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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
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Informe jurídico del CGPJ 1
CERTIFICACIÓN DE ACUERDO RELATIVO A INFORME
Acto que se certifica: Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General
del Poder Judicial en su reunión del día 22 de febrero de 2018, por el que se
ha aprobado el siguiente:
INFORME SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DEL MERCADO DE
VALORES Y DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS
I. ANTECEDENTES
1.-. Mediante escrito de la Secretaría de Estado de Justicia del Ministerio de
Justicia se ha solicitado a este Consejo General del Poder Judicial la
evacuación del correspondiente informe sobre el Anteproyecto de Ley del
Mercado de Valores y de los Instrumentos Financieros con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 561.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
2.- La Comisión Permanente del Consejo, en su reunión del día 11 de enero
de 2018, designó Ponente de este informe al Vocal don Vicente Guilarte
Gutiérrez.
II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN
CONSULTIVA DEL CGPJ
3.- La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial a que se
refiere el artículo 561 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la redacción
dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), tiene
por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales que afecten
total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto
legal, a “[n]ormas procesales o que afecten a aspectos jurídico-
constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de
derechos fundamentales”, y “cualquier otra cuestión que el Gobierno, las
Cortes Generales o, en su caso, las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas estimen oportuna” (apartados 6 y 9 del art. 561.1
LOPJ).
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4.- Atendiendo a este dictado, en aras a una correcta interpretación del
alcance y sentido de la potestad consultiva que allí se prevé a favor de este
Consejo, y considerado el contenido del Anteproyecto remitido, el informe
que se emite se limitará al examen y alcance de las normas sustantivas o
procesales que en él se incluyen específicamente, evitando cualquier
consideración sobre cuestiones ajenas al Poder Judicial o al ejercicio de la
función jurisdiccional que éste tiene encomendada.
5.- Sin perjuicio de lo anterior, y con arreglo al principio de colaboración
entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha
venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras
consideraciones relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o
de orden terminológico, con el fin de contribuir a mejorar la corrección de
los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los
procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en
última instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a
informe de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente.
6.- El Anteproyecto de Ley del Mercado de Valores y de los Instrumentos
Financieros que es objeto de informe (en lo sucesivo ALMV) constituye el
instrumento normativo a través del cual se lleva a efecto la incorporación
de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la
que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L
173, de 12.6.2014) –en lo sucesivo, MiFID II-, y se adapta al ordenamiento
interno el Reglamento (UE) nº 600/2014, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos
financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L
173, de 12.6.2014) –en adelante, MiFIR-. Ambos actos normativos de nivel
1 conforman, junto con la Directiva Delegada 2017/593/UE de la Comisión,
de 7 de abril de 2016, por la que se complementa y modifica la Directiva
2014/65 (DO L 175, de 30.6.2016), el llamado “paquete regulatorio MiFID
II” o “MiFIDII/MIFIR”. Este nuevo marco normativo, integrado por esos dos
importantes actos de legislación financiera, y que refuerzan los objetivos
que inspiraron y dirigieron la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de
instrumentos financieros –la denominada Directiva MiFID I (DO L 145, de
30.4.2004)-, a la que sustituyen, se completa con un conjunto de normas
de desarrollo, actos delegados y normas técnicas de implementación y
regulación, entre las que se encuentran el Reglamento (UE) nº 596/2014,
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del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre abuso
de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y
2004/72/CE, todas ellas de la Comisión; el Reglamento (UE) nº 1286/2014,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre
los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de
inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en
seguros; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368, de la Comisión, de
11 de agosto de 2016, por el que se establece una lista de los índices de
referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad
con el Reglamento (UE) 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo.
7.- La Directiva 2014/65 regula, en síntesis, las condiciones de autorización
y funcionamiento de las empresas de servicios de inversión (ESIs),
incluyendo la libertad de establecimiento y de prestación de servicios en la
Unión Europea, así como la actividad de las empresas de terceros Estados;
las condiciones de autorización y funcionamiento de los mercados regulados
–los mercados regulados propiamente dichos, los sistemas multilaterales de
negociación (SMN) y los sistemas organizados de contratación (SOC)-; la
limitación de las posiciones y controles de la gestión de posiciones en
derivados sobre materias primas; las normas de conducta y protección al
inversor que han de seguir las ESis; los servicios de suministro de datos, y,
en fin, la designación y las facultades de las autoridades competentes.
8.- El Reglamento 600/2014, por su parte, contiene normas de
transparencia pre y post-negociación en relación con las autoridades
competentes y los inversores, y regula los requisitos y las obligaciones de
los proveedores de servicios de datos, así como la obligación de
negociación de derivados en plataformas organizadas y ciertas actividades
supervisoras.
9.- La Directiva Delegada 2017/593 desarrolla parcialmente MiFID II, y
establece el sistema de gobernanza y organización de las ESIs que ha de
garantizar la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos de los
clientes, concretándose las medidas que garantizan el uso apropiado de los
acuerdos de garantía con cambio de titularidad al tratar con clientes no
minoristas, o que impiden el uso no previsto de instrumentos financieros de
clientes. Asimismo, establece las condiciones en materia de gobernanza de
productos para las empresas que crean, desarrollan, emiten y/o diseñan
productos financieros, que incluyen los procedimientos y regímenes para
garantizar que los conflictos de intereses se gestionen debidamente. Y por
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último, detalla las normas que han de cumplir las ESIs respecto de la
entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios
monetarios o no monetarios, y en particular la condición de que los
incentivos potencien la calidad del servicio al cliente, y las nuevas normas
relativas al cobro o el pago de incentivos respecto a las ESIs que
proporcionan asesoramiento independiente o servicios de gestión de
carteras.
10.- La estructuración de este acervo normativo, que comprende actos de
necesaria trasposición al ordenamiento nacional –MiFID II y la Directiva
Delegada- junto con otros de eficacia y aplicabilidad directa –MiFIR y los
numerosos Reglamentos y Reglamentos delegados que la complementan-,
delimita el contenido del Anteproyecto legislativo, que responde a la
finalidad de llevar a cabo la transposición de aquellos actos que deben
incorporarse al ordenamiento interno y, al tiempo, y en lo que sea preciso,
la adaptación de las disposiciones nacionales a los Reglamentos europeos,
todo ello como medio para la efectividad de la función armonizadora a la
que están ordenados los actos legislativos europeos. Si bien el ámbito de
esta adaptación es muy limitado, por mor del efecto directo y la
aplicabilidad inmediata de los Reglamentos, y habida cuenta del ingente
número de Reglamentos delegados que desarrollan y complementan MiFID
II –lo que deja escaso margen adaptativo al legislador nacional-, la
incorporación de las disposiciones de las Directivas agota en gran medida el
proyecto normativo, que se sirve del vigente Texto Refundido de la Ley del
Mercado de Valores (TRLMV), aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2015, de 23 de octubre, en cumplimiento del mandato establecido en la
Ley 20/2014, de 29 de octubre, incorporando en su articulado las normas y
preceptos necesitados de transposición y adaptación.
11.- No se trata, por tanto, de un texto que comprenda una nueva y
completa Ley de Mercado de Valores e Instrumentos Financieros, sino que
la Ley proyectada asume en gran medida el contenido del vigente TRLMV y,
a partir de él, incorpora las normas europeas, y adapta las internas a
aquellas, en lo que es preciso.
12.- El contenido del Anteproyecto, así articulado, condiciona
necesariamente el ejercicio de la potestad de informe de este Consejo
General del Poder Judicial; pues si ya la materia, conceptualmente
considerada, del proyecto normativo contrae el alcance de la función
informadora de este órgano constitucional, que ha de desarrollarse teniendo
en cuenta el ámbito objetivo sobre el que el legislador orgánico ha diseñado
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la competencia consultiva del Consejo –y que recae, en esencia, sobre
normas que afecten a la organización y funcionamiento de los tribunales o
al ejercicio de la función jurisdiccional, así como a normas procesales o que
incidan en derechos fundamentales o de raigambre constitucional, aquí
específicamente vinculados a la tutela y protección de los inversores-, esta
función no puede ejercerse sobre aquellos actos legislativos europeos que
gozan de eficacia directa, ni sobre normas jurídicas internas en vigor, que el
prelegislador ha conservado intactas, sin otras alteraciones que las traídas
por la transposición de los actos legislativos europeos y la adaptación a
estos de las normas vigentes; como tampoco puede ser objeto de este
informe la efectiva transposición parcial de MiFID II operada por el Real
Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, por el que se han incorporado al
ordenamiento español aquellos aspectos de la Directiva necesitados de su
inmediata trasposición e implementación, antes de la fecha en que debía
ser traspuesta –el 3 de enero de 2018-, para el adecuado funcionamiento
de los mercados financieros.
III.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO
13.- El texto del ALMV se compone de un total de 366 artículos distribuidos
en XII Títulos, y consta además de un total de catorce Disposiciones
adicionales, once Disposiciones transitorias y ocho Disposiciones finales.
14.- El título I del texto proyectado lleva por título “Disposiciones
Generales” y, distribuidos en dos Capítulos, comprende los artículos 1 a 18.
15.- El capítulo I se titula “Ámbito de la ley” y abarca los artículos 1 a 8, en
tanto que el capítulo II lleva por título “De los valores negociables
representados por medio de anotaciones en cuenta” y comprende los
artículos 9 a 18.
16.- El título II del ALMV, bajo el epígrafe “Comisión Nacional del Mercado
de Valores (CNMV)”, distribuye los artículos 19 a 35 en dos capítulos.
17.- El capítulo I lleva como título “Disposiciones Generales” y abarca los
artículos 19 a 25.
18.- El capítulo II se titula “Organización” y comprende los artículos 26 a
35.
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19.- El título III lleva como rúbrica “Mercado primario de valores” y,
distribuidos en dos capítulos, comprende los artículos 36 a 45.
20.- El capítulo I se titula “Disposiciones generales” y comprende los
artículos 36 a 43.
21.- El capítulo II lleva como título “Emisiones de obligaciones u otros
valores que reconozcan o creen deuda” y comprende los artículos 44 y 45.
22.- El título IV se titula “Mercados regulados” y abarca los artículos 46 a
129 distribuidos en un total de cinco capítulos.
23.- El capítulo I lleva como título “Organización y funcionamiento” y
comprende los artículos 46 a 86, distribuidos en cuatro secciones.
24.- La sección 1ª se titula “Autorización y régimen jurídico” y abarca los
artículos 46 a 49. La sección 2ª lleva como título “Organismos rectores” y
comprende los artículos 50 a 71 distribuidos a su vez en un total de dos
subsecciones. La subsección 1ª se titula “Naturaleza” y comprende los
artículos 50 a 59. La subsección 2ª lleva como título “Requisitos de
organización y funcionamiento” y abarca los artículos 60 a 71. La sección 3ª
se titula “Negociación de instrumentos financieros en mercados regulados”
y comprende los artículos 72 a 79. La sección 4ª, bajo la rúbrica “Acceso a
un mercado regulado”, comprende los artículos 80 a 86.
25.- El capítulo II se titula “Compensación, liquidación y registro de valores
e Infraestructuras de post-contratación” y abarca los artículos 87 a 109.
26.- El capítulo III lleva por título “Obligaciones de información periódica de
los emisores” y comprende los artículos 110 a 116.
27.- El capítulo IV se titula “Obligaciones de información sobre
participaciones significativas y autocartera” e incluye los artículos 117 a
119.
28.- El capítulo V, titulado “De las ofertas públicas de adquisición”,
comprende los artículos 120 a 129.
29.- El título V del texto proyectado lleva la rúbrica “Sistema multilateral
de negociación (SMN) y Sistema organizado de contratación (SOC)”,
comprende los artículos 130 a 151 y está dividido en tres capítulos. El
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capítulo I, bajo la rúbrica “Disposiciones Generales”, comprende los
artículos 130 a 133. El capítulo II, titulado “Requisitos de organización y
funcionamiento”, abarca de los artículos 134 al 148. El capítulo III, con el
título “Requisitos específicos para los SMN y SOC”, consta a su vez de dos
secciones. La primera de ellas lleva la rúbrica “Requisitos específicos para
los SMN”, y comprende los artículos 149 y 150; y la segunda, titulada
“Requisitos específicos para los SOC”, comprende el artículo 151.
30.- El título VI del ALMV reza “Disposiciones comunes a todos los centros
de negociación” y se encuentra dividido en tres capítulos, que comprenden
los artículos 152 a 158. El capítulo I lleva la rúbrica “Medidas preventivas” y
consta de un artículo, el 152. El capítulo II se titula “Límites a las posiciones
en derivados sobre materias primas” y comprende los artículos 153 a 157.
El capítulo III lleva por título “Transparencia” y consta de un artículo, el
158.
31.- El título VII del texto proyectado lleva por título “Empresas de
servicios de inversión”, comprende los artículos 159 a 224, y consta de un
total de seis capítulos. El capítulo I lleva por título “Disposiciones generales”
y comprende los artículos 159 a 167. El capítulo II se titula “Autorización,
registro, suspensión y revocación” y abarca los artículos 168 a 182. El
capítulo III lleva la rúbrica “Sucursales y libre prestación de servicios”, y
comprende los artículos 183 a 192 distribuidos en dos secciones. La sección
1ª lleva por título “Unión Europea” y abarca los artículos 183 a 189, y la
segunda se titula “Terceros Estados” y comprende los artículos 190 a 192.
El capítulo IV se titula “Participaciones significativas” y comprende los
artículos 193 a 200. El capítulo V lleva por rúbrica “Idoneidad, gobierno
corporativo y requisitos de información” y abarca los artículos 201 a 212.
El capítulo VI se titula “Sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión”
y comprende los artículos 213 a 224 distribuidos en cinco secciones, pese a
que en el texto proyectado aparecen enumeradas la uno, la dos, la cuatro,
la cinco y la seis. La primera sección lleva por título “Requisitos de carácter
financiero” y abarca los artículos 213 a 217. La sección 2ª, y bajo la rúbrica
“Requisitos generales de organización interna y funcionamiento”,
comprende los artículos 218 a 219. La que debería ser sección 3ª, pero que
en el texto proyectado aparece como Sección 4ª, lleva el título “Requisitos
de organización interna y funcionamiento de las empresas que se dediquen
a la negociación algorítmica” y comprende los artículos 220 y 221. La que
debería ser sección 4ª, pero que aparece como sección 5ª en el texto
proyectado, se titula “Requisitos de organización interna y funcionamiento
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de las empresas que faciliten acceso electrónico directo o actúen como
miembros compensadores generales”, y comprende los artículos 222 y 223.
Por último, la que debería ser sección 5ª y que en el texto proyectado
aparece como sección 6ª lleva el título “Procedimientos de notificación de
infracciones” y consta de un solo artículo, el 224.
32.- El título VIII del ALMV lleva la rúbrica “Servicios de suministro de
datos” y comprende los artículos 225 a 233, que se distribuyen en dos
capítulos. El capítulo I lleva por título “Procedimientos de autorización de los
proveedores de servicios de suministros de datos”, y abarca los artículos
225 a 231, y el capítulo II, bajo el título “Organización interna de los
proveedores de servicios de suministro de datos”, comprende dos artículos,
el 232 y el 233.
33.- El título IX del texto proyectado reza “Fondo de garantía de
Inversiones” y comprende los artículos 234 a 237.
34.- El título X del ALMV, bajo la rúbrica “Normas de conducta”,
comprende los artículos 238 a 366 y consta de un total de dos capítulos. El
capítulo I lleva por título “Normas de conducta aplicables a quienes presten
servicios de inversión” y comprende los artículos 238 a 269, distribuidos en
ocho secciones. La sección 1ª se titula “Sujetos obligados y clasificación de
clientes”, comprendiendo los artículos 238 a 243. La sección 2ª lleva por
título “Deberes generales de actuación”, y comprende los artículos 244 y
245. La sección 3ª se titula “Gobernanza de productos” y consta de un solo
artículo, el 246. La sección 4ª lleva por rúbrica “Información” y comprende
los artículos 247 a 250. La sección 5ª, bajo el título “Evaluación de la
idoneidad y la conveniencia”, abarca los artículos 251 a 256. La sección 6ª
lleva por título “Otras obligaciones de conducta en la prestación de
servicios” y comprende los artículos 257 y 258. La sección 7ª se titula
“Pagos y remuneraciones en la prestación de servicios” y abarca los
artículos 259 a 263. La sección 8ª lleva por título “Gestión y ejecución de
órdenes de clientes” y comprende los artículos 264 a 269. El capítulo II, por
su parte, bajo el título “Abuso de mercado” abarca los artículos 270 a 273.
35.- El título XI del texto proyectado lleva por título “Régimen Fiscal de las
Operaciones sobre Valores” y comprende los artículos 274 a 276.
36.- El título XII del ALMV reza “Régimen de supervisión, inspección y
sanción”, y comprende los artículos 277 a 366 distribuidos en un total de
once capítulos. El capítulo I lleva por título “Disposiciones generales” y
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abarca los artículos 277 a 284. El capítulo II tiene el título “Cooperación con
otras autoridades” y contiene los artículos 285 a 297. El capítulo III se titula
“Supervisión prudencial” y comprende los artículos 298 a 312. El capítulo IV
lleva por título “Disposiciones generales en materia de infracciones y
sanciones” y abarca los artículos 313 a 318. El capítulo V bajo la rúbrica
“Comunicación de infracciones” comprende los artículos 319 a 323. El
capítulo VI lleva como título “Infracciones muy graves” y recoge los
artículos 324 a 338. El capítulo VII se titula “Infracciones graves y leves” y
abarca los artículos 339 a 351. El capítulo VIII titulado “Prescripción de las
infracciones” comprende un solo artículo, el 351. El capítulo IX, bajo el
título “Sanciones”, abarca los artículos 352 a 360. El capítulo X se titula
“Notificación de sanciones y condenas penales a la AEVM y la Autoridad
bancaria Europea” y comprende los artículos 361 y 362. El capítulo XI,
titulado “Publicidad de sanciones”, abarca los artículos 363 a 366.
IV.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL ANTEPROYECTO
I
37.- La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV) y su
norma de desarrollo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el
régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás
entidades que prestan servicios de inversión, y por el que se modifica
parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto
1309/2005, de 4 de noviembre, han constituido el marco jurídico que ha
servido para el desarrollo de las estructuras de contratación y post-
contratación de servicios y productos de inversión y para la regulación de la
prestación de servicios por parte de sociedades y agencias de valores,
sociedades de gestión de carteras, empresas de asesoramiento financiero y
entidades de crédito y gestoras de instrumentos de inversión colectiva.
38.- La necesidad de atender a la evolución de los mercados y a los
requerimientos que se derivan de ella en punto a la organización,
gobernanza, transparencia, eficiencia, inspección y control de los mercados
regulados y los operadores en ellos, y la necesidad de ofrecer un marco
normativo armonizado en la Unión Europea, ha dado lugar a la
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promulgación de sucesivos instrumentos normativos y a su correlativa
incorporación al Derecho nacional, con las subsiguientes modificaciones en
el marco legal que proporcionaba la LMV.
39.- De este modo, la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, incorporó la
Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de
inversión en el ámbito de los valores negociables. Con ella se introdujo el
denominado “pasaporte europeo” para las empresas de servicios de
inversión, en donde quedaban englobadas las sociedades y agencias de
valores y las sociedades gestoras de carteras, y se amplió el concepto de
valores negociables para incluir a los instrumentos derivados, al tiempo que
se constituyó el Fondo de Garantía de Inversores, transponiendo la
Directiva 97/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de
1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84,
de 26.3.1997).
40.- La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, introdujo modificaciones en la
LMV que afectaron a los sistemas de compensación y liquidación de valores,
y se reforzó la protección de los inversores con la creación de los servicios
de atención a los clientes en las entidades que prestan servicios de
inversión. Posteriormente, la Ley 26/2003, de 17 de julio, incorporó normas
de transparencia que afectaron a las sociedades cotizadas, en el marco de
las prácticas de buen gobierno corporativo.
41.- Mediante la Ley 12/2006, de 16 de mayo, y la Ley 6/2007, de 12 de
abril, se incorporaron al ordenamiento interno la Directiva 2003/6/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, sobre operaciones con
información privilegiada y la manipulación del mercado; la Directiva
2004/25/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,
relativa a las ofertas públicas de adquisición; y la Directiva 2004/109/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre
armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información
sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado
regulado.
42.- La Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21
de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros
(MiFID I), constituye el inmediato precedente de las que ahora son objeto
de transposición por el ALMV. Fue incorporada al ordenamiento interno por
la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, y tuvo por objetivo, en términos
generales, la modernización de los mercados de valores para adaptarlos a
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las necesidades entonces concurrentes, a la evolución de los mercados e
instrumentos y servicios de inversión, de creciente complejidad, y a la
modificación del perfil del inversor, más profesionalizado y cercano a los
mercados. Junto con ello, se potenció la protección de los inversores y se
adaptaron los requisitos de organización y las exigencias financieras de las
ESIs, al tiempo que se ampliaron las potestades de supervisión de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
43.- Con la Ley 5/2009, de 29 de junio, se incorporó el régimen armonizado
de adquisición de participaciones significativas en las entidades financieras,
y la Ley 11/2009, de 26 de octubre, abrió paso a la regulación de las
sociedades cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario (SOCIMIs).
Por su parte, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, introdujo mayores rigores de
transparencia en lo relativo a las remuneraciones de los consejos de
administración de las sociedades cotizadas, y la Ley 15/2011, de 16 de
junio, adaptó la LMV a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1060/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2009, sobre
agencias de calificación crediticia.
44.- Con posterioridad, la Ley 21/2011, de 26 de julio, incorporó en el
catálogo de conductas infractoras las consistentes a los incumplimientos de
la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas
de sociedades cotizadas.
45.- La Ley 32/2011, de 4 de octubre, introdujo la figura de la Cámara de
contrapartida central, dentro del mecanismo de compensación, liquidación y
registros de operaciones sobre valores. Por medio del Real Decreto-ley
10/2012, de 23 de marzo, se posibilitó el ejercicio de las facultades de
supervisión de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).
Posteriormente, la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, intensificó las
potestades de control de la CNMV en la comercialización de productos
complejos.
46.- El Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, primero, y la Ley
10/2014, de 26 de junio, después, incrementaron las exigencias de recursos
propios de las entidades que prestan servicios de inversión conforme a las
exigencias impuestas por la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las
entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de
crédito y ESIs, y por el Reglamento (UE) nº 575/2013, del Parlamento
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Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos
prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión.
47.- Por último, la Ley 11/2015, de 18 de junio, abunda en la reforma del
sistema de compensación, liquidación y registro de valores, y adapta el
régimen de transparencia de los emisores cuyos valores están admitidos a
negociación en mercados regulados a lo dispuesto en la Directiva
2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de
2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de
transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se
admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en
caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva
2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de
aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE.
Este proceso de reformas y armonización culmina, en lo que al Derecho
interno se refiere, con el TRLMV, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2015, de 23 de octubre, y que constituye el texto normativo que sirve de
base para llevar a cabo la transposición de los instrumentos legislativos que
se incorporan en la Ley proyectada.
II
48.- Mención especial merece el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de
diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la
normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores. Tal y
como se explica en su Exposición de Motivos, la norma tiene a la vista la
entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 600/2014, fijada para el 3 de
enero de 2018, fecha prevista asimismo para la incorporación de la
Directiva 2014/65. La incorporación de esta requiere, según puntualiza la
misma Exposición de Motivos, una adaptación en profundidad del régimen
ahora contenido en el TRLMV, que se encuentra en la actualidad en
tramitación como Anteproyecto de Ley de Mercado de Valores y los
Instrumentos Financieros. No obstante, el legislador ha considerado
absolutamente indispensable adelantar la incorporación al ordenamiento
jurídico de determinados aspectos de la nueva regulación para dotar a las
entidades financieras y a los operadores del mercado, y también a la CNMV,
de las garantías legales necesarias para que operen de acuerdo con MiFIR,
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con todas las consecuencias jurídicas que ello implica, en un entorno de un
mercado único.
49.- Las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley afectan a la
autorización y a las condiciones operativas de los centros de negociación y a
las medidas organizativas para abordar la negociación algorítmica,
contenidas principalmente en el capítulo I del título II y en el título III MiFID
II, y en el capítulo I del título IV y en los títulos V y VI del ALMV. El
legislador ha considerado que el cumplimiento por los centros de
negociación españoles de estas normas constituye un elemento
determinante para la homologación de dichos mercados a efectos del
cumplimiento de varias obligaciones establecidas en MiFIR, en particular la
obligación que este establece para las ESIs de ejecutar las operaciones
sobre acciones en mercados regulados, SMN o internalizadores
sistemáticos.
50.- Se pretende, en concreto, garantizar que en los centros de negociación
españoles se puedan ejecutar operaciones sobre acciones admitidas a
negociación en esos centros, en evitación de que, en ausencia de esta
medida, los intermediarios de la Unión Europea puedan poner en serias
dudas su homologación a los estándares europeos impuestos por MiFID II,
todavía no transpuestos al ordenamiento español. «[S]i el 3 de enero de
2018 no existiera una norma como la presente, la pérdida de profundidad y
liquidez en los centros de negociación españoles sería casi inmediata, al
elegir los distintos agentes de los mercados de valores, para satisfacer sus
necesidades financieras de inversión o de financiación, otros centros de
negociación que cumplan indubitadamente con las nuevas obligaciones
impuestas por la normativa europea. Este efecto sería de todo punto
indeseable por las más que gravosas consecuencias que podría suponer
para la economía española».
51.- De este modo, el Real Decreto-ley aborda la regulación de los
mercados regulados, su organización y funcionamiento, y en particular la
autorización y el régimen jurídico, los organismos rectores, su naturaleza y
los requisitos de organización y funcionamiento, incluyendo el régimen de
negociación algorítmica y el acceso electrónico directo, así como
determinadas normas sobre comisiones y tarifas, y sobre la variación
mínima de cotización y mecanismos de gestión de volatilidad. Regula
asimismo el régimen jurídico de las negociaciones sobre instrumentos
financieros en mercados regulados, incluyendo las normas sobre suspensión
y exclusión de la negociación por los organismos rectores y la CNMV, y la
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supervisión del cumplimiento de las normas del mercado regulado y de
otras obligaciones legales, así como la elección del sistema de
compensación y liquidación o entidad de contrapartida central y el derecho
de los miembros de los mercados regulados a designar un sistema de
liquidación.
52.- La regulación del Real Decreto-ley se extiende también a la de los SMN
y SOC. En particular, contiene disposiciones sobre la creación y régimen
jurídico de estos centros de negociación, los requisitos de organización y
funcionamiento, normas de acceso, incluyendo el acceso remoto, normas
sobre información pública sobre los instrumentos financieros y conflictos de
intereses, acuerdos de contrapartida central y de compensación y
liquidación, reglas de supervisión del cumplimiento de las normas de los
SMN y SOC y de otras obligaciones legales, y normas sobre la remisión de
información y responsabilidad de la información. Se incluyen asimismo las
normas que contienen los requisitos específicos para los SMN, y en
particular el registro de estos como mercado de PYME en expansión y la
regulación de los requisitos específicos de las SOC, para concluir este
apartado con la regulación de las medidas preventivas frente al
incumplimiento de las obligaciones derivadas de disposiciones adoptadas en
virtud de MiFID II y de los requisitos de las entidades que desarrollen
negociación algorítmica, junto con la obligación de los centros de
negociación de poner a disposición del público, sin coste alguno y con
periodicidad mínima anual, los datos relativos a la calidad de la ejecución de
las operaciones desarrolladas en dicho centro, de conformidad con la
normativa de desarrollo de la UE.
53.- Por último, para dar plena efectividad al cumplimiento de las
obligaciones derivadas de MiFID II y de MiFIR, se articula el correspondiente
régimen sancionador que tipifica únicamente las infracciones relacionadas
con las nuevas obligaciones impuestas en el Real Decreto-ley. Según
explica su Exposición de Motivos, la inclusión de este régimen resulta
necesaria para asegurar el efecto útil de la transposición de la Directiva,
pues la ausencia de una respuesta al incumplimiento comprometería
seriamente su implementación y cumplimiento.
54.- La técnica utilizada por el legislador para anticipar la transposición de
los preceptos de MiFID II sobre las materias indicadas consiste en
seleccionar los concretos preceptos que regulan estas materias en el ALMV
y trasladarlos al texto del Real Decreto-ley, en lugar de realizar
modificaciones sobre el TRLMV, “que se han limitado a lo estrictamente
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necesario. De este modo –concluye en este punto la Exposición de Motivos-
al reemplazar este Real Decreto-ley a los preceptos respectivos contenidos
en la norma vigente, se asegura una transición sencilla y directa cuando
entre en vigor el régimen legal completo de nueva planta, tratándose
además de preceptos ya conocidos en el mercado al haber sido objeto de
audiencia pública recientemente el citado anteproyecto” (con referencia al
ALMV).
55.- De esta manera, la Disposición derogatoria única del Real Decreto-ley
lleva a cabo la derogación de los preceptos del TRLMV que se ven afectados
por la nueva regulación, y su Disposición final primera introduce
modificaciones en su articulado, añadiendo un apartado 1 bis al artículo 69,
relativo a las normas internas de funcionamiento de los mercados, un
apartado i) al artículo 140, referido a la gestión de SOC, y un nuevo párrafo
al artículo 152.1 d), relativo a los requisitos de capital social mínimo de las
agencias de valores que incorporen en sus programas de actividades alguno
de los servicios de inversión previstos en las letras h) –gestión de SMN- o i)
–gestión de SOC- del artículo 140 TRLMV. Se da, por último, nueva
redacción al artículo 233.1 a).1º, para incluir en el ámbito de la supervisión,
inspección y sanción a cargo de la CNMV a los centros de negociación según
la organización de los mercados regulados derivada de MiFID II.
56.- Llegado este punto, se está en disposición de avanzar unas primeras
conclusiones, de índole general, y referidas a la técnica normativa utilizada.
Sin perjuicio de que el Anteproyecto de Ley merezca una acogida favorable,
en la medida en que supone la incorporación e implementación del sistema
de organización de los mercados financieros y del régimen de organización
y funcionamiento, de protección de los intereses de los clientes, y de
supervisión y control que se deriva del marco regulatorio MiFID II/MiFIR,
debe cuestionarse, sin embargo, la demora en llevar a cabo la transposición
de la Directiva, que ha obligado a realizar una transposición parcial a través
del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de aquellos aspectos
necesitados de una urgente incorporación al ordenamiento interno, ante la
inminencia de la fecha de entrada en vigor de MiFIR y del cumplimiento del
plazo para la transposición de la Directiva.
57.- No es misión de este órgano constitucional, en el ejercicio de sus
funciones consultivas, examinar la adecuación del mecanismo utilizado por
el Gobierno para llevar a cabo la transposición parcial de MiFID II mediante
el señalado Real Decreto-ley, como tampoco ha de pronunciarse acerca de
la procedencia de utilizar el instrumento normativo elegido ni las razones de
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extraordinaria urgencia y necesidad que legitiman su uso, a la luz de los
requerimientos que se derivan de la doctrina constitucional relativa a la
transposición de Directivas de la Unión Europea por medio de Decretos-
leyes. Tampoco ha de incidir, pues se trata de una disposición normativa en
vigor, sobre su contenido, y en particular sobre la regulación de los tipos
infractores que en ella se contienen, y acerca de si se satisfacen las
exigencias para su inclusión en un Real Decreto-ley, conforme a la doctrina
del Tribunal Constitucional que interpreta el artículo 86.1 CE, de la que es
exponente la STC 27/2015, de 19 de febrero (ECLI:ES:TC:2015:27).
58.- Las objeciones recaen sobre las consecuencias derivadas de la técnica
normativa utilizada: pues, aunque con ella se persigue una pretendida
claridad y seguridad jurídica, estos objetivos se han de poner en cuestión
cuando con la anticipación de la transposición parcial de la Directiva se ha
de producir un dispersión normativa y una falta de certeza acerca del
contenido normativo de la futura Ley, que tiene vocación, no se olvide, de
sustituir al vigente TRLMV. Adviértase que con el Real Decreto-ley no solo
se derogan aquellos preceptos del TRLMV en los que se regulan los aspectos
que aquel aborda, sino que se trasladan a su texto aquellas disposiciones
del ALMV que contienen la regulación de las materias que constituyen el
objeto del Real Decreto-ley y cuyo tratamiento se ha considerado necesario
anticipar. La convalidación de este, cumplidos los trámites del artículo 86.2
CE, y el mantenimiento inalterado del texto del Anteproyecto tal y como ha
sido sometido a informe de este Consejo General del Poder Judicial,
supondría originar una duplicidad normativa sin duda indeseable; como, por
otra parte, también produciría efectos indeseables la supresión del
articulado de la Ley proyectada de aquellas materias que han sido objeto de
regulación en el Real Decreto-ley, pues de esa forma se propicia una
dispersión normativa que es contraria al espíritu unificador y refundidor que
late en la Ley en proyecto. En consecuencia, ante la previsible inmediata
convalidación del Real Decreto-ley, debería dejarse en claro cuál ha de ser
el contenido de la Ley proyectada, en lo atinente a las materias que
constituyen el objeto de aquel instrumento normativo; y, caso de
permanecer en el articulado del texto proyectado, establecer el efecto
derogatorio que, una vez en vigor, habrá de tener respecto del Real
Decreto-ley 21/2017.
