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    Biblioteca del Congreso Nacional

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    Identificacin de la Norma : DTO-75

    Fecha de Publicacin : 11.05.2005

    Fecha de Promulgacin : 03.06.2004

    Organismo : MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

    APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DE ESPECIES

    SILVESTRES

    Nm. 75.- Santiago, 3 de junio de 2004.- Visto: lo

    dispuesto en el artculo 32 N 8 de la Constitucin

    Poltica de la Repblica y en el artculo 37 de la ley

    19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el

    acuerdo N 241/2003, de 11 de diciembre de 2003; lo

    dispuesto en la resolucin N 520, de 1996, de la

    Contralora General de la Repblica, y lo previsto en la

    ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos

    Administrativos,

    Decreto:

    Aprubase el siguiente

    REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DE ESPECIES SILVESTRES

    TITULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1.- El presente reglamento establece las

    disposiciones que regirn el procedimiento para la

    clasificacin de especies de flora y fauna silvestres en

    las distintas categoras de conservacin a que alude el

    artculo 37 de la ley N 19.300, sobre Bases Generales

    del Medio Ambiente.

    Artculo 2.- Para los efectos del presente

    reglamento, se entender por:

    a) Categoras de Conservacin: Estado en que pueden

    encontrarse las especies de flora y fauna

    silvestres, atendido el riesgo de extincin de sus

    poblaciones naturales.

    b) Comisin: Comisin Nacional del Medio Ambiente.

    c) Comit de Clasificacin: Comit cuya funcin es

    asesorar al Consejo Directivo en la clasificacin

    de especies de flora y fauna silvestres, cuya

    composicin y funciones se especifican en los

    artculos 13 y 14 del presente reglamento.

    d) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la

    Comisin Nacional del Medio Ambiente.

    e) Direccin Ejecutiva: Direccin Ejecutiva de la

    Comisin Nacional del Medio Ambiente.

    f) Especie: Conjunto de organismos que pueden

    reproducirse entre s en la naturaleza y que est

    aislado reproductivamente de otros grupos.

    g) Flora y Fauna Silvestre: Conjunto de especies de

    plantas y animales que habitan en el pas en

    estado natural, sean stas residentes omigratorias.

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    h) Poblacin: Conjunto de los individuos de una misma

    especie, que coexisten en un rea.

    i) Riesgo de extincin: Probabilidad estimada de que

    una especie deje de existir en el medio natural

    dentro del pas en un perodo de tiempo

    determinado.

    Artculo 3.- El Consejo Directivo propondr al

    Presidente de la Repblica la clasificacin de especies

    de flora o fauna silvestres, segn su estado de

    conservacin, la que se oficializar por decreto supremo

    del Ministerio Secretara General de la Presidencia, que

    llevar adems la firma de los Ministros de Agricultura

    y/o Economa, segn corresponda.

    Para los efectos del inciso anterior, el Consejo

    Directivo contar con la asesora tcnica del Comit de

    Clasificacin.

    La coordinacin y administracin del procedimiento a

    que se refiere este reglamento corresponder a la

    Direccin Ejecutiva.

    Artculo 4.- La clasificacin de especies de flora

    o fauna silvestres segn su estado de conservacin

    considerar la situacin de las especies a nivel

    nacional. No obstante, en caso de estimarse necesario y

    a propuesta del Comit de Clasificacin, se podr

    establecer una clasificacin distinta para una o ms

    regiones del pas, o aplicar el procedimiento de

    clasificacin a niveles taxonmicos distintos del de

    especie.

    TITULO II

    Categoras de conservacin

    Artculo 5.- Una especie se considerar

    "Extinguida" (extinta) cuando prospecciones exhaustivas

    en sus hbitat conocidos y/o esperados, efectuadas en

    las oportunidades apropiadas y en su rea de

    distribucin histrica, no hayan detectado algn

    individuo en estado silvestre.

    Artculo 6.- Una especie se considerar "En Peligro

    de Extincin" cuando enfrente un riesgo muy alto de

    extincin.

    Artculo 7.- Una especie se considerar

    "Vulnerable" cuando, no pudiendo ser clasificada en la

    categora denominada "En Peligro de Extincin", enfrente

    un riesgo alto de extincin.

    Artculo 8.- Una especie se considerar

    "Insuficientemente Conocida" cuando existiendo

    presunciones fundadas de riesgo, no haya informacin

    suficiente para asignarla a una de las categoras de

    conservacin a que se refieren los artculos anteriores.

    Artculo 9.- Una especie se considerar "Fuera de

    Peligro" cuando haya estado incluida en alguna de las

    categoras sealadas en los artculos anteriores y en laactualidad se la considere relativamente segura por la

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    adopcin de medidas efectivas de conservacin o en

    consideracin a que la amenaza que exista ha cesado.

