Civil

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Apertura Por apertura de a tutela ordinaria de menores se entiende la necesidad de iniciar la protección de un menor determinado, mediante tutela ordinaria. La apertura se produce de pleno derecho (sin necesidad de declaración judicial), cuando se reúnen por primera vez los supuestos de necesidad de la institución o cuando dichos supuestos se realizan respecto de un menor sometido hasta ese momento a otro refimen de protección (aunque ya anteriormente hubiera estado bajo tutela ordinaria de menores). Abierta la tutela ordinaria respecto a un menor, es necesario proceder a constituirla, o sea, realizar la actividad necesaria para que todos los cargos de la tutela correspondiente queden provistos y todos los titulares de los mismos puedan entrar en ejercicio de sus funciones propias. Según el Artículo 301 Código Civil. "Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este". Deben reunirse las siguientes circunstancias para su apertura como son: 1. Debe tratarse de un menor de edad no emancipado 2. Este menor de edad debe carecer de representante legal, lo cual puede suceder por muerte del padre y de la madre, o existiendo alguno de ellos n puedan ejercer la patria potestad por encontrarse en algunas de las causas de pérdida o privación de la patria potestad. También debe tenerse en cuenta: a. Lugar de la apertura de la tutela Es el domicilio legal del menor, siendo el mismo que el de sus padres (Artículo 33 Código Civil), no obstante, si el incapaz no tuviese domicilio conocido, el lugar de la apertura de la tutela será su residencia, o la habitación en defecto de esta. b. Información al Juez sobre la apertura

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AperturaPor apertura de a tutela ordinaria de menores se entiende la necesidad de iniciar la proteccin de un menor determinado, mediante tutela ordinaria. La apertura se produce de pleno derecho (sin necesidad de declaracin judicial), cuando se renen por primera vez los supuestos de necesidad de la institucin o cuando dichos supuestos se realizan respecto de un menor sometido hasta ese momento a otro refimen de proteccin (aunque ya anteriormente hubiera estado bajo tutela ordinaria de menores). Abierta la tutela ordinaria respecto a un menor, es necesario proceder a constituirla, o sea, realizar la actividad necesaria para que todos los cargos de la tutela correspondiente queden provistos y todos los titulares de los mismos puedan entrar en ejercicio de sus funciones propias.

Segn el Artculo 301 Cdigo Civil. "Todo menor de edad que no tenga representante legal ser provisto de tutor y protutor y suplente de este".Deben reunirse las siguientes circunstancias para su apertura como son: 1.Debe tratarse de un menor de edad no emancipado 2.Este menor de edad debe carecer de representante legal, lo cual puede suceder por muerte del padre y de la madre, o existiendo alguno de ellos n puedan ejercer la patria potestad por encontrarse en algunas de las causas de prdida o privacin de la patria potestad.Tambin debe tenerse en cuenta: a.Lugar de la apertura de la tutelaEs el domicilio legal del menor, siendo el mismo que el de sus padres (Artculo 33 Cdigo Civil), no obstante, si el incapaz no tuviese domicilio conocido, el lugar de la apertura de la tutela ser su residencia, o la habitacin en defecto de esta. b.Informacin al Juez sobre la apertura a.Funcionario Pblico, es quien recibe la declaracin de muerte de una persona por parte del declarante, para el levantamiento de la partida de defuncin (Articulo 477 Cdigo Civil) estando su obligacin establecida en el Artculo 302 del Cdigo Civil. "El funcionario que reciba la declaracin sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de Menores de la Jurisdiccin. El incumplimiento de esta obligacin acarrea una multa de un mil bolvares (1.000,00)"Debe sealarse que la disposicin expresada no establece lapso alguno para que tal funcionario efecte la participacin al Juez, debiendo ser de inmediato como proteccin al menor, si esto no sucediese ser impuesta una multa de Bs. 1.000,oo por omisin. b.El tutor nombrado y los parientes del menor; las otras personas obligadas son el tutor nombrado por el padre y por la madre, los abuelos y los parientes del menor, cuya obligacin se encuentra determinada en el Artculo 303 Cdigo Civil. "El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que d lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente. Los infractores de la disposicin contenida en este artculo, pagarn multa de quinientos bolvares ( Bs. 500,oo) por cada uno de los menores".Artculo 304 Cdigo Civil. La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la ley.Artculo 413 concatenado con el 33.2 Cdigo Civil. (413) Los discernimientos del cargo de tutor o curador debern protocolizarse en el Registro Pblico de la Jurisdiccin del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince das a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.El discernimiento debe contener:1-. El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y2-. El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mencin del ttulo que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo.(33.2) El menor no emancipado tendr el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.(33.3) Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinar el del menor.

CONSTITUCION.La constitucin de la tutela ordinaria de menores comprende necesariamente las siguientes fases:1. una fase inicial que termina cuando se ordena la tutela.2. La designacin de los titulares de los cargos permanentes de la tutela ordinaria de menores.3. La asuncin de dichos cargos por sus titulares.4. El cumplimiento de las formalidades que la ley exige al tutor antes de que entre en ejercicio normal sus funciones.

Pero, adems dentro de la constitucin de la tutela ordinaria de menores pueden darse la tutela ordinaria interina.

DESIGNACION DE LOS FUNCIONARIOS DE LA TUTELA.Esta fase comprende dos aspectos: el estudio de las inahabilidades y el estudio de losmodos de delacin de loscargos de tutela.

El Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Proteccin del Nio y del Adolescente, conforme al artculo 177, Pargrafo Cuarto, Literal a), es el competente para todo lo relacionado con el procedimiento de constitucin de la tutela, de la residencia del nio y del adolescente (Artculo 453 LOPNA), siguiendo los procedimientos segn lo establecido en el Cdigo de Procedimiento civil en su artculo 452, una vez verificado los hechos y siendo debidamente demostrados, ordena la ejecucin de dicha constitucin, para que sus titulares ejerzan las funciones que le son sealadas por la Ley, designando los rganos de la tutela: Tutor, Protutor y su suplente y el Consejo de la tutela.El Juez al proceder al nombramiento debe tener presente los principios fundamentales que rigen a la familia sustituta, como lo expresa el Artculo 395 de la LOPNA a.El nio o adolescente debe ser odo y su consentimiento es necesario si tiene doce aos o ms y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir. b.La conveniencia de que existan vnculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el nio o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. c.La responsabilidad de quien resulte escogido para desempearse como familia es personal e intransferible. d.La opinin del equipo multidisciplinario e.La carencia de recursos econmicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempearse eficazmente como familia sustituta.