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7/21/2019 Castillo Alva http://slidepdf.com/reader/full/castillo-alva 1/34 E L  DERECHO   A  SER  INFORMADO  DE  LA  IMPUTACIÓN  José Luis Castillo Alva Sumario: I. Regulación normativa y denominación II. Fundamento del principio de ser informado de la im- putación 1 . La Existencia previa de acusación (imputa- ción) 2. La imputación: Acusación en sentido amplio y en sentido estricto 3. Imputación y principio acusatorio 4. La idea de justicia y el debido proceso 5. Rige en toda clase de delitos 6. El derecho a ser informado de la im- putación y la inquisitio generalis  III. Las repercusiones del derecho a ser informado de la acusación 1. Su relación con el debido proceso 2. Su relación con el derecho de defensa 3 . Su relación con el principio de equilibrio de armas IV . Ámbito de aplicación V . Las funciones del de- recho a ser informado de la imputación  VI. El tiempo de la información  VII . La forma de la comunicación ¿Es necesaria la notificación escrita de la imputación?  VIII . El derecho a ser informado de la imputación y el derecho al acceso al expediente IX . El contenido de la información de la imputación 1. Los hechos 2. La calificación jurídica 3. La prueba 4. El derecho a ser informado de cualquier cam- bio y/o mutación que sufra el contenido de la acusación. T T C  A D P 2008

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    ELDERECHOASERINFORMADODELAIMPUTACIN

    Jos Luis Castillo Alva

    Sumario: I. Regulacin normativa y denominacinII. Fundamento del principio de ser informado de la im-

    putacin 1. La Existencia previa de acusacin (imputa-cin) 2. La imputacin: Acusacin en sentido amplio yen sentido estricto 3. Imputacin y principio acusatorio4. La idea de justicia y el debido proceso 5. Rige en todaclase de delitos 6. El derecho a ser informado de la im-putacin y la inquisitio generalisIII. Las repercusiones delderecho a ser informado de la acusacin 1. Su relacincon el debido proceso 2. Su relacin con el derecho de

    defensa 3. Su relacin con el principio de equilibrio dearmas IV. mbito de aplicacinV. Las funciones del de-recho a ser informado de la imputacin VI. El tiempode la informacin VII. La forma de la comunicacin Esnecesaria la notificacin escrita de la imputacin?VIII. Elderecho a ser informado de la imputacin y el derecho alacceso al expediente IX. El contenido de la informacin dela imputacin 1. Los hechos 2. La calificacin jurdica 3.La prueba 4. El derecho a ser informado de cualquier cam-bio y/o mutacin que sufra el contenido de la acusacin.

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    I. REGULACINNORMATIVAYDENOMINACIN

    El derecho a ser informado de la acusacin se encuentra regulado en los arts. 8, 2,

    b de la CADH1

    , 9 inc. 2 y 14, 3, a del PIDCP2

    y 139 incs. 14 y 15 de la Consti-tucin Poltica del Estado3.El contenido de este derecho debe ser interpretado y entendido en un sentido

    sumamente amplio. No tanto como una comunicacin de la decisin final delMinisterio Pblico acerca de si la persona debe o no ser llevada a juicio con la pe-ticin de condena y una cierta clase de pena, sino como una obligacin de todoslos poderes pblicos de informar oportunamente de los cargos (penales, discipli-narios, administrativos sancionatorios, etc.) que pesan en contra del ciudadano.

    Con razn, se postula que este derecho debe denominarse: derecho a ser in-formado de la imputacin4. Su importancia es de tal magnitud que los derechosfundamentales y las garantas del debido proceso solo se ejercitan si es que previa-mente existe una informacin de la imputacin5.

    1 Art. 8. Garantas Judiciales 2. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas

    mnimas: b. comunicacin previa y detallada al inculpado de la acusacin formulada.2 Art. 9 2. Toda persona detenida ser informada, en el momento de su detencin, de las razones de la

    misma, y notificada, sin demora, de la acusacin formulada contra ella. Art. 14 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr derecho, en plena igualdad, a

    las siguientes garantas mnimas:a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la natu-raleza y causas de la acusacin formulada contra ella.

    3 Art. 139.- Principios de la Administracin de Justicia Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional: 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningn estado del proceso. Toda

    persona ser informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detencin.Tienederecho a comunicarse personalmente con un defensor de su eleccin y a ser asesorada por estedesde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

    15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de lascausas o razones de su detencin.

    4 Cfr. Planchadell Gargallo 1999: 127; Montero Aroca2001: 31. En la doctrina nacional: SanMartn Castro, Csar 2005:185.

    5 Cfr. Revilla Gonzlez 2000: 26.

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    II. FUNDAMENTODELPRINCIPIODESERINFORMADODELAIMPUTACIN

    1. La Existencia previa de acusacin (imputacin)

    El derecho a ser informado de la acusacin tiene como presupuesto normativo elque haya una acusacin y/o imputacin6. Sin la existencia de una acusacin y/ouna imputacin previa no puede cumplirse con el mandato de notificar o poneren conocimiento.

    Este principio tiene su fundamento en la vigencia del sistema acusatorio dentrode un ordenamiento procesal democrtico. En efecto, si es que expresamente seimpone el deber de informar la imputacin, ello supone una decisin a favor del

    sistema acusatorio7y una postura en contra del sistema inquisitivo. Aqu el recono-cimiento de la normatividad internacional sobre derechos humanos influye confi-gurando las caractersticas del sistema penal y, en particular, del proceso penal.

    Con razn, se afirma que se trata de un derecho fundamental que es exigiblea todos los poderes pblicos8y que es un principio general de las legislaciones9derivado de la esencia misma de un Estado de derecho.

    Como seala Kai Ambos, si el principio de igualdad de armas es tomado enserio, debe informarse al imputado desde un comienzo, de manera suficiente y

    completa oralmente o por escrito, sobre los hechos y su significado jurdico,para que no se encuentre en una desventaja informativa irremediable respecto alas autoridades que estn a cargo de la investigacin10.

    2. La imputacin: Acusacin en sentido amplio y en sentido estricto

    La imputacin se entiende en sentido material o amplio como la atribucin, mso menos fundada, a una persona de un acto presuntamente punible sin que hayade seguirse necesariamente acusacin contra ella como su consecuencia.

    La acusacin, en sentido estricto, es definida como el medio procesal me-diante el cual se informa a una persona (el imputado), que como resultado deuna investigacin, se tiene suficiente evidencia para considerarlo responsable deun hecho punible, y que se solicitar a un juez que as lo declare 11. Tambin es

    6 Cfr. Carocca Prez 1998: 256.7 Cfr. Ramos Mndez 2004: 133; Armenta Deu 1995: 90; Carocca Prez 1998: 256.8 Cfr. Planchadell Gargallo 1999: 99.9 Cfr. Sancinetti 2001: 35.10 Cfr. Ambos 2005: 74.11 Cfr. Bernal Cuellar /Montealegre Lynett 2004: 199. Tambin: Maier 1999: 553.

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    considerada como: la atribucin de un delito hecha con la intencin de obtenerla posible condena de una persona sindicada como culpable por el acusador12.

    La acusacin determina el objeto de lo que ser materia de enjuiciamiento en

    el proceso penal o en el plenario13. Con ello se protege al imputado de interven-ciones arbitrarias del Tribunal14.

    3. Imputacin y principio acusatorio

    Uno de los elementos estructurales del debido proceso penal es la vigencia y res-peto del principio acusatorio, el cual rige en cada uno de los procedimientospenales y en todas las instancias judiciales.

    La existencia de la imputacin implica que su formulacin debe producirsepor un rgano distinto al tribunal encargado de juzgar el hecho15, situacin quepreserva la garanta de imparcialidad y el adecuado contradictorio16. Desde laperspectiva del debido proceso, no es conveniente que un mismo rgano puedaejercer las funciones de acusacin y sentencia, pues se pondra gravemente enentredicho la garanta de la imparcialidad de la administracin de justicia.

    El principio acusatorio permite tambin una optimizacin del derecho dedefensa al fijar, de manera previa, el hecho imputado que ser materia de anlisis,debate y ponderacin en el juicio. El tribunal no debe apartarse de los hechosfijados en la acusacin, ya que de otra forma estara ingresando hiptesis propias,afectando la garanta de imparcialidad.

    El derecho a ser informado de la imputacin se relaciona de manera directa ypositiva con el principio acusatorio y el ejercicio del derecho de defensa. As lo haentendido nuestro TC al sealar que:

    los principios acusatorio y contradictorio se integran y complementan, todavez que el primero identifica los elementos necesarios para individualizar lapretensin penal e individualizar al procesado, mientras que el segundo cus-todia que el acusado pueda alegar y/o presentar todas las pruebas que estimenecesarias para su inters17.

    12 Carocca Prez 1998: 257.13 Cfr. De la Oliva Santos 2003: 194; Roxin 2000: 337: La cognicin y las decisin judiciales

    se extiende solo al hecho descripto en la querella y a las personas imputadas por ella; RamosMndez 2004: 284; Carocca Prez 1998: 261; Montero Aroca 2001: 23.

    14 Cfr. Roxin 2000: 337.15 Cfr. Maier 1999: 554; Montero Aroca 2001: 23; Lpez Barja de Quiroga 2004: 333.16 Cfr. Asencio Mellado 1991: 97; Maier 1999: 554.17 Vase, la sentencia recada en el STC Exp. N. 0402-2006-PHC/TC (Caso: Luis Enrique Rojas

    lvarez).

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    Un sector calificado de la doctrina sostiene como fundamento del derechoa ser informado de la imputacin, junto al principio acusatorio y la vigencia delderecho de defensa, la garanta de la cosa juzgada18en la medida en que esta fija

    la inalterabilidad jurdica de los hechos.La vigencia del principio acusatorio y en particular una de sus manifestaciones.

    El derecho a ser informado de la imputacin lleva a sostener en algunos casos quecualquier procedimiento sobre bases inquisitivas devendra inconstitucional19.

    La doctrina entiende que el derecho a ser informado de la acusacin formaparte estructural del conjunto de garantas vinculadas al principio acusatorio20.

