Ciencias Jurídicas

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Cs. Jurídicas. Tema 6. LA PERSONA O SUJETO DE DERECHO 1.- Concepto de Personas y Clases Concepto: Se emplea para designar al individuo mismo, al hombre considerado como sujeto activo o pasivo de derechos; “Es todo ente susceptible de tener derechos y deberes jurídicos. A manera de sinónimo de personas son las expresiones de sujeto de derecho o sujeto de la relación jurídica.” Clases: No sólo se le reconoce personalidad al hombre como individuo de la especie humana, sino también a otros entes distintos que persiguen fines humanos y que se denominan personas jurídicas, colectivas, complejas o abstractas. En este sentido se distinguen en: a.- Las personas físicas: que corresponden a todos los individuos de la especie humana, al ser humano. (Art.16 C.C.) b.- Las personas morales o jurídicas: son entes irreales, abstractos, a los cuales la ley les reconoce la condición de sujeto de derecho; se reducen a grupos o establecimientos destinados a desempeñar un papel social y provisto de los atributos de la personalidad física que sean compatibles con su estructura y sus fines propios. (Art.19 C.C.) 2.- La personalidad jurídica: Se define como la aptitud para ser titular de las facultades en qué consisten los derechos subjetivos, la idoneidad para ser titular de ellas y al mismo tiempo la posibilidad de ser constreñido al cumplimiento de los deberes jurídicos. 3.- La persona jurídica. Concepto y Clasificación. Concepto: Es definida como toda unidad orgánica resultante de una colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes a los que, para la consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el Estado una capacidad de derechos patrimoniales. Clasificación: a.- Personas Jurídicas de Derecho Público: Son emanación y manifestación de la autoridad pública, ligada a la organización política de la República, tienen bienes afectados al funcionamiento de los servicios públicos. Los ordinales 1 y 2 del Artículo 19 enumeran a las personas jurídicas de Derecho Público: 1. La Nación: entendida en el sentido de Estado, conjunto de hombres que se acomodan a las mismas costumbres y se hallan dotados de las mismas cualidades morales que los diferencias de otros grupos de igual naturaleza. 2. Entidades Políticas que componen al Estado: entidades que componen el Estado, éstas son Los Estados Federativos y Los Municipios, los cuales pueden contratar, obligarse, ser acreedores, deudores, demandar y ser demandados al igual que otra persona jurídica. 3. Las Iglesias de cualquier credo: todas las iglesias que se encuentran ubicadas dentro de las categorías de personas jurídicas públicas (Iglesia Católica Apostólica y Romana. 4. Las Universidades: tienen carácter público, de servicio a la comunidad. Debe señalarse que no todas las universidades, al igual que no todas las iglesias, tienen personalidad jurídica de carácter público. 5. Los Seres o Cuerpos Morales de carácter Público: son todos los establecimientos de carácter público que realicen los fines de su institución por determinación y medios propios.

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Temas de primer año de Derecho.

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Cs. Jurídicas.

Tema 6.

LA PERSONA O SUJETO DE DERECHO

1.- Concepto de Personas y Clases

Concepto: Se emplea para designar al individuo mismo, al hombre considerado como sujeto activo o pasivo de derechos; “Es todo ente susceptible de tener derechos y deberes jurídicos. A manera de sinónimo de personas son las expresiones de sujeto de derecho o sujeto de la relación jurídica.”

Clases: No sólo se le reconoce personalidad al hombre como individuo de la especie humana, sino también a otros entes distintos que persiguen fines humanos y que se denominan personas jurídicas, colectivas, complejas o abstractas. En este sentido se distinguen en:

a.- Las personas físicas: que corresponden a todos los individuos de la especie humana, al ser humano. (Art.16 C.C.)

b.- Las personas morales o jurídicas: son entes irreales, abstractos, a los cuales la ley les reconoce la condición de sujeto de derecho; se reducen a grupos o establecimientos destinados a desempeñar un papel social y provisto de los atributos de la personalidad física que sean compatibles con su estructura y sus fines propios. (Art.19 C.C.)

