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MINISTERIO DE JUSTICIA CM 5-12-2014 1 ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL PARA LA AGILIZACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL, EL FORTALECIMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES Y LA REGULACIÓN DE LAS MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICAS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La propuesta de Código Procesal Penal presentado por la Comisión Institucional para la Elaboración de un Texto Articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, actualmente sometido a información pública y debate, plantea un cambio radical del sistema de justicia penal cuya implantación requiere un amplio consenso, que parece que podrá fraguarse en un horizonte temporal cercano. En tanto dicho debate se mantiene, en la confianza de encontrar el máximo acuerdo posible sobre el nuevo modelo procesal penal, resulta preciso afrontar de inmediato ciertas cuestiones que no pueden aguardar a ser resueltas con la promulgación del nuevo texto normativo que sustituya a la más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal y que son: i) la necesidad de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas; ii) el fortalecimiento de los derechos procesales de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión Europea; iii) la regulación de las medidas de investigación tecnológica en el ámbito de los derechos garantizados por el artículo 18 de la Constitución; iv) la previsión de un procedimiento de decomiso autónomo; v) la instauración general de la segunda instancia; y vi) la reforma del recurso extraordinario de revisión. II Existen ciertas medidas, de sencilla implantación, que permiten evitar dilaciones innecesarias, sin merma alguna de los derechos de las partes: i) la modificación de las reglas de conexidad y su aplicación en la determinación de la jurisdicción y la competencia de los tribunales; ii) la reforma del régimen de remisión por la Policía Judicial a los Juzgados y al Ministerio Fiscal de los atestados relativos a delitos sin autor conocido; iii) la fijación de plazos máximos para la instrucción; y iv) la regulación de un procedimiento monitorio penal. La reforma de las reglas de conexidad supone una racionalización de los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que los mismos tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los que han sido

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MINISTERIO DE JUSTICIA

CM 5-12-2014

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ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL PARA LA AGILIZACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL, EL FORTALECIMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES Y LA REGULACIÓN DE LAS MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

La propuesta de Código Procesal Penal presentado por la Comisión Institucional para la Elaboración de un Texto Articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, actualmente sometido a información pública y debate, plantea un cambio radical del sistema de justicia penal cuya implantación requiere un amplio consenso, que parece que podrá fraguarse en un horizonte temporal cercano. En tanto dicho debate se mantiene, en la confianza de encontrar el máximo acuerdo posible sobre el nuevo modelo procesal penal, resulta preciso afrontar de inmediato ciertas cuestiones que no pueden aguardar a ser resueltas con la promulgación del nuevo texto normativo que sustituya a la más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal y que son: i) la necesidad de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas; ii) el fortalecimiento de los derechos procesales de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión Europea; iii) la regulación de las medidas de investigación tecnológica en el ámbito de los derechos garantizados por el artículo 18 de la Constitución; iv) la previsión de un procedimiento de decomiso autónomo; v) la instauración general de la segunda instancia; y vi) la reforma del recurso extraordinario de revisión.

II

Existen ciertas medidas, de sencilla implantación, que permiten evitar dilaciones innecesarias, sin merma alguna de los derechos de las partes: i) la modificación de las reglas de conexidad y su aplicación en la determinación de la jurisdicción y la competencia de los tribunales; ii) la reforma del régimen de remisión por la Policía Judicial a los Juzgados y al Ministerio Fiscal de los atestados relativos a delitos sin autor conocido; iii) la fijación de plazos máximos para la instrucción; y iv) la regulación de un procedimiento monitorio penal.

La reforma de las reglas de conexidad supone una racionalización de los criterios de

conformación del objeto del proceso, con el fin de que los mismos tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los que han sido

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denominados macroprocesos. La acumulación por conexión solo tiene sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se han de expresar en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable. La simple analogía o relación entre sí no constituye una causa de conexión y solo justifica la acumulación cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, el Juzgado lo considere más conveniente por razones de economía procesal, siempre que por ello no se altere la competencia. Así, además, se evitará el frecuente trasiego de causas entre distintos Juzgados a la búsqueda del que deba conocer del asunto por una simple coincidencia de la persona a la que se atribuyen distintos delitos.

También constituye una medida de agilización sencilla de llevar a la práctica la consistente

en evitar el uso irracional de los recursos humanos y materiales de la Administración de Justicia para gestionar los atestados policiales sin autor conocido, que dan lugar en los Juzgados a innecesarias aperturas de diligencias que son de inmediato archivadas previo visto del Ministerio Fiscal. Se trata de un trabajo superfluo y perturbador. Para garantizar un adecuado control judicial basta con que dichos atestados sean conservados por la Policía Judicial a disposición de Jueces y Fiscales y que se eviten investigaciones policiales autónomas más allá del plazo de setenta y dos horas desde la apertura del atestado.

Por otro lado, siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, se

sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos para la finalización de la instrucción realistas y cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos y se prevé la posibilidad de su prórroga con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y adoptarse la decisión que proceda, de continuación del procedimiento ya en fase intermedia o sobreseimiento libre o provisional.

Adicionalmente, como también propone la Comisión, se establece el proceso por

aceptación de decreto, un monitorio penal que permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme cuando se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos previstos y el sujeto pasivo da su conformidad, con preceptiva asistencia letrada. Siguiendo un modelo de probado éxito en el Derecho comparado, se instaura un mecanismo de aceleración de la justicia penal sumamente eficaz para descongestionar los órganos judiciales y dispensar una rápida respuesta punitiva ante delitos de escasa gravedad cuya sanción pueda quedar en multa, totalmente respetuoso con el derecho de defensa.

III

Resulta necesario transponer en el ordenamiento interno la Directiva 2013/48/UE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de

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libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. Para ello se modifican los artículos 118, 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la introducción de las previsiones que el Derecho de la Unión Europea requiere, entre las que destaca el régimen de asistencia de Abogado al detenido.

Para evitar una implantación asistemática y fragmentaria de las medidas, se efectúa una

completa regulación de las exigencias del derecho de defensa, que no puede quedar circunscrito a las personas físicas, sino que se extiende a cuantas entidades pueden ser penalmente responsables y contra las cuales puede dirigirse el proceso (artículos 31 bis y 129 del Código Penal).

IV

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha podido sustraerse al paso del tiempo. Renovadas

formas de delincuencia ligadas al uso de las nuevas tecnologías han puesto de manifiesto la insuficiencia de un cuadro normativo concebido para tiempos bien distintos. Los flujos de información generados por los sistemas de comunicación telemática advierten de las posibilidades al alcance del delincuente, pero también proporcionan poderosas herramientas de investigación a los poderes públicos. Surge así la necesidad de encontrar un delicado equilibrio entre la capacidad del Estado para hacer frente a una fenomenología criminal de nuevo cuño y el espacio de exclusión que nuestro sistema constitucional garantiza a cada ciudadano frente a terceros. Por más meritorio que haya sido el esfuerzo de Jueces y Tribunales para definir los límites del Estado en la investigación del delito, el abandono a la creación jurisprudencial de lo que ha de ser objeto de regulación legislativa ha propiciado un déficit en la calidad democrática de nuestro sistema procesal, carencia que tanto la dogmática como instancias supranacionales se han encargado de recordar. Recientemente el Tribunal Constitucional ha apuntado el carácter inaplazable de una regulación que aborde intromisiones en la privacidad del sujeto pasivo de un proceso penal que, hoy por hoy, carecen de cobertura y cuya subsanación no puede obtenerse acudiendo a un voluntarista expediente de integración analógica que desborda los límites de lo constitucionalmente aceptable. Si a ello se añade el impacto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de Unión Europea, que ha declarado la nulidad de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, se estará en condiciones de concluir la justificación de esta reforma. Nuestro sistema está sumido en la actualidad en un estado de interinidad e insuficiencia que exige de los poderes públicos soluciones legislativas urgentes. Solo así se podrá evitar la incidencia negativa que el actual estado de cosas está proyectando en relación con algunos de los derechos constitucionales que pueden ser objeto de limitación en el proceso penal.

La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas es objeto de atención en

un nuevo capítulo que se integra en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha reordenado la sistemática tradicional de ese Título con el fin de dar cabida a la inaplazable

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regulación de esta materia. Se aprovecha así un esquema formal histórico que, pese a los problemas prácticos derivados de su obsolescencia, cuenta con la ventaja de haber sido objeto de frecuente atención por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se ha estimado oportuna la proclamación normativa de los principios que el Tribunal

Constitucional ha definido como determinantes de la validez del acto de injerencia. La reforma opta, frente a otros modelos comparados que acogen una enumeración casuística de los delitos que autorizan este medio de investigación, por exigir la concurrencia, no cumulativa, de cualquiera de los tres requisitos que define el artículo 588 bis b. El primero de ellos, opera como una limitación genérica, de carácter cuantitativo, ligada a la gravedad de la pena –delitos dolosos castigados con pena con límite máximo superior a los tres años de prisión. Junto a este presupuesto se añaden otros tres: a) que se esté en presencia de delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal; b) que se esté ante delitos de terrorismo; c) que se trate de delitos cometidos por medio de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación.