    Tal como ha declarado de manera reiterada el TC espaol: Nadie puede sercondenado si no se ha formulado contra l una acusacin de la que haya tenido la

    oportunidad de defenderse de manera contradictoria.Una persona no puede estar sometida a proceso mantenindose ignorante dequ y por qu se le acusa21.

    El poner en conocimiento de la persona los hechos y cargos que pesan ensu contra supone, primero, la existencia de una imputacin o acusacin ensentido lato y, segundo, la posibilidad de que la persona en virtud de dichoconocimiento pueda realmente defenderse y desarrollar el contradictorio.

    4. La idea de justicia y el debido procesoEl derecho a ser informado de la imputacin reposa tambin en la idea de justiciay en el debido proceso.

    Solo es justo que se someta a proceso a una persona y, eventualmente, se con-dene, siempre que previamente se le haya informado de las razones fcticas y jur-dicas de la imputacin que pesa en su contra, a fin de que sepa que hacer: resistirla imputacin, defendindose, o declararse culpable, confesando o reconociendoel hecho. La imputacin condiciona la defensa y el proceso. Sin una imputacin

    clara ni siquiera la confesin es posible22.Resulta injusto que a una persona se le pretenda someter a proceso y/o juicio

    sin que previamente se le informe de los cargos que pesan en su contra23, ya que

    18 Vase, Sancinetti 2001: 53.19 Por todos, Carocca Prez 1998: 257.20 Cfr. Pedraz Penalva 2000: 250.21 Cfr. Maier 1999: 553; Pedraz Penalva 2000: 251.22 Cfr. Maier 1999: 553 y 554: La afirmacin incondicionada de una imputacin que no repose

    sobre la descripcin de un comportamiento concreto se asimilar a un allanamiento y no a unaconfesin.

    23 Cfr. Ramos Mndez 2004: 136.

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    materialmente se la coloca en una situacin de desventaja material respecto dequin le imputa o le acusa de haber cometido un hecho. Solo hay defensa deaquello que se conoce24. Se evita as la sorpresa y la desprevencin25.

    El debido proceso, con todo el conjunto de garantas que supone, solo ad-quiere dicho status cuando se cumple con informar de manera adecuada a unciudadano de las imputaciones que pesan en su contra. No hay debido proceso niproceso justo si es que a la persona se le oculta intencionalmente las imputacionesque pesan en su contra o si es que en forma negligente la autoridad pblica (fiscal,juez o tribunal) olvida informarle previamente de los cargos. El imputado no esobjeto del proceso, sino sujeto del mismo26.

    La idea de justicia y de debido proceso exige transparencia y claridad desde

    que se dirige una imputacin en contra de una persona. Y ello solo se puede ob-tener si es que se informa al ciudadano de los cargos que un tercero o el mismoEstado le atribuyen.

    5. Rige en toda clase de delitos

    Las exigencias de castigo, de proteccin a la sociedad o de las vctimas, como lasrazones de prevencin general, no se oponen ni se resienten a que se informe auna persona de la existencia de una imputacin y de los cargos que ella contiene.Aqu no hay excepcin alguna27.

    No interesa si se estamos ante un crimen horrendo, un hecho grave o de sila persona es reincidente o no. Todos los ciudadanos, al margen de sus accionesconcretas, gozan de la proteccin y del derecho mnimo a ser informados de laimputacin que hay en su contra. Como explica Sancinetti, entre los institu-tos que protegen al sujeto de no ser manipulados por difusas consideraciones de

    24 Cfr. Maier 1999: 559.25 Cfr. Ambos 2005: 74.26 Cfr. Asencio Mellado 2003: 62. La sentencia recada en el N --HCexpedida por la Primera Sala de Reos en Crcel de

    la Corte Superior de Lima ha sealado: Conocer los distintos elementos sobre los que la imputacin se sustenta, qu duda cabe, favo-

    rece la situacin en el proceso de quien a l se sujeta, en la medida en que evita su conversinen objeto de una investigacin indiscriminada y secreta en menoscabo de sus derechos.

    27 En sentido distinto: A 2005: 74 entendiendo que: la comunicacin puede dejar de ha-cerse cuando existe el temor fundado de que el imputado podra frustrar la investigacin demanera incompatible con el ejercicio de sus derechos procesales.

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    justicia, se halla el principio de que la imputacin contra l debe ser precisa ycircunstanciada28.

    No se trata de un derecho que solo los ciudadanos inocentes pueden reclamar.

    Tambin los que delinquen se encuentran protegidos por esta garanta mnima dela administracin de justicia. Se debe recordar que la informacin de la imputa-cin que pesa sobre una persona se formula dentro de los alcances del principiode presuncin de inocencia29que impone como primer mandato la regla de trata-miento como inocentes a todos los ciudadanos30, mientras no haya una condenafirme. La informacin, por tanto, no se dirige a un reo, sino a un ciudadano 31.

    Tambin en los delitos de ejercicio privado de la accin debe respetarse elderecho a ser informado de la imputacin como presupuesto para ejercer el de-

    recho de defensa, tal como lo ha establecido el TC en la sentencia recada en elEXP. N 8780-2005-PHC/TC (Caso: Mariano Eutropio Portugal Catacora) enla que declara:

    que el proceso de querella seguido contra el demandante se ha tornado enirregular desde el momento que se dict el auto admisorio de querella, mo-tivo por el cual se ha restringido, injustificadamente, la posibilidad de que elimputado pueda ejercer adecuadamente su derecho fundamental a la defensasobre los hechos y sobre la modalidad delictiva que se le imputa y, con ello, la

    posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce.En la medida en que esta omisin ha generado un estado de indefensin quepuede incidir en la responsabilidad penal del imputado y, por ende, en suderecho a la libertad personal, el proceso penal ha devenido en irregular porhaberse transgredido el derecho fundamental al debido proceso; ello, a su vez,ha determinado la afectacin del derecho a la tutela procesal efectiva, ambosgarantizados por la Constitucin (art. 139 inc. 3) y por el Cdigo ProcesalConstitucional (art. 4)32.

    28 Cfr. Sancinetti : 48: Para acusarlo penalmente de algo, para enrostrarle de algo, se debedecir qu cosa ha hecho l exactamente, y, tambin que esta cosa que l ha hecho es un hecho pu-nible por tal razn. Si uno diluye este principio expone al ciudadano a la mayor arbitrariedad.

    29 Cfr. Ramos Mndez 2004: 136.30 Cfr. Montero Aroca 2001: 36.31 Cfr. Revilla Gonzlez 2000: 26; Ramos Mndez 2004: 136.32 En el voto concurrente del Magistrado Landa Arroyo se ha sealado que: En el presente caso, el recurrente ha sido denunciado por la supuesta comisin del delito de

    difamacin (fojas 4) previsto en el art. 132 del Cdigo Penal, mientras que el Juez Penal abriinstruccin por la supuesta comisin de los delitos de injuria y difamacin, segn consta enel auto admisorio de querella (fojas 13), de fecha 13 de octubre de 2003. Esto es, en el casoconcreto, el juez penal instaur instruccin por el delito de injuria no denunciado inicial-mente y por el de difamacin en general, omitiendo pronunciarse incluso, en relacin con

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    6. El derecho a ser informado de la imputacin y la inquisitio generalis

    El derecho a ser informado de la imputacin permite evitar una actividad inqui-

    sitiva general e indiscriminada sobre la vida de una persona33

    , o destinada a inves-tigar de manera genrica los comportamientos de miembros de un grupo social34.Asimismo, se opone a la intervencin policial, fiscal o judicial como pretexto paraconocer las faceta ntimas o privadas de una persona, ms all de si se trata dealguien que ha cometido o no un delito.

    Un Estado Constitucional repudia la inquisitio generaliso la bsqueda a todacosta de algn tipo de responsabilidad de una persona, ya que genera persecucio-nes indeterminadas, pesquisas arbitrarias y no sujetas a control jurdico alguno.Existe la proscripcin de investigaciones o prctica de pruebas ajenas a lo que esmateria de investigacin.

    El TC peruano en la sentencia recada en el Exp. . N. 5228-2006-PHC/TC,Caso: Samuel Gleiser ha sealado que:

    [] el contenido principal de la presuncin de inocencia comprende la in-terdiccin constitucional de la sospecha permanente. De ah que resulte irra-zonable el hecho que una persona est sometida a un estado permanente deinvestigacin fiscal o judicial. Ello es as en la medida en que si bien es ciertoque toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que paratal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que existauna causa probable y 2) una bsqueda razonable de la comisin de un licitopenal.

    Como se ha sealado en un voto particular en la sentencia 41/1988 del Tri-bunal Supremo espaol:

    No se puede permitir llevar a cabo una inquisicin general sobre la actividadde una persona para, posteriormente, en virtud de lo averiguado imputar a la

    misma unos hechos concretos. Lo procedente y constitucionalmente admisi-ble es que el juzgado investigue los hechos inicialmente delimitados con el finde conocer su naturaleza y la participacin de una determinada persona en losmismos.

    este ltimo tipo penal, en cul de las modalidades delictivas presumiblemente habra incurridoel imputado.

    33 Cfr. Asencio Mellado 2003: 65; De la Oliva Santos 2003: 194; Revilla Gonzlez 2000: 27;ngulo Arana 2007: 347.

    34 Cfr. De la Oliva Santos 2003: 195; ngulo Arana 2007: 347.

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    La investigacin preliminar y el proceso penal se deben iniciar a raz de laposible comisin de un hecho punible y no por otros factores, v. gr. exigenciassociales por muy sentidas que sean. Todo proceso o actividad estatal de orden

    penal debe tener como referencia un objeto preciso que es un delito o falta. Lainquisitio generalis, tambin llamada investigacin general, no tiene legitimidadconstitucional35aun cuando se realice con metas de prevencin delictiva36.

    III. LASREPERCUSIONESDELDERECHOASERINFORMADODELAACUSACIN

    1. Su relacin con el debido proceso

    Segn una posicin unnime consagrada en el derecho comparado, tanto a niveldoctrinal37como jurisprudencial, el derecho a ser informado de la acusacin po-see una profunda vinculacin con el debido proceso.

