Clase 1 Principios Dp y Teoria Del Hp

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ESCUELA JUDICIAL ESCUELA JUDICIAL MODULO PENAL Dr. Jorge E. Bogarín G. 1

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  • ESCUELA JUDICIAL

    MODULO PENALDr. Jorge E. Bogarn G.*

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL NUEVO CDIGO PENAL

  • INTRODUCCIONEl nuevo Cdigo responde a una concepcin propia del Estado Social y Democrtico de derecho.

    Supone no solo la Tentativa de someter la actuacin del Estado social a los lmites formales del Estado de Derecho, sino tambin su orientacin material hacia la democracia real. Se pretende por esta va acoger una modalidad de Estado Social al servicio de todos los ciudadanos.

  • PRINCIPIO DE LEGALIDAD

  • PRINCIPIO DE LEGALIDADSiguiendo las tradiciones inauguradas por Anselm von Feuerbach y mantenidas en el artculo 53 del Cdigo Penal anterior; el artculo 1 CP consagra el principio de legalidad material en forma ms amplia y concreta. El texto reza:

    Nadie ser sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sancin aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la accin u omisin que motive la sancin.*

  • PRINCIPIO DE LEGALIDAD

    EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD es el principal lmite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantas para los ciudadanos que genricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente ms all de lo que le permite la ley.

  • PRINCIPIO DE LEGALIDAD

    En doctrina, el principio est formulado en la siguiente frmula: NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE STRICTA, SCRIPTA ET PREVIA No hay crimen ni pena sin una ley estricta, escrita y previa.

  • PRINCIPIO DE LEGALIDADLa C.N. adopta este principio en:

    Art. 11: Nadie ser privado de su libertad fsica o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitucin y las leyes.Art. 17 inc. 1 num. 3 lo encuadra dentro de las garantas procesales.

  • La garanta limita el poder punitivo del Estado: El ejercicio del monopolio de la fuerza se justifica solo cuando est cubierto por una ley con ciertos atributos.

    El requisito de una ley scripta en su aspecto negativo excluye la intervencin del Estado en base al derecho consuetudinario y a reglas establecidas por analoga; en su aspecto positivo aclara la necesidad de la intervencin directo del Poder Legislativo mediante una ley formal: no bastan decretos, reglamentos u otras emanaciones del Poder Ejecutivo.*

  • PRINCIPIO DE LEGALIDADEl artculo 1 CP tiene como destinatario el Poder Judicial en cuanto a la prohibicin de fundamentar una condena en derecho consuetudinario o en analogas y el Poder Legislativo en cuanto a la prohibicin de sancionar leyes imprecisas y retroactivas.

    *

  • PRINCIPIO DE LEGALIDADLa regla protege las personas frente a la arbitrariedad estatal bajo dos aspectos, la separacin de las atribuciones del Poder Judicial que decide un caso individual y del Poder Legislativo que establece las reglas generales para todos los casos de la misma ndole, por un lado, y la exclusin de leyes ad-hoc debidas a posibles manipulaciones de la voluntad poltica, por el otro.

    *

  • PRINCIPIO DE LEGALIDADY tambin procura la posibilidad de motivarse segn la existencia o no de leyes sancionadoras que luego fundamenta el principio de reprochabilidad.

    En su totalidad el artculo 1 CP trata de mantener el Estado Derecho y la Dignidad Humana, bienes protegidas expresamente por la magna carta paraguaya de 1992.

    *

  • PRINCIPIO DE LEGALIDADEsta es la razn por la cual la disposicin tiene, a pesar de su posicin en una ley ordinaria, materialmente rango de un derecho fundamental revestido de todas las garantas constitucionales.*

  • PRINCIPIO DE LEGALIDADContiene a su vez, los sgtes. PRINCIPIOS:

    LA RESERVA DE LA LEY

    LA TAXATIVIDAD

    PROHIBICION DE ANALOGA

    NON BIS IN IDEM

  • RESERVA DE LA LEYLA EXIGENCIA DE UNA LEY ORGANICA

    ... cuando se dice que la ley penal DEBE SER ESCRITA, se est expresando en primer lugar, que el derecho penal es exclusivamente derecho positivo, lo que excluye la posibilidad de que mediante la costumbre o los principios .

  • PROCESO DE FORMACION DE LEYESSociedadPoltica CriminalLEYProceso de Formacin de leyes1234

  • RESERVA DE LA LEYLo que se pretende con ello es reservar al poder legislativo la potestad para definir los delitos y las penas: en el esquema propio de la divisin de poderes, slo el legislativo como representante de la voluntad popular se encuentra legitimado para decidir qu conductas debe perseguir el Estado mediante el instrumento ms grave de que dispone, esto es, la sancin penal.

  • PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD

    La vaguedad de las definiciones penales, adems de privar de contenido material al principio de legalidad, disminuye o elimina la seguridad jurdica exigida por la Constitucin.

  • PRINCIPIO DE TAXATIVIDADLa exigencia de CLARA DETERMINACION de las conductas punibles se expresa claramente en el denominado:

    PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD O MANDATO DE CERTEZA, cuyo cumplimiento plantea uno de los problemas ms arduos del manejo correcto de la tcnica legislativa.

  • TAXATIVIDAD

    PRINCIPAL USUARIO. CIUDADANO

    LEY DEBE SER CLARA.

    VIOLACION. COACCION SEXUAL.

  • LA PROHIBICION DE RETROACTIVIDAD La CN consagra esta proteccin en el art. 17 nmeral 3 en cualquier proceso del cual pueda derivar pena o sancin, TODO CIUDADANO TIENE DERECHO A ....

    que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso ...

    En concordancia con el art. 14 ... ninguna ley tendr efecto retroactivo, salvo que sea ms favorable al reo o al encausado

  • LA PROHIBICION DE RETROACTIVIDAD El art . 5to., del NCP consagra este principio de carcter Constitucional en sus numerales 1 y 3:1.- Las SANCIONES son regidas por la ley vigente al tiempo de la realizacin del hecho punible ; y3.-cuando antes de la sentencia se modificara la ley vigente al tiempo de la realizacin del hecho punible, se APLICARA LA LEY MAS FAVORABLE AL ENCAUSADO.

  • LA PROHIBICION DE RETROACTIVIDAD

    La redaccin de los numerales 2do., y 4to del mismo artculo han dado lugar a algunas polmicas en cuanto representan una excepcin al principio constitucional de aplicacin de la ley ms favorable al encausado.

