CIJ - Centro de Información Judicial · 458 a 741, declaración de ... interno y luego de analizar...
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///nos Aires, 21 de septiembre de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa n °
2863/2011 del registro de la C.S.J.N., caratulada “Severo
Roberto Carlos y otros s/falsificación de documentos públicos”, asignada
a este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccion al
Federal n ° 12, Secretaría n ° 24, respecto de la situación
procesal de Roberto Carlos Severo ( de nacionalidad argentina,
titular de DNI n° 24.624.826, nacido el 16 de julio de
1975, hijo de Juan Leonardo y de Nelly Alejandra
Fernández, domiciliado en la calle Justo Antonio Su árez
7195 de esta ciudad, asistido técnicamente por los
doctores Diego Szpigiel y Claudia Clementi, con dom icilio
constituido en Avenida Corrientes 5877 piso 5°
departamento “C” de esta ciudad, actualmente deteni do en
el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz );
Marcelo Luis Caparelli ( de nacionalidad argentina, titular de
DNI n° 27.311.565, nacido el 29 de junio de 1979, h ijo de
Luis Roberto y de Irene Beatriz Ontiveros, domicili ado en
la calle Alsina 3250, departamento “A” de esta ciud ad,
asistido técnicamente por los doctores Diego Szpigi el y
Claudia Clementi, con domicilio constituido en Aven ida
Corrientes 5877 piso 5° departamento “C” de esta ci udad,
actualmente detenido en el Complejo Penitenciario F ederal
II de Marcos Paz ); Luis Esteban Luna ( de nacionalidad
argentina, titular de DNI n° 30.466.813, nacido el 30 de
septiembre de 1983 en esta ciudad, hijo de Enrique Antonio
y de Sandalia Giménez, domiciliado en la calle Alba riño
3070, Edificio 11, 2° piso, departamento “F”, de es ta
ciudad, asistido técnicamente por los doctores Grac iela
Del Patto y Emilio Cucarese, con domicilio constitu ido en
Lavalle 1459, piso 8°, oficina 128, casillero 3907, de
esta ciudad ) y Claudio Marcelo Ruiz ( de nacionalidad
argentina, titular de DNI n° 26.878.145, nacido el 10 de
septiembre de 1978 en esta ciudad, hijo de Mario Ri cardo y
de Nancy Rosana Gómez, domiciliado en la calle Boli via
810, Lanús Oeste, Provincia de Buenos Aires, con
asistencia letrada de la doctora Sandra Cristóbal, con
domicilio constituido en Joaquín V. González 1869 d e esta
ciudad ).
Y CONSIDERANDO:
LOS HECHOS:
Imputación efectuada a Roberto Carlos Severo:
I. Se imputa a R OBERTO CARLOS SEVERO haber
recibido dinero y/o cualquier otra dádiva para favo recer
la evasión de O SCAR EVARISTO BRITEZ , condenado a treinta años
de prisión y alojado en el Complejo Penitenciario F ederal
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que cu mplía
funciones como Segundo Jefe de la División Judicial es, en
su carácter de Subalcaide del Servicio Penitenciari o
Federal.
Ese accionar se consumó en connivencia con
MARCELO LUIS CAPARELLI, a través de la falsificación de tres
oficios judiciales (de fechas 25, 26 y 27 de agosto de
2010), por medio de los cuales se comunicaban resol uciones
falsas de los Juzgados a cuya disposición se encont raba
detenido Oscar Britez.
Dicha circunstancia se verificó el 28 de
agosto del año 2010, en horas del mediodía, ocasión en la
que O SCAR EVARISTO BRITEZ egresó ilegalmente de su lugar de
detención.
II. Haber participado en la falsificación
del título de abogado del Instituto Universitario d e la
Policía Federal Argentina, a su nombre, de fecha 21 de
diciembre de 2009 en cuyo reverso constan certifica ciones
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología d e fecha
7 de mayo de 2010, del Ministerio del Interior de f echa 19
de mayo de 2010 y del área de Legalizaciones del Go bierno
de la Ciudad de Buenos Aires de fecha 19 de mayo de 2010 y
del certificado analítico de la misma casa de estud ios.
III. La maniobra defraudatoria mediante la
cual, presentando los documentos públicos falsos
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mencionados en el punto que antecede en el marco de l
expediente S1004, hizo incurrir en error a las auto ridades
del Servicio Penitenciario Federal, por lo que logr ó el
otorgamiento de la bonificación salarial por título , la
cual se viene abonando desde el mes de julio del añ o 2010,
ocasionando un perjuicio económico al Estado Nacion al que
asciende a un total de $34.202,91.
IV. Haber participado en la falsificación a.
del título de abogado de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires a su nombre, en el que consta
certificación registrada bajo el n° 8709 L° 253 de la
Secretaría de Asuntos Académicos, y certificaciones del
Ministerio del Interior de fecha 7 de marzo de 2007 y de
la Dirección General de Escuelas y Cultura de fecha 15 de
diciembre de 2006, b. del certificado analítico de esa
casa de estudios de fecha 8 de diciembre de 2006 en cuyo
reverso constan las certificaciones referidas, c. de la
constancia A 1922447 del Ministerio de Educación de la
Provincia de Buenos Aires de fecha 15 de diciembre de 2006
y d. de una credencial de abogado del Colegio Público d e
Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a su nomb re,
cuya copia escaneada obra a fojas 582.
V. Haberse arrogado y/o ejercido actos
propios de la profesión de abogado sin poseer el tí tulo
correspondiente.
Imputación efectuada a Marcelo Luis Caparelli:
Por su parte, al nombrado se le imputa la
participación en los hechos sindicados como I y IV (d)
enrostrados a R OBERTO SEVERO.
Asimismo, se le endilga haber tenido en su
poder instrumentos destinados a falsificar document os
públicos.
Esto se verificó en ocasión de
materializarse el registro domiciliario del deponen te,
sito en Alsina 3250, departamento A, de esta ciudad , el
pasado 30 de agosto en horas de la mañana, oportuni dad en
la que se secuestró, entre otra documentación de in terés
detallada en el acta de fojas 869, teléfonos celula res,
una caja con letras y números de goma y una carpeta azul
que contiene fotocopias de oficios judiciales.
Imputación efectuada a Luis Esteban Luna y Claudio
Marcelo Ruiz:
A los nombrados se les imputa haber dado
lugar, por un obrar negligente y/o inobservando los
reglamentos inherentes a su cargo, a la evasión de OSCAR
EVARISTO BRITEZ .
Ese accionar se consumó a través del trámite
que L UIS LUNA, en su carácter de Jefe de turno de la
División Judiciales del complejo referido, imprimió al
oficio de fecha 27 de agosto de 2010, cuyo contenid o
resultó ser falso, por medio del cual se comunicaba una
resolución falaz del TOM n° 1.
Dicha circunstancia se verificó el 28 de
agosto del año 2010, en horas del mediodía, ocasión en la
que O SCAR EVARISTO BRITEZ egresó ilegalmente de su lugar de
detención, tras haber suscripto el acta de libertad que
también firmara C LAUDIO MARCELO RUIZ , en su carácter de Jefe
de turno de la División Judiciales de la unidad
penitenciaria de mención.
II. LAS PRUEBAS REUNIDAS EN LA CAUSA:
1. Corresponde puntualizar los elementos de
prueba recogidos durante esta etapa del proceso que
sustentan la opinión del suscripto.
2. Testimonios extraídos por el Tribunal
Oral de Menores n° 1 de fojas 1/29,
3. Notas de fojas 32/3, 71/2
4. Actas de allanamiento de fojas 48/50,
282/3 y 291,
5. Reportes de fax de fojas 55/62,
6. Denuncia de fojas 90/99,
7. Pericia 2654/10 de fojas 125/137,
8. Declaración testimonial de Patricia
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Rigueiro de fojas 159/60,
9. Declaración testimonial del Prefecto
Lafuente de fojas 163/5,
10. Listado de llamadas de fojas 172/193,
312,
11. Informes de fojas 195/8,
12. Lista de fojas 204,
13. Informe de visitas del interno Britez de
fojas 209/214,
14. Informe de la empresa Claro de fojas
217/220,
15. Informe y cd remitidos por el Banco
Patagonia de fojas 229,
16. Actuaciones de fojas 301/304,
17. Declaración testimonial de Claudio Negri
de fojas 325/7,
18. Declaración testimonial de Christian
González de fojas 328/9,
19. Informes del Departamento de
Inteligencia Penitenciaria de fojas 336/349, 396, 7 74/778,
998/1020 y 1029.
20. Informe de SINTys de fojas 353/370,
21. Informe de la División Investigaciones
Federales de Organizaciones Criminales de fojas 377 /387,
22. Testimoniales del Subinspector Soto
Oller de fojas 388/9 y 798/799,
23. Copia del expediente administrativo
donde el SubAlcaide Severo solicita la liquidación de la
bonificación por título de fojas 397/403,
24. Informe del Instituto Universitario de
la PFA de fojas 405/6,
25. Sumario n° 148 de DIFOC en el que se
destaca: constancia de AFIP de fojas 435, declaraci ón de
Soto Oller de fojas 457, impresiones de correos
electrónicos de la casilla [email protected] de fojas
458 a 741, declaración de Juan Ignacio Sainar de fo jas
749/751 y 754, informe de fojas 756/7 y 759/62, inf ormes
de dominio de fojas 768/770 y 787/792,
26. Sumario 187/11 a fojas 814 de DIFOC en
el que se destacan: Actas de Allanamiento de fojas 823/4,
847/9 y 858/9, Acta de detención de fojas 870,
certificación de fojas 891 respecto del contenido d e los
teléfonos incautados a Marcelo Caparelli,
27. Sumario 190/11 de DIFOC en el que se
destacan: Declaración testimonial del Principal Lop ez
Monet de fojas 903/4, Acta de detención y acta de
secuestro de fojas 905/6.
28. Anexos de transcripciones de escuchas
telefónicas correspondientes a los abonados 11-6093 -5641,
11-4071-7718, 11-4686-4531.
29. Certificación del contenido de los
celulares incautados de fojas 922.
30. Informe del Juzgado de Ejecución Penal
n° 2 de fojas 977.
31. Declaración testimonial de Alberto
Domínguez de fojas 981.
32. Informe de la División Títulos y Planes
de la Universidad de Buenos Aires, de fojas 984/986 .
33. Pericia de DIFOC sobre los elementos
informáticos secuestrados de fojas 987/996.
34. Testimonial del Auxiliar Superior de 2°
Damián Infante de fojas 1030.
35. La totalidad de los elementos incautados
y reservados en Secretaría.
III. EL DESCARGO DE LOS CAUSANTES:
En ocasión de prestar declaración, MARCELO
CAPARELLI hizo uso de su derecho de negarse a declarar.
A su turno, ROBERTO SEVERO expuso un extenso
relato vinculado a su ajenidad con el hecho I.
“En primer punto, con relación a los oficios
por los cuales el interno Britez Oscar Evaristo obt uvo
ilegalmente la libertad voy a decir que yo no tengo
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absolutamente nada que ver. Yo lo único que me limi té a
hacer, como es de práctica habitual, común y diaria ,
cuando uno trabaja en la División Judicial fue preg untarle
al Oficial Luis Luna si tenía libertades para el fi n de
semana y si las había chequeado. Me respondió que h abía
libertades y que se iba a disponer a chequearlas. L uego de
que él las chequeó me las pasó a mí, recordando
específicamente la de Britez, haber revisado el leg ajo del
interno y luego de analizar el legajo no tuve objec iones
ni apreciaciones que me hicieran dudar de la libert ad. Por
lo que le manifesté que para mí estaba bien.
Quiero destacar que era una libertad
posdatada, es decir, para el otro día, y que el ofi cial,
como surge del expediente administrativo institucio nal me
manifestó que él lo recibió por fax, que habló con el
empleado del juzgado y le dio la conformidad de la
recepción del oficio. Luego ya no tuve más interven ción
con el expediente.
Quiero dejar en claro que no recibí el
oficio de libertad de Britez, que tampoco está acre ditado
en la causa de que yo o alguna persona los haya
confeccionado.
Surge del expediente pericias realizadas
sobre oficios obrantes en el legajo de Britez, que yo no
los copié ni los fotocopié ni nada que se le parezc a.
