Cncp, sala iii
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Cámara Nacional de Casación Penal
REGISTRO N 1047/05
///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre
de dos mil cinco, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara
Nacional de Casación Penal, doctores Angela Ester Ledesma, Guillermo José
Tragant y Eduardo Rafael Riggi, bajo la presidencia de la primera de los
nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las
Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n
5996 del Registro de esta Sala, caratulada AChabán, Omar Emir s/ recurso
de casación@. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General
doctor Raúl Omar Pleé, y ejerce la defensa del imputado, el señor letrado
defensor doctor Pedro Antonio D=Attoli.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,
resultó que debe observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi,
doctor Guillermo José Tragant y doctora Angela Ester Ledesma.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.- Mediante pronunciamiento de fecha 28/4/2005, el Juzgado
Nacional en lo Criminal de Instrucción n 1 de esta Capital Federal, resolvió:
A... NO HACER LUGAR a la excarcelación promovida en favor de OMAR
EMIR CHABÁN, bajo ningún tipo de caución...@ (cfr. fs. 12/14vta.);
posteriormente, con fecha 13/5/2005, la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, resolvió: A...
REVOCAR el auto de fs. 12/14vta. y conceder la excarcelación a Omar Emir
Chabán, bajo caución personal de quinientos mil pesos ($ 500.000)...@ (cfr.
fs. 44/49vta.).
2.- Contra esta última decisión interpuso recurso de casación el
señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal, doctor Joaquín Ramón Gaset, quien
manifiesta recurrir de conformidad con las previsiones del inciso 2 del
artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 53/67).
Al respecto, señala el recurrente que A... El voto mayoritario
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
conformado por los Dres. Bruzzone y Garrigós de Rébori encierra una
manifiesta arbitrariedad y responde tan solo a una fundamentación
meramente dogmática, que se advierte no solo en soslayar la clara
disposición del artículo 316 en función del art. 317 inc. 1ero. del C.P.P.N.,
que obstaculiza en este caso la aplicación del instituto que nos ocupa en
función de la grave pena con que se reprime a los delitos por los que esta
procesado Chabán, sino también que se patentiza en la favorable evaluación
que se hace de las condiciones personales del nombrado, para concluir que
no existe >peligro de fuga=...@.
Expresa que es en la exégesis del artículo 316 en función del
artículo 317 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación donde finca la
primer arbitrariedad que dimana del fallo que se pretende atacar por medio del
presente.
En tal sentido, señala el recurrente que A...Nuestra Constitución
Nacional no prohíbe la detención de personas, sino que por el contrario,
establece con absoluta claridad que >nadie puede ser arrestado sino en
virtud de orden escrita de autoridad competente=. Dicho mandato
constitucional, encuentra su respectiva reglamentación a través del instituto
de la prisión preventiva y de la excarcelación, reglados en los arts. 312 y 317
en función del 316 del Código Procesal Penal de la Nación. Estos dos últimos,
limitan tal posibilidad, cuando el máximo de la pena con que se encuentra
conminado el delito supere los ocho años de prisión y no proceda condena de
ejecución condicional...@.
También indica que AEl imputado Omar Emir Chabán, se
encuentra con procesamiento firme en orden al delito de homicidio simple,
cometido en forma reiterada en ciento noventa y dos oportunidades (192), que
concurren materialmente entre sí (art. 55 CP), ampliándose luego la
imputación con relación a la hipótesis de cohecho activo y homicidio simple
en perjuicio del último de los muertos producto de la tragedia ocurrida en el
local República de Cromañón el pasado 30 de diciembre de 2004@; y que
A... Indudablemente a la luz de la pena que cabría aplicarle al nombrado, en
atención a dichos injustos, la pena máxima supera ampliamente los ocho años
Cámara Nacional de Casación Penal
REGISTRO N 1047/05
de prisión a los que se refiere como tope el art. 316 del C.P.P.N., sin que
tampoco proceda, en caso de recaer condena, una pena de cumplimiento de
suspenso, conforme el art. 26 del Código Penal, porque el mínimo superaría
los 3 años de privación de la libertad...@
Añade que A... esta mera comprobación objetiva y que determina
en el caso, que la pena que Chabán afronta por el proceso al que está sujeto
sea inexorablemente de cumplimiento efectivo, impide su libertad durante su
substanciación por imperio del art. 316 del C.P.P., norma a la que el voto
mayoritario de esa Sala soslaya de manera arbitraria, haciéndola jugar con
la actitud asumida por el imputado luego del hecho, cuestión esta ajena al
contenido de aquella disposición en cuanto se consagra en ella una
presunción >iuris et de iure=...@.
Al respecto, indica el señor Fiscal General que A... esta
presunción no es antojadiza ni caprichosa, sino que deviene de la propia
naturaleza humana que con palmario sentido común, ausente en los votos de
la mayoría, rescata el Dr. Pociello Argerich cuando sostiene: >quien sabe
que deberá volver a prisión, al menos en algún momento del proceso, tal vez
no inmediato, lo evitará, no resultando suficiente para impedirlo condición o
caución alguna. Tal lúcida expresión proveniente de uno de los integrantes de
la Sala, desnuda la argumentación tan sólo aparente y arbitraria que posee el
razonamiento esgrimido por los otros Camaristas, para soslayar no solo la
recta aplicación del mandato que surge del art. 316 del Código Procesal
Penal, para delitos, que como en el caso de Chabán, impiden la concesión del
instituto excarcelatorio, sino también para conjugarlo con condiciones que
hacen a la conducta del imputado y que no están reguladas en aquella
norma...@.
Alega también que A... las pautas del art. 319 del C.P.P.N.
juegan tan solo en la medida que la excarcelación resulte objetivamente
viable y no a la inversa, como una regla para dejar sin sentido la disposición
legal que no permite la libertad personal durante el proceso en los casos del
art. 316 en función del art. 317 inc. 1er. del C.P.P.N.@.
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
Añade a ello que A... es incongruente con la misma afirmación
de los nombrados jueces en el pto. V, que reconocen que deben estar de
momento al auto de procesamiento firme de fs. 7361/7474, calificación que
fatalmente lleva a Chabán a una condena de cumplimiento efectivo. La
argumentación esbozada por aquellos jueces ha vaciado de contenido a dicha
norma, con afirmaciones meramente dogmáticas que responden a la sola
voluntad de los Magistrados, quienes penetraron inclusive en una esfera de
competencia propia del Poder Legislativo al fijar en el legítimo ejercicio de
sus funciones, una pauta objetiva que obstaculiza la excarcelación, merced a
una presunción de fuga que proviene, nada mas ni nada menos, de la grave
sanción punitiva para los delitos por los que actualmente Chabán se
encuentra con procesamiento firme...@.
Expresa también que A... esta posición sustentada en ideologías
extremas sobre un concepto erróneo de la libertad y sus límites, pretende que
durante todo el desarrollo del proceso, el imputado deba permanecer libre,
cualquiera sea la gravedad del delito cometido o los distintos grados de
responsabilidad penal que le cupieren, hasta el dictado de la sentencia
definitiva que lo condene o disponga su absolución, derogando de modo
evidente la posibilidad de garantizar la existencia de un debido proceso penal
cuyo fin inmediato es el descubrimiento de la verdad real, y el mediato, la
actuación concreta, justa y correcta de la ley penal substantiva (Raúl
Eduardo Torres Bas, Código Procesal Penal de la Nación, T. II, pág.
413/414, ed. 1996)...@.
En segundo término, el recurrente aborda A...la flagrante
arbitrariedad que posee el razonamiento seguido por los Sres. Jueces
Bruzzone y Garrigós de Rébori, que descalifican a la decisión adoptada a la
luz del art. 123 del C.P.P.N., ya que la misma se revela con una motivación
tan solo aparente, y sin fundamentarse en las constancias comprobadas de la
causa...@, memorando que A...Sostienen los magistrados, que no existen
pautas objetivas para afirmar que Chabán eludirá la acción de la
justicia...@.
Critica tal razonamiento, indicando que A...Pareciera que los
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Magistrados se han embelesado con la presencia de Chabán, a punto tal que
toman por ciertas las sensaciones que les fueran transmitidas en una breve
audiencia por el nombrado, dejando de lado en cambio, incontrastables
pautas objetivas que nos demuestran que este desde un primer momento
intentó sustraerse de la acción judicial. Primeramente, numerosos testigos de
la tragedia manifestaron haberlo visto retirarse del lugar, sin prestar ninguna
colaboración. Indudablemente el Chabán previamente preparado para la
audiencia celebrada por los Camaristas, no es el mismo Chabán que ante
semejante tragedia, ni tan siquiera colaboró solidariamente con las tareas de
rescate que se estaban llevando a cabo en el local, a pesar que según se dice
en la misma resolución había un hermano, un sobrino, empleados y muchos
amigos, cuyo lazo ni siquiera motivó al nombrado a la ayuda. El auténtico y
verdadero Chabán, optó por desaparecer...@.
También señala que A... si Chabán realmente como se sostiene
no tuvo la intención de profugarse, hubiese concurrido al domicilio donde
habitualmente vive, y no a un departamento donde no residía y al que se llegó
como sostiene el Dr. Pociello Argerich, luego de una larga cadena de
allanamientos...@.
Sostiene que bastaA...recordar las noticias que de manera
constante daban todos los informativos de los canales de televisión, que el día
de la tragedia transmitieron desde el lugar del siniestro...@ y queA...Sin
embargo, pese a esa información que se manejó durante todo el 31 de
diciembre de 2004, el Sr. Chabán -que al decir del voto mayoritario en un
ilógico razonamiento >no tenía una clara dimensión de la magnitud de la
tragedia y de los efectos mediáticos y sociales que se habían de desencadenar
sobre su persona=-; no se presentó espontáneamente en la Seccional
preventora ni ante el Juez de la causa, ni tan siquiera hizo conocer su
voluntad en ese sentido por algún tercero si supuestamente temía por su
integridad física; muy por el contrario, recién pudo darse con él a las
18:00hs., mediante una diligencia de allanamiento y en una vivienda que
como dije, no era su residencia habitual ni conocida. Indudablemente estas
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circunstancias resultan claramente indicadoras que Chabán en ningún
momento tuvo intención de presentarse voluntariamente, y la especulación
que los Sres. Jueces hacen de que esa actitud respondió a una persona
desbordada humana y profesionalmente, no deja de ser ello, es decir una
mera especulación, que responde al voluntarismo de quienes la sostienen...@.
Expresa también que A...Lo concreto y real, es que Chabán
estuvo presente al momento de la tragedia; que optó por alejarse rápidamente
del lugar apenas se desató, y vaya casualidad, se alojó en una vivienda donde
él sabía que no iba a ser encontrado por no ser su residencia conocida...@.
Se pregunta el señor Fiscal General A...si un hombre que desde el
inicio del legajo dificultó su aprehensión y que además, en su actividad
laboral, no se ciñó a las regulaciones que la regían, como puede ser que esa
misma persona >mágicamente= se someta a la cierta posibilidad de cumplir
una condena de efectivo cumplimiento, a tenor reitero, de la calificación de
los graves hechos por los que está procesado...@.
Manifiesta que A...Otro aspecto a tener en cuenta a los fines de
evaluar el arraigo que un procesado puede tener, es la ausencia de una
contención familiar que lo rodee, ya que Chabán es soltero y por ende no
tiene mujer ni hijos, extremo éste que es un dato más para evaluar la
posibilidad de fuga, al no tener progenie propia ni ligamen profundo para
quedarse aquí. Esta circunstancia ha sido omitida en su tratamiento por la
composición mayoritaria de la Sala, merced a la cual se ordenó la
excarcelación del imputado...@.
Por otro lado, indica que A... las emocionales manifestaciones de
Chabán de las que con patética ingenuidad se hace cargo el decisorio
liberatorio, chocan brutalmente con el informe psicológico de aquél (ver fs.
1620), lo que constituye también una pauta objetiva a evaluar con relación a
su personalidad, cuando se afirma que Adesde el punto de vista emocional lo
significativo es que no aparece ningún tipo de afecto: Chabán gesticula
mucho pero el discurso es absolutamente monocorde desde el punto de vista
afectivo; cuando se le pregunta si desde el momento del episodio tuvo algún
tipo de desborde emocional dice que lloró en dos oportunidades pero también
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da a entender que no muy fácilmente puede expresar sus sentimientos ...=;
>no hay indicadores manifiestos de culpa o de remordimiento=...@.
Destaca que el Tribunal omitió considerar un punto de
fundamental relevancia a la hora de enjuiciar el peligro de fuga del imputado e
indispensable para no incurrir en arbitrariedad -relativo a su capacidad
económica- indicando que A... los propios Camaristas que reconocen sin
perjuicio de que la totalidad del patrimonio del imputado se encuentra
comprometido en razón del embargo dispuesto en su contra, surge del
incidente respectivo que no se efectuó depósito alguno ni él ofreció bienes a
tal fin. Esto, sumado a que surge prístino del expediente que Chabán a lo
largo de su historia comercial ha elegido llevar adelante sus negocios de
forma subrepticia, no habilita otra conclusión que este mantiene su capacidad
económica intacta, pudiendo utilizarla para su fuga...@.
Por todo ello solicita a esta Cámara haga lugar al recurso, case la
resolución atacada, conforme lo manifestado en este memorando, y en uso de
las facultades que le otorga el art. 173 del C.P.P.N., disponga el apartamiento
de los magistrados que suscribieron el voto mayoritario.
3.- El Tribunal Aa quo@ rechazó el remedio interpuesto (fs.
91/92vta.), lo que motivó la presentación directa ante esta Cámara de fs.
345/363vta. El 7/7/2005 esta Sala por mayoría resolvió hacer lugar a la queja
y conceder el recurso de casación (fs. 372vta.).
Emplazadas las partes, el recurso fue oportunamente mantenido
en esta instancia a fs. 378.
