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V E R S I Ó N P Ú B L I C A Nota: El nombre real del procesado se sustituye por el de Pedro, a fin de salvaguardar su identidad y datos personales. S E N T E N C I A Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil catorce. VISTOS, para resolver, los autos del toca penal *****; es necesario precisar los siguientes datos: Recurso de apelación Recurrente: Agente del ministerio público de la federación. Resolución impugnada: Auto de plazo constitucional de veintinueve de noviembre de dos mil trece (libertad por falta de elementos para procesar con reservas de ley). Juzgado de primera instancia: ***** de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal. Causa penal: ***** Inculpado Pedro.

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V E R S I Ó N P Ú B L I C A

Nota: El nombre real del procesado se sustituye por el de Pedro, a fin de salvaguardar

su identidad y datos personales.

S E N T E N C I A

Ciudad de México, Distrito Federal, a

veintinueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del toca

penal *****; es necesario precisar los siguientes datos:

Recurso de apelación

Recurrente: Agente del ministerio público de la

federación.

Resolución

impugnada:

Auto de plazo constitucional de

veintinueve de noviembre de dos mil trece

(libertad por falta de elementos para

procesar con reservas de ley).

Juzgado de primera

instancia:

***** de Distrito de Procesos Penales

Federales en el Distrito Federal.

Causa penal: *****

Inculpado Pedro.

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2

Delito: Uso de documento falso, previsto en el

artículo 246, fracción VII, y sancionado

en el diverso 243 del Código Penal

Federal.

Con fundamento en el artículo 95, fracción

III, del Código Federal de Procedimientos Penales, se

asientan los datos de identificación proporcionados por

el inculpado al rendir su declaración preparatoria:

“…PEDRO, de *****años de edad, no sabe

la fecha de su nacimiento, pero según su credencial

de elector, actualizada, se infiere que es el ***** de

septiembre de mil novecientos sesenta y nueve;

originario del Estado de Guerrero, vecino de la

comunidad de Plan Lagarto, municipio de

Xochistlahuaca, Estado de Guerrero, estado civil

casado, ocupación campesino, en la época en que

ocurrieron los hechos un ingreso aproximado de

ochenta pesos diarios, esto cuando hay trabajo, y

cuando no tenía trabajo, lo hacía y lo sigue haciendo

en su casa, para su familia, y ahí no recibe ningún

pago, cuenta con ***** dependientes económicos

que son sus *****hijos y esposa, pero cuando la

cosecha es suficiente, apoya a sus suegros y a sus

padres; práctica la religión católica, no estudió por

lo que no sabe leer ni escribir, con domicilio en calle

***** S/N, localidad Plan Lagarto, municipio de

Xochistlahuaca, Guerrero, Código Postal 41770 es

esta ciudad; para datos estadísticos dio ser hijo de

***** y ***** (ambos viven), es la primera vez que

se encuentra a disposición de una autoridad

judicial; no es adicto a ningún psicotrópico o

estupefaciente, no ingiere bebidas embriagantes, no

fuma tabaco, no cuenta con tatuajes pues no los

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conoce, se considera indígena, pertenece a la etnia

Amuzgo, no tiene apodo ni sobrenombre…” (sic).

A N T E C E D E N T E S:

PRIMERO. La resolución materia de la

impugnación, contiene los siguientes puntos resolutivos:

“…PRIMERO. Siendo las DOCE HORAS

CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DE LA FECHA,

se decreta AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE

ELEMENTOS PARA PROCESAR, CON LAS

RESERVAS DE LEY, a favor de PEDRO, por el delito

de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el

artículo 246, fracción VII del Código Penal Federal y,

sancionado en el numeral 243 del mismo ordenamiento

jurídico, por las razones expuestas en el considerando

cuarto de la presente resolución; y, en consecuencia, se

decreta su inmediata libertad, única y exclusivamente

por lo que a esta causa y delito se refiere.

SEGUNDO. Como lo ordena el numeral 17 del

Código Federal de Procedimientos Penales, expídase

copia autorizada por duplicado de la misma y

entréguense a la agente del Ministerio Público de la

Federación adscrita.”

SEGUNDO. En contra de esa determinación,

la agente del ministerio público de la federación,

interpuso recurso de apelación.

Mediante proveído de cuatro de diciembre de

dos mil trece, la jueza de primera instancia, admitió ese

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medio de impugnación, en efecto devolutivo; además,

ordenó remitir el duplicado de la causa penal, al

Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito

en turno.

TERCERO. El seis de diciembre de dos mil

trece, se radicó el recurso de apelación con el número de

toca penal *****; se ordenó poner los autos a la vista de

las partes por el plazo y para los efectos precisados por los

artículos 373 y 374 del Código Federal de Procedimientos

Penales.

En atención a que Pedro, manifestó ser de la

etnia Amuzgo; este tribunal designó un intérprete

traductor en esa lengua; así como un defensor público con

conocimiento de su lengua y cultura, con independencia

de la defensora adscrita a este tribunal.

Por otra parte, se hizo saber al inculpado la

facultad que le asiste para oponerse a la publicidad de su

nombre y datos personales en la presente sentencia, en el

entendido que de no realizar manifestación alguna, serían

omitidos, y sólo en caso de aceptación expresa, se

publicarían íntegramente; sin que realizara

pronunciamiento al respecto.

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5

En consecuencia, una vez que proceda la

publicación de la sentencia se omitirá su nombre y datos

personales.

Así, seguidos los trámites necesarios, y

celebrada la audiencia de vista, procede dictar resolución

de conformidad con las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S:

ÚNICA. Competencia.

Previo al análisis de la competencia, es

necesario ubicar el contexto del presente asunto; lo que

se puede esquematizar de la siguiente forma:

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Ahora, procede especificar cada categoría:

Pedro.

En la causa existe constancia que al

comparecer al Juzgado de Distrito, indicó:

“…domicilio ubicado en ***** S/N

Localidad Plan Lagarto Código Postal 41770 en

municipio de Xochistlahuaca, estado de Guerrero

[…]

[…]

…soy de la etnia Amuzgo, cerca de la costa

chica […]

Persona Indígena

Hechos

Competencia

Recurso de apelación

Resolución de primera instancia

1. Persona Indígena:

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…hablo Amuzgo y un poco de español […]

…no conozco aquí, y soy pobre no tengo

dinero para pagar el camión […]”

Así, Pedro, se autoreconoce como integrante

del grupo indígena Amuzgo, del Estado de Guerrero.

Por tanto, en términos del artículo 2º1

constitucional y el diverso 1º2 del Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo, la conciencia

de identidad –indígena- es criterio fundamental para

determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre

pueblos indígenas.

Esto es, toda persona que se autoadscriba y

autoreconozca como indígena, que asuma como

propios los rasgos sociales y las pautas culturales que

caracterizan a esa comunidad; debe reconocerse como

tal, con todas las prerrogativas, derechos y

obligaciones que esa calidad conlleva.

1 Art. 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas

que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al

iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales

y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se

aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

2 Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica:

[…]

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para

determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

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Sobre el tema es aplicable la tesis 1a.

CCXII/2009, sustentada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

la página doscientos noventa y uno del Tomo XXX,

Diciembre de dos mil nueve del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, siguiente:

“PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO

SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o.