  • LA PROHIBICION DE RETROACTIVIDAD

    Se refieren al cambio de sancin durante la realizacin del hecho punible, se aplicar la ley vigente al final del mismo y el 4to. ... las leyes de vigencia temporaria se aplicarn a los hechos punibles realizados durante su vigencia an despus de transcurrido dicho plazo.

  • PROHIBICIN DE ANALOGALa denominada PROHIBICION DE ANALOGIA: La analoga consiste en aplicar la ley a supuestos no contemplados en ella pero muy similares (anlogos a los que la ley describe).

    Lo que est prohibido en sede penal es LA APLICACIN ANALOGICA DE SANCIONES.

  • PROHIBICIN DE ANALOGALa prohibicin de analoga afecta, sin ningn gnero de duda a todas aquellas disposiciones penales PERJUDICIALES PARA EL REO, es decir, a la denominada ANALOGIA EN MALAM PARTEM.

    ANALOGIA EN BONAM PARTEM o beneficiosa para el reo, puesto que aunque no lo perjudique, tambin supone aplicar la ley a supuestos no contemplados por ella.

  • PRINCIPIO NON BIS IN IDEMEste principio consiste en la prohibicin de que un mismo hecho resulte sancionado ms de una vez.

    Esta exigencia consagrada en la Constitucin Nacional en el art. 17 numeral 4 en todo proceso del cual se pudiera derivar pena o sancin TODO CIUDADANO TIENE DERECHO A que no se le juzgue MAS DE UNA VEZ POR EL MISMO HECHO.

    No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisin favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal - ,se deriva del principio de legalidad.

  • PRINCIPIO NON BIS IN IDEMNo es posible la aplicacin conjunta de DOS SANCIONES PENALES a UN MISMO HECHO, puesto que si ambas son penales normalmente tendrn el mismo fundamento, y con toda seguridad, se impondrn ambas por autoridades del orden judicial, con lo que no podrn acumularse.

  • PRINCIPIO DE REPROCHABILIDAD O CULPABILIDAD

  • PRINCIPIO DE REPROCHABILIDADLa incorporacin del principio de legalidad material en el nuevo Cdigo Penal abri la puerta para una transformacin total del Derecho Penal material.

    Si la ley debe ser clara y previa para evitar la aplicacin de sanciones a personas que no han podido orientar su conducta de acuerdo con las reglas establecidas, entonces es coherente reconocer tambin el principio de reprochabilidad.

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  • PRINCIPIO DE REPROCHABILIDAD

    Del Principio de Culpabilidad se desprende, en primer lugar, que TODA PENA SUPONE CULPABILIDAD, de modo que no puede ser castigado quien acta sin culpabilidad -Exclusin de la responsabilidad por el resultado.

    En segundo lugar, que la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad - medicin de la pena dentro del marco mximo de a culpabilidad -.

  • PRINCIPIO DE REPROCHABILIDADEl artculo 2 CP dice que:

    no habr pena sin reprochabilidad (inc. 1)

    la gravedad de la pena no podr exceder los lmites de la gravedad del reproche penal (inc. 2).

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  • PRINCIPIO DE REPROCHABILIDAD

    Al consultar la definicin de la reprochabilidad en el artculo 14, inciso 1, numeral 5 CP se aclara en seguida que el trmino se refiere al presupuesto general de la punibilidad hasta ahora conocido como culpabilidad.

    El cambio de denominacin no pretende otra cosa que evitar las dificultades de terminologa que surgen de la existencia de delitos culposos y el doble sentido de la palabra de culpa.

    La innovacin material consiste en el reconocimiento de un principio que permite rechazar cada forma de punicin de personas sin capacidad concreta de obedecer a la norma de conducta violada y perfilar los detalles de las consecuencias. *

  • PRINCIPIO DE REPROCHABILIDAD

    Dicho en forma positiva: la reprobacin se basa en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento (art. 14, inc. 1, num. 5 CP).

    Luego el Cdigo establece las consecuencias prcticas del principio para la punibilidad en caso de un error de prohibicin y en caso de un trastorno mental.

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  • PRINCIPIO DE REPROCHABILIDAD

    Segn el artculo 22 CP no es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su antijuridicidad, cuando el error le era inevitable.

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  • PRINCIPIO DE REPROCHABILIDAD

    Y el artculo 23 inciso 1 CP tampoco es reprochable el que no tenga la capacidad de determinarse por la norma violada, por causa de transtorno mental, de desarrollo psquico incompleto o retardado, o de grave perturbacin de la conciencia

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  • PRINCIPIO DE REPROCHABILIDAD

    Respecto a la parte volitiva de la reprochabilidad el nuevo Cdigo sigue, en un principio, el camino tradicional de reconocer una falta de la capacidad de motivarse de acuerdo con el conocimiento real o posible de la antijuridicidad solo en determinados casos accesibles a la comprobacin por las Ciencias, en especial la medicina (psiquiatra) y la psicologa.

    En lo dems parte de la existencia de la reprochabilidad y reconoce como vlvula de seguridad determinados casos de una renuncia al reproche posible cuando hay:

    exceso por confusin o terror (art. 24 CP) o, inexigibilidad de otra conducta (art. 25 CP). *

  • PRINCIPIO DE REPROCHABILIDAD

    El Principio de Culpabilidad o Reprochabilidad es enunciado tradicionalmente con la frmula:

    NULLA POENA SINE CULPA El autor es reprochable porque no se ha motivado segn la norma, habiendo podido hacerlo.

  • PRINCIPIO DE REPROCHABILIDADLa prohibicin de imponer penas sin reprochabilidad se extiende tambin a la imposicin de una pena que excede el grado de reproche existente.

    La existencia de los presupuestos de un REPROCHE y el peso el grado del reproche SON LOS LIMITES ABSOLUTOS DE CADA PENA.

  • BASES DE MEDICION DE LA PENAART. 65 CP:

    1 La medicin de la pena se basar en la reprochabilidad del autor y ser limitada por ella; se atendern tambin los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. ELEMENTO PRINCIPAL: NIVEL DE REPROCHE

    Antijuridicidad = INJUSTOReprochabilidad = REPROCHE

  • BASES DE MEDICION DE LA PENADebemos preguntarnos el grado de injusto y LUEGO el grado de reproche, es decir:

    El dao al bien jurdico corresponde al injusto.

