CÁf¿ARA OE DIPUTADOS

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r.r.v. CÁf s G ¿ARA OE DIPUTADOS 2k DIC 2013 EORETARIA iFICIAL MAYOR Santiago, 12 de julio de 2013. OFICIO 9.231 Remite sentencia. EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 17 de diciembre de 2013, en el proceso Rol N° 2.468-13-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las normas contenidas en la primera frase del inciso cuarto del artículo 70 y en el inciso segundo del artículo 64, ambas del Código de Comercio. Dios guarde a V.E. "Presidente MARTA DE LAFTJ] Secretaria ÍLGUIN A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON EDMUNDO ELUCHANS URENDA AVENIDA PEDRO MONT S/N CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAÍSO I

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r.r.v.

CÁf

sG

¿ARA OE DIPUTADOS

2k D IC 2013EORETARIAiFICIAL MAYOR

Santiago, 12 de julio de 2013.

OFICIO N° 9.231

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑORPRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por

esta Magistratura con fecha 17 de diciembre de 2013, en el proceso Rol N° 2.468-13-INA,

sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las normas

contenidas en la primera frase del inciso cuarto del artículo 70 y en el inciso segundo del

artículo 64, ambas del Código de Comercio.

Dios guarde a V.E.

"Presidente

MARTA DE LAFTJ]

Secretaria

ÍLGUIN

A S.E. ELPRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOSDON EDMUNDO ELUCHANS URENDAAVENIDA PEDRO MONT S/NCÁMARA DE DIPUTADOSVALPARAÍSO

I

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VISTOS:

Marín Yaras, en representación de Sociedad Inmobiliaria

de Leasinq Hab.i tacional Chile o. A., deduce requerimiento

de inaplieabi 1 ídad por ínconstituoionalidad respecto de

las normas r-ontenidas en la primera frase del Inciso

cuarto del artículo 70 y en el inciso segundo (léase

tercero) del artículo G4, ambos del Libio IV del Código

de Come r c i o, en 1 o s a u t o s ^* j e o 11t. i vo s c a r ¿i1 u ] a do s

"Corporación de Fomento de la Producción con Sociedad

Ininol:ji li ari a de Leasing Habltacíonal Clirle S.A.", de que

conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Sanfiaac,

bajo el Rol N° 1721-2013.

Los preceptos reprochados corresponden a la hastd

ÍOQ

»t*. X^rtmí,\ °̂" -^-^

^'^ \*í¡—} ]í A:-*

ahora denominada "Ley d<^

impugnadas disponen:

- Artículo 70, inciso cuarto, primera frase:

opues tac-, ce ceauirán t rami tandi.> con ei /-''indico ¡¡acta a/./e

c e d i c t e í? e J j t: e n r i .•-? c. ¿c-• / A ;.vn i n c'/x.

Artículo M, inciso senundo (terc.er'"0 , segun':la

art e :

re].,:icionado c^n Z.-'¿. ld.<-'neo comprendidos o;? /

c. i n peiinicio de 11 -Merco / ̂ ¡?omo (''oadyuva n te.-.' " .

Inc.Iica la actoi:a !.{ue la qesti.ón en que incidí- su

accJ'.-'ii d>. i riapl L''abi 1 io'ad S'j i^noijr'nt r a p^n<i i ei ¡t '-••,

a ct i.i a Lmen t e en casaci óii en la tcuana, apelación y adhesión

a la apelación de la sentencia d e f i u i t iv.a abs':d.ui 'jr i - i ,

habiéndose decretad'» por la (loit:e de Apel¿tcione3 d-^

San! lago la al 'S' > .1 u- - i . «'u i • ! < • i>o:; i '."• i oi'io.-; del .S.lnd b "o ót

(.¡uiebras, d<.>ii Felizaido Fiqueroa Barrueco, '.:onv.;i

Page 3: CÁf¿ARA OE DIPUTADOS

representante de la Sociedad Inmobiliaria de Leasing

Habitacional Chile S.A., diligencia que se encuentra aún

pendiente, toda vez que el Sindico no concurrió al primer

llamado y aún no se ha decretado fecha para la segunda

citación, atendida la suspensión del procedimiento

decretada por la Pr.imera Sala de este Tribu nal

Constitucional, mediante resolución de 29 de mayo de 2013

(fojas 109). En virtud de dicha suspensión, tampoco ha

dictado la Corte sentencia de segunda instancia.

