Clinica Tamanaco

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SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nro. 2006-000451 Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, seguido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, representado judicialmente por los abogados Rafael Alfonzo Guzmán, Ricardo Paytuvi Brown, José Araujo, René Molina G., Paul Abraham, Nobis Rodríguez, Víctor Sánchez Leal, María Eugenia Martínez, Hugo Díaz y Jenny Abraham, contra las sociedades mercantiles INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A. , representadas judicialmente por los abogados José Melich Orsini, Gonzalo Pérez Petersen, Martín Melich Petersen, Juan Correa León y Alberto Pacheco Mujica; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2006 declaró: con lugar la apelación ejercida por la parte actora; parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales propuesta por el demandante, por consiguiente: condenó a las demandadas a pagar las siguientes cantidades de dinero: por daño material, la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 1.653.600,00), monto éste que estableció debía ser indexado mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de la presente decisión, todo ello de conformidad con

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Amparo constitucional

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  • SALA DE CASACIN CIVIL

    Exp. Nro. 2006-000451

    Ponencia de la Magistrada ISBELIA PREZ VELSQUEZ.

    En el juicio por indemnizacin de daos y perjuicios materiales y morales, seguido

    por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, representado judicialmente por

    los abogados Rafael Alfonzo Guzmn, Ricardo Paytuvi Brown, Jos Araujo, Ren Molina G., Paul

    Abraham, Nobis Rodrguez, Vctor Snchez Leal, Mara Eugenia Martnez, Hugo Daz y Jenny

    Abraham, contra las sociedades mercantiles INSTITUTO DE CLNICAS Y UROLOGA

    TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., representadas

    judicialmente por los abogados Jos Melich Orsini, Gonzalo Prez Petersen, Martn Melich

    Petersen, Juan Correa Len y Alberto Pacheco Mujica; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,

    Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, en

    fecha 22 de marzo de 2006 declar: con lugar la apelacin ejercida por la parte actora;

    parcialmente con lugar la demanda por indemnizacin de daos y perjuicios materiales y morales

    propuesta por el demandante, por consiguiente: conden a las demandadas a pagar las siguientes

    cantidades de dinero: por dao material, la cantidad de un milln seiscientos cincuenta y tres mil

    seiscientos bolvares (Bs. 1.653.600,00), monto ste que estableci deba ser indexado mediante

    una experticia complementaria del fallo, tomando como referencia el perodo comprendido entre la

    fecha de admisin de la demanda y la fecha de la presente decisin, todo ello de conformidad con

  • lo previsto en el artculo 556 del Cdigo de Procedimiento Civil; por dao moral, la cantidad de

    cuatrocientos millones de bolvares (Bs. 400.000.000,00). Qued as revocada la sentencia de

    fecha 9 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,

    Mercantil y del Trnsito de la misma Circunscripcin Judicial, que declar sin lugar la demanda.

    No hubo condena en costas.

    Contra la decisin del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunci

    recurso de casacin, el cual, fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente

    formalizado. Hubo Impugnacin, rplica y contrarrplica.

    Cumplidos los trmites de sustanciacin, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la

    ponencia de la Magistrada que con tal carcter la suscribe, con arreglo a las siguientes

    consideraciones.

    RECURSO POR INFRACCIN DE LEY

    I

    De conformidad con lo previsto en artculo 313, ordinal 2 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, en concordancia con el artculo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la

    infraccin de los artculos 429, 431, 507 y 508 del Cdigo de Procedimiento Civil, as como de

    los artculos 1.394 y 1.399 del Cdigo Civil.

    Al respecto de la infraccin de los artculos antes indicados, el recurrente

    especficamente considera que, el juez superior incurri en los siguientes vicios: i) errnea

    aplicacin del artculo 508 del Cdigo de Procedimiento Civil al desnaturalizar los alcance

    de la norma, pues la recurrida atribuye a las palabras de los testigos consecuencias que no

    se derivan del significado de las mismas esta norma obliga al juez a estimar la

    confianza (estos testigos son asiduos clientes del Dr. Alfonzo Sotillo y revelan una

    memoria sospechosa; ii) falsa aplicacin de los artculos 429 porque este artculo

  • excluye la oponibilidad de fotocopias de documentos que no se imputen a la parte contra la

    cual se quiera hacer valer y 431, pues para que un documento privado resulte

    oponible a un tercero, se exige su ratificacin mediante la prueba documental (sic); iii) la

    falta de aplicacin del artculo 507, por cuanto en su criterio el juez de alzada dej de utilizar

    el criterio de la sana crtica; la iv) errnea aplicacin del artculo 1.394 pues en su

    criterio del hecho que se afirm conocido por las declaraciones de los testigos Rodrguez

    y Medina y la supuesta aseveracin de la Dra. Gonzlez no puede inducirse que el

    UROLGICO hubiere ejercido presin sicolgica o violencia moral sobre el Dr.

    Alfonzo; v) la falta de aplicacin del artculo 1.399 del Cdigo Civil, pues el recurrente insiste

    en que esta norma tiene como supuesto que exista un conjunto de indicios graves,

    precisos y concordantes entre s, lo cual no se da en el presente caso; y vi) errnea

    interpretacin de los artculos 1.190 del Cdigo Civil y 9 del Cdigo de Comercio, por cuanto

    aduce que ese supuesto uso respetado es ajeno al supuesto de hecho de dicho

    artculo.

    En tal sentido, el recurrente para fundamentar su denuncia, argumenta lo siguiente:

    Para fundamentar su decisin de que el UROLGICO incumpli el contrato dearrendamiento celebrado con el Dr. Alfonzo Sotillo la recurrida utiliza elargumento de que la incorporacin de la Dra. Beatriz Gonzlez al consultorioarrendado al Dr. Alfonzo Sotillo le habra sido impuesta a este ltimo por el

    presidente del UROLGICO, doctor Julio Otaola Pavn, y que ello constituyeun abuso grave de los derechos contractuales del UROLGICO comoarrendador, por cuanto la supuesta accin del Dr. Otaola entraa un

    injustificado valimiento de la posicin econmica y directiva que ocupaba en laempresa arrendadora, para colocar a la doctora Gonzlez en el consultorio W-2, en cabal conocimiento de la exclusividad del derecho del accionante, y de

    que segn el uso respetado en el instituto, solo a los arrendatarioscorresponda elegir al profesional o profesionales con quienes compartir elprivilegio del bien arrendado.

    OmissisLa recurrida infiere as que la Dra. Gonzlez fue abusivamente impuesta por elUROLGICO al Dr. Alfonzo Sotillo a partir de tres supuestos indicios: 1) lasdeclaraciones de los cnyuges Flix Rodrguez y Nuris Medina; 2) la afirmacin quedice que hizo la Dra. Gonzlez en un recurso de amparo que curs entre ella y el Dr.

    Alfonzo Sotillo en que no particip en absoluto el UROLGICO; y 3) la aseveracin

  • de que exista un uso integrador de los contratos que celebra el UROLGICO conlos mdicos a los que arrienda alguno de los consultorios de que llega a disponer, queobligara al UROLGICO a no poder ni siquiera presentarle o sugerirle a suarrendatario el nombre de otro mdico con el cual ste pueda compartir el uso de suconsultorio.

    OmisissLo primero que cabe observar es que las declaraciones de los testigos Flix Rodrguez

    y Nuris Medina apenas coincidiran con el libelo en la afirmacin de que el Dr. Otaolahabra presentado al Dr. Alfonzo Sotillo a la Dra. Gonzlez, para pedirle osolicitarle que compartiera el consultorio que se le haba arrendado con la Dra.Gonzlez a partir del prximo lunes. No dicen nada sobre la respuesta del Dr.Alfonzo Sotillo, por lo que no puede inferirse de tales declaraciones si ese era untema que ya haban tratado o acordado los actores de esa conversacin quedicen los testigos haber presenciado, de donde resulta que de esas escuetas

    declaraciones no puede inferirse ni sorpresa del Dr. Alfonzo Sotillo, ni presinpsicolgica o violencia moral, ni si esa solicitud contravena o no algn usoestablecido entre los arrendatarios de consultorios en el UROLGICO y estaInstitucin.La recurrida al invocar estos testimonios hizo una errnea aplicacin del artculo 508del Cdigo de Procedimiento Civil al desnaturalizar los alcances de esta norma, pues

    la recurrida atribuye a las palabras de los testigos consecuencias que no se derivan delsignificado de las mismas. En efecto, esta norma obliga al jueza estimar laconfianza que merezcan los testigos tomando en cuenta todas sus circunstancias (estostestigos segn lo que ellos mismos declaran son asiduos clientes del Dr. Alfonzo Sotilloy revelan una memoria sospechosa por lo inusual, pues ellos declaran el 30 y 31 deoctubre del ao 2000, respectivamente sobre unos hechos que dicen haberpresenciado casualmente haca mas (sic) de cinco aos, en enero de 1994); segundo,

    por (sic) esa norma predica que debe haber concordancia entre las deposiciones delos testigos entre s y con las dems pruebas (y la nica prueba con la que larecurrida dice hallar tal concordancia es con lo que habra dicho la Dra. Gonzlez enun proceso entre ella y el Dr. Alfonzo Sotillo, de lo cual no puede resultar ni siquieraalgn indicio oponible al UROLGICO que no fue parte en dicho proceso, en dondeadems el inters de la Dra. Gonzlez sera contradictorio con el del UROLGICO,

    por lo cual la valoracin de la copia del recurso de amparo de la Dra. Gonzlezconfigura una infraccin por falsa aplicacin de los artculos 429 (porque este artculoexcluye la oponibilidad de fotocopias de documentos que no se imputen a la partecontra la cual se quiera hacerlo valer) y 431 (que para que un documento privadoresulte oponible a un tercero, se exige su ratificacin mediante la prueba documental(sic) del Cdigo de Procedimiento Civil, y tercero porque el juez dej de aplicartambin la norma del artculo 507 se dej de utilizar el criterio de la sana crtica) del

    Cdigo Procesal que segn jurisprudencia constante de esta Sala postula el deber deapreciar la prueba de testigos conforme al criterio de la sana crtica.Al haberse apoyado falsamente en el indicado conjunto de normas procesales para darpor demostrado de que el UROLGICO ejerci presin psicolgica o violencia