III
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59.- También en sede de análisis de técnica normativa se ha de poner de
manifiesto que el prelegislador ha optado, en gran medida, por llevar a cabo
una transposición de las disposiciones de las Directivas reproduciendo de
forma casi literal su contenido. Como ha señalado el Consejo de Estado en
su Dictamen de 9 de julio de 2007 (expediente 1504/2007, sobre el
Anteproyecto de Ley que modificó la LMV, y que tenía por objeto la
transposición de las Directivas 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros –MiFID I-, la Directiva 2006/73/CE, de la Comisión, en lo
relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento
de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de
dicha Directiva, y la Directiva 2006/49/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las
empresas de inversión y las entidades de crédito), no es esta, por lo
general, la técnica normativa más adecuada para llevar a cabo la
transposición de una Directiva, máxime si se tiene en cuenta que este tipo
de actos normativos se caracteriza por su flexibilidad en cuanto a los
medios a utilizar. Sin embargo, en ocasiones, como la presente, cuando se
trata de incorporar normas del Derecho de la Unión que presentan un
marcado carácter técnico y una redacción muy detallada, la transcripción
literal de las disposiciones de la Directiva no está desaconsejada, pues evita
que la utilización de otra terminología distinta de la empleada en ella sea
semillero de conflictos y eventual fundamento de alguna imputación de
infracción del contenido de la norma europea. Como puntualiza el Consejo
de Estado en el antedicho Dictamen, no cabe olvidar que la Comisión vigila
de cerca que se recojan con la mayor fidelidad posible los preceptos
comunitarios que se incorporan, y aunque ello no implica necesariamente su
copia literal, lo cierto es que en la práctica se tiende a la transcripción lo
más literal posible de las disposiciones de las Directivas de esta naturaleza.
60.- Por otra parte, debe destacarse que la Ley proyectada, que, como se
ha dicho más arriba, se sirve del contenido del TRLMV vigente, tiene, como
este, un cierto carácter de ley marco, como también lo tenía la LMV en su
redacción originaria, tal y como se señalaba en su Exposición de Motivos.
Coherentemente con este carácter, se limita a regular aquellas materias
reservadas a la ley por su propia naturaleza, sobre la base de los
condicionantes constitucionales, o por modificar preceptos legales
preexistentes, así como a introducir los grandes principios y normas básicas
reguladoras de los mercados financieros. De ahí que el Consejo de Estado,
en sus Dictámenes de 28 de septiembre de 1995 (expediente 1116/95) y de
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9 de julio de 2007 (cit.), haya aconsejado la desaparición del texto de la
Ley de los preceptos en exceso reglamentistas y los que se limitan a
reproducir normas legales aplicables con generalidad, dejando en el texto
legal aquellos contenidos que, por su trascendencia o por constituir materia
reservada a la ley, han de integrar el marco normativo esencial y básico de
los mercados financieros.
61.- Ahora bien, si la Ley en vigor –actualmente, el TRLMV-, siguiendo esta
orientación, hace uso de no pocas habilitaciones para el desarrollo
reglamentario de sus disposiciones, este recurso de técnica normativa, que
delimita indirectamente el contenido de la Ley, debe utilizarse en su justa
medida, pues no es dable llevar al desarrollo reglamentario aspectos que,
por su materia o naturaleza, han de estar contenidos en la Ley.
62.- Un ejemplo de esta no siempre acertada distribución de materias entre
la ley y el reglamento se encuentra en la previsión de inmovilización
registral de los valores contenida en el artículo 14.4 TRLMV y en el artículo
22.1, 3 y 5 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre
compensación, liquidación y registro de valores negociables representados
mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los
depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central
y sobre requisitos de transparencia de los emisores de los valores admitidos
a negociación en un mercado secundario oficial –que en este punto no se ha
visto modificado por el Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre-,
previsión que se mantiene en el artículo 17.4 ALMV reproduciendo sin
alteración el contenido del artículo 14.4 TRLMV.
63.- De conformidad con este artículo y con el artículo 17.4 ALMV las
entidades encargadas de los registros contables y los miembros de los
mercados de valores no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni
practicar las correspondientes inscripciones si el disponente no ha restituido
previamente los certificados expedidos a su favor. Esta obligación de
restitución decae cuando el certificado ha quedado privado de valor. Se
pretende de esta forma, dentro del sistema de titularidad, legitimación –y
acreditación de la misma- y de transmisión de los valores negociables
representados por medio de anotaciones en cuenta, evitar el ejercicio
fraudulento por el titular inscrito de los derechos inherentes a la titularidad
de los valores.
64.- Esta previsión se desarrolla, como se ha indicado, en el artículo 22 del
Real Decreto 878/2015, que, sin embargo, deja a salvo de la inmovilización
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del saldo de los valores negociables las transmisiones –y ulteriores
inscripciones- que deriven de ejecuciones judiciales o administrativas,
previsión esta cuyo marco normativo natural y adecuado se encuentra en la
Ley, y no en su desarrollo reglamentario.
65.- Sería aconsejable, así las cosas, un replanteamiento general de la
distribución de las materias entre la Ley y su desarrollo reglamentario,
reduciendo el contenido de aquella a lo estrictamente necesario, pero sin
desplazar a las normas reglamentarias de desarrollo materias o aspectos de
ellas que, por su objeto o naturaleza, han de ser reguladas por la Ley.
IV
66.- Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que el marco normativo MiFID
II/MiFIR no se agota en la Directiva 2014/65, en la Directiva 2016/1034,
que modifica la anterior, y en el Reglamento 600/2014, sino que se
complementa con un importante número de actos de nivel II adoptados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 TFUE, concretamente con la
Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión, de 7 de abril de 2016,
que complementa MiFID II en lo que respecta a la salvaguarda de los
instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las
obligaciones en materia de gobernanza de productos y las normas
aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros
beneficios monetarios o no monetarios (DO L 87 de 31.3.2017), y un
conjunto de Reglamentos Delegados que tiene por objeto completar las
disposiciones de MiFID II y de MiFIR, entre los que destaca el Reglamento
Delegado (UE) 2017/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, sobre
normas técnicas de regulación que especifican la información que deben
notificar las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del
mercado y las entidades de crédito (DO L 155, de 17.6.2017); el
Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de
2016, referido a los requisitos organizativos y las condiciones de
funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos
definidos efectos de dicha Directiva; el Reglamento Delegado (UE)
2017/575 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, que contiene las normas
técnicas de regulación aplicables a los datos que deben publicar los centros
de ejecución sobre la calidad de la ejecución de las operaciones; el
Reglamento Delegado (UE) 2017/576 de la Comisión, de 8 de junio de
2016, sobre las normas técnicas de regulación para la publicación anual por
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Informe jurídico del CGPJ 20
las empresas de inversión de información sobre la identidad de los centros
de ejecución y sobre la calidad de la ejecución; el Reglamento Delegado
(UE) 2107/579 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por el que se
establecen las normas técnicas de regulación sobre el efecto directo,
sustancial y previsible de los contratos de derivados en la Unión y la
prevención de la elusión de las normas y obligaciones; el Reglamento
Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, por el que
se establecen normas técnicas de regulación aplicables a la conservación de
datos pertinentes relativos a órdenes relacionadas con instrumentos
financieros; el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14
de julio de 2016, por el que se establecen normas técnicas de regulación
sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación
y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los
productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los
derivados; el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14
de julio de 2016, por el que se establecen las normas técnicas de regulación
relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de
negociación y a las empresas de servicios de inversión respecto de las
acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y
otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización
de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación
o por un internalizador sistemático; y el Reglamento Delegado (UE)
2017/592 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por el que se
establecen normas técnicas de regulación relativas a los criterios para
determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la
principal (todos ellos publicados en DO L 87, de 31.3.2017).
67.- Pues bien, el prelegislador debería tener presente que estos actos
delegados son de aplicación directa en cada Estado miembro, y que muchos
de ellos contienen disposiciones cuyo contenido material se solapa con el de
las normas internas recogidas en el TRLMV y en sus disposiciones de
desarrollo. Así sucede, por ejemplo, con las normas contenidas en el
Reglamento Delegado 2017/565 que, además de preceptos que
complementan los de MiFID II en lo relativo a la prestación de servicios de
inversión de forma accesoria y a los instrumentos financieros derivados,
incorpora otros referidos a la definición de asesoramiento en materia de
inversión (artículo 9) y a los conflictos de intereses (artículos 33 a 43), y
otros específicamente referidos a los requisitos para una información
imparcial, clara y no engañosa (artículo 44), a la información referente a la
categorización de los clientes (artículo 45), a los requisitos generales de
información a clientes (artículo 46), a la información sobre la ESI y sus
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servicios destinada a clientes y posibles clientes (artículo 47), a la
información sobre los instrumentos financieros (artículo 48), a la
salvaguarda de los instrumentos financieros o fondos de clientes (artículo
49), a los costes y gastos conexos (artículo 50) y sobre el asesoramiento en
materia de inversión (artículo 52). Incluye además normas de desarrollo y
complemento de las que regulan en MiFID II el asesoramiento en materia
de inversión con carácter independiente (artículo 53), la evaluación de
idoneidad y conveniencia (artículos 54 a 56), la prestación de servicios
sobre instrumentos no complejos (artículo 57) y acuerdos con los clientes
profesionales y minoristas (artículo 58), así como otras que desarrollan las
obligaciones de información a los clientes en lo que respecta a la ejecución
de órdenes, tanto relativas a la gestión de carteras como no relacionadas
con ellas (artículos 59 a 63), los criterios de ejecución óptima, los deberes y
la política de ejecución (artículos 64 a 66), la tramitación de órdenes de los
clientes (artículos 67 a 70) y las contrapartes elegibles (artículo 71).
68.- Esta coincidencia, mayor o menor, en la regulación de estos aspectos,
además de propiciar una indeseable dispersión normativa, no se cohonesta
bien con la seguridad jurídica y el cumplimiento de los requerimientos de
claridad declaradamente perseguidos por el prelegislador. La aplicabilidad
directa de los Reglamentos delegados, que no precisan más que, en su
caso, de normas internas que los adapten al ordenamiento interno, y el
contenido material de la ley proyectada, que, como se viene indicando,
opera sobre el vigente TRLMV, junto con su desarrollo reglamentario, obliga
al operador jurídico a hacer un esfuerzo de integración y de prelación
normativa, en atención a la naturaleza de los actos legislativos y las normas
jurídicas, que dificulta la aplicación de todo el sistema de fuentes y del
marco regulatorio de los mercados e instrumentos financieros. Es deseable,
por tanto, que tanto la ley proyectada como su ulterior y eventual
desarrollo reglamentario tengan en cuenta este acervo normativo que
desarrolla y complementa el régimen establecido por MiFID II/MiFIR, en
aras a configurar una regulación interna armónica y conciliable con aquellos
actos delegados, y a dotar de claridad al sistema y facilitar la seguridad
jurídica en la aplicación del conjunto normativo.
69.- Finalmente, habida cuenta del contenido de la materia contemplada y
su aplicación a las sociedades cotizadas, debería haberse aprovechado la
ocasión de la reforma de la legislación del mercado de valores para la
trasposición al Derecho español de la Directiva (UE) 2017/828 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se
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modifica la Directiva 2007/36/CE, en lo que respecta al fomento de la
implicación a largo plazo de los accionistas (DO L 132, de 20.5.2017).
70.- En este sentido, no es razonable que, pendiendo la trasposición de lo
que se dice en la última Directiva citada y afectando de manera directa a las
normas de ordenación de los mercados de valores e instrumentos
financieros, incidiendo en materia de regulación proyectada, no se
incorporen normas en el texto proyectado sobre identificación de accionistas
y función/responsabilidad de los intermediarios (Cap. I bis Directiva);
transparencia de inversores institucionales, gestores de activos y asesores
de voto (Cap. I ter Directiva) u operaciones sobre partes vinculadas (art. 9
ter Directiva).
71.- No es ocioso constatar el cada vez más frecuente uso del Real Decreto
Ley para incorporar normas de Derecho derivado de la UE in limine y para
evitar sanciones por incumplimiento de los plazos de trasposición. En
algunas materias verdaderamente vertebrales del funcionamiento de
sociedades cotizadas –como es todo lo relativo a la trasparencia y la
supervisión de las operaciones con partes vinculadas- la regulación vigente
no solo es muy deficiente sino que se aparta de los criterios de la Directiva
referida.
V.- CONSIDERACIONES PARTICULARES SOBRE EL ARTÍCULADO DEL
ANTEPROYECTO
a) Disposiciones generales. Definiciones y ámbito de aplicación
del ALMV
72.- La parte dispositiva del Anteproyecto se abre con el título I
("Disposiciones generales"), que delimita el objeto de la ley, cuyo capítulo I
se dedica al “Ámbito de la Ley”, abarcando los artículos 1 a 8.
73.- El artículo 1 versa sobre el objeto de la Ley, e introduce modificaciones
respecto del objeto establecido en el artículo 1 del TRLMV. De la lectura de
este precepto se observa que el Anteproyecto amplía el objeto de la ley
respecto del de la norma precedente, incluyendo una referencia expresa a
los sistemas españoles de compensación de instrumentos financieros, a la
prestación en España de actividades de inversión y a los servicios auxiliares.
Del mismo modo, el artículo 1 del Anteproyecto incorpora al ámbito de la
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ley la prestación de servicios de suministro de datos, a los que se refiere el
apartado 1 del artículo 1 de MiFID II al delimitar su ámbito de aplicación.
74.- El artículo 2 (“Definiciones”), tiene reseña expresa en la propia
Exposición de Motivos del Anteproyecto, que alude a los “sesenta y tres
conceptos y sus definiciones” recogidos en el citado precepto. Salvado el
error material en que incurre –pues son setenta y tres las definiciones
recogidas en el artículo 2-, la referida Exposición de Motivos justifica la
inclusión de este listado en los siguientes términos: “Si bien la incorporación
de listados de definiciones en las leyes es un elemento poco habitual en
nuestra tradición jurídica, lo cierto es que es una técnica que se ha
empleado ya en diversas ocasiones en otras leyes que transponen directivas
europeas, y que permite acudir de forma rápida y sencilla a la definición
normativa de un concepto determinado, facilitando la interpretación y
aplicación de la norma”.
75.- Debe destacarse que el artículo 94 MiFID II deroga, con efectos a partir
del 3 de enero de 2018, la Directiva 2004/39, explicitando que las
referencias a la misma o a la Directiva 93/22/CEE se entenderán hechas a
la Directiva 2014/65/UE o al Reglamento (UE) nº 600/2014, y se
interpretarán con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el
anexo IV de la Directiva 2014/65/UE, de manera que las referencias a un
término definido en la Directiva 2004/39 -y en la Directiva 93/22/CEE-, o a
alguno de sus artículos, se entenderán hechas al término equivalente
definido en MiFID II o a su correspondiente artículo.
76.- Esta interrelación de conceptos y definiciones resulta relevante por
diferentes motivos, pero especialmente por cuanto determina la plena
aplicación a las definiciones recogidas en el Anteproyecto que se informa de
la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia en relación con
preceptos de la Directiva 2004/39, cuya redacción se ha mantenido en
MiFID II conforme a la tabla de correspondencias establecida en su anexo
IV.
77.- Hecha esta precisión, el listado de definiciones, que el prelegislador ha
ordenado siguiendo un orden alfabético (español), se abre con el “abuso de
mercado”, cuyo contenido deriva del Reglamento (UE) nº 596/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso
de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y
2004/72/CE de la Comisión (DO L 173, de 13.6.2014 ; RAM, en lo
sucesivo), en particular del artículo 1, que al tratar del objeto del
Reglamento, señala que “[e]l presente Reglamento establece un marco
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normativo común en el ámbito de las operaciones con información
privilegiada, la comunicación ilícita de información privilegiada y la
manipulación de mercado (abuso de mercado), así como medidas para
impedir el abuso de mercado a fin de garantizar la integridad de los
mercados financieros de la Unión y reforzar la protección de los inversores y
su confianza en esos mercados”.
78.- A la definición de abuso de mercado le siguen otras setenta y dos,
derivadas, en gran medida, de las definiciones incorporadas en los sesenta
y tres apartados del artículo 4.1 de MiFID II, que el artículo 2 del
Anteproyecto objeto del presente informe, como ya se ha mencionado,
recoge siguiendo un orden alfabético (español).
79.- A su vez, dentro de estas definiciones, algunas resultan novedosas, y
otras ya encontraban reflejo en el TRLMV.
80.- Dentro de las definiciones incorporadas ex novo cabe destacar, en
primer lugar, la definición de “acceso electrónico directo”, que el ALMV
incorpora con idéntico tenor al recogido en el apartado 41 del artículo 4.1
MiFID II; concepto al que aluden, por lo demás, los Considerandos (18),
(62), (63) y (66) de la citada Directiva, en consonancia con la necesaria
adaptación regulatoria a las necesidades derivadas del progreso técnico que
ha permitido la negociación de alta frecuencia y una evolución de los
modelos empresariales, así como a los riesgos potenciales que se derivan
del uso de las tecnologías.
81.- En segundo término, destaca la definición de “negociación algorítmica”,
que el Anteproyecto toma del apartado 39 del art. 4.1 de la Directiva y al
que se refieren diversos de los Considerandos de la Directiva (18, 20, 23,
50, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 113 y 157), siendo el Considerando
(59) el que explica con precisión la relevancia y razón de ser de este
concepto, vinculado al recurso a la electrónica en la negociación, que ha
evolucionado significativamente en el último decenio, de forma que en la
actualidad es plenamente utilizada por los participantes en el mercado que
recurren a este tipo de negociación, en la que un algoritmo informatizado
determina automáticamente los aspectos de una orden, sin ninguna o muy
poca intervención humana. Por ello, afirma categóricamente la Directiva,
que “[S]e deben regular los riesgos derivados de la negociación
algorítmica”.
82.- Lo mismo sucede con la definición de los “agentes de publicación
autorizados” (APA), que el ALMV igualmente incorpora reproduciendo la
definición del apartado 52 del art. 4.1 MiFID II. Sobre este nuevo concepto,
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introducido por la citada Directiva, se afirma en el Considerando (116) que
“[d]ebe mejorar la calidad de la información de transparencia publicada en
el ámbito extrabursátil, y contribuir significativamente a que estos datos se
publiquen de forma que se facilite su consolidación con los datos publicados
por los centros de negociación”.
83.- O, finalmente, con la definición de “soporte duradero”, que el ALMV
recoge en el punto 67 del citado artículo 2.1 tomando la definición del punto
62 del artículo 4.1 MiFID II, al que aluden tanto los Considerandos (57) y
(82) como diferentes artículos de la Directiva (p.ej., arts. 16 y 23). En
relación con este concepto puede citarse, a su vez, la Sentencia del Tribunal
de Justicia (Sala Tercera) de 25 de enero de 2017, dictada en el asunto C-
375/15, -petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo
267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof, Tribunal Supremo Civil y Penal de
Austria (ECLI:EU:C:2017:38)-, de la que se destaca lo siguiente:
«42 Refiriéndose, en particular, a la definición de «soporte duradero»
contenida en el artículo 3, letra m), de la Directiva 2008/48/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los
contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva
87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en
DO 2009, L 207, p. 14, DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46,), el
Tribunal de Justicia ha declarado que tal soporte debe garantizar al
consumidor, al igual que el soporte papel, la posesión de la información
requerida para que, en caso necesario, pueda ejercitar sus derechos. Es
pertinente, a este respecto, la posibilidad para el consumidor de almacenar
la información dirigida personalmente a él, la garantía de que no se ha
alterado el contenido de la información, la accesibilidad a ésta por un
período de tiempo adecuado y la posibilidad de reproducirla sin cambios este
sentido, las sentencias de 5 de julio de 2012, Content Service s(,v éCanse,
en -49/11, SElUo:vCak:2ia0,1 C2:419, apartados 42 a 44, y de 9 de
noviembre de 2016, Home Credit -42/15, EU:C:2016:842, apartado 35).
43 Pues bien, ha de considerarse, tal como señaló el Abogado General en los
puntos 51 a 63 de sus conclusiones y como declaró en esencia el Tribunal de
la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) en su sentencia de 27 de
enero de 2010, Inconsult apartados 63 a 66), que determinados sitios de
Internet deben calificarse de «soportes duraderos», en el sentido del artículo
4, punto 25, de la Directiva 2007/64.
44 A la luz concretamente de los apartados 40 a 42 de la presente
sentencia, así sucede cuando un sitio de Internet permite al usuario de
servicios de pago almacenar la información que se le envía personalmente
de tal manera que esa información pueda ser consultada posteriormente
durante un período de tiempo adecuado a su finalidad y reproducida sin
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Informe jurídico del CGPJ 26
cambios. Además, para que un sitio de Internet pueda considerarse un
«soporte duradero», en el sentido de dicha disposición, debe quedar
excluida toda posibilidad de modificación unilateral de su contenido por el
proveedor de servicios de pago o por cualquier otro profesional al que se
haya confiado la gestión del sitio de Internet.
45 Esta interpretación se cohonesta con los objetivos enunciados en los
considerandos 21 y 22 de la Directiva 2007/64, a saber, la protección de los
usuarios de servicios de pago y, en particular, de los consumidores.
(…)
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 41, apartado 1, y el artículo 44, apartado 1, de la Directiva
2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de
2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se
modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y
por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, en su versión modificada por la
Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, en relación con el artículo 4, punto 25, de aquella
Directiva, deben interpretarse en el sentido de que las modificaciones de la
información y de las condiciones previstas en el artículo 42 de aquella
Directiva, así como las modificaciones del contrato marco, que se transmiten
por el proveedor de servicios de pago al usuario de estos servicios mediante
un buzón de correo electrónico integrado en un sitio de Internet de banca
electrónica, sólo pueden considerarse facilitadas en un soporte duradero, en
el sentido de tales disposiciones, si se cumplen los dos requisitos:
— ese sitio de Internet permite al usuario almacenar la información que se
le envía personalmente de manera que pueda acceder a ella y reproducirla
sin cambios, durante un período de tiempo adecuado, sin que sea posible
ninguna modificación unilateral de su contenido por el proveedor o por
cualquier otro profesional, y
— si el usuario de servicios de pago está obligado a consultar ese sitio de
Internet para tener conocimiento de dicha información, la transmisión de
esta información se ve acompañada de un comportamiento activo del
proveedor de servicios de pago destinado a poner en conocimiento del
usuario la existencia y disponibilidad de la información en ese sitio de
Internet.
En el supuesto de que el usuario de servicios de pago esté obligado a
consultar un sitio de estas características para tener conocimiento de la
información considerada, ésta se pone simplemente a disposición del
usuario, en el sentido del artículo 36, apartado 1, primera frase, de la
Directiva 2007/64, en su versión modificada por la Directiva 2009/111,
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cuando la transmisión de dicha información no se ve acompañada de tal
comportamiento activo del proveedor de servicios de pago».
84.- Junto a estas definiciones de conceptos, incorporados ex novo, el ALMV
recoge otros que ya tenían reflejo en el TRLMV. Por ejemplo, el
“asesoramiento en materia de inversión”, definido en el punto 6 del artículo
2.1 ALMV, cuya definición, tomada del punto 4 del apartado 1 del artículo 4
de la hoy derogada Directiva 2034/39 -Anexo IV MiFID II-, se recogía el
artículo 140 del TRLMV bajo la rúbrica de “Servicios y actividades de
inversión”, atribuyéndole la consideración de servicios de inversión.
85.- Sobre la interpretación del alcance y contenido del concepto de
“asesoramiento en materia de inversión” puede traerse a colación la
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 14 de junio de 2017,
dictada en el asunto C-678/15, ECLI:EU:C:2017:451):
«40 En efecto, según la definición recogida en el artículo 4, apartado 1,
punto 4, de la Directiva 2004/39, el servicio de asesoramiento en materia de
inversión consiste en la prestación de recomendaciones personalizadas a un
cliente con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos
financieros. El considerando 81 de la Directiva 2006/73 indica que el
asesoramiento genérico sobre un tipo de instrumento financiero no
constituye asesoramiento en materia de inversión a efectos de la Directiva
2004/39, ya que este último está restringido al asesoramiento sobre
instrumentos financieros concretos, y esta precisión se concreta en el
artículo 52 de la Directiva 2006/73. Así, ni este considerando ni este artículo
pueden influir en modo alguno en el alcance del servicio de inversión
mencionado en el anexo I, sección A, punto 1, de la Directiva 2004/39.
(…)
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los
mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas
85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del
Consejo, puesto en relación con el anexo I, sección A, punto 1, de esta
Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el servicio de inversión
consistente en la recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación
con uno o más instrumentos financieros no incluye la mediación en la
celebración de un contrato que tenga por objeto una actividad de gestión de
cartera».
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86.- El artículo 3, que lleva por rúbrica “Los instrumentos financieros”, de
manera coincidente con la rúbrica del artículo 2 del TRLMV, sufre una
importante modificación con respecto de este en cuanto a su contenido,
derivada del concepto de instrumento financiero recogido en el apartado 15
del artículo 4.1 MiFID II que, a su vez, para dotar de contenido a este
concepto, remite a los instrumentos especificados en el anexo I, sección C,
de la Directiva, siendo éstos los que se trasladan al artículo 3 del ALMV,
adicionando un apartado 10 que habilita al Gobierno para modificar
mediante Real Decreto la relación de instrumentos financieros que se
recogen en el citado artículo 3 del Anteproyecto, con la exclusiva finalidad,
acotada en el propio anteproyecto, “[d]e adaptarlo a las modificaciones que
se establezcan en la normativa de la Unión Europea”.
87.- El artículo 4 (“Otras disposiciones sobre los instrumentos financieros”),
resulta coincidente con el artículo 3 del TRLMV, si bien con la necesaria
adaptación, como ocurre en gran parte del articulado del texto que se
informa, al régimen regulatorio establecido por el Reglamento Delegado
2017/565, y con la referencia al sistema multilateral con instrumentos
financieros, tomada del apartado 7 del artículo 1 MiFID II.
88.- El artículo 5 delimita el “ámbito de aplicación”, atendiendo al criterio
territorial, de forma coincidente con el artículo 4 TRLMV y también con el
artículo 3 de la derogada Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores. Complementa la delimitación del ámbito de aplicación el artículo 6,
incorporando una referencia expresa de aplicación a empresas de terceros
países, de conformidad con el Considerando (7) MiFID II, que alude
expresamente al marco legislativo que regulará los requisitos aplicables a
las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados, los
proveedores de servicios de suministro de datos y las empresas de terceros
países que presten servicios o realicen actividades de inversión en la Unión.
89.- Los artículos 7 y 8 cierran la delimitación del ámbito de aplicación
desde el punto de vista negativo, es decir, determinando las entidades y
personas a las que, bien la ley no resulta de aplicación (artículo 7), bien
quedan excluidas de la aplicación de los requisitos y obligaciones
establecidos tanto en la ley como en sus disposiciones de desarrollo
(artículo 8).
90.- En primer lugar, bajo la rúbrica “Excepciones”, el artículo 7 incorpora al
Anteproyecto el contenido del artículo 2 MiFID II, junto con las previsiones
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del Reglamento Delegado 2017/565, así como la modificación del artículo
2.1.d), ii) MiFID II operada por la Directiva 2016/1034.
91.- El apartado 1,i) del artículo 7 excluye de la aplicación de la Ley a las
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, a las que el artículo 205
del TRLMV atribuía la consideración de cliente profesional. Además de las
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, este apartado excluye a las
instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones, a los que sí
se refiere expresamente MiFID II (art. 2.1.i), afirmando que “[D]eben
excluirse del ámbito de la presente Directiva las instituciones de inversión
colectiva y los fondos de pensiones, independientemente de que estén
coordinados o no a escala de la Unión, y los depositarios o gestores de
dichas empresas, ya que están sujetos a normas específicas directamente
adaptadas a sus actividades” [Considerando (34)].
92.- En segundo término, el artículo 8 (“Otras excepciones relativas a la
prestación de servicios y actividades de inversión”) cierra el capítulo I del
título I incorporando al ordenamiento jurídico interno algunas de las
excepciones facultativas que el artículo 3 MiFID II permite incluir a los
Estados miembros, en orden a decidir la no aplicación de la Directiva a
determinadas personas “[s]iempre que las actividades de esta persona
estén autorizadas y reguladas a escala nacional”. El apartado 3 del artículo
8 determina el régimen de las personas que sean autorizadas a quedar
excluidas de la aplicación de los requisitos y obligaciones establecidos en la
Ley y sus disposiciones de desarrollo, imponiendo, como requisitos
cumulativos, que estarán sujetas al régimen de supervisión que se
establezca reglamentariamente y que no podrán prestar servicios de
inversión ni servicios auxiliares, ya sea a través del establecimiento de una
sucursal, ya sea mediante la libre prestación de servicios en los términos
establecidos en el Capítulo III (“Sucursales y libre prestación de servicios”),
del Título VII (“Empresas de servicios de inversión”), es decir, conforme a la
regulación recogida en los artículos 183 a 192 del Anteproyecto.
b) De los valores negociables representados por medio de
anotaciones en cuenta
93.- El título I del Anteproyecto cuenta con un capítulo II que lleva por
rúbrica “De los valores negociables representados por medio de anotaciones
en cuenta”, abarcando los artículos 9 a 18, ambos inclusive. Tanto los
enunciados del referido capítulo y los artículos, como su contenido, resultan
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coincidentes con el recogido en el capítulo II del título I TRLMV (artículos 6
a 15), con alguna mínima modificación sistemática, como la definición de
“valores participativos” que el Texto Refundido recogía en el artículo 7 y el
ALMV traslada, coherentemente, al apartado 72 del artículo 2.1
(“Definiciones”).
94.- El ALMV no modifica el sistema de representación, de titularidad, de
acreditación de la misma, de transmisión y constitución de derechos reales
limitados y gravámenes sobre los valores negociables representados por
anotaciones en cuenta que se contiene en el TRLMV y en su normativa de
desarrollo en este punto (artículos 6 a 15 TRLMV y Real Decreto 878/2015,
que no se ven afectados por las modificaciones introducidas por el Real
Decreto 827/2017, de 1 de septiembre). Conviene, sin embargo, detenerse
en su examen para, en desarrollo del principio de colaboración institucional,
y en la medida en que las previsiones legales sobre el particular tienen una
proyección sobre la legitimación, causal y procesal, realizar algunas
observaciones y sugerencias lege ferenda.
95.- La regulación proyectada parte de mantener el concepto y
caracterización de los valores negociables, cuyas notas definitorias (cfr.
artículo 2.1 LMV y artículo 3 y concordantes del Real Decreto 1310/2005, de
4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la LMV en materia de
admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de
ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos)
consisten en la agrupación en emisiones con unidad de forma de
representación, y en su negociabilidad, entendida –más allá de la mera
transmisibilidad- como la posibilidad de intercambio de tales valores en un
mercado impersonal de índole financiera –es decir, mercados primarios,
regulados y sistemas de negociación y contratación, con la estructura que
se deriva de MiFID II/MiFIR y se recoge en el ALMV- que, con independencia
de sus dimensiones, atienda a los términos económicos en que se produce
la transmisión frente a las características personales de los contratantes.
Esta caracterización se ajusta al concepto autónomo de valores negociables
que contiene el artículo 4.44) MiFID II, conforme al cual estos serán las
categorías de valores que son negociables en un mercado de capitales, con
excepción de los instrumentos de pago, como: a) acciones de sociedades y
otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u
otras entidades, y certificados de depósito representativos de acciones; b)
bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los
certificados de depósito representativos de tales valores; y c) los demás
valores que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o
que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a
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valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias
primas u otros índices o medidas.
96.- El artículo 2.71) del ALMV, en términos análogos a la definición
contenida en MiFID II, y recogiendo la definición del artículo 3 del Real
Decreto 1310/2005, considera como tales a “[c]ualquier derecho de
contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su
configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de
tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero”, incluyendo las
categorías de valores –exceptuados los instrumentos de pago- que se
describen en el artículo 4.44) MiFID II.
97.- La caracterización que hace el ALMV de los valores negociables gravita,
por tanto, en torno a los rasgos identificadores consistentes en su
negociación –siquiera en términos de posibilidad- a través de un mercado,
es decir, un mecanismo organizado de concentración de ofertas y
demandas; en su negociación generalizada, de forma que se permita un
volumen continuo y consistente de negociaciones del valor; en el carácter
impersonal de la negociación, donde las características personales de los
contratantes no son relevantes, efectuándose la contratación a través de
intermediarios cualificados profesionalmente; y su negociación en un
mercado de índole financiera, cumpliendo una función de financiación de
recursos económicos.
98.- Conforme a esta caracterización, y la que se deriva del artículo 4.44)
MiFID II, serían valores negociables tanto los valores de renta variable (a
saber, las acciones, certificados representativos de las mismas y cuotas
participativas equiparables, participaciones preferentes, derechos de
adquisición preferente, warrants, en sus modalidades de equity warrants y
bond warrants y otras opciones para adquirir valores negociables o que den
lugar a liquidaciones referenciadas a instrumentos subyacentes, ya sean
valores negociables, divisas, tipos de interés, rendimientos, índices o
materias primas), como los de renta fija (obligaciones, cédulas, bonos, sean
públicos o privados, hipotecarios o no, participaciones hipotecarias, los
valores de titulación, etc.), siempre que no se libren o se emitan individual
o singularmente.