Estima la requirente que la aplicación de los

preceptos impugnados es decisiva en la resolución del

asunto. En efecto, dichas normas, atingentes a la

comparecencia del deudor fallido en juicio, permiten como

medio de prueba la confesión expresa o tácita del

Sindico, lo que dejaria a su parte en indefensión. Luego,

si se declaran inaplicables dichos preceptos que estima

i n c o n s t i t u c i o nales, 1 a a b s o 1 u c i ó n d e 1 S i n d i c o c a r' e c e r i a

de valor legal, y deberla citarse a absolver posiciones

al representante legal de la sociedad, cumpliéndose asi

con el principio de bilateralidad de la audiencia.

En orden a fundar razonablemente su acción, y exponer

el conflicto constitucional sometido a la decisión de

este Tribunal Constitucional, sostiene que la aplicación

de los preceptos cuestionados en el caso concreto genera

efectos inconstitucionales, desde: que el Sindico tiene

intereses opuestos a los de la sociedad requirente, que

se alinean mejor con los de la demandante -Corporación de

Fomento de la Producción-, toda vez que la remuneración

del Sindico, conforme al articulo 3Q de la Ley de

Quiebras, depende de los montos que distribuya a los

acreedores. Asi, siendo COREO acreedor del 90% de los

créditos en la quiebra, al Sindico le conviene el éxito

de COREO en el juicio, dándose el absurdo de que el

Sindico absolverá posiciones por: el fallido, con quien

tiene un interés contrapuesto.

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Aqrega la requirente que antiguamente, bajo la Ley

N° 4.558, la Sindicatura General de Quiebras obraba como

organismo público desinteresado, pero, a partir de la Ley

N ° 20.004, eJ Sindico dejó de ser un agente desinteresado

en los resultados del. juicio, ya que su re muñe; rae ion

ahora no depende del monto de lo realizado ni del valor

de los bienes, sino que es proporciona], a los fondos que

se re p arta n a ] o s a c r e e d o r e s . L u e y o , a 1 Sin d ico 1 e

favorece declarar en contra del fallido o simplemente no

comparecer al segundo llamado, caso en que se le tendía

por confeso de los hechos afirma deis categóricamente en el

pliego de posiciones, generándose rné.i if o probatorio a su

c o n f e s i ó n e n c o n t r a del f. a 1 1 i d o .

A s i , las n o r m a s c u y a i n a p .'Li • •_: a b ¡ d ida c i s e s o 1 i e i t a ,

eliminan el derecho a defensa del requirente fallido, el

principio de igualdad y la bi la t era 1. i dad de la audiencia,

infringiéndose en definitiva el derecho a un

procedimiento racional y justo garantizado por el

articulo 10, N° 3°, de la Constitución.

Agrega que.- nada tiene d'-'; racional y "justo un

procedimiento en que la defensa de los derechos de una de

las partes, en la especie el f

Sindico, quien se ve directamente beneficiado p

resultado adverse) a su supuesto representado,

favoreciéndole el éxito de las pretensiones de la

contraparte, bastando al efecto que- el Sindico no

comparezca a la segunda citación a absolver posiciones,

para que se lo tenga por confeso tácitamente de las

preguntas formul adas asertivamente?.

Fn esta situación en que el Síndico representa al

fallido, pero con 1 nt ̂ r -eses armónicos con Jos de La

contraparte demandante, desaparece te. da noción de

bilateralidad de la audiencia o cont. radi etorio, y de

igualdad procesal, 1 n f r ingiéndos^ el debido proceso

garan t i zade p < > r la Carta Fundamental.

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CQ—, V \USsK<-

<o-

Concluye la requirente manifestando que la

declaración de iriaplicabilidad de los preceptos que

impugna no priva al Sindico de sus facultades contenidas

en el articulo 27, N° 1°, de la Ley de Quiebras, pudiendo

asi actuar en resguardo de los derechos del fallido y de

los intereses de los acreedores dentro y fuera de juicio,

pero sin privar al deudor de su derecho a defensa.

La Primera Sa.la de esta Magistratura, a fojas 109,

acogió a tramitación el requerimiento y, a fojas 176,

previo traslado a la Corporación de Fomento de la

Producción y oidos los alegatos de las partes al efecto,

lo declaró admisible.

A fojas 183, se c o n f i r i ó a 1 os ó r ga n o s

constitucionales interesa d o s y a C 01 < E10 u n p 1 a z o d e 2 O

dias para formular sus observaciones sobre el fondo del

requerimiento.

