CFCP_Sala III_CA_6860 Lagos Rodas.pdf
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Poder Judicial de la NacinPoder Judicial de la NacinPoder Judicial de la NacinPoder Judicial de la Nacin Causa nro. 6860.Lagos Rodas,Jonathan, Morales, Jonathan
Roberto s/rec. de casacin. Sala
IIIa.
1
REGISTRO N 1579/06
//n la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 das del mes de diciembre del ao dos mil
seis, se renen los miembros de la Sala Tercera de la Cmara Nacional de Casacin
Penal, doctores Guillermo Jos Tragant, Eduardo Rafael Riggi y Angela Ester Ledesma,
bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cmara,
doctora Mara de las Mercedes Lpez Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la
causa n 6860 caratulada Lagos Rodas, Jonathan y Morales, Jonathan Roberto s/
rec. de casacin. Representa al Ministerio Pblico el seor Fiscal General doctor
Pedro Narvaiz; y ejerce la defensa del imputado la seora Defensora Oficial ante esta
Cmara, doctora Eleonora Devoto.
Efectuado el sorteo para que los seores Jueces emitan su voto, result
que debe observarse el orden siguiente: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor GuillermoJos Tragant y doctora Angela Ester Ledesma.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El seor Juezdoctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
Llega la presente causa a conocimiento de esta Alzada a raz del recurso
de casacin interpuesto por el representante del Ministerio Pblico Fiscal Dr. Claudio
Di Paola Derqui a fs. 329/337 contra la sentencia del Tribunal Oral de Menores N 3 de
esta ciudad, que resolvi ...3) CONDENAR a JONATHAN LAGOS RODAS (...) a la
pena de TRES AOS DE PRISIN CUYO CUMPLIMIENTO SE DEJA EN
SUSPENSO Y COSTAS, por resultar coautor del delito de robo agravado por haber
sido cometido en lugar poblado y en banda (arts. 45 y 167 inc. 2 del C.P.). 4)
ABSOLVER a JONATHAN ROBERTO MORALES (...) en orden al delito de robo
agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, por el que fuera
acusado. SIN COSTAS (arts. 45 y 167 inc. 2 del C.P.). (fs. 317/322).
El Tribunal de mrito concedi el recurso de casacin impetrado (fs.
339/vta.), que fue mantenido en esta instancia a fs. 344.
Examinada la procedencia del recurso, esta Sala con fecha 30 de agosto
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del corriente ao, registro n 940/2006, resolvi declarar parcialmente mal concedido el
recurso de casacin deducido en relacin a la condena impuesta a Jonathan Lagos
Rodas, sin costas, por entender que en el caso el nombrado ha sido condenado a pena
privativa de la libertad superior a la mitad de la solicitada oportunamente por el Sr.
Fiscal General (art. 458 inc. 2 del C.P.P.N.). En la misma oportunidad se orden poner
los autos en secretara por diez das a los fines dispuestos en los artculos 465, primera
parte y 466 del C.P.P.N en relacin al recurso deducido contra la absolucin de
Jonathan Roberto Morales (fs. 347/vta.).
En esa oportunidad , se present la seora Defensora Oficial ante esta
Cmara y solicit se deniegue el recurso de casacin interpuesto por el fiscal (fs.
349/351).
Cumplidas las previsiones del artculo 468 del ritual -conforme constancia
actuarial de fs. 356-, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
La parte impugnante manifiesta recurrir de conformidad con lo
establecido en el artculo 456, inciso 2
del Cdigo Procesal Penal de la Nacin.Postula la arbitrariedad de la sentencia, con respecto a la absolucin
dictada a Jonathan Roberto Morales, pues entiende que la sentencia padece vicios o
fallas en la valoracin de la prueba, afectndose las reglas de la sana crtica.
Dice que ...en un inequitativo e ilgico anlisis del material fctico y
probatorio producido en la causa, el Excelentsmo Tribunal absolvi a Jonathan Roberto
Morales en orden al delito de robo en poblado y banda con el agravante del artculo 41
quater de la ley sustantiva por el que fuera acusado, aduciendo que ...Morales, neg
toda participacin en el suceso delictivo, relatando haber sido visitado por Rodas y Pita
en su domicilio, donde haba estado lavando ropa y al salir juntos del mismo fueron
detenidos. Sus dichos se ven ratificados tanto por lo declarado por Lagos Rodas en su
primer indagatoria como tambin por el testimonio de Sergio Sosa, vertido en la
audiencia, como por las declaraciones incorporadas por lectura al debate, de Juan
Bidegain de fs. 137 y Sebastin Poncicula de fs. 138. (fs. 333). Tambin dice que lasentencia valor que Morales ...no vesta ninguna de las prendas sindicadas para el
tercer interviniente en el hecho. No luca ni buzo ni campera gris, sino un sweater con
una raya en el medio. Tambin cabe considerar que a Morales solo le fueron
secuestrados cinco pesos, a diferencia de sus consortes de causa, resultando realmente
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destacable lo manifestado por el damnificado Gonzalo Fernndez, en cuanto a que
Morales lo conoca del barrio y que no lo vio a Morales, estara en la puerta...porque si
no lo hubiera conocido (fs. 333). Por ello, refiere que el tribunal lo absolvi con ajuste
a lo normado en el artculo 3 del C.P.P.N..