Durante el término de oficina previsto por los artículos 465,
primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación se presento el
señor Fiscal General ante esta Cámara doctor Raúl Omar Pleé, solicitando que
se resuelva casar la resolución atacada, anulándola y disponiendo que el
Tribunal de origen se expida nuevamente conforme a derecho; se tenga
presente la reserva del caso federal. Ello por entender que en el caso se
advierte gravedad institucional ya que A... concierne al funcionamiento del
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Poder Judicial de la Nación, en particular, y del resto de los poderes
públicos, en general, así como de los intereses generales de la sociedad,
viéndose seriamente perturbados con el decisorio contenido en la resolución
ahora impugnada; por la que >contra legem= un órgano del Poder Judicial
deroga tácitamente un instituto procesal establecido por ley del Congreso
como lo es la prisión preventiva...= . Por otro lado, señala que >... para
determinar si el instituto de la excarcelación es aplicable a Omar Emir
Chabán, es indispensable analizar, cuál es la calificación legal que se debe
tener en cuenta, en base a los delitos que se le atribuyen (...) para ello el
Tribunal tiene que tener en cuenta que el encartado fue procesado, mediante
resolución firme, por ser considerado autor del delito de homicidio simple
(193 víctimas) y de delito de cohecho activo (arts. 54, 79 y 258 del Código
Penal) , con penas previstas de 8 a 25 años de prisión o reclusión y de 1 a 6
años de prisión...=; >...este concurso de delitos, está conminado con una
pena que supera holgadamente el tope establecido en el código de forma para
la aplicación del instituto en discusión, es decir superan el máximo de ocho
años de pena privativa de la libertad establecido en el art. 316 del código
adjetivo, imposibilitando también el dictado de una condena en suspenso (que
habilitaría el beneficio, conforme el citado art. 316 C.P.P.N.), debiendo ser
sometido a la prisión preventiva que prevé el art. 312...= (fs. 381/387vta.).
En la misma oportunidad el señor letrado defensor de Chabán, doctor Pedro
Antonio D=Attoli, solicita se confirme el beneficio de la excarcelación y para
el remoto caso que la resolución resultara adversa hace reserva del caso
federal, ya que a su entender A...de ninguna manera (...) se produce gravedad
institucional como manifiesta el Sr. Fiscal, debido al principio de inocencia y
a la calificación provisoria de homicidio simple, que a criterio de esta
defensa, resulta contraria a derecho y que es materia de agravios ante la Sala
V...@ (fs. 392/395vta.).
Cumplidas las previsiones del artículo 468 del ritual -oportunidad
en la que el señor Fiscal General ante esta Cámara hizo uso del derecho de
informar oralmente (conforme constancia actuarial de fs. 529)- la causa quedó
en condiciones de ser resuelta.
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SEGUNDO:
Previo a ingresar en el desarrollo de las particularidades que
ofrece la presente causa, conceptuamos conveniente y necesario efectuar un
pormenorizado análisis de las distintas normas -ya sean de fuente legal,
constitucional o supra nacional- que rigen el delicado instituto de la prisión
preventiva, y la interpretación que de ellas hemos realizado en las ocasiones
en que expusimos nuestro criterio sobre el particular. Vinculada a esta
cuestión se encuentra la relativa a los casos en que procede restringir la
libertad del imputado durante el proceso o, lo que es sustancialmente
equivalente, denegar su excarcelación. Para ello, hemos de recordar cuanto
sostuvimos en la causa 6135 caratulada ACastells, Raúl Aníbal s/ recurso de
casación@ (reg. 636/05, del 11/8/05), en la que analizamos el tema
extensamente.
1.- Señalamos en primer lugar en el precedente citado, que la
limitación de la libertad del encausado durante el proceso (aún cuando dicha
medida adopte formas distintas a la prisión preventiva, tales como la
obligación de no ausentarse de su domicilio por un término mayor al de 24
horas, o la de presentarse periódicamente ante la autoridad judicial) tiene un
fin claramente diferenciable del que justifica el encierro luego de quedar firme
la sentencia condenatoria.
En este segundo supuesto, la finalidad de la detención se
encuentra orientada a lograr que Ael condenado adquiera capacidad de
comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social,
promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad@ (conf. artículo 1 de
la ley 24.660). Dicho precepto es concordante con lo que al respecto establece
el artículo 18 de la Constitución Nacional, que expresamente ordena que Alas
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo
de los reos contenidos en ellas@. Es decir, la potestad del Estado para privar a
una persona que fue encontrada responsable de un delito -conocida bajo el
nombre de ius puniendi, y cuyo ejercicio se legitima ante la comprobada
infracción cometida por un individuo-, se dirige a procurar que el condenado
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adecue en lo sucesivo sus conductas a las expectativas sociales
normativamente aseguradas.
Muy por el contrario, cuando no media aún un pronunciamiento
jurisdiccional que con fuerza de cosa juzgada en sentido material declare que
una determinada persona es responsable de un hecho delictual, mal puede
señalarse que la privación de la libertad de ese sujeto encuentra fundamento en
su acreditada inconducta -dado que no se han agotado aún las instancias
procedimentales necesarias para arribar a un estado de certeza semejante-, ni
tampoco que dicha detención obedezca a la necesidad de someterla al régimen
penitenciario.
Y es que durante el transcurso de la instrucción y hasta tanto no
medie una declaración de culpabilidad contra una determinada persona, rige el
principio de presunción de inocencia. Así lo establece, entre otros, el artículo
8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica), que expresamente dispone que AToda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad@, postulado que también se extrae del artículo 18
de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que ANingún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso@.
Siendo ello así, cabe memorar que la garantía de inocencia Acrea
serias dificultades durante la sustanciación del proceso punitivo, ya sea por
las diversas interpretaciones que suele otorgársele a tal garantía o por el
grado de extensión que se le atribuye. El inconveniente radica en determinar
hasta dónde, en cada caso concreto, corresponde la aplicación de medidas
precautorias, como la prisión preventiva, el embargo, secuestro,
allanamiento, etc.@ (cfr. Levene, Ricardo (h) y otros ACódigo Procesal
Penal de la Nación Ley 23.984 Comentado y Concordado@, 2da. ed.,
Depalma, Buenos Aires, 1992, págs. 2).
A dicha advertencia, corresponde agregar lo apuntado por los
autores, en orden a que A...el derecho a la libertad se afirma en el proceso
penal, de modo tal que aquélla es la regla y su restricción la excepción, y toda
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norma que entrañe una limitación a ella, en caso de duda, se debe interpretar
en favor del procesado...@; y queA...el fundamento del encarcelamiento
preventivo es la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la
actuación de la ley (ver art. 280), y mientras esos objetivos puedan ser
alcanzados con medidas menos gravosas, su justificación desaparece,
operando como formas de evitarlo la exención de prisión antes de que ocurra
o haciéndolo cesar mediante la excarcelación cuando ya se hubiese
producido...@ (cfr. Levene y otros, op. cit., págs. 237 y 272).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
sostenido, hace ya más de una centuria, que conforme las
prescripciones del artículo 18 de la Constitución Nacional
"...los reos de delitos que no son castigados con pena corporal,
tienen derecho a que se les ponga en libertad bajo fianza,
porque de otro modo se aumentaría su sufrimiento más allá de
lo necesario para la seguridad de que se cumpla la pena
establecida por la ley..." (CSJN T.7, p. 368 caso "Rufino Castro
Boedo", rto. el 31 de julio de 1869).
También viene sosteniendo desde aquella época el
Alto Tribunal, que a los fines de la excarcelación se deben
tener siempre en consideración "...las circunstancias del
caso..." y las condiciones personales del imputado; y en el
supuesto que estos extremos lo justifiquen podrá "...acordarse
la excarcelación bajo fianza ...sin peligro que se frustre la
justicia que es el único objeto de la prisión durante la causa..."
(CSJN T. 8, p. 291 caso "Exequiel N. Paz", rto. el 30 de
noviembre de 1869; y citado en T. 21, p.121).
Asimismo puede ser citada la sentencia dictada el
11 de agosto de 1905 en el caso "Ramón Gómez, Antonio
Abregú y otros" (T. 102, p. 219) donde se expresó: "51.- Que la
constitución nacional no contiene disposición expresa sobre
libertad provisoria del encausado. Consagra la libertad
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personal y permite el arresto, 'en virtud de orden escrita de
autoridad competente'; porque de otra manera se
imposibilitaría, en algunos casos, la administración de la
justicia represiva, desde que se estableciera que la privación
de libertad sólo procedería a título de pena y mediante previo
juicio y condenación. Pero, aunque no consigna en términos
expresos, la limitación de la prisión preventiva, mediante
fianza de cárcel segura, ha sido derivada por esta corte de la
cláusula final del art. 18 de la constitución nacional, según la
cual '...Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y
toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice...'. Esa prescripción, según
la jurisprudencia establecida, tiene por objeto principal
garantizar la libertad bajo fianza a los reos de delitos ...;
porque denegada la excarcelación, se retendría en la cárcel a
los procesados, sin que esa retención pudiera justificarse
como una medida necesaria de seguridad, por manera que 'la
excarcelación procede como garantía constitucional y no como
simple concesión de la ley penal de forma' (t. 7, p. 373; t. 16,
p. 88; t. 64, p. 352)." "61.- Que la prisión preventiva o
privación temporaria de la libertad del encausado, no tiene
más objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida por
la ley a una infracción, y si esa seguridad puede en algunos
casos obtenerse por otro medio, compatible con la libertad a la
vez que con las exigencias de la justicia represiva, y menos
gravosa para el encausado que tiene a su favor la presunción
de inculpabilidad, puede decirse, además, que esa garantía
del derecho individual se funda también en la constitución,
porque nace de la forma republicana de gobierno y del espíritu
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liberal de nuestras instituciones (art. 33 de la constitución
nacional)...".
Por otro lado, es doctrina del Alto Tribunal que el derecho a
gozar de libertad hasta el momento que se dicta la sentencia de condena no
constituye una salvaguarda contra el arresto, detención o prisión preventiva,
medidas cautelares estas que cuentan con respaldo constitucional (Fallos
305:1002). Así, también se sostuvo que la idea de justicia impone que el
derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del
individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado
en aras del otro (Fallos 308:1631), y que se trata, en definitiva, de conciliar el
derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de
no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos 280:297).
Que la privación de la libertad Ano debe ser la regla@,
constituye un principio expreso constitucionalizado (artículo 9.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Alberto Bovino enseña que el
carácter excepcional del encarcelamiento preventivo surge directamente de la
combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria (artículo 14 y
75 inciso 22 de la Constitución Nacional y artículo 8.2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y artículo 14.2 Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos) y la prohibición de aplicar una pena antes de
obtener una sentencia condenatoria firme (principio de inocencia) -artículo 18
y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 9.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y artículo 7 de la Convención Americana de
Derechos Humanos-. (El encarcelamiento preventivo en los tratados de
derechos humanos, publicado en Problemas del Derecho Procesal Penal
contemporáneo, Editores del Puerto, Bs. As. 1998, pág. 148/9).
Por su parte, Cafferata Nores señala que la privación de la
libertad durante el proceso penal es una medida cautelar excepcional dirigida a
neutralizar los graves peligros (por lo serio y lo probable) que se puedan
cernir sobre el juicio previo, con riesgo de apartarlo de sus fines de afianzar la
justicia. Explicita que el texto constitucional establece en forma expresa que el
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
encarcelamiento durante el proceso Ano debe ser la regla general@ y que sólo
tiende a asegurar la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en
cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso para la
ejecución del fallo (artículo 9.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos). (AProceso Penal y Derechos humanos@, Editores del Puerto, Bs.
As. 2000, pág. 186).
La privación de la libertad procesal sólo podrá autorizarse cuando
sea imprescindible y, por lo tanto, no sustituible por ninguna otra medida de
similar eficacia, pero menos gravosa (Cafferata Nores - Tarditti, Tomo 2, pág.
649).
2.- Lo expuesto en el punto anterior, nos conduce entonces a
examinar cuáles son las exigencias que corresponde verificar para imponer a
una persona que goza de la presunción de inocencia una medida restrictiva de
la libertad. Aclaremos que en lo sucesivo sólo habremos de referirnos a los
extremos necesarios para ordenar el encierro cautelar del procesado, dado que
otras medidas de menor intensidad requerirán -por regla general- la
concurrencia de un número más reducido de requisitos.
Para ello, resulta ineludible considerar tanto lo que establece al
respecto la legislación procesal, cuanto lo que demandan los preceptos
constitucionales que rigen la materia. Y en este particular sentido, no podemos
dejar de apuntar que numerosos son los tratados internacionales de derechos
humanos que han sido dotados de jerarquía constitucional por imperio del
artículo 75 inciso 22 de la Ley Suprema, y que abordan la cuestión, entre los
que se cuenta la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Con acierto se ha señalado que Ala libertad del imputado sólo
cabe restringirla a modo de cautela y para asegurar la aplicación de la ley
punitiva. Ello quiere significar que deben ser interpretadas restrictivamente
las normas que autoricen el encarcelamiento, que son, en consecuencia, de
neto carácter excepcional (la detención, la prisión preventiva, la denegatoria
de excarcelación). En definitiva, interpretar restrictivamente es limitarse
taxativamente a lo determinando por la propia ley@ (cfr. Levene y otros, op.
cit., pág. 2).
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REGISTRO N 1047/05
Corresponde asimismo recordar, que conforme lo ha establecido
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, A...la 'jerarquía constitucional' de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por
voluntad expresa del constituyente, 'en las condiciones de su vigencia' (art.
75, inc. 22, párr. 2) esto es, tal como la convención citada efectivamente rige
en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva
aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes
para su interpretación y aplicación. De ahí que la opinión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la
interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado
argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todos los
casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana,
art. 2 de la ley 23.054.@ (conf. doctrina de la causa B. 851. XXXI
ABramajo, Hernán Javier s/ incidente de excarcelación@, sentencia del
12/9/96, -considerando 8-). Es decir, las opiniones que en el legítimo ejercicio
de su jurisdicción emita la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
deben ser tenidas como un parámetro hermenéutico válido y de necesaria
consideración al momento de resolver cuestiones que se encuentren
comprendidas dentro de las disposiciones de la citada Convención. Hemos
pues de atender a lo señalado en la materia por la mencionada Comisión.
En su informe 12/96, entre otros conceptos, el referido organismo
de derechos humanos señaló que AEl objetivo de la detención preventiva es
asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera en la
investigación judicial. La Comisión subraya que la detención preventiva es
una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya
una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia,
obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir
evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del
derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la
detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la
defensa@ (conf. ' 84)
Según el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, la gravedad del delito imputado y la severidad de la pena con la que
se conmina la infracción es un parámetro razonable y válido para establecer,
en principio, que el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia; y
ello es así, por cuanto la posibilidad de ser sometido a una pena de una
magnitud importante sin lugar a dudas puede significar en el ánimo del
justiciable un motivo suficiente (y humanamente comprensible) para
sustraerse del accionar jurisdiccional (cfr. en similar sentido nuestro voto en la
causa N 2113 ALlanos, Luis A. y otros s/rec. de casación@, Reg. N 671/99
del 09/12/1999).
No obstante lo expuesto, la aseveración formulada, lógicamente,
no puede ser extendida a casos en los que la situación del encartado escapa a
los extremos que se verifican en los supuestos para los que fue formulada. Así,
rápidamente podemos señalar que bajo otros presupuestos objetivos la regla
del artículo 316 del rito resulta insustancial para denegar la excarcelación del
imputado. A modo de incontrovertible ejemplo, cabe memorar aquellos casos
en que el imputado hubiere cumplido en detención el plazo máximo de la pena
prevista para el delito que se le imputa (artículo 317, inciso 2 del Código
Procesal Penal de la Nación); cuando hubiere cumplido en detención la pena
solicitada por el fiscal, y que a primera vista resulte adecuada (inciso 3);
cuando hubiere cumplido en detención el término de la pena impuesta por
sentencia no firme (inciso 4); o cuando hubiere estado detenido por un tiempo
tal que de haber existido condena le habría permitido obtener la libertad
condicional (inciso 5).
