Codigo Cibernetico de 2012

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GOBIERNO DE PUERTO RICO16ta. Asamblea Legislativa 7ma. Sesin Ordinaria

CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 39808 DE MAYO DE 2012 Presentado por la representante Gonzlez Coln Referido a la Comisin de Lo Jurdico

LEYPara crear la Ley de Poltica Pblica y Derecho Ciberntico de 2012, establecer definiciones, adoptar unos principios de poltica pblica que guiarn los propsitos de esta Ley; ordenar la educacin sobre los puntos positivos y negativos de las pginas cibernticas y electrnicos en las escuelas y los lugares de trabajo; definir y proteger los derechos del usuario de las redes cibernticas y del empleado del servicio pblico sobre el uso de sus sistemas; establecer la implementacin en el Gobierno de Puerto Rico del acceso y la seguridad de redes informticas; tipificar actos delictivos y sus penalidades; derogar la Ley Nm. 267 2000, segn enmendada; derogar la Ley Nm. 151 - 2004, segn enmendada; establecer trminos de vigencia y para otros fines relacionados. EXPOSICION DE MOTIVOS Cada segundo se calcula que seis (6) nuevas personas se convierten en usuarios de la red ciberntica, comnmente conocida por su palabra en ingls Internet. El Internet, con una velocidad asombrosa, se ha convertido en una herramienta de la vida cotidiana y como un espacio comn, que cada vez se transforma ms vital para el aprendizaje, los negocios, y el contacto familiar. De todos los renglones poblacionales, la juventud constituye el sector poblacional de ms rpido crecimiento en el internet en el mundo. Gracias al internet cualquier persona slo tiene que presionar un botn y est a segundos de explorar los museos ms grandes del mundo, as como sus bibliotecas y universidades. Asimismo, tienen acceso a una gama de informacin de todos los pases,

2 sus culturas, sus sociedades, y ms que nada de su historia. Prcticamente no hay un pedazo de informacin en el mundo que se pueda ocultar en el internet. Esto les da una ventaja inmensa a todos los ciudadanos de Puerto Rico, y del resto del mundo. Alentado por padres y profesores, millones de nios y jvenes en lnea alrededor del mundo acceden a la red cada ao para hacer sus tareas y aprender sobre el mundo en que vivimos, aprovechando las increbles oportunidades educativas y recreativas del internet. Estudios conducidos en los Estados Unidos reflejan que la mayora de los nios entre las edades de doce (12) a diecisiete (17) aos pasan un tiempo sustancial en el internet, de estos un sesenta y seis por ciento (66%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana navegando en el internet; un setenta y nueve por ciento (79%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana revisando y enviando correo electrnicos, conocido tambin por su nombre en ingls e-mail; y un setenta y cinco por ciento (75%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana haciendo asignaciones e investigaciones en el internet. Dada la creciente dependencia del interneten el mundo de los negocios, en los gobiernos, y en la poblacin en general para mantenerse en contacto con familia y amigos, as como para conocer nuevas personas, el Internet ya es una herramienta de uso diario. Podemos decir que los nios que se familiaricen con el uso del internet durante su crecimiento los llevar a vidas ms competitivas, y de mayor xito en sus carreras profesionales. Ahora bien, todos conocemos que el internet no slo sirve como herramienta de trabajo, compras, entretenimiento y educacin, sino que tambin es un equipo de entretenimiento, ya sea en juegos, o en comunicaciones entre personas, en pginas de interaccin social, como son las conocidas Facebook, Twitter y , y las relacionadas a dating services; as como los programas y las comunidades de conversacin, mejor conocida en ingls como chats, as como messengers, blogs, y tableros de discusin. Pero con tanta accesibilidad, as como tantos beneficios, el internet tiene sus problemas, y sus pormenores. Las pginas de interaccin social nos traen problemas particulares debido a que los jvenes y adultos pueden exponer y acceder informacin personal y privada inadvertidamente. El internet, lamentablemente es un medio casi perfecto para actividades de agresin en distintas modalidades. Ofrece la privacidad, el anonimato, y un espectro ilimitado de situaciones en que se establecen comunicaciones sin supervisin, y que pueden ser susceptibles a la manipulacin. Como parte de la problemtica que esto genera un gran nmero de jvenes se estn enfrentando a peticiones sexuales no deseadas que, en casos graves, terminan siendo el blanco de ofensores sexuales buscando a nios menores de edad.

3 Debido al anonimato que provee el internet, por ejemplo, los ofensores sexuales se aprovechan de la curiosidad natural de los nios, en busca de sus vctimas con poco riesgo de interdiccin. Otra de las modalidades perniciosas en el mundo del internet es el cyberbullying o intimidacin ciberntica, y el cyberstalking o acecho ciberntico. En el cyberbullying se emplea un acto repetitivo de comportamiento agresivo, enfocado en la apariencia, origen, orientacin sexual, situacin familiar o alguna condicin fsica o emocional de la persona acosada, con el fin ulterior de que la persona se lastime intencionalmente, ya sea fsica, mental o emocionalmente; o el ms comn, emplear un acto repetitivo de comportamiento pasivo, que conduzca a la otra persona a auto-infligirse dao fsico. En muchos de estos casos la persona que intimida no usa su propio nombre, sino se hace pasar por una persona totalmente diferente, sea real o ficticia, o utiliza pseudnimos. Numerosos casos han alcanzado trascendencia internacional en el mbito del cyberbullying, como los de Tyler Clementi, Jonah Mowry y Megan Meier. Esta ltima adolescente del estado de Missouri entabl por va telemtica una relacin con quien alegaba ser un joven del cual la nia se enamor solo por correspondencia electrnica, sin conocerse fsicamente. El da que Josh rompi la relacin con la joven Megan, usando insultos, la nia se suicid. El joven nunca existi en la realidad, el joven haba sido creado por la madre de una ex-amiga de Megan, quien cre esa falsa identidad para obtener informacin personal de Megan, para luego utilizarla en su contra, como represalia porque alegadamente la joven Megan haba hecho comentarios y chismes de su hija. Por su parte, el cyberstalking es llevar amenazas que causen considerable angustia emocional y/o fsica utilizando equipos electrnicos o cibernticos. En el internet se configuran por constantes mensajes por correo electrnicos, o cualquier pgina de interaccin social. La mayora de los estados han comenzado a presentar y a implementar leyes para regular el uso del internet, as como de los celulares y otros equipos electrnicos. Sin embargo, no se han limitado a sealar y castigar actos delictivos, sino han ido ms all, y nosotros podemos tambin. Para atajar y eliminar cualquier acto delictivo, as como preparar a nuestros nios y jvenes para el futuro, donde las comunicaciones electrnicas sern cada das ms utilizadas, y una herramienta de trabajo y de estudios de uso diario, tenemos que fomentar la educacin, el conocimiento y preparacin de la tecnologa. El mejor maestro y leccin es la prctica. No tenemos que emplear millones de dlares en largos cursos, y horas de personal. Nuestros esfuerzos deben ir dirigidos

4 hacia la educacin correcta de nuestros jvenes sobre las guas bsicas para un uso apropiado y adecuado del internet, as como de todos los equipos electrnicos y cibernticos. Con estas guas, junto a la educacin de los valores que se inculcan a los nios y jvenes de Puerto Rico, nos aseguraremos de combatir a los ofensores y delincuentes que pueden amenazar en contra de nuestros hijos, y al mismo tiempo, prepararlos para un futuro ms avanzado, prspero y seguro. Del mismo modo, el derecho a la intimidad es uno enmarcado en nuestra Constitucin, y por la apertura que representa el mundo ciberntico, y el valor de la tecnologa en los centros de trabajo, cada vez este derecho se ve ms amenazado y menoscabado. Tanto la intimidad, como los derechos otorgados en nuestro ordenamiento jurdico para la privacidad, tienen que ser respetados tanto en el hogar, como en los centros de trabajo. En ese sentido, es necesario que los principios de derecho que guen la legislacin en esta rea protejan la libertad de expresin y asociacin a travs de este nuevo medio de comunicacin, mientras mantienen orden en cuanto a conductas que perjudican el derecho ajeno. Nos encontramos en el Siglo XXI, y estamos a la vanguardia de cambios fundamentales en la sociedad. Los adelantos tecnolgicos nos permiten estar presente en cualquier evento alrededor del mundo, y formar parte activa de ellos. Ante esta vanguardia de cambios, Puerto Rico no se puede quedar atrs, y tiene que ser lder de innovacin. Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio crear esta Ley Especial y regular el uso de todos los equipos electrnicos y cibernticos, forjando as un mejor futuro para nuestros nios y jvenes. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 2 3 4 5 6 7 Artculo 1.-Ttulo La presente se conocer como Ley de Poltica Pblica y Derecho Ciberntico de Puerto Rico de 2012, en ingls, The 2012 Puerto Rico Cyberlaw and Policy Act Artculo 2.-Definiciones Para fines de esta ley, los siguientes trminos y frases tendrn el significado que se dispone a continuacin: Captulo I.- Disposiciones Generales

