Clases

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BOLILLA I Teorías Finalismo y Causalismo. Para la teoría finalista la acción es una finalidad dirigida hacia algo. Si no hablamos de finalidad, estaríamos teniendo una mirada ciega del delito. Los causalistas hablan de la voluntad, pero no del contenido de la misma. Pero una crítica que se le puede hacer al finalismo, es que no todas las acciones tienen finalidad. La acción de matar en sí no nos dice nada, se puede matar con o sin intención. Quien embiste a una persona con su auto y la mata, no necesariamente salió con su auto dispuesto a matar una persona. La acción de defraudar, si nos habla de una finalidad, de un engaño, ardid, intención. Esta diferenciación es el gran problema del finalismo. El artículo 42 CPen establece la regla general del delito de tentativa. Para el finalismo si el Sr. A quiere matar al B y C quiere matar a D. Ambos usan arma de fuego. A tiene puntería y mata a B, pero C erra y no logra matar a D. El primer caso para nuestro Derecho es un homicidio consumado, y el segundo una tentativa de homicidio. Para el finalismo las dos acciones son iguales, y le corresponde la misma pena. Nuestra ley no permite aplicar la misma pena. Si hay tentativa se aplica la pena de un tercio a la mitad. Nuestro Código Penal fue sancionado en 1920, antes del surgimiento de la teoría finalista, en Alemania. Tomo el modelo de España. El finalismo, en sus comienzos era muy duro, luego ese movimiento fue llegando a la Argentina, alrededor de los 70´s. Derecho Penal. Es un derecho retributivo, dotado de penas y sanciones (definición de Soler, causalista) Es un orden normativo. Se caracteriza por describir ciertas conductas consideradas delito, que tienen como consecuencia una pena o medida de seguridad. Tiene una parte general y una parte especial. Ej. 1: Un diplomático del Estado Argentino, en una embajada en el exterior abusa sexualmente de su secretaria, y malgasta el dinero del Estado. Tenemos dos delitos: Violación y malversación de fondos públicos. El delito de violación debe ser juzgado en el lugar del hecho, mientras que el delito de malversación de fondos

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BOLILLA I

Teorías

Finalismo y Causalismo. Para la teoría finalista la acción es una finalidad dirigida hacia algo. Si no hablamos de finalidad, estaríamos teniendo una mirada ciega del delito. Los causalistas hablan de la voluntad, pero no del contenido de la misma. Pero una crítica que se le puede hacer al finalismo, es que no todas las acciones tienen finalidad. La acción de matar en sí no nos dice nada, se puede matar con o sin intención. Quien embiste a una persona con su auto y la mata, no necesariamente salió con su auto dispuesto a matar una persona. La acción de defraudar, si nos habla de una finalidad, de un engaño, ardid, intención. Esta diferenciación es el gran problema del finalismo.

El artículo 42 CPen establece la regla general del delito de tentativa. Para el finalismo si el Sr. A quiere matar al B y C quiere matar a D. Ambos usan arma de fuego. A tiene puntería y mata a B, pero C erra y no logra matar a D. El primer caso para nuestro Derecho es un homicidio consumado, y el segundo una tentativa de homicidio. Para el finalismo las dos acciones son iguales, y le corresponde la misma pena. Nuestra ley no permite aplicar la misma pena. Si hay tentativa se aplica la pena de un tercio a la mitad.

Nuestro Código Penal fue sancionado en 1920, antes del surgimiento de la teoría finalista, en Alemania. Tomo el modelo de España. El finalismo, en sus comienzos era muy duro, luego ese movimiento fue llegando a la Argentina, alrededor de los 70´s.

Derecho Penal. Es un derecho retributivo, dotado de penas y sanciones (definición de Soler, causalista) Es un orden normativo. Se caracteriza por describir ciertas conductas consideradas delito, que tienen como consecuencia una pena o medida de seguridad. Tiene una parte general y una parte especial.

Ej. 1: Un diplomático del Estado Argentino, en una embajada en el exterior abusa sexualmente de su secretaria, y malgasta el dinero del Estado. Tenemos dos delitos: Violación y malversación de fondos públicos. El delito de violación debe ser juzgado en el lugar del hecho, mientras que el delito de malversación de fondos interviene el estado argentino porque es un delito que afecta intereses de la Nación.

Ej. 2: Se comete un homicidio en 1990. El autor nunca es hallado. Pasan 20 años y la policía lo detiene. ¿Podría ser juzgado conforme a nuestro derecho? No. Porque a los 12 años prescribe la causa. No puede ser juzgado.

Teoría del delito. Artículo 34 CPen.

Escalas de penas. Tipificación. Artículo 5 CPen.

Delitos de lesa humanidad. Imprescriptibles. Estatuto de Roma.

¿Se puede seguir un sistema porque lo establece la ideología dominante? Si fuese así justificaríamos la Alemania Nazi, el Stalinismo. Un estado de derecho jamás debe proteger la conciencia. Lo prohíbe nuestra Constitución que consagra la libertad de expresión, de opinión. Un Estado debe reforzar la protección de los bienes jurídicos, que son interés de todos, de la

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sociedad. El primer objeto de protección es el hombre. Por encima de él, están los delitos de lesa humanidad, que se encuentran repudiados por nuestra Constitución. Aun no los sanciona el CPen, y se ponen en primer lugar en el proyecto de reforma del CPen. Luego tenemos bienes de carácter difuso, como la salud, el ambiente sano. Si existiese otro modo de protegerlos, que no sea la pena, sería mejor. Adoptar el derecho penal es muy fuerte, afecta la libertad de las personas. En los países nórdicos, se defiende la corriente abolicionista del derecho Penal.

Delito. Debe estar contemplado por una Ley anterior, conforme al principio de legalidad.

Diferencias con el derecho civil. Daño con dolo es un delito. Daño sin culpa, por irresponsabilidad, corresponde al derecho civil. El derecho penal no prevé el delito sin culpa. Para que sea delito debe estar previsto en la ley penal. Esto es lo que caracteriza al delito, es típico, antijurídico. Otra diferencia es que prevé un sistema de sanciones. La pena puede ser prisión, reclusión, multa o inhabilitación. La multa no es resarcitoria, se paga al estado. En el derecho penal se responde por el hecho propio, no hay responsabilidad objetiva, solo subjetiva. En material civil se responder por carácter de responsable. Por ejemplo si un niño rompe la vidriera, el padre responde por el pago de la vidriera (artículo 1113 del Código Civil) Pero en materia penal, no responde ni con una pena ni con una multa.

Evolución del derecho penal. El derecho penal es de carácter público. No puede ser modificado por las partes. Aparece como un sistema de sanciones a conductas violatorias de lo sagrado. Luego como un sistema de reacciones, como una venganza privada. Hasta que el Estado monopoliza el poder punitivo, para evitar la justicia por mano propia. La ley del talión, ojo por ojo, diente por diente. Se va depurando, con los avances de la Ilustración, y el crecimiento de la sociedad organizada.

Derecho penal objetivo. Son las normas, lo que sistematiza el derecho penal. Teoría de la ley penal y sus reglas de aplicación (tiempo, espacio, vigencia) Tiene un núcleo central que permite construir la teoría del delito: como se construye el delito, como se interpreta. Un delito es una acción típica, antijurídica, culpable (producto de una elaboración) Ser típica lo distingue del derecho civil. Es una acción o conducta (esta distinción la veremos más adelante)

Derecho penal subjetivo. Se le dice a lo relacionado con la facultad que tiene el estado para definir, a través del poder legislativo, que es delito. Es una facultad pero también una obligación. La constitución nacional da pautas para definición de delitos y tipo de acciones.

Delitos de acción pública, de oficio. Debe intervenir a través del fiscal. El juez civil debe determinar si corresponde un resarcimiento, indemnización reparadora. El juez penal persigue un fin retributivo, consecuencias punitivas (no punitorias) Puede ser de reclusión (hoy no tienen unidades carcelarias, estaban obligados a trabajar para el estado) más rigurosa e inconstitucional. Ejemplos eran el penal de Ushuahia, el de las Heras y Pueyrredón), prisión (el que estaba bajo este régimen no estaba obligado a trabajar para el estado)

Delitos de acción privada. El estado no interviene, privado a las personas ofendidas. El querellante es como un fiscal, pero privado. Por ejemplo el delito de calumnia, injuria. Al estado no le interesa si a A ofendió a B.

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Delitos de acción pública por esencia. Para que el estado pueda intervenir, la parte afectada debe instar la acción, son delitos dependientes de la acción privada. Por ejemplo, el delito de violación.

Hay delitos que por su insignificancia, por el daño leve provocado, el estado toma nota pero no puede avanzar.

Justificación de la pena.Teorías absolutas: Retribucionismo.Teorías utilitarias: Prevención.EL artículo 18 CN habla de que las cárceles deberán ser limpias, sanas, no para castigo; pero no dice la finalidad de las penas. Para ver si se cumplen esos objetivos tenemos que mirar el momento de ejecución de la condena. A estos objetivos tenemos que sumarle los instrumentos de derecho humanos, que forman parte del bloque constitucional federal, por ej. El pacto de San José de Costa Rica, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que consagran que las cárceles serán para readaptación y fija standars de aplicación de la pena. Este tema es complicado, por diversas variables. ¿Está el estado en condiciones de cumplir con instalaciones adecuadas? La deficiencia es muy grande. Estamos a años luz de tener institutos adecuados para cumplir con la letra de la ley. Hay otras variables que tienen que ver con cómo se desarrolla el sistema carcelario. Hoy se los ve como “hábitats contaminantes” No solo no son lugares adecuados, sino que son verdaderas escuelas del delito. Los pactos internaciones han generado la obligación de dictar leyes de acuerdo con estos standars (cárceles limpias, sanas, etc) Por ello se dictó la Ley de Ejecución Penal (incluso en las provincias, como la de Bs As) Determina, en primer lugar, un régimen de cumplimiento progresivo de la pena. Ir cumpliendo con determinados standars para egresar en las mejores condiciones. El Dr. Zaffaroni nos explica que una persona cuando resulta condenada, solo puede ser privada de lo que la ley manda (libertad) Tienen derecho a la salud, familia, etc.

BOLILLA II Y III APUNTE

BOLILLA IV

Principios Constitucionales en materia penal

Los principios constitucionales fundamentales están contemplados en los artículos 18 y 19.

Hechos propios. La responsabilidad penal es por el hecho propio. En derecho civil los padres responden por los hijos, principal responde por el dependiente. Es la llamada responsabilidad objetiva. Esto en derecho civil es inadmisible. No siempre fue así. Es una conquista del derecho liberal, garantista, y un límite al poder punitivo del estado. Una conquista de la ilustración, antes había un positivismo criminológico. Al delincuente se lo veía como un ser inferior, cuyo síntoma era el delito. Era un derecho penal de autor, hoy prohibido. Nuestro derecho penal es de acto. Se responde por el hecho (artículo 18 CN) Actualmente estamos transitando una crisis del delito de reincidencia. Se crítica que el concepto de reincidencia es igual al del derecho penal de autor. Se

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valora el pasado del criminal, por lo tanto es un derecho criminal de autor. En el fallo Bramajo se declaró la inconstitucionalidad del artículo 52 del Código Penal.

Reserva. Está contemplado en el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional. Es otra conquista del derecho penal liberal, que era inadmisible en una sociedad nazi, o comunista. Solo se reprochan las acciones que afecten a terceros. Ejemplo: despenalización de consumo personal de estupefacientes. Aún tiene pena (menor pero pena al fin) Según la jurisprudencia de la corte, es inconstitucional.

Bien jurídico tutelado. No cualquier privación de un bien jurídico es delictiva. Por ejemplo, anteriormente era punitivo el adulterio. Hoy ya no lo es. Se hace una valoración social. Lo importante es conceptualizar al bien jurídico. La vida es el bien jurídico más importante (Segunda parte Código Penal, parte especial) Otros bienes jurídicos que deben ser protegidos, son la fe pública, la propiedad privada, etc. Hay un límite, sino el legislador podría penalizar cualquier acción. Hacer un derecho penal liberal en el buen sentido. Esto es ignorado por el derecho sistemático funcionalista, que ve al delito como una infracción al rol y las expectativas que los otros tienen de esa persona que lo comete. Para esa corriente lo trascendente es esa infracción, no el bien jurídico (Roxin, Jacobs)

Legalidad. Es el principio de Nulle crime, sine lege proevia: No hay delito sin ley previa. La ley debe preexistir al delito, debe ser escrita, conocida, estricta, exhaustiva, taxativa. Es una garantía del individuo frente al estado. El delito es una acción típica. A veces el límite es muy delgado. La tipicidad tiene que ser clara, la ley penal debe ser lo más taxativa posible. La ley es fuente del derecho penal (la única) mientras que en derecho civil hay autonomía de la voluntad. Jurisprudencia: Caso Moubiel sobre edictos policiales. La costumbre, los usos, no son fuentes del derecho penal. Hay artículos del Dr. Spolansky que habla sobre cómo debe ser la ley (formal, cierta, publicada, emanada por congreso) Está prohibida la analogía. Por ejemplo el hurto y robo, sin delitos de la propiedad. En el hurto simple el verbo “apoderarse” refiere a tomar una cosa mueble que no es propia, ilegítimamente. En el robo simple, esta misma acción se realiza con fuerza en las cosas o en las personas. Principio de congruencia: La imputación debe ser la misma desde el principio hasta el final del proceso, sino hay que volver a intimar la nueva imputación.

