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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-61/2018 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA SECRETARIOS: XAVIER SOTO PARRAO, OMAR BONILLA MARÍN Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado. R E S U L T A N D O 1. Interposición del recurso. El diecinueve de marzo del año en curso, el partido recurrente interpuso recurso de revisión del

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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-61/2018

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: XAVIER SOTO PARRAO, OMAR BONILLA MARÍN Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la

sesión de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de revisión del

procedimiento especial sancionador al rubro indicado.

R E S U L T A N D O

1. Interposición del recurso. El diecinueve de marzo del año en

curso, el partido recurrente interpuso recurso de revisión del

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SUP-REP-61/2018

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procedimiento especial sancionador en contra del oficio emitido por

el Secretario del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el

Estado de Hidalgo1, por el que determinó remitir la queja presentada

por MORENA en contra del Gobernador de la referida entidad

federativa y la Coordinadora Nacional del programa PROSPERA, al

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por considerar que el análisis

de las irregularidades denunciadas corresponde al ámbito local.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la

Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar el

expediente SUP-REP-61/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado

José Luis Vargas Valdez.

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el

Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de revisión del

procedimiento especial sancionador. Asimismo, declaró cerrada la

instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

4. Sesión pública y engrose. En sesión pública de veintiocho de

marzo de este año, por mayoría de votos se rechazó el proyecto

formulado por el Magistrado José Luis Vargas Valdez y se encargó

al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera el engrose

correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

1 En adelante, la autoridad responsable o la responsable.

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SUP-REP-61/2018

4

permite restablecer a la brevedad el orden jurídico3. Por tanto, como

en la especie, cuando se impugnan actos vinculados con el

procedimiento sancionador en el cual se denuncian presuntas

infracciones en la materia ocurridas durante el curso de un proceso

electoral, tales medios de impugnación deben sustanciarse como

recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en

los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45, párrafo

primero, inciso a); 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los

términos siguientes:

2.1. Forma

El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en

él se hizo constar: la denominación del partido recurrente, el nombre

y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, así

como el acto impugnado y al órgano demandado; los hechos,

agravios y los artículos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad

El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se

presentó en tiempo, toda vez que el oficio combatido se notificó al

recurrente el quince de marzo del año en curso; en tanto que el

3 Similar criterio fue adoptado en los expedientes SUP-RAP-26/2015, SUP-RAP-17/2018 y SUP-REP-30/2018.

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5

escrito de demanda se presentó el diecinueve del mismo mes y año,

por lo que el recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días.

Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia

11/2016 de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS

DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA

DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS4.

2.3. Legitimación y personería

Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo

dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el

110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral porque el recurso fue interpuesto

por Francisco Tobal Quezada Daniel, en su carácter de

representante propietario de MORENA ante el Consejo Local del INE

en el estado de Hidalgo, personalidad que le reconoció la autoridad

responsable, al rendir su informe circunstanciado.

2.4. Interés

La recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el actual

recurso, por ser quien presentó la denuncia a la que recayó el oficio

impugnado, por el que la autoridad responsable se declaró

incompetente para conocer de la queja y ordenó su remisión al

Instituto local.

4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43 a 45.

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SUP-REP-61/2018

8

prueba alguna.

o La difusión de las publicaciones en Facebook sólo impacta en la

elección local, ya que versa sobre la ejecución de un programa social

acotado al estado de Hidalgo y a cargo de autoridades de dicha

entidad, sin que se adviertan elementos que apunten a la violación de

principios que rijan el proceso electoral federal.

4.2. Síntesis de agravios

En su escrito de demanda el recurrente señala lo siguiente:

• Competencia de la autoridad electoral nacional. La Junta Local del INE

en el estado de Hidalgo es la autoridad competente para conocer de la

denuncia, toda vez que los hechos se relacionan con el uso indebido de

los recursos federales del programa PROSPERA, los cuales se

entregaron para su gestión a Omar Fayad Meneses, gobernador de dicho

estado, para beneficiar a los futuros candidatos del Partido Revolucionario

Institucional en Hidalgo.

• Falta de fundamentación y motivación. La autoridad responsable no

señaló los argumentos por los que determinó remitir su denuncia, al

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

La autoridad debió, en todo caso, escindir el procedimiento y conocer de

los hechos atribuidos a Paula Hernández Olmos, en su calidad

Coordinadora Nacional del programa PROSPERA.