Y así como esos oficios están dentro del
legajo del interno, antes que lleguen al establecim iento
carcelario, donde se encuentra alojado cualquier in terno,
se cumple con un circuito administrativo, en el cua l
intervienen una cierta cantidad de personas, pudien do
cualquiera de ellos haber fotocopiado, escaneado, s acado
fotos o como fuera.
…con relación a la libertad, la verdad es
que ni participé ni tuve absolutamente nada que ver , y
confié en la palabra del oficial que estaba a mi ca rgo, me
refiero a Luna, quien hasta el día de hoy mantiene sus
dichos que él recibió el oficio vía fax y que habló con el
personal del Juzgado.
Más allá de que yo no fui la persona que
firmó la libertad, entonces no pude haber sido el ú nico en
haberme equivocado.
Respecto de haber recibido dinero o alguna
otra dádiva con el fin de cometer algún ilícito, ni ego
rotundamente haber recibido ningún dinero ni dádiva ni
nada que se le parezca.
Después, también dan cuenta de yo haber
tomado conocimiento de una supuesta fuga con apoyo externo
del interno Britez, circunstancia que no es así. Es tando
Britez alojado en Devoto y siendo un interno supues tamente
tan complicado, el Departamento de inteligencia nun ca se
molestó ni tuvo la amabilidad ni la deferencia ni e l
profesionalismo de decirnos “ojo con este interno”. ”
En suma, su relato traslució que fue
engañado por los oficios en cuestión, que “alguien”
evidentemente los había hecho ingresar a la Divisió n pero
que desconocía quién y de qué modo.
Si bien adujo “sospechar” de A RIEL ARDILES, su
afirmación no fue sustentada en ningún elemento obj etivo.
En orden a los hechos vinculados con las
diversas falsificaciones que se le achacan, su vers ión
ofreció una tibia confesión.
En efecto, si bien reconoció haber realizado
gestiones a fin de obtener los títulos falsos,
consistentes en haber aportado sus datos y su libre ta de
estudiante del Instituto Universitario de la Policí a
Federal, refirió, en lo concerniente al título de l a
I.U.P.F.A., “… quiero aclarar que es una fotocopia, no es
un título original y debo reconocer que lo presenté en el
Servicio Penitenciario para cobrar la bonificación por
título porque me quería retirar del Servicio
Penitenciario, quería jubilarme.”
En orden al que aparenta ser expedido por la
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Universidad de Buenos Aires, refirió que lo obtuvo de
idéntico modo al de la I.U.P.F.A., vale decir, a tr avés de
“gestiones universitarias”, a quienes ubicó en Inte rnet y
con quienes se contactaba vía correo electrónico.
Puntualmente, refirió que se contactó con
esas personas para “probar” lo que hacían, y por es o les
solicitó que “le enviaran un título”.
Sin perjuicio de ello, relató nunca haberlo
exhibido, ni haberlo presentado en sitio alguno.
Sobre la credencial apócrifa, cuyo proceso
de elaboración fue plasmado a fojas 582 y advertido en el
marco de las escuchas, refirió “… que ha sido un juego
entre Marcelo (Caparelli) y yo, para probar su capacidad y
para joder al respecto. Jamás se imprimió absolutam ente
nada para ser utilizado y más aún teniendo en cuent a que
es una credencial vieja, que ese tipo de credencial es en
la Provincia de Buenos Aires no sirven más, tienen otro
tipo de credenciales”.
Así, negó rotundamente haber ejercido
ilegalmente la profesión de abogado y sostuvo que l a
oficina que ocupaba en Tucumán 1650 –donde existe u n
estudio jurídico- obedecía a que colaboraba con los
abogados que allí se desempeñan.
En el mismo sentido, relató que el
contestador automático que anunciaba la línea como
correspondiente al “Estudio jurídico de los doctore s
Severo…” obedecía a un error del que era ajeno, y q ue las
tarjetas personales que lo identifican como abogado , las
confeccionó “ al solo efecto de tenerlas ahí”.
Igualmente, refirió que en ningún momento se
presentó como “doctor”, y que era costumbre de la g ente
que lo llamaba a su celular identificarlo de ese mo do.
Por último, a instancias de su defensa,
ofreció devolver a la administración pública la sum a
percibida en concepto de bonificación por título (f s.
924/930).
A su turno, LUIS ESTEBAN LUNA brindó su
descargo sobre los hechos a él imputados. Centralme nte,
alegó “Niego toda vinculación en el hecho. No participé y
no intervine en ninguna actividad delictiva. La fal sedad
del oficio, no tengo la idoneidad para determinarla .”
Sobre el origen del oficio de fecha 27 de
agosto del año 2010, relató que recordaba haber rec ibido
un llamado al 4566-8898 de un hombre que decía que era
empleado del TOM n° 1 y que le pidió señal de fax p ara
pasar un oficio , que cuando terminó de pasar, corroboró en
la base de datos que el documento fuese relativo a un
interno de esa unidad y, cuando tomó el tubo para
confirmar la recepción, su interlocutor ya había co lgado.
Continuó declarando que “ Lo que decía el
oficio es que el TOM n° 1 le otorgaba la libertad a este
Britez, que debía hacerse efectiva el día sábado, 2 8, al
mediodía”.
Agregó que archivó el oficio en la carpeta
de “vencimientos de condena”, porque se trataba de una
libertad posdatada, que debía efectivizarse al día
siguiente .
Agregó “ Más tarde, no recuerdo la hora, mi
jefe, el señor Severo, me pregunta si había liberta des
para el fin de semana. Yo le dije que sí, que me ha bían
pasado una hoy y había un vencimiento de condena. É l me
pregunta los nombres y yo no me acordaba. Entonces voy y
busco la carpeta. Ahí abro y veo que es el de Brite z y
otro que no me acuerdo qué era. Entonces, le hago u n
comentario que para mí Britez no se tenía que ir en
libertad porque estaba a disposición de un federal de
lomas y de un juzgado de ejecución, porque estaba r e
pegado, tenía una condena.
Entonces él me pide la carpeta, él lee el
oficio y corrobora él, en el sistema, como corrobor é yo.
Cuando él corrobora y ve en el sistema, que estaba con
tres juzgados, me pide el legajo de Britez. Solamen te me
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pide el de Britez, no el del otro interno que tenía un
vencimiento de condena. Fui hasta el archivo de jud icial y
agarré el legajo de Britez, que estaba en su lugar. Lo
agarré y se lo llevé.
Él ahí empieza a chequear el legajo como se
chequea normalmente una orden de libertad...Él qued ó en su
oficina y yo me fui a seguir haciendo mis cosas. A los
cinco minutos aproximadamente yo entro de vuelta pa ra ver
qué opinión tenía acerca del legajo, y cuando lo ve o
estaba llegando a la parte final del legajo y ahí e s donde
me muestra los dos oficios del federal de lomas y d e
ejecución penal.
Con esos dos oficios archivados al legajo,
uno de fecha 25 y otro 26, me confirma que la liber tad
estaba bien dada, que el interno Britez se tenía qu e ir.”
Sobre las conversaciones que mantuvo con
SEVERO luego del hecho, adujo que este le refirió que par a
él la libertad estaba bien dada, que no había modo de
probar que el oficio era “trucho”, y que “Esto va a
terminar en la nada, porque acá nadie hizo nada nad ie
cometió ningún delito”.
A su vez, expuso que no estudió el legajo
hoja por hoja, porque eso lo dejó en manos del Jefe de la
División.
Agregó “Severo es mi jefe y me dio el ok,
como subalterno uno confía en su jefe. Él me dijo q ue
estaba todo bien y por eso yo acaté su opinión. Com o así
se despejaron las dudas, no hice consulta con el Tr ibunal,
porque mi jefe me dijo que estaba correcto”. “Las
libertades es habitual y rutinario que las chequee el jefe
de división. La última palabra la tiene el Jefe de
División”.
Sobre la impresión que le merecían los
hechos adujo “ Me siento usado, me siento engañado por
alguien. Yo, atando cabos, creo que tiene que ser a lguien
que está adentro de la División, que conoce el mane jo de
la División”.
En cuanto a las cuestiones que le parecían
llamativas, puntualizó las siguientes:
-Que R OBERTO SEVERO le haya preguntado “si
tenía libertades para el fin de semana”, cuando nun ca le
había hecho un cuestionamiento similar, en los vari os años
que habían trabajado juntos.
-Que, conforme supo mucho tiempo después de
la libertad de B RITEZ , en la División Judicial hay un
aparato de fax que es propiedad de R OBERTO SEVERO.
-Que uno de los abogados que, conforme su
relato, frecuentemente iba a ver a R OBERTO SEVERO a la
División Judicial, le haya preguntado hace poco más de un
mes “en qué quedó lo de Britez”.
-Que los dos oficios anteriores –los de
fecha 25 y 26 de agosto de 2010- no hayan estado
trabajados por la mesa de cambio de juez, que nadie haya
alegado su recepción y que estaban como “plantados” en el
legajo.
-Que R OBERTO SEVERO haya ingresado a la unidad
el sábado 28 de agosto de 2010, por el puesto n° 1 y que
normalmente lo hacía por el puesto n° 2 con vehícul o (fs.
945/952).
Por último, depuso CLAUDIO MARCELO RUIZ , quien
fuera el suscriptor del acta de libertad de O SCAR BRITEZ .
Comenzó relatando pormenorizadamente los
pasos que se siguen al tramitarse los oficios de li bertad,
para luego explicar que dicho procedimiento varía c uando
la libertad se otorga en un día inhábil.
Así, expuso que “ Puntualmente esta libertad
se otorgó un día sábado en horas del mediodía, dond e la
corroboración del oficio se tuvo que haber hecho el día
hábil anterior. A mí me resulta imposible comunicar me con
un juzgado un día sábado.
Ese día, tomo el servicio a las 8 de la
mañana, lo relevo al oficial Luna y dentro de las
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novedades generales que se transmiten en forma verb al, me
hace mención a que tenía también pendiente una libe rtad,
puntualmente la del interno Britez y que había sido
chequeada el día anterior por el señor Severo, que era el
segundo Jefe de Judicial y por él. Y que la liberta d se
debía efectivizar”.
Agregó que revisó íntegramente el legajo, y
que los dos oficios anteriores ya estaban trabajado s –con
fecha 27 de agosto-, y que si no se les hubiese dad o
trámite no se podría haber materializado la liberta d.
Puntualmente, expuso que el hecho de que
SEVERO hubiese controlado el legajo, importaba para él un a
garantía.
En efecto, adujo “ Severo es un superior, y
yo no soy quien para cuestionar el contralor que ej erció
un superior mío de un legajo. Para mí, él lo contro ló. El
control, un día hábil, importa dos cosas, llamar al
juzgado y controlar el contenido del legajo.
Con la frase “Severo lo controló”, para mí,
el procedimiento del trámite de la libertad, ya est á
iniciado. A mí lo que me queda, para no ser neglige nte, es
hacer todo lo que está a mi alcance un día sábado, es
decir verificar el contenido del legajo.
Al entenderse que el Jefe controló, es
suficiente para mí, porque confío en que mi jefe ha ce bien
su trabajo.
Además, era un jefe con gran experiencia en
judicial, recorrió todas las mesas de judicial, est uvo
como jefe de turno, jefe de despacho, como segundo Jefe y
como Jefe, al menos en Devoto, y además, para mí, e ra
abogado. Esa sumatoria de cosas, que fuese abogado, mi
jefe y con gran experiencia en judicial, generaba q ue su
opinión tuviese un gran peso ”.
En orden al ingreso de S EVERO a la unidad el
sábado 28 de agosto de 2010 por la noche, refirió n o
haberlo visto y que “… para llegar a su oficina, él tenía
que pasar por la mía, pero yo no lo ví. Tampoco rec uerdo
nada vinculado a su cámara de fotos, ni que la haya dejado
ahí, ni que haya pedido ayuda para bajar las fotos ” (fs.
953/968).
