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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco. Dictamen de: Acuerdo Legislativo Comisiones de: Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos Justicia Asunto: Se desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847 , 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco. CIUDADANOS DIPUTADOS: A la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, le fue turnada por el Honorable Pleno del Congreso, para su estudio y Dictaminación, la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Civil del Estado de Jalisco, presentada por el entonces Diputado Gustavo González Hernández, en su carácter de integrante de la LVIII Legislatura del Estado de Jalisco; para lo cual, los firmantes 1

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

Dictamen de:Acuerdo Legislativo

Comisiones de:Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos

Justicia

Asunto:Se desecha la iniciativa de ley por la que

se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

CIUDADANOS DIPUTADOS:

A la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, le fue turnada por el Honorable Pleno del Congreso, para su estudio y Dictaminación, la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Civil del Estado de Jalisco, presentada por el entonces Diputado Gustavo González Hernández, en su carácter de integrante de la LVIII Legislatura del Estado de Jalisco; para lo cual, los firmantes miembros de esta Comisión Legislativa, nos permitimos presentar el Dictamen que la resuelve, conforme a los siguiente:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha 05 de Marzo de 2008, el Diputado Gustavo González Hernández, presentó iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

II.- Que también con fecha 05 de Marzo de 2008 le fue turnada a la comisión que suscribe la iniciativa de ley que hoy nos ocupa para su estudio y formulación de dictamen, de conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica de éste Poder.

Ubicados los antecedentes de la iniciativa de ley a su proceso de estudio, es viable señalar que se tomaron en cuenta por esta comisión al momento de determinar conforme a las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Que es facultad de los Diputados el presentar iniciativas de ley o decreto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 28, fracción I, de la Constitución Política y artículo 22, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Jalisco.

2.- De conformidad a lo dispuesto por la fracción I, numeral 1, del el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, es atribución de las Comisiones Legislativas, recibir, analizar, estudiar, discutir y dictaminar los asuntos que le turne la Asamblea.

3.- Que es la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, a la cual le corresponde el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con la legislación, civil, penal o administrativa en su aspecto sustantivo, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 1 de la fracción IV del artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

En ese orden de ideas, se surten los extremos legales en los que, el autor de la iniciativa contaba con facultades para presentar propuestas a través de iniciativas de ley, decreto o acuerdo legislativo, así mismo, la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, Estudios y Reglamentos que suscribe,

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

con facultades para conocer del asunto planteado, por lo cual, de la iniciativa de ley presentada se destaca lo siguiente de su:

E X P O S I C I O N D E M O T I V O S:

I. En el libro VI Títulos Segundo y Tercero del Código Civil que se denominan "De la Sucesión por Testamento" y "De la forma de Testamentos" se contienen varios capítulos referentes a los Principios o Reglas Generales y a las Diferentes Formas de Testar o Tipos Específicos de Testamento que tradicionalmente han sido instituidos por el Sistema Jurídico Nacional, de tal forma, que todas las Legislaciones Civiles de los diversos Estados de la República han adoptado casi unánimemente las mismas Instituciones Testamentarias.

II. Sin embargo, según nos lo hizo ver en su estudio jurídico el Notario Público, Licenciado José Antonio González Romero, el Testamento como acto jurídico personalísimo refleja una trascendencia profunda tanto en el ámbito jurídico, en cuanto establece y transmite derechos patrimoniales que no se extinguen por la muerte del testador, como económico.-sociales, porque los bienes de una persona transmitidos a sus herederos siguen siendo productivos, generando beneficios y no quedando inmovilizados.

III. Tal vez por ello, el legislador de diferentes épocas atribuyó al testamento una reglamentación muy elaborada y diversa en cuanto a las formas de testar, verbigracia: Testamento Publico Abierto, Testamento Público Cerrado, Privado, Ológrafo, Militar, Marítimo etc.; como en cuanto a las solemnidades especificas para cada una y otras mas formas de testar; todo ello evidentemente en un afán de dotar e imprimir seguridad jurídica al acto testamentario en beneficio del testador, de los herederos y del orden público, que finalmente es el mayor interesado en que los patrimonios se transmitan en condiciones de seguridad jurídica y legalidad absoluta, como garantía de tranquilidad, orden y armonía social.

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

IV. Sin embargo, las practicas cotidianas en el otorgamiento del testamento, las situaciones de conflicto entre herederos que trascienden con bastante frecuencia al ámbito judicial, motivadas por inconformidades en la distribución de bienes o por las "interpretaciones" de cada interesado y en algunos casos de las mismas autoridades jurisdiccionales, tanto sobre la forma de testar, de su redacción como de su contenido. En los últimos tiempos se han originado controversias que ponen en evidencia la eficacia de tan noble como útil Institución, y lo mas grave, que la última voluntad de una persona expresada en su testamento, con frecuencia se ve destruida y burlada, convirtiéndose lamentablemente en "botín de litigios".

V. En efecto, conforme a las múltiples referencias de juicios ante los Juzgados competentes de Jalisco y de otros Estados de la República, se puede observar que un testamento es impugnado pretendiendo su nulidad por causas como: "no se leyó en voz alta el testamento", "no se mencionó los nombres del cónyuge, hijos, padres etc., "no se estampó las huellas digitales pulgares" o mas grave, como "no firmó el testador", "la firma fue falsificada" y "no estaba el testador en su cabal juicio" etc. VI. Como puede observarse de lo expuesto, son múltiples y variados los motivos fundados o no, reales o inventados para atacar de nulo a un testamento, esto es, resulta paradójico que una persona en pleno uso y goce de sus facultades mentales, acuda ante un Notario y otorgue en base a su voluntad plena su testamento, ignorando cual será el destino final de su voluntad, que por algún motivo puede quedar en la nada; es decir, la fragilidad jurídica del acto testamentario resulta evidente, al respectó será ilustrativo en esta tesitura transcribir algunas tesis pronunciadas por el Poder Judicial Federal, con las cuales se puede demostrar la veracidad de lo antes argumentado:

TESTAMENTOS, FORMALIDADES DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Por el solo hecho de que en el testamento no se haya hecho constar que se leyó en voz alta el mismo, como lo dispone el artículo 3499 del Código Civil derogado, del Estado de Guanajuato, no puede implicar una infracción a esta norma, pues debe presumirse que así se hizo máxime si en un caso se asentó que el testador fue enterado de su valor y

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

alcances legales, aprobó y rectifico dicho documento; y por ende la omisión apuntada no motiva la nulidad del testamento. El artículo 3492 del Código Civil del Estado de Guanajuato, derogado (igual al 2760 del Código Civil vigente), tan sólo imponía al notario y a los testigos la obligación de cerciorarse que el testador se hallara en su cabal juicio; pero ni en esta norma ni en el artículo 3504 del mismo ordenamiento se establecía la obligación a cargo del notario de decir cuales eran los medios para cerciorarse; por ello, la omisión de tal mención no puede dar lugar a la invalidez del testamento. En estas condiciones, tanto los testigos como el notario deben con sana crítica establecer, utilizando los medios que encuentren a su alcance, si el testador estaba en su cabal juicio, pero sin que estén obligados a mencionar los medios de que se valieron y cómo los utilizaron, para determinar si el testador estaba en su cabal juicio alredactarse el testamento.