    La capacidad de obedecer la norma corresponde al reproche

    Sopesando ambos, tenemos los distintos grados que se dan de la siguiente manera:

  • BASES DE MEDICION DE LA PENA

    1.- Cuanto ms difcil es motivarse segn la norma, hay menos reproche

    2.- Cuando el injusto es grande y es difcil motivarse segn la norma, el reproche disminuye. 3.- Cuando el injusto es pequeo, y es difcil motivarse segn la norma, el reproche disminuye.

  • BASES DE MEDICION DE LA PENA

    4.- Cuanto ms fcil es motivarse segn la norma, hay ms reproche.

    5.- Cuando el injusto es grande y hay facilidad de motivarse segn la norma, el reproche aumenta.

  • CONSECUENCIA DEL PRINCIPIO DE REPROCHABILIDAD

    Es la ausencia de penas absolutas que no permiten fijar la pena concreta de acuerdo con el GRADO DE REPROCHE INDIVIDUAL.

  • CONSECUENCIA DEL PRINCIPIO DE REPROCHABILIDAD

    En otras palabras, las disposiciones sobre las conductas delictivas prevn marcos penales que se adecuan, en primer lugar, al ilcito en general y que, adems, indican mximos y mnimos que permiten al juez cumplir con el principio establecido en el art. 2 determinando la pena concreta de acuerdo con el grado de reproche individual.

  • En sntesis, el principio significa que una persona puede ser REPROCHADA, por no haberla actuado conforme a la norma, habiendo podido hacerlo.

    La consecuencia es clara: Si no existe reprochabilidad no puede haber pena para la conducta.

    La capacidad de motivarse segn una norma, es, pues, un presupuesto bsico. De este principio, esencialmente garantista, se deduce una serie de consecuencias prcticas en la aplicacin de la ley.

  • PRINCIPIO DE REPROCHABILIDADYa se ha dicho que el principio de reprochabilidad se deriva, en ltimo trmino, del valor ms alto del orden jurdico: la dignidad humana.

    Si al castigar no se respetan los lmites de lo posible, el individuo perdera su calidad de sujeto y vendra a ser un mero objeto de la accin estatal.*

  • PRINCIPIO DE REPROCHABILIDAD

    Por eso la garanta tiene materialmente rango de un derecho fundamental.

    Consecuentemente, su Violacin por una sentencia (firme) de los Tribunales ordinarios permitira recursos constitucionales.

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  • PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

  • PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

    Como ya se ha dicho, el nuevo Cdigo establece un sistema de sanciones que abarca penas y medidas - doble va-.

    La pena es la respuesta a un hecho antijurdico que se fundamenta y limita por la capacidad del autor de motivarse segn la norma violada.

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  • PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

    Por eso, la va de las penas tiene un aspecto retrospectivo; el principio de nulla poena sine culpa permite ver al futuro solo en la medida en que la intervencin estatal se mantiene dentro de los lmites antes sealados.

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  • PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

    Donde no hay reprochabilidad, no puede haber pena y donde el reproche es limitado, es posible que no procede pena suficiente para poder satisfacer las necesidades de la prevencin.

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  • PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADNo se ordenar NINGUNA MEDIDA sin que el autor haya realizado, AL MENOS UN HECHO ANTIJURIDICO. Las medidas de seguridad debern guardar proporcin con:

    La gravedad del hecho que el autor haya realizadoLa gravedad del hecho que el autor, segn las circunstancias previsiblemente realizar, yEl grado de posibilidad con que este hecho se realizar

    Art. 2 inc. 3 C.P.

  • PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

    En estos casos no puede aplicarse el PRINCIPIO DE REPROCHABILIDAD.

    NO HAY CONDUCTA ACTUAL REPROCHABLE QUE MEREZCA UNA SANCIN.

    Lo que tenemos es EL PELIGRO DE UNA CONDUCTA FUTURA.

  • PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

    El principio de proporcionalidad que limita la intervencin estatal en caso de un peligro manifiesto de la futura realizacin de un hecho punible se concreta por una serie de disposiciones que definen los presupuestos individuales de cada medida (arts. 73 y ss. CP).

    Adems, el artculo 76 CP establece un sistema de revisin de las medidas.

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  • PRINCIPIO DE PROPORCIONADLIDAD

    Finalmente cabe sealar el rango constitucional del artculo 2, inciso 3 CP.

    Se trata de una manifestacin ms del principio de la proporcionalidad que domina el Derecho Pblico, y, en ltimo trmino, corresponde con las exigencias del principio del Estado de Derecho, consagrado en la Constitucin.

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  • PRINCIPIO DE PREVENCIN

  • PRINCIPIO DE PREVENCINLa cuarta base del Cdigo es el principio de prevencin previsto ya en el artculo 20 de la Constitucin de 1992:

    Las penas privativas de libertad tendrn por objeto la readaptacin de los condenados y la proteccin de la sociedad.

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  • PRINCIPIO DE PREVENCIN

    Con rango de una regla constitucional se descarta, entonces, toda posibilidad de fundamentar las intervencin estatal en las teoras absolutas de la pena; quedan proscritas penas que se basan en las ideas de la retribucin y expiacin.

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  • PRINCIPIO DE PREVENCIN

    Derecho Penal paraguayo vigente adopta claramente la retribucin y una prevencin general negativa.*

  • FORMULACION ART. 3 CP-ORIGINALLa formulacin del principio en artculo 3 CP ORIGINAL- modifica ligeramente el texto constitucional:

    Las sanciones penales tendrn por objeto la proteccin de los bienes jurdicos y la readaptacin del autor a una vida sin delinquir.

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  • COMENTARIOS PROF. SCHONE

    El Prof. Schone afirmaba

    No se habla ms de la proteccin de la sociedad, sino de los bienes jurdicos.

    Esto tampoco diluye la voluntad de la Constitucin, pues si se protegen todos los bienes jurdicos, tambin queda salva y sana la sociedad

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  • COMENTARIOS PROF. SCHONEEl Prof. Schone justificaba la modificacin afirmando:

    El motivo de la modificacin es uno doble: primero, evitar una ideologizacin del concepto sociedad con efectos prcticos indeseables y, segundo, concretar el objeto de la proteccin mediante un vnculo directo con los valores que la Constitucin misma define con gran lujo de detalles.

    Este vinculacin corresponde directamente con la sistemtica de la Parte Especial del Cdigo que parte de los distintos bienes jurdicos y facilita la interpretacin de los textos legales

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  • PRINCIPIO DE PREVENCIN

    Las sanciones penales tendrn por objeto la readaptacin de los condenados y la proteccin de la sociedad.