5 1. Acosar u Hostigar, significar un patrn de conducta mediante el cual se mantiene constante o repetidamente una vigilancia o proximidad fsica, visual o virtual sobre determinada persona y sus allegados o sobre sus actividades; se envan repetidamente amenazas escritas o verbales ya sean explcitas o implcitas a determinada persona o sus allegados; se difunden ataques contra la reputacin moral de otra persona con difamaciones o injurias mediante escritos, sonidos, imgenes, fotomontajes; se efectan repetidamente actos de vandalismo o interferencia con comunicaciones, actividades o trabajo dirigidos a determinada persona, incluyendo el falsificar, alterar o modificar la integridad de un documento o imagen; se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a molestar, perseguir o perturbar a la vctima o a miembros de su familia. 2. Biblioteca, significar el sitio que tiene disponible colecciones de

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materiales, grabaciones, libros o tratados anlogos de diversas materias, disciplinas del saber y autores, y que ofrecen servicios a la comunidad escolar o comunitaria; incluye aquellas bibliotecas electrnicas que proveen servicios a los estudiantes y a la comunidad en general. 3. Computer Virus o Virus de Computadora, significar cualquier programa o cdigo que se inserta en un sistema de computadora que puede copiarse a s mismo e infectar, rendir inoperante, o destruir y eliminar archivos, datos y documentos, o hacer que el sistema lleve a cabo acciones, sin el permiso o el conocimiento de la persona o usuario, y en

6 claro perjuicio a esa persona, compaa, corporacin o agencia gubernamental. 4. Comunicacin Electrnica, significar todo tipo de contenido,

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incluyendo mensaje verbal o no verbal, grfico o escrito enviado o recibido por mtodos cibernticos o electrnicos. Consumidor, significar cualquier persona que busca o adquiere, mediante compra o alquiler, bienes, servicios, dinero o crdito para la vida personal, familiar o del hogar. Contrasea o Password, significar toda palabra, nmero, smbolos, o combinacin de los anteriores, que es clave secreta de la persona usuaria, y que le brinda acceso exclusivo a sus cuentas. Cookies, significar un archivo informtico consistente de un pequeo segmento de texto, grabado en la computadora del usuario de un programa de navegacin por Web por el mismo programa como medio de referencia. Se compone de uno o ms pares nombre-valor que contiene informacin como las preferencias del usuario, ltima pgina visitada, el contenido de listas de compras, identificador para un servidor basado en sesiones, o de otros datos utilizados por las pginas cibernticas. Cyberbullying o Intimidacin Ciberntica, significar un acto o patrn de incidentes donde medie la transmisin de cualquier tipo de comunicacin electrnica, oral, escrita, visual o textual, con el propsito de acosar, intimidar, hostigar y afligir a una persona o grupo de personas,

7 ocasionando o intentando ocasionar con dicho comportamiento: (1) interferencia en las oportunidades, desempeo y beneficios de la persona en su trabajo, educacin, vida familiar o social; (2) provocarle dao fsico, mental y emocional a la persona o destruccin de su propiedad o llevarle a auto-infligirse tal dao; (3) poner de manera consciente ala persona, en una posicin en la cual razonablemente sienta temor por su seguridad fsica o dao a su propiedad o a sus allegados; (4) cree un ambiente educativo o laboral hostil o provoque agresiones por terceras personas. Ser indiferente que el provocador acte como uno mismo, o hacindose pasar por otra persona, sea real o ficticia, o pseudnimo. 9. Cyberstalking o Asecho Ciberntico, significar participar o llevar a cabo conducta para comunicarse, o para hacer que se comuniquen, palabras, imgenes, lenguaje, o por medio de la utilizacin del correo electrnico, comunicacin electrnica, o equipos cibernticos dirigida a una persona, causando considerable angustia emocional y/o fsica a esa persona. 10. E-mail o Correo Electrnico, significar un servicio de red que permite a los usuarios enviar y recibir mensajes mediante sistemas de comunicacin electrnicos, operados por entes privados o pblicos, con acceso a la comunidad en general o a un grupo determinado, tambin se conocer por cartas electrnicas.

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8 11. Empleados, significar cualquier persona que preste servicios de empleado para una persona, empresa, corporacin o gobierno. 12. Equipos Cibernticos, significar toda computadora porttil o de escritorio, telfono celular o agenda electrnica con acceso a internet, modem, cmara ciberntica o webcam, router, servidor, reproducciones de msica o vdeo digital o MP3, aplicaciones y programas cibernticos, as como cualquier otro equipo ciberntico que exista o pueda existir en el futuro. 13. Equipos Electrnicos, significar todo telfono celular, fax, memoria externa, USB, cmara de video, disco de video digital o DVD, Disco Compacto o CD, consolas de video juegos, porttiles o del hogar, o disco de almacenamiento, as como cualquier otro equipo electrnico que exista o pueda existir en el futuro. 14. Hacking, significar la accin de personas que haciendo uso de sus destrezas tcnicas, adquieren acceso no autorizado a programas y a sistemas de computadoras, sea de uso personal, corporativo o gubernamental, usualmente mediante interferencia con los controles administrativos, desde otra computadora, interna o externa, con intencin de interferir con sus operaciones normales. 15. Identificacin de llamada, significar el mecanismo que muestra a la persona que recibe una comunicacin telefnica el nmero o nombre de la unidad telefnica que la origina.

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9 16. Identificacin Personal, significar el nombre, apellido, fecha de nacimiento, nmero de seguro social, telfonos, direcciones postales o residenciales, nmero de licencia de conducir, licencias profesionales, nmero de tarjetas de crdito, de debito o automatic teller machines, conocido en Puerto Rico como de cajeros automticos; as como cualquier otra informacin personal que se utilice para identificar a la persona. 17. Informacin Personal, significar cualquier nombre o nmero que se puede utilizar, por s solo o en combinacin con cualquier otra informacin, para identificar a un individuo especfico, incluyendo: nombre, direccin postal o direccin de correo electrnico, nmero telefnico o de celular, nmero de seguro social, fecha de nacimiento, nmero de licencia de conducir emitida por un estado o territorio de Estados Unidos, nmero de registro de extranjeros, nmero de pasaporte del gobierno, nmero de identificacin de contribuyente, dispositivo de acceso, nmero de identificacin electrnica, conocido como PIN, la direccin o cdigo de ruta bancaria, o nmero de cuenta bancaria. 18. Internet o Red Ciberntica, significar el sistema mundial de redes de computadoras interconectadas que utilizan el estndar de Internet Protocol Suite, el que se trata de una red de redes que consiste en millones de empresas privadas y pblicas, acadmicas, gubernamentales y redes de mbito local y global.

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10 19. IP Address o Direccin de Protocolo de Internet, significar la identificacin numrica de la direccin lgica que se asigna a los dispositivos que participan en una red de computadoras que utilizan el protocolo de Internet para la comunicacin entre sus componentes. 20. Material Informativo, significar cualquier contenido textual, grfico o audiovisual que consista o reproduzca, literalmente o visualmente, de descripciones, historia e imgenes que se transmiten con la intencin primaria de informar al pblico, esto incluir reportajes noticiosos y de revistas que se encuentren en una pgina de internet, as como presentaciones educativas. 21. Material Obsceno significar cualquier contenido informtico textual, grfico o audiovisual que consista de descripciones o referencias de alto contenido sexual, imgenes de personas al desnudo o semi-desnudo o llevando a cabo cualquier tipo de acto sexual o conducta sadomasoquista, que cumpla con los criterios establecidos en el caso federal Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973), conocido como el Miller Test, siendo este: a. Si una persona prudente y razonable, aplicando las normas comunitarias prevalecientes, entiende que el material apela primariamente a incitar o satisfacer el inters lascivo sexual; b. Si el material representa o describe de forma soez, morbosa o claramente ofensiva, conductas o situaciones sexuales segn

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11 definidas por la ley; y c. Si al evaluarse el material en el todo de su capacidad o representacin, esa persona prudente y razonable concluira que carece de ningn valor literario, artstico, educativo, poltico o cientfico. 22. Menor de Edad, significar toda persona menor de dieciocho (18) aos salvo que se indique expresamente un caso contrario. 23. Municipio, significar cualquiera de los gobiernos municipales de Puerto Rico. 24. Nombre de Usuario o Username, significar toda palabra, nmero, smbolos, o conjetura de los anteriores, que es de conocimiento de la persona usuaria y que sta utiliza para acceder a sus cuentas privadas, y que se hace pblica a otras personas usuarias, o pginas cibernticas, para recibir o proveer informacin, o para uso de identificacin. 25. Nmero de Identificacin Electrnica o PIN, significar todo aquel nmero que se utilice como clave para verificar la identidad de una persona usuaria de equipos cibernticos o electrnicos. 26. Operador, significar cualquier persona o entidad, incluyendo corporacin extranjera con su agente residente en Puerto Rico, que sea dueo de o administre una pgina ciberntica que sea utilizada o mantenga oficinas y facilidades en Puerto Rico.

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12 27. Patrono, significar cualquier persona, empresa o corporacin, incluyendo el Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, que tiene bajo su administracin personal y empleados. 28. 29. Persona, significar cualquier persona natural o jurdica. Proveedor de punto pblico de acceso ciberntico, significar una empresa o institucin pblica o privada, comercial, benfica o educativa, abierta al pblico en general y que mantiene en un local o un rea un sistema por el cual visitantes, clientes, huspedes o el pblico en general pueden, gratuitamente o mediante pago por tiempo de uso, obtener acceso a la red ciberntica a travs de sus propios equipos porttiles o de equipos provistos para uso pblico sin necesidad de hacerse subscriptores permanentes. 30. Proveedor de telecomunicaciones, significar los acarreadores,

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compaas de cable, compaas telefnicas y otros proveedores de servicios de telecomunicaciones, cable, telefona, telefona celular y similares, segn definidos por el Artculo 3 de la Ley Nm. 213 de 12 de septiembre de 1996, segn enmendada, conocida como Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996 o las leyes vigentes sobre dicho ramo. 31. Pseudnimo, significar una alteracin ficticia de un nombre, que la persona o usuario utiliza para representarse.

