Circular Tributaria - Rosselló Abogados · 2015/SUNAT, podrán desde el 1 de diciembre de 2016...
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Circular Tributaria A propósito de una serie de modificaciones tributarias presentadas a lo largo de las últimas
semanas consideramos conveniente hacer un resumen de las más importantes, las cuales
pueden ser relevantes en el quehacer diario.
Noviembre:
1. MODIFICAN EL PLAZO DE EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO
Con fecha 30 de noviembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la
Resolución de Superintendencia N° 311-2016/SUNAT en la cual los sujetos
designados como emisores electrónicos de comprobantes de pago y documentos
vinculados a estos, incorporados por la Resolución de Superintendencia N° 203-
2015/SUNAT, podrán desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 30 de junio de
2017, emitir los comprobantes de pago y documentos vinculados a estos en
formato impresos o de manera electrónica, debiendo enviar a partir del 1 de enero
de 2017 el resumen diario.
De igual manera, la nueva estructura del Resumen Diario de Boletas de Venta
Electrónicas y Notas Electrónicas, entrará en vigencia el 1 de enero de 2017.
Por otro lado, las disposiciones sobre factura electrónica transportista (FE-
transportista) y factura electrónica remitente (FE-remitente), entrarán en vigencia el
1 de julio de 2017. Esta Resolución entró en vigencia el 1 de diciembre de 2016.
2. SE MODIFICA LEY QUE IMPULSA LA INVERSIÓN PÚBLICA REGIONAL Y
LOCAL CON PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO
Con fecha 30 de noviembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el
Decreto Legislativo N° 1250, mediante el cual se modifica el marco normativo del
mecanismo denominado “Obras por Impuestos”.
En tal sentido, se indica que se mejorará y agilizaran los procesos de ejecución de
los proyectos de inversión a través del mecanismo de Obras por Impuestos
(financiación y ejecución de proyectos, condiciones para la emisión de los CIPRL,
responsabilidad por incumplimiento, etc.).
El Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de las
modificaciones al Reglamento de la Ley N° 29230, el cual, a su vez, será
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modificado en un plazo no mayor de 45 días hábiles, contados a partir de la
publicación del presente Decreto Legislativo.
Diciembre:
1. SE ESTABLECE EL FRACCIONAMIENTO ESPECIAL DE DEUDAS
TRIBUTARIAS Y OTROS INGRESOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT
Con fecha 8 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el
Decreto Legislativo N° 1257, mediante el cual se promueve el sinceramiento de la
deuda tributaria y otros ingresos administrados por la SUNAT que se encuentren
en litigio en la vía administrativa, judicial o en cobranza coactiva, así como la
extinción de las deudas tributarias menores a 1 UIT. Ambos beneficios tributarios
son aplicables únicamente a las deudas de personas naturales, micro, pequeñas y
medianas empresas (MIPYME).
Para dicho fin, con carácter excepcional, se crea el Fraccionamiento Especial de
las deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT (FRAES), al
cual se podrán acoger aquellos sujetos que, desde el periodo comprendido entre
enero de 2012 al periodo agosto de 2016, sus ingresos anuales no superen las
2,300 UIT; sujetos que en el periodo antes referido hubieran estado acogidos o
incluidos al Nuevo RUS; personas naturales que en dicho periodo no hubieran
tenido ingresos que califiquen como renta de tercera categoría ni hubieran sido
sujetos del Nuevo RUS, y deudores que al 30 de setiembre de 2016 no posean
RUC y tengan deuda tributaria aduanera a dicha fecha.
En esos términos, las deudas que podrán ser acogidas al FRAES, por los sujetos
antes detallados, son aquellas que respondan al Impuesto a la Renta, IGV, ISC,
Impuesto Especial a la Minería, Aranceles de Aduanas, entre otros y por otros
ingresos administrados por la SUNAT, tales como regalía minera, FONAVI por
cuenta de terceros, gravamen especial a la minería, entre otros, impugnados y/o
en cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016. Resulta importante resaltar que
no se entiende por deuda impugnada aquella que se canceló para su impugnación.
