clasificacion de los contratos

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Desarrollo taller

1. ¿Qué es un contrato? R= existen varias definiciones de termino contrato, una de ella es la que maneja la escuela clásica la cual presupone que un contrato es un acuerdo de voluntades tendientes a generar obligaciones. Ahora bien en nuestro código civil ley la cual regula muchos aspectos de esta materia y los que no están también regulados en el código de comercio. Ahora bien la definición que acoge cada una de estas materias civil como la comercial definen de la siguiente manera los contratos:El código civil dice en su artículo1495: contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Ese dar, hacer o no hacer son las PRESTACIONES de la obligación.Mientras que el código de comercio dice en su artículo 864: El contrato es un acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial.Ahora bien dentro de los significados ya vistos mi postura va encaminada a la definición que da el código civil pues un contrato en un acto donde A se obliga con B para dar hacer o no hacer alguna cosa, pues la definición que trae el código de comercio solo la limita a una condición patrimonial.

2. Cuales son y explique cada uno de los requisitos de existencia y valides de un contrato.

R=   REQUISISTOS DE VALIDEZ1. Capacidad de ejercicio2. consentimiento sin vicio3. objeto lícito4. causa lícita5. formalidades válidas Cuando No hay los requisitos de validez permite demandar la nulidad

REQUISISTOSDE EXISTENCIA1. Dos partes capaces2. La voluntad, el consentimiento3. Objeto4. Causa5. Formalidades Sumados estos requisitos hay un contrato existente cuando falta alguno de estos elementos el contrato es nulo

Ahora bien ahora si mencionado cada uno de los requisitos pasaremos a la explicación de cada uno de ellos.

Como principal requisito encontramos la CAPACIDAD: el concepto de capacidad se puede definir como la  facultad jurídica que le permite a la parte recibir (capacidad de goce) cualquier tipo de beneficio y además la de obligarse sin

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el ministerio de otro (capacidad de ejercicio). Ahora bien la capacidad es la regla general esto quiere decir que por lo general toda persona se encuentra de ser capaz y la incapacidad es la excepción, por esto encontramos que Capacidad de goce + capacidad de ejercicio hace equivalencia a la capacidad plena. CAPACIDAD DE GOCE: cuando hablamos de esta hacemos referencia a los atributos de la personalidad, lo cual significa que es la posibilidad que tiene toda persona por el simple hecho de ser persona, para recibir y adquirir derechos. CAPACIDAD DE EJERCICIO O LEGAL: facultad de la persona para obligarse sin la dependencia de otro, aquí la persona no adquiere derechos sino contrae obligaciones. Es una presunción que admite prueba en contrario, le corresponde a la contraparte probarlo.

El CONSENTIMIENTO: El consentimiento es la expresión de la voluntad donde hay una manifestación y aceptación reciproca en el otro contratante. Esta manifestación implica: 1. Una expresión de la voluntad.2.La aceptación de la voluntad del otro .El consentimiento es una emisión de la voluntad de un sujeto que debe encontrar coherencia con la voluntad de otro sujeto, de tal forma que la coherencia de las dos voluntades genere un efecto jurídico

ETAPAS:

1. Volitiva

2. exteriorización

3. oferta

4. aceptación

1. VOLITIVA

Es el origen de la causa, no hay una exteriorización todo está en el interior de la persona. Por regla general la sola voluntad no le interesa al derecho, solo cuando: art. 1618 del C.C. que establece: “Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella, más que a lo literal de las palabras”.

2. EXTERIORIZACION

Es la manifestación de la voluntad interna, es decir, que la voluntad contractual no podría quedarse en el simple acto psicológico e interno, es necesario manifestarla para que el otro contratante la conozca, pues de lo contrario carecería de eficacia jurídica. La exteriorización sola no le interesa al derecho, pero: 1) si esa exteriorización se hace según los casos previstos en la ley, y si compromete la fe pública, no admite prueba en contrario; es decir, art. 1934 “si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el  precio, no admitirá prueba alguna en contrario, sino la nulidad o la falsificación de la escritura y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”; 2) cuando se hacen capitulaciones.

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3. OFERTA

Se trata de un acto jurídico unilateral, constituye un proyecto de negocio jurídico en el que solo le hace falta la aceptación y las solemnidades dependiendo del negocio jurídico.4. ACEPTACIÓN

Cuando la otra parte se adhiere a la propuesta presentada, formando así el contrato, por cuanto ha habido un acuerdo de voluntades sobre el objeto y las condiciones del negocio jurídico.