13 32. Red Social, significa un sistema o servicio de acceso en Internet para compartir de manera casual contactos personales e informacin entre personas afines o que comparten intereses. 33. Sistema de Control de Acceso o Parental Control Software, significar todo tipo de programa o programacin que monitoree los equipos cibernticos, y controle el acceso o restrinja de su uso a las pginas cibernticas basadas en su tipo de contenido o de redes sociales o social networking. 34. Telemtica Aplicacin de las tcnicas de la telecomunicacin y de la informtica a la transmisin a larga distancia de informacin

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computarizada. 35. Tcnico de Computadora, significar cualquier persona que repare, instale, o le brinde servicio a las computadoras, o cualquier equipo electrnico o ciberntico, segn definido en este Artculo. 36. Usuario o Persona Usuaria, significar aquella persona con acceso y uso de equipos electrnicos y cibernticos. Artculo 3.-Declaracin Poltica Pblica Ser la poltica pblica del Gobierno de Puerto Rico: 1. Establecer las guas bsicas para la educacin de los jvenes de Puerto Rico en las ciencias de la tecnologa, e instruirlos y protegerlos de aquellas personas que utilicen las ventajas de la tecnologa para cometer actos delictivos;

14 2. Forjar a nuestros jvenes para que estn ms preparados en la tecnologa para enfrentar el Siglo XXI. 3. Detener y castigar el uso de las tecnologas de comunicacin telemtica en la comisin de actos delictivos. 4. Darle mayor acceso, seguridad y libertad a nuestros nios, jvenes, adultos, y poblacin de la tercera edad en el mundo de la red ciberntica. 5. Proveer un ambiente seguro y responsable en el hogar, en la escuela y en el trabajo, con el uso de la red ciberntica. 6. Proteger los derechos de intimidad y privacidad de los ciudadanos, sin coartar los derechos de expresin ni asociacin para lograr una sana convivencia en la red ciberntica. 7. Incorporar y fortalecer al quehacer gubernamental de las tecnologas electrnicas y cibernticas con el propsito de transformar y agilizar las relaciones del Gobierno entre s, con la ciudadana en general, as como las empresas locales y extranjeras, de manera que el Gobierno resulte uno ms accesible, efectivo y transparente. CAPTULO II. POLTICA PBLICA DE ACCESO A LAS REDES INFORMTICAS EN LA EDUCACIN Y BIBLIOTECAS PBLICAS Artculo 4.-Educacin Normas Generales A. El Departamento de Educacin de Puerto Rico y el Consejo de Educacin de Puerto Rico debern establecer normas para requerir que en todas las instituciones escolares pblicas y privadas se establezca una poltica y

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15 prctica de preparacin del estudiantado para la era informtica y para proteger la seguridad de los trabajos, sistemas y comunicaciones del estudiantado y del personal. B. El sistema educativo deber proveer dentro de todos los cursos de computadoras o ciencias a nivel elemental avanzado, intermedio y secundario, la enseanza sobre el uso correcto de los equipos cibernticos y electrnicos, sobre las ventajas y desventajas de los equipos, los riesgos de su uso, las medidas para asegurarse contra los mismos y para prevenir la conducta delictiva que se puede enfrentar conforme a las leyes vigentes. La educacin que se les brindar a los estudiantes dentro de los cursos existentes, ser una progresiva anualmente, en donde se una la prctica con la teora. C. Las autoridades reglamentadoras al aplicar estas disposiciones deber respetar hasta el mximo grado razonable los principios de libertad de ctedra de las instituciones educativas privadas. Asimismo, cuando un estudiante realice de manera independiente o por propia iniciativa y con la debida aprobacin d elas autoridades docentes cualquier trabajo de investigacin o anlisis que incluya acceso a o uso de contenido artstico, cientfico, literario o cultural que pueda considerarse objetable por alguna persona ajena a la clase, ello no ser tomado en cuenta en contra de la institucin. Artculo 5.-Saln de Clases

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16 El uso de equipos cibernticos y electrnicos por parte de los estudiantes dentro de los salones de clases dentro de los periodos de estudios y de clases se ceir a aquellos usos y casos que la autoridad escolar autorice conforme a sus reglamentos y su programa curricular. Los reglamentos escolares podrn disponer que durante el

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perodo lectivo la atencin del estudiante est en el trabajo acadmico y comunicaciones de naturaleza personal o privada sucedan durante perodos de receso. Igualmente se podrn establecer actividades o reas dentro de las cuales no se puedan introducir u operar equipos de comunicacin no autorizados, incluyendo pero sin limitarse a laboratorios, sesiones de consejera o salas de exmenes. Artculo 6.-Uso No Supervisado El uso y disfrute no supervisado del Internet, o red ciberntica, a travs de los equipos y redes propios de las escuelas, ser permitido siempre y cuando la institucin educativa haya hecho instalar el sistema de filtro de proteccin necesario para evitar ataques cibernticos, virus informticos y acceso a contenidos nocivos para menores. El sistema propio de una institucin, operado y financiado por la institucin, podr estar limitado a acceder a pginas autorizadas por la institucin, cuyo fin ser el uso educativo, cultural o informativo cnsono con la misin escolar. Los estudiantes que lleven a la escuela su propia computadora podrn usarla con autorizacin de la autoridad escolar en los lugares y perodos de tiempo y para los fines que as se le autorice. Artculo 7.-Sistemas de Control de Acceso

17 a. Los sistemas cibernticos de acceso a redes de las escuelas pblicas y privadas de Puerto Rico, as como toda biblioteca municipal, o del estado que est abierta al pblico de edad escolar, deber contar con puntos de acceso, fijo o inalmbrico, que empleen sistemas de control contra el contenido nocivo para menores. b. Las escuelas podrn emplear mtodos de vigilancia o fiscalizacin de uso por los que a travs de un servidor se emplean programas con la funcin de controlar el acceso a pginas cibernticas y grabar las pginas accesadas. Cuando esto se haga se deber siempre apercibir al usuario al iniciar cada sesin. c. Las cuentas personales de e-mail o correo electrnico tendrn una presuncin de privacidad, salvo que se aperciba previamente al usuario de que realiza la comunicacin en un foro abierto. No obstante esto, las escuelas podrn fijar normas sobre el acceso a las cuentas privadas desde equipos o sistemas operados por y propiedad de la escuela. d. Los reglamentos de uso de los sistemas debern incluir el procedimiento y las causas bajo las que se pueda requerir el contenido de una comunicacin para investigar una posible violacin de ley o reglamento, las que debern ser cnsonas con la Ley Federal de Resguardo de Comunicaciones (Stored Communications Act), 18 USC 121 Secc. 2701 et seq.

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18 e. En la implantacin de los sistemas de control de acceso el personal responsable de su instalacin y operacin aplicar un juicio prudente y razonable en coordinacin con el personal docente, de modo que no tenga el efecto de impedir el acceso a contenido con valor educativo legtimo y adecuado al programa escolar de la persona que accede, as como para implantar excepciones para casos en que el fin docente requiere acceder a contenido que normalmente no estara autorizado de modo general. Artculo 8.-Aplicacin Las disposiciones de ste Captulo sern de aplicacin a toda escuela elemental, intermedia y secundaria, sea la misma una escuela pblica o privada, as como a toda biblioteca pblica que permita el acceso a poblacin de edad de asistencia escolar compulsoria, excepto cuando sea dispuesto lo contrario. No ser de aplicacin a las universidades, centros de estudios post-secundarios, o centros de estudios postgraduados. Artculo 9.-Publicidad Las escuelas pblicas y privadas, las bibliotecas municipales o del estado, los municipios y las agencias de gobierno, vendrn obligadas a publicar en su centro de cmputos un aviso que indique si el equipo ciberntico del centro est bajo un sistema de control de acceso que monitorea sus actividades y restringe el acceso a ciertas pginas cibernticas. Esta publicacin deber estar acompaada de adiestramientos peridicos tanto para nuevos usuarios como de actualizacin de los usuarios existentes. Artculo10.-Reglamentacin en el Departamento de Educacin

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19 El Departamento de Educacin, desarrollar y actualizar los reglamentos necesarios, o atemperarn los reglamentos, rdenes administrativas, cartas circulares o memorandos internos existentes, para llevar a cabo el propsito de este Captulo. Esta reglamentacin deber incorporar requisitos de adiestramientos peridicos tanto para nuevos usuarios como de actualizacin de los usuarios existentes y un mecanismo para que durante el diseo y la implantacin de cualquier reglamento institucional o de una agencia reglamentadora, los estudiantes y el personal se beneficien de una poltica de educacin y orientacin y que una vez establecidos los reglamentos, en las instancias de una primera falta al reglamento (que no constituya conducta delictiva) se aplique una medida correctiva de enfoque educativo . Artculo 11.-Licencias, Condiciones y Requisitos El Consejo de Educacin de Puerto Rico, o aquella entidad que en el futuro asumiera sus funciones de reglamentacin, deber considerar, como parte de sus facultades y deberes para el establecimiento y ejecucin de normas para el licenciamiento de las escuelas pblicas y privadas, la implantacin de aquella tecnologa necesaria en las computadoras que son utilizadas por los nios y jvenes en las escuelas, para restringir e identificar el acceso a travs de la red del Internet a material nocivo y perjudicial a la seguridad fsica, emocional y desarrollo integral de los nios y jvenes. Para la implantacin de esta funcin, se contar con las guas de la Oficina del Principal Oficial de Informacin y Tecnologa del Gobierno de Puerto Rico (OPIT) para instaurar estndares uniformes y consistentes sobre uso, disposicin y acceso a la