Adicionalmente, los sujetos acogidos al FRAES accederán a un bono de descuento
que se aplicará sobre los intereses, actualización e intereses capitalizados, así
como sobre las multas y sus respectivos intereses, actualización e intereses
capitalizados contenidos en la deuda materia del FRAES, determinado en función
del rango de la totalidad de las deudas tributarias, esto es, por una deuda de 0
hasta 100 UIT, el sujeto acogido obtendrá un bono de descuento de 90%; por una
deuda mayor de 100 hasta 2,000 UIT, el sujeto acogido obtendrá un bono de
descuento ascendente a 70% y por una deuda mayor a 2,000 UIT, el sujeto
acogido obtendrá un bono de descuento equivalente a 50%.
Ahora bien, las modalidades de pago a elegir son al contado y/o fraccionado, las
cuales serán especificadas en la Resolución de Superintendencia que emitirá la
SUNAT.
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Sin perjuicio de ello, el deudor podrá acogerse a la modalidad de pago al contado, hasta el 31 de julio de 2017. En dicho caso, adicionalmente al bono de descuento, se le aplicará un porcentaje de descuento de 20% sobre el saldo. Por otro lado, en caso de optar por el fraccionamiento, la totalidad de la deuda se podrá fraccionar hasta en 72 cuotas, las cuales serán de carácter mensual y de montos equivalentes entre sí, salvo la primera y la última. En ningún caso la cuota mensual podrá ser menos a S/. 200.00, salvo la última. Corresponde mencionar que para acogerse al FRAES, el deudor deberá presentar la Solicitud de Acogimiento que será aprobada mediante Resolución de Superintendencia de SUNAT, cuyo plazo de acogimiento será desde la entrada en vigencia de dicha Resolución de Superintendencia hasta el 31 de julio de 2017. Cabe señalar que el acogimiento al FRAES no da lugar a compensación ni devolución de monto alguno, en caso de existir pagos en exceso o saldos a favor del deudor.
El Decreto Legislativo entra en vigencia el 9 de diciembre de 2016.
2. SE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Con fecha 8 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N° 1258, mediante el cual se modifica la tasa del Impuesto a la Renta aplicable a las ganancias de capital obtenidas por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas por la enajenación de inmuebles situados en el país, así como se establece incentivos para que las personas naturales domiciliadas exijan comprobantes de pago permitiendo la deducción de gastos de las rentas del trabajo. I. Respecto a la modificación del Artículo 46 de la LIR
Se modifica el Artículo 46 de la LIR, estableciéndose que adicionalmente a la deducción anual del monto fijo equivalente a 7 UIT de las rentas de cuarta y quinta categoría, se podrán deducir como gastos los siguientes: a) 30% de la renta convenida por el arrendamiento y/o subarrendamiento de
inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.
b) Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero.
c) 30% de los honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría. Así como los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento, cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros.
d) 30% de la contraprestación de los servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos por el literal 33 de la LIR, vale decir, por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.
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e) Aportaciones del ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el Artículo 18 de la Ley N° 27986.
Ahora bien, los gastos antes detallados, excepto los previstos en el literal e), serán deducibles siempre que: - Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a
deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT.
- El pago del servicio, incluyendo el IGV y el ISC que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el Artículo 5 de la Ley N° 28194.
Nótese que la deducción de los gastos se deducirá en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en conjunto de 3 UIT por cada ejercicio. En suma, tanto el monto fijo como el monto que corresponda a los gastos sólo se podrán deducir por única vez.
II. Respecto a la modificación del literal b) del Artículo 54 de la LIR
El Decreto Legislativo reduce a 5% la alícuota del Impuesto a la Renta aplicable a las rentas provenientes de la enajenación de inmuebles situados en el país, obtenidas por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliada, a que hace referencia el literal b) del Artículo 54 de la LIR.
III. Respecto a la modificación del Artículo 65 de la LIR
Se modifica el Artículo 65 de la LIR, señalándose que los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan 20 UIT, deberán llevar un Libro de Ingresos.
IV. Respecto a la modificación del Artículo 75 de la LIR
La modificación del Artículo 75 de la LIR radica en que los agentes de retención de rentas de quinta categoría deberán retener mensualmente un dozavo del Impuesto que les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, el cual se disminuirá en el importe de la deducción correspondiente al monto fijo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 46 de la LIR.
Corresponde mencionar que el Decreto Legislativo deroga el último párrafo del Artículo 65 y el segundo párrafo del Artículo 79 de la LIR.