99.- El concepto, también uniforme y autónomo, de instrumento financiero
sobre el que recae el ámbito objetivo de la Ley proyectada (artículo 3
ALMV) en consonancia con MiFID II (artículo 4.14, en relación con su anexo
I apartado c), es más amplio que el de valor negociable, que constituye una
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categoría –pero no única- de tales instrumentos financieros, caracterizados
por ser objeto de operaciones de mercado, por lo que en principio
quedarían excluidas aquellas operaciones «over the counter», es decir,
operaciones individuales realizadas a la medida de las necesidades de un
inversor determinado, que no constituyen, en rigor, operaciones de
mercado; si bien, con el sentir mayoritario de la doctrina, deben entenderse
como tales aquellos instrumentos financieros derivados –entendidos
conforme a la definición del artículo 2.1.29 MiFIR, que remite al anexo I,
apartado c, puntos 4 a 10 MiFID II-, cualquiera que sea el activo
subyacente –financiero o no-, incluso los que son objeto de contratos a
término o de ejecución diferida que no constituyan operaciones de contado
o de inmediato cumplimiento, y cuya causa se encuentra en la gestión del
riesgo, ya sea del tipo de cambio, del tipo de interés, de cotización de
valores negociables o precio de determinadas mercaderías.
100.- Esta caracterización de los instrumentos financieros se acomoda a la
que se deriva de MiFID II -con las especificaciones introducidas por el
Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión, de 25 de abril de
2016, por el que se completa la Directiva 2014/65 en lo relativo a los
requisitos organizativos y a las condiciones de funcionamiento de las
empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de la
Directiva (DO L 87, de 31.3.2017)- que, junto con los valores negociables,
tal y como han sido conceptuados, los instrumentos del mercado monetario
y las participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva,
incluye los productos derivados, tales como contratos de opciones, futuros,
permutas (swaps), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de
derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos,
derechos de emisión u otros instrumentos derivados, índices financieros o
medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo, así
como aquellos derivados relacionados con materias primas que deban o
puedan liquidarse en efectivo por motivos distintos de incumplimiento o de
otro suceso que lleve a la rescisión del contrato, los derivados relacionados
con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física,
siempre que se negocien en un mercado regulado o en un SMN o un SOC
(con la excepción de productos energéticos al por mayor), y los derivados
relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante
entrega física distintos de los anteriores no destinados a fines comerciales
que presenten las características de otros instrumentos financieros
derivados. Junto con ellos, tienen la consideración de instrumentos
financieros los instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de
crédito, los contratos financieros por diferencias, los derivados relacionados
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Informe jurídico del CGPJ 33
con variables climáticas, gastos de transporte o tipos de inflación u otras
estadísticas económicas oficiales, que deban o puedan liquidarse en efectivo
por motivos distintos del incumplimiento u otro suceso que dé lugar a la
resolución del contrato, así como cualquier otro contrato derivado
relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas distintos
de los anteriores que presenten las características de los instrumentos
financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian
en un mercado regulado, SMN o SOC.
101.- La descripción de los instrumentos financieros que se contiene en el
artículo 3 ALMV es, a su vez, acorde con la expresada caracterización y con
la definición contenida en MiFID II, al punto de que prácticamente es
trascripción literal del apartado c) del anexo I de la Directiva, a la que, por
otra parte, se acomoda el artículo 2 del vigente TRLMV, tanto al describir
los instrumentos financieros como al detallar los valores que deben
considerarse como valores negociables.
102.- Los valores negociables representados por anotaciones en cuenta
constituyen una modalidad de valores negociables que, además de reunir
las características de estos, se caracterizan por tener un carácter
esencialmente nominativo (cfr. artículos 10, 13 y 14 TRLMV), por la
reversibilidad de la forma de representación, contando con la autorización
de la CNMV (artículo 6.3 TRLMV y artículo 5 Real Decreto 878/2015), por la
reserva de denominación (artículo 6 Real Decreto 878/2015) y por su
carácter fungible, en las condiciones establecidas reglamentariamente
(artículos 6.4 TRLMV y 18 Real Decreto 878/2015).
103.- El sistema de representación de valores negociables mediante
anotaciones en cuenta descansa sobre dos elementos esenciales. El primero
de ellos consiste en la elaboración por la entidad emisora de un documento
que contenga la información necesaria para la identificación de los valores
comprendidos en la emisión (denominación, número, valor nominal y demás
condiciones precisas para la identificación de los valores y de la emisión, así
como la designación de la entidad encargada del registro contable) y la
determinación de su contenido (artículos 7.4 TRLMV y 10.4 ALMV), que
deberá ser necesariamente elevado a escritura pública –e inscrita en el
Registro Mercantil, en su caso- cuando se trate de valores participativos
(acciones y valores negociables equivalentes y cualquier otro tipo de valores
negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes, por
conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren, artículo 7.1
TRLMV y artículo 2.72 ALMV), pudiendo ser la misma escritura de
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constitución o de aumento de capital, de emisión de obligaciones u otra
distinta (artículo 7.1 TRLMV y 10.1 ALMV). El documento identificativo, no
obstante, puede ser sustituido por un folleto informativo, por la publicación
de las características de la emisión en diarios oficiales o por certificación
expedida por las personas autorizadas en casos de emisiones que vayan a
ser objeto de admisión a negociación en centros de negociación en España
(artículos 7.1 TRLMV y 10.1 ALMV). Se depositará una copia del documento
de la emisión y sus modificaciones ante la entidad encargada del registro
contable (artículos 7.2 TRLMV y concordantes del Real Decreto 878/2015, y
artículo 10.2 ALMV).
104.- El segundo elemento que caracteriza el sistema de representación
mediante anotaciones en cuenta consiste en la inscripción de la suscripción
en el registro contable, en el bien entendido que esta inscripción carece de
efectos constitutivos del valor –el acto constitutivo es, en rigor, la
suscripción del mismo-, pues solo tiene efectos constitutivos de la forma
específica de representación mediante anotación en cuenta.
105.- La inscripción del valor anotada está afectada por principios similares
a los que rigen la inscripción tabular de títulos en los registros públicos,
comenzando por el de legitimación registral (artículos 13.1 TRLMV y 16 Real
Decreto 878/2015 y artículo 16 ALMV), que se resume en la presunción de
titularidad legítima de la propiedad, o del derecho real o gravamen que
pese sobre los valores anotados, y significa, en la parte activa, que el titular
podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones a
que dé derecho el valor representado (artículos 13.1 TRLMV y 16.1 Real
Decreto 878/2015), y en la vertiente pasiva, y en contrapartida, la
liberalización de la entidad emisora que la realice de buena fe y sin culpa
grave en favor del legitimado, aunque este no sea el titular del valor o del
derecho real limitado constituido sobre el mismo (artículos 13.2 TRLMV y
16.2 Real Decreto 878/2015, y 16.2 ALMV).
106.- A partir de la inscripción, rigen los tradicionales principios tabulares
de prioridad y de tracto sucesivo (artículo 17 Real Decreto 878/2015).
107.- La legitimación se acreditará mediante los certificados de legitimación
previstos en los artículos 14 TRLMV y 19 del Real Decreto 878/2015, así
como en el artículo 17 ALMV, que no conferirán más derechos que la
legitimación del titular, sin que puedan ser objeto de actos de disposición,
estando sancionada con nulidad la realización de actos de disposición que
tengan por objeto los certificados. La expedición de estos será única, en
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evitación de la posibilidad de ejercitar varias veces el derecho incorporado
al valor en fraude de terceros, y provoca la inmovilización del saldo de los
valores, como ya se ha anunciado (artículos 14.3 y 4 TRLMV y 22 Real
Decreto 878/2015, y 17.3 y 4 ALMV), si bien sería conveniente que se
incorporara al texto legal la excepción de las transmisiones que se deriven
de ejecuciones judiciales o administrativas.
108.- Debe tenerse presente, sin embargo, que la certificación constituye
un medio cualificado de acreditación de la legitimación y para hacer valer
las presunciones inherentes a los principios de publicidad y legitimación, así
como para proceder a la transmisión de los valores representados, pero no
es fuente en sí misma de legitimación, pues esta deriva de la inscripción, ni
constituye fuente de prueba exclusiva, ni, en fin, título valor en sí mismo
que sea susceptible de negociación, al no incorporar el derecho al cual se
refieren.
109.- La transmisión de los valores representados, por su parte, que tendrá
lugar por transferencia contable, se rige por el sistema ordinario de
transmisión de la propiedad y derechos reales basado en el título –el
negocio causal- y el modo o tradición de los valores transmitidos (artículo
609 del Código Civil), equiparándose a esta última la inscripción de la
transmisión en favor del adquirente (artículos 11.1 TRLMV y 13.1 Real
Decreto 878/2015, y 14.1 ALMV). Rigen en la transmisión de los valores
representados los principios de publicidad y de legitimación (presunción de
veracidad y exactitud y presunción de titularidad y pertinencia y presunción
posesoria), de protección del tercer adquirente que no hubiera actuado de
mala fe o con culpa grave y de inoponibilidad frente a este de otras
excepciones que no se desprendan de la inscripción en relación con el
documento informativo y que no hubiera podido esgrimir tratándose de
valores representados por medio de títulos (artículos 11 TRLMV y 13 Real
Decreto 878/2015, y 14 ALMV).
110.- Pues bien, si las transmisiones de valores representados mediante
anotación contable realizadas en mercados organizados por medio de
negocios jurídicos inter vivos de carácter oneroso –la compraventa,
específicamente- no suscitan dudas en cuanto a la perfección de la
transmisión, pues el negocio causal ha de venir seguido de la inscripción en
el registro contable que surte los efectos de la tradición, las dudas surgen
en relación con las transmisiones mortis causa y a las operadas mediante
negocios jurídicos inter vivos a título gratuito como la donación. Tratándose
de los primeros, se suscita la duda de si, con independencia de cuál sea el
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momento en que se produce la adquisición –la aceptación del heredero con
retroacción de los efectos de la adquisición al momento del fallecimiento, o
la partición y adjudicación de los bienes hereditarios ex artículos 609 y 1068
del Código Civil-, es precisa la inscripción, y si esta tiene efectos
únicamente de cara a la legitimación tanto frente a la entidad emisora como
frente a terceros, operándose la transmisión y adquisición de los valores
conforme a las reglas del Derecho Civil. En similares términos, las
transmisiones operadas inter vivos a título gratuito suscitan la duda de si la
adquisición de la propiedad se produce desde el momento de la aceptación
del donatario, siendo la inscripción únicamente el instrumento que otorga la
legitimación registral y permite la oponibilidad erga omnes, o si la donación,
como contrato apto para transmitir el dominio que se perfecciona con la
aceptación del donatario, requiere la inscripción en el registro contable para
consumar la transmisión, operando como tradición instrumental. Sería
aconsejable, así las cosas, que el prelegislador aclarara tales dudas
aprovechando la tramitación del proyecto normativo, introduciendo en el
texto las disposiciones pertinentes, por más que atañan a preceptos del
TRLMV que no se han visto afectados por las modificaciones impuestas por
la transposición de MiFID II.
111.- Al margen de lo anterior, y como cuestiones específicamente
referidas a la regulación contenida en el art. 10 del APL cabe indicar,
respecto de su apartado 1 que es preciso tener en cuenta que el mero
documento de emisión no es suficiente respecto de la categoría de “valores
participativos”, que presentan en cuanto a forma documental y requisitos
de inscripción en registro público un régimen jurídico particular. Entre otras
cosas, y fundamentalmente, los valores participativos no están dispensados
de inscripción en el Registro Mercantil. Así, por ejemplo, en la emisión de
obligaciones convertibles y sus ulteriores vicisitudes es de obligatoria
inscripción por obvias razones: el aumento de capital simultáneo a que se
refiere el art. 414.1 LSC debe estar previsto en el acuerdo y la inscripción
es, como se sabe, constitutiva. Por esta razón, para acreditar la perfección
negocial no es suficiente la referencia del artículo proyectado: es
imprescindible un documento acreditativo de la inscripción cual es la
certificación del funcionario público competente encargado del registro
público (no el administrativo, de la CNMV).
112.- Por último, en relación con el artículo 10.2, falta una coordinación de
la regulación administrativa con las normas materiales o mercantiles
sustantivas cuyo cumplimiento siempre debe quedar a salvo. Conviene
recordar que la representación mediante anotaciones en cuenta de la
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emisión de valores o de su modificación/cancelación puede dar lugar a una
eventual modificación de estatutos de obligatoria inscripción y ésta es de
carácter constitutivo (cfr. art. 122.2 LSC), y que la designación de entidad
gestora es también de obligatoria inscripción en el Registro mercantil (cfr.
art. 94.1. 8º RRM). Convendría dejar a salvo estos aspectos en la propia
dicción del precepto.
c) Consideraciones y precisiones de técnica legislativa sobre la
regulación de la CNMV (título II ALMV)
113.- El título II de la norma proyectada que se informa recoge la
regulación relativa a la “Comisión Nacional del Mercado de Valores” que,
desde el punto de vista sistemático, ordena en dos capítulos, rubricados,
respectivamente, como “Disposiciones Generales” –artículos 19 a 25- y
“Organización” -artículos 26 a 35-, al igual que hacía el título II TRLMV.
114.- En lo que atañe al contenido de este título, resulta básicamente
coincidente con el recogido en los artículos 16 a 32 TRLMV.
115.- Sin embargo, a pesar de que la MAIN afirma que el título II no
presenta alteración alguna, en primer lugar, en el artículo 20, relativo a las
funciones de la CNMV, se adiciona un segundo párrafo al apartado 1 en el
que se establece que la CNMV ejercerá funciones de autoridad de resolución
preventiva en materia de empresas de servicios de inversión conforme a la
Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de
crédito y de empresas de servicios de inversión. Es el artículo 2.1.c) de la
Ley 11/2015 el que define, a los efectos de la misma, como “[a]utoridad de
resolución preventiva: el Banco de España, en relación con las entidades de
crédito, y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las
empresas de servicios de inversión, en ambos casos a través de sus
respectivos órganos operativamente independientes, como autoridades
responsables de la fase preventiva de la resolución”, incorporándose ahora
en el ALMV objeto de informe la referencia expresa a estas funciones de la
CNMV, ya previstas en la Ley 11/2015.
116.- En segundo término, la redacción del apartado segundo del artículo
32 (“Régimen de incompatibilidades”) se modifica respecto de la anterior
recogida en el artículo 29.2 TRLMV, que prohibía, durante los dos años
posteriores al cese en el cargo, el ejercicio de actividad profesional alguna
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relacionada con el Mercado de Valores. El ALMV mantiene este mismo límite
temporal de dos años, que pasa a aplicarse a la prohibición de prestación de
servicios en entidades privadas que hayan estado sujetas a su supervisión o
regulación, introduciendo el ALMV, además, una remisión expresa al
régimen establecido en el artículo 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del
Estado, en cuanto precepto que disciplina las “limitaciones al ejercicio de
actividades privadas con posterioridad al cese”.
117.- En el apartado 3 del artículo 19, la referencia al hoy derogado texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, deberá, en su momento,
sustituirse por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, de acuerdo con lo recogido en la
disposición final decimosexta de la citada norma, que disciplina su entrada
en vigor.
118.- En el artículo 27.1 ALMV, la referencia a las competencias conferidas
al Consejo por el artículo 23.1 debe entenderse hecha a las competencias
conferidas al Consejo por el artículo 26.1 del ALMV, que sustituye al art. 23
del TRLMV.
d) La regulación del mercado primario de valores.
Consideraciones y precisiones de técnica legislativa
119.- El título III ALMV (artículos 36 a 45) resulta prácticamente
coincidente con el Título III del TRLMV, manteniéndose tanto la rúbrica de
“Mercado primario de valores” como la sistemática de distribución en dos
Capítulos, titulados, respectivamente, “Disposiciones generales” (artículos
36 a 43) y “Emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o
creen deuda” (artículos 44 y 45).
120.- En cuanto al concepto de mercado regulado, que el ALMV objeto del
presente informe define en el punto 44 del artículo 2.1, ha de traerse a
colación que la hoy derogada Directiva 2004/39 definía el mercado regulado
en el art. 4, apartado 1, punto 14, correspondiéndose con el artículo 4,
apartado 1, punto 21 MiFID II conforme a la tabla de correspondencias
recogida en el anexo IV de la citada Directiva. Este concepto ha sido
interpretado, entre otras, en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala
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Informe jurídico del CGPJ 39
Cuarta), de 16 de noviembre de 2017, dictada en el asunto C-658/15,
declarando que:
«[E]l artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los
mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas
85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del
Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se incluye en el concepto
de «mercado regulado», en el sentido de esa disposición, un sistema de
negociación en el que varios agentes de fondos e intermediarios representan
a organismos de inversión de «tipo abierto» y a inversores,
respectivamente, que únicamente asiste a esos organismos de inversión en
su obligación de ejecutar las órdenes de compra y de venta de
participaciones cursadas por dichos inversores».
121.- Más allá de la sustitución de las referencias a un “mercado secundario
oficial” por un “mercado regulado”, conforme a la definición recogida en el
apartado 44 del artículo 2.1 del ALMV, tomada de la definición, a su vez
establecida en el punto 21 del artículo 4.1 MiFID II -y cuya regulación se ha
abordado en el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, conforme a
lo dispuesto en el Título III de la citada Directiva-, no se introduce
alteración alguna sustancial en los artículos integrantes de este Título:
En el artículo 36, “Libertad de emisión”.
En el artículo 37, “Obligación de publicar folleto informativo”, con la
salvedad de la adición, en relación con el artículo 34 del TRLMV de un
nuevo apartado 4, relativo a la compatibilidad de la obligación de
publicar un folleto informativo (que no “proyecto” informativo) con
los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución
adoptados con arreglo a lo establecido en la Ley 11/2015, de 18 de
junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y
empresas de servicios de inversión, cuyo objeto es, conforme a lo
establecido en su artículo 2, “regular los procesos de actuación
temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de
servicios de inversión establecidas en España, así como establecer el
régimen jurídico del «FROB» como autoridad de resolución ejecutiva
y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la
estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos
públicos”.
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Informe jurídico del CGPJ 40
En el artículo 38, “Oferta pública de venta o suscripción de valores”,
manteniéndose los mismos supuestos de ofertas a los que no resulta
de aplicación la obligación de publicar un folleto y que,
consecuentemente, no tendrán la consideración de oferta pública.
Desde el punto de vista de técnica legislativa, resulta llamativo que el
Anteproyecto mantenga la definición de “oferta pública de venta o
suscripción de valores” en el apartado 1 del artículo 38, dentro del
capítulo I del título III, sin incorporarlo al artículo 2.1, dedicado a las
definiciones, a diferencia de lo que ocurre con otras definiciones,
recogidas en diferentes artículos del anterior Texto Refundido, que el
anteproyecto traslada y engloba en el artículo 2, como la definición
de “valores participativos”.
En el artículo 39 “Requisitos de información para la admisión a
negociación en un mercado regulado”. El apartado 4 de este precepto
mantiene el sentido negativo de la falta de resolución expresa de la
CNMV, durante el plazo que se establezca reglamentariamente, sobre
la aprobación del folleto informativo.
En el artículo 40 “Contenido del folleto”, que mantiene como razón de
ser y finalidad perseguida con la información que ha de facilitar el
folleto [p]ermitir a los inversores hacer una evaluación de los activos
y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de
las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los
derechos inherentes a tales valores. Esta misma finalidad se
desprendía del artículo 27 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
Se mantiene, igualmente, la necesidad de que la información se
presente de forma fácilmente analizable y comprensible, así como los
elementos mínimos que, necesariamente, han de formar parte de la
información fundamental, sin perjuicio de lo que reglamentariamente
se determine.
En el artículo 41, “Responsabilidad del folleto”, que en idénticos
términos a la redacción contenida en el último párrafo del artículo
38.1 del TRLMV, -así como, a la en su día estaba recogida en el
artículo 28 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,del Mercado de Valores-,
remite al desarrollo reglamentario en cuanto al establecimiento de las
condiciones que rigen la responsabilidad de las personas sobre las
que la ley hace recaer la responsabilidad de la información que figura
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Informe jurídico del CGPJ 41
en el folleto, las recogidas en el apartado 1 del citado art. 41,
coincidentes con las que contempla el art. 38.1 del TRLMV.
Asimismo, el anteproyecto, de forma coincidente con lo recogido en
el segundo párrafo del artículo 38.2 del TRLMV, mantiene como
sistema de protección reforzada al inversor la atribución imperativa
de responsabilidad de estas personas en relación con [t]odos los
daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los
valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o
las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en
su caso deba elaborar el garante.
Se mantiene, en tres años, el plazo de prescripción de la acción para
exigir la responsabilidad, cuyo dies a quo sigue fijándose en función
del momento desde en que el reclamante hubiera podido tener
conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al
contenido del folleto, como ya disponía el artículo 28 de la Ley
24/1988.
En el artículo 42, “Validez transfronteriza del folleto”.
En el artículo 43, “Medidas preventivas”.
Y finalmente en los artículos 44 “Exención de requisitos” y 45 “Ámbito
de aplicación del sindicato de obligacionistas”, que conforman el
capítulo II, “Emisiones de obligaciones u otros valores que
reconozcan o creen deuda”, de este título III. En particular, el artículo
45 del ALMV sigue remitiendo al título XI, capítulo IV del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que bajo la rúbrica “Del
sindicato de obligacionistas”, engloba los artículos 419 a 429, gran
parte de ellos modificados por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial.
122.- En relación con el artículo 44.1. b) y de la aclaración ad exemplum de
lo que se entiende por valores participativos cabe subrayar que a la luz de
la normativa europea la enumeración de supuestos es insuficiente y no
recoge muchas de las figuras habituales en la práctica. Debería
aprovecharse la ocasión para ampliar el elenco de valores participativos
más conocidos en nuestros mercados para mejorar la descripción ad
exemplum tales como las obligaciones convertibles o canjeables en
acciones, a condición de que sean emitidas o canjeadas por el emisor de las
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Informe jurídico del CGPJ 42
acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor
así como los valores que atribuyen el derecho a suscribir o canjear acciones
y general los valores equivalente a las acciones o cuya retribución, implícita
o explícita, quede vinculada o referenciada a los resultados o beneficios de
sociedad del grupo del emisor o del propio grupo.
123.- Por otro lado en lo que respecta al art. 44. 3, debería aprovecharse la
ocasión para tratar del fenómeno de la “deslocalización de las emisiones” –
emisiones realizadas por entidades españolas sin sujeción a
supervisión/publicidad en España- mediante un mecanismo que permita
controlar la regularidad jurídica de este tipo de emisiones. Como es sabido,
basta a una (entidad) española emitir valores con sujeción a ley extranjera
y con oferta en el extranjero o/y admisión en mercado regulado extranjero
para escapar del control de las mismas emisiones y vicisitudes por las
autoridades españolas. Debe establecerse algún mecanismo para prevenir
el control de regularidad jurídica cuando falta la verificación administrativa
en tutela de los inversores y del mercado. La fórmula más coherente
radicaría en que el registrador del domicilio social de la emisora certificara
la inexistencia de obstáculos a la emisión derivados de la aplicación de la
Ley española en lo referente a la capacidad, el órgano competente, las
condiciones de adopción del acuerdo de emisión, el nombramiento de
comisario y la constitución del sindicato, en su caso, y los demás extremos
en que dicha Ley resultare aplicable.
124.- El paralelismo existente entre el contenido de los artículos del
Anteproyecto que se informa, a los que se acaba de hacer referencia, y los
recogidos en el TRLMV, que en gran medida encuentran, a su vez, su
precedente en la Ley 24/1988, determina la plena aplicabilidad de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a las consecuencias que
han de derivarse de la existencia de inexactitudes del folleto de la oferta
pública de suscripción de acciones y, consecuentemente, los requisitos para
que el error invalide el consentimiento. (vide, entre otras, STS de 3 de
febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:91).
125.- Al mismo tiempo, debe tenerse presente que, conforme al criterio
establecido en la STS de 3 de febrero de 2016 (ECI:ES:TS:2016:92), las
normas europeas sobre folletos tienen aplicación preferente, por razón de
especialidad, sobre las normas europeas en materia de sociedades,
debiendo ser considerado el cliente suscriptor de los títulos como un tercero
frente a la sociedad, a los efectos de deducir la responsabilidad que se
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derive del incumplimiento de los deberes sobre los folletos, sin que le sea
oponible la interdicción de la devolución de las acciones sociales.
126.- Sería conveniente que este criterio se viera reflejado en la Ley
proyectada, que, en todo caso, ha de tener presente la próxima vigencia del
Reglamento (UE) 2017/1129, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14
de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta
pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el
que se deroga la Directiva 2003/71/CE.
e) Consideraciones de técnica legislativa sobre la regulación de
los mercados regulados (título IV)
127.- El título IV del anteproyecto de ley que se informa (artículos 46 a
129), lleva por rúbrica “Mercados regulados” y se estructura en cuatro
capítulos. Este título, a diferencia de los anteriores, sufre notables
modificaciones en relación con el precedente del TRLMV, gran parte de ellas
ya incorporadas con el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de
medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de
la Unión Europea en materia del mercado de valores, si bien, como
previamente se ha destacado, el presente informe no aborda aquellas
cuestiones o previsiones ya incorporadas a nuestro ordenamiento interno
por el citado Real Decreto-ley.
128.- El capítulo I, (“Organización y funcionamiento”), abarca los artículos
46 a 86 y se divide, a su vez, en cuatro secciones, cuyos títulos resultan
coincidentes con los recogidos en el capítulo I del Real Decreto-ley 21/2017.
129.- La sección 1ª de este capítulo, (“Autorización y régimen jurídico”), se
abre con el artículo 46, (“Exigencia de autorización”), que resulta
parcialmente coincidente con el artículo 2 del Real Decreto-ley 21/2017,
adicionando el ALMV una remisión al desarrollo reglamentario de los
requisitos y el procedimiento de autorización, así como la determinación del
dies a quo del plazo para resolver el procedimiento de autorización, “desde
que la solicitud, o en su caso, desde que la información que complete la
documentación requerida, haya tenido entrada en el registro de la CNMV”,
manteniendo este precepto, al igual que el art. 2.3 del Real Decreto-ley
21/2017, el sentido negativo del silencio administrativo.
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130.- El artículo 47 APLMV, (“Revocación de la autorización”), encuentra su
precedente en el artículo 49 del TRLMV, del que se aparta ligeramente,
tomando su redacción de los artículos 8 y 44.5 de la Directiva 2014/65/UE.
131.- El artículo 48 APLMV, (“Modificaciones estatutarias y estructurales”), -
con algunas adaptaciones de denominación-, resulta de la unión o
refundición de lo recogido en los apartados 1 y 2 del artículo 156,
(“Modificaciones estatutarias”) y del artículo 159, (“Modificaciones
estructurales”) del TRLMV.
132.- El párrafo segundo de este precepto, al igual que el art. 156.2 TRLMV,
mantiene el sentido positivo del silencio en el caso de que la solicitud no sea
resuelta en el plazo de dos meses, si bien viene a complementar el dies a
quo del cómputo de este plazo recogiendo, no sólo una referencia al
momento de su presentación, como hacía el art. 156.1 TRLMV, sino
también, de forma alternativa, “al momento en que se complete la
documentación exigible”, de forma coherente con lo previsto en el apartado
4 del artículo 46 ALMV. Sin embargo, a diferencia de lo establecido en el
citado artículo 46, el artículo 48 no hace referencia alguna al lugar de
presentación, por lo que quizás debiera plantearse la conveniencia de la
introducción, en el párrafo segundo del artículo 48 ALMV, de una mención
expresa a la entrada en el registro de la CNMV, a fin de mantener el mismo
criterio de cómputo de plazo establecido en el artículo 46.4 del ALMV.
133.- El artículo 49 APLMV, (“Lista de mercados regulados”), que cierra la
sección 1ª de este título, supone una novedad del ALMV, incorporando el
contenido del artículo 56 MiFID II.
134.- La sección 2ª del capítulo I, (“Organismos rectores”), se divide a su
vez en dos subsecciones. La subsección 1ª, (“Naturaleza”), se integra por
los artículos 50 a 59 y la subsección 2ª, (“Requisitos de organización y
funcionamiento”), se extiende del artículo 60 al art. 71.
135.- El artículo 50, (”Organismo rector”), cuyo equivalente se encuentra
en el artículo 3 del RDLey 21/2017, modifica el apartado 2, referido al caso
de que el mercado regulado sea una persona jurídica y esté regido u
operado por un organismo rector distinto del propio mercado, supuesto al
que se refiere el párrafo tercero del art. 44.1 MiFID II, recogiendo el ALMV
la posibilidad de que asuma las funciones de aquel, conforme a lo que
reglamentariamente se prevea; a diferencia del apartado 2 del art. 3 del
RDLey que lo que establece en estos casos es la distribución entre el
mercado regulado y el organismo rector de los requisitos y obligaciones
previstos en el título I del citado RDLey.
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Informe jurídico del CGPJ 45
136.- Los artículos 51, (“Funciones y responsabilidades de los organismos
rectores”) y 52, (“Supervisión por parte de la CNMV”) resultan coincidentes,
respectivamente, con los artículos 4 y 5 del RDLey 21/2017, con la única
salvedad del art. 52.2,b) ALMV en el que se sustituye la referencia a
“verificar” del art. 5.2.b) RDLey por la de “supervisar”. Cabe destacar que
el último párrafo del artículo 44.2 de la Directiva 2014/65/UE establece que
los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes
verifiquen que los mercados regulados cumplan en todo momento las
condiciones de la autorización inicial establecidas en el presente título.
Atendiendo al tenor literal del último párrafo del artículo 44.2 MiFID II,
podría resultar adecuado volver a introducir en el artículo 52.2,b) del
Anteproyecto que se informa la referencia a “verificar”, tal cual se recogía
en el art. 5.2.b) del RDLey 21/2017, en lugar de la referencia a
“supervisar”.
137.- El artículo 53, (“Sustitución del organismo rector”), declara de
aplicación, en este supuesto, el régimen de autorización previa de la CNMV,
estableciendo un plazo de tres meses para la resolución, cuyo cómputo
guarda coherencia con lo establecido en el artículo 46 del Anteproyecto, así
como el carácter negativo del silencio.
138.- El artículo 54, (“Requisitos de idoneidad, diversidad y dedicación”),
incorpora a nuestro derecho interno parte del contenido del artículo 45
MiFID II (“Requisitos aplicables al órgano de dirección del organismo rector
del mercado”), remitiendo el ALMV a lo que se disponga
reglamentariamente. Debe destacarse que el desarrollo reglamentario al
que se refiere el anteproyecto que se informa habrá de transponer la
Directiva respetando las limitaciones establecidas en el citado artículo 45 de
la misma que, entre otros aspectos, trata la imposibilidad de que los
miembros del órgano de dirección de los organismos rectores del mercado,
que sean significativos por su tamaño y organización interna y por la
naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, puedan ocupar
determinados cargos simultáneamente. Se refiere a esta limitación el
considerando (54) de la Directiva afirmando expresamente que
“[s]imultanear un número demasiado elevado de cargos directivos impediría
a un miembro del órgano de dirección dedicar tiempo suficiente al
desempeño de su función de supervisión. Por consiguiente, es necesario
limitar el número de cargos directivos que un miembro del órgano de
dirección puede tener al mismo tiempo en diferentes entes.”
139.- El artículo 55, (“Comité de nombramientos”) transpone, de manera
genérica, la previsión establecida en el artículo 45.4 de la Directiva. Sin
embargo, se aprecia que el prelegislador no ha incorporado la totalidad de
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las previsiones recogidas en el citado artículo 45.4 de la Directiva que
delimita, de forma detallada, las funciones, criterios a tener en cuenta y
recursos del comité de nombramientos. Atendiendo a la detallada
regulación del comité de nombramientos establecida en el artículo 45.4
MiFID II y a lo manifestado en el párrafo cinco del apartado II de la
Exposición de Motivos del ALMV, en el que se afirma que el contenido de la
ley intenta asimilarse lo más posible a lo dispuesto en la Directiva, podría
resultar conveniente introducir la misma en el Anteproyecto que se informa
a fin de realizar una transposición íntegra de lo recogido en el citado
precepto comunitario.
140.- Los artículos 56 a 59, rubricados, respectivamente, “Nombramiento
de cargos de administración y dirección”, “Requisitos relativos a las
personas que ejercen una influencia significativa en la gestión del mercado
regulado”, “Participación, directa o indirecta, en el capital de los organismos
rectores de mercados regulados” y “Memoria y presupuesto de los
mercados regulados”, incorporan a nuestro derecho interno determinadas
previsiones establecidas, entre otros, en el artículo 46 MiFID II.
141.- La subsección 2ª, (“Requisitos de organización y funcionamiento”),
que conforma la sección 2ª del capítulo I, se extiende del artículo 60 al art.
71.
142.- Los artículos 60 (“Requisitos de organización”), 61 (“Requisitos
generales de funcionamiento de los sistemas de negociación”), 62
(“Acuerdos y planes de creación de mercado”), 63 (“Prevención de
anomalías en las condiciones de negociación en sistemas de negociación
algorítmicos”), 64 (“Señalización de órdenes generadas mediante
negociación algorítmica”), 65 (“Acceso electrónico directo”), 66 (“Normas
sobre servicios de localización compartida”), 67 (“Normas sobre las
comisiones”), 68 (“Variación mínima de cotización”), 69 (“Sincronización de
los relojes comerciales”), 70 (“Mecanismos de gestión de volatilidad”) y 71
(“Requisitos relativos a la admisión de instrumentos financieros a
negociación”) reproducen, con algunos ajustes mínimos, lo dispuesto,
respectivamente, en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17
del RDLey 21/2017.