 

CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS

El consentimiento debe ser claro y manifestar el querer, si el consentimiento está viciado no tiene aptitud para mantener la vida del contrato El consentimiento libre de vicios constituye uno de los requisitos esenciales para la eficacia del contrato, esto quiere decir, que no solo se requiere que exista el consentimiento sino, además, esté libre de vicios. 1. Error 2. Fuerza3. Dolo

1. ERROR

Disparidad entre los que se piensa y la realidad, entre la voluntad interna y la declarada, en materia contractual; consiste en la falsa idea que se forma el contratante sobre uno de los elementos del contrato. Es necesario que la disparidad sea compartida, es decir, que ambos contratantes estén errados, si no se da esta condición no hay error Clasificación del error, conforme a la doctrina:

a. Error obstáculo:

Aquel que tiene tanta entidad que inhibe la formación del contrato, no nace el consentimiento de las partes, no existe acuerdo de voluntades posible y por lo tanto el acto es inexistente. No obstante, la doctrina clásica recogida en nuestro código civil recoge el error solo como motivo de nulidad Cuando hay error obstáculo, hay error en el objeto mismo del contrato, error en la causa, siempre y cuando ésta esté unida a la satisfacción de las necesidades y error en el negocio

Error Sobre La Identidad Del Objeto No hay acuerdo de voluntades acerca el objeto del contrato, ya que cada contratante tiene en mente uno distinto; el vendedor cree vender el apartamento 101 y el comprador entiende comprar el 103. (Art. 1510 y 1511 CC.), no se trata, de error frente a las características o substancias del objeto, si no respecto del objeto mismo, lo que acarrearía su inexistencia.

EL ERROR SOBRE LA CAUSA: es aquella equivocación que recae sobre la razón o motivo determinante que ha llevado a los contratantes a dar su

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consentimiento en el acto jurídico. El Art. 1524 del CC. Dice que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, menciona que si ha habido error sobre la causa por haber creído en su existencia, cuando no existía, o por haber tenido una falsa noción acerca de este elemento, el contrato queda viciado. No obstante ello, podría pensarse que la causa no existe y muere tan solo como requisito al momento de celebrar el contrato si no que esta afecta a la necesidad manifestada de los contratantes, de tal manera que subsiste hasta que esa necesidad tenga una prudente satisfacción. Así que si la causa expresada en la adquisición del terreno para construir ahí un edificio de 10 pisos y la construcción jamás podrá llevarse a cabo por una falla geológica, la causa sería imposible, y como tal inexistente acarreando la inexistencia del contrato. Esta es una teoría que no registra antecedentes fuertes en nuestro sistema, ya que la revisión tradicional de la causa se hace al momento del contrato, y su vicio acarrea nulidad.

EL ERROR SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO: tiene lugar cuando las partes se equivocan sobre la clase de contrato. Ej.: una persona transfiere a otra una cosa, creyendo vendérsela; quién la recibe piensa que el precio no real y que se le está haciendo una donación. (Art. 1510 C.C.)

Error sobre la sustancia: Cuando la equivocación recae sobre la materia y también sobre las cualidades sustanciales de la misma cosa. Se entiende por cualidades sustanciales de la cosa, su origen, la utilidad que pueda prestar en razón de sus propiedades específicas, o también su autenticidad o antigüedad. En definitiva, cualquier propiedad u cualidad del objeto se tendrá por sustancial si ha sido determinante del consentimiento .El Art. 1511 del CC. Señala que el error sustancial que una de las partes alega haber sufrido sea bilateral, es decir, compartido por la otra parte. Si no fuera así, cualquiera delas partes podría obtener la nulidad del contrato alegando, a posteriori, que sufrió error sobre alguna cualidad sustancial.

ERROR SOBRE LA PERSONA: El error acerca de la persona con quién se contrató no vicia el consentimiento, pero si la consideración de la persona ha sido causa principal, es decir, el motivo determinante del contrato, el error sobre la persona sí vicia el consentimiento.