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

AUTOADSCRIPCIÓN.”3

3 El artículo 2o. de la Constitución Federal, reformado el catorce de agosto de dos mil uno, ofrece

una respuesta normativa a aspectos determinantes de nuestra historia y de nuestra identidad como

sociedad que están en el núcleo de muchos de los vectores de desventaja e injusticia que afectan a

los ciudadanos. Sin embargo, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

tuvo oportunidad de subrayar al resolver los amparos directos en revisión 28/2007 y 1851/2007, las

dificultades que enfrenta una corte de justicia al intentar determinar quiénes son las "personas

indígenas" o los "pueblos y comunidades indígenas" a quienes aplican las previsiones

constitucionales anteriores son notables; dichos conceptos, de sustrato originalmente antropológico

y sociológico, deben adquirir un significado específicamente jurídico, cuya concreción viene

dificultada por la intensa carga emotiva -tradicionalmente negativa y sólo recientemente

transformada en algún grado- que gravita sobre ellos. La arquitectura del artículo 2o. de la

Constitución Federal prevé que exista un desarrollo normativo mediante el cual el legislador

ordinario concrete los conceptos, derechos y directrices que contiene, pero mientras este desarrollo

no exista, o exista sólo parcialmente, los tribunales de justicia se ven a menudo confrontados

directamente con la tarea de delimitar esas categorías de destinatarios en cumplimiento de su deber

de atenerse a la fuerza vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas de ellas. En el desarrollo de

esa tarea deben tomar en consideración que el texto constitucional reconoce, en primer lugar, la

importancia de la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales,

económicas, culturales y políticas (en el caso de los pueblos indígenas), así como de la

identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a

ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas). Asimismo, la Constitución -

siguiendo en este punto al convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- no encierra

ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como

criterio determinante al señalar que "la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio

fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas". Por

tanto, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta

conciencia, será indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella

persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos

sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. La

apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe

descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, y debe

realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre

todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente

desaventajados.

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De igual forma, es aplicable la jurisprudencia

1a./J. 59/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en la página doscientos ochenta y siete del Libro 1,

Diciembre de 2013, Tomo I, Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Décima Época, con registro

2005032, siguiente:

“PERSONAS INDÍGENAS. SU

PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL

ESTADO SURGE A PARTIR DE LA

AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA

COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN

OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O

JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE

QUE EL INCULPADO PERTENECE A

AQUÉLLA”.4

4 La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "PERSONA

INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA ‘AUTOADSCRIPCIÓN’ DE UN SUJETO A UNA

COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA

O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.", determinó que el criterio de la autoadscripción es

determinante para establecer si una persona tiene o no la calidad de indígena. Por tanto, resulta

lógico y jurídico que el deber de su protección especial a cargo del Estado, igualmente sea exigible

a partir de dicha manifestación de voluntad (autoadscripción). Luego, si el inculpado se reserva

dicha información, la autoridad estatal de que se trate, en principio, no estará en posibilidad de

conocer tal circunstancia personal y activar en su favor las prerrogativas diseñadas específicamente

para dicho sector; sin embargo, tal regla no es absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en el

órgano ministerial, o bien en el juzgador, de que una persona pertenece a una comunidad indígena,

sin que aquélla lo haya manifestado expresamente (como podría acontecer derivado de una

evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad, o bien,

derivado de las constancias e informes que obren en el proceso), de oficio, dichas autoridades

ordenarán una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a

fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de

indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, a partir de la ponderación de diversos

elementos, entre los que se pueden citar, ejemplificativamente, los siguientes: 1) constancias de la

autoridad comunitaria; 2) prueba pericial antropológica; 3) testimonios; 4) criterios

etnolingüísticos; y/o, 5) cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la

identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Lo anterior, a fin de establecer si el

sujeto, conforme a sus parámetros culturales, comprende el contenido y alcance de las normas que

le son aplicables, y así estar en aptitud de determinar si se otorgan o se prescinde de los derechos

que como indígena le corresponderían.

2. Hechos:

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El treinta de mayo de dos mil doce, agentes

de la Policía Federal, detuvieron a Pedro, en la

terminal 2, del Aeropuerto Internacional de la Ciudad

de México.

Le imputaron el uso de una credencial de

elector falsa.

Luego, se ejerció acción penal en su contra

por el delito de uso de documento falso, previsto en el

artículo 246, fracción VII y sancionado en el diverso

243 del Código Penal Federal.

Substanciado el procedimiento de

preinstrucción, el veintinueve de noviembre de dos mil

trece, la jueza de primera instancia, decretó auto de

libertad por falta de elementos para procesar con las

reservas de ley, a favor del Pedro.

3. Resolución de primera instancia:

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En contra de esa resolución, la

representación social de la federación, interpuso

recurso de apelación.

La materia del presente medio impugnación

radica en la resolución de primera instancia; así como

en el debido proceso en que se sustentó.

En relación con este apartado, es factible

precisar que jurídica y doctrinalmente se ha

conceptualizado a la competencia como la medida del

poder, facultad o capacidad que tienen los órganos

jurisdiccionales para conocer y decidir sobre

determinados asuntos.

Además, acorde con los principios de

legalidad y seguridad jurídica, reconocidos en los

artículos 14 y 16 constitucionales, los actos de molestia

y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos

4. Recurso de apelación:

5. Competencia:

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por autoridad competente y cumplir las formalidades

esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa

que todo acto de autoridad necesariamente debe

emitirse por quien para ello esté facultado, lo que

forma parte del debido proceso.

Es aplicable al respecto la jurisprudencia

P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

doce, de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación Núm. 77, Mayo de 1994; Apéndice 1917-

1995, Tomo IV, Primera Parte, Materia Común, tesis

165, página 111, en la Octava Época, con registro

205463, siguiente:

“COMPETENCIA. SU

FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL

DEL ACTO DE AUTORIDAD”.5

Ahora, en la materia penal federal, el tema de

la competencia se encuentra regulado en el título

5 Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad

jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y

privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las

formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad

necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las

formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que

otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al

no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es

evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro

del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su

caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la

autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la

norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley

fundamental o la secundaria.

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primero, capitulo primero, artículos 6 a 14 del Código

Federal de Procedimientos Penales.

Por regla general, se establece que es tribunal

competente para conocer de un delito, el del lugar en

que se comete [artículo 6].

No obstante, esa regla admite excepciones:

a) Lo previsto en los párrafos segundo y

tercero del artículo 10.6

b) Si el delito produce efectos en dos o más

entidades federativas, será competente el juez de

cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido.

c) Cuando el conflicto involucre como

partes a indígenas y no indígenas, será tribunal

competente el que ejerza jurisdicción en el

domicilio donde radique la parte indígena.

6 ARTICULO 10.- […]

En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los

delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán,

asimismo, competencia para juzgarlos.

También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de

comisión del delito, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias

personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan

garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando el Ministerio Público de la Federación

considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente

aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, de oficio o a petición

de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima

seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro.

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Bajo este contexto, es factible identificar al

problema jurídico en cuanto a la competencia, con las

siguientes interrogantes:

1. En los casos en que una persona indígena

sea procesada por un delito federal ¿Qué tribunal es

competente, el del lugar de los hechos; o, el del

domicilio de la persona?

2. ¿Es posible establecer la competencia en

el órgano jurisdiccional más cercano a la comunidad

de residencia de la persona indígena?

Problemática esquematizada de la siguiente

forma:

Persona Indígena

Competencia

Tribunal más cercano a su comunidad

Tribunal en donde ocurrieron

los hechos

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Lo anterior, conlleva a este tribunal a

establecer una hipótesis para la solución del problema

a debate.