• Indebida notificación. Finalmente, MORENA señala que la autoridad

responsable debió notificarle en un plazo no mayor de veinticuatro horas

posteriores a la presentación de la denuncia, la admisión, desechamiento

o, en su caso, el reenvío a otra autoridad.

4.3. Tesis central de la decisión

Se estima que debe revocarse el acto reclamado porque, contrario a

lo resuelto por la autoridad responsable, el INE es el competente

para conocer de los hechos denunciados por el recurrente, con

independencia del territorio donde ocurrieron o la norma local que lo

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SUP-REP-61/2018

12

tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos

motivo de la denuncia.

El artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución General de la

República otorga al Instituto Nacional Electoral facultades para que,

a través de procedimientos expeditos, investigue las infracciones

relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.

Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inicio o), de la propia

Constitución dispone que las constituciones y leyes de los Estados,

en materia electoral, deben determinar, entre otras, las faltas y las

sanciones por violaciones a la normatividad local.

Esta Sala Superior ha sustentado que, para establecer la

competencia de las autoridades electorales locales en un

procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad

denunciada:

• Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

• Impacta sólo en la elección local, de manera que no se encuentra

relacionada con los comicios federales;

• Está acotada al territorio de una entidad federativa;

• No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a

la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación6.

6 Véase jurisprudencia 25/2015, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia

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SUP-REP-61/2018

13

Conforme con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha considerado

que la legislación electoral contempla un sistema de distribución de

competencias entre las autoridades electorales nacionales y las

locales, en el que cada una conocerá de las infracciones a la

normativa electoral relacionadas con los procesos electorales que

son de su competencia.

Es decir, el INE y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, a través de los órganos facultados para ello, conocerán

de las infracciones y sancionarán las conductas que se vinculen con

un proceso electoral federal; en tanto que, los Organismos Públicos

Locales y los Tribunales Electorales de las entidades federativas

conocerán y sancionarán las conductas infractoras vinculadas con

procesos electorales locales, con excepción de ciertas conductas

vinculadas con la difusión de propaganda en radio o televisión, cuyo

conocimiento será exclusivo del Instituto Nacional Electoral y la Sala

Especializada.

Ahora bien, cuando se denuncia la comisión de diversas conductas

presuntamente infractoras de la normativa electoral, las cuales

pudieran actualizar distintas competencias de las autoridades

electorales (nacional y local), la autoridad electoral que

primigeniamente conozca del asunto, debe analizar, caso por caso,

el escrito de denuncia, a fin de determinar cuáles conductas son de

su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la

electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 16 y 17.

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SUP-REP-61/2018

14

figura procesal de la continencia de la causa o continencia de la

investigación.

En ese sentido, se debe considerar que hay infracciones que se

configuran siempre que se actualice alguna conducta infractora, es

decir, cuando una infracción se hace depender de otra, y una

actualiza la competencia local y otra la nacional, en esos casos, la

autoridad competente sería la autoridad nacional, y no la local, para

no dividir la continencia de la causa, y evitar el posible dictado de

resoluciones contradictorias.

Por otro lado, si las conductas denunciadas son independientes

entre sí, a pesar de derivar de los mismos hechos, cada una de las

autoridades electorales conocerá de las que le corresponde conocer

conforme al sistema de distribución ordinario de competencias en los

procedimientos administrativos de sanción.

Así, en síntesis, cuando haya pluralidad de conductas denunciadas

derivadas de los mismos hechos, la competencia será:

• Si todas las conductas son competencia de la autoridad local, o bien de la

autoridad nacional, la denuncia se tramitará en el ámbito que

corresponda.

• Si unas conductas son competencia de la autoridad nacional y otras de la

local, y de escindir la queja, podría actualizarse la continencia de la

investigación, la competente será la autoridad nacional.

• Si unas conductas son competencia de la autoridad nacional y otras de la

local, y no existe riesgo de dividir la continencia de la causa, se podrá

escindir la queja, y cada autoridad electoral (nacional y local), conocerá

de lo que le corresponde.

