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UNIVERSIDAD DE VALPARAISO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE DERECHO DERECHO COMERCIAL. CONTRATOS MERCANTILES Y TÍTULOS DE CRÉDITO LA LETRA DE CAMBIO INTRODUCCIÓN La letra de cambio es, históricamente, el título de crédito por excelencia. Toda la teoría general de los títulos de crédito se ha estructurado, en mayor o menor medida, en función de analizar este instrumento. Su origen es muy antiguo, remontándose a la Edad Media, y alcanzó una enorme importancia práctica, al punto que llegó a ser considerada “la moneda de los comerciantes”. Hoy en día, la letra ha perdido esa importancia práctica, siendo desplazada en buena medida por el pagaré. Sin embargo, el legislador regula detalladamente a la letra de cambio y sus efectos, constituyendo esa normativa el régimen supletorio para la mayoría de los demás títulos de crédito, no sólo por analogía sino muchas veces por remisión expresa del legislador, como en materia de pagarés. La letra de cambio, históricamente surgió como el instrumento a través del cual se ejecutaba un contrato, a saber, el contrato de cambio. Sin embargo, con el tiempo la letra de cambio fue utilizada por los comerciantes para cumplir otros roles, experimentando con ello una larga evolución que también se ha traducido en modificaciones en cuanto a la normativa aplicable a ella. EL CONTRATO DE CAMBIO Como hemos adelantado, la letra de cambio surgió como el instrumento a través del cual se ejecutaba el contrato de cambio. En consecuencia, para comprender cabalmente las características y funcionamiento de la letra, es necesario examinar previamente este contrato. 1.- Definición de contrato de cambio: Está definido en el art. 620 Ccom, según el cual, el contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención. 2. Las partes del contrato de cambio. A. Librador: Es aquel que contrae la obligación de pagar o hacer pagar una cantidad de dinero al tomador o a su cesionario legal. B. Tomador o beneficiario : Es la parte que tiene derecho a exigir el pago al librador o a la persona a quien éste haya encomendado hacer el pago. 1 1

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CERTIFICADO

1

UNIVERSIDAD DE VALPARAISO

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

ESCUELA DE DERECHO

Derecho Comercial. Contratos Mercantiles y Títulos de Crédito

LA LETRA DE CAMBIO

INTRODUCCIÓN

La letra de cambio es, históricamente, el título de crédito por excelencia. Toda la teoría general de los títulos de crédito se ha estructurado, en mayor o menor medida, en función de analizar este instrumento.

Su origen es muy antiguo, remontándose a la Edad Media, y alcanzó una enorme importancia práctica, al punto que llegó a ser considerada “la moneda de los comerciantes”. Hoy en día, la letra ha perdido esa importancia práctica, siendo desplazada en buena medida por el pagaré. Sin embargo, el legislador regula detalladamente a la letra de cambio y sus efectos, constituyendo esa normativa el régimen supletorio para la mayoría de los demás títulos de crédito, no sólo por analogía sino muchas veces por remisión expresa del legislador, como en materia de pagarés.

La letra de cambio, históricamente surgió como el instrumento a través del cual se ejecutaba un contrato, a saber, el contrato de cambio. Sin embargo, con el tiempo la letra de cambio fue utilizada por los comerciantes para cumplir otros roles, experimentando con ello una larga evolución que también se ha traducido en modificaciones en cuanto a la normativa aplicable a ella.

EL CONTRATO DE CAMBIO

Como hemos adelantado, la letra de cambio surgió como el instrumento a través del cual se ejecutaba el contrato de cambio. En consecuencia, para comprender cabalmente las características y funcionamiento de la letra, es necesario examinar previamente este contrato.

1.- Definición de contrato de cambio:

Está definido en el art. 620 Ccom, según el cual, el contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención.

2. Las partes del contrato de cambio.

A. Librador: Es aquel que contrae la obligación de pagar o hacer pagar una cantidad de dinero al tomador o a su cesionario legal.

B. Tomador o beneficiario: Es la parte que tiene derecho a exigir el pago al librador o a la persona a quien éste haya encomendado hacer el pago.

La definición destaca que el pago se hará al tomador “o a su cesionario legal”, es decir, la propia definición se pone en el caso que el tomador puede ceder su crédito.

Por otro lado, la definición dice que el librador se obliga a pagar o “hacer pagar” al tomador una suma de dinero. Es decir, en la ejecución del contrato puede intervenir una tercera persona, distinta del librador y que será la que por una orden o instrucción del librador hará el pago al tomador. El sujeto que, en definitiva, está llamado a efectuar el pago al tomador toma el nombre jurídico de librado. Librado puede ser el propio librador (cuando él mismo hace el pago al tomador), pero puede ser un tercero distinto del librador, y eso tiene lugar cuando el librador hace que otro pague. Es decir, si el librado es el mismo librador, tendremos que el librado será también parte del contrato de cambio, pero puede que el librado sea un tercero, que no va a ser parte del contrato de cambio.

3.- Precio del contrato de cambio.

De la definición resulta que el librador se obliga a pagar o hacer pagar una suma de dinero al tomador o a su cesionario, a cambio de un valor prometido o de un valor entregado. Es decir, el librador va a pagar o hacer pagar precisamente porque ha recibido una suma de dinero o un valor del tomador o lo recibirá en el futuro. Sin perjuicio de ello, el librador tendrá derecho a cobrar normalmente una comisión al tomador.

4.- Objeto del contrato de cambio.

Es la cantidad de dinero que el librador se obliga a pagar o hacer pagar al tomador o a su cesionario legal.

5.- Distancia loci, elemento esencial del contrato.

La distancia loci implica que el pago que debe efectuar el librado, debe ejecutarse en un lugar distinto a aquel en que se celebró el contrato de cambio. Si el pago debe efectuarse en la misma plaza en que se celebró el contrato, no hay distancia loci y, en consecuencia, no hay contrato de cambio.

6.- Caracteres jurídicos del contrato de cambio.

· Es un contrato consensual, el art. 621 así lo señala.

· Es un contrato bilateral, ambas partes se obligan recíprocamente.

· Es un contrato oneroso.

· Es un contrato conmutativo

7.- Función económica del contrato de cambio.

La finalidad del contrato de cambio es superar la dificultad o riesgo que implica trasladarse de un lugar a otro para realizar un negocio, portando físicamente el dinero. Este riesgo era especialmente elevado en la época en que surgió el contrato (la Edad Media), pues los comerciantes estaban expuestos a actos de pillaje, sobre todo cuando se desplazaban por las rutas que conectaban los distintos centros de comercio.

Hoy en día esta dificultad también existe, pero el desarrollo de los medios tecnológicos ha entregado nuevas herramientas para superarlo.

SURGIMIENTO Y EVOLUCION DE LA LETRA DE CAMBIO

1.- La letra y el contrato de cambio

La letra de cambio surgió como un instrumento para ejecutar el contrato de cambio. En efecto, era necesario concebir alguna manera de facilitar que el librador, ubicado en una ciudad determinada, pudiere dar una orden al librado, ubicado en otra ciudad, para que pagare la cantidad de dinero al tomador. A la vez, era necesario que el tomador contare con algo que le permitiera acreditar que él era la persona facultada para exigir ese pago.

En ese contexto aparece la letra de cambio. Al momento de celebrar el contrato de cambio, el librador extendía y firmaba un documento (la letra de cambio), en el que ordena al librado pagar al tomador una determinada cantidad de dinero. El librador entregaba la letra de cambio al tomador y éste, al llegar al lugar de destino, la presentaba al librado (que podía ser la misma persona que el librador, por ejemplo, una sucursal de sus oficinas o una persona distinta). Exhibida la letra al librado, si éste aceptaba la orden que le ha dado el librador y que consta en la letra, procedía a pagar la suma de dinero en ella indicada al tomador. Si el librado no aceptaba la orden de pago, el tomador podía reclamar al librador.

Digamos que la letra fue durante mucho tiempo el principal medio de ejecución del contrato de cambio, pero no es el único. Existen otros, como el giro postal o telegráfico.

2.- Desarrollo y evolución de la letra de cambio

La letra de cambio fue originalmente concebida para ejecutar el contrato de cambio, pero poco a poco los comerciantes comenzaron a utilizarla para otros fines, al punto que llegó a ser considerada como “la moneda de los comerciantes”.

Esto supuso una larga evolución, dentro de la cual podemos identificar diversos pasos o etapas, que van desvinculando a la letra del contrato de cambio:

a)Que la letra se pudiere transferir por endoso y que el endoso purgare las excepciones personales que el deudor hubiere tenido con anteriores portadores de la letra. También su carácter abstracto.

Esto permitió que la letra fuere utilizada como medio de pago de obligaciones, reemplazando al dinero. Por ejemplo, si el tomador, que es el beneficiario de la letra desea adquirir determinadas mercaderías, para pagar el precio de ellas podía endosar la letra de cambio al vendedor. Luego, ese vendedor, nuevo portador de la letra, quedaba facultado para exigir el pago de ella al librado.

b)La eliminación de la distancia loci.

Hemos visto que la distancia loci es un elemento del contrato de cambio. Si no hay distancia loci, no hay tal contrato. Sin embargo, los comerciantes comenzaron a utilizar letras de cambio dando órdenes de pago a personas ubicadas en la misma plaza, precisamente para facilitar el pago de obligaciones dinerarias, como las derivadas de una compraventa.

c)Que el librador pudiere ser al mismo tiempo beneficiario de la letra.

En el marco del contrato de cambio esto es imposible, pues librador y beneficiario son partes distintas del contrato.

Sin embargo, también para facilitar el cumplimiento de obligaciones mercantiles, los comerciantes comenzaron a utilizar letras de cambio en que la orden de pago era dada por el librador al librado, quien aceptando en el acto la letra, la restituía al librador que asumía a la vez la calidad de beneficiario.

LA LETRA DE CAMBIO EN NUESTRO DERECHO

Bajo el texto original del Código de Comercio, la letra de cambio estaba regulada a propósito del contrato de cambio en el Título X del Libro II, artículos 623 a 781. Así el artículo 632 Ccom, definía la letra de cambio como un mandato escrito revestido de las formas prescritas por la ley, por la cual el librador ordena al librado pagar una cantidad de dinero a la persona designada o a su orden.

