Clasificación de impuestos en Guatemala

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Clasificación de impuestos IMPUESTOS: Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie, exigidas por el Estado en virtud del poder de imperio, a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles El impuesto, se fundamenta en la soberanía de la nación, justificado por la necesidad de atender requerimientos de interés social y es, sin duda, el más importante de los tributos que percibe el Estado para el desarrollo de sus fines. Impuesto Único Sobre Inmuebles El Impuesto Único Sobre Inmuebles -también denominado IUSI - es un tributo que recauda el Estado de Guatemala y que recae sobre los bienes rústicos o rurales y urbanos, integrando los mismos el terreno, las estructuras, construcciones, instalaciones adheridas al inmueble y sus mejoras, así como los cultivos permanentes de cada uno de los contribuyentes guatemaltecos (Diccionario Municipal de Guatemala, 2009). Una forma más sencilla de definir al IUSI es como el impuesto que paga cualquier persona dueña de un inmueble, de manera anual -aunque se puede pagar trimestralmente- (Donis, 2007). Para los efectos de la determinación del impuesto, no integraría la base imponible el valor de los bienes siguientes: la maquinaria o equipo y, en las propiedades rústicas o rurales, las viviendas, escuelas, o puestos de salud, dispensarios u otros centros de beneficio social para los trabajadores de dichas propiedades. Para los efectos de este impuesto, se consideran cultivos permanentes los que tengan término de producción superior a tres años, de acuerdo con el Artículo 3 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles (Diccionario Municipal de Guatemala, 2009). IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS ARTICULO 1. DEL IMPUESTO. Se crea un impuesto específico que grave los ingresos por intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos-valores, públicos o privados, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, conforme a la presente Ley. Para los efectos de esta ley, los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (0), se consideran intereses.

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Clasificación de impuestos

IMPUESTOS: Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie, exigidas

por el Estado en virtud del poder de imperio, a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles El impuesto, se fundamenta en la soberanía de la nación, justificado por la

necesidad de atender requerimientos de interés social y es, sin duda, el más importante de los tributos que percibe el Estado para el desarrollo de sus fines.

Impuesto Único Sobre Inmuebles

El Impuesto Único Sobre Inmuebles -también denominado IUSI- es

un tributo que recauda el Estado de Guatemala y que recae sobre los bienes rústicos o rurales y urbanos, integrando los mismos el terreno, las

estructuras, construcciones, instalaciones adheridas al inmueble y sus mejoras, así como los cultivos permanentes de cada uno de los contribuyentes guatemaltecos (Diccionario Municipal de Guatemala, 2009).

Una forma más sencilla de definir al IUSI es como el impuesto que paga cualquier persona dueña de un inmueble, de manera anual -aunque se puede pagar

trimestralmente- (Donis, 2007).

Para los efectos de la determinación del impuesto, no integraría la base imponible el valor de los bienes siguientes: la maquinaria o equipo y, en las propiedades

rústicas o rurales, las viviendas, escuelas, o puestos de salud, dispensarios u otros centros de beneficio social para los trabajadores de dichas propiedades.

Para los efectos de este impuesto, se consideran cultivos permanentes los que tengan término de producción superior a tres años, de acuerdo con el Artículo 3 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles (Diccionario Municipal de

Guatemala, 2009).

IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS

ARTICULO 1. DEL IMPUESTO.

Se crea un impuesto específico que grave los ingresos por intereses de cualquier

naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos-valores, públicos o privados, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas,

domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, conforme a la presente Ley.

Para los efectos de esta ley, los diferenciales entre el precio de compra y el valor

a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (0), se consideran intereses.

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ARTICULO 2. DEL HECHO GENERADOR.

El impuesto se genera en el momento del pago o acreditamiento de intereses a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 3. DEL SUJETO PASIVO.

Están obligadas al pago del impuesto que establece esta ley, las personas

individuales o jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan ingresos por concepto de intereses a que se refiere el artículo 1º de la presente ley. Se

exceptúan, las personas que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.

ARTICULO 4. DE LA BASE IMPONIBLE.