IV. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA COLECTADA:
El punto de partida de este sumario se
circunscribe a la ilegal liberación de O SCAR EVARISTO BRITEZ ,
quien se encontraba cumpliendo una condena de 30 años de
prisión por los delitos de robo agravado por el uso de
arma de fuego –reiterado en seis oportunidades-, ro bo
agravado por haberse causado lesiones graves, homic idio
agravado por la función de Policía Federal de la ví ctima y
por el empleo de un arma de fuego en grado de tenta tiva,
portación de arma de guerra y abuso de arma de fueg o
agravado, todos en concurso real.
Desde el mes de abril del año 2010 que B RITEZ
se encontraba alojado en el Complejo Penitenciario Federal
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante,
Complejo CABA), luego de haber formado parte de la
población carcelaria de los Complejos Penitenciario s
Federales I y II.
Sin embargo, pese a la condena recaída,
BRITEZ logró egresar de su lugar de detención hace poco m ás
de un año, merced al favorecimiento de, al menos, R OBERTO
CARLOS SEVERO y M ARCELO LUIS CAPARELLI.
Los razonamientos que conducen a esa
conclusión, conforme se expondrá a lo largo de este
decisorio, son consecuencia “de la valoración de elementos
probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no
definitivos ni confrontados, pero que sirven para o rientar
el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base
del juicio" (Clariá Olmedo, Jorge, "Derecho Procesal
Penal" , Ed. Marcos Lerner, 1984, Tomo II, página 612 y
siguientes).
Entonces, en miras a examinar el mérito de
la atribución que aquí se desarrolla, deberá ponder arse
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racionalmente que existe una suma de pruebas e indi cios
que marcan el camino de la interpretación que deber á ser
aplicada.
Es que, como se verá, la totalidad de los
extremos que se analizarán conforman, ejercicio de sana
crítica mediante, un conjunto de pruebas –indiciari as
algunas, materiales otras- que al ser consideradas en un
todo e interpretadas funcionalmente en ese ámbito,
servirán como herramienta para conocer la realidad
probable de los hechos, al menos con el alcance pro visorio
de esta etapa preparatoria del juicio.
En lo que al plano fáctico corresponde, el
suceso inicial tuvo lugar en el mes de agosto de 20 10,
cuando la División Judiciales del complejo penitenc iario
de mención -de la cual S EVERO era subjefe- dio trámite a
tres oficios, cuyo contenido, sellos y firmas, resu ltaron
ser falsos.
El primero de ellos, fechado el 25.8.2010 –
cuya copia obra a fojas 65- ordenaba dejar sin efec to la
anotación a disposición del Juzgado Nacional de Eje cución
Penal n° 2 del estado de detención de B RITEZ .
El segundo, en apariencia proveniente del
Juzgado Federal n° 2 de Lomas de Zamora, datado el
26.8.2010 –fs. 66- comunica la concesión de la
excarcelación a B RITEZ , indicando que no se haría efectiva
por registrar causa pendiente ante el Tribunal Oral de
Menores n° 1.
Dichos oficios fueron incorporados al legajo
del interno y procesados por la División de Judicia les el
27 de agosto.
Lo llamativo resulta que esos dos oficios se
encontraban agregados al legajo del interno sin tra mitar,
es decir, ni el 25 ni el 26 de agosto –fecha supues ta de
recepción- la mesa correspondiente procesó el cambi o de
situación legal.
Ello obedece a que estos dos primeros
oficios no ingresaron vía fax a la División Judicia les –
así lo determinan los listados de llamadas incorpor ados al
sumario- ni de ningún otro modo convencional, simpl emente
habrían sido dejados, “plantados” , dentro del legajo del
interno a la espera de ser descubiertos el 27 de ag osto –o
recién colocados ese mismo día-, esto es, cuando la
compulsa del legajo fuese necesaria como consecuenc ia de
la recepción de la orden de libertad.
Es el 27 de agosto de 2010 –viernes- cuando
cobra virtualidad el tercer oficio, cuya copia obra a
fojas 67. En tal instrumento se notificaba una supu esta
resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal que
declaraba la nulidad de la sentencia y disponía la
inmediata libertad de B RITEZ , indicando, sin embargo, que
debía hacerse efectiva al día siguiente –sábado-, a las
12:00 horas.
Un peritaje efectuado por la División
Scopometría determinó que dos de los oficios cuesti onados
(los atribuidos al TOM n° 1 y al Juzgado Federal n° 2 de
Lomas de Zamora) son copias escaneadas de similares
instrumentos que se encontraban agregados en el leg ajo del
interno Britez.
En efecto, se concluyó que: “ De acuerdo a la
técnica utilizada, los faxes cuestionados fueron ob tenidos
por medio de un armado desde ejemplares indubitados .”
“Las firmas y estampados de sellos pudieron
ser escaneados o fotocopiados digitalmente desde lo s
escritos auténticos, se los varió en tamaño y final mente
se los insertó en los cartulares cuestionados” (fs.
125/137).
El escenario hasta aquí descripto impuso
concluir la participación de al menos una persona c on
acceso a los legajos de los internos, por lo que el
universo de posibles imputados se circunscribió prima
facie al staff de la División Judiciales.
En ese sentido se orientó la pesquisa.
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Se ordenó entonces la producción de medidas
de pruebas relacionadas con GUILLERMO EDUARDO M IGUELES –Jefe-,
ROBERTO CARLOS SEVERO –Subjefe-, L UIS LUNA y C LAUDIO RUIZ –Jefes
de Turno- (ver fs. 194 y 221/223).
Teniendo en cuenta que, conforme lo expuesto
por el Prefecto L AFUENTE, quienes tenían directa
vinculación con los trámites de libertad eran los j efes de
turno y en búsqueda de elementos de prueba que perm itan
arrojar luz sobre el evento investigado, se dispuso el
allanamiento de los domicilios correspondientes a l os
oficiales que habían estado prestando servicios el día en
que ingresó el último de los oficios (L UIS LUNA) y el día
en que B RITEZ fue liberado (C LAUDIO RUIZ ) –cf. fs. 221/223-.
Sin embargo, de los elementos secuestrados,
los archivos contenidos en sus computadoras persona les y
sus teléfonos celulares, no fue posible obtener dat o
alguno que permitiera vincularlos aún más con el ob rar
doloso en cuestión.
Con la intención de recabar mayor
información, se confirió intervención al Departamen to de
Inteligencia Penitenciaria, que elaboró un informe en el
que concluyó que para consumar la maniobra investig ada fue
necesaria la participación de personal penitenciari o,
“pero no cualquier personal, debió ser necesariamen te
alguien que prestara servicios en la División Judic ial...”
A su vez, se expuso que “...el agente
penitenciario que podría estar vinculado en el hech o sería
el Alcaide Roberto Carlos SEVERO, que en ese moment o
desempeñaba la función de Segundo Jefe de la Divisi ón
Judicial...” (fojas 336/349).
Según lo informado por los funcionarios de
inteligencia, se construyó esa premisa no sólo a pa rtir de
los rumores y comentarios recopilados, sino también al
analizar otros datos objetivos como ser:
-Que existen coincidencias entre los sitios
de alojamiento del interno O SCAR EVARISTO BRITEZ y aquellos
donde prestó servicios R OBERTO SEVERO. De igual modo, se
detectaron concomitancias entre las unidades donde el
imputado se desempeñó y aquellos de cuya población
carcelaria formó parte el padre del interno, H ÉCTOR OSCAR
BRITEZ .
Así, B RITEZ (padre) estuvo detenido en la
Unidad n° 2 de Devoto entre el 16.8.2001 y el 10.3. 2004.
Desde el mes de marzo del año 2002 hasta mayo del a ño
2004, R OBERTO SEVERO cumplió funciones en dicha Unidad.
A su vez, O SCAR EVARISTO BRITEZ formó parte de
la población carcelaria del Complejo I de Ezeiza de sde
febrero del año 2008 hasta marzo del año 2010. Cabe
resaltar que S EVERO se desempeñó en dicha unidad entre los
años 2007 y 2009.
-El sábado 28 de agosto de 2010 –día en que
BRITEZ fue ilegítimamente liberado-, en horario nocturno,
el Alcaide R OBERTO SEVERO ingresó al Complejo CABA, sin
encontrarse en funciones.
Las filmaciones en las que quedó registrado
el ingreso denotan que S EVERO ingresó sin portar elemento
alguno y se retiró con lo que parece ser una bolsa.
-Que el departamento de Inteligencia
penitenciaria había elaborado un parte informativo en
junio de 2010 , comunicado al Complejo CABA, donde se daban
cuenta los antecedentes del interno B RITEZ y se informaba
que estaría planificando una evasión con apoyo exte rno,
para la cual su padre (H ÉCTOR BRITEZ , quien se encuentra
prófugo desde el 10.11.2007 por no reintegrarse a l a
Unidad n° 19 luego de una salida transitoria) “habría
desembolsado cerca de U$S 60.000”.
-Que la información reunida respecto de
SEVERO, daba cuenta que estaría trabajando junto a
distintos abogados y que, aprovechando la función q ue
desarrolla en el área de judiciales, persuadiría a los
internos que económicamente consideraba “convenient es” y
los convencería para designar a alguno de sus letra dos
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allegados(fs. 336/349).
Junto con tales datos, debo valorar otras
circunstancias que me inclinan por considerar la
responsabilidad penal de S EVERO en los hechos bajo
juzgamiento.
Para ello, se efectuará un análisis
cronológico a efectos de lograr mayor claridad expo sitiva.
El 27 de agosto de 2010 , R OBERTO SEVERO se
encontraba en funciones como la máxima autoridad de la
Division Judiciales.
Como jefe de turno, se desempeñaba el
adjutor L UIS LUNA.
Conforme el relato de L UNA, recibió un
llamado de una persona que dijo pertenecer del TOM n° 1
quien le solicitó señal de fax. Cumplido ello y lue go de
que finalizara la transmisión, vio que se trataba d e una
orden de libertad vinculada al interno O SCAR EVARISTO BRITEZ .
Luego de consultar en el sistema si el
interno estaba alojado en Devoto, tomó el auricular y su
interlocutor ya había cortado. Posteriormente, arch ivó el
oficio en la carpeta “vencimiento de condenas”, pue s se
trataba de una libertad “posdatada”, esto es, que d ebía
materializarse al día siguiente.
El relato de S EVERO es conteste con ello,
toda vez que refiere que le preguntó a su subaltern o si
tenía libertades para el fin de semana, refiriéndol e este
que había recibido al menos, una.
Dato que, llamativamente, fue resaltado por
el propio L UNA al sostener que nunca, en los varios años en
que trabajó a sus órdenes, S EVERO le había hecho una
pregunta similar.
El interés de S EVERO en saber “si había
libertades para el fin de semana” evidencia, a ente nder de
este juzgador, su oculta intención de despertar en LUNA la
consulta sobre el tema.
Luego, siempre acorde al relato de ambos,
SEVERO le solicitó el legajo del interno, lo compulsó, y
advirtió que se encontraban anexados dos oficios qu e
dejaban sin efecto las demás anotaciones que poseía B RITEZ ,
por lo que entendió que la libertad debía efectivizarse .
Hasta aquí, en nada difieren los descargos
de las personas que, el 27 de agosto, tuvieron cont acto
con el oficio en cuestión.
El adjutor L UNA expuso que los oficios
incorporados de fecha 25 y 26 de agosto no estaban
trabajados. En efecto, se mandaron a procesar el 27 de
agosto, tal como se desprende de las comunicaciones
efectuadas.
Además, declaró que nadie de la División
refiere haberlos recibido.
Sin embargo, huelga aclarar, fue rotundo al
afirmar que su jefe –R OBERTO SEVERO- decidió que el interno
debía irse.
Dato neurálgico en el análisis de los hechos
estudiados, pues S EVERO era la máxima autoridad presente en
la División, por lo que L UNA debió ajustarse a la opinión
de su superior.
Entiendo oportuno recordar que, al ser
interrogado sobre el tema de los trámites de libert ad, L UNA
declaró que “ La última palabra la tiene el jefe. En la
División Judicial yo no soy nadie, yo recibo órdene s.
Aparte, el Jefe de División tiene la obligación de
estudiar el legajo. En el caso de Britez, Severo lo estuvo
estudiando como media hora.”
“Severo es mi jefe y me dio el ok, como
subalterno uno confía en su jefe. Él me dijo que es taba
todo bien y por eso yo acaté su opinión. Como así s e
despejaron las dudas, no hice consulta con el Tribu nal,
porque mi jefe me dijo que estaba correcto”.