CAUSA: Cuarto elemento que exige el Art. 1502 del CC. para la validez de toda obligación contractual es la “causa licita”. Por otra parte el Art. 1524 reitera “no puede haber obligación sin una causa real y licita” aunque “no es necesario expresarla”. Podemos definir la causa como la intención que tuvo una persona para realizar el negocio jurídico, es la utilidad del negocio jurídico para la persona

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que va a contratar; aunque la causa puede ser la simple liberalidad y no es necesario que sea expresada ya que en algunos casos se encuentra inmersa en el tipo mismo de contrato que establece una causa supuesta. Cuando se expresa la causa se genera una vinculación entre el contratante y la causa expresada. Se puede revisar:1.Al momento de celebrar el contrato (formación del contrato)2.Posterior al contrato sujeto a la satisfacción de las necesidades, siempre que la causa sea compartida

OBJETO:

Hay dos formas de objeto: 1) Objeto jurídico, 2) Objeto material

Objeto jurídico: Consiste en dar); hacer, (Acción) y no hacer, (Omisión).

Objeto material: Es la cosa vinculada al contrato. Tiene que ser lícita.

 

REQUISITOS PARA QUE EXISTA EL OBJETO:

El objeto debe existir al momento mismo del contrato, o esperar razonablemente que exista

Que sea posible Que el objeto se encuentre en el mercado Que sea determinado o por lo menos determinable Que el objeto sea lícito.

5. FORMALIDAD:  Es uno de los requisitos para la validez y existencia de los contratos, dependiendo el tipo de contrato Existe nulidad absoluta cuando existe falta de solemnidades, la falta de solemnidad es una causal de inexistencia, si hay carencia absoluta de formalidad el contrato es inexistente, pero si existe formalidad inconclusa el contrato es nulo.

3. ¿Cuáles son y explique cada uno de los tipos de cláusulas que pueden contener los contratos?

R= hacemos referencia a varios tipos de cláusulas entre ellas encontramos: CLAUSULA PENALEn la cláusula penal no hay ni es una garantía por que no suple una obligación. Es una particularidad de los contratos, según el Art. 1592 CC consiste en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación, sujeta a una persona a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. Sin embargo la cláusula penal no tiene un sentido meramente sancionatorio, pues es utilizada

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también como una tasación anticipada de perjuicios tenemos entonces dos tipos principal es de cláusula penal:1. CLÁUSULA PENAL CON EFECTO INTIMIDATORIO: Es cláusula intimidatoria la que pretende amenazar con la imposición de una sanción el incumplimiento.2. CLÁUSULA PENAL CON EFECTO ESTIMATORIOConsiste en la tasación anticipada de perjuicios. Implica la responsabilidad de las partes deestablecer un avalúo anticipado de los perjuicios que pueden tener lugar por elincumplimiento de la prestación debida o por el retardo de la misma. No hay que probar los perjuicios, ni la naturaleza, ni su monto, pues ya ha sido fijado de ante mano. Resarcimiento de perjuicios. Las partes al momento del contrato prevén el futuro del contratoen el punto de los perjuicios. No hace referencia a todo el contrato puede ser un Incumplimiento a una parte especifica del contrato. Pero no puede haber dos cláusulas sobre el mismo hecho.

CLÁUSULA DE LA IMPREVISIÓN CONTRACTUAL: Es una cláusula de la naturaleza del contrato.la doctrina ha considerado que la aplicación de esta figura constituye una especie de atentado contra la afirmación del principio de la fuerza obligatoria del contrato, ya que una vez perfeccionado el contrato, en virtud del cumplimiento de las condiciones y formalidades pertinentes, las partes quedan sometidas a esa ley contractual y ninguna de ellas está facultada para derogarlas o modificarla a su arbitrio, Art. 1602.Los contratos susceptibles de verse afectados por la imprevisión son los de ejecución sucesiva, es decir aquellos cuyas obligaciones se ejecutan simultáneamente, se cumplen por un periodo más o menos largo, en forma sucesiva, escalonada.

Requisitos:a) Que no se trate de contratos instantáneos, sino de tracto sucesivob) Que no se trate de contratos aleatoriosc) Que no se trate de circunstancias que pudieron preverse al momento de realizarlo.d) Que se presente una excesiva onerosidad.e) Que se trate de acontecimientos que estén fuera de la voluntad de las partes, es decir ajenas a ellas.

PACTO EN ARRAS: Son cláusulas accidentales del contrato, no están en el contrato a menos que las partes lo dispongan. Las arras son dinero a cosas que se dan a la otra parte en el contrato como prueba de quedar convenidos o de facilitar el retracto Cuando se pactan arras, estas se tienen que dar, de donde el pacto de arras es real; es decir no existe la cláusula y no se podrán cobrar si no hay la entrega del dinero o de la cosa, toda vez que las arras se perfeccionan con la entrega de la cosa.