143.- En el apartado 1 del artículo 70 se observa lo que parece ser un error
material lingüístico, al haberse sustituido la referencia verbal de futuro
“podrán”, recogida en el artículo 16.1 del RDLey 21/2017, por la preposición
“de”, por lo que se sugiere la revisión de la redacción del citado apartado
del artículo 70 del proyecto objeto del presente informe.
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144.- La sección 3ª del capítulo I, (“Negociación de instrumentos
financieros en mercados regulados”), comprende los artículos 72 a 79 del
anteproyecto que se informa, cuya redacción resulta básicamente
coincidente, respectivamente, con la de los artículos 76 del TRLMV, 18 y 19
del RDLey 21/2017, artículo 84 del TRLMV, 20, 21 y 22 del RDLey 21/2017
y, finalmente, en cuanto al artículo 79 ALMV, con lo recogido en el artículo
82 del TRLMV.
145.- El artículo 76 del ALMV, (“Suspensión y exclusión de la negociación de
instrumentos financieros por los organismos rectores de mercados
regulados”), cuya rúbrica resulta coincidente con la del artículo 20 del
RDLey 21/2017, amplía su contenido respecto al de este, conforme a lo
dispuesto en el artículo 52 MiFID II. En el apartado 2 del art. 76 se observa
la incorrecta delimitación de los apartados “4 10 del artículo 3”, que
resultan coincidentes con los puntos “4 a 10”, del anexo I, sección C, de la
Directiva 2014/65/UE, por lo que se sugiere la revisión de la redacción de
este apartado.
146.- La sección 4ª y última del capítulo I (“Acceso a un mercado
regulado”) se extiende del artículo 80 al artículo 86 del Anteproyecto.
147.- Los artículos 80 (“Normas de acceso”) y 81 (“Miembros de mercados
regulados”) del texto que se informa abordan el contenido del artículo 53
MiFID II (“Acceso a un mercado regulado”), que en gran medida ya estaba
recogido en el artículo 69 del TRLMV, incluido el apartado 1 bis de este
precepto del Texto Refundido, adicionado por el RDLey 21/2017.
148.- El artículo 82 ALMV (“Acceso remoto”) resulta prácticamente
coincidente con el artículo 70 del TRLMV, y lo mismo ocurre con el
contenido de los artículos -del ALMV- 83 (“Supervisión del cumplimiento de
las normas del mercado regulado y de otras obligaciones legales”), 84
(“Elección del sistema de compensación y liquidación o de entidad de
contrapartida central”), y 85 (“Derecho de los miembros a designar un
sistema de liquidación”) que se corresponden con el contenido de los
artículos 23, 24 y 25 del RDLey 21/2017.
149.- Por su parte, el artículo 86 ALMV (“Seguimiento y control del correcto
funcionamiento de los sistemas de negociación, compensación y liquidación
y registro de valores”) se corresponde con el artículo 117 TRLMV.
150.- El capítulo II del título IV (“Compensación, liquidación y registro de
valores e Infraestructuras de post-contratación”) engloba los artículos 87 a
109.
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151.- El contenido de los siguientes artículos del ALMV objeto del presente
informe, el 87 (“Régimen de compensación, liquidación y registro de
valores”), 88 (“Liquidación de operaciones”), 89 (“Liquidación de derechos u
obligaciones de contenido económico asociados a los valores”), 90
(“Garantías orientadas a mitigar el riesgo de liquidación”), 91 (“Régimen
jurídico y autorización de los depositarios centrales de valores”), 92
(“Requisitos, obligaciones, facultades y funciones de los depositarios
centrales de valores”), 94 (“Memoria y presupuesto de los depositarios
centrales de valores”), 95 (“Normas internas de los depositarios centrales
de valores”), 96 (“Reglas aplicables en caso de concurso de una entidad
participante en un depositario central de valores”), 97 (“Régimen jurídico y
autorización de las entidades de contrapartida central”), 98 (“Requisitos,
obligaciones, facultades y funciones de las entidades de contrapartida
central”), 99 (“Participación en las entidades de contrapartida central”), 100
(“Memoria y presupuesto de la entidad de contrapartida central”), 101
(“Estatutos sociales y reglamento interno de las entidades de contrapartida
central”), 102 (“Requisitos de organización”), 103 (“Miembros de las
entidades de contrapartida central“), 104 (“Reglas aplicables en caso de
incumplimiento o concurso“), 105 (“Acceso a los sistemas de contrapartida
central, compensación y liquidación de otros Estados miembros de la Unión
Europea”), 106 (“Sistema de información para la supervisión de la
negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables“),
107 (“Obligaciones del depositario central de valores en relación con el
sistema de información“), y del artículo 108 (“Régimen jurídico del resto de
agentes en relación con el sistema de información“) no sufre alteraciones
esenciales o sustanciales con relación a lo que ya se recogía,
respectivamente, en los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102,
103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 113, 114, 115, y 116 del Real
Decreto Legislativo 4/2015, TRLMV.
152.- En el artículo 93 del texto remitido (“Participación en los depositarios
centrales de valores”), cuyo precedente se encuentra en el artículo 99 del
TLMV, el porcentaje del capital o de los derechos de voto del depositario
central de valores, a que se refiere este precepto, se modifica pasando del
1% que recogía el TRLMV al 3% en el proyecto que se informa.
153.- El apartado 2 del artículo 93 comienza con una referencia a lo
dispuesto en el artículo 197 ALMV, referido a “los efectos del
incumplimiento de las obligaciones”. Sin embargo, el artículo 99.2 TRLMV se
refería al artículo 176 del mismo cuerpo legal, relativo a la “evaluación de la
adquisición propuesta”, precepto que se corresponde con el artículo 195 del
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proyecto que se informa. Se sugiere, por ello, la revisión de la remisión
efectuada en el artículo 93.2 al artículo 197 ALMV.
154.- Por su parte, el artículo 109 ALMV (“Seguimiento y control del
correcto funcionamiento de los sistemas de negociación, compensación,
liquidación y registro de valores“) adiciona, respecto de su predecesor -es
decir, el artículo 117 del TRLMV-, los apartados 3, 4 y 5.
155.- El capítulo III del título IV, (“Obligaciones de información periódica de
los emisores”), comprende los artículos 110 a 116.
156.- Los artículos 110 (“Informe anual e informe de auditoría”), 111
(“Informes financieros semestrales”), 112 (“Declaración intermedia de
gestión”), 113 (“Supuestos de no sujeción”), 114 (“Otras disposiciones”),
115 (“Otras obligaciones de información”) y 116 (“Responsabilidad de los
emisores”), reproducen, con algunas modificaciones mínimas, los artículos
118 a 124 del Real Decreto Legislativo 4/2015, TRLMV.
157.- En el capítulo IV, (“Obligaciones de información sobre participaciones
significativas y autocartera”), último capítulo de este título IV, se recogen
los artículos 117 a 129, cuyo rubricado y contenido resulta prácticamente
coincidente con el que se recogía en los artículos 125 a 137 TRLMV.
158.- En el apartado 1 del artículo 119 del texto que se informa, (“Medidas
preventivas”), se recoge una referencia a la persona física o jurídica aludida
en el artículo 72. Sin embargo, el artículo 72 del Anteproyecto se refiere a
la admisión de instrumentos financieros. El artículo 119 ALMV encuentra su
precedente en el artículo 127 del TRLMV, cuyo apartado 1 hace referencia a
la persona física o jurídica aludida en el artículo 125.2. A su vez, el
contenido del artículo 125.2 del TRLMV se incorpora al artículo 117.2 del
ALMV, por lo que se sugiere la comprobación de la remisión efectuada en el
artículo 119.1 del Anteproyecto objeto del presente informe a la persona
física o jurídica aludida en el artículo 72.
159.- En el artículo 123 ALMV (“Control de la sociedad”), el apartado 2
alude a la oferta pública de adquisición establecida “en el artículo 121”, que
se refiere al “ámbito de aplicación”. Este precepto mantiene el contenido del
artículo 131 del TRLMV, cuyo apartado 2 hace referencia al artículo 128 del
citado Texto Refundido, precepto que, a su vez, se corresponde con el
artículo 120 del texto que se informa. Dado que es el artículo 120 del
Anteproyecto el que se refiere a la “oferta pública de adquisición
obligatoria”, se recomienda la revisión de la remisión normativa al artículo
121 que se recoge en el artículo 123.2 ALMV.
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160.- Por último, respecto del art. 126 la regulación propuesta plantea
problemas porque no tiene en cuenta los cambios legislativos producidos en
la materia como son los arts. 169 y 173, en relación con lo establecido en
los arts. 515 y siguientes, todos ellos de la LSC. Para acomodarse a tal
legislación el apartado 2 debiera establecer que la junta general de
accionistas a que se refiere este artículo debiera ser convocada y anunciada
en la forma y con los requisitos previstos en los estatutos y de conformidad
con lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital. Igualmente debiera
contemplarse que si la junta no fuere convocada dentro del plazo legal esta
podrá realizarse por el Letrado de la Administración de Justicia o por el
Registrador Mercantil del domicilio social.
f) Consideraciones de técnica normativa sobre la regulación de
los Sistemas Multilaterales de Negociación y los Sistemas
organizados de contratación
161.- El artículo 130 del ALMV abre el Título V ofreciendo cobertura legal a
la regulación de los Sistemas multilaterales de negociación (SMN) y los
Sistemas organizados de contratación (SOC), consecuencia directa de la
necesidad de incorporar el contenido MiFID II al ordenamiento interno. En
particular, el Anteproyecto recoge las especialidades concretas descritas en
el artículo 18 de la Directiva.
162.- Por su parte, el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, recoge
en su artículo 17 algunas precisiones puntuales sobre los requisitos relativos
a la admisión de instrumentos financieros a negociación, y detalla lo
atinente a los SMN y SOC en sus artículos 26 a 49.
163.- Asimismo, el capítulo II del título V del Anteproyecto regula los
requisitos de organización y funcionamiento de los SMN y de los SOC de
acuerdo con lo prevenido al respecto en los artículos 19 y 20 de la Directiva,
y abunda en dicha regulación en sus artículos 149 a 151, que integran el
capítulo III del referido título con la rúbrica “Requisitos específicos para los
SMN y SOC”.
164.- Por su parte, el artículo 144 del ALMV, incorporando el art. 31 de la
Directiva, regula los mecanismos de supervisión del cumplimiento de las
normas de los SMN o SOC y de otras obligaciones legales, y lo mismo
sucede con el artículo 143, que aborda lo referente a la suspensión y
exclusión de instrumentos financieros de la negociación en un SMN o un
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SOC (artículo 32 MiFID II), dándose así cobertura legal a las exigencias de
transparencia e integridad del mercado fijados por la Directiva.
165.- Los artículos 149 a 151 de la regulación proyectada recogen los
requisitos específicos para los SMN y los SOC de conformidad con lo que
prevé la Directiva en materia de mercado de PYME en expansión.
166.- Se trata en su conjunto de una materia de nueva incorporación al
ordenamiento de acuerdo con lo establecido en la Directiva, por lo que nada
cabe objetar al contenido del título V, al ajustarse a las previsiones
contenidas en la norma europea.
g) Consideraciones sobre los títulos VI, VII y VIII del
Anteproyecto
167.- El título VI del ALMV comprende los artículos 152 a 158, y bajo la
rúbrica “Disposiciones comunes a todos los centros de negociación”,
incorpora el artículo 57 MiFID II, relativo a los límites a las posiciones y
controles de la gestión de posiciones en derivados sobre materias primas, y
el artículo 58, sobre comunicación de las posiciones por categoría de
titulares de posiciones.
168.- Se trata de una regulación novedosa por cuanto introduce cuestiones
particulares atinentes a los SMN y los SOC, que han sido incorporadas al
Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre.
169.- Nada hay que objetar, por tanto, al contenido del referido Título VI,
por cuanto se acomoda a las previsiones de la Directiva y gran parte de su
contenido ha sido incorporado al Real Decreto-ley 21/2017.
170.- El Título VII del ALMV comprende los artículos 159 a 224 , y recoge
en su contenido lo que prevé la Directiva en sus artículos 21 -en cuanto a
condiciones de funcionamiento de las empresas de servicio de inversión-,
29 -en cuanto se refiere a la designación por parte de empresas de servicios
de inversión, de agentes vinculados para la promoción y comercialización de
los servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares que estén
autorizadas a prestar-, y los artículos 34 y siguientes -por lo que se refiere
a los servicios y actividades de inversión y establecimiento de sucursales-.
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Asimismo, el ALMV incorpora lo dispuesto en MiFID II en cuanto a
prestación de servicios de inversión de carteras, asesoramiento, custodia y
administración y recepción y transmisión de órdenes (art. 164 del ALMV).
171.- Respecto a los requisitos que deberán cumplir las entidades para
obtener y conservar la autorización como empresa de servicios de inversión,
el ALMV traslada las disposiciones MiFID II a los artículos 171, 172 y 174, y
175 a 179 del texto proyectado.
172.- Se detecta, sin embargo, un error material de enumeración en las
secciones del capítulo VI del referido título. Este capítulo está integrado por
un total de cinco secciones, pero el texto proyectado salta de la número dos
a la número cuatro, por cuanto no existe la número tres, resultando pues
que el número total de secciones es de cinco, y que la sección que en el
texto proyectado aparece como número 4 debería ser la número 3, la que
aparece en el texto proyectado como número 5 es en realidad la número 4
y la que debería ser la número 5, aparece en el texto proyectado como
sección 6.
173.- El ALMV ofrece por primera vez regulación específica sobre el
establecimiento de sucursales y libre prestación de servicios en los términos
previstos en el artículo 35 MiFID II.
174.- También contiene el ALMV regulación específica sobre la actuación
transfronteriza de empresas de servicios de inversión españolas y de las
autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes de otros
Estados miembros de la Unión (artículos 183 a 189), ofreciendo así
tratamiento concreto de lo que prevé el art. 35 de la Directiva. Por su parte,
en los artículos 190 a 192 se regula la actuación transfronteriza de las
empresas de servicios de inversión españolas en Estados no miembros de la
Unión Europea y la actuación transfronteriza en España de empresas de
terceros países, acomodándose a lo que la Directiva prevé en este ámbito
en sus artículos 39 a 43.
175.- El ALMV ofrece regulación específica y novedosa sobre las empresas
que se dedican a la negociación algorítmica en sus artículos 220 a 221, de
acuerdo con lo que prevé el artículo 17 de la Directiva. Por otra parte, el
ALMV introduce los requisitos de organización interna y de funcionamiento
de empresas que facilitan acceso electrónico directo o que actúan como
miembros compensadores generales conforme lo previsto en el art. 17.5 de
la Directiva.
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176.- El RD-Ley 21/2017 de 29 de diciembre, por su parte, ofrece
regulación específica sobre esta materia. En particular, en su artículo 9 se
recoge la garantía para la prevención de anomalías en las condiciones de
negociación en sistemas de negociación algorítmicos, en el artículo 10 la
señalización de órdenes generadas mediante negociación algorítmica, y en
el artículo 48 se abordan los requisitos de las entidades que desarrollan
negociación algorítmica. Por su parte, el mismo cuerpo legal recoge en su
artículo 11 consideraciones sobre el acceso electrónico directo.
177.- El título VIII del ALMV comprende los artículos 225 a 233, y regula los
servicios de suministro de datos, transponiendo adecuadamente lo que
prevé la Directiva en relación a esta novedosa materia en sus artículos 59 a
63.
178.- El Reglamento Delegado 2017/565 ofrece, por su parte, regulación
detallada sobre esta materia en sus artículos 84 a 89.
179.- Los artículos 234 a 237 regulan el Fondo de garantía de inversiones.
Dicha materia se recoge en el TRLMV y obedece a las exigencias de
transposición de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los
inversores.
180.- Para la incorporación al ordenamiento interno y para el desarrollo
reglamentario de las exigencias de la referida Directiva se promulgó el Real
Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los
inversores, sin que la regulación proyectada ofrezca nada nuevo sobre la
referida materia.
h) Normas de conducta
I
181.- La Directiva 2014/65 es especialmente sensible [Considerando (4)] a
la debilidad que, tras la crisis financiera, ha mostrado el funcionamiento y la
transparencia de los mercados financieros, y atiende asimismo a la
evolución que han experimentado estos, que ha dejado clara la necesidad
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de fortalecer el marco regulador de los mercados de instrumentos
financieros con el fin de aumentar la transparencia, mejorar la protección
de los inversores, reforzar la confianza, abordar los ámbitos no regulados y
garantizar que se den a los supervisores las competencias necesarias para
desarrollar sus cometidos.
182.- La protección de los inversores, que ha sido un elemento esencial en
la regulación de los mercados financieros en el ámbito del Derecho de la
Unión Europea desde MiFID I, constituye un objetivo cuya satisfacción se
procura desde distintos ámbitos y con la conjunción de todos ellos,
potenciando los requerimientos y exigencias impuestos a los operadores del
mercado e intervinientes en él en diferentes aspectos, que van desde los
controles y contrapesos efectivos en el gobierno corporativo de las
entidades financieras en evitación de la asunción imprudente de riesgos
excesivos –con las consecuencias sistémicas que se derivan de ella-, hasta
el reforzamiento de las obligaciones de información y trasparencia pre y
post-contractual y las que pesan sobre la gobernanza de productos, la
evitación de los conflictos de intereses y el fraude de mercado, pasando por
el fortalecimiento de las exigencias informativas en la prestación de los
servicios de inversión.
183.- Esta conjunción de elementos, que se abordan tanto en MiFID II
como en MiFIR –de obligada lectura conjunta-, opera en beneficio no solo
de la transparencia y eficiencia de los mercados financieros, sino también, y
directamente, de los inversores, cuyo número ha aumentado en los últimos
años, al tiempo que ha aumentado la gama y complejidad de los servicios e
instrumentos financieros. Tal y como indica el Considerando (70) MiFID II,
cuando se adoptó la Directiva 2004/39 la dependencia cada vez mayor de
los inversores de recomendaciones personalizadas obligó a incluir la
prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversión entre los
servicios de inversión sujetos a autorización y a normas de conducta
específicas. El hecho de que las recomendaciones personalizadas a los
clientes mantengan su pertinencia y la complejidad cada vez mayor de los
servicios e instrumentos exigen un refuerzo de las normas de conducta con
el fin de aumentar la protección de los inversores.
184.- Las líneas generales de este reforzamiento de las normas de
conducta, que se asientan en el principio de que los Estados miembros
deben garantizar que las empresas de servicios de inversión actúen de
acuerdo con los mejores intereses de sus clientes y puedan cumplir con las
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obligaciones que les impone MiFID II, se resumen en las siguientes, según
se desprende de los Considerandos (71) a (105) de la Directiva:
a) Las ESIs deben comprender los elementos identificativos de los
instrumentos financieros propuestos o recomendados y establecer y
revisar políticas y mecanismos eficaces para determinar la categoría
de clientes a los que se proporcionarán los servicios e instrumentos
financieros, velando por que estén diseñados para satisfacer las
necesidades de un mercado destinatario definido de clientes finales;
obligación de información sobre los servicios y productos que pesa
también en el caso de aquellos diseñados por empresas que no estén
sujetas a los requisitos de gobernanza de productos impuestos por
MiFID II o por empresas de terceros países.
b) Las medidas de protección de los inversores deben ajustarse a las
particularidades de cada categoría de inversores (particulares,
profesionales y contrapartes), si bien, con el fin de reforzar el marco
reglamentario aplicable a la prestación de servicios, los principios de
actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, y la
obligación de que la información sea imparcial, clara y no engañosa,
se aplica a cualquier cliente, independientemente de su categoría. A
estos efectos, se debe considerar que las contrapartes elegibles
actúan en calidad de clientes, y que procede hacer extensiva a las
relaciones con contrapartes elegibles algunos requisitos de
información y notificación referidos a la salvaguarda de los
instrumentos financieros y los fondos de los clientes, así como a las
obligaciones de información y notificación relativas a los instrumentos
financieros más complejos.
c) La información suministrada al cliente, que ha de ser imparcial, clara
y no engañosa, ha de versar sobre la ESI, los instrumentos
financieros, los costes y gastos conexos o la salvaguarda de los
instrumentos financieros o fondos del cliente, y lo ha de ser con
suficiente antelación, para lo cual la ESI debe tener en cuenta, a la
luz de la urgencia de la situación, el tiempo que necesita el cliente
para leer y comprender la información antes de tomar una decisión
de inversión, que será mayor cuando se trate de un producto o
servicio complejo o con el que no esté familiarizado. Con
independencia de ello, no hay obligación de que la información sea
facilitada inmediatamente y al mismo tiempo, ni por separado o
incorporada al contrato con el cliente.
d) La información sobre los instrumentos financieros y las estrategias de
inversión propuestas debe incluir orientaciones y advertencias
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Informe jurídico del CGPJ 56
apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos
instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares,
y si el instrumento de inversión está pensado para clientes minoristas
o profesionales, teniendo en cuenta el mercado destinatario.
e) Todo servicio se considerará que se presta a iniciativa del cliente,
salvo que este lo haya solicitado en respuesta a una comunicación
personalizada, procedente o por cuenta de la empresa a ese cliente
concreto, que contenga una invitación o pretenda influir en él con
respecto a un instrumento financiero específico o una operación
específica. Un servicio puede considerarse prestado a iniciativa del
cliente a pesar de que este lo solicite basándose en cualquier tipo de
comunicación que contenga una promoción u oferta de instrumentos
financieros realizada por el medio que fuere, que por su propia
naturaleza sea general y esté dirigida al público, a un grupo o
categoría de clientes o posibles clientes más amplio.
f) Para aumentar la protección del consumidor, las ESIs no podrán
remunerar ni evaluar el rendimiento del propio personal de un modo
que esté reñido con la obligación de la empresa de actuar en el mejor
interés del cliente, por ejemplo, ofreciendo una remuneración,
objetivos de venta u otros medios que incentiven que se recomiende
o venda un instrumento financiero determinado habiendo otro más
acorde con las necesidades del cliente.
g) Dada la complejidad de los productos de inversión y la continua
innovación en su diseño, es importante que los empleados que
realicen actividades de asesoramiento o venta de instrumentos
financieros a clientes minoristas posean un nivel suficiente de
conocimientos y competencias con respecto de los productos que
ofrecen.
h) Al prestar el servicio de asesoramiento, las ESIs han de comunicar el
coste del servicio, exponiendo claramente en qué se basa su
asesoramiento, en particular qué tipo de productos manejan en sus
recomendaciones personalizadas a los clientes, si el asesoramiento es
independiente y si ofrecen una evaluación periódica acerca de la
idoneidad de los instrumentos financieros que recomiendan a sus
clientes, exponiendo asimismo las razones que justifican sus
recomendaciones.
i) Cuando se trate de asesoramiento independiente, es necesario que
se haga una evaluación de un número suficiente de productos de
diferentes proveedores antes de formular la recomendación
personalizada. No es necesario que el asesor evalúe los productos de
inversión ofrecidos en el mercado por todos los proveedores o
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emisores de productos, pero sí que el conjunto de instrumentos
financieros no se limite a los emitidos o proporcionados por entidades
que tengan vínculos estrechos con la ESI o cualquier otro tipo de
relación jurídica o económica, como una relación contractual, tan
estrecha que pueda poner en riesgo la independencia del
asesoramiento prestado.
j) Se ha de restringir en mayor medida la posibilidad de que las ESIs
que prestan asesoramiento independiente y servicios de gestión de
carteras acepten y conserven honorarios, comisiones u otros
beneficios, monetarios o no monetarios, de terceros, y en particular
de emisores o proveedores de productos. Los honorarios, comisiones
o beneficios recibidos de terceros han de ser devueltos íntegramente
al cliente lo antes posible, sin permitirse la compensación de los
pagos de terceros con los honorarios adeudados por el cliente, que
debe ser informado de forma precisa y periódica de los que la ESI
haya recibido en relación con el servicio de inversión prestado. A
estos efectos, las ESIs que presten asesoramiento independiente o de
gestión de carteras deben establecer la política correspondiente a los
indicados fines. Quedan a salvo los beneficios no monetarios de
pequeña cuantía, siempre que el cliente sea informado con claridad,
que puedan servir para aumentar la calidad del servicio prestado y no
se consideren un obstáculo para la capacidad de actuar en el mejor
interés del cliente.
k) En el asesoramiento independiente y en la gestión de carteras solo
cabe autorizar los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios
abonados por una persona en nombre del cliente, si tiene
conocimiento de que dichos pagos han sido efectuados en su nombre,
y si el importe y la frecuencia de los pagos son acordados por el
cliente y la empresa de servicios de inversión, y no son determinados
por un tercero.
l) Al prestar servicio de asesoramiento en materia de inversión y de
gestión de carteras la ESI ha de especificar en una declaración escrita
de idoneidad de qué manera el asesoramiento proporcionado se
ajusta a las preferencias, necesidades y otras características del
cliente minorista. La declaración ha de proporcionarse en un soporte
duradero, que puede ser electrónico. La responsabilidad de efectuar
la evaluación de la idoneidad y de facilitar el informe de idoneidad
recae en la ESI, y ha de alcanzar a salvaguardar las garantías de que
el cliente no sufra pérdidas como resultado de la presentación de
manera imprecisa o injusta de la recomendación personal, incluida la
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manera en que la recomendación prevista es adecuada para el cliente
y los inconvenientes de la actuación recomendada.
m) La venta combinada de dos o más servicios financieros en un
paquete en el que al menos uno de los servicios que se ofrece no se
vende separadamente, como abrir cuentas corrientes para prestar
un servicio de inversión, puede falsear la competencia y afectar
negativamente a la movilidad de los clientes y a su capacidad para
elegir con conocimiento de causa.
n) El servicio de inversión que solo consista en la ejecución y/o
recepción de órdenes y transmisión de órdenes de los clientes puede
prestarse sin necesidad de recabar información sobre los
conocimientos y experiencia del cliente. Ahora bien, como tales
servicios conllevan una disminución considerable de la protección de
los clientes, se ha de evitar que puedan prestarse en conjunción con
el servicio auxiliar de conceder créditos o préstamos a inversores
para que estos puedan llevar a cabo operaciones en que esté
involucrada la ESI, ya que aumenta la complejidad de la operación y
hace más difícil comprender los riesgos que entraña. Asimismo,
deben excluirse determinados instrumentos financieros,
comprendidos aquellos que incluyan derivados o incorporen una
estructura que dificulte la comprensión de los riesgos, que deben ser
considerados complejos.
o) Se ha de imponer a las ESI la obligación efectiva de «ejecución
óptima» para garantizar la ejecución de las órdenes en las
condiciones más favorables para los clientes.
p) Las ESI han de informar al clientes sobre su política de ejecución
especificando los principios relativos a la información que facilitan, y
harán público anualmente, para cada clase de instrumento financiero,
los cinco principales centros de ejecución donde se ejecutaron
órdenes de clientes el año anterior, teniendo en cuenta esos datos y
los datos publicados por los centros de ejecución sobre la calidad de
la ejecución de las órdenes en su política de ejecución.
q) Al ejecutar las órdenes de los clientes minoristas, y con el fin de
determinar si la ejecución es óptima, entre los costes conexos a la
ejecución deben figurar las comisiones u honorarios cobrados por la
propia ESI al cliente, en los casos en los que la política de ejecución
de la empresa contemple más de un centro apto para la ejecución de
una cierta orden. En estos casos, han de tomarse en consideración
las comisiones y los costes en que pueda incurrir la ESI en los
diferentes centros de ejecución, a efectos de evaluar y comparar los
resultados que puede obtener el cliente en cada uno de esos centros;
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Informe jurídico del CGPJ 59
si bien no es exigible la comparación cuando se trata de ESIs que
apliquen una política de ejecución y mantengan una estructura de
comisiones u honorarios diferentes, o sean diferente la naturaleza de
los servicios prestados.
r) La ESI podrá solicitar al cliente o posible cliente, al establecer la
relación comercial con él, que dé su consentimiento simultáneamente
a la política de ejecución, y a la posibilidad de que las órdenes del
cliente puedan ejecutarse al margen de un centro de ejecución.
s) Las ESIs han de adoptar las medidas apropiadas para detectar y
prevenir o gestionar los conflictos intereses, e informar al cliente,
cuando las medidas organizativas o administrativas adoptadas no
puedan impedirlos, sobre la naturaleza o el origen de los conflictos de
intereses y las medidas adoptadas para mitigar los riesgos antes de
actuar por cuenta del cliente.
II
185.- La Directiva 2014/65 dedica el Capítulo II a las condiciones de
funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, conteniendo las
normas de conducta de las ESIs en sus relaciones con los inversores y
posibles inversores. Incluye en sus disposiciones generales una norma
(artículo 23) relativa a la adopción de medidas organizativas y
administrativas para prevenir o gestionar conflictos de intereses, así como a
la información que se ha de facilitar al cliente en caso de existencia de
conflicto de intereses, y en la sección segunda se contiene el conjunto de
disposiciones –normas de conducta- que tienen por objeto garantizar la
protección de los inversores. Tal y como se ha indicado con anterioridad,
esta regulación ha sido objeto de desarrollo y de complemento por el
Reglamento Delegado 2017/565.
186.- El ALMV regula las normas de conducta y de protección de los
inversores en su título X, y su contenido, que se estructura en dos capítulos
–referidos, respectivamente, a las normas de conducta aplicables a quienes
presten servicios de inversión y al abuso de mercado-, se acomoda al del
título VII del vigente TRLMV, respetando en gran medida el contenido de
sus artículos, e introduciendo en el articulado vigente aquellas adaptaciones
o disposiciones impuestas por la Directiva. Las previsiones del TRLMV sobre
esta materia se encuentran desarrolladas, como ha quedado indicado, por el
Real Decreto 217/2008, en tanto que las disposiciones de MiFID II sobre el
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Informe jurídico del CGPJ 60
particular se desarrollan y complementan en el Reglamento Delegado
2017/565.
187.- No se va a incidir en la necesidad de contemplar el acervo normativo
vigente en su conjunto a la hora de abordar la regulación de esta materia
en el ALMV y, en su caso, en la eventual y ulterior norma reglamentaria que
lo desarrolle, pues ya se ha hecho referencia a ella en el apartado IV de las
Consideraciones Generales de este informe. Únicamente se ha de poner de
manifiesto ahora que al utilizar el contenido del TRLMV para llevar a cabo la
transposición de las disposiciones de la Directiva, y al mantener en gran
medida el contenido propio del Texto Refundido vigente, se propicia el
mantenimiento de la vigencia del Real Decreto 217/2008 actualmente en
vigor, como norma de desarrollo de aquella norma legal, cuando cualquier
eventual desarrollo reglamentario de la ley proyectada debería tener
preferentemente en cuenta las disposiciones del Reglamento Delegado
2017/565 que completa MiFID II en lo que a las condiciones de
funcionamiento se refriere.
III
188.- Llegado este punto, conviene detenerse en las líneas generales de la
doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre las
consecuencias del incumplimiento de los deberes de información y de las
normas de conducta que pesan sobre las entidades que prestan servicios de
inversión frente a sus clientes. Se ha de advertir que ya con anterioridad a
MiFID I y a la Ley 47/2007, por la que se transpuso la Directiva y se
modificó la LMV, existían deberes de información y de evaluación de la
situación financiera y los objetivos de inversión de los clientes, que se
derivaban en particular del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, por el
que se establecían las normas de actuación en los mercados de valores y
registros obligatorios. La incorporación de MiFID I al ordenamiento interno
no supuso, en realidad, un punto de inflexión en las normas rectoras de la
actuación de las ESIs (cfr. STS de 15 de octubre de 2015,
ECLI:ES:TS:2015:4231, y 14 de noviembre de 2016,
ECLI:ES:TS:2016:5108). Tal y como indica la STS de 10 de septiembre de
2014 (ECLI:ES:TS:2014:4339), «[e]l deber de informar que pesa sobre
estas entidades resulta no solo de la genérica exigencia de actuación
conforme a los dictados de la buena fe en la contratación y prestación de
productos y servicios financieros (artículo 57 CCo) sino por imposición
expresa de la normativa de los mercados de valores, que considera que
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esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de
inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente».
189.- Ha de significarse que el contenido y alcance de esta información no
es uniforme, sino que depende de la clase de cliente. Si bien los deberes de
información precontractuales y contractuales, que han de proporcionar a
todos los clientes, incluso potenciales, información suficiente y accesible en
tiempo sobre la entidad de servicios de inversión, los servicios que prestan,
los instrumentos financieros y las estrategias de inversión, gastos y costes
asociados, de tal forma que puedan comprender la naturaleza y los riesgos
del servicio o del instrumento financiero que se les ofrece, la información
que ha de facilitarse a los clientes profesionales no sólo es más restringida
–la contenida en los artículos 65.5 y 65.6 del Real Decreto 217/2008-, sino
que los parámetros para valorar las exigencias de suficiencia, imparcialidad,
claridad y ausencia de un carácter engañoso han de ser necesariamente
otros atendida su formación y exigencia.