Esta definición suponía la trilogía librador – librado – beneficiario, en la cual librador y beneficiario no podían coincidir. Por otro lado, al decir la ley que la letra era un mandato hacía suponer que la letra era un instrumento causado, que exigía un contrato anterior entre librador y librado, el cual tenía relevancia para su eficacia.

Posteriormente, se introdujeron modificaciones al Ccom tendientes a desvincular la letra del contrato de cambio. Sin embargo, dicha desvinculación sólo recibió consagración definitiva con la ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré de 1982, que derogó los arts, 623 a 781 bis del Ccom, dejando vigente sólo lo relativo al contrato de cambio.

Así, la letra de cambió quedó regulada por una nueva normativa, contenida en la Ley 18.092, que la desvinculó del contrato de cambio, en términos tales que ahora la letra se puede utilizar para ejecutar el contrato de cambio, pero no sólo bajo ese esquema. Asimismo, la ley 18.092 derogó la definición de letra de cambio que contenía el Ccom y, siguiendo el modelo de la Ley Uniforme de Ginebra sobre letras de cambio y pagaré del año 1938, optó por no definir a la letra de cambio, sino que prefirió describir e indicar las menciones que este documento debe contener (artículo 1 de la Ley 18.092).

DEFINICION DE LETRA DE CAMBIO

Actualmente no existe en nuestro Derecho una definición legal de letra de cambio. Por su parte, la antigua definición del derogado artículo 632 del Ccom es incompleta e inexacta, por lo que no podemos recurrir a ella ni siquiera para efectos académicos.

Así, la doctrina ha elaborado la siguiente definición:

“La letra de cambio es un título de crédito, que contiene la orden no sujeta a condición de pagar una suma determinada o determinable de dinero, en la época prefijada o a la vista, y que obliga a cumplirla al librador, al aceptante, a los endosantes y a quienes garanticen su pago, a favor del beneficiario designado en el documento o al portador legítimo del mismo.”

Características de la letra de cambio, que se infieren de la definición referida:

a)La letra de cambio es un título de crédito.

b)La letra de cambio contiene una orden no sujeta a condición de pagar una cantidad de dinero. Esta orden va dirigida al librado, quien resultará obligado en la medida que acepte.

Sin perjuicio de ello, luego veremos que en la letra de cambio también intervienen otras personas que pueden resultar obligadas al pago.

De esta misma característica se desprende que el contenido de la letra de cambio, es la obligación de pagar una suma de dinero (no es entregar mercaderías, ni conferir derechos societarios). Por eso se dice que la letra de cambio es un título dinerario, un efecto de comercio (al ser normalmente pagadera a corto plazo).

c)Es pagadera en la época fijada o a la vista: Esto se refiere al vencimiento de la letra, es decir, el momento en que ella debe ser pagada, cuestión que regula el artículo 48 Ley 18.092 y que oportunamente veremos.

SUJETOS INTERVINIENTES EN LA LETRA DE CAMBIO.

En la letra de cambio pueden intervenir diversos sujetos, a saber:

A. Librador o girador: Es la persona que crea la letra, que la emite, la gira, la libra. Se le reconoce porque debe estampar su firma en el anverso del documento. El librador siempre debe intervenir y lo hace mediante su firma, si falta su firma el documento no vale como letra de cambio.

B. Librado o girado: Es la persona a quien se comete la orden de pagar la cantidad girada. También se dice que es la persona “a cuyo cargo” se gira la letra (art. 3 Ley 18.092).

¿Si falta la firma del librado, el documento valdrá como letra de cambio?

Sí. La firma del librado puesta en el documento implica su aceptación, acto en virtud el librado adquiere responsabilidad cambiaria. Si falta la firma del librado, no se afecta la validez de la letra, lo que ocurre es que el librado no contrae responsabilidad cambiaria y será obligado al pago el librador, en cuanto tal.

C.Tomador o beneficiario: Este sujeto no interviene mediante su firma. Sin embargo, no puede faltar su indicación, pues él es el sujeto que estará facultado para cobrar la letra de cambio. Al respecto, precisemos que no existen las letras de cambio al portador. La letra de cambio puede ser a la orden o nominativa.

Se le llama “tomador” sólo por una raíz histórica, pues correspondía al sujeto que era parte del contrato de cambio.

Actualmente, el librador puede ser a la vez beneficiario, pero no en una letra girada para ejecutar un contrato de cambio, sino que para otras funciones. El art. 3 de la ley 18.092 reconoce esta posibilidad cuando nos dice que la letra puede ser girada “a la orden del propio librador”.

Por cierto, el beneficiario o tomador no podría ser a la vez el librado, porque no pueden coincidir las calidades de acreedor y de deudor en una misma persona.

D.El aceptante: vale lo dicho respecto del librado, con la diferencia que el aceptante es aquel librado que admite o acepta pagar la cantidad girada, y lo hará estampando su firma en el documento.

E.El endosante: Es la persona que transfiere la letra de cambio mediante endoso, pero también lo es el que la constituye en prenda (mediante endoso en garantía) y el que la comete o entrega en cobro (mediante un endoso en cobranza). Si pensamos en un endoso traslaticio de dominio, el primer endosante de la letra será el tomador o beneficiario, ya que es el sujeto facultado para cobrar la letra y será su tenedor legítimo. Sin embargo, en vez de cobrar la letra, el tomador puede endosarla. Luego podrá haber futuros endosos.

F.El avalista: Es la persona que avala la letra de cambio. También podemos decir que es la persona que mediante su firma puesta en el documento, en una hoja de prolongación o incluso en un documento separado, garantiza el pago de la letra. El acto jurídico mediante el cual se avala la letra se denomina “aval”, el sujeto que realiza este acto es el “avalista”.

G.El portador o tenedor: Es el sujeto que detenta la letra. Puede ser un tenedor legítimo o ilegítimo, según la letra haya llegado a sus manos por vía legal destinada al efecto, si está de buena o mala fe.

En rigor, no hay que confundir al tenedor con el poseedor del documento. El tomador será normalmente el tenedor de la letra, en este caso tenedor y poseedor coinciden, por cuanto el tomador tiene la letra con ánimo de señor o dueño, no la tiene por otra persona. Lo mismo acontecerá respecto del último endosatario en dominio. Pero si pensamos en un endoso en garantía o en un endoso en comisión de cobranza, el endosatario no tiene la letra con ánimo de señor o dueño, sino que la tiene en lugar y a nombre de otro. Ese otro, que es el endosante en garantía o en comisión de cobranza, no será el tenedor pero sí será el poseedor.

PRINCIPIOS CAMBIARIOS CONSAGRADOS EN LA LEY 18.092 SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ.

Siguiendo al profesor Álvaro Puelma, en la Ley 18.092 es posible identificar los siguientes principios, que son aplicables no sólo a la letra de cambio, sino también al pagaré:.

1. Los actos cambiarios son unilaterales. El giro, la aceptación, el endoso y el aval, para su perfeccionamiento, sólo requieren la voluntad del obligado manifestada en la forma establecida en la ley, que generalmente consiste en la sola firma del sujeto que ejecuta este acto.

· Respecto del giro, apreciamos este principio en el Art. 1 número 7, que establece como una mención esencial de la letra la firma del librador.

· Respecto de la aceptación, es pertinente el art. 33.

· Respecto del endoso, el art. 17.

· Respecto del aval, el art. 46.

Así, los actos cambiarios son declaraciones unilaterales de voluntad con efectos jurídicos.

2. Los actos cambiarios son independientes entre sí. Esto deriva del carácter unilateral ya referido, y además se encuentra consagrado en el art. 7 de la ley, que consagra el principio de independencia de las firmas. Según esta norma “la incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben.”

Así, puede que respecto de algunas personas la letra no sea eficaz, pero para las otras personas que válidamente han firmado, el documento sí es eficaz.

3. La letra de cambio y el pagaré son títulos abstractos. No tiene incidencia en la eficacia del instrumento la relación causal que motivó su emisión o la ejecución de un acto cambiario.

Ello se infiere de la eliminación por parte de la ley 18.092 de las obligaciones que el Código de Comercio establecía entre librador y librado y que suponían una relación jurídica previa (el contrato de cambio) que era el antecedente del acto cambiario. Así, el Código establecía obligaciones para el librador, como la de proveer fondos al librado, y acciones de reembolso a favor del librado aceptante en contra del librador, todas las cuales estaban en consonancia con la existencia previa del contrato de cambio. Hoy en día esas obligaciones no las contempla la Ley 18.092.

Asimismo, el carácter abstracto de la letra de cambio se encuentra consagrado en el art. 12 de la Ley 18.092, que destaca la no interferencia recíproca entre los actos cambiarios y las relaciones jurídicas que dieron origen o motivaron la realización de esos actos cambiarios. Tanto es así que el art. 12 establece que la ejecución de un acto cambiario ni siquiera produce novación, salvo pacto expreso.

En este mismo sentido la ley 18.092 derogó los artículos 123 y 124 del Código de Comercio, que establecían complicadas normas sobre novación cuando se daban en pago instrumentos negociables.

Con todo, dejemos constancia que la independencia entre la letra de cambio y el negocio causal no es absoluta, por cuanto la ley agrega que el pago de la letra de cambio extingue la obligación causal hasta la concurrencia de lo pagado. El legislador no estimó conveniente desvincular totalmente la letra del negocio causal, por cuanto ello podría llevar al absurdo de tener que pagar dos veces, por ejemplo pagar el precio de una compraventa y además tener que pagar la letra de cambio que fue aceptada para facilitar el pago de esa misma obligación. Así, pagando la letra se extingue también la obligación de pagar el precio de la compraventa.

4. Principio de la inoponibilidad de excepciones. Este principio lo consagra el art. 28 de la ley 18.092. Según este artículo, el obligado al pago de la letra sólo podrán oponer al acreedor excepciones reales, las que emanan del título mismo y también las personales suyas contra el acreedor, pero no excepciones personales que el obligado al pago haya podido tener respecto de anteriores portadores de la letra.