Para demostrar ese planteamiento, es

necesario realizar un control positivo de

convencionalidad.

Cabe precisar que este control, constituye un

mandato nacional e internacional de interpretación de

los derechos humanos, y a la vez una obligación para

todas las autoridades nacionales.

Consiste en la comparación7 entre las normas

de derecho local y el supranacional, a las que el Estado

está obligado.

7 Véase Juan Carlos Hitters, Control de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad.

Comparación, XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal. Hacia el bicentenario. Por una

justicia transparente en el sistema republicano. Ponencias generales. Relatos generales. Trabajos

seleccionados, Facultad de Derechos de la Universidad de Buenos Aires, Asociación Argentina de

Derecho Procesal. Argentina 2009, p.760

Hipótesis:

En los casos en que esté involucrada una persona indígena, es

competente el tribunal más cercano a su comunidad.

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Tiene como objeto la expansión de los

derechos humanos8 en clave de armonización, por lo

que constituye un examen de compatibilidad, que ha de

realizarse siempre entre actos y normas nacionales9 y

los tratados que contengan derechos humanos.

El fundamento para realizar este tipo de

control convencional, se encuentra en el artículo 2º de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

que dice:

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones

de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades

mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya

garantizado por disposiciones legislativas o de otro

carácter, los Estados Partes se comprometen a

adoptar, con arreglo a sus procedimientos

constitucionales y a las disposiciones de esta

convención, las medidas legislativas o de otro

carácter que fueren necesarias para hacer efectivos

tales derechos y libertades”.

8 La propuesta de expansión de los derechos, parte de la idea de la fuerza expansiva de la

jurisprudencia de la Corte Interamericana explicitada por Eduardo Ferrer y Fernando Silva,

Jurisdicción Militar y Derechos Humanos. El caso Radilla ante la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, México Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011, p. 57,

citados por José Luis Caballero Ochoa quien desarrolla el tema de la expansión de los derechos, en

La cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona (Artículo 1º segundo párrafo de

la Constitución).publicado en: Carbonell Miguel y Pedro Salazar (coords), La reforma

Constitucional de Derechos Humanos: Un nuevo paradigma, Instituto de Investigaciones jurídicas

de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2011 p.p. 119-120

9 Véase Ferrer Mac Gregor, Eduardo, Interpretación conforme y control difuso de

convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano, publicado en Carbonell Miguel y

Pedro Salazar (coords.)” la reforma Constitucional de Derechos Humanos: Un nuevo paradigma,

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2011 p.

340.

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Al respecto, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, ha concebido este mandato en su

jurisprudencia.

En el caso Gómez Palomino Vs. Perú

Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo,

Reparaciones y Costas), precisó:

“…El deber general del Estado de adecuar

su derecho interno a las disposiciones de la

Convención Americana para garantizar los derechos

en ella consagrados incluye la expedición de normas

y el desarrollo de prácticas conducentes a la

observancia efectiva de los derechos y libertades

consagrados en la misma, así como la adopción de

medidas para suprimir las normas y prácticas de

cualquier naturaleza que entrañen una violación a

las garantías previstas en la Convención10. Este

deber general del Estado Parte implica que las

medidas de derecho interno han de ser efectivas

(principio del effet utile), para lo cual el Estado debe

adaptar su actuación a la normativa de protección

de la Convención11.”

En este orden, cabe precisar que el control

convencional, también deriva del principio de efecto

útil de la convención, el cual se ha desarrollado de la

siguiente manera: 10

Cfr. Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 170; Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005.

Serie C No. 123, párr. 91, y Lori Berenson. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No.

119, párr. 219.

11

Cfr. Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 170; Lori Berenson, supra nota 64, párr. 220, y Caso

"Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C

No.112, párr. 205.

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“…En relación con la obligación general de

adecuar la normativa interna a la Convención, la

Corte ha afirmado en varias oportunidades que [e]n

el derecho de gentes, una norma consuetudinaria

prescribe que un Estado que ha celebrado un

convenio internacional, debe introducir en su

derecho interno las modificaciones necesarias para

asegurar la ejecución de las obligaciones

asumidas”. En la Convención Americana este

principio es recogido en su artículo 2, que establece

la obligación general de cada Estado parte de

adecuar su derecho interno a las disposiciones de la

misma, para garantizar los derechos en ella

reconocidos, lo cual implica que las medidas de

derecho interno han de ser efectivas (principio de

effet utile) (Caso Almonacid Arellano y otros VS.

Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas)”12.

De esta manera, puede decirse que las

normas relativas a derechos humanos, se interpretarán

de conformidad con la constitución y los instrumentos

internacionales de la materia, favoreciendo en todo

momento a la persona la protección más amplia.

Ahora, el mandato impuesto por el control

convencional, exige que previo a declarar la

inaplicación de alguna norma, se analice la posibilidad

12

Silva García, Fernando, “Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos Humanos. Criterios

Esenciales” Prólogo Leonel Castillo González, edición Dirección de Difusión de la Dirección

General de Comunicación Social del Consejo de la Judicatura Federal, México 2011,p.p. 20 y 21.

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de realizar una interpretación conforme, sin llegar al

extremo último de inaplicación.

En relación con lo anterior, sirve de sustento

la tesis 1a. CCXIV/2013 (10a.), sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la página quinientos cincuenta y

seis, del Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, con registro 2003974, siguiente:

“DERECHOS HUMANOS.

INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN

EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS”.13

La interpretación conforme es una

consecuencia elemental de la concepción de un sistema

jurídico coherente; por tanto, previo a considerar una

norma jurídica inconstitucional o inconvencional, es

necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en

13

El segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos

humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados

internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia

(principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula

cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales

en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad.

Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los

contenidos de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los

pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios cuando

el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario- de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.

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Toca Penal *****/2013

20

ella un significado que la haga compatible con la

constitución o con el estándar internacional de

derechos humanos.

Así, la interpretación conforme se ha

fundamentado tradicionalmente en el principio de

conservación de ley, que se asienta a su vez en el

principio de seguridad jurídica y en la legitimidad

democrática del legislador.

El principio de interpretación conforme, se

complementa con el principio pro persona, para lograr

la efectividad de los derechos fundamentales.

Al respecto, es aplicable la tesis 1a.

CCCXL/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

quinientos treinta del Libro 1, Diciembre de 2013,

Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, registro 2005135,

siguiente:

“INTERPRETACIÓN CONFORME.

NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL

PRINCIPIO PRO PERSONA”.14

14

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía

normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de

validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la

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21

El propósito fundamental del control

convencional [positivo] en el presente asunto, radica

en la expansión y eficacia de los derechos humanos de

la persona indígena, mediante una interpretación

evolutiva.15

En este orden, la metodología para realizar el

control, será la siguiente:

hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que,

en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija

aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía

intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo

contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se

prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su

eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la

interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las

normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una

estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla

interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a

una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades

de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por

tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara

incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución,

procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo

posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la

norma pueda salvarse. El juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se

produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias

interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de

las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de

conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad

democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes

democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por

una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo

pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación

conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no

diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las

normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido

en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a

maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación

permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que

puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.

15

La interpretación evolutiva, implica que la ley y los hechos se analicen acorde con la realidad y

las circunstancias en las que debe interpretarse; implica también adaptar la ley, a situaciones no

previstas por el legislador.