Los ejemplos enunciados de situaciones que escapan a los límites
del artículo 316 del rito penal y que, no obstante ello, autorizan la
excarcelación del encausado refuerzan aquella idea que antes comentáramos
con relación a que la razón de ser de la regla de la norma citada radica en que
ante la amenaza de sufrir una grave pena privativa de la libertad la ley
presume que el imputado podría intentar sustraerse a la acción de la justicia.
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REGISTRO N 1047/05
Adviértase que cuando el riesgo de una futura pena severa pierde intensidad -
por haberse ya sufrido, cuando menos en parte, el mal amenazado- la
presunción comentada se torna inaplicable.
En sentido contrario, tenemos que el artículo 319 del Código
Procesal Penal de la Nación establece las pautas que impedirán la concesión
de los institutos de la exención de prisión y de la excarcelación cuando, no
obstante verificarse la concurrencia de los recaudos objetivos previstos en los
artículos 316 y 317, las especiales circunstancias del caso llevan a concluir en
aquella misma presunción legal descripta ut supra (conf. causa n 4755
ALorge, Luis s/ rec. de casación@ Reg. N 675 del 14/11/2003). Como se
aprecia, en este supuesto la regla del artículo 316 interpretada a contrario
sensu -es decir, que cuando la pena es de baja intensidad, el imputado no
habrá de intentar sustraerse a la acción de la justicia- cede cuando las
particularidades que se evidencien y las condiciones personales del acusado
condujeran a un pronóstico contrario.
Lo apuntado, determina racionalizar que la citada presunción
legal no se encuentra exenta de excepciones, sino que la misma puede ser
válidamente conmovida cuando medien razones que demuestren la
inconveniencia de aplicarla en determinada ocasión, sea para denegar la
excarcelación del imputado (lo que ocurrirá cuando pese a la severidad de la
pena con que se conmina al delito imputado, existieren sobrados elementos de
juicio para pronosticar con un razonable grado de certeza que el imputado se
someterá al proceso) o para concederla (esto es, cuando pese a la nimiedad de
la amenaza penal, el imputado demostrare su escasa o nula predisposición para
someterse al proceso, o su intención de ocultar prueba, entre otros supuestos).
Nuestro criterio se apuntala también en los conceptos que los
integrantes de esta Sala vertiéramos en oportunidad de expedir nuestro voto en
el Fallo Plenario N 3 de esta Cámara, recaído en la causa AMolina, Roberto
Carlos s/ rec. de casación@, en cuanto sostuviéramos que el marco de los
tratados internacionales incorporados en el artículo 75 inciso 22 de nuestra
Constitución Nacional (conf. reforma de 1994), conduce a considerar el
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
evidente objetivo de lograr que la aplicación judicial de cualquier clase de
medida restrictiva de la libertad se ajuste a exigencias humanitarias que
reclaman un derecho penal mínimamente intenso, es decir, lo menos aflictivo
y estigmatizante para los que infrinjan los mandatos y las prohibiciones
penales. Y tal conclusión, por lo demás, es la que corresponde también extraer
del texto de la Constitución Nacional. Así lo señala Joaquín V. González,
quien indica -con relación al derecho a gozar de la libertad durante el proceso-
que Anada dice la Constitución respecto de este derecho; pero esta en la
naturaleza de los que consagra el artículo 18, al eximir de la prisión al
individuo acusado de un delito, mientras no se dicte sentencia que lo condena,
declarándolo culpable: porque sólo la ley, y la sentencia que la aplica,
pueden privarle de la libertad. Pero la justicia no se haría efectiva sino en
rarísimos casos, porque los reos escaparían de su acción (...) La fuerza o
condición que caracteriza este derecho de pedir libertad o excarcelación,
tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la causa, por una garantía de
que ha de presentarse al juicio cuando sea llamado y cumplir la condena
cuando le sea impuesta@ (conf. AManual de la Constitución Argentina@,
Angel Estrada S.A., Buenos Aires, 1983, pág. 200).
Un criterio contrario al sustentado, conduciría a que el derecho
constitucional a la libertad -cuya vigencia es también garantizada por el
principio de inocencia- se encuentre subordinado a una presunción legal
formulada en abstracto que no daría lugar a ninguna interpretación en
contrario -ni aun en aquellos casos en que medie una evidente falta de
racionalidad o desproporción entre la medida cautelar y el fin perseguido-,
consagrándose que el legislador determine una presunción iure et de iure
opuesta -porque confronta- a la Constitución Nacional. Y ello es así, toda vez
que la hermenéutica de todas las normas que componen el cuerpo normativo
vigente, debe hacerse atendiendo el espíritu que los próceres en los albores de
nuestra patria le imprimieron -interpretando el legítimo sentir del pueblo
argentino- a nuestro texto constitucional, y que quedara plasmado en el
Preámbulo de la Ley Suprema. Es por ello que tenemos particularmente
presente que ella, la Constitución Nacional, nos determina a atender la
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necesidad de asegurar los beneficios de la libertad, precepto que caería en
saco roto si consideráramos suficiente para privar a una persona de tan
importante derecho la exclusiva formulación de una grave imputación
delictual en su contra.
3.- a) Como se vio en el acápite precedente, el argumento de la
severidad de la sanción penal no puede ser el único a tener en cuenta a la hora
de evaluar sobre la procedencia del dictado de una medida cautelar de
coerción personal, pues si bien el mismo resulta claramente indicativo en
orden a la posible voluntad del imputado de someterse al proceso, otorgarle
una preeminencia absoluta frente a otros parámetros que confronten con él y
que pudieran resultar plenamente acreditados en una causa, puede conducir a
resultados disfuncionales e incompatibles con el ordenamiento constitucional
y legal.
Es por tal motivo que resulta necesario establecer cuáles son
aquellos otros elementos de juicio que deben ser atendidos al resolver sobre el
particular, mas ello no sin antes advertir que lo expuesto en modo alguno
significa desconocer la importancia de las disposiciones de los artículos 312 y
316 del Código Procesal Penal. Muy por el contrario, de lo que se trata es de
determinar el modo en que dichas disposiciones se concilian tanto con lo
dispuesto por el artículo 280 del mismo cuerpo legal -en cuanto dispone que
ALa libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las
disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.@-,
como con las normas de fuente legal y constitucional que aseguran el principio
de inocencia.
Comentando el referido artículo 280, señalaba Ricardo Levene
que Atodo el Código, a lo largo de toda su arquitectura, defiende la libertad,
pues la considera el bien más sagrado, y sólo autoriza su restricción en casos
muy estrictos y determinados, conforme a las pautas del art. 1 y a lo ordenado
por los arts. 2 y 3" (op. cit., pág. 237).
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
Asimismo, nos resulta particularmente esclarecedora de la
cuestión -y además, de ineludible consideración, como antes se dijo- la
opinión que en su informe 2/97 sostuviera la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. En dicha oportunidad, la Comisión abordó, aunque más
ampliamente, una cuestión análoga a la tratada en el referido informe 12/96,
ingresando en el análisis de los presupuestos que autorizan la restricción de la
libertad del imputado durante el trámite de la causa.
b) Así, se señaló como primer requisito que medie la presunción
de que el acusado ha cometido un delito, indicándose al respecto que A26. La
Comisión considera que la presunción de culpabilidad de una persona no
sólo es un elemento importante, sino una condición >sine qua non= para
continuar la medida restrictiva de la libertad. (...). 27. No obstante, la sola
sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de
la libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos
adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un
cierto tiempo.@.
Es decir, el primer elemento que necesariamente debe presentarse
para que una determinada persona sea sometida a un encarcelamiento
preventivo, es que sobre la misma pese una fundada sospecha de
culpabilidad sobre su participación en determinado hecho delictivo. Esto
es así, por dos motivos concurrentes: en primer término, porque la sujeción de
una persona al proceso tiene sentido en tanto y en cuanto aparezca, al menos
prima facie, como posible responsable de un suceso delictual; y, en segundo
lugar -pero íntimamente vinculado al anterior- porque quien no advierta la
existencia en su contra de elementos de juicio que objetivamente le permitan
suponer en forma razonable que podría resultar condenado, tampoco habrá de
tener motivos para intentar profugarse, dado que en tales circunstancias -en
principio- no tendría temor a perder su libertad en caso de afrontar un juicio.
Lo expuesto, valga la aclaración, no presupone convertir a la
prisión preventiva en una verdadera pena anticipada, sino que de lo que
realmente se trata es de discernir en qué casos puede el imputado tener
motivos suficientes para intentar fugarse. Y es en ese análisis que resulta
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REGISTRO N 1047/05
innegable que mayor motivación para adoptar esa actitud tendrá quien muy
posiblemente (por las serias y concordantes pruebas acumuladas en su contra)
se enfrente a un juicio condenatorio y con ello a una pena de cuanto menos
mediana intensidad, que quien se encuentre imputado de un delito más grave
(según su escala penal) aunque vinculado a dicho ilícito sobre la base de
elementos de juicio de dudosa o precaria eficacia probatoria.
c) Seguidamente, la Comisión trató el peligro de fuga, expresando
que A28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos
factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el
procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo,
tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para
justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en
cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta
la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del
cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que
el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando
varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la
persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le
mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada. 30.
En consecuencia, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la
posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual
intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada.
31. Además, la Comisión observa que si ésta es la única razón para la
continuación de esta medida restrictiva de la libertad, las autoridades
judiciales pueden solicitar las medidas necesarias para asegurar que el
acusado comparezca, tales como fianzas, o en casos extremos la prohibición
de salida del país. En tales casos, la fianza puede fijarse a un nivel tal que la
perspectiva de perderla sería un elemento disuasivo suficiente para evitar que
el procesado se fugue del país o eluda la acción de la justicia.@.
En nuestro ordenamiento positivo interno, las pautas
mencionadas se encuentran reflejadas en los artículos 316, 317 y 319 del
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
Código Procesal Penal de la Nación, que antes comentáramos. Queda claro
también, a partir de la interpretación que realiza la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica, que la única
hermenéutica valida y ajustada a las normas de jerarquía constitucional, es la
que acuerde al referido artículo 316 el carácter de una presunción iuris tantum.
No obstante lo expuesto, resulta innegable que las previsiones del
artículo 316 del rito penal resultan de ineludible aplicación, excepto en
aquellos casos en que la presunción legal resulte conmovida por los elementos
de juicio obrantes en el sumario y que demuestren el desacierto en el caso de
observar dicha presunción. En efecto, la circunstancia que la norma contenida
en el artículo 316 debe ser tenida como una presunción iuris tantum no
autoriza a desconocer su existencia y operatividad, dado que en la medida en
que se trata de derecho positivo vigente, su aplicación a los supuestos que se
encuentran abarcados por sus disposiciones resulta un imperativo legal (conf.
nuestro voto en causas n 6040 caratulada ALópez, Delia Angela s/ recurso de
casación@, reg. 673/05, del 1/9/05; n 6042 AAmigo, José s/ recurso de
casación@, reg. 675/05, del 1/9/05; y n 6096 caratulada A De Marchi,
Gustavo Raúl s/ recurso de casación@, reg. 678/05, del 1/9/05).
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
sostenido también que por amplias que sean las facultades judiciales en orden
a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de los
poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la
Constitución Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo
dispuesto expresamente por la ley respecto del caso, so color de su posible
injusticia o desacierto (Fallos 249:425; 250:17; 263:460)
De esta manera, la presunción legal que indica que en aquellos
casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena
privativa de la libertad habrán de intentar profugarse debe ser tenida en cuenta
al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse
de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio
objetivos y comprobables que demuestren el desacierto -disfuncional o
irracional- de lo que la ley presume. Justamente por ello -porque admite
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prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris tantum. Y no está
de más señalar que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe
existir y ser constatable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su
valor y efecto.
Así este Tribunal, en reiteradas oportunidades, ha entendido que
la confluencia de elementos de juicio que confrontaban con la presunción legal
que el imputado habría de eludir la acción de la justicia, determinaban
conceder el beneficio de transitar el proceso en libertad. Tal es el caso de las
causas n 5450 caratulada ARuere, Edgardo Angel s/ recurso de casación@
(reg. 836/04, del 22/12/04), n 5474 caratulada AMacchieraldo, Susana
Raquel s/ recurso de casación@ (reg. n 838/04, del 22/12/04), n 5868
caratulada AMacchieraldo, Roberto Aquiles s/ recurso de casación@ (reg.
839/04, del 22/12/04), n 5470 caratulada AMacchieraldo, Graciela María s/
recurso de casación@ (reg. 840/04, del 22/12/04), n 5472 caratulada
AMacchieraldo, Ana María Luisa s/ recurso de casación@ (reg. 841/04, del
22/12/04), n 5466 caratulada AMacchieraldo, Horacio Anselmo s/ recurso
de casación@ (reg. 842/04, del 22/12/04), n 5473 caratulada
AMacchieraldo, Aquiles Alberto s/ recurso de casación@ (reg. 843/04, del
22/12/04), n 5555 caratulada ARivero, Jorge Horacio s/ recurso de
casación@ (reg. 269/05, del 14/4/05), y n 5739 caratulada AReal de Azúa,
Enrique s/ recurso de casación@ (reg. 481/05, del 15/6/05).
Muy por el contrario, en otros supuestos, la ausencia de
referencias o pautas objetivas que demostraran la inconveniencia de utilizar en
el caso la regla del referido artículo 316, nos determinaron a inclinarnos por
aplicar la presunción que establece que la existencia de una seria amenaza
penal, es un factor preponderante en la psiquis humana, y que en virtud de él,
el imputado podría intentar sustraerse del accionar jurisdiccional; máxime en
supuestos en los que se advertía la concurrencia de elementos de prueba
categóricos en contra del incusado que podrían conducirlo a potenciar su
temor a perder su libertad. Así ocurrió en las causas n 2113 caratulada
ALlanos, Luis y otra s/ recurso de casación@ (reg. 671/99, del 9/12/99), n
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
2523 caratulada ASantander Bustamante, José D. s/ recurso de casación@
(reg. 318/00, del 20/6/00), n 3539 caratulada ACorbalán, José Silvano s/
recurso de casación@ (reg. 648/01, del 5/11/01), n 4710 caratulada
AÑancupel Uribe, Guido Adrián s/ recurso de casación@ (reg. 555/03, del
30/9/03), n 4729 caratulada AMeta, Carlos s/ recurso de casación@ (rta.