    En efecto, se sostiene que el Estado al garantizar la informacin de la acusa-cin busca consolidar un proceso con todas las garantas y en condiciones equita-tivas a las partes. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Plissier ySassi contra Francia del 25 de Marzo de 1999 ha sealado que:

    [] El alcance del precepto anterior debe ser determinado, en particular, a laluz del derecho ms general referente a un juicio justo, garantizado por el art.6.1 de la Convencin (ver, mutatis mutandis, las siguientes sentencias: Deweervs Blgica, Sentencia de 27 de febrero de 1980, Serie A, No. 35, pp. 30-31,prr. 56; Artico vs Italia, Sentencia de 13 de Mayo de 1980, Serie A, No. 37,p. 15, prr. 32; Goddi vs Italia, Sentencia de 9 de abril de 1984, Serie A, No.76, p. 11, prr. 28; y Colozza vs. Italia, Sentencia de 12 de febrero de 1985,Serie A, No. 89, p. 14, prr. 26).

    Incluso, el derecho a ser informado de la acusacin permite la realizacin delprincipio de igualdad de armas y es un presupuesto de la justicia38intrnseca delproceso y de su legalidad democrtica.

    35 Cfr. ngulo Arana 2007: 347.36 Vase, De la Oliva Santos 2003: 195.37 Cfr. Sancinetti 2001: 72.38 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Plissier y Sassi contra Franciaha declara-

    do que: La Corte considera que, en cuestiones penales, el precepto concerniente a una infor-macin completa y detallada de los cargos formulados contra el imputado y, consecuentemente,a la calificacin legal que el tribunal pueda adoptar al respecto, constituye un prerrequisitoesencial para asegurar que los procedimientos sean justos.

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    El TC del Per, en la sentencia recada en el Exp. N. 0402-2006-phc/tc,caso: Luis Enrique Rojas lvarez ha sealado que:

    [] la pretensin punitiva del Estado se determina y materializa en el procesopenal, y es lo que se denomina garanta procesal, la cual est reconocida cons-titucionalmente por el inc. 10) del art. 139. , es por ello que la sancin solopuede tener lugar en el marco de un debido proceso (art. 139.3), entendindo-se como tal, aquel en el que se asegure al imputado su derecho de defensa (art.139.14) y un tratamiento digno en estricto cumplimiento del principio deproporcionalidad, y en el que exista una regulacin equilibrada de los derechosy deberes de los sujetos procesales.

    En un Estado de derecho no es posible llevar un proceso de espaldas a losciudadanos, escondiendo cargos, fraccionando pruebas, ocultando imputaciones,ya que se les estara privando de la posibilidad de defenderse y de contradecir laimputacin que pesa en su contra. El principio de presuncin de inocencia pasa-ra a ser una simple quimera.

    Las garantas de un debido proceso39o si se quiere simplemente de un pro-ceso justo obliga a que los cargos e imputaciones sean puestos en conocimientode manera rpida y efectiva, con el fin de que se puedan determinar su contenido,tanto fctico como jurdico, y as preparar su defensa.

    No hay proceso justo cuando el Estado no concede a los ciudadanos la posi-bilidad de defenderse. Ello ocurre cuando no se informa o se informa tardamentea las personas de los cargos que obran en su contra.

    La nocin elemental de justicia y de igualdad lleva a brindar a los ciudadanosla oportunidad para que, como consecuencia de conocer los cargos, puedan luegodefenderse, aportando pruebas de descargo o alegaciones, segn convenga a suderecho. Tal es su importancia que el proceso se convierte en injusto cuandose pretende llevar procesar a una persona, sin informarle previamente de los

    39 El TC peruano ha sealado que: Que el derecho al debido proceso debe observarse en todos losprocesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, seanestas personas jurdicas de derecho privado, rganos o tribunales administrativos. Asimismo, hasealado que el debido proceso comprende a su vez diversos derechos fundamentales de ordenprocesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho continente. En efecto, su contenidoconstitucionalmente protegido comprende una serie de garantas, formales y materiales, demuy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o procesoen el cual se encuentre comprendida una persona pueda considerarse justo. Vase, las SSTCExp. N. 6149-2006-PA/TC y Exp. N. 6662-2006-PA, Exp. N. 7569-2006-PA/TC; Exp. N.5314-2007-AA/TC (Caso: Willy Noriega Snchez).

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    hechos y de las prueba en su contra, pues se bloquea la posibilidad de una defensaadecuada.

    2. Su relacin con el derecho de defensa

    El derecho a ser informado de la acusacin permite la concrecin del derecho dedefensa40. Representa un presupuesto ineludible del contradictorio. Con razn seafirma que el derecho a ser informado de la acusacin es indispensable para poderejercer el derecho de defensa en l forma oportuna, puntual y comprensible 41.

    40 Cfr. San Martn Castro 2005: 185; Ambos; 2005: 75; Verger Grau1994: 62; Revilla Gonzlez2000: 24; Planchadell Gargallo 1999: 100; Asencio Mellado 2003: 62.

    El TC peruano en la sentencia recada en el Exp. N 1003-98-AA/TC, Caso: Jorge MiguelAlarcn Menndez ha sealado que: El TC estima que se ha lesionado el derecho de defensaen la medida en que la omisin de proveer el informe de la comisin que sustentaba la sancinpropuesta no permiti que el demandante conociera los exactos trminos de la forma en queel rgano investigador haba analizado los cargos atribuidos y su responsabilidad en las infrac-ciones imputadas. Solo conociendo estos aspectos, el demandante poda ejercer su derecho dedefensa de manera idnea y eficaz. Idnea en cuanto era la forma apropiada o indicada, noexistiendo otra a travs de la cual poda ilustrar al rgano que deba imponer la sancin y, as,

    controvertir o contradecir ante aqul en cuanto rgano decisorio los cargos efectuadospor el rgano que se hizo del procedimiento de investigacin. Y, eficaz, por cuanto el propsitode impedir indefensin frente al criterio asumido por el rgano investigador (Comisin y Jefede la Oficina General de Control Interno del Poder Judicial) se alcanzaba solo conociendo laconclusin final que aquel asuma en el citado informe.

    El TC peruano en la sentencia recada en el Exp. N. 1690-2005-PA/TC ha sealado que: Elestado de indefensin opera en el momento en que, al atribursele la comisin de un acto uomisin antijurdicos, se le sanciona sin permitrsele ser odo o formular sus descargos con lasdebidas garantas, situacin que puede extenderse a lo largo de todas las etapas del proceso yfrente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover.

    41 Cfr. Jauchen 2005: 360; San Martn Castro 2005: 185; Ambos 2005: 75; Planchadell Gargallo1999: 100; Armenta Deu 1995: 90; Carocca Prez 1998: 252; Ramos Mndez 2004: 137.El TC peruano en la sentencia recada en el Exp. N. 1515-2003-AA/TC Caso: Ral DaroMorales Paiva ha sealado:

    En principio, importa precisar, de un lado, que en autos no est acreditado que los cargosimputados, y contenidos en el Informe del Consejo de Vigilancia, hayan sido puestos en cono-cimiento del actor, por escrito, y otorgndosele un plazo para que formule sus descargos; y, deotro, que en la agenda a tratar en la Asamblea General, si bien se estableci someter a debate elmencionado Informe.

    El TC peruano en la sentencia recada en el Exp. N. 1612-2003-AA/TC Caso: Edwin QuispeHuamnha sentado la doctrina que:

    Tampoco est acreditado que se haya citado al actor, esto es, que las faltas que se le atribuyen,su sustento probatorio, y el acuerdo de expulsin, hayan sido puestos oportunamente en suconocimiento, a efectos de que pueda ejercer su legtimo derecho de defensa, garantizado por

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    Constituye la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse42. Deotra manera, el proceso se convertira en un vestigio de autoritarismo y en un mo-nlogo. La sentencia solo se dotara de significado exclusivo por el contenido de la

    acusacin43, hecho ciertamente lamentable. El deber de informar de la acusacinconstituye un acto indispensable para que la defensa: pueda construir una ver-sin de la realidad susceptible de ser sometida a controversia propia del juicio44y su expansin responde al modelo procesal asentado en el respeto al principio decontradiccin, el mismo que, como seala Ambos, se esfuerza por equilibrar lasuperioridad y la ventaja investigadora del Ministerio Pblico45.

    El TC del Per ha relacionado claramente el derecho a ser informado de laacusacin con el derecho de defensa, al sealar que: El derecho a ser informado

    de la acusacin es un atributo del derecho de defensa que integra, entre otros,el debido proceso y, por ende, la tutela jurisdiccional, a la par que constituye loprimordial del principio acusatorio46.

    No puede haber condena por hechos y cargos que previamente no han sidocomunicados a los imputados o a su defensa y si es que no han sido materia deun riguroso debate en el proceso47. El debate y la posibilidad de contradiccinsuponen que previamente se ha introducido de manera formal y con conocimien-to de las partes los hechos y las pruebas. Con razn, ha sostenido la Corte Inte-ramericana de Derechos Humanos que: El llamado principio de coherencia ode correlacin entre acusacin y sentencia implica que la sentencia puede versarnicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusacin.

    Solo si el imputado conoce de qu y por qu se le acusa podr ejercitar demanera constitucional y legtima su derecho de defensa, utilizando todos los me-dios lcitos y pertinentes que facilita el ordenamiento jurdico para hacer valer suderecho48.

    El TC del Per en la sentencia recada en el Exp. N. 0402-2006-PHC/TC,caso: Luis Enrique Rojas lvarez ha sealado que:

    el inc. 14) del art. 139 de la Constitucin, de tal manera que este derecho tambin ha sidoafectado.

    42 Cfr. Maier 1999: 553.43 Cfr. Asencio Mellado 1991: 95; El mismo 2003: 62 y 64.44 Bernal Cuellar/Montealegre Lynett 2004: 144.45 Cfr. Ambos 2005: 76.46 Vase la sentencia recada en el Exp. N. 0402-2006-PHC/TC Caso: Luis Enrique Rojas

    lvarez.47 Cfr. Pedraz Penalva 2000: 251.48 Cfr. Jauchen 2005: 363.

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    Todo justiciable tiene derecho a conocer de forma cierta, expresa e inequvoca,los cargos que pesan sobre l con el objeto de defenderse de todos y cada unode los elementos de hecho que componen el tipo de la conducta prohibida

    que se le imputa, surgiendo el derecho a probar, el contradictorio, la igualdadsustancial entre otros como atributos constitucionales del justiciable queson conocidos como tutela procesal efectiva.