 

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CLASES DE ARRAS: Las arras se clasifican según el Código Civil en:

ARRAS CONFIRMATORIAS(Art. 1861 CC.) : Si expresamente se dieren arras como parte del precio o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta”. Constituyen prueba de la celebración de un contrato. Si hay incumplimiento, la parte que cumple o se allana a cumplir podrá demandar por la vía judicial o el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios, ya que las arras se elevan como prueba de la celebración del contrato. Cuando hay incumplimiento será un incumplimiento contractual porque ya hay negocio jurídico Cuando las arras confirmatorias tienen la misma esencia de la prestación, cuando éstas hayan cumplido su finalidad, se convertirán en parte de la prestación Cuando no constituyen parte de la prestación las arras una vez hayan cumplido su cometido se tendrán que devolver.ARRAS PENALES O DE RETRACTACIÓNPueden ser dinero o cosas, no confirman el negocio, sino vuelven al negocio condicionado, esta condición consiste en que las partes se reservan la posibilidad de resolver el negocio, es decir, cualquiera de la partes puede retrotraerse del negocio.

 CLÁUSULA ACELERATORIAEs una cláusula de la naturaleza de los contratos de ejecución instantánea pero concumplimiento diferido o pago diferido, en los casos establecidos en la ley, pero igual puede constituirse como cláusula accidental bajo las causales establecidas por las partes cuya virtualidad es la aceleración del plazo concedido para el cumplimiento. Esta cláusula es de dos tipos1.de la naturaleza2.accidental1.Legales o de la naturaleza: Se da cuando Incurra el deudor en un proceso concursar Cuando hay extinción o disminución de las garantías.Accidentales Quedará así: “Si el deudor incurre en… se acelerará Estas son convencionales En materia de contratos, el hecho de no pagar una sola cuota, ya hace refutar el pago por parte del acreedor. Solo se da en los contratos de ejecución instantánea pero con cumplimiento diferido, que consisten en: surgido el título, surge inmediatamente las prestaciones, pero por acuerdo delas partes se cumple o se paga de manera diferida Si se paga instantáneamente no hay aceleración. Se entiende por Retardo El simple incumplimiento de la prestación en el término o en las condiciones pactadas. Y por Mora se entiende el retardo acompañado de la constitución en mora, es decir, la notificación al deudor de su incumplimiento por vía judicial.La cláusula aceleratoria pactada en el contrato puede ser facultativa o instantánea. La cláusula aceleratoria no es incompatible con la cláusula penal.

Diferencia entre clases de contratos:

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Contrato unilateral y bilateral: el primero Implica que ambas partes contratan pero una sola es la que se obliga y en el segundo Las dos partes contratan y las dos se obligan.En los contratos bilaterales se puede alegar excepciones, en los contratos unilaterales solo la excepción de contrato no cumplido.En los contratos bilaterales se puede pedir resolución del contrato por incumplimiento, y los unilaterales no. Ejemplo de contrato unilateral: (testamento). El que hace el testamento hay dos o más personas que contratan; el que deja el testamento y aquel que lo recibe pero solo uno de ellos es el que se obliga que sería quien reciba el testamento.Ejemplo de contrato bilateral: dos personas realizan un contrato donde A se compromete a venderle un carro y B se compromete a comprarlo.

CONTRATO GRATUITOSon aquellos contratos en donde la persona que se beneficia no contra prestación CONTRATO ONEROSOPor medio del cual cada parte se obliga con el fin de obtener de la otra una contraprestación equivalente, las dos partes contra prestan.Ejemplo: contrato gratuito: el contrato de comodato regulado en el artículo 1932 o el de depósito. Ejemplo contrato oneroso: sería un contrato de arrendamiento donde las dos partes tienen como finalidad una contraprestación. El uno de vivir reconociendo un canon de arrendamiento y la otra en arrendar su bien pero percibiendo un lucro.

PRINCIPALES Y ACCESORIOS

Son contratos principales los que existen en estado aislado y subsisten por si mismos sin necesidad de otra convención. En el caso de los contratos principales la mayoría de contratos pueden ser principales.Es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal o cuando necesitan ir adheridos a uno principal y nada importa la naturaleza de la obligación que garantizan.Ejemplo: la fianza art. 2086 C. y la hipoteca art. 2157 C.

REALES, SOLEMNES Y CONSENSUALES

Esta clasificación hace referencia a su modo de formación.Luis López y José Puig establecen que contratos reales son los que se perfeccionan con la entrega de la cosa, es decir, que se da la tradición de la cosa, pues es el objeto del contrato, pero con la simple entrega solo se puede dar la cosa a titulo precario, que no es tradición sino solamente de mera tenencia. La tradición art.651 C. el concepto de real descansa en la naturaleza de las cosas; teniendo el deudor la obligación de restituir la cosa materia de contrato, nace este cuando la recibe el deudor.La mayoría de contratos se perfecciona por la entrega de la cosa, a excepción del mutuo en el que hay tradición y transferencia de dominio.