3/10/03), n 5978 caratulada ASiddig, Julio Héctor s/ recurso de casación@
(reg. 676/05, del 1/9/05, en particular nuestro voto), n 6100 caratulada
ASilva, Eugenio Emilio s/ recurso de casación@ (reg. 744/05, del 15/9/05, en
particular nuestro voto), n 6156 caratulada AContreras, Pablo Martín s/
recurso de casación@ (reg. 722/05, del 13/9/05, en particular nuestro voto), n
6129 caratulada AMazzuca, Lucas A. s/ recurso de casación@ (reg. 1032/05,
del 21/11/05); y las ya citadas causas n 6040 caratulada ALópez, Delia
Angela s/ recurso de casación@ (reg. 673/05, del 1/9/05), n 6042 AAmigo,
José s/ recurso de casación@ (reg. 675/05, del 1/9/05), y n 6096 caratulada
ADe Marchi, Gustavo Raúl s/ recurso de casación@ (reg. 678/05, del 1/9/05).
En sentido inverso, en otras oportunidades nos ha tocado resolver
la situación de quienes pese a encontrarse imputados por la comisión de
delitos cuyas escalas penales no superaban los límites mencionados en el
artículo 316 del rito penal, evidenciaban que en caso de recuperar su libertad
podrían intentar eludir la acción de la justicia. Fue así en las causas n 4755
caratulada ALorge, Luis Alberto s/ recurso de casación@ (reg. 675/03, del
14/11/03), n 6014 caratulada ACornejo Parreño, Christián Fabián, etc. s/
recurso de casación@ (reg. 716/05, del 12/9/05), y n 6016 AMendoza
Medina, Michael, etc. s/ recurso de casación@ (reg. 717/05, del 12/9/05).
Como fácilmente puede advertirse de la diversidad de situaciones
reseñadas, si bien hemos reconocido la validez de la regla contenida en el
artículo 316 del rito penal, no fue ese el único elemento de juicio indicativo de
la intención del imputado que evaluamos en los casos en que nos tocó resolver
sobre el particular; ya que si bien no negamos la relevancia que el quantum de
una eventual sanción penal puede tener en orden a motivar al acusado a
evadirse, tampoco menospreciamos la incidencia de otros factores que
conducían a una conclusión en contrario.
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d) Como tercer parámetro, la Comisión ubicó el riesgo de
comisión de nuevos delitos, entendiendo al respecto que A32. Cuando las
autoridades judiciales evalúan el peligro de reincidencia o comisión de
nuevos delitos por parte del detenido, deben tener en cuenta la gravedad del
crimen. Sin embargo, para justificar la prisión preventiva, el peligro de
reiteración debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la
evaluación profesional de la personalidad y el carácter del acusado. Para
tal efecto, resulta especialmente importante constatar, entre otros elementos,
si el procesado ha sido anteriormente condenado por ofensas similares,
tanto en naturaleza como en gravedad.@ (el resaltado nos pertenece).
En este punto, consideramos necesario abonar el criterio de la
Comisión, indicando que el Apeligro de reiteración delictual@, nos remite a
revisar -en definitiva- la Apeligrosidad del agente@, valorada ésta en orden a
la naturaleza del delito imputado, y los motivos que lo condujeron a delinquir.
Repárese en que ciertos delitos, una vez que el autor es descubierto, la
posibilidad de que puedan ser vueltos a cometer es ínfima, dado que la
iniciación del proceso penal suele encontrarse acompañada de otras medidas
adoptadas por las autoridades estatales. Así, a modo de ejemplo, es claro que
quien comete un robo tendrá más posibilidades de reincidir que quien comete
un delito tributario, dado que en este segundo supuesto las autoridades -luego
de comprobada la primera infracción- suelen ser más estrictas en el control
que realizan sobre el contribuyente.
Son, sin dudas, elementos a tener en cuenta para evaluar la
posible reiteración, el contexto familiar y moral del acusado, en cuanto pueden
contribuir a generar la convicción de que el camino del delito es el incorrecto
para arribar a un estado de realización personal y social; el tener medios lícitos
de vida (sobre todo, cuando se trata de infracciones penales de contenido
patrimonial); la circunstancia que el acusado no posea antecedentes de
carácter delictual o contravencional, así como también que ostente una
personalidad proclive al respeto de las disposiciones legales, y las reglas
sociales y morales de convivencia.
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
También debe merituarse, a la par de la gravedad del hecho penal
que se imputa, la peligrosidad evidenciada por el acusado, pues la posibilidad
de reiteración delictual no deja de ser una presunción que sólo habrá de
justificar el encierro cautelar en la medida en que los bienes jurídicos que
pudieran encontrarse comprometidos sean de una entidad suficiente para
sustentar la medida (cfr. en este sentido la opinión del destacado maestro
alemán Claus Roxin en ADerecho Procesal Penal@, ed. del Puerto SRL,
Buenos Aires, 2000, págs.261/262).
Por estricta aplicación de tales pautas, en la causa n 6129
caratulada AMazzuca, Lucas A. s/ recurso de casación@ (reg. 1032/05, del
21/11/05) resolvimos denegar la excarcelación del imputado, aun cuando el
delito que se le imputaba escapaba de las previsiones del artículo 316 del rito
penal.
e) También se consideró, cuando medie la necesidad de
profundizar las investigaciones, que la posibilidad de colusión pueda constituir
un elemento a tener en cuenta. Al respecto, se indicó que A33. La complejidad
de un caso puede justificar la prisión preventiva. Especialmente, cuando se
trata de un caso que requiere de interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y
donde el acusado ha impedido, demorado, o conspirado con otros que están
siendo investigados en el curso normal del proceso judicial. Pero una vez que
la investigación se ha efectuado, y que los interrogatorios han concluido, la
necesidad de investigación por sí sola no puede justificar la continuación de
la medida restrictiva de libertad. 34. La Comisión considera que no es
legítimo invocar las >necesidades de la investigación= de manera general y
abstracta para justificar la prisión preventiva. Dicha justificación debe
fundamentarse en un peligro efectivo de que el proceso de investigación será
impedido por la liberación del acusado.@.
f) Como quinto argumento o recaudo en el que reparar, se
mencionó el riesgo de presión sobre los testigos, en estos términos: A35. El
riesgo legítimo de que los testigos u otros sospechosos sean amenazados
también constituye un fundamento válido para dictar la medida al inicio de la
investigación ... Las autoridades judiciales deben demostrar igualmente que
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REGISTRO N 1047/05
existen fundados motivos para temer la intimidación de los testigos o
sospechosos por parte del procesado...@.
La posibilidad de que el acusado coarte a los testigos u otros
sospechosos, o los induzca a falsear su declaración o a sustraerse a su deber de
presentarse al llamado judicial, debe necesariamente ser analizada a la luz de
su real capacidad para obrar en tal sentido. Así, son factores que permiten
suponer ese extremo, que los testigos habiten la misma zona que el imputado -
máxime cuando se trata de ámbitos geográficos en los que la inseguridad y los
índices de criminalidad sean particularmente elevados-, los antecedentes
violentos del imputado, el acceso de éste a estructuras formales o informales
de poder -especialmente, cuando se sospeche de la posible connivencia entre
el encartado y agentes de esas estructuras o del Estado, que pudieren tener
interés en encubrir el delito-, entre otros.
Asimismo, reiteramos que una alegación en tal sentido -dirigida a
restringir la libertad- debe ser siempre fundada en las circunstancias de la
causa y jamás en meras afirmaciones dogmáticas; y resaltamos en particular
que debe también ser acompañada de los recaudos necesarios para asegurar la
vida e integridad física del testigo amenazado y su familia, dado que el
encarcelamiento del imputado no evita el peligro de que otras personas (v.gr.,
posibles secuaces) intenten atentar contra ellos.
Este particular riesgo -el de coerción a los testigos- fue también el
que nos motivó a votar por la denegatoria de la excarcelación en la causa n
6156 caratulada AContreras, Pablo Martín s/ recurso de casación@ (reg.
722/05, del 13/9/05), oportunidad en la que señalamos que Ael historial de
violencia que denotan los antecedentes del encartado, sumado ello a las
condiciones en que se produjo su aprehensión en la presente causa -y
merituando muy especialmente al ámbito donde se produjeron los hechos que
se le imputan (un asentamiento de emergencia) y que uno de esos hechos
consistió precisamente en haber irrumpido violentamente en un domicilio de
ese barrio, amenazando y lesionando a sus moradores- nos conducen
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
asimismo a la fundada presunción que Contreras podría intentar amedrentar
a los testigos, lo que en definitiva abona también la suerte del recurso@.
g) Por último, se señaló que también debe tenerse en cuenta la
preservación del orden público, sosteniéndose que A36. La Comisión
reconoce que en circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de
un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión
preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden
público que la liberación del acusado podría ocasionar. Cabe enfatizar que
para que constituya una justificación legítima, dicha amenaza debe seguir
siendo efectiva mientras dure la medida de restricción de la libertad del
procesado. 37. En todos los casos en que se invoque la preservación del
orden público para mantener a una persona en prisión preventiva, el Estado
tiene la obligación de probar en forma objetiva y concluyente que tal medida
se justifica exclusivamente con base en esa causal.@.
Conforme con este criterio, la excarcelación del imputado puede
ser denegada en ciertos casos en los que la extrema gravedad de los hechos
que se le imputan y el alto grado de sensibilidad social que los mismos
hubieran ocasionado conduzcan a que su libertad pudiera exacerbar las
legítimas demandas de justicia de la sociedad, conduciendo a los protagonistas
a desbordes indeseados.
Sin embargo, corresponde apuntar con relación a esto, que la
denegatoria de la excarcelación del imputado por las reacciones que pudiera
tener el público ante ello es una medida realmente excepcional, sólo aplicable
ante supuestos en los que la posibilidad de desorden se explique (aún cuando
no se justifique) por la confrontación del dolor y estupor social que el delito
produjo con las aspiraciones de justicia de los ciudadanos, desprovistas de
intencionalidades políticas u otras semejantes, y debe durar tanto como el
tiempo que le irrogue al Estado el generar los mecanismos que prudentemente
conduzcan a evitar o reducir en sus consecuencias el posible disturbio al que
alude la Comisión. Y es que no resulta prudente ni ajustado al más mínimo
sentido de justicia sostener que una persona pueda ser privada de su libertad
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REGISTRO N 1047/05
porque otras amenazan con hacer uso ilegítimo de la fuerza en caso de que el
órgano jurisdiccional no resuelva como a ellos les parece que debiera hacerlo.
Queda claro que carecen de esa virtualidad los desórdenes civiles
sea que acudan a la amenaza ilegítima o al ejercicio ilegal del uso de la fuerza,
así como los que pretenden confrontar distorsionando maliciosamente la
verdad objetiva comprobada en autos o bien reclamando con violencia en
dicha sintonía, al impulso de agitadores o deformadores de la opinión pública
al servicio de la persecución penal de terceros Aadversarios o enemigos@
sociales, políticos o gremiales, respecto de los cuales procuran determinar o
desviar el debido y recto sentido de las decisiones judiciales. Convalidar
alguna de tales situaciones conduciría, lisa y llanamente, a la legitimación de
un estado de anarquía y a un desborde institucional inadmisible, toda vez que
comportaría un gravísimo avasallamiento de la independencia e imparcialidad
del Poder Judicial.
h) Finalmente corresponde expresar, que el referido análisis sobre
las condiciones personales del imputado en orden a su excarcelación, debe
realizarse en aras de establecer con la máxima probabilidad posible, si en caso
de encontrarse en libertad el acusado intentará eludir la acción de la justicia,
obstaculizar el descubrimiento de la verdad, la actuación de la ley o bien
cometer nuevos delitos de la misma especie -cfr. Roxin ya citado- (ya que
constituiría un abuso el pretender evitar que un imputado cometa Acualquier@
clase o tipo de delito); siendo asimismo la conducta observada por el mismo
con posterioridad al hecho que se le enrostra un indicio importante y
demostrativo de sus intenciones.
4.- Todo lo hasta aquí expuesto nos conduce a conceptuar que las
medidas cautelares de coerción personal deben ser dictadas con el máximo de
prudencia, procurando evitar caer en extremos en los que la ligereza en el
dictado de la prisión preventiva del imputado se convierta en una verdadera
pena anticipada, o en los que la laxitud al resolver en sentido contrario termine
por constituir una verdadera frustración de las justas exigencias que la
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
sociedad formula a los órganos estatales encargados de la prevención y
represión del delito.
En ese orden, la Constitución Nacional, las disposiciones legales
respectivas y, obviamente, los criterios apuntados, así como los que
razonablemente pudieran ser esbozados frente a las particularidades de cada
caso, deben ser aplicados con la mayor racionalidad, ejerciendo el más
prudente sentido común y teniendo en consideración los hechos concretos que
informan las actuaciones.
Así, conceptuamos que el análisis sobre la posible intención del
imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la
investigación puede -según el caso- ser realizado valorando la severidad de la
pena conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos del proceso;
la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del
imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar; las circunstancias
personales del encartado (individuales, morales, familiares y patrimoniales, si
tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos, antecedentes penales
o contravencionales, rebeldías anteriores, entre otros) que pudieran influir u
orientar su vida, el cumplimiento de futuras obligaciones procesales y
aumentar o disminuir el riesgo de fuga; la posibilidad de reiteración de la
conducta delictual; la complejidad de la causa y la necesidad de producir
pruebas que requieran su comparecencia, así como la posibilidad de que
obstaculice la investigación impidiendo o demorando la acumulación de
prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso normal del
proceso judicial; el riesgo de que los testigos u otros sospechosos pudieran ser
amenazados; el estado de la investigación al momento de resolverse la
cuestión; las consecuencias que sobre la normal marcha del proceso habrá de
tener la eventual libertad del acusado; la conducta observada luego del delito;
su voluntario sometimiento al proceso, y en definitiva, todos los demás
criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin, como los que
antes desarrolláramos.
Y deberá en tal coyuntura, asimismo, observarse siempre como
propósito principal, el de conciliar el interés social en castigar el delito con el
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individual de permanecer en libertad hasta tanto no medie declaración de
culpabilidad, de manera que las restricciones que pudieran ser impuestas en el
segundo lo sean únicamente en la medida de lo indispensable para asegurar la
realización del primero.