    Artculo 10.- Una especie se considerar "Rara"

    cuando sus poblaciones ocupen un rea geogrfica

    pequea, o estn restringidas a un hbitat muy

    especfico que, en s, sea escaso en la naturaleza.Tambin se considerar "Rara" aquella especie que en

    forma natural presente muy bajas densidades

    poblacionales, aunque ocupe un rea geogrfica mayor.

    Para los propsitos del presente reglamento, las

    especies clasificadas como "Raras" podrn tambin ser

    clasificadas en alguna de las categoras mencionadas en

    los artculos anteriores, de acuerdo a la informacin

    disponible.

    TITULO III

    Procedimiento para la clasificacin de especies

    Prrafo 1

    Criterios para la clasificacin de especies

    Artculo 11.- Para clasificar las especies segn su

    estado de conservacin se deber considerar, entre

    otros, los siguientes criterios:

    a) Presencia, rango de distribucin y densidades, y

    tendencia de estas variables;

    b) Cantidad y calidad del hbitat, incluyendo su

    fragmentacin y las tendencias de estas variables;

    c) Nmero y tamao de las poblaciones conocidas;

    d) Las amenazas para su conservacin, presentes y

    esperadas;

    e) Presencia y situacin de la especie en el Sistema

    Nacional de Areas Silvestres Protegidas, y

    f) Cantidad y calidad tcnica de las prospecciones

    realizadas.

    Artculo 12.- El procedimiento de clasificacin de

    especies emplear, en la medida de lo posible, los

    criterios definidos por la Unin Mundial para la

    Naturaleza (UICN) vigentes al momento de la

    clasificacin. Sin embargo, respecto de especies

    hidrobiolgicas u otras taxas para las que dichos

    criterios no sean posibles de aplicar, el Comit de

    Clasificacin podr adoptar criterios especficos,

    previa consulta de al menos un experto en dicho grupo

    taxonmico.

    Prrafo 2

    Comit para la Clasificacin de Especies segn su Estado

    de Conservacin

    Artculo 13.- Existir un Comit de Clasificacin

    cuya funcin ser asesorar al Consejo Directivo en la

    clasificacin de especies de flora y fauna silvestres

    segn su estado de conservacin, y que estar integrado

    por:

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    a) El Director Ejecutivo de la Comisin Nacional del

    Medio Ambiente, o la persona que ste designe,

    quien lo presidir.

    b) Un experto y su respectivo suplente, a ser

    nominados por cada una de las siguientes

    instituciones: Subsecretara de Pesca, Servicio

    Nacional de Pesca, Servicio Agrcola y Ganadero,Corporacin Nacional Forestal y Museo Nacional de

    Historia Natural, este ltimo nombrado por el

    Director de la Direccin de Bibliotecas, Archivos

    y Museos.

    c) Tres expertos y sus respectivos suplentes,

    nominados por el Consejo de Rectores de

    Universidades Chilenas. Estas nominaciones se

    harn por un perodo de 4 aos, pudiendo renovarse

    por perodos iguales y sucesivos.

    d) Tres expertos y sus respectivos suplentes,

    nominados por la Academia Chilena de Ciencias,

    previa consulta con las sociedades cientficas.

    Los expertos sern seleccionados de entre los

    miembros de la comunidad cientfica nacional. Las

    nominaciones se harn por un perodo de 4 aos,

    pudiendo renovarse por perodos iguales y

    sucesivos.

    Artculo 14.- La nmina de los miembros titulares y

    suplentes del Comit de Clasificacin se oficializar

    mediante decreto supremo emitido por el Ministerio

    Secretara General de la Presidencia.

    Artculo 15.- Corresponder al Comit de

    Clasificacin:

    a) Definir el formato y requisitos de las solicitudes

    de clasificacin de especies.

    b) Establecer las normas que regulen su

    funcionamiento.

    c) Proponer a la Direccin Ejecutiva la contratacin

    de asesoras o consultoras que se consideren

    necesarias.

    d) Dar cuenta al Consejo Directivo de su propuesta de

    clasificacin de especies de la flora y fauna

    silvestres segn su estado de conservacin.

    Artculo 16.- El qurum para sesionar ser de al

    menos 8 de sus miembros y los acuerdos se adoptarn con

    el voto favorable de al menos 2/3 de los asistentes a la

    sesin.

    Prrafo 3

    Procedimiento administrativo para la clasificacin de

    especies

    Artculo 17.- La Direccin Ejecutiva establecer

    una Secretara Tcnica para coordinar y apoyar el

    proceso de clasificacin y al Comit de Clasificacin.

    Artculo 18.- La Direccin Ejecutiva, previo alinicio del procedimiento de clasificacin de especies,

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    abrir un perodo de informacin, con el fin de disponer

    de mayores antecedentes respecto de las especies

    susceptibles de ser clasificadas.

    Para tales efectos, la Direccin Ejecutiva

    invitar, mediante publicacin en un diario o peridico

    de circulacin nacional y en la pgina electrnica de la

    Comisin, a toda persona interesada, natural o jurdica,a presentar sugerencias de clasificacin de especies.

