Clasificaci n de Los Actos Admi

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CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Los Actos Administrativos según sus efectos: a) Actos Administrativos de efectos generales y de efectos particulares: En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que

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CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los Actos Administrativos según sus efectos:

a) Actos Administrativos de efectos generales y de efectos particulares:

En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos

administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos

particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos

administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos

administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos

no normativos (de efectos particulares).

Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de

la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos

generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son

aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el

Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos

particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se

aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos

administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como

"actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos

de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos

"de carácter particular".

En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular

no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter

general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no

normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose,

en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o

de los actos administrativos de efectos generales. Por tanto, puede decirse que, en el

artículo 13 de la Ley está la clave para clasificar los actos administrativos, según su

contenido o efectos según que sean normativos o no normativos, identificándose los

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actos de efectos generales, es decir, de contenido o carácter general, con los actos

normativos, y en consecuencia los actos de efectos particulares o de contenido o

carácter particular, con aquellos que no tienen contenido normativo.

b) Actos Administrativos generales e individuales:

Puede decirse que la Ley Orgánica acoge la clasificación de los actos

administrativos, según sus destinatarios, al distinguir los actos administrativos

generales de los actos administrativos individuales. Los actos administrativos

generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea

formado por un número indeterminado de personas o un número determinado; en

cambio, los actos administrativos individuales, son aquellos que interesan a un solo

sujeto de derecho. Esta distinción estimamos que se acoge en el artículo 72 de la Ley

Orgánica al exigirse que también sean publicados en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela, aquellos actos administrativos que interesen a un número

indeterminado de personas, que no sean necesariamente actos normativos o de

carácter general.

Es decir, esta norma establece indirectamente la diferencia entre el acto de

efectos generales o de contenido normativo y el acto general, el cual aun cuando

pueda no tener contenido normativo, interese a un número indeterminado de

personas. En estos casos, el acto es general porque interesa a un número

indeterminado de personas, y no porque tenga necesariamente un contenido nor-

mativo. Por supuesto, también el acto general no normativo, puede tener por

destinatarios a un número determinado de personas. El acto individual, al contrario,

es el acto destinado a un solo sujeto de derecho, el cual es, además, un acto de efectos

particulares, de acuerdo a la clasificación anterior.

Los Actos Administrativos según su contenido:

a) Actos definitivos y actos de trámite:

En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al asunto

administrativo, en cuyo caso sería un acto definitivo, del acto de trámite, que no pone

fin al procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio.

Esta clasificación de los actos administrativos según el contenido, se deduce de los

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Artículos 9, 62 y 85 de la Ley.

En efecto, el Artículo 9 establece un principio general, y es que todos los actos

administrativos de carácter particular, es decir, de efectos particulares, deben ser

motivados, salvo los actos de simple trámite. Distingue aquí, por tanto, la Ley, el acto

administrativo de trámite, el cual se opone, por supuesto, al acto administrativo de-

finitivo. En definitiva, la distinción, según el contenido de la decisión, se refiere a que

el acto administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en cambio, el acto

administrativo de trámite, es el de carácter preparatorio para el acto definitivo.

b) Actos creadores de derechos o que establecen obligaciones:

Otra distinción que la Ley prevé respecto de los actos administrativos y que

también se refiere a su contenido, es la que se refiere al acto creador de derechos

subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares,

regulados en los Artículos 19, ordinal 2~ y 82 de la Ley, y al acto administrativo que

no crea derechos o intereses personales, legítimos y directos a favor de

particulares, también regulado en esos mismos Artículos 19, ordinal 2~ y 82 de la

Ley. Asimismo, según el contenido, la Ley establece la posibilidad de que se trate de

actos que en lugar de crear derechos a favor de particulares, lo que establezcan sean

obligaciones a cargo de particulares, y así se los regula en el Artículo 70 de la Ley.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SEGÚN LA MANIFESTACIÓN DE

VOLUNTAD

Actos administrativos expresos y tácitos

La manifestación de voluntad que produce el acto administrativo, conforme al

Artículo 18, debe ser expresa y formal, conteniendo el acto una serie de requisitos

que deben manifestarse por escrito. Por tanto, el acto administrativo que regula la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos, en principio, es un acto administrativo

expreso formalizado según el Artículo 18. Sin embargo, la Ley admite la figura de la

manifestación de voluntad tácita de la Administración, derivada del silencio

administrativo.