ROLES QUE PUEDE CUMPLIR LA LETRA DE CAMBIO EN EL ESTADO ACTUAL DE NUESTRA LEGISLACIÓN.

Actualmente, la letra de cambio puede cumplir diversos roles:

1.Ejecutar el contrato de cambio. En este caso, librador y beneficiario serán personas distintas. Librador y librado podrán ser la misma persona, y deberá haber distancia loci.

En la actualidad, este contrato ha dejado de tener la importancia práctica que tenía. Hoy en día es posible desplazarse por diferentes lugares del mundo haciendo pagos con otros medios, como tarjetas de crédito. Asimismo, se puede ejecutar el contrato de cambio inclusive sin letra de cambio, recurriendo al giro postal, el servicio que actualmente ofrecen compañías como Western Union o Chile Express, etc.

2. Como un instrumento de pago. En la práctica, hoy en día la regla general es que la letra de cambio sea girada, aceptada o endosada para pagar una obligación preexistente de carácter dinerario, como puede ser un precio de compraventa.

En cuanto a la eficacia de la letra de cambio como instrumento de pago, es necesario esclarecer acaso el sólo hecho del giro, aceptación o endoso de una letra, produce la extinción de la obligación preexistente. Al respecto cabe distinguir dos formas en que se puede girar una letra de cambio: Pro solvendo (para pagar una obligación); y Pro soluto, (en pago de una obligación).

La regla general es la establecida en el art. 12 de la ley. 18.092 que ya referimos. Por el mero hecho de girar, aceptar o endosar una letra para pagar una obligación preexistente no se extingue dicha obligación, no produce novación. Sólo se produce la extinción cuando la letra es pagada. Es decir, por regla general, las letras se giran, aceptan o endosan “pro solvendo”, es decir, para pagar. En otras palabras, el sólo hecho de que el comprador librado acepte una letra no extingue su obligación de pagar el precio de compraventa, lo que extingue la obligación de pagar el precio de la compraventa es el pago de la letra.

Sin embargo, es posible girar, aceptar o endosar la letra pro soluto, caso en el cual el giro, aceptación o endoso de la letra extinguirán de inmediato la obligación causal por la vía de la novación. En tal caso, la obligación incorporada en la letra reemplaza a la obligación emanada del acto causal que la motivó (por ejemplo, la de pagar el precio de una compraventa). Para que esto ocurra es necesaria una estipulación expresa (que se gira, acepta o paga la letra "con ánimo de novar").

3. Como instrumento de crédito. Mediante el giro, aceptación o endoso de una letra es posible otorgar o recibir un crédito de una suma de dinero. En tales casos, lo más lógico es que la letra se gire a plazo (es decir, no resulta útil aquí una letra girada a la vista, que es pagadera a su presentación, de inmediato). Se debe pagar en su momento, con los intereses y reajustes que corresponda.

En un esquema sencillo, el crédito puede ser otorgado por el librador, quien será a la vez beneficiario. El que recibe el crédito será el librado, que al aceptar la letra se obliga al pago.

Como instrumento de crédito la letra de cambio es el instrumento que por excelencia es objeto de la operación de descuento. En virtud de esta operación, el beneficiario de la letra concurre ante el descontante, que normalmente será un banco, y le endosa la letra en su favor. A cambio de ello, el banco no le paga una suma equivalente al total de la letra, sino una cantidad menor, un porcentaje menor que corresponde a lo que se conoce como "tasa de descuento". Así, si la letra era por 1.000.000, el banco paga a este beneficiario, por ejemplo, $ 980.000, pero se los paga de inmediato. El beneficiario no tiene que esperar el vencimiento de la letra, que puede ser, por ejemplo, en tres meses más. Lo que el banco gana en esto es que al vencimiento de la letra va a poder cobrar al obligado al pago de ella, que será el librado aceptante, el total, es decir $1.000.000. El banco conserva la diferencia entre lo que pagó y lo que cobra.

Finalmente, cabe señalar que como instrumento de crédito, la letra de cambio ha sido desplazada en buena medida por el pagaré, lo cual se explica por el hecho que el pagaré, según veremos, permite vencimientos sucesivos, es decir, la cantidad adeudada se puede fraccionar en varias cuotas. Por el contrario, la letra sólo puede tener un vencimiento único, por el total de la obligación, no se puede fraccionar en cuotas. Como los créditos normalmente se dividen en cuotas, resultan más cómodos los pagares. Si queremos utilizar letras para el caso de un crédito dividido en cuotas, se deberá firmar una letra por cada cuota.

4. Como medio de garantizar obligaciones obligando a un tercero. Por ejemplo, en el caso en que un crédito es otorgado por Andrés (mutuante) en favor de Beatriz (mutuaria), Beatriz será quien gire la letra (es decir, será libradora) en favor de Andrés (que será beneficiario). El librado será una tercera persona, por ejemplo, Carlos, quien al aceptar la letra, estará garantizando el pago de la obligación que Beatriz tiene para con Andrea en virtud del contrato de mutuo.

EL GIRO DE LA LETRA DE CAMBIO. MENCIONES

Generalidades.

La letra de cambio es un documento formal, puesto que su giro o emisión debe sujetarse a una serie de formalidades prescritas por la ley.

La letra de cambio es concebida por la ley como un documento; sin embargo, el legislador no establece la sustancia y demás condiciones de calidad o aspecto externo del soporte de este documento, por lo cual podrá constar en soporte de papel, plástico u otro dispositivo apto (incluso un soporte electrónico).

Lo que sí establece claramente la ley son las menciones que debe contener este documento, para que podamos concluir que estamos frente a una letra de cambio.

Alguna de estas menciones son obligatorias o esenciales. Ellas no pueden faltar y si faltan, el documento no vale como letra de cambio. En este sentido, si la letra de cambio fuere un contrato - aunque manifiestamente no lo es -, diríamos que estas menciones obligatorias sería sus elementos esenciales, sin los cuales éste no produciría efecto alguno o degeneraría en algo distinto.

Además de estas menciones obligatorias, encontramos otras menciones naturales, que los firmantes pueden introducir en la letra, pero si no lo hacen, la ley suple su silencio, estableciendo un efecto específico.

Finalmente, también podemos concebir menciones meramente facultativas o accidentales, que son aquellas que los firmantes pueden introducir en la letra y que tienen efecto jurídico, pero si ellas no se introducen, la ley no suple el silencio.

Desde el punto de vista de su literalidad, la letra de cambio es un documento completo, su literalidad es rigurosa.

Análisis de las menciones de la letra de cambio:

Estas menciones están establecidas en el artículo 1º de la Ley 18.092 y son las siguientes:

1.-La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título. Artículo 1º Nº 1.

De acuerdo al artículo 1º Nº 1, es imprescindible indicar que el documento se trata de una letra de cambio.

Esta mención es esencial, no puede ser suplida por otra frase equivalente.

A la luz de este precepto, la letra puede ser emitida en cualquier idioma, y la ley exige que la indicación de ser letra de cambio sea puesta en el mismo idioma que fue empleado en el título.

2.-Lugar y fecha de su emisión. Artículo 1º Nº 2 Ley 18.092.

El lugar de la emisión es importante por el principio Lex Locus Regit Actum (artículo 17 del Código Civil y 263 del Código Bustamante).

La fecha de su emisión es importante, por las siguientes razones:

-Para determinar la capacidad del girador de la letra (esto deberá apreciarse al momento de su emisión).

-Para determinar la época de vencimiento de la letra, es decir, el momento en que la letra debe ser pagada.

Según veremos, de acuerdo al artículo 48 de la Ley, la letra puede tener cuatro formas de vencimiento (a la vista, a un plazo desde la vista, a un plazo desde la fecha de giro o a un día fijo y determinado). Cuando la letra vence a un plazo desde la fecha de giro, obvio es decir que será imprescindible saber cual es la fecha de giro para determinar el vencimiento.

La fecha de emisión es una mención esencial, porque la ley no suple el silencio. Ello sin perjuicio de lo que diremos a propósito del artículo 11 de la ley, que establece la posibilidad de completar una letra a posteriori.

La indicación del lugar de emisión no es esencial, es una mención de la naturaleza, puesto que si ella falta, la ley suple su omisión indicando que la letra se entiende girada en el domicilio del librador.

3.-La orden no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. Artículo 1º Nº 3 Ley 18.092.

Es decir, la letra de cambio es un título de crédito de dinero, su contenido es pagar una suma de dinero (es un efecto de comercio).

La orden a que alude la ley la emite el librador en contra del librado. Esta orden no puede estar sujeta a condición, es decir, debe ser pura y simple, lo que le da seriedad al documento (según veremos ello concuerda con uno de los requisitos de la aceptación, a saber, que ella también debe ser pura y simple, art. 42 Ley).

La cantidad de dinero puede ser determinada al momento mismo del giro o determinable, lo que implicará aludir a un índice o forma de corrección monetaria, que permitirá determinar oportunamente el contenido de la obligación, mediante simples operaciones aritméticas (ejemplo, expresar la cantidad en UF).

La ley no establece acaso la suma de dinero debe ser indicada en palabras o en números, por lo mismo, será suficiente recurrir a cualquiera de los dos sistemas. Lo que sí establece la ley en su artículo 6º es que si se recurrió a ambas forma de indicar la cantidad (es decir, palabras y números) y existe una disconformidad entre ambas formas, prima la cantidad indicada en palabras.

Esta mención del Nº 3 es esencial.

4.-El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuyo orden debe efectuarse. Artículo 1º Nº 4 Ley 18.092.

Este numeral exige la individualización del beneficiario de la letra.

Esta es una mención esencial, no puede faltar porque no existen letras de cambio al portador (la letra puede ser nominativa o a la orden, según se infiere del mismo Nº 4 y deja en claro el artículo 18 de la ley).

La letra nominativa, es aquella que sin contener la cláusula a la orden, contiene la cláusula de no endosabilidad; la letra a la orden es aquella que contiene la cláusula a la orden, o bien, la que sin contener esta cláusula, no contiene cláusula de no endosabilidad, por lo tanto, es transferible mediante el endoso.

