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Causa N° FBB 10853/2014/TO1/6/CFC1
-Sala I– CFCP“MAMANI CRUZ, Florinda
s/ recurso de casación “
Cámara Federal de Casación Penal
///Buenos Aires, a los 23 días del mes septiembre de dos
mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de
Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza,
doctora Ana María Figueroa, e integrada por los señores
jueces, doctores Daniel Antonio Petrone y Diego G.
Barroetavena como Vocales, de manera remota y virtual dẽ conformidad con lo establecido en los decretos 260/20,
297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20,
576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 del Poder
Ejecutivo de la Nación (PEN); Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,
10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y
31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN),
y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20,
10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 y 15/20 de la Cámara
Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir respecto del
recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FBB
10853/2014/TO1/6/CFC1 caratulada “MAMANI CRUZ, Florinda
s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que en fecha 7 de octubre de 2019, el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca,
provincia de Buenos Aires, integrado de manera unipersonal
por el señor juez Pablo Esteban Larriera, resolvió –en lo
que aquí interesa—: “(…) CONDENAR a Florinda MAMANI CRUZ
(…) a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por considerarla
autora penalmente responsable del delito de trata de
personas agravado por el empleo de los medios comisivos y
1
REGISTRO N°1292/20
Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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haberse consumado la finalidad de explotación, previsto y
reprimido por el art. 145 ter Inc. 1 y anteúltimo párrafo,
en perjuicio de J.C.C., como cometido en la localidad de
Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, con
anterioridad al 26 de septiembre hasta el 31 de octubre
del año 2014 inclusive. No hacer lugar a la inhabilitación
del art. 12 del Código Penal en los términos del
considerando tercero de la presente. CON COSTAS (arts. 12;
24; 29 inc. 3º; 40; 41, 45, 145 bis y ter inc. 1 y
anteúltimo párr. del Código Penal; 399 y 530 del Código
Procesal Penal de la Nación)”.
Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de
casación el defensor particular Leandro Aparicio asistiendo
a Florinda Mamani Cruz. El recurso fue concedido el 31 de
octubre del 2019 y mantenido en esta instancia.
2º) El defensor particular encauzó su recurso de
casación en el primer inciso del art. 456 del CPPN.
El recurrente afirmó que el procedimiento inicial
de la causa fue ilegal e irregular. En primer lugar,
recordó que “…la Dra. Araujo, primera Jueza subrogante
emite una orden de allanamiento, con una fecha errónea, es
decir un mes después (31 de Noviembre de 2014.), el
allanamiento no se realiza al lugar donde vivía la J.C.C.,
sino que van al local de ropa; posteriormente al
encontrarse con la empleada Macarena Ponce, esta les
informa que J.C.C., se encuentra en la casa de Macarena,
desde allí la van a buscar y la llevan al negocio de donde
´supuestamente” la iban a rescatar´”.
Luego, se agravió por el modo en que fue
realizada la declaración de la víctima, siendo que fue “…
sin haber sido ello notificado a la imputada ni a su
defensa técnica, ni a la defensa oficial durante la etapa
instructoria, razón por la cual esta se vio completamente
2Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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impedida de poder ejercer su defensa”. Sobre este punto,
detalló que: “El día 4 de Noviembre de 2014 la supuesta
víctima presta declaración, adoleciendo la misma de los
requisitos establecidos en el segundo y tercer párrafo del
Artículo 250 quáter: C.P.; es decir no se dispuso la
grabación de la víctima en una ´Sala Gesell´, en soporte
audiovisual, aun cuando tuvo cuatro días para solicitar y
disponer de una. Pero lo más grave aún, es que conociendo
e identificando a la imputada no la notificó de la
realización de la audiencia como lo exige la manda del
tercer párrafo del artículo citado y también olvidó
notificar al Defensor Público Oficial para que existe un
control judicial”.
Luego, se refirió a la incorporación por lectura
de prueba testimonial y manifestó que “…el informe escrito
firmado por el testigo que se incorpora por su lectura, no
sólo priva a los jueces y a las partes de la inmediación
durante el juicio sino que además llega deformado, pues no
es posible ponderar el conjunto de circunstancias que
rodean y que en definitiva ´componen´ al testimonio” y que
“A pesar de la permisividad legal, de inmediato se
advierte que un testimonio incorporado de este modo no
satisface la publicidad, la inmediación y, lo que es más
grave aún, la plenitud del contralor de las partes, pues
se carece de toda posibilidad de interrogar al testigo.
Por lo tanto, la excepción de incorporación testimonial
por vía de lectura debe ser de interpretación restrictiva
y sólo para casos excepcionales en que resulte ciertamente
imposible la comparecencia del testigo”.
3Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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En esa línea, cuestionó: “El Juez a quo, ayudó a
la fiscalía en este aspecto manifestando: ´Que la
declaración de Macarena Ponce Fernández fue incorporada
por lectura, a razón de que no pudo hacerse presente en la
audiencia de debate´ (…) La simple y cándida frase ´no
pudo hacerse presente en la audiencia´, simplifica la
cuestión y contradice lo dispuesto por el más alto
Tribunal del país, en el caso ´Benítez´”.
Aunado a ello, afirmó que “En circunstancias
especiales, como el caso que nos ocupa, si bien pueden
existir razones para proteger JCC y no someterla a un
interrogatorio judicial, en ese caso, es la Fiscalía la
que debe cargar con el déficit de prueba y no el imputado.
El debido proceso exige que el imputado haya tenido una
oportunidad útil, adecuada y eficaz de interrogar a los
testigos de referencia, y que la sentencia tenga por base,
además, otros elementos de prueba objetivos que confirmen
suficiente y directamente el relato de referencia”.
En suma, afirmó que “…a pesar de que las normas
posibilitan sólo como excepción la incorporación por
lectura de declaraciones testimoniales obtenidas durante
la instrucción, tal sistema no se compadece con las normas
constitucionales ni los instrumentos y jurisprudencia
internacional…”.
Hizo reserva del caso federal.
4º) Durante el periodo previsto por los arts. 465
cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., no hubo presentaciones.
5º) Que, superado el trámite que prevé el art.
468 del código de rito, ocasión en la que la defensa
presentó breves notas y manifestó que se remite a los
agravios planteados en su presentacion recursiva, las
actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
4Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Efectuado el sorteo de ley para que los señores
jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo:
doctores Ana María Figueroa, Daniel Antonio Petrone y Diego
Gustavo Barroetaveña.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
-I-
En primer lugar, he de aclarar que a los fines de
despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la
defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la
doctrina emanada del precedente “Casal” (Fallos: 328:3399)
desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe
agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar,
o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456
del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en
el sentido de que habilita a una revisión amplia de la
sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo
esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a
las posibilidades y constancias de cada caso particular…”;
y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y
únicamente de la inmediación…”.