La reforma pretende completar las perturbadoras lagunas del actual artículo 579 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal. En la nueva regulación se confiere sustantividad propia a otras formas de comunicación telemática que han carecido de tratamiento normativo en la ley procesal. Las dificultades asociadas a ese vacío se han visto multiplicadas en la práctica por una interpretación jurisprudencial de la legislación llamada a reglar la obligación de las operadoras de conservar los datos generados por las comunicaciones electrónicas, que ha degradado algunos de los extendidísimos instrumentos de comunicación telemática –por ejemplo, los mensajes de SMS o el correo electrónico a la condición de aspectos accesorios, de obligado sacrificio siempre que se adopte una decisión jurisdiccional de intervención telefónica. Frente a esta concepción, el nuevo texto autoriza la intervención y registro de las comunicaciones de cualquier clase que se realicen a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual. Pero somete la interceptación de todas ellas –en su propia y diferenciada instrumentalidad a los principios generales que el texto proclama. Se pretende con ello que sea el propio Juez, ponderando la gravedad del hecho que está siendo objeto de investigación, el que determine el alcance de la injerencia del Estado en las comunicaciones particulares. La resolución habilitante, por tanto, deberá precisar el ámbito objetivo y subjetivo de la medida. Es decir, tendrá que motivar, a la luz de aquellos principios, si el sacrificio de las comunicaciones telefónicas no es suficiente y si la investigación exige, además, la interceptación de los SMS, MMS o cualquier otra forma de comunicación telemática de carácter bidireccional.

La reforma ha estimado oportuno no abandonar los aspectos formales de la solicitud y del

contenido de la resolución judicial habilitante. La práctica forense no es ajena a casos de solicitudes policiales y de ulteriores resoluciones judiciales que adolecen de un laconismo argumental susceptible de vulnerar el deber constitucional de motivación. A evitar ese efecto se orienta la minuciosa regulación del contenido de esa solicitud, así como de la resolución judicial que, en su caso, habilite la medida de injerencia.

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Se establece un plazo de tres meses como duración máxima inicial de la intervención, plazo que es susceptible de ampliación y prórroga previa petición razonada por períodos sucesivos de igual duración, hasta un máximo temporal de dos años, siempre que subsistan las causas que motivaron aquélla. De esta forma se busca un equilibrio entre la necesidad de valerse de estas diligencias para la investigación de los delitos más graves para la sociedad y la importancia de definir unos límites cronológicos que no prolonguen de forma innecesaria la interferencia de los poderes públicos en la privacidad de los ciudadanos afectados por la medida.

Con el fin de asegurar la autenticidad e integridad de los soportes puestos a disposición

del Juez, se impone la utilización de un sistema de sellado o firma electrónica que garantice la información volcada desde el sistema central. Esta medida es paralela a la exigida en otros órdenes jurisdiccionales para la plena validez de los documentos aportados al proceso en formato electrónico y acoge una línea jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

El texto incorpora ciertos límites a la posibilidad de utilización de las grabaciones en un

proceso distinto a aquel en el que se hubiera acordado la medida. Se trata con ello de asegurar la vigencia, siempre y en todo caso, del principio de proporcionalidad, autorizando su utilización tan solo para la investigación de un delito cuya gravedad habría permitido la adopción de la medida restrictiva. Se completa la regulación con un precepto destinado a fijar los términos del borrado y eliminación de las grabaciones originales, una vez se ponga término al procedimiento. Se pretende con ello evitar toda difusión de un material que, por su propio contenido, podría dañar de forma irreparable la intimidad del afectado.

En la investigación de algunos hechos delictivos, la incorporación al proceso de los datos

electrónicos de tráfico o asociados, puede resultar de una importancia decisiva. La reforma acoge el criterio fijado por la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, e impone la exigencia de autorización judicial para su cesión a los agentes facultados. Su incorporación al proceso solo se autoriza cuando se trate de la investigación de un delito que, por razones vinculadas al principio de proporcionalidad, sea de los que justifican el sacrificio de la inviolabilidad de las comunicaciones. Se da un tratamiento jurídico individualizado al acceso por agentes de policía al IMSI, IMEI, dirección IP y otros elementos de identificación de una determinada tarjeta o terminal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya consolidada sobre esta materia inspira las soluciones que ofrece el texto legal.

La experiencia demuestra que en la investigación de determinados delitos la captación y

grabación de comunicaciones orales abiertas mediante el empleo de dispositivos electrónicos puede resultar indispensable. Se trata de una materia hasta ahora ausente de la regulación del proceso penal y cuyo alcance se aborda ahora con sujeción a dos ideas clave. La primera, la exigencia de que sea el Juez de Instrucción el que legitime el acto de injerencia; la segunda, la necesidad de que los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad actúen como elementos de justificación de la medida.

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También aborda la reforma la regulación de la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización. La incidencia que en la intimidad de cualquier persona puede tener el conocimiento por los poderes públicos de su ubicación espacial, hace que la autorización para su práctica se atribuya al Juez de Instrucción.

La ley pretende acabar con otro vacío normativo, actualmente abandonado a una praxis no

siempre acorde con los dictados constitucionales. Se trata del registro de dispositivos informáticos de almacenamiento masivo y el registro remoto de equipos informáticos. Respecto del primero de ellos, la reforma descarta cualquier duda acerca de que esos instrumentos de comunicación y, en su caso, almacenamiento de información, son algo más que simples piezas de convicción. De ahí la exigente regulación respecto del acceso a su contenido. Por lo que afecta al registro remoto –diligencia ya presente en buena parte de las legislaciones europeas el intenso grado de injerencia que implica su adopción justifica que incluso se refuerce el ámbito objetivo de la medida.

V

La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea exige a los Estados miembros articular cauces para su implementación, en especial para permitir la efectividad de las nuevas figuras de decomiso. Se regula así un proceso de decomiso autónomo que permita la privación de la titularidad de los bienes procedentes del delito pese a que el autor no pueda ser juzgado. Esta regulación ha de ponerse en contexto con las modificaciones del decomiso que por su parte introduce la reforma del Código Penal.

VI

Pese a que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las oportunas previsiones

orgánicas para la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual todo condenado por delito podrá a someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la ausencia de regulación procesal del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional previa celebración de juicio ante dichos órganos judiciales mantiene una situación insatisfactoria que, al tener que compensarse con mayor flexibilidad en el entendimiento de los motivos del recurso de casación, desvirtúa la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal. Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, para lo cual se establece la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo penal en el proceso abreviado.

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VII

Por último, la necesidad de establecer en el ordenamiento español un cauce legal de cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hasta ahora sin otra cobertura que la interpretación jurisprudencial, impone la reforma de los motivos del recurso de revisión, en el marco de la mejora técnica de los diversos supuestos y con inclusión también de la posibilidad de impugnación de sentencias penales que puedan resultar contradictorias con la dictada posteriormente en otro orden jurisdiccional acerca de una cuestión prejudicial no devolutiva.

Artículo único. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado

del siguiente modo: «1. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se

consideran delitos conexos: 1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas. 2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera

precedido concierto para ello. 3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al

delito antecedente. 6.º Los cometidos por diversas personas que ocasionen lesiones o daños recíprocos. 7.º Los hechos que constituyan delito continuado. 2. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa. Los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa si no resulta

inconveniente por razón de la excesiva complejidad o dilación que pueda derivarse de la acumulación.

3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y

tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a petición del Ministerio Fiscal, si la investigación y la

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prueba en conjunto de los hechos resulta conveniente por razones de economía procesal y no suponga excesiva complejidad ni dilación para el proceso.»

Dos. Se modifica el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda

redactado del siguiente modo: «1. Son sujetos pasivos del proceso penal todas las personas físicas y jurídicas, masas

patrimoniales, patrimonios separados, entidades o grupos a los que puedan ser impuestas penas, medidas de seguridad o consecuencias accesorias de la pena conforme a la ley y a los que indiciariamente les sea atribuida la realización del hecho punible.

2. Se garantiza el derecho de defensa del sujeto pasivo, que se ejercerá sin más

limitaciones que las expresamente previstas en la ley, desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena.

3. El derecho de defensa faculta al sujeto pasivo a conocer las actuaciones, formular

alegaciones de carácter fáctico y jurídico, presentar o proponer diligencias de investigación y pruebas, intervenir en su práctica y en los demás actos procesales en los que la ley no excluya su presencia e impugnar las resoluciones desfavorables.

4. El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un Abogado de libre

designación o, en su defecto, de un Abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente en cualquier momento del proceso y que estará presente en todas sus declaraciones.

5. El derecho de defensa incluye la interpretación gratuita, a un idioma que entienda el

sujeto pasivo, de toda comunicación que se produzca en la práctica de las diligencias y en todas las actuaciones procesales orales en las que esté presente, incluido todo el acto del juicio oral y las entrevistas reservadas con su Abogado cuando sea de oficio. El sujeto pasivo con limitaciones auditivas u orales tiene derecho a la interpretación al lenguaje textual con idéntico contenido.

6. El derecho de defensa también comprende la traducción gratuita de los autos y

resoluciones de la causa que resulten esenciales para la defensa y, en todo caso, los autos en lo que se acuerden medidas cautelares personales, el escrito de acusación, el auto de apertura del juicio oral y las sentencias.

7. Desde que una persona sea detenida o se dirija el procedimiento contra ella se le

comunicarán, en idioma o lenguaje que perciba y comprenda, los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica provisional.

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8. Si la investigación hubiera sido declarada secreta, esta comunicación podrá aplazarse cuando resultare perjudicial para la finalidad perseguida por el secreto, pero no podrá tomarse declaración al sujeto pasivo en tanto no se realice dicha comunicación.

9. El detenido y el sujeto pasivo serán informados sin dilación, oralmente y por escrito, de

los derechos que les asisten en un lenguaje o idioma que perciban y comprendan. 10. El detenido y el sujeto pasivo tienen derecho a guardar silencio, a no confesarse

culpable y a no declarar contra sí mismo. Si deciden declarar no se les puede solicitar que presten juramento o promesa de decir verdad ni exhortar a que la digan.