190.- Ahora bien, la doctrina jurisprudencial viene declarando que ni la
condición de sociedad del cliente ni la experiencia de sus administradores
en la gestión empresarial o en la contratación bancaria dentro del tráfico
ordinario de la sociedad presuponen la tenencia de los específicos
conocimientos financieros que exige la contratación de productos
complejos, como tampoco la previa celebración de un contrato sobre el
mismo o similar instrumento supone que el cliente conozca los riesgos
inherentes al mismo (STS de 6 de julio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2794,
que cita las de 30 de noviembre de 2015, 10 de enero de 2017, 13 de
enero de 2017 y 10 de mayo de 2017). Tal y como indica la STS de 24 de
noviembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:4120) –con cita de la de 30 de
noviembre de 2015-, «[e]s la empresa de servicios de inversión quien tiene
la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal,
y no son sus clientes –que no son profesionales del mercado financiero y de
inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de
inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las
correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de
valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir
al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la
entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo
información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada
legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que
tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y
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proporcionarse la información por sus propios medios» (en similares
términos, STS de 18 de diciembre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:4447).
191.- Por otra parte, el deber de información es un deber activo, no de
mera disponibilidad, no puede suponer una mera información sobre lo
obvio, y ha de cumplirse con antelación suficiente a la firma del contrato
(STS de 6 de julio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2794).
192.- La misma jurisprudencia ha declarado que bajo la normativa MiFID,
en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades
prestadoras de servicios de inversión a inversores no profesionales existe
una asimetría informativa que impone a dichas entidades el deber de
suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las
características del producto y los concretos riesgos que le puede comportar
su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los deberes de
información no conlleva necesariamente la apreciación del error vicio en la
contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes,
que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación
de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la
apreciación del error (STS de 24 de noviembre de 2017,
ECLI:ES:TS:2017:4120, con cita de las de 20 de enero de 2014 y 27 de
octubre de 2015).
193.- Es irrelevante, cuando se trata de productos complejos e inversores
minoristas, la denominación del contrato y si va ligado a una previa
operación financiera o son meramente especulativos. La información clara y
comprensible al cliente ha de permitirle conocer los riesgos concretos del
producto, incluidos los derivados de la cancelación anticipada, y ha de
incluir necesariamente orientaciones y advertencias sobre los riesgos
asociados a los instrumentos financieros (STS de 24 de noviembre de
2017, cit.).
194.- Según jurisprudencia constante, lo que vicia el consentimiento por
error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos
riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no
profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el
objeto del contrato. La falta de acreditación del cumplimiento de los deberes
de información, que incluyen también la obligación de someter al cliente al
test de conveniencia y al test de idoneidad –en este último caso cuando se
trata de servicios de asesoramiento en materia de inversión y de gestión de
carteras-, no determina por sí la existencia del error vicio, sino que permite
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presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto y
sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. «[N]o es que este
incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que
permite presumirlo» (STS 24 de noviembre de 2017, cit.).
195.- El deber de informar que pesa sobre la entidad financiera incide, sin
embargo, directamente en la concurrencia del requisito de la excusabilidad
del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información
y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma
comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los
concretos riesgos asociados al producto financiero complejo en que consiste
el error es excusable al cliente. Cuando hay obligación de informar, la
omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta,
incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error
de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la
que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento
por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa,
exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el
ordenamiento jurídico.
196.- Por otra parte, el cumplimiento de la obligación de someter al cliente
el test de conveniencia no libera por sí mismo del error, cuando el resultado
“conveniente” del test no se corresponde con los verdaderos riesgos del
instrumento financiero contratado ni con el límite de riesgo asumido por el
cliente, pues en tales casos el test se convierte más en un instrumento de
desinformación que de información, o en un instrumento de inducción al
error más que de exclusión del mismo (STS 6 de julio de 2017, cit.).
197.- Respecto de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento
del deber de información, la Sentencia (Pleno) de 13 de septiembre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3247), que tuvo a la vista tanto la anterior de 13 de julio
de 2016 como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de
30 de mayo de 2013 (asunto C-604/11, Genil 48 S.L. y Comercial Hostelera
de Grandes Vinos, S.L. contra Bankinter, S.A y BBVA, S.A.;
ECLI:EU:C:2013:334) –que declara que corresponde al ordenamiento
jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias
contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una
empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias
de evaluación establecidas en MiFID, respetando los principios de
equivalencia y efectividad , y cuyo criterio fue seguido después en la STJUE
de 3 de diciembre de 2015, asunto C-312/14, Banif Plus Bank Zrt)-, ha
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establecido el criterio de que, ante el incumplimiento del deber de
información, procede la acción de nulidad por vicio del consentimiento, o la
de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no la de
resolución contractual. La Sala, atendiendo a su anterior doctrina, considera
que la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de
diligencia resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias de
información por quien presta un servicio de asesoramiento financiero.
Conforme a esta jurisprudencia, cabe ejercitar una acción de indemnización
de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes
inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al
cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado
el perjuicio que se pretende sea indemnizado. «[D]e tal forma que cabe
atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test
de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de
los riesgos inherentes al producto ofertado la consideración de causa
jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera
inversor de alto riesgo (o, cuando menos, que no siéndolo, se hubiera
empeñado en la adquisición de este producto) el banco debía haberse
abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no
informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el
demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión».
198.- Y concluye el Alto Tribunal: «[L]a vulneración de la normativa legal
sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la
adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la
prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento,,
pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio
de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso
de formación de la voluntad que faculte a una de las partes a anular el
contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de
una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un
servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de
formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre
la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no
puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución
opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación
contractual».
199.- Junto con lo anterior, se ha de advertir que de la jurisprudencia de la
Sala Primera del Tribunal Supremo no se deriva que el incumplimiento de
las normas de conducta conlleve la sanción de la nulidad del negocio sobre
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el producto o instrumento financiero ex artículo 6.3 del Código Civil. Aun
cuando semejante consecuencia –la nulidad por contravención de norma
imperativa- pudiera verse refrendada por alguna sentencia (por ejemplo, en
la STS de 22 de diciembre de 2009), no parece ser esa la orientación que se
desprende de la STS de 15 de diciembre de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:5411)
y de la de 3 de junio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:2596), donde se señala
que ni la normativa MiFID ni la contenida en la LMV (artículo 79 bis) y en el
TRLMV (artículo 212) imponen la nulidad del contrato para el caso de
incumplimiento de los deberes de información, sino un efecto distinto, de
orden administrativo-sancionador, en caso de contravención.
200.- Para concluir esta visión general de los criterios jurisprudenciales
respecto de las consecuencias de la infracción de las normas de conducta y
los deberes de información que pesan sobre las entidades de inversión, se
ha de añadir que la Sala Primera ha considerado que el canje obligatorio de
las participaciones preferentes y posterior venta de las acciones obtenidas
en el canje no suponen confirmación o convalidación del contrato viciado
por error en el consentimiento, pues no se trata de un acto facultativo que
quepa atribuir a la mera voluntad del cliente (SSTS 13 de julio de 2017,
ECLI:ES:TS:2017:2846; de 25 de octubre de 2017,
ECLI:ES:TS:2017:3753; y 14 de diciembre de 2017,
ECLI:ES:TS:2017:4524); del mismo modo que la venta voluntaria de las
acciones objeto de canje obligatorio no priva a los adquirentes de los títulos
canjeados de su acción de anulabilidad ex artículo 1307 del Código Civil
(CC), el cual no priva de acción de nulidad al contratante afectado por un
vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la
imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que
debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones (STS de 14 de
diciembre de 2017, cit., con cita de las de 13 de julio y 25 de octubre de
2017). Y el mero transcurso del tiempo desde que se emitió el
consentimiento negocial viciado hasta que se invoca la nulidad del contrato
no supone confirmación del contrato ex artículo 1311 CC, pues nada obsta
para que la percepción del error tenga lugar en un momento posterior que,
normalmente, se corresponderá con el acaecimiento de un hecho negativo
sufrido por el contratante (cfr. STS de 14 de noviembre de 2016, cit.).
201.- Pues bien, a la vista de estas líneas jurisprudenciales, cabe afirmar
que la regulación que lleva a cabo el ALMV de las normas de conducta, que,
como el resto del proyecto normativo, opera sobre el articulado del vigente
TRLMV, cumple en términos generales con las exigencias y requerimientos
que se derivan de la jurisprudencia expuesta, partiendo de la catalogación
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de los clientes como minoristas, profesionales y contrapartes elegibles
(artículos 240, 241 y 243), el tipo de servicio prestado –asesoramiento,
independiente o no, en materia de inversión, gestión de carteras, recepción
y transmisión de órdenes, gestión y ejecución de órdenes-, y el carácter
complejo o no del instrumento financiero, estableciendo el rigor de los
deberes de información y las normas de actuación en función de aquellos
elementos.
IV
202.- El ALMV dispone la clasificación de los clientes a partir de la definición
de clientes profesionales (artículo 241), que reproduce de forma casi literal
el Anexo II MiFID II, sin introducir significativas modificaciones en relación
con la regulación contenida en el artículo 205 TRLMV. La norma permite, en
línea con lo dispuesto en el Anexo II de la Directiva, que los clientes
profesionales gocen de un nivel de protección superior si así lo solicitan y
las ESIs acuerdan concederles un nivel de protección superior. MiFID II
limita esta facultad a los casos en los que el cliente profesional considere
que no está en condiciones de valorar o gestionar correctamente los riesgos
a que se expone, y sujeta su efectividad a la celebración de un acuerdo por
escrito que estipule que el cliente no será tratado como profesional a
efectos del régimen de conducta aplicable, precisando los servicios,
operaciones o tipos de productos u operaciones a los que se aplica. Estas
previsiones se contemplan y desarrollan suficientemente en el artículo 61
del Real Decreto 217/2008. Sería aconsejable, con todo, que, conforme a
lo dispuesto en el Anexo II MiFID II, se previera la obligación de la ESI de
informar al cliente, antes de prestarle servicio alguno, de que, basándose
en la información de que dispone, se le considera un cliente profesional y se
le tratará como tal a menos de que la ESI y el cliente acuerden otra cosa, y
de que este puede pedir una modificación de las condiciones del acuerdo
para obtener un mayor grado de protección.
203.- La situación inversa, es decir, la solicitud de tratamiento como cliente
profesional, se contempla en el artículo 242 ALMV. Esta renuncia a parte de
la protección se concibe respecto de los clientes no profesionales, entre los
que se encuentran los organismos del sector público, las autoridades
públicas locales y los inversores minoristas que lo soliciten. Esta solicitud no
implicará que se considere que dichos clientes poseen unos conocimientos y
una experiencia de mercado comparables a los clientes profesionales.
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204.- El Anexo II MiFID detalla los criterios y el procedimiento para llevar a
cabo esta renuncia, que requiere de una evaluación por la ESI de la
competencia, la experiencia y los conocimientos del cliente que le ofrezcan
garantías razonables, a la vista de la naturaleza de las operaciones o de los
servicios previstos, de que el cliente es capaz de tomar sus propias
decisiones en materia de inversión y de comprender los riesgos. Al llevar a
cabo dicha evaluación, la ESi deberá comprobar que se cumplen, al menos,
dos de los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo 242,
que reproduce fielmente los señalados en el Anexo II MiFID II. El artículo
61.2 del Real Decreto 217/2008, por su parte, recoge también
suficientemente las exigencias procedimentales consignadas en el Anexo II
MiFID II.
205.- El artículo 243, relativo a las operaciones con contrapartes exigibles,
toma como punto de partida el artículo 207 TRLMV, e incorpora de forma
casi literal lo dispuesto en el artículo 30 MiFID II respecto de la limitación de
la protección cuando se trate de ejecución de órdenes por cuenta de
terceros, negociar por cuenta propia y recibir y transmitir órdenes, así como
respecto de la obligación, en todo caso, de las ESIs de actuar con
honestidad, imparcialidad y profesionalidad, y de comunicar información
imparcial, clara y no engañosa, teniendo en cuenta la naturaleza de la
contraparte elegible y su actividad, y la posibilidad de ser consideradas
contrapartes elegibles a las empresas que cumplan los requisitos del
artículo 71 del Reglamento Delegado 2017/565, en lo relativo a los servicios
u operaciones para los que puedan ser tratadas como clientes profesionales,
y al derecho de solicitar el trato como cliente y el grado de protección
correspondiente en los términos previstos en el citado artículo 71 del
Reglamento Delegado 2017/565.
206.- La sección segunda del capítulo I de este título X se abre con la
recepción del principio general contenido en el artículo 24.1 MiFID II,
conforme al cual las ESIs actuarán con honestidad, imparcialidad y
profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes, con cumplimiento de los
principios recogidos en la misma sección y en los preceptos relativos al
registro de contratos (artículo 257) y a la remuneración y conflicto de
interés (artículo 259). Esta precisión, sin embargo, no es adecuada y no se
ajusta a lo dispuesto en el artículo 24.1 MiFID II, que se refiere de forma
amplia a los principios que se contienen tanto en ese artículo 24, que
incluye normas sobre información, como en el siguiente, referido a la
evaluación de la idoneidad y conveniencia y a la información a los clientes.
Este contenido se corresponde con mayor rigor, no solo al de la sección
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segunda del capítulo I, sino a todo el capítulo, por lo que el artículo 244
debería venir referido a los principios establecidos en el capítulo I del título
X, y no limitarse a la sección segunda y a los señalados artículos 257 y 259.
207.- El artículo 245 incorpora el artículo 23 MiFID II, relativo a los
conflictos de intereses, de forma casi literal, incluyendo la obligación de
informar al cliente, cuando las medidas organizativas o administrativas
adoptadas para gestionar los conflictos de interés y evitar que se
perjudiquen los intereses de los clientes no fuesen suficientes, acerca de la
naturaleza y origen del conflicto antes de actuar por cuenta del mismo. El
artículo se cierra con una remisión a los artículos 33 a 43 del Reglamento
Delegado 2017/565, que desarrollan los requisitos generales y adicionales
respecto de los conflictos de interés en los distintos servicios de inversión.
208.- La sección tercera, con un único artículo (artículo 246), introduce por
su parte las normas sobre gobernanza de productos que se contienen en el
artículo 24.2, que reproduce de forma casi literal, y remite su desarrollo a
una ulterior norma reglamentaria.
209.- La sección cuarta versa sobre los deberes de información, y se abre
con el artículo 247, que contiene el deber general de información, conforme
al cual las ESIs deberán mantener en todo momento adecuadamente
informados a sus clientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley en
proyecto, en sus disposiciones de desarrollo y en el Reglamento Delegado
2017/565. Este contiene, en efecto, (artículos 44 a 52) disposiciones
detalladas acerca de los requisitos para una información imparcial, clara y
no engañosa, sobre la información referente a la categorización de los
clientes, a los requisitos generales de información a los clientes, a la
información a los clientes y posibles clientes sobre la ESI y sus servicios de
inversión, a la información sobre los instrumentos financieros, a la
información relativa a la salvaguardia de los instrumentos financieros o
fondos de los clientes, a la información sobre costes y gastos conexos, y a
la información sobre el asesoramiento y el asesoramiento independiente.
Estas disposiciones se superponen y, en su caso, desplazan a las contenidas
en los artículos 60 a 66 del Real Decreto 217/2008.
210.- El artículo 247, por lo demás, reproduce los apartados tercero, cuarto
y quinto del artículo 24 MiFID II, y en concreto: i) Establece los requisitos
generales de la información, incluida la publicitaria (información imparcial,
clara y no engañosa, identificándose las comunicaciones publicitarias con
claridad y como tales); ii) Impone la obligación de suministrar con
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antelación suficiente la información conveniente sobre la ESI, los
instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas, los
centros de ejecución de órdenes y todos los costes y gastos asociados, que
incluirá la información específica sobre el servicio de asesoramiento en
materia de inversión (si es o no independiente, si se basa en un análisis
general o restringido de instrumentos financieros y si son emitidos o
facilitados con entidades con vínculos estrechos con la ESI o mediando
cualquier relación jurídica o económica que pueda mermar la independencia
del asesoramiento, y si proporcionará al cliente una evaluación periódica de
la idoneidad de los instrumentos recomendados), así como orientaciones y
advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en
esos instrumentos o en relación con las estrategias de inversión, y si el
instrumento está pensado para clientes minoristas o profesionales. Incluirá
también información sobre los costes y gastos asociados, tanto de los
servicios de inversión como de los auxiliares, incluido el coste de
asesoramiento cuando proceda, el coste del instrumento financiero
recomendado o comercializado y la forma en que deberá abonarlo, así como
cualesquiera pagos relacionados con terceros. Esta información sobre los
costes y gastos estará agregada de forma que el cliente pueda comprender
el coste total así como el efecto cumulativo sobre el rendimiento de la
inversión, facilitándose el desglose por conceptos, a petición del cliente. Y
iii) establece la previsión de que la información permitirá que los clientes,
incluidos los potenciales, sean razonablemente capaces de comprender la
naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico del
instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, por tanto, tomar decisiones
sobre las inversiones con conocimiento de causa.
211.- Conviene precisar, en punto al contenido de los deberes de
información, que estos se contienen no solo en el Reglamento Delegado
2017/565, sino que en algunos casos se encuentran en otros actos de nivel
II, como el Reglamento Delegado (UE) 2017/653, de la Comisión, de 8 de
marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1286/2014,
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los documentos de datos
fundamentales relativos a los productos de inversión minorista
empaquetado y los productos de inversión basados en seguros –
Reglamento Delgado PRIIPs- (DO L 352, de 9.12.2014), que establece la
metodología para el cálculo de los escenarios de rentabilidad sobre los que
debe basarse la información que contenga datos sobre resultados futuros,
tal y como advierte el Documento de la CNMV sobre preguntas y respuestas
sobre la aplicación MiFID II (de 30 de octubre de 2017, actualizado el 22 de
diciembre de 2017), que, junto con la guía de preguntas y respuesta de
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European Security and Markets Authority (ESMA) sobre MiFIdII y MiFIR
constituye un instrumento útil de interpretación y aplicación de la normativa
MiFID/MiFIR.
212.- El apartado tercero del artículo 247 recoge, como se ha indicado, los
requisitos de información cuando se presta el servicio de asesoramiento. La
definición de este se contiene en el artículo 2.1 6) ALMV -“la prestación de
recomendaciones personalizadas a un cliente, ya sea a petición de este o
por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o
más operaciones relativas a instrumentos financieros”-, y es trasunto de la
que se recoge en el artículo 4.1 4) MiFID II. El concepto –autónomo- se
completa con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Delegado
2017/565, que establece que, a efectos de la definición de asesoramiento
en materia de inversión, se considerará “recomendación personalizada”
aquella que se hace a una persona en su calidad de inversor, o en su
calidad de agente por cuenta de un inversor o posible inversor, la cual
deberá presentarse como idónea para esa persona, o basarse en la
consideración de sus circunstancias personales, y deberá preconizar que se
tome una de las siguientes medidas: a) compra, vender, suscribir, canjear,
mantener o asegurar un instrumento financiero específico o solicitar su
reembolso; b) ejercitar o no ejercitar cualquier derecho conferido por un
instrumento financiero determinado para comprar, vender, suscribir o
canjear un instrumento financiero o solicitar su reembolso. Una
recomendación no se considerará recomendación personalizada si se
divulga exclusivamente al público.
213.- El concepto –que proviene del artículo 4.1 4) de la Directiva 2004/39-
había sido a su vez completado con el de “recomendaciones
personalizadas”, que se precisaba en el artículo 52 de la Directiva 2006/73,
de 10 de agosto de 2006, ahora incorporado al Reglamento Delegado
2017/565.
214.- La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha incidido en que para
determinar si un servicio de inversión es un asesoramiento en materia de
inversión no se ha de estar a la naturaleza del instrumento financiero en
que consiste, sino a la forma en que es ofrecido al cliente o posible cliente
(cfr., entre otras, STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-604/11, Genil
48, S.L., cit.). Conforme a tal criterio, y a los que se desprenden del artículo
52 de la Directiva 2006/73 (ahora recogidos en el artículo 9 del Reglamento
Delegado 2017/565), un contrato de permuta financiera con un cliente con
objeto de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de un producto
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financiero que ha suscrito dicho cliente es un servicio de asesoramiento en
materia de inversión siempre que la recomendación relativa a la suscripción
de ese contrato de permuta se dirija a dicho cliente en su calidad de
inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en
una consideración de sus circunstancias personales, y no esté divulgada
exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público.
215.- La información que ha de facilitarse lo ha de ser con “antelación
suficiente”. Es este un concepto indeterminado que hace referencia a un
elemento del deber de información sobre el que ha incidido con reiteración
la jurisprudencia, y cuya concreción no se aborda en los artículos 44 a 52
del Reglamento Delegado 2017/565. El Considerando (83) MiFID II precisa
que la información debería ser entregada de forma que el cliente tenga
tiempo suficiente para leerla y entenderla antes de adoptar una decisión de
inversión. No se establece un periodo mínimo fijo de tiempo; no obstante,
cabría incorporar al precepto unos criterios básicos de concreción, tal y
como se contienen en el referido Considerando de la Directiva, en atención
a si se trata de un producto complejo o no, si el cliente está familiarizado
con él o no tiene experiencia, sin que la posible urgencia en la contratación
en el caso de mercados volátiles o instrumentos financieros con un periodo
de contratación próximo a su fin pueda impedir que el cliente disponga de
un plazo suficiente para analizar la información, entender el producto y
tomar una decisión de inversión fundada, tal y como sugiere la CNMV en su
guía de preguntas y respuestas sobre MiFID II.
216.- El artículo 248 se corresponde con el artículo 210 TRLMV,
manteniendo su título “Orientaciones y advertencias sobre riesgos asociados
a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión”. Este
enunciado responde a la previsión contenida en el apartado primero del
artículo 210 TRLMV, que ahora ha quedado incorporado a la letra b) del
apartado tercero del artículo 247 ALMV. El artículo 248 conserva, sin
embargo, los otros dos apartados del artículo 210 TRLMV, que disponen que
en el caso de valores distintos de acciones emitidos por una entidad de
crédito, la información que se entregue a los inversores deberá incluir
información adicional para destacar al inversor las diferencias de estos
productos y los depósitos bancarios ordinarios en términos de rentabilidad,
riesgo y liquidez, autorizándose al Ministerio de Economía, Industria y
Competitividad, o, con su habilitación expresa, a la CNMV, para precisar los
términos de esta información adicional, y estando facultada la autoridad
reguladora a requerir que la información que se entregue a los inversores
con carácter previo a la adquisición del producto se incluyan cuantas
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advertencias estime necesarias relativas al instrumento financiero y, en
particular, aquellas que destaquen que se trata de un producto no adecuado
para inversores no profesionales debido a su complejidad.
217.- Esta previsión, que tiene encaje en el apartado 12 del artículo 24
MiFID II –por el que se autoriza a los Estados miembros a imponer a las
ESIs requisitos adicionales de información-, tiende a garantizar la
protección de los clientes que suscriban con las entidades de créditos
instrumentos financieros que presenten la apariencia o sean similares a
depósitos bancarios, pero que, como los depósitos estructurados, su
reembolso o retribución se encuentra vinculado a índices o combinación de
índices, a instrumentos financieros o una combinación de ellos, una materia
prima o una combinación de ellas o un tipo de cambio o una combinación de
ellos (según la definición contenida en el artículo 2.18 ALMV). Aunque los
depósitos estructurados no son instrumentos financieros en el ámbito de
MiFID II, el artículo 1.4 establece las disposiciones que son de aplicación a
las empresas de servicios de inversión y a las entidades de crédito cuando
vendan o asesoren sobre estos productos, entre las que se encuentran
varias que afectan al servicio de gestión de carteras. Además, el artículo 1.2
del Reglamento Delegado 2017/565 incluye a los depósitos estructurados,
con remisión al artículo 1.3 y 4 MiFID, y con ella a las normas que
establecen los requisitos de información. Por otra parte, como indica la guía
de la CNMV sobre la aplicación MiFID II, parece razonable considerar que la
inclusión de depósitos estructurados en las carteras gestionadas de clientes,
en el marco de la prestación del servicio de gestión discrecional de cartera,
tiene cabida en el concepto más general de asesorar y vender estos
productos a clientes. Su inclusión en el texto del Anteproyecto resulta, así
las cosas, de todo punto oportuna, en la medida en que persigue facilitar al
cliente la información precisa para advertir que el instrumento ofrecido no
es un depósito bancario ordinario, sino vinculado a un derivado. Con todo,
sería aconsejable modificar el título del artículo y sustituirlo por el de
“requisitos de información adicional”, o “información adicional sobre valores
distintos de acciones emitidos por entidades de crédito” u otro similar que
responda al contenido del precepto que intitula.
218.- El artículo 249, que regula el deber de información sobre el servicio
prestado, en el que se incorpora el apartado sexto del artículo 25 MiFID II,
incluyendo las condiciones bajo las cuales la declaración de idoneidad podrá
facilitarse al cliente en soporte duradero, cuando el contrato se celebre
utilizando un medio de comunicación a distancia que impida su entrega
previa, inmediatamente después de que el cliente quede vinculado por
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cualquier acuerdo, y el contenido del informe periódico cuando se presten
servicios de gestión de carteras o se haya informado al cliente de que será
sometido a una evaluación periódica de idoneidad.
219.- El artículo 250, que se corresponde con el artículo 219 TRLMV,
incorpora las previsiones de los apartados sexto y decimoprimero del
artículo 24 MiFID II, relativas a los deberes de información sobre los
servicios de inversión ofrecidos como parte de productos financieros a los
que ya se le apliquen otras disposiciones sobre entidades de crédito y
créditos al consumo relativas a los requisitos de información, y los servicios
de inversión ofrecidos junto con otro servicio o producto como parte de un
paquete o como condición del mismo acuerdo o paquete. En el primer caso,
los servicios de inversión no estarán sujetos además a las obligaciones
establecidas en el artículo 247, y en el segundo, la ESI deberá comunicar al
cliente si se pueden comprar por separado los distintos componentes y
facilitará aparte justificantes de costes y cargas de cada componente; y si
fuera probable que los riesgos asociados al acuerdo o paquete ofrecido al
cliente minorista fuesen diferentes de los riesgos asociados a los
componentes considerados por separado, la ESI deberá facilitar una
descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo o paquete
y del modo en que la interacción entre ellos modifica los riesgos.
220.- El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 30 de mayo de 2013
(asunto C-604/11, Genil 48 S.L. cit.), ha precisado el alcance del artículo
19, apartado 9, de la Directiva 2004/39, de contenido similar al del
apartado sexto del artículo 24 MiFID II, que se traslada al apartado primero
del artículo 250 LMV. El Tribunal europeo ha puntualizado que la utilización
del término «además» da por sentado que el servicio de inversión ya ha
estado sujeto a otras disposiciones legales o normas referentes a la
evaluación de los riesgos de los clientes o a las exigencias en materia de
información. Se dará este caso únicamente si formaba parte intrínseca de
un producto financiero en el momento en que se realizó esa evaluación o
dichas exigencias se cumplieron respecto a ese producto. En tales
circunstancias, debe considerarse que un servicio de inversión solo se
propone como parte intrínseca de un producto financiero, a estos efectos,
cuando forma parte de ese producto en el momento en que este se ofrece
al cliente.
221.- Si bien la cuestión de si un servicio de inversión es ofrecido como
parte intrínseca de un producto financiero, a los indicados efectos,
constituye una apreciación que corresponde a los tribunales nacionales, el
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Tribunal de Justicia ofrece determinadas pautas pata orientar al órgano
jurisdiccional nacional en su interpretación. De este modo, el hecho de que
la duración del instrumento financiero al que se refiere el servicio –se
trataba allí de un contrato de permuta de tipos de interés o swap y de un
contrato de asesoramiento en materia de inversión- sobrepase la del citado
producto, de que un instrumento financiero único se aplique a distintos
productos financieros ofrecidos al mismo cliente o de que el instrumento y
el producto se ofrezcan en contratos diferentes son indicios de que ese
mismo servicio no forma parte intrínseca del producto financiero en
cuestión.
222.- Y aborda seguidamente la cuestión de si las disposiciones o normas
en materia de evaluación o de información a las que ya está sujeto el
producto financiero de que se trata deben ser similares a las establecidas
con carácter general para los servicios e instrumentos financieros, para
concluir en sentido negativo, argumentando que la naturaleza del
instrumento financiero al que se refiere el servicio de inversión puede ser
muy diferente de la del producto financiero ofrecido, por lo que las
evaluaciones que han de llevarse a cabo y la información que se debe
obtener y facilitar al cliente pueden no coincidir con las enunciadas en el
artículo 19.4 y 5 de la Directiva 2004/39. No obstante, aun cuando no se
exige que las disposiciones o normas mencionadas en dicho precepto
conlleven exigencias idénticas, sí han de referirse a la valoración de riesgos
de los clientes o a los requisitos de información, de suerte que han de
permitir la valoración de los riesgos de los clientes o establecer requisitos
de información que asimismo incluyan el servicio de inversión que forma
parte intrínseca del producto financiero de que se trate para que este
servicio deje de estar sujeto a las obligaciones enunciadas en el artículo 19
de la Directiva 2004/39.
223.- Y concluye: «[E]l artículo 19, apartado 9 de la Directiva 2004/39 (…)
debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, un servicio de
inversión sólo se ofrece como parte de un producto financiero cuando forma
parte intrínseca de éste en el momento en que dicho producto financiero se
ofrece al cliente y, por otra parte, lo dispuesto en la legislación de la Unión
y en las normas europeas comunes a las que se refiere dicho precepto debe
permitir una valoración del riesgo de los clientes o establecer requisitos de
información que incluyan asimismo el servicio de inversión que forma parte
intrínseca del producto financiero de que se trate, para que este servicio
deje de estar sujeto a las obligaciones enunciadas en dicho artículo 19».
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224.- Las señaladas conclusiones, que incorporan precisiones conceptuales
trasladables al contenido del artículo 250.1 ALMV, deberían, por tanto, tener
reflejo en este, tanto más cuanto no encuentra desarrollo preciso en el
Reglamento Delegado 2017/565.
225.- El último apartado del artículo 250 tiene por objeto incorporar las
previsiones –en línea con lo que se acaba de exponer- contenidas en el
apartado séptimo del artículo 25 MiFID II. Conforme al mismo, si un
contrato de crédito relativo a bienes inmuebles de uso residencial, que está
sujeto a las disposiciones de evaluación de la solvencia de los consumidores
establecidas en la todavía en proyecto Ley reguladora de los contratos de
crédito inmobiliario, tiene como condición previa de pago, refinanciación o
amortización del crédito la prestación al mismo consumidor de un servicio
de inversión en relación con obligaciones hipotecarias emitidas
expresamente como garantía de la financiación del contrato de crédito y con
las mismas condiciones que este, dicho servicio no estará sujeto a las
obligaciones establecidas en los artículos 249 a 258 ni en el artículo 263.
Este se refiere a la prueba de conocimientos y competencias necesarios de
quienes prestan asesoramiento o proporcionan información sobre
instrumentos necesarios, servicios de inversión o servicios auxiliares a
clientes. Esta exclusión, sin embargo, no se deriva del artículo 25.7 MiFID
II, y no se encuentra debidamente justificada –seguramente obedece a un
error-, por lo que se sugiere su reconsideración. Por lo demás, los criterios
que se derivan de la STJUE de 30 de mayo de 2013 que se han expuesto
pueden proyectarse asimismo sobre este precepto.
226.- La sección quinta de este primer capítulo del título X (artículos 251 a
256, incluidos) versa sobre la evaluación de la idoneidad y la conveniencia
de los clientes.
227.- El régimen proyectado no se aparta, en lo esencial, del que se
contiene en los artículos 213 a 220 –incluidos ambos- del TRLMV, conforme
al cual, la evaluación de la idoneidad será exigible cuando se preste el
servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de
carteras, y tiene por objeto obtener del cliente, o en su caso del cliente
potencial, la información necesaria con la finalidad de que la entidad pueda
recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que sean
idóneos para él y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de
tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas en relación con
los siguientes aspectos: a) sus conocimientos y experiencia en el ámbito de
inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que
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se trate; b) su situación financiera, incluida su capacidad para soportar
pérdidas; y c) sus objetivos de inversión, incluida su tolerancia al riesgo.
228.- La evaluación de la conveniencia se exigirá cuando se presten
servicios distintos del servicio de asesoramiento en materia de inversiones o
de gestión de carteras, y tiene por objeto solicitar del cliente, o cliente
potencial, información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito
de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido
o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o
producto de inversión es conveniente para el cliente. Se exceptúan (artículo
255 ALMV) los casos en que se preste el servicio de ejecución o recepción y
transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios
auxiliares, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1ª.- Que la orden se refiera a instrumentos financieros no complejos,
entendiendo como tales los enumerados en el artículo 256 del
Anteproyecto.