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22

1. Identificar el referente normativo, sujeto a

interpretación.

2. Ubicación de un bloque de principios del

derecho indígena [reconocimiento formal nacional e

internacional].

3. Interpretación-armonización evolutiva y

expansiva a partir de las premisas.

4. Conclusión.

En relación con el punto 1, debe decirse que

el referente normativo, materia de control, es el

artículo 6º Código Federal de Procedimientos Penales,

que establece:

“ARTICULO 6o.- Es tribunal competente

para conocer de un delito, el del lugar en que se

comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo,

tercero y quinto del artículo 10.

Si el delito produce efectos en dos o más

entidades federativas, será competente el juez de

cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido; pero

cuando el conflicto involucre como partes a

indígenas y no indígenas, será tribunal competente

el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde

radique la parte indígena”. *Énfasis añadido.

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23

Por lo que atañe al segundo punto, en

relación con el tema a debate, es factible ubicar el

siguiente bloque de principios:

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Artículo:

- 2.16

16

Art. 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas

que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al

iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales

y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se

aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social,

económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo

con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional

de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades

indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar

en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este

artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a

la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos,

sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales,

los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley

establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o

representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la

participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que

respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su

cultura e identidad.

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos

establecidos en esta Constitución.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra

establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por

terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de

los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas

estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse

en términos de ley.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en

los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de

conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos

los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar

en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta

Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y

defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre

determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos

indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades

indígenas como entidades de interés público.

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24

Convención Americana sobre Derechos

Humanos. Artículos:

- 8.1 Garantías Judiciales.17

- 25 Protección Judicial.18

Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y

Tribales en Países Independientes. Artículos:

- 3.19

- 9.20

- 10.21

- 12.22

[…]

17

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,

por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley,

en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de

sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

18

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante

los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal

violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre

los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya

estimado procedente el recurso.

19

Artículo 3

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades

fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán

sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

20

Artículo 9

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos

humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos

interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener

en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

21

Artículo 10

1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de

dichos pueblos deberán tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

2. Deberán darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

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25

Declaración de las Naciones Unidas sobre

los Derechos de los Pueblos Indígenas.23

Artículo:

- 34.24

Con base en lo anterior, es factible identificar

una gama de derechos mínimos de las personas

indígenas, en el ejercicio de acceso a la jurisdicción

estatal; entre los que destacan:

En todos los juicios y procedimientos en que

sean parte, individual o colectivamente,

deberán tomarse en cuenta sus costumbres y

especificidades culturales.

Ser asistidos por intérpretes y defensores que

tengan conocimiento de su lengua y cultura

22

Artículo 12

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder

iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos

representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para

garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en

procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

23

Declaración aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el marco de la 107a

sesión plenaria, el trece de septiembre de dos mil siete. No constituye un instrumento vinculante

para el estado mexicano, pero sirve como pauta interpretativa de los derechos indígenas en atención

al principio de progresividad de los derechos humanos.

24

Artículo 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras

institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y,

cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de

derechos humanos.

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26

para comprender y hacerse comprender en

los procedimientos legales.

Cumplir sentencias en los centros de

readaptación más cercanos a sus

comunidades.

Cuando se les impongan sanciones penales,

deberán tenerse en cuenta sus características

económicas, sociales y culturales.

Dar preferencia a tipos de sanción distintos

del encarcelamiento.

Iniciar procedimientos legales, sea

personalmente o por conducto de sus

organismos representativos, para asegurar el

respeto efectivo de sus derechos.

Ejercer los derechos reconocidos a todos los

ciudadanos del país y asumir las obligaciones

correspondientes en igualdad de condiciones.

Al respecto, es aplicable la tesis 1a.

CXCVII/2009, sustentada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

la página cuatrocientos ocho, del Tomo XXX,

Noviembre de 2009, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro

165978, siguiente:

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27

“INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE

LES ASISTEN EN EL JUICIO”.25

En el presente asunto se encuentra

involucrada una persona indígena; por ende, este

tribunal debe ser sensible a la situación de

vulnerabilidad, rezago, marginación histórica, así

como las obligaciones de hacer de las autoridades

estatales26; además, en términos, del Convenio 169 de

la Organización Internacional del Trabajo (OIT) deben

considerarse las costumbres, tradiciones, y en general

la cosmovisión de la nación indígena a la que

pertenece la persona involucrada en el proceso.

En este contexto, acorde con la Declaración

de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los

Pueblos Indígenas, debe decirse que las personas y

naciones indígenas, tienen derecho a ser diferentes, a

25

Para garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del Estado, la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del

Trabajo coinciden en que los pueblos, comunidades e individuos indígenas tienen los siguientes

derechos: en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente,

deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; ser asistidos por intérpretes

y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura para comprender y hacerse

comprender en los procedimientos legales; cumplir sentencias en los centros de readaptación más

cercanos a sus comunidades; cuando se les impongan sanciones penales, deberán tenerse en cuenta

sus características económicas, sociales y culturales; darse preferencia a tipos de sanción distintos

del encarcelamiento; iniciar procedimientos legales, sea personalmente o por conducto de sus

organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos; ejercer los derechos

reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes en igualdad

de condiciones. 26

Cfr. Protocolo de actuación. Para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos

de personas, comunidades y pueblos indígenas. Suprema Corte de Justicia de la Nación, primera

edición, México 2013.p.7

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28

considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados

como tales.

Además, que los pueblos indígenas han

sufrido injusticias históricas como resultado, entre

otras cosas, de la colonización y de haber sido

desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que

les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al

desarrollo de conformidad con sus propias necesidades

e intereses.

El reconocimiento de su historia y su origen

contribuye a la diversidad y riqueza de las

civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio

de la humanidad.

Incluso es urgente la necesidad de respetar y

promover sus derechos intrínsecos que derivan de sus

propias estructuras políticas, económicas y sociales, de

sus culturas, tradiciones espirituales, historia y

filosofía; especialmente los derechos a sus tierras,

territorios y recursos.

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29

Así, es obligación de todas las autoridades

respetar su cultura y tradiciones, ser sensible a usos,

costumbres y prácticas tradicionales; con el propósito

de buscar una coexistencia con el sistema jurídico con

base en los principios de justicia, democracia, respeto a

los derechos humanos, no discriminación y buena fe.

En este contexto, al margen de que los

sujetos indígenas son personas normalmente en

condiciones de pobreza, que requieren acciones

afirmativas del Estado para la plena realización de sus

derechos; es fundamental garantizar de manera plena y

efectiva su derecho de acceso a la justicia como grupo

o sujeto en situación de vulnerabilidad producto de una

marginación histórica.27

Así, acorde con el artículo 2º constitucional,

los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al

pleno acceso a la jurisdicción del estado; lo cual opera

en todos los juicios o procedimientos, en que estén

involucradas sea en lo individual o colectivamente.

Es aplicable la tesis 1a. CCXI/2009,

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de 27

Aseveraciones extraídas del preámbulo de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos

de los Pueblos Indígenas.