Irretroactividad. No se puede aplicar la ley hacia atrás. La excepción es la aplicación de la ley penal más benigna, por aplicación del principio pro homine. Por ejemplo, la recientemente sancionada Ley de Trata, no podrá penalizar hechos anteriores a la vigencia de la ley. Las leyes van cambiando por cambios de valoración social. No solo porque tipifique la conducta, sino por la escala penal. ¿?

Culpabilidad. No puede haber responsabilidad sin culpa en el derecho penal. Hay delitos dolosos (con intención, por ejemplo asesinar a una persona) o culposos (por ejemplo accidentes de tránsito) El dolo eventual es cuando agravo el caso. Paso con mi automóvil manejando a 120 km por hora, por esquina del colegio que conozco. Hay un umbral mínimo de culpa. No se puede juzgar hechos fortuitos. A su vez la culpa es la medida de la pena. La reprochabilidad no es la misma a un sicario que a aquel que libra un cheque sin fondo.Penas y medidas de seguridad. Si una persona enajenada, psicótica, comete un homicidio; a esta persona (inimputable) no se le puede reprochar el hecho (no tiene discernimiento, libertad) No comprende la criminalidad de sus actos, pero tampoco puede quedar libre porque es un peligro

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para sí mismo y para los demás. Entonces se le establece un tratamiento ambulatorio curador, por ejemplo, hasta que haya cesado el estado de peligrosidad, y allí cede la medida de seguridad; incluso aunque sea al otro día de cometer el acto. De 16 a 17 años se es inimputable, se aplica el régimen de menores, y la ley más benigna. Cuando se cumplen los 18 años en régimen es el de prisión de adultos.

Personalidad de la pena. La sanción recae sobre la persona No se puede castigar a su familia Esto lo recepta la Constitución nacional cuando tipifica el delito de traición a la patria (artículo 119)Zaffaroni opina que sociológicamente las consecuencias de las penas, en cierta manera, violan este principio; porque los familiares sufren al tener que pasar por las revisaciones previas a la visita, el ambiente hostil de los penales, etc.

Proporcionalidad de la pena con el bien jurídico. Este principio fue violado en la dictadura. Había un decreto que penalizaba hasta 9 años de prisión por el robo automotor, cuando el CPen penaliza de 8 a 25 años por homicidio.

En el robo hay violencia, me apodero de objeto ajeno con fuerza en la cosa o en la persona. En el hurto me apodero de la cosa, pero sin violencia.

Homicidio de ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o conviente, o pareja no conviviente (debe saberlo) se penaliza con prisión perpetua. No así hermanos, nietos, que tienen agravante por el vínculo. No se dice nada sobre hijos adoptivos, así que los incluye.

La reclusión es más grave, implica trabajo forzado. Hoy derogada en los hechos. En el CPen hay diferencias entre reclusión y prisión. Por ejemplo el instituto aprovattion solo con prisión (suspensión de juicio a prueba)

Prohibición de prisión por deudas. Lo establece la Convención Americana. De no respetarlo, habría incumplimiento contractual. No se puede castigar con pena. Hay una excepción, que son las deudas por alimentos a los hijos (indispensables para subsistencia) Negarse a prestar los alimentos mínimos para la subsistencia puede ser penalizado con prisión. Así como el delito tributario porque hay ardid, engaño (por ejemplo llevar una doble contabilidad)

Principios Constitucionales en materia procesal penal

Garantía del Juez Natural (artículo 18) La competencia se establece por turno, en razón de la persona, lugar, etc. no el juez que el estado quiere. Mediante mecanismos pre-existentes. No por comisiones especiales (contexto histórico: Unitarios- Federales)

El juez puede excusarse, o el imputado puede recusar al juez (pedir que juzgue otro por alguna razón que puede alterar el proceso, como parentesco, deuda anterior, etc.)

Juicio previo (artículo 18) Nadie puede ser penado sin juicio que lo condene. Siempre tiene que haber un proceso penal. Nadie puede ser penado por confesión, aunque haya abrumadoras pruebas, incluso si la persona pide ser encarcelada. Nadie es culpable hasta que se demuestre lo contrario (juicio) La excarcelación es por riesgo de fuga. Es a titulo cautelar. En algunos casos, hay medida morigeradoras de la prisión preventiva. El límite es el plazo razonable, según la Convención Americana. Esto depende de la complejidad de la causa, no es lo mismo investigar un hurto que un caso de homicidio. La complejidad determinará el plazo de razonabilidad de la

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prisión preventiva. Solo es legítima la pena, luego de transitar el juicio. El imputado no debe demostrar su inocencia, sino resistir la imputación. La carga de la prueba la tiene el fiscal. Si no hay duda razonable en el juicio, por el principio “in dubo pro reo” debe otorgarse el sobreseimiento.

La ley procesal es local de cada provincia. La ley de fondo es igual, es el Código Procesal Penal.??

El juicio es oral (antes era escrito) El juez civil ve actas. Es una delegación institucionalizada, excepto en juicios por derecho de familia.

Hay salidas alternativas al juicio oral, el juicio oral se preserva para los casos más graves. Por ejemplo aprovattion, audiencia de suspensión de juicio, juicio abrevado (pacta imputado con defensa, o fiscal la condena) En provincia además se debe ratificar ante el juez. Es una negociación entre las partes. Hay gente que está en contra del juicio abreviado. Hay desviaciones. Pero el instrumento bien utilizado es bueno, sería una quimera llevar todos los casos a juicio oral. Algunos jueces tachan de inconstitucional a este proceso. Se puede rechazar por discrepancia insalvable. Por ejemplo si se dan 4 años por tentativa de homicidio, cuando murió la víctima. No es tentativa. Es homicidio consumado, y la pena mínima son 8 años.

Proceso Penal.

1- Juez de instrucción. Aquí se puede apelar, en Cámara de apelaciones. Se abre sumario. Se puede establecer la prisión preventiva.

2- Juicio oral. Plenario. Queda constancia en actas (breve) Sucintas. No hay documentación, expediente. Juicio de instancia única. Grupo colegiado. El único recurso, es el de casación, que revisa la correcta aplicación del derecho, pero no discute los hechos. La Convención Americana consagra en su artículo 8. 2 h), la garantía a revisión del fallo ante tribunal superior. Una interpretación que Casal hace del recurso de casación, es que debe reconocer también sobre los hechos.

In nivis ídem. Nadie puede ser imputado dos veces por la misma causa (identidad persona, objeto, causa) Si soy absuelto, y no se recurrió a casación, es cosa juzgada. Quedo firme.

Los juicios por jurado, está consagrados en el artículo 24, 75 inciso 12 in fine, 118. En ese sentido, todos los juicios penales son anticonstitucionales, porque ley prevé este mecanismo aún no implementado. Las clausulas pueden ser programáticas u operativas. Según la interpretación doctrinaria de Bidart Campos, estas cláusulas son programáticas. Es una excusa, porque no hay una ley que lo regule.

Se está empezando a implementar, recientemente se aprobó para la provincia de Buenos Aires, en delitos graves que tengan una pena prevista de más de 15 años. Se decide si se es culpable o inocente, se juzgan hechos, no es necesario ser juez. Lo jurídico es la condena.

Garantía de defensa en juicio.

Publicidad del Juicio Oral y público. Cualquier puede presenciarlo, salvo en casos de pedido de intimidad, por ejemplo en juicios por delitos sexuales.

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Inviolabilidad del domicilio.

Derecho a no declarar. Ver caso Fiorentino. Es una facultad del imputado, y el silencio no puede ser valorado como prueba en su contra. Tiene un origen histórico, que es la santa inquisición, donde se torturaba a las personas para que se incriminen. Y si miente, no puede ser juzgado por mentir.

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BOLILLA V

Justificación de la pena

La acción implica movimiento, cambio. En el catálogo penal se penan acciones y omisiones (reglas que tenemos que cumplirlas) Por ejemplo los funcionarios públicos tienen que cumplir ciertos deberes con su cargo, que si no hacen representa el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. En la conducta por comisión, se “comete” un delito.Tipos de omisión. Propia. Corresponde a alguien obligado a hacer algo. La ley penal lo prevé. El artículo 108 del CPEn insta a dar auxilio a una persona cuando se la encuentra en determinado estado. El que la realiza “omite”, y esa omisión es un delito tipificado. Impropia. No está previsto en la ley. Es una acción positiva, es un hacer. Es una comisión por acción. Es una construcción dogmática. Exclusivamente en ciertas personas que adquieren el papel de garantes dentro de ciertos bienes jurídicos. Coloco a alguien en una situación de riesgo, y no lo saco de esa situación. Por ejemplo, la madre que no alimenta a su hijo, salvavidas que mira chicas y no rescata a persona que se ahoga, el médico que no procede como corresponde. Luego se da la omisión. Ej: Caso Demonti. Pibe que tiran al rio unos policías, no sabe nadar, se ahoga. ¿Art. 106 abandono de persona? Concurso ideal, es cuando una persona con una acción afecta dos bienes jurídicos, dos tipos penales. Por ejemplo, homicidio con alevosía más criminis causa. Articulo 54 CPen.

Bien jurídico Norma Ley penal (tipo penal)Vida No matar Al que matare… art. 79

CPenVida + integridad física Prestar auxilio El que omitiere.. art. 108

CPen

¿Cómo construir ley penal que indique conducta contraria a la norma y al delito? Precepto + sanción. Para que sea contraria tiene que ser activa. Tengo que identificar verbo (hacer o no hacer), sujeto activo, sujeto pasivo, y así construyo el tipo penal.

Elementos del delito.

Acción típica antijurídica, contrariando acción o prohibición.

1. Conducta. Involucra comisión, acción, dolo o culpa. Es mejor que acción.2. Tipicidad. Define al delito. Necesariamente debe implicar contrariedad al orden

normativo. Principio de legalidad. Es el elemento mas importante. Da la característica de ser un delito a la conducta. El homicidio es un delito, tiene tipicidad. El incumplimiento de un contrato, no es delito, no tiene tipicidad. Necesariamente tiene que ir acompañado de antijurídidad.

3. Antijurídidad. Da cuenta de toda aquella conducta contraria al orden jurídico. Identifica normas. Toda aquella conducta que contraria, viola, mandatos jurídicos. Por ejemplo se puede matar si es en legítima defensa. Por no tanta conducta típica es delito, para serlo tiene que ser antijurídica.

4. Imputabilidad. Capacidad de ser de culpable. La culpabilidad es una premisa. A partir de esto construyo la teoría del delito.

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Teoría Clásica Teoría Neoclásica FinalismoRelación psicológica.

Persona/ hechoEmpieza a hablar del

juicio de reproche.Juicio de Reproche

Juicio de Reproche. La ley está escrita para los ciudadanos comunes y para los jueces. La ley debe ser previa para que sea conocida, para que se sepa que algo está prohibido. La norma está esperando que ajuste mi conducta a lo que ella dice. Si no cumplo con esta expectativa, ya no soy culpable, debe haber un juicio de reproche, ¿Por qué lo hizo? (hipotéticamente) ¿Pudo evitarlo? Si no lo evito, si no hay otra condición, es culpable. Puede mediar una condición que hizo que actuará como tuvo que actuar. Por ejemplo, a un médico le traen dos pacientes en muy grave estado, debe atender a uno, lo hace y el otro muere. No es culpable, no tenía otra opción.

Para poder ser reprochado tiene que tener capacidad. Sino no puede haber juicio de reproche. Por ejemplo, el artículo 31 del CPEn establece que un demente no puede ser penado. La imputabilidad la vamos a medir en el momento del acto. Si es de peligrosidad para terceros, si puede ser alojado en algún internado, o nosocomio, como medida de seguridad.

La pena no integra el concepto de delito, es una consecuencia de este. El artículo 5 de CPen habla de las penas y el 34 de las medidas de seguridad. El artículo 52 habla de la multi reincidencia, pueden aplicarse medidas de seguridad por la peligrosidad (accesorias)

La norma es el sentido, la orientación. No es lo mismo que la ley. Es más general. Una ley es el artículo 45 el Cpen “al que matare…” Una norma es por ejemplo, no matar sino vas a ir preso.

Punibilidad. Cuando se comete una conducta típica, antijurídica, y culpable, sobreviene la pena.