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20 informacin y sobre los medios de vigilancia y control de acceso estableciendo uniformidad y consistencia en el sistema. Artculo 12.-Penalidades Administrativas y Civiles El Secretario de Justicia podr instar un procedimiento de interdicto u otro procedimiento de naturaleza civil contra cualquier persona natural o jurdica, para cancelar o revocar cualquier licencia, permiso o autorizacin otorgado para establecer y operar instituciones educativas pblicas o privadas, y bibliotecas que brinde estos servicios cuando se infrinjan de manera reiterada y deliberada o negligente las disposiciones contenidas en esta ley. En cualquier accin que inicie el Secretario de Justicia al amparo de este captulo, el Tribunal de Primera Instancia proceder a la celebracin de la vista en un trmino que no exceder de diez (10) das. Estando la determinacin final del asunto pendiente, el tribunal podr, en cualquier momento dictar aquellas rdenes que crea convenientes, o tomar cualquier otra accin judicial que proceda conforme a derecho. El tribunal impondr las costas y honorarios a la parte demandada. CAPTULO III.- GOBIERNO Subcaptulo III(A), Informacin y Tecnologa Artculo 13.-Implantacin Se crea la Oficina del Principal Oficial de Informacin y Tecnologa del Gobierno de Puerto Rico (OPIT). Ser dirigida por un Oficial Principal de Informacin y

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21 Tecnologa, adscrito a la Oficina del Gobernador de Puerto Rico quin le nombrar y fijar su salario que no exceder el de un Secretario de gabinete. OPIT ser la responsable de, a tenor con la poltica pblica de esta Ley, implementar las normas y procedimientos relativas al uso de tecnologas electrnicas y cibernticas a nivel gubernamental. Se faculta al Secretario del Departamento de Hacienda a adoptar los mtodos electrnicos necesarios para el pago de derechos y cargos ante las agencias, departamentos, entidades, comisiones, organismos y corporaciones pblicas del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, el Secretario del Departamento de Hacienda establecer los controles que estime apropiado para el cobro de los derechos, de acuerdo a los mtodos de pago electrnico que se adopten y de conformidad a las leyes vigentes del Gobierno de Puerto Rico. Artculo 14.- Oficina del Principal Oficial de Informacin y Tecnologa del Gobierno de Puerto Rico (OPIT) La Oficina del Principal Oficial de Informacin y Tecnologa del Gobierno de Puerto Rico (OPIT), a tenor con la poltica pblica esta Ley, tendr las siguientes funciones: a. Lograr, mediante la aplicacin de los nuevos mtodos de trabajo que ofrecen la tecnologa electrnica y ciberntica, un gobierno ms accesible, efectivo y transparente al ciudadano.

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22 b. Ser la entidad lder en orientar y capacitar al servidor pblico y a la ciudadana sobre la aplicacin de la tecnologa informtica en el servicio pblico. c. Promover un acercamiento coordinado a las cuestiones que plantean las nuevas tecnologas electrnicas y cibernticas. d. Estimular el desarrollo de soluciones innovadoras que conduzcan a la optimizacin de los servicios y procedimientos del gobierno y al uso de las tecnologas electrnicas y cibernticas a nivel gubernamental. e. Mantener una infraestructura que supla las necesidades tecnolgicas del Gobierno de Puerto Rico, y que permita el ofrecimiento adecuado de servicios a la ciudadana. f. Incorporar las operaciones gubernamentales a las mejores prcticas del sector tecnolgico electrnico y ciberntico global. g. Proveer servicios de apoyo tcnico, de almacenamiento de datos y de acceso al Internet a las agencias gubernamentales. h. Proyectar la utilidad de las tecnologas de la informacin para prevenir accidentes y preparar planes de contingencia que permitan al gobierno reaccionar adecuadamente en caso de crisis para el restablecimiento de sistemas y datos en caso de desastre en el menor tiempo posible. Artculo 15.-Facultades de la Oficina del Principal Oficial de Informacin y Tecnologa del Gobierno de Puerto Rico (OPIT)

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23 La Oficina del Principal Oficial de Informacin y Tecnologa del Gobierno de Puerto Rico (OPIT), a tenor con la poltica pblica de esta Ley, tendr las siguientes facultades: a. Podr realizar las gestiones necesarias para anunciar y promover entre la ciudadana, los servicios disponible a travs de las pginas cibernticas del Gobierno de Puerto Rico. b. Podr requerir la participacin administrativa de las agencias e instrumentalidades del Gobierno en el desarrollo de proyectos de colaboracin. c. Podr realizar las gestiones necesarias relacionadas con la actualizacin de la pgina ciberntica del Gobierno de Puerto Rico. d. Podr agenciar proyectos de tecnologa electrnica y ciberntica con impacto interagencial. e. Podr encaminar el desarrollo de carreras de empleados de Gobierno en el rea de tecnologa e informtica. f. Podr contratar servicios, programas y equipos necesarios para cumplir con la poltica pblica de esta Ley. Artculo 16.-Deberes de las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico A tenor con esta Ley, las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico tendr los siguientes deberes:

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24 a. Desplegar una pgina electrnica que contenga la informacin necesaria para que los ciudadanos puedan conocer su misin, los servicios que ofrecen, la localizacin geogrfica de las oficinas, sus horarios y nmeros de telfono, que deber estar conectada a la pgina principal, www.gobierno.pr. b. Publicar en su pgina ciberntica lo siguiente, como mecanismo de transparencia gubernamental. (1) Todos los documentos relacionados con los procesos de

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publicacin, celebracin y adjudicacin de subastas de toda obra pblica; (2) Todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos pblicos; (3) Todos los documentos sobre transacciones gerenciales, excepto aquellos confidenciales relacionados con asuntos de personal, y (4) Toda la informacin relacionada al estado de los proyectos de obra pblica incluyendo, pero sin limitarse a, rdenes de cambio y extensin de tiempo, entre otros. c. Desarrollar las actividades y gestiones necesarias dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologas electrnicas y cibernticas en el funcionamiento gubernamental, con especial atencin a las siguientes reas: servicios a los ciudadanos, orientacin y divulgacin sobre temas de

25 inters social, cultural y econmico. d. Estructurar las respectivas reas de sistemas de informacin de cada agencia de manera que sean las encargadas de implantar las polticas de manejo de informacin y las guas al respecto que emita la Oficina de Gerencia y Presupuesto. e. Las pginas cibernticas del Gobierno de Puerto Rico debern estar diseadas en el lenguaje informtico que cumpla con el estndar ms universal, de forma tal que los equipos de asistencia tecnolgica para personas con impedimentos, las puedan reconocer, acceder e interpretar. Artculo 17.-Adquisicin y Desarrollo de Equipos y Aplicaciones Las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico debern usar como gua para la adquisicin de equipos electrnicos y cibernticos, as como cualquier programa o aplicacin, las establecidas por la Oficina del Contralor de Puerto Rico en su manual titulado Las Mejores Prcticas para la Adquisicin, Desarrollo, Utilizacin y Control de la Tecnologa de Informacin, o cualquier otro manual que promueva dicha Oficina a estos fines. La Oficina del Contralor revisar anualmente estas guas, y de surtir enmiendas las deber publicar electrnicamente a todas las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. Le corresponder a estas hacer la carta circular o memorando correspondiente e informarles a todos sus empleados. La Oficina del Contralor desarrollar un curso de orientacin sobre estas guas para brindarse en las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.

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26 Dicha orientacin servir para convalidarse como educacin continua para los empleados del Gobierno de Puerto Rico, con la Oficina de tica Gubernamental y con sus respectivos colegios profesionales o juntas examinadoras que requieran educacin continua. Artculo 18.-Imagen Pblica de la Agencia o Instrumentalidad La imagen, as como el material publicado, no deber violar los valores, la misin y los propsitos de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico. Todas las pginas cibernticas debern estar identificadas con el emblema, sello oficial o logotipo, de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que la mantiene. De no tener tal smbolo, deber estar encabezada con el nombre de la agencia o instrumentalidad. Artculo 19.-Material Discriminatorio o Poltico Partidista Se prohbe el uso de material que discrimine o promueva el discrimen por gnero, raza, condicin social, econmica o fsica, origen nacional, ciudadana, orientacin sexual, ideas polticas o religiosas o cualquier otro criterio prohibido por ley federal o estatal, o por la Constitucin de los Estados Unidos o de Puerto Rico. Durante los perodos eleccionarios las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico estarn sujetas a las disposiciones del Cdigo Electoral sobre material promocional o publicidad para cualquier nueva publicacin telemtica de materiales. No obstante esto, no ser requisito interrumpir el acceso o cambiar el formato a pginas cibernticas ya existentes al iniciarse el perodo de veda publicitaria. A los fines de este Artculo, el que en un directorio de la agencia o institucin se incluya

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27 el resumen biogrfico objetivo o Currculum Vitae del funcionario pblico y una foto adjunta no se considerar material de propaganda de la imagen del funcionario. Artculo 20.-Disponibilidad Ciberntica Se le har accesible por medio de las pginas cibernticas los siguientes documentos, solicitudes y trmites: a. Solicitudes de certificados de matrimonio y nacimiento; de antecedentes penales y de buena conducta; de beneficios de desempleo, tarjeta de salud y ayudas asistenciales y beneficios de programas sociales que estn vigentes; de licencia de conducir y renovacin de licencias, y prestacin de fianzas. b. Presentacin de documentos e informes corporativos y de registros de marcas. c. Solicitudes de prstamos ante sistemas de retiro; y las no relacionadas a prstamos ante los diversos sistemas de retiro. d. e. Solicitudes de financiamiento ante el Banco de Desarrollo Econmico. Solicitudes de empleo en todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. f. Reservaciones de espacio en la Autoridad de Transporte Martimo; y en los centros vacacionales que opera el Gobierno de Puerto Rico.

