectivo proceso ejecutivo oincidente de excepciones. Si la impugnación fuere propuesta por el ejecutante dentro de los seis días siguientes a laejecutoria de la sentencia que reconozca las excepciones y diere caución equivalente a la de secuestro, semantendrá el embargo y el proceso sumario se tramitará a continuación en el expediente que contiene el proceso

ejecutivo. Artículo 1691. Surtido el trámite de alegato, el juez de inmediato fallará sobre las excepciones propuestas.En caso de que reconozca una excepción que extinga el derecho reclamado, mandará cesar la ejecución ydesembargar los bienes en que se hubiere decretado embargo. En caso negativo, ordenará llevar a cabo el remateuna vez ejecutoriada la sentencia que decida las excepciones. Artículo 1692. Si se declara probada una excepción,de modo que termine la ejecución, se condenará en costas al ejecutante; si todas fueren desechadas, se condenaráen costas al ejecutado.

PETICIÓN

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Supremade Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior de ......., confecha ......., y en su lugar revocar la de la primera instancia, declarando que no hay lugar para reconocer como hijo

extramatrimonial del Señor ...... al Señor ......., y en consecuencia que no tiene derecho a cuota hereditaria alguna nia invocar la reforma del testamento ya indicado en esta demanda.

DE LOS HONORABLES MAGISTRADOS,

Atentamente,

LICDO. ERICK MICHAEL MÉNDEZ TAYLOR