Esta excepción, sin embargo, tiene otra excepción, que tal y como
está recogida en el artículo 25.4 MiFID II, consiste en la concesión de
créditos o préstamos a tenor del anexo 1, sección B, punto 1 –si bien
debe entenderse referido al punto 2: “concesión de créditos o
préstamos a un inversor para permitirle la realización de una
operación en uno o varios instrumentos financieros, cuando la
empresa que concede el crédito o el préstamo participa en la
operación”- que no se refieran a límites crediticios existentes de
préstamos, cuentas corrientes y autorizaciones de descubiertos de
clientes, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que los servicios mencionados estén relacionados con algunos
de los servicios financieros siguientes:
i) acciones admitidas a cotización en un mercado regulado
o en un mercado equivalente de un tercer país o en un
SMN, cuando se trate de acciones de sociedades, y
excluidas las acciones de IIC distintas de los OICVM y las
acciones que incorporen derivados;
ii) bonos y obligaciones y otras formas de deuda titulizada,
admitidas a negociación en un mercado regulado, en un
mercado equivalente de un tercer país o en un SMN,
excluidas las que incorporen derivados o una estructura
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que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos que
incurre;
iii) instrumentos de mercado monetario, excluidos los que
incluyan derivados o incorporen una estructura que
dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que
incurre;
iv) participaciones y acciones en OICVM, excluidos los
OICVM estructurados contemplados en el artículo 36,
apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) nº
583/2010;
v) depósitos estructurados, excluidos aquellos que
incorporen una estructura que dificulte al cliente la
comprensión de los riesgos en que incurre en lo que
respecta al rendimiento o al coste de salida del producto
antes de su vencimiento;
vi) otros instrumentos financieros no complejos.
2ª.- Que el servicio se preste a iniciativa del cliente o posible cliente;
3ª.- Que se haya informado claramente al cliente o posible cliente en
formato normalizado de que en la prestación de dicho servicio la ESI
no está obligada a evaluar la conveniencia del instrumento financiero
ofrecido o del servicio prestado y de que, por tanto, no goza de la
correspondiente protección de las normas de conducta pertinentes; y
4ª.- Que la ESI cumpla los deberes de evitación de conflicto de
intereses que impone el artículo 23.
229.- La Directiva, por tanto, deja a salvo de la excepción de la evaluación
de la conveniencia los servicios que consistan en ejecución de órdenes y
recepción y transmisión de órdenes en las condiciones indicadas,
exceptuando a su vez los servicios que estén relacionados, en general, con
productos derivados o estructurados que dificulten la comprensión del
cliente de los riesgos inherentes. El artículo 255 ALM refiere la excepción de
la evaluación de conveniencia a los “instrumentos financieros no
complejos”, que se definen en el artículo 256 recogiendo las categorías de
instrumentos relacionadas en el artículo 25.4 a) MiFID II, que sirven para
articular la excepción de la excepción. Por tanto, la norma proyectada se
ajusta al marco normativo MiFID II, tanto más cuando se complementa con
el artículo 57 del Reglamento Delegado 2017/565, en el cual se establecen
los criterios para considerar que un instrumento financiero no es complejo,
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Informe jurídico del CGPJ 78
y añade una listado de productos que –con técnica mejorable, pero con
loable finalidad- “no se considerarán instrumentos financieros no
complejos”, que comprende los valores que den derechos de adquisición o
venta de valores negociables o a su liquidación en efectivos con
determinadas referencias a valores o instrumentos, índices o materias
primas subyacentes, los contratos de derivados, contratos financieros por
diferencias y derechos de emisión relacionados en los apartados 3 a 11 del
artículo 3 y los instrumentos de deuda que a su vez sean pasivos admisibles
para la recapitalización interna de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de
crédito y empresas de servicios de inversión.
230.- La regulación de las evaluaciones de idoneidad y conveniencia
contenida en los artículos 252 y 253 se complementa adecuadamente con:
a) la previsión de que el producto ofrecido o recomendado sea un paquete
de servicios o productos combinados, en cuyo caso la ESI deberá velar
porque el paquete considerado en forma global sea idóneo o conveniente
para el cliente (artículos 252.2 y 253.2, en relación con el artículo 25.2 y
3 MiFID II;
b) la especificación de que en el caso de clientes profesionales, la ESI no
tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia
del cliente en relación con los productos, operaciones y servicios para los
cuales haya obtenido la clasificación de cliente profesional;
c) la previsión de que, en la evaluación de conveniencia, el cliente no
proporcione la información requerida, o esta sea insuficiente, en cuyo
caso la ESI advertirá de que no está en condiciones de determinar si el
servicio de inversión o producto es conveniente para él (artículo 253.5
ALMV, en relación con el artículo 25.3, tercer párrafo, MiFID II); y
d) la previsión de que al prestar asesoramiento en materia de inversión la
ESI ha de proporcionar al cliente, antes de que se efectúe la operación,
una declaración de idoneidad en soporte duradero en la que se
especifique el asesoramiento proporcionado y de qué manera se ajusta a
las preferencias, objetivos y otras características del cliente minorista
(artículo 252.5, en relación con el artículo 26.6 segundo párrafo, MiFID
II).
231.- Ha de tenerse en cuenta que el Reglamento Delegado 2017/565
establece en sus artículos 54 a 57 disposiciones de desarrollo de las normas
que regulan las evaluaciones de idoneidad y conveniencia, que se
superponen, en su caso, a las contenidas en los artículos 72, 73 y 74 del
Real Decreto 217/2008.
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232.- La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de que la ESI deba
encontrarse en condiciones de poder probar que realizó oportuna y
convenientemente las evaluaciones de idoneidad y conveniencia. La STS
(Sala Primera) de 13 de julio de 2015 (cit.) precisa que, a efectos de
entender probada la realización de la evaluación de idoneidad, no es
suficiente con la suscripción por el cliente de expresiones genéricas en las
que manifiesta que ha sido asesorado sobre el riesgo del producto y sobre
si la inversión en él es adecuada para su perfil inversor.
233.- Dadas las consecuencias de la falta de información o de su
insuficiencia, es necesario que la ESi se encuentre en condiciones de poder
probar tanto el requerimiento para obtener del cliente la información, como
el contenido del mismo, y la formulación de las advertencias y su contenido
ante la falta o insuficiencia de información.
234.- A este respecto, se advierte que el bloque normativo, el proyectado y
el vigente –incluidas las normas del Reglamento Delegado y del Real
Decreto 217/2008-, sobre la evaluación de la idoneidad y conveniencia se
muestra un tanto insuficiente. Cierto es que el desarrollo normativo del
cumplimiento de la obligación de evaluación de la idoneidad y la
conveniencia que se contiene en los artículos 54, 55 y 56 del Reglamento
Delegado 2017/565 tiende a favorecer esa acreditación, pero este
tratamiento normativo no es del todo concluyente en orden a asegurar la
acreditación de tales relevantes hechos, que no se satisface enteramente
con la obligación de entrega del documento que contenga el resultado de la
evaluación, ni con su registro o el registro de las advertencias dirigidas por
la ESI al cliente. Tan importante es conocer –y que pueda acreditarse- el
contenido del informe de la evaluación como el contenido de las preguntas y
requerimientos de información dirigidos al cliente, así como el de las
advertencias que le hubiera hecho, y, por tanto, el cumplimiento de las
obligaciones que al respecto se imponen a las ESIs desde la normativa
MiFID II y el Reglamento Delegado. Sería conveniente, por tanto, que el
prelegislador incidiera en articular desde la Ley o desde sus normas de
desarrollo los medios para garantizar la cumplida acreditación de estos
extremos. Al mismo tiempo es conveniente que contemple la necesidad de
acudir a formatos normalizados para recabar y obtener la información, así
como para hacer las advertencias pertinentes, en línea con lo dispuesto en
el artículo 25.3 MiFID II.
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235.- La sección sexta (artículos 257 y 258) contiene reglas sobre otras
obligaciones de conducta en la prestación de servicios, y en concreto las
relativas a registros de contratos y a las obligaciones de información en el
caso de prestación de servicios por medio de otra ESI. Los preceptos
proyectados, que coinciden con sus homónimos del TRLMV (artículos 257 y
258), responden a las previsiones del artículo 25.5 y 26 MiFID II, que
transcriben adecuadamente, por lo que no merecen objeción alguna.
236.- La sección séptima (artículos 259 a 263, inclusive) versa sobre los
pagos y las remuneraciones en la prestación de servicios. Se abre con la
regla que contiene la prohibición de remuneración y de evaluación del
rendimiento del personal de las ESIs de forma que entre en conflicto con la
obligación de actuar en el mejor interés del cliente. Este precepto, de nuevo
cuño, es transposición literal del artículo 24.10 MiFID II, y tiene su
complemento en la regulación de las prohibiciones y limitaciones de
remuneraciones e incentivos que se contienen en los artículos siguientes.
237.- Ha de tenerse presente en este punto que la Directiva Delegada
2017/593 complementa MiFID II en lo relativo, entre otros aspectos, a la
entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios
monetarios o no monetarios, desarrollando el régimen de percepción de
incentivos, los autorizados y no autorizados, y los incentivos respecto del
servicio de asesoramiento independiente, así como los requisitos de la
información sobre pagos o beneficios percibidos de terceros o abonados a
estos. Tales disposiciones han de ser oportunamente incorporadas al
ordenamiento interno, bien en la Ley proyectada, bien, en su caso, en un
ulterior desarrollo reglamentario, disponiendo en la Ley, de optarse por esta
forma de transposición, la oportuna habilitación reglamentaria.
238.- El artículo 260 refiere este régimen de pagos y remuneraciones al
servicio de asesoramiento independiente, lo que sirve para establecer las
características de este servicio de inversión, en términos análogos a los
recogidos en el artículo 24.7 MiFID II, que se complementa y desarrolla en
el artículo 53 del Reglamento Delegado 2017/565, y que gravitan sobre la
evaluación de una gama suficiente de instrumentos financieros disponibles
en el mercado y suficientemente diversificada en cuanto a sus tipos y
emisores –no limitados, por tanto, a los instrumentos facilitados o emitidos
por la propia ESI o por entidades vinculadas-, y sobre la prohibición de
recibir honorarios o beneficios de terceros y de conservarlos, comunicando
al cliente los beneficios monetarios menores que pudieran servir para
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aumentar la calidad del servicio y que no afecten al cumplimiento de la
obligación de actuar en el mejor interés del cliente.
239.- Surge la duda en este punto, a la vista de la regulación del artículo
24.7 MiFID II y del artículo 260.1 ALMV que lo implementa, y de la
contenida en el artículo 53 del Reglamento Delegado 2017/565, acerca de si
la caracterización como asesoramiento independiente requiere que la
diversificación afecte tanto a los instrumentos financieros disponibles en el
mercado como a los emisores o suministradores, pues el artículo 53 del
Reglamento Delegado parece referir el requisito de la diversificación
exclusivamente a los instrumentos financieros. Sería aconsejable que esta
duda quedara despejada en el texto legal o en su normativa de desarrollo.
240.- La independencia en la gestión discrecional de carteras se contempla
en el artículo 261, que reproduce fielmente lo dispuesto en el apartado
octavo del artículo 24 MiFID II.
241.- El artículo 262 incorpora, por su parte, la previsión contenida en el
apartado noveno del artículo 24 MiFIDII, conforme al cual no se considerará
que las ESIs cumplen las obligaciones relativas a la detección, prevención e
información sobre conflictos de intereses en los casos en que abonen o
cobren honorarios o comisiones, o proporcionen o reciban cualquier
beneficio no monetario en relación con la prestación de un servicio de
inversión o un servicio auxiliar, a un tercero o de un tercero que no sea el
cliente o la persona que actúe en su nombre, a menos que el pago: i) haya
sido concebido para mejorar la calidad del servicio prestado al cliente; y ii)
no perjudique el cumplimiento de la obligación de actuar con honestidad,
imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés del cliente. Recoge
asimismo de forma casi literal la obligación de información al cliente de los
pagos o beneficios, o su método de cálculo, así como de los mecanismos
para trasferir al mismo los percibidos por la prestación del servicio de
inversión o auxiliar, y la exención de los anteriores requisitos de los pagos o
beneficios necesarios para la ejecución del servicio de inversión que, por su
naturaleza, no puedan entrar en conflicto con el deber de la ESI de actuar
con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés del
cliente.
242.- Cierra esta sección el artículo 263, que, en línea con lo indicado en el
Considerando (79) MiFID II, establece la obligación de las ESIs de asegurar
y acreditar a la CNMV que las personas físicas que prestan asesoramiento o
proporcionan información sobre instrumentos financieros, servicios de
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inversión o auxiliares disponen de los conocimientos y las competencias
necesarias.
243.- La sección octava regula la gestión y ejecución de órdenes de
clientes, y lo hace transponiendo convenientemente, de forma casi literal,
las previsiones contenidas en los artículos 27 y 28 MiFID II, con las
oportunas remisiones a MiFIR, al Reglamento Delegado 2017/565, y al
Reglamento Delegado (UE) 2017/576 de la Comisión, de 8 de junio de
2016, por el que se complementa MiFID II en cuanto a las normas técnicas
de regulación para la publicación anual de las empresas de inversión de
información sobre la identidad de los centros de ejecución y sobre la calidad
de la ejecución.
244.- De este modo, el artículo 264, bajo el título obligaciones relativas a la
gestión y ejecución de órdenes, incorpora el artículo 27 MiFID II sobre la
obligación de ejecutar las órdenes en condiciones más ventajosas para el
cliente, que se determinarán en términos de contraprestación total cuando
se trate de clientes minoristas que no hubiesen dado instrucciones
específicas de ejecución [artículo 264.1 a) y 2 y 3, en relación con el
artículo 27.1 MiFID II]. Asimismo, traslada la obligación de las ESIs de
disponer de los procedimientos y sistemas de ejecución de órdenes para la
puntual, justa y rápida ejecución, en los términos previstos en el
Reglamento Delegado 2017/565 [artículo 264.1 b), en relación con el
artículo 28.1 MiFID II], y la de disponer de medidas de ejecución lo más
rápida posible de las órdenes a precio limitado [artículo 264.1 c), en
relación con el artículo 28.2 MiFID II]. Incorpora las previsiones sobre la
política de ejecución de órdenes, que ha de incluir la información sobre los
distintos centros de ejecución en que la ESI ejecute las órdenes y los
factores que influyen en la elección (artículo 264.4, en relación con los
artículos 27.4 y 5 MiFID II), incluyendo el deber de informar sobre la
política de ejecución de órdenes (artículo 266.1, en relación con el artículo
27.5, segundo párrafo), la ejecución de órdenes al margen de un centro de
negociación con el consentimiento del cliente a tal efecto (artículo 266.2, en
relación con el artículo 27.5, tercer párrafo MiFID II), la obligación de la ESI
de demostrar al cliente que la ejecución se ha llevado a cabo de
conformidad con la política de ejecución (artículo 266.3, en relación con el
artículo 27.8 MiFID II), el deber de informar anualmente sobre los
principales centros de ejecución en la forma establecida en el Reglamento
Delegado 2017/576 (artículo 267, en relación con el artículo 27.5 y 6 MiFID
II), la obligación de ejecutar las órdenes de los clientes de conformidad con
las instrucciones específicas que imparta (artículo 268, en relación con el
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artículo 27.1 MiFID II), y, en fin, las normas sobre supervisión de la política
de ejecución de órdenes por las ESIs (artículo 269, en relación con el
artículo 27.7 MiFID II).
245.- Aun cuando la regulación contenida en el Anteproyecto sobre la
gestión y ejecución de órdenes de los clientes es exhaustiva y se ajusta a la
Directiva, y se encuentra complementada por las disposiciones de MiFIR y
de los Reglamentos Delegados 2017/565 y 2017/576, sería aconsejable
que, además de las referencias y remisiones que se hacen en el articulado
del Anteproyecto a las disposiciones del Reglamento Delegado relativas a
los criterios de ejecución óptima y políticas de ejecución, y a la tramitación
de las órdenes de los clientes, se incluyese una específica referencia a los
requisitos de información en la prestación de la ejecución de órdenes, tanto
relacionados con gestión de carteras como no relacionadas con ellas, que se
contienen en los artículos 59 y 60 del Reglamento 2017/565, siquiera para
remitirse a los mismos.
246.- El prelegislador, al regular en el capítulo II del título X el abuso de
mercado, ha partido de la vigencia, desde el 3 de junio de 2016, del
Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de abril de 2014, sobre abuso de mercado por el que se derogan la
Directiva 2003/6/CE del parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas
2003/124/CE, 2003/125/CE (DO L 173, de 12.6.2014) -RAM, en lo
sucesivo-. El objetivo del RAM es lograr el grado de armonización en esta
materia que no consiguió la Directiva 2003/6/CE y ampliar el ámbito de la
disciplina en materia de abuso de mercado a los nuevos instrumentos y
sistemas de negociación, extendiéndolo tanto a los instrumentos admitidos
a negociación en mercados regulados como a los que se negocian en un
SMN o en un SOC, y aquellos cuyo precio o valor dependan de los referidos
instrumentos financieros o tengan un efecto sobre su valor o precio,
incluyéndose las permutas de riesgo de crédito y los contratos por
diferencias, así como las operaciones y conductas referidas a subastas en
plataformas autorizadas (mercados regulados de derechos de emisión u
otros productos, aunque no sean instrumentos financieros), y contratos de
contado sobre materias primas que no sean productos estratégicos al por
mayor. No se aplica, en cambio, a la negociación de acciones propias en
programas de recompra y de valores o instrumentos asociados para la
estabilización de valores, las operaciones con fines de política monetaria,
tipos de cambio o gestión de deuda pública, y la negociación relativa a la
ejecución de la política climática comunitaria, la PAC y la política pesquera
(artículos 5 y 6 RAM).
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247.- El RAM establece qué se entiende por información privilegiada y por
operaciones con información privilegiada (artículo 7 y 8), y qué debe ser
considerado como conducta legítima cuando se realizan operaciones
contando con información privilegiada –sobre la base de que su posesión no
significa su uso (artículo 9). Detalla cuándo existe comunicación ilícita de
información privilegiada mediante su revelación (artículo 10), define la
prospección del mercado a los efectos del Reglamento (artículo 11) y
cuando existe manipulación de mercado (artículo 12), establece cuáles son
las prácticas de mercado aceptadas (artículo 13) e impone la prohibición de
la realización de operaciones con información privilegiada y de la
comunicación ilícita de la misma (artículo 14), así como la prohibición de la
manipulación del mercado (artículo 15). Junto con ello, establece las
obligaciones de los organismos gestores del mercado y ESIs que gestionen
centros de negociación, así como de los profesionales que preparen o
ejecuten operaciones, en orden a la prevención y detección del abuso de
mercado (artículo 16).
248.- Establece asimismo los requisitos de comunicación y difusión pública
de la información privilegiada (artículo 17) y regula la obligación de elaborar
las listas de iniciados (artículo 18), así como las operaciones realizadas con
directivos (artículo 19), las obligaciones en la elaboración y difusión de
recomendaciones de inversión y estadísticas (artículo 20) y las reglas sobre
la publicación o difusión de información en medios de comunicación
(artículo 21).
249.- En el ordenamiento interno, las normas de abuso de mercado se
contienen en la actualidad en los artículos 225 a 232 –incluidos- del TRLMV
y en el Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre. El TRLMV, además de
establecer los sujetos obligados por las disposiciones de abuso de mercado
(artículo 225), define qué debe entenderse por información privilegiada
(artículo 226) e información relevante (artículo 228), y establece las
obligaciones de difusión y de publicidad de la misma (artículo 228), así
como las obligaciones y prohibiciones para quien disponga de ella (artículo
227), para las ESIs (artículo 229) y para los emisores de valores (artículo
230). Finalmente, establece las conductas prohibidas en relación a la libre
formación de precios (artículo 231) y el deber de comunicar operaciones
sospechosas (artículo 232).
250.- El ALMV limita en este capítulo su regulación, además de a
determinar cuál es la autoridad competente para la aplicación del RAM, a
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adaptar las previsiones de este respecto de la difusión pública de la
información privilegiada y el retraso de la difusión (artículos 271 y 272, en
relación con el artículo 17 RAM), así como respecto de las operaciones
realizadas por directivos (artículo 273, en relación con el artículo 19 RAM).
251.- Esta limitada regulación se considera, sin embargo, suficiente, en la
medida en que la reglamentación europea contiene un marco de
definiciones, incluida la de información concreta e información relevante -en
similares términos a los requeridos por la jurisprudencia (cfr. STS, Sala
tercera, de 11 de octubre de 2006, ECLI:ES:TS:2006:6651)-, un conjunto
de normas que determinan las actuaciones lícitas y las prohibidas en el uso
de información privilegiada y en la manipulación del mercado, y un conjunto
de obligaciones, incluida la de notificación y comunicación de operaciones
sospechosas, así como reglas de cooperación, que permiten la aplicación
directa de las normas del RAM, acaso solo con el apoyo de los actos
delegados de desarrollo previstos en las disposiciones del Reglamento y de
las normas técnicas elaboradas por la AEMV para llevar a efecto tales
obligaciones y reglas de conducta, y que circunscriben la actuación del
legislador nacional a la regulación de aquellos aspectos necesitados de
adaptación y desarrollo, que son los relativos a la difusión pública por
emisores de información privilegiada y otra información relevante, al retraso
de la difusión, y a las operaciones realizadas por directivos, trasladando al
título XII –régimen de supervisión, inspección y sanción- determinadas
reglas de colaboración y cooperación y de registro, e incluyendo en el
catálogo de infracciones las relativas al abuso de mercado, en uso de la
habilitación que se deriva del artículo 30 RAM.
i) Régimen de supervisión, inspección y sanción
252.- El Título XXI ALMV establece el régimen de supervisión, inspección y
sanción por parte de la CNMV y se divide en once capítulos que contienen
las disposiciones generales en la materia (capítulo I, arts. 277 a 284), la
cooperación con otras autoridades (capítulo, II, arts. 285 a 297) así como la
supervisión prudencial (capítulo III, arts. 298 a 312), y disciplinan la
potestad sancionadora en este sector mediante la previsión de las
disposiciones generales en materia de infracciones y sanciones (capítulo IV,
arts. 313 a 318), la regulación de la comunicación de infracciones (capítulo
V, arts. 319 a 322), la tipificación de las infracciones muy graves (capítulo
VI, arts. 324 a 338) y las graves y leves (capítulo VII, arts. 339 a 350), la
prescripción de las infracciones (capítulo VIII, art. 351), el establecimiento
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de las sanciones (capítulo IX, arts. 352 a 360) y la ordenación de la
notificación de las sanciones y condenas penales a la AEVM y la Autoridad
Bancaria Europea (capítulo X, arts. 361 a 362) y la publicación de sanciones
(capítulo XI, arts., 363 a 366).
253.- Dentro del capítulo I dedicado a las disposiciones generales, tras la
delimitación de los sujetos pasivos del régimen de supervisión, inspección y
sanción por el artículo 277 ALMV, merece especial atención el artículo 278
que regula las facultades de supervisión e inspección de las que dispone la
CNMV para el ejercicio de sus funciones. La letra c del apartado 1 de este
último precepto del Anteproyecto, reproduciendo lo previsto en el vigente
artículo 234.1.c LMV, dispone que la CNMV podrá ejercer las facultades de
supervisión e inspección «mediante solicitud a las autoridades judiciales
competentes». Esta previsión normativa, ciertamente, señala un cauce de
colaboración entre la autoridad judicial y la administrativa, pero debe
señalarse que la prosperabilidad o viabilidad de las solicitudes que se
efectúen a las autoridades judiciales depende, en todo caso, de un
pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre las mismas fundado en las
normas legales que habiliten autorizar lo solicitado, así como en el respeto a
los límites generales de la colaboración que pueden prestar juzgados y
tribunales en preservación de los principios constitucionales que configuran
el Poder Judicial (art. 117 CE), en particular la no afectación o interferencia
de la actuación judicial.
254.- El artículo 278 ALMV reproduce en sustancia lo previsto en el vigente
artículo 234 del TRLMV. Se contienen, sin embargo, determinadas
novedades que deben ser objeto de análisis en el presente informe por su
incidencia sobre la materia de derechos fundamentales. En particular, nos
referimos a los siguientes aspectos: a) la habilitación a la CNMV para
acceder a los metadatos de las comunicaciones electrónicas o servicios de la
sociedad de la información, previa autorización judicial (art. 278.2.d ALMV);
b) la previsión contenida en la disposición final tercera, directamente
vinculada al precepto anterior, por la que se modifica la Ley 29/1998, de 13
de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), a
la que se añade un apartado 4 al artículo 9 en el que se atribuye a los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo el conocimiento de las
autorizaciones judiciales previstas en el artículo 278.2 ALMV); c) la solicitud
por parte de la CNMV de autorización judicial a Juzgados de lo Contencioso-
administrativo cuando el ejercicio de las facultades de supervisión e
inspección implique restricción de derechos fundamentales; y d) el
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cumplimiento de la normativa de protección de datos personales por parte
de la CNMV en el ejercicio de sus facultades de inspección y supervisión.
255.- La potestad de la Administración de autoejecución de sus resoluciones
y actos encuentra como límite infranqueable el respeto de los derechos
fundamentales y, en particular, el de aquellos que están garantizados
constitucionalmente por una reserva de autorización judicial como es el
caso de la garantía de la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE) y del
secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Frente a la prerrogativa de la
autotutela administrativa el Tribunal Constitucional afirmó tempranamente,
en su STC 22/1984, de 17 de febrero, la garantía de la necesaria
intervención judicial previa que debía autorizar el ejercicio de aquella
cuando pretendiera incidir sobre el ámbito protegido de los derechos
fundamentales consagrados por los artículos 18.2 y 18.3 CE. Como señala
la STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, «[l]a garantía judicial aparece así
como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho,
[…] , aparece como el método para decidir, en casos de colisión de valores
e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 C.E.
u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos. Se trata, por
tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una
ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier
entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en
ausencia de consentimiento del titular».
256.- El vigente texto refundido contiene la previsión de que las facultades
de inspección y supervisión de la CNMV se podrán ejercer «mediante
solicitud a las autoridades judiciales competentes» (art. 234.1.c LMV), pero
no se recogen en la norma los concretos supuestos en los que el ejercicio
de esas facultades queda condicionado a la previa obtención de una
autorización judicial por incidir en derechos fundamentales. Esta
insuficiencia del texto actual se corrige en el Anteproyecto con la regulación
de dos casos en los que la CNMV deberá solicitar la autorización del órgano
jurisdiccional correspondiente (art. 278.2.d y art. 278.3 ALMV).
257.- El artículo 278.2 d ALMV dispone lo siguiente:
«Cuando no haya podido obtener por otros medios la información necesaria
para realizar sus labores de supervisión o inspección, la CNMV podrá recabar
de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la
información los metadatos correspondientes a la comunicación electrónica o
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servicio de la sociedad de la información proporcionados por dichos
prestadores que resulten imprescindibles para el ejercicio de dichas labores.
La cesión de estos datos requerirá la previa obtención de autorización
judicial conforme a las normas procesales cuando resultara exigible.
Quedan excluidos de los previsto en este apartado los metadatos que los
operadores estuviesen tratando con la exclusiva finalidad de dar
cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley 25/2007, de 18 de
octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones».
258.- Forma parte de la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la
definición amplia del ámbito protegido por el derecho al secreto de las
comunicaciones que no sólo incluye el proceso comunicativo propiamente
dicho y el contenido del mensaje comunicado sino también los datos que
permiten identificar los elementos de una determinada comunicación, como
pueden ser la identidad de los intervinientes, su duración, el momento en el
que se produjo o los lugares entre los que se desarrolló. Ya la STC
114/1984, de 29 de noviembre, advertía, con apoyo en la STEDH asunto
Malone c. Reino Unido, de 2 de agosto de 1984, que «[e]l concepto de
«secreto», que aparece en el artículo 18.3, no cubre sólo el contenido de la
comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como,
por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los
corresponsales». Más recientemente, la STC 115/2013, de 9 de mayo, FJ 3,
ha recogido la doctrina establecida en los siguientes términos:
«[…] este Tribunal ha reiterado (entre otras, SSTC 281/2006, de 9 de
octubre, FJ 4; 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 142/2012, de 2 de julio,
FJ 3 y 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 4) que el derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE) consagra tanto la interdicción de la
interceptación como el conocimiento antijurídico de las comunicaciones
ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado no sólo por la
interceptación en sentido estricto —aprehensión física del soporte del
mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, de otra forma, del
proceso de comunicación— sino también por el conocimiento antijurídico de
lo comunicado, como puede suceder, sin ánimo de exhaustividad, en los
casos de apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario
o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil.
Igualmente se ha destacado que el derecho al secreto de las comunicaciones
protege no sólo el contenido de la comunicación, sino también otros
aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por
lo que queda afectado por este derecho tanto la entrega de los listados de
llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como el acceso al registro
de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil (por todas,
SSTC 123/2002, FJ 6; 56/2003, FJ 3; 230/2007, FJ 2; 142/2012, FJ 3; y
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241/2012, FJ 4; así como las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, § 84 y, de 3
de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, § 43).»
259.- Resulta claro, por tanto, que los metadatos de un proceso
comunicativo, esto es, aquellos que permiten identificar a los intervinientes
así como las demás circunstancias en la que se desenvuelve la
comunicación, forman parte del objeto protegido por el derecho
fundamental reconocido en el artículo 18.3 CE. Siendo esto así, el
prelegislador se ha ajustado a los requerimientos constitucionales a la hora
de incorporar en nuestro ordenamiento la previsión contenida en el artículo
62.2.r MiFID II según la cual, entre las competencias que como mínimo han
de disponer las autoridades competentes está la de poder «exigir, en la
medida en que lo permita el Derecho nacional, los registros existentes sobre
el tráfico de datos que mantenga un operador de telecomunicaciones,
cuando exista una sospecha razonable de infracción y cuando dichos
registros puedan ser pertinentes para una investigación para una
investigación relacionada con la violación de la presente Directiva o del
Reglamento UE 600/2014».
260.- Toda habilitación legislativa de intervención o injerencia en un
derecho fundamental, en este caso, en el derecho al secreto de las
comunicaciones, deber reunir determinadas cualidades formales que
nuestro Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, ha reunido bajo el concepto de «calidad de la ley» y
que consisten en que el precepto legal «debe definir las modalidades y
extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para
aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad» (STC
169/2001, 16 de julio, FJ 6; y STC 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7).
Junto a este requisito formal, la ley habilitadora de una restricción
iusfundamental debe ser conforme al principio de proporcionalidad que rige,
desde el punto de vista material, la adecuación constitucional de todo límite
de los derechos fundamentales (por todas, STC 55/1996, de 28 de marzo).
261.- De acuerdo con lo anterior, el artículo 278.2.d ALMV contiene
previsiones suficientes como para entender satisfecho el principio de
necesidad que forma parte de la exigencia constitucional de
proporcionalidad de las medias restrictivas de derechos fundamentales. En
efecto, el acceso a los metadatos de comunicaciones electrónicas se
configura por el prelegislador como posibilidad ante la insuficiencia de
medidas alternativas menos restrictivas de los derechos de los afectaos, al
condicionarse la habilitación al hecho de que «no haya podido obtener por
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otros medios la información necesaria para realizar sus labores de
supervisión o inspección». Asimismo, se establece que los metadatos a los
que se podrá tener acceso serán aquellos que «resulten imprescindibles
para el ejercicio de dichas labores».
262.- El precepto está redactado con la precisión suficiente como para
resultar previsible a los sujetos pasivos de las potestades de inspección de
la CNMV cuando será procedente el acceso a los metadatos de las
comunicaciones electrónicas. Ahora bien, la formulación legal podría
mejorarse desde el punto de vista de la calidad de la ley si se incluyera la
referencia contenida en el artículo 62.2.r MiFID II a la existencia de una
sospecha razonable de infracción y cuando dichos datos puedan ser
pertinentes para una investigación para una investigación relacionada con la
violación de la normativa aplicable. Esto es, tanto la seguridad jurídica
como la proporcionalidad de la medida se verían incrementadas si se
vinculara el acceso a los metadatos no con el genérico ejercicio de las
facultades de inspección sino con el específico supuesto de la investigación
(concreta) de indicios de la comisión de una infracción que, dada la
intensidad de afectación del derecho fundamental y en virtud del principio
de equilibrio de los sacrificios, o proporcionalidad en sentido estricto,
debería ser una infracción muy grave.
263.- La exclusión de los metadatos que son objeto de tratamiento por los
operadores a los exclusivos efectos de la Ley 25/2007 constituye una
delimitación negativa del ámbito de aplicación de la previsión legal obligada
por el propio tenor literal de la Ley 25/2007 cuyo artículo 6 enumera
taxativamente los agentes facultados para acceder a estos datos. Esta
interpretación restrictiva del acceso a los datos sobre comunicaciones
electrónicas que deben conservar los operadores, de acuerdo con lo previsto
en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la
protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas,
ha sido enfatizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la
sentencia dictada por la Gran Sala de 21 de diciembre de 2016, Tele2
Sverige, asuntos acumulados C‑203/15 y C‑698/15 (ECLI:EU:C:2016:970),
donde se afirma que el acceso el acceso de las autoridades nacionales
competentes a los datos conservados debe quedar limitado, entre otros
extremos, a los casos de lucha contra la delincuencia grave.
264.- El segundo párrafo del artículo 278.2.d ALMV se limita a prever que la
cesión de estos datos requerirá la previa obtención de autorización judicial
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«otorgada conforme a las normas procesales cuando resultara exigible». El
prelegislador no prevé, por tanto, un procedimiento para obtener por parte
de la CNMV la correspondiente autorización judicial, remitiéndose, sin más,
a las normas procesales. En este punto debe ponerse de manifiesto que
nuestra LJCA no contiene un procedimiento para obtener autorización
judicial por parte de una autoridad administrativa para el levantamiento del
secreto de las comunicaciones. El artículo 122 bis LJCA contiene el
mecanismo procedimental para obtener la autorización judicial de las
medidas de restricción de los servicios de la sociedad de la información
contempladas en el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico;
competencia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.5 LOPJ y en el
artículo 9.2 LJCA corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
administrativo. Pero, más allá de este concreto cauce procesal, no existe
previsión procedimental a través de la cual pueda desarrollarse la
habilitación contenida en el artículo 278.2.d ALMV. Por ello, resultaría más
adecuado que se introdujera a través de una disposición final la completa
configuración del procedimiento a través del cual la CNMV puede obtener
del órgano jurisdiccional competente la autorización judicial para acceder a
los metadatos de las comunicaciones electrónicas, estableciendo, entre
otros extremos, los requisitos del escrito de solicitud y el plazo para dictar
la correspondiente resolución.