  • moral sobre el Dr. Alfonzo Sotillo, la recurrida incurri en un falso supuesto dandopor demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, incurriendo ademsen la infraccin de los artculos 1.394 y 1.399 del Cdigo Civil, as: del artculo 1.394

    por errnea aplicacin, pues del hecho que se afirm conocido por las declaracionesde los testigos Rodrguez y Medina y la supuesta aseveracin de la Dra. Gonzlez nopuede inducirse como un hecho conocido que el UROLGICO hubiera ejercidopresin psicolgica o violencia moral sobre el Dr. Alfonzo Sotillo en los ltimosdas de enero de 1994, para que ste compartiera el consultorio que el habraarrendado ya desde el 24 de noviembre de 1993 con la Dra. Gonzlez; y el artculo1.399 por falta de aplicacin pues esta norma tiene como supuesto que exista un

    conjunto de indicios graves, precisos y concordantes entre s lo cual no se ha dadoen el presente caso. 3) Por lo que se refiere a la celebracin de contratos de servicios y la inclusin demdicos que no son arrendatarios de ningn consultorio, pero con los cuales elUROLGICO firma contratos de servicios y los incluye en su DirectorioProfesional, cabe observar que el testimonio del Dr. Ivn Humpirres, Presidente de la

    Sociedad Mdica que opera en el UROLGICO como institucin autnoma paracontrolar la idoneidad moral y tcnica de los mdicos con los cuales el UROLGICOcelebra contratos de servicios y consecuencialmente admite su inclusin en suDirectorio Profesional, no permite establecer que cuando un mdico-arrendatario deun consultorio decide recibir como subarrendatario o como comodatario a algn otromdico el UROLGICO est sometido a un uso normativo en el sentido del artculo1.160 del Cdigo Civil y del artculo 9 del Cdigo de Comercio, por lo que al

    pretender comprobar ese supuesto uso respetado en el Instituto como un usovinculatorio para inducir del (sic) hecho de que el contrato de servicio y la inclusinen el Directorio Profesional del UROLGICO de la Dra. Gonzlez fueran amboshechos posteriores a la recepcin por el Dr. Alfonzo Sotillo en su consultorio de laDra., refleja una errnea interpretacin de dichos artculos 1.160 del Cdigo Civil y9 del Cdigo de Comercio, ya que ese supuesto uso respetado es ajeno alsupuesto de hecho de dicho artculo 1.160 del Cdigo Civil. Adicionalmente, la

    pretensin de la recurrida de incluir tal hecho entre los supuestos de los artculos1.394 y 1.399 del Cdigo Civil configura nuevamente una errnea interpretacin delartculo 1.394 y una falsa aplicacin del artculo 1.399 del Cdigo Civil. (Negritas,maysculas, cursivas y subrayado del recurrente).

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata errnea

    aplicacin del artculo 508 del Cdigo de Procedimiento Civil, atinente a las reglas de valoracin

    de la prueba de testigo, por cuanto considera que el testimonio ofrecido por Flix Rodrguez

    y Nuris Medina apenas coincidiran con el libelo en la afirmacin de que el Dr. Otaola

    habra presentado al Dr. Alfonzo Sotillo a la Dra. Gonzlez, para pedirle o solicitarle

  • compartiera el consultorio que se le haba arrendado con la Dra. Gonzlez. No dicen nada

    sobre la respuesta del Dr. Alfonzo Sotillo, por tanto, el formalizante afirma que la recurrida

    desnaturaliz los alcances de esta norma pues atribuye a las palabras de los testigos

    consecuencias que no se derivan del significado de las mismas; Asimismo denuncia, la falsa

    aplicacin de los artculos 429 y 431 del Cdigo de Procedimiento Civil, toda vez que el

    recurrente aduce que el juzgador de alzada incurri en un error de valoracin de la copia del

    recurso de amparo de la Dra. Gonzlez precisamente ste argumenta que de ese recurso

    no puede resultar ni siquiera algn indicio oponible al UROLGICO que no fue parte en

    dicho proceso, sostiene adems que, el juez dej de aplicar tambin la norma del

    artculo 507 del Cdigo de Procedimiento Civil pues se dej de utilizar el criterio de

    la sana crtica.

    Adicionalmente, el recurrente sostiene que el juez de la recurrida incurre en falso

    supuesto al dar por demostrado de (sic) que el UROLGICO ejerci presin psicolgica

    o violencia moral sobre Alfonzo Sotillo; as como en errnea aplicacin del artculo

    1.394 del Cdigo Civil y falta de aplicacin del artculo 1.399 eiusdem, dado que en su criterio

    del hecho que se afirm conocido por las declaraciones de los testigos Rodrguez y

    Medina y la supuesta aseveracin de la Dra. Gonzlez no puede inducirse como un hecho

    conocido que el UROLGICO hubiera ejercido presin psicolgica o violencia moral

    sobre el Dr. Alfonzo Sotillo en los ltimos das de enero de 1994, para que este (sic)

    compartiera el consultorio que l habra arrendado ya desde el 24 de noviembre de 1993

    con la Dra. Gonzlez y con respecto a la falta de aplicacin del supra artculo 1.399 seala

    que esta norma tiene como supuesto que exista un conjunto de indicios graves, precisos

    y concordantes entre s lo cual no se ha dado en el presente caso.

    En este mismo sentido, el recurrente delata errnea interpretacin de los artculos

    1.160 del Cdigo Civil, contentivo del principio de buena fe que debe privar en las relaciones

    contractuales y 9 del Cdigo de Comercio, relativo a la costumbre mercantil, respectivamente;

  • pues considera que el testimonio del Dr. Ivn Humpirres no permite establecer que

    cuando un mdico-arrendatario de un consultorio decide recibir como subarrendatario o

    como comodatario a algn otro mdico el UROLGICO est sometido a un uso normativo

    en el sentido del artculo 1.160, es decir, en criterio del recurrente ese supuesto uso

    respetado es ajeno al supuesto de hecho de dicho artculo 1.160.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto de la forma como fue presentado los vicios denunciados: errnea

    aplicacin, falta de aplicacin, falso supuesto y errnea interpretacin, esta Sala considera

    fundamental establecer ab initio el marco general que regula las denuncias efectuadas bajo el

    ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, as como las relativas a casacin

    sobre los hechos, para luego establecer, en primer trmino, los supuestos especficos de

    procedencia del vicio de error de interpretacin.

    Asimismo, es preciso advertir que la correcta formulacin del vicio de falso supuesto,

    conforme a la tcnica exigida en casacin, constituye una conditio sine qua nom, para que la Sala

    puede ejercer su facultad extraordinaria y descienda a revisar las actas que conforman el

    expediente, de conformidad con lo previsto en el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    En este sentido, cabe precisar que el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, prev los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su

    decisin, los cuales son los siguientes: errnea interpretacin, falsa aplicacin, falta de

    aplicacin o violacin de una mxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten

    particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la

    interpretacin y aplicacin de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto

    debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infraccin de las normas

    que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciacin de los hechos, b.3) el

  • establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciacin de las pruebas; y, finalmente c) los errores

    de hecho o de percepcin en el juzgamiento de los hechos, que conducen por va de consecuencia

    a un error de derecho, que son los tres casos de suposicin falsa previstos en el artculo 320 del

    Cdigo de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que

    no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar

    hechos con pruebas inexactas. (Ver, sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-

    000712, caso: Claudia Ochoa Sanoja contra Latcapital Solutions, Inc).

    En todos los casos antes sealados, el formalizante debe plantear ordenadamente y

    en forma unvoca las denuncias, adems de razonar de forma clara y precisa en qu consiste la

    infraccin, esto es, sealar cmo, cundo y en qu sentido se produjo. Adicionalmente, debe

    tambin indicar si la norma denunciada fue infringida por errnea interpretacin, falsa o

    falta de aplicacin, as como demostrar que el error de juicio fue determinante en el

    dispositivo del fallo.

    Ahora bien, en cuanto al vicio de suposicin falsa la Sala ha sealado cul debe ser la

    tcnica para recurrir en casacin y en tal sentido estableci que para denunciar la suposicin falsa

    se debe proceder de la siguiente manera: a) indicacin del hecho positivo y concreto que el

    juzgador haya dado por cierto valindose de una falsa suposicin; b) indicacin especfica de cul

    de los tres casos de suposicin falsa se refiere la denuncia; c) sealamiento del acto o instrumento

    cuya lectura patentice la falsa suposicin; d) indicacin y denuncia del texto o los textos aplicados

    falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valindose de una suposicin falsa; y e) la

    exposicin de las razones que demuestren que la infraccin cometida es determinante en el

    dispositivo de la sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artculo 320 del Cdigo

    de Procedimiento Civil. En todo caso, cabe observar que este vicio solo puede ser cometido por

    el juez en relacin con los hechos. En efecto, la Sala ha expresado de manera reiterada que las

    conclusiones del sentenciador en ningn modo puede ser fundamento para una denuncia de esta

    naturaleza. (Vid, sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: Compucase, C.A., contra

  • Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., Exp. Nro 2009-000143).

    Como puede observarse de la doctrina antes sealada, el vicio de errnea

    aplicacin denunciado preliminarmente por el formalizante no se corresponde con los supuestos

    especficos previstos en el artculo 313 ordinal 2 del Cdigo de Procedimiento Civil. En todo

    caso, el error de interpretacin contemplado en la norma se produce en la labor de

    juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar

    el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto

    surgido entre las partes, bien sea en la hiptesis abstractamente prevista en la norma, o en la

    determinacin de sus consecuencias jurdicas, esto es, "cuando no le da a la norma su

    verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su

    contenido". (Ver sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2009 -000012, caso:

    Manuel Vicente Navas Pietri contra Renacer C.A.).

    Una vez aclarado lo anterior, la Sala observa en primer lugar, que lo realmente

    pretendido por el formalizante, en relacin con su denuncia de error de aplicacin del artculo

    508 de nuestro Cdigo adjetivo, es delatar un error de apreciacin de la prueba de testigo,

    especficamente de los testimonios de los ciudadanos Flix Rodrguez Martnez y Nuris Medina -

    supuesto de casacin sobre los hechos-, lo cual escapa del control de la Sala, mediante una

    denuncia como la propuesta, pues de acuerdo con la doctrina establecida, el juez es soberano

    en la apreciacin de las testificales y en su determinacin subjetiva, conforme a la regla de

    valoracin contenida en el artculo 508 eiusdem, salvo que incurra en alguna de las hiptesis de

    excepcin previstas en el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil, violacin de una

    mxima de experiencia, infraccin de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o

    de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar, en cuyo caso la

    denuncia debe ser construida de acuerdo con las reglas de argumentacin elaboradas por la Sala.

    Efectivamente, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: Hilda

  • Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, Exp. Nro. 2008-000325, la Sala dej

    establecido lo siguiente:

    la determinacin de si el testigo incurri o no en contradicciones escapa del

    control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciacin dela testifical y su determinacin es una cuestin subjetiva, tal como se mencion

    anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el anlisis de las

    declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrin Ramn Garca Silva yHctor Vicente lvarez Blanco, pues ello implicara inmiscuirse en funciones

    propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamentedicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid.

    Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ BarinasE. Ingeniera C.A. Seguros vila C.A.).