Finalmente, el Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017
3. SE PERFECCIONA DIVERSOS REGÍMENES ESPECIALES DE DEVOLUCIÓN
DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Con fecha 8 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el
Decreto Legislativo N° 1259, el cual tiene como objetivo perfeccionar la regulación
y demás aspectos referentes a la cobertura y acceso de los regímenes especiales
de devolución del IGV regulados por el Decreto Legislativo N° 973 – Decreto
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Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del
IGV, Ley N° 28754 – Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas
de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada y el
Capítulo II de la Ley No. 30296 – Ley que promueve la reactivación de la
economía, orientados a promover y agilizar la inversión en el país; así como la
productividad de las micro y pequeñas empresas.
Al respecto, en la definición de actividades comunes para efectos del Régimen de
Recuperación Anticipada del IGV, se agrega que también se considerará como
talos a los bienes adquiridos destinados a las operaciones de exportación.
Asimismo, se agrega que la etapa de preproductiva en los casos de contratos o
convenios con el Estado u otorgamiento de la autorización, se computará desde el
periodo comprendido entre la fecha de suscripción del mismo y hasta la fecha
anterior al inicio de operaciones productivas. En los casos de proyectos
particulares, la fecha de inicio será la de inicio del cronograma de inversión.
Por otro lado, respecto a la Ley que elimina sobre costos en la provisión de obras
públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o
privada, las Resoluciones no se aprobarán mediante resolución suprema
refrendada por el titular del sector, sino por Resolución Ministerial del sector
correspondiente.
Por último, incluye como requisitos para los contribuyentes que quieran acceder al
Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV para promover la
Adquisición de bienes de capital, que sus niveles de ventas anuales sean hasta
300 UIT, ya no siendo suficiente que solo realicen actividades productivas de
bienes o servicios gravadas con el IGV o de exportaciones, ni que estén inscritas
como REMYPE.
El Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017.
4. SE APRUEBA LA NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA DE DECLARACIÓN
TELEMÁTICA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Con fecha 9 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la
Resolución de Superintendencia N° 317-2016/SUNAT, mediante la cual se
aprueba una nueva versión del PDT ISC, Formulario No. 165.
Debido a la modificación del ISC aplicable a determinados bienes contenidos en el
Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto
Supremo N° 055-99-EF, la SUNAT considera necesario la aprobación de la versión
3.0 del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615, en adelante el ‘’Nuevo PDT ISC’’, el
cual estará a disposición de los contribuyentes en SUNAT Virtual a partir del 10 de
diciembre de 2016.
En ese sentido, a partir del 10 de diciembre de 2016 será obligatorio el uso del
Nuevo PDT ISC únicamente por aquellos sujetos que deban declarar y pagar el
ISC.
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Por otro lado, recién a partir del 1 de enero de 2017, de manera general, será
obligatorio el uso del Nuevo PDT ISC, independientemente del periodo que
corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o
rectificatorias.
Sin perjuicio de ello el PDT ISC Formulario Virtual N° 615 – versión 2.9, podrá
continuar siendo utilizado hasta el 31 de diciembre de 2016, solo por aquellos
sujetos que deban declarar y pagar el ISC de bienes contenidos en el Nuevo
Apéndice III.
Finalmente, la Resolución de Superintendencia entra en vigencia el día 10 de
diciembre de 2016.
5. DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA
RENTA
Con fecha 10 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N° 1261, en adelante el ‘’Decreto Legislativo’’, el cual modifica las tasas impositivas aplicables al Impuesto a la Renta empresarial de los contribuyentes domiciliados y a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de fuente peruana.
I. Respecto a la modificación de la tasa impositiva aplicable a los dividendos
El Decreto Legislativo modifica la tasa impositiva del Impuesto a la Renta aplicable a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades de personas naturales domiciliadas, no domiciliadas y personas jurídicas no domiciliadas, reduciéndola a 5%. Así también, modifica la tasa impositiva del Impuesto a la Renta aplicable a la disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, incrementándola a 5%. La modificación de la tasa impositiva del Impuesta a la Renta antes referida, se aplica a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir el 1 de enero de 2017. Sin perjuicio de ello, los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, obtenidos entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 que formen parte de la distribución de dividendos se les aplicará la tasa de 6,8%, salvo al supuesto establecido en el literal g) del Artículo 24-A de la LIR, al cual se le aplicará la tasa del 4.1%. En ese sentido, a efectos de aplicar las tasas impositivas del Impuesto a la Renta detalladas en el párrafo precedente, el Decreto Legislativo establece que se presumirá sin admitir prueba en contrario, que la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades que se efectúe corresponde a los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, más antiguos.