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SUP-REP-61/2018

16

Prospera, en favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cual

resultaba violatorio del artículo 134 de la Constitución de los Estados

Unidos Mexicanos. Particularmente, se denunció un evento

celebrado el 21 de noviembre de 2017, en el que los Gobiernos

Federal, Estatal de Sonora y Municipal de Hermosillo, organizaron

un acto denominado “Entrega de Kit de incorporación de Familias

a Prospera y Tarjeta Inicia tu Carrera SEP-Prospera”.

En la correspondiente sentencia se estimó que la denuncia no se

acotaba sólo al estado de Sonora, porque el denunciante hace

alusión a otras entidades federativas como Chiapas, Coahuila, Baja

California, Jalisco; además no sólo señalaba como sujetos

denunciados a servidores públicos locales, sino también

servidores públicos federales, en la inteligencia que el carácter de

los sujetos denunciados no es lo que definía al órgano competente

para conocer.

De igual modo, se denunciaba el supuesto uso indebido de un

programa social federal, el cual podría infringir lo dispuesto en el

artículo 134, párrafo 7 constitucional.

Por lo anterior, esta Sala Superior consideró que el conocimiento y

trámite de la denuncia se debía llevar a cabo por la Unidad

Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva

del Instituto Nacional Electoral, en tanto que, por las

características y especificidades de la denuncia que han quedado

precisadas, escapaba a la competencia de la autoridad local.

Para llegar a esa conclusión, se consideraron las razones siguientes:

• Supuesto uso indebido de un programa social federal (Prospera) con

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SUP-REP-61/2018

17

impacto tanto en el proceso electoral federal como el local;

• La distribución de los beneficios de dicho programa en diversas entidades

de la República, pues según lo narrado por el actor los hechos no se

acotan al estado de Sonora, sino que hace alusión a otras entidades

federativas como Chiapas, Coahuila, Baja California, Jalisco; y,

• La violación a lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la

Constitución General de la República a través de la conducta de diversos

funcionarios públicos tanto del ámbito local como el federal, entre los

cuales se encuentra el Presidente de la República, la Secretaría de

Desarrollo Social y del Gobierno Federal.

Ahora bien, para llegar a tales conclusiones, en aquella ocasión, se

establecieron las siguientes bases argumentativas:

• Ante una pluralidad de conductas denunciadas derivadas de los

mismos hechos, la competencia se determina conforme con los

siguientes parámetros:

o Si todas las conductas son competencia de la autoridad local, o

bien de la autoridad nacional, la denuncia se tramitará en el

ámbito que corresponda.

o Si unas conductas son competencia de la autoridad nacional y

otras de la local, y de escindir la queja, podría actualizarse la

continencia de la investigación, la competente será la autoridad

nacional.

o Si unas conductas son competencia de la autoridad nacional y

otras de la local, y no existe riesgo de dividir la continencia de la

causa, se podrá escindir la queja, y cada autoridad electoral

(nacional y local), conocerá de lo que le corresponde.

• Tratándose de violaciones al artículo 134 constitucional (uso

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SUP-REP-61/2018

19

De igual modo, se advierte que la autoridad responsable, al emitir el

acuerdo reclamado, no explica de qué modo es posible desarticular

que el supuesto reparto de apoyos del programa prospera, contrario

a lo que denunció el recurrente, puede incidir únicamente en el

proceso electoral local, cuando la materia de estudio se refiere,

precisamente, al señalamiento del uso indebido de un programa

social de carácter federal, cuya aplicación se realiza durante el

desarrollo de los procesos comiciales federal y estatal, el cual

supuestamente beneficia a las futuras candidaturas que postulara un

partido políticos en la entidad, sin que sea factible que, con esos

elementos, se pueda distinguir con meridiana claridad, la

desvinculación entre ambos procesos electorales que la autoridad

responsable sostuvo en su determinación.

Incluso, erróneamente, la autoridad responsable consideró que en la

propia queja se adujo que la violación reclamada tendría un impacto

tanto en la elección federal como local, pero que tal manifestación

era insuficiente para que el INE asumiera competencia, ya que,

desde su perspectiva, además de que los hechos denunciados se

englobaban en el ámbito estatal, los quejosos no señalaron la forma

en la cual se podría afectar el proceso electoral federal.

