CD Lesiones Graves 2000-06-14___461-00 Fond 7 Rech (Gutierrez)

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Santiago, catorce de junio del año dos mil. Vistos: En esta causa Rol 1973 del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, se dictó sentencia de veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 445, por la cual se condenó a Marco Antonio Sáez Figueroa a la pena de doscientos días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias legales como autor de los cuasidelitos de lesiones graves a María Elena Herrera Gana y Juan Carlos Castillón Contreras cometido en accidente de tránsito en esta ciudad el 09 de Octubre de 1991. Además se acogieron las demandas civiles deducidas por Ciro Herrera Díaz, María Elena Herrera Gana, Juan Carlos Castillón Contreras y por la Compañía de Seguros La República S.A. en los términos allí señalados. Apelada esta sentencia, fue modificada por la Corte de Apelaciones de Santiago, revocándola en la parte que acogió la demanda por daño moral deducida por Ciro Morales, rachazando dicho concepto, y confirmándola en lo demás, con declaración de que se eleva a $15.000.000 el monto de la suma ordenada pagar al demandante Juan Castillón. En contra de esta última resolución el procesado y el demandado civil Sociedad Aeroservicio Limitada dedujeron recursos de casación en el fondo a fojas 488 y 515, respectivamente, reclamando errores de derecho e infracciones legales que se analizarán más adelante. Se trajeron los autos en relación para conocer de los referidos recursos. CONSIDERANDO: 1º.- Que los recurrentes sostienen, en síntesis, que los sentenciadores de segundo grado incurrieron en error de derecho al condenar al procesado Sáez y acoger las demandas civiles, ello por cuanto el encausado actuó en los hechos investigados sin incurrir en contravención a normas legales ni reglamentarias, imprudencia o

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Santiago, cinco de junio del ao dos mil

Santiago, catorce de junio del ao dos mil.PRIVATE

Vistos:

En esta causa Rol 1973 del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, se dict sentencia de veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 445, por la cual se conden a Marco Antonio Sez Figueroa a la pena de doscientos das de reclusin menor en su grado mnimo y accesorias legales como autor de los cuasidelitos de lesiones graves a Mara Elena Herrera Gana y Juan Carlos Castilln Contreras cometido en accidente de trnsito en esta ciudad el 09 de Octubre de 1991. Adems se acogieron las demandas civiles deducidas por Ciro Herrera Daz, Mara Elena Herrera Gana, Juan Carlos Castilln Contreras y por la Compaa de Seguros La Repblica S.A. en los trminos all sealados.

Apelada esta sentencia, fue modificada por la Corte de Apelaciones de Santiago, revocndola en la parte que acogi la demanda por dao moral deducida por Ciro Morales, rachazando dicho concepto, y confirmndola en lo dems, con declaracin de que se eleva a $15.000.000 el monto de la suma ordenada pagar al demandante Juan Castilln.

En contra de esta ltima resolucin el procesado y el demandado civil Sociedad Aeroservicio Limitada dedujeron recursos de casacin en el fondo a fojas 488 y 515, respectivamente, reclamando errores de derecho e infracciones legales que se analizarn ms adelante.

Se trajeron los autos en relacin para conocer de los referidos recursos.

CONSIDERANDO:

1.- Que los recurrentes sostienen, en sntesis, que los sentenciadores de segundo grado incurrieron en error de derecho al condenar al procesado Sez y acoger las demandas civiles, ello por cuanto el encausado actu en los hechos investigados sin incurrir en contravencin a normas legales ni reglamentarias, imprudencia o negligencia, y que para llegar a la conclusin contraria los jueces del fondo infringieron leyes reguladores de la prueba, otorgando valor probatorio a testigos inhbiles, desechando tachas y objeciones documentales formuladas por su parte. As, en concepto de los recurrentes, los sentenciadores infringieron los artculos 456 bis, 457, 459, 460 N 13, 464, 471, 473, 481 y 488 del Cdigo de Procedimiento Penal, en relacin con los artculos 2, 490 y 492 del Cdigo Penal; 110, 148 y 149 de la Ley 18.290.

Agrega que el fallo objetado infringe asimismo lo dispuesto en los artculos 457, 459 y 460 del Cdigo de Procedimiento Penal, puesto que los falladores concluyeron que en la especie se ha cometido un hecho punible y que en l le ha correspondido una participacin culpable al encartado Sez, invocando para ello medios de prueba que, si bien se encuentran contemplados en el cuerpo de leyes recin citado, no renen los requisitos que exige la ley para darles pleno valor probatorio, por lo cual no cumplen las exigencias establecidas en los artculos 472, 473 y 488 del citado cuerpo de leyes para que se les considere como presunciones legales. Aade que frente a dos informes periciales, uno de la CIAT y otro de un perito judicial particular, debi preferirse a este ltimo, ello por las razones que pormenoriza. Termina solicitando se invalide la sentencia de segunda instancia y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo en el cual se absuelva al encartado y se rechacen las demandas civiles;

2.- Que los jueces de segundo grado estimando configurados los cuasidelitos de lesiones graves previsto en el artculo 492 del Cdigo Penal, impusieron pena corporal y las accesorias correspondientes a Marco Antonio Sez Figueroa, en carcter de autor de aqul. Asimismo, en el aspecto civil, acogieron las demandas interpuestas por los ofendidos Juan Castilln y Mara Herrera y por la Compaa de Seguros La Repblica S.A. en cuanto stas se dirigieron en contra del querellado Marco Sez Figueroa y la Sociedad Aeroservicio S.A., esta ltima en calidad de duea del vehculo causante del accidente;