II. Respecto a la modificación de la tasa impositiva aplicable a la renta
empresarial de contribuyentes domiciliados
El Decreto Legislativo modifica la tasa impositiva del Impuesto a la Renta
aplicable a la Renta empresarial de los contribuyentes domiciliados,
incrementándola a 29,50%.
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Cabe mencionar que para efectos de determinar los pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2017 así como de los
que corresponda a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018, el
coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 1,0536. El Decreto
Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017.
6. SE MODIFICA LA LEY QUE FOMENTA LA LIQUIDEZ E INTEGRACIÓN DEL
MERCADO DE VALORES
Con fecha 10 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el
Decreto Legislativo N° 1262, mediante el cual se modifica la Ley que fomenta la
liquidez e integración del mercado de valores – a efectos de otorgar un tratamiento
preferencial a los rendimientos de instrumentos financieros negociables en
mecanismos centralizados de negociación que son regulados y supervisados por la
Superintendencia del Mercado de Valores, en lo sucesivo, ‘’SMV’’.
Al respecto, el Decreto Legislativo modifica el Artículo 2 de la Ley N° 30341 en los
siguientes extremos:
1. Extiende el plazo de exoneración del Impuesto a la Renta provenientes de
la enajenación de acciones y demás valores representativos de acciones
hasta el 31 de diciembre de 2019.
2. Amplia la exoneración a las rentas provenientes de la enajenación de los
siguientes valores:
a) Acciones comunes y acciones de inversión.
b) American Depositary Receipts (ADR) y Global Depositary Receipts (GDR).
c) Unidades de Exchange Trade Fund (ETF) que tenga como subyacente
acciones y/o valores representativos de deuda.
d) Valores representativos de deuda.
e) Certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores.
f) Certificados de participación en Fondo de Inversión en Renta de Bienes
Inmuebles (FIRBI) y certificados de participación en Fideicomiso de
Titulación para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA).
g) Facturas negociables.
3. Establece que tratándose de los valores señalados en los literales a) y b)
antes referidos y los bonos convertibles en acciones deben cumplir con los
requisitos prescritos en el Artículo 2 de la Ley N° 30341 así como en un
periodo de doce meses, el contribuyente y sus partes vinculadas no
transfieran, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, la
propiedad del 10% o más del total de los valores emitidos por la empresa.
Tratándose de ADR y GDR, este requisito se determinará considerando las
acciones subyacentes.
4. Indica que tratándose de la enajenación de facturas negociables, éstas
únicamente deberán cumplir el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley
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N° 30341, vale decir, su enajenación debe ser realizada a través de un
mecanismo centralizado de negociación supervisado por la SMV.
Por otro lado, el Decreto Legislativo incorpora el Artículo 4 a la Ley N° 30341, estableciendo que si después de aplicar la exoneración, el emisor deslista los valores del Registro de Valores de la Bolsa, total o parcialmente, en un acto o progresivamente, dentro de los 12 meses siguientes de efectuada la enajenación, se perderá la exoneración que hubiera aplicado respecto de los valores deslistados.
Finalmente, el Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017.
7. DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO
Con fecha 10 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el
Decreto Legislativo N° 1263, en adelante el ‘’Decreto Legislativo’’, el cual modifica
el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, a efectos de
corregir aquellas disposiciones que puedan generar situaciones inequitativas para
los contribuyentes así como, dictar normas específicas para la estandarización de
procedimientos administrativos comunes en la administración pública con la
finalidad de hacer predecibles sus requisitos y plazos; y, aprobar medidas que
permitan la eliminación de barreras burocráticas en los tres niveles de gobiernos.
El Decreto Legislativo postula las siguientes modificaciones al Código Tributario:
- Establece que el domicilio procesal no solamente podrá ser físico, sino
electrónico, en cuyo caso, será el buzón electrónico habilitado para
efectuar la notificación electrónica de los actos administrativos y asignado a
cada administrado, de acuerdo a lo establecido en la resolución de
superintendencia para el caso de procedimientos seguidos ante la SUNAT,
o mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas para el
caso de procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal. Nótese que
únicamente se encontrará condicionada a la aceptación de la SUNAT, la
opción de señalar domicilio procesal físico en el procedimiento de cobranza
coactiva.