Estructura del delito clásica Teoría social de la acción (Righi)Ciertos elementos me permiten excluir

los estamentos del delito. ¿Cuándo hay conducta? ¿Cuándo hay tipicidad, antijurícidad?

Tiene que haber necesariamente una conducta para que haya delito. Si no hay voluntad, no puede haber acción y gobernabilidad de la acción (artículo 34 CPen)

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Fuentes de producción, cognición del derecho penal argentino

Una sola fuente de producción y conocimiento: la ley. La constitución es la ley suprema. Leyes nacionales emanadas del poder legislativo.

Excluimos a la costumbre, quizás en algunos aspectos nos sirve como dato de referencia. Por ejemplo el comercio negro, se puede interpretar como precio vil. Pero no es fuente de producción y conocimiento (por ejemplo en el delito de defraudatoria de restitución, se emplea la costumbre mercantil para determinar los plazos, aunque se exige intimación)

La doctrina (labor de aquellos que trabajan sobre la letra de la ley para darla a conocer) tampoco es fuente de producción. Que es acción, tendrá diferentes interpretaciones según nos encontremos en una postura causalista, finalista o de la teoría social de la acción (Esteban Righi)

Estructura de la Norma

PreceptoEl que matare a otro…

SanciónPena de 8 a 25 años de

prisión.Me dice que está

prohibido matar. La Norma no está en la ley sino en el acto que viola la ley.

Ley penal en blanco

Falta el precepto, solo tenemos la sanción. Por ejemplo el artículo 206 del CPen. La ley sobre estupefacientes, tenemos que recurrir a una lista que establece el Ministerio de Salud de la Nación. Es decir para entender que dice la Ley hay que recurrir a otra fuente. Delitos con armas, armas de uso condicional o guerra hay que recurrir a un decreto, para establecer qué tipo de arma es.

Ley penal al revés

Tengo el precepto, pero no tengo la sanción. Por ejemplo, delitos contra propiedad de autor.

Interpretación de la ley penal

Muchas veces la ley tiene vaguedades, palabras que no me permiten delimitar sentido de las cosas, como “abuso sexual simple” o “abuso ultrajante” Podemos hacer una interpretación teleológica (interpretar cual fue la finalidad que tenía en miras el legislador) o histórica (interpretar el concepto dentro del contexto del momento)

La analogía no esta permitida en el derecho penal, pero si en el derecho civil. Hay una excepción, que es cuando la aplicación de la ley es en perjuicio de la persona. En delitos de lesiones graves, gravísimas, la regla del artículo 92 CPen, que dice que las agrava en medida que concurran las situaciones del artículo 80. Por ejemplo un homicidio agravado, por muerte del

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cónyuge, la emoción violenta no está prevista en el código penal. Entonces aplicar el principio in bonam parte, busco casos anteriores donde se aplicó.

BOLILLA VI

Validez temporal de la ley penal

¿Desde qué momento y hasta cuando está vigente una ley penal?

Irretroactividad. Fundamento más fuerte que en resto del derecho. Artículo 18 CN. Para garantizar seguridad jurídica. Regla de juego claras. Es una motivación para no delinquir. Si decido no cometer un delito, tiene un efecto preventivo. Reproche si cometo delito, soy culpable, puede tener culpabilidad.

Hay una excepción a este principio, que es la aplicación de la ley penal más benigna. El fundamento es que no tiene sentido penalizar algo que ya no es delito, hubo un cambio de valoración social. Por ejemplo, sí una ley tenía un plazo de prescripción (ley penal de fondo. Es substancial) más extenso, y la nueva ley tiene un plazo más corto. Si aplicáramos el plazo nuevo, una causa en proceso habría excedido el plazo nuevo de prescripción. Un juez de oficio puede declarar extinguida la causa penal.

Si hay una ley penal más dura, rige la derogada, ultractividad de la ley. El principio de retroactividad de la ley penal más benigna está consagrado en el artículo 9, Convención americana, y art. 15 PIDCy P.

Ley penal en blanco. No está el precepto o no está claro. Nos remite a normas de otra naturaleza. Se discute la constitucionalidad de este tipo de normas. Porque la norma que la completa, la dicta el poder ejecutivo u otro órgano –no legislativo-.

No regía la excepción de la irretroactividad de norma, si la modificación fue en la norma complementaria, por más que sea una ley penal más benigna. Esto fue así hasta la reforma del 94. La CSJN interpretaba que es un principio disponible por el legislador, no en la constitución. La corte admitió la constitucionalidad de la ley penal en blanco. Porque el núcleo de licitud, fue dictado por el legislador.- Caso Argen Flora, Diego Ayerza. Se interpreta que la ley penal está formada por un tipo básico más un tipo complementario. Sin tipo complementario, no completa la tipicidad y no llega a ser una ley penal, por lo tanto si se modifica la ley complementaria, se aplica la ley penal más benigna. Desde la reforma del 94, el principio de ley penal más benigna tiene naturaleza constitucional. (artículo 2 CPen)- Caso Cristalux. Cualquier modificación a la norma complementaria da lugar a la aplicación de la ley penal más benigna.- Caso Moubiel. Se critica ley penal dictada por la policía (edictos policiales) Principio de legalidad.

¿Qué sucede si se modifica una ley de otra naturaleza, que incide sobre la ley penal? Por ejemplo la licencia de conducir pasa a considerarse un instrumento público. Ya tenemos una norma penal que sanciona la falsificación de instrumentos públicos. La doctrina, en general, entiende que el cambio en un elemento normativo del tipo incide en el concepto del tipo penal. Por lo tanto no daría lugar a la aplicación de la ley penal más benigna. Un contrargumento, es que el CPen dice “ley más benigna”, no especifica que deba ser ley penal.

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Se discute si se aplica esto a las leyes procesales. Una parte de la doctrina sostiene que rige en actos del proceso, por lo tanto no inciden sustancialmente en la situación del imputado. Un contraargumento es que hay normas procesales que si tienen incidencia en la persona. La tendencia de la doctrina y la jurisprudencia, es que lo que afecta la variación de la norma procesa que afecte a la persona, habilita la aplicación de la ley más benigna.

Sí se modifica la ley vigente (sancionada, promulgada, publicada en el B.O)…- Durante la comisión del delito, y fallo (T.I) se aplica la ley más benigna.- Durante la condena, acción de revisión, que el juez puede hacer de oficio.

Muchas veces la ley establece cuando entra en vigor, sino lo dice, entra en vigor a los 8 días de sr publicada en el B.O. El código penal se sanciono en 1921 y estableció su entrada en vigor un año después. ¿Qué haces si una ley del nuevo código penal, que aún no entro en vigencia, es más benigna? La posición mayoritaria fue que no se podía aplicar porque aún no estaba en vigencia.

Hay delitos permanentes. Se consuman en un momento, pero el delito sigue cometiéndose por un tiempo. Por ejemplo, privación ilegítima de la libertad (no es lo mismo que delitos de efectos permanentes, como homicidio) ¿Qué pasa con este tipo de delitos? Se discutía mucho sobre el tema. En el año 2004/2005 se da el caso Teodora Jofré, sobre excarcelación. Se discutía la privación ilegítima de la libertad e identidad de una chica de 10 años. Teodora es la apropiadora. En el ínterin este delito se modificó muchas veces. ¿Cuál es la ley vigente? La Corte Suprema decidió que se aplique la ley nueva, porque al sancionarse la ley nueva, el autor renueva su voluntad, el delito continúa, artículo 63 CPen. El voto de Zaffaroni fue en disidecia, cambio de opinión, cree que es más fuerte mantener en vigencia el principio de legalidad. Por ello no coincide con la aplicación de la ley penal más gravosa, que es la ley nueva, porque viola el principio de irretroactividad.

Comisión Delito Tiempo intermedio Fallo - Sentencia

Comisión Delito Teodora ley benigna ley más

gravosa Fallo

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BOLILLA VII

Validez espacial de la ley penal

- Según jurisdicción. Territorio jurídico: Territorio físico + sometidos a su jurisdicción: agua, mar, subsuelo, espacio aéreo, buques y naves públicas (son buques y aeronaves de guerra, no aerolíneas argentinas) Privados si están dentro del territorio (altamar) o tienen bandera nacional, o puerto de arribo donde pide asistencia (espacio inocente: en la medida que no se pide asistencia, el delito se va a juzgar por la bandera del buque) Un ejemplo hipotético, un buque que se hunde en italia, si tuviese otra bandera igual debería ser juzgado por Italia porque se hundió en aguas de ese país. Fallo Descalzo Luis (robo en avión, lo detienen en Argentina) Fallo Corte Buque Grecia. Estando en Rio de Janeiro, pidió auxilio mínimo el contra comandante. En viaje a Buenos Aires murió. El recorrido por Brasil se lo interpreto como espacio inocente, el auxilio se pidió en Bs As, por eso se falló que lo tramite Argentina.

- Las embajadas no forman parte del país que representan, pero si se comete delito que afecta representación, se puede aplicar el principio real de defensa. Pero en delitos comunes no (ejemplo bomba en embajada de Israel, en Argentina)

- La inmunidad es una norma de origen internacional, para que Estado representado no se vea coartado, y pueda realizar el ejercicio de sus funciones. Pero si comete un delito común, tiene las mismas prerrogativas que un ciudadano común.

- Se debe diferencial el derecho “penal” internacional, del derecho “internacional” penal. El primero son reglas que explican el ámbito de aplicación local. Como juegan pedidos de cooperación internacional. El segundo, son normas consuetudinarias, que afectan globalmente. Por ejemplo el estatuto de Roma. Crímenes de guerra, lesa humanidad, genocidio. Son normas trasnacionales.

Principio de territorialidad. Aplica la ley penal en el territorio en el que rige. Los fundamentos son:

1- Ejercicio de soberanía. Su origen se remonta al primigenio aislamiento de los pueblos.2- Alarma social, que genera en un lugar determinado.3- Eficacia. La ley penal es más eficaz en el lugar donde se comete el delito, donde hay

pruebas, también por su carácter preventivo: idea de prevención general positiva (así acá funcionan las cosas)

Principios extraterritoriales. Los fundamentos son:1- La solidaridad de los pueblos.2- La protección de bienes propios que se vean afectados en otros países.No todos los estados adoptan todos los principios extraterritoriales. Pero si en la mayoría el de

territorialidad. Argentina aplica generalmente, el de territorialidad y el real de defensa. Principios:a) Personalidad (activa-pasiva). Que la persona sea un nacional. Si es activa, es el autor del

delito, si es pasiva es la víctima. Los fundamentos son la idea de moralidad, exacerbación de la moral. Se suele criticar que este principio no tiene un fundamento jurídico sólido. Es el estado en su rol de gendarme. Tenemos en nuestro derecho un precedente, un decreto del poder ejecutivo, juez pide extradición de 2 ciudadanos búlgaros. Bulgaria no acepta, aplica el principio de

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“personalidad activa”. La ley 21.767 de extradición (asistencia en materia penal), establece que en la medida que haya un tratado bilateral se rige por ese tratado. Si algo no está regulado por ese tratado, se aplica la ley de extradición. Es un principio del derecho, el de reciprocidad. Si una parte no cumple, la otra tampoco (principio de retorsión) Podemos interpretar el principio de personalidad, en el artículo 12 CPen y en la ley 24.767. Un ejemplo de personalidad pasiva, es el de las monjas francesas. Astiz no podía salir del país porque en cualquier país sería juzgado, aquí no porque aún estaban vigentes las leyes de punto final y obediencia debida. Otro caso, es el de Pinochet. El juez Baltazar Garzon, pide su extradición y es juzgado en España. También se aplicó el principio universal.

b) Real de protección y defensa. Extender la jurisdicción de un país cuando en el exterior se ve afectado un bien jurídico nacional o comete un delito un embajador o funcionario. El fundamento es defender intereses locales en el extranjero. Ya se lo contempla en el artículo 1 CPen. En el Inciso 1, cuando menciona “efectos” de delitos se refiere a delitos en tránsito o a distancia. En el inciso 2, habla del principio real de defensa. Se aplica sobre bienes del estado, no de particulares.

c) Universal. Cualquier tribunal de cualquier país. No muy aplicado. d) Representación (justicia supletoria) La doctrina suele ubicarlo en el tipo anterior. Muy

similar al principio de personalidad. Fallo 328:3193 Caso Arias. Considerando 19 a 22. Aplicación de artículo 12 CPen y en la ley 24.767.

Problemas con delitos en tránsito o cometidos a la distancia. La teoría de la manifestación de la voluntad (acción) dice que el delito se considera cometido donde se realiza la acción. La teoría del resultado, interpreta que el delito se considera cometido donde se produce el resultado. La crítica que podemos hacer a la teoría de la manifestación de la voluntad, es que si el resultado es en otro país, debo entender que ese delito afecta a ese país, es lo más importante, el disvalor, el resultado dañino. Un contraargumento a esta crítica, es que la acción en sí misma en otro lugar, punible comienzo del resultado. Sin acción, voluntad, es un hecho fortuito; sin resultado, es una tentativa, que ya es punible.