Cabe recordar que es en la audiencia de debate
donde se producirán los elementos convictivos que
influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos
de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea
absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos
adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación
con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni
siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del
juicio o algún otro método de reproducción moderno.
5Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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La revisión casatoria, supone el control de
razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad
con los alcances por previsión constitucional del principio
de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN;
10 y 11 DUDH; 8 CADH; 14 y 15 PIDCP; y reglas 25, 27 y 29
de las Reglas de Mallorca; entre otros).
En efecto, los límites entre lo que es
controlable y lo que no lo es, se determinarán por las
posibilidades procesales de que se disponga en cada caso
particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara
Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de
la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral,
pues se encuentran íntimamente relacionadas con la
inmediación (cfr. Bacigalupo, Enrique; “Presunción de
inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La
impugnación de los hechos probados en la casación penal y
otros estudios”; Ed. Ad Hoc; págs. 13, 32, 33 y 44).
Aunque por aplicación de la doctrina emanada a
partir del mentado precedente “Casal”, se impone el
esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de
revisar, o sea de agotar la “revisión de lo revisable”,
siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la
inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen la
revisión de todo aquello que no esté exclusivamente
reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en
el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación
no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio
de publicidad, sino también porque directamente no lo
conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de
conocimiento. Se trata directamente de una limitación
6Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que
debe apreciarse en cada caso.
Partiendo del marco dogmático-jurídico
establecido en el precedente “Casal” y teniendo
especialmente en consideración el límite que tiene esta
Cámara sobre aquellas cuestiones observadas por el tribunal
de mérito durante el debate -principio de inmediación-,
habré de revisar el razonamiento seguido por los señores
jueces para dilucidar si las conclusiones a las que
arribaron se desprenden lógica y necesariamente de las
premisas de las que parten.
Por lo demás, el recurso de casación interpuesto
resulta formalmente admisible, por cuanto se impetró contra
un pronunciamiento condenatorio, la parte recurrente se
halla legitimada (art. 459 del CPPN) y se encuentran
reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal
previstos en los arts. 432, 438, 456, 457, 463 y ccdtes.
del CPPN. Asimismo, dicha tesitura se impone de conformidad
con lo previsto al respecto por nuestro sistema
constitucional y convencional (arts. 18 y 75, inc. 22 de la
C.N.; 14.5 del PIDCP y 8.2 de la CADH), a fin de garantizar
al imputado el derecho a someter el fallo condenatorio a un
Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz.
Por su parte, debe recordarse el alcance amplio
de esa capacidad revisora en materia de casación que, con
sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Sentencia de 2 de
julio de 2004, interpretación amplia ha sido receptada por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única
7Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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compatible con los derechos y garantías invocadas por la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado
los diversos Organismos y Tribunales competentes (in re
“Casal”, Fallos: 328:3399).
En efecto, los compromisos internacionales
asumidos por el Estado Nacional impiden cualquier
cercenamiento al tratamiento del planteo del recurrente en
segunda instancia, tras la mera invocación de rigorismos o
afirmaciones dogmáticas (cfr. doctrina emanada a partir del
precedente “Giroldi”, Fallos: 318:514). Por el contrario,
la revisión amplia que corresponde otorgar al recurso de
casación a fin de salvaguardar el derecho del justiciable,
debe alcanzar todas cuestiones fácticas, con una debida
fundamentación de las premisas que han sido ponderadas para
sustentar la conclusión a la que se arribó conforme las
constancias incorporadas a la causa como derivación de su
relación lógica, deductiva o inductiva, asegurando de esta
manera, la misión que a este Tribunal compete a fin de
garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio
concordante.
-II-
Sentado cuanto antecede y previo a ingresar al
tratamiento de los agravios planteados por la defensa
particular de la condenada, he de recordar los hechos
investigados en estas actuaciones.
Conforme la resolución impugnada, el
representante del Ministerio Público Fiscal imputó a
Mamani Cruz el siguiente hecho:
“…que en un periodo que tuvo lugar con antelación
al 26 de septiembre de 2014 y hasta el 31 de octubre del
mismo año, la aquí imputada Florinda MAMANI CRUZ facilitó
el traslado, recibió y acogió en su domicilio cito en
8Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Beynon n° 360 de la localidad de Carmen de Patagones,
Provincia de Buenos Aires, a la víctima J.C.C. que
provenía del Estado Plurinacional de Bolivia, conductas
dirigidas con fines de explotación laboral, aplicando para
esto último mecanismos de intimidación y coerción,
logrando así consumarla, aprovechándose además de la
situación de vulnerabilidad que se encontraba la víctima.
Hizo una detallada reseña de cómo se sustanciaron
los hechos, conforme los cuales, con antelación al 26 de
septiembre J.C.C. vivía con su numerosa familia, compuesta
por sus padres y sus 8 hermanos, en la localidad de
Achacachi, que se trataba de una comunidad agrícola de
Aymaras en el Estado plurinacional de Bolivia, oportunidad
en que la madre de MAMANI CRUZ conoció a Simona Condori
-madre de la víctima- y le propuso que envíe a J.C.C. a
trabajar en el local de ropa que tenía su hija en Buenos
Aires. Días después, Florinda MAMANI CRUZ se comunicó
telefónicamente con Simona Condori y le dijo que mande a
su hija a Buenos Aires para trabajar en su tienda, que le
pagaría en principio u$s 200 que, con el tiempo, se iban a
elevar a u$s 300.
Hasta le habría prometido que, una vez que
juntara dinero, incluso se iba a poder poner su primer
local de ropa. El día 26 de septiembre de 2014, Florinda
MAMANI CRUZ se comunicó con Simona y le manifestó que su
cuñada Virginia Acha Rocha estaba en Bolivia, al día
siguiente vendría a Argentina y traería a J.C.C., por lo
que al día siguiente -27 de septiembre- J.C.C. partió
hacia una parada cerca de la ciudad de la Paz en
9Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Achacachi, en donde se encontró con la cuñada de MAMANI
CRUZ, llegando en primer lugar hasta Villazon y, desde
ahí, se trasladaron en otro colectivo que fue pagado por
Virginia Acha Rocha hasta Buenos aires, previo paso por
los controles migratorios de frontera. Una vez arribadas,
pernoctaron en la casa de aquella en Buenos Aires y al
otro día, tras reunirse con Mamani Cruz, partieron para
Carmen de Patagones.
Ya instalada en el domicilio de ésta, la víctima
se encontró con una casa en donde todo estaba revuelto,
siendo sometida inmediatamente a limpiar, a estar al
cuidado de su dos hijos, a cocinar, a llevar a los niños a
la escuela y además atender la tienda cercana.