Con fecha 6 de agosto de 2 fl 13, a fojas 190, Ignacio

Vargas Mesa, en representación de La Corporación de

Fomento de la Producción, formula dentro de plazo

observaciones al requerimiento, instando por su rechazo

en todas sus partes, con costas.

Como antecedentes, señala CORFO que, en el año 1992,

Chile y Estados Unidos celebraron un acuerdo denominado

"Housing Program Agrecment", en virtud del cual se otorgó

un préstamo internacional al Pistado de Chile, garantizado

por la Agencia para el Desarrollo Internacional, por un

monto aproximado cié 37 millones de dólares, destinado a

garantizar el f inanciam.í ento de un programa de vivienda

propia para los sectores más desposeídos del pais, y

designándose a CORFO corno ejecutora del crédito e

intermediaria financiera, autorizándosele al. efecto

mediante la Ley de Presupuesto de los años 1996 y 1997.

En ejecución de su mandato, CORFO efectuó

licitaciones y dentro de ellas adjudicó parte de los

fondos a la requirente Gocieclad IiunoLi.il lar ia de Leasing

Habitacional Chile S.A., celebrando con ella un contrato

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de apertura de linea cíe crédito, por un capital original

de 3 millones de dólares, sin perj uic.i o de otros crédito.?

a d q u i r i d os pos t e r .i o r m e n t e .

En los años 2006 y 2007, la sociedad solicitó a

CORFO la reprogramación de la deuda e intereses, a lo que

accedió CORFO, celebrando las partes al efecto, en

diciembre de 2007, una escritura pública de

reprogramación, en que la sociedad deudora reconoció

adeudar la suma de 535 mil Unidades de Fomento.

La deudora dejó de pagar en diciembre de 2008 el

capital e intereses pactados, haciéndose asi exigible el

total de la obligación, que asciende a 517 mil Unidades

de Fomento, más intereses, esto es, aproximadamente 12

mil millones de pesos, solo por concepto de capital, que

a la fecha no se han pagado al Estado de Chile.

Ante ello, CORFO solicitó la quiebra de la sociedad

requirente, que fue asi declarada por sentencia de la

Corte de Apelaciones de Santiago de septiembre de 2011,

nombrándose como Sindico al señor Felizardo Figueroa

Barrueco.

A la época de la declaración de quiebra se

encontraban pendientes ante el Primer Juzgado Civil de

Santiago dos juicios ejecutivos en contra de la misma

fallida, los que fueron acumulados a la quiebra. En enero

de 2013 se dictó sentencia en uno de estos juicios

ejecutivos, acogiendo el juez de primera instancia la

e x c e p c i ó n de n u1 i da d a bs o1u t a d e . I a o b1i g a c i ón. En c o n t r a

de esta sentencia CORFO dedujo recursos de casación en la

forma y de apelación, siendo ésta la gestión en que

incide la acción de inaplicabilidad deducida en autos, en

relación con la absolución de posiciones del síndico, en

representación de la fallida, a la que aoceüÁó la Corte

de Apelaciones de Santiago por resolución de 25 cié abril

de 2013, haciendo presente CORFO que, en contra de la

resolución que decrol-, ó esta medida probatoria, el abogado

del fallido se opuso interponiendo recurso de reposición,

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el cual, luego de la tramitación incidental pertinente,

fue rechazado por la Corte de Garitiago, quedando a firme

la realización de esta medida probatoria y citándose al

Sindico a absolver posiciones, en primer llamado, el dia

22 de mayo de 2013, ocasión en la cua.l no compareció. En

el intertanto, la fallida, en su calidad de tercero

coadyuvante, ha formulado el requerimiento de

i n a p1i c a b i1 ida d de autos, e n c on t r á n do s e a c tu a1me n t e

pendiente el sequndo llamado del absolvente, en virtud de

la s u s p e n s i ó n d e 1 p r o c es d i m i e n t o d c c r e t a d a p o r e s t e

Tribunal C o n s t i t u c i o n a i..

Luego de aludir a}, marco legal de la absolución de

posiciones del sindico, como representante judicial del

fallido, CORFO postula la improcedencia del requerimiento

de autos, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°. Los preceptos impugnados ya recibieron

apii ca c i ó n en la g es t i ó n p e n d i e n t e:

Si bien la requiremte plantea que las normas

cuestionadas tendrían aplicación en la resolución de la

gestión pendiente en casación en la forma y apelación

(recursos deducidos por CORFO) y adhesión a la apelación

por el fallido, lo cierto es que el requerimiento de

autos se funda en los efectos inconstitucionales de

dichas normas sólo en relación con la 'diligencia de

a b s o 1 u c i ó n de p o s i c i. o n e s d e 1 S i n d i c o e n s e <- j u n d a

instancia.