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28 g. Inclusin en los registros de licitadores elegibles para participar en subastas de cada agencia o instrumentalidad. h. Todos los documentos relacionados con los procesos de publicacin, celebracin y adjudicacin de subastas de toda obra pblica; todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos pblicos. i. Acceso electrnico a los textos de todas las medidas presentadas ante las Secretarias del Senado y la Cmara de Representantes de Puerto Rico, al igual que los informes en tomo a estos, expedientes de votacin, textos de aprobacin final y textos enrolados. j. k. Pagos de sustento de menores, y pago de multas de trnsito. La presentacin de solicitudes de asesoramiento laboral o de

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administracin de los recursos humanos; de nominaciones para participar en los adiestramientos y solicitudes para contratar servicios profesionales en la preparacin de planes de clasificacin y de retribucin para empleados, administracin de exmenes, normas de reclutamiento, sistemas de evaluacin y reglamentos de personal. l. Presentacin de las planillas contributivas requeridas por Ley, incluyendo pero no limitado a las de ingresos, retencin y arbitrios.

29 m. Permisos de uso y otras solicitudes ante la Administracin de Reglamentos y Permisos, o as como cualquier entidad que asuma las funciones de esta agencia de reglamentacin. n. Acceso a la transmisin en video y audio de las sesiones de los Cuerpos Legislativos; as como la participacin de audiencias pblicas de comisiones legislativas mediante teleconferencia, previo arreglo con la Secretaria del Cuerpo Legislativo correspondiente. o. Solicitudes de licencias de caza, embarcaciones y dems solicitudes requeridas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. p. Sellos profesionales electrnicos.

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Tales servicios se prestarn siempre que sean factibles, no sean irrazonables y no exista algn impedimento legal para hacerlo. Artculo 21.-Municipios, Agencias de Gobierno Todos los municipios y agencias o instrumentalidades de gobierno debern emplear sistemas de control de acceso en sus oficinas, edificios e instalaciones pblicas; excepto en aquellos casos en que su uso tenga el efecto de interferir o retrasar los servicios o labores para los que dicha oficina, edificio u instalacin esta facultada. Artculo 22.-Derecho a la Intimidad Las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico no recopilarn informacin personal sobre los usuarios, que no sea la relacionada con la transaccin

30 que se realiza, sin su consentimiento expreso. Sin embargo, se reserva el derecho a recopilar informacin en el curso de la investigacin de una querella debidamente sometida conforme a las disposiciones de ley vigentes, sobre uso ilegal o indebido del equipo electrnico o ciberntico. Las Agencias e Instrumentalidades podrn recopilar informacin annima, o sea que no identifique al usuario, que sea relevante a las visitas a sus pginas cibernticas con el propsito de llevar estadstica sobre: 1. 2. Los lugares o los proveedores desde los que se originan las visitas. El tipo de navegador y el sistema operativo que se utiliz para ver las pginas cibernticas. 3. 4. Fecha y horas de las visitas. Las diferentes secciones, documentos, links, as como cualquier otro tipo de acceso que brinde la pgina ciberntica de la Agencia o Instrumentalidad que se haya visitado. 5. La pgina ciberntica externa de donde se origin la visita.

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Cuando la pgina ciberntica sirva como formulario o como medio para obtener informacin personal o relacionada con alguna querella, y la transmisin del formulario se realice sin proteccin criptogrfica, se deber incluir en sta en uno (1) de los dos (2) idiomas oficiales de Puerto Rico, entindase espaol e ingls, el texto que se transcribe a continuacin, o un lenguaje funcionalmente similar:

31 El texto leer en ingls: The information that will be provided will not be encrypted. Given the nature of the Internet, this information may be examined, during the process, for people outside the (name of the agency or utility). El texto leer en espaol: La informacin que usted provea por este medio no estar codificada. Dada la naturaleza de la Internet, esta informacin podra ser observada durante su transmisin por personas ajenas a la (nombre de agencia o instrumentalidad). Cuando se incluya un link a una pgina ciberntica externa, de naturaleza pblica comercial, se deber incluir sta en uno (1) de los dos (2) idiomas oficiales de Puerto Rico, entindase espaol e ingls, el texto que se transcribe a continuacin, o un lenguaje funcionalmente similar: El texto leer en ingls: Your about to leave the webpage of (name of the agency or utility). From this point on you will be subject to standards and legal conditions applicable to the webpage you have just selected to access. El texto leer en espaol: Usted est abandonando la pgina ciberntica de/la (nombre de agencia o instrumentalidad). Desde este momento usted estar sujeto a las condiciones

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32 legales y las normas que apliquen a la pgina ciberntica que usted acaba de seleccionar. Las Agencias e Instrumentalidades no utilizarn mecanismos de identificacin conocidos como cookies para rastrear las actividades externas del usuario, sino para facilitar su acceso a las pginas cibernticas ya visitadas. Deber advertirse al usuario respecto a dicho uso y apercibrsele de cmo exceptuarse de su uso. Artculo 23.-Advertencia en el Uso de los Sistemas Computarizados en el Gobierno. Todo empleado pblico estar apercibido por las siguientes advertencias: 1. El equipo electrnico de cada Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico es propiedad de los sistemas de Informacin

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Computadorizado de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico. Esto incluye los programas y archivos electrnicos, y slo se utilizar para fines estrictamente oficiales. 2. La informacin desarrollada, transmitida o almacenada en el Sistema como parte de la gestin de trabajo tambin ser propiedad de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, y estar accesible para ser examinada y utilizada por el personal autorizado por el Jefe de la dependencia gubernamental. 3. Los usuarios no debern interceptar informacin que le ha sido restringida.

33 4. Se prohibir el envo de copia de correspondencia electrnica, o e-mail, a otras personas sin el conocimiento del remitente, cual se deber notificar con copia. 5. Cada usuario deber establecer su propia contrasea para tener acceso al Sistema, cual ser cambiada no menos de cada ciento ochenta (180) das, segn dispone el Memorando de la Oficina del Contralor OCP-98-391, emitido el 4 de mayo de 1998. Artculo 24.-Presuncin de Confidencialidad de E-mail o Correo Electrnico en el Gobierno de Puerto Rico. Al final de todo e-mail o correo electrnico, de una cuenta del Gobierno de Puerto Rico, se tendr que aadir un prrafo cual leer en uno (1) de los dos (2) idiomas oficiales de Puerto Rico, entindase espaol e ingls, el texto que se transcribe a continuacin, o un lenguaje funcionalmente similar, para que tenga una presuncin de confidencialidad. El texto leer en ingls: Confidentiality Note: The text and documents accompanying this electronic mail are intended only for the use of the individual or entities named above. If you are not one of the intended recipients, you are hereby notified that any disclosure, copying, distribution or the taking of any action in reliance of the contents of this electronic information is strictly prohibited. If you have received this electronic

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34 mail in error, please immediately notify us and return the original electronic mail to the sender. El texto leer en espaol: Nota de confidencialidad: El texto y los documentos que acompaan ste correo electrnico estn destinados slo para el uso de la persona, personas o entidades mencionadas anteriormente. Si usted no es uno de los destinatarios, se le notifica que cualquier divulgacin, copia, distribucin o si se lleva a cabo cualquier accin en relacin con los contenidos de ste correo electrnico es estrictamente prohibido. Si usted ha recibido este correo electrnico por error, por favor notificar inmediatamente y devolver el correo electrnico original a la persona que lo envi. Ser obligatorio que el texto comience con la frase Nota de Confidencialidad o Confidentiality Note, y cada palabra ser ennegrecida o subrayada, y no menor del tamao del texto del mensaje. Subcaptulo III(A). Derechos en Centros de Trabajo Artculo 25.-Mtodos de Fiscalizacin y Control de Acceso Las agencias o instrumentalidades pblicas podrn emplear mtodos de fiscalizacin electrnica del uso de los sistemas cibernticos por parte de sus empleados, siempre y cuando proteja y respete los derechos conferidos por la Constitucin de los Estados Unidos, de Puerto Rico, y las leyes federales y estatales aplicables. Siempre que existan estos sistemas se deber apercibir al personal y la clientela de que su actividad est sujeta a los mismos.