    Una de las principales conexiones que posee el derecho a ser informado de laacusacin con el derecho de defensa es que permite disear la estrategia procesal,fijar los puntos de contradiccin y alegar las tesis de inocencia o, en su defecto,de una pena atenuada. Dicha situacin ha sido puesta de relieve por el CEDH enel caso Plissier y Sassi contra Francia al sealar que: el derecho a ser informado

    sobre la naturaleza y la causa de la acusacin debe ser considerada a la luz delderecho del imputado de preparar su defensa.

    El principio de que nadie puede ser condenado sin ser odo y vencido en jui-cio supone que de manera previa se le haya informado a la persona de los hechosque se le atribuyen.

    El TC espaol ha consagrado la doctrina que:

    La ntima relacin existente entre el principio acusatorio y el derecho a la de-fensa ha sido, asimismo, sealada por este Tribunal al insistir en que del citadoprincipio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad derechazar la acusacin que contra l ha sido formulada tras la celebracin delnecesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocery rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios,tanto los de carcter fctico como los de naturaleza jurdica (SSTC 53/1987,de 7 de mayo, FJ 2; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3). De manera que nadiepuede ser condenado si no se ha formulado contra l una acusacin de la quehaya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por

    ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los trminos deldebate, tal y como han sido formulados por la acusacin y la defensa, lo cual, asu vez, significa que en ltima instancia ha de existir siempre correlacin entrela acusacin y el fallo de la Sentencia (STC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3;95/1995, de 19 de junio, FJ 2; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4; 4/2002, de 14de enero, FJ 3).

    3. Su relacin con el principio de equilibrio de armas

    El rgano persecutor del delito cuenta con la potestad de introducir al proceso oa debate los hechos que van a ser materia de anlisis y controversia. Sin embargo,

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    junto a esa facultad el ordenamiento constitucional reconoce el derecho a resistiry oponerse a dicha pretensin con el fin de equilibrar las facultades y poderesdel rgano persecutor49. Para ello ha configurado el derecho a ser informado de

    la acusacin, ya que es a travs de este vehculo cmo se concreta el poder deresistencia. Incluso, hay quienes consideran que el procesado no solo tiene en elproceso una posicin de igualdad, sino de superioridad50que debe comenzar conla informacin oportuna de la imputacin que pesa en su contra.

    El TC espaol, en la sentencia 9/1982 ha sealado que:

    El derecho que todos tienen a ser informados de la acusacin formulada con-tra ellos es una garanta en favor del equilibrio entre acusador y acusado en elproceso penal. La ruptura de este equilibrio en contra del acusado, al no co-

    nocer este en concreto cules son los hechos punibles que se le imputan puedeproducirle indefensin.

    IV. MBITODEAPLICACIN

    El mbito de desarrollo comn del derecho a ser informado de la acusacin es elproceso penal51, en el que se dilucida la aplicacin o no de las sanciones ms gra-ves del ordenamiento jurdico: penas y medidas de seguridad. No hay modalidad

    del proceso penal, en cuanto a sus caractersticas y especialidades, que escape a lavigencia incondicional del principio. En todo proceso penal se obliga a la autori-dad a realizar una labor de informacin fundamental52.

    La jurisprudencia comparada destaca el hecho de si tambin en los delitosflagrantes debe comunicarse la imputacin, dada las particularidades de la infrac-cin en los que el autor sabe del hecho en el que est comprometido. La respuestadebe ser afirmativa. Creemos necesario mantener aqu tambin la regla sin excep-ciones. Sin embargo, pueden variar algunas especificaciones como la intensidadde la informacin en la medida en que las autoridades tienen como finalidadinmediata el aseguramiento de la escena del crimen y el recojo de huellas quepermitan n la posterior investigacin y/o proceso penal.

    El alcance del derecho a ser informado de la imputacin tambin se trasladaal derecho administrativo sancionador53y al derecho disciplinario de las distintas

    49 Cfr. Izaguirre Guerricagoitia 2001: 240; Planchadell Gargallo 1999: 91; Revilla Gonzlez 2000: 24.50 Cfr. Asencio Mellado 2003: 62.51 Por todos, Maier 1999: 560.52 Cfr. Planchadell Gargallo 1999: 89.53 Cfr. Pedraz Penalva 2000: 253. Vase, la Sentencia del TC peruano recada en el Exp. N. -

    -AA/TC: ha quedado acreditado que el demandante fue cesado sin ser sometido a un

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    El TC espaol, en la sentencia 31/1986 del 20 de febrero, razona que: elderecho a ser informado de la acusacin, como principio establecido en el art. 24CE, no es exclusivo del orden penal, sino que tiene su vigencia frente a todas las

    instancias pblicas represivas.Tambin se aplica en el derecho militar, comprendido el derecho disciplinario

    militar.

    V. LASFUNCIONESDELDERECHOASERINFORMADODELAIMPUTACIN

    La determinacin de la imputacin y/o acusacin cumple una doble funcin en

    el sistema penal56

    , o en general, en el derecho sancionador.En primer lugar, fija el objeto de la investigacin o del proceso penal (funcinde delimitacin) que repercute en la precisin de los lmites de la cosa juzgada57o cosa decidida, v. gr. si a una persona se la juzga por haber disparado en un day hora determinada generando daos sobre un bien y se le condena; se debe apli-car el non bis in idemsi es que luego se demuestra que dicho disparo en realidadtermin matando a una persona. Igual ocurre cuando una persona es procesadapor ser autor y luego de su absolucin se descubre que solo haba sido partcipe(complicidad o instigacin).

    En segundo lugar, la existencia de la imputacin permite cumplir con la fun-cin de informacin al ciudadano acerca de los cargos que pesan en su contra,con el fin de que pueda disear de la manera que crea conveniente su derechode defensa58. El imputado debe saber la clase y las propiedades especficas de laaccin que se le atribuye haber cometido.

    VI. ELTIEMPODELAINFORMACIN

    El PIDCP prescribe el derecho de toda persona: A ser informada sin demora dela naturaleza y causas de la acusacin formulada contra ella. La expresin sindemora debe interpretarse como referida a que la imputacin debe ser formuladade manera inmediata y directa a la persona contra quien se dirige la sindicacinde haber cometido un delito.

    56 Cfr. Roxin 2000: 339.57 Vase, Sancinetti 2001: 84 ss.58 Cfr. Roxin 2000: 339 si la acusacin no permite percibir claramente el reproche que contiene,

    para que el imputado se pueda defender en forma adecuada, la apertura del procedimiento debeser rechazada; Sancinetti 2001: 84.

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    No debe entenderse que esta garanta recin nace en la etapa final del procedi-miento penal ya que como garanta estructural su ejercicio debe comenzar ni bienexista una imputacin59. La imputacin no puede nacer con la sentencia ni con

    el agotamiento de la actividad probatoria60. Con razn, se seala que el derechoa ser informado de la imputacin no se relaciona tanto con las condiciones devalidez para dictar sentencia, sino con una serie de actos procesales como las de-cisiones interlocutorias, los autos mediante los cules se impone sendas medidascautelares61, o con los actos que ponen en marcha una investigacin o un procesopenal.

    El derecho a ser informado de la imputacin es un derecho que debe ejercerselo ms temprano posible62y de manera inmediata a la existencia de una imputa-

    cin63

    ; de otro modo este derecho no tendra ningn sentido y valor alguno64

    .La existencia de un imputado presupone la existencia de una imputacin yel ejercicio del adecuado del derecho de defensa el conocimiento oportuno de lamisma65.

    En el peor de los casos el tiempo de la informacin de la imputacin debeefectuarse una vez se realice la apertura de instruccin, la cual ha de comunicarsede forma inmediata y sin dilacin alguna66. Sin embargo, como bien reconoce ladoctrina: en la actualidad se descarta absolutamente la consideracin del auto deprocesamiento como nica forma de imputacin67.

    La razn constitucional para que la imputacin se realice sin demora es-triba en que se quiere permitir que el ciudadano goce del tiempo necesario parapreparar y organizar su defensa, de tal modo que ni bien exista imputacin, estadebe comunicarse al imputado para que tenga conocimiento de la misma y a lavez pueda planificar la contradiccin.

    La comunicacin tarda si es que no imposibilita el ejercicio del derecho dedefensa, por lo menos la retarda y complica, situacin que puede ser fatal y lamen-table sobre todo en los casos en los que existe una imputacin grave, compleja, en la

    59 Cfr. Planchadell Gargallo 1999: 110; Chocln Montalvo/Caldern Cerezo 2002: 308; Izagui-rre Guerricagoitia 2001: 234.

    60 Cfr. Sancinetti 2001: 55.61 Cfr. Maier 1999: 560.62 Cfr. San Martn Castro 2005: 185.63 Cfr. Ramos Mndez 2004: 133.64 Cfr. Planchadell Gargallo 1999: 126 ss.; Asencio Mellado 2003: 64.65 Cfr. Revilla Gonzlez 2000: 26; San Martn Castro, Csar 2005: 185.66 Cfr. Montero Aroca 2001: 30 quien seala que se puede hablar del derecho a ser informado de

    la iniciacin del proceso penal.67 Por todos, Planchadell Gargallo 1999: 128.

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    que hay una pluralidad de imputados. Con razn, se sostiene que la informacintarda es una informacin intil68.

    La CIDH en el Caso Castillo Petruzzi ha determinado la violacin al derecho

    de defensa al sealar que:

    los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargosque se les hacan; las condiciones en que actuaron los defensores fueron abso-lutamente inadecuadas para su eficaz desempeo y solo tuvieron acceso al ex-pediente el da anterior al de la emisin de la sentencia de primera instancia.

    El TC espaol tambin ha sealado que: La imputacin no ha de retrasarsems all de los estrictamente necesario, pues, estando obligado al nacimiento del

    derecho de defensa a la existencia de la imputacin se ha de ocasionar la frustra-cin de tal derecho fundamental si el juez de la instruccin retrasa arbitrariamen-te la puesta en conocimiento.