Al silencio o negativa a declarar no podrá atribuírsele consecuencias perjudiciales, más

allá de la constatación de la pérdida de la oportunidad de exponer una alternativa razonable a la versión de la acusación, explicativa de la prueba existente en su contra, que no sea aportada por la defensa o se desprenda por sí misma de los hechos en debate.»

Tres. Se añade un apartado 6 al artículo 282 bis con la siguiente redacción: «Los funcionarios de la Policía Judicial podrán actuar con identidad supuesta en los

canales de comunicación abiertos a una pluralidad indeterminada de personas para la detección y esclarecimiento de delitos que puedan ser cometidos por medios informáticos o a través de telecomunicaciones o servicios de comunicación. Cuando como consecuencia de la utilización de dicha identidad el funcionario sea aceptado en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación, podrá seguir manteniendo la identidad supuesta con el fin de esclarecer alguno de los delitos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo o cualquier delito de los previstos en el artículo 588 ter b, apartado 2, párrafo a).»

Cuatro. Se añade un tercer párrafo al artículo 284 con la siguiente redacción: «No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el

atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la Autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial soliciten la remisión o si se practica cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 295 queda redactado del siguiente modo: «En ningún caso, salvo los de fuerza mayor y el previsto en el párrafo tercero del artículo

284, los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado.»

Seis. Se modifica el artículo 324 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado

en los siguientes términos:

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«1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses

desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. 2. Si la investigación es compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho

meses, que podrá ser prolongado por igual plazo o por uno inferior por el Juzgado de Instrucción, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, cuando menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

3. A los efectos previstos por el apartado anterior se considerará que la investigación es

compleja cuando: a) Recaiga sobre grupos u organizaciones criminales. b) Tenga por objeto numerosos hechos punibles. c) Involucre a gran cantidad de sujetos pasivos o víctimas. d) Exija la realización de pericias que impliquen el examen de abundante documentación o

complicados análisis. e) Implique la realización de actuaciones en el extranjero. f) Precise de la revisión de la gestión de personas jurídico privadas o públicas. g) Sea un delito de terrorismo. 4. El Juzgado concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad, aun

cuando el plazo no hubiere vencido. 5. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados

anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal por concurrir razones que lo justifique o bien de oficio, el Juzgado podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

6. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, se dictará el día del vencimiento del

plazo o de sus prórrogas auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779, sin que puedan ser acordadas posteriormente las diligencias complementarias previstas por el artículo 780.»

Siete. Se modifican los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 520, que tendrán la siguiente

redacción: «2. Son derechos del detenido: 1.º Ser informado de modo comprensible, en una lengua que entienda, de forma inmediata

por la autoridad o sus agentes, de los hechos que se le atribuyen y del delito o delitos en que se subsumen, de las razones que motivan su privación de libertad, el tiempo que como máximo

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puede hallarse privado de libertad antes de ser llevado ante la autoridad judicial y de los demás derechos que le asisten.

2.º Guardar silencio, no declarar o no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.

3.º No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable. 4.º Designar Abogado y solicitar su presencia para que le asista en la preparación y

desarrollo de sus interrogatorios, e intervenga en todo reconocimiento de que sea objeto a efectos de identificación, con la advertencia de que se procederá al nombramiento de un Abogado de oficio si no lo designare.

La asistencia letrada no será precisa para la recogida de muestras de sustancias biológicas del detenido con los fines previstos en la legislación sobre bases de datos policiales sobre identificadores obtenidos a partir de ADN.

5.º Derecho a recibir asistencia jurídica gratuita y condiciones para obtenerla. 6.º Derecho al conocimiento de las actuaciones, incluido el atestado policial, salvo que se

declare el secreto. 7.º Que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la

detención y el lugar de custodia en que se encuentre en cada momento. 8.º Ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando no comprenda o hable el

castellano ni la lengua cooficial que pueda utilizarse, tenga limitaciones auditivas o de expresión oral.

9.º Ser reconocido por el médico forense o por su sustituto legal y a la atención médica urgente.

3. También tiene derecho el detenido a que se proceda del modo que se indica en cada

uno de los casos especiales siguientes: 1.º Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su

detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse, en su caso, de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.

2.º Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de la Fiscalía de menores y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad.

3.º Si el detenido tuviere su capacidad de obrar modificada judicialmente, la información prevista en el número 5º del apartado anterior se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal fueren o no hallados.

4. La información de los derechos establecidos en este artículo se proporcionará al

detenido oralmente o por lenguaje gestual si padece sordera y por escrito, en términos sencillos y accesibles, en un idioma que comprenda. El detenido podrá leer y conservar en su poder la información de derechos durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.

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La información de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades legales de impugnación de la legalidad de la detención y obtención de la libertad.

5. El detenido designará libremente Abogado y si no lo hace será asistido por un Abogado

de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el Abogado a designar más allá de informarle de su derecho.

La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido a la mayor brevedad comunicará al

Colegio de Abogados el nombre del Abogado designado por el detenido para asistirle, para su localización y transmisión del encargo profesional o transmitirá la petición de nombramiento de Abogado de oficio.

Si el detenido no hubiere designado Abogado o el elegido rehusare el encargo o no fuere

hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un Abogado del turno de oficio.

El Abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre

dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exacción de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.

6. En la prestación del servicio de asistencia letrada el Abogado: a) Se entrevistará reservadamente con el detenido para prestarle asesoramiento con

anterioridad a su declaración o intervención en la diligencia para la que hubiere sido requerido y a su finalización.

b) Solicitará, si no se hubiera hecho, la información al detenido de sus derechos y, si lo estimara conveniente, la práctica del reconocimiento médico.

c) Una vez finalizada la diligencia, podrá interrogar al detenido sobre los puntos que entienda relevantes en relación con el contenido de la misma y podrá solicitar que se consigne en el acta de cualquier incidencia que haya acontecido.

d) Informará al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.

e) Tendrá acceso a las actuaciones, incluido el atestado policial y podrá proporcionar a su defendido copia de las mismas. Este derecho no regirá si se declara el secreto de las actuaciones por el Juzgado de Instrucción, respecto a las actuaciones sobre las que el secreto recaiga.»

Ocho. Se modifica el artículo 527, que tendrá la siguiente redacción: «1. El detenido o preso, mientras se halla incomunicado, podrá ser privado de los

derechos expresados en el presente capítulo, salvo los establecidos en el artículo 520, con las

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siguientes modificaciones, que se aplicarán excepcionalmente, en la medida en que esté justificado en atención a las circunstancias específicas del caso:

a) Podrá acordarse que su Abogado sea designado de oficio. b) Podrá acordarse que no tenga derecho a entrevistarse reservadamente con su

Abogado. c) Podrá acordarse que no se comunique con todas o alguna de las personas con las que

tenga derecho a hacerlo, salvo con la Autoridad Judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense. d) Podrá acordarse que el detenido no tenga acceso a las actuaciones, incluido el atestado

policial. e) Podrá acordarse que el Abogado del detenido no tenga acceso a las actuaciones,

incluido el atestado policial. 2. Las medidas previstas por el apartado 1 solo podrán adoptarse cuando concurra alguna

de las siguientes circunstancias: a) Una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad

o la integridad física de una persona. b) Una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción

para evitar comprometer de modo grave el proceso penal. 3. La incomunicación será acordada por auto. Solicitada por Policía Judicial o por el

Ministerio Fiscal la incomunicación, se entenderán acordadas las medidas previstas por el apartado 1 que hayan sido instadas por un plazo máximo de veinticuatro horas, dentro del cual el Juzgado habrá de pronunciarse sobre la solicitud, así como sobre la pertinencia de acordar el secreto de las actuaciones.»

Nueve. Se modifica el enunciado del Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, que queda redactado del siguiente modo:

«TÍTULO VIII De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos

en el artículo 18 de la Constitución » Diez. Los artículos 545 a 578 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se agrupan en un nuevo

Capítulo I, cuya rúbrica es la siguiente:

«CAPÍTULO I De la entrada y registro en lugar cerrado y del reg istro de libros y papeles »

Once. Los artículos 579 a 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se agrupan en un

nuevo Capítulo II con el enunciado siguiente:

«CAPÍTULO II De la detención y apertura de la correspondencia es crita y telegráfica »

Doce. Se modifica el artículo 579, que quedará redactado del siguiente modo:

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«Artículo 579. De la correspondencia escrita y telegráfica.

1. El Juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica

que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación del algún hecho o circunstancia importante de la causa.

2. El Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses,

prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales y telegráficas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.

3. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de

delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, delitos de terrorismo, delitos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente u otros delitos que, en virtud de las circunstancias del caso, puedan ser considerados de especial gravedad, y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad, comunicándolo inmediatamente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El Juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la medida.

4. No se requerirá autorización judicial en los siguientes casos: a) Envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente

utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías.

b) Aquellas otras formas de envío de la correspondencia bajo el formato legal de comunicación abierta, en las que resulte obligatoria una declaración externa de contenido o que incorporen la indicación expresa de que se autoriza su inspección.

c) Cuando la inspección proceda con arreglo a las normas postales que regulan una determinada clase de envío.»

Trece. Se crea en el Título III del Libro II un nuevo Capítulo III con el siguiente enunciado y

contenido:

«CAPÍTULO III La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 588 bis a. Principios.

1. En el procedimiento de investigación se podrán intervenir y registrar las comunicaciones

de cualquier clase que se realicen a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

2. El principio de especialidad exige que la intervención esté relacionada con la

investigación de un delito concreto. Las intervenciones prospectivas sobre la conducta de una persona o grupo están prohibidas.