Luego de la aprobación por parte de S EVERO de
la procedencia de la orden de libertad, tal como re conoció
en su descargo al decir “luego de analizar el legajo no
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tuve objeciones ni apreciaciones que me hicieran du dar de
la libertad. Por lo que le manifesté que para mí estaba
bien ”, el oficio volvió a ser archivado en la carpeta
correspondiente.
Estos sucesos, cuya ocurrencia del modo
descripto no ha sido controvertida por ningún eleme nto del
sumario, entiendo que son susceptibles de ciertas
consideraciones.
Ello, pues si bien L UNA ha afirmado a lo
largo de sus declaraciones tanto en sede administra tiva
como judicial, que recibió el fax, los listados de
llamados no dan cuenta de la recepción de una comun icación
en ese horario.
Sin embargo, tal situación se explica si se
erige sobre la hipótesis de que el fax pudo haberse
enviado desde un interno de la propia División, o d e otra
dependencia dentro de la unidad, por lo que no obra rá
registro de esa llamada como “entrante”.
En ese caso, al transmisor únicamente le era
necesario cargar los datos del TOM n° 1 en el apara to de
fax remitente –lo que se efectúa fácilmente sin que quede
registro de la alteración-, para que, una vez recep tado,
aparente provenir de esa judicatura.
Dicha hipótesis se ve robustecida por el
hecho de que los reportes de fax del 27.8.10
correspondientes al abonado 45668898 no pudieron se r
secuestrados, pues en ocasión en que el entonces ju ez
instructor dispusiera el allanamiento de la Divisió n
Judicial, el aparato de referencia arrojó datos de ese
mismo día -3.9.10-, atento a que la memoria de repo rtes
tiene un alcance limitado que, dada la gran cantida d de
fax que se reciben en esa línea, superaban holgadam ente el
de la fecha analizada (ver fs. 59 y 61).
Por otro lado, y sobre la compulsa del
legajo que SEVERO asegura haber efectuado, entiendo
oportuno poner de relieve que de dicho expediente p odía
advertirse que O SCAR EVARISTO BRITEZ presentaba antecedentes
a tener en cuenta.
Específicamente, se desprende que se le
había dictado en auto de procesamiento por haber pr ivado
ilegalmente de la libertad a un suboficial del S.P. F., a
quien habría mantenido como rehén con una “faca” para
exigir un cambio de pabellón, mientras estaba aloja do en
el Complejo Penitenciario Federal I, por lo que reg istraba
anotación para el Juzgado n° 2 de Lomas de Zamora.
Además, a las coincidencias apuntadas por el
Departamento de inteligencia penitenciaria en orden a los
sitios donde prestó funciones S EVERO y donde el padre de
BRITEZ estuvo detenido, debe aditarse, entre otros, que
HÉCTOR BRITEZ , fue parte de la población penitenciaria del
Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza.
Puntualmente, el 24 de marzo del año 2007,
HÉCTOR BRITEZ se encontraba alojado allí y, en ocasión en
que su hijo O SCAR EVARISTO fuera trasladado de regreso del
C.P.F. I al Instituto Manuel Belgrano, luego de hab er
concretado una visita, fue “rescatado” por un grupo armado
de tres personas, que redujeron al personal de segu ridad
que realizaba el traslado a fin de que B RITEZ huyera –
conforme se desprende de fojas 261 de la causa n° 4 679 del
TOM n° 1-.
Esas circunstancias específicas (un
condenado a una pena elevada, procesado por mantene r
privado de su libertad a un agente penitenciario, c on un
antecedente de evasión, hijo de un interno profugad o de la
Unidad n° 19 que era líder de una organización que se
dedicaba al contrabando de estupefacientes) tornan
inverosímiles los dichos de R OBERTO SEVERO en cuanto a que
no conocía a O SCAR EVARISTO BRITEZ ni a su entorno.
En ese camino, no puede soslayarse que en su
carácter de segundo Jefe de la División Judicial, S EVERO
habría tomado conocimiento de un memorando reservad o
transmitido por el Departamento de Inteligencia
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Penitenciaria el 8 de junio de 2010, que daba cuent a que
BRITEZ estaría planeando su evasión con apoyo externo, pa ra
lo cual su padre estaba dispuesto a pagar U$S 60.000 .
Si bien en su descargo el imputado alude no
haber sido notificado en ningún momento de dicho ex tremo,
lo cierto es que tal afirmación debe ser evaluada a la luz
de la declaración del Inspector General D OMÍNGUEZ -ex Jefe
del Complejo CABA-, quien relató que si bien no rec ordaba
la retransmisión del memorando de inteligencia vinc ulado
con B RITEZ , sí afirmó que usualmente ese tipo de
información era comunicaba verbalmente, entre otros jefes,
al de la División Judicial.
Así las cosas, la alegada inocencia del
encartado con la maniobra a través de la cual obtuv o la
libertad B RITEZ se ve contrarrestada por la pasividad con
la que actuó frente a la compulsa del legajo –sin d ar
crédito a la falta de tramitación de los oficios de fecha
25 y 26- y su actitud posterior, a poco que, tal co mo
expusieron sus subordinados en las diversas declara ciones,
SEVERO manifestó que “no iba a pasar nada”, que el tema
“iba a quedar ahí”.
Continuando con la cronología propuesta, L UNA
finalizó su jornada laboral y a las 8:00 del día 28 de
agosto de 2010 le comunicó al adjutor C LAUDIO RUIZ las
novedades.
Entre ellas, otra vez, conforme el conteste
relato de ambos, le informó que debía materializar una
libertad y que “ SEVERO ya la había controlado” .
C LAUDIO RUIZ coincidió en sus dichos
plenamente con L UIS LUNA al sostener la relevancia de ese
mensaje.
Puntualmente, expuso “ Severo es un superior,
y yo no soy quien para cuestionar el contralor que ejerció
un superior mío de un legajo. Para mí, él lo contro ló. Con
la frase “Severo lo controló”, para mí, el procedim iento
del trámite de la libertad, ya está iniciado”.
A su vez, fue rotundo al afirmar que,
teniendo en cuenta la práctica que se sigue en la D ivisión
Judicial, si los oficios de fecha 25 y 26 no hubies en
estado trabajados, él se habría visto imposibilitad o de
efectivizar la orden del 27.8.10.
Recuérdese, los faxes anteriores recién
fueron enviados a procesar luego de que el Alcaide ROBERTO
SEVERO analizara el legajo y “hallase” esos instrumentos.
En consecuencia, R UIZ efectuó los trámites
vinculados a la libertad –identificación del intern o,
labrado del acta- y B RITEZ egresó de su lugar de detención,
aproximadamente, a las 12:30 horas.
Al ser un día inhábil –sábado-, el análisis
sobre la procedencia de la orden debía necesariamen te
efectuarse el día anterior que, como se expuso, hab ía
estado en cabeza de R OBERTO SEVERO, última palabra en lo
concerniente a libertades, dado su cargo de Segundo Jefe
de la División y ante la ausencia del Jefe de la mi sma
(MIGUELES).
Así, al impartir la orden “la libertad está
bien. B RITEZ se tiene que ir”, S EVERO puso en marcha un
mecanismo que, L UNA y RUIZ mediante, conduciría al egreso
del interno.
Ello, pues, conforme manifestaron los
testigos C LAUDIO NEGRI y CHRISTIAN GONZÁLEZ, sólo se efectuaba
consulta con el Tribunal emisor si el oficio ofrecí a
alguna duda, caso contrario, se le daba trámite (fs .
325/329).
Duda que no existió para L UNA y RUIZ , debido a
la aprobación del trámite por parte de su superior.
Siguiendo la declaración del testigo N EGRI,
como únicos recaudos para determinar la legalidad d e un
oficio, se chequeaba que el número del encabezado
coincidiese con el del juzgado, que los sellos y la s
firmas fuesen correctas y que los datos del expedie nte
estuviesen bien.
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Así, la lógica indica que S EVERO, conociendo
obviamente el manejo de la División que comandaba, sabía
cuáles eran los controles que se ejercerían sobre e l
oficio, asegurándose el resultado pretendido al ser el
quien fiscalizaba la procedencia de la orden.
Como se expuso, ese mismo día -28.8.10- por
la noche, se registró un ingreso de R OBERTO CARLOS SEVERO a
la unidad de Devoto.
Dicha situación convoca la atención a poco
de considerar que los registros del Complejo CABA d an
cuenta que S EVERO ingresaba habitualmente por el puesto II.
Sin embargo, el sábado 28 –recordemos, el
día que B RITEZ abandonó su lugar de detención- y pese a no
encontrarse en servicio, accedió por el puesto I y
permaneció sólo 10 minutos en la unidad.
El descargo del imputado frente a este dato
objetivo alude a que se había olvidado una cámara
fotográfica en su oficina, que debía recuperar pues el
lunes comenzaba una licencia, y que entró a su desp acho,
tomó ese objeto y se retiró.
Sin embargo, C LAUDIO RUIZ aseguró no haberlo
visto esa noche, siendo que, para acceder a su ofic ina,
SEVERO necesariamente debe atravesar la jefatura de turno .
Además, refirió que no había oído que los días ante riores
su jefe hubiese hecho comentarios sobre una cámara de
fotos.
Que R OBERTO SEVERO haya ingresado esa noche por
el puesto n° 1, siendo que siempre lo haría por el acceso
vehicular, resulta otro indicio más a tener en cuen ta a la
hora de evaluar su alegada ajenidad con los hechos
enrostrados.
Prosiguiendo con la presentación propuesta,
debo resaltar que a partir del día 30 de agosto de 2010 –
lunes- S EVERO había solicitado licencia.
Ello generó que el día en que el TOM n° 1,
el Juzgado de Ejecución Penal n° 2 y el Juzgado Fed eral n°
2 de Lomas de Zamora tomaron conocimiento –comunica ciones
efectuadas por la División Judicial del S.P.F. medi ante-
que B RITEZ había sido liberado, S EVERO no haya estado
presente.
A esta altura, y ponderando el resto de los
elementos arrimados al legajo, la licencia solicita da por
SEVERO, a poco de ser un extremo que abone su inocencia,
constituye otra sospecha respecto de su vinculación con la
maniobra.
En efecto, resulta lógico que quien elucubra
un plan de esas características, pretenda no estar
presente cuando todo “estalle”, y qué mejor excusa que una
licencia solicitada oficialmente con una antelación que no
despierte sospecha alguna.
Planteados así los hechos, el punto central
es analizar, en aras de continuar exponiendo los
razonamientos por los que entiendo corresponde adop tar
respecto del imputado S EVERO el temperamento del artículo
306 del C.P.P.N., si el nombrado poseía los medios,
conocimientos, jerarquía y, por qué no, carencia de apego
a las normas para colaborar en la evasión de un con denado.
Ahora bien, su posición de Jefe, las
coincidencias entre sus diversos destinos y los
alojamientos del interno B RITEZ y su entorno familiar, su
sugestivo ingreso por un breve lapso la noche de lo s
hechos a la unidad de Devoto y las demás circunstan cias
descriptas supra no son los únicos elementos que
robustecen la conclusión aquí expuesta respecto de ROBERTO
CARLOS SEVERO.
A ello debe aditársele los medios que el
nombrado poseía para alterar mecánicamente el conte nido de
los oficios judiciales en cuestión.
Y aquí es donde cobra vital importancia el
aporte efectuado por M ARCELO LUIS CAPARELLI.
C APARELLI, recuérdese, es una persona con
vastos conocimientos informáticos que posee con ROBERTO
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SEVERO un vínculo cercano, a punto tal que se identifican
como “primos”.
La investigación logró dar con él a partir
de la intervención de las líneas telefónicas y el a cceso a
los correos electrónicos de S EVERO, donde se registraron
contactos entre ambos vinculados al intercambio de
información que tenía por destino utilizarse en la
confección de documentación falsa.
Puntualmente, un archivo adjunto enviado por
correo electrónico entre ambos consistía en una cre dencial
de abogado con el número de documento de S EVERO.