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35 Los mtodos de fiscalizacin se limitarn a los sistemas de computadoras y comunicaciones del taller de trabajo. Ser contrario a la ley monitorear o grabar las llamadas telefnicas realizadas usando estos sistemas, salvo cuando en una llamada en gestin de servicio o negocio se aperciba a todas las partes, previo al inicio de la conversacin, de que as se har para fines de evaluacin. El patrono podr emplear sistemas de control de acceso para controlar el uso de la red informtica a las funciones apropiadas al taller de trabajo, incluyendo limitar el acceso a pginas cibernticas, crear un rcord de las pginas accesadas, as como rastrear y mantener un rcord de los e-mails enviados y recibidos a travs del e-mail o correo electrnico que le provea el patrono. Las cuentas personales de correo electrnico tendrn presuncin de privacidad, no obstante esto el patrono podr establecer normas sobre el uso de cuentas personales desde los sistemas del taller de trabajo. Toda normativa reglamentaria en cuanto a uso de los sistemas deber incoporar disposiciones a los efectos de que en los casos de primera infraccin o falta la medida correctiva ser una educativa y de orientacin y/o readiestramiento sobre el uso correcto del sistema o de los procedimientos. Artculo 26.-Notificacin Escrita Todo patrono que lleve a cabo cualquier tipo de fiscalizacin electrnica dar aviso por escrito al contratar a un empleado, informndole los mtodos que se emplean, no tendr que notificar los programas especficos que se usan. Al implantarse mtodos

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36 de fiscalizacin electrnica, se circulara una notificacin a tal efecto a todo el personal ya empleado. Artculo 27.-Eliminacin de Informacin Personal en el Empleo Cuando el patrono tenga informacin personal electrnica o ciberntica, de un empleado, dispondr de la misma a los treinta (30) das posteriores a la terminacin del empleo, retiro o renuncia de ste. Ser la responsabilidad del patrono la proteccin de toda informacin personal, as como los datos, los archivos y documentos que contengan la computadora, o cualquier equipo electrnico o ciberntico propiedad del patrono que estuviera en uso, o bajo el encargo, del empleado. El patrono notificar al empleado, al momento de su despido, retiro o renuncia, ya sea voluntaria o involuntaria, el trmino de treinta (30) das para guardar o traspasar la informacin, datos, archivos o documentos de su computadora del trabajo, o cualquier equipo electrnico o ciberntico propiedad del patrono que estuviera en uso, o bajo el encargo, del empleado, y que al culminar dicho trmino se eliminarn los mismos, sin perjuicio al patrono. El empleado no podr guardar, copiar o sustraer documentos oficiales de trabajo en formato electrnico que tuviere prohibido por ley o reglamento guardar, copiar o sustraer en su formato escrito o impreso, ya sea porque no sean pblicos, o que gocen de confidencialidad, o contengan transacciones o negociaciones, sin que esta lista se considere exhaustiva. Queda exceptuada de estas disposiciones: (a) aquella informacin o documentos que se permite o requiere legalmente a una persona guardar como parte de su

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37 expediente propio o al patrono guardar como parte de sus rcords permanentes, y que se decida guardar en formato electrnico y no fsico, la cual deber ser trasladada a un archivo electrnico seguro; (b) aquella informacin o documentos, incluyendo el IP address, que sean parte de un proceso investigativo, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o administrativo: aquel patrono que con conocimiento destruya, elimine o esconda dicha informacin incurrir en delito conforme al Artculo 31 de esta Ley. Artculo 28.-Responsabilidad de Tcnicos y Personal de Produccin El personal tcnico a cargo de la operacin, mantenimiento o reparacin de cualquier sistema o equipo ciberntico o electrnico, que posea la capacidad de acceder al material grabado o la informacin del usuario, slo estar autorizado a as hacerlo cuando ello sea expresamente parte de su tarea asignada o sea indispensable para llevarla a cabo. Ningn tcnico de servicio ni su patrono podr realizar ni ordenar motu proprio, sin causa justificada por una querella o investigacin, un registro de los archivos grabados en un equipo ms all de lo que sea incidental al trabajo asignado. Artculo 29.-Responsabilidad del Patrono Cuando mediante el uso de los medios de fiscalizacin electrnica un patrono pblico detecte conducta delictiva o contraria al reglamento o a las condiciones establecidas de empleo, por parte de un empleado, tomar las acciones disciplinarias aplicables de conformidad con el derecho vigente, protegiendo los derechos del empleado.

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38 Cuando el patrono tenga en su poder informacin y evidencia, obtenida por los mtodos de fiscalizacin electrnica debidamente notificados a los empleados, de que el equipo fue usado para llevar a cabo una actividad delictiva o para guardar, reproducir y transmitir cualquier material cuya produccin o difusin constituye delito, incluyendo pero sin limitarse a material pornogrfico de menores de edad, informacin confidencial sustrada ilegalmente, documentos falsificados, documentos de

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transacciones fraudulentas o cualquier otro material de tal naturaleza, llevar a cabo un procedimiento administrativo interno de investigacin confidencial, que evite causar perjuicio al empleado. El patrono deber notificar por medio escrito de lo encontrado al empleado, y darle una oportunidad a que ste presente explicaciones y sus razones. Del patrono encontrar la razn vlida, proceder a eliminar la informacin de su expediente. En caso de que la razn no sea vlida, o que se repita la ofensa, el patrono someter evidencia de dicho material pornogrfico o material que constituya delito a las autoridades competentes. Se entender como explicacin o razn vlida, entre otras, cuando el material se introduce al sistema por virus de computadoras o a travs de un correo electrnico no solicitado, sin el conocimiento de la persona, entindase tambin un control remoto tipo pop-up o de cualquier otro tipo, o por una tercera persona que adquiri acceso a la computadora. En caso de que la razn vlida sea sta ltima, el empleado evidenciara o testificar que tom todas las precauciones necesarias para que nadie utilizara su

39 computadora, que no se cometi negligencia y que el acceso se llev a cabo sin su autorizacin y consentimiento. En los casos de recepcin de un correo electrnico no solicitado el empleado deber informar inmediatamente a la oficina o tcnico de informtica de la agencia, o a su supervisor, para que se lleve a cabo la verificacin y limpieza de los sistemas y se evite el acceso ulterior al mismo. De no encontrarse causa en contra del empleado-imputado, ste no tendr causa de accin en contra del patrono, excepto si la publicacin o transferencia de la supuesta evidencia fue suministrada no conforme a derecho, y como consecuencia de este acto, se causa daos a su persona. Artculo 30.-Empleados Pblicos Los empleados pblicos del Gobierno de Puerto Rico, as como de sus instrumentalidades y corporaciones pblicas, en los casos de querellas presentadas conforme a esta ley, se regirn por las disposiciones de la Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988, segn enmendada, conocida como la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme, o por las disposiciones de los respectivos convenios colectivos segn aplicare. Captulo IV.- Derechos de Usuarios de Pginas Cibernticas Artculo 31.-Derechos Fundamentales a) Todo usuario de las redes cibernticas tendr, en el curso del uso de estas tecnologas, todas las protecciones de ley, derechos y responsabilidades acordes a los derechos de libre expresin y asociacin, de proteccin

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40 contra el discrimen, de intimidad y de protecciones laborales bajo las constituciones y leyes de Puerto Rico y de los Estados Unidos de Amrica y responder de su ejercicio al amparo de las mismas. b) Toda persona natural o jurdica que sea propietario u operador de sistemas o redes cibernticas tendr en el curso de la realizacin de sus actividades, todas las protecciones, derechos, obligaciones y

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responsabilidades acordes con los derechos de expresin, asociacin, propiedad y libre empresa bajo las constituciones y leyes de Puerto Rico y de los Estados Unidos de Amrica y responder de su ejercicio al amparo de las mismas. Ningn comerciante, patrono, institucin educativa, contratante o agencia o dependencia gubernamental, podr exigir a un cliente, cliente potencial, empleado, solicitante de empleo, contratista, cotizador o ciudadano como condicin de solicitud u oferta de empleo, matrcula o contratacin, de retencin, de prestacin de servicio o consideracin favorable, el acceso total e irrestricto a las cuentas cibernticas privadas de la persona ni sus contraseas de acceso de ninguna actividad telemtica privada. Los fundamentos para una causa de accin por hechos o expresiones llevadas a cabo a travs de los sistemas o redes cibernticas sern los mismos que por aquellos o aquellas llevados a cabo presencialmente o mediante otros medios de comunicacin. Artculo 32.-Disposiciones aplicables al trabajo:

41 a. Todo patrono podr emplear mtodos de fiscalizacin electrnica del uso de los sistemas cibernticos por parte de sus empleados, siempre y cuando proteja y respete los derechos conferidos por la Constitucin de los Estados Unidos, de Puerto Rico, y las leyes federales y estatales aplicables. Siempre que existan estos sistemas se deber apercibir al personal y la clientela de que su actividad est sujeta a los mismos. b. Los mtodos de fiscalizacin se limitarn a los sistemas de computadoras y comunicaciones del taller de trabajo. Ser contrario a la ley monitorear o grabar las llamadas telefnicas realizadas usando estos sistemas, salvo cuando en una llamada en gestin de servicio o negocio se aperciba a las partes, previo al inicio de la conversacin, de que as se har. c. El patrono podr emplear sistemas de control de acceso para controlar el uso de la red informtica a las funciones apropiadas al taller de trabajo, incluyendo limitar el acceso a pginas cibernticas, crear un rcord de las pginas accesadas, as como rastrear y mantener un rcord de los e-mails enviados y recibidos a travs del e-mail de la empresa. d. Todo patrono que lleve a cabo cualquier tipo de fiscalizacin electrnica dar aviso por escrito al proveer acceso a la red al empleado, mas no tendr que notificar los programas o mtodos especficos que se usan. e. El patrono no recopilar informacin del empleado no relacionada con su funcin de trabajo sin su conocimiento, ni retendr informacin personal del empleado ms all de treinta (30) das despus de su cese en el