- Agrega que la aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir
del vencimiento del plazo referido, entre otros, en el Artículo 156 del Código
Tributario hasta la emisión de la resolución de cumplimiento por la
Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin
que se haya emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa
imputable a dicho órgano resolutor.
- Menciona que el plazo de prescripción aplicable a los pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta se computará desde el 1 de enero siguiente a la fecha
en que la obligación sea exigible.
- Agrega dentro de los derechos del contribuyente, el derecho a poder
solicitar a la Administración Tributaria la no aplicación de la actualización
en función al Índice de Precios al consumidor. Asimismo, indica que los
administrados podrá solicitar a la Administración Tributaria la prescripción
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de las acciones prescritas en el Artículo 43 del Código Tributario, incluso
cuando no hay deuda pendiente de cobranza.
- Estable que la forma de notificación mediante correo electrónico u otro
medio electrónico será aprobado no solamente por la SUNAT o el Tribunal
Fiscal, sino también por otras Administraciones Tributarias.
- Señala que por excepción la notificación surtirá efecto al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenen no solamente trabar, sino levantar medidas cautelares.
- Dispone que las actuaciones que de acuerdo al Código Tributario o sus
normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante, la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos.
- Menciona que las representaciones impresas de los documentos
electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen los mecanismos que aseguren su identificación como representaciones del original que tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal conservan.
- Establece que en caso las resoluciones no expresen los fundamentos de
hecho y de derecho que les sirven de base, y no decidan sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente, éstas serán declaradas nulas e insubsistentes.
- Postula que a efectos que se declare admisible el recurso de reclamación,
éste deberá interponerse a través de un escrito fundamentado, no siendo requisito de admisibilidad la autorización por letrado ni Hoja de Información Sumaria.
- Establece que, tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que
sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de procesionales independientes, posterior de la fecha de la interposición de la reclamación, se admitirá los medios probatorios extemporáneos en la medida que el deudor pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria establezca por Resolución de Superintendencia hasta por 20 días hábiles
- Señala que a efectos que se declare admisible el recurso de apelación,
éste deberá interponerse a través de un escrito fundamentado, no siendo requisito de admisibilidad la autorización por letrado.
- Menciona que la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el
uso de la palabra dentro de los 30 días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso.
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Así también, el Decreto Legislativo incorpora las siguientes normas al Código Tributario:
- Incorpora el literal j) del Artículo 85 referente a solicitud de información que requieran las entidades públicas a cargo del otorgamiento de prestaciones asistenciales, económicas o previsionales, cuando dicho otorgamiento se encuentre supeditado al cumplimiento de la declaración y/o pago de tributos cuya administración ha sido encargada a la SUNAT.
- Incorpora el literal b) del Artículo 104 vinculado a la forma de notificación de
expedientes electrónicos.
- Incorpora el último párrafo del Artículo 109 estableciéndose que los actos de la Administración Tributaria podrán ser declarados nulos de manera total o parcial.
- Incorpora en último párrafo del Artículo 156 en el cual se menciona que
contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación. Por su parte el Tribunal fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados.
Por otro lado, el Decreto Legislativo deroga las siguientes infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario:
- Infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración regulados en los numerales 3, 4 y 6 del Artículo 173.
- Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago establecidos en los numerales 6 y 7 del Artículo 174.
- Infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y
comunicaciones establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 7 del Artículo 176.
- Infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias regulado en el numeral 5 del Artículo 178.
- La Nota 11 y 15 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III.
- El tercer, cuarto y sexto ítems del rubro 1, el sexto y séptimo ítems del
rubro 2; el tercer y séptimo ítems del rubro 4; y el quinto ítem del rubro 6 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III.
Corresponde mencionar que la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, menciona que se admitirán a trámite aquellos recursos de reclamación o de apelación, inclusive a aquellos recursos que se tramiten observando lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo General, respecto de los cuales, a la fecha de entre de vigencia del Decreto Legislativo estuviera pendiente la notificación de la resolución de inadmisibilidad por falta de presentación de la hoja de información sumaria y/o la consignación en el escrito del nombre del abogado que lo autoriza, su firma y/o su número de registro hábil. Finalmente, el Decreto Legislativo entra en vigencia el 11 de diciembre de 2016.