Finalmente, precisemos que actualmente, el beneficiario de la letra puede ser el mismo librador, lo que queda claro al tenor del artículo 3º de la Ley 18.092, según el cual “la letra de cambio también puede girarse a la orden o a cargo del propio librador”.

5.-El nombre, apellido y domicilio del librado. Artículo 1º Nº 5 Ley 18.092.

La ley exige que se individualice con precisión a quien está llamado a ser el principal obligado del pago de la letra. Esta es una mención esencial.

La ley concibe la posibilidad de que una letra tenga varios librados, en cuyo caso, habrá que indicar un domicilio común para todos ellos. Respecto de la pluralidad de librados, es también pertinente el artículo 4º de la Ley.

Finalmente, recordemos que el librado puede coincidir con la persona del librador, lo cual está reconocido en el artículo 3º de la Ley 18.092 cuando dice “letra de cambio también puede girarse a la orden o a cargo del propio librador”.

6.-El lugar y época del pago. Artículo 1 N° 6 Ley 18.092.

El lugar del pago es importante pues determina donde debe ser presentada la letra para requerir su pago.

A su vez, determina qué funcionario será competente para protestar la letra en caso de falta de pago (debe hacerlo un notario competente y lo es el del lugar donde debía pagarse, Art. 68 Ley 18.092).

Sin embargo, el lugar del pago no es una mención esencial, pues la ley suple su omisión: Debe efectuarse en el domicilio del librado señalado en el documento (art. 1 N° 6).

Finalmente, en cuanto al lugar del pago son pertinentes los Arts.: 5, 43 y 53.

En cuanto a la época del pago: Siempre la letra de cambio tiene una época de pago. Sin embargo, ella no es obligatoria o esencial como mención, pues si no se ha indicado la ley establece que la letra es pagadera a la vista. (art, 1 N°6 Ley).

En lo que se refiere a la época del pago, en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley, la letra de cambio puede, girarse de cuatro maneras, las que determinarán su vencimiento (época en que la letra debe ser pagada).

Así, la letra puede ser girada (y tener vencimiento):

1) A la Vista: En tal caso, ella es pagadera a su presentación (art. 49). Se dice que en estos casos la letra "nace vencida."

2) A un plazo desde la vista: (Ejemplo: 30 días desde la vista). En este caso el plazo se cuenta desde la fecha de la aceptación que hace el librado.

Ahora bien:

a) Si el librado no aceptare la letra: El plazo comienza a correr desde la fecha del protesto de la letra por falta de aceptación.

b) Si el librado acepta, pero no fecha su aceptación: El plazo empieza a correr desde la fecha del protesto de la letra por falta de fecha de aceptación. (Ver artículo 50 de la Ley).

3) A un plazo desde la fecha de giro: (también referida como “a un plazo desde su fecha”): Ejemplo, 30 días desde su giro. En este caso es claro, el plazo se cuenta desde la fecha de giro.

4) A un día fijo y determinado: Por ejemplo, se establece que la letra vence o es pagadera el 15 de julio de 2006.

Importante: El art. 48 de la Ley agrega que no vale la letra de cambio girada a otros vencimientos o con vencimientos sucesivos. En consecuencia, letra de cambio debe tener un vencimiento único por el total de la obligación.

Según veremos, los vencimientos sucesivos sí se permiten en el pagaré.

7.- La firma del librador. Artículo 1 N° 7, Ley 18.092.

El giro o emisión de la letra es un acto jurídico unilateral, por el cual el librador crea la letra. La firma del librador es la forma o manera de materializar su voluntad de crear la letra.

La firma del librador es esencial (sin ella el documento no vale como letra de cambio).

Cabe destacar que la ley no exige indicar el nombre o domicilio del librador, pero nada impide hacerlo (y probablemente sea conveniente que se haga). Pero en todo caso, basta su sola firma.

El art. 1 N° 7 de la Ley agrega que el librador podrá estampar su firma por otros procedimientos distintos a los manuscritos. Ver también art. 9: impresión digital.

Sanción por la falta de menciones esenciales u obligatorias.

De acuerdo con el artículo 2 Ley, el documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo 1°, no valdrá como letra de cambio.

Esta sanción se refiere a la falta de menciones esenciales, no así a las menciones suplidas por la ley y a las facultativas o accidentales.

Ahora bien, al decir la ley que el documento “no vale como letra de cambio”, significa que no vale como tal, pero no excluye que el documento pueda ser eficaz y producir otros efectos, aunque no en cuanto letra de cambio. Al respecto, autores como Baeza (pág. 1135) estiman que estaríamos en presencia de un supuesto de conversión del acto nulo (degenera en otro distinto que sí produce efectos jurídicos). Así, por ejemplo el documento podrá tener mérito probatorio, en cuanto instrumento privado.

Enunciación de las menciones de la letra de cambio con posterioridad a su giro. (Letra en Blanco).

No obstante que el legislador regula detalladamente las menciones de la letra, la ley contempla la posibilidad que en el acto del giro no se indiquen todas las menciones, permitiéndose que ellas sean completadas con posterioridad.

Así, el Art. 11 de la Ley establece que si falta una mención esencial (no accidental), el tenedor legítimo puede incorporarlas antes del cobro del documento, pero para ello debe sujetarse a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago.

Esta posibilidad que entrega la Ley 18.092 es criticada por la doctrina, pues se dice que con ello el legislador se estaría apartando del sistema adoptado en la Ley 18.092 en el sentido de que la letra de cambio es un documento literal, riguroso y abstracto.

Si el tenedor llena la letra en contravención a las instrucciones recibidas, el obligado se excepcionará del pago, probando estas circunstancias.

Sin embargo, esta exoneración no puede hacerse valer respecto de un tercero de buena fe. Dado que la buena fe se presume, el obligado al pago deberá probar la mala fe del tercero, si quiere excepcionarse del pago.

El precepto agrega que lo anterior no obsta a las acciones penales que fueren procedentes. Aquí podemos pensar en el delito de abuso de firma en blanco, falsificación, etc.

Menciones facultativas de la letra de cambio (también llamadas accidentales).

Ellas pueden no estar, pero si están producen efectos jurídicos. A ellas se refiere el art. 13 de la Ley.

1.- La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago. (Se puede justificar en grandes aglomeraciones urbanas como Santiago.)

2.-Cláusula de reajustes: A ella se refiere también el art. 14 de la Ley, según el cual, primero aplicaremos el sistema señalado en la letra, a falta de ello debemos atender al sistema de reajustabilidad aplicable a las operaciones de crédito de dinero (Ley 18.010). En todo caso, no puede estipularse un sistema contrario a la ley. Cabe señalar que, en rigor, la Ley 18.010 no establece un sistema supletorio de reajustabilidad, razón por la cual, es preferible indicarlo en la letra.

3.- Cláusula de intereses: Se refiere a los intereses convencionales o por el uso (distinto a los intereses penales).

4.- Cláusula devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”: No obstante que el legislador parece aludir a dos cláusulas distintas, en verdad se trata de expresiones sinónimas, son una misma cláusula.

De acuerdo a los artículos 74 y 79 de la Ley, esta cláusula libera al portador de la carga de protestar la letra (sea por falta de aceptación o por falta de pago) para evitar la caducidad de las acciones cambiarias contra librador, endosantes y los avalistas de ambos, según veremos.

Finalmente, destaquemos que si esta cláusula es estampada por el librador produce efectos respecto de toso los firmantes de la letra. Si es estampada por algún otro obligado, sólo producen efecto respecto de el que la estampó.

5.- Otras menciones que no alteren la esencia de la letra: Por ejemplo, la cláusula que exime al librador de su responsabilidad por la falta de aceptación de la letra (art. 10). Otra sería la cláusula no endosable.

Modificaciones de enunciaciones de la letra de cambio en circulación.

A esto se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley, contemplando dos situaciones. La adulteración de la Letra y la Alteración.

a) La adulteración: es una modificación del documento hecha contra la voluntad de los emisores o suscriptores, con fines maliciosos. A ella se refiere el art. 15 de la Ley.

No obstante que la adulteración puede constituir un delito, la ley 18.092 no se ha referido a las consecuencias penales que pueden derivar del acto, sino que se ha limitado indicar sus consecuencias desde el punto de vista cambiario. El efecto es que los signatarios anteriores a la modificación se obligan conforme al texto original y los posteriores a ella de acuerdo al nuevo texto. La carga de la prueba de la adulteración y el momento en que ella ocurrió le corresponde al deudor que la alega.

b) La alteración: Es una modificación lícita del tenor literal de la letra de cambio. No obstante que la letra de cambio, como todo título de crédito se caracteriza por su literalidad, el legislador autoriza, bajo ciertas circunstancias la alteración de su texto.

Así, según el art. 16, cualquiera de los obligados puede consentir, bajo su nueva firma, en la alteración del texto de la letra, quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen. Esta alteración sólo afecta al obligado que la consintió expresamente bajo su firma. Los demás quedan obligados en los términos originales.

Representación en materia de letra de cambio.

El art.8 de la ley se refiere al supuesto de representación y más precisamente al caso de agencia oficiosa (es decir, que una persona actúe por otra sin estar facultada).

Si una persona firma una letra de cambio como representante de otra, teniendo facultades suficientes para hacerlo, el efecto es que el obligado será el representado y el representante no adquiere responsabilidad cambiaria.

Pero, si el supuesto representante carece de facultades o las excede, se obliga personalmente al pago de la letra. Si paga, tendrá los mismos derechos que habría tenido el pretendido representado.

Principio de la independencia de las firmas.

La letra de cambio puede ser firmada por distintos sujetos. El librador, aceptante, endosante y avalista. El art. 7 de la Ley contempla un principio según el cual la validez de la letra de cambio, en su totalidad, no se ve afectada por los vicios que involucren a una o más firmas.

Manifestaciones de este principio son las normas sobre alteración de la letra de cambio y la situación de incapacidad de uno de los firmantes.

Responsabilidad del girador o librador de la letra.

El librador o girador de una letra de cambio, por el sólo hecho de ser tal, garantiza al portador de la letra la aceptación y el pago del documento. Así lo establece el art. 10 de la Ley.