Por ello, para resolver estos problemas, tenemos la teoría (practica) de la ubicuidad. Esta teoría no desconoce que es importante el lugar de la voluntad/resultado, va lo práctico, lo más conveniente, donde hay más pruebas. Precedentes: Fallo cámara del crimen, fraude cuentas bancarias con efetos EE UU. Cengoani, Sala I. En otro precedente, Estados Unidos pedía la extradición de un ciudadano argentino, sobre la base de que el delito se cometió es EE UU (fraude) Perjuicio en Paraguay, clientes argentinos.

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BOLILLA VIII APUNTE

BOLILLA IX

Acción

Cuando construyamos como se protege al bien jurídico, solo se puede hacer definiéndolo como “acción”. El verbo con el que se construye el tipo penal nos dice cuál es la finalidad (estafar, ardid, engaño) Otros verbos no tienen características definitorias, sin ambivalentes, como matar. No hay concepto general de acción, la hay dolosa, culposa, por omisión (que no es acción), etc. Es muy difícil un solo concepto. Hay acciones que se consuman y ya muestran el hecho delictivo. El falso testimonio es un delito de pura actividad o inactividad (afirmo falsedad u oculto verdad) Tampoco es un movimiento corporal, como lo define el causalismo. La omisión es un delito, pero no es una acción.

Lo que es indiscutible, es que cuando la finalidad delictiva hay acción dolosa, y cuando no hay finalidad hay acción culposa. ¿Y el finalismo, como define a estas acciones culposas? El finalismo dirá la actividad tiene una finalidad, pero no está conectada con la actividad delictiva. Es una conducta violatoria del deber cuidado. Por ejemplo, una persona que conduce a 120 km por hora, y cruza en rojo.

Para el causalismo, la acción es el movimiento corporal, voluntario, con capacidad de modificar el mundo exterior. En una primera etapa, es muy naturalista. En la segunda etapa, es más normativo. Habla de dolo intencional, y culpa sin intención. No les interesa el contenido de la voluntad, sino el movimiento. Dolo y culpa no son formas de la culpabilidad, sino de la acción.

Para el finalismo, es el ejercicio de una actividad final, dirigida a un resultado. Toda acción lleva consigo una finalidad elevada, destinada a cambiar el mundo exterior. Dicen que la voluntad tiene contenido, y es la finalidad, el resultado que espero de dicha acción. No analizan en la culpabilidad sí quiso o no quiso, en la culpabilidad está el contenido de la acción. Por los dos caminos (causalismo-finalismo) muchas veces llegamos al mismo lugar. Dentro del finalismo, hay posturas extremas (solo importa la finalidad, no el resultado) y otras más moderadas. No hay total rechazo al finalismo en nuestro sistema. Por ejemplo el CPen cuando tipifica la tentativa. A pesar de que fue redactado antes de la recepción del finalismo en nuestro país.

En la teoría social de la acción, hay una mixtura entre las dos teorías anteriores. Se trata de un comportamiento exterior evitable, con relevancia o sentido social. Tiene que ver con la posibilidad. Alguien que tenga la mejor voluntad, pero no tiene la posibilidad, no puede evitar esa acción. Si la puede evitar, está en esa posibilidad evitar esa acción. Por ejemplo, si se produce una avalancha, me empujan y una persona cae al abismo, hubo una fuerza física irresistible (en teoría finalista y causalista esto es igual)

Otros modelos: Funcionalismo (exponente: Jabobs), donde el bien jurídico es casi negado, tiene una posición secundaria. Funcionalismo moderno (exponentes: Roxin, muy seguido por nuestra doctrina judicial)

La voluntad es un componente psíquico. Por ende las sociedades anónimas no tienen acción.

Relación de causalidad

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Se puede resolver por dos vías. Son delitos de resultado, o mera actividad (falso testimonio, injuria, tenencia y portación de armas)

Ejemplo: A compra un arma. Quiere matar a C. B quiere matar a C, envenenándolo con un café.

B lo invitar a tomar café a C, es un momento de descuido le pone le veneno en la taza de café de C, que luego se toma el café. El veneno hace efecto a las 4 horas. C sale de tomar el café, aún no pasaron las 4 hrs, se cruza a A, que le dispara con el arma y lo hiere fatalmente.

¿La acción de ambos fue idónea para causar la muerte?

A cree que si es idónea, pero no lo sabemos. No sabemos si se confundió y le dio algo que no es veneno o no es mortal.

La relación de causalidad es una relación de conducta con el resultado. Los causalistas desarrollaron dos teorías, y los finalistas hablan de la imputación objetiva.

Equivalencia de las condiciones. Todas las causas encadenadas pueden ser la causal o condición del resultado. Cualquier condición es causal del resultado.

Ejemplo 1, A sufre un accidente automovilístico, va al hospital, los médicos no lo atienden, la enfermera lo cree muerto, lo lleva a la cámara frigorífica, y muere allí por efecto del frio. ¿Quién es el culpable? ¿Quién lo choco? ¿Los médicos? ¿La enfermera?

Ejemplo 2, Juan le presta un arma a Luis para que mate, y Luis mata a otro con esa arma. ¿todos serían autores? ¿Hasta el que le vendió el arma a Juan? ¿La madre del que le vendió el arma a Juan por convencer a su hijo de que tenga un negocio de armas? Esto nos podría llevar al infinito. En casos donde intervienen varias personas y pueden no ser todos autores, pueden no todos tener dominio del hecho.

Teoría de la causalidad adecuada. Hasta se aplica en relaciones civiles. Encontrar dentro de distintas causalidades, aquella que tiene cierta eficacia, La única persona responsable, en los ejemplos anteriores, sería la enfermera y el que acciona el arma.

Imputación objetiva. Criterios normativos para imputar a una conducta por resultados concretos. Toda persona que genere riesgo y que con motivo de eso dañe un bien jurídico, debe ser imputada objetivamente. Por ejemplo, la acción riesgosa con el solo hecho de disparar ya está relacionado con el riesgo causado. Son causales que excluyen la acción, la fuerza irresistible, los actos reflejos, y la inconciencia absoluta.

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BOLILLA XI

Norma, bien jurídico, ley penal

Si es contraria al mandato legal, es típica.Si es contraria a la norma, es antijurídica.

A fines de 1800, principios de 1900, se da una discusión entre Von Lizst y Beeling. Para el primero hay ilícitos que no son penales, sino civiles. Aquella acción que produce daño y es dolosa, es un delito civil. Aquella acción que produce daño sin dolo, es un cuasidelito. Todo actuar contrario al orden normativo es antijurídico. ¿Qué distingue al delito penal del delito civil? El ilícito civil lo distingue la reparación, el resarcimiento. Al delito penal lo distingue la pena. El delito es la acción antijurídica típica culpable. Pero para Beeling no es así, lo que distingue al tipo penal es la prohibición penal previa, lo que hace que se trate de una acción típica. La punibilidad es una consecuencia, no forma parte de la anatomía del delito. Hoy está instalada la postura de Von Lizst, que define al derecho penal como reglas generales que se van a aplicar a cada hecho/delito de acuerdo a las circunstancias, lo central es el delito. Le falto considerar las medidas de seguridad a la definición.

Cuando hablamos de Ley Penal hablamos de todo lo anterior, pero vamos a tener en cuenta el tipo penal, si es algo prohibido o debido que es condición necesaria de la pena. Es un medio técnico legal del cual se vale el legislador para identificar ciertas conductas comisivas u omisivas como delitos. El Libro II del Código Penal, a partir del artículo 79 se organiza en figuras, según el bien jurídico protegido.

¿Cómo voy a organizar el sistema penal, protegiendo una conciencia adecuada al deber? No, nuestro Código Penal no lo permite. El bien jurídico nos determina como vamos a organizar el sistema penal. El hombre es lo primero en nuestro Código Penal. Nuestro Código Penal tiene muchos parches, hoy debería estar actualizado, porque lo impone la realidad jurídica que vivimos. Por ejemplo, tenemos que construir dogmáticamente el error de prohibición o error de tipo, porque no está contemplado en nuestro Código Penal. Existe un anteproyecto de 2006, muy interesante. Pone el delito de genocidio, por encima del de homicidio. Es una situación particular que tiene características muy especiales, puede ser homicidio, o privación ilegítima de la libertad, pero el móvil son determinadas características étnicas.

El tipo legal son conductas activas u omisivas contrarias al derecho, la descripción del hecho prohibido o debido que es condición necesaria de las penas. Pero ante determinadas condiciones, por ejemplo si un hombre mata porque secuestran al hijo y lo extorsionan, ¿puede o no ser reprochado?

Elementos negativos del tipo – Causas de justificación

El primero que habla de tipo penal es Beeling. ¿Hay alguna relación entre el tipo y la antijuricidad? Beeling miraba al delito desde una visión objetiva. Sin valoración moral, jurídica, mirando hechos externos como se presentaban. Para él no había ninguna relación entre el tipo y la antijuricidad. Mayer critica esta postura, y nos dice que a través del tipo conozco la antijuricidad, es decir hay una relación. Es un indicador de que la conducta en el tipo, es antijurídica. Ratio cognoscendi, a través del tipo conozco lo antijurídico. Cuando leo “el que matare a otro” es un

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indicador de que lo descripto es antijurídico. Es un indicio porque puede mediar circunstancia que haga que no sea juridico. Por ejemplo, legítima defensa.

Pero hay una tercera postura, para Mezger, el tipo no es indicio, es la razón de ser de la antijuricidad, es el que le da vida a la antijuricidad, es el Ratio Escendi. La antijuricidad preexiste al tipo. El tipo y la antijurididad son una sola cosa, un solo bloque. “Hecho típico antijurídicamente”. Los causales de justificación excluyen al tipo ¿Es posible que sea la antijuricidad la razón de ser del tipo? Hay cuestiones que fueron tomadas de los hechos, acciones antijurídicas que no estaban tipificadas. Por ejemplo, pareja nueva conviviente prohíbe a padre legítimo ver a su hijo, sin que medien razones graves. Esta situación dio lugar a un nuevo tipo penal “impedimento de contacto”

Esto dio lugar a la idea de que tipo y antijuricidad son una sola cosa. La antijuricidad es excluida por las causales de justificación. Si yo sostengo que son un todo, excluyen al delito, por ello son elementos negativos del tipo penal. El gran problema de esta postura, es que cualquier error, circunstancia, excluye al tipo. No se puede diferenciar el error del tipo, del error de antijuricidad. No podemos distinguir de homicidio doloso (art. 79), homicidio culposo (art. 84) u homicidio preterintencional (art. 81, inciso 1.b. Primero tiene intención, luego no, pero el resultado sobreviene. Ej. Monzon. Doy puñal en zona no vital, justo toca arteria y la persona muere.

Adecuación al tipo. Que la conducta encaje con el tipo penal. Por ejemplo el homicidio agravado por el vínculo, encaja con una situación en la que un hombre mata a su hijo o padre.

Teoría imputación objetiva. (Recomienda leer a Jacobs para este tema) Ejemplo: Una señora embarazada, cruza con semáforo en rojo para ella, esquivando autos, viene un auto a una velocidad superior a la permitida. Colisiona con la mujer, que pierde él bebe y ella sufre lesiones. Jacobs habla de “competencia de la víctima”. Los actores de la sociedad debemos actuar tratando de no poner en peligro nuestros bienes jurídicos. Se tiene que ver hasta dónde con su actitud brindo aporte para hecho doloso. La imputación debe hacérsele a la mujer, aunque el conductor fuese a la velocidad permitida chocaba a la mujer.

Función sistemática del tipo penal. Es un límite que sirve de garantía, para saber cuál es la conducta que puede ser reprochable. Si esta fuera del tipo penal hay atipicidad. Es un límite al Ius Punendi, es sistemática porque juega con el bien jurídico, sistematiza como pueden ser atacados los bienes. ¿Es lo mismo apoderarse ilegítimamente (robo, hurto), que un ardid o engaño (estafa)? ¿Es lo mismo que si genero dinero a mi favor, obligado porque tengo secuestrado a alguien (secuestro extorsivo)? ¿Es lo mismo la persona que mata porque quiere hacerlo (dolo), que la que mata sin querer (culpa)? Los criterios para identificar el tipo penal son el lenguaje normativo, el bien jurídico protegido, el criterio en el lenguaje ordinario, la interpretación propuesta, sus consecuencias y su relación con el sistema jurídico.

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Elementos constitutivos del tipo

Objetivo: Lo que se ve en el mundo exterior. Lo que muestra el hecho, sin tener en cuenta si es querido o no querido. Cuál es la conducta?El art. 79 habla del que “matare..” Es objetivo. No tiene en cuenta la intención.

Subjetivo: Si es querido o no querido. Lo que ocurre en el mundo del sujeto. ¿Es con dolo, es con culpa? En el tipo culposo conozco la prohibición, tengo conocimiento pero no voluntad.