AEl estado de derecho, para existir realmente, debe garantizar -
entre otras cosas- una estabilidad calculable de las relaciones de los
particulares entre si y con el Estado (Corte Suprema, caso >Aval vs. La
Prensa=, Fallos 248:291, considerando 18)... La realidad muestra que, por
lo común, el ritmo de la vida social suele ser más rápido que el ritmo del
Derecho, lo que obliga a los jueces a cumplir una tarea de actualización que
sea compatible con los requerimientos de estabilidad, previsibilidad y
objetividad del ordenamiento jurídico, los cuales son, también, pre-requisitos
de una vida social ordenada... Los jueces, siempre, antes de pronunciarse,
deben ponderar las consecuencias sociales de su decisión y, en tal sentido,
deben comprender qué tan malo es aferrarse a una jurisprudencia obsoleta
como apartarse de otra que -cualquiera sea su edad- conserva intacta la
capacidad de servir al interés social y al interés personal@ (conf. Julio
Oyhanarte, ARecopilación de sus obras@, Ed. La Ley, Avellaneda, 2001, pág.
778).
Por todo lo expuesto, queda claro que en modo alguno
compartimos la derogación del sistema legal claramente estatuido por el
legislador sobre los institutos de exención de prisión y excarcelación en los
artículos 312, 316 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación que
mediante el voto mayoritario del a quo recurrido pareciera propiciarse -tácita y
arbitrariamente-; y remarcamos sobre el particular, todo lo explicitado ut supra
sobre la vigencia del ordenamiento legal y como deben conjugarse esas
disposiciones para resolver cada caso concreto según el ordenamiento
constitucional -actualizado en el año 1994- y de acuerdo a la Convención
Americana de Derechos Humanos, conforme lo desarrolláramos
precedentemente.
TERCERO:
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
1.- Fijado lo anterior, y analizado el caso de autos a la luz de la
doctrina reseñada en el considerando segundo, conceptuamos que en la
resolución en crisis, no se han merituado adecuadamente las particularidades
del asunto y las condiciones personales del imputado; desatendiéndose en este
sentido la doctrina fijada por este Tribunal con relación al requisito de
motivación exigido por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación
(ver doctrina jurisprudencial de esta Sala en la causa N 18 "Vitale, Rubén D.
s/rec. de casación" Reg. N 41 del 18/10/93; causa N 25 "Zelikson, Silvia E.
s/rec. de casación" Reg. N 67 del 15/12/93; causa N 65 "Tellos, Eduardo
s/rec. de casación" Reg. N 99 del 24/3/94; causa N 80 "Paulillo, Carlos
Dante s/ recurso de casación" Reg. N 111 del 12/4/94; causa N 135 "Risso
de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación" Reg. N 142/94 del 18/10/94; causa
N 190 "Ruisanchez Laures, Angel s/rec. de casación" Reg. N 152/94 del
21/10/94; causa N 181 "Sassoon Attie, Raúl Nissim s/recurso de casación"
Reg. N 177/94 del 17/11/94; causa N 502 "Arrúa, Froilán s/ rec. de
casación" Reg. N 185/95 del 18/9/95; y causa N 1802 AGrano, Marcelo s/
rec. de casación@, Reg. N 186/2002 del 22/4/2002; causa N 1357 ACanda,
Alejandro s/rec. de casación@, Reg. N 70/98 del 10/3/98; causa N 2124
AAnzo, Rubén Florencio s/rec. de casación@, Reg. N 632/99 del 22/11/99;
causa N 2134, caratulada AEmi Odeon S.A.I.C. s/recurso de casación@, Reg.
N 712/99; causa N 4303 ADíaz, Héctor s/rec. de casación@, Reg. N 153/03
del 1/4/2003; causa N 4295 AMarina, Sandra y otros s/rec. de casación@,
Reg. N 442/03 del 7/8/03, entre muchas otras).
2.- En ese orden, efectuado el debido análisis de la procedencia
del beneficio de la excarcelación conforme todo lo manifestado ut supra -bajo
el prisma de las previsiones de los mentados artículos 316, 317 y 319 del
ritual-, luego de la inspección jurisdiccional que realizáramos de las presentes
actuaciones, no compartimos la opinión volcada en el voto mayoritario de la
resolución recurrida.
Liminarmente, corresponde indicar que si bien a la fecha Omar
Emir Chabán -pese al tiempo transcurrido desde que fue excarcelado- no ha
huido, no podemos considerar dicho extremo como un parámetro adecuado
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para establecer sus verdaderas intenciones, desde que durante todo ese tiempo
debió ser férreamente custodiado -aunque por otros motivos- por personal de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires y de la Prefectura Naval Argentina,
situación que por la referida vigilancia, fuerte resguardo y control domiciliario
y personal habría producido el fracaso de cualquier intento de desaparición u
ocultamiento. Sin embargo, debe concordarse en que dicha custodia deberá
mantenerse mientras persista el riesgo de acciones directas contra la vida o la
integridad física del imputado, razón por la cual no puede hacerse reposar en
aquella circunstancia la seguridad de que el mismo no ha de eludir sus
obligaciones procesales o intentar su fuga. A ello, debemos añadir que
tampoco resultaría legítimo -por contravenir seriamente el principio de
igualdad ante la ley- permitir que sea excarcelada bajo custodia policial
especial una persona sobre la que se presume fundadamente que en caso de
recuperar su libertad podría profugarse, cuando paralelamente todos los
justiciables en las mismas condiciones se encuentran detenidos hasta tanto se
resuelva en definitiva su situación frente a la ley.
3.- Sentado lo precedente, tenemos particularmente en cuenta que
Omar Emir Chabán se encuentra a la fecha imputado de haber participado en
calidad de autor en los delitos de estrago doloso seguido de muerte en
concurso real con cohecho activo, previstos en los artículos 186 inciso 5 y
258 del Código Penal (conf. auto de la Cámara de Apelaciones que en copias
certificadas obra glosado a fs. 419/512, mediante el cual el a quo modificara la
calificación de los hechos que se le reprochan en autos). Las penas previstas
para los ilícitos mencionados son, respectivamente, de 8 a 20 años de prisión o
reclusión y de 1 a 6 años de prisión; y la aplicación en tal supuesto de las
reglas concursales (artículo 55 del mismo texto legal), nos estatuye una escala
penal de pena privativa de la libertad que en definitiva supera holgadamente el
tope establecido en el código de forma para la aplicación del instituto en
discusión
Esta observación, nos ubica frente a la hipótesis del artículo 316
del rito penal, en cuanto establece inviable la soltura anticipada del acusado,
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en aquellos casos en que el delito o concurso de delitos que se le imputen
prevea una pena máxima que supere los ocho años de prisión. Como antes lo
indicáramos, el texto de esta norma obedece a la presunción iuris tantum que
el legislador ha establecido, en el sentido que las personas que se enfrenten a
una severa sanción penal -por regla general- habrán de intentar sustraerse a la
acción de la justicia, motivados por el natural instinto humano a permanecer
en libertad.
Adviértase particularmente que el límite que la ley establece para
que la referida presunción legal adquiera operatividad es ocho años de
encierro, en tanto que en la presente causa, el monto máximo de la sanción a
imponer alcanza los veintiséis años. Lo expuesto pretende poner en evidencia
que si el temor a perder la libertad por un lapso de ocho años ya es suficiente
para fundamentar el recaudo legal en orden a la posibilidad que el imputado
intente evitar esa pena, tanto mayor será la adversión a padecer una sanción
más intensa, y en consecuencia, superior será también la motivación del
agente en ese sentido.
En el caso, no sólo debe valorarse la gravedad de la pena que -en
abstracto- pudiera corresponderle a Omar Emir Chabán, sino también la
seriedad y calidad de las pruebas acumuladas a su respecto y que ciertamente
autorizan a vincularlo a cuanto se le enrostra hasta esta altura de las
actuaciones, la extensión del daño causado, la pluralidad concursal de delitos,
la especial gravedad de los hechos investigados y la multiplicidad de víctimas
fatales; elementos de juicio que en conjunto hacen preveer objetivamente que,
en el hipotético caso de recaer una sentencia condenatoria que afirme la
responsabilidad del nombrado en orden a los referenciados delitos que se le
imputan, la pena a imponer -muy posiblemente- será de una severidad
significativa.
Esta observación habrá de determinar el análisis sobre si en el
caso concurren otros factores que pudieran contrarrestar la circunstancia
apuntada, dado que -de existir- esos elementos deben ostentar una entidad
suficiente para demostrar que el imputado -pese a la severa sanción penal que
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potencialmente se ciñe sobre él- habrá de afrontar sus responsabilidades
procesales, así como la posibilidad de un juicio adverso.
4.- a) Sin embargo, no advertimos que concurra elemento
convictivo alguno que demuestre la inconveniencia de aplicar al caso las
previsiones legales contenidas en el citado artículo 316 del Código Procesal
Penal de la Nación. En sentido inverso, en cambio, conceptuamos que existen
y se suman plurales y concordantes elementos de juicio que indican que Omar
Emir Chabán se encuentra dispuesto a eludir las investigaciones y el
cumplimiento de sus compromisos procesales o, cuando menos, a intentar
hacerlo.
A esa conclusión arribamos tras considerar que se retiró del lugar
de los hechos cuando la tragedia aún se estaba desarrollando, refugiándose en
un domicilio que no era su residencia habitual, en el que fue localizado horas
más tarde merced a una serie de diligencias que incluyeron varios
allanamientos (Auna larga cadena de allanamientos@, según la ilustrativa
definición contenida en el voto minoritario).
En tal sentido, numerosos testimonios dan cuenta de que se fue
caminando, y sin evidenciar signos externos de encontrarse afectado física o
psicológicamente por la tragedia. Así lo manifiesta Juan Domingo Ledesma en
su deposición de fs. 237/239 vta. de los autos principales, quien indicó que
Acuando apenas empezó el problema lo vio salir caminando normal a Omar
Chabán, solo, pero no vio a Yamil Chabán@ (en negritas en el original). Por
su parte, Fernando Javier Frankel refirió que Auno de sus amigos de nombre
Ariel Duarte observó a Chabán, una vez ocurrida la tragedia, en la calle,
fuera del local, el cual le refirió >les dije que no prendieran nada, que iba a
pasar esto=...@ (fs. 3536/3538). También el testigo Héctor Damián Albornoz
-al declarar a fs. 4189/4192- indicó que ACuando salió con un herido lo vio a
Omar Chabán que estaba en la calle agarrándose la cabeza. Que pasaron
unos segundos, lo dejo al chico que traía y cuando miró hacia donde estaba
Omar éste ya no se encontraba en ese sitio, sino que se iba caminado
normalmente en dirección a Plaza Once@. En similares términos, declaró
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
Sergio Ariel Duarte, quien en lo pertinente indicó que Aconoce a Chabán por
haberlo visto en otros recitales en >Cemento= y por la >TV=. Quiere
aclarar que, durante el recital, Chabán estaba en la cabina del sonidista y,
ante el incendio, vio como alguien que estaba en ese lugar, >saltó= con un
matafuegos para tratar de apagarlo, pero no lo logró porque el matafuegos
tiró muy poco polvo que no alcanzó a llegar a la media sombra encendida, no
pudiendo precisar quien declara si esa persona era Omar u otra que allí se
encontraba. Que habrá estado cerca de Chabán en la vereda por el término
de unos cinco minutos y que, durante ese tiempo, Omar caminaba unos
metros, iba y venía sobre sus pasos, sin ayudar a sacar a los damnificados.
Siendo que luego el compareciente se alejó hacia la esquina de Jean Jaures y
Mitre, en donde se encontró con otros asistentes del evento a los que conocía
de vista. A partir de ahí, no volvió a saber nada de Omar Chabán@ (conf. fs.
8322/8323).
Repárese en que el propio encartado refirió que ya en esos
primeros momentos sabía que varios amigos y familiares suyos -su hermano y
sus sobrinos- habían sido afectados por los acontecimientos (conf.
presentación obrante en el sobre glosado a fs. 28 de este incidente), no
obstante lo cual se desinteresó -abandonando el lugar- por la suerte que
pudieran haber corrido. Esa actitud confronta con lo que indica la experiencia
general, que da cuenta que ante la posibilidad de que un familiar cercano, un
amigo o un ser querido haya sufrido una desgracia de la entidad de las que se
investigan en autos, las personas suelen abocarse en forma inmediata a
interiorizarse sobre la suerte del mismo, y a procurarle asistencia. Lo
expuesto, no se conmueve siquiera al considerar como posible que el
encausado hubiera visto a sus familiares antes de retirarse del lugar (como él
mismo lo señala, con relación a sus sobrinos), dado que en todo caso, todavía
no habían recibido atención médica ni el consecuente diagnóstico sobre los
potenciales efectos nocivos sobre la salud, derivados de la exposición al humo
tóxico generado en el incendio.
Tan es así, que más allá de cualquier hipótesis que pudiéramos
elaborar sobre el particular, de la lectura de las actuaciones surge lo vivido por
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REGISTRO N 1047/05
innumerables personas que relataron el modo en que a raíz de la caótica
situación reinante dentro del local se separaron de quienes los acompañaban,
declarando su inmediata preocupación por reencontrarse con sus amigos o
familiares. A título ilustrativo, podemos citar el caso del joven Gustavo
Facundo Orazzi quien indicó que no pudo salir del lugar por sus propios
medios, dado que quedó Aatrapado por el grueso de la gente que lo empujaba
desde atrás, quedando a su vez trabado con los cuerpos que estaban ya caídos
[sobre el particular, otros testigos indican que se formó una pila de
aproximadamente un metro y medio de altura de cuerpos amontonados uno
sobre el otro] En ese instante se corta la luz, y el humo era muy denso,
entrando la gente aún más en pánico (...) Luego de ello, es rescatado por una
persona de sexo masculino (...) que lo deja en la galería, siendo
posteriormente arrastrado por otra persona hacia la salida. Una vez afuera,
pudo movilizarse por sus propios medios, e intentó ingresar nuevamente a
buscar a sus amigos, siendo que no lo dejaron ingresar, diciéndole que ya
había aspirado mucho humo, y que los dejara trabajar. Allí salió nuevamente
hacia la calle, quedándose 15 o 20 minutos esperando por sus amigos, hasta
que encontró a Ricardo, quien le refirió que lo había visto salir a Guido@
(conf. fs. 518/521 vta.).
Este relato -que pertenece a un joven de 16 años de edad, y da
cuenta de la actitud de quien a pesar de haber estado en alto riesgo (al punto
de haber podido salir del lugar sólo merced a la ayuda de otras personas)
pretendió prestar auxilio a sus amigos- es demostrativo de lo vivido por una
gran cantidad de personas, que luego del suceso se preocuparon por la suerte
de sus amigos y familiares (vid, entre otras, declaraciones de Viviana Noemí
Carro de fs. 537/538 vta., quien relata la intensa búsqueda que realizó tanto
dentro como fuera del local de su amiga Paola Linares, el modo en que avisó a
los padres de ésta de lo sucedido, las alternativas que se produjeron cuando la
encontró en grave estado y su traslado a un centro asistencial, en el que
permaneció hasta que su amiga falleció).