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Una parte considerable de la doctrina critica fuertemente el concepto de real en los contratos, pues no es efectivo que la obligación principal del deudor sea de restituir la cosa objeto de el, sino que la razón determinante de algunos contratos es el goce y uso de la cosa prestada.Con respecto de los solemnes se puede decir que son un tipo de contrato que sin la observancia de ciertas solemnidades especiales, el contrato no produce sus efectos civiles. Además de los requisitos que la ley establece para las personas que han de intervenir en el contrato. Fuera de estas solemnidades especiales y obligatorias están las llamadas convencionales que son solemnidades que acuerdan las partes. Si las solemnidades nos se cumplen la ley entiende que el consentimiento no se produce.En el caso de las solemnidades pueden ser de diversa índole como instrumentos públicos o privados, presencia de un funcionario, etc.Ejemplo:El matrimonio y la adopción etc.La ley es la que da a un contrato el carácter de solemne, pero pueden las partes hacer solemne a un contrato que no lo es. Ejemplo: La compraventa de cosas muebles. Las partes pueden retractarse mientras no se otorgue escritura, a menos que se hubiese entregado la cosa, en cuyo caso se entenderá perfecto el contrato. Todo esto es una aplicación de la autonomía de la voluntad.Son los contratos consensuales todos los contratos en general, poniendo como excepción a este los reales y los solemnes, dicho esto, son los que se perfeccionan por el mero acuerdo de las partes a celebrar un contrato. Para que haya contrato es necesario que las partes se hayan puesto de acuerdo en los elementos esenciales del mismo.Ejemplo:La permuta art. 1687 C. y el mandato art. 1875 C.NOMINADOS E INNOMINADOS

La doctrina ha creado otra clasificación de contratos como son los nominados y los innominados. Esta clasificación no se hace atendiendo a que los contratos tengan un nombre o no, pues hay muchos contratos innominados que poseen un nombre propio especialSon nominados aquellos contratos a los cuales la ley les da nombre según el acto que se realice con ellos, es decir, los que la ley ya les da un nombre especifico de vida y a su vez los reglamenta.Ejemplo: el arrendamiento art. 1703 C.El tipo de los innominados es el que la ley no define, son los que escapan a la previsión del legislador y no tienen nombre ni reglamentación, este tipo carece de interés, porque los contratantes pueden inventar toda clase de contratos, y pueden ser celebrados en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, que autoriza para pactar en cualquier tipo de contrato, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que se respete la ley el orden público2 y las buenas costumbres. Existe un tipo de contratos que se consideran innominados porque no han sido objeto de una reglamentación dictada por la ley, tal es el caso del arrendamiento, el contrato de trabajo, la fianza, etc.

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Es pues, en este momento donde se viene a aplicar el precepto "todo contrato viene a ser obligatorio, como si fuera ley para los contratantes" y en este caso ni el juez podrá contravenirla, sino solamente aplicar la intención que tenían los contratantes a la hora de celebrado el contrato.

Ejemplo:El hospedaje.Hay ciertos contratos innominados que representan las características de varios contratos nominados, como por ejemplo, en el contrato de hospedaje que no esta reglamentado entre nosotros, es aquel en el que la persona le procura a otra una habitación y alimentos. En este contrato de hospedaje participan los caracteres de un contrato de arrendamiento y de compraventa.INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