El causalismo busca el dolo o culpa en la culpabilidad. Pero sin querer habla de aspecto subjetivo.

Subjetivo: En algunos casos el SA (Sujeto activo) requiere alguna categoría. “Ser juez” “Ser funcionario público”, y en otros no. Cualquier individuo puede matar a otra persona, pero no cualquiera puede cometer un homicidio calificado por el vínculo. Por ejemplo en comisión por omisión, es necesario que este en una posición de garante. La persona de existencia visible o ideal es el sujeto pasivo. Hay elementos ocasionales descriptivos, que puedo percibir; o normativos, tengo que buscarlos en la norma jurídica, cultural. Puede que sea descriptivo y normativo a la vez (por ejemplo: cheque) Cuando el derecho penal se refiere a cosas, es adecuado a lo que nos dice la ley civil, es todo aquello susceptible de apreciación pecuniaria. Algo que no tiene valor, deja de ser cosa. Por ejemplo una cosa abandonada, deja de ser cosa (principio de congruencia entre el derecho civil y penal) Estos elementos descriptivos no son solo objetos: medio, momento, lugar. Por ejemplo, el veneno, es un elemento ocasional, es un medio para dar muerte. “Al que matare a otro con veneno…”

En los delitos dolosos, el elemento subjetivo es el dolo. En los culposos, el descuido, actuar violatorio de la conducta de cuidado.

Concurso aparente de leyes. Es posible que por una razón de exclusión yo me encuentro ante la violación de distintas figuras delictivas para cometer otra. Por ejemplo rompo reja, ingreso a una casa ajena, tomo una cosa, me apodero de ella y me voy. Requiero de todo esto (violación de propiedad, daños a propiedad privada, etc) para llegar al robo.

SA Conducta SP

Al que matare a otro.

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Delitos de acción y omisión. En los delitos de acción, hay un hacer. Una conducta activa. Se relaciona con normas

prohibitivas. Por ejemplo el artículo 79 del C. Pen. que prohíbe matar. Subyace una norma prohibitiva. El tipo activo describe una acción. La acción englobaría solo tipos activos, por ello Zaffaroni habla de conducta. Hoy la tipicidad no solo es objetiva, sino también subjetiva.

Los delitos de omisión, se fundan en un deber social. Según Zaffaroni, el principio de legalidad hace a tipos activos, no omisivos. Son normas de mandato o imperativas. ¿Pero todo no hacer es una omisión? Omitimos más cosas de las que hacemos. Pero no todo no hacer es una omisión. Es aquel no hacer en el que el derecho pone una expectativa, es una omisión penalmente relevante. Hay una expectativa esperada. Hay diferencias entre expectativas fundadas en razones empíricas y normativas. Las expectativas fundadas en razones normativas son disvaliosas. Por ejemplo si el profesor omitió hacer preguntas difíciles en el examen, no es una omisión disvaliosa.

El artículo 108 C. Pen. “El que encontrando perdido a un menor…. Omitiere prestarle auxilio necesario sin riesgo” sanciona la omisión de auxilio. Por ejemplo, estoy al lado de una pileta, veo que un niño se ahoga, sigo tomando sol y no le presto auxilio. Artículo 148 C. Pen., sanciona el incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos, art. 243 testigo citado en proceso que no se presenta o va y no declara, art. 250 jefe de defensa civil convoca de jefe de bomberos que no concurre al llamado, ante una tragedia o hecho grave, ley 13.444 el incumplimiento de pasar alimento a hijos menores.

¿Qué tipo de norma reposa sobre el delito de omisión? Es un deber, un mandato, está mandado a…. No hay norma prohibitiva (“No debes”), sino imperativa (“debes… en la medida que…”) Omisión no solo como ausencia de conducta (postura causalista) no pasa solo por un contenido físico, sino por una característica de tipo normativo, debida, no es un mero no hacer, sino hacer distinto a lo debido. El derecho penal debe circunscribir situación donde se debe actuar.

Diferencia estructural con delitos de acción: identidad entre conducta realizada/prohibida. En la omisión hay una diferencia entre conducta realizada/debida.

Los delitos de omisión son similares a los delitos de mera actividad. No se exige resultado. Basta un mero no hacer lo debido.

En los delitos de omisión pura debe haber:1- Situación típica. Circunscripción al contexto. No cualquier omisión es relevante jurídicamente.

2- Núcleo de ilicitud. Realización de comportamiento distinto al debido. No realizar la acción debida. No importa la finalidad.

3- Que el autor haya tenido la posibilidad real de realizar el comportamiento debido. “cuando pudiere hacerlo”. Nexo jurídico de imputación.

Comisión por omisión u omisión impropia.Son tipos omisivos que violan normas prohibitivas. Posición de garante. Hay sujetos que tienen

relación de protección de un bien jurídico más intensa. ¿Qué ocurre si un padre o madre no

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alimenta a sus hijos? Esta omisión la ley la va a reputar por su carácter de garante, casi como norma prohibitiva de homicidio. Es un rol de protección especial, frente al bien jurídico. Una crítica del positivismo, dice que suena a criterio de justicia, o interpretación de justicia. Es una construcción dogmática, viola el principio de legalidad.

Comento omitiendo, y permito que se de un resultado. Por ejemplo, madre que no amamanta a su hijo. Son el equivalente de los delitos de resultado, permiten que se de un resultado indebido.

1- Se exige deber de actuación por mi situación de privilegio, frente a determinado bien jurídico. Posición de garante. Art. 173, inciso 7 infidelidad por abuso, actuar imprudente como médico, indeber de vigilancia, etc. pero hay casos donde tenemos norma activa, y se busca equiparar con un no hacer, por ejemplo matar con dejar morir. ¿Es una analogía? ¿Respeta el principio de legalidad? Problemas constitucionales. Se busca identificar posición de garante para ver qué tan directa era la obligación de hacer lo debido.

2- Núcleo de ilicitud: No realizar acción debida y esa no realización tiene que acarrear un resultado.

3- Posibilidad real de actuar, pero en el autor tiene que generar la posibilidad real de evitar el resultado. Nexo de evitación (no de imputación)

En el Código Penal de España y Alemania, existe lo que se llama clausula general de equivalencia, para sortear los problemas de legalidad de los delitos de omisión impropia. Delitos de Medios específicos, la realización por otros medios parece no tener tipicidad ¿??? Lo que la doctrina dice, es que los delitos de omisión impropia son casos donde el delito penal no exige medios, son delitos de resultativos. Acción sobrevenida por el resultado. Tipos de resultado: tipicidad contenida en el resultado. Para el Juez Zaffaroni, si se permite equiparar un no hacer debido con acción prohibitiva, incurrimos en analogía prohibida, y la cláusula de equivalencia tampoco sirve, porque reglamenta la analogía. Hay un precedente, Caso María Alexandra Antognazza 11/12/07 CSJN. Se cuestionaba el delito de abandono de persona y la condena por homicidio culposo. La corte rechaza la condena por faltas formales. Zaffaroni, Maqueda votan en disidencia. Creen que es groseramente contrario al sentido común, equiparar abandonar que causar lesiones. Son supuestos de hechos distintos. No hay cláusula que diga que no evitar resultado debido equivale a hacer/causar.

El artículo 106 C. Pen. 2º párrafo, abandono de persona con muerte, podría interpretarse como madre que no alimenta a hijo y muere.

La posición doctrinaria de la mayoría, acepta los delitos de comisión por omisión. El paradigma del delito es la acción dolosa o culposa. Pero hay una idea de avance en el sistema

punitivo. Vivimos en una sociedad de riesgo. Mayor interacción, mayo r creación de riesgos, lo que exige mayor respuesta penal. El prototipo actual dejo de ser acción para ser omisión. Caso Cromagnon, LAPA, Once. Quienes tienen responsabilidad por quienes generan riesgo (deber de evitación) Principales imputados no son autores directos. En el caso de Cromagnon, no el que tiro la bengala, en el de LAPA, no el que manejo el avión, o en el de Once, no el que manejaba el tren. Dudas sobre quien es el garante y que deber genera fuente de garantía.

Hay un deber de cuidado, parecen necesarios tres requisitos para el delito de omisión impropia:

1- Doctrina: Deberes formales. Garante: por imposición de la ley, hay un acto jurídico, conducta o comportamiento precedente. Madre (hijo por ley), encargado de ministerio de

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seguridad. Hay casos en que si hay responsabilidad directa, pero en otros la esfera es muy lejana. Esta figura comenzó históricamente en Alemania, con la madre que no amamanta.

2- Teoría de las funciones. En que se privilegia la especifica función de protección del bien jurídico, por función especial de controlar fuentes de peligro. Equivale cuando autor aumenta o crea peligro, en momento anterior, de modo tal que ese peligro determine una relación de dependencia personal. Control personal y dominio de peligro, no mero deber genérico. Ej. 1: Administracion de consorcio. No pone disyuntor y un electricista muere. Administracion dice esto excede mi deber. Reglamento dice que los responsables son los dueños, el consorcio. Justicia dice que administrador es un empleado, está en igual posición que el electricista. No cualquier incumplimiento del deber nos coloca en la posición de garante. Ej. 2: En la guardia de un hospital ingresa una mujer embarazada, con rotura de bolsa. No le hacen la cesárea por falta de anestesia. La mujer muere. Directamente, en razón de sus deberes debían actuar y no hicieron nada. Dependencia absoluta de la mujer. Fue al hospital un jueves y murió el fin de semana. Se debía prever la necesidad de anestesista.

Tipo objetivo. El tipo objetivo es la situación de hecho, el programa en el que se debe realizar la acción. Hay un niño que necesita auxilio, se está ahogando en la parte honda de la pileta. La norma nos impone un mandato: prestar auxilio si se da posibilidad:

- Lógica (que no haya contradicción entre normas, por ejemplo un testigo jura decir la verdad en juicio y tiene la obligación, pero que ocurre cuando el testigo es pariente del imputado?)

- Empirica. Contar con instrumentos. Por ejemplo, en un incendio no tengo como apagarlo.- Técnica. Saber nadar.

Autoría y participación. Si brinda ayuda esencial, es participe primario. Si brinda ayuda secundaria, es cómplice secundario. ¿Todo esto se aplica a la omisión? La doctrina mayoritariamente cree que quien omite es autor. Aunque concurran varias personas todos son autores.

Tipo subjetivo. La faz subjetiva es el aporte del finalismo. Injusto. Acción típica. En el esquema clásico del delito, lo subjetivo está en la culpabilidad. Para Welzel, este esquema no sirve, no me permite ver la tentativa o el delito de abuso de armas. ¿Cómo se llama la figura de la persona que dispara tiros al aire? No hay causalidad ciega. No hay un dolo, en el tipo omisivo. Hay un cuasidolo. Si yo omito salvar, no incido en la causalidad, dejo que la causalidad avance.

Tipo activo. La acción se orienta a un resultado. Hay una relación de causalidad. En los delitos omisivos no manejo la causalidad, hay un nexo de evitación, es un nexo hipotético (no hay nexo de causalidad) Por ejemplo delito de omisión artículo 108 C. Pen; encubrimiento por omisión de denuncia artículo 277 (Ej 1: medico atiende a niño que está lleno de moretones, cortado, padre dice que está todo bien. Ej 2. caso Belsunce, médico ingresa herido de bala o con presunción de criminalidad, debe denunciarlo. Ej 3. SI paciente le confiesa a terapeuta delitos pasados no está obligado a denunciarlo, por el secreto profesional. Pero sin son delitos en ejecución, presentes, debe denunciar. Curso probatorio independiente: Si hacen una excavación por gas, encuentran huesos humanos, terapeuta confiesa que trato al dueño de la casa que le confeso que asesino a su

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mujer y la enterró allí. El curso probatorio es el resultado de la excavación, no la confesión del terapeuta)

Elementos subjetivos del tipo legal. Exigencia del autor distinta de matar. Mata a su padre o madre. No solo matar, sino matar a esas personas. Homicidio doloso calificado por el vínculo. Aporta un dato más en la mente del autor. Debe conocer el vínculo. El otro no es cualquier otro, es ascendiente, descendiente, cónyuge, pareja conviviente o no (femicidio) art. 80 inciso 1 C. Pen.

Por ejemplo, hombre mata a quien cree que es su padre. Pero no lo es. No es su padre biológico y no lo sabe. Tentativa de homicidio calificado (porque aunque objetivamente no mato al padre, si quiso hacerlo) y homicidio doloso (mato porque quiso hacerlo, hubo dolo)

En el homicidio criminis causa, hay un propósito independiente del homicidio, para poder robar mato; o para ocultar violación. Ej: caso Angeles. Art. 80 inciso 8 C. Pen.