3. El principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración

de la medida en virtud de su utilidad. Los terminales o sistemas de comunicación objeto de intervención han de ser aquellos

ocasional o habitualmente utilizados por el sujeto pasivo. 4. Por los principios de excepcionalidad y necesidad solo podrá acordarse la interceptación

cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del sujeto pasivo e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho o cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida.

5. La medida de interceptación solo se reputará proporcionada cuando, tomadas en

consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la realización de la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho o su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho.

Artículo 588 bis b. Presupuestos.

La autorización judicial a que se refiere el artículo anterior solo podrá ser concedida

cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos siguientes: 1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de

prisión. 2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal. 3º Delitos de terrorismo.

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4.º Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación o servicio de comunicación.

Artículo 588 bis c. Ámbito.

1. La intervención judicialmente acordada autorizará el acceso al contenido de las

comunicaciones y a los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, incluyendo los demás que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una llamada, en los que participe el sujeto pasivo, ya sea como emisor o, como receptor, y podrá afectar al terminal o terminales de los que el sospechoso sea titular o usuario.

A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por datos electrónicos de tráfico o

asociados, todos aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o de su puesta a disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o comunicación telemática de naturaleza análoga.

2. Podrá acordarse la intervención judicial de las comunicaciones emitidas desde

terminales o medios de comunicación telemática pertenecientes a una tercera persona siempre que exista constancia de que el sujeto pasivo se sirve de aquélla para transmitir o recibir información o de que el titular colabora con la persona investigada en sus fines ilícitos o se beneficia de su actividad.

También podrá autorizarse dicha intervención cuando el dispositivo objeto de investigación

sea utilizado maliciosamente por terceros, sin conocimiento de su titular, por vía telemática.

Artículo 588 bis d. Solicitud de autorización judicial. 1. Cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del Juez de Instrucción la

intervención de las comunicaciones, la petición habrá de contener: 1.º La descripción del hecho objeto de investigación, la identidad del sujeto pasivo y de

cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos. 2.º La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida, así

como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia.

3º. El número de abonado o del terminal o de la etiqueta técnica o identificación de la conexión objeto de la intervención o los datos necesarios para identificar el medio de telecomunicación de que se trate.

4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido. 5.º La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención. 6.º La forma de ejecución de la medida. 7.º La duración de la medida que se solicita.

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8.º El sujeto obligado que realizará la intervención. 2. Al efecto previsto por el número 4º del apartado anterior, la solicitud de autorización

podrá tener por objeto todos o algunos de los siguientes extremos: a) El registro y la grabación del contenido de la comunicación, con indicación de la forma o

tipo de comunicaciones a las que afecta. b) El conocimiento de su origen o destino, en el momento en el que la comunicación se

realiza. c) La localización geográfica del origen o destino de la comunicación. d) El conocimiento de otros datos de tráfico asociados o no asociados pero de valor

añadido a la comunicación. En este caso, la solicitud especificará los datos concretos que han de ser obtenidos.

3. La solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada, se

sustanciarán en una pieza separada y secreta. 4. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de

delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, delitos de terrorismo, delitos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente u otros delitos que, en virtud de las circunstancias del caso, puedan ser considerados de especial gravedad, y existan razones fundadas que hagan imprescindible la intervención de comunicaciones, el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad, podrá acordar la medida de investigación pertinente, comunicándolo inmediatamente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El Juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la medida.

Artículo 588 bis e. Resolución judicial.

1. El Juez de Instrucción autorizará o denegará la medida solicitada mediante auto. Esta

resolución se dictará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que se presente la solicitud. 2. Siempre que resulte necesario para resolver sobre el cumplimiento de alguno de los

requisitos expresados en los artículos anteriores, el Juez podrá requerir, con interrupción del plazo a que se refiere el apartado anterior, una ampliación o aclaración de los términos de la solicitud.

3. La resolución judicial que autorice la interceptación concretará los siguientes extremos: a) El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica.

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b) La identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido.

c) El tipo de comunicación y la etiqueta técnica que identifique al abonado, usuario, dispositivo o medio de telecomunicación que corresponda a la persona afectada por la medida.

d) La extensión de la medida de injerencia, especificando su alcance. e) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención. f) La duración de la medida. g) La forma y la periodicidad con la que el solicitante informará al Juez sobre los resultados

de la medida.

Artículo 588 bis f. Deber de colaboración. 1. Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de

telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual están obligados a prestar al Juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de Policía designados para la práctica de la medida, la asistencia y colaboración precisa para facilitar el cumplimiento de los autos de intervención de las telecomunicaciones.

2. Las autoridades y agentes encargados de la investigación podrán ordenar a cualquier

persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite la información que resulte necesaria, siempre que de ello no derive una carga desproporcionada para el afectado. La desatención a dicho requerimiento dará lugar a la exigencia de responsabilidad por la posible comisión de un delito de desobediencia grave.

Esta disposición no será aplicable al sospechoso o imputado, a las personas que están

dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco, y a aquellas que, de conformidad con el artículo 416.2, no pueden declarar en virtud del secreto profesional.

Artículo 588 bis g. Control de la medida.

1. La Policía Judicial pondrá a disposición del Juez, con la periodicidad que por éste se

determine y en soportes digitales distintos, la transcripción de los pasajes que se considere de interés y las grabaciones íntegras realizadas, indicando el origen y destino de cada una de ellas y asegurando, mediante un sistema de sellado o firma electrónica avanzado o sistema de adveración suficientemente fiable, la autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas.

2. La Policía Judicial informará al Juez de Instrucción sobre el desarrollo y los resultados

de la medida, en la forma y con la periodicidad que por aquél se determine y, en todo caso, cuando por cualquier causa se ponga fin a la misma.

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3. Concedida la autorización judicial, el Secretario judicial o la Policía Judicial que hubieran

sido facultados por el Juez competente, podrán solicitar a los prestadores de servicios y agentes mencionados en el artículo 588 bis f), o a los demás que intervengan facilitando servicios técnicos de cualquier clase relacionados con la comunicación que conserven durante un plazo máximo de 90 días las grabaciones íntegras, cualquiera que sea el sistema de registro utilizado, hasta el momento de su destrucción conforme a lo previsto en el artículo 588 bis n.

4. Cuando los agentes o autoridades que lleven a cabo el registro o tengan acceso al

sistema de información o a una parte del mismo conforme a lo dispuesto en este artículo, tengan razones fundadas para considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, podrán ampliar el registro a éste, siempre que los datos sean lícitamente accesibles por medio del sistema inicial o estén disponibles para éste. Esta ampliación del registro deberá ser autorizada por el Juez, salvo que ya lo hubiera sido en la autorización inicial. En caso de urgencia, la Policía Judicial o el Fiscal podrán llevarlo a cabo, informando al Juez inmediatamente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, de la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El Juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la interceptación.

Artículo 588 bis h. Duración.

1. La duración máxima inicial de la intervención, que se computará desde la fecha de la

autorización judicial, será de tres meses. 2. La intervención podrá ser prorrogada por el Juez competente, previa petición razonada

del solicitante, por períodos sucesivos de igual duración hasta el plazo máximo de dos años, siempre que subsistan las causas que la motivaron.

3. Transcurrido el plazo por el que resultó concedida, sin haberse acordado su prórroga, la

interceptación cesará a todos los efectos.

Artículo 588 bis i. Solicitud de prórroga. 1. La solicitud de prórroga se dirigirá por el Fiscal o la Policía Judicial al Juez competente

con la antelación suficiente a la expiración del plazo concedido. Deberá incluir en todo caso: a) Un informe detallado del resultado de la intervención. b) En su caso, la transcripción de aquellos pasajes de las conversaciones de las que se

deduzcan informaciones relevantes para decidir sobre el mantenimiento de la medida. 2. El Juez resolverá sobre el fin de la medida o su prórroga mediante auto motivado, en el

plazo de dos días siguientes a la presentación de la solicitud. Con carácter previo a dictar la

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resolución podrá solicitar aclaraciones o mayor información, incluido el contenido íntegro de las conversaciones intervenidas.

3. Concedida la prórroga, el cómputo de la misma se entenderá iniciado desde la fecha de

expiración del plazo de la medida acordada.

Artículo 588 bis j. Secreto. Las intervenciones de comunicaciones se practicarán en secreto, sin necesidad de que se

acuerde expresamente el secreto de la causa.

Artículo 588 bis k. Cese de la medida de intervención. La intervención de las comunicaciones cesará cuando desaparezcan las circunstancias

que justificaron la adopción de la medida o cuando haya transcurrido el plazo para el que hubiera sido autorizada.

Artículo 588 bis l. Acceso de las partes a las grabaciones.

1. Alzado el secreto y expirada la vigencia de la medida de intervención, se entregará a las

partes copia de las grabaciones y de las transcripciones realizadas. Si en la grabación hubiera datos referidos a aspectos de la vida íntima de las personas, solo se entregará transcripción de aquellas partes que no se refieran a ellos. La no inclusión de la totalidad de la grabación en la transcripción entregada se hará constar de modo expreso.

2. Cualquiera de las partes, una vez examinadas las grabaciones y en el plazo fijado por el

Juez, en atención al volumen de la información contenida en los soportes, podrá solicitar la inclusión en las copias de aquellas comunicaciones que entienda relevantes y hayan sido excluidas. El Juez de Instrucción, oídas o examinadas por sí esas comunicaciones, decidirá sobre su exclusión o incorporación a la causa.