    Omissis

    No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedentejurisprudencial, por cuanto sujeta a slo dos hiptesis el control del

    pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez noslo est sujeto por lo dispuesto en el artculo 320 del Cdigo de

    Procedimiento Civil y el ordinal 2 del artculo 313 ordinal 2 eiusdem, queprohben la comisin de algn caso de suposicin falsa y la violacin de

    mximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule

    la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien enparticular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artculos 477,

    478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaracin y,por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el

    testimonio rendido por alguna de esas personas inhbiles, y los artculos 1.387,

    1.388, 1.389 y 1.390 del Cdigo Civil, que declaran inadmisible la pruebatestimonial para fijar determinados hechos, as como las normas que regulan

    las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para laformacin e incorporacin de la prueba de testigo, entre el juramento exigido

    en el artculo 486 del Cdigo de Procedimiento Civil.Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que

    permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el

    establecimiento o apreciacin de la prueba testimonial, distintas de lasuposicin falsa y la violacin de mximas de experiencia, razn por la cual

    complementa y ampla el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 dediciembre de 1995, caso: Jos Rodrguez Gonzlez c/ Rafael Seplveda Vargas

    y otros.Omissis

    La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la

    apreciacin del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo ya la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala,

    porque adems de ser una funcin o labor que le es propia, es soberano sobre esa

  • apreciacin y su determinacin es subjetiva.

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que laactividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciacin de la prueba

    testimonial, slo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposicin

    falsa, violacin de mximas de experiencia, infraccin de las normas reguladorasdel examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las

    condiciones de modo, tiempo y lugar.... (Negritas y subrayado de la Sala).

    De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que el artculo 508 del Cdigo

    de Procedimiento Civil, contentivo de la regla de valoracin de la prueba de testigo, sugiere que

    esa labor de juzgamiento corresponde a la soberana del juez, quien slo podr ser objeto de

    censura en casacin, al amparo del vicio de suposicin falsa -respetando la tcnica dispuesta para

    ste- cuando el juzgador haya violado una mxima de experiencia o haya infringido las normas

    que regulen el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las

    cuales cabe mencionar los artculos 477, 478, 479 y 480 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Efectivamente, el proceso lgico o cognitivo que sigue el juez al apreciar la prueba de

    testigos tiene unos lmites expresos, pero no cuenta con una tarifa legal, de modo que si el juez

    constat que los testigos no fueron inhbiles, y estim los motivos de las declaraciones, la

    confianza que merezcan los mismos por su edad, vida y costumbres, por la profesin que ejerzan

    y dems circunstancias, dicho juzgador habr observado correctamente las reglas contenidas en el

    supra artculo 508 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, cuando el recurrente argumenta que las declaraciones de los testigos

    Flix Rodrguez y Nuris Medina apenas coincidiran con el libelo y por tanto desnaturaliza

    los alcances de esta norma artculo 508 del Cdigo de Procedimiento Civil esta

    norma obliga al juez a estimar la confianza (estos testigos son asiduos clientes del Dr.

    Alfonzo Sotillo y revelan una memoria sospechosa, -es decir, expresa su desacuerdo en la

    valoracin que hizo el juez ad quem de la prueba de testigo-, tal fundamento no puede ser

  • controlado en casacin bajo la denuncia formulada -errnea aplicacin del artculo 508 del

    Cdigo de procedimiento Civil-, pues dicha apreciacin en relacin con la credibilidad de los

    referidos testigos, comporta una funcin inherente al juzgador y cuya determinacin subjetiva

    corresponde exclusivamente a ste.

    No obstante lo anterior, el formalizante argumenta a propsito de la misma denuncia,

    que el juez de alzada incurre en falso supuesto al dar por demostrado de que el

    UROLGICO ejerci presin psicolgica o violencia moral sobre Alfonzo Sotillo, esto

    como consecuencia de las referidas testimoniales. Adems de sealar, que el juez superior

    utiliza el argumento de que la incorporacin de la Dra. Beatriz Gonzlez al consultorio

    arrendado al Dr. Alfonzo Sotillo le habra sido impuesta a este ltimo por el Presidente del

    UROLGICO, doctor Julio Otaola Pavn, y que ello constituye un abuso grave de los

    derechos contractuales del UROLGICO como arrendador, por cuanto la supuesta accin

    del Dr. Otaola entraa un injustificado valimiento de la posicin econmica y directiva que

    ocupaba en la empresa arrendadora, para colocar a la doctora Gonzlez en el Consultorio

    W-2, en cabal conocimiento de la exclusividad del derecho del accionante, y de que segn el

    uso respetado en el instituto, solo a los arrendatarios corresponda elegir al profesional o

    profesionales con quienes compartir el privilegio del bien arrendado.

    Como puede observarse de lo anterior, el recurrente ataca como falso supuesto, las

    conclusiones ofrecida por el juez superior, lo cual no resulta controlable en casacin con una

    denuncia de infraccin de ley como la propuesta, y tampoco por medio de una denuncia de

    suposicin falsa, dado que la Sala de forma reiterada ha excluido tales conclusiones de los

    supuestos de procedencia del referido vicio.

    En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de error de aplicacin del artculo

    508 del Cdigo de Procedimiento Civil, as como el vicio de falso supuesto de la misma norma

    procesal. As se establece.

  • Por otra parte, el formalizante denuncia el vicio de falsa aplicacin de los artculos

    429 atinente al valor de las copias fotostticas- y 431 relativo a documentos privados

    emanados de terceros- ambos del Cdigo de Procedimiento Civil, pues en su criterio la

    valoracin que hizo el juez de alzada- de la copia del recurso de amparo de la Dra.

    Gonzlez configura una infraccin por falsa aplicacin... de las normas antes indicadas,

    dado que de dicha causa por motivo de amparo- no puede resultar ni siquiera algn

    indicio oponible al UROLGICO que no fue parte en dicho proceso, en donde adems el

    inters de la Dra. Gonzlez sera contradictorio con el del UROLGICO.

    Al respecto, es preciso indicar que el vicio de falsa aplicacin se produce cuando,

    el juzgador incurre en una falsa relacin entre los hechos contenidos en los autos y los previstos

    como supuesto de la norma jurdica que se aplica, es decir, cuando el juez emplea una

    determinada norma jurdica a una situacin de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver

    sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Exp. Nro. 2008-000514, caso: Alex Bernardo Navarro

    Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo y otros).

    Sobre el particular, la Sala considera importante transcribir parcialmente la sentencia

    dictada por el juez superior, a los efectos de verificar el vicio de falsa aplicacin denunciado. As,

    el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del

    rea Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2006, estableci lo siguiente:

    Pruebas de la actora.1.- Documentos acompaados con el libelo de la demanda:

    OmisissMarcada con letra E, fue promovida, en copia certificada, la demanda de amparoconstitucional incoada por Beatriz Gonzlez del Castillo contra Rafael Alfonzo Sotillo;

    su auto de admisin y la boleta de notificacin de dicha demanda, emitidas por elJuzgado Dcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de laCircunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas. Este Juzgador le confierepleno valor probatorio a estas copias certificadas por haber sido expedidas por un

    funcionario competente de conformidad con la ley. En consecuencia, se tiene comocierto que la ciudadana Beatriz Gonzlez Del Castillo admiti en la solicitud de amparo

  • presentada ante el citado tribunal, que presta servicios profesionales en el Instituto deClnicas y Urologa Tamanaco con la anuencia del Instituto; que por instrucciones de

    esa clnica fue establecida una sociedad con el Dr. Rafael Alfonzo en el consultorioAnexo W2, donde pagan de por mitad el canon asignado y dems gastos corrientes; yque en comunicacin de fecha 12 de septiembre de 1996, que reprodujo fielmente eneste escrito y anexo a la solicitud de amparo, consta que solicit al Dr. Julio Otaola

    Gsperi, gerente general del Instituto, que el contrato de arrendamiento del consultoriofuese suscrito por ella e inmobiliaria Las Walquirias C.A., en virtud del uso que haceel mismo en horas de la tarde.

    Al respecto de lo decidido por el Juzgado Superior, esta Sala advierte, que la

    consignacin de la copia certificada de la accin de amparo ejercida por la ciudadana Beatriz

    Gonzlez Del Castillo contra el actor, su auto de admisin y la boleta de notificacin de dicha

    demanda, de ninguna manera pueden tratrseles como simples copias de instrumentos privados, ni

    mucho menos como cartas misivas en los trminos de los artculos 1.371 y 1.374 del Cdigo

    Civil, que requieran ratificacin mediante la prueba testimonial, como pretenden las demandadas.

    Efectivamente, el ejercicio de un derecho -por la va del amparo constitucional-, mediante la

    introduccin de un escrito contentivo de una serie de declaraciones soporte del derecho

    reclamado, suscritas ante un funcionario pblico como es el juez, y la cual se hace constar en

    copia certificada, tiene la naturaleza de documento pblico judicial, como ha sido precisado en la

    doctrina de las Salas de este Mximo Tribunal, ver entre otras, sentencia de la Sala Poltico

    Administrativa de fecha 4 de junio de 2008, caso: Jos Luis Fernndez Blanco contra PDVSA

    Petrleo, S.A, sentencia Nro. N 00676.

    En todo caso, resulta prudente revisar el objeto de promocin de la copia certificada

    de la accin de amparo, acompaada al escrito libelar (folio 4 de la primera pieza), cual es

    evidenciar fundamentalmente los niveles de conflicto alcanzados entre el actor y la ciudadana

    Beatriz Gonzlez, as como la aceptacin de sta ltima de haber ingresado al consultorio

    del Dr. Alfonzo Sotillo con la anuencia del Instituto de Clnicas y Urologa Tamanaco, lo

    cual individualmente considerado no resultaba determinante en la suerte de la controversia.

  • Ahora bien, se observa que mediante una denuncia de infraccin de ley,

    especficamente de falsa aplicacin de dos normas que regulan la prueba por escrito artculos

    429 y 431 del Cdigo de Procedimiento Civil-, el formalizante lo que realmente pretende es

    denunciar un supuesto de casacin sobre los hechos, en consecuencia ha debido plantearlo en

    esos trminos.

    En todo caso, esta Sala debe advertir, que no slo es importante la correcta

    formulacin y soporte del vicio denunciado, sino demostrar a esta Sala que el mismo considerado

    particularmente, resulta determinante en el dispositivo del fallo -a los fines de producir la nulidad

    de la sentencia-, pues de lo contrario el mismo carecera de importancia. En otras palabras, resulta

    fundamental que el formalizante demuestre la influencia que tiene el vicio delatado en el dispositivo

    de la sentencia.