Los tratadistas también los han dividido en contratos individuales y colectivos, pues han sido producto de la evolución social. En ellos la formación del consentimiento es teórica, ya que en realidad no existe, pues puede afectar a una persona que no actuado en el contrato, o más bien cuya voluntad no ha intervenido, como es el caso del obrero que entra a trabajar a una empresa teniendo que aceptar las clausulas determinadas entre los patronos y los sindicatos, de manera que esto de contrato individual y colectivo no se define sino teniendo en cuenta que una de las partes es colectiva y que por lo tanto habrá individuos que sin haber intervenido en la celebración del contrato se verán obligados a cumplir sus cláusulas; mientas que en el contrato individual si hay una formación real del consentimiento producto del acuerdo de voluntades de los contratantes.Se establece que son contratos individuales cuando para su formación requiere el consentimiento unánime de las partes que lo celebran. Lo que caracteriza al contrato individual no es el hecho de que se celebre entre dos personas. Las partes del contrato pueden ser varias. No es la circunstancia de que el contrato se celebre entre dos personas la que le da el carácter de individual, sino el hecho de que solo pueda efectuarse cuando todas las partes han consentido en él, sean dos personas o múltiples las que celebran el contrato. El contrato individual es la regla general.En cambio los contratos colectivos son los que afectan a todos los miembros de un grupo o colectividad, aunque no hayan consentido en él, por el hecho de formar parte de ese grupo.Como lo que caracteriza al contrato individual no es el hecho de que lo celebren dos personas, la característica del contrato colectivo no es el hecho de que se interese a una colectividad o persona jurídica pública o privada que constituyen un ente jurídico distinto de los miembros que la forman. La característica esencial de los contratos colectivos es que afecta a personas que no han consentido, han resistido o no han concurrido a su celebración. Mientras que en el contrato individual solo se afecta a quienes han prestado su consentimiento para celebrarlo.

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Si se pudiera sintetizar en una frase se diría que el contrato individual es aquel que se celebra por la unanimidad y el contrato colectivo es el que se celebra con la mayoría de los interesados.Como se comprende el contrato colectivo es la excepción, puesto que en el Derecho común es la regla general que el contrato afecte a las personas que han consentido en el, ocurriendo lo contrario solo en los casos señalados por la ley.DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO SUCESIVO O EJECUCION SUCESIVA.

Son contratos de ejecución instantánea los que originan una obligación de un tracto único, los que son susceptibles de cumplimiento total e inmediato de cada una de las obligaciones, es decir, que se cumplen en un solo momento, siendo indiferente que se cumpla desde el momento mismo de la celebración del contrato o con posterioridad a el y por ambas partes, si el contrato es bilateral. Los que caracteriza que el hecho de que las obligaciones de las partes se cumplen en un solo acto, de golpe.Ejemplo:La compraventa art.1597 C.En cambio el contrato es de tracto sucesivo cuando las obligaciones de las partes o de una de ellas a lo menos, consisten en prestaciones periódicas o continuas. Se caracteriza porque una de las obligaciones de las partes a lo menos se desarrolla continuamente en el tiempo, las prestaciones que ella envuelve se van desarrollando a medida que el tiempo transcurre. Es de absoluta necesidad que el tiempo transcurra para que la prestación se pueda cumplir.A diferencia del contrato de ejecución instantánea en el que la obligación se cumple en el momento preciso en que la prestación se ejecuta, en los contratos de tracto sucesivo, es menester el transcurso del tiempo, porque la obligación consiste en proporcionar a la otra parte el goce eficaz, del que es condición el tiempo, que permite su desarrollo. El ejemplo típico es el del contrato de arrendamiento y el contrato de trabajo.DE LIBRE DISCUSION Y DE ADHESION

Estos contratos son producto del avance de la civilización y se han llegado a generalizar bastante. Este tipo de contratos nacen atendiendo a la forma en cómo se produce el acuerdo de voluntades de las partes.Los contratos de libre discusión son aquellos en que las partes discuten libremente las condiciones del contrato y las diversas cláusulas que contendrá. Este contrato es el tipo normal de contratos en el Derecho, ya que es el resultante de una discusión entre las partes de un regateo en que una propone una cosa y otra propone otra.Ejemplo:La compraventa de bienes raíces, el arrendamiento y el contrato de sociedad ya que muchas clausulas son discutidas.Contrapuestos a los contratos de libre discusión están los de adhesión en los que no hay discusión posible entre las partes y que se forman mediante la aceptación lisa y llana por una de las partes, de las condiciones señaladas por la otra parte, mientras que en el primero de este tipo de contratos cada uno propone algo, siendo modificado por la otra hasta llegar a un acuerdo, en los contratos de

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adhesión una de las partes impone a la otra la ley del contrato, cuyo único papel es aceptarlo o rechazarlo.Los contratos de adhesión desempeñan un papel importantísimo en la vida jurídica pues son muchos los contratos que se celebran en estas condiciones.Es decir pues, que los contratos de adhesión son los que en lugar de un proceso de oferta y aceptación realizada caso por caso, se celebra a base de ofertas uniformes según modelos ya fijados de antemano, dirigidas a todas las personas a las que pueda interesar la cosa o servicio ofrecido.Ejemplo: la compraventa en un almacén que posee precios fijos o las empresas de suministro de agua potable y energía.