Así se establece expresamente en el Artículo 4 de la Ley Orgánica, cuando se

prevé que en los casos en los cuales un órgano de la Administración Pública no

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resolviera un asunto o un recurso dentro de los lapsos que prevé la misma Ley, y que

están consagrados para los asuntos o peticiones en los Artículo 5, 60 y 67 y en

materia de recursos administrativos en los Artículos 91, 94 y 99, se considera que ha

resuelto negativamente pudiendo el interesado intentar el recurso inmediato siguiente.

Por tanto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Artículo 4, con-

sagra el acto administrativo tácito de contenido negativo, derivado del transcurso del

tiempo, es decir, del silencio administrativo.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SEGÚN SU IMPUGNABILIDAD

Los actos administrativos firmes

Otra clasificación de los actos administrativos que resulta de la Ley, se refiere

a la impugnabilidad o no de los actos administrativos, y así se distingue el acto

administrativo firme de aquel que no es firme, porque aún puede ser impugnado. El

acto que no es firme es el que puede ser impugnado, sea por vía administrativa a

través de los recursos administrativos regulados en el Artículo 85 y siguientes, sea

por vía contencioso-administrativa. En cambio, el acto firme, es el acto que ya no

puede ser impugnado por las vías ordinarias de recurso, y sobre el cual el único

recurso que cabe, es el recurso de revisión. En ese sentido, el Articulo 97 de la Ley, al

regular el recurso de revisión, señala que éste sólo procede contra los actos

administrativos firmes, es decir, contra aquellos que no fueron impugnados en su

oportunidad, y que vencidos los lapsos de impugnación, son actos administrativos

inimpugnables.

Los actos administrativos según su ejecución

Por último, también en materia de clasificación de los actos administrativos,

debe señalarse una clasificación según la ejecución y así se distingue el acto material

de ejecución, del acto administrativo formal. El Artículo 78 de la Ley, en efecto,

habla de actos materiales de ejecución que puedan menoscabar o perturbar los

derechos de los particulares, los cuales no pueden realizarse sin que exista pre-

viamente un acto administrativo que sirva de fundamento a dichos actos materiales.

Puede decirse en este sentido, que el acto material de ejecución previsto en el

Articulo 78, se identifica con el acto de ejecución que regula el Artículo 8 de la Ley.

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Acto de Condición.- Tiene que sujetarse a ciertos requisitos y condiciones que

establece la ley, por ejemplo: contratos administrativos.

Acto Jurisdiccional.- Es el que resuelve una controversia administrativa mediante

una sentencia.

IMPORTANCIA CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Cuando un concepto, en este caso el acto administrativo presenta un

determinado número de categorías y estas son mutuamente excluyentes, es pertinente

llevar a cabo una clasificación, es decir, establecer que rasgo sobresale y no se

incluye en el resto de categorías, es válido aseverar que es una cuestión elemental,

pues si se define, que el acto administrativo posee características distintivas que

varían según dónde se coloque el énfasis, bien sea en el órgano que lo dicta, en el

contenido del mismo, o en su forma.

Identificándose plenamente, las contenidos de la conceptualización del acto

administrativo, se evitan las confusiones de competencias y no se incurre en nulidad o

cualquier riesgo de silencio; la importancia de estas clasificaciones radica

esencialmente, en determinar la aplicabilidad de estas según el tipo de acto o bien la

modalidad o área que le corresponda de manera precisa y eficaz.

Entonces, la clasificación engloba tanto una definición amplia como una restringida y

cuando se agrupan diferentes categorías, se realiza dependiendo de qué se considera

más importante, las semejanzas o las diferencias; por ello, el propósito de realizar un

proceso clasificatorio se fundamenta en las características que los asemejan y que los

distinguen.

ANALISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LAS CLASIFICACIONES

Clasificación de los actos administrativos de efecto particular.