    En virtud de lo anterior, la Sala declara improcedente la denuncia de falsa aplicacin

    de los artculos 429 y 431 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Una vez ms, el recurrente seala que el juez superior dej tambin de aplicar la

    norma del artculo 507, en relacin con la prueba de testigo. Al respecto, cabe sealar que,

    no resulta lgico que ste denuncie la infraccin de la mencionada norma, cuando precisamente,

    sta impone el deber al juez de valorar las pruebas siguiendo un proceso cognitivo consciente,

    siempre que no exista una regla legal expresa para valorar el mrito de la prueba, como sucede en

    el caso de la prueba de testigos; distinto es el caso del documento pblico o la confesin

    espontnea, entre otros, que cuentan con una tarifa legal. En efecto, el artculo 508 le establece al

    juez unas directrices en la valoracin de la prueba de testigo, y no un valor previo a la prueba que

    le eximira de observar el criterio de la sana crtica.

    En este sentido, se considera oportuno destacar que respecto al vicio de falta de

    aplicacin, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, sealando que si la denuncia

    est referida al vicio de falta de aplicacin de una norma jurdica, es porque sta, an

  • cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicacin o subsuncin

    en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su

    contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, an cuando ella estuviese

    promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisin conduce a la violacin directa de la

    norma, pues, bajo este supuesto, la situacin sometida a conocimiento, ha debido ser

    decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solucin y

    que el juez respectivo no aplic. (Ver sentencia de fecha 20 de abril de 2009, Exp. Nro. 2008-

    000595, caso: Carlos Joaqun Spartalian Duarte contra Rodrigo Antonio Castillo Gonzlez).

    Tambin, la Sala ha sealado en relacin con las denuncias de infraccin de ley, que

    constituye una carga para el formalizante explicar de forma clara y precisa, cmo, cundo y qu

    sentido se produjo la infraccin y dems particularidades exigidas, a los fines de que prospere una

    denuncia como la propuesta. De manera que, s tal razonamiento no es planteado en estos

    trminos, la Sala se ve impedida de atender la denuncia formulada, pues aqulla de ninguna

    manera puede subrogarse en los deberes e intereses del recurrente.

    Ahora bien, denunciar que el juez superior, adems dej de aplicar el artculo

    507 del Cdigo de Procedimiento, en la valoracin que hiciere de la prueba de testigo,

    denota un simple desacuerdo de tal apreciacin, lo cual constituye un argumento vago e

    insuficiente de la presunta infraccin. En efecto, la denuncia de falsa aplicacin del artculo 507 del

    Cdigo de Procedimiento Civil, se introduce como una explicacin de relleno sin desarrollo

    adecuado de la misma. En consecuencia, la ausencia de argumentos y razones que demuestren la

    infraccin que se delata comporta el incumplimiento de la tcnica requerida en casacin. De all

    que, la Sala deseche esta denuncia. As se establece.

    Por otra parte, el recurrente sostiene que el juez superior incurri en los vicios de

    errnea aplicacin del artculo 1.394 del Cdigo Civil, atinente al concepto de presunciones

    (strictu sensu) y la falta de aplicacin del artculo 1.399 ibidem -relativo a las presunciones no

  • establecidas en la ley, tambin tratadas como indicios-.

    Sobre el particular, el formalizante sostiene que a partir de las declaraciones de

    los testigos Rodrguez y Medina no puede inducirse como un hecho conocido que el

    UROLGICO hubiera ejercido presin psicolgica o violencia moral sobre el Dr. Alfonzo

    Sotillo. Al respecto, esta Sala debe reiterar que la errnea aplicacin de una norma no es

    un vicio contemplado en casacin, en todo caso si el formalizante se refiere al vicio de falsa

    aplicacin, se debe advertir que, la norma contenida en el artculo 1.394 -denunciada por error

    de aplicacin-, ha debido ser utilizada por el sentenciador en su decisin para resolver la

    controversia-, circunstancia sta que no se verific en el presente caso.

    Efectivamente, esta Sala observa que el recurrente no seala objetivamente cuando el

    juez superior hace uso de las presunciones en su sentencia, por el contrario la Sala pudo constatar

    que ste se vali de la pruebas directas de testigos, documental, de inspeccin ocular, de

    exhibicin, entre otras, y de ninguna manera de presunciones tambin tratada como la prueba de

    indicios.

    Adems, debe sealarse que la indicada presin psicolgica o violencia moral

    que en criterio del formalizante no puede inducirse como un hecho conocido de ninguna

    manera constituye el establecimiento de un hecho efectuado por parte del sentenciador, sino que

    tales expresiones constituyen conclusiones de orden intelectual a las que arriba el juez, luego el

    examen de todas las pruebas aportadas al proceso. En todo caso, esta Sala debe precisar que del

    estudio de la sentencia recurrida, lo establecido estrictamente por el sentenciador fue la

    presentacin de un nuevo usuario que compartir un local o consultorio, sin que medie una

    modificacin de las reglas contractuales, evidentemente que constituye un abuso de su

    posicin predominante contractual, ya que su recomendacin es un mandato o una

    imposicin, dado que la negativa tiene que suponer un distanciamiento en las relaciones con

    el arrendador. Y mxime que esta relacin arrendaticia tiene connotaciones especiales, ya

  • que est sometido al rgimen especial que para los mdicos establece el Urolgico, lo

    cual evidentemente comporta una conclusin de orden intelectual que no puede ser controlada en

    casacin ni mediante una denuncia de infraccin de ley ni de casacin sobre los hechos.

    Por lo tanto, se declara improcedente esta denuncia. As se establece.

    En cuanto, a la denuncia de falta de aplicacin del artculo 1.399 eiusdem -que trata

    de las presunciones no establecidas en la ley-, el formalizante se limita a argumentar de forma

    genrica que la norma tiene como supuesto que exista un conjunto de indicios graves,

    precisos y concordantes entre s, lo cual no se ha dado en el presente caso. Al respecto,

    cabe precisar que dicha norma establece en su encabezamiento que las presunciones que no

    estn establecidas por la Ley, quedarn a la prudencia del juez. De modo que, el simple

    desacuerdo que plantee el formalizante respecto a lo analizado y decido por el sentenciador segn

    su prudente arbitrio, contrario a sus pretensiones, no constituye soporte valido y suficiente para

    una denuncia como la formulada. Adems como se indic anteriormente lo sealado por el

    formalizante como un hecho que el UROLGICO hubiera ejercido presin psicolgica o

    violencia moral sobre el Dr. Alfonzo Sotillo, no demuestra el establecimiento de un hecho,

    sino una conclusin, que escapa del control de la Sala. En consecuencia, se declara improcedente

    la denuncia de falta de aplicacin del supra artculo 1.399 del Cdigo Civil, As se establece.

    Asimismo, el recurrente denuncia la falsa aplicacin del citado artculo 1.399 del

    Cdigo Civil. Respecto a ste, la Sala debe advertir que el formalizante incurre en graves

    contradicciones, pues no resulta lgico denunciar al mismo tiempo falta de aplicacin del referido

    artculo 1.399, que presupone que la norma fue ignorada por el sentenciador en su decisin y

    luego delatar su falsa aplicacin, cuyo presupuesto es la aplicacin de la norma al caso en

    concreto. En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. As se establece.

    Ahora bien, el formalizante delata el error de interpretacin de los artculos 1.160 del

    Cdigo Civil -relativo al principio de la buena fe en materia contractual- y 9 del Cdigo de

  • Comercio -de las costumbres mercantiles- por cuanto en su criterio el testimonio del Dr.

    Ivn Humpirres, presidente de la Sociedad Mdica. no permite establecer que cuando un

    mdico-arrendatario de un consultorio decide recibir como subarrendatario o como

    comodatario a algn otro mdico el UROLGICO est sometido a un uso normativo en el

    sentido del artculo 1.160.

    Al respecto, esta Sala observa que el formalizante para soportar su denuncia de error

    de interpretacin del artculo 1.160 del Cdigo Civil, argumenta que el testimonio del Dr.

    Ivn Humpirres no permite comprobar ese supuesto uso respetado en el Instituto.

    En cuanto a tal argumento, la Sala advierte que el recurrente mediante una denuncia tpica de

    infraccin de ley, pretende discutir la apreciacin de un hecho, sin haber adoptado la

    argumentacin propia de este tipo de infraccin. En efecto, el supuesto planteado requerira el

    examen de las actas contentivas del testimonio del doctor Ivn Humpirres y del resto de los

    mdicos consultados, a los fines de establecer las prcticas comunes adoptadas entre el Instituto

    de Clnicas y Urologa Tamanaco con sus mdicos arrendatarios. Como se expres anteriormente,

    la facultad de la Sala de descender al estudio de las actas con el propsito de evidenciar un error

    en el establecimiento o valoracin de los hechos por parte del sentenciador debe estar plenamente

    justificada. En todo caso, tal facultad se ejerce de manera extraordinaria siempre que el

    formalizante aporte los elementos necesarios que conduzcan la labor de la Sala. Esto sin perjuicio,

    de que el vicio denunciado sea determinante en el dispositivo.

    Precisamente, no debe obviarse que la parte in fine del artculo 313 ordinal 2 del

    Cdigo de Procedimiento Civil condiciona la procedencia de las denuncias de infraccin de ley, a

    que tales errores hayan sido determinantes en el dispositivo del fallo, o expresado en otras

    palabras que la infraccin sea trascendental en la suerte de la controversia, circunstancia sta que

    no se demuestra en la denuncia, pues el argumento consiste, como se ha indicado, en sostener que

    de un presunto error de apreciacin de la prueba testimonial se infiere la violacin del artculo

    1.160 del Cdigo Civil, pero no se explica las consecuencias de la decisin recurrida.

  • Adems, debe tomarse en consideracin que no se est discutiendo s los principios

    contractuales fueron o no observados por las partes en los trminos del artculo 1.161 del Cdigo

    Civil, y tampoco s las practicas del Instituto de Clnicas y Urologa Tamanaco, denominadas uso

    respetado en el Instituto constituyen una costumbre de naturaleza mercantil en los trminos del

    supra artculo 9, pues, la accin en esta causa va a dirigida a exigir el pago de daos y perjuicios

    ocasionados por la conducta que atribuye el demandante como causa de stos, de manera que no

    se observa cul es la relacin que pretende establecer el formalizante entre la buena fe contractual,

    la conducta de la parte y la declaracin del testigo para apreciarse cmo encaja su razonamiento

    dentro de la decisin recurrida y as demostrar la existencia de una infraccin. En consecuencia la

    Sala declara improcedente la denuncia de error de interpretacin de los citados artculos 1.160

    del Cdigo Civil y 9 del Cdigo de Comercio. As se establece.

    II

    Al amparo de lo previsto en el artculo 313 ordinal 2 del Cdigo de Procedimiento

    Civil, en concordancia con el artculo 320 eiusdem, el formalizante delata la infraccin por parte

    del juez de la recurrida de los artculos 1.151, 1.153 y 1.185 del Cdigo Civil. Asimismo, solicita

    que la Sala descienda al examen de las actas, especficamente del contrato de arrendamiento

    marcado B, a los fines de verificar el falso supuesto de tal violencia moral con

    inferencias cuya inexactitud resulta de ese documento b y de las deposiciones de los

    testigos Flix Rodrguez y Nuris Medina....