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30

Justicia de la Nación, publicada en la página

doscientos noventa del Tomo XXX, Diciembre de

2009, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, con registro 165720, siguiente:

“PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO

PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN

LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE

SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN

CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE

ESTATAL APLICABLES COMO SUS

COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES

CULTURALES”.28

La protección y reconocimiento de sus

derechos encuentra sustento en el artículo 2º

constitucional, que impone la obligación de garantizar

a las personas indígenas el acceso a la jurisdicción

estatal; lo anterior, con el propósito de poner fin a la

28

La fracción VIII del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho al pleno acceso a

la jurisdicción del Estado y que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos

de que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y

especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución. Ello no los excluye del

ámbito de cobertura de las normas penales, pues los jueces penales deben determinar si las

personas indígenas procesadas merecen ser castigadas por haber incurrido en las conductas típicas

y punibles consignadas en la legislación penal aplicable -determinar hasta qué punto pueden

imputárseles conductas típicas, en qué modalidad (dolosa o no dolosa), o bajo qué condiciones de

exigibilidad, por ejemplo-. Sin embargo, el órgano jurisdiccional deberá aplicar estas normas de

modo congruente con lo establecido en el citado artículo 2o. Por ello, cuando quedan satisfechos

los requisitos para que al inculpado se le reconozca la condición de persona indígena dentro del

procedimiento, el juzgador debe indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la

comunidad a la que se vincula que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la

materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que depende la

culpabilidad del acusado, etcétera. Deberá tomar en cuenta, en otras palabras, tanto las diferentes

normas de fuente estatal aplicables como las específicas que puedan existir en la comunidad

cultural del procesado con relevancia en el caso. Además, durante el proceso deberá desplegar su

función jurisdiccional tomando en consideración que la Constitución obliga a los órganos

jurisdiccionales estatales a garantizar el pleno acceso a la jurisdicción y el pleno disfrute de los

derechos y garantías de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que, por pertenecer a categorías

tradicionalmente desaventajadas, son objeto de especial mención en el texto constitucional.

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31

discriminación y marginación sufridas

tradicionalmente por la población indígena también en

el ámbito jurisdiccional -cuyos efectos pueden ser muy

graves cuando se acude al mismo para denunciar

violaciones de derechos fundamentales- y establecer

medios efectivos para superar las diferencias impuestas

por el propio ordenamiento jurídico estatal.

De esta manera, el sentido de incorporar al

texto constitucional previsiones específicas acerca de

la posición jurídica de los ciudadanos indígenas es

otorgarles un reconocimiento específico al más alto

nivel del ordenamiento, mediante preceptos destinados

a condicionar e informar el resto de las normas, con el

objetivo de posibilitar el ejercicio real de sus derechos

y la expresión de su identidad individual y colectiva, y

superar paulatinamente la desigualdad de

oportunidades que tradicionalmente les ha afectado.

La constitución es clara: en los juicios y

procedimientos de que sean parte personas o colectivos

indígenas los juzgadores deben partir de la premisa de

que estas especificidades -que exigirán dar acogida a

normas y prácticas especiales, no necesariamente

iguales a las de fuente estatal ordinaria, en una amplia

variedad de ámbitos- pueden existir en el caso concreto

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32

y evaluar, cuando efectivamente existan, si han

influido en la comisión de los hechos enjuiciados o en

los elementos determinantes de la responsabilidad del

encausado.

Los argumentos anteriores, derivan de la

tesis 1a. CCX/2009, sustentada por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en la página doscientos noventa del Tomo XXX,

Diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro

165719, siguiente:

“PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO

PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o.

APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS”.29

29

La reforma al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, tuvo entre sus

finalidades garantizar a los indígenas de México tanto el uso de sus sistemas normativos para la

resolución de sus conflictos internos, dentro de los límites marcados por el necesario respeto a la

Constitución, como el acceso pleno a la jurisdicción estatal. El objetivo general de esta última

previsión era poner fin a la discriminación y marginación sufridas tradicionalmente por la

población indígena también en el ámbito jurisdiccional -cuyos efectos pueden ser muy graves

cuando se acude al mismo para denunciar violaciones de derechos fundamentales- y establecer

medios efectivos para superar las diferencias impuestas por el propio ordenamiento jurídico estatal.

El sentido de incorporar a la Constitución Federal previsiones específicas acerca de la posición

jurídica de los ciudadanos indígenas es otorgarles un reconocimiento específico al más alto nivel

del ordenamiento, mediante previsiones destinadas a condicionar e informar el resto de las normas,

con el objetivo de posibilitar el ejercicio real de sus derechos y la expresión de su identidad

individual y colectiva, y superar paulatinamente la desigualdad de oportunidades que

tradicionalmente les ha afectado. Por ello la fracción VIII del apartado A del artículo 2o.

constitucional insta claramente a todos los juzgadores del país a desplegar su función jurisdiccional

teniendo en cuenta sus costumbres y especificidades culturales en todos los juicios y

procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, dentro del respeto a los preceptos

de la Constitución. Se trata de un imperativo constitucional, no algo que las autoridades

jurisdiccionales tienen la mera opción o permisión de hacer si y sólo si (además) en el caso

concreto el acusado las prueba en el proceso de modo fehaciente. La Constitución es clara: en los

juicios y procedimientos de que sean parte personas o colectivos indígenas los juzgadores deben

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Ahora, con base en una interpretación

evolutiva y expansiva de los principios destacados, es

factible precisar que acorde con el artículo 2º de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos,

cuando los derechos de las personas no estuvieran

suficientemente garantizados por disposiciones

legislativas, los estados [en todos sus niveles de

gobierno] se comprometen a adoptar con arreglo a sus

disposiciones constitucionales e internacionales, las

medidas necesarias para hacerlos efectivos.

Así, el estado mexicano se ha comprometido

a superar barreras de lagunas legislativas, a efecto de

garantizar el pleno goce de los derechos humanos y en

especial de las personas indígenas, como un grupo en

situación de vulnerabilidad.

En ese sentido, este tribunal tiene el deber de

adoptar con arreglo al ordenamiento nacional e

internacional, las medidas necesarias para hacer

efectivo ese derecho, lo cual consiste en el fundamento

para realizar un control convencional positivo que

partir de la premisa de que estas especificidades -que exigirán dar acogida a normas y prácticas

especiales, no necesariamente iguales a las de fuente estatal ordinaria, en una amplia variedad de

ámbitos- pueden existir en el caso concreto y evaluar, cuando efectivamente existan, si han influido

en la comisión de los hechos enjuiciados o en los elementos determinantes de la responsabilidad

del encausado.

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34

permita armonizar los derechos fundamentales de la

persona indígena.

Ahora, en relación con el tema de acceso a la

justicia y protección especial de los pueblos indígenas,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha

sostenido:

“…La Corte advierte que el acceso a la

justicia y la protección especial que se debe otorgar

a los pueblos indígenas se encuentra regulado en la

Constitución del Estado de Guatemala. No obstante,

este Tribunal ha establecido que “la legislación por

sí sola no es suficiente para garantizar la plena

efectividad de los derechos protegidos por la

Convención Americana, sino que comporta la

necesidad de una conducta gubernamental que

asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz

garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos

humanos”.30

Luego, el artículo 8.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, establece que

toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas

garantías, por un juez o tribunal competente en la

substanciación de cualquier acusación penal formulada

contra ella.

30

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tiu Tojin vs Guatemala, Sentencia de 26 de

noviembre de 2008 ( Fondo de reparaciones y Costas)

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35

El término “debidas garantías” tiene una

connotación mucho más extensiva cuando se trata de

personas en situación de vulnerabilidad; por ello, en el

presente caso, estas “debidas garantías” deben

entenderse como la protección más amplia que pueda

brindarse en el proceso a la persona que tiene una

situación especial de marginalidad frente al estado,

más aún cuando se trata de una marginación histórica,

como la que sufren las personas pertenecientes a una

población indígena.