3. Se notificará por el Juez de Instrucción a las personas intervinientes en las

comunicaciones interceptadas el hecho de la práctica de la injerencia y se les informará las concretas comunicaciones en las que haya participado que resulten afectadas, salvo que sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado. Si la persona notificada lo solicita se le entregará copia de la grabación o transcripción de tales comunicaciones, en la medida que esto no afecte al derecho a la intimidad de otras personas o resulte contrario a los fines del proceso en cuyo marco se hubiere adoptado la medida de injerencia.

Artículo 588 bis m. Utilización de las grabaciones en un proceso distinto.

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1. El resultado de la intervención de las comunicaciones solo podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal, siempre que se trate de un delito respecto del cual podría haberse acordado la medida conforme al artículo 588 bis b.

2. A tal efecto, se procederá a la deducción de testimonio de los particulares necesarios

para acreditar la legitimidad de la injerencia, incluyendo entre los antecedentes indispensables, en todo caso, la solicitud inicial para la interceptación de las comunicaciones, la resolución judicial acordándola y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen.

3. La continuación de la intervención de las comunicaciones para la investigación del delito

casualmente descubierto requiere autorización del Juez competente.

Artículo 588 bis n. Destrucción de los registros. 1. Una vez que se ponga término al procedimiento mediante resolución firme, se ordenará

el borrado y eliminación de los registros originales que puedan constar en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la interceptación, de las que solamente se conservará una copia bajo custodia del Juez de Instrucción.

2. Se acordará la destrucción de las copias en poder del Juez de Instrucción cuando hayan

transcurrido cinco años desde que la pena se haya ejecutado o el delito o la pena hayan prescrito.

3. Los Tribunales dictarán las órdenes oportunas a la Policía Judicial para que lleve a

efecto la destrucción contemplada en los anteriores apartados.

Artículo 588 bis o. Secreto profesional. 1. En ningún caso la intervención de las comunicaciones prevista en los artículos

anteriores, podrá incluir las que mantenga la persona investigada, detenida o en prisión con quienes estén legalmente obligados a mantener el secreto profesional, salvo que éstos se hallen también encausados por los hechos investigados en la causa o por hechos conexos y exista autorización judicial.

2. Si accidentalmente en la práctica de cualquiera de las medidas reguladas en esta

Sección se obtuviera información protegida por el secreto profesional será excluida de la causa y carecerá de efectos.

SECCIÓN 2ª. INCORPORACIÓN AL PROCESO DE DATOS ELECTRÓNICOS DE TRÁFICO O

ASOCIADOS

Artículo 588 bis p. Datos obrantes en archivos automatizados de los prestadores de servicios.

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1. Los datos electrónicos conservados por los prestadores de servicios o personas que

faciliten la comunicación en cumplimiento de la legislación sobre retención de datos relativos a las comunicaciones electrónicas o por propia iniciativa por motivos comerciales o de otra índole, solo podrán ser cedidos para su incorporación al proceso con autorización judicial.

2. Cuando el conocimiento de esos datos resulte indispensable para la investigación de

alguno de los delitos a que se refiere el artículo 588 bis b, se solicitará del Juez competente autorización para recabar la información que conste en los archivos automatizados de los prestadores de servicios, incluida la búsqueda entrecruzada o inteligente de datos, siempre que se precise la naturaleza de los datos que hayan de ser conocidos y las razones que justifican la cesión.

SECCIÓN 3ª. ACCESO A LOS DATOS NECESARIOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE

USUARIOS, TERMINALES Y DISPOSITIVOS DE CONECTIVIDAD

Artículo 588 bis q. Identificación mediante número IP.

Cuando en el ejercicio de las funciones de prevención y descubrimiento de los delitos cometidos en internet, los agentes de Policía Judicial tuvieran acceso a una dirección IP que estuviera siendo utilizada para la comisión de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 588 bis b y no constara la identificación y localización del equipo o del dispositivo de conectividad correspondiente ni los datos de identificación personal del usuario, solicitarán del Juez de instrucción que requiera de los agentes sujetos al deber de colaboración según el artículo 588 bis f).1, la cesión de los datos que permitan la identificación y localización del terminal o del dispositivo de conectividad y la identificación del sospechoso.

Artículo 588 bis r. Identificación de los terminales mediante captación de códigos de identificación del aparato o de sus componentes.

1. Siempre que en el marco de una investigación por alguno de los delitos a que se refiere

el artículo 588 bis b, no hubiera sido posible obtener un determinado número de abonado y éste resulte indispensable para recabar la autorización judicial para la intervención de las comunicaciones, los agentes de Policía Judicial podrán valerse de artificios técnicos que permitan acceder al conocimiento de los códigos de identificación o etiquetas técnicas del aparato de telecomunicación o de alguno de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI y, en general, de cualquier medio técnico que, de acuerdo con el estado de la tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones.

2. Una vez obtenidos los códigos que permiten la identificación del aparato o de alguno de

sus componentes, podrán solicitar del Juez competente la intervención de las comunicaciones en

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los términos establecidos en el artículo 588 bis d. La solicitud habrá de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la utilización de los artificios a que se refiere el apartado anterior.

El Tribunal dictará resolución motivada concediendo o denegando la solicitud de

intervención en el plazo establecido en el artículo 588 bis e.» Catorce. Se incorpora en el Título III del Libro II un nuevo Capítulo IV con el siguiente

enunciado y contenido:

«CAPÍTULO IV Captación y grabación de comunicaciones orales medi ante la utilización de dispositivos

electrónicos

Artículo 588 ter a. Grabación de las comunicaciones orales directas. 1. Podrá autorizarse la colocación y utilización de dispositivos electrónicos que permitan la

captación y grabación de las comunicaciones orales directas que se mantengan por la persona investigada, en la vía pública o en otro espacio abierto, en su domicilio o en cualesquiera otros lugares cerrados.

Los dispositivos de escucha y grabación podrán ser colocados tanto en el exterior como en

el interior del domicilio o lugar cerrado. 2. La medida deberá ser autorizada por el Juez competente, a petición del Fiscal o la

Policía Judicial, mediante resolución motivada que habrá de sujetarse a los principios a que se refiere el artículo 588 bis a.

En el supuesto en que fuera necesaria la entrada en el domicilio o en alguno de los

espacios destinados al ejercicio de la privacidad, la resolución habilitante habrá de extender su motivación a la procedencia del acceso a dichos lugares.

Artículo 588 ter b. Presupuestos.

1. La utilización de los dispositivos a que se refiere el artículo anterior ha de estar

vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del sujeto pasivo con otras personas y sobre cuya previsible realidad haya indicios puestos de manifiesto por la investigación.

2. Solo podrá autorizarse cuando concurran los requisitos siguientes: a) Que los hechos que estén siendo investigados sean constitutivos de delito cometido en

el seno de organizaciones criminales, delito de terrorismo, delito contra menores o personas con

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capacidad modificada judicialmente u otros delitos que, en virtud de las circunstancias del caso, puedan ser considerados de especial gravedad.

b) Que pueda racionalmente preverse que la utilización de los dispositivos aportará datos esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de su autor.

3. La captación y grabación de las conversaciones del sujeto pasivo podrá ser acordada

aunque afecte inevitablemente a terceros.

Artículo 588 ter c. Contenido de la resolución judicial. La resolución motivada mediante la que el Juez de Instrucción otorgue la autorización

deberá indicar: a) El nombre y dirección de la persona que fuera objeto de la medida, si fueran conocidos. b) El delito que se le imputa y que motiva la adopción de la misma, con expresión de los

indicios que justifican la medida. c) El lugar o dependencias que van a ser sometidos a vigilancia. d) La duración de la medida, que habrá de vincularse a posibles encuentros que vaya a

mantener el sospechoso. e) La adopción del secreto de las investigaciones. f) El agente o agentes autorizados para su ejecución y seguimiento. g) Los términos en que habrá de ser informado al Juez del desarrollo y ejecución de la

medida.

Artículo 588 ter d. Secreto profesional. 1. En ningún caso la captación y grabación de las conversaciones privadas y de la imagen,

prevista en los artículos anteriores, podrá incluir las entrevistas que mantenga la persona investigada, detenida o en prisión con quienes estén legalmente obligados a mantener el secreto profesional, salvo que éstos se hallen también encausados por los hechos investigados en la causa o por hechos conexos y exista autorización judicial.

2. Si accidentalmente en la práctica de cualquiera de las medidas reguladas en este Título

se obtuviera información protegida por el secreto profesional será excluida de la causa y carecerá de efectos.

Artículo 588 ter e. Investigación mediante agente encubierto.

1. En el curso de una investigación llevada a cabo mediante agente encubierto, el Juez

competente podrá autorizar la obtención de imágenes y la grabación de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre el agente y el sujeto pasivo, aun cuando se desarrollen en el interior de un domicilio.

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2. El agente encubierto informático podrá intercambiar o enviar por sí mismo archivos

ilícitos, siendo posible en tal caso el análisis de los algoritmos asociados a dichos archivos ilícitos.

Artículo 588 ter f. Ejecución de la medida y control judicial. 1. Acordada la medida descrita en los artículos anteriores, su ejecución corresponderá a

los miembros de la Policía Judicial, quienes deberán informar al Juez de su resultado, poniendo a su disposición el soporte original o copia electrónica auténtica de las grabaciones e imágenes, que deberá ir acompañado de una transcripción de las conversaciones.

2. El informe identificará a todos los agentes que hayan participado en la ejecución y

seguimiento de la medida. 3. En los términos y en el plazo que se fijen en la resolución habilitante, el Juez de

Instrucción habrá de ser informado del desarrollo de la medida y de los resultados que hubiere arrojado su práctica.

Artículo 588 ter g. Cese.