    El derecho a ser informado de la acusacin rige tambin en segunda instancia,proscribiendo decisiones que imponen consecuencias jurdicas de manera sorpre-siva y que no han sido objeto de anlisis desde la apertura del proceso o dentro dela investigacin realizada.

    VII. LAFORMADELACOMUNICACIN.ESNECESARIALANOTIFICACINESCRITADELAIMPUTACIN?

    Uno de los problemas ms importantes que se presenta en la realizacin del de-recho a ser informado de la imputacin es el referido a la forma o modalidad quepuede revestir dicha comunicacin69. Si bien los diversos ordenamientos forneosno conocen una forma rgida o nica en la que dicha informacin se pone enconocimiento, la conservacin y vigencia de este derecho constitucional lleva aafirmar como regla que dicha comunicacin debe ser escrita70, salvo que exista

    una prescripcin legal en sentido contrario.Las normas internacionales as como la jurisprudencia comparada muestran

    un cuidado extremo respecto a la notificacin de la acusacin al interesado. Lanotificacin y/o informacin de la acusacin cumple un papel central dentro decualquier procedimiento penal o investigacin: la persona se encuentra oficial-mente informada por escrito de los hechos y de la calificacin jurdica que pesa

    68 Cfr. Planchadell Gargallo 1999: 127.69 Cfr. Revilla Gonzlez 2000: 29.70 Vase, Ramos Mndez 2004: 134; Ambos 2005: 75.

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    en su contra71. La posibilidad de ejercer jurdicamente su derecho de defensa secomputa desde dicho instante.

    La falta de intimacin o notificacin previa, o la que se produce de manera

    tarda, supone materialmente la privacin del derecho de defensa y, por tanto, lanulidad e ineficacia de los actos posteriores72.

    La CEDH, en el caso Plissier y Sassi contra Francia del 25 de Marzo de 1999,ha sealado que:

    [] La Corte observa que los preceptos del tercer prrafo, inc. a), del art. 6 (dela Convencin Europea de Proteccin de los Derechos Humanos y de las Li-bertades Fundamentales) apuntan a la necesidad de brindar especial atencina la debida notificacin de la acusacin al imputado. Las particularidades del

    delito juegan un rol crucial en el proceso penal, desde que el momento de lacomunicacin de aquellas es cuando el sospechoso es formalmente puesto enconocimiento de la base fctica y legal de los cargos formulados en su contra.

    La CIDH, en la sentencia recada en el caso Tibi versus Ecuador de fecha07de Septiembre del 2004, ha sealado:

    187. El art. 8.2.b de la Convencin Americana ordena a las autoridades judi-ciales competentes notificar al inculpado la acusacin formulada en su contra,

    sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir respon-sabilidad, en forma previa a la realizacin del proceso. Para que este derechoopere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario queesa notificacin ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaracin,sin esta garanta, se vera conculcado el derecho de aquel a preparar debida-mente su defensa.

    En la medida en que existe en el proceso penal un claro peligro de afectacina los derechos fundamentales y con el fin de fortalecer la garanta de la defensa

    es que se impone la obligacin de notificar la acusacin a los sujetos pasivos de lamisma73. Ello reviste vital trascendencia desde el momento que se ha reconocidocomo una garanta judicial autnoma y especfica el derecho a ser informado dela acusacin (art. 139 inc. 15 de la Constitucin, art. 14,3 a del PIDCP, art. 8,2,b) y que se aplica muy especialmente en el mbito del derecho sancionador 74.

    71 Cfr. Pedraz Penalva 2000: 258 ss.72 Cfr. Maier 1999: 560.73 Cfr. Gimeno Sendra 2004: 87.74 Cfr. Carocca Prez 1998: 256.

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    De nada sirve consagrar la necesidad de una acusacin previa y de una impu-tacin adecuada si es que no se prev ni se cumple con el deber de notificar porescrito al ciudadano la imputacin que pesa en su contra75.

    En el Per, por ejemplo, el art. 226 del viejo CPP76regulaba expresamenteel derecho a ser informado de la acusacin y sealaba que la acusacin debe sercomunicada a los procesados.

    La obligacin de notificar la acusacin se conoce tambin como intimacinprevia, comunicacin del hecho, anoticiamiento o simplemente informa-cin previa77.

    La notificacin y la puesta en conocimiento de la acusacin es un requisitopara que el imputado pueda ofrecer pruebas y alegaciones que son los elementos

    estructurales del derecho de defensa78

    .El rgano jurisdiccional o quien haga sus veces debe actuar con extremocelo asegurando que se produzca dicha notificacin; sin perjuicio que se hayapuesto, anteriormente, en conocimiento de la persona la existencia del proceso ode la imputacin formal79, toda vez que no puede negrsele el derecho a parti-cipar en el proceso o en el juicio. Tal situacin se torna ms obligatoria si es que elescrito de acusacin contiene nuevas imputaciones o calificaciones jurdicas80.

    El acto de comunicacin de la imputacin debe reunir los mismos requisitosque se exige para el cabal cumplimiento de esta. Debe tratarse de una notificacinque ponga en conocimiento la noticia de forma ntegra, clara precisa y circuns-tanciada81.

    El TC espaol ha declarado en la sentencia 44/1983 que: El derecho a serinformado de la acusacin es el primer elemento del derecho de defensa que con-diciona a todos los dems, pues mal puede defenderse de algo el que no sabe dequ hechos se le acusa en concreto.

    En el mismo sentido, el TC espaol, en la sentencia 141/1986, ha dicho:

    El derecho a ser informado de la acusacin garantizado en el art. 24.2 C.E.y que como tal, dentro del contenido de dicho precepto constitucional, hade considerarse distinto del derecho a la defensa que exige un conocimiento

    75 Cfr. Maier 1999: 559.76 Art. 226.-

    El Fiscal remitir al Tribunal Correccional copias del escrito de acusacin en nmero suficientepara que sean entregadas a los acusados, a la parte civil y a los terceros afectos a responsabilidad.

    77 Cfr. Jauchen 2005: 363; Maier 1999: 559.78 Cfr. Carocca Prez 1998: 258.79 Cfr. Montn redondo XXX, 211; Ambos 2005: 75.80 Cfr. Ambos 2005: 75.81 Por todos, Maier 1999: 560; Montero Aroca 2001: 30.

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    de la acusacin, facilitado o producido por los acusadores y por los rganosjurisdiccionales ante quienes el proceso se sustancia, y su funcin esencial ra-dica en impedir un proceso penal inquisitivo, que se compadece mal con un

    sistema de derechos fundamentales y de libertades pblicas, proscribiendo, enconsecuencia, la situacin del hombre que se sabe sometido a un proceso peroignora de qu se le acusa.

    La prueba de que se ha cumplido con informar la imputacin puede acredi-tarse por cualquiera de los medios permitidos e idneos reconocidos por el orde-namiento jurdico82. Existe aqu el principio de libertad de prueba.

    VIII. ELDERECHOASERINFORMADODELAIMPUTACINYELDERECHOALACCESOALEXPEDIENTE

    Una de las confusiones ms frecuentes resulta de identificar el derecho a ser in-formado de la imputacin con el derecho de acceder al expediente. Pese a tenernotas y rasgos comunes, son derechos distintos que deben diferenciarse, tanto anivel terico como prctico.

    El derecho a ser informado exige que los rganos pblicos desplieguen unaactividad positiva dirigida a poner la imputacin en conocimiento de las diversas

    personas a las que se las considera sospechosas de la comisin de una infraccin.Este derecho impone una obligacin de hacer y de realizar una prestacin deter-minada: la de informar. En cambio, el derecho de acceso al expediente supone,por un lado, la facultad de que el imputado tenga contacto y acceda a los actua-dos judiciales, policiales y fiscales; y, por el otro, la obligacin de que los rganospblicos no pongan trabas, objeciones o limitaciones innecesarias para que elimputado o su defensa puedan acceder al expediente.

    Para el ejercicio del derecho a ser informado de la imputacin, el Estado debeno solo tolerar y permitir, sino que debe cumplir con una prestacin concreta, lade informar de la imputacin de manera expresa y cumpliendo una determinadaformalidad. Mientras en el caso del acceso a los actuados solo debe permitir y

    82 Vase, la sentencia recada en el Exp. N. 1502-2004-AA/TC: Para este Tribunal que el deman-dante no solo tena pleno conocimiento de la hora y fecha de la Asamblea, sino tambin de loscargos que se le imputaban y ejerci su defensa en la misma de modo extenso, por lo que malpuede sealar que no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa. [] A travs de las cintas mag-netofnicas remitidas, es posible determinar que el demandante pretende su exclusin de respon-sabilidad amparndose en que las decisiones negligentes que se le imputaban fueron adoptadaspor un cuerpo colegiado del cual l formaba parte, no obstante que tal cuestin no constituye uneximente de responsabilidad, sino tan solo un supuesto de responsabilidad compartida.

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    tolerar, sin colocar trabas irracionales. En ambos casos, los mecanismos de reali-zacin de los derechos son completamente distintos.

    Por tanto, el deber de informar de la imputacin no implica necesariamente

    que el imputado haga uso del derecho de acceso al expediente; o que la facultadde acceder a los actuados lleve necesariamente como correlato la informacin dela imputacin.

    El derecho de acceder al expediente tal como se encuentra configurado ac-tualmente es una facultad renunciable; que el sujeto procesal puede no utilizar;por el contrario el derecho a ser informado de la imputacin es un deber indero-gable y una obligacin estatal, que los rganos de persecucin del delito o de lasinfracciones administrativas deben cumplir en el procedimiento.

    El derecho a ser informado de la imputacin no se cumple por el solo hechode permitir que la persona pueda acceder al expediente y enterarse de la imputa-cin que pesa en su contra. Exige una concreta actividad del Estado: la expedicinsin demora de la informacin de la imputacin. El sentido teleolgico del dere-cho a ser informado de la imputacin reside en que no se quiere que la personaa la que se atribuye un delito se entere de la imputacin revisando el expedienteo conozca por su iniciativa, riesgo y cuenta los cargos que pesan en su contra. Sedispone, a tal efecto, que debe ser el Estado quien ha de correr por cuenta propiadel cumplimiento de dicha obligacin.