    Art. 3 - Ley 3440/08

  • El trmino readaptacin es, de por s, demasiado abierto pues no define a qu el condenado debe adaptarse. No se pretende lograr un ser humano bueno o la moralidad de los ciudadanos.

    La respuesta vivir sin delinquir es clara y, solo a primera vista, modesta: Si no se vuelve a realizar un hecho punible, sea cual sea el motivo, la armona de la conducta con las leyes es el mximo de lo que una sociedad puede esperar

  • PRINCIPIO DE PREVENCINBACIGALUPO afirma que la funcin preventiva del derecho penal es consustancial con las teoras de la pena que ven en ella un medio de prevencin del delito (teoras relativas).

    Por el contrario, la funcin represiva o la finalidad de la ratificacin de normas de tica-social est ligada a las teoras que, de alguna manera, fundamentan la pena en la idea de justicia (teoras absolutas).

  • PRINCIPIO DE PREVENCINLa circunstancia que hoy dominen entre nosotros las teoras llamadas de la unin, que articulan prevencin y represin, determina por tanto que se reconozca al derecho penal funciones preventivas y represivas a la vez.

    En otras palabras: LA FUNCION DEL DERECHO PENAL DEPENDE DE LA CONCEPCION DE LA PENA QUE SE SIGA

  • El Principio de Prevencin es uno de los pilares fundamentales del NCP junto con los principios de Reprochabilidad, proporcionalidad y legalidad.

    Se refiere bsicamente a la finalidad de la pena.

    A qu efecto se impone una pena? Hemos analizado brevemente la prolongada lucha de escuelas y principios legitimantes de la pena.

  • OBJETO Y NATURALEZA DE LA PENAART. 20 CN Las penas privativas de libertad tendrn por objeto la readaptacin de los condenados y la proteccin de la sociedad

    ART. 3 CPLas sanciones penales tendrn por objeto la proteccin de los bienes jurdicos y la readaptacin del autor a una vida sin delinquir.

  • OBJETO DE LA PENAPREVENCIN GENERAL:

    La pena est dirigida no slo al delincuente, sino que pretende enviar un mensaje ejemplarizante al cuerpo social. Cumple un fin intimidatorio (negativo) o un objetivo integrador (positivo)

  • OBJETO DE LA PENAPREVENCIN ESPECIAL:

    La pena est encaminada hacia la persona del delincuente, con el objetivo de su resocializacin.

  • PREVENCION

    ZAFFARONI se refiere a estos objetivos cuando especifica que la prevencin ser GENERAL cuando el medio con el que se quiere prevenir la pena - sea entendido como ejemplarizacin frente al resto de la poblacin, en forma tal que refuerce los valores ticos de los habitantes.

    En este concepto la pena tendr como principales destinatarios a los que no autores de los delitos.

    El autor del delito no ser ms que el medio de que se vale el estado para obtener el control social con la pena.

  • PREVENCION

    La prevencin ser especial cuando la pena procure ejercer sobre el autor una accin tendiente a que aprenda a convivir sin perturbar o impedir la existencia ajena. En esta concepcin, la pena tendr como principal destinatario AL MISMO AUTOR DEL HECHO.

  • TEORIA DEL HECHO PUNIBLE*

  • CONDUCTA En Derecho Penal existen varias teoras que intentan explicar la conducta humana:

    La teora causalista de Von LitsztLa finalista de Welzel; o La teora social de Jescheck*

  • CONDUCTA

    Nuestro Cdigo Penal en el Art. 14, inc.1, num.1 CP define a la CONDUCTA:

    Son las ACCIONES U OMISIONES.*

  • ANALISIS DE LA CONDUCTA TPICA

    La Dogmtica Penal aport un mtodo de anlisis que consiste en descomponer el delito en sus partes fundamentales, ir paso por paso o piso por piso.*

  • DIFERENCIAS DE ESTRUCTURASSegn la conducta puede ser hecho punible(HP) de accin o HP de omisin

    A su vez de acuerdo a las conductas citadas pueden ser HP dolosos o HP culposos

    Segn sea hasta donde haya llegado el autor pueden ser HP consumado o HP tentado*

  • *

  • EXIGENCIAS DE LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL DOLOSO*

  • TEORIA DEL HECHO PUNIBLE*

  • TEORIA DEL HECHO PUNIBLEEl delito es la violacin culpable del orden jurdico, o sea una accin tpica, antijurdica y culpable.

    En un sentido general pre-jurdico es toda perturbacin grave del orden social y desde un punto de vista positivo es toda accin u omisin sancionada con una pena.*

  • TEORIA DEL HECHO PUNIBLEElementos del delito:

    Violacin del ordenamiento jurdico positivo;

    La culpabilidad del autor por la realizacin del hecho prohibido.

    *

  • PREGUNTAS DE SUBSUNCIN*

  • QU ES SUBSUNCIN?

    La subsuncin es el proceso de adecuacin de la conducta acontecida a la norma que la describe, es muy importante este proceso de subsuncin pues de ella depende el xito para decir que una conducta es tpica.

    *

  • TRES ELEMENTOS PARA LA PREGUNTA DE SUBSUNCIN1. Una persona, siempre debe formularse respecto de una sola persona, no importa que intervengan varias personas.

    2. Una porcin de hechos, relato de los hechos, lo mas relevante para determinar como un rea que luego ser el objeto del anlisis.

    3. Una ley penal aplicable, si la ley que pena le corresponde?

    *

  • Qu debe darse para que la conducta de x sea Punible?

    Deben darse todos los elementos de la punibilidad.*

  • TIPICIDADPrimer nivel de anlisis

    Conformado por dos elementos: Los elementos externos al autor (Tipo Objetivo)

    El elemento interno del autor (Tipo Subjetivo)

    *

  • TIPICIDADTIPO OBJETIVO:

    OBJETO MATERIAL: a otro Ser humano vivo.

    RESULTADO: es un cambio en el mundo exteriorEj: MuertePerjuicio patrimonial Lesin del cuerpo

    CAUSALIDAD: nexo causal basado en la T. de la equivalencia de las condiciones.*

  • MODALIDAD

    ELEMENTOS OBJETIVOS DEL AUTOR*

  • OBJETO MATERIAL1.OBJETO:

    SE REFIERE AL BIEN JURDICO AMENAZADO O LESIONADO, A UN OTRO (se protege un bien jurdico ejemplo la vida, la propiedad, el honor).

    LA PALABRA OTRO ES PERSONA VIVA.

    *

  • OBJETOSe menciona la palabra otro porque el Cdigo Penal se refiere simplemente a el que matare a otro , no se est refiriendo a alguien en especial y se refiere siempre a persona viva.