ErroresIgnorancia o error de hecho excusable. Estoy en un lugar de caza, que está autorizado. Veo

sombra de jabalí, disparo, impacto y mato a un hombre. Conozco prohibición. No tuve voluntad de matar a otro. Hubo un error. Lo mate. No hay un error en mi conocimiento, sé que está prohibido matar, pero cometí un error invencible, que excluye la tipicidad directa. Es causal de atipicidad. Se el error es vencible, hay un lazo, el ordenamiento me lo reprocha, pero tampoco es un homicidio doloso, hay un remanente de homicidio culposo.

Otro ejemplo, me están por disparar, tengo un arma y disparo. Pero el que me iba a disparar tenía un arma de juguete, es un error invencible. Este error de prohibición, quita la culpabilidad. El error, sea vencible o no, siempre afecta el conocimiento.

El error puede ser vencible o invencible. Si es vencible hay dolo, si es invencible hay culpa. Cree que es legítima defensa, pero no lo es.

Ignorancia no imputable, es por ejemplo gente del impenetrable, que no conoce normas o personas que no saben leer o escribir.

Error en la persona. X contrata sicario para que mate a A. Me da una foto. A está llegando del exterior, el sicario confunde a A con B. Hubo conocimiento y voluntad, pero mato a otro.

Error en el golpe. Quiero matar a A y erro en el disparo y mato a B. Tentativa homicidio con A, y homicidio culposo con B. No hay error de tipo, no modifica el esquema.

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BOLILLA XII

Tipos dolosos

(1) De pura actividad. Por ej. Delito de calumnias e injurias, falso testimonio, apología del delito, asociación ilícita, tenencia de armas etc. No admiten tentativa.

(2) De resultado. Requieren resultado. Admiten tentativa. Ej. Homicidio.

P/ autoría a veces se requiere ciertas características especiales, a veces no. ¿?Dolo: conocimiento de prohibición (que está inserta en el tipo objetivo) + voluntad de realizar el tipo objetivo o prohibición. Si tengo conocimiento de la prohibición, pero no quiero matar y mato hay culpa. Sin voluntad.

Tipos de dolo:

1- Directo – Finalidad directa, dirigida resultado propuesto. Juan mata a Pedro.2- Indirecto – Finalidad posee resultados concomitantes. Quiero matar a Pedro, coloco

bomba en el avión, muere Pedro y todos los pasajeros del avión.3- Eventual – Cuando una persona admitiendo la producción de un resultado dañoso, conoce

que está generando riesgo, y que no va a poder evitarlo, y a pesar de eso sigue actuando. Se lo distingue de la culpa con representación, que son elementos que tienen que ver con actitudes internas. Por ejemplo, en un circo, el que lanza puñales, nunca fallo, y lesiona por primera vez a la chica. Conocía el riesgo, daño pero no quiso dañar, no tuvo voluntad de lesionar. Es un perito. Pero si la persona, es cajero. Se queda sin trabajo y lo contratan del circo, para lanzar puñales, no es perito, lanza y daña. Es lo que se llama un dolo eventual. Yo quiero matar a A, B esta adelante, disparo igual, y lo mato a B. Se que ìede errar, estoy en una posición clara donde puedo errar, pero disparo igual.

4- Dolus generalis: se habla también de un error. ¿???

Le pego a alguien a palazos para matarlo. Creo que lo mate y lo tiro por un aljibe. En realidad no había muerto, sino que murió asfixiado en el aljibe. Alguna postura dice que en el primer tramo hay tentativa de homicidio, y en el segundo, homicidio culposo. Para Bacigalupi es homicidio doloso, de punta a punta. Porque si supiese en el primer tramo que no lo había matado, hubiese seguido dándole palazos hasta matarlo.

Postura finalistaSUBJETIVOOBJETIVO

DOLO:

Conoc. Prohibición + voluntad de realizar prohibición o tipo objetivo

SA

Conducta Comisiva/Omisiva

SP

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BOLILLA XVTipos culpososAtropello peatón. No tuve intención. Pero la ley me reprocha no haber tenido el debido

cuidado. Culpa= actuar imprudente, sin deber objetivo de cuidado.

Con representación: voy por una ruta que conozco que es peligrosa. Sin representación: no conozco la ruta.

En ambos casos hay una exigencia objetiva, tengo que tener cuidado. Se conforma por imprudencia, negligencia, impericia, violación de reglamentos.

Ej. Me contratan para circo, para tirar puñales en lugar de un perito. El perito tiene representación del riesgo y confía en su pericia. Se da en mi caso, que tengo representación, pero se que no voy a poder evitar el daño. Es un caso de dolo eventual. En el tipo subjetivo se puede constituir un tipo doloso. Art. 84 C. Pen.

Si la conducta se conecta con el resultado y hay una VDOC.Carácter abierto del tipo culposo (tipo cerrado es aquel en que no hay que investigar lo que la

ley dice) Se requiere investigación del Juez para determinar si se conformó el tipo culposo. Ej: mala praxis, tengo que determinar si hay nexo de determinación.

Hay dos sistemas:Numerus clausus. Como está previsto en el Código Penal. No de otro modo.Numerus apertus. Cualquier acción puede ser culposa, el Código no lo va a decir.Nuestro código es numerus clausus.El tipo penal culposo exige que el juez analice si se ajusta al tipo objetivo VDOC.

- CON REPRESENTACION(CONCIENTE)- SIN REPRESENTACION(INCONSCIENTE)

SUBJETIVOOBJETIVO

CULPAVDOC

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BOLILLA XVICausales de justificaciónAntijuricidad: Contrariedad al ordenamiento jurídico, al deber ser. Las causales son reglas

permisivas, que hacen que esa acción no sea antijurídica. Legítima defensa propia. Art. 34 C. Pen. La norma es objetiva, pero tiene aspectos subjetivos.

Puede actuar sabiendo que no está en legítima defensa o puede creerlo (disculpas o error de prohibición) Me apunta alguien con arma de juguete y no lo sé. Esta postura que incorpora un análisis subjetivo es propia del finalismo. Se comienza con la frase “no son punibles” como generalidad (porque hay casos de inimputabilidad o de justificación)

Los tres requisitos son indispensables, conforman la justificación. La segunda parte habla de encontrar alguien desconocido en la casa, o alguien que entre en mi

casa. Un gendarme dispara de noche, porque ve una sombra de una persona subiendo una escalera. Mata a sobrina. No es legítima defensa porque norma habla de tercero agresor. En la reconstrucción se determinó que era evitable, podía preguntar quién es, antes de disparar. Se lo imputo por homicidio culposo.

Defensa de tercero. A + B + medio proporcional. Agresión con provocación suficiente del agresor, de la que no participe tercero defensor.

Estado de necesidad. Art. 34 inciso 3 C. Pen. No es punible el que cause un mal para evitar otro mayor. La acción es típica, pero no es antijurídica. Ej: escucho gritos de auxilio en la casa de mi vecino, sale humo, incendio, la puerta está bloqueada, la rompo, y los salvo. Delito de daño, art. 183. + Violación de domicilio. Pero no puede ser castigado porque si bien la acción es típica opera una causa de justificación. “que ha sido extraño”, yo no genere ese fuego, ya estaba.

¿Qué pasa si no había incendio? Si el error fue invencible, elimina el dolo, pero no la culpa. Pero el daño culposo no es típico. En este caso no habría punibilidad, sino daño civil. Hay otros delitos que admiten la tipicidad culposa, si causo lesiones culposas si es típico. En el estado de necesidad siempre hay ponderación de bienes. No puedo matar una vida humana para salvar un objeto. En la legitima defensa, no hay ponderación, lo que me exige la ley es ver si había medios menos lesivos, si hay proporcionalidad con el medio empleado y el daño al bien jurídico. Por ejemplo, rompo la puerta del vecino por incendio, para salvarlo. En el estado de necesidad, el peligro tiene que ser inminente, no probable. ¿Qué pasa si yo cause el peligro? Prendí fuego unos pastizales, se descontrolo y alcanzo la casa de mi vecino. La doctrina lo soluciona a nivel de la culpabilidad. Es antijurídico, típico, acá no habrá culpa, se dimidirá en instancia civil.

¿Qué pasa en el estado de necesidad, con bienes jurídicos de igual jerarquía? Dos personas. Naufragio, un solo tronco, uno hunde al otro para salvarse y alcanzar el tronco que aguanta a una sola persona. Inculpabilidad. No hay legitima defensa. Desde antijuricídad, acción disculpante. ¿????

Cumplimiento de un deber legítimo, ejercicio de un derecho, autoridad o cargo. Art. 34 inciso 4 C. Pen. Dejo auto en el mecánico. Lo arregla, no le pago. No me deja llevarme el auto el mecánico. Me empuja. Caigo a la vereda. “Retención indebida” art. 173 C. Pen. Derecho de retención art. 3939 Código Civil. Esta causal remite a todo el ordenamiento jurídico. Oficial de justicia que embarga (según Zaffaroni es atípico porque no es ilegitimo), policía que detiene ante delito flagrante. Básicamente funciones publicas.

Art. 2470 Código Civil. Defender con violencia su propiedad.

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Defensas mecánicas predispuestas (alambres de púa, tapial con vidrio etc) Mecanismos ocultos prohibidos como alambre electrificado (caso de gallinero con arma que mata a niño) En principio se permite si esta exhibida, con aviso, pero que ocurre si la persona es analfabeta.

BOLILLA XVII CULPABILIDAD

La culpabilidad forma parte de la teoría analítica del delito, que es la acción típica antijurídica y culpable. Para ser culpable hay que tener capacidad de culpabilidad. Es el juicio de reproche.

Un derecho penal de acto como el nuestro, se diferencia de un derecho penal de autor. En un estado democrático de derecho, se castiga a quien es culpable. Es el principio de personalidad. Se debe comprender el alcance del comportamiento. Se se comprende, sobreviene la pena. Se requiere que el comportamiento sea libre. La culpabilidad se vincula con el aspecto subjetivo de la voluntad, con una decisión libre. Debe haber capacidad de decidir libremente.

La función de esto es mantener la culpabilidad dentro de la teoría analítica del delito. No castigo por criterios preventivos. La culpabilidad limita esta idea.

Idea de reproche por la acción más que por aspectos preventivos. El criterio preventivo no puede superar el aspecto de reproche (capacidad de decidir)

Teorías. Carrara hablaba del libre albedrio. El contraargumento a esta teoría es la idea de defensa social. Cada vez hay más delitos. Por métodos experimentales se pasa de hablar de delitos a hablar de delincuentes. Pasamos a un derecho penal de autor. Criterios de tipo preventivo. El delito es un hecho de la realidad. Clasificación de los delincuentes según cualidades personales, sociales etc. Lambrosio, psiquiatra que realiza estudios en la cárcel. Oyuelo occipital, delincuentes tienen una anormalidad en el comportamiento, determinismo, estudios sociológicos. En argentina, hubo proyectos de peligrosidad predelictual, que no llegaron a tener el debate parlamentario. No se castigaría por lo que se hace, sino por lo que se es.

Ejemplo de derecho penal de autor: En una SA el presidente de la misma, debe conocer lo que pasa en su SA. Aunque él no haya sido el que hizo el manejo fraudulento, o si hubo una evasión impositiva. En derecho comercial es así, pero no en derecho penal. En ciertos casos se extrapola.

Nuestro Código Penal tiene resabios de derecho penal de autor, por ej. El artículo 144. Hoy estas penas y el concepto de peligrosidad, se lo interpreta desde la culpabilidad.

En la actualidad, el derecho penal de enemigo: Se aplica en delitos de extrema gravedad. Distingue el derecho penal del ciudadano, y en contraposición este derecho, hay personas que por la gravedad de los delitos que comete, se apartan de la sociedad, por lo que las normas de la sociedad no le son aplicables. Uno ve en ciertos procesos donde algunas garantías se ven flexibilizadas en ciertos casos. La Corte IDH tiene un doble standard: frente a las violaciones de derecho humanos, se aplican a rajatabla las normas internacionales. Pero en casos de graves violaciones a derechos humanos (por ejemplo delitos de lesa humanidad) no siempre se garantizan las normas básicas, por ejemplo doble persecución.

Esto es cíclico, antes se hablaba de la benignidad de las leyes, hoy se vuelve a cuestionar esto.

¿Qué es el reproche? Es la posibilidad de motivarme adecuadamente en una norma. Si me motivo adecuadamente y no realizo la acción disvaliosa, la norma cumple fines preventivos. Pero

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si a sabiendas del comportamiento, realizo la acción, el derecho me lo va a reprochar. Por ejemplo, si tengo una empresa, tengo que pagar sueldos y aportes. No puedo. Pago sueldos pero no aportes, para mantener puestos de trabajo. Esta persona a la hora de actuar, no estaba en plenas condiciones de obrar con plena voluntad. No tiene cierto margen de actuación. No pudo optar libremente. No se lo puede acusar de retención indebida de aportes. Caso Adot, tribunal Oral Federal Nº 3. No es el caso de un empresario rico y empresa quebrada. El tipo estaba atado de pies y manos. Estado de necesidad disculpante, articulo 34.2 del C. Pen.