Sostuvo que jamás recibió un centavo a modo de
pago por su trabajo y también tenía prohibida la salida de
su casa sino contaba con una autorización expresa de la
victimaria, teniendo sólo posibilidad de salir por las
zonas aledañas para hacer algunas compras y llevar a los
chicos a la escuela, pero esto todo requería de una
autorización de MAMANI CRUZ, quien permanecía controlando
todo en el domicilio o en la tienda. Que en este lugar al
principio no la dejaban trabajar por un tema de
documentación, pero después le facilitaron esto.
Que allí empezó a trabajar en el lugar con
horario extendido con otra persona que se llama Macarena
Ponce Fernández, relatando que ninguna de las dos estaban
registradas como empleadas de la acusada.
Que a partir de este contacto, la empleada
Macarena Ponce Fernández comenzó a conversar con J.C.C.,
enterándose así del engaño a que había sido sometida, de
las múltiples labores impagas que tenía que hacer,
considerando que MAMANI CRUZ la tenía esclavizada, en
cuanto le relató que estaba muy atemorizada, en particular
10Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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porque MAMANI CRUZ la amenazaba con que antes había otro
joven que hacía lo mismo que ella y la desobedeció y que
por eso lo echó, teniendo problemas para volver a ir a
Bolivia.
Le contó además que esa extensión de labores
(aproximadamente desde las 7.30 hasta las 21 hs. y la
carga horaria le implicaban muchos dolores en su cuerpo.
Incluso en una oportunidad la víctima indicó que le
comento a la imputada que tenía un tío con un estado de
salud muy grave y que se estaba por morir, no dejándola
volver a Bolivia para estar con él.
Que esto habría sucedido ya entrado el mes de
octubre, tornándose angustiante el tono con que le refería
sus padeceres, refiriéndole que, como no la dejaban
volverse a Bolivia, tenía el plan de escaparse, máxime al
enterarse que debía quedarse sola en la casa a cuidar a
los niños dado que Mamani Cruz estaba planeando viajar a
Buenos Aires, siendo que planeaban dejarla junto al padre
de ambos niños.
Así fue, que frente a este cuadro, la buena
voluntad de una amiga que decidió concurrir al Ministerio
de Trabajo, donde tenía un conocido que se llama Luis
Spina y le comentó la terrible situación en la que se
encontraba la víctima. Este último se presentó en el local
de ropa y se entrevistó con Macarena Ponce Fernández y con
J.C.C., haciendo un relevamiento de las planillas y la
documentación registral de los empleados en el lugar y
labró una orden de inspección.
(…)
11Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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En concreto, el rescate se produjo luego de las
22 hs. del 31 de octubre de 2014, mediante operativo
dirigido por Javier Diego Cabria, miembros de la Policía
Federal Argentina junto con otros efectivos de esa fuerza,
personal policial de la Delegación Viedma dirigido por el
agente Lell y con la presencia de dos testigos convocados
al efecto de nombre Facundo Ezequiel Espindola y Rodrigo
David Coñomilla. También participó una trabajadora social
del servicio local de Promoción y Protección de los
Derechos del Niño y Adolecentes de Carmen de Patagones,
Lic. Julieta Mosler”.
Posteriormente, el tribunal a quo resolvió
condenar a Florinda Mamani Cruz a la pena de ocho (8) años
de prisión, por considerarla autora penalmente responsable
del delito de trata de personas agravado por el empleo de
los medios comisivos y haberse consumado la finalidad de
explotación, previsto y reprimido por el art. 145 ter inc.
1 y anteúltimo párrafo, en perjuicio de J.C.C..
-III-
A- Luego del estudio del recurso de casación
interpuesto contra la sentencia del Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de Bahía Blanca, corresponde abocarse a
los agravios de la defensa.
Adelanto que no habrá de prosperar la queja de la
defensa en lo que respecta a la arbitrariedad de la
sentencia. Cabe destacar que los agravios efectuados en la
presentación casatoria, constituyen una reedición de los
planteos que ya fueron correctamente tratados por el a quo,
no habiendo logrado demostrar la parte el vicio que alega.
A partir del análisis global de las
constancias de la causa, el tribunal tuvo por acreditado
que la acusada Mamani Cruz fue la encargada de captar y
trasladar a J.C.C., solventando los gastos necesarios para
12Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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que arribe a la ciudad de Buenos Aires acompañada por
Virginia Acha, y, una vez arribada, coordinó para que la
fuera a buscar con su cuñado. Luego, fue recibida y acogida
por la acusada en su domicilio con claros fines de
explotación, en virtud de que ni bien llegó al lugar tuvo
que ponerse a limpiar, ordenar, cocinar y cuidar y llevar a
los niños y luego trabajar en el local comercial, todo ello
en largas jornadas de trabajo que promediaban más de 14
horas diarias.
Ahora bien, para fundar su decisión, de
acuerdo al considerando primero, el tribunal valoró
“Denuncia de fs. 1/2, originales a fs. 46 y 65, orden de
allanamiento de fs. 6/7, acta de fs. 18, exhibición de
fotografías de fs. 25/29, expediente nº 120923/2014,
agregado a fs. 64/105, interrogatorio de fs. 119 (Spina),
declaración de Macarena Ponce Fernández, informe del
Actuario de fs. 11 y 44, informe de entrevista de fs.
51/52, informe del Ministerio de Trabajo y agregados, de
fs. 110/114, informe de la Dirección Nacional de
Migraciones de fs. 317, respuesta al oficio librado al
Diario “Noticias de la Costa” (conf. fs. 309, punto 5) b),
informe del Estado Plurinacional de Bolivia de fs. 441,
informe del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento
a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata,
declaración testimonial de Luis Armando Spina (fs.
149/vta.), declaraciones testimoniales rendidas en la
audiencia de: Javier Pedro CABRIA, Mario LELL, Facundo
Ezequiel ESPINDOLA, Rodrigo David COÑOMILLA. Virginia ACHA
13Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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ROCHA, Cristina PEREZ, María del Carmen ARCE, Beimar
GARECA MUÑOZ, Sabino Fidel ACHA ROCHA”.
En suma, en lo que hace a la valoración de
la prueba para tener por acreditado el hecho investigado se
advierte que el tribunal tuvo en consideración abundante
prueba de cargo que fue descripta en el considerando
primero.
B- Ahora bien, la defensa alegó que en la
presente causa existió un inicio irregular e ilegal de la
investigación.