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
Como se aprecia, Omar Emir Chabán no fue la única persona a la
que le tocó pasar por la horrorosa experiencia que se produjo el día 30 de
diciembre de 2004 en ARepública Cromañón@, aunque él -a diferencia de
muchos otros- prefirió retirarse y abandonar presuroso el lugar, cuando aún no
habían terminado de sucederse todos los acontecimientos que sin lugar a dudas
debieron acaparar su atención (rescates humanos, conocimiento acabado de la
situación de sus familiares y amigos, extinción del foco ígneo, arribo de las
autoridades competentes para deslindar responsabilidades, etc.). Ello a pesar
del natural interés y de las obligaciones emergentes de su condición de
responsable de las instalaciones y del comercio donde se produjera el evento,
extremos que evidentemente tornan aún más irregular, cuestionable y
llamativo su precoz retiro del sitio.
b) En cuanto al lugar en el que fue finalmente encontrado, cabe
indicar que la información sobre la existencia de ese domicilio fue incorporada
a la causa como resultado de las diligencias previas de allanamiento que se
dispusieron.
Así, surge de las constancias de fs. 993 y vta., que el día 31 de
diciembre de 2004, a las 9:00 horas, el señor fiscal de la causa, doctor Juan
Manuel Sansone, formalizó su primer pedido de órdenes de incursión y
registro, para los domicilios que surgían de las actuaciones hasta allí instruidas
(Montevideo 373, Luis Viale 2172, Rodríguez Peña 24, y Estados Unidos
1228/56, sede del local ACemento@, perteneciente al encartado en cuestión).
En el transcurso de tales medidas procesales, personal policial
secuestró una factura de un servicio público a nombre de Omar Emir Chabán,
en la que figuraba el domicilio de la calle Rivadavia 1349 (residencia habitual
de Chabán), razón por la cual a fs. 999 el señor fiscal solicitó el allanamiento
de ese lugar, requiriendo asimismo que se disponga el arresto del nombrado
(artículo 281 del rito penal). Ello sucedió el mismo día 31, a las 14:45 horas.
Por otra parte, de la inspección realizada en la finca de la calle
Montevideo 373, se secuestró un boleto de compraventa suscripto en el año
2001 a favor de Chabán, relativo al inmueble de la calle Salta 638. En mérito
de ello, y con la misma fecha (a las 16:30 horas, ver fs. 1002 y vta), se pidió el
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allanamiento del sitio en cuestión, en el que fue habido y detenido el referido
imputado a las 17:30 horas (conf. acta de fs. 368 y vta.).
Como se observa, el encausado en estudio eligió para refugiarse
un domicilio que no era el que habitaba usualmente, y en el que fue localizado
por la fortuita circunstancia de encontrarse un antiguo documento que
permitió conocer su relación con esa propiedad. Sin duda alguna, el nombrado
no contaba con ese riesgo -el hallazgo del aludido documento- cuando tomó la
decisión de dirigirse a ese lugar.
c) El acusado intentó explicar el hecho de haberse retirado del
local y sus adyacencias alegando que en realidad se encontraba desbordado
por los acontecimientos, y por ello buscó tranquilidad para evaluar los pasos a
seguir, representándose incluso la posibilidad de quitarse la vida, por el alto
impacto emocional que le significó todo lo sucedido; aunque debemos
adelantar que tales explicaciones resultan -a nuestro juicio- inverosímiles.
Ingresando en el análisis de los motivos que esgrime para
justificar el mencionado extremo, corresponde ahora señalar que la versión
que brindara en punto a su estado emocional pierde todo sustento ni bien se
considera que se dirigió a su domicilio, se cambió de ropa y preparó un bolso,
para luego retirarse; pues esta actitud cuidadosa no refleja precisamente a una
persona severamente afectada por una tragedia humana como la que le tocó
presenciar (o, al menos, no en la dimensión que el encausado refiere).
También entendemos que si él quería estar sólo para meditar
(conforme lo manifiesta), bien podría haberlo hecho en su propio domicilio,
máxime cuando su versión de que no permaneció en ese lugar para evitar el
acoso de la prensa (Ano quería a los medios molestando el edificio donde
vivía, mis vecinos no tenían que ser afectados ni pagar la culpa de mi
tragedia@, según lo expresa en la presentación de fs. 28 de este incidente) no
guarda la más mínima concordancia con el profundo Ashock@ emocional que
asimismo alega que lo afectaba.
Se aduna para descartar ese extremo, lo asentado en el informe
médico legal producido luego de su detención, en el que se puntualizó lo
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
siguiente: AAtención y memoria conservadas, relata los hechos que
configuran este sumario con una cronología aceptable.- Juicio y
razonamiento de contenido lógico, acorde con su edad biológica, sexo, e
instrucción socioeconómica y cultural.- De lo expuesto precedentemente
surge que el causante, al momento actual, no presenta alteraciones
sicopatológicas, teniendo capacidad para comprender sus actos y dirigir sus
acciones@(conf. fs. 371 del principal). Es importante resaltar, que según
consta en la referida pieza, la mencionada revisación del causante se produjo a
las 19:00 horas del día 31 de diciembre de 2004, es decir, a escasa una hora y
media de producida su detención.
Esa primera evaluación, resulta concordante con la que se
realizara pocos días después (el 4 de enero), según la cual ANo hay
indicadores manifiestos de culpa o de remordimiento@ (conf. fs. 1620/1622).
Sintetizando lo expuesto, advertimos que los propios descargos
son contradictorios, resultando inverosímil -por incompatible- que una
persona que se encontraba padeciendo un estado emocional tan intenso que lo
condujo a desentenderse de la suerte de sus familiares y amigos, al mismo
tiempo hubiera sido abordado por una profunda preocupación en orden a la
opinión que los medios públicos de comunicación expresaran a su respecto y a
las molestias que podría ocasionar la presencia de la prensa a sus vecinos. En
otras palabras, Chabán pretende hacernos creer que por la magnitud del horror
humano que le tocó presenciar, sufrió un estado de conmoción tal que lo
impulsó a alejarse y desentenderse del bienestar de sus familiares más
cercanos, pero que ese mismo trauma no le impidió interesarse por una
situación mucho más trivial, como ser la opinión que sobre él pudieran
propalar los periodistas y, que estos últimos, llegaran eventualmente a
molestar a sus vecinos si intentaran entrevistarlo.
Tampoco encontramos razón, del porqué habría tomado la
precaución de mudar su ropa y armar un bolso -demostrando previsión en
cuanto al cuidado de su higiene personal (la que incluso fue destacada en el
referido informe de fs. 371, el que describe al encausado como
Acorrectamente vestido y evidenciando adecuados cuidados en su vestimenta
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e higiene personal@)-, cuando paralelamente -según describe- se encontraba
sumido en un profundo estado de depresión, abatimiento y desolación que le
impedía pensar en otra cosa que no fuera lo acontecido. Y mucho menos
entendemos, cómo es posible que si realmente existió tal crisis psicológica, no
resultó en modo alguno advertida por los señores galenos que lo revisaron.
La única explicación, pues, que encontramos a la circunstancia
apuntada, es la que indica que Chabán intentó evitar ser aprehendido, y por
esa razón se retiró presuroso del lugar de los hechos, dirigiéndose sólo por
unos instantes a su domicilio particular, el que luego abandonó por idénticos
motivos, sólo atinando -en la emergencia- a buscar un transitorio refugio en un
domicilio que no era el que habitaba usualmente. Lo expuesto, obviamente, no
significa negar ni afirmar el pesar que puede haber sentido el acusado por lo
ocurrido, mas ese sentimiento -que en todo caso, no apreciamos que haya
tenido la entidad que se le asigna- no es incompatible con su comprobada
intención de profugarse.
d) En ese orden, consideramos como indicativas del riesgo de
fuga, sus alegaciones en cuanto a los pensamientos suicidas que dijo haber
tenido en esos momentos, los que pueden razonablemente relacionarse con su
temor a las consecuencias que sobre su libertad y su bienestar personal en
general podrían derivarse de lo acontecido.
Señalemos en primer lugar, en relación a este punto, que bien
puede haber sucedido que el nombrado experimentara fantasías suicidas en ese
momento, y en otros posteriores. Ciertamente, conceptuamos que
pensamientos como los que Chabán dice haber transitado no suelen resultar
extraños en personas que atraviesan el duro trance que significa la existencia
de un proceso penal, máxime atendiendo a las graves consecuencias de los
delitos imputados en estos autos y a las severas penas con las que se los
conmina. Prueba de ello, es la conocida precaución que se adopta en
establecimientos policiales y penitenciarios, retirando del poder de los
detenidos los cordones de zapatos y zapatillas, cinturones, y cualquier otro
elemento que pudiera servirles para intentar auto-lesionarse. Esos
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
pensamientos, no son sino otra inequívoca manifestación del temor a sufrir un
largo período de encierro, y en definitiva, no hacen más que mostrar la fuerte
motivación de naturaleza psicológica que suele impulsar a las personas a
eludir la acción de la justicia.
En el caso bajo análisis, la situación referida refuerza nuestro
parecer en orden a la eventual intención del encartado de profugarse.
Adviértase que ello indica que el miedo a enfrentar las consecuencias fue tan
intenso, que lo condujo al extremo de representarse la posibilidad de quitarse
la vida. Pues bien, si la gravedad de los hechos ocurridos y el aludido temor
por su libertad lo llevaron a pensar en el extremo de matarse, ninguna duda
cabe que el riesgo de perder la caución real fijada para garantizar su
comparecencia no ha de erigirse en un factor determinante de su ánimo para
acudir a los llamados judiciales y para cumplir sus obligaciones procesales,
pues en todo caso el menoscabo económico que podría derivarse de una
rebeldía, razonablemente debiera resultar menos gravoso que la alternativa de
quitarse su propia vida. Como se observa, consideramos atinada la apreciación
contenida en el voto de la minoría, en relación a que Aquien sabe que deberá
volver a prisión, al menos en algún momento del proceso, tal vez no
inmediato, lo evitará, no resultando suficiente para impedirlo condición o
caución alguna@.
Esta apreciación relativa a la insuficiencia en el caso de asegurar
la comparecencia del imputado mediante una caución real se corrobora ni bien
evaluamos que en el supuesto de recaer sentencia condenatoria, la misma ha
de tener, posiblemente también, muy graves consecuencias sobre su
patrimonio, habida cuenta de la eventual responsabilidad civil emergente del
delito. Lo expuesto, es válido asimismo aun cuando el importe comprometido
se haya aportado mediante la modalidad de una caución personal (satisfecha
por las fiadoras Fátima Chabán y Silvia Liliana Salomone), pues en todo caso,
Omar Emir Chabán ha demostrado ya su menosprecio sobre la suerte de sus
semejantes, incluso de quienes son sus familiares y amigos.
e) En la misma orientación, no encontramos elementos que nos
autoricen a suponer que los lazos de amistad y parentesco que pueda tener en
Cámara Nacional de Casación Penal
REGISTRO N 1047/05
la comunidad representen un factor que asegure que, en aras de no
desvincularse definitivamente de sus allegados y afectos, habrá de preferir
afrontar un posible juicio adverso. Y ello así, aún cuando dicha
conceptualización, en el contexto de una causa con las connotaciones que
evidencia la presente, necesariamente significa resignar toda posibilidad de
contacto con sus parientes y allegados, pues las pesquisas que se iniciarían
para dar con el paradero del prófugo incluirían obviamente la vigilancia sobre
el movimiento de aquéllos.
Con relación a este tema en tratamiento, advertimos que es una
persona que no ha conformado una familia propia (no esta casado, ni tiene
hijos); y pese a que no desconocemos que tiene madre y hermanos (conf.
informe socio ambiental de fs. 8621/8625), no apreciamos que esos vínculos
familiares generen en el caso un ligamen tan profundo como para neutralizar
el riesgo de fuga.
No está de más recordar, en ese sentido, la constatada actitud del
imputado asumida luego de producido el siniestro -que evidenció su total
despreocupación por el bienestar de (cuando menos) sus familiares presentes
en el lugar de la tragedia-, extremo que nos permite suponer fundadamente
que sus relaciones de familia y de amistad no tienen en su particular escala de
valores un lugar lo suficientemente desatacado como para subordinar a ellas
sus conveniencias personales. Refuerza nuestra conclusión en ese orden, que
el desprecio hacia lo ajeno fue de una envergadura tal que luego de iniciado el
incendio en el techo del local ARepública Cromañón@, abandonó el lugar
diciendo Ayo les avisé que esto podría pasar, ahora jódanse@ (conf.
declaración de los testigos Nicolás Saleh y de Fernando J. Frankel, ya citadas).
Cuadra aclarar, que lo expuesto no debe ser interpretado en el
sentido que una persona que no tenga hijos siempre habrá de intentar eludir la
acción de la justicia, y que por ese motivo no debe ser excarcelada; o que por
el contrario, quien sí los tenga debe acceder al beneficio. Simplemente,
evaluamos en el caso que -encontrándose establecida la fuerte motivación para
profugarse que le significa al imputado la amenaza de sufrir un mal grave
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
(como lo sería la posible imposición de una severa pena privativa de la
libertad)- nuestro análisis en orden a la existencia de factores que pudieran
influirlo en sentido contrario debe necesariamente abarcar los lazos familiares
que tenga el encausado (conf. párr. 29 del informe 2/97 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, antes citado), estudio que en la
presente coyuntura justiciable nos conduce razonablemente a descartar ese
parámetro como elemento de contención y limitativo que pudiera concurrir en
auxilio de la pretensión de la defensa.
En síntesis, del examen de las condiciones personales de Omar
Emir Chabán, la seriedad de las pruebas reunidas en la causa que permiten
sostener una fundada sospecha sobre su participación y culpabilidad en los
hechos que se le reprochan, la severidad de la pena con la que se conminan los
delitos imputados, la gravedad y consecuencias de los sucesos investigados, la
actitud de intentar escapar y ocultarse luego del desdichado evento que se le
recrimina y de todas las demás pautas a tener en cuenta descriptas y
extensamente enunciadas precedentemente, surge nuestra convicción que en
caso de permanecer en libertad durante el trámite de la causa intentará eludir
la acción de la justicia, extremo que en definitiva nos conduce a propiciar al
acuerdo que se haga lugar al recurso interpuesto y que se declare la nulidad de
la resolución recurrida.