Contrario a lo considerado por la responsable, existen elementos

suficientes para considerar que los hechos denunciados sí podrían

tener un impacto en ambos procesos electorales, tomando en

consideración que el denunciante afirma cuando menos, las razones

siguientes:

• Supuesto uso indebido de un programa social federal (Prospera)

con impacto tanto en el proceso electoral federal como el local;

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SUP-REP-61/2018

20

• La violación a lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la

Constitución General de la República a través de la conducta de

servidores públicos tanto del ámbito local como el federal

(Gobernador, Coordinadora Nacional del programa social, el

delegado de la Secretaría de Desarrollo Social federal y el

secretario del ramo en el Estado).

• Tales conductas consistieron en:

o Parcialidad en la ejecución de recursos públicos en periodo de

intercampaña.

o Promoción personalidad de recursos públicos.

• Los hechos denunciados tendrían impacto tanto en el proceso

electoral federal como local en curso.

• Tales procesos ya habían iniciado en Hidalgo, encontrándose en

periodo de intercampaña.

• La elección al Congreso local sería el mismo día al de las

elecciones federales.

• Las personas asistentes a los eventos de entrega de apoyos y

quienes reciben la información de estos, asocian los logros de

gobierno estatal y federal con las personas que los anuncia o

entregan, por lo que, el principio de imparcialidad, en cuanto al uso

de recursos públicos, afecta la contienda electoral de los partidos

políticos en Hidalgo.

• Además, de que el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución

General de la República, establece que la propaganda

gubernamental, en ningún caso, deberá contener elementos de

promoción personalizada.

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SUP-REP-61/2018

21

Además, en el presente caso, si tiene en cuenta que las entregas

relacionadas con el programa Prospera tienen impacto federal y

local, tratándose además de elecciones concurrentes, y que se

denuncia la violación al artículo 134 constitucional por parte de

servidores públicos federales y locales, lo que implica que el caso

debe desahogarse ante la autoridad electoral nacional, analizando lo

denunciado de forma completa e integral.

En efecto, como se ha manifestado, el recurrente señaló en su

denuncia que los hechos y conductas denunciadas,

presuntivamente, se realizaron para beneficiar a la totalidad de

candidaturas -federales y locales- que postulará un partido político

en aquella entidad.

Dadas las razones expuestas, se estima que el conocimiento y

trámite de la denuncia se debe llevar a cabo por la Unidad Técnica

de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, en

tanto que, por las características y especificidades de la denuncia

que han quedado precisadas, escapan a la competencia del OPLE.

Para llegar a esa conclusión, se considera las razones siguientes:

• Supuesto uso indebido de un programa social federal (Prospera)

con impacto tanto en el proceso electoral federal como el local;

• La violación a lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la

Constitución General de la República a través de la conducta de

diversos funcionarios públicos tanto del ámbito local como el

federal.

• Se denunció un posible beneficio a favor de la totalidad de

candidaturas que, en su caso, postule un partido político en la

entidad, tanto para las elecciones locales como federales.

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22

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SUP-REP-61/2018

23

Conforme con lo razonado en la presente ejecutoria, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca el acto reclamado, para los efectos precisados en

el último considerando de este fallo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto

concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación

exhibida.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y

los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la

Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Felipe de la

Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, quienes formulan voto

particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y

da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

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SUP-REP-61/2018

24

MAGISTRADO

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y LOS MAGISTRADOS

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ,

CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS

199, FRACCIONES I, VI Y XV DE LA LEY ORGÁNICA DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 11 DEL

REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON

LA SENTENCIA APROBADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-

61/2018.

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SUP-REP-61/2018

25

Con el respeto que nos merece el criterio mayoritario,

manifestamos nuestro disenso con el proyecto que revoca el oficio

de catorce de marzo del año curso, emitido por el Secretario del

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo, por el

que ordenó remitir al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la

denuncia presentada por MORENA en contra de Omar Fayad

Meneses y Paula Hernández Olmos, gobernador del estado de

Hidalgo y Coordinadora Nacional del programa PROSPERA de la

Secretaría de Desarrollo Social, respectivamente, por supuesto

uso indebido de recursos públicos y la difusión de propaganda

gubernamental personalizada, en contravención a lo dispuesto por

el artículo 134 constitucional.

Al respecto, se debe señalar que los hechos denunciados se

relacionan con la entrega de beneficios del programa PROSPERA

de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, a

través de eventos en diversos municipios del referido estado, a los

que asistieron los funcionarios denunciados, así como la difusión

de dichos eventos en el perfil de Facebook del gobernador de la

citada entidad federativa, los cuales, a juicio del partido político

quejoso, tienen la intención de influir en las preferencias de los

electores, a favor de los candidatos del Partido Revolucionario

Institucional.