Sin embargo, de la lectura de la resolución
recurrida surge que: “El 1 de octubre de 2014, Macarena
Ponce Fernández que trabajaba en la tienda comercial de
MAMANI CRUZ, luego de tener diferentes conversaciones con
la víctima de autos y ante la manifestación de ella en
relación a que se sentía asustada e intimidada por haber
sido engañada con el lugar de donde iba a trabajar y por
la carga horaria. Ante esta situación, esta empleada le
comentó todo lo ocurrido a Luis Armando Spina que
trabajaba en el Ministerio de Trabajo y este procedió a
realizar un primer relevamiento del local comercial de
MAMANI CRUZ, arrojando como resultado la presencia de
J.C.C., constatando los extremos señalados.
Tras ello, dio aviso a las autoridades locales
del Ministerio de Trabajo, en donde se libró una orden de
inspección en el local comercial de venta de ropa ubicada
en calle Dr. Baraja n° 371 de la Localidad de Carmen de
Patagones, donde se tomó contacto con J.C.C., quien
manifestó que había llegado al país aproximadamente hace
un mes, que vino engañada y que la explotaban laboralmente
en ese domicilio.
A la brevedad de lo ocurrido, se le dio
comunicación a la PROTEX para informar lo detectado,
14Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Causa N° FBB 10853/2014/TO1/6/CFC1
-Sala I– CFCP“MAMANI CRUZ, Florinda
s/ recurso de casación “
Cámara Federal de Casación Penal
órgano que inmediatamente puso en conocimiento de la
Fiscalía Federal de turno en la ciudad de Bahía Blanca. En
consecuencia, el Ministerio Público Fiscal entabló la
pertinente denuncia y requerimiento de instrucción,
solicitando la medida de allanamiento a los fines de
obtener el urgente rescate de la víctima, medida que fue
dispuesta por el juzgado interviniente.
La orden fue diligenciada por personal de la
Delegación Local de la Policía Federal Argentina en
conjunto con la Delegación de Viedma, con la participación
de la Licenciada en Trabajo Social Julieta Mosler, en
calidad de integrante del Servicio Local de Promoción y
Protección de los derechos del Niño y Adolecente de la
localidad de Carmen de patagones, a los efectos de
asegurar la contención y apoyo psicológico de la víctima.
De esta manera, se pudo dar con J.C.C. en el
domicilio allanado, quien fue entrevistada por parte de
los especialistas del equipo de rescate, dándose inicio
así a un proceso cautelar para su protección a cargo de
personal del Programa de Rescate y Acompañamiento a
Personas Víctimas del Delito de Trata”.
En suma, la decisión del tribunal oral de
convalidar el inicio de las actuaciones carece de
arbitrariedad. A mayor abundamiento, surge de las
constancias obrantes en el sistema LEX100 que el magistrado
a cargo de la instrucción dispuso el allanamiento al
domicilio de Mamani basándose en el acta y oficio obrantes
a fs. 1/2, pues de la misma surgía con suficiente claridad
que una joven mujer extranjera de nombre J.C.C. (26 años,
15Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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boliviana) se encontraría bajo una situación de explotación
laboral por parte de Mamani y consideró que “para poder
rescatar a la víctima resulta imperioso disponer el
allanamiento del domicilio de calle Dr. Baraja nro. 371 de
Carmen de Patagones (Bs. As.) a fin de que el señor Fiscal
Federal —que tiene a su cargo la dirección de la
investigación— tome las medidas de resguardo,
acompañamiento y abrigo que resulten necesarias, con la
intervención de las reparticiones que correspondan.
Asimismo, para que obtengan las pruebas pertinentes; se
identifique detalladamente a las personas y se realice toda
diligencia útil al sumario, conforme a las directivas que
imparta el señor Fiscal Federal”. En base a ello, dispuso
el allanamiento en el domicilio citado, a fin de rescatar a
la víctima y con el objetivo de obtener y secuestrar las
pruebas pertinentes. Además, dispuso que se identifique
detalladamente a las personas y se realice toda diligencia
útil al sumario, conforme a las directivas que imparta el
señor Fiscal Federal. De conformidad con lo solicitado por
el Ministerio Público Fiscal, se procederá a fotografías
y/o filmar el lugar donde se encuentre la víctima (el
destacado es propio).
Por ello, a la luz de los elementos
colectados de manera previa al dictado de la orden de
allanamiento, conducen a rechazar el planteo de
irregularidad e ilegalidad efectuado por la defensa.
Cabe recordar que tengo dicho al respecto
que el allanamiento y la requisa personal se encuentran
reglados en el artículo 224 del CPPN, en cuanto establece
que “…si hubiere motivo para presumir que en determinado
lugar existen cosas vinculadas a la investigación del
delito, o que allí puede efectuarse la detención del
imputado o de alguna persona evadida o sospechada de
16Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Causa N° FBB 10853/2014/TO1/6/CFC1
-Sala I– CFCP“MAMANI CRUZ, Florinda
s/ recurso de casación “
Cámara Federal de Casación Penal
criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el
registro de ese lugar…”.
Asimismo es oportuno señalar que a los fines
de analizar la presencia, en el caso, de las circunstancias
bajo las cuales la ley autoriza el allanamiento debe
partirse de los preceptos de los artículos 18 y 19 de la
Constitución Nacional.
Sobre el extremo se ha pronunciado la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 333:1674, en el
que se delinearon los parámetros y el estándar
constitucional a tener en consideración para decidir la
autorización judicial de la injerencia estatal sobre la
vida privada, el domicilio y la correspondencia, que deben
hacerse extensivos a casos como el sub examine. Criterio
que he sostenido en oportunidad de integrar tanto esta Sala
como en la Sala II de esta Cámara Federal de Casación
Penal, in re causa nº 12.462 “Fernández, Carlos Alberto
s/recurso de casación”, reg. nº 19.692 del 17/2/2012 y Sala
I causa nº 1559 “Acuña, Olga Haydee y otros s/recurso de
casación” reg. nº 24616 del 8 de junio de 2015, entre
otras.
En el precedente “Quaranta”, el Alto
Tribunal abordó el tema desde la perspectiva de la
inviolabilidad de la esfera de una persona. Así se
estableció que “…una orden de registro… sólo puede ser
válidamente dictada por un juez cuando median elementos
objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha
razonable…” (ver también “Yemal”, disidencia del juez
17Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Petracchi, considerando 5º y sus citas; Fallos: 321:510,
Considerando 19º).
En el caso, es dable observar que la orden
de allanamiento, se encuentra debidamente fundada -con
expresa referencia a las constancias en las que se fundó y
con la indicación de realizar toda diligencia útil al
sumario, lo que podía implicar concurrir al local comercial
en donde también era explotada la víctima-.
Por todo lo expuesto considero que se
cumplieron con las formalidades previstas en el CAPITULO II
“Registro domiciliario y requisa personal” del Código
Procesal Penal de la Nación, sin encontrar la presencia de
razones objetivas y suficientes que me permitan arribar a
la conclusión de que la medida en cuestión deba ser
nulificada.