    En efecto, el recurrente denuncia la falsa aplicacin del nico aparte del artculo 1.185

    del Cdigo Civil, por cuanto en su criterio tal norma contiene un supuesto especfico de abuso de

    derecho, de all que la supuesta injerencia del presidente del UROLGICO en enero de

    1994 en un contrato de arrendamiento perfeccionado entre el Dr. Alfonzo Sotillo

  • (arrendatario) y el UROLGICO no puede ser valorado como el ejercicio de derecho

    alguno tutelado al UROLGICO, por lo que tal conducta del Dr. Otaola no sera en

    absoluto algo insertable en el supuesto de hecho de ese aparte nico del artculo

    1.185. A su vez, el recurrente denuncia la falsa aplicacin del artculo 1.151 del Cdigo Civil y

    la falta de aplicacin del artculo 1.153 ibidem, todo esto bajo la argumentacin siguiente:

    Para fundamentar su decisin de que el UROLGICO incumpli el contrato de

    arrendamiento celebrado con el Dr. Alfonzo Sotillo la recurrida utiliza el argumento deque la incorporacin de la Dra. Beatriz Gonzlez al consultorio arrendado al Dr.Alfonzo Sotillo le habra sido impuesta a este ltimo por el Presidente del

    UROLGICO, doctor Julio Otaola Pavn, y que ello constituye un abuso grave delos derechos contractuales del UROLGICO como arrendador, por cuanto lasupuesta accin del Dr. Otaola entraa un injustificado valimiento de la posicineconmica y directiva que ocupaba en la empresa arrendadora, para colocar a la Dra.

    Gonzlez en el consultorio W-2, en cabal conocimiento de la exclusividad del derechodel accionante, y de que, segn el uso respetado en el Instituto, slo a losarrendatarios corresponda elegir al profesional o profesionales con quienes compartir

    el privilegio del bien arrendado. Omissis

    Luego de dar por establecido tal uso respetado, la recurrida se apoya en lasdeclaraciones de los dos testigos promovidos por el actor: el seor Flix Rodrguez

    Martnez y de la cnyuge de ste, seora Nuris Elena Median Rivero, quienes a finalesde octubre del ao 2000 cuando rindieron sus declaraciones, coinciden en sostenerque, hallndose casualmente en el consultorio W-2 ocupado por el Dr. Alfonzo Sotillo

    se habra hecho presente en el mismo el Dr. Julio Otaola Pavn, acompaado por unamujer y que el Dr. Otaola se habra hecho anuncian (sic) como presidente delUROLGICO, a continuacin de lo cual, al salir a recibirlos el Dr. Alfonzo Sotillo,ese mismo Dr. Otaola Pavn le habra indicado sin ms que a partir del lunes de la

    semana siguiente la Dra. Gonzlez compartira ese consultorio W-2 (ver particulares,tercero, cuarto y quinto del acta de fecha 30-10-2000 y las repreguntas Segunda yCuarta referente al testigo Flix Rodrguez Martnez; y en lo concerniente a su cnyuge

    Nuris Elena Medina Rivero ver los particulares cuarto, quinto, sexto y sptimo delacta de 31-10-2000 referente a esta otra testigo). Al confrontar estas declaraciones,que la recurrida califica de veraces con la previa aseveracin de ser uso respetadoen general en todos los otros casos de arrendatarios de consultorios del

    UROLGICO con personas diferentes del Dr. Alfonzo Sotillo, la no ingerencia (sic)del UROLGICO en la libertad de que gozan tales arrendatarios para subarrendar ono a su conveniencia con otros mdicos calificados por la aludida Sociedad Mdica...

    OmissisAl decidir de esta forma, la recurrida infringi los artculos 1.185, 1.151 y 1.153 delCdigo Civil, as:

  • Infringi el artculo 1.185 C.C. por falsa aplicacin de su aparte nico, que solocalifica como abuso de derecho el ejercicio de un derecho que gozando de la tutela

    del ordenamiento jurdico se haya ejercido excedindose en los lmites fijados por labuena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Ahorabien la supuesta ingerencia (sic) del presidente del UROLGICO en enero de 1994

    en un contrato de arrendamiento que perfeccionado entre el Dr. Alfonzo Sotillo(arrendatario) y el UROLGICO (arrendador) con fecha 24 de noviembre de1993 no puede ser valorado como el ejercicio de derecho alguno tutelado alUROLGICO, por lo que tal conducta del Dr. Otaola no sera en absoluto algo

    insertable en el supuesto de hecho de ese aparte nico del artculo 1.185 del CdigoCivil, por lo que hay aqu una falsa aplicacin de esta norma que ha sido, sin embargo,determinante del dispositivo de la sentencia recurrida.

    Infringi al propio tiempo la recurrida al motivar el dispositivo de su fallo en talsupuesto abuso de derecho en la infraccin del artculo 1.151 del Cdigo Civil, porfalsa aplicacin, ya que, de haber sido cierto que el Dr. Otaola en los ltimos das deenero de 1994 hubiera indicado al Dr. Alfonzo Sotillo que compartiera con la Dra.

    Gonzlez algunas horas de consultorio que le haba sido arrendado el primero desde el24 de noviembre de 1993, la aquiescencia o consentimiento del Dr. Alfonzo Sotillo aesa supuesta imposicin no puede afirmarse arrancada por violencia, como lo exige

    el artculo 1.151, ya que la postulada presin atribuida al Dr. Otaola no poda hacerimpresin en el nimo del Dr. Alfonzo Sotillo para inhibirle de expresar su negativa acompartir tal consultorio con la Dra. Gonzlez. Como resulta del documento Bacompaado por el propio Dr. Alfonzo Sotillo a su libelo, l no solo estaba ya en

    posesin del consultorio W-2, sino que su contrato de arrendamiento le garantizaba elderecho de permanencia en tal consultorio por un ao fijo y uno de prrroga, por loque bien pudiera haber menospreciado la supuesta peticin del Dr. Otaola. El artculo

    1.151 Cod.Civil (sic) exige claramente para identificar un supuesto de violencia que setrate de un hecho que pueda inspirar justo temor en una persona sensata de exponersu persona o sus bienes a un mal notable. Ahora bien, la misma recurrida hacenfasis en la singular calidad profesional del Dr. Alfonzo Sotillo, quien formaba parte

    del cuerpo mdico del UROLGICO desde el ao 1984Como si fuera poco, la violacin del artculo 1.151 del Cdigo Civil resulta enfatizadatambin por simultnea infraccin del artculo 1.153 eiusdem, cuya obligatoria

    aplicacin al caso tambin se omiti, ya que esta norma excluye de manera clara einequvoca que la supuesta accin voluntaria y consciente del Dr. Julio Otaola Pavnde servirse de un injustificado valimiento de la posicin econmica y directiva queocupaba en la empresa arrendadora no puede ser valorada en relacin con el Dr.

    Alfonzo Sotillo mas (sic) que como un solo temor reverencial, pues como se hadicho ya, el Dr. Alfonzo Sotillo gozaba desde 1984 de la condicin de mdicoresidente a partir de 1988 y hasta 1993 de subarrendatario del consultorio del Dr.

    Hans Collet en el mismo UROLGICO y a partir de noviembre de 1993 de lacondicin de arrendatario exclusivo del consultorio W-2, garantizado por los ordinales2 y 3 del artculo 1.585 del Cdigo Civil, lo que dejaba enteramente a discrecin del

    Dr. Alfonzo Sotillo complacer o no el supuesto pedido del Dr. Otaola. La infraccin

  • de este artculo 1.153 por falta de aplicacin fue por tanto un coadyuvante

    determinante del errneo dispositivo del fallo recurrido. (Maysculas y subrayadodel formalizante).

    Para decidir, la Sala observa:

    Como puede observarse, el formalizante denuncia la falsa aplicacin del nico aparte

    del artculo 1.185 del Cdigo Civil, por cuanto en su criterio el juez superior al decidir que de

    constituir una prctica normal y usada por el Urolgico. La presentacin de un nuevo

    usuario que compartir un local o consultorio, sin que medie una modificacin de las reglas

    contractuales, evidentemente que constituye un abuso de su posicin predominante

    contractual, ya que su recomendacin es un mandato o una imposicin, dado que la

    negativa tiene que suponer un distanciamiento en las relaciones con el arrendador Luego

    la sealada conducta del Presidente del Urolgico de imponer al actor una nueva usuaria

    del local o consultorio, sin que medie una modificacin de las reglas contractuales,

    constituye un tpico caso de abuso de derecho en las relaciones contractuales existentes

    entre ellos, que genera responsabilidad civil, evidencia el vicio delatado, pues en criterio

    del formalizante es un error establecer ese uso respetado en el instituto, es decir que

    el UROLGICO evita tener ingerencia (sic) en los espacios y en las horas del mdico al que

    le ha sido alquilado un consultorio que decida compartir con otro mdico.

    Asimismo, el recurrente denuncia la falsa aplicacin del artculo 1.151 del citado

    Cdigo Civil, por cuanto considera que ...de haber sido cierto que el Dr. Otaola en los

    ltimos das de enero de 1994 hubiere indicado al Dr. Alfonzo Sotillo que compartiera con la

    Dra. Gonzlez algunas horas del consultorio la adquiescencia (sic) o consentimiento del

    Dr. Alfonzo Sotillo a esa supuesta imposicin no puede afirmarse arrancada por

    violencia como lo exige el artculo 1.151, ya que la postulada presin atribuida al Dr.

    Otaola no poda hacer impresin en el nimo del Dr. Sotillo para inhibirle de expresar su

  • negativa a compartir tal consultorio con la Dra. Gonzlez, y adems delata la

    simultnea infraccin del artculo 1.153, pues en su criterio la supuesta accin

    voluntaria y consciente del Dr. Julio Otaola Pavn de servirse de un injustificado

    valimiento de la posicin econmica y directiva que ocupaba en la empresa arrendadora no

    puede ser valorada en relacin con el Dr. Alfonzo Sotillo mas (sic) que como un solo temor

    reverencial, de all que afirme que, el juez incurri en falta de aplicacin del supra artculo

    1.153 eiusdem.

    Al respecto de los vicios denunciados, esta Sala da aqu por reproducidos los

    supuestos especficos de procedencia de cada uno de ellos, expresado en el captulo primero de

    esta decisin.