    La palabra otro no solo es el objeto de proteccin sino que tambin puede ser la persona sobre la cual recae la conducta.*

  • OBJETO MATERIAL

    En el anlisis del dictamen al referirse al objeto debemos destacar que un otro ocasiona un resultado a un otro, ser humano vivo cuya condicin cambia al ser modificado por el otro.

    *

  • RESULTADO2) RESULTADO:

    ES EL CAMBIO OCURRIDO EN MUNDO EXTERIOR COMO CONSECUENCIA DEL OBJETO, DE LA ACCION.

    El cambio debe producirse con posterioridad a la accin y puede ser lesin o perdida de la vida.

    *

  • RESULTADOAl realizarse una accin exterior, la ACCIN siempre modifica algo, produciendo un RESULTADO.

    RESULTADO:

    Es la consecuencia EXTERNA derivada de la manifestacin de voluntad. *

  • RESULTADO O PUESTA EN PELIGRO DEL BIEN JURIDICO PROTEGIDO

    *

  • HECHOS DE MERA ACTIVIDAD:

    El legislador castiga en algunos casos la simple manifestacin de voluntad.

    Puesta en peligro concreto: Art. 216 C.P.Puesta en peligro abstracto: Art. 217 C.P.

    *

  • PELIGRO CONCRETO:

    El tipo es de Peligro Concreto cuando el texto de ley menciona la palabra: peligro , tal como ocurre con el art. 216 ..... y con ello peligrara la seguridad del trnsito terrestre, ser castigado con....

    *

  • PELIGRO ABSTRACTO:

    No menciona la palabra peligro; el motivo del H.P. es meramente motivo legislativo.

    *

  • Intervenciones peligrosas en el trnsito terrestre Artculo 216

    1 El que:. 1. destruyera, daara, removiera, alterara, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento instalaciones que sirvan al trnsito; 2. como responsable de la construccin de carreteras o de la seguridad del trnsito causara o tolerara un estado gravemente riesgoso de dichas instalaciones; 3. produjera un obstculo; o *

  • 4. mediante manipulacin en un vehculo ajeno, redujera considerablemente su seguridad para el trnsito, y con ello peligrara la seguridad del trnsito terrestre, ser castigado con pena privativa de libertad de hasta tres aos o con multa. *

  • Exposicin al Peligro en el trnsito terrestre Art. 217 C.P.El que dolosa o culposamente: 1. condujera en la va pblica un vehculo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestin de bebidas alcohlicas u otras sustancias enajenantes, de defectos fsicos o squicos, o de agotamiento;

    *

  • Exposicin al Peligro en el trnsito terrestre Art. 217 C.P.

    2. condujera en la va pblica un vehculo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o existiendo la prohibicin de conducir sealada en el artculo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia;.*

  • NEXO CAUSAL3. CAUSALIDAD:

    ES EL VINCULO ENTRE LA CONDUCTA DEL AUTOR Y EL RESULTADO QUE SE PRODUCE.

    *

  • CAUSALIDADDebe existir siempre un nexo causal, es imprescindible demostrar que la lesin o el peligro para un bien jurdico es a consecuencia directa de la accin del autor, si ello no se puede demostrar no hay vinculo, no hay relacin causal.

    *

  • Teora de la equivalencia de las condiciones cuya formula es:

    Causa es cada condicin que NO se puede suprimir mentalmente sin que desapareciera el resultado concreto. *

  • NEXO CAUSALEntre la accin y el resultado tiene que haber una relacin de causalidad.

    Es decir, CUANDO UNA ACCION ES CAUSA DE UN RESULTADO:

    1)Teora de las Equivalencia de las Condiciones2) Teora de la Causalidad Adecuada3) Teora de la Imputacin Objetivo

    *

  • Teora de las equivalencia de las condiciones-Condictio sine qua non-

    Reconoce sus fundamentos en el mismo concepto de causalidad que manejan las ciencias de la naturaleza.

    Todas las condiciones son equivalentemente causas.

    Todas las condiciones que determinan ciertos resultados tienen idntica calidad de causa.*

  • Teora de las equivalencia de las condiciones

    Frmula:

    Una accin es causa de un resultado si, suprimida idealmente su realizacin, desaparece el resultado.

    *

  • Teora de la causalidad adecuadaCONCEPTO:

    No todas las condiciones son causas, sino solamente aquellas que con la experiencia general, habitualmente producen un resultado.

    *

  • Teora de la causalidad adecuadaFORMULA:

    Una accin ser adecuada para producir un resultado cuando una persona, colocada en la misma situacin que el Agente, hubiera podido prever que, en circunstancias corrientes, tal resultado se producira inevitablemente

    Muoz Conde*

  • Teora de la causalidad adecuadaEjemplo:

    El disparo un arma de fuego habitualmente produce la muerte de otro, por ello es adecuado para producir tal resultado de muerte, en cambio una cachetada no es adecuada a la produccin del resultado de muerte y si el autor da una cachetada a otro ignorando que es hemoflico y muere desangrado, no es causa.*

  • Teora de la Imputacin Objetiva

    Toda conducta que suponga la CREACIN de un riesgo no permitido o el AUMENTO de un riesgo existente ms all de los lmites de lo permitido, es suficiente para imputar el RESULTADO.*

  • MODALIDADForma de causacin, otras circunstancias externas u objetivas como lugar, tiempo, etc.

    Extorsin: modalidad : fuerza y amenaza.Estafa: modalidad: la mentira. Lesin de Confianza: modalidad: abuso de una situacin privilegiada, situacin de la que se aprovecha quien perjudica el patrimonio de una persona de la que es garante. Es decir el garante es el autor de la ilicitud.*

  • ELEMENTOS OBJETIVOS DEL AUTOR:

    Calidad especial del autor

    Ejemplo:

    El funcionario que acepta una coima ser castigado con... si yo doy una propina a mi empleado este no recibe una coima porque no es funcionario, por lo tanto si aceptar una bonificacin es coima o no depende de quien reciba.*

  • ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA TIPICIDADDOLO *

  • DOLO

    DOLO: Saber y querer realizar los elementos objetivos del tipo.

    *

  • CLASES DE DOLO*

    SABER SEGURO

    SABER SEGURO

    SABER POSIBLELO ANHELA

    NO LO ANHELA

    NO LO ANHELADOLO DIRECTO(1er. Grado)DOLO DIRECTO(2do. Grado)DOLO EVENTUAL

  • TIPO SUBJETIVO:

    DOLO DE HECHO

    Representacin de todos los elementos del tipo objetivo.