    Afirmar que el acceso al expediente equivale al derecho a ser informado dela imputacin supone una flagrante violacin del mandato constitucional. Enefecto, constituye una interpretacin y prctica constitucional arbitraria sos-tener que si la persona tiene acceso a los actuados no es necesario informarleformalmente de la imputacin. La Constitucin y los tratados internacionalesno establecen que la persona se informe de la imputacin mediante la revisindel expediente. Por el contrario, prescriben que el modo por el cual se debellegar a conocer la imputacin debe ser por iniciativa y por la propia actuacin de

    los rganos estatales.El derecho al acceso del expediente tiene una vinculacin con la vigencia del

    sistema inquisitivo83 en donde el nico derecho reconocido que se estableca afavor del imputado es poder acceder a los actuados.

    El derecho a ser informado de la imputacin exige realizarse en un momentooportuno y tiende a garantizar la eficacia del derecho de defensa como a permitirla organizacin y preparacin de la misma; mientras que el acceso al expedientees un derecho que permite actualizar permanentemente la informacin respecto

    a los actuados en el procedimiento, si es que el imputado as lo desea. Constituye

    83 Cfr. Ambos 2005: 76.

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    en suma una facultad de visita, lectura y actualizacin de la informacin conteni-da en los actuados judiciales.

    El derecho a ser informado de la imputacin se cumple normalmente en un

    acto determinado: al inicio de la investigacin o el proceso; o antes del inicio delplenario (juicio oral), mientras que el acceso al expediente se desarrolla durantetodos los tramos de la investigacin y el proceso, sin mayor restriccin que elsecreto del sumario84.

    Desde el punto de vista del valor justicia y el respeto a los derechos funda-mentales se impone al Estado el deber de informar de la imputacin a la personaque se considera sospechosa en una etapa o momento concreto: cuando existe unaimputacin (inicio de investigacin preliminar, comienzo del proceso penal, eta-

    pa intermedia previa al juicio oral). Dicha situacin difiere en el caso del derechode acceso a los actuados, ya que esta facultad puede ejercerse de modo ilimitadodentro de la investigacin o el proceso penal.

    Por ltimo, hay que recordar tambin la diferencia que existe entre el accesoal expediente y el contar con los medios necesarios para preparar y organizar ladefensa, que constituye una facultad de disponer de las facilidades del caso parahacer efectiva la defensa, v. gr. obtener copias del expediente, etc., lo que repre-senta un derecho de estructura ms amplia y compleja que el solo hecho de accesoal expediente85.

    Pese a lo anotado, el derecho a ser informado de la imputacin y el derechode acceso al expediente son derechos que se complementan y armonizan entre s,en la medida en que su reconocimiento afianza la preparacin y organizacin dela defensa como mecanismo instrumental de la eficacia de la misma. Su distincinterica no merma el hecho de que, desde el punto de vista funcional y operativo,coincidan, permitiendo una mejor optimizacin en la proteccin de los derechosfundamentales.

    IX. ELCONTENIDODELAINFORMACINDELAIMPUTACIN

    La imputacin (o la acusacin) debe contener la descripcin detallada y precisadel hecho que se atribuye a cada individuo (imputacin individualizada), la califi-cacin jurdica y las pruebas86. No basta con citar a una persona como imputada.Se debe sealar por qu y en qu se basa la imputacin87.

    84 Cfr. Ambos 2005: 76.85 Cfr. Castillo Alva 2007: 133 ss.86 Cfr. Sancinetti 2001: 39.87 Cfr. Ramos Mndez 2004: 138.

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    1. Los hechos

    El elemento estructural que debe contener la informacin de la acusacin debe

    ser la descripcin detallada y minuciosa de los hechos que son materia de la ac-cin penal88o, de manera general, de la imputacin.Por hecho se entiende el suceso anterior y externo al proceso, vinculado al

    actuar humano (accin u omisin) que se subsume en un tipo penal89, el mismoque determina la extensin y lmites de la jurisdiccin aplicable y la competenciaobjetiva90.

    No basta con fijar el hecho, como acontecimiento normativo, describiendoel suceso tpico de manera general. Es necesario establecer la concreta configura-cin del hecho (v. gr. hecho de matar, violar, difamar, apropiarse, etc.) y el aporteindividual que cada persona ha realizado en concreto. La imputacin fctica debeindividualizarse de la manera ms pormenorizada y acabada posible. No solodebe puntualizarse la contribucin del autor, coautor, o autor mediato. El com-portamiento del cmplice o del instigador tambin debe ser objeto de rigurosaprecisin fctica. Con razn, se exige la relacin clara y precisa del hecho con suscircunstancias precedentes, concomitantes y posteriores (art. 349 del NCPP).

    En tal sentido, la CIDH, en el caso Fermn Ramrez versus Guatemala, hasealado como contenido de la acusacin que:

    La descripcin material de la conducta imputada contiene los datos fcticosrecogidos en la acusacin, que constituyen la referencia indispensable para elejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideracin del juzga-dor en la sentencia. De ah que el imputado tenga derecho a conocer, a travsde una descripcin clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan.

    La ventaja de la precisin y notificacin de los hechos es que una vez fijadosno pueden ser modificados posteriormente, salvo que se siga el trmite estableci-

    do por cada ordenamiento procesal (ampliacin de la denuncia, acusacin com-plementaria, etc., y siempre que se produzca en tiempo oportuno). Los hechospermiten, tanto laborar las calificaciones jurdicas de los sujetos procesales y delTribunal, como establecer el objeto del proceso y la materia que ser sometida adebate y contradiccin por las partes91.

    88 Cfr. Armenta Deu 1995: 91; Ramos Mndez 2004: 138; Revilla Gonzlez 2000: 28; San Mar-tn Castro 2005: 185; ngulo Arana 2007: 345.

    89 Cfr. Maier 1999: 553; Planchadell Gargallo 1999: 102; Roxin 2000: 338.90 Cfr. De la Oliva Santos 2003: 196; Montero Aroca 2001: 101.91 Cfr. Asencio Mellado 1991: 98.

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    La informacin de los hechos, tal como lo establece la CADH y el PIDCPdebe ser detallada y lo ms especfica posible. Solo as queda establecido de ma-nera adecuada el objeto del proceso. La descripcin de un hecho genrico (mat,

    rob, abus, etc.) no es compatible con las exigencias del derecho humano a unaimputacin detallada92. Se atenta contra la garanta del juicio justo y equitativo.

    El TC espaol, en la sentencia 9/1982, ha sentado la doctrina que: La in-determinacin en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos puniblespuede dar lugar a una acusacin imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puedeproducir a causa de ello una causa de indefensin del acusado.

    La legislacin peruana posee una marcada regulacin tendiente a cautelarla fijacin del requisito del material fctico como contenido de la imputacin.

    As, por ejemplo, el art. 77 del CPP penales establece, respecto a la imputacinjudicial, que el auto de apertura de instruccin: ser motivado y contendr enforma precisa los hechos denunciados. El art. 94 de la LOMP dispone que laacusacin escrita contendr la apreciacin de las pruebas actuadas, la relacinordenada de los hechos probados. Esto que concuerda con el art. 225, inc. 2 CPP que prescribe que el escrito de acusacin del fiscal debe contener: la acusacinu omisin punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad.

    El nuevo Cdigo procesal, en una mejor redaccin, establece en su art. 349,b, que la acusacin fiscal ser debidamente motivada y contendr la relacin cla-ra y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias prece-dentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos indepen-dientes, la separacin y el detalle de cada uno de ellos [...]. Asimismo, establecela obligacin de describir: la relacin de las circunstancias modificatorias de laresponsabilidad penal que concurran (inc. d).

    2. La calificacin jurdica

    La doctrina93y la jurisprudencia internacional que abordan la temtica de estederecho humano insisten en que la informacin debe referirse a la calificacin ju-rdica de los hechos. Solo puede ser materia de proceso o de investigacin prelimi-nar fiscal los actos que el derecho penal toma en cuenta como delitos o faltas 94.

    92 Cfr. Carocca Prez 1998: 261.93 Cfr. San Martn Castro 2005: 185; Pedraz Penalva 2000: 260; Ramos Mndez 2004: 138;

    Montero Aroca 2001: 102; Armenta Deu 1995: 91; Carocca Prez 1998: 262; Gimeno Sendra2004: 88; Verger Grau, Joan 1994: 60; Planchadell Gargallo 1999: 102; Sancinetti 2001: 54;Revilla Gonzlez 2000: 28; ngulo Arana 2007: 345. En sentido distinto limitndose solo alhecho: Jauchen 2005: 365.

    94 Cfr. Montero Aroca 2001: 101.

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    No basta con la descripcin delfactum; tambin es necesario informar acercade la valoracin jurdica que se da a los hechos, pues el imputado tiene derecho adiscutir la particular valoracin legal, junto a la precisin del hecho.

    Debe quedar claro que el control del proceso de subsuncin o de la califica-cin jurdica ha de ser posterior al control de la existencia adecuada de la espec-fica situacin de hecho95.

    La CEDH, en el caso Plissier y Sassi contra Francia del 25 de Marzo de 1999,ha prescrito que:

    [] El art. 6.3.a) de la Convencin (Europea) reconoce al imputado el dere-cho a ser informado no solo de la causa de la acusacin, es decir, de los actosque supuestamente ha cometido y sobre los que se basa la acusacin, sino

    tambin de la calificacin legal dada a esos actos. Dicha informacin debe serdetallada, tal como correctamente sostuvo la Comisin.

    Esta misma Corte, en sentencia, recada en el caso Dallos contra Hun-gra (CEDH 197/2001) ha establecido que: el art. 6.3 a) del Convenio (RCL1999\1190, 1572) reconoce al acusado el derecho a ser informado no solo delmotivo de la acusacin, es decir, de los hechos materiales de de los que se leacusa, sino tambin de la calificacin jurdica dada a estos hechos y de maneradetallada.

    En este sentido, el TC espaol ha fijado la doctrina, en la sentencia 230/1997,que: En el orden penal nadie puede ser condenado sin drsele la oportunidad dedefenderse eficazmente. Por ello, el imputado debe saber de manera completa laacusacin que contra l se formula, incluyendo el hecho y las circunstancias y susconsecuencias jurdicas.