3a. Amparo directo 2077/71. Josefina Ramírez vda. de Torres. 5 de junio de 1972. Mayoría de 4 votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 42 Cuarta Parte. Pág. 107. Tesis Aislada.

TESTAMENTO, FORMALIDADES DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). En el caso de los testamentos, el artículo 3345 del Código Civil de Puebla dispone, terminantemente, que el notario dará fe de que se llenaron todas las formalidades, de manera que si no lo hace así, actúa en contra de lo ordenado por la norma y el juzgador debe ajustarse a los términos del artículo 3312 del Código Civil, en relación al 3346 del propio ordenamiento, que deja sin efecto al testamento público en el que se haya omitido alguna de las solemnidades que debieron observarse.

3a. Amparo directo 54/67. Ignacio Sánchez Mena. 26 de septiembre de 1969. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 9 Cuarta Parte. Pág. 37. Tesis Aislada.

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

TESTAMENTOS, FORMALIDADES EN LOS. (LEGISLACION DE SONORA). De acuerdo con los artículos 1588, 1595 Y 1596 del Código Civil, el notario debe firmar al concluirse el acto, en unión del otorgante del testamento y de los testigos. Ahora bien, en el testamento público abierto lo esencial es la declaración de voluntad del testador, en presencia del notario y de los testigos que conocen y testifican sobre esa declaración, tanto la unidad como la continuidad del acto. El otorgamiento, pues, comprende la declaración de la voluntad del testador, la lectura en voz alta, la conformidad del testador a la redacción y la firma del testamento; de todo lo cual el notario dará fe al final del testamento. Por otra parte, los requisitos de forma que exige la ley en los testamentos, son precisamente para garantizar la autenticidad de la voluntad del autor de la sucesión; por lo que si no se discute que el testamento fue otorgado por el de cujus ante el notario, la nulidad relativa derivada de la omisión de éste, de un hecho meramente material, como es el de poner su firma inmediatamente después de concluido el otorgamiento, queda purgada al autorizar con su firma y sello el acta respectiva, cuando no hay prueba de que se hayan dejado hojas en blanco.

3a. Amparo directo 2594/57. René Oviedo Molina y coags. 13 de febrero de 1958. Mayoría de 4 votos. Ponente: José Castro Estrada. Disidente: Gabriel García Rojas.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época. Volumen VIII, Cuarta Parte. Pág. 229. Tesis Aislada.

TESTAMENTOS, FORMALIDADES DE LOS (LEGISLACION DEL ESTÁDO DE CHIHUAHUA). El hecho de que el notario no haga constar la hora en que se otorga el testamento, no puede considerarse suficiente para decretar la nulidad del mismo, en los términos del artículo 1358 del Código Civil del Estado de Chihuahua, pues las formalidades a que este precepto se refiere deben ser esenciales, esto es, de aquellas que se exigen como indispensables para que exista la voluntad genuina del testador.

3a. Amparo directo 6671/55. JoséAngel Robles. 10. de agosto de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo CXXIX. Pág. 361. Tesis Aislada.

TESTAMENTOS, FORMALIDADES EN LOS (LEGISLACION DE CHIAPAS). Las infracciones a la Ley del Notariado, que se haga consistir en que el protocolo no se formó en cuadernillo de cinco pliegos y en que no se dio aviso a la apertura del mismo ni del otorgamiento del testamento al Tribunal Superior de Justicia, no invalidan el acto, ya que no afectan la esencia del mismo. El artículo 1476 del Código Civil, que establece que es nulo el testamento cuando no se otorgue con las formalidades prescritas por la ley, no puede determinar la nulidad del testamento otorgado ante el Juez Municipal autorizado para catular, por haberse cumplido la formalidad esencial prescrita por la ley. Por otra parte, no estando probado que el testamento se otorgara contra el tenedor de una ley prohibitiva, la declaración de nulidad del mismo es improcedente, ya que las infracciones a la Ley del Notariado que no lo sean de disposiciones de carácter prohibitivo, sino de reglas que instruyen acerca de la forma de hacer constar un acto ante notario ameritan la aplicación de las sanciones administrativas que señala el capítulo VI de la Ley del Notariado, pero no pueden ocasionar su invalidez, porque tales infracciones no afectan la esencia del acto.

3a. Amparo civil directo 7657/50. Arreola de del Valle Juana. 4 de mayo de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo CVIII. Pág. 1133. Tesis Aislada.

TESTAMENTOS, FORMALIDADES DE LOS. (LEGISLACION DE NUEVO LEON). El artículo 1409 del Código Civil del Estado de Nuevo León, ordena que debe asentarse el lugar, año, el mes, el día y la hora en que se otorgue un testamento, y tal prevención, por la forma en que está redactada y por el objeto que persigue, queda cumplida sin duda, con señalar la población, el año, el mes, el día y la hora, pues aunque es costumbre que cuando el

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

notario no actúa en su despacho, se indique la casa en que se levanta el acta, la omisión de esta circunstancia no puede invocarse como causa de nulidad, cuando se indica la población, el año, el mes, el día y la hora, que es lo que exige la ley; y el hecho de que se haga uso de la palabra comparecer, que significa ocurrir personalmente a un lugar determinado, no tiene importancia alguna, por tratarse de una expresión que lo mismo se emplea cuando el interesado se presenta a la oficina del notario, que cuando éste se traslada al domicilio de aquél, y de ello no puede deducirse, como consecuencia lógica y necesaria, que un testamento se haya redactado en la oficina del notario y se llevara después a la casa del testador, para preguntarle si estaba conforme con él, y en su caso lo firmara, pues tratándose de otorgamiento de un testamento, el requisito de señalar el lugar no debe extenderse hasta indicar el domicilio o la casa en que tuvo lugar el acto, pues el mismo quedacumplido con mencionar la población, y no puede considerarse como un requisito esencial el de señalar la casa en que el testamento se otorga.-

3a. TOMO LVIII, Pág. 742.- Amparo Directo 3706/37.- Seco 2a.- González de López de León Carmen María.- 17 de Octubre de 1938.- Unanimidad de 5 votos.Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo LVIII. Pág. 742. Tesis Aislada.

VII. Por lo anterior, resulta necesario imprimir en la Ley Civil actual, una mayor definición y claridad de redacción, como eficacia en sus efectos, que salvaguarde el testamento como lo que es "la última voluntad de una persona" que evite conflictos injustificados, que la ley sea tan clara y categórica que no permita "interpretaciones amañadas", y que finalmente se garantice a la sociedad una Institución eficiente, eficaz, confiable y segura para heredar, como lo es "EL TESTAMENTO", fortaleciéndose en esta perspectiva, la supremacía de la voluntad del testador tal y como así se desprende del contenido del artículo 2673 del Código Civil, con el objetivo fundamental de que "debe buscarse que los testamentos produzcan efectos y no que se destruyan", fomentando finalmente la practica cotidiana de hacer testamentos en nuestra sociedad.