2.- La personalidad jurídica: Se define como la aptitud para ser titular de las facultades en qué consisten los derechos subjetivos, la idoneidad para ser titular de ellas y al mismo tiempo la posibilidad de ser constreñido al cumplimiento de los deberes jurídicos.

3.- La persona jurídica. Concepto y Clasificación.

Concepto: Es definida como toda unidad orgánica resultante de una colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes a los que, para la consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el Estado una capacidad de derechos patrimoniales.

Clasificación:

a.- Personas Jurídicas de Derecho Público: Son emanación y manifestación de la autoridad pública, ligada a la organización política de la República, tienen bienes afectados al funcionamiento de los servicios públicos.

Los ordinales 1 y 2 del Artículo 19 enumeran a las personas jurídicas de Derecho Público:

1. La Nación: entendida en el sentido de Estado, conjunto de hombres que se acomodan a las mismas costumbres y se hallan dotados de las mismas cualidades morales que los diferencias de otros grupos de igual naturaleza.

2. Entidades Políticas que componen al Estado: entidades que componen el Estado, éstas son Los Estados Federativos y Los Municipios, los cuales pueden contratar, obligarse, ser acreedores, deudores, demandar y ser demandados al igual que otra persona jurídica.

3. Las Iglesias de cualquier credo: todas las iglesias que se encuentran ubicadas dentro de las categorías de personas jurídicas públicas (Iglesia Católica Apostólica y Romana.

4. Las Universidades: tienen carácter público, de servicio a la comunidad. Debe señalarse que no todas las universidades, al igual que no todas las iglesias, tienen personalidad jurídica de carácter público.

5. Los Seres o Cuerpos Morales de carácter Público: son todos los establecimientos de carácter público que realicen los fines de su institución por determinación y medios propios.

b.- Personas Jurídicas de Derecho Privado: tienen por rasgo común esencial ser extrañas a toda idea de potestad pública o de servicio público. Se subdividen en personas de tipo fundacional y de tipo asociativo.

El ordinal 3 del Artículo 19 del Código Civil enumera a las personas jurídicas de Derecho Privado:

1. Las Personas de tipo Fundacional: se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin, no tienen miembros, los fundadores no forman parte de la fundación, de allí que se las llame "universitas bonorum" (universalidades de bienes).

2. Las Personas de tipo Asociativo: se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes manera exclusiva y permanente; tiene sustrato personal "universitas personarum" (universalidad de personas). Nuestro Código Civil menciona tres (3) clases:

a. Corporaciones: se caracterizan porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento y porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales.

b. Asociaciones propiamente dichas: son las demás personas de Derecho privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos.

c. Sociedades: son personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos.

Diferencias entre persona natural y jurídica

¿Qué es una persona natural? -Una persona natural es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal. Al constituir una empresa como persona natural, la persona asume a título personal todos los derechos y obligaciones de

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la empresa. Eso implica también que la persona es personalmente responsable para las deudas u obligaciones que puede tener la empresa.

¿Qué es una persona jurídica? -Al constituir una empresa como persona jurídica, es la empresa y no el dueño quien asume todos los derechos y las obligaciones de la empresa. Lo que implica que las deudas u obligaciones que pueda tener la empresa se limitan sólo a los bienes que la empresa tiene a su nombre. En este caso, la empresa tiene su propio RUT. La persona jurídica puede ser formada por una o más personas naturales o jurídicas.

En otras palabras, toda persona, sea natural o jurídica, es susceptible de adquirir derechos y obligaciones. Entonces, la persona natural o física o INDIVIDUAL, es aquella que tiene existencia física, está también el concebido (el que aun no nace). La persona jurídica o moral o COLECTIVA, es aquella que tiene existencia abstracta (empresas, asociaciones, el Estado,etc.), y el Derecho les reconoce facultades restringidas, a diferencia de las personas naturales, por ejemplo, las personas jurídicas si pueden realizar actos jurídicos, pero no pueden contraer matrimonio, o sea, no tienen derechos de familia y sucesiones.