C- Por otro lado, la defensa se queja por
considerar que la incorporación por lectura del testimonio
de la víctima es violatoria del derecho de defensa. Sostuvo
que la defensa no pudo interrogarla en tanto el testimonio
se incorporó por lectura y, así concluyó que la resolución
recurrida vulnera el principio in dubio pro reo de su
asistido.
Ahora bien, el recurso de la defensa tampoco
habrá de prosperar en este punto.
En primer lugar, corresponde destacar que surge
de la decisión impugnada que el testimonio de la víctima
J.C.C. fue incorporado por lectura en el debate con la
anuencia de ambas partes.
La pretensión que recién ahora expresa la defensa
se contrapone con el criterio fijado por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en precedente “Gallo López”
(Fallos 334:725), en el cual el Máximo Tribunal concluyó
que efectivamente existieron elementos probatorios
18Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Causa N° FBB 10853/2014/TO1/6/CFC1
-Sala I– CFCP“MAMANI CRUZ, Florinda
s/ recurso de casación “
Cámara Federal de Casación Penal
independientes a la declaración de los testigos, que
sirvieron de base a la condena dictada respecto del
encausado.
A mayor abundamiento, se debe considerar que en
el caso la víctima es una mujer en situación de
vulnerabilidad (joven, migrante, parte de una comunidad
(aymara) dedicada al trabajo agrícola, integrante de una
familia conformada por ocho hermanos y de “una población
ancestralmente carente de las adecuadas herramientas para
un pleno y/o adecuado desarrollo socio económico”) que, si
bien no ha podido ser ubicada para el debate oral, había
declarado en instrucción y había sido entrevistada por el
Equipo de Rescate y Acompañamiento a las Personas
Damnificadas por el Delito de Trata de personas. Las
circunstancias particulares de J.C.C. habilitan a
prescindir de una nueva declaración.
Ello así, pues he sostenido que en causas en
donde se investigan hechos como el del presente caso, la
incorporación por lectura del testimonio de víctimas se
dirige a evitar la revictimización de las testigos al
someterlas al riesgo de re-exponer en el debate las
vivencias traumáticas a las que fueron sometidas durante su
permanencia en el lugar donde fueron explotadas (ver: causa
nº FCR 94006538/2010/TO1/CFC1, caratulada “BARRIONUEVO,
Celio Cándido y VALERIO, Mercedes Elizabet s/casación”,
reg. 2269/16.1, rta 24/11/2016 de esta Sala I).
Ello, en función a la obligación del Estado
Argentino de “Establecer la protección jurídica de los
derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los
19Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales
nacionales o competentes y de otras instituciones
públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo
acto de discriminación”, como así también de “Abstenerse
de incurrir en todo acto a práctica de discriminación
contra la mujer y velar porque las autoridades e
instituciones públicas actúen de conformidad con esta
obligación” (incisos c y d, art. 2º de la “Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer”).
En consonancia con dicha normativa, la
“Convención Interamericana para sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer”, denominada “Convención de Belém
Do Pará”, establece distintas obligaciones en el art. 7,
entre ellas: inciso b: “actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra
la mujer”; inciso e: “tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o
abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar
prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la
persistencia o la tolerancia de la violencia contra la
mujer”, e inciso e: “establecer procedimientos legales
justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos”.
Finalmente, nuestro país ha sancionado el 11 de
marzo de 2009 –promulgación del 1/4/09-, la ley 26485 de
“Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales”. En ella se han
establecido las obligaciones del Estado Argentino frente a
casos como el que nos ocupa, donde se ha ejercido violencia
20Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Causa N° FBB 10853/2014/TO1/6/CFC1
-Sala I– CFCP“MAMANI CRUZ, Florinda
s/ recurso de casación “
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física y psicológica sobre una mujer, en los términos
elaborados en su art. 5º, acorde a lo dispuesto en el art.
2 punto b) de la Convención de Belém do Pará antes citada.
En tal sentido, la ley citada exige en su art. 16
de parte de los organismos estatales que se garanticen a
las mujeres, no sólo “todos los derechos reconocidos en la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la
presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten”,
sino también, y particularmente aplicable al caso, los
siguientes derechos y garantías: “A obtener una respuesta
oportuna y efectiva” (inciso B); “A ser oída personalmente
por el juez y por la autoridad administrativa competente”
(inciso C); “A que su opinión sea tenida en cuenta al
momento de arribar a una decisión que la afecte” (inciso
D); “A recibir protección judicial urgente y preventiva
cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de
los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente
ley” (inciso E), y “A la amplitud probatoria para
acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las
circunstancias especiales en las que se desarrollan los
actos de violencia y quienes son sus naturales testigos”
(inc. I) (el destacado es propio).
En el marco constitucional y convencional antes
referido, entiendo que más allá de que en el caso concreto
la víctima no pudo ser ubicada para lograr su
comparecencia, lo cierto es que existe el deber estatal de
evitar el sometimiento innecesario de las víctimas a que
expongan nuevamente los hechos que sufrieron, cuando sus
21Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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declaraciones prestadas con anterioridad no vulneran el
derecho de defensa.
Frente a lo dicho, la “amplitud probatoria”
prevista en el art. 16 inc. I) de ley 26.485, debe regir la
actividad jurisdiccional en sucesos que involucran
violencia contra la mujer, bajo riesgo en caso de
cercenarse su ejercicio, en la impunidad de conductas como
las aquí examinadas, fundamentos por los cuales coincido
con el rechazo del planteo efectuado por la defensa.
Pero a lo dicho debe agregarse que de la lectura
de la sentencia impugnada surge que existe en el caso un
cuadro probatorio amplio y variado, que de ningún modo se
encuentra limitado a las declaraciones testimoniales
producidas en la etapa instructoria cuya incorporación
critica la defensa, y que acreditan los elementos de la
base fáctica de la acusación que pesa sobre las imputadas y
la participación que a éstas les correspondió.
En consecuencia, lo resuelto por el tribunal de
juicio resulta ajustado a derecho, en tanto no se
encuentran verificadas las circunstancias de hecho sobre
las que se asienta la doctrina sentada por la Corte Suprema
en el citado caso “Benítez”, por cuanto en dicho precedente
“tales testimonios constituían la base principal de la
acusación”, en tanto “fueron los dichos de los mencionados
[testigos] los que dieron verdadero sustento al rechazo de
los descargos ensayados por el imputado”.
Cabe recordar que en ese fallo nuestro Máximo
Tribunal constató que “el tribunal de juicio fundó la
sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la
defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar”,
situación que como se ha señalado no es análoga al caso
sub examine.
22Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Causa N° FBB 10853/2014/TO1/6/CFC1
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Cámara Federal de Casación Penal
De tal suerte, no puede sostener la parte un
perjuicio concreto respecto de la circunstancia que aquí
cuestiona puesto que, más allá de la conformidad prestada
al momento del debate, tampoco en su recurso ha logrado
demostrar dicha circunstancia.
Por ello, más allá del alegado incumplimiento de
la ley procesal, la defensa no ha demostrado un perjuicio
concreto en cabeza de su representada, en el sentido de
que, no ha logrado acreditar al efectuar el planteo en que
se vio afectado.
Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de
casación de la defensa en este punto.
D- Por todo lo hasta aquí expuesto, considero que
las conclusiones a las que arribó el tribunal a quo
constituyen la derivación necesaria y razonada de la prueba
incorporada al debate y de la aplicación del derecho
vigente al caso concreto, sin que las críticas que formula
la defensa logren conmover lo resuelto como acto
jurisdiccional válido.
Las probanzas ponderadas por el tribunal de
juicio permitieron lógica, racional, legal y jurídicamente
derribar el estado de inocencia que pesaba sobre la
imputada y subsumir jurídicamente la conducta imputada.
En ese orden, no advierto quiebres o fisuras
lógicas en el razonamiento desarrollado por los juzgadores
que autoricen la tacha invalidante de la arbitrariedad.
Por ello, yerra la defensa al considerar que el
tribunal incurrió en arbitrariedades respecto a la
23Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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acreditación del hecho investigado en autos, pues se
detecta un análisis integral de la prueba colectada.
Si bien la defensa sostiene que no hay
constancias de la explotación laboral y que una vez que
finalizara el mes se le iba a abonar el sueldo acordado a
la víctima, resulta razonable que el tribunal haya
concluido que las constancias de la causa (en particular,
las declaraciones testimoniales y los informes de los
profesionales actuantes), son suficientes para atribuirle a
Mamani Cruz la responsabilidad por el hecho imputado.
Por lo expuesto, los agravios de la defensa
referidos a la arbitraria valoración de la prueba no pueden
prosperar, en tanto la prueba obrante en autos ha sido
valorada por el tribunal oral de manera respetuosa de las
leyes de la lógica, la experiencia y el sentido común.
En virtud de todo lo expuesto, considero que
corresponde el rechazo del agravio referido a la arbitraria
valoración de la prueba
-IV-
Corresponde señalar además que debe tenerse
especialmente en cuenta que en el presente caso la
encartada fue condenada por hechos que se vinculan
íntimamente con una de las temáticas más preocupantes del
universo de los derechos humanos: la trata de personas, que
afecta en lo más profundo la dignidad de las personas.
Con relación al tipo delictivo, cabe señalar que
hubo una serie de reformas legislativas que receptaron la
normativa internacional y la fueron incluyendo en el
derecho interno, como las leyes nº 25.632, 26.364 y 26.842
que ratifican y tipifican el “Protocolo para prevenir,
reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente
mujeres y niños” –Protocolo de Palermo–, el que en su
artículo 3, inciso a) define la “trata de personas” como
24Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Causa N° FBB 10853/2014/TO1/6/CFC1
-Sala I– CFCP“MAMANI CRUZ, Florinda
s/ recurso de casación “
Cámara Federal de Casación Penal
“…la captación, el transporte, el traslado, la acogida o
la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al
uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al
fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de
vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o
beneficios para obtener el consentimiento de una persona
que tenga autoridad sobre otra, con fines de
explotación…”, que incluye “…como mínimo, la explotación
de la prostitución ajena u otras formas de explotación
sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o
las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o
la extracción de órganos…”, finalmente en los años 2008 y
2012 nuestro país sancionó las leyes 26.364 de “Prevención
y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus
Víctimas” y 26.842 (B.O. 30/4/2008 y B.O. 27/12/2012).
Cabe referir que la figura legal por la que han
sido condenados ambos imputados -artículo 145 bis y 145 ter
del Código Penal-, fue incorporada por la citada ley 26364.
En concordancia con dicha norma el Protocolo para
prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,
especialmente mujeres y niños que complementa la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, aprobado por ley 25.632, se entiende a la
Trata de Personas, como “la captación, el transporte, el
traslado, la acogida o la recepción de personas,
recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras
formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al
abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener
25Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre
otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá
como mínimo, la explotación sexual, los trabajos o
servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas
a la esclavitud o la extracción de órganos”.
Corresponde resaltar que la captación, la acogida
y el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de
la víctima J.C.C. ha surgido como elemento en estas
actuaciones de la prueba producida tal como sostuvo el
tribunal a quo al valorar los testimonios de las
licenciadas del Programa de Rescate de Víctimas, y exige
por ello un minucioso análisis a la luz de los compromisos
internacionales asumidos en la lucha contra el delito de
trata.
Debe referirse que se entiende por “captación” a
la posibilidad de atrapar, traer, o conseguir la voluntad
de otra, influenciando en su libertad de decisión o
determinación. Se entiende que constituye la captación el
primer eslabón en el proceso de elaboración del delito de
trata de personas, que se origina en el lugar en el que la
persona es oriunda, con la finalidad de incorporarla al
tráfico ilegal, sea laboral o sexual, por cualquier medio y
por su condición de vulnerabilidad.
De conformidad con la ley 26.364 capta quien
logra la disposición de una persona que por su especial
vulnerabilidad tiene una posición propicia para ser
sometida a su explotación, tal como ha ocurrido en estos
hechos en que el imputado mediante una falsa oferta laboral
captó a la víctima.
En cuanto al estado de vulnerabilidad de la
víctima J.C.C. (una mujer joven, migrante, parte de la
comunidad aymara, que sufría apremiantes necesidades
económicas), elemento que fue tenido en consideración por
26Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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s/ recurso de casación “
Cámara Federal de Casación Penal
el Tribunal a quo, cabe memorar que las “Reglas de Brasilia
sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad”, en la Sección 2º, brinda el concepto por
medio del cual “(3) Se consideran en condición de
vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su
edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias
sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran
especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante
el sistema de justicia los derechos reconocidos por el
ordenamiento jurídico. (4) Podrán constituir causas de
vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la
discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a
minorías, la victimización, la migración y el
desplazamiento interno, la pobreza, el género y la
privación de libertad. La concreta determinación de las
personas en condición de vulnerabilidad en cada país
dependerá de sus características específicas, o incluso de
su nivel de desarrollo social y económico”.