Al efecto, consta en autos que e], incidente que se

generó con motivo de la oposición del fallido a la

confesión del Sindico, fue resuelto con fecha 13 de mayo

de 2013 por la Corte de Santiago, que rechazó la

reposición deducida, feneciendo asi dicho incidente, y

encontrándose firmes y ejecutoriada la resolución que

ordenó la diligencia de absolución de posiciones, con

efecto de cosa juzgada, al tratarse de una sentencia

interlocutoria que falla un incidente, estableciendo

derechos permanentes a favor de una de las partes, y que

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m «

es inapelable. Incluso, esta resolución judicial,

eje c u t o r i, a d a c o n a n t o r i o r i d a d a 1 a d e d u c c i 6 n d e 1 p re sen t e

requerimiento de inapli cabilidad, ya surtió sus efectos

procesales, al haberse citado al 3 and ico en primera

oportunidad, sin que concurriera, pero estando presente

el abogado del fallido, y encontrándose pendiente de

proveer la petición de sequnda citación, en virtud de la

suspensión del procedimiento decretada.

La sola pendencia de la sequnda citación no

configura una gestión pendiente, pues igualmente no se

puede volver sobre lo ya resuelto en orden a la

procedencia de la confesión del Sindico decretada, de

modo que aun si se d e c 1 a raían i n a p lie a b les .1 o s p r e c e p t o s

legales objetados, ellos igualmente no podrían recibir

aplicación por el tribunal del fondo, por haber ya

operado la cosa juzgada.

2°. Aun en el evento hipotético de que se estimara

| que existe gestión pendiente, los preceptos impugnados no

resultan decisivos en la resolución del asunto:

La eventual declaración de inaplicabilidad de las

normas cuestionadas no produciría ningún efecto eri la

gestión sublite, toda vez que no evita la comparecencia

del Síndico a absolver posiciones por el fallido. En

efecto, el juez del fondo puede .igualmente citarlo,

conforme al artículo 27, N° 1, ríe la Ley de Quiebras,

aludido por la requi rente, pero no impugnado de

inaplicabilidad, que dispone que en la quiebra el Síndico

representa judicial y ext rajudi ci a.l mente al fallido.

Los mismos preceptos impugnados, además de que no

fueron citados por la Corte de Apelaciones de Santiago al

fallar el incidente de oposición a la confesión del

Síndico, tampoco tienen incidencia alguna en los recursos

de casación en la forma, apelación y adhesión a la

apelación pendientes ante dicho tribunal de alzada, en

que se discute, e ni. re otras ("osas, la nulidad de la

obligación y su pago. Así, las normas cuestionadas no

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pueden producir efecto alguno en el estado procesal

actual de la gestión.

La requirente tampoco oh)jeta otros preceptos legales

que producirían los mismos efectos que estima

inconstitucionales y que subyacen a su pretensión de

impedir la confesión del síndico. Así, no impugna el ya

aludido artículo 27 de la Ley de Quiebras que, en

relación con el artículo 8° del Código de Procedimiento

Civil, establece la representación judicial del Síndico;

ni las el i s pj o s i c i o n e s del C ó d i g o d e E n j u i c i a m i e n t o

referidas a los medios de prueba admisibles en los

juicios ejecutivos (artículos 468 y 469 del Código de

Procedimiento Civil); a la confesión judicial provocada y

su valor probatorio (artículo 341, en relación con los

artículos 385 al 402 del Código de Procedimiento Civil),

y a los apercibimientos en caso de que el absolvente no

comparezca o no declare (artículos 393 y 394 del Código

de Procedimiento Civil); ni el artículo 34 de la Ley de

Quiebras, que provocaría el hipotético efecto que la

actora le atribuye al Síndico, en orden a que

deliberadamente no concurriría a absolver posiciones,

para quedar confeso en perjuicio del fallido en pos de

una mayor remuneración, todo lo cual deja en evidencia

que una eventual de el curación de inapl icabil i dad de Icos

d o s p rece p t o s c u e s t i. o n a d o s s e r í a e s t é r i 1 en 1 a g e s t i ó 1 1

subí i te.

3°. El requerimiento impugna una resolución

j udicial:

La ac.cl.on de inaplicabi 1 i dad do autos persigue

privar de efectos a la resolución judicial ejecutoriada

que ordenó la diligencia probatoria de absolución de

posiciones del Síndico, diligencia que ya se encuentra en

curso procesal.