La autorización otorgada deberá ser dejada sin efecto cuando desaparezcan las concretas

razones que la motivaron. La grabación de conversaciones que puedan tener lugar en otros encuentros o la captación de imágenes de tales momentos, exigirán una nueva autorización judicial.

Artículo 588 ter h. Comunicación a los interesados y reglas de conservación y destrucción.

Para la grabación y transcripción de las conversaciones, su conservación y destrucción, la

comunicación a los interesados, así como respecto de la posibilidad de ser utilizadas en otro procedimiento, se estará a lo dispuesto en materia de interceptación de las telecomunicaciones.»

Quince. Se añade en el Título III del Libro II un nuevo Capítulo V con el siguiente

enunciado y contenido:

«CAPÍTULO V Utilización de dispositivos técnicos de seguimiento , localización y

captación de la imagen

Artículo 588 quáter a. Captación de imágenes en lugares o espacios públicos. 1. La Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la

persona investigada, cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario

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para facilitar su identificación, para la localización de los instrumentos o efectos del delito o para obtener datos de relevancia para el esclarecimiento de los hechos.

2. La medida podrá ser llevada a cabo aun cuando afecte a personas diferentes del

sospechoso, siempre que de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el sospechoso.

Artículo 588 quáter b. Utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y

localización. 1. Cuando concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte proporcionada,

el Juez competente podrá autorizar la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización.

2. La autorización deberá especificar:

a) El medio técnico que va a ser utilizado. b) La finalidad perseguida con la medida; c) La persona afectada y la persona o bien sobre la que va a ser colocado el

dispositivo o actuar el medio técnico.

3. Los prestadores, agentes y personas a que se refiere el artículo 588 bis f).1 están obligados a prestar al Juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de Policía designados para la práctica de la medida, la asistencia y colaboración precisa para facilitar el cumplimiento de los autos por los que se ordene el seguimiento.

Artículo 588 quáter c. Duración de la medida.

1. La medida de utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización prevista

en el artículo anterior tendrá una duración máxima de tres meses a partir de la fecha de su autorización. Excepcionalmente el Juez podrá acordar su prórroga, hasta un plazo máximo de otros tres meses, si así estuviera justificado a la vista de los resultados obtenidos con la medida.

2. La medida deberá cesar tan pronto como desaparezcan los presupuestos que la

motivaron, o resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo los resultados pretendidos.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, el Juez de Instrucción deberá ser

informado, en el plazo que éste indique y, en todo caso, cada quince días, de los resultados de la medida. La Policía Judicial entregará al Juez los soportes originales o copias electrónicas auténticas que contengan la información recogida cuando éste se lo solicite y, en todo caso, cuando terminen las investigaciones.

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Artículo 588 quáter d. Custodia y destrucción de la información obtenida. 1. La información obtenida a través de los dispositivos técnicos de seguimiento y

localización a los que se refieren los artículos anteriores, deberá ser debidamente custodiada para evitar su utilización indebida.

2. El Juez ordenará su destrucción cuando se hubiere dictado sentencia absolutoria o

resolución de sobreseimiento con efecto de cosa juzgada. Si hubiere recaído sentencia condenatoria, la información se destruirá cuando hayan transcurrido cinco años desde que la pena se haya ejecutado o desde que la pena haya prescrito.»

Dieciséis. Se crea en el Título III del Libro II un nuevo Capítulo VI con el siguiente

enunciado y contenido:

«CAPÍTULO VI Registro de dispositivos de almacenamiento masivo d e información

Artículo 588 quinquies a. Necesidad de motivación individualizada.

1. Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la

aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorios telemáticos de datos, la resolución del Juez de Instrucción habrá de extender su razonamiento a la justificación, en su caso, de las razones que legitiman el acceso de los agentes facultados a la información contenida en tales dispositivos.

2. La simple incautación de cualquiera de los dispositivos a los que se refiere el apartado

anterior, practicada durante el transcurso de la diligencia de registro domiciliario, no legitima el acceso a su contenido, sin perjuicio de que ulteriormente pueda autorizarse por el Juez competente dicho acceso.

Artículo 588 quinquies b. Acceso a la información de dispositivos electrónicos incautados fuera del domicilio del sospechoso.

La exigencia prevista en el apartado 1 del artículo anterior será también aplicable a

aquellos casos en los que los ordenadores, instrumentos de comunicación o dispositivos de almacenamiento masivo de datos o el acceso a repositorios telemáticos de datos, sean aprehendidos con independencia de un registro domiciliario. En tales casos, los agentes pondrán en conocimiento del Juez la incautación de tales efectos. Si éste considera indispensable el acceso a la información albergada en su contenido, otorgará la correspondiente autorización.

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Artículo 588 quinquies c. Autorización judicial. 1. La resolución del Juez de Instrucción mediante la que se autorice el acceso a la

información contenida en los dispositivos a que se refiere la presente Sección, fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial.

2. Salvo que constituyan el objeto o instrumento del delito o existan otras razones que lo

justifiquen, se evitará la incautación de los soportes físicos que contengan los datos o archivos informáticos, cuando ello pueda causar un grave perjuicio a su titular o propietario y sea posible la obtención de una copia de ellos en condiciones que garanticen la autenticidad e integridad de los datos.

3. En los casos de emergencia o de riesgo de catástrofe o cuando la medida tenga por

objeto la localización de personas en situación de urgencia vital y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, la Policía Judicial podrá llevar a cabo el examen directo de los datos contenidos en el dispositivo incautado, comunicándolo inmediatamente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, por escrito motivado al Juez competente, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El Juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la medida.»

Diecisiete. Se incorpora en el Título III del Libro II un nuevo Capítulo VII, con el siguiente

enunciado y contenido:

«CAPÍTULO VII Registros remotos sobre equipos informáticos

Artículo 588 sexies a. Presupuestos.

1. El Juez competente podrá autorizar la utilización de datos de identificación y códigos,

así como la instalación de un software, que permitan, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, siempre que la medida resulte idónea, necesaria y proporcionada conforme a los principios proclamados en el artículo 588 bis a y persiga la investigación de un delito de especial gravedad o alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales. b) Delitos de terrorismo. c) Delitos cometidos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente.

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d) Delitos contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa nacional. 2. La resolución judicial que autorice el registro, además de motivar la idoneidad,

necesidad y proporcionalidad, deberá especificar: a) Los ordenadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o parte de los

mismos, medios informáticos de almacenamiento de datos o bases de datos, datos u otros contenidos digitales objeto de la medida.

b) El alcance de la misma, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa y el software mediante el que se ejecutará el control de la información.

d) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida. e) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los datos

informáticos. f) Las medidas precisas para la preservación de la integridad de los datos almacenados,

así como para la inaccesibilidad o supresión de dichos datos del sistema informático al que se ha tenido acceso.

3. Cuando los agentes que lleven a cabo el registro remoto tengan razones para creer que

los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, pondrán este hecho en conocimiento del Juez, quien podrá autorizar una ampliación de los términos del registro.

Artículo 588 sexies b. Deber de colaboración.

1. Los prestadores de servicios y personas señaladas en el artículo 588 bis f).1 y los

titulares o responsables del sistema informático o base de datos objeto del registro están obligados a facilitar a los agentes investigadores la colaboración precisa para la práctica de la medida y el acceso al sistema. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los datos e información recogidos puedan ser objeto de examen y visualización.

2. Las autoridades y los agentes encargados de la investigación podrán ordenar a

cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite la información que resulte necesaria para el buen fin de la diligencia.

Artículo 588 sexies c. Forma.

Las actuaciones referentes al examen y registro a distancia de equipos, dispositivos o

sistemas informáticos o electrónicos y repositorios telemáticos de datos se sustanciarán en pieza separada y en régimen de secreto, sin necesidad de declaración expresa, el cual tendrá una duración máxima de un mes.»

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Dieciocho. Se introduce en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un Título III bis con el siguiente enunciado y contenido:

«TÍTULO III bis

Proceso por aceptación de decreto

Artículo 803 bis a. Requisitos del proceso por aceptación de decreto. En cualquier momento después de iniciadas diligencias de investigación por la Fiscalía o

Diligencias Previas por el Juzgado y hasta la finalización de las Diligencias Previas, aunque no haya sido llamado a declarar el sujeto pasivo, podrá seguirse el proceso por aceptación de decreto cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:

1.º Que el delito esté castigado con pena de multa o con pena de prisión sustituible por

multa, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. 2.º Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa

y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. 3.º Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.

Artículo 803 bis b. Objeto. 1. El proceso por aceptación de decreto dictado por el Ministerio Fiscal tiene por objeto

una acción penal ejercitada para la imposición de una pena de multa y, en su caso, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

2. Además puede tener por objeto la acción civil dirigida a la obtención de la restitución de

la cosa y la indemnización del perjuicio.

Artículo 803 bis c. Contenido del decreto de propuesta de imposición de pena. El decreto de propuesta de imposición de pena emitido por el Ministerio Fiscal tendrá el

siguiente contenido: 1.º Identificación del sujeto pasivo. 2.º Descripción del hecho punible. 3.º Indicación del delito cometido y mención sucinta de la prueba existente. 4.º Breve exposición de los motivos por los que entiende, en su caso, que la pena de

prisión debe ser sustituida. 5.º Penas propuestas. 6.º Peticiones de restitución e indemnización.

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Artículo 803 bis d. Remisión al Juzgado de instrucción. El decreto de propuesta de imposición de pena dictado por el Ministerio Fiscal se remitirá

al Juzgado de Instrucción para su autorización y notificación al encausado.