Debe recordarse sobre la figura prevista por el
art. 145 bis del CP que también se comete el delito si el
sujeto actúa sobre la víctima aprovechando su situación de
vulnerabilidad. Sobre este punto, debo señalar que en mi
libro “El Derecho de Genero Violencia Contra las Mujeres
Trata de Personas”, CABA, Ed. Ediar, 2017; señalé, que la
definición y alcance de la “situación de vulnerabilidad” ha
sido un desafío; referí que la Oficina de Naciones Unidas
contra la Droga y el Delito “ha especificado que el mejor
modo para evaluar la existencia de vulnerabilidad es caso
por caso, teniendo en cuenta la situación personal,
27Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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geográfica y circunstancias de la presunta víctima” –obra
cit. Pág. 181- y referí a la penuria económica como
vulnerabilidad circunstancial y como ya existentes a la
pobreza, la discapacidad, la juventud y la situación
familiar, entre otras cosas.
Lo que debe comprenderse es la cosificación a la
que son transformadas las víctimas, la ausencia de la
condición de sujeto de derecho en que se encuentran las
mujeres sometidas a la condición de “trata de personas”,
que conforme lo prescribe el art. 3 del “Protocolo de
Palermo” de la “Convención de las Naciones Unidas Contra la
Delincuencia Organizada Transnacional”, en su inciso a),
debe entenderse a “…la captación, el transporte, el
traslado, la acogida o la recepción de personas,
recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras
formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al
abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener
el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre
otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá,
como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u
otras formas de explotación sexual, los trabajos o
servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas
a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de
órganos…”.
Establece también el Protocolo para Prevenir,
Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente
Mujeres y Niños en su artículo 3, inciso b) que: “El
consentimiento dado por la víctima de la trata de personas
a toda forma de explotación intencional descrita en el
apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta
cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios
enunciados en dicho apartado”.
28Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Causa N° FBB 10853/2014/TO1/6/CFC1
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s/ recurso de casación “
Cámara Federal de Casación Penal
La “trata de personas” constituye un delito de
complejidad transnacional, y ello constituye una temática
de extrema gravedad, que requiere para su abordaje el
máximo de los recursos y esfuerzos de todas las agencias
del Estado, incluyendo al Poder Judicial al decidir casos
en los que se investiguen hechos de discriminación,
violencia o explotación.
En definitiva, entiendo que además de la
normativa nacional e internacional que regula los delitos
aquí denunciados, las elaboraciones jurídicas referenciadas
precedentemente son pertinentes a los fines de señalar que
si bien es cierto que en el país se desarrollan políticas
públicas para al castigo y represión de este tipo
delictivo, no es menos cierto que el problema de la trata
de personas debe ser abordado en todas sus modalidades, sea
explotación sexual, trabajo esclavo e indocumentado, y
otros, porque constituyen un flagelo que debe ser
erradicado y sancionado, atento que vulnera la dignidad de
la persona humana y el principio de igualdad, conforme los
artículos 16 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Finalmente, sin perjuicio de que lo hasta aquí
sostenido luce suficiente para la resolución del caso
sometido a análisis, corresponde efectuar un análisis
constitucional y convencional en la presente causa,
teniendo presente el género de la víctima.
Al respecto, vale recordar que a partir de la
reforma de la Constitución Nacional en 1994, por imperio
del poder constituyente, en el artículo 75 inciso 22, se
incorporaron once instrumentos sobre derechos humanos que
29Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía
constitucional, se establece un mecanismo para que con la
mayoría agravada del poder constituido, en el futuro puedan
adquirir la misma jerarquía otros tratados y se establece
el siguiente orden normativo: en primer lugar la
Constitución Nacional, los tratados sobre derechos humanos
enumerados en el artículo 75 inciso 22 y los que en el
futuro adquieran dicho rango por el Congreso de la Nación;
en segundo lugar los demás tratados y concordatos, que
tienen jerarquía superior a las leyes –artículo 75 incisos
22 y 24 de la Constitución Nacional- y en tercer lugar las
leyes de la Nación, encontrándose en este orden el Código
Penal, el Código Procesal Penal y las demás leyes internas.
Conviene precisar que en la República Argentina,
aún antes de la reforma de la Constitución Nacional en
1994, en jurisprudencia reiterada se otorgaba validez al
derecho internacional de los derechos humanos, el que tuvo
su correlato en el derecho interno, así como los fallos de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del
advenimiento de la democracia.
En este sentido el Alto Tribunal reconoció, con
anterioridad a la reforma constitucional de 1994, que el
derecho de los tratados tenía primacía sobre el derecho
interno, de acuerdo lo expuesto por el Alto Tribunal en
punto a que “la Convención de Viena sobre el derecho de
los tratado confiere primacía al derecho internacional
convencional sobre el derecho interno” y agregaron que
“esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico
argentino”, para concluir que esto es, un reconocimiento
de la primacía del derecho internacional por el propio
derecho interno” (Fallos 315:1492).
Posteriormente se reconoció el sometimiento del
país a la interpretación que en materia de Derechos Humanos
30Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Causa N° FBB 10853/2014/TO1/6/CFC1
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realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda
vez que lo contrario podría implicar responsabilidad de la
Nación frente a la comunidad internacional, (Fallos:
317:1282 -considerando 8- y Fallos 318:514).
A ello cabe agregar, que no es posible concebir
un derecho penal moderno sin contemplar los derechos de las
víctimas, por lo que considero oportuno reproducir, pues
resulta íntimamente relacionado con el particular caso de
autos, lo que sostuviera al votar en las causas “Amitrano,
Atilio Claudio, s/recurso de casación”, causa nº 14.243,
reg. nº 19.913, y “Villareo, Graciela s/recurso de
casación”, causa nº 14.044, reg. nº 19.914, ambas de la
Sala II de esta Cámara, resueltas el 09/05/12, en las que
en su parte esencial señalé que: “…nuestro Estado
Constitucional de Derecho, especialmente a partir de la
reforma de la Constitución Nacional en 1994, en su
artículo 75 inciso 22 le otorgó jerarquía constitucional a
once instrumentos sobre derechos humanos, entre ellos a la
“Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer” -CEDAW-, con el objeto de
erradicar cualquier tipo de discriminación contra las
mujeres, dado que su persistencia vulnera el principio de
igualdad y el respeto a la dignidad humana, dificultando
la participación del colectivo más numeroso que tienen
todas las sociedades –Mujeres, niñas, adolescentes,
ancianas-, a la participación en la vida del país, en
igualdad de condiciones con los varones”.
Asimismo señalé que “Discriminación contra la
mujer denota toda distinción, exclusión o restricción,
31Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre
la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera” –CEDAW artículo 1-.
Para evitar las repeticiones de conductas
discriminatorias, los Estados Parte se han comprometido en
el artículo 2 de la convención citada, a adoptar políticas
públicas, adecuaciones constitucionales y legislativas
entre otras, por lo que se obligan según el inciso c) a
“Establecer la protección jurídica de los derechos de la
mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y
garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o
competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación”, de manera que su incumplimiento, genera
responsabilidad del Estado Argentino ante la comunidad
internacional.