De este modo, cuando se habla del derecho a

ser juzgado por un tribunal competente, implica que es

aquel que además de estar facultado por el

ordenamiento nacional para conocer del conflicto,

pueda hacer alcanzable el acceso a la justicia de estos

grupos en situación de vulnerabilidad.

En relación con los procedimientos judiciales

a los que son sometidas las personas indígenas, James

Anaya, sostiene:

“…el poder judicial puede jugar un papel

crucial en la aplicación de las normas

internacionales, incluso dentro de los límites

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Toca Penal *****/2013

36

restrictivos de la competencia judicial, que a veces

pueden inhibir este papel. Asimismo,

independientemente del margen de libertad que le

otorgue el marco jurídico interno o el propio control

judicial, los demás poderes del estado tienen que

tomar en cuenta las normas internacionales

pertinentes y servir de conducto para la aplicación

de estas normas. En último término, el estado se

encuentra obligado a respetar las normas de

derechos indígenas recogidas en tratados de los que

el estado es parte, así como por aquellos estándares

que forman parte ya del derecho internacional

consuetudinario. Con arreglo al derecho

internacional, los estados tienen un deber especial y

afirmativo de adoptar, a través de sus instituciones

competentes, las medidas que sean necesarias para

dar un contenido práctico a los derechos de los

pueblos indígenas.”31

En este orden, debe decirse que cuando una

persona indígena, se encuentra sometida a la

jurisdicción de un tribunal federal, por una cuestión de

expansión de derechos y acceso a la justicia la

competencia debe recaer en el órgano jurisdiccional

más cercano a la comunidad del indígena sometido a

proceso penal.

Esta afirmación implica que se realice un

control respecto de la norma procesal de competencia

31

Anaya, James. Los Pueblos Indígenas en el Derecho Internacional. Trotta, Universidad de

Andalucia, Madrid 2005, p. 279.

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37

[derecho público], la cual tiene naturaleza obligatoria e

irrenunciable.

Es decir, que se dé preponderancia a la

finalidad de la norma [justicia] donde radica el carácter

de derecho público de los requisitos procesales; de

manera que la regla de competencia que se propone es

en función de encontrar un equilibrio entre la

seguridad jurídica y el valor de justicia; es decir,

flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo.

Es aplicable por el tópico analizado la

jurisprudencia I.3o.C. J/1 (10a.), sustentada por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, publicada en la página mil ciento ochenta y

nueve del Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, con registro 2002388, siguiente:

“REQUISITOS PROCESALES BAJO LA

ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS”.32

32

Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin discusión, la

naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento

irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de la reforma constitucional de junio

de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función

del valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales. Por ello,

será competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en

su caso, velar porque los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que

justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del

proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no

contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y

aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio entre

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38

Así, los tribunales deben ser sensibles a la

situación de vulnerabilidad de los grupos indígenas, y

las condiciones especiales de la persona; pues indicó

ser de escasos recursos y no entender bien el español.

Máxime que debe considerarse que en la

interculturalidad en que viven las personas indígenas,

en muchas ocasiones, interactúan con los demás

grupos sociales [no se encuentran aislados]; sin

embargo, nunca pierden su origen; es decir, su

cosmovisión de la realidad social.

En este sentido la jurisprudencia

interamericana ha sostenido la importancia del alance

de la efectividad de la protección de los derechos

fundamentales en los procesos judiciales:

“…La existencia de esta garantía constituye

uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención

Americana, sino del propio Estado de Derecho en

una sociedad democrática en el sentido de la

Convención…”.33

seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo

sustantivo. 33

Ibídem, párrafo 138

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39

Así, debe recordarse que acorde con el

artículo 2º constitucional, la nación mexicana, tiene

una composición pluricultural sustentada

originalmente en sus pueblos indígenas; de manera que

cuando una persona indígena, esté involucrada en un

proceso judicial o administrativo, las autoridades

correspondientes deben ser sensibles a la cosmovisión

particular de las naciones indígenas.

Lo anterior, con el propósito de hacer

plenamente efectivo el acceso a la justicia.

En este contexto, el artículo 3 del Convenio

169 de la Organización Internacional del Trabajo

(OIT), dispone que los pueblos indígenas, deben gozar

plenamente de los derechos humanos y libertades

fundamentales, sin obstáculos, ni discriminación.

De manera que someter a una persona

indígena a la jurisdicción de un tribunal lejano a su

domicilio, consistiría un obstáculo para el goce pleno

de su derecho humano al acceso a la justicia.

Cabe destacar que la regla general de

competencia en materia penal, se encuentra dirigida a

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que el tribunal competente, sea el del lugar, en donde

se cometieron los hechos, lo que responde a un

principio de inmediación de pruebas; es decir, el

tribunal del lugar de los hechos, y las partes, tienen la

posibilidad de allegarse de las pruebas más pronto.

Sin embargo, debe insistirse, que en los casos

en que esté involucrada una persona indígena, deben

flexibilizarse aspectos procesales, e incluso

sustantivos; por lo que, con independencia, de la regla

general, acorde con el principio de acceso a la justicia

de personas indígenas, el hecho de considerar

competente [en este caso] al tribunal más cercano del

domicilio de la persona, no vulnera el acceso a las

pruebas, ya que en todo caso, éste no se restringe, sino

que se considera con mayor preponderancia el acceso a

justicia.

Por otra parte, el artículo 9.2 del convenio,

establece que las autoridades y los tribunales llamados

a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán

atender a las costumbres de las naciones indígenas.

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41

El artículo 10 del instrumento internacional,

precisa que cuando se impongan sanciones penales a

personas indígenas, deben considerarse sus

características económicas sociales y culturales.

Por su parte, el diverso 12 del convenio,

establece que los pueblos indígenas deberán tener

protección contra la violación de sus derechos;

además, están facultados para iniciar procedimientos

legales, para asegurar el respeto efectivo de sus

derechos; por lo que deberán tomarse medidas para

garantizar que puedan comprender y hacerse

comprender en procedimientos legales, facilitándoles

si fuere necesario interpretes u otros medios legales.

El propósito de estos lineamientos radica en

garantizar que las personas indígenas tengan un pleno

acceso a la justicia, y que las autoridades a las que

corresponda el análisis de sus pretensiones sean

sensibles de su cosmovisión y sus características como

grupo en situación de vulnerabilidad.

En efecto, a las personas indígenas se les

debe facilitar un traductor y un defensor que conozca

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su lengua y cultura, para hacer pleno y efectivo su

acceso a la justicia; sin embargo, esa pretensión no es

completa, ni real, cuando la competencia para conocer

de determinado asunto radica en un tribunal que es

lejano al domicilio de la persona indígena.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido:

“…conforme a la jurisprudencia del

Tribunal, es indispensable que los Estados otorguen

una protección efectiva que tome en cuenta las

particularidades propias de los pueblos indígenas,

sus características económicas y sociales, así como

su situación de especial vulnerabilidad, su derecho

consuetudinario, valores, usos y

costumbres[176].”34

Así, la jurisprudencia interamericana

considera que en el marco de una protección efectiva

de los derechos indígenas, deben considerarse estas

características; y de ser así, es indudable que el

tribunal que debe conocer en los casos en que

intervenga una parte indígena sea el que está más

cercano a su comunidad.