En ese sentido, consideramos que tal y como lo sustentó la

autoridad responsable en el oficio impugnado, se actualiza la

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competencia para conocer de la denuncia a favor del Instituto

Estatal Electoral de Hidalgo, por los siguientes motivos

• Normativa local. La infracción denunciada se

encuentra prevista en los artículos 108 y 157, fracción

IV de la Constitución Política para el Estado de

Hidalgo y 306 del Código Electoral del Estado de

Hidalgo.

• Impacto. Del análisis de los hechos motivo de queja

no se obtiene de qué forma pudieran tener un impacto

en el proceso electoral federal.

• Lugar. Los hechos denunciados se desarrollaron

exclusivamente en el estado de Hidalgo.

• Competencia nacional. La conducta desplegada no

es del conocimiento exclusivo de la autoridad

nacional.

Lo anterior es acorde con lo sustentado por esta Sala Superior en

la jurisprudencia 25/2015 esta Sala Superior de rubro

“COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA

CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS

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SANCIONADORES”,8 en la cual se establece que, conforme al

sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar

y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la

normativa electoral, se debe atender, esencialmente, a la

vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso

comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en

que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.

Asimismo, en la citada jurisprudencia se ordena que, para conocer

de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la

irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción

en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local,

de manera que no se encuentra relacionada con los comicios

federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y

iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda

conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De igual forma, debe destacarse que no pasa desapercibido para

quienes suscribimos el presente voto, el hecho de que MORENA

alegue que, en todo caso, la denuncia debió escindirse por cuanto

hace a los hechos atribuidos a Paula Hernández Olmos, dado su

8 Jurisprudencia 25/2015, consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 8. Número 17. 2015. Páginas 16-17.

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carácter de Coordinadora Nacional del programa PROSPERA, el

cual se encuentra a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social

(SEDESOL), y ser del conocimiento de la autoridad electoral

nacional.

Sin embargo, como se señaló, la competencia para conocer de los

hechos denunciados por la supuesta violación al principio de

imparcialidad y uso indebido de recursos públicos se determina a

partir del análisis del tipo de elección que puede verse afectada; el

que la infracción se encuentre prevista en la normativa local y el

ámbito geográfico de su comisión, sin que la calidad de la

servidora pública federal sea un elemento que per se actualice la

competencia de la autoridad electoral nacional.

Ahora bien, cabe señalar que respecto a la supuesta difusión de

propaganda gubernamental personalizada en internet, a través del

perfil de Facebook de Omar Fayad Meneses, gobernador del

estado de Hidalgo, estimamos que tampoco se actualiza la

competencia de la autoridad electoral nacional, ya que ha sido

criterio de este órgano jurisdiccional que la competencia para

conocer de las violaciones al principio de equidad en la contienda

por la difusión de propaganda en internet se orienta a partir de la

contienda electoral que impacte, sin que se advierta en el

presente caso en qué forma pudiera afectar los principios que

rigen en el proceso electoral federal en curso, pues se trata de la

presunta difusión de logros de gobierno que se asociación más a

la figura de Omar Fayad Meneses que la institución que

representa.

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Lo anterior es acorde con la tesis LXIII/2016 de esta Sala Superior

de rubro COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES

CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA

ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR

PROPAGANDA EN INTERNET9, en la que se sostuvo que la

competencia para conocer de las violaciones a los principios de

equidad e imparcialidad en la contienda por difusión de

propaganda en internet se orientará a partir del tipo de elección en

que se produzca. En consecuencia, corresponde a la autoridad

electoral local sustanciar una queja e investigar sobre la presunta

comisión de actos anticipados de campaña y la violación al

principio de imparcialidad por la transmisión de propaganda en

internet, así como imponer la sanción correspondiente, cuando

incida en un proceso electoral local, y no en uno de índole federal.

Por tanto, consideramos que lo procedente era confirmar el oficio

impugnado, a efecto de que sea la autoridad electoral local la que

conozca de la denuncia objeto de análisis.

MAGISTRADO ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL

9 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.

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FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO ELECTORAL

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