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

VIII. Se propone esto ya que en términos expuestos en razón de que se le agrega en su definición el elemento "revocable", pero además se amplia los supuestos de revocación, ya que se le agrega lo relativo a la declaración o cumplimiento de deberes para después de su muerte.

Por otra parte, resulta necesario para lograr en la ley una mayor claridad y definición de lo que significa la solemnidad, establecer la distinción de las formalidades de cada uno de los tipos o formas de testar, esto es, los diferentes testamentos revisten cada uno características especiales, y no sería adecuado mezclar elementos propios de uno en otro, pues esto se traduciría en una confusión que facilita las impugnaciones, por ello se agrega el último párrafo del artículo 2666.Código Civil del Estado de Jalisco.(Vigente)

Código Civil del Estado de Jalisco.(Propuesta)

Artículo 2666.- El testamento es el acto jurídico, unilateral, personalísimo, libre y solemne por medio del cual una persona física capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos; declara o cumple deberes para después de su muerte o realiza reconocimiento de hijo.

El testamento es revocable en cualquier momento, pero esta revocación sólo tendrá efectos en cuanto a la disposición de bienes y derechos.

Artículo 2666.- El testamento es el acto jurídico, unilateral, personalísimo, libre, revocable y solemne por medio del cual unapersona física capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos, declara o cumple deberes para después de su muerte o realiza reconocimiento de hijo. El testamento es revocable en cualquier momento pero esta revocación solo tendrá efectos en cuanto a la disposición de bienes y derechos o a la declaración o cumplimiento de deberes para después de su muerte. La solemnidad se debe entender en el sentido de una observancia irrestricta de las formalidades que para cada tipo o forma de testar se

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

establecen por esta ley, a efecto de lograr su validez plena.

IX. El artículo 2671 establece algunos criterios del testador para la interpretación del testamento, sin embargo el texto actual acepta que "aun cuando el hecho sea erróneo o falso" no será motivo de invalidez, con el argumento de que "con ello se pretende preservar los derechos de afección de que es titular". La redacción es sumamente deficiente y ambigua, puesto que ''Ia afección" de una persona no puede estar por encima de la verdad, ó justificar "el error", ya que esto provocaría inseguridad jurídica, contradiciendo las demás normas de interpretación de los testamentos.

Código Civil del Estado de Jalisco(Vigente)

Código Civil del Estado de Jalisco(Propuesta)

Artículo 2671.- Podrá el testador señalar para la adecuada interpretación de su testamento las causas y circunstancias por lasque se otorga en determinado sentido y no será causa de invalidez el hecho de que las mismas sean erróneas o falsas, ya que con ello se pretende preservar los derechos de afección de que es titular.

Artículo 2671.- Podrá el testador señalar para la adecuada interpretación de su testamento las causas y circunstancias por las que se otorga en determinado sentido, y en caso de duda o error, se deberá estar a las reglas establecidas por el artículo 2673 de este Código.

X. El artículo 2674 contempla situaciones verdaderamente insuperables o imposibles, ya que como lo expresa el texto actual de este artículo en el supuesto de que un testamento se pierda o se oculte, los interesados podrán exigir su cumplimiento si demuestran el hecho de la pérdida o de la ocultación, siempre y cuando logren comprobar el contenido del testamento y que se cubrieron en su otorgamiento todas las formalidades

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

legales. Realmente se trata de supuestos imposibles de demostrar, por lo que se estima ocioso su permanencia en la Ley Civil y debe ser derogado.

Código Civil del Estado de Jalisco(Propuesta)

Código Civil del Estado de Jalisco(Vigente)

Artículo 2674.- Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron las formalidades legales.

Artículo 2674.- Derogado.

XI. El artículo 2675 debe modificarse sustituyendo la expresión "deberá" que es un imperativo categórico por la de "podrá" que es optativo, voluntario o disyuntivo, en atención a que el testamento es un acto voluntario y libre, por el cual una persona manifiesta su última voluntad y por ello no se le puede constreñir a revelar nombres, estados civiles o situaciones de hecho que no quiera manifestar, esto es, debe existir un respeto a su privacidad.

Código Civil del Estado de Jalisco(Vigente)

Código Civil del Estado de Jalisco(Propuesta)

Artículo 2675.- En todo testamento, el testador deberá expresar cuando los hubiere, los siguientes datos: sus generales, documento con que se identifica, los nombres completos de

Artículo 2675.- En todo testamento, el testador podrá expresar cuando los hubiere y así lo quiera declarar, los siguientes datos: sus generales, documento con que se identifica, los

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

sus progenitores, el de sus hijos, el o los matrimonios contraídos, bajo que régimen y en su caso, si vive en concubinato.

nombres de sus progenitores, el de sus hijos, el o los matrimonios contraídos, bajo que régimen y en su caso, si vive en concubinato.

XII. La esencia de la redacción del articulo 2714 tiene por finalidad establecer condiciones y características para instituir herederos, de tal forma que un testador pueda válidamente designar una persona por su nombre o referirse a un grupo de personas a quienes los unen características especiales, por ejemplo "los pobres", "los enfermos de cáncer", "los niños de la calle", etc., ya que trata de identificar a una persona o a un grupo de personas de tal manera que aunque se expresen colectiva o singularmente, queden individualizados, esto es, plenamente identificados.

Debemos entender que los individual o colectivamente designados por el testador serán herederos o legatarios señalados expresamente en el testamento, por lo que no encuentro razón para establecer los derechos a heredar.

No debemos perder de vista que nuestro derecho sigue en parte la tradición romanista, según la cual la Institución de Heredero debe recaer sobre persona determinada señalándose su nombre y apellido, como lo menciona la Ley sustantiva en el artículo 2717 que a la letra dice:

"El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido; y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar." Sin embargo, la tendencia moderna permite válidamente las instituciones de herederos a favor de personas a quienes no se nombra, pero que posteriormente serán individualizados, esto es, identificados de tal forma que no deberá haber duda de quien se trate; esto se funda en los artículo 2709, 2718 Y 2719 del Código Civil, que a la letra dicen:

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

Artículo 2709 .- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero o legatario, o aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 2718 .- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de modo que no pueda dudarse de quién se trata, valdrá la institución.

Artículo 2719 .- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Se puede afirmar, sin duda alguna, que todos los preceptos legales del capitulo V titulo II del Código Civil, tienen como esencia común "la forma de designación de herederos", que lo puede ser también la institución individual o colectiva, en la cual se encuentra inmerso el artículo 2714 en comento.

Código Civil del Estado de Jalisco (Vigente)

Código Civil del Estado de Jalisco(Propuesta)

Artículo 2714.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro, a Pablo y a los hijos de Francisco", loscolectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Articulo 2714.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, estos últimos se consideraran como si lo fuesen individualmente para efectos de su identificación plena y adjudicación en su caso, de su porción hereditaria asignada en el testamento, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador, en cuyo caso, esta será la que prevalezca.

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

En caso de duda fundada y plenamente probada, deberá estarse a lo estipulado por el artículo 2721 de este ordenamiento legal.