No se impugnan normas legales sino que se intenta

privar cíe eficacia a una resolución "judicial a f'i. rm*^

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dictada por el -]uez de fondo, .lo que escapa del ámbito de

la acción de inaplicabil i dad.

4°. El requerimiento (.-.a rece de fundamento plausible

y se refiere a una cuestión (Je mera leqalidead:

El requirente no explica cómo la absolución de

posiciones del Síndico, que a ú n n o s e h a r e a 1 i z a d o ,

podría infringir su garantía constitucional del justo y

racional procedimiento, toda vez que son los jueces de la

instancia los que tendrán que ponderar y asignarle o no

valor probatorio a esa diligencia.

La requirente1 apoya su argumentación en un plano

teórico, abstracto, hipotético y eventual, sobre

elucubraciones tales como que el Síndico no se presente

al segundo llamado y se le tenga por confeso de las

preguntas formuladas asertivamente, aumentando así su

remuneración, nada de lo cual ha ocurrido.

Ello, además, reconduce los cuestionamientos de la

actora a un conflicto de mera legalidad, de competencia

exclusiva de los jueces del fondo, consistente en la

ponderación .legal de la prueba. Será la Corte de

Apelaciones de Santiago la que soberanamente, aplicando e

interpretando la ley, determinará si da o no por confeso

al Síndico sobre algún hecho, si le asigna o no valor

probatorio a su confesión, y si. dicha confesión -en

conjunto con el resto de la prueba rendida- incide o no

en la decisión del asunto, a lo que por cierto no se

encuentra obligada la Corte conforme a la iey procesal.

Con todo, los temores expuestos por la requirente

tienen debida sanción en el artículo 39 de la Ley de

Quiebras, que dispone la pena de presidio menor e

i nh a b i1i dad pe r pet u a p a r a e j e rc e r el c ar g o, y la

responsabilidad civil del Síndico que se concertare con

el deudor, un acreedor o un tercero para proporcionarle;

alguna ventaja i n de b i d a u ob t en e r1a p a r a s í.

Por otro lado, el requerimiento no cumple con

explicar -en el marco del control concreto que envuelve

Page 11: CÁf¿ARA OE DIPUTADOS

la acción de i n a p 1 i c a b i .1 1 d a d - d e rn a n e r a c; i r c: u n s t: a n c i a da

la forma en que se producirla 3.a vulneración a la Caita

Fundamental, toda vez, que, en Jos hechos, se sustenta en

meras hipótesis; en relación a las normas impugnadas, no

explica cómo se aplican a los hechos ni corno incidirían

en la resolución del asunto; y respecto a la norma

constitucional supuestamente vulnerada, se limita a citar

el articulo 19, N ° 3° , c o n s i g n a n d o d c n u n c. 1 a s g e n é r i c a s y

sin relación causal con los hechos y los preceptos

legales cuestionados.

5°. No existe la infracción constitucional

denunciada, desde que las normas que regulan la

absolución de posiciones protegen debidamente la garantía

constitucional del debido proceso, contenida en el

articulo 19, N° 3°, de la Constitución:

. En efecto, los artículos 385 y siguientes del Código,

"Ó\de Procedimiento Civil cautelan debidamente la garantíap~' P̂ 1' '"-y constitucional que la requirente denuncia como

/";•;,.-- infringida, ya que sólo le imponen al absol vente la carga

de comparecer y declarar, sin condicionar el contenido de

su declaración, en beneticlo o perjuicio de quién la

presta o por quién la presta.

La confesión del Sindico, como medio de prueba, es

justificada y razonable, en su calidad de auxiliar de

justicie-! y representante de los intereses de todos

quienes participan en el concurso, sin que proceda la

i n a p 1 i c a b i 1 i d a d i mp e t, r a d a a p a r t i- r cíe u n a i n f u n d a d a

presunción de que el Sindico declarará en contra del

interés ciel fallido.

Se trata, además, de una diligencia que se realiza

ante un tribunal, sujeta a un procedimiento reglado por

el legislador, que incluye preguntas determínele! as y

preestablecidas en el pliego de posiciones, limitadas a

los puntos de prueba, sujetas al control del tribunal y

en presen o .i a d e a s e s n :r í a 1 e-; 11: a d a , t o c i o 1 o c u a 1 r e s g u a r ¡ i a

el debido proceso respecto del fallido.