34

Caso Comunidad Indígena Sahoyamaxa vs Paraguay, párrafo 83

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Por otra parte, en la jurisprudencia

interamericana, se ha establecido:

63. En lo que respecta a pueblos indígenas,

es indispensable que los Estados otorguen una

protección efectiva que tome en cuenta sus

particularidades propias, sus características

económicas y sociales, así como su situación de

especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario,

valores, usos y costumbres (supra párr. 51).35

Con base en lo anterior, como se adelantó en

la hipótesis, es factible concluir que en los casos en

que esté involucrada una persona indígena, debe ser

competente el tribunal más cercano a su comunidad.

En sustento de lo anterior, debe decirse que

el artículo 6º del Código Federal de Procedimientos

Penales, ya reconoce esta prerrogativa [es competente

el tribunal que ejerza jurisdicción en el domicilio en

donde radique la parte indígena].

Sin embargo, restringe esta posibilidad a lo

siguiente:

35

Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas.

Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Párrafo 51

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“…Si el delito produce efectos en dos o más

entidades federativas, será competente el juez de

cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido; pero

cuando el conflicto involucre como partes a

indígenas y no indígenas, será tribunal competente

el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde

radique la parte indígena.” *Énfasis añadido.

De lo anterior, se advierte que la regla de

competencia consistente en el tribunal que ejerza

jurisdicción en el domicilio de la persona indígena,

operará cuando se actualicen tres requisitos:

1. Que el delito produzca efectos en dos o

más entidades federativas.

2. Exista un conflicto.

3. Estén involucradas partes indígenas y no

indígenas.

En el caso, el delito únicamente produce

efectos en el Distrito Federal; por tanto, no existe

conflicto en ese sentido; además, únicamente se

encuentra involucrada una persona indígena.

Luego esos requisitos deben interpretarse de

conformidad con los principios de derecho indígena,

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para establecer que con base en una interpretación

expansiva y evolutiva de los derechos humanos, la

regla de competencia de domicilio de la persona

indígena, debe operar en todos los conflictos de

carácter penal federal, en donde esté involucrada una

persona indígena.

Ahora, si bien podría interpretarse que

acorde con la teoría de números clausus, los requisitos

legales constituyen límites a los derechos y que por

tanto, deben colmarse; e, incluso, que acorde con el

artículo 12 del código adjetivo, en materia penal no

cabe prorroga, ni renuncia de jurisdicción.

En el caso, precisamente la interpretación

conforme a los principios de derecho indígena,

conlleva, a entender la norma en sistema, superar los

obstáculos legislativos y expandir las posibilidades de

acceso a la justicia de la persona indígena.

Sin que implique prorroga, ni renuncia de

jurisdicción, precisamente, porque se estima que el

órgano jurisdiccional legalmente competente, es el del

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domicilio más cercano a la comunidad de la persona

indígena.

Máxime que mediante un control positivo de

la porción normativa que regula la competencia, se

obtiene que incluso en los casos en que el delito no

tenga efectos en más de una jurisdicción y sólo esté

involucrado una persona indígena, debe garantizarse,

el acceso a la justicia de manera expansiva y el

reconocimiento de la situación de vulnerabilidad de las

personas indígenas.

Esta interpretación tiene sentido, porque se

trata de una persona perteneciente a una población

indígena; a quien deben reconocerse sus derechos.

Al respecto, el protocolo de actuación, para

quienes imparten justicia en casos que involucren

derechos de personas, comunidades y pueblos

indígenas, establece:

“Existen ciertos fenómenos jurídicos

derivados de los derechos específicos de los pueblos,

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sujetos y comunidades indígenas que constituyen la

pluralidad étnica del país”.36

El reconocimiento de estos fenómenos

jurídicos derivados de los derechos indígenas implica

el deber de garantizarlos, por lo que, es necesario ser

proactivos en la defensa y garantía de esos derechos

para establecer que el tribunal más cercano al

domicilio de la persona indígena es el que debe

conocer del caso.

Este tribunal considera que los derechos de

las personas indígenas que tienen que ver con su

debido proceso, son instrumentos vivos, cuya

interpretación tiene que acompañar la evolución de los

tiempos y las condiciones de vida actuales.37

Este efecto expansivo de los derechos

humanos y en concreto en el que se traduce en el

debido proceso, se puede apreciar de manera más clara

en el contenido de la jurisprudencia de la Corte

Interamericana.

36

Protocolo de actuación. Para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de

personas, comunidades y pueblos indígenas. Suprema Corte de Justicia de la Nación, primera

edición, México 2013.p.7 37

Cfr.Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,OC-16/99 de 1 de

octubre de 1999,solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, párr. 114.

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48

Al respecto, en el caso Baena Ricardo y otros

vs. Panamá, que tuvo como fundamento la presunta

violación de derecho al debido proceso legal, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, señaló:

“…Si bien el artículo 8 de la Convención

Americana se titula Garantías Judiciales, su

aplicación no se limita a los recursos judiciales en

sentido estricto ‘sino al conjunto de requisitos que

deben observarse en las instancias procesales’ a

efectos de que las personas estén en condiciones de

defender adecuadamente sus derechos ante

cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Es

decir, cualquier actuación u omisión de los órganos

estatales dentro de un proceso, sea administrativo

sancionatorio o jurisdiccional, debe de respetar el

proceso legal…”38

Este carácter de amplitud del derecho

humano al debido proceso, permite concluir que debe

aplicarse no solamente a los recursos judiciales sino a

todo un conjunto de requisitos que los Estados, tienen

la obligación de observar en las diferentes instancias

procesales.

38

Alirio abreu Burelli, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en La

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un cuarto de siglo: 1979-2004, Disponible en :

http://www.corteidh.or.cr/docs/libros/cuarto%20de%20siglo.pdf, última consulta: 02/04/13

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En este contexto, la jurisprudencia

interamericana, ha sostenido:

“…Cuando una persona manifiesta que

comparte la identidad indígena en el contexto de un

procedimiento judicial el ministerio público, el

juzgador, así como la defensa tienen la obligación

de abrirse para comprender que una serie de cosas

deben ajustarse con relación al procedimiento

ordinario que conocen. Cuando una persona se ha

autoadscrito como indígena, el aparato penal en

todas sus vertientes, se debe activar de distinta

forma para poder garantizar los derechos que nacen

del reconocimiento de la diversidad cultural que

garantiza el orden jurídico nacional e

internacional…”39

En este orden Pedro, pertenece a la etnia

Amuzgo; tiene su domicilio en calle *****, sin

número, localidad Plan Lagarto, Municipio de

Xochistlahuaca, Guerrero.

En consecuencia, debe conocer el órgano

jurisdiccional más cercano a su comunidad.

Así, es necesario reiterar que los hechos

materia del presente asunto, únicamente tuvieron 39

Informe del Diagnóstico sobre el acceso la justicia para los indígenas en México. Estudio de

caso en Oaxaca, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los

Derechos Humanos, p. 41

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efecto en la Ciudad de México, Distrito Federal, por lo

que, conoció un Juzgado de Distrito de Procesos

Penales Federales, en esta ciudad.

El delito es uso de documento falso, previsto

en el artículo 246, fracción VII y sancionado en el

diverso 243 del Código Penal Federal.

Al resolver la situación jurídica, el juzgado

de primera instancia decretó auto de libertad por falta

de elementos para procesar con las reservas de ley, a

favor de Pedro.