En conclusión las personas naturales tienen existencia física, mientras que la persona jurídica es una ficción jurídica con existencia legal (abstracto), y tiene una existencia generalmente por un tiempo indefinido.

Teorías de las personas colectivas

1. TEORÍAS DE LA FICCIÓN: Aparece en el campo científico a principios del Siglo XIX y se presenta como la primera teoría contemporánea bien neta y definida sobre la naturaleza de las personas jurídicas. El principal representante de la teoría de la ficción es Savigny. Comienza este autor aclarando que sólo considerará las personas colectivas desde el campo del derecho privado y hace dos observaciones iniciales:

a. Que las Personas Jurídicas son entes ficticios, es decir, que "no existen sino para fines jurídicos" y que están dotados de una capacidad artificial.

b. Que la persona colectiva o jurídica, no afecta sino el Derecho de Bienes y que está excluida del Derecho de Familia, pues esta última rama se refiere al hombre actual.

Tenemos entonces comprendida la teoría de la Ficción en la siguiente proposición:

LA PERSONA JURIDICA ES UN SUJETO DEL DERECHO DE BIENES CREADOS ARTIFICIALMENTE.

Objeciones de la teoría de la ficción: Se dice de ella, que es ineficaz, en cuanto no resuelve el problema que se plantea. La ficción esquiva las dificultades en lugar de resolverlas; no es más que una solución científicamente imperfecta de un problema y merece el nombre de "Mentira Técnica”, atribuir el derecho a un sujeto ficticio equivale a confesar que no existe un sujeto real. También se la ha considerado "peligrosa", porque exagera las facultades del Estado en cuanto al reconocimiento de las personas colectivas, así el Estado sería el depositario déla ficción el dueño absoluto de ella. Otra crítica que se le hace es que resulta demasiado estrecha, pues si bien puede aplicarse a las personas del Derecho Privado, no constituye una aplicación adecuada para las -personas de Derecho Público. Y ello es un defecto técnico en una materia como la personalidad que es común al Derecho Público y Privado.-, ya que el Estado de ninguna manera podría ser considerado como una persona ficticia.

2. TEORÍAS NEGATIVAS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA: Las llamadas teorías "negativas" parten de estos puntos fundamentales:

a. Ha de rechazarse todo criterio ficticio o artificial, el jurista ha de dar explicación basada en datos reales. Y ese sentido, estas doctrinas son realistas en cuanto al método.

b. La realidad nos indica que la única persona existente en el campo jurídico es el individuo humano. No existen personas morales o colectivas. En este sentido estas teorías son negativas.

Estas dos premisas constituyen los parámetros fundamentales de las Teorías Negativas de la Personalidad; en cuanto al método son realistas, en cuanto al fondo son negativas.

Dentro de este grupo de Teorías Negativas del Derecho de la Personalidad tenemos a las siguientes:

Patrimonios de afectación: Teorías elaboradas por Brinz, que dice que en él orden subjetivo hay sólo una categoría de personas: las humanas o físicas. Pero en el orden objetivo hay dos clases de patrimonios: aquellos que pertenecen a una determinada (patrimonio de persona) y aquella que no perteneciendo a ninguna persona son atribuidos a un fin ideal o destinos cualesquiera, tales, son los patrimonios de afectación. Pero esta afectación no implica el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho, no constituye una persona moral. El patrimonio de la pretendida persona mora' no es sino el patrimonio de un fin.

Bienes sin sujeto: León Duguit elabora esta teoría, de carácter estrictamente positivista, elimina las nociones de "personalidad moral" y de "sujeto de derecho", ya que estos conceptos implican una "abstracción" o "ficción", la única cuestión que se plantea es una cuestión de hecho. Una colectividad, asociación, corporación, fundación, ¿persigue un fin conforme a la solidaridad social,

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tal y como ha sido comprendida en un momento dado en el pais considerado y por consiguiente conforme al derecho objetivo de este país? Caso afirmativo, todos los actos realizados con ese fin deben ser reconocidos y protegidos jurídicamente.