Alega que no puede otorgarse valor probatorio a los dichos de Lagos
Rodas vertidos en su indagatoria y su pertinente ampliacin, sin incurrir en una
manifiesta arbitrariedad, pues en un primer momento asumi haber ingresado al cyber
damnificado, en compaa de Pita y un tercer sujeto de quien llamativamente no puede
aportar ningn dato, con la clara intencin de robar y desvincular a Morales del hecho
(fs. 333 vta.).
Dice que Posteriormente en la ampliacin de su declaracin comienza
refiriendo que la declaracin anterior fue falsa pues en realidad el da de los hechos se
encontraba en compaa de unos hermanos Gonzlez, de quienes, tambin
llamativamente no puede aportar ms datos, que su intencin no era robar sino chatear
y que le sorprendi la conducta de estos hermanos, que luego del atraco stos tomaron
un rodado de alquiler y l se dirigi a la casa de Morales en donde se encontraba Pita yal salir los tres de la casa de Morales en direccin a un cyber, fueron detenidos por la
polica (ver fs. 120) (fs. 333 vta.).
Afirma que Por su parte, Morales dice contrariamente a la segunda
versin de Lagos Rodas, que se encontraba lavando diversas prendas de vestir y en un
momento determinado arribaron a su domicilio tres personas a las cuales conoca,
siendo estos Lagos Rodas, Pita y un tercer sujeto al cual no conoca. A continuacin
dice Morales que en compaa de estas personas se iban a dirigir a un cyber a chatear y
cuando egresaron de su domicilio fueron detenidos por personal policial, acusados de un
robo cometido momentos antes (ver fs. 72/73) (fs. 333 vta.).
Por ello entiende que no qued claro si Pita lleg con Lagos Rodas como
dice Morales, o si Pita estaba en la casa de Morales como dice Lagos Rodas. Agrega
que Asimismo se habla de un tercer sujeto del que no se puede aportar ningn dato y
tambin contradictoriamente Morales dice haber salido de su casa en compaa de Pita,
Lagos Rodas y este tercer individuo al momento que fueron detenidos por personal
policial, pero no existe ninguna constancia en la causa respecto de la existencia de este
supuesto tercer sujeto, verifquese el acta de detencin o los dichos de los preventores
que en ningn momento refirieron la existencia de una cuarta persona, ni siquiera se
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menciona que un cuarto sujeto se ha[y]a dado a la fuga (sic, fs. 334).
Por ello concluye que Este simple anlisis lleva a echar por tierra parte
del sustento de la absolucin que el Tribunal realiza, al basar su decisin, otorgndole
valor probatorio a los contradictorios testimonios brindados por Morales y Lagos Rodas
en sus respectivas indagatorias (sic, fs. 334).
Seala que Tambin los Sres. Magistrados otorgan fuerza probatoria a
los testimonios de los amigos de Morales, Sergio Sosa de fs. 304, Juan Bidegain de fs.
137 y Sebastin Pocincula de fs. 138, al respecto y como bien se sostuvo en el
requerimiento de elevacin a juicio -fs. 221 vta.-, los amigos de Morales, solo hicieron
referencia a un momento y lugar de la noche del 5 de agosto de 2004, en que llegaron al
conventillo de Snchez de Bustamante 2351, oportunidad en que Morales terminaba de
lavar sus prendas y luego de ello se dirigieron hasta la habitacin del nombrado,
dirigindose posteriormente a sus respectivas viviendas, para regresar, casi
inmediatamente al cyber, no volviendo a ver a Morales (fs. 334 vta.).
Agrega que El segundo argumento utilizado por los distinguidos
Magistrados, es que Morales fue la nica persona que al momento de la detencin,conforme la foto glosada a fs. 85/86 (legajo de personalidad), no vesta ninguna de las
prendas sindicadas para el tercer interviniente en el hecho. En ese sentido, cabe destacar
que luego del atraco, los enjuiciados se dirigieron al domicilio de Morales, ingresaron y
luego se retiraron con direccin a otro cyber, no resulta descabellado pensar que decidi
cambiar su campera al entrar a su domicilio, justamente por ser conocido del barrio y
atento a que minutos antes haba participado en un robo a pocas cuadras de su hogar
(fs. 334 vta.).