    Voluntad de realizarlos*

  • Pedro dispara con la idea de matar Vctor no muere al instante, muere das despus luego de estar internado a causa de la infeccin que le agarr.

    Si la pregunta es: Pedro Punible?

    *

  • RESPUESTA

    Pedro Punible?

    Es punible segn el art. 105 inc 1 solo si se pueden afirmar cada uno de estos elementos detallados ms arriba y si falta uno solo no es punible

    *

  • EJERCICIO TIPO SUBJETIVO

    En un campo de tiro estn las figuras para practicar, en la oscuridad Vctor pasa el campo y Pedro que estaba practicando le dispara creyendo que es una figura y le mata. Pedro dice que pens que era una figura

    *

  • Pregunta: Es Pedro, por haber disparado a Victor en esa circunstancias, punible segun art. 105 inc 1?Para saber si hay Tipicidad se analizan I- elementos del Tipo Objetivo

    a- objeto: otro el ser vivo, otro el que matab-resultado: muerte , perdida de vida humana de otroc-causalidad:

    *

  • II- Elementos del tipo Subjetivo

    La diferencia entre el art. 105 y 107 esta en la accion, el que matara o el que causare dao

    *

  • EJEMPLO DE PDS*

  • CASO FBRICA DE COCHESEl Presidente de la empresa CENSU llama a una Conferencia de Prensa, donde anuncia que va a producir CIEN MIL UNIDADES DEL COCHE SEGURISIMOPeriodista pregunta NO HABRA MAS MUERTOS EN LA CALLE CON ESTE VEHICULO?. El Presidente responde con evasivas y refiere que depende de los conductores.El Presidente firma una autorizacin para fabricar los vehculos, sin embargo, segn la estadstica, se produjeron 500 accidentes con resultado de muerte con intervencin del COCHE SEGURISIMO.

    *

  • PREGUNTA DE SUBSUNCIN

    Es punible el Presidente de la compaa, por haber firmado la autorizacin para la produccin de COCHE SEGURISIMO por el art. 105 inc. 1ro. del CP?

    *

  • UNA PERSONA

    UNA PORCION DE HECHOS

    UNA LEY PENAL COMPLETA

    *

  • QUE PASO?UNA PERSONA: PRESIDENTE DE LA COMPAA

    UNA PORCION DE HECHOS:PRESIDENTE DE LA COMPAA FIRMA UNA ORDEN DE PRODUCCION DE CIEN MIL VEHICULOSALTA CANTIDAD DE ACCIDENTES Y MUERTOS EN LA CALLE CON VEHICULOS SEGURISSIMO

    UNA LEY PENAL COMPLETA:Art. 105 inc. 1ro C.P.*

  • QUE DEBE DARSE PARA QUE EL PRESIDENTE DE LA FIRMA SEA PUNIBLE?

    Deben darse todos los elementos de la punibilidad

    *

  • TIPICIDADDebe darse en primer lugar la tipicidad objetiva.. lo que esta en el mundo exterior

    OBJETO MATERIAL: OTRO SER HUMANO VIVO

    RESULTADO. MUERTE ADELANTADA. ACCIDENTES.

    *

  • TIPICIDADNEXO CAUSALSI EL PRESIDENTE es la CAUSA de la muerte de todas las personas?

    TEORIA DE LA CONDICTIO SINE QUANON EQUILAVENCIA DE LAS CONDICIONES

    CAUSA es CADA CONDICION que al suprimirla mentalmente hara desaparecer el resultado concreto

    *

  • TIPO SUBJETIVOEL DOLO DE HECHO

    QUE DEBE DARSE PARA QUE EXISTA EN ESTE CASO DOLO EN LA CONDUCTA DEL PRESIDENTE

    Existe DOLO DE HECHO cuando la persona se representa TODOS los elementos del tipo objetivo. (art. 18 C.P. invertido)

    *

  • CLASES DE DOLO*

    SABER SEGURO

    SABER SEGURO

    SABER POSIBLELO ANHELA

    NO LO ANHELA

    NO LO ANHELADOLO DIRECTO(1er. Grado)DOLO DIRECTO(2do. Grado)DOLO EVENTUAL

  • EL ELEMENTO INTELECTUAL O COGNITIVO: Representacion de todos los elementos objetivos del tipo objetivo.

    DEBE RESPONDER A LA PREGUNTA:

    SE REPRESENTO ELPRESIDENTE LA MUERTE DE un ser humano vivo? (Vctor)

    *

  • TIPO SUBJETIVONo se representa la identidad (Vctor).

    La identidad de la vctima no es parte del T.O.

    Con la pregunta del periodista se pudo haber representado como POSIBLE la muerte de Victor (contest que dependa del factor humano)*

  • El presidente saba que pese a que el coche era el ms seguro, seguiran produciendose accidentes.

    PARTE VOLITIVA:

    Lo tena como posible?Lo tena como seguro?

    R= Tena como seguro el resultado*

  • Lo anhelaba?No lo anhelaba?

    El presidente lo PREVEIA como seguro pero NO LO ANHELABA

    Estamos ante DOLO DIRECTO DE 2do GRADO.

    *

  • Segn el anlisis, el Presidente ha realizado una conducta tpica.

    MOTIVACIN: *

  • MOTIVACIN DEL LEGISLADOR

    El legislador al formular el art. 105 del C.P. ha pretendido castigar al que produce autos o proteger la vida?

    Hay conductas que revisten adecuacin a los presupuestos de la tipicidad pero no fue lo que el legislador ha querido proteger.

    Existe una adecuacin social de la conducta del presidente de la compaa.*

  • Adecuacin social de la conducta analizada conducta que la sociedad acepta como un riesgo permitido .. anuencia social

    Produccin de vehiculos: conducta que a pesar de matar a Vctor, el legislador y la sociedad lo permite.

    LA MODALIDAD tiene como filtro de la TIPICIDAD a la Adecuacin Social.

    *

  • Exigencias de la Estructura del Tipo Penal Culposo*

  • CULPA

    Es la realizacin imprudente, de los elementos objetivos del tipo.

    MUOZ CONDE-

    *

  • ELEMENTOS DEL TIPO CULPOSO

    En la comprobacin de la tipicidad del tipo culposo se requiere la verificacin de la produccin de un resultado objetivamente imputable con INFRACCIN DE LOS DEBERES DE CUIDADO.*

  • IMPUTACIN OBJETIVA DEL RESULTADO

    El resultado debe haber sido la concrecin del peligro representado por la accin.