Page 12: CÁf¿ARA OE DIPUTADOS

11

Tampoco se divisa en la especie infracción de la

bilateralidad de la audiencia y del derecho a la defensa

de la requirente, desde que nos encontramos en presencia

de un juicio contradictorio en el que las partes pueden

hacer valer sus derechos. Asi, el derecho a la

intervención del abogado permanece incólume, el fallido

es ordo y puede intervenir en el juicio, rendir prueba,

desvirtuar o contradecir hechos y formular sus

alegaciones, como lo hizo en la especie al oponerse a la

a bs o1u c i ó n d e 1 s i n d i c o. T a mb i é n p o dr á oponerse a las

preguntas contenidas en el pliego de posiciones, promover

incidentes, oponerse a que se dé al Síndico por confeso y

controvertir el valor que los jueces le asignen a ese

medio de prueba. En fin, en su calidad de tercero

coadyuvante puede interponer los recursos a que haya

lugar.

Los artículos 70 y 64 de la Ley de Quiebras, en sus

partes impugnadas de inapli cabilidad, se limitan,

respectivamente, a reiterar la regla de que el Sindico

asume la representación del fallido, establecida en el

articulo 27, N ° 1, de la misma ley, no impugnado; y a

garantizar al fallido su derecho a comparecer y actuar en

el proceso como coadyuvante, pudiende ejercer todos los

derechos que las leyes procesa], comercial y clvj1 le

otorgan, en aras de obtener una sentencia favorable a su

interés, como lo ha hecho hasta ahora. En esta lógica, si

se declaran i n a p 1 i c a b 1 e s e s t a s n < :> r m a s , ] a r e q u i. r e n t. e

perderla la legitimación activa para actuar en el. juicio

de quiebra y en la presente acción de iriaplicabilidad.

En fin, sostiene COREO que deJ. requerimiento se-

de sprende un juicio abstracto al diseño legislativo del

derecho concursa! y al mandato de] legislador de que los

juicios eje c ut i vo s c o n e x c e pc i o n e s opu est a s s e s ig a n

tramitando con el Síndico y que en ellos el fallido actúe

como tercero coadyuvante, apoyado en meras conjeturas y

sin que se vislumbre corno se produce la vulneración

Page 13: CÁf¿ARA OE DIPUTADOS

constitucional denunciada en el caso concreto, todo lo

cual redunda en el necesario rechazo del requerimiento.

A fojas 232 se ordenó traer J. os autos en relación e

incluirlos eri el Rol de Asuntos en Estado de Tabla,

agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno

del dia 8 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar la

vista de la causa, oyéndose la .relación y los alegatos cié

los abogados Juan E'.steban Puga Vial, por: la requirente, y

Tomislav Bilicic Cerda, por la Corporación de Fomento de

la Pro du c c i ó n.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, s e g ú n s e h a e xpu esto, el r e qu e r i m i e n t o

persigue la inaplicabilidad, en la gestión a que se

refiere, de los preceptos contenidos en los artículos 70,

inciso cuarto, primera frase, y 64, inciso segundo

(tercero), segunda parte, del Libro IV del Código d<-j

2s! Comercio, a cuyo tenor, respectivamente, ".Zo.g juicios-£íi^í,^y f-^ll

/ ejecutivos, cuando haya excepciones opuestas, se seguirán

tramitando con el Sindico hasta que se dicte sentencia de

término" y "no podra el fallido comparecer en juicio como

demandante ni como demandado, en lo relacionado con los

bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de

tenérsele como coadyuvante";

SEGUNDO: Que, en la vista de la causa, se han

renovado alegaciones ya resueltas en la fase; de

admisibilidad, que impugnan la existencia de una gestión

p e n d i. e n t e , la r a z o n a b i 1 i d a d d e 1 a p r e t e n s i ó n y 1 a

aplicación decisiva de las normas en juego.

En esta etapa, las mismas se vinculan a] examen

material de los presupuestos de la acción; y, no obstante

su f undameritación, el Tribunal no estima pertinente

volver sobre su calificación, por cuanto se inhibirla de

resolver el fondo de la cuestión propuesta;

Page 14: CÁf¿ARA OE DIPUTADOS

TERCERO: Que las normas objetadas tienen íntima

conexión entre sí; ele tal modo que loo efectos ele su

aplicación se con s i d e r a r á n c o n j u n t a me ri t e ;

CUARTO: Que, desde luego, el artículo 64 de la Ley

de Quiebras, en el que se inserta el precepto objetado,

comprende los términos generales en que se ventilan las

consecuencias inmediatas de la declaración de quiebrji,

disponiendo que el fallido queda inhibido de pleno

derecho dee la administración de todos sus bienes

presentes (desasimiento), la que pasa ele derecho al

Síndico. Este es el efecto más trascendente de la

quiebra, que cumple precisamente con su objetivo

esencial, cual es r e a ] i z a r e n u n sol o p r o c e d i rn i e n t o 1 o s

bienes de una per son¿3.