Dicho soporte fue luego hallado en el
celular secuestrado a C APARELLI, en un estadio más avanzado
de producción (allí ya constan los datos de tomo, f olio y
el nombre de su consorte de causa).
Esto abonó la hipótesis de la presunta
participación de C APARELLI en el favorecimiento de la
evasión de B RITEZ .
Que, luego de los registros practicados, y
el hallazgo en su domicilio de una carpeta con ofic ios
judiciales y letras y números de goma selladores, s e ve
ampliamente robustecida.
Cierto es que en las computadoras, notebooks
y discos rígidos incautados no fue posible hallar a quél
documento a través del cual B RITEZ recuperó la libertad.
Sin embargo, esa orfandad probatoria debe
ser evaluada a la luz de la destrucción de la infor mación
a la que se habría sometido a la computadora de S EVERO,
pues fue poco más de quince días luego de que B RITEZ fuera
ilegalmente liberado que C APARELLI le envió un programa útil
para borrar todo el disco duro de la máquina, sin
posibilidad de recuperación posterior (fs. 631/634) .
Ese accionar constituye otro elemento
probatorio que se adita al conjunto de los analizad os, a
poco que se considere que la coincidencia de fechas y el
accionar descripto –con esa maniobra el usuario pie rde la
totalidad de la información de su máquina- también
refuerzan la hipótesis construida.
Por otro lado, no ofreció ninguna versión
que permita desvirtuar lo aquí expuesto.
Así, M ARCELO CAPARELLI aparece como el
“eslabón” tecnológico de esta sociedad, ya que, conforme
exhiben las transcripciones telefónicas, era el enc argado
de modificar digitalmente el contenido de los docum entos
que a la postre eran falsificados, maniobra que, ta l como
expone la pericia scopométrica, fue seguida a efect os de
realizar los oficios por los que se obtuvo la liber tad de
BRITEZ .
Es que el hecho de que R OBERTO SEVERO haya
apelado a C APARELLI para que confeccione una credencial de
abogado falsa con sus datos, de acuerdo a lo que se
desprende del intercambio de mails, las conversacio nes
registradas y los archivos habidos en el teléfono c elular
de este último, impone sostener, con el grado de ce rteza
requerido por esta etapa, la posibilidad cierta de que a
él haya recurrido para elaborar los oficios judicia les en
cuestión.
Tampoco debe soslayarse el hallazgo, dentro
de uno de los discos rígidos secuestrados en el dom icilio
de C APARELLI, de diversas carpetas con información vinculada
a internos del S.P.F.
Tales carpetas se rotulan “tumberos”,
“piratas del asfalto”, “fugados”, “uruguayos” , entre otras
(al respecto, ver fojas 988).
Es que, su ajenidad con cualquier labor
vinculada a detenidos (refirió trabajar en sistemas de
modo independiente), el tenor de las maniobras aquí
pesquisadas y el rol ocupado por Severo en el S.P.F .
indica que esa información necesariamente fue sumin istrada
por este último, lo que refuerza aún más la premisa aquí
sostenida.
La detentación por parte de C APARELLI de
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dichos objetos, como así también de una caja con le tras y
números de goma del tipo utilizado como elementos
selladores, se encuentra verificada con las actas d e
secuestro labradas en ocasión de procederse al regi stro de
la finca sita en Alsina 3250, departamento “A” de e sta
ciudad.
A su vez, sin perjuicio de que la credencial
original cuyo scan obra tanto a fojas 582 como en e l
teléfono celular incautado a C APARELLI –en diversos estadios
de producción- no logró ser habida, lo cierto es qu e la
detentación de ese archivo debe ser evaluada a la l uz del
resto de los elementos hallados en poder del nombra do,
hábiles para confeccionar documentación falsa.
Poder de disposición que se encontraba en
cabeza de ambos imputados, a punto tal que aquellos
programas informáticos manejados por C APARELLI eran
utilizados en beneficio de R OBERTO SEVERO, pues estaban
destinados, en parte, a falsificar documentos a su nombre.
En suma, el análisis exhaustivo del plexo
probatorio incorporado permite vislumbrar que S EVERO se
aseguró de estar presente para dar la orden y así q ue sus
subalternos, confiando en sus conocimientos (resált ese que
además de ser un superior jerárquico con amplia
trayectoria, tanto L UNA como R UIZ lo consideraban abogado)
la ejecutasen, con las limitaciones que la recepció n de un
oficio un día viernes, luego de las 15:00 horas,
conllevarían.
Nuevamente, y so riesgo de caer en
reiteraciones, es posible sostener que, considerand o el
verticalismo de toda fuerza de seguridad, la aproba ción de
SEVERO respecto de la procedencia de la orden de libertad
haya generado en sus subalternos la plena confianza sobre
lo correcto de la decisión.
En otro estadio de análisis, corresponde dar
tratamiento a los hechos identificados como II, III , IV y
V de la imputación formulada a R OBERTO SEVERO.
En ese camino, el carácter falso de los
títulos universitarios, certificados analíticos,
constancia del Ministerio de Educación de la Provin cia de
Buenos Aires y certificaciones obrantes en los mism os cuya
falsificación se enrostra a S EVERO, no ofrece problemática
alguna, atento a que, conforme se desprende clarame nte del
intercambio de mails, el nombrado fue quien solicit ó su
confección, para lo cual aportó los datos necesario s.
Adunado a ello, ambas universidades (U.B.A.
e I.U.P.F.A.) han informado que R OBERTO SEVERO no ostenta el
título de grado exhibido en esos cartulares (fs. 40 5/6 y
984/6).
Si bien su descargo respecto de aquel
correspondiente a la I.U.P.F.A. fue que se trata de una
fotocopia, lo cierto es que tal afirmación resulta falaz,
pues el cartular secuestrado en el estudio jurídico de
Tucumán 1650 consiste en una impresión color con fi rmas
originales, que, sin perjuicio de que actualmente
presentan la aplicación de corrector líquido, a sim ple
vista puede advertirse que se trata del mismo instr umento
que el presentado ante el S.P.F. para solicitar la
bonificación por título.
Los correos enviados por S EVERO a la
dirección [email protected] son
contundentes en cuanto demuestran claramente el mod o en
que el nombrado se contactó con dichos sujetos, las
solicitudes cursadas, los reclamos efectuados y los
precios pactados por ambos “trámites”.
En efecto, a fojas 571/2 se detalla
expresamente que, la obtención del título, analític o y
certificaciones tenía un valor de $3000.
Así, el descargo del nocente en cuanto a que
el título que aparenta ser de la U.B.A. nunca fue
utilizado ni exhibido, no enerva su responsabilidad por
haberlo solicitado, proporcionado los datos para su
confección y así participar de la falsificación de tal
Poder Judicial de la Nación U
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documento.
Distinto es el caso de aquél en apariencia
proveniente del I.U.P.F.A., pues si bien la cuestió n
atinente a la participación en su confección se enc uentra
sobradamente probada –conforme lo expuesto
precedentemente- su presentación ante el Servicio
Penitenciario Federal para solicitar la bonificació n
salarial resulta otro suceso por el que deberá resp onder.
Respecto de ese hecho, el reconocimiento
efectuado por el imputado al decir “… debo reconocer que lo
presenté en el Servicio Penitenciario para cobrar l a
bonificación por título porque me quería retirar de l
Servicio Penitenciario, quería jubilarme” torna
sobreabundante cualquier manifestación al respecto.
Amén del secuestro en uno de sus domicilios
de los títulos, analíticos, certificaciones y const ancias
falsas, acreditados a través de las actas y las
declaraciones testimoniales respectivas, no debe
soslayarse el hallazgo de otros elementos que
identificaban a R OBERTO SEVERO como portador de un título
profesional que no posee.
Así, fueron incautadas gran cantidad de
tarjetas personales que lo identifican como abogado , donde
constan sus datos personales.
Ello resulta conteste con cuanto se
desprende de las escuchas telefónicas, en cuyo marc o se lo
aprecia presentándose como “doctor” en varias
oportunidades.
Además, fue posible determinar –conforme
surge de la vista fotográfica de fojas 837- que en el
domicilio de la calle Juan B. Justo 4250 (sitio ind icado
en las tarjetas personales como el correspondiente al
“doctor” R OBERTO SEVERO) se encontraban exhibidos diversos
certificados de cursos, donde obra un espacio que a parenta
haber sido ocupado por un cuadro de similares dimen siones
a las de un título universitario.
Lo que puede ser evaluado a la luz del
conocimiento que SEVERO tenía sobre cierta investigación
sobre su título universitario falso, pues, conforme surge
de las escuchas telefónicas, una persona le había
transmitido que había llegado al I.U.P.F.A. un pedi do de
informe sobre él.
El descargo presentado sobre el punto no
merece mayor análisis. Recuérdese que S EVERO adujo que la
obtención de los títulos, la gestión de las tarjeta s
personales y demás obedecieron a intenciones de “mo lestar”
o “de pura estupidez”.
Y pretender, a los 37 años y siendo Alcaide
del Servicio Penitenciario Federal, explicar que to do fue
un juego, no puede tomarse más que como un vano int ento de
mejorar su ya complicada situación procesal.
Situación que, además, no se compadece en lo
más mínimo con el contenido de las escuchas, en las que
MARCELO CAPARELLI, luego de solicitarle datos para la
elaboración de la credencial le manifiesta claramen te
“Ahora podés ejercer en provincia” .
Eso no es compatible con una intención de
“probar” hasta donde llegaban los conocimientos de
CAPARELLI, tal como afirmara el encartado en su indagatoria.
En consecuencia, la valoración conjunta del
vasto cúmulo de probanzas acollaradas respecto de R OBERTO
CARLOS SEVERO y M ARCELO LUIS CAPARELLI indican, sana crítica
mediante, la existencia de los hechos por los que s e los
indagara y la participación de ambos en su comisión .
El rol de Luis Esteban Luna y Claudio Marcelo Ruiz
Probada la materialidad de la evasión de
BRITEZ y la particular vinculación de S EVERO en ese
episodio, resta analizar el rol que les cupo a L UNA y R UIZ .
Así, la valoración efectuada en el acápite
que antecede es hábil para vislumbrar que ya el 27. 8.10
ROBERTO SEVERO comenzó la ejecución de la maniobra que
culminó con la liberación del detenido, ello a trav és de
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su visto bueno a la falsa orden recibida en la Divi sión a
su cargo. Para el resto, se valdría de L UNA y R UIZ .
Es que su proceder fue similar al accionar
de un mecanismo que, conforme él sabía, luego opera ría
automáticamente y culminaría con el resultado esper ado.
Su aprobación inicial necesariamente
conduciría a que su subalterno (L UNA) efectuase las
diligencias precisas para dar trámite a la libertad , que
serían continuadas por el siguiente jefe de turno ( RUIZ ),
quien, más allá de su ausencia, actuaría convencido de la
procedencia de la orden (recordemos que el mensaje fue
“Severo lo controló” ) con las limitaciones de un día
inhábil.
La posición que, sin advertirlo, adoptaron
LUNA y RUIZ fue la de claros instrumentos de R OBERTO SEVERO
que, como hombre que operaba desde las sombras, dig itó
concienzudamente sus movimientos para lograr el fin
propuesto, pues, como remarcó en su declaración “yo no
recibí el fax y no firmé el acta de libertad”.
De este modo, se aseguraba de que todo
saliese conforme lo planeado sin que su presencia m aterial
levantase alguna sospecha. Ni él había sido quien r ecibió
la orden, ni quien suscribiera el acta, y tampoco e staría
presente cuando se descubriese la maniobra.
Conclusión de la que me convenzo luego de
analizar detenidamente los firmes descargos de L UNA y RUIZ y
confrontarlos con el resto de los elementos probato rios
hasta aquí colectados.
Es que sobre el proceder de los jefes de
turno, entiendo debe estarse a lo que la doctrina h a
denominado el “principio de confianza ”, limitación sensata
del deber de cuidado aplicable en el caso de trabaj os en
colaboración y que implica que quien emplea el cuid ado
necesario pueda confiar en que también los demás se
comporten del mismo modo.