XIII. El articulo 2824 en la disposición actual se establece que el testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior "perfecto", esta última expresión debe suprimirse dado que se presta a una situación de conflicto por lo confuso y radical del vocablo "perfecto", esto es, los testamentos son revocables pero si el último no resultare perfecto entonces debe prevalecer el anterior, y esta situación provoca el conflicto, porque la ley considera los actos jurídicos como ajustados a derecho o contrarios a derecho, la perfección no existe.

Código Civil del Estado de Jalisco(Vigente)

Código Civil del Estado de Jalisco(Propuesta)

Artículo 2824.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Artículo 2824.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte.

XIV. En el artículo 2832 fracción 1 suprimir la palabra "suplente/f, referente al Notario, por ya no existir esta figura en la Ley del Notariado. Suprimir la fracción VII porque se refiere a personas que en algún tiempo fueron condenados por el delito de falsedad, sin embargo, si dicha persona ya compurgó su pena y se reintegró a la vida social, no sería justo que siga arrastrando a perpetuidad con un estigma que limite sus derechos civiles, pues a la pena ya compurgada se tendría que agregar una penalidad permanente que sería infamante, trascendente y discriminatoria de los derechos humanos.

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

Código Civil del Estado de Jalisco(Vigente)

Código Civil del Estado de Jalisco(Propuesta)

Artículo 2832.- No pueden ser testigos del testamento:

I. Los empleados, colaboradores, y dependientes económicos del notario, así como quien tenga el carácter de notario titular, suplente o asociado a la misma notaría;II. …;III. …;IV. …;V. …;VI. …; yVII. Los que hayan sido condenados por delito de falsedad.

Artículo 2832.- No pueden ser testigos del testamento:

I. Los empleados, colaboradores, y dependientes económicos del notario, así como quien tenga el carácter de notario titular;II. …;III. …;IV. …;V. …;VI. …; yVII. Derogado.

En el artículo 2837 se establecen prohibiciones a los notarios en la redacción de testamentos, tales como dejar espacios en blanco utilizar abreviaturas, no escribir las cantidades con número y letra, bajo pena, de hacerlo, se hace acreedor a una suspensión hasta por seis meses, además de pagar daños y perjuicios. Tal disposición resulta ser extremadamente severa, pues en el desarrollo del trabajo notarial se deben distinguir aspectos operativos del trabajo mismo de los errores de intención, y en este sentido, una abreviatura, una expresión solo con número y no con letra, es un error de trabajo mas no es doloso, y por ello de existir la falta deberá sancionarse conforme a la misma Ley del Notariado, la cual establece categorías de sanciones según la naturaleza de la falta y las circunstancias personales del Notario.

Código Civil del Estado de Jalisco(Vigente)

Código Civil del Estado de Jalisco(Propuesta)

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

Artículo 2837.- Se prohíbe a los notarios en la redacción de testamentos dejar espacios en blanco, utilizar abreviaturas, no escribir las cantidades con número y letra, bajo pena, en caso de hacerlo, ser acreedor a una suspensión hasta por seis meses; lo anterior además de los daños y perjuicios que su conducta origine.

Artículo 2837.- Se prohíbe a los Notarios en la redacción de testamentos dejar espacios en blanco, utilizar abreviaturas, no escribir las cantidades con número y letra, en caso de hacerlo, se aplicaran las sanciones que procedan conforme a la ley del Notariado del Estado de Jalisco.

XVI. Los artículos 2838, 2839 Y 2840 en el Código Civil se encuentran estos 3 artículos, que en mi oplnlon actualmente han sido rebasados en cuanto a su aplicación práctica en la vida social de nuestras comunidades, por los incrementos demográficos y su permanencia como ley vigente provocan situaciones de inequidad.

Artículo 2838.- El notario que hubiese autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 2839.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 2840.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.

Artículo 2838.- Derogado.

Artículo 2839.- Derogado.

Artículo 2840.- Derogado.

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

En análisis de los preceptos legales transcritos se infiere una responsabilidad sobre todo para el Notario de "dar aviso a los interesados", y si no lo hace es responsable de daños y perjuicios, que si los interesados son ausentes o desconocidos, la noticia o aviso debe darse al Juez.

Planteada así la problemática, el sentido de la ley de referencia es para que las sucesiones testamentarias se inicien en un plazo breve a partir de la muerte del testador y no permanezcan aletargadas por largos tiempos, en perjuicio desde luego de la economía de los herederos y de una recaudación impositiva por parte del Estado o de los Municipios. Sin embargo, tal sentido se torna inoperante dado que dichas disposiciones, están concebidas para comunidades pequeñas tal vez de algunos miles de habitantes, pero no para comunidades urbanas como el área metropolitana de Guadalajara que reúne millones de habitantes, o algunas regiones del interior del Estado que se cuentan sus habitantes por varios cientos de miles.

Por lo que respecta al Notario, es materialmente imposible saber del fallecimiento de alguna persona que en algún tiempo hubiere concurrido ante el para otorgar algún testamento, y de conocer el fallecimiento de algún testador, no es muy agradable andar informando sobre la existencia de algún testamento, y menos realizar promociones para tal fin ante los jueces.

De lo anterior resulta que si una ley se promulga para resolver de manera positiva e inmediata alguna necesidad social, que evite conflictos y que busque el bienestar y equilibrio personal o económico de los ciudadanos, es claro que los artículos comentados a nada de eso llevan, por lo contrario provocan conflictos y generan responsabilidades en el pago de daños y perjuicios por la dilación en dar el aviso. En consecuencia, en mi opinión los tres artículos resultan inoperantes atendiendo al incremento de la población de las comunidades urbanas y rurales, a las dificultades de conocer si una persona vive o falleció y a lo impráctico que es la comunicación a los Jueces de los fallecimientos de personas que hubieren

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

otorgado estamentos. Por ello, considero que deben derogarse de nuestro Código Civil los referidos artículos.

XVII. El artículo 2842, por regla general el testamento público abierto no requiere de la presencia de nadie más que del testador salvo los casos de excepción establecidos por este precepto, en cuyos supuestos se requiere la presencia "de dos testigos". La propuesta es reducir el número de testigos de dos a uno, porque realmente en un testamento no se requieren de multitudes para su otorgamiento, además de que por su naturaleza jurídica se trata de un acto reservado y discreto. Por otra parte en la fracción II de este artículo se expresa que "el testador no sepa leer y escribir", tal disposición es incompleta porque una persona no únicamente pueda no saber leer y escribir sino que además no pueda hacerlo, aunque sepa leer, por algún accidente o discapacidad, por ello debe ampliarse los supuestos "a no poder o no saber leer y escribir".

Código Civil del Estado de Jalisco (Vigente)

Código Civil del Estado de Jalisco(Propuesta)

Artículo 2842.- Se requiere dedos testigos cuando:

I. El testador sea menor de edad;II. El testador no sepa leer y escribir;IIl. El testador sea sordo, mudo, o ciego;IV. El notario no conozca al testador, ni haya bases suficientes para su plena identificación; yV. En el caso previsto en el artículo 2833.

Artículo 2842.- Se requiere dedos testigos cuando: I.- ...;Il.- El testador no pueda o no sepa leer y escribir;III. … ;IV.- … ; yV ...