Sentencia 707, de fecha 10 de MAYO de 2001, MAGISTRADO PONENTE

ANTONIO GARCIA GARCIA, SALA CONSTITUCIONAL.

Planteamiento del problema: (Acto Administrativo de Efecto Particular)

Un juez ejecutor de medidas ordena ejecutar una orden de arresto

disciplinario a un funcionario público (Procurador del Estado Zulia) en vista de que

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este ofendió la majestad del Poder Judicial, profiriéndole al juez palabras soeces y

haciéndole señalamientos políticos.

Criterio de la Sala:

En tal sentido, la doctrina de este Alto Tribunal ha establecido (al igual que lo

estableció la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia), que la decisión del

juez de ordenar el arresto disciplinario de una persona determinada, es un acto

administrativo de efectos particulares, y en consecuencia, debe ser impugnado -de ser

el caso- a través de la vía administrativa o contencioso administrativa. Por lo tanto, al

derivar el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales del ejercicio de

la potestad sancionatoria de la Administración, la competencia para conocer del

presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo en

consecuencia competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es de

conformidad con el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema

de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

EFICACIA Y PROCEDIMIENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los actos Administrativos están sujetos a ciertos requisitos para que su

procedimiento y eficacia no sean atacados de invalidez o vicios.

Efectos: Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho

Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se

dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada

cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación,

publicación o aproba0ción superior. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia

retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y también

cuando produzcan efectos favorables a la persona interesada, siempre que los

supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia

del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

La Notificación: Las resoluciones y actos administrativos que afecten a los

derechos e intereses de las personas interesadas se notificarán a estas en los siguientes

términos:

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- Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en

que el acto haya sido dictado.

- Deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no

definitivo en la vía administrativa.

- Deberá contener también la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el

que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que las

personas interesadas puedan ejercitar cualquier otro tipo de recurso que estimen

procedente.

Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que la

persona interesada realice' actuaciones que supongan el conocimiento del contenido

de la resolución o acto objeto de la notificación, o cuando se interponga el recurso

procedente.

La Práctica de la Notificación: La notificación es el procedimiento

administrativo por el que se da cuenta a quienes interese de los actos de las

Administraciones Públicas.

Medios y formas de notificación:

- Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia

de la recepción de la persona interesada o su representante, así como de la fecha, la

identidad y el contenido del acto notificado. En este sentido, la acreditación de

cualquier notificación efectuada se incorporará al expediente de que se trate.

- En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, la notificación

se practicará en el lugar que esta haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando

ello no fuera posible, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin y por

cualquier medio conforme se indica en el párrafo anterior.

- Cuando la notificación se practique en el domicilio de la persona interesada, en caso

de que esta no se halle presente en él en el momento de entregarse la notificación,

podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y

haga constar su identidad.

- Cuando la persona interesada o su representante rechace la notificación de una

actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las

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circunstancias del intento de notificación, y se considerará efectuado el trámite por lo

que se seguirá el procedimiento de que se trate.

- Cuando las personas interesadas en un procedimiento sean desconocidas, o se ignore

el lugar de la notificación o no se conozca medio que permita tener constancia de la

recepción, o bien si, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la

notificación se hará entonces por medio de anuncios en el tablón de edictos del

Ayuntamiento de su último domicilio en el Boletín Oficial del Estado, en el de la

Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según cual sea la Administración de la

que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que la dictó. En el

caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, la notificación se

efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección

Consular de la Embajada correspondiente.

- Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación

complementarias a través de los restantes medios de difusión, lo que no excluirá la

obligación de proceder a la notificación según se indica en el párrafo anterior.

Actos Sujetos a Notificación

En otro orden de ideas, en la conferencia que nos corresponde comentar se

trata lo relativo a los actos que deben ser notificados. La notificación, como se ha

dicho, está prevista respecto del acto de alcance individual. Los actos sujetos a

notificación se clasifican en cinco categorías, a saber:

- Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los

que sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites.

- Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos

subjetivos o intereses legítimos.

- Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.

- Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de

oficio la agregación de actuaciones.

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- Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e

importancia.