- Motivabilidad adecuada, poder motivarme adecuadamente en la norma.- Exigibilidad de un comportamiento distinto conforme a derecho (me es exigible

conforme a derecho)- Reprochabilidad: el comportamiento debe ser reprochable.

Inimputabilidad. Incapacidad. La imputabilidad es la capacidad de culpabilidad. Por lo tanto los incapaces son inimputables. Ejemplo: el niño prodigio no es imputable. Principio de naturaleza político criminal, hace inimputable a los niños, es un principio iure at e iure (presunción que no resiste prueba en contrario) Por ello nuestro derecho penal es binario, tenemos penas y medidas de seguridad.Distintos tipos de inimputabilidad (artículo 34 C. Pen) tiene que ser en el momento del hecho, se determina por reconocimiento médico (salvo en el caso de menores de edad que se presume iure at e iure)

Análisis articulo 34 C. Pen.

1) Insuficiencia facultades: oligofrenia, alteraciones cognoscitivas: idiota , imbecilidad, insuficiencia en las facultades, son personas que tienen una mentalidad como la de un niño de entre 6 años y edad de pubertad.

2) Alteraciones morbosas: necrófilo, psicosis, esquizofrenias, parafrenias (enfermedad mental, delirio, no conservan principio de realidad) se medida, puede tratarse psiquiátricamente y puede o no revestir gravedad. Morder, personas que tienen mentalidad entre pubertad y fin de la pubertad, más difíciles de determinar.-alteraciones morbosas: alteraciones les impiden desarrollar adecuadamente las facultades. Ejemplo: una persona que dice que la abdujeron y persiguen los extraterrestres.

3) No solo alteraciones en las facultades intelectuales, poder ser psicológicas, emotivas, por ejemplo un psicópata, que puede tener una capacidad intelectual normal, pero sus valores morales no se adecuan a la sociedad. El psicópata es un manipulador, por ej. Asesino serial. Se da mucho en Estados Unidos. Son personas muy agradables, entradoras, mata al otro porque ve al otro como un objeto. Cosificación. Gran déficit en la esfera afectiva. Generalmente son inimputables. Cometen delitos con habilidad. Hace muchos años Zaffaroni, Dona y Elbert, determinaron que el psicópata es inimputable. Se le debe aplicar medida de seguridad hasta que subsista el estado, que cese la peligrosidad. Un equipo interdisciplinario, pericias psicológicas y psiquiátricas lo determinaran. Creen que el psicópata no puede internalizar, vivenciar la norma. Por ejemplo el violador serial. Robledo Puch.

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Es una fórmula mixta: los rasgos de la facultad deben impedir comprender la criminalidad de los actos, facultades intelectuales + psíquicas + jurídicas alteradas en el momento del hecho.

4) Estado de inconciencia: intoxicación por alcohol o droga, no pudo comprender la criminalidad de sus actos. Ej: Hijo Aliberti, si se comprueba la intoxicación alta. Muchas veces para sacarse culpa dicen que estaban borrachos o alcoholizados. Tiene que ser una intoxicación grave. Pero no siempre el alcohol o las drogas hacen inimputables a las personas, es una cuestión probatoria. Por ejemplo, el exceso de velocidad, choca a alguien (hiena Barrios) habrá dolo eventual u homicidio culposo. En el caso de la emoción violenta, se lo disculpa por deficiencia anímica. Veo a mi cuñado pegándole a mi hermana, le doy con el martillo y lo mato, o le doy un empujón y lo siento en el piso, le doy patadas en la cabeza (puede ser exceso) o lo tiro y le disparo con un arma. Para que no sea legítima defensa tiene que haber cesado la agresión.

5) Estado de error o ignorancia. Hecho no excusable, Esto es causa de inculpabilidad, no de inimputabilidad.

6) Minoridad. - 16 años=inimputable / de 16 a 18 años= régimen minoridad o tentativa, que permite al juez disminuir la pena.

Inculpabilidad. Es cuando no le puedo hacer juicio de reproche a persona que es imputable.

1) Ignorancia o error de hecho excusable. Hecho que no está provocado por uno mismo, esto vale para la ignorancia, error. La diferencia entre ignorancia es que no tengo conocimiento, y en el error tengo un conocimiento errado sobre la norma.

2) Coacción. Alguien con un arma nos amenaza de matarnos si no le pego con un martillo a alguien. Artículo 34 C. Pen. inciso 2.

3) Obediencia debida.4) Error de prohibición. Extranjero se droga en Bs As, creyendo que no está penalizado el

consumo como en su país. No es culpable, porque no sabía que estaba prohibido. Sabe lo que hace pero no sabe que está prohibido. Directo: Si el error es invencible, elimina la culpabilidad. Soy judoka, creo que me agrenden mis amigos, los revoleo. Hay un error putativo, no hubo agresión. Si es vencible, atempera la culpabilidad, sabe que lo que hacía estaba mal. En el ejemplo anterior, sería si es una broma habitual de mis amigos, simular que me van a agredir. Indirecto: Falsa existencia de permisión. Inquilino que no paga no está en la propiedad, un abogado me asesora erróneamente, entro a la propiedad, saco las cosas y las vendo para cobrarme. Esto es un delito en nuestro sistema. No es lo mismo que error de tipo, recordemos que la tipicidad para el finalismo es subjetiva y objetiva, el ejemplo del error de tipo, es el cazador de jabalí que confunde a una sombra con el animal y termina asesinando a una persona. Es una culpabilidad exógena: voy a otro país, hago con naturalidad algo que donde vivía estaba permitidos, pero donde estoy ahora no y no lo sé. Por ello comprender no solo es conocer sino internalizar que si hago tal conducta voy a tener una pena. Caso Tignanelli: psicópata perverso que mata con un martillo a sus padres, Spolansky resalta que poder dirigir es poder controlar lo que uno hace. Año 68, revista derecho penal LL68.

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5) Estado de necesidad exculpante o disculpante. Ejemplo Sociedad anónima visto antes que no hace aportes sino no puede pagar sueldos. No está en el código Penal, se lo puede invocar por el art. 34 inciso 2. Si se evitar un mal mayor, es justificante.

6) Caso fortuito.

Judoka cree que lo agreden y pega. Es un error putativo, no hubo agresión. Si es una broma de mal gusto es un error invencible, le hacen creer que es un robo y lo van a matar. Pero si yo ya sé que mis amigos suelen hacer esa broma, y les pego igual, el error no era invencible.¿????

Bolilla XIX Tentativa

Camino del delito=iter criminis. Desde momento de planificación hasta terminación.Etapas:

1. Ideación (planificación mental)2. Actos preparatorios (planificación material)3. Comienzo de ejecución4. Consumación del delito: acción típica o injusto penal.5. Se puede agotar o perfeccionar (robo plata y la gasto)

¿Por qué se castiga la tentativa? Art. 42/44 C. Pen. Si bien el castigo es menor, se castiga porque al derecho penal le importa la lesión de bienes jurídicos en forma específica, y en la tentativa se los pone en peligro. La pena es menor porque al bien jurídico no se lo daña del todo o no se lo pone completamente en peligro. No se castiga ideación, ni actos preparatorios. Comienza a ser punible desde el comienzo de la ejecución, desde un criterio objetivo.

Tentativa inidónea. Cuando el medio utilizado para cometer un delito razonablemente no puede producirlo. Por ejemplo pongo una dosis de veneno para matar, que es inofensiva y no llega a producir daño. La punibilidad va a depender (faceta subjetiva del grado de conmoción, idoneidad/inidoneidad del medio) Más allá que el Derecho Penal protege bienes jurídicos, le interesa la que ciertas conductas no ocurran. La tentativa absolutamente inidónea tiene impunidad. Pero para otras teorías importa la voluntad criminal. En este caso se flexibiliza el comienzo de la ejecución y comienzan a ser punibles los actos preparatorios. Para Sancinetti, lo más importante es el disvalor de la acción. Muchas veces el resultado depende de otras cosas, y lo que se debe castigar es la acción. Lo determinante es la manifestación de la voluntad criminal y no tiene sentido que la pena de tentativa sea menor que la de consumación. En el Codigo aduanero el delito de tentativa, tiene la misma pena que el de consumación.

Volviendo a la teoría dominante, en el comienzo de la ejecución se configura el comienzo de la acción típica. Hay una tendencia legislativa, que va a adelantar los tiempos de punibilidad. Se trata de delitos de peligro. Ejemplo: la tenencia de armas sin permiso, o la asociación ilícita, o el uso de documentos públicos falsificados. Estas acciones pueden generar peligro. Se castiga acto preparatorio. Estos delitos tienen autonomía punitiva. Genera ilicitud material autónoma con relación al delito que se pretende cometer. ¿???

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¿Cómo se distingue acto preparatorio de acto ejecutivo?

Teoria subjetivas: depende de la voluntad de la persona determinar cuál es el acto preparatorio y cuál es el acto ejecutivo. Pero este criterio no es seguro.

Teoría objetiva: El tipo penal dice “el que matare a otro..” Se comienza a ejecutar cuando se comienza a matar. Pero hay tipos penales que no permiten esta partición. Hay delitos que son instantáneos. Entonces lo que se pensó, es buscar un criterio material. Esta teoría distingue el comienzo de la ejecucion a través de acciones íntimamente vinculadas a la ejecución del tipo y con clara manifestación de la voluntad. La doctrina usa esta teoría objetivo material. Hay una tentativa real, una puesta inmediata de peligro del bien jurídico (comienzo de ejecución, comenzó a disparar) más manifestación de la voluntad (disparo finalmene)

2 formas de tentativa:

- Inacabada: cuando comienzo acción típica y no la termino por razones ajenas a mí. Entro a robar y justo entra la policía.

- Acabada: comienzo de acción, la realizo completa, pero el resultado no se produce por causas ajenas a mí, alguna situación no querida (pero relativa a la acción) Disparo y yerro. La acción típica ha sido consumada en su totalidad pero no se produjo el resultado. La pena es más grave.

Desistimiento

No punible. Art. 43 C. Pen.Morigeración de la pena.

¿Cómo juega el desistimiento?

En la acción acabada, representa una acción negativa, entro a robar, me arrepiento y me voy: no robo. En la acción inacabada, es una acción positiva. Pongo una bomba, me arrepiento, y la desactivo. El desistimiento tiene que ser voluntario.

Delito imposible (o tentativa inidónea) art. 44 C. Pen. Se reduce o exime según el grado de peligrosidad. Esta norma es un resabio de las teorías positivas. Hoy se la interpreta como que habla de afectación. Peligrosidad de un bien jurídico. Son delitos que no se pueden cometer. La inidoneidad es en virtud de los medios empleados. Perspectiva ex ante para determinar si el medio utilizado es idóneo o inidóneo. También hay inidoneidad en el sujeto, el autor no tiene la aptitud física para cometer el delito. Por ejemplo el delito de prevaricato, si no soy juez; o robar algo que es mio. Estos delitos se confunden con los delitos putativos, de error, es error de prohibición pero al revés. Comento una conducta creyendo que es un delito cuando no lo es. La inidoneidad en el objeto, por ejemplo es cuando quiero matar y disparo con pistola de utilería creyendo que es un arma real. O usar una dosis de veneno que es menor que la mortal. La gradación es de acuerdo a la manifestación de la voluntad criminal.

Tentativa irreal. Con medio empleado nunca se habría podido consumar el delito. No es punible.

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Bolilla XX Autoría y participación

¿Quién produce la conducta? El autor. Pero algunos delitos no son de una categoría especial y otros sí. Hay una calidad especial. Por ejemplo el robo es un delito común, que cualquiera puede cometer, es un delito común que no pone límites. Hay delitos que no permiten más de un autor, “delitos de propia mano” , por ejemplo la violación. Si solo hay un acceso, a ese se le imputa el delito; pero si hay más de un acceso contemporáneamente, cada uno de los violadores será autor. Hay delitos que permiten la presencia de varias personas en la escena delictiva, por ejemplo el robo a mano armada en una entidad bancaria. Son coautores. De acuerdo a la actividad que se desarrolla no cualquiera es autor.

Autor Directo

Mediato

Participes

1. Instigador (no participa, pero está conectado)

2. CómplicesEl autor tiene que estar conectado con el otro autor, y saber que la colaboración que presta es para la comisión de un delito.

Primarios o NecesariosSecundarios

Ejemplo de participación-conexión: Juan quiere matar a su enemigo. Decide hacerlo con arma de fuego y se la pide a Francisco pero no le dice nada, le miente y le dice que la quiere para practicar tiro en el tiro federal. Va y mata a su enemigo. Francisco no está conectado subjetivamente con Juan, pero participa. SI Juan le dice la verdad de para que quiere el arma, Francisco si está conectado con el delito. Si Francisco es el único que le puede prestar el arma, el rol es el del colaborador necesario y primario. Sin su colaboración el delito no se hubiera podido cometer. Es un colaborador primario o necesario.