    No obstante, si bien no fue planteada la correspondiente denuncia de casacin sobre

    los hechos, que habilitara a la Sala a descender al estudio de las actas, conforme a los criterios

    tcnicos exigidos en casacin; esta Sala estima importante, a los fines de salvaguardar los

    derechos y garantas constitucionales de las partes, particularmente a obtener una tutela judicial

    efectiva, revisar los contratos de arrendamientos que se encuentran insertos en los folios 17 al 22

    y 24 al 39 de la primera pieza; los testimonios de los ciudadanos Nuris Medina, Feliz Rodrguez

    (folios 272 al 278 de la primera pieza) y los hechos admitidos en la contestacin a la demanda

    (folios 156 al 170 de la primera pieza), con el objeto de evidenciar si efectivamente existe esa

    falsa relacin denunciada entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto

    de la norma jurdica aplicada por el sentenciador de alzada.

    En este sentido, se pudo constatar al folio 17 de la primera pieza, el contrato de

    arrendamiento suscrito entre el Instituto de Clnicas y Urologa Tamanaco, C.A. y el Dr. Alfonzo

    Sotillo, el cual tiene las siguientes previsiones:

    PRIMERA: DETERMINACIN DEL OBJETO ARRENDADO: LA

  • ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un localdestinado a consultorio mdico situado en Quinta Las Walkirias, calle Chivacoa,

    seccin San Romn, Urb. Las Mercedes, municipio Baruta del Distrito Sucre delestado Miranda. El local arrendado ser destinado por EL ARRENDATARIOexclusivamente para el ejercicio de su profesin de mdico, en la especialidad deCIRUGA GENERAL Y COLOPROCTOLOGA, y all recibir, examinar yatender a su clientela privada.

    OmissisNOVENA: INTUITO PERSONAE: El presente contrato ha sido celebrado con EL

    ARRENDATARIO intuito personae. En consecuencia no podr ceder o traspasar elpresente contrato ni ningn derecho que de el (sic) se derive, no podr subarrendartotal o parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin el previo consentimiento dadopor escrito de LA ARRENDADORA. Esta no reconocer como inquilino a ningunaotra persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento, y EL ARRENDATARIOcontinuar respondiendo por los alquileres y dems obligaciones contradas por estecontrato hasta su terminacin, as como de los daos y perjuicios, gastos judiciales o

    extrajudiciales que se ocasionaren por razn de cualquier procedimiento. La falta decumplimiento por el arrendatario de lo que se estipula en la presente clusula darderecho a LA ARRENDADORA a declarar la resolucin de pleno derecho delpresente contrato.

    OmissisEL ARRENDATARIO autoriza a LA ARRENDADORA para que en la forma queella determine, lo incluya en dicho directorio, en la especialidad mdica. (Maysculas

    del texto del contrato).

    Una vez transcrita parte de las principales obligaciones contradas por las partes, es

    preciso sealar que iguales previsiones estn contenidas en los contratos de arrendamientos

    sucesivos, de fechas 1 de febrero de 1994 y 1 de septiembre de 1995, los cuales se encuentran

    insertos en los folios 24 al 30 y 31 al 39 de la primera pieza.

    Asimismo, cabe destacar que los contratos antes indicados, segn la clusula tercera

    tenan duracin de un ao pero se entendera prorrogado por iguales perodos si al

    vencimiento del ao fijo o de cualquiera de las eventuales prrrogas alguna de las partes no

    notifique por escrito y con treinta (30) das de anticipacin al vencimiento del

    correspondiente perodo su voluntad de dar por terminado el presente contrato.

  • Por su parte, el ciudadano Flix Rodrguez Martnez dio su testimonio en fecha 30 de

    octubre del ao 2000, en los siguientes trminos:

    por el apoderado de la parte actora PRIMERA: diga el testigo si conoce al Dr.Rafael Alfonzo Sotillo.- C: s lo conozco, por cuanto es el mdico tratante de miesposa y en ocasiones de mi menor hija Mara Victoria.- segunda: diga el testigo si porla circunstancia de ser el Dr. Alfonzo Sotillo el mdico tratante de su esposa,frecuentemente asista al consultorio W2 del Urolgico San Romn donde el Dr.Alfonzo daba consulta.- C: s (sic), desde el ao 1993 el Dr. Alfonzo trata a mi esposa

    cuando tena el consultorio en la entrada de la Clnica Urolgico San Romn en laplanta baja en la entrada de la Clnica.- Posteriormente se mud a un anexo que est ala derecha del estacionamiento en el mes de enero del ao 1994 hasta hace ms omenos un ao que se mud a la Clnica Mndez Gimn, y me consta porque a cadauna de las consultas acompao a mi esposa.- TERCERA: diga el testigo si a finales delmes de enero de 1994, estando usted en la sala de espera del consultorio del Dr.Alfonzo Sotillo se hizo presente en el sitio, en solicitud del Dr. Alfonzo una persona

    que dijo ser el Dr. Julio Otaola Pavn acompaado de una dama.- C: s (sic), merecuerdo que a finales del mes de enero de 1994, siendo ms o menos entre las diez ydiez y treinta de la maana, nos encontramos (sic) mi esposa y yo en la antesala de suconsultorio, por cuanto habamos sido previamente citados para una consulta con elDr. Alfonzo, ms o menos como a las diez y media de la maana, se anunci en larecepcin del consultorio el Dr. Otaola pidiendo ser anunciado al Dr. Alfonzo Sotillo,la recepcionista se par y se dirigi a la puerta de acceso del consultorio y le dijo que

    se encontraba en la antesala, en el recibo el Dr. Julio Otaola, inmediatamente el Dr.Alfonzo sali a la antesala, al recibo lo salud dndole los buenos das, posteriormenteel Dr. Otaola se dirigi al Dr. Alfonso (sic) pidindole para reunirse en su consultorio.-El Dr. Alfonso (sic) se excus por cuanto en su cubculo tena a un paciente y en elotro cubculo donde tena la oficina estaban unos carpinteros trabajando, instalandounos muebles, y se oan ruidos de martillo, posteriormente el Dr. Otaola le present auna dama que lo acompaaba y le indic que a partir del prximo lunes compartira el

    consultorio con la dama que lo acompaaba, si mal no me acuerdo creo que era deapellido Gonzlez.- CUARTA: diga el testigo si en sus visitas posteriores alconsultorio del Dr. Alfonso (sic) Sotillo, vi (sic) anunciada en la entrada delconsultorio el nombre de la Dra. Beatriz Gonzlez del Castillo.- C: s (sic), en laentrada del consultorio haban dos placas, una la del Dr (sic) Rafael Alfonso (sic)Sotillo y otra la de la Dra (sic) Gonzlez Seguidamente el apoderado de lasdemandadas antes identificado pasa a ejercer el derecho de repregunta con el testigo

    de la siguiente manera: PRIMERA: diga el testigo cual (sic) es su profesin.- C: soyabogado en ejercicio.- SEGUNDO: diga el testigo en que (sic) fecha y con quincontrajo matrimonio.- C: contraje matrimonio con Nuris Elena Medina Rivero, en elmes de mayo, el 25 de mayo de 1993.- TERCERA: diga el testigo cual (sic) era elpadecimiento de que adoleca o adolece su esposa que ha requerido la atencin delDr. Alfonso (sic) Sotillo.- C: en el ao 1993 empez con una dolencia de

  • hipertiroidismo, y posteriormente se le presentaron derramen (sic) de sangre

    ginecolgico, presentando un cuadro precanceroso.- CUARTA: diga el testigo si en laoportunidad en que usted refiri ampliamente en este interrogatorio, referente a lavisita que segn usted hizo el Dr (sic) Otaola al Dr (sic) Alfonso (sic) Sotillo, entreellos se suscribi algn contrato o documento.-C: no, slamente (sic) la conversacinque hibo (sic) entre elos (sic) dos.- QUINTA: Diga el testigo a que (sic) se dedicabausted en la poca en que segn usted mismo se encontraba en el consultorio cuandodice que lo visit el Dr (sic) Otaola.- C: desde que me gradu en el ao 1989, me

    dedico nica y exclusivamente al ejercicio del derecho independiente, por mi cuenta.-Cesaron las preguntas. (Maysculas del acta).

    En cuanto al testimonio evacuado el 31 de octubre del ao 2000, por la ciudadana

    Nuris Medina Rivero, es preciso indicar que sta respondi al interrogatorio en los siguientes

    trminos:

    SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, desde cundo es paciente del DoctorRafael Alfonzo Sotillo Diga? CONTEST: soy paciente del doctor Rafael AlfonzoSotillo, desde finales del ao 1993.- TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, si

    durante su relacin como paciente del doctor Rafael Alfonzo Sotillo, este (sic) atenda,en el consultorio W-2 del Urolgico San Romn? CONTEST: efectivamente eldoctor Alfonzo, en muchas oportunidades, o casi todas las oportunidades MEATENDI EN EL consultorio W-2, en el anexo del Urolgico San Roman (sic).-CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si finales (sic) del mes de enero de 1994,estando en la sala de espera del consultorio del doctor Alfonzo Sotillo, se hizopresente en solicitud de esta persona que dijo ser el doctor Julio Otaola Paban (sic),

    acompaado (sic) de una dama? CONTEST: s a finales de enero del ao 1994,encontrndome en la sala de espera del consultorio del doctor Alfonzo Sotillo,esperando para ser atendida, se present un seor, acompanado (sic) de una mujer, elmismo se identific, como el doctor Otaola Paban (sic).- QUINTA PREGUNTA:Diga la testigo, si el Doctor Alfonzo Sotillo, al ser avisado de la presencia del doctorOtaola, atendi a este (sic) en la misma sala de espera donde ella se encontrabaCONTEST: s efectivamente, al ser avisado por la recepcionista, este atendi a la

    persona que lo solicitaba, quien se identific como el doctor Otaola, en la misma salade espera donde yo me encontraba esperando para ser atendida, junto con miesposo.- SEXTA PREGUNTA: diga la testigo, si al doctor Alfonzo Sotillo, le fuepresentada la dama que acompaaba al visitante y si este gir alguna instruccin aldoctor ALFONZO Sotillo sobre la referida dama? CONTEST. s efectivamente lapersona que se identific como el doctor Otaola, saludo al doctor Alfonzo Sotillo, lepresento (sic) a la dama que lo acompaaba, le pregunto como (sic) les estaban

    quedando las nuevas instalaciones y le dijo que la doctora Gonzlez a partir del

  • prximo lunes compartiria (sic) el consultorio con el Doctor Alfonzo.- SPTIMAPREGUNTA: diga el testigo, si en sus visitas posteriores al consultorio del doctorAlfonzo Sotillo, vio anunciado en la entrada de dicho consultorio el nombre de la Dra.Beatriz Gonzlez del Castillo? CONTEST: s vi anunciado en mis visitas, o en mis

    consultas en la Clinica (sic) el nombre de la doctora Beatriz Gonzalez (sic), el cual esta(sic) ubicado en un letrero debajo del nombre del doctor Alfonzo Sotillo. En esteestado el abogado apoderado judicial de las demandas, ejerce el derecho arepregunta PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo, si aun usted es paciente delDoctor Rafael Alfonzo Sotillo, o en otras palabras si continua (sic) siendo paciente deldoctor Alfonzo Sotillo? CONTEST: s, aun sigo siendo paciente del doctor AlfonzoSotillo.- SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo, si usted antes del mes de enero

    de 1994, conocia (sic) al doctor Otaola? CONTEST: No antes del mes de enerode 1994, no lo conocia (sic).-TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo, con lamayor precisin que le sea posible, en que (sic) da del mes de enero y a que (sic)hora, ocurrieron los hechos sobre los cuales usted esta (sic) declarando, esto es,cuando segn usted, se hizo presente el doctor Otaola en la recepcin del consultorioW-2? CONTEST: eso fue a finales del mes de enero de 1994, como lo dijeanteriormente.- CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo, en que otro consultorio la

    haba (sic) atendido el Doctor Alfonzo Sotillo antes del mes de enero de 1994?CONTEST: el doctor Sotillo me atendi en dos oportunidades en el consultorioubicado en el edificio principal del Urolgico San Roman (sic), en el primer piso.-Cesaron. (Maysculas del acta).