Sobre los actos que deben ser notificados, comentaremos únicamente lo

relativo al acto de trámite y lo referente al acto interno, éste último no mencionado

en la clasificación referida. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en

su artículo 73 prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los

derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados

debe ser notificado. De allí que los actos de trámite no sean necesarios notificarlos,

salvo aquellos que sean susceptibles de recurso, bien porque imposibiliten la

continuación del procedimiento, produzcan indefensión o prejuzguen como

definitivos, o bien, porque afecten derechos subjetivos o intereses personales,

legítimos y directos, circunstancia que determinaría su recurribilidad. Al tratarse de

actos sujetos a recurso, se impone su notificación, pues, como se ha dicho, uno de los

efectos que ésta produce es, precisamente, el inicio de los lapsos correspondientes.

Por lo que se refiere al régimen de publicidad de los actos internos de la

Administración, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que

quedan exceptuados de la publicación en Gaceta Oficial, aquellos actos referentes a

asuntos internos de la Administración, se entiende que tal excepción está referida al

acto general.

La jurisprudencia, sin embargo, ha reconocido en algunos casos estas

disposiciones internas generales no publicadas, al controlar la legalidad de actos

dictados basándose en las mismas, como por ejemplo ocurre respecto de los

funcionarios de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Esta

doctrina que resulta contraria, sin duda, al principio de publicidad del acto, no ha

sido (por lo demás) en modo alguno fundamentada. Sin embargo, en un caso

concreto, la evidente lesión de derechos constitucionales del recurrente, llevó al

Máximo Tribunal a pronunciarse por la invalidez de estos actos no publicados.

La decisión, en aras del derecho constitucional a la defensa, estableció que la

ausencia de publicación impide reconocerle valor normativo al acto de efectos

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generales. Así lo decidió la Corte respecto del Reglamento de los Consejos de

Investigación del Ministerio de la Defensa, al señalar que por no haber sido

debidamente publicado, sólo podía considerarse que el mismo consagra principios,

criterios o pautas que informan dicha materia.

Sanciones a la Notificación Irregular

Considerada como ha sido la notificación como una garantía en beneficio del

administrado, el legislador impone la obligación de informar en el acto de

notificación, además del texto íntegro del acto, los recursos que contra éste proceden,

la autoridad revisora o que deba conocer de ellos y los plazos para interponerlos. Se

sanciona la notificación defectuosa con su invalidez y consecuentemente con la

ineficacia del acto notificado, pero además se prevé que los errores inducidos en los

lapsos de interposición del recurso no pueden imputarse al interesado. Al punto que

de este error, por ejemplo, en materia de recursos administrativos, no podría luego

pretender ser sancionado con la falta de agotamiento de la instancia administrativa

como presupuesto procesal exigido para acceder al contencioso. Así ocurrió en un

caso en el cual la Administración al notificar al particular no señaló los recursos

procedentes contra el acto notificado, siendo ejercidos por éste fuera del lapso de ley.

Una vez en la sede judicial, el tribunal de la causa declaró extemporánea la

interposición de los recursos administrativos y por lo tanto inadmisible el recurso

contencioso de anulación, por falta de agotamiento de la instancia administrativa.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal

de alzada, revocó la decisión del a quo, considerando que ante tal omisión de la

notificación del acto no corría para el impugnante el lapso para intentar el recurso de

reconsideración, por lo que mal podría ser declarada extemporánea su interposición

en lo que se refiere al caso de error de la notificación consistente en la falta de

señalamiento de los lapsos legalmente establecidos para la interposición de los

recursos, (bien en sede administrativa, bien en sede judicial) la Corte, siguiendo el

criterio antes expuesto, específicamente ante un caso de naturaleza electoral, señaló

que tal error no podía menoscabar el derecho a la defensa del interesado y en

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consecuencia, si bien el mismo habría intentado el recurso de nulidad electoral fuera

del lapso legalmente establecido, mal podía declararse la extemporaneidad del

recurso de nulidad.