A ello agrega que ...al argumento esgrimido por el Tribunal, se
contrapone de manera insoslayable, los inexpugnables dichos de la testigo Loffredo,
quien dijo que la descripcin de los tres jvenes que vio ingresar corriendo al hogar de
madres solteras, coincida con la aportada por el encargado del cyber damnificado,
respecto de las tres personas que le sustrajeran dinero minutos antes (fs. 334 vta.). Dice
que Va de suyo , que de los tres detenidos, el nico Jonathan que vive en el hogar para
madres solteras es Morales, a quien Loffredo individualiz, ms all de su vestimenta,
por sus rasgos fsicos, al ser un conocido del barrio (fs. 335).
Sostiene que Finalmente, el Tribunal sustentando la absolucin a la que
arriban, destacan lo manifestado por el damnificado Gonzalo Fernndez, en cuanto a
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que a Morales lo conoca del barrio, y que no vio a Morales, estara en la
puerta...porque sino lo hubiera conocido (fs. 335).
Afirma que No puede esta Fiscala dejar de sealar, que la manera en que
el Excmo. Tribunal extrajo del contexto -ver encomillado- los dichos de la vctima,
tergiversa los mismos, pues textualmente Gonzalo Miguel Fernndez dijo durante el
debate en su parte pertinente -ver fs. 304 vta. que Ante las contradicciones existentes
con su testimonio de fs. 75, recurdese que atento su propio testimonio y el de su
empleado Prez, el damnificado no lleg de la calle el da del suceso en crisis, sino se
encontraba en el interior del cyber, utilizando una terminal, cuando fue sorprendido por
los delincuentes, y teniendo en cuenta que con anterioridad haba sido vctima de siete
robos, de los cuales, en cuatro oportunidades detuvieron a las personas, se procedi a la
lectura del mencionado testimonio glosado a fs. 75 y rectific lo narrado en el acpite
anterior, refiriendo textualmente ahora que recuerdo me confund con otro hecho, fue
as , aclara las caras se me borran enseguida, se que al chico este lo conozco, porque lo
conoca de antes, seguro fue el que estaba en la puerta, porque a este chico lo conozco -
refirindose a Morales- (fs. 335 vta.).Por ello sostiene que ...Fernndez al rectificarse -recordando el hecho
trado a debate- le da una activa participacin a Morales, a quien dijo conocerlo de antes
y asegurando haberlo visto, en dicha oportunidad, en la puerta del local, testimonio
coincidente a su vez con los dichos del encargado Prez, en cuanto a que los tres
delincuentes actuaron de manera coordinada y previamente acordada, puesto que
cuando uno de ellos le estaba preguntando el arancel por hora, otro de los imputados se
haba colocado en la parte trasera del mostrador y el tercero -para esta Fiscala, Morales-
, se mantena expectante (ver fs. 125) (fs. 335 vta.).
Por ello, finaliza diciendo que Como corolario y luego de este minucioso
anlisis, esta Fiscala no alberga ninguna duda en que Lagos Rodas, Pita y Morales
fueron los autores del hecho que se les atribuye y por el cual fueran acusados, esto es
robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, agravado respecto
de Jonathan Lagos Rodas y Jonathan Lagos Morales, por la participacin de una
persona menor de dieciocho aos (sic, fs. 336).
TERCERO:
Abocados al tratamiento del agravio trado a estudio y examinada la
sentencia en crisis, apreciamos que la decisin emitida por el Tribunal Oral en lo
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Criminal N 3 no cuenta con la fundamentacin suficiente que exige el ordenamiento
procesal en sus artculos 123 y 404 inciso 2.
Ello as, pues surge de los fundamentos del fallo que el tribunal ha dictado
la absolucin de Jonathan Roberto Morales sin haber tomado en cuenta la totalidad del
plexo probatorio producido en la causa y en el debate oral y pblico; especialmente los
testimonios volcados en dicha oportunidad, sin haberlos vinculado adecuadamente
mediante los principios de la lgica, de la sana crtica y del sentido comn,
circunstancia que provoca que el decisorio se revele indudablemente arbitrario.