XVIII. En el artículo 2843, por definición el testamento es el acto jurídico que tiene entre otros atributos el de ser solemne. En la solemnidad se conjugan una serie de elementos objetivos y subjetivos que le dan plena validez al acto testamentario. En este punto es donde se centran todos los

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

motivos de impugnaciones de los testamentos, de tal forma que si falta uno o varios el testamento queda nulo. Sin embargo en nuestra ley actual no se precisa con claridad cuales son los elementos solemnes, estos aparecen diseminados por todos los capítulos del Código Civil, lo cual permite que la institución del testamento sea fácilmente atacable y pueda haber tantos motivos de nulidad como imaginación pueda tener alguna persona. Si la premisa general de todos los testamentos es de que "debe buscarse que los testamentos produzcan efectos y no que se destruyan", resulta necesario e imperativo para darle firmeza y plena validez a la última voluntad de una persona, que se concentren y definan en una disposición legal las solemnidades del testamento, por lo que en este sentido se deben reformar totalmente los artículos 2843 y 2847 del Código Civil que se encuentran vinculados en cuanto a las solemnidades y sus efectos.

Código Civil del Estado de Jalisco (Vigente)

Código Civil del Estado de Jalisco(Propuesta)

Artículo 2843.- El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, y día en que hubiere sido otorgado, precisándose, además, la hora de su inicio y de su terminación.

Artículo 2843.- Serán elementos de solemnidad los siguientes:

I.- La redacción por el Notario en forma escrita e ininterrumpida de las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador.

II.- La lectura del instrumento para que el testador manifieste si esta conforme con su contenido.

III.- La firma del testador como expresión de su consentimiento, así como la firma de todos los que intervengan en el instrumento, lo cual deberá hacerse de inmediato al

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

concluir la redacción del instrumento, en el caso de que el testador no pueda o no sepa firmar, estampara sus huellas digitales, y firmara a ruego una persona conocida y designada por el testador, razonándose tales circunstancias.

IV.- La expresión del lugar, año, mes y día de su otorgamiento, precisándose además, la hora de su inicio y su terminación.

XIX. En el articulo 2844, se omite referir a alguna persona que tenga la discapacidad de ser "mudo", porque solo se considera a los "sordos", sin embargo puede haber personas que tengan al mismo tiempo las dos discapacidades, es decir sordomudos, por lo que debe considerarse a personas con ambas discapacidades razonándose tales circunstancias.

Código Civil del Estado de Jalisco (Vigente)

Código Civil del Estado de Jalisco(Propuesta)

Artículo 2844.- El que fuere enteramente sordo pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.

Artículo 2844.- El que fuere sordo o mudo o con ambas discapacidades pero que sepa leer, deberá da lectura por si mismo a su testamento, y anotara de su puño y letra al final del instrumento la siguiente expresión: "leído por mi, soy conforme con su contenido"; no supiere o no pudiere hacerlo, designara una persona que lo lea a su nombre.

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

XX. En el artículo 2846 vigente, se habla de que concluido el a. acto se deberá firmar por el testador y testigos además del notario y que el testador y los testigos escribirán de su puño y letra su nombre debajo de su firma y finalmente el testador estampara sus huellas digitales pulgares, si no cuenta con ambos dedos se hará con el que tenga debiéndose razonar esta circunstancia. Respecto del estampamiento de huellas digitales pulgares, en primer lugar se debe estimar que se trata de un elemento de identificación de la persona física, en los términos del artículo 69 de este ordenamiento legal; en segundo lugar, existe una notoria discrepancia entre dicho artículo y el 2846 que nos ocupa en este apartado, pues en el primero se habla simplemente "de huellas digitales", y en el segundo se exigen las "huellas digitales pulgares". Por lo anterior resulta necesario definir con mayor claridad lo que representa las huellas digitales e igualar con otros preceptos legales de la Ley substantiva Civil, cuales serian las huellas digitales a estampar en el documento.

Código Civil del Estado de Jalisco (Vigente)

Código Civil del Estado de Jalisco(Propuesta)

Artículo 2846.- Concluido el acto lo deberán firmar el testador y los testigos en los casos a que se refiere este código y el notario, además el testador y los testigos si es el caso escribirán de su puño y letra su nombre debajo de su firma, y finalmente el testador estampará las dos huellas digitales de sus pulgares; en caso de que el interesado no cuente con alguno o ambos pulgares; se estampara cualquier otra de sus huellas digitales, debiéndose razonar esta circunstancia.

Artículo 2846.- Concluido el acto lo deberán firmar el testador y los testigos en los casos a que se refiere este Código y el Notario, además el testador y los testigos si es el caso escribirán de su puño y letra su nombre debajo de su firma, y finalmente como elemento identificación persona, el testador estampara sus huellas digitales, en caso de algún impedimento físico, se estamparán las huellas digitales que tenga, debiéndose razonar esta circunstancia.

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

XXI. En el artículo 2847, es necesario dejar claro e incluir en que numeral se encuentran las solemnidades a las que hace referencia, las cuales se deben practicar continua e interrumpidamente.

Código Civil del Estado de Jalisco (Vigente)

Código Civil del Estado de Jalisco(Propuesta)

Artículo 2847.- Las solemnidades se practicarán interrumpidamente y el notario dará fe de haberse llenado todas ellas. Faltando alguna de las mismas, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios.

No se considera interrumpido el testamento por la impresión de la escritura.

Artículo 2847.- Las solemnidades a que se refiere el artículo 2843 de este ordenamiento legal, se practicaran en forma continua e ininterrumpida y el Notario dará fe de haberse llenado todas ellas. Faltando alguna de las mismas, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios.

No se considera interrumpido el testamento por la impresión de la escritura.

XXII. En los artículos 2882 y 2887, se determinan que será únicamente "el juez" quien podrá pedir informe al encargado del Registro Público del lugar sobre el depósito en su oficina de algún testamento ológrafo. Sin embargo, se debe ampliar tal facultad de solicitud a los Notarios Públicos, conforme lo determina la Ley del Notariado y los procedimientos sucesorios en que ya puede intervenir un Notario; además, se deben considerar que también se pueden depositar en el Registro Público de la Propiedad no solo los Testamentos Ológrafos sino también los testamentos Privados.

Artículo 2882.- El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Registro Público del lugar y a la Dirección del

Artículo 2882.- El Juez o Notario Público ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Registro Público del

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

Registro Nacional de Testamentos, acerca de si en suoficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento o se informe de su existencia.

Artículo 2887.- El encargado del Registro Público de la Propiedad no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan.

lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo o privado del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.

Artículo 2887.- El encargado del Registro Público de la propiedad no proporcionara informes acerca del testamento ológrafo o privado depositado en su oficina, sino al mismo testador, a los Jueces y Notarios Públicos competentes que oficialmente se los pidan.

XXIII. El artículo 2892, realmente se encuentra fuera de contexto porque si el testamento privado se otorga en condiciones especiales por el peligro o la circunstancia grave en que una persona se encuentre, resulta ocioso establecer que se deben "observar las solemnidades de los testamentos públicos abiertos" además de que las personas que intervengan como testigos, pueden ser ignorantes del derecho y no se les puede exigir observancia de formalidades, que incluso ignoran cuales sean, por lo que debe derogarse este artículo.