Artículo 803 bis e. Auto de autorización. 1. El Juzgado de Instrucción autorizará el decreto de propuesta de imposición de pena

cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 803 bis a. 2. Si el Juzgado de Instrucción no autoriza el decreto quedará sin efecto.

Artículo 803 bis f. Notificación del auto y citación de comparecencia. 1. Dictado auto de autorización del decreto por el Juzgado de Instrucción, lo notificará junto

con el decreto al sujeto pasivo, a quien citará de comparecencia ante el Tribunal en la fecha y en el día que se señale.

2. En la notificación del decreto se informará al sujeto pasivo de la finalidad de la

comparecencia, de la preceptiva asistencia de letrado para su realización y de los efectos de su incomparecencia o, caso de comparecer, de su aceptación o rechazo de la propuesta contenida en el decreto. También se le informará de que, en caso de no encontrase defendido por Letrado en la causa, debe asesorarse con un Abogado de confianza o solicitar un Abogado de oficio antes del término previsto en el artículo siguiente.

Artículo 803 bis g. Solicitud de asistencia jurídica gratuita.

Si el sujeto pasivo carece de asistencia letrada se le designará Abogado de oficio para su

asesoramiento y asistencia si así lo solicita. Para que la comparecencia pueda celebrarse la solicitud de designación de Abogado de

oficio debe realizarse en el término de cinco días hábiles antes de la fecha para la que esté señalada.

Artículo 803 bis h. Comparecencia.

1. Para la aceptación de la propuesta de sanción el sujeto pasivo habrá de comparecer en

el Juzgado de Instrucción asistido de Letrado. 2. Si el sujeto pasivo no comparece, comparece sin Letrado o rechaza la propuesta del

Ministerio Fiscal, total o parcialmente en lo relativo a las penas, a la restitución o indemnización, quedará la misma sin efecto.

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3. En la comparecencia el Juez, en presencia del Letrado, se asegurará de que el sujeto pasivo comprende el significado del decreto de propuesta de imposición de pena y los efectos de su aceptación.

Artículo 803 bis i. Conversión del decreto en sentencia condenatoria.

Si el sujeto pasivo acepta en la comparecencia la propuesta de pena en todos sus

términos el Juzgado de Instrucción le atribuirá el carácter de resolución judicial firme, que en el plazo de tres días documentará en la forma y con todos los efectos de sentencia condenatoria, la cual no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 803 bis j. Ineficacia del decreto de propuesta de pena.

Si el decreto de propuesta de pena deviene ineficaz por no ser autorizado por el Juzgado

de Instrucción, por incomparecencia o por falta de aceptación del encausado, el Ministerio Fiscal no se encontrará vinculado por su contenido y proseguirá la causa por el cauce que corresponda.»

Diecinueve. Se introduce en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un Título III ter

con el siguiente enunciado y contenido:

«TÍTULO III ter Procedimiento de decomiso autónomo

Artículo 803 ter a. Objeto.

1. Podrá ser objeto del procedimiento de decomiso autónomo regulado en el presente

Título la acción mediante la cual se solicita el decomiso de bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los mismos, cuando no hubiera sido ejercitada con anterioridad, salvo lo dispuesto en el artículo 803 ter p.

2. En particular, será aplicable este procedimiento en los siguientes casos: a) Cuando el Fiscal se limite en su escrito de acusación a solicitar el decomiso de bienes

reservando expresamente para este procedimiento su determinación. b) Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 127 bis del Código Penal. c) Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 127 ter del Código Penal. d) Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 127 quáter del Código

Penal. e) Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 127 quinquies del Código

Penal.

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3. En el caso de reserva de la acción por el Fiscal, el procedimiento autónomo de decomiso solamente podrá ser iniciado cuando el proceso en el que se resuelva sobre las responsabilidades penales del acusado ya hubiera concluido con sentencia firme de condena.

Artículo 803 ter b. Competencia.

Será competente para el conocimiento del procedimiento de decomiso autónomo el Juez o

Tribunal que hubiera dictado la sentencia firme de condena o, en las circunstancias del artículo 127 ter del Código Penal, el Juez o Tribunal competente para el enjuiciamiento de la causa penal, con arreglo a las normas previstas en esta Ley.

Artículo 803 ter c. Procedimiento.

Serán aplicables al procedimiento autónomo de decomiso las normas que regulan el juicio

verbal regulado Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que no sean contradictorias con las establecidas en este Capítulo.

Artículo 803 ter d. Exclusividad del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción.

La acción de decomiso en el procedimiento autónomo de decomiso será ejercitada

exclusivamente por el Ministerio Fiscal.

Artículo 803 ter e. Legitimación pasiva y llamada al proceso. 1. Al proceso serán llamadas como partes pasivas los sujetos contra los que se dirija la

acción por su relación con los bienes a decomisar. 2. El sujeto pasivo rebelde será llamado mediante notificación dirigida a su representación

procesal en el proceso suspendido y la fijación de edicto en el tablón de anuncios del Tribunal.

Artículo 803 ter f. Comparecencia del ausente y del incapacitado. 1. En caso de rebeldía del encausado en el proceso penal suspendido, podrá comparecer

en el procedimiento autónomo de decomiso representado por Procurador y asistido de Abogado. 2. La comparecencia en el procedimiento autónomo de decomiso del sujeto pasivo

incapacitado para comparecer en el proceso penal suspendido se regirá por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 803 ter g. Demanda de solicitud de decomiso autónomo.

1. La acción de decomiso autónomo se presentará por escrito que en apartados separados

y numerados expresará:

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a) Las personas contra las que se dirige la solicitud y sus domicilios. b) Identificación del bien o bienes cuyo decomiso se pretende. c) El hecho punible y su relación con el bien o bienes. d) La situación de la persona contra la que se dirige la solicitud respecto al bien. e) La calificación penal del hecho punible. f) El fundamento legal del decomiso. g) La proposición de prueba. h) La solicitud de medidas cautelares, justificando la conveniencia de su adopción para

garantizar la efectividad del decomiso, si procede. 2. Admitido el escrito, el órgano competente adoptará las siguientes resoluciones: 1.º Acordará o no las medidas cautelares solicitadas. 2.º Notificará la demanda de decomiso a las partes pasivamente legitimadas, a quienes

otorgará un plazo de veinte días para personarse en el proceso y presentar escrito de contestación a la demanda de decomiso.

3. Adoptadas las medidas cautelares la oposición, modificación o alzamiento de las

mismas se desarrollará de acuerdo con lo previsto en el Título VI del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que no sea contradictorio con las normas establecidas en este Capítulo.

Artículo 803 ter h. Escrito de contestación a la demanda de decomiso.

1. El escrito de contestación a la demanda de decomiso contendrá, en relación con los

correlativos del escrito de solicitud de decomiso, las alegaciones de la parte pasivamente legitimada.

2. Si el demandado no interpusiera su escrito de contestación en el plazo conferido o si

desistiera del mismo, el órgano competente acordará el decomiso definitivo de los bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los mismos.

Artículo 803 ter i. Resolución sobre prueba y vista.

El órgano competente resolverá sobre la prueba propuesta por auto, en el que señalará

fecha y hora para la vista. Esta resolución no será recurrible, aunque la solicitud de prueba podrá reiterarse en el juicio.

Artículo 803 ter j. Juicio y sentencia.

1. El juicio se desarrollará conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y el Juez o Tribunal resolverá mediante sentencia en el plazo de 20 días desde su finalización, con alguno de los siguientes pronunciamientos:

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1) Desestimar totalmente la oposición y acordar el decomiso definitivo de los bienes. 2) Desestimar parcialmente la oposición, y acordar el decomiso definitivo por la cantidad

que corresponda. En este caso, se dejarán sin efecto las medidas cautelares que hubieran sido acordadas respecto al resto de los bienes.

3) Estimar la oposición y declarar que no procede el decomiso por concurrir alguno de los motivos de oposición. En este caso, se dejarán sin efecto todas las medidas cautelares que hubieran sido acordadas, y se reintegrará al demandado en la situación anterior a acordar el decomiso.

2. La desestimación total de la oposición conllevará la imposición de las costas al

demandado. Si la oposición fuera estimada parcialmente, el Juez o Tribunal podrá imponerle el pago de las costas que considere indebidamente causadas.

Las costas incluirán el pago del coste del procedimiento causado al Estado, que se

cuantificará conforme a las reglas que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 803 ter k. Efectos de la sentencia de decomiso. 1. La sentencia desplegará los efectos materiales de la cosa juzgada en relación con las

personas contra las que se haya dirigido la acción y la causa de pedir planteada, consistente en los hechos relevantes para la adopción del decomiso, relativos al hecho punible y la situación frente a los bienes de la parte pasivamente legitimada.

2. Más allá del efecto material de la cosa juzgada establecido en el apartado anterior, el

contenido de la sentencia del procedimiento autónomo de decomiso no vinculará en el posterior enjuiciamiento del sujeto pasivo si se produce.

En el proceso penal posterior contra el sujeto pasivo, si se produce, no se solicitará ni será

objeto de enjuiciamiento el decomiso de bienes sobre el que haya se resuelto con efecto de cosa juzgada en el procedimiento autónomo de decomiso.

3. A los bienes decomisados se les dará el destino establecido por el Código Penal para

los bienes objeto de la pena de decomiso. A tal efecto, la suma obtenida con la venta de los bienes decomisados que no hayan de ser destruidos, será destinada a cubrir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, a prorrata entre los perjudicados. El exceso, si existe, se destinará a la financiación de programas de prevención del delito o protección de las víctimas del delito.