La prohibición que se impone al fallido para

comparecer en juicio como demandante o demandado, en lo

que se relaciona con los bienes de la quiebra, es una

consecuencia lógica del primer mandato, y no habiendo

sido cuestionada la constitucionalidad de lo principal

(el desasimiento), no se advierte cómo puede producir

efectos i n c o n s t i t u c: i o n a 1 e s 1 o a c c e s o r i o ;

QUINTO: Que, por tanto, la pretensión del requirente

no tiene otro objeto real que privar al Síndico, en los

juicios ejecutivos, de sus facultades esenciales como

órgano de la quiebra, efecto que no guarda coherencia con

las bases de nuestro sistema concursa!;

SEXTO: Que procede desestimar, desde ya, la

alegación sobre privación del derecho a la defensa,

teniendo en cuenta que el deudor -con arreglo a la misma

norma cuestionada- ees tenido como coadyuvantes en los

juicios relacionados con los bienes comprendidos en la

quiebra, posición que la actora ha asumido tanto en la

gestión que sirve ele base a este requerimiento exorne:) en el

ejercicio cié la presente acción constitucional.

Al e.fect.o, e 1 ar t. í cu 1 o 23, en ¡. el crio ion al ] b, del.

Código de Procedimiento Civil confiere al tercero

Page 15: CÁf¿ARA OE DIPUTADOS

14

coadyuvante el derecho de hacer separadamente las

alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes o

interponer los recursos a que haya lugar;

SÉPTIMO: Que, asimismo, se denuncia la vulneración

del principio de bilateralidad de la audiencia, no

obstante que éste se materializa básicamente, en el

proceso concursa!, en el ejerciere; y tramitación del

llamado recurso de reposición, o en la oposición a la

ejecución, en el juicio ejecutivo.

Y es del caso precisar que la norma respectiva que

se objeta dispone que el proceso se sigue tramitando con

el Sindico, una ves que se han opuesto excepciones, es

decir, a continuación del momento procesal en que el

fallido ha podido plantear su defensa. En la especie, es

lo que ha ocurrido en la gestión sublite;

OCTAVO: Que, aun más, autorizada doctrina (Juan

Esteban Puga Vial, Derecho C'oricursal, Tomo II, F',d.

Jurídica, p. 531) evalúa críticamente el alcance cíe la

norma comentada, destacando que "el proceso progresa

independientemente hasta la sentencia, como si no hubiese

quiebra" y que "esta norma resulta incomprensible, pues

ejecución, si ya existe otro en contra del mismo fallido

(la quiebra)". Se ¿agrega que resulta "evidente que con la

sentencia de término, el acreedor ejecutante que lia

obtenido en el inicio, debería nuevamente verificar en la

quiebra y probablemente a destiempo". "F,n suma, siendo

éste un ejecutante al igual que los otros acreedores, la

ley parece obligarlo a ser un verificante extemporáneo,

con todos los perjuicios que ello acarrea".

Si se reprueba el eventual perjuicio para los

acreedores operad o p o r .1 a a p 1 i c a c ion de] p r e o e p t o, no

parece lógico aumentar tan negativo efecto otorgándole

una ventaja adicional al deudor fallido, cual es

restituirlo como parte principal, excluyendo de J .3

representación al Sindico;

Page 16: CÁf¿ARA OE DIPUTADOS

15

NOVENO: Que el fundamento básico del requerimiento

estriba en los intereses opuestos que se adjudican al

Síndico respecto del fallido, que se alinean con los de

la ejecutante de la gestión sublite, en virtud de que su

remuneración depende de los montos que distribuya a los

acreedores.

Dicho argumento es propio de una impugnación al

régimen de honorarios del Síndico, determinado por el

artículo 34 de la Ley de Quiebras -cuya aplicación no se

ha censurado constitucionaImente-, y carece de

vinculación con el objeto pedido. Dicho de otra manera,

la causa de pedir carece de congruencia con el beneficio

jurídico perseguido en la acción.