Código Civil del Estado de Jalisco (Vigente)

Código Civil del Estado de Jalisco(Propuesta)

Artículo 2892.- Al otorgarse el testamento privado se observarán, en lo conducente, las solemnidades prescritas para los testamentos públicos abiertos.

Artículo 2892.- Derogado.

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a las facultades que me confieren la fracción I del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como la fracción I del artículo 22 y la fracción I del Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo propongo la presente Iniciativa de Ley, para que sea turnada a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales. Estudios Legislativos y Reglamentos, facultada para resolver en los términos del artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y que propone la aprobación siguiente

Iniciativa de Ley por la que se propone reformar los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 Y 2887, así como derogar los artículos 2674, 2838, 2839, 2840 Y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 2666.- El testamento es el acto jurídico, unilateral, personalísimo, libre, revocable y solemne por medio del cual una persona física capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos, declara o cumple deberes para después de su muerte o realiza reconocimiento de hijo.

El testamento es revocable en cualquier momento pero esta revocación solo tendrá efectos en cuanto a la disposición de bienes y derechos o a la declaración o cumplimiento de deberes para después de su muerte.

La solemnidad se debe entender en el sentido de una observancia irrestricta de las formalidades que para cada tipo o forma de testar se establecen por esta ley, a efecto de lograr su validez plena. Artículo 2671.- Podrá el testador señalar para la adecuada interpretación de su testamento las causas y circunstancias por las que se otorga en determinado sentido, y en caso de duda o error, se deberá estar a las reglas establecidas por el artículo 2673 de este Código.

Artículo 2674.- Derogado.

Artículo 2675.- En todo testamento, el testador podrá expresar cuando los hubiere y así lo quiera declarar, los siguientes datos: sus generales, documento con que se identifica, los nombres completos de sus

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

progenitores, el de sus hijos, el o los matrimonios contraídos, bajo que régimen y en su caso, si vive en concubinato.

Articulo 2714.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, estos últimos se consideraran como si lo fuesen individualmente para efectos de su identificación plena y adjudicación en su caso, de su porción hereditaria asignada en el testamento, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador, en cuyo caso, esta será la que prevalezca.

En caso de duda fundada y plenamente probada, deberá estarse a lo estipulado por el artículo 2721 de este ordenamiento legal.

Artículo 2824.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte.

Artículo 2832.- No pueden ser testigos del testamento:

l. Los empleados, colaboradores, y dependientes económicos del notario, así como quien tenga el carácter de notario titular;

II....;

III .... ;

IV .... ;

V.... ;

VI .... ; yVII. Derogado.

Artículo 2837.- Se prohíbe a los Notarios en la redacción de testamentos dejar espacios en blanco, utilizar abreviaturas, no escribir las cantidades

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

con número y letra, en caso de hacerlo, se aplicaran las sanciones que procedan conforme a la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.

Artículo 2838.- Derogado.

Artículo 2839.- Derogado.

Artículo 2840.- Derogado.

Artículo 2842.- Se requiere de dos testigos cuando:

l....;

II. El testador no pueda o no sepa leer y escribir;

III. ...;IV. ...; yV. …

Artículo 2843.- Serán elementos de solemnidad los siguientes:

l. La redacción por el Notario en forma escrita e ininterrumpida de las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador.

II. La lectura del instrumento para que el testador manifieste si esta conforme con su contenido.

III. La firma del testador como expresión de su consentimiento, así como la firma de todos los que intervengan en el instrumento, lo cual deberá hacerse de inmediato al concluir la redacción del instrumento, en el caso de que el testador no pueda o no sepa firmar, estampara sus huellas digitales, y firmara a ruego una persona conocida y designada por el testador, razonándose tales circunstancias.

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

IV. La expresión del lugar, año, mes y día de su otorgamiento, precisándose además, la hora de su inicio y su terminación.

Artículo 2844.- El que fuere sordo o mudo o con ambas discapacidades pero que sepa leer, deberá dar lectura por si mismo a su testamento, y anotara de su puño y letra al final del instrumento la siguiente expresión: "leído por mi, soy conforme con su contenido"; si no supiere o no pudiere hacerlo, designara una persona que lo lea a su nombre.

Artículo 2846.- Concluido el acto lo deberán firmar el testador y los testigos en los casos a que se refiere este Código y el Notario, además el testador y los testigos si es el caso escribirán de su puño y letra su nombre debajo de su firma, y finalmente como elemento de identificación personal, el testador estampara sus huellas digitales, en caso de algún impedimento físico, se estamparan las huellas digitales que tenga, debiéndose razonar esta circunstancia.

Artículo 2847.- Las solemnidades a que se refiere el artículo 2843 de este ordenamiento legal, se practicaran en forma continua e ininterrumpida y el Notario dará fe de haberse llenado todas ellas. Faltando alguna de las mismas, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios.

No se considera interrumpido el testamento por la impresión de la escritura.

Artículo 2882.- El Juez o Notario Público ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Registro Público del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo o privado del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.

Artículo 2887.- El encargado del Registro Público de la Propiedad no proporcionara informes acerca del testamento ológrafo o privado depositado en su oficina, sino al mismo testador, a los Jueces y Notarios Públicos competentes que oficialmente se los pidan.

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

Artículo 2892.- Derogado.

C O N C L U S I O N E S

Conforme a la exposición que antecede, los integrantes de esta Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, consideramos que la intención de la iniciativa de ley propuesta, resulta en un principio loable dado que el entonces Congresista, dentro de la exposición de motivos de la misma, señala acertadamente que es necesario otorgar mayor firmeza y seguridad jurídica a los testamentos; sin embargo, de la redacción de los artículos cuya reforma y adición es materia del presente análisis, se aprecia que en su gran mayoría son contrarios a los principios generales del derecho, las obligaciones civiles, la voluntad del testador y en varios casos, afectan derechos de terceros, siendo la reforma propuesta improcedente, ello por los razonamientos que se vierten respecto de cada uno de los artículos sujetos a estudio que en líneas posteriores se detallan.

En primer lugar, de un correcto análisis del artículo 2666 del Código Civil, la reforma propuesta por el entonces Diputado en la cual pretende se incluya que el testamento es revocable en cuanto a la declaración o cumplimiento de deberes para después de su muerte, resulta improcedente en virtud de que tal determinación puede afectar derechos de terceros, tales como un reconocimiento de adeudo, ya sea de carácter civil o mercantil u otras de diversa naturaleza; ahora bien, en cuanto a lo que pretende en el sentido de que se establezca el significado de la solemnidad de los testamentos, ello se estima del todo inatendible, dado que esta característica de los actos jurídicos la establece precisamente cada acto en específico; sin que por lo anterior se deba entender que la solemnidad es aplicable a tos testamentos ni mucho menos que se este mezclando elementos de uno y de otro.