Esta norma faculta al librador para eximirse de la garantía de aceptación, pero nunca puede eximirse de la garantía de pago.

Veamos ambas garantías:

1) Garantía de aceptación: El librador garantiza al beneficiario de la letra que la letra va a ser aceptada por el librado. Si presentada la letra para la aceptación el librado no la acepta, el librador queda obligado a pagar la letra inmediatamente que ella sea protestada por falta de aceptación (es decir, incluso antes de su vencimiento).

Así resulta del artículo 67 de la ley, en concordancia con el artículo 81 N° de la misma.

2) Garantía de pago: Aceptada que sea la letra, el principal obligado al pago es el aceptante. Sin embargo, el librador mantiene una responsabilidad subsidiaria, pues si el aceptante no paga la letra, el librador queda obligado al pago de la misma, protestada que ella sea por falta de pago (art. 79 Ley).

Ya veremos que esta responsabilidad también afecta a los endosantes, al aceptante, y es solidaria.

¿ Es posible que el librador se exima de estas garantías?:

El librador no puede eximirse de la garantía de pago, pero si de la de aceptación.

Si se libera de la garantía de aceptación el efecto que se produce es que, protestada la letra por falta de aceptación, el beneficiario no puede exigir al librador el pago de la letra de inmediato, sino que debe esperar la fecha de vencimiento de la letra (lo cual es perfectamente lícito).

Obligaciones del librador respecto del librado en virtud de la letra de cambio:

Antiguamente, cuando se concebía a la letra como instrumento de ejecución del contrato de cambio, el librador tenía una serie de obligaciones para con el librado, derivadas de la propia letra.

Así, por ejemplo, el librador estaba obligado a informar al librado del giro de la letra. A su vez, el librador estaba obligado a proveer al librado de fondos y, si no lo hacía, el librado tenía una acción de reembolso en contra del librador para recuperar lo que hubiere pagado al beneficiario en virtud de la letra.

Hoy en día, la Ley 18.092 no establece ninguna obligación del librador para con el librado. Es más el artículo 82 de la ley establece claramente que entre ambos no existe acción de reembolso.

Al respecto, digamos que lo anterior no significa que, fuera de la relación cambiaria, pueda existir una relación jurídica extra cambiaria entre librador y librado, que ponga al librado en la necesidad de aceptar y pagar la letra al beneficiario u obligar al librador a reembolsar al librado lo que éste pago al beneficiario de la letra. Sin embargo, tales relaciones jurídicas extra cambiarias quedan fuera del ámbito de la letra y fuera de la Ley 18.092, por lo mismo, no inciden ni restan efectos a la letra de cambio.

LA CIRCULACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. EL ENDOSO

Generalidades

Cuando hablamos de la circulación de la letra de cambio nos referimos a los requisitos necesarios para que ella pueda ser transferida.

Dado que la letra de cambio es un instrumento normalmente a la orden, su transferencia o cesión se realiza mediante el endoso. En efecto, aunque la letra no lleve expresamente la cláusula a la orden la ley igualmente la considera como un documento a la orden y, por lo tanto, transferible por endoso. Si se desea que la letra no sea a la orden, será necesario insertar una cláusula de no endosabilidad, con lo cual la letra será nominativa (artículo 18 de la Ley 18.092) y sólo podrá transferirse cumpliendo los requisitos propios de la cesión de créditos nominativos.

El endoso está regulado en el Párrafo 2° de la Ley 18.092, artículos 17 al 32. Estas normas son de gran importancia pues no sólo se aplican a la letra de cambio sino también al pagaré (artículo 107).

Además, en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 18.552, que Regula Tratamiento de Títulos de Crédito, las normas de la Ley 18.092 relativas al endoso son aplicables respecto de todo otro título de crédito de dinero emitido con cláusula a la orden.

Análisis de las normas del Párrafo 2° de la Ley 18.092.

I.- Definición legal del endoso.

El articulo 17 define el endoso como "el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda"

II.- Características del endoso.

El endoso es un acto jurídico que reúne una serie de características.

1.Es un acto unilateral, lo cual es una característica propia de los actos cambiarios.

2.Es un acto accesorio, pues accede a un titulo de crédito a la orden.

3.Es un acto solemne, porque está sujeto a las formalidades que la ley establece. En este sentido, el propio artículo 17 ya nos dice que el endoso es un acto escrito.

4.Es un acto puro y simple, es decir no puede estar sujeto a condición.

Al respecto, el artículo 19 establece que “El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que se subordine el mismo se reputa escrita.”

En este sentido, si se trata de un endoso translaticio de dominio, no podrá condicionarse su efecto, cual es transferir el dominio al endosatario.

Sin embargo, cabe precisar que la ley permite que algunos efectos secundarios del endoso sean alterados o condicionados de alguna manera por el endosante.

Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la ley, en virtud del endoso en dominio el endosante garantiza la aceptación y el pago de la letra, con lo cual se dice que el endoso es “vinculante”. No obstante, la ley permite que el endosante se exima de estas garantías (tanto de la garantía de aceptación como de la garantía de pago). En tales casos el endoso no será vinculante para el endosante. Así, este efecto secundario del endoso, relativo a la responsabilidad que impone al endosante, sí puede alterarse o condicionarse. Esta cláusula en la práctica se traduce en agregar al endoso expresiones tales como "sin responsabilidad cambiaria", con lo cual se entiende que el sujeto no garantiza la aceptación ni el pago de la letra.

Otra alteración o condicionamiento que puede introducir el endosante al efectuar el endoso es prohibir un nuevo endoso, lo que hará agregando la cláusula "no endosable". El efecto de esta estipulación no es impedir que la letra siga circulando, o sea, la letra puede seguir circulando (ser endosada posteriormente), pero el endosante que prohibió un nuevo endoso queda liberado de responsabilidad cambiaria frente a los endosatarios posteriores del documento. Es decir, sólo responderá ante su endosatario directo.

Al respecto, ver el inciso segundo del artículo 25.

5. El endoso debe ser total, es decir, por todo el importe de la letra. En efecto, el artículo 19 establece que “el endoso parcial no produce efecto alguno”.

Así, por ejemplo, si la letra cambio ha sido girada por $1.000.000.- no es posible endosar $ 500.000 a Juan y $500.000 a Pedro.

6. El endoso es vinculante, Artículo 25. Esta es una característica propia del endoso en dominio. El endosante garantiza la aceptación y pago de la letra, y queda solidariamente obligado a responder si el librado no acepta o el aceptante no paga. Para perseguir esta responsabilidad normalmente será necesario protestar la letra, salvo que ésta lleve la cláusula de "devuelta sin gastos".

III.- ¿Quienes pueden intervenir en el endoso?

Sabemos que el endoso es un acto unilateral, por lo tanto sólo requiere la manifestación de voluntad del endosante para producir sus efectos. El endosatario no interviene en el acto, en rigor, se beneficia del mismo pero no interviene en él.

En todo caso, es importante determinar quien puede endosar la letra y a quien se le puede endosar.

¿Quién puede endosar la letra?

Si la letra no ha circulado, será el beneficiario original indicado en el documento. Si la letra ha circulado será el último endosatario.

¿En favor de quién se puede endosar la letra?

Al respecto es pertinente el artículo 20 de la Ley, el endoso se puede realizar en favor de un tercero, del librado o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden volver a endosar la letra".

Lo normal es que la letra se endose a un tercero, pero la ley dice que se le puede endosar al librador, al librado, al aceptante o a cualquier otro obligado (como sería un endosante anterior o un avalista), es decir, a cualquier persona.

Ahora bien, las consecuencias que se deriven del endoso variarán dependiendo de la persona del endosatario, y pueden llegar a ser bastante complejas. En verdad, el tema se centra en determinar acaso la obligación cambiaria subsiste o se extingue y, en caso de que subsista, contra quien tiene acción cambiaria el endosatario. La respuesta supone tener en cuenta un fenómeno que estudiaremos en detalle más adelante, a saber, la existencia de acciones cambiarias de reembolso. Es decir, cuando quien paga la letra de cambio no es el verdadero obligado, sino un garante cambiario (ejemplo, un endosante o un avalista) la ley le confiere acción cambiaria de reembolso en contra de otros obligados al pago. Ver artículo 82 de la Ley.

a) Si la letra es endosada a un tercero extraño: Estamos en el supuesto normal y más frecuente. El endosatario tendría acción cambiaria (o sea, podrá cobrar la letra) en contra el aceptante (supuesto que lo haya), y contra los garantes cambiarios (librador, endosantes y avalistas).

b) Si la letra es endosada al aceptante: La conclusión será que se extingue la obligación, al operar el modo de extinguir confusión. En efecto las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una sola persona. No olvidemos que el aceptante es el principal obligado al pago de la letra.

c) Si la letra es endosada a favor del Librado, que no ha aceptado la letra: En rigor el simple librado no es deudor cambiario, razón por la cual se estima que, si la letra es endosada en su favor tendrá acción cambiaria en contra de los endosantes anteriores y del librador.

d) Si la letra es endosada al Librador: Al respecto se han presentado discusiones. Algunos sostienen que este librador endosatario tendría acción cambiaria en contra de los endosantes anteriores. Sin embargo, otros discuten esta posibilidad, pues legalmente los endosantes que pagan la letra de cambio gozan de acción de reembolso en contra del librador, con lo cual operaría una compensación cambiaria.

Cabe preguntarse acaso este librador endosatario podría cobrar la letra al aceptante. En general se concluye que ello no es posible, pues la ley establece que entre librador y aceptante no hay acción cambiaria. Como contrapartida, podría sostenerse que en estos casos este librador no actuaría en cuanto “librador”, sino en cuanto “endosatario”. Con todo, es discutible acaso es válido pretender este “desdoblamiento de calidades”.

e) Si la letra es endosada a un avalista: Se estima que el avalista endosatario tendrá acción cambiaria en contra de la persona a quien ha avalado y en contra de todos aquellos en contra de los cuales su avalado tendría acción cambiaria de reembolso.

f) Si la letra se endosa a un endosante anterior: En estos casos, el fenómeno que se produce es que los en endosantes intermedios quedan liberados de responsabilidad.