Juan quiere matar a Martín. Usa arma, va y lo mata. No sabe qué hacer con el arma. Alguien le presta ayuda para hacer desaparecer el arma. Es una colaboración, pero no es necesaria para el hecho, es una colaboración secundaria.

Puede darse una situación en la que Juan mata a Martín, no le comento antes al que lo ayuda a esconder el arma que iba a matar a alguien, no hay acuerdo previo, entonces el que colabora lo hace en calidad de encubrimiento. No es cómplice secundario. El acuerdo previo define la situación, si hubo acuerdo previo es cómplice. Si no lo hay, el delito es autónomo, es encubrimiento.

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Para participar tengo que estar de acuerdo, es el elemento subjetivo. El instigador participa. Tiene un lugar importante. Vulgarmente se lo denomina autor intelectual. Es el que pone la idea. Ej Yabran. Nunca se supo, pero vamos a ponerlo de ejemplo. La razón de ser supuestamente fue algo que Yabran había hecho y quizás Cabezas lo había extorsionado o colocado en situación muy delicada. Yabran según la historia oficial habría sido instigador, habría puesto la idea en uno de los coautores para darle muerte a Cabezas o quizás asustarlo. Pero no es lo mismo que el coautor haga más de lo que el instigador le pidió. La participación tiene limitaciones, o presto acuerdo en todo o en parte. Tiene que haber un común denominador: querer el hecho. Por ejemplo, si hay un acuerdo para robar, uno decide además violar a la víctima, se le imputa a él solo la violación.

El instigador pone la idea en otro, lo persuade pero luego no hace nada. X le pide a M que mate a otro, le paga. El sicario acepta, realiza homicidio. X no hizo nada. No ejecuto el hecho. La pena del instigador es la misma que la del autor. Si el autor hace más de lo que le pide el instigador, la pena es mayor. Un médico ingresa paciente que odia a muerte, entonces quiere matarlo, le pide a la enfermera que me coloque unas gotas en la sonda. La enfermera desconociendo que es veneno, lo pone. Le falta el dolo de dar muerte. El autor mediato es el medico que se vale de un medio para dar la muerte. No hay conexión, esa es la diferencia con el instigador.

Puede darse que haya un acuerdo parcial en el delito, y que uno de los coautores vaya más allá de lo acordado. La ley habla de limitar responsabilidades. Por ejemplo se puede dar un caso de privación ilegítima de la libertad, en el que se mantiene cautivo a un sujeto. En el lugar de cautiverio una de las personas observando que este sujeto lo puede reconocer, lo mata. Instigador el que le pone la idea a los otros sujetos de que lo encierren al secuestrado, son coautores, pero solo uno de ellos es autor de homicidio. Los límites son hasta donde llego el acuerdo. El que presta la casa, en conocimiento del hecho, es participe primario. ¿Qué ocurre si toma conocimiento a posteriori? Como regla general, las personas están obligadas a denunciar. Quizás si no denuncia, esta tácitamente aceptando el hecho.

Art. 45 Nos ubica al autor y al cómplice. El autor puede ser inmediato. El autor mediato es una construcción doctrinaria. Es aquel que tiene dominio del hecho y utiliza a alguien que desconoce lo que sucede como medio. Es aquel que puede parar el curso de la acción. También habla este artículo de la figura del instigador.

Art 46. Cómplice secundario y como se reduce la pena. También habla de la figura del instigador.La condena a un cómplice se reduce de la mitad (minima) a un tercio (máxima) que prevea el delito. Por ejemplo, si la pena prevé de 5 a 15 años, la pena de un cómplice se reduce de 2 ½ a 5 años. Si la pena es de 8 a 25, se reduce de 4 a 16.

Art. 47 Tentativa: reducción a la mitad. Límites de la responsabilidad.

Art. 48 En la medida que el participe tenga conocimiento: A mata a B que es su padre sin saberlo, y para hacerlo recibió ayuda de C que si lo sabe. La penalidad para C es distinta, es cómplice necesario de homicidio calificado, mientras que para A es homicidio simple.

Ej. Tres personas entran para robar a una casa, solo una lleva el arma de fuego, que funciona. El delito de robo con arma de fuego, cabe exclusivamente para aquel que portaba el arma o cabe a los que coactuaron? Cabe para todos el agravante. Se entiende por la “comunicabilidad de las

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circunstancias”, es una división funcional de las tareas. ¿Qué pasa si el único portador del arma dispara y mata a un efectivo de seguridad? Desde una postura muy acusatoria, podríamos imputar a todos bajo la figura del dolo eventual. Los otros podían prever que eso podría ocurrir. Desde una postura finalista, o la posición del fiscal, si estuviera como defensor podría decir que desde lo objetivo no se puede imputar una acción porque el que no tiene dominio del hecho no puede ser autor, y se lo imputaría como cómplice secundario. El no tiene el arma, no puede decidir no disparar.

Ej 1. Homicidio en ocasión de robo, es un delito agravado, es un robo agravado por el resultado muerte, que prevé una pena de 10 a 25 años. Es asimilable con el homicidio criminis causa que tiene perpetua. 2 sujetos van a robar, se enfrentan con la policía y en el tiroteo muere un oficial y uno de los delincuentes. Se ha llegado a fallar como homicidio en ocasión de robo, doblemente agravado por muerte del policía y del compañero. Hoy no se aplica así.

Teorías (Righi)

Teoría de equivalencia de las condiciones: Para esta teoría el autor y el que le presto el arma sin responsable frente a la muerte del enemigo de Juan, todos son autores.

Teoría subjetiva: Desarrollada por partidarios de la teoría de la equivalencia de las condiciones, en la primera época del causalismo. Cualquier condición es causal. Para esta teoría todos son autores.

Teoría formal objetiva: Lo que toma en cuenta es que solo puede ser considerado el que en manera personal realiza el delito, el verbo descripto en el tipo. En el caso de homicidio simple, el que mate, en el caso de robo, el que se apodere. Participe sería el que realizar otra forma de participación en el hecho, sin ser el verbo típico. Pero esta teoría no distingue la existencia de autor mediato, que aquel que se vale de un medio para llevar su actividad delictiva. Es el ejemplo del médico que vimos. Otro ejemplo, una compañía de teatro, el director está enamorado obsesivamente de la actriz principal que esta de novia con uno de los actores. Le da un arma real es una escena a otros de los actores, que cree que es de utilería, es una escena que tiene que dispararle al novio de la actriz. El actor dispara y se acciona el arma que hiere de muerte al novio de la actriz. El actor es un medio, el verdadero autor es el director.

Teoría del dominio del hecho: El autor es aquel que tiene dominio del hecho, el que no tiene puede ser instigador, participe, o cómplice. El que tiene dominio del hecho puede desistir. Por ejemplo el que coloca una bomba, se arrepiente, intenta desactivarla pero no llega a tiempo, aunque desistió. Ejemplo de Sancinetti: Para matar a alguien tiene que darle 10 dosis de veneno. A la sexta dosis desiste, persona muere igual. Lo que vario fue el resultado. Otro ejemplo: proveo armas para robo de un banco, yo soy complice necesario. No ejecuto. Los que van a robar son los que pueden desistir, yo estoy afuera.

BOLILLA XXI CONCURSO DE DELITOS

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Concurso ideal. Alquien que con una sola acción haya afectado al mismo tiempo distintos bienes, solo un hecho lo genera. Ej 1.: A conduce un vehículo, realiza una maniobra imprudente, colisiona 2 vehículo y más de una persona queda lesionada, tres personas afectadas por una sola acción imprudente. “lesiones culposas en concurso ideal”, vinculación con una sola acción. Ej 2: ¿Cómo hago para cometer una estafa con tarjeta de crédito? Me apodero de ella, me hago pasar por el titular, firmo cupón que sale del posnet, imito firma. Me llevo producto. Básicamente la estafa se comete por una relación medio-fin. Estafa en concurso ideal con falsificación de instrumento privado. Estafa es el hecho importante. Ej 3: En un boliche están dos enemigos. Uno dispara a otro impacta, no lo mata pero le ocasiona una lesión gravísima, el impacto sale por detrás e hiere levemente a un tercero. Lesiones gravísimas en concurso ideal con lesiones leves (o tentativa de homicidio en concurso ideal con lesiones leves)

El art. 54 del C Pen regula el instituto del concurso ideal.

Concurso Real. Por oposición, estamos frente a hechos distintos, independientes uno de otros, en uno o varios escenarios delictivos. Ej 1: Robo, hurto, homicidio un año atrás etc. No están ligados, concurren de manera real.

Lo regula el art. 55 C Pen.

¿Como se calcula la pena? Va de un mínimo que será la pena aplicable del hecho mayor (por ejemplo en el concurso citado ut supra, la minima seria la del delito de homicidio que tiene como pena mínima 8 años y la pena mayor) y una máxima que será el resultado de la suma aritmética de las penas máximas y no puede pasar de 50 años.

Ej.

Concurso aparente. También hay hechos unidos en el tiempo para cometer un delito. Ucama roba una persona del collar de su empleadora cada día. Hay un designio criminógeno, que es robar el collar. Concurso aparente, delito continuado. Son delitos de igual característica, se los considera un solo hecho. No existe, por eso es aparente. Un hecho se come a otro. Robo precisa de acceso a casa. No hay reglas de concurso aparente, no hay concurso. Hay una acción principal que conlleva una serie de actos que son constitutivos.

Punibilidad

Excusas absolutorias. Aquellas reglas que excluyen punibilidad, penalidad. Son reglas expresamente contempladas en la ley, por ejemplo la que aparece en el art. 185 C Pen.

Lesiones leves 1 mes / 1 año art. 89 C PenRobo simple 1 mes / 6 años art. 164 C PenRobo calificado por el uso de arma 5 / 15 años art. 166 inciso 1 C Pen

8 / 47 años

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Es por razones prácticas o utilitarias. En ciertas personas. No todas. ¿Por qué se hace esto? Por razones de política criminal, ser pacifico en lo que respecta al entorno familiar.

En líneas generales la ley tiene una vigencia. En derecho penal el estado, como titular de la acción, tiene la obligación y la facultad de perseguir a aquel que ha cometido un delito. Los límites son la prescripción. Una de las condiciones objetivas de punibilidad, es que la acción este vigente. Que el imputado no haya fallecido.

Graduación e individualización de la pena

Llegado el momento de la sanción, hay reglas básicas art. 40 41, 41 bis, 41 ter, 41 quarter, 41 quinquies.

Reclusión o PrisiónGraduar conforme reglas cuando tengo un mínimo y un máximo.imputabilidad disminuida, ante igual delito. No es lo mismo el delito, si lo comete una persona muy ignorante, que alguien que tiene calle. Esto tiene que ver con la retribución, con la culpabilidad.

Libertad condicional. La prevé el artículo 13 del C Pen. para cumplir una parte de la condena en libertad. La ley de ejecución penal la complementa con salidas transitorias, hacia la mitad de la condena, bajo ciertos supuestos. Por ej. Una vez por mes para estar con la familia o un condenado 6 años cumplimiento efectivo, a las 2/3 partes de la condena puede gozar de la libertad condicional.El objetivo es “humanizar la pena”

La agencia que debería regular esto, es el Patronato de liberados, que existe formalmente pero no ejerce ningún control.Se puede gozar de este beneficio:En la condena de prisión o reclusión perpetua, a los 35 años:En condena más de 3 años, a las 2/3 partes.En la condena de 3 años o menos, 1 año en la reclusión y 8 meses en la prisión.

Reincidencia. Art. 50 C Pen. Es una conducta reiterativa de un sujeto, es un volver a hacer. Desde lo jurídico tiene otro sentido. Antes de Alfonsín, cuando tenía condena de cumplimiento efectivo o en suspenso, el reincidente perdía el beneficio de la libertad condicional. Es una reincidencia ficta, art. 14 CPen.Después de Alfonsin, el reincidente es quien haya cumplido una condena total o parcialmente con condena forme. Es una reincidencia real.

Condena de ejecución parcial o en suspenso. Arts. 26 y 27 CPen.¿Qué hacemos con aquel que comete delito por primera vez y no es un delito grave? El legislador pensó que si no tiene antecedentes (casos con condenas) tiene algún sentido mantenerlo en la cárcel? Si la pena es de 3 años como máximo, se podrá brincar este beneficio, pero tiene que se fundamentada la decisión, la regla general es que todas las condenas son para cumplir, habla de deberá (imperativamente y no podrá que es facultativo)

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Art. 27

Si comete un delito antes de los 4 años, cumple condena nueva y la anterior: unificación de las causas. Si fuera recurrida, la cámara resolvió en 1994, quedo firme en 1996., la ley dice que será contado el tiempo de caducidad del periodo de reincidencia, desde el pronunciamiento originario.

10 añosDelito doloso

Ejecución condicional1994 Sentencia firme

8 añosDelito doloso

Ejecución condicional1994 Sentencia firme

Delito doloso