Por otra parte, el artículo 38 de la Ley de Quiebras

prevé y sanciona la responsabilidad penal, civil y

funcionaría del Síndico que se concertare con el deudor,

con algún acreedor o tercero para proporcionarle alguna

ventaja indebida o para obtenerla para sí;

DÉCIMO: Que, por lo demás, la falta de fundamento de

la pretensión aparece de manifiesto por su ineficacia,

toda vez que la representación y comparecencia del

Síndico deriva, t a mb i é n, del pre c e p t o -cuya

inconstitucionalidad no se ha representado- que se

contiene en el artículo 27 de la Ley de Quiebras, mandato

en cuya virtud dicho f u n c i o n a r i. o r e p i: e sen t a 1 o s d e r e c 11 o s

del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa,

iricumbiéndole especialmente actuar en resguardo de dichos

intereses y derechos, en juicio y fuera de él, con plena

representación del fallido;

DECIMOPRIMERO: Que el cuest ionarni ente de la validez

de la absolución de posiciones por el Síndico aparece

trunco y limitado, desde que no se observan otras normas

de las que emane su fuerza probatoria, tanto las

referidas a los medios de prueba admisibles en les

juicios ejecutivos, cuanto las que conciernen a la

confesión judicial provocada y su valor probatorio

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(artículos 468, 469, 341, 385 y 402 del Código de

Procedimiento Civil) ;

DECIMOSEGUNDO: Que, finalmente, el fallido, en

cuanto tercero c o a d y u v a n t e , t a mp o e o s e en o u e n t r a

indefenso frente a la práctica de la diligencia

probatoria que reprueba, pues le asisten todos los

derechos de parte para plantear las alegaciones y

formular los recursos que como tal le incumben sin que

pueda estimarse infringido, en este caso, el de redi o a un

procedimiento r a t: i o n a 1 y j u s t o g a r a n t i z a d o p o r o 1

articulo 19, N° 3°, de la Constitución Política.

En este sentido, este Tribunal ha precisado que el

legislador está obligado a "permitir que toda parte o

persona interesada en un proceso cuente con medios

apropiados de defensa que le permitan oportuna y

eficazmente presentar sus pretensiones, discutir los de

la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros

presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento,

permitan el reconocimiento de sus derechos, el

restablecimiento de los mismos o la satisfacción que

según el caso proceda, excl u y endoso, en cambio, todo

procedimiento que no permita a una persona hacer valer

sus alegaciones o defensas o Jas restrinja de tal foirma

que .La coloque en una. situación de indefensión o de

inferioridad." (STC Rol N° 1449, c. 7°) (Énfasis

agregado) ;

DECIMOTERCERO: Que, por las motivaciones antedichas,

se desestimará el requerimiento intentado.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo preceptuado en los

artículos 19, número 3°, y 93, incisos primero, N° 6°, y

undécimo, de la Constitución Política de la República,

asi como en las disposiciones pertinentes de la Ley

Orgánica Constitucional de esto Tribunal Constitucional,

Page 18: CÁf¿ARA OE DIPUTADOS

17

SE RESUELVE:

Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1,

con costas.

Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento

decretada a fojas 109. Oficiese al efecto a la Corte de

Apelaciones de Santiago.

/¿K/J

Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y

Domingo Hernández Emparanza previenen que estuvieron por

rechazar el requerimiento, además, por cuanto el mismo

resulta improcedente, toda vez que los preceptos legales

reprochados ya recibieron aplicación en la gestión

pendiente, por lo que a su respecto la acción de

inaplicabilidad pierde sentido, desde el momento que la

v̂' --óSiíj-N ' ;ÍS \n de la Corte de Apelaciones que ordenó la

—, rÜliliÜ?,' ¿J absolución de posiciones del Sindico se encuentra

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene

que concurre al fallo, con excepción de lo argumentado en

el párrafo segundo del considerando noveno.

Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán

Vodanovic Schnake, la primera prevención el Ministro

señor Francisco Fernández Fredes, y la segunda prevención

s u a u t o r .

Comuniqúese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2468-13-INA.

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.18

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol PeñaTorres, y por sus Ministros señores Hernán VodanovicSchnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos CarmonaSantander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino,Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán yseñora María Luisa Brahm Barril.

Se certifica que los Ministros señora Marisol PeñaTorres y señor Francisco Fernández Fredes, concurrieronal acuerdo y fallo, pero no firman, por encontrase encomisión de servicio, la primera, y haciendo uso de suferiado, el segundo

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional,señora Marta de la Fuente Olguín.

COPIA FIEL DE SU ORIGINALTENIDO A LA VISTA

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