    Con mayor claridad, este tribunal ha dicho que:

    En relacin con las garantas que incluye el principio acusatorio, este Tribunal

    ya ha tenido ocasin de sealar en otras ocasiones que entre ellas se encuentrala de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acu-sado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisadoa este respecto que por cosa no puede entenderse nicamente un concretodevenir de acontecimientos, un factum, sino tambin la perspectiva jurdicaque delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos,pues el debate contradictorio recae `no solo sobre los hechos, sino tambinsobre su calificacin jurdica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981,de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, y 225/1997, de 15 de diciembre

    95 Cfr. Sancinetti 2001: 103; Maier 1999: 553.

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    (STC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; en el mismo sentido, STC 228/2002, de9 de diciembre, FJ 5).

    El TC peruano, en las sentencias recadas en el Exp. N.3390-2005-PHC/TC; Caso: Jacinta Margarita Toledo Manrique y el Exp. N. 00214-2007-HC/TC Giovanna Huaco Velasquez, ha sealado que:

    es menester precisar que si bien la calificacin del tipo penal es atribucindel juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a travs de las ga-rantas que, dentro de un ter procesal diseado en la ley, estn previstas enla Constitucin Poltica. O, dicho de otro modo, el rgano jurisdiccional,cuando imparte justicia, est obligado a observar los principios, derechos y

    garantas que la Norma Suprema establece como lmites del ejercicio de lafuncin asignada96.

    Al ciudadano se le debe dar a conocer todos los elementos de la imputacin,sin excepcin alguna97. Dicha informacin no se proporciona de manera selectao con referencia a algunas partes del hecho o la calificacin que el tribunal o lafiscala considera pertinentes. La informacin que se notifica debe ser la infor-macin ntegra, completa98y tal cmo la fiscala o el rgano que haga sus ve-ces lo haya determinado.

    Si una persona es acusada a ttulo de complicidad o instigacin, la sentenciaque acepte y acredite dichos cargos debe basarse en la incorporacin de la concre-ta modalidad de participacin en la acusacin. Lo que supone que los imputadosdeben haber conocido los cargos desde el inicio del proceso o, por lo menos, apartir de la acusacin en el juicio oral99.

    Al procesado se le debe informar de todos y cada uno de los elementos de lainfraccin delictiva: si se trata de un delito consumado o de un delito tentado,tiene la condicin de autor o partcipe, presenta agravantes genricas o especfi-

    cas100

    , entre otros elementos.

    96 En igual sentido el TC en la sentencia recada en el Exp. N. 01924-2008-PHC/TC; Caso:Luis Ballesteros Olazabal y Otraha sealado que resulta pertinente puntualizar que la deter-minacin especfica de la imputacin en el auto apertorio de instruccin comporta no solola determinacin especfica del hecho atribuido, sino tambin la determinacin especfica deltipo penal aplicable a ese hecho. Y ello es as, ya que todo imputado debe conocer no solo demanera expresa, cierta e inequvoca, los cargos que se le formulan sino tambin en igual sentidola calificacin jurdica de estos.

    97 Cfr. Carocca Prez 1998: 260.98 Cfr. Asencio Mellado 1991: 96.99 Cfr. Pedraz Penalva 2000: 262.100 Cfr. Pedraz Penalva 2000: 262.

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    La calificacin jurdica no debe sustituir una necesaria y obligada descripcinde los hechos101. No se debe imputar a una persona la condicin de autor o cm-plice, sin indicar cul es la condicin fctica o el supuesto de hecho preciso que

    determina la valoracin de autora o complicidad.Pese a la pertinencia de informar de la acusacin tambin se admite la posibi-

    lidad que dentro del proceso se pueda variar la calificacin jurdica de los hechos,ya sea en sentido beneficioso al reo, o en su perjuicio, siempre, claro est, que serespete elfactumfijado en la imputacin inicial. As, lo ha reconocido la Senten-cia de la CIDH en el caso Fermn Ramrez versus Guatemala del 20 de Junio del2005 ha fijado que:

    67. [] La calificacin jurdica de estos puede ser modificada durante el pro-ceso por el rgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra elderecho de defensa, cuando se mantengan sin variacin los hechos mismosy se observen las garantas procesales previstas en la ley para llevar a cabo lanueva calificacin. El llamado principio de coherencia o de correlacin entreacusacin y sentencia implica que la sentencia puede versar nicamente sobrehechos o circunstancias contemplados en la acusacin.

    La calificacin jurdica que presenta el Ministerio Pblico reviste el carcterde provisional102, dado que puede ser modificada por el juez en virtud del principioiura novit curia.

    En este sentido, el TC del Per, en la sentencia recada en el Exp. N. 0402-2006-PHC/TC; caso: Enrique Rojas lvarez, ha sealado que:

    La competencia constitucional asignada al Ministerio Pblico es eminente-mente postulatoria, por ello la facultad del rgano jurisdiccional de apartarsede los trminos estrictos de la acusacin fiscal en tanto respete los hechos cier-tos objeto de acusacin, sin que cambie el bien jurdico tutelado por el delitoacusado y, fundamentalmente, siempre que observe el derecho de defensa y elprincipio contradictorio.

    Una calificacin distinta al momento de sentenciar eventualmente pue-de afectar el derecho de defensa, ya que puede introducir temas jurdicos y ele-mentos fcticos no discutidos en el proceso.

    101 Cfr. Sancinetti 2001: 69 y 54: No se puede suplantar la descripcin del hecho imputado porla calificacin legal; es decir, el hecho, por su subsuncin, el objeto a valorar, por la valoracindel objeto; Maier 1999: 553.

    102 Cfr. Bernal Cuellar/Montealegre Lynett 2004: 200.

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    Al respecto el TC espaol tambin ha sealado que:

    La sujecin de la condena finalmente impuesta a la acusacin formulada no

    es tan estricta como para impedir al rgano judicial modificar la calificacinde los hechos enjuiciados en el mbito de los elementos que han sido o hanpodido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produceinfraccin constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los ca-libra de modo distinto a como venan sindolo, siempre y cuando ello nosuponga la introduccin de un elemento o dato nuevo al que, dado su lgicodesconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo ensu caso (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 10/1988, de 1 de febrero,FJ 2; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; y 4/2002, de 14 de enero, FJ 3).

    Por lo que aqu interesa, la doctrina expuesta significa que, en apelacin, lanica posibilidad de que el rgano judicial se aparte de las calificaciones delos hechos propuestas por la acusacin precisa del cumplimiento previo dedos condiciones: a) que exista identidad del hecho punible, de forma que elmismo hecho sealado por la acusacin, debatido en el juicio contradictorio ydeclarado probado en la Sentencia dictada en instancia, constituya el soportefctico de la nueva calificacin; y b) que pueda considerarse que existe homo-geneidad entre el delito por el que se dict Sentencia condenatoria en instanciay el delito por el que se ha condenado en apelacin (SSTC 12/1981, de 10 deabril, FJ 5; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3.a; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3).

    La legislacin nacional en algunos casos reconoce la obligacin de fijar ladescripcin de los elementos de conviccin que deben acompaar la imputacin.As lo establece el art. 77 CPP al disponer, respecto a la imputacin judicial, queel auto de apertura de instruccin contendr: la calificacin de modo especficodel delito o los delitos que se atribuyen al denunciado. El art. 94 de la LOMPestablece que La acusacin escrita contendr [] la calificacin del delito y dela pena y la reparacin civil que propone, lo que concuerda con el art. 225, inc.3 C PP que prescribe que la acusacin escrita del fiscal debe contener: los art-culos pertinentes del Cdigo Penal, y en casos de penas alternativas, la que fueraaplicable, la duracin de las penas principal y accesoria, o la medida de seguridadque sustituye a la pena.

    El Nuevo Cdigo procesal penal establece en su art. 349 que la acusa-cin fiscal ser debidamente motivada y contendr: La participacin que seatribuya al imputado (d). Asimismo, se establece la obligacin de fijar: el

    artculo de la ley penal que tipifique el hecho, as como la cuanta de la penaque se solicite (f).

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    3. La prueba

    La informacin de la imputacin, si bien debe contener (como un mnimo) la

    descripcin detallada del hecho y la calificacin jurdica, no debe limitarse a estoselementos. Es indispensable realizar, adems, una descripcin precisa de los me-dios de prueba103, de los recaudos de la investigacin que permiten arribar a unadeterminada conclusin incriminatoria104.

    El ciudadano no solo debe conocer el hecho, el cual ha de estar fijado de ma-nera precisa o clara. Tambin debe ser informado de los recaudos, pruebas o indi-cios que permiten llegar a una determinada inferencia fctica o a la acreditacinde un hecho al que se lo vincula como autor o partcipe. Al ciudadano se le debepermitir conocer, por ejemplo, quines son los testigos de cargo y el contenido desus declaraciones105. El TC del Per ha sealado en el Exp. N. 1767-2007-PA/TC,Caso: Elard Dianderas Ottone que la prctica de determinadas pruebas (v. gr.actas de verificacin) para que obtengan su validez deben respetar el derecho dedefensa106.

    Solo as se impide imputaciones fcticas arbitrarias, inslitas o sin ningnsustento probatorio o indiciario. En efecto, de nada vale exigir la precisin de unhecho si es que no hay de por medio material probatorio que lo sustente o que loratifique. De otro modo, se corre el riesgo de incurrir en la falacia de los hechos

    o en las fijaciones de imputaciones sin sustento alguno y que son, a veces, mspeligrosas que las imputaciones sin un material fctico preciso.

    El TC del Per, en la sentencia recada en el Exp. N. 5325-2006-PHC/TC(Caso Jimnez Sardn), ha sealado que:

    [] Resulta conforme al derecho de todo ciudadano reconocido por la Cons-titucin Poltica del Estado la exigencia, para que la acusacin sea cierta, noimplcita sino precisa, clara y expresa, es decir todo auto de ampliacin ha decontener en la motivacin una descripcin suficientemente detallada de los

    hechos nuevos considerados punibles que se imputan y del material probatorioo de los indicios que justifican tal decisin.

    103 Vase las sentencias del TC peruano recadas en el Exp. N. 1612 - 2003- AA/TC; Exp. N.5314-2007-AA/TC Caso: Willy Noriega Snchez.