Resulta imprescindible para ello transcribir lo manifestado por el
judicante, que en primer trmino en la sentencia precis el suceso a juzgar en los
siguientes trminos: que el hecho que ha sido materia de acusacin segn el
requerimiento de elevacin a juicio de fs. 219/222 que fuera ledo a comienzo del
debate es el ocurrido el da 5 de agosto de 2004, aproximadamente a las 22.30 horas,
[del robo] de la suma de setenta pesos ($ 70) correspond[iente] a la recaudacin del
local de cyber ubicado al 2277 de Billinghurst de esta metrpoli, propiedad de Gonzalo
Miguel Fernndez, en momentos que los malvivientes ingresaron al local,permaneciendo uno de ellos en las adyacencias de la puerta de entrada en tanto los otros
dos se acercaron hasta el mostrador, y tras preguntarle el monto de la hora de internet,
uno de los sujetos pas al otro lado del mostrador y luego de empujar al empleado
Bruno Leonel Prez, tom el dinero de la recaudacin ubicado en la caja, oportunidad
que en dueo del local -Gonzalo Fernndez- intent incorporarse mientras se encontraba
sentado en una de las terminales, refirindoles uno de los sujetos sentate porque te
vuelo la cabeza... dndose luego los tres maleantes a la fuga mientras amenazaban al
resto de los parroquianos con pegarles un tiro si salan. Momentos ms tarde, el
preventor Hctor Martn, que se encontraba recorriendo el radio, fue informado del
ilcito constituyndose en el lugar donde fue informado por el propietario del
desapoderamiento, en oportunidad que ingresa al local Florencia Loffredo quien le
expresa haber visto a los tres sujetos que describiera el damnificado, ingresar al
inmueble de la calle Snchez de Bustamante 2351, motivo por el cual el Sargento 1
Martn se desplaza hasta Snchez de Bustamante y Pacheco de Melo donde divisa a tres
sujetos que respondan a la descripcin suministrada, procediendo de manera inmediata
a su aprehensin, siendo reconocidos en el lugar por Loffredo como los que ingresaran
momentos antes al inmueble (fs. 317 vta., sic).
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El tribunal tuvo en cuenta con respecto al imputado Morales que Cabe
considerar, al analizar la prueba de cargo a la luz de [la] sana crtica, que en la
descripcin mencionada, todos los testigos coincidieron en cuanto a que dos de los
autores del hecho llevaban buzo blanco y capucha. Sin embargo dicha coincidencia no
se dio respecto al tercero, pues mientras para Loffredo, este vesta un buzo de color gris
oscuro, para Fernndez llevaba una campera de color gris. Sin embargo, al momento de
la detencin si bien dos de la[s] personas lucan de manera indubitable los buzos
blancos descriptos, el tercero tena un sweater, que en nada condeca con lo sealado
(fs. 319).
Agreg que Por su parte Morales, neg toda participacin en el suceso
delictivo, relatando haber sido visitado por Rodas y Pita en su domicilio, donde haba
estado lavando ropa y al salir juntos del mismo fueron detenidos. Sus dichos se ven
ratificados tanto por lo declarado por Lagos Rodas en su primer indagatoria como
tambin por el testimonio de Sergio Sosa, vertido en la audiencia, como por las
declaraciones, incorporados por lectura al debate, de Juan Bidegain de fs. 137 y
Sebastin Ponciula de fs. 138. Asimismo merece destacarse el hecho de que Morales,fue la nica persona que al momento de detencin, conforme la foto glosada en autos
(fs. 85/86 de su legajo de personalidad), no vesta ninguna de las prendas sindicadas
para el tercer interviniente en el hecho. No luca buzo ni campera gris, sino un
sweater con una raya en el medio. Tambin cabe considerar que a Morales solo le
fueron secuestrados cinco pesos, a diferencia de sus consortes de causa, resultando
realmente destacable lo manifestado por el damnificado Gonzalo Fernndez, en cuanto a
que [a] Morales lo conoca del barrio, y que no lo vio a Morales, estara en la
puerta...porque sino lo hubiera conocido. Lo expuesto precedentemente, genera serias
dudas en el Tribunal, respecto a que Morales haya sido la tercera persona, que junto a
Lagos Rodas y el menor Pita, participaran del robo al negocio de marras (fs. 320, el
destacado es nuestro).
Ahora bien, conforme surge del acta de debate, declar el cabo de la
Polica Federal Argentina Juan Manuel Noguera, quien dijo que me encontraba de
parada en Snchez de Bustamante y Pacheco de Melo, tipo once de la noche, se larga un
alerta por base interna sobre tres NN que haban cometido un hecho de robo en un local
de internet, me percato del alerta, me quedo en la esquina, que se haban corrido en
direccin de fuga hacia parque Las Heras, despus cambian el alerta que se haban
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dirigido a Snchez de Bustamante entre Pea y Pacheco de Melo, me quedo esperando
atrs de un rbol a ver si salan, salen los tres con las caractersticas de vestimenta que
haban dado y salen caminando para el lado de Pea, vuelven para Pacheco de Melo y
por esta hacia Billinghurst, doy el alerta al mvil, en direccin hacia Parque Las Heras,
yo los dejo caminar unos pasos cinco o seis pasos, aparece el mvil y los detuve, les doy
la voz de alto, les digo que se pongan contra la pared, los tuvimos contra la pared dentro
del mvil estaba el damnificado, ellos en ningn momento se dieron vuelta para ver si
haba alguien en el mvil y el damnificado dijo que eran ellos, se les secuestr dinero,
a los tres, relojes, nada ms, haban pasado unos diez minutos desde que recibi el alerta
con todas las caractersticas de los cacos,estuvieron entre quince y veinte minutos
dentro del lugar (...) el damnificado [dio] el ok que eran ellos, hizo un gesto con la
cabeza, de asentimiento, cuando ya estaban identificndolos (sic, fs. 303 y vta.).