Ello se comprende si pensamos que el tenedor actual de la letra, cuando quiere cobrarla, en principio se dirige contra el librado. Si éste no aceptar o habiendo aceptado no paga, el tenedor de la letra deberá protestar la letra para perseguir la responsabilidad de los garantes, que son el librador, los endosantes anteriores y los avalistas. Con todo, en el ejemplo que estamos estudiando, en que el tenedor de la letra es un endosante anterior, sucede que no podrá cobrar la letra a los endosantes intermedios, pues este señor es a la vez endosante anterior de estos sujetos, y es del caso que ellos gozan de una acción de reembolso en contra de aquél.

IV.- Clases de endoso.

El endoso puede clasificarse atendiendo a sus requisitos formales y a sus efectos.

Según sus requisitos formales el endoso puede ser regular, irregular y en blanco.

Atendiendo a sus efectos, el endoso puede ser translaticio de dominio, en prenda y en comisión de cobranza.

A.- Clasificación del endoso atendiendo a sus requisitos formales:

1.- Endoso regular.

De acuerdo al artículo 22 inciso primero, el endoso regular es aquel que, además de la firma del endosante, contiene la siguientes menciones:

a) El lugarde su otorgamiento

b) La fecha de su otorgamiento

c) El nombre del endosatario y

d) La calidad o tipo de endoso.

Ejemplo: "Endoso en dominio a favor de José Núñez, en Valparaíso a 25 de junio de 2008. Firma del endosante"

2.- Endoso irregular.

Es aquel que contiene, además de la firma del endosante, el nombre del endosatario, y alguna de las otras menciones del endoso regular, pero no todas, pues en tal caso sería un endoso regular.

Así, puede faltar:

· El lugar de otorgamiento: En este caso la ley suple la omisión, entendiendo que el endoso fue otorgado en el domicilio del endosante.

· La fecha del otorgamiento: En este caso la ley entiende que ha sido efectuado antes del vencimiento.

· La calidad del endoso: En este caso, el endoso será traslaticio de dominio.

Todo ello según los artículos 22 inciso segundo y el artículo 21.

3.- Endoso en blanco.

Es aquel que contiene la firma del endosante, y puede tener alguna de las menciones del endoso regular salvo el nombre del endosatario. Si tiene el nombre del endosatario ya deja de ser en blanco y pasará a ser, al menos, endoso irregular.

Conforme al artículo 23 la sola firma del endosante constituye endoso en blanco, es decir, el tenedor legitimo de la letra puede endosarla simplemente firmándola al dorso, sin indicar ninguna otra mención. En tal caso, será un endoso translaticio de dominio.

El artículo 19 agrega que el endoso al portador vale como endoso en blanco.

Efectos del endoso en blanco.

Conforme al artículo 24 de la Ley, el endoso en blanco autoriza al tenedor para llenarlo, anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre o de un tercero, y para transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola entrega del documento. Autoriza, asimismo, al tenedor, para endosarla en comisión de cobranza o en prenda.

En consecuencia, el tenedor legítimo del documento puede:

1. Cobrar derechamente la letra de cambio al deudor.

2. Regularizar el endoso en blanco, anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre, para que quede claro que él es el endosatario.

3. Transferir la letra de cambio a un tercero, endosándola, o sea, firmando la letra al dorso, a continuación del endoso anterior.

4. Transferir la letra a un tercero, sin firmarla, anteponiendo a la firma del endosante el nombre de ese tercero.

5. Transferir la letra a un tercero sin endosarla y sin anteponer ningún nombre al último endoso existente, mediante la simple entrega del documento a ese tercero.

En los dos últimos casos, no obstante que el sujeto ha transferido la letra, no contrae responsabilidad cambiaria. En efecto, nunca la ha firmado como endosante. Por ello, según algunos, cuando la letra ha sido endosada en blanco, en el hecho pasa a ser un documento al portador.

En cambio, cuando el endosatario de una letra endosada en blanco transfiere la letra mediante un endoso, sí contrae responsabilidad cambiaria, pues pasa a ser un nuevo endosante.

Finalmente este sujeto también podrá endosar la letra en prenda o en comisión de cobranza.

Lugar en que debe estamparse el endoso.

Según el artículo 17 inciso segundo, el endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o al dorso de una hoja de prolongación adherida a ella.

Sin embargo, hay un fallo de la Excma. Corte Suprema de 1990 que resolvió que era válido un endoso puesto en el anverso de la hoja de prolongación, toda vez que esta hoja está destinada a contener ese tipo de menciones. Este fallo es criticado por la doctrina, especialmente Ricardo Sandoval, por cuanto el texto del artículo 17 es claro en establecer que el endoso debe estamparse al dorso (sea de la letra o de la hoja de prolongación).

B-. Clases de endoso según sus efectos.

1.- Endoso translaticio de dominio.

Es el acto escrito puesto al dorso del documento o al dorso de una hoja de prolongación adherida a el por medio del cual el tenedor legitimo transfiere el dominio del documento.

¿Cómo sabemos que estamos en presencia de un endoso translaticio de dominio?

De acuerdo al artículo 21, el endoso que no exprese otra calidad es translaticio de dominio. Por tanto, lo identificamos como tal cuando el endoso contenga la mención de ser translaticio de dominio, y también cuando el endoso nada diga respecto de su calidad.

Efectos del endoso translaticio de dominio.

a)Transfiere el dominio de la letra.

b)Es vinculante, es decir, constituye al endosante en garante solidario de la aceptación y pago de la letra.

c)Origina la inoponibilidad de excepciones personales (purga las excepciones).

Análisis de estos efectos.

a) Transfiere el domino de la letra. El endoso constituye la ley de circulación de la letra de cambio, es decir, por su intermedio se transfiere el dominio del documento.

El endoso en dominio produce sus efectos respecto del endosante, del endosatario, del aceptante y de los otros deudores cambiarios, así como respecto de terceros sin que sea necesario contar con la anuencia de ellos ni tampoco notificarlos.

Por otro lado, el endosatario pasa a ser titular de un derecho nuevo, adquiere el derecho a titulo originario, sin verse afectado por los vicios derivados de relaciones personales que el endosante pudo tener con el deudor cambiario. Esto es una manifestación de la característica de la autonomía de los títulos de crédito.

Asimismo, el endoso translaticio de dominio es la base de la legitimación cambiaria en los títulos de crédito a la orden. En este sentido, si la letra de cambio no ha circulado el legitimado activo para cobrar la letra será el beneficiario indicado en el documento. Pero si la letra ha circulado, el legitimado activo será el último endosatario.

Por cierto, para liberarse de la obligación el deudor cambiario tiene que pagar al legitimado activo.

Precisando lo anterior, el artículo 26 de la ley 18.092 nos permite desprender los requisitos para ejercer la legitimación activa en materia de letra de cambio, lo cual se aplica en general a los otros títulos a la orden. Conforme a esta norma:

El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco.

Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.

De lo anterior, resulta que para legitimarse activamente, el tenedor de la letra debe:

-Detentar el documento, (lo cual es aplicación de la característica de la necesariedad, propia de los títulos de crédito).

- Debe presentarlo al deudor, exhibirselo.

-Acreditar una serie no interrumpida de endosos (ello supuesto que la letra ha circulado).

- Identificarse frente al deudor.

En otros términos, el artículo 26 considera portador legítimo y legitimado activo, facultado para cobrar la letra, al tenedor que justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos. Para este efecto la ley atiende a una legitimación meramente formal.

En estricta concordancia con lo anterior está el artículo 31 de la ley 18.082, según el cual el pagador de una letra no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que esta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento.

En consecuencia, el deudor requerido de pago deberá realizar un examen formal del documento que se le presenta a cobro, atendiendo a los distintos tipos de endoso que este documento pueda tener. Si producto de este examen formal la persona que se lo presenta al cobro no resulta ser el legítimo tenedor de la letra, no estará obligado a pagarla. Por el contrario, si del mismo análisis formal resulta que el sujeto si es tenedor legítimo, entonces deberá pagarle.

Esta legitimidad formal se ve refrendada por el artículo 27 de la ley, que dice que “el portador legítimo de una letra no puede ser privado de ella salvo que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular.” Sabemos que la buena fe se presume, en consecuencia quien alegue lo contrario deberá probar la mala fe.

Reiteramos que la legitimación en esta materia está basada en circunstancias de carácter formal. Se dice que en materia de títulos de crédito la apariencia es elevada al rango de esencia misma, lo cual se explica por el propósito buscado por el legislador con este tipo de documentos, a saber, que sean instrumentos idóneos para reemplazar a los valores o los bienes a fin de hacer las negociaciones ágiles.

b) Es vinculante, transforma al endosante en garante de la aceptación y pago de la letra.

Así lo establece el artículo 25 de la Ley. Según el cual “el endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso del mismo.”

El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en tal caso, no responde ante los endosatarios posteriores de la letra.”

Para perseguir la responsabilidad de los endosantes será necesario cumplir un trámite previo, cual es el protesto de la letra. Ello, salvo que la letra tenga la cláusula “devuelta sin gastos” o sin obligación de protesto” o se dé lugar a la quiebra del librado o aceptante antes del vencimiento. Todo ello según el artículo 79 de la ley.

c) Genera la inoponibilidad de excepciones.

Bajo la sola vigencia del Código de Comercio, el legislador no establecía expresamente esta inoponibilidad. Sin embargo, por aplicación de la teoría general de los títulos de crédito y, especialmente por el carácter autónomo de estos títulos, la doctrina y la jurisprudencia entendieron que el endoso en dominio purgaba las excepciones.

Actualmente, la ley 18.092 consagra expresamente este efecto en el artículo 28, según el cual "la persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra".

En otros términos, el tenedor legítimo del documento puede demandar el pago al aceptante, al librador, a los endosantes, a un avalista. Ellos no pueden oponer al acreedor excepciones personales derivadas de relaciones que el deudor tenia con anteriores portadores de la letra, como un endosante anterior.

Ahora bien: ¿Qué puede hacer la persona demandada?