265.- Como ya se ha advertido, la disposición final tercera ALMV introduce
un nuevo apartado 4 en el artículo 9 LJCA con el siguiente tenor:
«Conocerán también los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de las autorizaciones en relación con las medidas establecidas
en el artículo 278.2 de la Ley xx/xxxx, de xx de xx, del Mercado de Valores
y de los instrumentos Financieros que precisen dicha autorización».
266.- La atribución por la disposición proyectada de esta competencia a los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo se explica si se tiene
en cuenta, por un lado, el ámbito territorial de los derechos en juego, al
tratarse de comunicaciones electrónicas y servicios de la sociedad de la
información, y, por otro lado, el carácter nacional de la CNMV, cuyo actos
son recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional (art. 11.1g LJCA).
267.- La modificación proyectada de la LJCA, a pesar de su razonabilidad
desde el punto de vista sustantivo, merece dos consideraciones de orden
formal. En primer lugar, debe ponerse de relieve el desajuste que se
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produce entre el artículo 9.4 LJCA proyectado y el vigente artículo 80.1.d
LJCA que prevé el carácter apelable de los autos dictados por los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo en relación con las
autorizaciones previstas en el artículo 9.2 y 122 bis LJCA. En este sentido,
resulta necesario acoplar el contenido del artículo 80.1.d LJCA a la nueva
competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo e
incluir los autos previstos dictados en aplicación de la atribución
competencial del previsto artículo 9.4 LJCA en el catálogo de los que pueden
ser objeto de apelación.
268.- Una segunda consideración deber hacerse en relación con el necesario
reflejo que esta nueva competencia debe tener en la LOPJ. En efecto, la
atribución de la competencia sobre la autorización judicial prevista en el
artículo 278.2.d ALMV es un competencia adicional que no podría
subsumirse entre las ya atribuidas a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo por los apartados 4, 5 y 6 del artículo 90 LOPJ.
Debe recordarse, en este sentido, que la atribución a esta clase de Juzgados
de competencia para dictar la autorización judicial prevista en el artículo 8.2
de la Ley 34/2002 se introdujo por la modificación de la LOPJ realizada por
la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que a su vez introdujo los artículos
9.2 y 122 bis LJCA.
269.- Por ello sería necesario que, por razones derivadas del principio de
reserva de ley orgánica cualificada dispuesto en el artículo 122.1 CE, la
disposición final tercera ALMV estuviera acompañada de la oportuna
previsión en la LOPJ de la atribución de esta específica competencia de los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
270.- Frente al razonamiento expuesto cabe señalar que la STC 110/2017,
de 5 de octubre, ha afirmado, a partir del consolidado criterio de
interpretación restrictiva del alcance de la reserva de ley orgánica con el fin
de evitar petrificaciones y de preservar la regla de las mayorías
parlamentarias no cualificadas, que «[d]esde las diversas perspectivas
señaladas procede excluir la exigencia de ley orgánica para toda norma
atributiva de competencia jurisdiccional a los diversos tribunales ordinarios»
(FJ 4.b). Ahora bien, la anterior conclusión se realiza respecto del alcance
de la reserva del artículo 81 CE en relación con el «desarrollo» del derecho
al juez predeterminado por la Ley contenido en el artículo 24.2 CE,
preceptos estos que fueron los invocados en el proceso constitucional.
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271.- En el caso se trataba del control de constitucionalidad del artículo
11.1.h LJCA, introducido por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía
de la unidad de mercado, que atribuyó a la Audiencia Nacional el
conocimiento de los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en defensa de la unidad de mercado. Y es lo
cierto que el TC razona, invocando sus propios precedentes, en los
siguientes términos:
«Este Tribunal ha igualmente descartado que de la interpretación conjunta
de los artículos 24.2 y 81.1 CE se pueda concluir que se requiera rango de
Ley Orgánica para toda norma atributiva de competencia jurisdiccional a los
diversos tribunales ordinarios pues “la existencia de tales normas constituye
un presupuesto para la efectividad del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley, pero no representan un ‘desarrollo’ del mismo en
los términos del art. 81.1 CE. En efecto, mientras que el ejercicio de
diversos derechos y libertades requiere una normativa de desarrollo que
especifique sus límites respecto a otros derechos, y provea las condiciones
para su efectividad, tal no es el caso en cuanto al derecho aquí considerado,
cuyo ejercicio queda garantizado por la mera aplicación en cada supuesto de
las normas preexistentes atributivas de competencia; de manera que el
contenido de este derecho se agota con esa aplicación, sin necesidad de
norma alguna que lo desarrolle, o precise las condiciones de su ejercicio”
[STC 93/1988, de 24 de mayo, FJ 5].» (FJ 4.b)
272.- Por tanto, de la STC 110/2017 no cabe inferir un pronunciamiento
sobre el alcance de la reserva de ley orgánica derivada del artículo 122.1 CE
en relación con la atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales.
Sobre este punto es de obligada cita la doctrina recapitulada por la STC
121/2011, de 7 de julio, FJ 3, en los siguientes términos:
«[…] el examen de la cuestión de inconstitucionalidad planteada debe partir
dela doctrina fijada en la STC 224/1993, de 1 de julio, posteriormente
reiterada, entre otras, en las SSTC 254/1994, de 15 de septiembre, y
213/1996, de 19 de diciembre; así como en los AATC 132/1992, de 12 de
mayo; 259/1995, de 26 de septiembre; y 292/1997, de 22 de julio. La
doctrina contenida en las indicadas resoluciones puede sintetizarse del
siguiente modo:
a) Las reservas de ley orgánica son únicamente aquellas expresamente
establecidas por la Constitución en sus arts. 81.1 y conexos. Dada la
configuración excepcional de las leyes orgánicas por el constituyente y la
necesidad de su expresa previsión constitucional, la determinación de las
materias que les han sido reservadas no puede ser objeto de interpretación
extensiva, al tiempo que, por lo mismo, el contenido preciso de esas
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materias debe recibir una interpretación restrictiva (STC 160/1987, de 27 de
octubre, FJ 2).
b) Desde la perspectiva de la reserva instituida a favor de la Ley Orgánica
del Poder Judicial por el art. 122.1 CE en la materia, entre otras, de
“constitución... de los Juzgados y Tribunales”, resulta indudable que debe
comprender, como mínimo, en lo que aquí interesa, la institución de los
diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de
conocimiento litigioso. Esta materia es, en efecto, de capital importancia en
el conjunto del diseño de la organización judicial constitucionalmente
reservado al legislador orgánico, y de ahí que parezca evidente que su
regulación deba tener lugar a través de un tipo de ley que, de forma
excepcional y tasada, ha previsto la Constitución como expresión de una
democracia de consenso [STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 21 A)]. Así lo ha
entendido el legislador de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo art. 9
se contienen la institución y definición mencionadas.
c) Sin perjuicio de cuanto antecede, es asimismo doctrina de este Tribunal
que no toda la materia competencial debe estar residenciada en la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Del propio art. 9 LOPJ puede deducirse que,
siempre que se respete el diseño o la definición in abstracto que de cada uno
de los órdenes jurisdiccionales haya efectuado el legislador orgánico, cabe
que el legislador ordinario “concrete las materias objeto del conocimiento de
tales órdenes” o “atribuya a determinado orden jurisdiccional el
conocimiento de tales o cuales asuntos, integrando los enunciados genéricos
de la LOPJ”, produciéndose, de este modo, una colaboración entre ambas
formas normativas -ley orgánica y ley ordinaria- que no obsta a la reserva
establecida en el art. 122.1 CE y que, por tanto, resulta constitucionalmente
lícita (en el mismo sentido, STC 137/1986, de 6 de noviembre, FJ 3).
d) Del diseño anterior resulta un sistema en el que la Ley Orgánica del Poder
Judicial establece los criterios generales de atribución y las leyes ordinarias
concretan esos criterios en cada ámbito específico. Una función de
concreción de los enunciados del art. 9 LOPJ que es cumplida
primordialmente por las normas procesales de cabecera de los diferentes
órdenes jurisdiccionales (Ley de enjuiciamiento civil, Ley de enjuiciamiento
criminal, Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa y Ley de
procedimiento laboral), sin perjuicio de que pueda también llevarse a cabo
en otras normas procesales.
e) No puede incidir en la constitucionalidad de un precepto el modo en que
una determinada materia sea objeto de definición doctrinal, pues no es
preciso que las reglas de competencia judicial establecidas por el legislador
se adecuen a la interpretación doctrinal (ATC 132/1992, de 12 de mayo, FJ
3).»
273.- De acuerdo con la doctrina constitucional citada, cabe sostener que
del artículo 90 LOPJ no cabe deducir una atribución competencial formulada
en términos suficientemente amplios como para entender que a través de la
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ley ordinaria pueda concretarse en la atribución a los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-administrativo de la competencia prevista en el proyectado
artículo 9.4 LJCA. Se trata de un competencia adicional, nueva y sin
parangón con las ya contenidas en el artículo 90 LOPJ, por lo que, de
acuerdo con la jurisprudencia señalada, cabe sostener la necesidad de que
esa atribución competencial tenga el debido reflejo en la LOPJ.
274.- El artículo 278.3 ALMV dispone lo siguiente:
«Si las personas sobre las que ejercen las facultades de supervisión e
inspección se opusieran a las mismas o existiese el riesgo de tal oposición, el
órgano competente de la CNMV deberá solicitar la correspondiente
autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos
fundamentales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá
en el plazo máximo de 48 horas».
275.- El prelegislador ha incorporado una previsión de autorización judicial
de aquellos actos de inspección de la CNMV que incidan sobre derechos
fundamentales de la que el vigente TRLMV carece. Esta opción debe
valorarse positivamente y sitúa el texto proyectado en línea con otras
normas administrativas sectoriales que contienen cláusulas similares en
relación con el ejercicio de las potestades de inspección. Así cabe citar, el
artículo 27.4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia; artículo 61.4 de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico; y el artículo 73.2 segundo
párrafo de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
276.- El precepto proyectado prevé la operatividad de la técnica del control
judicial ex ante de las actuación inspectora de modo horizontal o
transversal, proyectando su ámbito aplicación a cualquier supuesto de
restricción de derechos fundamentales, sin restringirlo o concretarlo a
determinados derechos, como típicamente sería el caso de la inviolabilidad
del domicilio. Este carácter horizontal de la cláusula también se da en los
preceptos legales citados anteriormente, de modo que, cabe señalar, esta
es ya una tendencia del legislador a la hora de articular el requisito de la
autorización judicial previa para el ejercicio de la autotutela administrativa
que afecte a la esfera jurídica del ciudadano protegida por los derechos
fundamentales.
277.- El artículo 91.2 LOPJ atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-
administrativo la competencia para autorizar, mediante auto, la entrada en
domicilio necesaria para ejecutar actos administrativos. Atribución orgánica
que ha sido concretada por el artículo 8.6 LJCA, que prevé en su tercer
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párrafo el supuesto específico de la solicitud efectuada por la Comisión
Nacional de la Competencia (denominación que no ha sido actualizada de
acuerdo con la vigente Ley 3/2013). Debe advertirse, sin embargo, que
tanto la competencia prevista en la LOPJ como en la LJCA se refiere a la
autorización para la entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso
requiera el consentimiento de su titular, de modo que se produce un cierto
desacoplamiento entre las previsiones procesales contenidas en los artículos
91.2 LOPJ y 8.6 LJCA y las previsiones contenidas en las leyes sustantivas
que establecen un requisito de autorización judicial previa de carácter
horizontal, no circunscrito al caso del artículo 18.2 CE.
278.- Este desajuste se reproduce también con el artículo 278.3 ALMV,
circunstancia que debe ser puesta de relieve y que aconseja aprovechar la
ocasión para, al menos, dar al párrafo tercero del artículo 8.6 LJCA una
redacción en la que se incluya a la CNMV y se amplíe el objeto de la
autorización judicial a la ejecución de todos aquellos que impliquen
restricción de derechos fundamentales y respecto de los que las personas
concernidas se opongan o exista el riesgo de tal oposición. En este sentido
cabe recordar que la disposición adicional séptima.Uno del proyecto de Ley
de defensa de la competencia (BOCG de 8 de septiembre de 2006, Serie A,
núm. 100-1) daba la siguiente redacción al tercer párrafo del artículo 8.6
LJCA: «Además, los juzgados de lo contencioso-administrativo conocerán de
las autorizaciones de los actos de inspección de la Comisión Nacional de la
Competencia siempre que impliquen restricción de derechos fundamentales
y que la empresa u asociación de empresas se opusiera a su ejecución, o
existiese riesgo de tal oposición»; redacción que fue modificada por la hoy
vigente a partir de la enmienda introducida en el Senado (BOCG de 8 de
junio de 2006, Serie A, núm. 100-23).
279.- El artículo 278.11 ALMV dispone lo siguiente:
«El acceso, tratamiento y cesión de los datos personales recabados por la
CNMV en el ejercicio de sus funciones de inspección y supervisión se
encuentra amparado por la normativa de protección de datos de carácter
personal, al realizarse para el cumplimiento de un misión de interés público
y en el ejercicio de potestades públicas conferidas a la misma. Los datos
únicamente se emplearán para el ejercicio de las mencionadas potestades
en los términos previstos en esta ley.
Los derechos de los interesados regulados en la normativa de protección de
datos de carácter personal quedarán limitados, de acuerdo con lo dispuesto
en dicha normativa, durante el tiempo que la CNMV considere necesario
para salvaguardar el buen fin de sus actuaciones inspectoras y
supervisoras.»
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280.- El primer párrafo del precepto viene a reproducir en sustancia lo ya
previsto en el artículo 234.10 TRLMV vigente, si bien su redacción se adapta
a la previsiones del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales (en adelante, RGPD),
respecto de la licitud del tratamiento de datos. En este sentido, el artículo
6.1.e RGPD establece que el tratamiento será lícito cuando sea necesario
para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el
ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Esta
previsión ha sido adecuadamente adaptada al contexto del tratamiento de
datos personales por la CNMV en el ejercicio de sus potestades de
inspección y supervisión.
281.- El segundo párrafo del precepto proyecto merece una consideración
especial. En él se prevé la posibilidad de establecer limitaciones a los
derechos integrados en el derecho a la protección de datos cuya intensidad
y duración dependerá de lo que estime necesario la CNMV para
salvaguardar el buen fin de las inspecciones e investigaciones. En principio,
la salvaguarda de una función de supervisión, inspección o reglamentación
vinculada con el ejercicio de la autoridad pública con un interés económico o
financiero importante de la Unión o de un Estado miembro constituye un fin
legítimo para establecer límites a los derechos de protección de datos
reconocidos en el RGPD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1.
letra h, en conexión con la letra e, RGPD.
282.- Ahora bien, el artículo 23.1 RGPD dispone que esas limitaciones
deberán ser previstas en una ley, deberán respetar en lo esencial los
derechos y libertades fundamentales y habrán de ser medidas necesarias y
proporcionadas en una sociedad democrática. El apartado 2 del referido
artículo añade, más específicamente, entre otros extremos que deberán
contener las medidas legislativas que impongan limitaciones, que se fijará
«el alcance de las limitaciones establecidas».
283.- En este sentido, el segundo párrafo del artículo 278.11 ALMV adolece
de la falta de un criterio objetivo que permite dar previsibilidad a la
intensidad y alcance temporal de las limitaciones de los derechos a la
protección de datos de los interesados. Si bien resulta razonable que la
duración de las limitaciones no pueda fijarse en un certus quando, no
parece lo más adecuado desde el punto de vista de la seguridad jurídica y la
calidad de ley limitadora el que no se establezca un certus an objetivo o al
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menos un límite temporal cierto a la voluntad de la CNMV de restringir los
derechos de los interesados respecto del tratamiento de sus datos
personales.
284.- Como consideraciones de carácter meramente técnico, las referencias
a los Juzgados de lo «Contencioso-Administrativo» deben sustituirse por la
denominación correcta de «Contencioso-administrativo». Asimismo, la
letra j bis del artículo 281 ALMV debería reordenarse pues no resulta
apropiado duplicar letras en un texto de nueva factura.
285.- El artículo 282 ALMV tiene por objeto la resolución extrajudicial de
conflictos. El precepto viene a transponer la previsión contenida en el
artículo 75 MiFID II que exige el establecimiento de «procedimientos
eficaces y efectivos de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial
de conflictos de los consumidores en relación con la prestación de servicios
de inversión y servicios auxiliares por empresas de servicios de inversión».
El precepto dispone que hasta la entrada en vigor de la ley prevista en la
disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013, relativa a la
resolución alternativa de litigios en materia de consumo, corresponde al
servicio de reclamación de la CNMV atender las quejas y reclamaciones que
presenten los usuarios de servicios financieros.
286.- Nos encontramos, por tanto, ante una norma de carácter transitorio
cuya ubicación sistemática debería estar entre las disposiciones de esa
clase.
287.- El capítulo V del Título XII ALMV regula la comunicación de
infracciones, transponiendo, así, la previsión contenida en el artículo 73
MiFID II sobre el establecimiento de mecanismos eficaces para posibilitar a
las autoridades competentes de las infracciones potenciales o efectivas en
esta materia. La Directiva impone como requisitos que deberán cumplir
esos mecanismos el establecimiento, en primer lugar, de procedimientos
específicos y canales de comunicación seguros para la recepción de
denuncias; la protección adecuada a los empleados denunciantes frente a
represalias, discriminaciones y otro tipo de trato injusto; y la protección de
identidad del denunciante y de la persona física investigada.
288.- El establecimiento de un canal de denuncia de irregularidades cumple
desde luego una función de control de las posibles infracciones cometidas
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en el sector. Pero junto a esta finalidad ex post, resulta igualmente
relevante la finalidad ex ante de este tipo de sistemas de comunicación,
esto es, el efecto preventivo que comportan, pues es sabido que un factor
determinante de la desincentivación de las conductas ilegales es el grado de
eficacia del sistema de investigación y sanción de las mismas.
289.- Para la efectividad de un canal de denuncias resulta esencial que su
configuración genere confianza en los destinatarios del mismo, esto es, en
los potenciales denunciantes, de modo que se venzan las reticencias frente
a su uso. Para ello, resultan elementos clave la posibilidad de formular
denuncias anónimas, la garantía de la confidencialidad y la garantía de
indemnidad.
290.- El Anteproyecto configura los tipos y canales de comunicación de
infracciones (art. 316), prevé expresamente la posibilidad de denuncias
anónimas que habrán de contener elementos fácticos de los que
razonablemente derive una sospecha fundada de infracción (art. 320), se
contienen garantías de confidencialidad (art. 321) y la protección de los
denunciantes en el ámbito laboral y contractual (art. 322). Se cierra la
regulación con la habilitación al Ministerio de Economía, Industria y
Competitividad para el desarrollo reglamentario del contenido de la
información que debe publicarse en el sitio web sobre el canal de
comunicaciones, así como del procedimiento de recepción y tramitación de
las comunicaciones.
291.- La regulación efectuada dota al sistema de comunicación de
infracciones de los elementos necesarios para asegurar en abstracto su
efectividad, lo cual merece, en conjunto, un juicio positivo.
292.- Dentro del capítulo X, referido a la notificación de sanciones y
condenas penales a la AEVM y la Autoridad Bancaria Europea, el artículo
362 regula la información y notificación de sentencias penales
condenatorias del modo siguiente:
«1. La CNMV notificará a la AEVM las sentencias judiciales condenatorias
definitivas en relación con los delitos tipificados en los artículo 282 bis, 284 y
285 del Código Penal y que afecten a valores o productos financieros, así
como las que resuelvan los recursos que se interpongan contra estas.
2. La CNMV facilitará a cada año a la AEVM información agregada y
anonimizada relativa a:
a) las sentencias judiciales a que se refiere el apartado anterior y
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b) las diligencias de investigación abiertas por el Ministerio Fiscal para
investigar si un hecho tiene relevancia penal y los procesos judiciales en fase
de instrucción o de juicio oral, en relación con los delitos previstos en el
apartado anterior, y respecto de los cuales tenga conocimiento en virtud de
lo establecido en el artículo 294 de la presente ley o porque ha interpuesto
denuncia.»
293.- El precepto proyectado se ajusta a la regulación contenida en la LOPJ
respecto del acceso al texto de las sentencias que sólo podrá llevarse a
cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos
contuvieran (art. 235 bis LOPJ). El requisito de la anonimización de la
información de carácter personal que aparezca en las resoluciones debe ser
respetado tanto respecto de la información agregada sobre sentencias que
anualmente se remitirá a la AEVM (art. 362.2 ALMV) como en relación con
las sentencias previstas en el artículo 362.1 ALMV.
294.- Por otro lado, la previsión de acceso a las actuaciones judiciales que
se contiene en el artículo 362.2.b ALMV se adecúa a lo establecido en el
artículo 234 LOPJ que reconoce a los interesados el acceso a la información
sobre el estado de las actuaciones y a las partes y a quienes acrediten un
interés legítimo y directo la obtención de copias simples de los escritos y
documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni
reservados.
VI.- CONCLUSIONES
PRIMERA.- La estructuración del acervo normativo que regula los
mercados financieros, que comprende actos de necesaria trasposición al
ordenamiento nacional –MiFID II y la Directiva Delegada 2017/593- junto
con otros de eficacia y aplicabilidad directa –MiFIR y los numerosos
Reglamentos y Reglamentos delegados que la complementan-, delimita el
contenido del ALMV, que responde a la finalidad de llevar a cabo la
transposición de aquellos actos que deben incorporarse al ordenamiento
interno y, al tiempo, y en lo que sea preciso, la adaptación de las
disposiciones nacionales a los Reglamentos europeos, todo ello como medio
para la efectividad de la función armonizadora a la que están ordenados los
actos legislativos europeos. Si bien el ámbito de esta adaptación es muy
limitado, por mor del efecto directo y la aplicabilidad inmediata de los
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Reglamentos, y habida cuenta del ingente número de Reglamentos
Delgados que desarrollan y complementan MiFID II –lo que deja escaso
margen adaptativo al legislador nacional-, la incorporación de las
disposiciones de las Directivas agota en gran medida el proyecto normativo,
que se sirve del vigente Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores
en cumplimiento del mandato establecido en la Ley 20/2014, de 29 de
octubre, incorporando en su articulado las normas y preceptos necesitados
de transposición y adaptación.
SEGUNDA.- Sin perjuicio de que el Anteproyecto de Ley merezca una
acogida favorable, en la medida en que supone la incorporación e
implementación del sistema de organización de los mercados financieros y
del régimen de organización y funcionamiento, de protección de los
intereses de los clientes, y de supervisión y control que se deriva del marco
regulatorio MiFID II/MiFIR, debe cuestionarse, sin embargo, la demora en
llevar a cabo la transposición de la Directiva, que ha obligado a realizar una
transposición parcial a través del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de
diciembre, de aquellos aspectos necesitados de una urgente incorporación
al ordenamiento interno, ante la inminencia de la fecha de entrada en vigor
de MiFIR y del cumplimiento del plazo para la transposición de la Directiva.
TERCERA.- Es cuestionable la técnica normativa utilizada por el
prelegislador, atendidas las consecuencias que se derivan de ella. Aunque el
objetivo sea propiciar la claridad normativa y la seguridad jurídica, estos
objetivos se han de poner en cuestión cuando con la anticipación de la
transposición parcial de la Directiva mediante el Real Decreto-ley 21/2017
se ha de producir un dispersión normativa y una falta de certeza acerca del
contenido normativo de la futura Ley, que tiene vocación, no se olvide, de
sustituir al vigente TRLMV. La convalidación del Real Decreto-ley, cumplidos
los trámites del artículo 86.2 CE, y el mantenimiento inalterado del texto
del Anteproyecto tal y como ha sido sometido a informe de este Consejo
General del Poder Judicial, supondría originar una duplicidad normativa sin
duda indeseable; como, por otra parte, también produciría efectos
indeseables la supresión del articulado de la Ley proyectada de aquellas
materias que han sido objeto de regulación en el Real Decreto-ley, pues de
esa forma se propicia una dispersión normativa que es contraria al espíritu
unificador y refundidor que late en la Ley en proyecto. En consecuencia,
ante la previsible inmediata convalidación del Real Decreto-ley, debería
dejarse en claro cuál ha de ser el contenido de la Ley proyectada, en lo
atinente a las materias que constituyen el objeto de aquel instrumento
normativo; y, caso de permanecer en el articulado del texto proyectado,
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establecer el efecto derogatorio que, una vez en vigor, habrá de tener
respecto del Real Decreto-ley 21/2017.
CUARTA.- Sería aconsejable un replanteamiento general de la distribución
de las materias entre la Ley y su desarrollo reglamentario, reduciendo el
contenido de aquella a lo estrictamente necesario, pero sin trasladar a las
normas reglamentarias de desarrollo materias o aspectos de ellas que, por
su objeto o naturaleza, han de ser reguladas por la Ley.
QUINTA.- La aplicabilidad directa de los Reglamentos delegados, que no
precisan más que, en su caso, de normas internas que los adapten al
ordenamiento interno, y el contenido material de la ley proyectada, que
opera sobre el vigente TRLMV, junto con su desarrollo reglamentario, obliga
al operador jurídico a hacer un esfuerzo de integración y de prelación
normativa, en atención la naturaleza de los actos legislativos y las normas
jurídicas, que dificulta la aplicación de todo el sistema de fuentes y del
marco regulatorio de los mercados e instrumentos financieros. Es deseable
que tanto la ley proyectada como su ulterior y eventual desarrollo
reglamentario tengan en cuenta este acervo normativo que desarrolla y
complementa el régimen establecido por MiFID II/MiFIR, en aras a
configurar una regulación interna armónica y conciliable con aquellos actos
delegados, y a dotar de claridad al sistema y facilitar la seguridad jurídica
en la aplicación del conjunto normativo.
SEXTA.- Habida cuenta del contenido de la materia contemplada y su
aplicación a las sociedades cotizadas, debería haberse aprovechado la
ocasión de la reforma de la legislación del mercado de valores para la
trasposición al Derecho español de la Directiva (UE) 2017/828 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se
modifica la Directiva 2007/36/CE, en lo que respecta al fomento de la
implicación a largo plazo de los accionistas.
No es razonable que, pendiendo la trasposición de lo que se dice en la
última Directiva citada y afectando de manera directa a las normas de
ordenación de los mercados de valores e instrumentos financieros,
incidiendo en materia de regulación proyectada, no se incorporen normas
en el texto proyectado sobre identificación de accionistas y
función/responsabilidad de los intermediarios (Cap. I bis Directiva);
transparencia de inversores institucionales, gestores de activos y asesores
de voto (Cap. I ter Directiva) u operaciones sobre partes vinculadas (art. 9
ter Directiva).
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Informe jurídico del CGPJ 103
SÉPTIMA.- No es ocioso constatar el cada vez más frecuente uso del Real
Decreto Ley para incorporar normas de Derecho derivado de la UE in limine
y para evitar sanciones por incumplimiento de los plazos de trasposición. En
algunas materias verdaderamente vertebrales del funcionamiento de
sociedades cotizadas –como es todo lo relativo a la trasparencia y la
supervisión de las operaciones con partes vinculadas- la regulación vigente
no solo es muy deficiente sino que se aparta de los criterios de la Directiva
referida.
OCTAVA.- El artículo 2 (“Definiciones”), tiene reseña expresa en la propia
Exposición de Motivos del Anteproyecto, en la que se observa un error
material al aludir a “sesenta y tres conceptos y sus definiciones”, en lugar
de setenta y tres.
NOVENA.- En cuanto al listado de definiciones, debe destacarse que el
artículo 94 MiFID II -modificado a su vez por la Directiva (UE) 2016/1034-,
deroga, con efectos a partir del 3 de enero de 2018, la Directiva
2004/39/CE, explicitando que las referencias a la misma o a la Directiva
93/22/CEE se entenderán hechas a la Directiva 2014/65/UE o al
Reglamento (UE) nº 600/2014 y se interpretarán con arreglo a la tabla de
correspondencias establecida en el anexo IV de la Directiva 2014/65/UE, de
manera que las referencias a un término definido en la Directiva
2004/39/CE -o en la Directiva 93/22/CEE-, o a alguno de sus artículos, se
entenderán hechas al término equivalente definido en la Directiva
2014/65/CE o a su correspondiente artículo.
Esta interrelación de conceptos y definiciones resulta relevante por
diferentes motivos, pero, especialmente, por cuanto determina la plena
aplicación, a definiciones recogidas en el anteproyecto que se informa, de la
interpretación realizada por el Tribunal de Justicia en relación con preceptos
de la Directiva 2004/39/CE cuya redacción se ha mantenido en MiFID II,
conforme a la tabla de correspondencias establecida en su anexo IV
DÉCIMA.- La descripción de los instrumentos financieros que se recoge en
el artículo 3 ALMV es acorde con la caracterización y con la definición de los
instrumentos financieros contenida en MiFID II, al punto de que
prácticamente es trascripción literal del apartado c) del anexo I de la
Directiva, a la que, por otra parte, se acomoda el artículo 2 del vigente
TRLMV, tanto al describir los instrumentos financieros como al detallar los
valores que deben considerarse como valores negociables.
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UNDÉCIMA.- Como cuestiones específicamente referidas a la regulación
contenida en el art. 10 del APL cabe indicar, respecto de su apartado 1, que
es preciso tener en cuenta que el mero documento de emisión no es
suficiente respecto de la categoría de “valores participativos”, que
presentan en cuanto a forma documental y requisitos de inscripción en
registro público un régimen jurídico particular. Entre otras cosas, y
fundamentalmente, los valores participativos no están dispensados de
inscripción en el Registro Mercantil. Así, por ejemplo, en la emisión de
obligaciones convertibles y sus ulteriores vicisitudes es de obligatoria
inscripción por obvias razones: el aumento de capital simultáneo a que se
refiere el art. 414.1 LSC debe estar previsto en el acuerdo y la inscripción
es, como se sabe, constitutiva. Por esta razón, para acreditar la perfección
negocial no es suficiente la referencia del artículo proyectado: es
imprescindible un documento acreditativo de la inscripción cual es la
certificación del funcionario público competente encargado del registro
público (no el administrativo, de la CNMV).
DUODÉCIMA.- En relación con el artículo 10.2, falta una coordinación de la
regulación administrativa con las normas materiales o mercantiles
sustantivas cuyo cumplimiento siempre debe quedar a salvo. Conviene
recordar que la representación mediante anotaciones en cuenta de la
emisión de valores o de su modificación/cancelación puede dar lugar a una
eventual modificación de estatutos de obligatoria inscripción y ésta es de
carácter constitutivo (cfr. art. 122.2 LSC), y que la designación de entidad
gestora es también de obligatoria inscripción en el Registro mercantil (cfr.
art. 94.1. 8º RRM). Convendría dejar a salvo estos aspectos en la propia
dicción del precepto.
DECIMOTERCERA.- Sería conveniente que se exceptuaran de la regla de la
expedición única de los certificados de legitimación de los valores anotados
en cuenta y de la inmovilización del saldo de los valores (artículos 14.3 y 4
TRLMV y 22 Real Decreto 878/2015, y 17.3 y 4 ALMV), las transmisiones
que se deriven de ejecuciones judiciales o administrativas.
DECIMOCUARTA.- Se mantienen las dudas en relación con las
transmisiones mortis causa de los valores anotados en cuenta y a las
operadas mediante negocios jurídicos inter vivos a título gratuito como la
donación. En particular, tratándose de los primeros, se suscita la duda de si,
con independencia de cuál sea el momento en que se produce la adquisición
–la aceptación del heredero con retroacción de los efectos de la adquisición
al momento del fallecimiento, o la partición y adjudicación de los bienes
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hereditarios ex artículos 609 y 1068 del Código Civil-, es precisa la
inscripción, y si esta tiene efectos únicamente de cara a la legitimación
tanto frente a la entidad emisora como frente a terceros, operándose la
transmisión y adquisición de los valores conforme a las reglas del Derecho
Civil. En similares términos, las transmisiones operadas inter vivos a título
gratuito suscitan la duda de si la adquisición de la propiedad se produce
desde el momento de la aceptación del donatario, siendo la inscripción
únicamente el instrumento que otorga la legitimación registral y permite la
oponibilidad erga omnes, o si la donación, como contrato apto para
transmitir el dominio que se perfecciona con la aceptación del donatario,
requiere la inscripción en el registro contable para consumar la transmisión,
operando como tradición instrumental. Sería aconsejable, así las cosas, que
el prelegislador aclarara tales dudas aprovechando la tramitación del
proyecto normativo, introduciendo en el texto las disposiciones pertinentes,
por más que atañan a preceptos del TRLMV que no se han visto afectados
por las modificaciones impuestas por la transposición de MiFID II.
DECIMOQUINTA.- En el apartado 3 del artículo 19, la referencia al hoy
derogado el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, deberá,
en su momento, sustituirse por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, de acuerdo con lo
recogido en la disposición final decimosexta de la citada norma, que
disciplina su entrada en vigor.