Del testimonio de Gonzalo Miguel Fernndez surge que si bien dud al
inicio de su testimonio al vincular a Morales como partcipe del hecho, dio cuenta de la
presencia de la testigo Florencia Loffredo. Adems, al final de su deposicin, segn
luce en el acta, manifest con respecto al reconocimiento que lo hizo de atrs, quenunca los dejaron darse vuelta y que los reconoci por la vestimenta. Adems hizo
referencia a los nervios del momento del robo, y que el local fue asaltado siete veces de
las cuales en cuatro oportunidades fueron identificados los autores, por cuanto dice que
se confundi con otro hecho similar (ver acta de debate fs. 304 vta.).
Cabe destacar tambin lo manifestado por la testigo Florencia Loffredo (a
quien hace alusin Fernndez), quien depuso en sede instructoria y que no pudo ser
hallada para declarar en el debate oral. Sus dichos fueron incorporados por lectura. Dijo
que ...ese da tras arribar en un automvil de alquiler a su domicilioobserv que tres
personas ingresaron a una finca sita a pocos metros de su vivienda, donde funciona
un hogar de madres solteras. En dicha ocasin se percat que a dos de las tres personas
las conoca por haberlos visto en la zona con anterioridad,sabiendo el nombre de uno
de ellos, el cual vive all, siendo su nombre Jonathan , no pudiendo la compareciente
suministrar algn otro dato de las restantes dos personas que lo acompaaban ese da.
Tras ello se dirigi al cyber sito sobre la calle Billinghurst a pocos metros de su
interseccin de la calle Pea de este medio y fue all donde se enter de que momentos
antes tres sujetos haban robado ese local y tras ello se dieron a la fuga. Cuando le fue
informado las caractersticas de estas personas, la compareciente refiri que estas
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coincidan con los sujetos que haba visto ingresar corriendo a la finca mencionada.
Refiere que permaneci por unos minutos en ese lugar, enterndose posteriormente que
haban sido detenidas tres personas con las caractersticas mencionadas y, a
continuacin se dirigi junto a personal policial a ese lugar y, reconoci a estas tres
personas como los tres individuos que momentos antes haba visto ingresar al hogar,
entre los cual[es] se encontraba el muchacho al que conoce por su nombre llamado
Jonathan que reside en ese inmueble as como tambin al que haba visto con
anterioridad por el barrio, no pudiendo suministrar otro dato de este como as tampoco
del restante sujeto. Refiere que al arribar al cyber la deponente le coment al personal
policial que all se encontraba que haba visto ingresar a tres sujetos del sexo masculino
a la finca mencionada cuando arrib a su domicilio, recordando que tras enterarla de la
manera que estaban vestidos, la vestimenta coincida con las que posean estos
individuos, recordando que dos de ellos posean buzos de color blanco, uno de ellos
con capucha y, el restante vesta un buzo de color oscuro (sic, fs. 76/vta., el
destacado nos pertenece).
Ahora bien, confrontadas las vistas fotogrficas que lucen a fs. 11/12 y 20/21 delos legajos de personalidad glosados al inicio del cuerpo I de esta causa y 83/84 del
mismo cuerpo, advertimos que las descripciones efectuadas por la testigo se
compadecen con la vestimenta que llevaban los tres detenidos. Represe en que
Jonathan Rodas llevaba un sweater con las mangas oscuras y una raya en el centro,
mientras que Pita y Morales usaban buzos blancos ambos, el de Pita justamente con
capucha. Pero es de destacar que Morales llevaba puesto un buzo blanco -y no el
sweater a que hace referencia la sentencia-, segn puede apreciarse a fs. 20/21 del
legajo de incidentes.Los judicantes al resolver confundieron las vistas fotogrficas de
Lagos Rodas con las de Morales.