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42 empleo, salvo por (1) aquella informacin o documentos que se permite o requiere legalmente a una persona guardar como parte de su expediente propio o al patrono guardar como parte de sus rcords permanentes, y que se decida guardar en formato electrnico y no fsico, la cual deber ser trasladada a un archivo electrnico seguro; y (2) aquella informacin o documentos, incluyendo el IP address, que sean parte de un proceso investigativo, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o administrativo pendiente: aquel patrono que con conocimiento destruya, elimine o esconda dicha informacin incurrir en delito conforme al Artculo ___ de esta Ley. f. El personal tcnico a cargo de la operacin, mantenimiento o reparacin de cualquier sistema o equipo ciberntico o electrnico, que posea la capacidad de acceder al material grabado o la informacin del usuario, slo estar autorizado a as hacerlo cuando ello sea expresamente parte de su tarea asignada o sea indispensable para llevarla a cabo. g. Cuando mediante el uso de los medios de fiscalizacin electrnica un patrono pblico detecte conducta delictiva o contraria al reglamento o a las condiciones establecidas para de empleo, por parte de un empleado, tomar las acciones disciplinarias aplicables de conformidad con el derecho vigente, protegiendo los derechos del empleado. De no

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encontrarse causa en contra del empleado-imputado, ste no tendr causa de accin en contra del patrono, excepto si la publicacin o transferencia

43 de la supuesta evidencia fue suministrada no conforme a derecho, y como consecuencia de este acto, se causa daos a su persona. Artculo 33.-Pgina Ciberntica Comercial que recibe Informacin Privada Toda aquella pgina ciberntica comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico deber proveer en su pgina principal el texto o el link de la poltica pblica de privacidad de su compaa, as como cualquier programa que se use para proteger la privacidad. La poltica pblica de privacidad deber contener como mnimo: 1. Identificar cul es la informacin personal que el operador recoge a travs de la pgina ciberntica sobre los consumidores individuales que usan o visiten su pgina ciberntica, y las terceras personas con derecho los cuales que el operador puede compartir esa informacin personal. 2. Descripcin de cualquier programa que mantenga la pgina ciberntica para que el consumidor pueda revisar y solicitar cambios a cualquiera de su informacin de identificacin personal que se recopila a travs de dicha pgina ciberntica, e instrucciones del procedimiento. 3. Describir el proceso por el cual el operador notifica a los consumidores que utilizan o visitan su pgina ciberntica de los cambios materiales de poltica de privacidad que puedan surgir. 4. De requerir que se presente el nmero de seguro social, cumplir con las disposiciones de la Ley Nm.243 de 10 de noviembre de 2006, incluyendo citar bajo qu autoridad legal o reglamentaria se requiere y describir para

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44 qu fines, los mtodos de proteccin de confidencialidad del nmero, la prohibicin de la publicacin o transferencia del nmero, y la limitacin al acceso del nmero. Artculo 34.-Informacin de contacto de la Pgina Ciberntica Comercial Toda aquella pgina ciberntica comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico deber proveer en su pgina principal el e-mail o correo electrnico y nmero telefnico del administrador de la pgina ciberntica y/o de la persona contacto de la compaa duea o para la que se construy la pgina ciberntica, de no ser el mismo. Asimismo, de haber un administrador independiente de las facilidades de proteccin de privacidad de la pgina ciberntica, proveer el e-mail o correo electrnico de ste. Artculo 35.-Venta de Informacin Toda aquella pgina ciberntica comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico estar prohibida de vender, traspasar o facilitar informacin personal de un cliente y/o usuario sin su autorizacin. Esta autorizacin podr ser parte de los

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trminos de uso y ello deber revelarse al usuario previo a recopilar la informacin. De haber sido vendida la pgina ciberntica, o el negocio o corporacin duea de la pgina ciberntica, cual es operada o mantenida dentro de Puerto Rico, a otro operador y/o dueo, se les informar a todos los clientes y/o usuarios, y estos podrn optar por aceptar el traspaso de su informacin, as como de sus cuentas, o solicitar recibir la informacin electrnicamente y cancelar sus cuentas. El cliente y/o usuario

45 tendr derecho a un periodo de gracia de treinta (30) das para obtener la clausura de su cuenta, y al vencer el trmino dicha cuenta, junto a su informacin personal, ser eliminada completo del sistema de esa pgina ciberntica, libre de costo por el cliente. Artculo 36.-Proteccin de Usuario Toda aquella pgina ciberntica comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico estar facultada para suspender acceso de un usuario a sus cuentas cuando exista un cuestionamiento sobre la legitimidad de alguna actividad y solicitar del usuario afectado la verificacin de informacin personal anteriormente prestada, para la re-activacin de la cuenta. Las pginas cibernticas de instituciones bancarias o financieras autorizadas bajo las leyes de Puerto Rico debern tener procedimientos para notificar por los medios disponibles a aquellos usuarios que las usen para manejar sus cuentas bancarias o financieras, dentro de no ms de veinticuatro (24) horas de cualquier situacin o duda que surja sobre la cuenta que amerite la congelacin al acceso ciberntico. CAPTULO VI.- ASPECTOS JURISDICCIONALES Artculo 37.-Jurisdiccin Existir jurisdiccin en Puerto Rico sobre el portal ciberntico, sus

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administradores, operadores, y/o dueos, cuando: 1. Cuando la persona, el negocio, la compaa, o la corporacin estn localizadas en Puerto Rico; 2. 3. Tenga agente residente en Puerto Rico; Cuando posean propiedades en Puerto Rico;

46 4. Cuando se lleven a cabo contratos, que requieran la transferencia o el pago de dinero, con personas naturales o jurdicas sitas en Puerto Rico; 5. Cuando se lleven a cabo contratos, que requieran la transferencia de informacin confidencial o personal de personas naturales o jurdicas sitas en Puerto Rico; 6. Cuando exista un dao, irrespectivamente si el dao se esparce por diferentes jurisdicciones y el dao en Puerto Rico sea menor comparada a las otras; 7. Cuando se lleve a cabo algn contrato con el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial. Artculo 38.-Presuncin de Jurisdiccin Existir una presuncin de jurisdiccin en Puerto Rico sobre el portal ciberntico, sus administradores, operadores, y/o dueos, cuando: 1. Cuando exista algn contrato y este no conlleva la transferencia de informacin confidencial o personal; 2. Cuando exista algn contrato y este no que requiera la transferencia o el pago de dinero; 3. Cuando lleve a cabo promocin dentro de la Isla, utilizando cualquier medio de difusin o contacto social de Puerto Rico. Artculo 39.-Determinacin de Jurisdiccin Cuando el Tribunal tenga que llevar a cabo una determinacin sobre si existe jurisdiccin o no, llevar a cabo el siguiente ejercicio para basar su determinacin:

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47 1. El demandado conduce actividades o lleva a cabo una transaccin dentro de Puerto Rico o con el residente demandante, o realiza algn acto por el cual intenta de inmiscuirse en los beneficios y en la proteccin que produce el derecho vigente en Puerto Rico; entindase, que existen contactos mnimos; 2. El reclamo surge, o est relacionado, con las actividades del demandado en Puerto Rico; 3. El ejercicio de la jurisdiccin debe ser justo y razonable, y siempre consistente con el debido procedo de ley y salvaguardar la justicia. El Tribunal deber determinar que existe una de las primeras dos del ejercicio, pero siempre salvaguardando que existe la tercera. Artculo 40.-Sobre los Contratos Todos los contratos que se consientan, se otorguen y se firmen en Puerto Rico relacionados con los temas incluidos en esta Ley estarn sujetos a las protecciones que otorga el derecho vigente. CAPTULO VII. ACTOS DELICTIVOS Y DISPOSICIONES PENALES Artculo 41.-Disposiciones Contenidas en el Cdigo Penal o Leyes Especiales Se considerar agravante en la comisin de un delito el que cualquier persona que utilice los equipos electrnicos o cibernticos para llevar a cabo, facilitar o viabilizar cualquier delito tipificado en la Ley Nm. 149 de 18 de junio de 2004, segn enmendada, conocida como el Cdigo Penal de Puerto Rico, o cualquier Cdigo