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8. SE ESTABLECE UN RÉGIMEN TEMPORAL Y SUSTITUTORIO DEL IMPUESTO
A LA RENTA PARA LA DECLARACIÓN, REPATRIACIÓN E INVERSIÓN DE RENTAS NO DECLARADAS Con fecha 11 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N° 1264, mediante el cual se establece un Régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta que permita a los contribuyentes domiciliados en el país declarar y, de ser el caso, repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas, a efectos de regularizar sus obligaciones tributarias vinculadas a dicho Impuesto. El Decreto Legislativo crea un Régimen aplicable a aquellos contribuyentes, personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que a la fecha de acogimiento de este Régimen cuenten con rentas gravadas con el Impuesto a la Renta, incluyéndose la renta que se hubiera determinado sobre la base de incrementos patrimoniales no justificados, que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago, generadas hasta el ejercicio 2015, siempre que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016 dichos contribuyentes hubieran tenido la condición de domiciliados en el país, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. La base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015, que califiquen como renta gravada no declarada, siempre que estén representadas en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país, al 31 de diciembre de 2015, inclusive a los títulos al portador siempre que sea posible identificar al titular a la fecha del acogimiento. Asimismo, la tasa aplicable será del 10% sobre la base imponible antes referida, esto es, sobre los ingresos netos de la renta gravada no declarada, salvo en la parte equivalente al dinero repatriado e invertido en el país, al cual se le aplicará una tasa equivalente a 7%. Siendo ese el contexto, los contribuyentes antes referidos se podrán acoger al Régimen, de manera automática, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Presentar una declaración jurada hasta el 29 de diciembre de 2017, en donde
se señale los ingresos netos que constituyen la base imponible, así como la fecha y valor de adquisición de los bienes y/o derechos, y el importe del dinero, identificando la entidad bancaria o financiera en la que se encuentra depositado.
b) Efectuar el pago del íntegro del Impuesto declarado hasta el día de la
presentación de la declaración que resulte de la aplicación de la tasa aplicable. Cabe destacar que no se podrá acoger al Régimen, entre otros, el dinero, bienes y/o derechos que representen renta no declaradas que al 31 de diciembre de 2015 se hayan encontrado en países o jurisdicciones catalogadas por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes, ni las rentas no declaras que al momento del acogimiento al Régimen se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada. Ahora bien, con el acogimiento al Régimen se entenderán cumplidas todas las obligaciones tributarias del Impuesto a la Renta correspondiente a las rentas no declaradas acogidas a dicho Régimen; motivo por el cual, la SUNAT no podrá
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determinar obligaciones tributarias vinculada con dichas rentas referidas al Impuesto a la Renta, ni determinar infracciones ni aplicar sanciones, tampoco podrá cobrar intereses moratorios devengados, vinculados a dichas rentas. Así también, no procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios por parte de la SUNAT, con relación a las rentas no declaradas acogidas al Régimen. Sin perjuicio de ello, en un plazo de un año, contado desde el 1 de enero de 2018, la SUNAT podrá requerir información sobre la renta no declarada, incluyéndose los bienes, derechos y/o dinero, que el contribuyente acoja al Régimen. Lo antes señalado no genera derecho a devolución de importe pagado. Finalmente, el Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017.
9. SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y DE LA
NORMA SOBRE BOLETO DE VIAJE Con fecha 12 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución de Superintendencia N° 318-2016/SUNAT, mediante la cual se modifica la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT - Reglamento de Comprobantes de Pago y la Resolución de Superintendencia N° 156-2003-SUNAT – Dictan normas sobre el Boleto de Viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros, con la finalidad de establecer la oportunidad de emisión de comprobantes de pago para los contribuyentes que realizan sus actividades comerciales mediante contratos de suministro de bienes con entregas periódicas y mejorar el control de los comprobantes de pago, emitidos por empresas de transporte terrestre nacional de pasajeros. En ese sentido, a continuación se detalla las modificaciones antes referidas: I. Respecto a la modificación del Reglamento de Comprobantes de Pago:
- Se establece la oportunidad de la emisión y otorgamiento del
comprobantes de pago que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal por el suministro de bienes con entregas periódicas en el que se transfiere la propiedad de los bienes suministrados, siempre que por esa operación corresponda emitir comprobantes de pago y no se hayan realizado pagos anticipados a la entrega de los bienes.