Objeciones: A las teorías precedentes pueden argumentarse las siguientes objeciones.

a. La noción de derecho sin sujeto, implica una contradicción irrefutable.b. Estas teorías, son tanto más peligrosas que la de la Ficción, por cuanto el Estado, podrá impunemente apropiarse o

utilizar ese patrimonio, sin que ello implique agraviar el derecho de ningún sujeto.c. Sólo dan tina explicación válida en el Derecho Privado, no justificando la existencia, unidad y perpetuidad de las

personas colectivas del Derecho Público. d. Que además no pueden aplicarse en forma alguna a las fundaciones, en las cuales no hay asociados.

3. TEORÍAS DE LA REALIDAD: Los partidarios de las llamadas teorías de la Realidad, tienen estos puntos de partida:

a. Es falso que el hombre sea el único sujeto de derechos; debe extenderse el concepto de subjetividad jurídica.

b. Las personas jurídicas son entidades correspondientes a la realidad de los fenómenos sociales y están dotadas de una vida jurídica propia distinta de la dé sus miembros.

c. Rechazan toda explicación por ficción o artificio.

He aquí, las premisas de este conjunto de teorías, que son realistas en cuanto al método, y realistas también en cuanto al fondo.

3.1 Teoría Organicista de Norma: Concibe a las sociedades como organismos con actos de volición semejante a los que se producen en el organismo humano "Los hombres, células de los organismos sociales, juegan en el mecanismo de volición social el mismo rol que las células del cuerpo humano en el mecanismo de volición individual"

3.2 Tesis de Mechoud: El objeto de la protección jurídica no es la voluntad en sí misma o voluntad abstracta, sino el contenido del acto de volición: "no se puede querer sin querer alguna cosa" y esa cosa es el objeto de protección: "La Ley protege, no la voluntad, sino el interés que esa voluntad presenta.”

3.3 Teorías de Ferrara: Sumamente aguda e inteligente es la concepción de Francisco Ferrara, que dice "La personalidad jurídica, es la /Vestimenta jurídica con que los grupos de hombres o establecimientos se presenta en la vida* del Derecho, es la configuración legal que reciben para participar en el comercio jurídico, y jtor eso bajo toda entidad hay un substrato o soporte humano". Hay pues, lina "unidad formal, subjetiva, sintética de contorno plástico, viviente en la concepción práctica de la sociedad. Y el Derecho Objetivo, transforma esa figura o contorno plástico en figura jurídica, y así la asociación se convierte en persona, cciitro autónomo de derechos y de potestad jurídica. "Las personas jurídicas son pues, entes ideales que sirven como formas jurídicas de unificación y concentración de derechos, obligaciones y potestades para la procuración de intereses humanos.

Finalmente este grupo de teorías llamadas de la realidad, son las que mejor explican la naturaleza jurídica de las personas colectivas, aunque no, de una manera satisfactoria total.

Para concluir diremos: "La noción de persona, no es sino una realidad ideal: es el recurso técnico de que se vale la norma jurídica para brindar protección adecuada a los intereses humanos. No es una ficción no es una realidad material, sino que es una realidad ideal. Tan real y tan ideal como la propia norma que la utiliza; tan real y tan ideal como los propios intereses humanos que protege, porque lo cierto es que aunque e! hombre tiene un cuerpo material, los intereses del hombre ni tienen "cuerpo" no existen como "materia".

DEFINICION: LAS PERSONAS COLECTIVAS, SON LAS AGRUPACIONES DE PERSONAS FISICAS QUE BUSCAS FINALIDADES COMUNES (ASOCIACIONES) O BIEN DETERMINADO CONJUNTO DE BIENES. QUE SE ENCUENTREN AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADA FINALIDAD (FUNDACIONES).

Tema 7.