En el caso de los adjutores L UIS LUNA y CLAUDIO
RUIZ , las pruebas no son demostrativas que hayan sido
negligentes ni que hayan descuidado las funciones d e
vigilancia a su cargo , mas aún, al decir de Welzel "que
acción habría efectuado un hombre razonable en luga r del
autor", apreciándose que su actitud frente al trabajo
resulta "un comportamiento de una persona concienzuda y
reflexiva" conforme lo sostenido por Jeschek. (cf. CCCFed,
Sala I, causa n° 36.204 “Malich, Christian
s/procesamiento”, rta. 13/4/04)”.
Es que, la aprobación por parte de su
superior jerárquico y el control por él ejercido, g enera
que los nombrados, como subalternos, hayan confiado en el
proceder de R OBERTO SEVERO.
Circunstancia que necesariamente, y con
inquietud, debe ser analizada a la luz de la ausenc ia de
un protocolo de actuación frente a casos con el que
supuestamente se planteaba en autos.
Recuérdese que, conforme lo afirmado por el
Prefecto L AFUENTE y la doctora R IGUEIRO no existe reglamento
alguno que establezca si resultan o no procedentes las
órdenes de libertad enviadas vía fax, y menos aún, un
protocolo de actuación que indique los pasos a segu ir en
caso de que sean receptadas bajo esa modalidad.
En la División Judicial, la práctica
construye las reglas, y las directivas bajo las que se
rige el actuar del personal son aquellas que impone el
superior jerárquico del sector. Nótese entonces lo
determinante del rol que ejerció S EVERO en los hechos
investigados.
Sobre este punto se ahondará en el acápite
que prosigue.
V. LA CALIFICACIÓN LEGAL
Teniendo en cuenta la descripción de hechos
efectuada al momento de intimarse formalmente a los
imputados S EVERO y C APARELLI, y sin perjuicio del carácter
provisional que tiene en esta instancia el encuadre
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jurídico dado a tales acontecimientos, este juzgado r
entiende que:
1. ROBERTO CARLOS SEVERO deberá responder por
los delitos de favorecimiento en la evasión de un
detenido, agravada por su carácter de funcionario p úblico
en calidad de autor mediato ; falsificación de documentos
públicos reiterada –cinco hechos- en calidad de partícipe
necesario ; defraudación contra la Administración Pública
en calidad de autor; arrogancia ilegítima de título
profesional en calidad de autor y conservación de materias
conocidamente destinadas a cometer falsificaciones en
calidad de coautor (artículos 45, 174, inciso 5°, 247,
párrafo 2°, 281, 292 y 299 del Código Penal de la N ación).
2. MARCELO LUIS CAPARELLI deberá responder por
los delitos de favorecimiento en la evasión de un detenido
en calidad de partícipe necesario y conservación de
materias conocidamente destinadas a cometer
falsificaciones en calidad de coautor (artículos 45, 281 y
299 del Código Penal de la Nación).
Con respecto a la conducta en infracción al
artículo 281 del Código Penal, cabe destacar que dicho
delito consiste en favorecer la evasión de algún de tenido
o condenado y la acción típica –favorecer- debe ser
entendida como ayudar, colaborar, proporcionar un a porte,
procurar, facilitar y/o contribuir, a la fuga de un a
persona privada de su libertad, tratándose de un de lito
contra la administración pública, afectándose el bu en
servicio de justicia (CCC., sala V, en causa n° 35.925, rta.
el 17/11/08) .
Así, cualquier tipo de evasión puede ser
favorecida, es decir, tanto la típica –realizada co n
fuerza en las cosas o violencia sobre las personas- , como
aquella concretada por cualquier otro medio.
En los casos como el ventilado en autos, se
requiere una conducta de ayuda para que el detenido o
condenado voluntariamente se fugue, eliminando los
obstáculos que restringen su libertad ambulatoria (CNCP.,
Sala II, en causa “González Sánchez Víctor Eduardo s/ recurso
de casación”, rta. el 02/07/03) .
En el aspecto subjetivo, se trata de un
delito doloso en el que se exige al autor tener con ciencia
de que contribuye a la fuga de una persona que se
encuentra privada de su libertad ambulatoria y la v oluntad
de prestar la ayuda.
En el caso concreto, el delito aparece
consumado desde el momento en que O SCAR EVARISTO BRITEZ se vio
favorecido recuperando su libertad ambulatoria (conf. F ONTÁN
PALESTRA, CARLOS; Tratado de Derecho Penal parte especial, Tomo
VII, Editorial Abeledo Perrot, año 1993, p. 484 y s s.) .
No escapa al suscripto la posibilidad cierta
de que ROBERTO SEVERO, para concretar la maniobra delictiva
aquí tratada, haya percibido una determinada suma
dineraria o cualquier otra dádiva.
Sin embargo, la pesquisa por el momento no
ha logrado dar con un rastro material que permita s u
identificación, por lo que el hecho endilgado a R OBERTO
SEVERO como I será encuadrado en el tipo penal tratado -2 81
del C.P.-.
Ello, sin perjuicio de la profundización de
las medidas de prueba tendentes a verificar si ello
efectivamente ocurrió, y en su caso, el tipo, monto y
calidad de la dádiva presuntamente receptada.
En igual sentido, tampoco es ajeno a este
juzgador que, con el objeto de favorecer la evasión de
BRITEZ , S EVERO y C APARELLI se valieron de oficios judiciales
confeccionados en base a otros instrumentos similar es.
Sin perjuicio de ello, el hecho de que la
creación de esos cartulares no haya sido producto d e un
quehacer material, sino que, tal como puso de relie ve el
peritaje de la División Scopometría, fueron obtenid os a
partir del scaneo de otros y modificados digitalmen te,
impide al Tribunal su subsunción en el tipo penal d el
artículo 292 del Código Penal.
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En la medida en que en los oficios
cuestionados no constaba dato original alguno –las firmas
y sellos se obtuvieron a partir de un scan-, lo que
explica que la vía elegida para ingresarlos haya si do su
plasmado en papel de fax.
En cuanto a la vinculación criminal
endilgada a S EVERO y C APARELLI, tal como fuera evaluado en el
apartado de la valoración probatoria, los elementos
cargosos recogidos permiten sostener que el primero –por
su específica función dentro de la unidad penitenci aria en
la que se hallaba el detenido B RITEZ , el aprovechamiento de
su rol jerárquico en la división judicial del Compl ejo
Penitenciario Federal de esta ciudad de Buenos Aire s y el
claro conocimiento de los pasos administrativos
indispensables para la libertad de un detenido- tuv o el
pleno dominio de la acción desplegada, debiendo ant e ello
responder en calidad de autor.
Diferente es la posición de C APARELLI quien,
como se explicara, no cumplía función alguna dentro de la
órbita del Servicio Penitenciario Federal, teniendo sí una
íntima relación con S EVERO, siendo el encargado de producir
los documentos que permitieron dar curso a los trám ites
que derivaron en la libertad ambulatoria de B RITEZ , por lo
que deberá responder como partícipe necesario.
En orden a la calidad de autor que
corresponde asignar a R OBERTO SEVERO, entiendo oportuno
efectuar una distinción.
Como sostuve en el acápite IV, entiendo que
el nombrado, para desplegar la maniobra que culminó con la
ilegal liberación de B RITEZ , se valió de dos terceros que
actuaron con ausencia de dolo, L UNA y RUIZ .
En este punto, debe apuntarse que la
autoría de un hecho es atribuible no sólo a quien l o
ejecuta por sí mismo sino también a quien tiene el dominio
de la voluntad de otro , es decir valiéndose de un
tercero que en principio no quiere la realización d el
hecho delictivo.
La norma en trato no excluye la posibilidad
de que el delito sea ejecutado por un tercero que a ctúe
atípicamente del que se vale el autor para inducirl o a
cumplir parte de la acción, siendo concebible
representarse que el sujeto que facilite la evasión pueda
ser uno diferente de aquél quien detenta el rol dom inante
-el mandante-.
Ese escenario es el que se presenta aquí.
Ello, en la medida en que la sucesión de
hechos acreditada en autos, valorada a la luz de la
totalidad de las pruebas aunadas, permite apreciar –como
se puso ya de resalto- que R OBERTO SEVERO, se encargó de
agregar al legajo del interno B RITEZ los oficios de fecha
25 y 26 de agosto de 2010 y luego envió vía fax aqu él
correspondiente al 27.8.10, sobre cuya viabilidad d io el
visto bueno.
Posteriormente, se aseguró de alejarse de la
escena mientras –como él sabía- L UNA y RUIZ , guiados por las
reglas que la propia jefatura a la que pertenecía S EVERO
había impuesto y por la subordinación a la aprobaci ón de
su superior respecto de la viabilidad del oficio, l e daban
trámite y materializaban las diligencias precisas
tendentes a concretar la ilegal libertad de B RITEZ,
logrando, pese a su ausencia en la División, concre tar con
éxito el plan delictivo urdido previamente.
A esta altura, destáquense las palabras del
Superior al decir que "autor mediato es quien dominando
el hecho y poseyendo las demás características espe ciales
de la autoría se sirve de una persona que actúa atí pica o
justificadamente para la ejecución de la acción
delictiva, pues él no realiza personalmente la acci ón
ejecutiva sino que es la subordinación de la voluntad de
ese instrumento lo que caracteriza el dominio de la
decisión" (CCCFed., Sala II, causa nro. 27.306
"Barbieri, Claudio Héctor s/ procesamiento con
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prisión preventiva", rta. 25/11/08 y Sala I causa n ro.
45.262 “Rojas Blanca s/procesamiento y embargo”, rt a.
14/9/11).
Por tal motivo, entiendo que R OBERTO SEVERO
debe responder en carácter de autor mediato por el delito
previsto en el artículo 281, primer párrafo, del Có digo
Penal.
Corolario de ello es que el carácter de
instrumento que en estos hechos le cabe a L UIS ESTEBAN LUNA y
a CLAUDIO MARCELO RUIZ imponga el dictado de su
sobreseimiento .
Ello, en la medida en que, al haber actuado
simplemente como instrumentos del hombre de atrás -quien
posee el dominio sobre los acontecimientos-, se vis lumbra
que han actuado sin dolo, ya que no han direccionad o su
conducta hacia el resultado buscado por S EVERO, quien,
valiéndose de la acción de aquellos, ha sido el úni co que
dominó el hecho.
“ Ubicado el "instrumento" o autor material
del hecho del que aquél se valió, podrá determinars e el
dolo de ambos y sus grados de participación, pues c abe la
posibilidad de estar frente a un "instrumento" que actuó
sin dolo, con error o ignorancia de las circunstanc ias del
tipo, o bien que obrara coaccionado de modo tal que haya
perdido "la última y relevante decisión sobre lo qu e
ocurrirá" (C.N.Crim.Corr., Sala IV, causa n° 18637
“ARAUJO, Antonio”, rta. 22/05/02).”
En cuanto a las maniobras delictivas
incluidas dentro del tipo previsto y reprimido en e l
artículo 292 del Código Penal, que aquí se imputan
únicamente a S EVERO, considera el suscripto que las
distintas probanzas reunidas, y el propio relato de l
causante, han permitido acreditar fehacientemente e l
carácter apócrifo de los títulos de abogado confecc ionados
a su nombre con datos, sellos y firmas del Institut o
Universitario de la Policía Federal Argentina y de la
Universidad de Buenos Aires, así como el certificad o
analítico de ambas casas de estudios con certificac iones y
la constancia “A 1922447” atribuida al Ministerio de
Educación de la Provincia de Buenos Aires.
El carácter público de los documentos se
desprende de la simple observación de los mismos, p or
cuanto se procuró mediante su falsificación dar la
apariencia de haber sido expedidos por organismos
oficiales. Por lo demás, la idoneidad de aquellos
documentos para causar perjuicio, tal como lo requi ere la
norma en trato, se verifica a partir de la posibili dad de
empleo –acreditada aquí en un caso concreto que más abajo
se explicará- de modo de generar un menoscabo a los
derechos de terceros, lesionándose la función
autentificadora estatal y la garantía documentaria en
derredor de quien sería su otorgante (CCCFed., Sala II, en
causa nº 28.349, rta. el 24/11/09, Reg. nº 30.706) .-
En relación al dolo en la actuación del
imputado, el requisito subjetivo queda configurado a poco
que se analice que los títulos universitarios secue strados
se hallaban confeccionados con la identidad de S EVERO,
siendo éste quien se beneficiara exclusivamente con su
creación y quien solicitó expresamente su confecció n,
conforme se desprende de los intercambios de correo
electrónico.