La base imponible la constituye la totalidad de los ingresos por concepto de

intereses, a que se refiere el artículo 1 de esta ley.

ARTICULO 5. DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.

El impuesto se determinará aplicando a la base imponible el tipo impositivo establecido en el artículo 7 de la presente ley, cada vez que se paguen o

acrediten intereses de cualquier naturaleza.

ARTICULO 6. DEL PERÍODO DE IMPOSICIÓN.

El período de imposición es mensual, para los efectos de enterar el impuesto a las cajas fiscales y se computará por cada mes calendario.

ARTICULO 7. DEL TIPO IMPOSITIVO.

El tipo impositivo es del diez por ciento (10%), y se aplicará a la base imponible

definida en el artículo 4 de la presente ley.

IMPUESTO DE SOLIDARIDAD (ISO)

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Se establece un Impuesto de Solidaridad, a cargo de las personas individuales o jurídicas, los fideicomisos, los contratos de participación, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, las sucursales, las

agencias o establecimientos permanentes o temporales de personas extranjeras que operen en el país, las copropiedades, las comunidades de bienes, los

patrimonios hereditarios indivisos y de otras formas de organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un margen bruto superior al

cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos.

En el artículo anterior vemos el campo de aplicación del ISO para efecto de

conocer los conceptos por los cuales se cancela el Impuesto de solidaridad.

Recordemos que si la empresa no llega a un margen bruto superior al 4%, no está obligada a cancelar el ISO, más adelante daremos ejemplos de cómo realizar el

margen bruto, asimismo también están exentas las que comienzan operaciones durante los primeros 4 trimestres de funcionamiento.

IMPUESTO INDIRECTO

Este concepto se usa en el contexto de la Economía y las finanzas públicas.

Es aquel que grava a los productores por la producción, ventas, compras o utilización deBienes y servicios, que aquéllos trasladan o cargan a los Gastos de

la producción. También se incluyen los derechos de importación y el excedente,

deducido en el margen normal de los beneficios de las unidades de producción, de los Monopolios fiscales y los análogos de la administración pública.

IMPUESTO INDIRECTO

Son Impuestos que no se aplican a ningún agente en particular sino más Bien a

las transacciones dentro de la economía; por lo mismo no es posible reconocer al agente que los pagó.

Dentro de esta categoría se encuentra el Impuesto al Valor Agregado.

IMPUESTO INDIRECTO

Es aquél que grava el Consumo de los contribuyentes; se llama indirecto porque no repercute en forma directa sobre los Ingresos sino que recae sobre los Costos de producción y Venta de las empresas y se traslada a

los Consumidores a través de losPrecios.

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Son los gravámenes establecidos por las autoridades públicas sobre la producción, Venta, Compra o uso de Bienes y servicios y que los productores cargan a los Gastos de producción.

I.V.A.

El I.V.A. es el Impuesto al Valor Agregado. Es un impuesto que le paga al

Estado cada vez que se compra la mayoría de los productos, y esto es así porque hay determinados bienes y servicios que la ley exime de pagar en alguna o todas

las etapas de comercialización. Por ejemplo la edición de libros, los folletos, los diarios, el pan común, la leche sin aditivos, etc. Esto lo dispone el Estado a través de un organismo oficial (A.F.I.P. => Administración Federal de Ingresos Públicos).

Todos los comerciantes y en general todos los trabajadores autónomos (los que trabajan por su cuenta y no en relación de dependencia) tienen asignado un número de C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria).

De acuerdo a la ley de I.V.A. los Sujetos que figuran en la misma son:

Responsable Inscripto: son aquellos sujetos que deben presentar mensualmente su Declaración Jurada, ya sea porque se adhiririeron voluntariamente o porque sus ingresos superan los $200.000 anuales (prestación de servicios) o $300.000

anuales (demás activicades). Monotributistas: son aquellos sujetos que no están obligados a presentar

mensualmente su Declaración Jurada, ya que sus ingresos no superan los $200.000 anuales (prestación de servicios) o $300.000 anuales (demás actividades). Sujetos Exentos: son aquellos sujetos que si bien podrían ser Responsables

Inscriptos o Monotributistas, es la misma ley que los exime expresamente de toda

responsabilidad. Sujetos no Responsables: son aquellos que no encuadran en las categorías

anteriores. Consumidor Final: la ley establece que son aquellas Personas Físicas (seres

humanos) que van a destinar los bienes y servicios que adquieren para su

consumo personal, no para revenderlos.