    Ahora bien, en la contestacin a la demanda de fecha 19 de junio de 2000, (folios 156

    al 170 de la primera pieza), las demandadas exponen lo siguiente:

    La razn por la cual LA ARRENDADORA (El UROLGICO) pacta demanera expresa Y CLARA EL ARRENDAMIENTO DEL NTEGRO LOCAL CONUN SOLO arrendatario de manera intuitu personae y estipula que talARRENDATARIO continuar respondiendo por los alquileres y dems compromisoscontractuales, con independencia de qu clase de arreglos haga este privilegiado

    inquilino con otros eventuales usuarios del local arrendado, es conciliar el inters deEL UROLGICO en preservar su buena fama (excluyendo el ingreso de mdicos quesu Sociedad Mdica estime prudente no admitir) con el inters particular de suinquilino de compartir sus gastos por equipamiento y por arrendamiento delconsultorio obtenido con otros colegas de su eleccin. Como consecuencia deesto, EL UROLGICO evita tener injerencia en los espacios y en las horas que el

    mdico al que le ha sido alquilado un consultorio decida compartir con otro mdico, y,frecuentemente, con ms de un solo mdico, el uso del consultorio cuyo canon dearrendamiento y dems obligaciones contractuales asume el mdico que haya sido

  • seleccionado como ARRENDATARIO. Este resulta as el nico beneficiario de loscnones por el subarrendamiento que l decide discrecionalmente aplicarles a sussubarrendatarios, as como resulta el nico autorizado para acordar otras formas dedisposicin del uso y goce de su respectivo consultorio. (Maysculas, subrayado ycursivas de la parte demandada).

    De lo anterior, la Sala pudo verificar que la clusula novena de los contratos de

    arrendamientos establece que el contrato es intuito personae, por tanto ste no poda ser cedido,

    traspasado a otra persona y ni ningn derecho que se derivara de aqul, sin el previo

    consentimiento dado por la arrendadora.

    En cuanto a las testimoniales evacuadas por los ciudadanos Nuris Medina y Flix

    Rodrguez, esta Sala observ que ambos testigos coincidieron en que a finales del mes de enero

    de 1994 encontrndome en la sala de espera del consultorio del doctor Alfonzo Sotillo,

    esperando para ser atendidos, se present un seor, acompaado de una mujer, el mismo se

    identific, como el doctor Otaola Pavn y la ciudadana que lo acompaaba como Beatriz

    Gonzlez, adems expresaron que en visitas posteriores al consultorio del doctor Alfonzo

    Sotillo vieron anunciado en la entrada de dicho consultorio el nombre de la Dra. Beatriz

    Gonzlez del Castillo. Por tanto, en relacin con estas testimoniales la Sala constat que las

    declaraciones de los testigos no resultaron contradictorias y que stos no estaban incursos en

    algunas de las causales de inhabilidad ni tampoco su inadmisibilidad, que permitiera desestimar su

    testimonio.

    Asimismo, cabe destacar que fueron revisadas el resto de las testimoniales evacuadas

    por los ciudadanos Ral Garrido Rodrguez, Ivn Humpuirrez, Andrs Orsini Bajares y verificada

    su concordancia con aquellas testimoniales.

    Tambin, se constat las razones dadas por las demandadas en su escrito de

    contestacin a la demanda, del otorgamiento de los contratos de arrendamientos sobre

  • consultorios de manera intuito personae.

    Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la

    Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2006,

    decidi lo siguiente:

    1.- Documentos acompaados con el libelo de la demanda:Omisiss

    Marcada con letra B, C y D, fueron consignados tres contratos de arrendamientocelebrados en noviembre de 1993, febrero de 1994, y septiembre de 1995 (folios 17al 39), los cuales se aprecian por no haber sido impugnados en su oportunidad legal.Por consiguiente, se tienen por ciertos los hechos all expuestos, en particular, que elInstituto de Clnicas y Urologa Tamanaco, C.A. y luego Inmobiliaria Las Walquirias,C.A., dio en arrendamiento al actor un consultorio distinguido con el N W3,destinado al ejercicio de la profesin mdica en las especialidades de ciruga general y

    coloproctologa; que son de cargo del arrendatario el pago de los servicios deelectricidad, telfono, aseo urbano, limpieza, vigilancia, y cualesquiera otros nomencionados expresamente; que el contrato se celebra intuito personae, y no podrcederlo, traspasarlo, subarrendarlo total o parcialmente, sin el previo consentimientoescrito de la arrendadora, la que no reconocer como inquilino a ninguna otra personaque ocupe el inmueble sin su consentimiento; que en su condicin de arrendatario, stetendr el derecho de anunciarse como mdico del Instituto de Clnicas y Urologa

    Tamanaco, C.A., recibir llamadas, referir a sus pacientes a los servicios dehospitalizacin, ciruga, emergencia, etc

    OmissisTestimonios de los ciudadanos FLIX RODRGUEZ MARTNEZ, NURIS MEDINARIVERO y RAL GARRIDO RODRGUEZ, los cuales se pasan a examinar, a fin dedeterminar si sus deposiciones son veraces y concuerdan entre s y con las demspruebas aportadas a los autos.

    FLIX RODRGUEZ: Declar que conoce al Dr. Rafael Alfonzo Sotillo, por cuantoes el mdico tratante de su esposa e hija; que dicho mdico prestaba sus serviciosprofesionales en un consultorio ubicado en la entrada de la clnica, luego en el anexo ydespus se mud a la Clnica Mndez Gimn; que todo ello le consta porqueacompaa a su esposa a las consultas que a finales del mes de enero de 1994, entrelas 10 a.m. y 10:30 a.m., se encontraba con su esposa en la antesala del consultoriodel Dr. Alfonzo cuando se anunci el Dr. Julio Otaola Pavn, y que el Dr. Alfonzo

    inmediatamente sali a recibirlo; que el DR. Otaola le present a la dama que loacompaaba, indicndole que a partir del prximo lunes compartira el consultorio conl; que cree que la dama en cuestin se apellida Gonzlez; que en sus visitasposteriores vio anunciada en la entrada del consultorio el nombre de la Dra. BeatrizGonzlez del Castillo. Al ser repreguntado, el testigo contest que es abogado enejercicio; que contrajo matrimonio con Nuris Elena Medina Rivera el 15 de mayo de

  • 1993, quien contrajo hipertiroidismo y luego present un cuadro precanceroso; que enla conversacin sostenida por los Dres. Otaola y Alfonzo Sotillo no firmaron ningncontrato o documento; que desde que se gradu en 1989 se dedica exclusivamente alejercicio independiente de su profesin.NURIS ELENA MEDINA RIVERO: Declar que conoce al Dr. Alfonzo Sotillo porcuanto es su mdico tratante y el de su menor hija; que es paciente del Dr. Alfonzo

    desde 1993; que casi siempre fue atendida por ste en el consultorio W2 ubicado enel Anexo del Urolgico San Romn; que ha finales de enero de 1994 encontrndoseen la sala de espera del consultorio del Dr. Alfonzo, se present un seor acompaadode una mujer, quien se identific cmo el Dr. Otaola Pavn; que al ser avisado el Dr.Alfonzo de la presencia del Dr. Otaola Pavn, sali a atenderlo en la sala de esperadonde ella se encontraba con su esposo; que la persona que se identific como el Dr.Otaola salud al Dr. Alfonzo, le present a la dama que lo acompaaba, le pregunt

    como estaban quedando las nuevas instalaciones y le dijo que a partir del prximolunes compartira el consultorio con la Dra. Gonzlez; que en sus visitas posteriores alconsultorio vio el anuncio de la Dra. Beatriz Gonzlez del Castillo, en un letrerodebajo del nombre del Dr. Alfonzo Sotillo. Al ser repreguntada por el apoderado delas demandadas, la testigo respondi que an es paciente del Dr. Alfonzo; que antesdel mes de enero de 1994 no conoca al Dr. Otaola; que los hechos sobre los cualesdeclara ocurrieron a finales del mes de enero de 1994; que en dos oportunidades fue

    atendida por el DR. Alfonzo en el consultorio ubicado en el edificio principal delUrolgico San Romn.RAUL (sic) GARRIDO RODRGUEZ: Declar que es mdico arrendatario de unconsultorio en el Instituto de Clnicas y Urologa Tamanaco C.A., desde hace ms omenos cuarenta aos; que durante muchos aos estuvo slo en su consultorio yposteriormente, hace ms o menos veinte aos, ingres en ste el Dr. Rodrigo Luis,quien es su pediatra asistente y hace consultas despus de salir de la suya, al igual que

    el Dr. Carlos Julio Montilva, con quien no comparte los gastos del consultorio, aunqueellos deben pagar unos gastos particulares, como por ejemplo su telfono,estacionamiento, etc.; que slo l es responsable de la relacin con la Clnica, la cualnunca le ha pedido ni obligado a incorporar en su consultorio a ningn mdico que lno aceptase; que por una costumbre establecida hace muchos aos, no notific a laclnica el ingreso a su consultorio de sus colegas, sino que por tica y respeto a laSociedad Mdica y a la directiva, l hacia la proposicin y peticin para que sirvieran

    como apoyo a los mdicos y se cursaran las aceptaciones; que la Sociedad Mdica esun ente al cual tiene que dirigirse el aspirante a ingresar para ser calificado en suespecialidad, y se ocupa tambin de la realizacin de eventos cientficos; que fuepblico y notorio el desacuerdo surgido entre los Dres. Alfonzo y Gonzlez delCasillo, y l se enter porque asiste diariamente a la clnica; que solo conoce de trescasos de conflictos mdicos cuyos nombres omite por tica, el ltimo de los cuales esel de los Dres. Alfonzo Sotillo y Gonzlez; que l particularmente ha tratado con la

    sociedad, con la directiva, y con el propio Dr. Alfonzo, que se busque una solucinamistosa que beneficie a ambos y no perjudique a nadie; que por ese motivo estdeclarando en el presente juicio; que no puede contestar ni afirmativa ni

  • negativamente, si la Junta directiva del Instituto convoc a la Sociedad Mdica paraque conociera las razones de la controversia entre los Dres. Alfonzo y Gonzlez y

    procurara vas de solucin, pero que imagina que dada las circunstancias y gravedaddel asunto, debi hacerse, ya que era imposible tratar un asunto como ste sin elconsenso de las partes involucradas, y le consta que el Dr. Alfonzo ocurri a ladirectiva en ms de una ocasin; que aunque su horario no coincide con el de la Dra.Gonzlez cree que el consultorio W2 se halla desocupado. A las repreguntasformuladas por el apoderado de las demandadas, contest que siempre se indica en eldirectorio de la clnica los nombres de los mdicos que previamente han sido

    aprobados por la Sociedad Mdica; que no tiene conocimiento; de ningn mdico queaparezca en el directorio sin ser arrendatario u ocupar algn consultorio; que en elUrolgico existen muchos mdicos llamados por cortesa para intervenir en consultas uoperaciones sin ser del directorio de la clnica, lo cual se hace pidiendo autorizacin ala directiva y siendo avalado por la Sociedad Mdica que revisa sus credenciales,aprobndolas o no; que nunca le han impuestos mdicos en su consultorio; que comoun noventa y cinco por ciento de los consultorios son compartidos por varios mdicos.