Esa resolución implica que a este órgano

jurisdiccional, le surta una competencia excepcional y

limitada; esto es, la competencia del Tribunal Unitario

para conocer y resolver de los recursos de apelación,

sustancialmente, se finca por ser superior jerárquico

del juzgado federal, emisor de la resolución

controvertida, conforme al ámbito de circunscripción

territorial que comprende el Circuito al que se

encuentran asignados ambos órganos jurisdiccionales,

de conformidad al Acuerdo 3/2013 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la

determinación del número y límites territoriales de los

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Circuitos en que se divide la República Mexicana; y al

número, a la jurisdicción territorial y especialización

por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios

de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

En este contexto, la jueza de primera

instancia, debió declinar su legal competencia a favor

del Juzgado de Distrito, más cercano a la comunidad

de Pedro.

Esto es, si bien fue correcto que el juzgado

de primera instancia, sustanciara el procedimiento de

preinstrucción y resolviera la situación jurídica del

inculpado.

En términos de los artículos 43240 y 44041 del

Código Federal de Procedimientos Penales, una vez

dictado el auto de plazo constitucional, la juzgadora

debió pronunciarse respecto de su legal incompetencia.

Sin que esto implicara que lo actuado –en

preinstrucción- quedara insubsistente, ya que las

actuaciones son del mismo fuero. 40

ARTÍCULO 432. La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se

practiquen las diligencias que no admitan demora, y en caso de que haya detenido de haberse

dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar. 41

ARTICULO 440.- Lo actuado por un tribunal incompetente será válido si se tratare de tribunal

del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que

queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen

convenientes, procediéndose en seguida conforme a las demás disposiciones de este Código.

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No es obstáculo para determinar lo anterior,

el hecho de que la juzgadora previniera en el

conocimiento del asunto, pues lo cierto es que tal

aspecto no impide la declaratoria de incompetencia.

En consecuencia, lo procedente es instruir al

juzgado de primera instancia para que se declare

legalmente incompetente para seguir conociendo del

asunto; a favor del juez de Distrito en el Estado de

Guerrero, con residencia en Acapulco, en turno.

En el entendido que, una vez que se acepte la

legal competencia, corresponderá, al ***** Tribunal

Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con residencia

en Acapulco, Guerrero, resolver el presente medio de

impugnación.

Al respecto, sirve de apoyo la tesis 1a.

XI/90, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en la página setenta

y dos, tomo VII, junio de mil novecientos noventa y

uno, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, siguiente:

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“COMPETENCIA. ES INSUFICIENTE EL

HECHO DE QUE UN JUEZ PREVENGA EN EL

CONOCIMIENTO DE UN DELITO PARA QUE SE

SURTA SU”.42

Ahora, este tribunal no soslaya el contenido

de la jurisprudencia 1a./J. 33/98, sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la página treinta y ocho del

Tomo VII, Junio de 1998, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, registro

196142, siguiente:

“COMPETENCIA EN MATERIA PENAL.

SE FIJA ÚNICAMENTE POR LOS HECHOS

IMPUTADOS EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN,

SIN QUE SEA DABLE TOMAR EN

CONSIDERACIÓN OTROS HECHOS COMETIDOS

POR OTRAS PERSONAS, DE LOS CUALES NO SE

OCUPÓ EL AUTO DE TÉRMINO”.43

Sin embargo, en el caso no se considera

aplicable, precisamente, porque es un caso de

42

A fin de determinar la competencia de una autoridad judicial, no basta con que ésta haya

prevenido en el conocimiento de un delito por motivo del ejercicio de la acción penal que ante él

haya efectuado el Ministerio Público, si no que de acuerdo con las disposiciones procesales

aplicables, es necesario que la conducta delictiva o alguna de las acciones delictuosas que lo

integran (tratándose de delitos permanentes, continuos o continuados), se ejecute en el territorio

donde aquélla ejerce jurisdicción o produzca en él alguna consecuencia jurídica.

43 Si del auto de formal prisión se desprende que éste fue dictado en contra del acusado por un

delito que fue cometido en una entidad federativa, cuando aquél se desempeñaba como empleado

en una institución bancaria, es inconcuso que, de conformidad con el artículo 6o. del Código

Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que: "Es tribunal competente para conocer de

un delito, el del lugar en que se comete.", debe conocer del mismo el que tenga jurisdicción en

dicho lugar, deviniendo irrelevante el que uno de los Jueces contendientes manifieste que el ilícito

principal se cometió en entidad diversa, toda vez que no puede tomarse en consideración para fijar

la competencia otro delito, presuntamente cometido por otra persona y del cual no se ocupó el auto

de formal prisión.

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excepción a las reglas generales de competencia, en

donde por una cuestión de acceso a la justicia deben

prevalecer los principios de derecho indígena.

Además, la tesis analiza el tópico de

competencia, antes de la reforma constitucional en

materia indígena, de dos mil uno; motivo por el que no

se abordó la regla de competencia excepcional que

subyace a personas indígenas.

En este contexto, es innecesario analizar los

conceptos de agravio planteados en el presente asunto.

En diverso aspecto, en términos de los

artículos 944 y 1045 de la Ley General de Derechos

Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, se ordena

notificar la presente resolución a Pedro, en la lengua

Amuzgo en compañía de su defensor público federal.

44

ARTÍCULO 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante,

sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades

sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.

45

ARTÍCULO 10. El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el

acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes. Para

garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o

colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando

los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo

las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los

indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan

conocimiento de su lengua indígena y cultura.

En los términos del artículo 5o., en las entidades federativas y en los municipios con comunidades

que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo

anterior, en las instancias que se requieran.

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Toca Penal *****/2013

55

Por lo expuesto y fundado, con apoyo

además en los artículos 363, 364, 383, 385, 389 y

demás relativos del Código Federal de Procedimientos

Penales; y 29, fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se instruye a la jueza ***** de

Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito

Federal, para que se declare legalmente incompetente

para seguir conociendo de la causa penal *****/2013;

a favor del juez de Distrito en el Estado de Guerrero,

con residencia en Acapulco, en turno.

Notifíquese en términos de ley.

Toda vez que Pedro, tiene su domicilio en

calle *****, sin número, localidad Plan Lagarto,

Municipio de Xochistlahuaca, Guerrero, código postal

cuarenta y un mil setecientos setenta (41770); con

fundamento en los artículos 46 y 49 del Código

Federal de Procedimientos Penales; 4, 7 y 9 de la Ley

General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos

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Indígenas, envíese exhorto vía fax al titular del *****

Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con

sede en Acapulco, Guerrero, a fin de que en auxilio de

las labores de este tribunal, ordene a quien

corresponda, notifique esta resolución a Pedro.

La notificación a Pedro, realícese en lengua

Amuzgo; en compañía de su defensor público federal;

para tal efecto, hágase del conocimiento que el

licenciado ***** (defensor público federal, con

conocimiento de la lengua y cultura, Amuzgo, adscrito

a la Subdelegación de Procedimientos Penales “B” de

la Procuraduría General de la República, en Acapulco,

Guerrero) es quien funge como defensor.

Háganse las anotaciones de rigor en el libro

de gobierno y registros electrónicos correspondientes;

remítase el duplicado de la causa penal, así como un

disco de computo; así como testimonio autorizado de

esta determinación a la jueza ***** de Distrito de

Procesos Penales Federales en el Distrito Federal; en

su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.

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57

Así, lo resolvió y firma la licenciada *****,

Magistrada Titular del ***** Tribunal Unitario en

Materia Penal del Primer Circuito, ante *****,

secretario que autoriza.