Como lo ha destacado el Comité –órgano de
monitoreo de la CEDAW según los artículos 18 a 21–, la
Convención es vinculante para todos los poderes públicos,
por lo que se encuentra prohibida la discriminación contra
la mujer en todas sus formas, siendo materia de especial
preocupación el desconocimiento generalizado de la
Convención y su Protocolo Facultativo, por parte de las
autoridades judiciales y de otros funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley en nuestro país, recomendando su
conocimiento y aplicación para que se tome conciencia de
los derechos humanos de las mujeres.
En el presente caso, es posible advertir un
conjunto de cuestiones que están íntimamente vinculadas con
32Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Causa N° FBB 10853/2014/TO1/6/CFC1
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Cámara Federal de Casación Penal
la violencia de género, la trata de personas y el estado de
vulnerabilidad de la víctima.
He sostenido además, que las mujeres y niñas son
las más expuestas a formas sistemáticas de violencia y
abusos de poder, que ponen en riesgo su salud física,
psíquica y sexual. Dicha violencia se manifiesta desde el
ámbito físico, sexual, simbólico, psicológico, económico,
patrimonial, laboral, institucional, ginecológico,
doméstico, en los medios de comunicación, en la educación
sistemática formal e informal, en la justicia, en la
sociedad, entre otros, donde se estereotipa al colectivo
mujeres, desconociéndole su dignidad y derechos humanos,
por la prevalencia de esquemas patriarcales y una cultura
androcéntrica, que hasta la ha privado de un discurso y
práctica jurídica de género.
Cabe destacar que también preservando la
integridad física y psíquica de las mujeres, adoptando
políticas públicas para evitar la violencia contra éstas,
Argentina ratificó la “Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer”, ya citada.
Esta Convención Interamericana aporta mecanismos
para la eliminación de la violencia de género, definiendo
en su artículo 1 como: “…cualquier acción o conducta
basada en su género, que cause muerte, daño, o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como privado…”. La convención pone de
manifiesto que se ha tomado consciencia de la
discriminación que sufren las mujeres, se pretende reparar,
33Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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centrando todos los esfuerzos para modificar los patrones
socioculturales, para obtener la igualdad de sexos. Por
ello no es suficiente con la condena pública, no debe
admitirse que se invoquen costumbres, tradiciones,
ideologías discriminatorias o patrones culturales, es
necesario que se adopten medidas efectivas desde la
comunidad internacional y los Estados, desde todos los
poderes públicos, correspondiendo penalización para quiénes
no las cumplen.
Como sostuve en la causa nº 10.193 “A.G.Y.
s/recurso de casación”, resuelta el 13/7/2012, registro nº
20.278 de la Sala II de esta Cámara, múltiples son los
casos y causas para justificar según las tradiciones o las
ideologías, violaciones a los derechos humanos de las
mujeres, prácticas, acciones, omisiones, que tienen como
objeto su descalificación, desacreditación, menoscabo, solo
por el hecho biológico del sexo al que pertenecen. Cuando
esto sucede, no puede construirse una sociedad en armonía,
porque nunca podrá serlo si toma natural discriminar a la
mitad de seres que componen su cuerpo social.
Afirmé además que “…una de las características de
la sociedad contemporánea es el alto índice de violencia,
violencia que genera desigualdades, de distinta índole
-sociales, políticas, económicas, culturales, raciales,
étnicas, de género, de edad-, las que se encuentran
presentes en el devenir cotidiano, amenazando
constantemente el frágil equilibrio de los distintos
ámbitos donde transcurre la vida, por lo que la situación
de violencia contra las mujeres, debe ser analizada
especialmente…”.
Sostuve que: “…La violencia ha sido y es motivo
de preocupación de los Derechos Humanos, y de las
instituciones responsables de las políticas públicas; y
34Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Causa N° FBB 10853/2014/TO1/6/CFC1
-Sala I– CFCP“MAMANI CRUZ, Florinda
s/ recurso de casación “
Cámara Federal de Casación Penal
dentro de los distintos tipos de violencias, una que causa
muchas víctimas, que aparece más silenciada y hasta
`natural´ o invisibilizada, es la violencia contra la
mujer…”.
Frente a la incidencia de violencia contra las
mujeres, con las graves consecuencias para este colectivo,
el Estado sancionó la ley 26.485 en el año 2009, de
“Protección Integral a las mujeres, para prevenir,
erradicar y sancionar la violencia contras las mujeres en
todos los ámbitos donde desarrollan sus relaciones
interpersonales”, la que también sanciona diferentes tipos
de violencia: física, sexual, simbólica, económica,
patrimonial, psicológica, entre otras, visibilizando que
estas conductas son el producto de un esquema patriarcal de
dominación, entendido como el resultado de una situación
estructural de desigualdad de género.
Hoy la violencia contra las mujeres es
considerada violación de los Derechos Humanos, con
jerarquía constitucional y/o superior a las leyes internas,
y como preceptúa el artículo 3 de la “Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer”, “toda mujer tiene derecho a
una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público
como en el privado”.
-V-
Por lo expuesto, propongo a RECHAZAR el recurso
de casación interpuesto por el defensor particular
asistiendo a Florinda Mamani Cruz, con costas (arts. 470,
471 a contrario sensu, 530, 531 y cdtes. del CPPN).
35Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Tal es mi voto.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
Circunscripto el análisis a los agravios
postulados por la defensa en su recurso casatorio, por
compartir, en lo sustancial, las consideraciones expuestas
por la colega que inaugura el acuerdo en el apartado III de
su sufragio, adhiero a la solución propuesta por la señora
jueza doctora Ana María Figueroa y expido mi voto en igual
sentido.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que coincidimos, en lo sustancial, con las
consideraciones vertidas en el voto de la colega que lidera
el acuerdo, doctora Ana María Figueroa, que cuentan, a su
vez, con la conformidad del doctor Daniel Antonio Petrone.
Por tales motivos, adherimos a la solución allí
propuesta, y expedimos el sufragio en igual sentido.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el
Tribunal, RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto
por el defensor particular asistiendo a Florinda Mamani
Cruz, con costas (arts. 470, 471 a contrario sensu, 530,
531 y cdtes. del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de
Información Judicial -CIJ- (Acordada 5/2019 de la CSJN) y
remítase al tribunal de origen mediante pase digital. Sirvá la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Ana María Figueroa, Daniel Antonio Petrone y Diego
G. Barroetaveña. Ante mí: Walter Magnone.
36Fecha de firma: 23/09/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA DE CASACION