DECIMOSEXTA.- En el artículo 27.1 ALMV, la referencia a las competencias
conferidas al Consejo por el artículo 23.1 debe entenderse hecha a las
competencias conferidas al Consejo por el artículo 26.1 del ALMV, que
sustituye al art. 23 del Real Decreto Legislativo 4/2015.
DECIMOSÉPTIMA.- En el artículo 37, “Obligación de publicar folleto
informativo”, se adiciona, en relación con el artículo 34 TRLMV, un nuevo
apartado 4, relativo a la compatibilidad de la obligación de publicar un
folleto informativo, (que no “proyecto” informativo).
El paralelismo existente entre el contenido de los artículos del Anteproyecto
que integran este título, y los recogidos en el TRLMV, que en gran medida,
encuentran, a su vez, su precedente en la Ley 24/1988, determina la plena
aplicabilidad de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación a
las consecuencias que han de derivarse de la existencia de inexactitudes del
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folleto de la oferta pública de suscripción de acciones y, consecuentemente,
los requisitos para que el error invalide el consentimiento.
DECIMOCTAVA.- Debe tenerse presente que, conforme al criterio
establecido en la STS de 3 de febrero de 2016 (ECI:ES:TS:2016:92) , las
normas europeas sobre folletos tienen aplicación preferente, por razón de
especialidad, sobre las normas europeas en materia de sociedades,
debiendo ser considerado el cliente suscriptor de los títulos como un tercero
frente a la sociedad, a los efectos de deducir la responsabilidad que se
derive del incumplimiento de los deberes sobre los folletos, sin que le se
oponible la interdicción de la devolución de las acciones sociales.
Sería conveniente que este criterio se viera reflejado en la Ley proyectada,
que, en todo caso, ha de tener presente la próxima vigencia del Reglamento
(UE) 2017/1129, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de
2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o
admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se
deroga la Directiva 2003/71/CE.
DECIMONOVENA.- Desde el punto de vista de técnica legislativa, resulta
llamativo que el Anteproyecto mantenga la definición de “oferta pública de
venta o suscripción de valores” en el apartado 1 del artículo 38, dentro del
Capítulo I del Título III, sin incorporarlo al artículo 2.1, dedicado a las
definiciones, a diferencia de lo que ocurre con otras definiciones, como la de
“valores participativos”, recogidas en diferentes artículos del anterior Texto
Refundido, que el anteproyecto traslada y engloba en el artículo 2, por lo
que se sugiere la valoración de la posibilidad de trasladar dicha definición al
artículo 2.
VIGÉSIMA.- En relación con el artículo 44.1. b) y de la aclaración ad
exemplum de lo que se entiende por valores participativos cabe subrayar
que a la luz de la normativa europea la enumeración de supuestos es
insuficiente y no recoge muchas de las figuras habituales en la práctica.
Debería aprovecharse la ocasión para ampliar el elenco de valores
participativos más conocidos en nuestros mercados para mejorar la
descripción ad exemplum tales como las obligaciones convertibles o
canjeables en acciones, a condición de que sean emitidas o canjeadas por el
emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al
grupo del emisor así como los valores que atribuyen el derecho a suscribir o
canjear acciones y general los valores equivalente a las acciones o cuya
retribución, implícita o explícita, quede vinculada o referenciada a los
resultados o beneficios de sociedad del grupo del emisor o del propio grupo.
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VIGESIMOPRIMERA.- En lo que respecta al art. 44. 3, debería
aprovecharse la ocasión para tratar del fenómeno de la “deslocalización de
las emisiones” –emisiones realizadas por entidades españolas sin sujeción a
supervisión/publicidad en España- mediante un mecanismo que permita
controlar la regularidad jurídica de este tipo de emisiones. Debe
establecerse algún mecanismo para prevenir el control de regularidad
jurídica cuando falta la verificación administrativa en tutela de los
inversores y del mercado. La fórmula más coherente consistiría en que el
registrador del domicilio social de la emisora certificara la inexistencia de
obstáculos a la emisión derivados de la aplicación de la Ley española en lo
referente a la capacidad, el órgano competente, las condiciones de adopción
del acuerdo de emisión, el nombramiento de comisario y la constitución del
sindicato, en su caso, y los demás extremos en que dicha Ley resultare
aplicable.
VIGESIMOSEGUNDA.- Se sugiere que el prelegislador valore la
conveniencia de la introducción, en el párrafo segundo del artículo 48 ALMV,
de una referencia expresa a la entrada en el registro de la CNMV, a fin de
mantener el mismo criterio de cómputo de plazo establecido en el artículo
46.4 del ALMV.
VIGESIMOTERCERA.- El artículos 52 resulta coincidente con el artículo 5
del RDLey 21/2017, con la única salvedad del apartado 2,b) en el que se
sustituye la referencia a “verificar” del art. 5.2.b) RDLey por la de
“supervisar”. Atendiendo al tenor literal del último párrafo del artículo 44.2
MiFID II , podría resultar adecuado volver a introducir, en el artículo 52.2,b)
del anteproyecto que se informa, la referencia a “verificar” tal cual se
recogía en el art. 5.2.b) del RDLey 21/2017, en lugar de la referencia a
“supervisar”.
VIGESIMOCUARTA.- El artículo 54, bajo la rúbrica “Requisitos de
idoneidad, diversidad y dedicación”, incorpora a nuestro derecho interno
parte del contenido del artículo 45 MiFID II, remitiendo el ALMV a lo que se
disponga reglamentariamente. Debe destacarse que el desarrollo
reglamentario al que se refiere el Anteproyecto que se informa habrá de
transponer la Directiva respetando las limitaciones establecidas en el citado
artículo 45 de la misma que, entre otros aspectos, trata la imposibilidad de
que los miembros del órgano de dirección de los organismos rectores del
mercado, que sean significativos por su tamaño y organización interna y por
la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, puedan ocupar
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determinados cargos simultáneamente. Se refiere a esta limitación el
considerando 54 de la Directiva.
VIGESIMOQUINTA.- El artículo 55, bajo la rúbrica de “Comité de
nombramientos”, transpone, de manera genérica, la previsión establecida
en el artículo 45.4 de la Directiva. Sin embargo, se observa que el
prelegislador no ha incorporado la totalidad de las previsiones recogidas en
el citado artículo 45.4 de la Directiva, que delimita de forma detallada las
funciones, criterios a tener en cuenta y recursos del comité de
nombramientos. Atendiendo a la detallada regulación del comité de
nombramientos del artículo 45.4 MiFID II, y a lo manifestado en el párrafo
cinco del apartado II de la Exposición de Motivos del ALMV, en el que se
afirma que el contenido de la ley intenta asimilarse lo más posible a lo
dispuesto en la Directiva, sería conveniente valorar la incorporación de la
misma en el texto proyectado a fin de realizar una transposición íntegra de
lo dispuesto en el citado precepto de la norma europea.
VIGESIMOSEXTA.- En el apartado 1 del artículo 70 se observa lo que
parece ser un error material lingüístico, al haberse sustituido la referencia
verbal de futuro “podrán”, recogida en el artículo 16.1 del RDLey 21/2017,
por la preposición “de”, por lo que se sugiere la revisión de la redacción del
citado apartado del artículo 70.
VIGESIMOSÉPTIMA.- En el apartado 2 del art. 76 se observa la incorrecta
delimitación de los apartados “4 10 del artículo 3”, que resultan
coincidentes con los puntos “4 a 10”, del anexo I, sección C, de la Directiva
2014/65/UE, por lo que se sugiere la revisión de la redacción de este
apartado.
VIGESIMOCTAVA.- El apartado 2 del artículo 93 comienza con una
referencia a lo dispuesto en el artículo 197 ALMV, que trata sobre “los
efectos del incumplimiento de las obligaciones”. Sin embargo, el artículo
99.2 del TRLMV se refiere al artículo 176 del TRLMV, referente a la
“evaluación de la adquisición propuesta”, precepto que se corresponde con
el artículo 195 del proyecto que se informa. Se sugiere, por ello, la revisión
de la remisión efectuada en el artículo 93.2 al artículo 197 ALMV.
VIGESIMONOVENA.- En el apartado 1 del artículo 119 (“Medidas
preventivas”), se recoge una referencia a la persona física o jurídica aludida
en el artículo 72. Sin embargo, el artículo 72 del Anteproyecto se refiere a
la admisión de instrumentos financieros. El artículo 119 ALMV encuentra su
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precedente en el artículo 127 del TRLMV, por lo que se sugiere la
comprobación de la remisión efectuada en el artículo 119.1 del
Anteproyecto objeto del presente informe a la persona física o jurídica
aludida en el artículo 72.
TRIGÉSIMA.- En el artículo 123 ALMV (“Control de la sociedad”), el
apartado 2 alude a la oferta pública de adquisición establecida “en el
artículo 121”. Dado que es el artículo 120 del Anteproyecto el que se refiere
a la “oferta pública de adquisición obligatoria”, se recomienda la revisión de
la remisión normativa al artículo 121 que se recoge en el artículo 123.2
ALMV.
TRIGESIMOPRIMERA.- Se ha de corregir el error de numeración de las
secciones del capítulo VI del título VII del Anteproyecto.
TRIGESIMOSEGUNDA.- Respecto del art. 126 la regulación propuesta
plantea problemas porque no tiene en cuenta los cambios legislativos
producidos en la materia como son los arts. 169 y 173, en relación con lo
establecido en los arts. 515 y siguientes, todos ellos de la LSC. Para
acomodarse a tal legislación el apartado 2 debiera establecer que la junta
general de accionistas a que se refiere este artículo debiera ser convocada y
anunciada en la forma y con los requisitos previstos en los estatutos y de
conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital.
Igualmente debiera contemplarse que si la junta no fuere convocada dentro
del plazo legal esta podrá realizarse por el Letrado de la Administración de
Justicia o por el Registrador Mercantil del domicilio social.
TRIGESIMOTERCERA.- Al utilizar el Anteproyecto el contenido del TRLMV
para llevar a cabo la transposición de las disposiciones de la Directiva que
contienen las normas de conducta, y al mantener en gran medida el
contenido propio del Texto Refundido vigente, se propicia el mantenimiento
de la vigencia del Real Decreto 217/2008 actualmente en vigor, como
norma de desarrollo de aquella norma legal, cuando cualquier eventual
desarrollo reglamentario de la ley proyectada debería tener
preferentemente en cuenta las disposiciones del Reglamento Delegado
2017/565 que completa MiFID II en lo que a las condiciones de
funcionamiento de las ESIs se refriere, lo que oscurece el panorama
normativo y dificulta su aplicación.
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TRIGESIMOCUARTA.- La regulación que lleva a cabo el ALMV de las
normas de conducta, que, como el resto del proyecto normativo, opera
sobre el articulado del vigente TRLMV, cumple en términos generales con
las exigencias y requerimientos que se derivan de la jurisprudencia sobre
los deberes de información en la prestación de servicios financieros y la
comercialización de productos financieros y sobre las consecuencias de su
incumplimiento en el proceso de formación de la voluntad contractual,
partiendo de la catalogación de los clientes como minoristas, profesionales y
contrapartes elegibles (artículos 240, 241 y 243), el tipo de servicio
prestado –asesoramiento, independiente o no, en materia de inversión,
gestión de carteras, recepción y transmisión de órdenes, gestión y
ejecución de órdenes-, y el carácter complejo o no del instrumento
financiero, estableciendo el rigor de los deberes de información y las
normas de actuación en función de aquellos elementos.
TRIGESIMOQUINTA.- El ALMV dispone la clasificación de los clientes a
partir de la definición de clientes profesionales (artículo 241), que reproduce
de forma casi literal el Anexo II MiFID II, sin introducir significativas
modificaciones en relación con la regulación contenida en el artículo 205
TRLMV. Sería aconsejable, con todo, que, conforme a lo dispuesto en el
Anexo II MiFID II, se previera la obligación de las ESIs de informar al
cliente, antes de prestarle servicio alguno, de que, basándose en la
información de que dispone, se le considera un cliente profesional y se le
tratará como tal a menos de que la ESI y el cliente acuerden otra cosa, y de
que este puede pedir una modificación de las condiciones del acuerdo para
obtener un mayor grado de protección.
TRIGESIMOSEXTA.- La sección segunda del capítulo I de este título X se
abre con la recepción del principio general contenido en el artículo 24.1
MiFID II, conforme al cual las ESIs actuarán con honestidad, imparcialidad y
profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes, con cumplimiento de los
principios recogidos en la misma sección y en los preceptos relativos al
registro de contratos (artículo 257) y a la remuneración y conflicto de
interés (artículo 259). Esta precisión, sin embargo, no es adecuada y no se
ajusta a lo dispuesto en el artículo 24.1 MiFID II, que se refiere de forma
amplia a los principios que se contienen tanto en ese artículo 24, que
incluye normas sobre información, como en el siguiente, referido a la
evaluación de la idoneidad y conveniencia y a la información a los clientes.
Este contenido se corresponde con mayor rigor, no solo al de la sección
segunda del capítulo I, sino a todo el capítulo, por lo que el artículo 244
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debería venir referido a los principios establecidos en el capítulo I del título
X, y no limitarse a la sección segunda y a los señalados artículos 257 y 259.
TRIGESIMOSEPTIMA.- Para facilitar la interpretación del concepto
“suficiente antelación” al que se refiere el artículo 247.3 ALMV al establecer
la obligación de proporcionar información al cliente cabría incorporar unos
criterios básicos de concreción, tal y como se contienen en el Considerando
(83) de la Directiva, en atención a si se trata de un producto complejo o no,
si el cliente está familiarizado con él o no tiene experiencia, sin que la
posible urgencia en la contratación en el caso de mercados volátiles o
instrumentos financieros con un periodo de contratación próximo a su fin
pueda impedir que el cliente disponga de un plazo suficiente para analizar la
información, entender el producto y tomar una decisión de inversión
fundada, tal y como sugiere la CNMV en su guía de preguntas y respuestas
sobre MiFID II.
TREGESIMOCTAVA.- El artículo 248 dispone que, en el caso de valores
distintos de acciones emitidos por una entidad de crédito, la información
que se entregue a los inversores deberá incluir información adicional para
destacar al inversor las diferencias de estos productos y los depósitos
bancarios ordinarios en términos de rentabilidad, riesgo y liquidez,
autorizándose al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, o, con
su habilitación expresa, a la CNMV, para precisar los términos de esta
información adicional, y estando facultada la autoridad reguladora a
requerir que la información que se entregue a los inversores con carácter
previo a la adquisición del producto se incluyan cuantas advertencias estime
necesarias relativas al instrumento financiero y, en particular, aquellas que
destaquen que se trata de un producto no adecuado para inversores no
profesionales debido a su complejidad.
Su inclusión en el texto del Anteproyecto resulta de todo punto oportuna,
en la medida en que persigue facilitar al cliente la información precisa para
advertir que el instrumento ofrecido no es un depósito bancario ordinario,
sino vinculado a un derivado. Con todo, sería aconsejable modificar el título
del artículo y sustituirlo por el de “requisitos de información adicional”, o
“información adicional sobre valores distintos de acciones emitidos por
entidades de crédito” u otro similar que responda al contenido del precepto
que intitula.
TRIGESIMONOVENA.- Deberían incorporarse al texto proyectado las
conclusiones de la STJUE de 30 de mayo de 2013 (asunto C-604/11, Genil
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48 S.L.), que incorporan precisiones conceptuales trasladables al contenido
del artículo 250.1 ALMV referido a los servicios de inversión que son parte
de un producto financiero o condición previa de un crédito y ventas
cruzadas, tanto más cuanto este precepto no encuentra desarrollo preciso
en el Reglamento Delegado 2017/565.
CUADRAGÉSIMA.- El último apartado del artículo 250 tiene por objeto
incorporar las previsiones contenidas en el apartado séptimo del artículo 25
MiFID II. Conforme al mismo, si un contrato de crédito relativo a bienes
inmuebles de uso residencial, que está sujeto a las disposiciones de
evaluación de la solvencia de los consumidores establecidas en la todavía
en proyecto Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, tiene
como condición previa de pago, refinanciación o amortización del crédito la
prestación al mismo consumidor de un servicio de inversión en relación con
obligaciones hipotecarias emitidas expresamente como garantía de la
financiación del contrato de crédito y con las mismas condiciones que este,
dicho servicio no estará sujeto a las obligaciones establecidas en los
artículos 249 a 258 ni en el artículo 263. Este se refiere a la prueba de
conocimientos y competencias necesarios de quienes prestan asesoramiento
o proporcionan información sobre instrumentos necesarios, servicios de
inversión o servicios auxiliares a clientes. Esta exclusión, sin embargo, no
se deriva del artículo 25.7 MiFID II, y no se encuentra debidamente
justificada –parece obedecer a un error-, por lo que se sugiere su
reconsideración. Por lo demás, los criterios que se derivan de la STJUE de
30 de mayo de 2013 pueden proyectarse asimismo sobre este precepto.
CUADRAGESIMOPRIMERA.- Dadas las consecuencias de la falta de
información o de su insuficiencia, es necesario que la ESi se encuentre en
condiciones de poder probar tanto el requerimiento para obtener del cliente
la información, como el contenido del mismo, y la formulación de las
advertencias y su contenido ante la falta o insuficiencia de información.
A este respecto, se advierte que el bloque normativo, el proyectado y el
vigente –incluidas las normas del Reglamento Delegado y del Real Decreto
217/2008-, sobre la evaluación de la idoneidad y conveniencia se muestra
un tanto insuficiente. Sería conveniente que el prelegislador incidiera en
articular desde la Ley o desde sus normas de desarrollo los medios para
garantizar la cumplida acreditación de estos extremos. Al mismo tiempo es
conveniente que contemple la necesidad de acudir a formatos normalizados
para recabar y obtener la información, así como para hacer las advertencias
pertinentes, en línea con lo dispuesto en el artículo 25.3 MiFID II.
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CUADRAGESIMOSEGUNDA.- Ha de tenerse presente que la Directiva
Delegada 2017/593 complementa MiFID II en lo relativo, entre otros
aspectos, a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros
beneficios monetarios o no monetarios, desarrollando el régimen de
percepción de incentivos, los autorizados y no autorizados, y los incentivos
respecto del servicio de asesoramiento independiente, así como los
requisitos de la información sobre pagos o beneficios percibidos de terceros
o abonados a estos. Tales disposiciones han de ser oportunamente
incorporadas al ordenamiento interno, bien en la Ley proyectada, bien, en
su caso, en un ulterior desarrollo reglamentario, disponiendo en la Ley, de
optarse por esta forma de transposición, la oportuna habilitación
reglamentaria.
CUADRAGESIMOTERCERA.- Surge la duda, a la vista de la regulación del
artículo 24.7 MiFID II y del artículo 260.1 ALMV que lo implementa, así
como de la contenida en el artículo 53 del Reglamento Delegado 2017/565,
acerca de si la caracterización como asesoramiento independiente requiere
que la diversificación afecte tanto a los instrumentos financieros disponibles
en el mercado como a los emisores o suministradores, pues el artículo 53
del Reglamento Delegado parece referir el requisito de la diversificación
exclusivamente a los instrumentos financieros. Sería aconsejable que esta
duda quedara despejada en el texto legal o en su normativa de desarrollo.
CUADRAGESIMOCUARTA.- Aun cuando la regulación contenida en el
Anteproyecto sobre la gestión y ejecución de órdenes de los clientes es
exhaustiva y se ajusta a la Directiva, y se encuentra complementada por las
disposiciones de MiFIR y de los Reglamentos Delegados 2017/565 y
2017/576, sería aconsejable que, además de las referencias y remisiones
que se hacen en el articulado del Anteproyecto a las disposiciones del
Reglamento Delegado relativas a los criterios de ejecución óptima y políticas
de ejecución, así como a la tramitación de las órdenes de los clientes, se
incluyese una específica referencia a los requisitos de información en la
prestación de la ejecución de órdenes, tanto relacionados con gestión de
carteras como no relacionadas con ellas, que se contienen en los artículos
59 y 60 del Reglamento 2017/565, siquiera sea para remitirse a los
mismos.
CUADRAGESIMOQUINTA.- La limitada regulación del ALMV sobre el
abuso de mercado se considera, sin embargo, suficiente, en la medida en
que la reglamentación europea contiene un marco de definiciones, incluida
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la de información concreta e información relevante, un conjunto de normas
que determinan las actuaciones lícitas y las prohibidas en el uso de
información privilegiada y en la manipulación del mercado, y un conjunto de
obligaciones, incluida la de notificación y comunicación de operaciones
sospechosas, así como reglas de cooperación, que permiten la aplicación
directa de las normas del RAM, acaso solo con el apoyo de los actos
delegados de desarrollo previstos en las disposiciones del Reglamento y de
las normas técnicas elaboradas por la AEMV para llevar a efecto tales
obligaciones y reglas de conducta, y que circunscriben la actuación del
legislador nacional a la regulación de aquellos aspectos necesitados de
adaptación y desarrollo, que son los relativos a la difusión pública por
emisores de información privilegiada y otra información relevante, al retraso
de la difusión, y a las operaciones realizadas por directivos, trasladando al
título XII –régimen de supervisión, inspección y sanción- determinadas
reglas de colaboración y cooperación y de registro, e incluyendo en el
catálogo de infracciones las relativas al abuso de mercado, en uso de la
habilitación que se deriva del artículo 30 RAM.
CUADRAGESIMOSEXTA.- El vigente texto refundido contiene la previsión
de que la facultades de inspección y supervisión de la CNMV se podrán
ejercer «mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes» (art.
278.1.c ALMV). Esta previsión normativa señala un cauce de colaboración
entre la autoridad judicial y la administrativa, pero la prosperabilidad o
viabilidad de las solicitudes que se efectúen a las autoridades judiciales
depende, en todo caso, de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional
fundado en las normas legales que habiliten autorizar lo solicitado, así como
en el respeto a los límites generales de la colaboración que pueden prestar
juzgados y tribunales en preservación de los principios constitucionales que
configuran el Poder Judicial (art. 117 CE), en particular la no afectación o
interferencia de la actuación judicial. Por otro lado, la insuficiencia del texto
legal vigente, en el que no se recogen los concretos supuestos en los que el
ejercicio de esas facultades queda condicionado a la previa obtención de
una autorización judicial por incidir en derechos fundamentales, se corrige
en el Anteproyecto con la regulación de dos casos en los que la CNMV
deberá solicitar la autorización del órgano jurisdiccional correspondiente
(art. 278.2.d y art. 278.3 ALMV).
CUADRAGESIMOSEPTIMA.- El artículo 278.2.d ALMV, al prever la
necesidad de autorización judicial previa para acceder por parte de la CNMV
a los metadatos de las comunicaciones electrónicas, contiene previsiones
suficientes como para entender satisfecho el principio de necesidad que
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forma parte de la exigencia constitucional de proporcionalidad de las medias
restrictivas de derechos fundamentales. El precepto está redactado con la
precisión suficiente como para resultar previsible a los sujetos pasivos de
las potestades de inspección de la CNMV cuando será procedente el acceso
a los metadatos de las comunicaciones electrónicas. Ahora bien, la
formulación legal podría mejorarse desde el punto de vista de la calidad de
la ley si se incluyera la referencia contenida en el artículo 62.2.r MiFID II a
la existencia de una sospecha razonable de infracción y cuando dichos datos
puedan ser pertinentes para una investigación relacionada con la violación
de la normativa aplicable. Esto es, tanto la seguridad jurídica como la
proporcionalidad de la medida se verían incrementadas si se vinculara el
acceso a los metadatos no con el genérico ejercicio de las facultades de
inspección sino con el específico supuesto de la investigación (concreta) de
indicios de la comisión de una infracción que, dada la intensidad de
afectación del derecho fundamental y en virtud del principio de equilibrio de
los sacrificios, o proporcionalidad en sentido estricto, debería ser una
infracción muy grave.
CUADRAGESIMOCTAVA.- El segundo párrafo del artículo 278.2.d ALMV se
limita a prever que la cesión de estos datos requerirá la previa obtención de
autorización judicial «otorgada conforme a las normas procesales cuando
resultara exigible». El prelegislador no prevé, por tanto, un procedimiento
para obtener por parte de la CNMV la correspondiente autorización judicial,
remitiéndose, sin más, a las normas procesales. En este punto debe
ponerse de manifiesto que nuestra LJCA no contiene un procedimiento para
obtener autorización judicial por parte de una autoridad administrativa para
el levantamiento del secreto de las comunicaciones. Por ello, resultaría más
adecuado que se introdujera a través de una disposición final la completa
configuración del procedimiento a través del cual la CNMV puede obtener
del órgano jurisdiccional competente la autorización judicial para acceder a
los metadatos de las comunicaciones electrónicas, estableciendo, entre
otros extremos, los requisitos del escrito de solicitud y el plazo para dictar
la correspondiente resolución.
CUADRAGESIMONOVENA.- La disposición final tercera ALMV introduce un
nuevo apartado 4 en el artículo 9 LJCA mediante el cual se atribuye
competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo para
acordar la autorización judicial prevista en el artículo 278.2 ALMV. La
atribución competencial a esta clase de órganos judiciales es coherente, por
un lado, el ámbito territorial de los derechos en juego, al tratarse de
comunicaciones electrónicas y servicios de la sociedad de la información, y,
por otro lado, el carácter nacional de la CNMV, cuyo actos son recurribles
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ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (art.
11.1g LJCA).
QUINCUAGÉSIMA.- Debe ponerse de relieve el desajuste que se produce
entre el artículo 9.4 LJCA proyectado y el vigente artículo 80.1.d LJCA, que
prevé el carácter apelable de los autos dictados por los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo en relación con las autorizaciones
previstas en el artículo 9.2 y 122 bis LJCA. En este sentido, resulta
necesario acoplar el contenido del artículo 80.1.d LJCA a la nueva
competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo e
incluir los autos previstos dictados en aplicación de la atribución
competencial del previsto artículo 9.4 LJCA en el catálogo de los que pueden
ser objeto de apelación
QUINCUAGESIMOPRIMERA.- La atribución de la competencia sobre la
autorización judicial prevista en el artículo 278.2.d ALMV es un competencia
adicional que no podría subsumirse entre las ya atribuidas a los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo por los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 90 LOPJ. Del este precepto orgánico no cabe deducir una atribución
competencial formulada en términos suficientemente amplios como para
entender que a través de la ley ordinaria pueda concretarse en la atribución
a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de la
competencia prevista en el proyectado artículo 9.4 LJCA. Se trata de una
competencia adicional, nueva y sin parangón con las ya contenidas en el
artículo 90 LOPJ, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, cabe sostener que, por razones derivadas del principio de
reserva de ley orgánica cualificada dispuesto en el artículo 122.1 CE, la
disposición final tercera ALMV debería estar acompañada de la oportuna
previsión en la LOPJ de la atribución de esta específica competencia de los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
QUINCUAGESIMOSEGUNDA.- El prelegislador ha incorporado en el
artículo 278.3 ALMV una previsión de autorización judicial de aquellos actos
de inspección de la CNMV que incidan sobre derechos fundamentales de la
que el vigente texto refundido LMV carece. Esta opción debe valorarse
positivamente y sitúa al texto proyectado en línea con otras normas
administrativas sectoriales que contienen cláusulas similares en relación con
el ejercicio de las potestades de inspección. El precepto proyectado prevé la
operatividad de la técnica del control judicial ex ante de la actuación
inspectora de modo horizontal o transversal, proyectando su ámbito de
aplicación a cualquier supuesto de restricción de derechos fundamentales,
sin restringirlo o concretarlo a determinados derechos, como típicamente
sería el caso de la inviolabilidad del domicilio.
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QUINCUAGESIMOTERCERA.- El artículo 91.2 LOPJ atribuye a los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo la competencia para autorizar,
mediante auto, la entrada en domicilio necesaria para ejecutar actos
administrativos. Atribución orgánica que ha sido concretada por el artículo
8.6 LJCA que prevé en su tercer párrafo el supuesto específico de la
solicitud efectuada por la Comisión Nacional de la Competencia
(denominación que no ha sido actualizada de acuerdo con la vigente Ley
3/2013). Debe advertirse, sin embargo, que tanto el artículo 91.2 LOPJ
como el artículo 8.6 LJCA atribuyen a los Juzgados de lo Contencioso-
administrativo la competencia para autorizar la entrada en domicilio y
restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, de
modo que se produce un cierto desacoplamiento entre las previsiones
procesales contenidas en los artículos 91.2 LOPJ y 8.6 LJCA y las
previsiones contenidas en las leyes sustantivas que establecen un requisito
de autorización judicial previa de carácter horizontal, no circunscrito al caso
del artículo 18.2 CE.
Este desajuste se reproduce también con el artículo 278.3 ALMV,
circunstancia que debe ser puesta de relieve y que aconseja aprovechar la
ocasión para, al menos, dar al párrafo tercero del artículo 8.6 LJCA una
redacción en la que se incluya a la CNMV y se amplíe el objeto de la
autorización judicial a la ejecución de todos aquellos que impliquen
restricción de derechos fundamentales y respecto de los que las personas
concernidas se opongan o exista el riesgo de tal oposición.
QUINGUAGESIMOCUARTA.- El artículo 278.11 ALMV prevé en su segundo
párrafo la posibilidad de establecer limitaciones a los derechos integrados
en el derecho a la protección de datos cuya intensidad y duración
dependerá de lo que estime necesario la CNMV para salvaguardar el buen
fin de las inspecciones e investigaciones. El artículo 23 RGPD establece
ciertos requisitos a la imposición de limitaciones a los derechos de
protección de datos que pueden disponer las leyes nacionales. En particular,
el artículo 23.2 RGPD dispone que las medidas legislativas que impongan
limitaciones deberán fijar «el alcance de las limitaciones establecidas». En
este sentido, el segundo párrafo del artículo 278.11 ALMV adolece de la
falta de un criterio objetivo que permita dar previsibilidad a la intensidad y
alcance temporal de las limitaciones de los derechos a la protección de
datos de los interesados. Si bien resulta razonable que la duración de las
limitaciones no pueda fijarse en un certus quando, no parece lo más
adecuado desde el punto de vista de la seguridad jurídica y la calidad de ley
limitadora el que no se establezca un certus an objetivo o al menos un
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límite temporal cierto a la voluntad de la CNMV de restringir los derechos de
los interesados respecto del tratamiento de sus datos personales.
QUINCUAGESIMOQUINTA.- Como consideraciones de carácter
meramente técnico, las referencias a los Juzgados de lo «Contencioso-
Administrativo» deben sustituirse por la denominación correcta de
«Contencioso-administrativo». Asimismo, la letra j bis del artículo 281 ALMV
debería reordenarse pues no resulta apropiado duplicar letras en un texto
de nueva factura.
QUINCUAGESIMOSEXTA.- El artículo 282 ALMV tiene por objeto la
resolución extrajudicial de conflictos. El precepto viene a transponer la
previsión contenida en el artículo 75 MiFID II. El precepto dispone que hasta
la entrada en vigor de la ley prevista en la disposición adicional primera de
la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de
litigios en materia de consumo, corresponde al servicio de reclamación de la
CNMV atender las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de
servicios financieros. Nos encontramos, por tanto, ante una norma de
carácter transitorio cuya ubicación sistemática debería estar entre las
disposiciones de esa clase.
QUINCUAGESIMOSEPTIMA.- El capítulo V del Título XII ALMV regula la
comunicación de infracciones, transponiendo, así, la previsión contenida en
el artículo 73 MiFID II sobre el establecimiento de mecanismos eficaces
para posibilitar a las autoridades competentes de las infracciones
potenciales o efectivas en esta materia. La Directiva impone como
requisitos que deberán cumplir esos mecanismos el establecimiento, en
primer lugar, de procedimientos específicos y canales de comunicación
seguros para la recepción de denuncias; la protección adecuada a los
empleados denunciantes frente a represalias, discriminaciones y otro tipo
de trato injusto; y la protección de identidad del denunciante y de la
persona física investigada. La regulación efectuada por el prelegislador dota
al sistema de comunicación de infracciones de los elementos necesarios
para asegurar en abstracto su efectividad, lo cual merece, en conjunto, un
juicio positivo.
QUINCUAGESIMOCTAVA.- Dentro del capítulo X referido a la notificación
de sanciones y condenas penales a la AEVM y la Autoridad Bancaria
Europea, el artículo 362 regula la información y notificación de sentencias
penales condenatorias. El precepto proyectado se ajusta a la regulación
contenida en la LOPJ respecto del acceso al texto de las sentencias, que
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sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter
personal que los mismos contuvieran (art. 235 bis LOPJ). El requisito de la
anonimización de la información de carácter personal que aparezca en las
resoluciones debe ser respetado tanto respecto de la información agregada
sobre sentencias que anualmente se remitirá a la AEVM (art. 362.2 ALMV)
como en relación con las sentencias previstas en el artículo 362.1 ALMV. Por
otro lado, la previsión de acceso a las actuaciones judiciales que se contiene
en el artículo 362.2.b ALMV se adecúa a lo establecido en el artículo 234
LOPJ que reconoce a los interesados el acceso a la información sobre el
estado de las actuaciones y a las partes y a quienes acrediten un interés
legítimo y directo la obtención de copias simples de los escritos y
documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni
reservados.
Es todo cuanto tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial.
Lo precedente concuerda bien y fielmente con su original al que me
remito, y para que conste extiendo y firmo la presente en Madrid a 22 de
febrero de 2018
Joaquín Vives de la Cortada Ferrer-Calbetó
Secretario General