También se ha decidido que la interposición incorrecta del recurso ante

autoridad distinta a la pertinente, en virtud de un error inducido por una defectuosa

notificación, no puede menoscabar el derecho del administrado de acceder a la

justicia. La jurisprudencia ha señalado que en tales casos corresponde al órgano

administrativo ante el cual se interpuso el recurso, remitir para su decisión al órgano

que sea efectivamente competente. Finalmente, cuando el acto se comunica por

medios formales distintos a la notificación (publicación) no existiría la obligación de

cumplir las formalidades a que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, como sería el anunció de los recursos pertinentes. Así, se pronunció

la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en reciente decisión de fecha 16

de octubre de 1997, al declarar inadmisible un recurso contencioso de anulación

contra un acto emanado del Registrador de la Propiedad Industrial, por falta de

interposición del recurso jerárquico que contra el acto procedía ante el Ministro,

señalando que si bien la publicación del mismo no contenía mención alguna respecto

a los recursos procedentes, la ley no establece, respecto a su comunicación a los

interesados, tal obligación para la Administración.

La Publicación del Acto Administrativo: Los actos administrativos serán

objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada

procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciado por el

órgano competente. La publicación sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos

efectos, en los siguientes casos:

- Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o

cuando la Administración estime que la notificación efectuada a una sola persona

interesada es insuficiente para garantizar la notificación a todas, debiendo ser la

publicación, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

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- Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de

concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del

procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde

se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a

cabo en lugares distintos.

En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos

comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coindicentes,

especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. La publicación de

un acto deberá contener los mismos elementos que hemos indicado con respecto a los

términos de las notificaciones. También le es aplicable lo establecido para las

notificaciones defectuosas, que detallamos igualmente en el mismo apartado

anteriormente referido.

Se ha señalado que la publicidad del acto determina, por un lado, su vigencia

y de allí su eficacia, claro está en los casos en que la publicidad es la única

circunstancia exigida para que el acto sea capaz de producir sus efectos jurídicos. De

otra parte, aborda el ponente el tema de la publicidad como presupuesto para el

ejercicio de los recursos administrativos y, en todo caso, como presupuesto para la

impugnación judicial. Puede, sin embargo, agregarse una tercera función, pues la

notificación califica en algunos casos la legitimación del recurrente, ya que se ha

establecido que la legitimación puede deducirse de la cualidad de destinatario del

acto, lo cual no obsta para que se desvirtúe su legalidad, precisamente, sobre la base

de que el destinatario no es quien debe recibir tales efectos o no era a quien

correspondía la legitimación en la sede administrativa.

Eficacia, impugnación y legitimación son por tanto las tres funciones que

pueden atribuirse a la publicidad. La eficacia, según la naturaleza del acto, se

manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en

algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan,

o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la

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concreción de sus efectos (actos sujetos a término o condición y actos que requieren

de ejecuciones materiales).

Por lo que a esta función se refiere (eficacia del acto), puede afirmarse que la

publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las

garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a

quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera

absoluta o parcial en sus derechos. Como segunda función, se ha dicho que la

publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación,

con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base

fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva.

La certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la

exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el

acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos

que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia

en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar

administrativo. Finalmente, también se ha vinculado a la publicidad, como parte de

su función, la legitimación para recurrir. En relación con este aspecto, resulta

importante la doctrina que ha planteado, a manera de reflexión, el posible divorcio

existente entre "... las fórmulas de comunicación concebidas desde la perspectiva de

la garantía individual", en lugar de "... la hipotética defensa del ordenamiento

jurídico", tanto más si se tiene en cuenta la indeterminación conceptual de la noción

de interesado que se verifica con la tesis de los derechos reacciónales o impugnativos

que permiten la fiscalización por parte de los administrados de la totalidad del

ordenamiento jurídico administrativo.

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VICIO Y NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del

acto. En el derecho administrativo el particular o administrado sólo puede pedir la

nulidad si está legitimado, es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus

derechos subjetivos o intereses legítimos. Los actos administrativos son regulares o

irregulares. Los regulares son anulables, es decir que si tienen vicios, éstos son

subsanables. Los irregulares son los que están gravemente viciados y su nulidad es

absoluta e insanable. Por lo tanto tendremos:

Nulidad absoluta: Los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse.

Los vicios que tornan nulo de nulidad absoluta un acto administrativo pueden ser de

dos tipos:

Vicios generales de los actos jurídicos:

1. Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error

en la persona, error en el objeto).