    Es decir, debe ser imputable objetivamente a la accin que infringi el deber de cuidado.*

  • IMPUTACIN OBJETIVA DEL RESULTADO

    En general, el resultado ser imputable a la accin cuando la realizacin de la accin adecuada al deber exigido de cuidado posiblemente habra evitado el resultado. *

  • INFRACCIN DEL DEBER DE CUIDADO

    El deber de cuidado no est definido en cada tipo penal culposo por lo tanto requiere una definicin en la SITUACIN CONCRETA.

    El deber de cuidado debe precisarse a posteriori TIPOS PENALES ABIERTOS*

  • INFRACCIN DEL DEBER DE CUIDADO

    El deber de cuidado se infringe, cuando se crea un RIESGO para los bienes jurdicos ajenos que supere el RIESGO PERMITIDO.

    *

  • El riesgo permitido no es una causa de justificacin sino una circunstancia que excluye la TIPICIDAD.

    Ejemplo: la causa de muerte de otro conduciendo un auto dentro del limite de velocidad no realiza el tipo penal de homicidio culposo, pues obra dentro del riesgo permitido.*

  • CULPA

    El resultado daoso se produce por la violacin de los deberes de cuidado:

    NEGLIGENCIAIMPERICIAIMPRUDENCIA

    *

  • Art. 17 C.P.:

    Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa ser punible slo la dolosa...

    *

  • LOS ELEMENTOS DE LA CULPA

    NEGLIGENCIA:

    Es el descuido, omisin o falta de aplicacin o diligencia que provoca un dao a una persona, conociendo el arte de la profesin.

    SABA QUE TENA QUE HACER ALGO Y NO LO HIZO. *

  • ELEMENTOS DE LA CULPA

    IMPERICIA:

    Es una actitud negativa, carencial. Es la incapacidad tcnica, falta de destreza y conocimiento suficiente para el ejercicio de una profesin.

    *

  • ELEMENTOS DE LA CULPA

    IMPRUDENCIA:

    Cuando el autor se excede en la prestacin requerida, es una accin de la que deba abstenerse o que se ha realizado de manera inadecuada, precipitada e inoportuna

    *

  • ANTIJURIDICIDAD*

  • ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO ANTIJURDICO?*

  • REFLEXIONAR SOBRE EVENTUALES PERMISOS.

    *

  • ANTIJURIDICIDADHECHO ANTIJURIDICO:

    Es la conducta que cumple con los presupuestos del tipo legal y no se encuentra amparada por una causa de justificacin (Art. 14 inc. 1 num. 4)

    *

  • EL QUE CUMPLE LO QUE DICE LA NORMA PRODUCE UN DAO AL BIEN JURIDICO PROTEGIDO.

    Debemos partir de una situacin de conflicto.

    *

  • PRESUPUESTOS DE LA CAUSA DE JUSTICACINSituacin de conflicto:

    Cumplimiento de una norma de conducta (Debes no matar)Si lo hago me cuesta una sancinConvierte acto de matar en acto de defensa para solucionar el conflicto.

    *

  • PRESUPUESTOS DE LA CAUSA DE JUSTICACIN2-) Conducta idnea y destinada para resolver el conflicto

    Debe ser idneo y destinado a resolver el conflicto

    Es un acto agresivo o es un acto defensivo?Solo es necesario PARAR o RECHAZAR la agresin

    Si no hay FINALIDAD de defensa, se castiga la agresin.

    *

  • PRESUPUESTOS DE LA CAUSA DE JUSTICACIN3-) Necesariedad : Toda defensa es necesaria SOLO cuando no exista otra medida menos gravosa, rpida y efectiva

    Ej: Pedro es campeon de tiro. Le aparece Victor con una navaja y le pide la plata. Pedro no le habla y le da un tiro entre los ojos.

    Era necesario para repeler la agresin de Vctor?

    El campen de tiro poda elegir una medida menos gravosa como disparar la navaja o la mano, por lo tanto su conducta no est justificada.

    *

  • 4-) Proporcionalidad:

    Ponderacin de los bienes

    Qu se ha salvado y qu se ha sacrificado? *

  • CLASES

    LEGITIMA DEFENSA

    ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE

    CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL

    EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO*

  • LEGITIMA DEFENSA:Art. 19 C.P.:

    No obra antijurdicamente quien realizara una conducta descripta en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una agresin, presente y antijurdica, a un bien jurdico propio o ajeno.*

  • Como analizar la Legtima Defensa1) Situacin de emergencia (agresin presente y antijurdica)2) Necesidad de la defensa3)Racionalidad entre los medios utilizados para la agresin y los empleados para la defensa.4) Elemento subjetivo*

  • ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTEArt. 20 C.P.:

    1) No obra antijurdicamente quien, en una situacin de peligro presente para un bien jurdico propio o ajeno, lesionara a otro bien para impedir un mal mayor que no sea evitable de otra manera.

    2) No obra antijurdicamente quien realizara el tipo legal de un hecho punible por omisin, cuando no poda ejecutar la accin sin violar otro deber de igual o mayor rango.

    *

  • REQUISITOS Que el mal causado no sea mayor que el que se pretende evitar.

    Que la situacin de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto

    Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, obligacin de sacrificarse.*

  • MUERTE INDIRECTA POR ESTADO DE NECESIDAD EN EL PARTOART. 109 inc. 4 C.P. - ABORTO

    PRESCINDE DE LA PENA ( NO ES ANTIJURIDICA LA CONDUCTA).CONDICION : - Accin de causar indirectamente LA MUERTE DEL FETO. - Segn ACTOS PROPIOS DEL PARTO s;

    1- Los CONOCIMIENTOS Y LAS EXIGENCIAS DEL ARTE MEDICO. 2- Fuera necesaria e inevitable para desviar UN PELIGRO SERIO PARA LA VIDA O LA SALUD DE LA MADRE. *

  • CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION*

  • EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO*

  • REPROCHABILIDAD*

  • REPROCHABILIDAD

    Reprobacin basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento

    CONOCIMIENTO + VOLUNTAD*

  • REPROCHABILIDADCapacidad de conocer la norma: si no llega el mensaje de la norma al usuario, no puedo cumplir esa norma.