De esta forma, puede aseverarse con el grado
de certeza requerido para esta etapa procesal, que el
imputado intervino con conocimiento efectivo en la
falsificación de los documentos en cuestión.
A su vez, deviene oportuno resaltar que
todos los usos desplegados respecto de estos cartul ares,
concretado al menos en un caso como se explicará lu ego,
quedarán subsumidos en la maniobra falsificadora
analizada.
Resta considerar la participación que el
incuso habría tenido en tal acontecimiento, aspecto que me
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lleva a afirmar que su intervención consistió, al m enos,
en el aporte de sus datos personales, lo que impone
asignarle el rol de partícipe necesario respecto de los
hechos tratados (CCCFed., Sala I, en causa n° 29.234, “Lira
Arias y otra s/ falsificación de documento público” , rta.
11/12/97; y Sala II, en causa n° 5944, rta. 17/11/8 9) .-
Con respecto al delito de fraude en
perjuicio a la Administración Pública, que también se
achaca a R OBERTO CARLOS SEVERO en forma individual, se
acreditó en autos que el imputado logró inducir a e rror a
las autoridades del Servicio Penitenciario Federal,
obteniendo un beneficio patrimonial ilegítimo a par tir del
incremento salarial que percibió con motivo de la f alsa
acreditación de la condición de abogado.-
Con ese objetivo, montó la maniobra engañosa
mediante la cual simuló tener el título universitar io
habilitante para ejercer la profesión de abogado ex pedido
por el Instituto Universitario de la Policía Federa l
Argentina –cuya falsedad se tratara anteriormente-,
incorporándolo como prueba a sus antecedentes perso nales
con el fin de acrecentar el sueldo percibido.-
Conforme se desprende de las copias de los
respectivos recibos de sueldo reservadas en Secreta ría,
esta maniobra logró consumarse ya que aquél se vio
beneficiado a partir de mayo de este año y hasta la
actualidad, determinándose que, al menos hasta el m es de
agosto, sumaba un plus ilegítimo total que alcanzó los $
34.202,91.-
En cuanto al grado de participación criminal
que correspondería atribuir a S EVERO en esta conducta,
entiende el suscripto que aquél deberá responder co mo
autor, toda vez que la maniobra habría sido realiza da por
el causante a sabiendas y con el claro dominio de l as
circunstancias arriba apuntadas, no verificándose l a
intervención de terceros en aquel accionar.-
Corresponde analizar entonces el tipo penal
previsto por el artículo 247, párrafo segundo , del código
de fondo que también formara parte de las imputacio nes
dirigidas de manera específica a R OBERTO CARLOS SEVERO.-
En este sentido, se impone afirmar que el
bien jurídico protegido por la norma referida es el
monopolio del Estado para conferir autoridad, títul os y
honores. Analizando la segunda modalidad delictiva
prevista en el citado párrafo, se advierte que la m isma
consiste en arrogarse grados, títulos profesionales u
honores que, en realidad, no corresponden al autor. -
Cabe sumar a ello el requisito de la
publicidad, que se acredita al ostentar o exponer e l
objeto al alcance de cualquiera, siendo indiferente que
haya sido percibido realmente por un número indeter minado
de personas, resultando suficiente la publicidad de tipo
potencial.-
La conducta se perfecciona aun cuando el
agente no haya realizado actos que impliquen el eje rcicio
determinado de una profesión, ni el efectivo goce d e los
grados u honores. En tal sentido, más allá de no ha berse
comprobado actos concretos de la referida actividad
profesional, cierto es que en autos existe una gran
cantidad de probanzas que alcanzan para sostener la
vinculación de S EVERO con este delito.-
Ello por cuanto no solo tenía a su
disposición dos títulos universitarios, sino tambié n
intervenía en un estudio jurídico donde tenía un de spacho
a su disposición, hallándose allí talonarios en bla nco de
facturas por servicios jurídicos, además de verific arse
conversaciones telefónicas en las que aquél fuera
sindicado como “doctor” .
También habrá de recordarse que en la
oficina de la avenida Juan B. Justo 4250 de esta ci udad,
se encontraron colgados en una pared certificados d e
cursos relacionados con la profesión de abogado a s u
nombre y tarjetas personales donde se acreditaba co mo
letrado.
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Finalmente, no puede soslayarse el hallazgo
de un soporte digital que exhibía una falsa credenc ial de
abogado confeccionada con sus datos personales que
ostentaba todos los caracteres de aquellas expedida s de
forma legítima por la autoridad pertinente del Cole gio de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires.-
También aquí el causante deberá responder
como autor, en virtud del tipo de acción de que se trata,
y la forma e intensidad en la que interviniera aqué l en la
maniobra.-
Finalmente, con respecto al hecho endilgado
a R OBERTO SEVERO y M ARCELO LUIS CAPARELLI, vinculado con la
tenencia de instrumentos destinados a falsificar
documentos públicos, entiende este juzgador que las
circunstancias relacionadas con el hallazgo de info rmación
en soportes digitales y objetos, sumado al resto de
circunstancias que se vienen detallando, ameritan
encuadrar aquellas conductas dentro del tipo penal
previsto y reprimido en el artículo 299 del Código Penal
de la Nación.-
Vemos que la figura típica, en este caso, se
acredita con la conservación en poder de los causan tes de
los referidos materiales, entendiéndose que tal sit uación
ocurre cuando el sujeto activo los tiene, asumiendo dicha
tenencia cierto carácter de permanencia y teniendo la
disponibilidad de tales objetos (C REUS, CARLOS / BUOMPADRE,
JORGE E.; Falsificación de documentos en general, Ed.
Astrea, Año 2004, p. 248 y ss.) .-
En este aspecto, se verificó en autos que
los imputados tenían a su disposición letras y núme ros de
goma utilizables como sellos, archivos digitales qu e,
entre otras cosas, exhibieran una credencial de abo gado
que aquéllos fueron transformando hasta incorporarl e los
datos de S EVERO y también las plantillas correspondientes a
oficios judiciales semejantes a las que usaran para
favorecer la evasión de B RITEZ .-
La norma escogida se encuentra ubicada en el
título de la parte especial del Código Penal donde el
legislador tipificó aquellas conductas susceptibles de
comprometer la fe pública, por lo que la conducta i mputada
merece el mismo reproche en cuanto lesión al bien j urídico
en juego. En este caso, sin embargo, con base en su
potencialidad lesiva, la ley anticipó la punición f rente a
eventuales y futuras lesiones plasmadas en la concr eción
de las falsificaciones que los instrumentos secuest rados
podrían dar lugar.-
Por lo tanto, una vez comprobada la conducta
imputada en el plano objetivo -consistente en conse rvar
aquellos instrumentos- constituye una amenaza puni ble
para aquel bien jurídico bajo cuya protección la no rma fue
inspirada.-
Por su parte, en el aspecto subjetivo el
tipo penal requiere que el autor obre a sabiendas d el
destino de los objetos, es decir que el agente debe tener
conocimiento de la potencial idoneidad de los eleme ntos
falsificadores y de su posible empleo ilícito (CCCFed.,
Sala I, en causa n° 42.228 "Incid. de apelación de Araujo, Rosa
Graciela, en autos: Durda, P.A. s/inf. Ley 23.737", rta. el
26/02/09, Reg. n° 142) .-
La potencialidad lesiva de los objetos
hallados, en el caso examinado en autos, consistirí a en la
posibilidad de elaborar toda clase de documentación
destinada a exhibir el despliegue de actividades qu e, en
realidad, el imputado y, fundamentalmente, su conso rte de
causa S EVERO no estarían autorizados a realizar.-
Adviértase al respecto que uno de los
correos electrónicos detectados entre C APARELLI y S EVERO
contenía el archivo ya descripto con la imagen de u na
“Credencial Única de Abogado” correspondiente al Colegio
de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.-
Tal documento exhibía sellos y firmas de
autoridades encargadas de su expedición, pero carec ía de
fotografía y datos personales de su titular, consta ndo
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solamente el número de documento de identidad
perteneciente a S EVERO (n° 24.624.826). Este número de
documento fue confeccionado mediante un claro mecan ismo
que permitió la duplicación de dígitos: nótese que los
tres dígitos “2” contienen idéntica línea que los cruza
por el medio -tratándose los últimos de una copia d el
primero- ocurriendo la misma irregularidad con los dígitos
“4” y “6” (ver fojas 582 de este expediente).-
La imagen de la misma credencial apareció
entre los archivos encontrados en el aparato celula r móvil
que utilizaba C APARELLI, aunque esta vez contenía además
inserto el nombre y apellido de S EVERO.-
En virtud de ello, es dable inferir que el
total del material y archivos digitales encontrados
brindaban la posibilidad concreta de confeccionar
credenciales falsas, o bien modificar genuinas alte rando
los datos consignados o incluyendo aquellos que deb erían
contener tales instrumentos.-
En este caso, ambos imputados deberán
responder como coautores, ya que se determinó el pr evio
acuerdo de voluntades para detentar tales objetos y
archivos, los que claramente compartían utilizándol os
indistintamente con distintos fines ilícitos.-
Por último, entiendo que la totalidad de las
conductas delictivas descriptas deberán concursar e n forma
real entre sí, por cuanto es posible la escisión de cada
una de ellas, aun cuando la mayoría de los hechos
descriptos tienen una íntima vinculación, siendo to das las
maniobras ilustración de una constante actividad de dicada
a simular calidades y/o realidades con diferentes
consecuencias ilegales.-
Nótese que, para favorecer la evasión de
BRITEZ , se usaron plantillas de oficios judiciales
adulteradas; o bien que para lograr el acrecentamie nto del
sueldo de S EVERO, se empleó uno de los títulos
universitarios falsificados con antelación.-
Sin embargo, esa sola circunstancia no
alcanza para sostener que se ha tratado en el caso de un
único plan que involucró diferentes conductas prohi bidas
por la ley penal, sino hechos independientes que, e n
algunos supuestos, permitieron consumar nuevas mani obras.-
Con respecto al material destinado a
concretar falsificaciones, tal como sostiene la
jurisprudencia, considera el suscripto que si la to talidad
de los instrumentos secuestrados son los mismos que se
utilizaran en las falsificaciones reprochadas, la r elación
que uniría a ambas figuras sería la del concurso ap arente
de delitos (pues partiendo del carácter de acto
preparatorio punible que se asigna a esa conducta t ípica,
el empleo de los objetos en una falsificación -o ha sta en
su tentativa-, absorbe la figura del 299 del Código Penal
de la Nación).
Ahora bien, cuando aquellas conductas operan
independientemente, las razones de aplicación de la s
reglas del concurso aparente ceden para dar lugar a un
concurso real, lo que así se habría verificado en a utos
(CCCFed., Sala II, en causa “Rojas, N. y otro”, Bol etín de
Jurisprudencia, año 1993, Pág. 474) .-
VI. LAS MEDIDAS CAUTELARES:
a. La libertad provisional de los detenidos:
A fin de valorar minuciosamente los extremos
vinculados con la libertad ambulatoria de ROBERTO CARLOS
SEVERO deberá tenerse en cuenta como punto de partida que
se encuentra vinculado a estas actuaciones por ser
considerado en principio coautor mediato del delito de
favorecimiento en la evasión de un detenido, agrava da por
su carácter de funcionario público ; partícipe necesario
del delito de falsificación de documentos públicos
reiterada –cinco hechos-; autor de los delitos de
defraudación contra la Administración Pública y arrogancia
ilegítima de título profesional y coautor del delito de
conservación de materias conocidamente destinadas a
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cometer falsificaciones, todos en concurso real.
Por su parte, MARCELO LUIS CAPARELLI se
encuentra vinculado por ser considerado en principi o
partícipe necesario del delito de favorecimiento en la
evasión de un detenido y coautor del delito de
conservación de materias conocidamente destinadas a
cometer falsificaciones, en concurso real.