La alícuota (tasa) general es del 21%. Pero hay bienes o servicios que están

gravados a otras tasas (ejemplo la venta de productos primarios están gravados al 10,50% mientras que el servicio de telefonía está alcanzado al 27%).

IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL

PARA PROTOCOLOS DEL IMPUESTO, OBJETO, SUJETO Y SUS TARIFAS

DEL IMPUESTO

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ARTÍCULO 1. Del impuesto documentario . Se establece un Impuesto de

Timbres Fiscales y de Papal Sellado Especial para Protocolos. Sobre los documentos que contienen los actos y contratos que se expresan en esta ley.

DOCUMENTOS, OBJETO DEL IMPUESTO ARTÍCULO 2. De los documentos afectos. Están afectos los documentos que

contengan los actos y contratos siguientes: 1. Los contratos civiles y mercantiles.

2. Los documentos otorgados en el extranjero que hayan de surtir efectos en el país, al tiempo de ser protocolizados, de presentarse ante cualquier

autoridad o de ser citados en cualquier actuación notarial. 3. Los documentos públicos o privados cuya finalidad sea la comprobación del

pago con bienes o sumas de dinero.

Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y otras Bebidas Fermentadas

La distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, tanto de producción nacional como importadas pagan un impuesto que tiene como base el precio de venta al consumidor final, sugerido por el fabricante o el importador.

Las bebidas que pagan este impuesto y sus tarifas son las siguientes:

¿Cómo se invierte este impuesto?

De acuerdo con el Decreto 21-2004, de los recursos recaudados con este impuesto se

destina un mínimo de 15 por ciento para programas de salud sexual y reproductiva, planificación familiar y alcoholismo del Ministerio de Salud Pública. Dichos recursos no

pueden asignarse a otro fin ni a transferencia presupuestaria alguna.

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Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo

La distribución de petróleo y sus combustibles es hecho generador de un gravamen, según el Decreto 38-92, que surge en el momento del despacho de dichos productos.

Las tasas del impuesto son las siguientes:

Gasolina superior Q4.70

Gasolina regular Q4.60

Gasolina de aviación Q4.70

Diesel y gas oil Q1.30

Kerosina Q0.60

Kerosina para motores de reacción Q0.60

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Nafta Q0.60

Gas licuado de petróleo (conocido como gas propano) a granel y en

carburación

Q0.60

Combustible utilizado para la generación de electricidad y el gas propano

para consumo doméstico

Q0.00

Impuesto sobre Circulación de Vehículos

La circulación de vehículos en territorio, espacio aéreo y aguas nacionales genera un

impuesto que deben pagar los propietarios de los mismos, cuyos fondos en buena parte tienen como destino las municipalidades del país, lo que está regido por la Ley del Impuesto a la Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, Decreto No.

70-94.

El impuesto debe ser pagado por todos los vehículos terrestres (carros, camionetas,

camiones, motocicletas, etc.), aéreos (aviones, avionetas, helicópteros y otros) y los marítimos (lanchas, botes, veleros, barcos, etc.).

En este caso, nos referiremos específicamente a los vehículos terrestres, que son la mayoría, cuya base imponible fue modificada por el Decreto No. 10-2012. Esta

reforma indica que la base imponible aplicable a los vehículos de la Serie Particular se establece sobre el valor de los mismos y para la determinación del impuesto se

aplicarán los siguientes tipos impositivos o tasas:

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En cuanto al valor del vehículo, éste se determina en tablas de valores imponibles, elaboradas, autorizadas y publicadas anualmente por la SAT. Además, el impuesto en

ningún caso será menor a Q220.00