Ahora bien, por lo que ve al diverso arábigo 2671, debe considerarse improcedente la reforma propuesta en el sentido de que se omita señalar que en caso de de duda o error de as causas o circunstancia por las que se otorga

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

un testamento deba de estarse a lo previsto por el artículo 2673 ELIMINANDO del contenido actual que no será causa de invalidez del mismo; ello en virtud de que con la reforma propuesta el claro que se CONTRAVIENE el ejercicio libre de la voluntad al momento de testar sometiendo la validez del testamento a lo previsto por el arábigo 2673, lo cual es del todo inatendible, ya que tal y como lo expresa actualmente el arábigo sujeto a la reforma, el hecho de que las causas por las cuales una persona otorga un testamento en determinado sentido EN NINGUN CASO debe estar sujeto a interpretación ni mucho menos ser motivo de invalidez del acto jurídico en cuestión.

En el mismo orden de ideas, resulta del todo improcedente la derogación del artículo 2674 del Código Civil del Estado que pretende el entonces Diputado, ello en virtud de que contrario a lo que señala, si es posible demostrar la existencia de un testamento que en su caso sufra de pérdida u ocultamiento; verbigracia: en un juicio sucesorio intestamentario se giran oficios al archivo de instrumentos y al registro público y dichas dependencias (como prácticamente puede ocurrir en la práctica) extravían los documentos protocolizados ante un Notario que falleció; y posteriormente a la declaración de herederos en el procedimiento sucesorio intestamentario, aparece el primer testimonio que contiene el testamento; válidamente se actualiza el supuesto que prevé el arábigo en cita; motivo por el cual, es inconcuso que la ley debe prever el riesgo de tal evento, por lo cual, los integrantes de esta comisión estimamos que dicho arábigo debe subsistir en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que ve al precepto legal enumerado en nuestro Código Civil como 2675, la reforma del mismo es del todo improcedente, ello en virtud de que como requisito del testamento, si se deben señalar los datos inherentes a la situación del otorgante, tales como generales, estado civil y los demás que contempla éste arábigo, ello en virtud de que aunado a que robustece la certidumbre legal de la posible existencia de acreedores alimentarios que en su caso pudiesen determinar la inoficiosidad del testamento, también es una útil herramienta para evitar confusiones por la existencia de homónimos; ello es así por que en muchas ocasiones en la práctica se da el caso de que al girar los oficios de búsqueda de disposiciones testamentarias aparecen varias otorgadas por personas de nombres y apellidos comunes como “Juan Pérez” o

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

similares, por lo cual, el eliminar la obligación y establecer como una opción para el testador señalar sus generales y demás datos, evidentemente pondría en riesgo la transmisión patrimonial de los bienes, sin que la redacción actual del articulo en estudio transgreda la privacidad del otorgante, ya que los notarios están obligados a proteger la información personal y datos que proporcione el otorgante, pudiendo proporcionarla a las autoridades de acuerdo a las disposiciones legales aplicables; lo anterior en los términos de la fracción I del artículo 28 de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, los cuales a la letra ordenan lo siguientes:

“…Artículo 28.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por información confidencial:i.Los datos personales…”

“…Artículo 29.- Los sujetos obligados tendrán las siguientes obligaciones respecto de la protección a la información confidencial:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir, responder y sistematizar las solicitudes de acceso y corrección de datos, capacitar a los encargados de las unidades de transparencia e información y dar a conocer sus políticas con relación a la protección de la información confidencial, de conformidad con los lineamientos que establezca el Instituto, proporcionando a los ciudadanos, cuando estos entreguen dicha información, el documento en el cual se contengan estas políticas;II. Utilizar la información confidencial sólo cuando ésta sea adecuada, pertinente y no excesiva con relación a los propósitos para los cuales se haya obtenido;III. Procurar, al momento de recibir la información confidencial, que los datos que contenga sean exactos y actualizados;IV. Anotar el nombre del destinatario final, cuando proceda su entrega o transmisión;V. Rectificar, sustituir o completar, de oficio, la información confidencial incompleta o que sea inexacta, total o parcialmente, a partir del momento en que tengan conocimiento de esta situación, dejando constancia de los datos anteriores para cualquier aclaración posterior; y

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de la información confidencial y eviten su alteración, pérdida, transmisión, publicación y acceso no autorizado…”

En lo que respecta a la reforma que propone para el artículo 2714 del Código Civil, se considera inatendible la adición del segundo párrafo, ello en virtud de que el mismo, pretende establecer expresamente los casos de nulidad previstos por el artículo 2721, cuando en la especie dicha circunstancia es contraria a toda técnica legislativa, toda vez que si se establecen este artículo expresamente la consecuencia jurídica de la imposibilidad de identificar al heredero, también debería establecerse para cada caso en específico, lo cual no resulta viable.

Así mismo, en relación a la reforma del artículo 2824 de nuestro Ordenamiento Civil Sustantivo, al cual el autor de la iniciativa pretende eliminar la palabra perfecto del artículo 2832, es improcedente, ya que puede existir un testamento posterior que no cumpla con las formalidades de ley y no por ello sustituye al anterior, razón suficiente para que deba subsistir el arábigo en cita como actualmente se encuentra sin que ello afecte en forma alguna su aplicación casuística.

De igual forma, en lo referente a la reforma del artículo 2832, es importante señalar que la fracción VII del mencionado arábigo NO VIOLA DERECHO ALGUNO al establecer la idoneidad de un testigo, ya que el hecho de que una persona no pueda serlo, en nada afecta sus intereses o el del testador, verbigracia: un testigo tiene tachas por tener interés o amistad íntima con su oferente; por lo cual, es evidente que el artículo debe permanecer tal con su redacción actual.

Atendiendo a lo que propone el entonces Congresista, cuando aduce que el artículo 2873 del Código Civil del Estado contiene una sanción extremadamente severa, los integrantes de esta comisión dictaminadora estimamos que contrario a lo que refiere, esta sanción no esta prevista para todos los actos notariales, ello en virtud de que por tratarse de una disposición testamentaria, que por su naturaleza entraña la TRANSMISION DE BIENES DESPUES DE LA MUERTE DE SU PROPIETARIO, es inconcuso que la

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

sanción debe ser más severa a cualquier otro acto notarial, ello por que el testamento debe imperar sobre cualquier documento una vez que a su otorgante le sea imposible resarcir o aclarar cualquier error en que incurra el notario, razón suficiente para que el artículo deba permanecer tal y como actualmente.

La derogación de los artículos 2838,2839 y 2840 que propone el autor de la iniciativa a estudio, es del todo improcedente, ello en virtud de que contrario a lo que señala el entonces Congresista, en nada infiere el incremento demográfico ni mucho menos la situación actual de nuestras comunidades, en la responsabilidad que tiene un Notario o una persona que tenga en su poder un testamento para que se notifique a los herederos o al juez; toda vez que la redacción del artículo es clara, al establecer que la obligación se actualiza CUANDO SE TENGA CONOCIMIENTO DE LA MUERTE DEL TESTADOR, lo cual, para el caso de que no se tenga conocimiento de la muerte, es evidente que no se tiene la obligación de dar aviso a los interesados o al juzgado, por lo cual, el arábigo en cita debe permanecer en los términos que actualmente contempla.