De esta forma, siguiendo la cronología
lógica establecida en el código de forma vigente, h abré de
sostener en primer término que en el caso de S EVERO, la
pena conminada en abstracto para estas conductas no
permitiría en principio conceder la excarcelación
solicitada de acuerdo con lo establecido por el
ordenamiento procesal, por superar holgadamente el máximo
plasmado por los parámetros impuestos en el artícul o 316,
párrafo 2º, del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no escapa al suscripto que el
mínimo establecido en los tipos penales comprometid os,
conforme lo prevé el artículo 26 del mismo cuerpo l egal,
habilitaría la imposición de una condena de ejecuci ón
condicional.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que
corresponde, de conformidad con las previsiones del
artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación ,
analizar la presencia de riesgos procesales respect o del
imputado.
Examen que se efectuara al momento de
rechazar la excarcelación solicitada.
Corresponde entonces evaluar si las
circunstancias ponderadas al resolver el planteo
excarcelatorio han variado.
Así, la habilidad de S EVERO para hacerse de
documentación apócrifa continúa siendo un elemento a ser
tenido en cuenta a la hora de evaluar la existencia de
riesgos procesales.
Por otro lado, tampoco puede soslayarse que
ROBERTO SEVERO, pese a conocer la orden judicial impartida
por esta sede, se sustrajo del accionar judicial y recién
fue posible su comparecencia no de modo espontáneo, sino
como consecuencia del accionar de las fuerzas de
seguridad, que logró dar con él en la vía pública e l
pasado 2 de septiembre.
A su vez, sus vínculos como Alcaide del
Servicio Penitenciario Federal y la posibilidad que ,
apelando a ellos y a su grado jerárquico, el nombra do
entorpezca la investigación, resulta otro elemento que no
puede dejar de considerarse.
Ello en la medida en que en el marco de la
presente causa, la investigación necesariamente deb e
proseguir, en tanto, tal como se ha expuesto en los
acápites precedentes, resta determinar, entre otras
cuestiones, lo atinente a la presunta dádiva recibi da.
Asimismo, y conforme se desprende de la
declaración testimonial del Ingeniero en
Telecomunicaciones Damián Infante, aún no se ha log rado
establecer la totalidad de los archivos contenidos en los
discos rígidos secuestrados, por cuanto la pericia
dispuesta se encuentra en vías de producción.
En ese sentido, es aplicable al caso lo
resuelto por el superior en cuanto sostuvo "[...] existen
medidas probatorias aun pendientes de producción cu yos
resultados podrían variar la senda de este proceso [...]
En consecuencia, y ante un horizonte que revela aún
caminos inexplorados para la presente investigación , y
cuyo exitoso escrutinio podría verse resentido en c aso de
que los imputados recuperen su libertad, es que hab rá de
homologarse el decisorio recurrido" (CCCFed., Sala II,
causa Nº 43.059 "Incidente de apelación de Benítez, Isabel
Mirta y otros en autos: s/inf. ley 23.737", reg. Nº 548,
10/06/09) .
En consecuencia, habida cuenta que se
mantienen las circunstancias valoradas en el marco del
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incidente de excarcelación n ° 6 formado en autos y en
mérito a la brevedad, habré de remitirme a las
consideraciones vertidas en aquella ocasión, por lo cual
de acuerdo con los argumentos expuestos, habré de m antener
la restricción de la libertad ambulatoria que viene
sufriendo ROBERTO CARLOS SEVERO.
Diametralmente distinta es la situación de
MARCELO LUIS CAPARELLI.
Ello, en atención a que la escala penal
comprometida en orden a los delitos por los que prima
facie resulta responsable, no supera los topes máximos n i
mínimos establecidos por el ordenamiento legal vige nte.
Además, si bien registra dos declaraciones
de rebeldía en el marco de la causa n° 7250/03 que se le
sigue ante el Juzgado n° 6 del fuero, tal como se
desprende de las constancias aditadas al legajo de
personalidad del imputado, el magistrado instructor de esa
pesquisa ha concedido su excarcelación bajo una cau ción
real de mil pesos ($1.000).
Se adita a ello el menor grado de
intervención que en los hechos se le ha atribuido,
respecto de su consorte de causa, R OBERTO CARLOS SEVERO.
Y su falta de vínculos con el Servicio
Penitenciario Federal, que enervaría la posibilidad de que
entorpezca la investigación en ese sentido.
Así, si bien las circunstancias que se
advirtieron en ocasión de resolver el planteo
excarcelatorio tornaron precisa la denegatoria del
beneficio, cierto es que tal escenario, en esta ins tancia
de resolver su situación procesal y a la luz de lo
expuesto, debe ser revisada.
Ello, en tanto si bien se comprueban en el sub
lite ciertas circunstancias que evidencian la existenci a
de riesgo procesal respecto del imputado en autos,
entiendo que bien pueden ser neutralizados con una medida
de carácter real, que en principio resultará sufici ente
para asegurar que el nombrado cumplirá las obligaci ones
que se le impongan.
Ello así, pues las circunstancias del caso
analizado permiten afirmar una clara ineficacia de las
modalidades juratoria y personal (artículos 321 y 3 22 del
Código Procesal Penal de la Nación), por lo que aqu élla se
plantea como la más adecuada.
Representa un exceso mantener la detención
que viene sufriendo el nombrado, toda vez que exist en
herramientas menos gravosas que permitirán asegurar su
sujeción a las consecuencias de esta investigación,
conforme lo estipula el artículo 320 del Código Pro cesal
Penal de la Nación.
Teniendo en cuenta, entonces, la situación
personal que registra el detenido, habré de imponer le el
monto de veinte mil pesos ($20.000) oblado el cual habrá
de disponerse su soltura.
Lo expuesto resulta conteste con lo sostenido
por los integrantes de la Sala Primera de la Cámara del
fuero en un caso similar al de autos, al decir:
"entendemos que existen respecto de los imputados
alternativas menos lesivas a sus derechos fundament ales
para garantizar su comparecencia al proceso -verbig racia:
cauciones reales, personales y restricciones menore s-
(cfr. c. 42.262 "Seivane, Daniel Alejandro s/
excarcelación", reg. 1078, rta. el 17/08/08, de est a Sala,
entre muchas otras). De modo que, de inicio el juez a quo
deberá fijar las restricciones que prevé el artícul o 310
del CPPN, sin perjuicio de la imposición de alguna
caución" (ver fojas 112/114 del incidente de apelac ión Nº
6 formado en el sumario Nº 2.735/2009 de este regis tro).
Los lineamientos trazados en estos
considerandos resultan ajustados a lo sostenido tam bién
por la Sala Segunda en cuanto a que “…sin perjuicio de que
la amenaza de pena que se cierne sobre los imputado s es un
dato relevante a la hora de analizar la posibilidad de que
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se fuguen o entorpezcan la investigación (C.N.C.P.,
Plenario 13, “Díaz Bessone Ramón s/recurso de
inaplicabilidad de la ley…), concurren en la causa
diferentes circunstancias que ameritan que su sujec ión al
proceso pueda ser asegurada por medios menos gravos os que
la restricción de libertad… (C.C.C.Fed., Sala II, c ausa n°
30.730, “Morales Valle Gloria Manuela y otro
s/procesamiento, prisión preventiva y caución”, rta .
9/8/2011)”.
b. El embargo:
Con relación a la medida de índole real
contemplada en el artículo 518 del Código Procesal Penal
de la Nación, se debe atender a las pautas de
determinación establecidas en el artículo 533 de di cho
plexo normativo.
Sobre este punto se impone destacar que una
de las finalidades de la medida cautelar que se ado ptará
consiste en asegurar, al menos en esta clase de
investigaciones, la posibilidad de una futura
responsabilidad pecuniaria y la producción de gasto s por
las costas del proceso y los honorarios de letrados
particulares.
Asimismo, habrá de tenerse en consideración
el carácter fundamentalmente económico perseguido a través
de la conducta ilícita vinculada a la defraudación contra
la administración pública (todo ello de conformidad con
las disposiciones del artículo 22 bis del Código Pe nal de
la Nación).
Sumado a ello, adviértase que los imputados
han sido defendidos por letrados particulares, situ ación
que deberá tenerse presente en este sentido.
En virtud de lo expuesto, habré de fijar
embargo sobre los bienes y/o dinero de cada uno de los
causantes ROBERTO CARLOS SEVERO y MARCELO LUIS CAPARELLI hasta
cubrir la suma de sesenta mil y veinte mil pesos ($ 60.000
y 20.000).
En virtud de ello, oportunamente se deberán
confeccionar los correspondientes mandamientos de e mbargo
en los incidentes respectivos e intimar a los imput ados a
dar a embargo la suma antes señalada.
Por lo expuesto, entiendo corresponde y así;
RESUELVO:
I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO de ROBERTO
CARLOS SEVERO, de las demás condiciones personales
citadas en el encabezamiento del presente resolutor io, en
orden a los delitos de favorecimiento en la evasión de un
detenido, agravada por su carácter de funcionario p úblico
en calidad de autor mediato ; falsificación de documentos
públicos reiterada –cinco hechos- en calidad de partícipe
necesario ; defraudación contra la Administración Pública
en calidad de autor; arrogancia ilegítima de título
profesional en calidad de autor y conservación de materias
conocidamente destinadas a cometer falsificaciones en
calidad de coautor, en concurso real (artículos 45, 55
174, inciso 5°, 247, párrafo 2°, 281, 292 y 299 del Código
Penal de la Nación y artículo 306 del Código Proces al
Penal de la Nación).
II. DECRETAR EL PROCESAMIENTO de MARCELO
LUIS CAPARELLI, de las demás condiciones personales
citadas en el encabezamiento del presente resolutor io, en
orden a los delitos de favorecimiento en la evasión de un
detenido en calidad de partícipe necesario y conservación
de materias conocidamente destinadas a cometer
falsificaciones en calidad de coautor, en concurso real
(artículos 45, 55, 281 y 299 del Código Penal de la Nación
y artículo 306 del Código Procesal Penal de la Naci ón).
III. CONVERTIR en PRISIÓN PREVENTIVA la
actual detención que viene sufriendo ROBERTO CARLOS
SEVERO (artículo 312 del Código Procesal Penal de la
Nación).
IV. IMPONER UNA CAUCIÓN REAL a MARCELO
LUIS CAPARELLI de veinte mil pesos ($20.000). Oblada dicha
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suma, dispónese su libertad.
V. TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o
dinero de ROBERTO CARLOS SEVERO y MARCELO LUIS CAPARELLI,
suficientes para cubrir la suma de sesenta mil peso s ($
60.000) y veinte mil pesos ($20.000) respectivament e, para
lo cual deberán formarse los correspondientes incid entes
de embargo.
VI. SOBRESEER a LUIS ESTEBAN LUNA y a CLAUDIO
MARCELO RUIZ en orden al hecho que les fuera imputado en
la presente causa, dejando constancia que la formac ión de
la presente en nada afecta su buen nombre y honor ( arts.
334 y 336 inciso 3° in fine del C.P.P.N.).
VII. Teniendo en cuenta los hechos aquí
expuestos, líbrese oficio al señor Director Naciona l del
Servicio Penitenciario Federal, a efectos de recome ndar
que arbitre los medios tendentes a evitar que en el futuro
se susciten episodios como los aquí pesquisados, en
atención a la gravedad de los mismos y a la vincula ción
que ello habría tenido con la falta de reglamentaci ón y
protocolos de actuación claros en lo atinente a la
tramitación de las libertades de los internos aloja dos
bajo su órbita.
VIII. Requiérase a la División Apoyo
Tecnológico Judicial que, en el plazo de diez días, deberá
remitir las conclusiones del estudio pericial encom endado
sobre los discos rígidos de notebooks incautados en el
marco de la presente. A tal fin, entáblese comunica ción
telefónica.
NOTIFIQUESE a las partes.
A tal fin, extiéndase nota al representante
del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, líbrense correos electrónicos a las
unidades de detención en la que se encuentran aloja dos los
causantes, y cédulas de notificación de urgente
diligenciamiento a sus defensas particulares.
Por otro lado, teniendo en cuenta la
extensión del presente resolutorio, habrá de remiti rse el
mismo vía correo electrónico a la dirección aportad a por
las defensas.
Ante mí:
En la fecha se libraron correos electrónicos y cédu las de
notificación de urgente diligenciamiento. Conste.-
En _____ del mismo notifiqué al Fiscal y firmó. Doy Fe.-