De otro lado, el nico que viva en la morada en dnde los vieron entrar y
salir, era Morales. Era l quien habitaba junto a su madre en el hogar de la calle Snchez
de Bustamante. De all que indudablemente era Morales y no otra persona quien
particip en el hecho junto con Pita y Lagos Rodas, toda vez que resulta contrario a la
lgica pensar que se refugiaron all, cuando no hubieran accedido a la morada en
cuestin si Morales no hubiera estado con ellos.
Cabe agregar a lo expuesto que el reconocimiento efectuado por Gonzlez
no fue negativo, pues explic con claridad su estado nervioso y que los reconoci por
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las ropas, vindolos desde atrs. Ello no es compatible con afirmar que no lo reconoci,
pues l da cuenta de los reiterados robos de los que fue vctima y de la confusin con
otros episodios similares.
De otro lado, con respecto a los testimonios de Sergio Esteban Sosa,
(volcado en el acta de debate) y de Juan Manuel Boetti Bidegain y Sebastin
Porcincula (estos ltimos obrantes a fs. 137/vta. y 138/vta., incorporados por lectura)
cabe precisar en primer lugar que los tres manifestaron conocer al imputado Morales y
encontrarse afectados para prestar testimonio, por ser dos de ellos convivientes del
mismo hogar -Sosa y Porciuncula- y el tercero amigo -Boetti Bidegain-. El tribunal no
explica el motivo por el cul otorga mayor credibilidad a los dichos de stos y no a los
de la testigo Loffredo, quien siendo totalmente ajena al hecho e imparcial -por su mero
conocimiento del imputado-, formul precisiones que se ajustaron a lo dicho por
Gonzlez, a las prendas de vestir que llevaban los imputados y contribuy a que se diera
con ellos inmediatamente despus de acaecido el robo.
En definitiva, el tribunal al resolver omiti considerar adecuadamente las
pruebas disponibles producidas en el debate, parcializndolas y vinculndolas de unmodo ilgico. Adems, confundi las vistas fotogrficas, error que result dirimente
para restar responsabilidad y desvincular del hecho a Morales.
As las cosas, se advierte que las pruebas valoradas por el tribunal se
revelan caprichosas, pues han sido consideradas con error y omitiendo adems, valorar
aqullas conducentes para la solucin del caso.
En mrito a lo expuesto, conceptuamos que la sentencia en examen no se
ajusta a los parmetros de fundamentacin exigidos por el artculo 404 inciso 2 del
Cdigo Procesal Penal de la Nacin, pues la prueba producida en el debate y merituada
en la sentencia ha sido insuficientemente tratada y, valorada a la luz de la sana crtica
racional y de los principios de la lgica y el sentido comn, revela fisuras en el
razonamiento que permiten verificar en el caso un supuesto de arbitrariedad, en
circunstancias en las que el alegado estado de duda resultara inadmisible.
Por ltimo, de conformidad con todo lo expuesto precedentemente,
debemos sealar que de acuerdo con la doctrina fijada por este Tribunal, en el sentido
que el artculo 123 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin al imponer la necesidad de
motivar los pronunciamientos exige que el juzgador consigne las razones que
determinan la resolucin, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea
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controlable el iterlgico seguido por l para arribar a la conclusin (anlisis crtico,
razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, sin omitir la evaluacin de
toda aquella prueba que sea conducente o decisiva para el desenlace de la cuestin);
apreciamos que las exigencias de fundamentacin de la sentencia no se encuentran
debidamente verificadas en el caso sometido a estudio, razn por la cual debe ser
objetada al respecto (ver doctrina jurisprudencial de esta Sala en la causa N 18 Vitale,
Rubn D. s/rec. de casacin Reg. N 41 del 18/10/93; causa N 25 "Zelikson, Silvia E.
s/rec. de casacin Reg. N 67 del 15/12/93; causa N 65 Tellos, Eduardo s/rec. de
casacin Reg. N 99 del 24/3/94; causa N 80 Paulillo, Carlos Dante s/ recurso de
casacin Reg. N 111 del 12/4/94; causa N 135 "Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de
casacin Reg. N 142/94 del 18/10/94; causa N 190 "Ruisanchez Laures, Angel s/rec.
de casacin Reg. N 152/94 del 21/10/94; causa N 181 "Sassoon Attie, Ral Nissim
s/recurso de casacin"Reg. N 177/94 del 17/11/94; causa N 502 "Arra, Froiln s/
rec. de casacin"Reg. N 185/95 del 18/9/95; causa N 1802 Grano, Marcelo s/ rec.