    Los dos primeros testigos, asiduos visitantes del consultorio del actor por las razonesque refieren en sus declaraciones, respondieron asertivamente a todas las preguntas yrepreguntas de las partes. Por no parecer dichos testimonios evasivos, incoherentes nocontradictorios con sus propias aseveraciones ni con la del otro testigo que msadelante se indica, esta alzada los considera veraces y da, en consecuencia, comocierto el hecho de que a finales del mes de enero de 1994, el Dr. Julio Otaola Pavnpresent a la Dra. Beatriz Gonzlez al actor en el consultorio W2, y le hizo saber que

    con ella compartira en adelante el local arrendado por el Instituto. Este hecho, por lodems aparece confirmado en la solicitud de amparo intentada por la mencionadadoctora contra el actor donde sta afirma que por instrucciones de la clnica fueestablecida una sociedad con el Dr. Rafael Alfonzo Sotillo en el consultorio del anexoW2.Igual conviccin merece este Sentenciador el testimonio del ciudadano Ral GarridoRodrguez, ya que este testigo es mdico con casi cuarenta aos de ejercicio

    profesional en el instituto de Clnicas y Urologa Tamanaco, C.A., no incurri encontradicciones, ni dio respuestas vagas o imprecisas. Por consiguiente, esta alzadapor cierto, la existencia de otros graves casos en que las autoridades de la clnicapusieron fin a controversias entre los mdicos arrendatarios; que el actor recurri enms de una oportunidad a la Junta Directiva del Instituto buscando una solucin a lasituacin planteada con la Dra. Gonzlez del Castillo; que ningn mdico aparece en eldirectorio del Instituto sin ser arrendatario u ocupar algn consultorio, y que la junta

    directiva del Instituto nunca le ha pedido incorporar a otros mdicos en su consultorio.As se establece.

    OmissisMOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    OmissisHa quedado plenamente comprobado en la presente causa, que en el mes de mayo de1994 la Dra. Beatriz Gonzlez del Castillo se reincorpor a prestar sus servicios

  • profesionales de mdico neurlogo, en el consultorio W2 del anexo del Instituto deClnicas y Urologa Tamanaco, C.A., arrendado al actor en virtud de la peticin que aste hizo el presidente de la codemandada, Instituto de Clnicas y Urologa Tamanaco,C.A., Dr. Julio Otaola Pavn. As lo revelan los testimonios de los ciudadanos FlixRodrguez Martnez y Nuris Mdica (sic), quienes presenciaron la visita que en enero

    de 1994 el Dr. Julio Otaola Pavn hizo al Dr. Alfonzo Sotillo, con objeto deinformarle que la referida doctora compartira en lo adelante el mencionadoconsultorio, lo cual coincide con la afirmacin hecha por la mencionada doctora en elrecurso de amparo interpuesto contra el actor, de que por instrucciones de la clnicafue establecida una sociedad con el Dr. Rafael Alfonzo en el consultorio anexo W2La accin voluntaria y consiente del Dr. Julio Otaola Pavn, de designar a la Dra.Gonzlez como usuaria del local exclusivamente arrendado al actor signific imponer a

    ste una subarrendataria que no conoca ni haba elegido, a pesar de lo cual habra decontinuar, sin embargo, respondiendo por los alquileres y dems obligacionescontradas por este contrato hasta su terminacin, de conformidad con laCLUSULA NOVENA del respectivo contrato de arrendamiento.Este juzgador no vacila en calificar la conducta del Dr. Julio Otaola Pavn, como unabuso grave de los derechos contractuales de su representada, ya que su accinentraa un injustificado valimiento de la posicin econmica y directiva que ocupaba

    en la empresa arrendadora, para colocar a la doctora Gonzlez en el consultorio W2,en cabal conocimiento de la exclusividad del derecho del accionante, y de que, segnel uso respetado en el Instituto, slo los arrendatarios corresponda elegir alprofesional o profesionales con quienes compartir privilegio del bien arrendado.En efecto, las propias demandadas admitieron explcitamente, al explicar en sucontestacin la clusula novena del contrato de arrendamiento, la existencia y alcancesdel derecho del arrendatario de un consultorio mdico del Urolgico, de asociarse

    libremente con otros colegas del Instituto para cubrir los gastos que por el uso dellocal y los servicios se ocasionaren, pero de los cuales se hacen personal y nicosresponsables ante la arrendadora. En efecto, en la contestacin de la demandatextualmente expresaron que La razn (de la citada clusula novena) es conciliar elinters del Urolgico en preservar su buena fama (excluyendo el ingreso del mdicoque su Sociedad Mdica estime prudente no admitir) con el inters particular de su inquilino de compartir sus gastos por equipamiento y por arrendamiento del

    consultorio obtenido con otros colegas de su eleccin. Como consecuencia de esto,EL UROLGICO evita tener ingerencia (sic) en los espacios y las horas que elmdico al que le ha sido alquilado un consultorio decida compartir con otro mdico y,frecuentemente, con ms de un solo mdico, el uso del consultorio cuyo canon dearrendamiento y dems obligaciones contractuales asume el mdico que haya sidoseleccionado como ARRENDATARIO. (Contestacin, folios 160 in fine, y 161, delexpediente).

    La declaracin del testigo Ral Antonio Garrido, mdico arrendatario del Instituto porcasi cuarenta aos, permite igualmente determinar lo inusual de la actuacin del Dr.Otaola Pavn en relacin con la Dra. Gonzlez, al indicar que la clnica nunca le hapedido ni obligado a dejar entrar en su consultorio otros mdicos (Ibdem, folio 296,

  • promovido por la parte actora); y el testimonio del Dr. Andrs Jos Orsoni (Ibdem,

    folio 251, promovido por las demandadas), ratifica ser cuestin corriente entre losmdicos de la clnica entenderse directa y amistosamente con los titulares de losconsultorios para ingresar y egresar de ellos, tal como fue su experiencia personal conel DR. Rafael Alfonso. (Maysculas, subrayado y negritas de la alzada).

    Esta Sala pudo constar de la revisin y estudio exhaustivo de los contratos de

    arrendamientos suscritos entre el actor y la demandada, as como del resultado de las pruebas de

    testigos evacuadas y dems actas antes relacionadas, que el sentenciador de ninguna manera

    incurri en una falsa relacin entre los hechos probados en autos y las normas aplicadas por el

    sentenciador.

    Ahora bien, cuando el formalizante ataca las conclusiones a las cuales arriba el juez

    superior cuando establece que la conducta del presidente del Instituto de Clnicas y

    Urologa Tamanaco constituye un abuso grave de los derechos contractuales de su

    representada, ya que su accin entraa un injustificado valimiento de la posicin econmica

    y directiva que ocupaba en la empresa arrendadora, para colocar a la doctora Gonzlez en

    el consultorio W2, en cabal conocimiento de la exclusividad del derecho del accionante,

    argumentando que tal conducta no podra ser algo insertable en el supuesto de hecho de ese

    aparte nico del artculo 1.185, pues en todo caso deba revisarse las normas relacionadas

    con los vicios el consentimiento en materia contractual, especficamente del consentimiento

    arrancado por violencia artculo 1.151 del Cdigo Civil- y la imposibilidad de anular un contrato

    en el cual no exista violencia, sino un simple temor reverencial -artculo 1.153 ibidem-,

    demuestra a la Sala, no slo el desacertado fundamento dado a la denuncia de infraccin de ley

    formulada conforme a los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala falsa aplicacin del

    artculo 1.185- sino el error de considerar reglas contempladas en la teora general del contrato

    para resolver un demanda de indemnizacin de daos y perjuicios.

    A propsito de las normas en materia contractual invocadas por las demandadas

    como falsamente aplicadas e inaplicadas artculo 1.151 y 1.153 eiusdem- en el presente caso, la

  • Sala considera fundamental mencionar las modernas tendencias que informan los principios de la

    contratacin comercial, recogidos inclusive por Unidroit.

    En este sentido, es preciso sealar que en la obra Los Contratos en el Derecho

    Privado, uno de los temas estudiados es precisamente el abuso de la posicin de debilidad,

    respecto del cual el autor Juan Pablo Crdenas Mejas distingue entre la concepcin del derecho

    clsico -que reconoca slo los vicios del consentimiento para proteger la libertad contractual, y

    la posicin adoptada en numerosos cdigos posteriores al Cdigo Civil Francs. Tal

    distincin resulta importante por cuanto el referido autor seala que la realidad social ha

    demostrado que en algunos casos la aplicacin estricta de las disposiciones civiles ordinarias no

    son suficientes, a los fines de la proteccin de la justicia contractual. (Vid. Los Contratos en el

    Derecho Privado, Legis, pgs 693 y 694, publicaciones de la Universidad del Rosario Facultad de

    Jurisprudencia).

    Por esa razn, seala que la orientacin de los vicios del contrato no se agota en la

    desproporcin entre las prestaciones de las partes, sino en llegar a establecer que la misma puede

    ser producto del abuso de una de las partes sobre la situacin de la otra. As, las nuevas

    tendencias apuntan a la necesidad de luchar contra aquellos comportamientos en los cuales una

    persona no ejerce violencia sobre la otra, sino que se aprovecha de la situacin de ella para

    obtener un beneficio desproporcionado.

    En este sentido, el citado autor explica que antes, s no existan tales vicios del

    consentimien