Desde luego, puede pagar. Pero si estima que ello no corresponde, puede oponer las siguientes excepciones al acreedor:

1) Oponer las excepciones reales: Es decir, aquellas que emanan del título mismo, como puede ser el que la obligación no es todavía exigible, que la acción cambiaria está prescrita, alegar que su firma ha sido falsificada (no podría alegar que fue falsificada la firma de otra persona, por el principio de independencia de las firmas establecido en el Art. 7).

2) Oponer excepciones personales que él tenga respecto del actual tenedor de la letra: Conforme al artículo 28, el deudor no puede oponer excepciones basadas en relaciones personales que él tenia con portadores anteriores, pero sí puede oponer las excepciones personales que tenga con el portador actual que le está cobrando.

Estas excepciones personales podrán estar fundadas en una relación cambiaria o extra cambiaria.

Se incluyen también dentro de estas excepciones que puede oponer el deudor las excepciones que emanen de la relación extracambiaria que dio origen a la emisión de la letra o a la ejecución del acto cambiario específico en virtud del cual el sujeto demandado aparece como responsable del pago de la letra, en la medida que el beneficiario que cobra la letra y el deudor cambiario demandado sean parte en esa misma relación extracambiaria. (Un fallo de la CA de Santiago de 1990 recoge esta idea.)

Endoso de la letra vencida o protestada por falta de pago.

Es pertinente el artículo 32 de la ley, según el cual este endoso. "...no tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión ordinaria...".

O sea, si se endosa una letra vencida o protestada por falta de pago, este endoso no produce los efectos normales del endoso y sólo opera como una cesión ordinaria de créditos, con lo cual nos referimos a una cesión de créditos nominativos. Por lo tanto, para que sea oponible al deudor será necesario notificarle la cesión o que éste la acepte. El traspaso de excepciones y las garantías de que responde el cedente se van a regir por las normas de los créditos nominativos.

Estos mismos efectos tienen lugar cuando estamos en presencia de la cesión de una letra nominativa, para lo cual tendrá que existir una cláusula de no endosabilidad. Si la letra es nominativa, es un titulo nominativo y no se transfiere por el endoso.

2.- Endoso en comisión de cobranza.

Es aquel en virtud del cual el tenedor legítimo del documento lo comete o encomienda en cobro a un tercero. No es otra cosa que un mandato para el cobro dado por el endosante al endosatario.

¿Como reconocemos este endoso?

Conforme al artículo 21 lo vamos a reconocer cuando lleve las expresiones: “valor en cobro, en cobranza u otra equivalente.”

Sobre el particular es pertinente el artículo 29 de la ley, según el cual este endoso. "... Faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio...".

En consecuencia, el endosatario en cobranza podrá requerir la aceptación, cobrar la letra y, en su caso, podrá requerir los protestos que correspondan.

Lo que el endosatario en cobro no puede hacer es endosar la letra en dominio ni tampoco en garantía. Si este endosatario llegare a endosar la letra, ese endoso sólo producirá el efecto de un endoso en cobranza. Este endoso en cobranza será, en el fondo, una delegación de mandato.

El endosatario en cobranza puede cobrar la letra y ejercer todos los derechos, pero obviamente lo hace por cuenta del endosante, quien le endosó al letra, lo hace por cuenta de su mandante. Cuando perciba el producto de la letra, deberá rendirle cuenta al endosante y entregarle el producto, probablemente descontando un porcentaje a título de comisión o retribución por el ejercicio del mandato.

En cuanto a las facultades que tiene el endosatario para llevar a cabo su gestión, es pertinente el artículo 29 inciso segundo, que le otorga amplias facultades, incluso judiciales, tanto ordinarias como extraordinarias

Por último, el inciso final del artículo 29 establece que una letra que no es endosable, o sea, nominativa, se puede endosar en comisión de cobranza. Es decir, no es posible efectuar a su respecto un endoso translaticio de dominio, pero sí se puede cometer en comisión de cobranza.

3.- Endoso en garantía.

El endoso en garantía, en prenda, o pignoraticio lo reconocemos, según el artículo, 21 porque lleva las expresiones "valor en prenda", "valor en garantía", u otra equivalente. Todas ellas reflejan el propósito de constituir el título en garantía de una obligación extracambiaria.

El que endosa en garantía es el dueño de la letra, su tenedor legitimo, y para garantizar una obligación extracambiaria endosa la letra en favor de su acreedor. Este acreedor extracambiario, que pasa a ser endosatario de la letra, no será dueño de ella, y tampoco será su poseedor, porque la tiene reconociendo dominio ajeno.

¿Qué derechos otorga el endoso en garantía al endosatario?.

De acuerdo al artículo 30, al igual que el endoso en cobranza, faculta al endosatario para ejercer todos los derechos derivados de la letra, es decir, cobrarla, percibir el importe, protestarla. Pero la gran diferencia con el endoso en cobranza es el destino de los fondos que se obtengan producto del pago. El endosatario en cobranza debe rendirle cuenta al endosante y entregarle el producido. En cambio el endosatario en garantía puede aplicar directamente el producto de la letra a la satisfacción de su crédito, sin perjuicio que igualmente deberá rendirle cuenta al endosante.

Cabe destacar que el artículo 30 dispone que el endosante, a menos que se establezca lo contrario, no responde de la aceptación o pago de la letra, lo cual es una clara diferencia con el endoso en dominio, en que el endosante si asume estas garantías. Por lo tanto, si el endosatario en garantía cobra la letra al deudor cambiario, y éste no le paga, el endosatario en garantía no tiene acción cambiaria en contra del endosante en garantía. Para que el endosante en garantía tenga esta responsabilidad cambiaria habrá que estipularlo expresamente.

Lo dicho es sin perjuicio de que este sujeto, endosatario en garantía, pueda accionar en contra de su endosante fundado en una relación extracambiaria que ha motivado el endoso en garantía.

El mismo artículo 30 de la ley establece que mientras el endosatario en garantía tenga la letra en su poder debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella, tendrá que requerir los protestos en forma oportuna, etc.

Por último, no obstante que el endosatario en garantía no es el dueño de la letra, pues lo sigue siendo el endosante, se aplica en su favor el principio de inoponibilidad de excepciones establecido en el artículo 28 de la ley. Es decir, el deudor cambiario no le puede oponer excepciones personales derivadas de relaciones que este deudor tenía con el endosante en garantía. El artículo 30 inciso final establece expresamente que "la disposición del artículo 28 es aplicable al endoso en garantía".

LA ACEPTACION DE LA LETRA DE CAMBIO

A.-CONCEPTO.

La aceptación es la declaración de voluntad que formula el librado consistente en la firma que estampa en la letra de cambio, mediante la cual admite pagar la cantidad girada.

B.-NORMATIVA APLICABLE.

La aceptación está regulada en el Párrafo 3 de la Ley 18.092, artículos 33 y siguientes.

C.-NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACEPTACIÓN.

Antiguamente, cuando la letra era regulada conjuntamente con el contrato de cambio, se entendía que la aceptación era el consentimiento que prestaba el librado, el que suponía una relación causal previa (mandato) entre librador y librado y que obligaba al primero a proveer de fondos al segundo para pagar al beneficiario.

Bajo la normativa actual, se entiende que la aceptación es una mera declaración unilateral de voluntad por la cual el librado se constituye en deudor cambiario (más aún, pasa a ser el principal obligado al pago de la letra).

D.-PRESENTACION DE LA LETRA PARA LA ACEPTACIÓN.

En la práctica, lo normal es que la letra sea aceptada por el librado tan pronto ella es girada. Así las cosas, el beneficiario usualmente tendrá en su poder la letra ya aceptada por el librado.

Sin embargo, nada obsta a que lo anterior no ocurra y, por lo tanto, es perfectamente posible que el librador gire la letra y la entregue al beneficiario sin que el librado haya aceptado. En tal evento, para que el beneficiario pueda perseguir el cumplimiento de la letra por parte del librado será imprescindible que éste, en primer término, acepte la orden de pago que en ella se contiene, pues sabemos que de no mediar esta aceptación, el librado no contrae responsabilidad cambiaria.

El Párrafo 3 de la Ley 18.092 incluye una serie de normas que se refieren precisamente al caso del beneficiario que tiene en su poder una letra no aceptada. En estos casos, el beneficiario debe presentar la letra al librado para que la acepte. Para ello deben observarse las siguientes reglas

¿Quién puede presentar la letra a la aceptación?:

Conforme al art. 34 el propietario de la letra puede presentarla a la aceptación por sí o por mandatario especial, aún cuando no la haya endosado a favor de éste. Agrega que incluso la mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria para presentarla a la aceptación o en su defecto requerir el protesto.

Oportunidad para presentar la letra y requerir la aceptación del librado:

De acuerdo al Art. 35, hay que distinguir la manera en que ha sido girada la letra desde el punto de vista de su vencimiento (conforme al Art. 48):

a) Si la letra ha sido girada a un día fijo y determinado o a un plazo desde la fecha de giro: La letra debe ser presentada a la aceptación dentro del plazo de su vencimiento (Si la letra vence el 30 de julio de 2007, sólo puede ser presentada a la aceptación hasta ese día). Art. 35 inc. 1°.

b) Si la letra ha sido girada a un plazo desde la vista: La ley establece que en este tipo de letras la aceptación debe prestarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha de giro. De lo contrario la letra quedará sin valor (caducará). Para evitar esta caducidad de la letra, el beneficiario deberá requerir que la letra sea protestada por falta de aceptación (o por falta de fecha de aceptación), para lo cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 59 y siguientes.

De lo anterior se desprende que el beneficiario deberá presentar la letra a la aceptación dentro del plazo de un año contado desde la fecha de giro.

Recordemos que en las letras giradas a un plazo desde la vista el vencimiento se cuenta desde la fecha de la aceptación. Si el librado no acepta, el plazo se cuenta desde la fecha del protesto por falta de aceptación. En el evento que el librado haya aceptado pero no haya fechado su aceptación, habrá que protestar la letra por falta de fecha de aceptación y desde la fecha de éste protesto se comenzará a computar el plazo para saber cuando vence la letra (es decir, cuando es exigible su pago).