de casacin, Reg. N 186/2002 del 22/4/2002; causa N 1357 Canda, Alejandro
s/rec. de casacin, Reg. N 70/98 del 10/3/98; causa N 2124 Anzo, Rubn Florencio
s/ rec. de casacin, Reg. N 632/99 del 22/11/99; causa N 2134, caratulada Emi
Odeon S.A.I.C. s/recurso de casacin, Reg. N 712/99; causa N 4303 Daz, Hctor
s/rec. de casacin, Reg. N 153/03 del 1/4/2003; causa N 4295 Marina, Sandra y
otros s/rec. de casacin, Reg. N 442/03 del 7/8/03; y causa N 4517 DAquila,
Natalio s/ rec. de casacin, Reg. N 750/03 del 9/12/2003; entre muchas otras, a cuyos
fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad).En ese orden, entendemos que el a quo ha considerado en forma
fragmentaria y aislada los elementos de juicio disponibles; y ha incurrido en omisiones y
falencias respecto de la verificacin de hechos conducentes para la solucin del litigio y
ha prescindido de una visin en conjunto del plexo probatorio y de la necesaria
correlacin de los testimonios entre si y de ellos con otras pruebas y los restantes
elementos de conviccin e indiciarios acumulados al proceso. Por lo tanto, luego de
realizado el esfuerzo impuesto a este Tribunal por la vigente doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nacin (causa n 1757.XL, Casal, Matas Eugenio y otro s/
robo simple en grado de tentativa, del 20 de septiembre de 2005), proponemos al
Acuerdo y votamos por: I) Hacer lugar al recurso de casacin interpuesto por el
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representante del Ministerio Pblico Fiscal a fs. 329/337, sin costas; II) Anular
parcialmente la sentencia dictada a fs. 317/322, punto dispositivo 4) y con respecto a
Jonathan Roberto Morales y apartar al Tribunal Oral en lo Criminal N 3, debiendo
desinsacularse un tribunal que dicte a su respecto un nuevo pronunciamiento (arts. 456
inc. 2, 471, 123, 404 inc. 2, 173, 530 y 531 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin).
Tal es nuestro voto.
La seora juezAngela Ester Ledesma dijo:
Adhiero a la solucin propuesta por el Dr. Eduardo Rafael Riggi.
El seor juezdoctor Guillermo Jos Tragantdijo:
Cabe recordar que, a la luz de la doctrina sentada desde los comienzos de
sta Casacin, sostuve que la fundamentacin de las sentencias es un requisito exigido
bajo expresa sancin de nulidad (confr. art. 123 C.P.P.N.) (causas Vitale, Rubn D.
s/rec. de casacin reg. 41 del 18/10/93; Zelikson, Silvia E. s/rec. de casacin reg. 67
del 15/12/93; Risso de Onajansky Nelly s/rec. de casacin reg. 142/94 del 18/10/94;
Ruisanchez Laures, ngel s/rec. de casacin reg. 152/94 del 21/10/94; entre muchas
otras).-La motivacin constituye el signo ms importante y tpico de la
"racionalizacin" de la funcin jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos
esenciales de la sentencia, y para aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su
aspecto lgico, la motivacin es la enunciacin de las premisas del silogismo que
concluye en los puntos resolutivos. La motivacin es una comprobacin lgica para
controlar a la luz de la razn, la bondad de una decisin surgida del sentimiento; es la
"racionalizacin" del sentido de justicia; es la demostracin de que el juzgador se quiere
dar a s mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento
nacido de su intuicin (Calamandrei, Piero Proceso y Democracia, pg. 115 y ss.,
Buenos Aires 1960).-
La motivacin de las sentencias es, verdaderamente, una garantagrande
de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un
croquis tipogrfico, el itinerario lgico que el juez ha recorrido para llegar a su
conclusin; en tal caso, si la conclusin es equivocada, se puede fcilmente determinar,
a travs de la motivacin, en qu etapa de su camino perdi el juez la orientacin. Es
conveniente que el juez tenga tambin, an en pequeo grado, algo de la habilidad del
abogado; porque, al redactar la motivacin, debe ser el defensor de la tesis fijada por su
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conciencia (Calamandrei, Piero Elo-gio de los jueces, pg. 175 y ss., Buenos Aires
1969; Carnelutti, Francesco Lecciones sobre el proceso penal TIII pg. 110, Buenos
Aires 1950; Alcal Zamora y Castillo, Niceto-Levene, Ricardo (h) Derecho Procesal
Penal, TII pg. 190, Buenos Aires 1945).-
Que establecido el marco dogmtico-legal que rige el punto y examinada
dentro de l la resolucin puesta en crisis, en mi parecer la misma, no se ajusta con las
prescripciones del artculo 123 del ordenamiento ritual (cfr. doctrina causa 1693
Waisburg, Hctor y otros s/rec. de casacin reg. 548/98 del 21/12/98; causa n 2757
Novaro de Calvo, Miriam Silvia y otros s/rec. de casacin reg. 107/01 del 15/3/99).-
Es que la conclusin del aquo sobre la existencia de dudas acerca de que
Jonathan Morales haya sido la tercera persona que interviniera junto con Lagos Rodas y
Pita en el robo al local cyber no respeta el principio de razn suficiente. Para arribar a
ese aserto, los jueces consideraron, en especial, que el referido encartado ...no vesta
ninguna de las prendas sindicadas para el tercer interviniente en el hecho. No luca ni
buzo ni campera gris, sino un sweater con una raya al medio.-
Sin embargo, tal como lo sealara el colega preopinante en su voto, delcotejo de las vistas fotogrficas que lucen a fs. 11/12 del legajo de incidentes, se
aprecia claramente que no es Jonathan Morales el que lleva el sweater con una raya en
el medio, sino el coimputado Jonathan Lagos Rodas; en tanto que, Morales aparece
vistiendo un buzo blanco (cfr. fs. 20/21 del incidente respectivo).-
Entonces, la valoracin armnica de las fotografas de Morales de fs.