    104 Cfr. Asencio Mellado 1991: 96; Ramos Mndez 2004: 138; Carocca Prez 1998: 263; Asencio Mella-do 2003: 62; San Martn Castro 2005: 185. En la doctrina peruana: ngulo Arana 2007: 344.

    105 Cfr. Ambos 2005: 76.106 En la mencionada sentencia se ha sealado que: Debe sealarse que dicha accin de verifica-

    cin nunca le fue notificada al actor Dianderas Ottone; se realiz sin su presencia, sin levantar-se un acta y ni siquiera una constancia de lo que se registr, grab e incaut, vulnerndose nosolo su derecho a la defensa (art. 139, inc. 14).

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    En el presente caso se advierte que la imputacin penal materia del auto am-pliatorio cuestionado adolece de falta de conexin entre los hechos que confi-gura las conductas ilcitas penales atribuidas al beneficiario y las pruebas que se

    aportan como sustento de cargos. No se advierte en dicho auto la delimitacinconcreta y precisa de la relacin de causalidad que denote la verosimilitud delas imputaciones que se incriminan al afectado, lo cual perjudica ostensible-mente un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, ms an si el favorecidoha sido pasible de una medida coercitiva que restringe su libertad individual,situacin que legitima su reclamacin de tutela constitucional urgente.

    En igual sentido, el mismo tribunal, en la sentencia recada en el Exp. N.9544-2006-PHC/TC; Caso: Rmulo Jorge Pearanda Castaeda y Luis Fernan-

    do Carrillo Morales, ha sentado la doctrina que:

    [] El Juez demandado consign, en el auto de apertura de instruccin cues-tionado, un inexistente Atestado policial, denotando as la falta de suficienciaprobatoria de la imputacin esgrimida contra los demandantes, lo que revelauna decisin judicial arbitraria, pues el hecho de citar un documento policialcomo material justificatorio de la pretensin punitiva sin que haya existidoinvestigacin policial previa, no puede devenir sino en una denuncia manifies-tamente orientada a que los presuntos autores del hecho sean inevitablemente

    procesados107.

    11. Por ello, fundamentar el auto de apertura de instruccin sobre la base deun elemento probatorio inexistente, como se hizo en el presente caso, no consti-tuy un acto sin repercusin jurdica, sino, antes bien, fue fundamento del encau-samiento penal de los demandantes108.

    El ciudadano necesita saber qu clase de diligencias se solicitan o se requierenpor parte de los rganos persecutores (Ministerio Pblico, querellante, parte civil)

    107 La misma sentencia seala: 10. Debe precisarse que el Atestado policial no es un elementoprobatorio inocuo o solamente referencial, sino que es un elemento importante para establecerla real situacin jurdica de los procesados, y que si bien bsicamente tiene un valor de denun-cia, podra constituir un elemento probatorio plausible de apreciar, por cuanto [...] el art. 62del (Cdigo de Procedimientos Penales] le ha conferido la calidad de elemento probatorio,siempre que en la investigacin policial hubiera intervenido el representante del MinisterioPblico (Exp. N. 010-2003-HC/TC, Fundamento jurdico 157). Al respecto, el TC ha esta-blecido que: Con relacin al atestado policial,es necesario sealar que, por disposicin de laley procesal especfica, este, al igual que todos los medios probatorios de un proceso, se acta yvalora con arreglo a las normas procesales que le garantizan al imputado el derecho de defen-derse [...], (Exp. N. 0981-2004-HC, fundamento jurdico 12).

    108 De manera semejante la sentencia del TC recada en el Exp. N. 1132-2007-PHC/TC; Caso:scar Pedro Berckemeyer Prado.

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    para poder preparar y organizar su defensa, oponindose a los cargos o las pruebasofrecidas.

    Sin embargo, ello no quiere decir que se realice un control exhaustivo de la

    prueba, dado que dicha tarea supondra un prejuzgamiento sobre la eficacia convic-cional de la prueba, incompatible con la imparcialidad del tribunal del juicio109.

    La legislacin peruana reconoce la necesidad de establecer el requisito de laobligatoria existencia de elementos de conviccin. As lo prev el art. 77 CPP al es-tatuir, respecto a la imputacin judicial, que el auto de apertura de instruccin con-tendr: los elementos de prueba en que se funda la imputacin. El art. 94 LOMPdispone que: la acusacin escrita contendr la apreciacin de las pruebas actuadas,la relacin ordenada de los hechos probados y de aquellos que, a su juicio, no lo ha-

    yan sido. El art. 225 CPP no menciona la exigencia de la valoracin y precisin delas pruebas de cargo que debe indicarse en la acusacin escrita. Sin embargo, dichafalencia se cubre con la prescripcin contenida en el art. 94 LOMP.

    El art. 349, inc. c NCPP prev que la acusacin fiscal ser debidamente moti-vada y contendr los elementos de conviccin que fundamenten el requerimien-to acusatorio .

    La precisin de los elementos de conviccin o las evidencias a las que se lleguedeben referirse al hecho principal (acreditacin del delito o de los delitos acusa-dos). As mismo, debe efectuarse una adecuada mencin acreditativa de la inter-vencin concreta de cada una de las personas intervinientes y a las que se acusa.Lo mismo ocurre en el caso que se emita un dictamen no acusatorio cuando larazn de dicho pronunciamiento es la falta de evidencia.

    4. El derecho a ser informado de cualquier cambio y/o mutacin que sufrael contenido de la acusacin

    La garanta a ser informado de la acusacin exige tambin la puesta en conoci-

    miento y notificacin de toda resolucin110o acto procesal que cambie o modifi-que los trminos de la imputacin inicial111.

    109 Vase, Cafferata Nores 2005: 119.110 El TC del Per ha sealado en la sentencia recada en el Exp. N. 06998-2006 PHC/TC: no

    obran en los actuados los cargos de las notificaciones solicitados por este Tribunal, omisinque no hace sino abonar a lo afirmado por el recurrente en el sentido de que los favorecidosno fueron notificados del auto de apertura de instruccin, ni tampoco del auto ampliatorio deinstruccin.

    111 Cfr. Maier 1999: 560; San Martn Castro 2005: 186; Asencio Mellado 1991: 97; De la OlivaSantos 2003: 198; Revilla Gonzlez 2000: 27 y 31; San Martn Castro 2003: 704.

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    El hecho imputado o la calificacin jurdica del mismo no tienen por qumantenerse de modo inalterable dentro del proceso. Es posible que se produzcanvariaciones dentro de la instruccin o dentro del juicio, situacin que es perfec-

    tamente lcita112. Sin embargo, ello no quiere decir que la modificacin del hechopueda producirse de manera arbitraria y caprichosa. Por ello, se afirma que porrazones de seguridad jurdica las variaciones deben tener un lmite113.

    Las variaciones de la imputacin deben ser notificadas oportunamente114de-bido a que ellas tambin requieren de la actividad del acusado, ya sea para estarsimplemente informado o, como ocurre generalmente, para alegar, probar y con-tradecir. Dicha notificacin debe producirse en un tiempo adecuado y oportunocon el fin de garantizar el derecho a preparar y organizar la defensa. Como ha se-

    alado el TC, en la sentencia recada en el Exp. N. 649-2002-AA/TC el derechode defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y losmedios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los adminis-trativos; lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipacin delas actuaciones iniciadas en su contra.

    El derecho a ser informado de la acusacin no solo se relaciona con la exis-tencia de la acusacin inicial en la que se formulan cargos. Se reconoce tambinla posibilidad de imputar nuevos hechos, conectados o no con la primera impu-tacin, siempre, claro est, que se cumpla con la obligacin de informar de laimputacin115. Sin embargo, se destaca la trascendencia de la imputacin inicialo la primera imputacin en la medida en que ella permite disear la estrategia ypreparar la defensa116.

    La regla en este campo es que todo nuevo hecho o cargo debe necesariamenteser notificado y comunicado al sujeto pasivo de la investigacin o del proceso demanera previa y detallada, con el fin de que pueda defenderse de manera eficaz yoportuna.

    112 Cfr. Revilla Gonzlez 2000: 27; Planchadell Gargallo 1999: 102.113 Cfr. De la Oliva Santos 2003: 194; Planchadell Gargallo 1999: 103.114 Vase, las sentencias expedidas por el TC peruano recadas en el Exp. N. 1612 - 2003- AA/TC;

    Exp. N. 5314-2007-AA/TC Caso: Willy Noriega Snchez que sientan la doctrina referida deque: [...] debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompaando el correspon-diente sustento probatorio, en el momento adecuado, sin mutilaciones, otorgndole un plazoprudencial a efectos de que mediante la expresin de los descargos correspondientes pue-da ejercer cabalmente su legtimo derecho de defensa.

    115 Cfr. Jauchen 2005: 366; Planchadell Gargallo 1999: 106; Asencio Mellado 1991: 97. Cfr. Planchadell Gargallo 1999: 102. Cfr. Asencio Mellado 1991: 97.116 Cfr. Planchadell Gargallo 1999: 129.

  • 7/21/2019 Castillo Alva

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    Jos Luis Castillo Alva

    Dicha notificacin debe cumplir con las mismas formalidades como si se tra-tara de la primera informacin de los cargos. A tal efecto no es necesario repararde si se trata de un cargo de menor entidad o de calificacin jurdica menos grave.

    Todo nuevo hecho que se le imputa debe ser objeto de notificacin.La informacin del nuevo cargo debe realizarse en el tiempo oportuno, de

    tal manera que se garantice el tiempo y los medios adecuados para preparar yorganizar la defensa. Debe cautelarse el derecho a contradecir, alegar y probar demanera eficaz.

    La modificacin de la acusacin puede incidir en los elementos del hechocomo tambin puede afectar la calificacin jurdica117.

    La condena o sancin que se impone sin haber permitido que la persona ejer-

    za su derecho de defensa o que, por lo menos, sea oda es nula de pleno derecho.Con razn, se sostiene que la declaracin del imputado es un presupuesto esencialpara el proceso, bajo sancin de nulidad118.

    El principio acusatorio protege al sujeto de variaciones sustanciales de loselementos esenciales que determinan la pretensin penal119.

    117 Cfr. Carocca Prez 1998: 264.118 Cfr. Jauchen 2005: 366.119 Cfr. Planchadell Gargallo 1999: 106.