EL DERECHO SUBJETIVO: Son las facultades o potestades jurídicas inherentes al hombre por razón de naturaleza, contrato u otra causa admisible en Derecho. Un poder reconocido por el ordenamiento jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Es la facultad

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reconocida a la persona por la Ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho. Un derecho subjetivo nace por una norma jurídica, que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada. La cara contrapuesta de un derecho subjetivo, es una obligación. Todo derecho supone para una o más personas una obligación de respetarlo, ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer).

En cuanto corriente los autores que consideran a los derechos subjetivos como la base del ordenamiento jurídico enfatizan la primacía del consenso entre los individuos como fuente de legitimidad, en contraposición a las que enfatizan que la validez de las instituciones no se sujeta al libre albedrío de aquellos que nacen en su seno, también llamadas "del derecho objetivo". La libre aceptación por parte de los miembros de una comunidad del orden que los sujeta a la misma –representada por Jean-Jacques Rousseau y su "contrato social"– se topa, a los ojos de los representantes del derecho objetivo (cuyo máximo exponente es Hegel) con una dificultad que desde su punto de vista es insalvable: los miembros de una comunidad no pueden fundar su posibilidad ni la legitimidad de sus instituciones en algún tipo de "consenso", dado que dicha comunidad preexiste a sus miembros, está ya ahí constituida en sus instituciones y cada persona encuentra su Status de tal en su seno merced a su integración a las mismas. El derecho subjetivo también designa la facultad de hacer o exigir algo que la norma reconoce a favor de un sujeto.

Clasificación

1. Atendiendo a la conducta debida, se distingue entre derechos subjetivos a la conducta ajena o propia:

a) la Conducta Propia: Hacer / Omitir (no hacer lo que yo diga).b) la Conducta Ajena: Exigir una conducta positiva (que se haga algo) o negativa (que no se haga algo).

2. Atendiendo a su efecto, se distingue entre derechos subjetivos relativos o absolutos:

a) Derecho Subjetivo Relativo: Se hacen valer ante otra persona o personas concretamente identificadas.

b) Derecho Subjetivo Absoluto: Se hacen valer ante todas las personas que integran la sociedad.

3. Atendiendo a su régimen jurídico, se distingue entre derechos subjetivos públicos y privados:

a. Públicos: conjunto de facultades que se hacen valer frente al Estado y representan una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo.

b. Privados: Facultades que se ejercen en las relaciones de los particulares entre sí o con el Estado, cuando éste no actúa en su carácter de ente soberano.

EL DERECHO OBJETIVO: Se refiere a aquella norma de ley que prescribe una obligación, esto se detecta al aplicarle la estructura jurídica a la norma.

Para encontrar el sentido de la noción derecho objetivo, debemos abordar, en primer término, el significado del concepto Derecho. Si partimos de una definición básica del derecho, entendido este como norma o sistema de normas, estamos hablando entonces del derecho en sentido objetivo, como norma, que impone deberes. Ahora bien, así como la norma impone deberes, también concede la facultad de exigir el cumplimiento del precepto jurídico, esto es, el derecho en sentido subjetivo. Tenemos entonces que el derecho objetivo es la norma o el conjunto de normas, y el derecho subjetivo es la facultad que se tiene para exigir el cumplimiento de la norma.

Así mismo, el derecho objetivo tiene dos connotaciones, una como Derecho Natural y otra como derecho positivo. Al primero lo conforman, de acuerdo con Miguel Villoro Toranzo, “aquellos principios y normas que rigen… la conducta social de los hombres… por estar impresos en la naturaleza humana y conformarse al orden natural de las cosas” Por su parte, el derecho positivo es el conjunto de normas que cumplen con los procedimientos de su elaboración en un país determinado. A su vez, se tiene que el derecho positivo que rige en un determinado momento se conoce como derecho vigente.

Finalmente, el derecho objetivo puede ser escrito o consuetudinario; es escrito cuando la norma ha sido redactada en documentos y es debidamente promulgada, mientras que es consuetudinario cuando se impone como regla por la costumbre, es decir, por un uso reiterado en el tiempo y por el convencimiento de quienes la practican de que es obligatoria.