CUARTO:
Por último, en atención a lo manifestado por el señor letrado
defensor, doctor Pedro Antonio D=Attoli en su presentación de fs. 518/519 en
cuanto a que Ase pretende escindir la causa para que a los funcionarios del
gobierno de la ciudad se los juzgue por separado@, y en mérito también a las
equívocas publicaciones que en ese mismo sentido se han realizado en
diversos medios de comunicación afirmando que éste Tribunal habría
estudiado la posibilidad de adoptar tal decisión, conceptuamos nuestro deber -
frente a la evidente conmoción social que ha generado el suceso que se
investiga en autos- encomendar a los órganos jurisdiccionales intervinientes
que -con la debida observancia de las garantías constitucionales de los
acusados y actuando con la seriedad y diligencia que amerita toda
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REGISTRO N 1047/05
investigación judicial en materia criminal- se proceda a disponer y cumplir en
el menor término de tiempo todo lo necesario para culminar la instrucción y a
elevar también en el lapso más breve posible las actuaciones a juicio en
relación a todos los imputados que corresponda, sin efectuar distinciones de
ninguna naturaleza según sea el grado o ámbito de responsabilidades que
fundamente el reproche formulado o que aún deba concretarse, definiendo en
concordancia con lo expuesto y con diligente urgencia todas las situaciones
procesales pendientes de resolución y con estricta observancia del
ordenamiento jurídico vigente (conf. artículo 207 del Código Procesal Penal
de la Nación, artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos
y artículo 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicara en la
AMattei@ -Fallos 272:188-).
Por todo lo expuesto, en definitiva, propiciamos al acuerdo y
votamos por: I) hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 53/67 por
el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de esta ciudad, doctor Joaquín Ramón Gaset, sin
costas; II) declarar la nulidad de la resolución de fecha 13 de mayo de 2005
dictada por el referido tribunal, que dispuso A... REVOCAR el auto de fs.
12/14vta. y conceder la excarcelación a Omar Emir Chabán, bajo caución
personal de quinientos mil pesos ($ 500.000)...@; III) remitir las actuaciones
al juzgado de instrucción interviniente, para que haga operativo el
encarcelamiento que deriva del decisorio glosado a fs. 12/14 vta. de este
incidente; y a fin de que prosiga con la tramitación de la causa, teniendo
particularmente en cuenta las apreciaciones vertidas en el considerando cuarto
de este decisorio. Y por que previo a dicha remisión, se envíe copia de la
presente a la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de esta ciudad.
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Guillermo José Tragant dijo:
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
Que ingresando al examen de la resolución sometida a inspección
jurisdiccional cabe memorar cuanto sostuviera recientemente en los autos
AMinervini, José Horacio s/rec. de casación (Reg. 856/05 del 11/10/05) y sus
citas.-
En lo sustancial, allí afirmé que las reglas en materia
de encarcelamiento preventivo no constituyen una presunción
iure et de iure, sino que deben interpretarse armónicamente
con el principio de inocencia, de tal modo que sólo son un
elemento más para valorar, junto con otros indicios probados
que hagan presumir el riesgo de frustración del juicio público
por elusión. En tal sentido el Dr. Plée puso de resalto en la
audiencia de informes Aque es tan arbitrario considerar iure
et de iure exclusivamente los parámetros establecidos por los
artículos 312 y concordantes para denegar una petición como
lo es atender sólo a las circunstancias subjetivas del proceso
para poner una persona en libertad a toda [email protected]
La privación de la libertad procesal sólo podrá autorizarse cuando
sea imprescindible y, por lo tanto, no sustituible por ninguna otra medida de
similar eficacia, pero menos gravosa Apara asegurar el descubrimiento de la
verdad y la actuación de la ley@ (Cafferata Nores- Tarditti, Código
Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado , Tomo
2, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2003, pág. 649).-
En definitiva, las disposiciones legales exigen que el
encarcelamiento cautelar encuentre fundamento
estrictamente, en la necesidad de neutralizar riesgos de
naturaleza procesal que la libertad del imputado pudiese
representar (vid. art. 7.5 de la Convención Americana de
Derechos Humanos; 9, inc. 3), del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece; 25 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 de la C.N.
y los arts. 280 y 312 a 319 del C.P.P.N.).-
Cámara Nacional de Casación Penal
REGISTRO N 1047/05
Que examinada la resolución recurrida de acuerdo a
los parámetros antes establecidos estimo que la misma no se
ajusta a las prescripciones contenidas en los artículos 123 y
404 inciso 2 del ordenamiento ritual (cfr. causas AVitale,
Rubén D. s/rec. de casación@ Reg. 41 del 18/10/93; AZelikson,
Silvia E. s/rec. de casación@ Reg. 67 del 15/12/93@; ARisso de
Onajansky Nelly s/rec. de casación@ Reg. 142/94 del
18/10/94; ARuisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación@ Reg.
152/94 del 21/10/94; entre muchas otras).-
Allí afirmé que ALa motivación constituye el signo más
importante y típico de la "racionalización" de la función
jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos
esenciales de la sentencia, y para aquellos que pretenden ver
en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la
enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los
puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica
para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión
surgida del sentimiento; es la "racionalización" del sentido de
justicia; es la demostración de que el juzgador se quiere dar a
sí mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida
el descubrimiento nacido de su intuición@ (Calamandrei, Piero
"Proceso y Democracia", pág. 115 y ss. Buenos Aires 1960).-
ALa motivación de las sentencias es,
verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando
mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en
un croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha
recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la
conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a
través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el
juez la orientación. Es conveniente que el juez tenga también,
aún en pequeño grado, algo de la habilidad del abogado;
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
porque, al redactar la motivación, debe ser el defensor de la
tesis fijada por su conciencia@ (Calamandrei, Piero AElogio de
los jueces@, pág. 175 y ss., Buenos Aires 1969; Carnelutti,
Francesco ALecciones sobre el proceso penal@ T. III pág. 110,
Buenos Aires 1950; Alcalá Zamora y Castillo, Niceto-Levene,
Ricardo (h) ADerecho Procesal Penal@, T. II pág. 190, Buenos
Aires 1945).-
Aún rigiendo el antiguo código de procedimientos
nuestro más Alto Tribunal hubo de sostener que la exigencia
que los fallos judiciales tengan una fundamentación suficiente
y objetiva deriva concretamente de dos principios de
naturaleza constitucional: el de la garantía de la defensa en
juicio y el de la forma republicana de gobierno. Para que exista
"juicio" en el sentido constitucional del término, es decir, para
que se pueda considerar respetada la garantía de la defensa,
es necesario que en el transcurso del proceso se hayan
observado ciertas formas sustanciales relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia (Fallos 116:23; 119:284; 172:188;
189:34 entre otros).@
En el pronunciamiento citado también se consignó
que ALa motivación de la sentencia configura sin duda una de
esas calidades o requisitos esenciales, parece evidente que su
ausencia no puede menos que determinar la violación de la
garantía de la defensa, porque ella apareja necesariamente el
quebramiento de una forma sustancial del "juicio", empleado
el término en su verdadera significación constitucional (del
dictamen del Procurador General Dr. Sebastián Soler en los
autos AAndino, Ricardo y Laserna Pablo, Rudecindo-recurso de
hecho@ Fallos 240:160).@
Asimismo, en la causa AVitale@ sostuve que Ael
actual esquema de nuestro nuevo ordenamiento procesal,
regula la cuestión que nos ocupa a partir del art. 398 dedicado
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REGISTRO N 1047/05
a las normas para la deliberación. El segundo párrafo de esta
norma se refiere esencialmente a la necesidad de motivación
del voto, esto es a su fundamentación, y a la tarea intelectual
que debe hacer el juzgador valorando adecuadamente las
pruebas recibidas especialmente durante el debate de
acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y este recientemente
instaurado sistema de evaluación que debemos aplicar, ha
sido claramente caracterizado por Vélez Mariconde al decir
que Ala ley no impone normas generales para acreditar
algunos hechos delictuosos, ni determina abstractamente el
valor de las pruebas, sino que deja al juzgador la libertad para
admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la
verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de
la psicología y de la experiencia común.@ (Vélez Mariconde,
Alfredo, Derecho Procesal Penal, T. I, pág. 361, 3 Edición,
Córdoba, año 1986)@.-
Se concluyó en aquella oportunidad sosteniendo que
Aen síntesis, los jueces tienen el deber de motivar las
sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones
de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso
concreto de un determinado modo. Se cumple así un principio
que hace al sistema republicano, que se trasunta en la
posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados
puedan comprender claramente por que lo han sido. Asimismo
revisten singular importancia los motivos dados por los jueces
en el decisorio, al ser el antecedente fundamental que tendrá
los eventuales recurrentes para fundar sus agravios y así
ejercer el debido control de la actividad jurisdiccional.@
(AVitale, Rubén D. s/rec. de casación@ ya citada).@
Los magistrados no han merituado adecuadamente
en la resolución puesta en crisis -voto de la mayoría- las
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
particularidades del asunto y las condiciones personales del
imputado omitiendo señalar de manera clara y concreta los
motivos por los cuales conceden la excarcelación al incuso.-
Cabe destacar que una vez ocurrido el hecho (noche del 30/12/05)
el imputado abandonó a su suerte a quienes había cobijado en su Acasa@ (en
el caso el local República Cromañón) sin importarle cuanto estaba acaeciendo
y desapareció de los lugares a los que usualmente concurría y tan es ello así
que no fue detenido en su domicilio o en la residencia de algún familiar (tal
como lo acreditan los infructuosos allanamientos llevados a cabo en las
primeras horas) sino en un atelier de la calle Salta 638, lugar en el que se
refugió luego de ocurrido el suceso.-
Debe tenerse presente que el encarcelamiento
cautelar encuentra fundamento en la necesidad de neutralizar
riesgos de naturaleza procesal que la libertad del imputado
pudiese representar. Así, en lo que concierne al curso de la
investigación, si bien la misma se encuentra aún transitando
el período de instrucción, habiéndose confirmado por la Sala V
de la Cámara a quo el procesamiento dictado, quien sólo
modificó los encuadres legales seleccionados por el de
Aestrago doloso seguido de muerte y cohecho activo, por los
que habrá de responder como autor, los que concurren en
forma real (arts. 45, 55,186 inc. 51 y 258 del Código Penal).@
(cfr. Punto VII) de la resolución glosada en fotocopias a fs.
419/512), pese a la labor realizada por el magistrado y las
numerosas diligencias adoptadas en el marco de la
investigación, lo cierto es que restan aún por concretarse
diversas medidas procesales. De tal modo no puede
descartarse de manera absoluta que manteniéndose en
libertad, Chabán pueda entorpecer la investigación,
obstruyendo la recolección de pruebas o el normal desarrollo
de los procedimientos, con miras a la realización del futuro
debate oral.-
Cámara Nacional de Casación Penal
REGISTRO N 1047/05
Sobre el particular, cabe tener presente que si bien
la imputación de un ilícito penal determinado no puede, por sí
sola, ser tomada como una circunstancia excluyente de
cualquier otra en el análisis que corresponde efectuar a la luz
de lo dispuesto por los arts. 280, 312 y 316 a 319 del C.P.P.N.,
lo cierto es que ALa seriedad del delito y la eventual severidad
de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para
evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse
para eludir la acción de la justicia.@ (Comisión Interamericana
de Derechos Humanos al expedirse en el Informe de Fondo
2/97, punto 28).-
A ello cabe adunar que ALa posibilidad de que el
procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada
considerando varios elementos, incluyendo los valores morales
demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee,
vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país,
además de una posible sentencia prolongada.@ (cfr. Informe
citado, punto 29).-
Asimismo, cabe tener presente cuanto se estableció
en el sentido que A33. La complejidad de un caso puede
justificar la prisión preventiva. Especialmente, cuando se trata
de un caso que requiere de interrogatorios difíciles de llevar a
cabo, y donde el acusado ha impedido, demorado o conspirado
con otros que están siendo investigados en el curso normal del
proceso judicial. Pero una vez que la investigación se ha
efectuado, y que los interrogatorios han concluido, la
necesidad de investigación por sí sola no puede justificar la
continuación de la medida restrictiva de la libertad. 34. La
Comisión considera que no es legítimo invocar las
"necesidades de la investigación" de manera general y
abstracta para justificar la prisión preventiva. Dicha
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
justificación debe fundamentarse en un peligro efectivo de
que el proceso de investigación será impedido por la liberación
del acusado.@ (ANecesidad de investigar y posibilidad de
colusión@).-
En síntesis, considero que la solución que propone el Dr. Plée se
ajusta a los lineamientos fijados con anterioridad por esta Sala para supuestos
similares. En esta inteligencia cabe puntualizar que el Máximo Tribunal tiene
dicho que Alos principios, garantías y derechos reconocidos por la
Constitución (arts. 14 y 28) no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los
altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio@ (Fallos:
310:1045; 314:1376), tesitura que no se ve descalificada en modo alguno por
el hecho de que aquellos derechos se encuentren enunciados en los Pactos de
Derechos Humanos receptados por la Constitución Nacional, ya que por el
contrario éstos la reafirman (art. 2, inc. 2, P.I.D.E.S.C., art. 2,
inc. 2, P.I.D.C.P. y art. 26, C.A.D.H.) (cfr. Causa n 2523.
ASantander Bustamante, José D. s/recurso de casación@ Reg.
318/00 del 20/06/00; Causa n 4710 AÑancupel Uribe, Guido
Adrián s/recurso de casación@ Reg. 555/03 del 30/09/03 -voto
del Dr. Riggi-; Causa n 4729 AMeta, Ramón Carlos s/recurso
de casación@ Reg. 581/03 del 3/10/03, todas de esta Sala III).-
Sobre el particular, resulta ilustrativo transcribir el reciente
dictamen formulado por los Sres. miembros de la Academia Nacional de
Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre los
tratados internacionales y la supremacía de la Constitución
Nacional, el 25 de agosto próximo pasado, en el que
expresaron que A1. El Art. 75, inc. 22 2 párrafo de la
Constitución Nacional establece que los tratados y
convenciones de derechos humanos que allí se mencionan
tienen jerarquía constitucional, pero siempre que cumplan tres
requisitos: a) En las condiciones de su vigencia (reservas y
cláusulas interpretativas que introdujo el gobierno argentino
en el momento de su ratificación). b) No derogan ningún
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artículo de la primera parte de la Constitución. c) Sólo pueden
tomarse como complemento de los derechos y garantías
constitucionales para la interpretación de los mismos. Tanto es
así que, en el seno de la Convención Constituyente de 1994, la
Comisión de Integración y Tratados Internacionales había
redactado un proyecto por el que daba primacía absoluta a los
tratados por sobre el derecho interno, es decir que establecía
el suprainternacionalismo. Pero fue cambiado por el texto del
Art. 75, inc. 22 vigente. Éste, obviamente, tiene una redacción
muy distinta a la del proyecto de la Comisión de Integración y
Tratados Internacionales. 2. El Art. 27 de la Constitución
Nacional no ha sido derogado ni se encuentra subordinado a
los tratados internacionales. [...] Y que A5. La doctrina judicial
que asigna primacía a los tratados de derechos humanos y a
la costumbre internacional sobre las normas de la Constitución
Nacional implica conculcar su Art. 31, que establece el orden
de prelación jurídica del sistema normativo argentino, y si
aceptáramos que la reforma constitucional ha modificado
dicho Art. 31, la reforma sería nula de nulidad absoluta,
porque así lo disponen los arts. 61 y 71 de la ley 24.309 que
convocó a la Convención reformadora y que disponen que ella
no puede introducir modificación alguna en la primera parte
de la Constitución (Arts. 1 al 35 inclusive), lo que así
corresponde de lege [email protected]
Es que el derecho constitucional a permanecer en libertad durante
el proceso, sustentado en el principio de inocencia, no tiene carácter absoluto.