3.- Que los sentenciadores de alzada, para establecer la responsabilidad penal del procesado Sez Figueroa estimaron que ste actu en forma imprudente y con infraccin de reglamentos, por cuanto ste no se detuvo al enfrentar la luz roja del semforo, siendo en consecuencia el responsable del accidente investigado;

4.- Que para dilucidar si la sentencia impugnada ha incurrido en las causales de casacin en el fondo a que se hace referencia en el recurso, til resulta precisar que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas que estatuyen, regulan y delimitan las facultades de los jueces para dar por establecidos los hechos del proceso, y que por su naturaleza substantiva, no constituyen simples reglas para la apreciacin de la prueba en el caso sometido a la decisin judicial. Por tal motivo, el error en que se incurre al aplicar dichas normas reguladoras es un error de derecho, que afecta a la norma en su sustancia y no un error de hecho, como ocurre en el caso de las leyes que regulan la apreciacin de la prueba. Por consiguiente, si se ha empleado un medio de prueba legal en las condiciones previstas por la ley, si el hecho debe o no tenerse por acreditado, corresponde a las facultades soberanas de los jueces del fondo;

5.- Que, atendido lo reflexionado precedentemente, aparece que las normas que se denuncian como infringidas en el carcter de leyes reguladoras de la prueba no presentan tal caracterstica, como ocurre con el artculo 459 del Cdigo de Procedimiento Penal, el que solo puede ser considerado como ley reguladora la exigencia de dos testigos abonados para la comprobacin de un hecho, porque en el resto el vocablo "podr" contenido en el precepto es una facultad que concede a los jueces del fondo; por su parte el artculo 464 de la misma codificacin tampoco contiene una regla reguladora de la prueba, sino que consulta uno de los aspectos del ejercicio de la facultad privativa que otorga la ley a los jueces del fondo para apreciar la prueba; las reglas de los artculos 472 y 473 del citado cuerpo legal tampoco revisten el carcter de reguladoras de la prueba, porque la primera de ellas al emplear la expresin "podr" est facultando a los jueces de la instancia para apreciar libremente la fuerza de conviccin de la probanza a que se refiere, y respecto de la otra disposicin mencionada, su propia redaccin, por el uso del vocablo "podr" y la frase "ser estimada por el juez", seala que queda confiado al criterio del juzgador la estimacin del mrito probatorio de las pericias, de modo que su transgresin tampoco constituye violacin de leyes reguladoras de la prueba;

6.- Que, por otra parte, los hechos bsicos que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo objeto del presente recurso, no fueron impugnados denunciando infraccin a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectiva, permitieran a este Tribunal modificarlos, sin que la alusin al artculo 488 del Cdigo de Procedimiento Penal pueda revertir lo resuelto. En efecto, se debe tener presente que tal norma se refiere a la prueba de las presunciones, en la que la calificacin de su gravedad, precisin y concordancia corresponde a un proceso racional del tribunal y, por ende, no sujeta al control del recurso de casacin en el fondo;

7.- Que el resto de las normas del Cdigo de Procedimiento Penal que se denuncian como infringidas por el recurrente no revisten el carcter de reguladoras de la prueba, puesto que slo indican pautas a los jueces para apreciar las pruebas de que tratan dentro de sus facultades privativas, como tambin para valorar y ponderar el mrito probatorio que otorgan a un informe pericial, por ello los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisin por la va de la casacin en el fondo;

8.- Que, en lo que dice relacin con el aspecto civil del fallo impugnado cabe sealar que las alegaciones del recurso, discurren sobre la base de hechos diferentes de aquellos consignados por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo recurrido se establece la existencia de un accidente de trnsito que ocasion lesiones a los demandantes, la responsabilidad civil de los demandados al no respetar el derecho preferente de paso del vehculo que cruz con luz verde al frente y la efectividad del perjuicio causado a los actores; 9.- Que, por otro lado, la ponderacin que se hizo en el fallo recurrido de la testimonial e instrumental constituye una funcin privativa de los jueces del fondo y, por lo dems, tampoco se constata en ella una valoracin errada de los medios de prueba aportados por las partes, puesto que no se acept un medio que la ley rechace o desestim alguno que la ley autorice, ni se alter el valor probatorio de los distintos medios o elementos de conviccin producidos en el proceso, ni se invirti el peso de la prueba;

10.- Que, como consecuencia de lo que se expres en los fundamentos precedentes, no puede prosperar la causal de casacin en el fondo del nmero siete del artculo 546 del Cdigo de Procedimiento Penal. Y as las cosas, establecidos como hechos del proceso los fijados por los jueces del fondo la causal de casacin contemplada en el nmero tercero de la misma disposicin no resulta procedente toda vez que los jueces de segundo grado hicieron una calificacin adecuada de aquellos hechos, sin infringir los artculos 2, 490 y 492 del Cdigo Penal, ni las normas del 110, 148 y 149 de la Ley 18.290;

11.- Que en atencin a que en el recurso de casacin en el fondo deducido por el tercero civilmente responsable Sociedad Aeroservicio Limitada, se invocan las mismas causales y se denuncian como quebrantadas las mismas disposiciones legales que las sealadas en el interpuesto por el procesado, por razones de economa procesal, las argumentaciones vertidas en los motivos precedentes se dan por reproducidas para los efectos del recurso de la mencionada tercero civil.

12.- Que, en consecuencia, en el fallo impugnado no se divisa la presencia de las infracciones legales denunciadas y, extendindose aquel adecuadamente, corresponde desestimar las acciones de nulidad intentadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, adems, con lo dispuesto en los artculos 535 y 547 del Cdigo de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casacin en el fondo interpuestos a fojas 488 y 515, en contra de la sentencia de veintiocho de Diciembre ltimo, escrita a fojas 483 la que, en consecuencia, no es nula.

Regstrese y devulvase con sus agregados.

Rol N 461-00