II. Respecto a la modificación de la Norma sobre Boleto de Viaje:
- Se define el término ‘’Manifiesto de Pasajeros’’ como el documento de control de los comprobantes de pago emitidos por el servicio de transporte público nacional de pasajeros, en el cual se detalla la información correspondiente al viaje efectuado.
- Se establece como requisitos mínimos que deberá contener el Manifiesto de Pasajeros, entre otros, a la serie y numero de los comprobantes de pago correspondientes y el importe total consignado en cada uno de los comprobantes de pago, indicando el signo de la unidad monetaria, incluyendo el importe, numéricamente, que corresponda a los comprobantes de pago gratuitos o de cortesía.
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- Se menciona que dentro de las facultades de inspección de la SUNAT, se encuentra la facultad de verificar el cumplimiento de la emisión del comprobante de pago al pasajero. Tratándose del boleto de viaje, que el mismo cumpla con los requisitos y características establecidas en la Norma sobre Boleto de Viaje.
Finalmente, la Resolución entra en vigencia el 13 de diciembre de 2016.
10. LEY DE PRÓRROGA DEL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
(IGV) PARALA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA El día 13 de diciembre de 2016 fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley N° 30524, mediante la cual se prorroga el pago del impuesto general a las ventas (IGV) que corresponda a las micro y pequeñas empresas con ventas anuales hasta 1700 UIT, que vendan bienes y servicios que se encuentren sujetos al pago del IGV. En ese sentido, a continuación se detalla las modificaciones antes referidas:
I. Respecto a la modificación de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
a. forma y oportunidad de la declaración y pago del impuesto
- Se establece que la declaración y el pago deberán de efectuarse
conjuntamente dentro del mes calendario siguiente al periodo
tributario a que corresponde la declaración y el pago, en el plazo
que así contempla el código tributario.
- En el caso que no se efectúe de manera conjunta la declaración y
el pago, estos serán recibidos por la SUNAT, sin embargo se
aplicarán intereses y/o sanciones en caso de omisiones la SUNAT
procederá a la cobranza coactiva del impuesto omitido, así como lo
establece el procedimiento del Código Tributario si así lo requiera.
- Las MYPE con ventas anuales hasta 1700 UIT tienen la opción de
postergar el pago del impuesto hasta un máximo de tres meses
posteriores a su obligación de declarar de acuerdo a lo establecido
por el Reglamento, esta postergación estará exenta de interés
moratorios y multas.
- Adicionalmente el sujeto del impuesto que no resulta obligado al
pago del impuesto en un mes determinado, deberá de comunicar a
la SUNAT en los plazos, forma y condiciones que el reglamento así
lo establezca.
b. Respecto al ámbito de aplicación
- Se encontraran excluidas dentro del ámbito de aplicación de este
beneficio:
- las MYPE que tengan deudas tributarias exigibles coactivamente
mayores a 1 UIT.
- Las MYPE que tengan como titular a una persona natural o socio
que hubiere sido condenado por delitos tributarios.
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- Aquellas MYPE que se encuentre dentro de un proceso concursal.
- Las MYPE que en los doce periodos anteriores hubieran incumplido
con presentar sus declaraciones y/o efectuar el pago de sus
obligaciones del IGV e impuesto a la renta al que se encuentren
afectas, salvo que regularicen pagando o fraccionando dichas
obligaciones en un plazo de hasta noventa días previos al
acogimiento. La SUNAT deberá otorgar las facilidades con un
fraccionamiento especial.
II. Respecto a la modificación del Código tributario.
- Se establece que los tributos determinación mensual, los anticipos
y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce
primeros días hábiles del mes siguiente, salvo las excepciones
establecidas por ley
El reglamento será mediante Decreto Supremo refrendado por el ministerio de Economía y Finanzas en un lazo de 30 días y las normas complementarias de la presente Ley serán emitidas por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. La Resolución entra en vigencia el día domingo 1 de enero de 2016. Para mayor información por favor comunicarse con: Cecilia Hernández: Consultora [email protected] Guillermo Rosado: Consultor [email protected]
Av. Camino Real 348, Torre El Pilar Piso 12, San Isidro, Lima 27, Perú T (511) 2300000
F (511) 2222555 I [email protected] I www.rossellolaw.com
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