Por el contrario, encuentra su limitación en la existencia de razones para
suponer que el imputado eludirá la acción de la justicia si se lo pone en
libertad, frustrando así el juicio al que se refiere el artículo 18 de la
Constitución Nacional. El Alto Tribunal otorgó raigambre constitucional a la
prisión preventiva sustentado en que dicha norma autoriza el arresto en virtud
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
de orden escrita de autoridad competente, pues el respeto debido a la libertad
individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas
las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito
de la investigación, sino también para garantizar, en casos graves, que no se
siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por
la incomparecencia del reo (Fallos 280:297; 300:642).-
Ha sostenido Alejandro Carrió, luego de efectuar una crítica de
los citados fallos, que el derecho a la libertad durante el proceso no es un
derecho absoluto y que es razonable que, como cualquier otro derecho, ceda
ante el interés general (ALa libertad durante el proceso penal y la Constitución
Nacional@, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1988, pág. 72) (cfr. Sala I en autos
6185 ABaudino, Claudio Fernando s/rec. de queja@, Reg. 7853 y sus citas).-
Por último, es conveniente señalar que en el antecedente
AMacchieraldo@ citado por la mayoría en la resolución atacada y también por
la defensa en su presentación, al adherir al voto de mis colegas tuve en
especial consideración -y lo propio hizo el Dr. Riggi- la naturaleza del delito
imputado -evasión impositiva- y que además mediaba expresa conformidad
del Agente Fiscal interviniente quien se había pronunciado por la libertad del
imputado.-
Como dócilmente se advierte, la situación bajo examen es bien
diferente a la que se presentaba en el caso invocado. Los injustos imputados a
Chabán no son de naturaleza pecuniaria y su consecuencia, la muerte de casi
200 personas, número que duplica al de las ocasionadas en los peores
atentados que hubo de sufrir nuestro país, y algunos ocurridos en el extranjero
(Atocha, España, del 11 de marzo de 2004) no pueden dejarse de tener en
cuenta. Como tampoco debe perderse de vista, tal como lo señaló el Dr. Pleé
en la audiencia de informes -a la que dicho sea de paso no concurrieron todas
las partes pese a que la ausente pidió expresamente que la diligencia se
realizara (fs. 394vta.)- que en aquel caso se trataba de una citación a prestar
declaración indagatoria en la que conjuntamente se había dispuesto la captura
del encausado y en el sub examine esas etapas procesales han sido cumplidas,
y el imputado, luego de haber sido oído en indagatoria, se encuentra
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procesado, por delitos cuyas penas oscilan entre 8 y 26 años de prisión o
reclusión, pronunciamiento que se encuentra firme.-
Como resulta claro, no sólo no hay conformidad del Ministerio
Público Fiscal con la soltura, en el caso concreto con la permanencia en
libertad, sino que este incidente ha sido promovido por esa parte para que esta
situación cese.-
Se pondrá fin así, a la grotesca consecuencia derivada de la
decisión bajo inspección, consistente en que quien se encuentra enfrentando la
firme imputación de ser autor de graves delitos, esté disfrutando de una
Alibertad diferenciada@ para la que se están destinando decenas de custodios
de las fuerzas de seguridad para preservarlo de supuestos ataques o agresiones
de terceros, sustrayendo ese personal de las específicas y numerosas tareas
que ordinariamente deberían cumplir. No es fácilmente explicable que cuanto
mayor sea la magnitud del daño causado y la cantidad de afectados (varios
cientos) por los delitos, también mayor sea la protección que la propia
sociedad deba brindarle.-
Finalmente, no puedo dejar de señalar que al ser jueces de la
realidad, no se ignora la ansiedad y expectación que el caso genera, razón por
la cual, mas allá de la obligación que nos compete, debemos expedirnos acerca
de las cuestiones esenciales planteadas, y en ese orden estimo que es
razonable la solicitud de la defensa, deslizada a fs. 518/519, ya que es
manifiestamente mas alineado con la normativa procesal y los principios
generales del debido proceso y defensa en juicio que el expediente cumpla con
las etapas procedimentales coetaneamente para la totalidad de los imputados
en los diversos grados, a la mayor brevedad, evitando así posibles contrastes si
desacertadamente se actuara de otro modo (cfr. CSJN ARecurso de hecho
deducido por el abogado defensor en la causa Mattei, Ángel
s/contrabando de importación en Abasto@ rta. el 29/11/68 y B.
898. XXXVI. ABarra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por
administración fraudulenta -causa n 2053-W-31-@ rta. el 9/3/04).-
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
Por ello, propongo en definitiva, hacer lugar al recurso de
casación interpuesto por el Sr. Fiscal General, sin costas, anular la resolución
de fs. 44/49vta. de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de esta ciudad, debiéndose en consecuencia remitir
las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n
1 a fin de que haga operativo el encarcelamiento que generara la decisión
glosada a fs. 12/14vta. Previo a la remisión envíese copia de lo aquí resuelto a
la Sala aludida.-
Tal es mi voto.-
La señora Juez Angela Ester Ledesma dijo:
I.- Definida como viene la suerte de la cuestión planteada, sólo
me resta insistir en que en el caso no existe cuestión federal que habilite la
intervención de esta Cámara Nacional de Casación Penal. Ello, por las
siguientes razones:
La primera, vincula con la intervención del Ministerio Público
Fiscal, toda vez que no le asiste constitucionalmente el derecho al recurso,
establecido en los arts. 8.2 h) C.A.D.H. y art. 14.5 P.I.D.C.y P.( art. 75 inc.
22 C.N.), conforme expresamente lo dijera la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el precedente AArce@. Allí, se sostuvo que A(...) la garantía del
derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe
concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado
y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la
norma con rango constitucional(...)@ (Fallos 320:2145).
Línea interpretativa que el Máximo Tribunal ya esbozara en el
caso AGiroldi@ (Fallos 318:514), al habilitar la intervención de esta Cámara
como tribunal que tiene la función de tutelar la referida garantía sólo a favor
del imputado.
Por lo demás, en la causa, el acusador público ha tenido
posibilidad de intervenir y contradecir, tanto en instrucción como ante la
Cámara del Crimen, acerca de la procedencia de la medida cautelar (prisión
preventiva). De tal modo, el contradictorio se encuentra resguardado, pues el
derecho a la bilateralidad ha sido ejercido en ambas instancias ya que, como
Cámara Nacional de Casación Penal
REGISTRO N 1047/05
consta en las actuaciones principales, el fiscal fue oído. Es decir que, en mi
opinión, no se encuentra legitimado para recurrir la decisión impugnada.
La segunda razón, se refiere a la procedencia del recurso que
intenta el Ministerio Público Fiscal ante este órgano jurisdiccional, como
superior tribunal de la causa, conforme la doctrina sentada por la Corte
Suprema en el caso ADi Nunzio, Beatriz H@ (D.199.XXXIX., Causa N
107.572C.del 3 de mayo de 2005). La pretensión impugnativa deducida no
constituye, tal como lo explicitáramos, un supuesto común de casación y, por
lo tanto, corresponde exigir el cumplimiento de los mismos requisitos del
recurso extraordinario federal, esto es que nos encontremos ante una cuestión
federal - que no sea el derecho al recurso-.
Como se ha expresado en dicho precedente: A(...) siempre que se
invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta
Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional
conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados
previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal.@(considerando 13).
Más aun, se expresa que: Ase estarían equiparando las situaciones reguladas
por el art. 14 de la ley 48 (recurso extraordinario federal) y por el art. 6 de la
ley 4055 (recurso extraordinario en el ámbito de la justicia nacional) (...)@. Es
decir que le exige a la Casación que se ocupe de los casos federales antes que
ella.
De esta manera, como dice Daniel Pastor, Ale exporta también su
concepto de sentencia definitiva@y Alos alcances que el concepto de
sentencia definitiva tienen a los fines del REF rigen para el recurso de
casación y para el de inconstitucionalidad del CPPN cuando esos medios de
impugnación han sido planteados para que la CNCP se ocupe de una cuestión
federal que luego podría ser llevada a decisión final de la Corte
Suprema@(Una dosis de necesaria certidumbre: el concepto de Asuperior
tribunal de la causa@ en el ámbito penal del Poder Judicial de la Nación
según una sentencia reciente de la Corte Suprema@, El Dial, día 12 de agosto
de 2005).
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
Es así que, en definitiva, se le impone a esta Cámara intervenir en
casos reservados a la Corte Suprema, para lo cual, siendo que lo hace sólo en
su carácter de tribunal superior de la causa, se debe exigir la motivación y
demás recaudos formales establecidos por la ley 48.
En tal sentido, un minucioso análisis de los supuestos en los que
el Alto Tribunal ha interpretado que las cuestiones de excarcelación son
equiparables a sentencia definitiva, demuestran que el eje rector es que deben
ser a favor del imputado. El fundamento radica en que su denegatoria restringe
un derecho de naturaleza constitucional -gozar de libertad ambulatoria-
mientras no exista sentencia condenatoria firme, al estar implicado un derecho
que requiere tutela inmediata. Asimismo, la Corte Suprema entendió que se
trata de una cuestión excepcional que debe ser abordada si no han podido
hacerse cesar los efectos propios de toda medida cautelar por otra vía y, por lo
tanto, el perjuicio es de imposible o tardía reparación ulterior (cfr., a modo de
ejemplo, Fallos 310:1835, 310:2245, 311:358, 314:791, 316:1934, 317:1838,
320:2105, 320:2326, 321:1328, 321:3630, 322:1605, 324:1632, 324:3952,
326:4604, V.651.XXIX.D.178.XXXIX. AVarando, Jorge Eduardo s/recurso
extraordinario@, resuelta el 2 de diciembre de 2004, y ADi Nunzio@ ya
citado). Estos casos, entre otros tantos, fijan en el favor libertatis la columna
vertebral.
En la posición que vengo sosteniendo, Alejandro Carrió ha
manifestado que A(l)a médula del problema, claro está, radica en que nuestra
ley 48 reclama no sólo que esté de por medio la interpretación de alguna
cláusula de la Constitución, sino además, que la decisión sea contra la validez
del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea
materia de litigio (art. 14, inc. 3, ley 48)@. Señala luego que A(d)ada la
existencia de esta norma, que reclama para acceder a la Corte la existencia de
una resolución contraria al derecho, privilegio o título constitucional invocado
por el recurrente, fuerza es concluir que será necesario encontrar primero cuál
es el derecho, título o privilegio constitucional en juego, para ver luego si
existe una decisión contraria a la validez del mismo@.
Cámara Nacional de Casación Penal
REGISTRO N 1047/05
Sobre esta base, el autor indica que si nos encontramos ante una
denegatoria de excarcelación la cuestión es simple porque lo que se encuentra
en juego es la libertad. APero si en cambio estamos ante una excarcelación
concedida, mi impresión es que no es correcto asignarle a la atribución estatal
de arrestar (que nadie duda que existe), el rango de >derecho=, >título= o
>privilegio= constitucional, respecto del cual habría recaído la >resolución
contraria= que exige la ley@ (cfr. Garantías constitucionales en el proceso
penal, 4 edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2000, pp.483/484).
Por último, y como tercera razón, sólo resta aclarar que, la
pretendida Agravedad institucional, por arbitrariedad@, que alega el
recurrente no puede prosperar toda vez que como señala Sagüés, la Agravedad
institucional@ equivaldría a una situación Amacropolítica@. Refiere este
autor que la consagración jurisprudencial de la doctrina de la gravedad
institucional es justa en la medida en que responda a urgencias sociales
económicas y políticas reales, en las cuales la enorme dimensión del problema
impone un pronunciamiento jurídico singular, al que el juez jurista no puede ni
debe permanecer indiferente (Recurso extraordinario, tomo 2, 4 edición,
Astrea, Buenos Aires, 2002, pp.302/4).
En el caso, el acusador penal insistió en esta causal, alegando que
se había derogado por vía jurisprudencial el instituto de la prisión preventiva,
afirmación que no logra conmover los criterios referidos precedentemente en
orden a los diferentes supuestos en los que la Corte Suprema habilitó la vía
extraordinaria.
Distinta cuestión es la vinculada con la necesidad de garantizar la
realización del Ajuicio previo@ (art. 18 CN), para lo cual tanto la doctrina,
como la jurisprudencia y a un la legislación - también el desactualizado código
nacional- habilitan alternativas a las que el Estado puede echar mano, por
distintas vías, para asegurar la presencia del imputado al proceso (arts. 9.3
P.I.D.C.yP. y 75 inc. 22 CN).
Por todo lo precedentemente expuesto, entiendo que
corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Sr.
Causa N 5996AChabán, Omar Emir s/ rec. de casación@Sala III. C.N.C.P.
Fiscal de Cámara.
II.- En otro orden, coincido con el Dr. Riggi (considerando
cuarto), por cuanto resulta del caso exhortar a los órganos que tienen a su
cargo el trámite de la presente causa, para que el juicio público se realice sin
dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable, en los términos de los
arts. 14.3.c) P.I.D.C.y P. y 8.1 C.A.D.H. (Art. 75 inc. 22 C.N.).
En mérito a la votación que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I) HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs.
53/67 por el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional de esta ciudad, doctor Joaquín Ramón Gaset, sin
costas; II) DECLARAR LA NULIDAD de la resolución de fecha 13 de
mayo de 2005 dictada por el referido tribunal; III) REMITIR las actuaciones
al juzgado de instrucción interviniente, para que haga operativo el
encarcelamiento que deriva del decisorio glosado a fs. 12/14 vta. de este
incidente; y a fin de que prosiga con la tramitación de la causa, teniendo
particularmente en cuenta las apreciaciones vertidas sobre cómo debe serlo
(artículos 123, 280, 312, 316 y concordantes, 456 inciso 2, 471, 530 y 531 del
Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber y remítanse las
actuaciones -previo envío de copia de la presente a la Sala V de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta
ciudad-, sirviendo la presente de muy atenta nota.
Fdo: Angela E. Ledesma - Guillermo J. Tragant - Eduardo R. Riggi.
Ante mí: María de las Mercedes López Alduncin.