    Capacidad para motivarse segn la norma:*

  • ANTIJURIDICIDAD: Juicio sobre el hecho

    El hecho x que realizaste es malo (Antijuridicidad)

    REPROCHABILIDAD: Juicio sobre la persona

    Por haber realizado el hecho x sos malo (Reprochabilidad)*

  • REPROCHABILIDAD

    Podemos hacer un REPROCHE al autor SLO si est en condiciones de seguir instrucciones.

    SLO si es capaz de conocer la norma.*

  • Responsabilidad penal de los menoresEst exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido catorce aos de edad.

    Art. 21

    *

  • Error de prohibicinNo es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su antijuridicidad, cuando el error le era inevitable. Pudiendo el autor evitar el error, la pena ser atenuada con arreglo al artculo 67.

    Artculo 22

    *

  • TRASTORNO MENTAL1 No es reprochable el que en el momento de la accin u omisin, por causa de trastorno mental, de desarrollo psquico incompleto o retardado, o de grave perturbacin de la conciencia, fuera incapaz de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento. *

  • TRASTORNO MENTAL

    ... Inc. 2) Cuando por las razones sealadas en el inciso anterior el autor haya obrado con una considerable disminucin de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a este conocimiento, la pena ser atenuada conforme al art. 67 C.P.

    *

  • ES NECESARIO REACCIONAR CON UNA PENA?*

  • EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSAArtculo 24.- Exceso por confusin o terror

    El que realizara un hecho antijurdico excedindose por confusin o terror en los lmites de la legtima defensa o de un estado de necesidad justificante, ser eximido de pena.*

  • PUNIBILIDAD*

  • EL MERECIMIENTO DE PENA

    CONDUCTA:TIPICAANTIJURIDICA REPROCHABLE

    *

  • AUTOMATICAMENTE GENERA UNA PENA SI O NO

    POR QU?

    *

  • PROPORCIONALIDAD

    RACIONALIDAD EN LA REACCION DEL ESTADO

    *

  • LA PENA ES NECESARIA?

    LA PENA ES MERECIDA?

    *

  • CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD*

  • ART 178 SE CASTIGA SOLO.

    CUANDO 178 INC. 2DO NUMERAL 1RO. Existencia de Quiebra-.

    Es una condicin objetiva de punibilidad por no depende de la persona su cumplimiento.

    *

  • CAUSAS PERSONALES DE EXIMICION DE PENA

    *

  • DECLARACIONES LEGISLATIVAS

    ART. 35:

    Los miembros de la Convencin Nacional Constituyente y del Congreso no sern responsables por los votos emitidos y por sus declaraciones en el rgano legislativo o en sus comisiones, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en el seno de los mismos.

    *

  • PRESCINDENCIA DE LA PENAART 64 (PENA NATURAL)

    El autor se auto-castiga

    *

  • OBJETO Y NATURALEZA DE LA PENA

    ART. 20 CN

    Las penas privativas de libertad tendrn por objeto la readaptacin de los condenados y la proteccin de la sociedad

    *

  • Principio de PrevencinArtculo 3 Cdigo Penal

    Las sanciones penales tendrn por objeto la proteccin de los bienes jurdicos y la readaptacin del autor a una vida sin delinquir.

    Artculo 3 Ley 3440/08Las sanciones penales tendrn por objeto la readaptacin de los condenados y la proteccin de la sociedad.

    *

  • OBJETO Y BASE DE LA EJECUCINArt. 39 Cdigo Penal:

    1 El objeto de la ejecucin de la pena privativa de libertad es promover la readaptacin del condenado y la proteccin de la sociedad. 2 Durante la ejecucin de la pena privativa de libertad, se estimular la capacidad del condenado para responsabilizarse de s mismo y llevar una vida en libertad sin volver a delinquir. En cuanto la personalidad del condenado lo permita, sern disminuidas las restricciones de su libertad. Se fomentarn las relaciones del condenado con el mundo externo, siempre que sirvan para lograr la finalidad de la ejecucin de la pena.

    3 En cuanto a los dems derechos y deberes del condenado, la ejecucin de la pena privativa de libertad estar sujeta a las disposiciones de la ley penitenciaria.

    *

  • BASES DE MEDICION DE LA PENAART. 65 CP:

    1 La medicin de la pena se basar en la reprochabilidad del autor y ser limitada por ella; se atendern tambin los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. ELEMENTO PRINCIPAL: NIVEL DE REPROCHE

    Antijuridicidad = INJUSTOReprochabilidad = REPROCHE

    *

  • BASES DE MEDICION DE LA PENA

    Debemos preguntarnos el grado de injusto y LUEGO el grado de reproche, es decir:

    El dao al bien jurdico corresponde al injusto.

    *

  • BASES DE MEDICION DE LA PENA

    La capacidad de obedecer la norma corresponde al reproche

    *

  • BASES DE MEDICION DE LA PENASopesando ambos, tenemos los distintos grados que se dan de la siguiente manera:

    1.- Cuanto ms difcil es motivarse segn la norma, hay menos reproche

    2.- Cuando el injusto es grande y es difcil motivarse segn la norma, el reproche disminuye. 3.- Cuando el injusto es pequeo, y es difcil motivarse segn la norma, el reproche disminuye.

    *

  • BASES DE MEDICION DE LA PENA4.- Cuanto ms fcil es motivarse segn la norma, hay ms reproche.

    5.- Cuando el injusto es grande y hay facilidad de motivarse segn la norma, el reproche aumenta.

    *

  • El elemento principal es el REPROCHE.

    *

  • CIRCUNSTANCIAS A FAVOR Y EN CONTRA DEL AUTOR:2 Al determinar la pena, el tribunal sopesar todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente:

    los mviles y los fines del autor; *

  • CIRCUNSTANCIAS A FAVOR Y EN CONTRA DEL AUTOR:

    2. la forma de la realizacin del hecho y los medios empleados;

    3. la intensidad de la energa criminal utilizada en la realizacin del hecho;

    4. la importancia de los deberes infringidos;

    *

  • CIRCUNSTANCIAS A FAVOR Y EN CONTRA DEL AUTOR:5. la relevancia del dao y del peligro ocasionado;

    6. las consecuencias reprochables del hecho;

    7. las condiciones personales, culturales, econmicas y sociales del autor; *

  • CIRCUNSTANCIAS A FAVOR Y EN CONTRA DEL AUTOR:

    8. la vida anterior del autor;

    9. la conducta posterior a la realizacin del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daos y reconciliarse con la vctima;

    10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reaccin respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisin de los hechos. *

  • BASES DE MEDICION DE LA PENA

    3 En la medicin de la pena, ya no sern consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal.*

    *16/07/96*##*16/07/96*##