Ahora bien, por lo que ve a la reforma propuesta por el entonces Diputado al artículo 2842 del Código Civil del Estado de Jalisco, es importante señalar que si bien es cierto el incluir la frase “no puede” a la fracción II, robustecería la circunstancia de que una persona no sepa leer o escribir, sin embargo, dicha circunstancia se prevé en la fracción III, la cual en su caso debe ser modificada en el sentido de establecer la circunstancia en la que una persona( sin ser sordo, mudo o ciego) no pueda leer o escribir, por lo cual, por técnica legislativa, se considera como improcedente la adición propuesta.

Es improcedente la reforma propuesta al precepto legal de nuestro Código Civil, distinguido con el número 2843, es importante señalar que existe una diferencia sustancial entre solemnidad y requisito, por lo cual, la redacción actual es la indicada, toda vez que esta característica de los actos jurídicos la establece precisamente cada acto en específico, y en el caso de los testamentos se estima del todo inadecuado el que se puntualicen fraccionadamente las que deben cumplir los testamentos, dado que la observancia de las formalidades debe ser en forma continua e ininterrumpida,

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

y con la propuesta en estudio se podría interpretar que para el cumplimiento de cada fracción, el notario deba hacerlo por separado.

De un análisis correcto del artículo 2844 del Código Civil, se aprecia que su redacción actual es la indicada, toda vez que la reforma propuesta es improcedente dado que la misma incluye la incapacidad para hablar (mudo) para que de lectura por si mismo, lo cual es del todo innecesario, ya que es evidente que una persona que sea muda, puede leer su testamento, situación por la cual se desecha la reforma propuesta.

Atendiendo a l reforma propuesta al artículo 2846 de nuestro Código Sustantivo Civil, es evidente que la misma es del todo improcedente, ello en razón de que no obstante la redacción actual señala que deberá de estampar las dos huellas digitales de sus pulgares, en el caso de que no cuente con alguno o ambos, no hace distinción de cual huella deba colocar, pudiendo ser cualquiera y señalarse esta circunstancia, los cual, es esencialmente, con otras palabras los que propone el entonces diputado, por lo cual se considera inviable su reforma.

Es de igual forma improcedente el que se establezca en el artículo 2847, que se deberán observar ininterrumpidamente las solemnidades que prevé el diverso arábigo 2843, ya que con dicha modificación se LIMITA la observancia de las solemnidades a las diversas con que deba contar el testamento según su naturaleza o la circunstancia lo amerite, razón por la cual es que la redacción actual se considera la correcta al establecer esta obligación ENUNCIATIVA y no LIMITATIVAMENTE la observancia de las solemnidades.

Así mismo, respecto a la reforma que se plantea respecto de los arábigos 2882 y 2887, por estar vinculada la misma, los suscritos integrantes de esta comisión, por cuestión de técnica, arribamos al estudio en primer lugar a la que propone respecto del citado artículo 2887; misma que se estima improcedente en virtud de que pretende imponer la obligación al encargado del Registro Público de la Propiedad a cualquier notario competente que oficialmente lo solicite informes acerca de un testamento, situación que resulta del todo ambigua, ya que la competencia de un notario en sentido amplio, en ningún caso lo legitima para solicitar informes de un testamento

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

que no se protocolizó o se tramita ante el de proporcionar, por lo cual la reforma sujeta a estudio deviene del todo inoperante y en su caso se prestaría a que los notarios tengan conocimiento de todos los testamentos violando así la privacidad que debe asistir en todo momento respecto de este tipo de documentos, incluso por seguridad del otorgante; en vista de los razonamiento vertidos con antelación, la reforma propuesta al diverso artículo 2882 resulta inatendible.

Por último, en relación a la derogación que propone el entonces Diputado del artículo 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco, es del todo improcedente, ya que si bien es cierto, en el otorgamiento de un testamento privado no puede contener todas las solemnidades prescritas para los testamentos públicos abiertos, también lo es que en éste tipo de testamentos si deben de observarse las solemnidades mínimas previstas por los artículos 2889, 2890 y 2891 del ordenamiento legal en cita, los cuales a la letra rezan:

“…Artículo 2889.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cuando menos tres testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir. “…Artículo 2890.- No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir o en los casos de suma urgencia…”

“…Artículo 2891.- Los testigos antes indicados deberán concurrir en forma conjunta ante la primera autoridad del lugar, ya sea política, administrativa o judicial, haciendo una síntesis de lo presenciado en virtud del testamento, y con ello preconstituir con el acta que a efecto se levante, un principio de prueba que deberá acompañarse al Juez de Primera Instancia en el ocurso donde se promueva la declaratoria sobre la formalidad del testamento…”

En vista de lo anterior, es inconcuso que no debe derogarse el artículo 2892, sino en su caso, reformarlo para adecuarlo a los requisitos establecidos por la ley para este tipo de testamentos, por lo cual, se estima que dicha reforma por técnica legislativa, debe considerarse en una diversa iniciativa de ley que se proponga, en donde se cumplan los extremos del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el cual a la letra indica:

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

“…Artículo 154.1. Las iniciativas deben presentarse mediante escrito firmado por quien o quienes las formulen, y deben contener: I. Exposición de motivos con los siguientes elementos:a) Explicación de la necesidad y fines perseguidos por la iniciativa; b) Análisis de las repercusiones que en caso de llegar a aprobarse podría tener en los aspectos jurídico, económico, social o presupuestal; yc) Motivar cada uno de los artículos que se adicionan, reforman o derogan;II. Artículos que debe contener la ley, el decreto o acuerdo legislativo correspondiente; y III. Disposiciones transitorias…”

Por lo anteriormente expuesto y conforme en lo dispuesto por la fracción II del artículo 150, numeral 1 del artículo 157, y fracción III del numeral 3 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos y de Justicia, resuelven y someten a la elevada consideración de esta H. Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de:

ACUERDO LEGISLATIVO

UNICO.- Se desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco, presentada por el Diputado Gustavo González Hernández, con motivo y fundamento en las consideraciones vertidas en el presente dictamen.

ATENTAMENTE,Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado de Jalisco.

Guadalajara, Jalisco, a Mayo de 2011.

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Dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

LA COMISION LEGISLATIVA DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y REGLAMENTOS.

DIP. JESÚS CASILLAS ROMERO.PRESIDENTE.

DIP. ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO.VOCAL.

DIP. LUIS ARMANDO CORDOVA DIAZ.VOCAL.

DIP. JAVIER GIL OLIVO.VOCAL.

DIP. JOSE MARIA MARTINEZ MARTINEZ.VOCAL.

DIP. CARLOS ALBERTO BRISEÑO BECERRA.VOCAL.

DIP. MARIANA FERNANDEZ RAMIREZ.VOCAL.

DIP. ABRAHAM KUNIO GONZALEZ UYEDA.VOCAL.

DIP. RAUL VARGAS LOPEZ.VOCAL.

Hoja de firmas correspondiente al dictamen de acuerdo legislativo que desecha la iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan por la que se reforman y adicionan los artículos 2666, 2671, 2675, 2714, 2824, 2832, 2837, 2842, 2843, 2844, 2846, 2847, 2882 y 2887, así como derogar los diversos 2674,2838, 2839, 2840 y 2892 del Código Civil del Estado de Jalisco.

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