La determinación de los perjudicados por el hecho punible y la fijación de las

indemnizaciones a satisfacer con el producto del decomiso será realizada por el Ministerio de Justicia conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca por el Consejo de Ministros, bajo el control judicial de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

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4. Cuando el decomiso se hubiera acordado por un valor determinado, se requerirá a la

persona con relación a la cual se hubiera acordado para que proceda al pago la cantidad correspondiente dentro del plazo que se le determine; o, en otro caso, designe bienes por un valor suficiente sobre los que la orden de decomiso pueda hacerse efectiva.

En el caso de que el requerimiento no fuera atendido, se procederá del modo previsto en

el artículo siguiente para la ejecución de la orden de decomiso.

Artículo 803 ter l. Investigación del Ministerio Fiscal. 1. El Ministerio Fiscal podrá llevar a cabo, por sí mismo o por medio de otras Autoridades o

de los funcionarios de la Policía Judicial, las diligencias de investigación que resulten necesarias para localizar los bienes o derechos titularidad de la persona con relación a la cual se hubiera acordado el decomiso.

Las Autoridades y funcionarios de quienes el Ministerio Fiscal recabase su colaboración

vendrán obligadas a prestarla, salvo que las normas que regulen su actividad dispongan otra cosa o fijen límites o restricciones que deban ser atendidos. En estos casos, suspenderán el cumplimiento de la petición recibida, y trasladarán al Fiscal los motivos de su decisión.

2. Cuando el Fiscal considere necesario llevar a cabo alguna diligencia de investigación

que deba ser autorizada judicialmente, presentará la solicitud al Juez o Tribunal que hubiera conocido el procedimiento de decomiso.

3. Asimismo, el Secretario judicial, a instancia del Ministerio Fiscal, acordará por diligencia

de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el Ministerio Fiscal indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia.

Artículo 803 ter m. Recursos y revisión de la sentencia firme.

1. Son aplicables en el procedimiento autónomo de decomiso las normas reguladoras de

los recursos aplicables al proceso penal abreviado. 2. Son aplicables al procedimiento autónomo de decomiso las normas reguladoras de la

revisión de sentencias firmes. Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre

los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme que, en su caso, se dicte.

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Artículo 803 ter n. Ausencia de la parte pasivamente legitimada. 1. La rebeldía en el procedimiento autónomo de decomiso de la parte pasivamente

legitimada que sea distinta de la persona a la que se atribuya el hecho punible tendrá como efecto su declaración en rebeldía civil. La rebeldía civil del tercero afectado se regirá por las normas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al demandado rebelde, incluidas las previstas para las notificaciones, los recursos frente a la sentencia y la rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde, si bien, en caso de rescisión de la sentencia, la misma se limitará a los pronunciamientos que afecten directamente al tercero en sus bienes, derechos o situación jurídica. En tal caso se remitirá certificación al Tribunal que hubiera dictado sentencia en primera instancia, si es distinto al que hubiera dictado la sentencia rescindente y, a continuación, se seguirán las reglas siguientes:

1.º Se otorgará al tercero un plazo de diez días para presentar escrito de contestación a la

demanda de decomiso, con proposición de prueba, en relación los hechos relevantes para el pronunciamiento que le afecte.

2.º Presentado el escrito en plazo, el órgano jurisdiccional resolverá sobre la admisibilidad de prueba mediante auto y señalará fecha para la vista, cuyo objeto se ceñirá al enjuiciamiento de la acción civil planteada contra el tercero o de la afección de sus bienes, derechos o situación jurídica por la acción penal.

3.ºFrente a la sentencia se podrán interponer los recursos previstos en este Código. En caso de que no se presente escrito de defensa en plazo o el tercero no comparezca en

la vista debidamente representado se dictará, sin más trámite, sentencia coincidente con la rescindida en los pronunciamientos afectados.

2. Si el sujeto pasivo declarado rebelde en el proceso suspendido no comparece en el

procedimiento autónomo de decomiso se le nombrará Procurador y Abogado de oficio que asumirán su representación y defensa.

Artículo 803 ter o. Acumulación de solicitud de decomiso contra el sujeto pasivo rebelde o incapacitado en la causa seguida contra otro sujeto pasivo.

En el supuesto en que la causa seguida contra el sujeto pasivo rebelde o incapacitado

continúe para el enjuiciamiento de uno o más sujetos pasivos podrá acumularse en la misma causa la acción de decomiso autónomo contra el sujeto pasivo rebelde o incapacitado.

Artículo 803 ter p. Presentación de nueva solicitud de decomiso.

El Ministerio Fiscal podrá solicitar al Juez o Tribunal que dicte una nueva orden de

decomiso cuando:

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1) Se descubra la existencia de bienes, efectos o ganancias a los que deba extenderse el decomiso pero de cuya existencia o titularidad no se hubiera tenido conocimiento cuando se inició el procedimiento de decomiso.

2) Y no se haya resuelto anteriormente sobre la procedencia del decomiso de los mismos.»

Veinte. Se introduce un artículo 846 ter con el siguiente contenido: «1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o

sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverá las apelaciones en sentencia.

2. Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y las Salas de

Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con tres Magistrados para el conocimiento de los recursos de apelación previstos en el apartado anterior.

3. Los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este

artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 847, que queda redactado del siguiente modo: «Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma

contra las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales de Justicia y por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.»

Veintidós. Se modifica el artículo 848, que quedará redactado del siguiente modo: «Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los

que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en los supuestos previstos por el artículo 14.4 de esta ley cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el sujeto pasivo mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 954, que queda redactado en los siguientes términos: «Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:

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a) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del reo arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.

b) Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a

alguno de los Magistrados o Jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que pueda presumirse que el fallo hubiera sido distinto.

c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de

prueba, que, de haber sido aportados, hubieran podido determinar la absolución o una condena menos grave.

e) Cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado la violación de

alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, exclusivamente respecto de la resolución judicial firme dictada por el correspondiente tribunal español en el proceso a quo y a instancia de quien hubiera sido demandante ante dicho tribunal, siempre que la violación haya sido relevante o determinante de la condena, sea actual y no pueda ser reparada de ningún otro modo que no sea la reapertura del proceso.

f) Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un Tribunal penal, se dicte con

posterioridad sentencia firme por el Tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.» Disposición adicional. Previsión de costes.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal. Disposición derogatoria. Derogación de normas.

Quedan derogados los artículos 300, 387 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así

como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley.

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Disposición final primera. Modificación del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

Se modifica el párrafo séptimo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que queda redactado

en los siguientes términos: «No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni

cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal mediante la

introducción de dos nuevos artículos con la siguiente redacción:

«Artículo 127 quinquies. 1. Los Jueces y Tribunales podrá acordar también el decomiso de bienes, efectos y

ganancias provenientes de la actividad delictiva previa del demandado y se cumplan, cumulativamente, los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto sea o haya sido condenado por alguno de los delitos a que se refiere el

artículo 127 bis.1 del Código Penal. b) Que el delito se haya cometido en el contexto de una actividad delictiva previa

continuada. c) Que existan indicios fundados de que una parte relevante del patrimonio del penado

procede de una actividad delictiva previa. Son indicios relevantes: 1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de

origen lícito de la persona condenada. 2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o

efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.

3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.

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Lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será de aplicación cuando consten indicios fundados de que el sujeto ha obtenido, a partir de su actividad delictiva, un beneficio superior a 6.000 euros.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que el delito se ha cometido en el

contexto de una actividad delictiva continuada siempre que: a) El sujeto sea condenado o haya sido condenado en el mismo procedimiento por tres o

más delitos de los que se haya derivado la obtención de un beneficio económico directo o indirecto, o por un delito continuado que incluya, al menos, tres infracciones penales de las que haya derivado un beneficio económico directo o indirecto.

b) O en el período de seis años anterior al momento en que se inició el procedimiento en el que ha sido condenado por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 127 bis del Código Penal, hubiera sido condenado por dos o más delitos de los que hubiera derivado la obtención de un beneficio económico, o por un delito continuado que incluya, al menos, dos infracciones penales de las que ha derivado la obtención de un beneficio económico.

Art. 127 sexies.

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior serán de aplicación las siguientes

presunciones: 1.º Se presumirá que todos los bienes adquiridos por el condenado dentro del período de

tiempo que se inicia seis años antes de la fecha de apertura del procedimiento penal, proceden de su actividad delictiva.

A estos efectos, se entiende que los bienes han sido adquiridos en la fecha más temprana en la que conste que el demandado ha dispuesto de ellos.

2.º Se presumirá que todos los gastos realizados por el penado durante el período de tiempo a que se refiere el párrafo primero del número anterior, se pagaron con fondos procedentes de su actividad delictiva.

3.º Se presumirá que todos los bienes a que se refiere el número 1 fueron adquiridos libres de cargas.

El Juez o Tribunal podrá acordar que las anteriores presunciones no sean aplicadas con

relación a determinados bienes, efectos o ganancias, cuando, en las circunstancias concretas del caso, se revelen incorrectas o desproporcionadas.»

Disposición final tercera. Artículos de carácter ordinario.

Los apartados uno, tres, cuatro, cinco, seis, dieciocho, veinte, veintiuno, veintidós y

veintitrés, del artículo único, así como la disposición adicional, la disposición derogatoria y la disposición final primera tendrán carácter de ley ordinaria.

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Disposición final cuarta. Título competencial. Esta ley se dicta al amparo de la competencia que al Estado atribuye en exclusiva el

artículo 149.1.6ª de la Constitución Española en materia de legislación procesal. La disposición final primera y la disposición final segunda se dictan al amparo del artículo

149.1.8ª y del artículo 149.1.6ª en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos y en materia de legislación penal respectivamente.

Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2013/48/UE, del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, así como la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial

del Estado».