El legislador no desea que se mantenga indefinidamente en la incertidumbre el momento en que se producirá el vencimiento de la letra. Por lo tanto, establece un límite de un año para que el beneficiario requiera la aceptación. Si la letra no es aceptada dentro de ese plazo caduca, a menos que haya sido oportunamente protestada por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación (en el evento que lo que haya faltado sea la fecha).

c) Si la letra tiene vencimiento a la vista: La ley 18.092 no establece expresamente un plazo para requerir su aceptación. Ello se explica por cuanto en este tipo de letras (a la vista), la aceptación se confunde con el pago. En efecto, dado que ella es exigible a su presentación, en cuanto el librado acepta la letra ya debe pagarla.

En virtud de lo anterior, y por aplicación del artículo 49 de la Ley 18.092, se concluye que una letra a la vista deberá ser presentada para su pago-aceptación dentro del plazo de un año contado desde la fecha del giro, pues si ello no se hace la letra queda sin valor (caduca), a menos que se proteste por falta de pago (o por falta de aceptación, según artículo 67).

Lo dicho en cuanto a la oportunidad para presentar la letra a aceptación es sin perjuicio de que, en virtud de una cláusula especial de la letra, ésta deba ser presentada a su aceptación en un momento determinado (distinto a los mencionados anteriormente). Los artículos 74 y 36 de la Ley 18.092 reconocen efecto a esta estipulación.

Necesidad de fechar la aceptación (Art. 36)

No siempre es necesario fechar la aceptación.

Sólo se exige cuando se trate de una letra girada a un plazo desde la vista o cuando la letra debe ser presentada a la aceptación dentro de un plazo determinado en virtud de alguna cláusula especial.

Lugar en que debe presentarse la letra a la aceptación (Art. 37)

i) En el lugar que indique la letra.

ii) A falta de tal indicación, en el domicilio del librado.

Días y horas hábiles para requerir la aceptación (Art. 38)

No puede requerirse en días sábados, feriados ni el 31 de diciembre (coincide con aquellos días en que no hay actividad bancaria).

En cuanto a las horas, debe presentarse entre las 9 y las 18 horas, salvo que el lugar señalado para la aceptación fuere una institución bancaria o financiera, en cuyo caso sólo podrá hacerse dentro del horario de funcionamiento para la atención del público.

¿Cuándo debe prestarse o negarse la aceptación? (Art. 41)

El librado debe prestar o negar su aceptación en el día en que el portador le presente la letra al efecto.

Con todo, la ley faculta al librado para exigir que se le haga una segunda presentación al día siguiente. Sin embargo, no goza de este derecho cuando el primer requerimiento se efectuó el último día del plazo en que la letra puede ser presentada para la aceptación.

Por último, la ley establece que el requirente no está obligado a dejar la letra en poder del librado.

¿Puede el beneficiario compeler al librado para que acepte?

No. El librado sólo contrae responsabilidad cambiaria en virtud de su aceptación. Si el librado no ha aceptado, el beneficiario carece de acciones basadas en la letra para exigirle que la acepte, ni menos para requerirle que la pague.

E.-REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE LA ACEPTACION

1) Requisitos de forma: (Art. 33)

a) Dónde debe estamparse: Para que sea válida la aceptación debe constar en la letra misma. En consecuencia, no vale la aceptación dada en un documento separado ni tampoco en una hoja de prolongación adherida a la letra.

b) Contenido: Hay que distinguir:

- Si se estampa en el anverso de la letra: Basta la sola firma del librado. En la práctica se usan formularios impresos que traen en el anverso la expresión “aceptada”, siendo usual que el librado firme sobre tales expresiones. Sin embargo, en rigor basta la sola firma del librado.

- Si se estampa al dorso de la letra: Además de la firma del librado es necesario agregar las expresiones “acepto”, “aceptada” u otra equivalente.

Sin perjuicio de lo dicho, en aquellos casos en que sea necesario fechar la aceptación (art. 36) será necesario indicar la fecha en que este acto se realiza.

2) Requisitos de fondo: (Art. 42-43).

La aceptación debe ser pura y simple.

El librador dio una orden no sujeta a condición de pagar la suma de dinero indicada en el documento, por lo mismo, la aceptación del librado no puede estar condicionada.

Con todo, hay dos situaciones en que la ley admite que el librado, al aceptar, modifique los términos de la letra.

a) Aceptación parcial: Es decir, el librado acepta la orden, pero no por todo el importe de la letra (como si la letra es por $100.000 y el librado sólo acepta pagar $60.000). En estos casos este librado queda obligado en los términos de su aceptación. Si el beneficiario desea perseguir el cumplimiento total de la letra respecto de los demás obligados al pago deberá protestar la letra por el saldo no aceptado.

b) Señalamiento de un domicilio distinto para el pago: Sin embargo, si este nuevo domicilio esta ubicado en una provincia distinta del domicilio original, tal indicación importa rechazo de la aceptación.

La ley establece que cualquier otra reserva o declaración por la cual se modifique el contenido de la letra equivale a un rechazo de la aceptación. Sin embargo, el librado que ha aceptado en términos impropios queda obligado en los términos de su aceptación. Lo mismo se aplica al caso en que el librado ha señalado un nuevo domicilio para el pago en una provincia distinta a la correspondiente al domicilio original.

F.-RETIRO DE LA ACEPTACION.

Esta es una posibilidad bastante curiosa, contemplada en el artículo 44 de la Ley 18.092. El librado ha aceptado pero puede borrar o tachar su aceptación antes de restituir la letra, debiendo agregar las expresiones “retiro mi aceptación” y volver a firmar. En tal caso se estima que la aceptación ha sido negada.

De lo anterior se desprende que una vez que el aceptante devolvió la letra al beneficiario ya no puede retractarse o revocar su aceptación.

G.-ACEPTACIÓN DE UNA LETRA INCOMPLETA O PROTESTADA.

Conforme al Art. 39 la letra puede ser aceptada antes que el girador haya estampado su firma, o mientras el título esté incompleto; también puede serlo después del protesto por falta de aceptación, o después de vencida o de haber sido protestada por falta de pago.

De acuerdo al Art.40, si una letra pagadera a un plazo de la vista se protesta por falta de aceptación y el librado posteriormente la acepta, el vencimiento de la letra se contará desde la fecha del protesto.

GARANTIAS DE PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

Al respecto podemos distinguir tres tipos de garantías:

I.-La solidaridad cambiaria.

II.-La fianza cambiara o aval.

III.-Otras garantías que se rigen por el derecho común.

I.-La solidaridad cambiaria:

Sabemos que la solidaridad puede tener su fuente en la convención, el testamento o la ley (artículo 1511 Código Civil). Dado que la convención supone un acuerdo de voluntades de a lo menos dos partes, y teniendo en cuenta que en materia de letra de cambio la sola firma del sujeto que ejecuta el acto genera responsabilidad cambiara (es una declaración unilateral de voluntad con efecto vinculante), cuando hablamos de la solidaridad cambiaria nos referimos a una solidaridad que tiene su fuente en la ley. En consecuencia, se trata de una garantía legal del pago de la letra de cambio.

La solidaridad cambiaria se encuentra establecida en el artículo 79 de la Ley 18.092, según el cual “todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso”.

Esta norma concuerda con los artículos 10 y 25 de la ley 18.092. El primero establece la responsabilidad cambiaria del librador y el segundo la de los endosantes.

Por consiguiente, la solidaridad cambiaria afecta a las siguientes personas:

· Al librador.

· Al aceptante.

· A los endosantes.

· También puede afectar a un avalista, aunque esto dependerá de la forma en que se haya constituido el aval y, en estricto rigor, el aval es una garantía distinta que estudiaremos separadamente.

Precisando lo anterior, podríamos decir que al hablar de la solidaridad cambiaria como una garantía de pago de la letra, no debiéramos considerar entre los sujetos afectos a ella al aceptante, por cuanto éste no es un “garante” del pago de la letra, sino que es el principal obligado a dicho pago. Con todo, preferimos incluirlo por cuanto este sujeto, en definitiva, está solidariamente obligado al pago del documento (y el artículo 79 lo incluye entre tales obligados).

Carácter subsidiario de la solidaridad cambiaria:

La solidaridad cambiaria presenta características especiales, siendo la primera de ellas el que se trata de una responsabilidad subsidiaria.

Concretamente, la responsabilidad cambiaria solidaria del librador y de los endosantes es subsidiaria, porque responden en subsidio del aceptante. En otros términos, esta solidaridad está de alguna manera condicionada a que el aceptante no pague o que el librado no acepte la letra o, más precisamente, que la letra sea protestada por falta de pago o por falta de aceptación.

En otras palabras, la subsidiaridad se manifiesta en que, para perseguir la responsabilidad del librador y de los endosantes es necesario dejar constancia fehaciente de que el librado no ha aceptado la orden de pago o, que habiéndola aceptado, no ha pagado la letra oportunamente. Ello se logra mediante el correspondiente protesto.

La exigencia de protestar la letra en tiempo y forma para conservar las acciones cambiaras en contra de los garantes y perseguir su responsabilidad está establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 79, según el cual “si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago (o el protesto por falta de aceptación, según el artículo 67), caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos.”

Ahora bien, verificada la condición anterior, la responsabilidad del librador y de los endosantes pasa a ser solidaria, en el sentido de que cada uno de los firmantes de la letra está obligado a su pago.

De lo anterior se desprende que la solidaridad cambiaria es una solidaridad pasiva, que beneficia al portador legítimo de la letra de cambio, quien podrá decidir entre perseguir el pago forzado al aceptante o exigirlo al librador o a los endosantes (y eventualmente a un avalista, dependiendo de la forma en que se haya constituido el aval).

Casos en que la solidaridad cambiaria no es “subsidiaria”:

La subsidiaridad implica que la letra de cambio no lleve inserta la cláusula “devuelta sin gastos o sin necesidad de protesto”, ni que tampoco se den los otros supuestos del inciso segundo parte final del artículo 79 de la ley (caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento de la letra).

En estos caso