    Asimismo, solicitar informacin relativa a las especies

    susceptibles de ser clasificadas a los organismos

    competentes de la Administracin del Estado.

    El perodo de informacin previa previsto en este

    artculo no podr extenderse por ms de 2 meses,

    contados desde la publicacin.

    Artculo 19.- Finalizado el perodo de informacin

    previa, la Direccin Ejecutiva elaborar una lista

    priorizada de las especies a clasificar, la que deber

    incluir una resea de las opiniones y dems antecedentes

    recepcionados.

    La lista elaborada ser sometida a consideracin

    del Consejo Directivo, el que resolver, conforme al

    mrito de los antecedentes que la fundan, iniciar o no

    el procedimiento de clasificacin de especies. Si se

    resuelve iniciar el procedimiento de clasificacin, el

    acuerdo respectivo deber contener el listado de las

    especies a clasificar.

    Artculo 20.- El proceso de clasificacin se

    iniciar mediante la resolucin de la Direccin

    Ejecutiva que ejecute el acuerdo del Consejo Directivo

    previsto en el artculo anterior.

    La resolucin deber contener la transcripcin del

    acuerdo respectivo y el listado de las especies a

    clasificar, y deber publicarse en el Diario Oficial, en

    un diario o peridico de circulacin nacional y en la

    pgina electrnica de la Comisin.

    Artculo 21.- Dictada la resolucin que da inicio al

    procedimiento, la Secretara Tcnica abrir un

    expediente para cada una de las especies sometidas a

    clasificacin. Los expedientes sern pblicos y se

    mantendrn en las oficinas de la Comisin.

    Artculo 22.- La Secretara Tcnica comunicar a

    quienes hubieren formulado sugerencias de clasificacin

    respecto de especies que no hubieren sido incluidas en

    el proceso, sealando los motivos de la no inclusin.

    Artculo 23.- Cualquier persona natural o jurdica

    podr, dentro del plazo de 1 mes contado desde la fecha

    de la publicacin de la resolucin que dio inicio al

    procedimiento de clasificacin, aportar antecedentes

    respecto de las especies a clasificar.

    Artculo 24.- El Comit de Clasificacin tendr un

    plazo que no podr exceder de 3 meses, contado desde la

    publicacin de la resolucin que inicia el

    procedimiento, para analizar los antecedentes einformacin disponible y elaborar la propuesta de

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    clasificacin.

    A peticin del Comit de Clasificacin, la

    Secretara Tcnica podr requerir informacin adicional

    a instituciones pblicas o privadas, invitar a sus

    sesiones a personas naturales o jurdicas, o bien,

    solicitar la opinin de expertos.

    Artculo 25.- Elaborada la propuesta de

    clasificacin por el Comit, la Direccin ejecutiva

    dictar una resolucin que la someta a consulta pblica.

    Dicha resolucin deber ser publicada en el Diario

    Oficial, en un diario o peridico de circulacin

    nacional y en el portal electrnico de la Comisin.

    Dentro del plazo de 1 mes, contado desde su publicacin,

    cualquier persona natural o jurdica podr formular

    observaciones por escrito acompaando los antecedentes

    fundantes.

    Artculo 26.- Dentro de los 10 das siguientes al

    vencimiento del plazo a que se refiere el artculo

    anterior y considerando todos los antecedentes, el

    Comit de Clasificacin elaborar una propuesta

    definitiva, la que deber ser remitida al Consejo

    Directivo para su aprobacin.

    Artculo 27.- El Consejo Directivo podr, dentro

    del plazo de 1 mes, aprobar o rechazar la propuesta

    sometida a su consideracin.

    El rechazo de una propuesta de clasificacin por

    parte del Consejo Directivo implicar la permanencia de

    la referida especie en la situacin o clasificacin en

    que se encontraba al inicio del proceso de

    clasificaciones.

    Artculo 28.- Aprobada por el Consejo Directivo, la

    propuesta de clasificacin de especies de fauna y flora

    silvestres segn su estado de conservacin ser elevada

    al Presidente de la Repblica para su aprobacin, y se

    oficializar mediante decreto supremo expedido a travs

    del Ministerio Secretara General de la Presidencia, el

    que llevar la firma del Ministro de Agricultura y/o

    Economa, segn corresponda. El referido decreto deber

    publicarse en el Diario Oficial.

    TITULO IV

    Disposiciones finales

    Artculo 29.- Todos los plazos de das sealados en

    este reglamento sern de das hbiles, entendindose

    como inhbiles los das sbado, domingo y festivos.

    Tmese razn, comunquese y publquese.- RICARDO

    LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Repblica.- Francisco

    Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario General de

    la Presidencia.- Arturo Barrera Miranda, Ministro de

    Agricultura (S).

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

    Saluda Atte. a Ud., Rodrigo Egaa Baraona, Subsecretario

    General de la Presidencia.