11/12, con la declaracin de la testigo Florencia Loffredo de fs. 76/76 vta., -
incorporadas por lectura, sin objeciones de las partes, de conformidad con el artculo
391 inc. 3 del ordenamiento formal, al no poder ubicarse su residencia actual-,
sumando los indicios que surgen del testimonio rendido en la audiencia oral por el
Cabo de la P.F.A., Juan Manuel Noguera, quien protagoniz la detencin de los
imputados y de los dichos de Gonzalo Miguel Fernndez de fs. 15/16 y ante el
Tribunal, desvanecen para mi aquel cuadro de duda sobre el que se sustentara la
solucin absolutoria del acusado Morales.-Si bien en el sistema de la libre conviccin o de la sana crtica racional la
ley no impone al juez reglas generales para apreciar las pruebas producidas, el lmite lo
constituye que su juicio sea razonable; bsicamente ste se debe mostrar congruente
entre las premisas y las conclusiones a las que arriba, de lo contrario resulta arbitrario y
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por ello, merece ser descalificado como acto jurisdiccional vlido, como ocurre con el
analizado en el subexamine.-
Que la circunstancia apuntada demuestra que el resolutorio merece ser
anulado al haberse violado o mal aplicado los principios lgicos que enmarcan el
sistema procesal vigente, extremo que amerita la aplicacin de lo previsto en los
artculos 471 y 173 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin.-
Conviene recordar cuanto esta Sala lleva dicho en el sentido que la
apreciacin o valoracin de la prueba debe efectuarla el juez conforme a las reglas de la
sana crtica, sistema de valoracin adoptado por nuestro digesto rituario (art. 398, prr.
Segundo, C.P.P.N.) que establece plena libertad de convencimiento, pero exige que las
conclusiones a que arribe en la sentencia sean el fruto racional de las pruebas, siendo
pues el nico lmite infranqueable el respeto a las normas que gobiernan la correlacin
del pensamiento humano, esto es, las leyes de la lgica -principio de identidad, tercero
excluido, contradiccin y razn suficiente-, de la psicologa y de la experiencia comn
(causa n 2329 Navarro Villarroel, Sergio Ivn s/rec. de casacin reg. n 120/00 del
23/3/00).-Sobre la base de estas precisiones, adhiero al voto del Dr. Riggi y emito el
mo en igual sentido.-
En mrito a la votacin que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I) HACER LUGAR AL RECURSO DE CASACIN interpuesto por el
representante del Ministerio Pblico Fiscal a fs. 329/337,SIN COSTAS; II) ANULAR
PARCIALMENTELA SENTENCIA dictada a fs. 317/322, punto dispositivo 4) y
con respecto a Jonathan Roberto Morales y apartar al Tribunal Oral en lo Criminal N 3,
debiendo desinsacularse un tribunal que dicte a su respecto un nuevo pronunciamiento
(artculos 456 inciso 2, 471, 123, 404 inciso 2, 173, 530 y 531 del Cdigo Procesal
Penal de la Nacin).
Regstrese, hgase saber y remtanse las actuaciones, sirviendo la presente
de muy atenta nota envo.
Fdo: Guillermo J. Tragant - Angela E. Ledesma.
Ante m: Mara de las Mercedes Lpez Alduncin.
Nota: Se deja constancia que la doctor Eduardo Rafael Riggi particip de la
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Poder Judicial de la NacinPoder Judicial de la NacinPoder Judicial de la NacinPoder Judicial de la Nacin Causa nro. 6860.LagosR
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deliberacin y vot, pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (cfr.
artculo 399 segundo prrafo del Cdigo Procesal Penal de la Nacin). Conste.-