2. Dolo: El dolo es toda aseción de lo que es falso o disimulación de lo que

es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el

dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y

determinante de la acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del

agente o del administrado o de ambos, el acto administrativo resultará nulo

de nulidad absoluta.

3. Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el funcionario

puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de

actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro

supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de

nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha

quedado excluida.

4. Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces.

Vicios específicos de los actos administrativos:

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5. Incompetencia: Puede ser por razón de:

territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro

del cual debe ejercer su competencia.

materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que

específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de

competencia que le corresponde. La competencia de cada órgano de la

Administración Pública está señalada por la norma. Si un órgano

administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si invadiera la

esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la Administración,

dicho acto sería nulo de nulidad absoluta.

tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o

después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera

sido válidamente posible.

grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la

competencia del superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que

fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones técnicas.

6. Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le

dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos.

7. Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es

arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto

ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no

tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la

motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un

vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad.

8. Vicios en el objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera cierto, o

cuando se tratara de un acto física o jurídicamente imposible.

9. Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se ha dictado

con un fin distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la

desviación de poder debe haber una autoridad administrativa con

competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por

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la ley. Entre los supuestos de desviación de poder pueden estar los

siguientes:

Que el agente actúe con una finalidad personal;

Que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros;

Que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso

que la ley asigna al acto (v.g.: cuando el poder de policía se usa no para

mantener el orden sino para aumentar los recursos de la comuna).

10. Vicios en las formas esenciales: Cuando se incurre en vicios graves

respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta

absoluta de forma exigida por la ley para la exteriorización del acto.

Anulabilidad: Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves,

que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido

notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la

Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio

en sede administrativa si el interesado:

hubiere conocido el vicio

Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros,

y;

Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.

Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando:

El vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones

formuladas.

El vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una

errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal

errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.

Se tratare de un vicio leve de procedimiento.

ANALISIS DE LA JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA (en anexo)

En relación a la sentencia Nº 00220, dictada por la Sala Político

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2002, con

ponencia de Magistrado HADEL MOSTAFÀ PAOLINI, que guarda relación con

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la demanda de nulidad de la Resolución Nº DS-930 de fecha 21-02-2000, suscrita

por el ministro de la Defensa, mediante la cual se le dio de baja de la Escuela Naval

de Venezuela, por medida disciplinaria al ciudadano ANGEL AQUILES PADRON

VITALE, se destaca lo siguiente:

- La parte accionarte fundamentó el recurso sobre los siguiente argumentos:

a.-) Falsedad respecto a la no interposición de recurso de reconsideración. b.-) Falso

Supuesto que arguye a la falsedad de los hechos. C.-) Inmotivacion del Acto que

esgrime los fundamentos de hecho y derecho que se aleguen y d.-) Abuso de Poder

que enfatiza que la administración no investigo ni sustento los hechos.

- La Sala argumenta que la formación de expediente es una manifestación del

deber de la documentación y que el mismo no contenía todas las actuaciones

producidas en el curso de la investigación, irregularidades que incidió en perjucio de

la administración. (vicio de forma)

- La Administración incurrió en el falso supuesto al emitir juicio de valor en el

recurso de reconsideración y con ello el acto administrativo es nulo según criterio de

La Sala.

- Por lo cual La Sala declaró el recurso PARCIALMENTE CON LUGAR y

ordena emitir un criterio acerca del recurso de reconsideración jerárquico ante el

Ministro de La Defensa. En este expediente se puede notar que se incurrió en vicios

de forma y de fondo del acto administrativo que conllevaron a su nulidad.

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BIBLIOGRAFÍA

BREWER-CARÍAS, Allan R, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, Colección de Estudios Jurídicos N° 16, Editorial

Jurídica Venezolana, Caracas, 1999.

CABANELLAS, Guillermo, Enciclopedia de Derecho Usual, Tomo I, Editorial

Heliasta, Buenos Aires, 1997.

LEAL WILHELM, Salvador, Curso de Procedimentos Contencioso-

Administrativos, Ediciones Astro Data S.A., Maracaíbo 1995.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente desde el 1 de enero

de 1982.

Pagina Web: www.tsj.gob.ve

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