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48 Penal que entre vigor posterior a la derogacin de ste, o en otras leyes penales especiales. El que una disposicin del Cdigo Penal o ley penal especial tipificando una conducta delictiva no incluya explcitamente lenguaje sobre el uso de medios electrnicos o cibernticos para llevarla a cabo o facilitarla, no podr interpretarse como que excluye tal modalidad de la tipificacin. Artculo 42.-Acercamiento Sexual Telemtico a Menores, Modalidad Simple Toda persona que, utilizando equipos cibernticos o electrnicos con el propsito de despertar o de satisfacer el deseo sexual de una persona, utiliza la comunicacin ciberntica o electrnica para solicitar a un menor de diecisis (16) aos o a una persona que presume serlo, a que participe en contacto sexual o en conducta sexualmente explcita, incurrir en delito grave y convicta que fuere incurrir en una penalidad de tres (3) aos de prisin. Artculo 43.-Acercamiento Sexual Telemtico a Menores, Modalidad Agravada Toda persona que lleve a cabo las actuaciones descritas en el Artculo 44 de esta ley, y adems cometa alguna de las siguientes actuaciones, incurrir en delito grave y convicta que fuere estar sujeta apena de cinco (5) aos de prisin: a. Llevar a cabo actuaciones por medio de engao, coercin o intimidacin para atraer al nio a un encuentro fsico; b. Obtiene informacin del/la menor y le acecha, o intenta sustraerle en contra de su voluntad;

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49 c. Por medios de engao, coaccin o intimidacin atrae al/la menor a un encuentro fsico; o se traslada hasta la presencia del/la menor para realizar dicho encuentro, que se pueda interpretar razonablemente como intencin de llevar a cabo un acto sexual. En estas circunstancias, bastar para configurar el delito que el imputado creyera que la persona objeto de la accin era menor de diecisis (16) aos, o que se le haya representado como tal al imputado y no ser necesario que se haya consumado la intencin de las acciones. Artculo 44.-Difusin de Material Privado Toda persona que traspase a otra persona que no sea parte de la cadena de conversacin original, o divulgue al pblico, cualquier conversacin, documento, video, fotos, o cualquier otro objeto o comunicacin en archivo ciberntico que sea privado o que tenga una presuncin de privacidad, incurrir en el delito de violacin de comunicaciones personales, o revelacin de comunicaciones, segn tipificados en el Cdigo Penal; y en el caso de que se haya alterado el contenido o se contengan datos personales, en el de alteracin y uso de datos personales en archivos. Los siguientes documentos, conversaciones, videos, fotos o cualquier tipo de objeto o comunicacin tendrn una presuncin de privacidad: 1. Los expedientes y comunicaciones mdicas, incluyendo lo relacionado a pruebas de laboratorios; 2. Los expedientes y comunicaciones legales y notariales;

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50 3. Los expedientes y comunicaciones bancarias, incluyendo lo relacionado a hipotecas e inversiones; 4. 5. 6. Cualquier documento y comunicacin relacionados a seguros; Cualquier documento y comunicacin de ente corporativo, o de negocios; Cualquier documento y comunicacin que contenga una clusula de privacidad o confidencialidad; Artculo 45.-Difusin de Material ntimo Toda persona que, conociendo el carcter y el contenido de imgenes, fotos o videos que muestren o pretendan o simulen mostrar actividades erticas, sexuales o ntimas de otra persona real identificable, luego las publique o distribuya por equipos cibernticos o electrnicos sin el consentimiento previo expreso de la otra persona, irrespectivo de que aquella haya consentido en su creacin original, incurrir en delito grave y convicta que fuere estar sujeta a pena de tres (3) aos de prisin. Artculo 46.-Transmisin de Material Pornogrfico o Ertico a Menores Toda persona que conociendo el carcter y el contenido de una comunicacin que, en todo o en parte, describe un contexto obsceno o ertico segn definido por ley, utilice intencionalmente cualquier equipo ciberntico o electrnico para la transferencia de los mismos a un menor de edad, con la intencin de despertar o de satisfacer el deseo sexual del menor, o de provocarle una situacin embarazosa, incurrir en delito grave y convicta que fuere estar sujeta a pena de cinco (5) aos de prisin. Artculo 47.-Cyberstalking o Acecho Ciberntico

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51 Toda persona, en su propio carcter o en la personificacin de otra, sea real o ficticia, o utilizando un pseudnimo, incurrir en delito grave y convicta que fuere estar sujeta a pena de reclusin de uno (1) a tres (3) aos si concurre alguna de las siguientes circunstancias: a. Lleva a cabo conducta voluntaria, repetida y maliciosa de acecho por medios electrnicos o cibernticos segn definido en el Artculo 2 de esta ley para comunicarse, o para hacer que se comuniquen, palabras, imgenes, o lenguaje o por medio de la utilizacin del correo electrnico, comunicacin electrnica, o equipos cibernticos dirigida a una persona, causando considerable angustia emocional o fsica a esa persona. b. Lleva a cabo conducta voluntaria, repetida y maliciosa de acecho por medios electrnicos o cibernticos a otra persona, y hace una amenaza creble con la intencin de poner a esa persona en temor razonable de muerte o lesin corporal, tanto propios como de un familiar o amigo cercano. c. Lleva a cabo conducta voluntaria, repetida y maliciosa de acecho por medios electrnicos o cibernticos a otra persona, y hace una amenaza creble con la intencin de poner a esa persona en temor razonable de perder, o verse afectado, en su empleo o negocios. En los casos que la conducta voluntaria, repetida y maliciosa de acecho por medios electrnicos o cibernticos a otra persona, sea contra una persona que haya obtenido una orden de proteccin emitida por violencia domstica, a tenor con la Ley

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52 Nm. 54 de 15 de agosto de 1989, segn enmendada, conocida como Ley para la Prevencin e Intervencin con la Violencia Domstica o bajo la Ley Nm. 289 de 21 de agosto de 1999, segn enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, por un tribunal de justicia de Puerto Rico, la persona incurrir en delito grave y convicta que fuere estar sujeta a pena de reclusin de cinco (5) aos. Artculo 48.-Cyberbullying o Intimidacin Ciberntica Toda persona que en su propio carcter o en la personificacin de otra, sea real o ficticia, o utilizando un pseudnimo, lleve a cabo conducta voluntaria y maliciosa de intimidacin mediante medios electrnicos o cibernticos segn definida en el Artculo 2 de esta ley, para causar a otra persona o a sus allegados dao emocional o fsico o dao a la propiedad, causando considerable angustia emocional o fsica incurrir en delito grave y convicta que fuere estar sujeta a pena de reclusin de tres (3) aos. El Tribunal, a su discrecin, podr imponer una pena del delito mayor, de mediar circunstancias agravantes, dependiendo del acto de intimidacin que haya llevado a cabo la persona, y el dao que se haya causado. Artculo 49.- Propagacin de Computer Virus o Virus de Computadora Incurrir en delito grave y convicta que fuere estar sujeta a pena de reclusin de uno (1) a tres (3) aos toda persona que intencionalmente difunda a usuarios de sistemas o que implante a un sistema de computadora un computer virus, o virus de computadora o programa similar, a travs de cualquier medio incluyendo la conexin a la red de un equipo a sabiendas de estar infectado, con el fin de:

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53 a) Hacer inoperantes los equipos electrnicos y cibernticos de una persona, compaa o corporacin; b) Cambiar la configuracin de los usuarios de computadoras sin consentimiento computadoras; c) Recopilar en secreto informacin de investigaciones, uso, programas, y documentos de la computadora; d) Destruir, deshabilitar o impedir el funcionamiento de los programas de seguridad; e) Causar cualquier impedimento, destruccin, rastreo o deteccin no autorizada en la computadora ajena. Cuando el computer virus, o virus de computadora, se preste para rendir inoperante el sistema de una agencia gubernamental o de una rama de gobierno, as como para copiar o robar datos, archivos o documentos de la agencia gubernamental o de la rama de gobierno, se incurrir en delito grave y convicta que fuere estar sujeta a pena de reclusin de tres (3) a cinco (5) aos. El Tribunal, a su discrecin, podr imponer una pena del delito mayor, de mediar circunstancias agravantes. Artculo 50.-Acceso No-Autorizado, Alteracin y Uso de Documentos Toda persona, compaa o corporacin, que lleve a cabo hacking o acceso noautorizado a una pgina ciberntica o cuenta personal de una persona natural o jurdica, empresa o del Gobierno de Puerto Rico, con la intencin o accin directa o del usuario, o impedirles poder configurar sus

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54 indirecta de modificar, borrar, alterar, sustituir o eliminar los archivos o la configuracin, pginas cibernticas, grficas o contenido de los servicios, impedir el acceso lcito del pblico o usarlos para su beneficio o el de un tercero, incurrir en delito grave y convicta que fuere estar sujeta a pena de reclusin de uno (1) a tres (3) aos. Artculo 51.-Uso Ilegal de Informacin Toda persona natural o jurdica incurrir en delito grave y convicta que fuere estar sujeta a pena de reclusin de uno (1) a tres (3) aos o multa de hasta cincuenta mil dlares ($50,000) o ambas penas a discrecin del Tribunal, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: a. Intencionalmente utiliza para beneficio propio informacin de

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identificacin personal en relacin con un individuo sin obtener primero el consentimiento de esa persona; b. Intencionalmente un padre, madre, tutor o encargado de un menor utiliza informacin de identificacin personal relacionada con el menor, para recibir un lucro personal, y que le cause algn dao financiero, a su crdito o en su informacin personal al menor; c. Intencionalmente utiliza informacin de identificacin personal

relacionada con un miembro envejeciente del grupo familiar, para recibir un lucro personal, y que le cause algn dao financiero, a su crdito o en su informacin personal al envejeciente; d. Intencionalmente utiliza informacin de identificacin personal en relacin con una persona incapacitada o fallecida, para lucrarse;

55 e. Use una pgina ciberntica, comercial o personal, que adquiera informacin personal, y la tome y la traspase, sea por venta o no, a otras personas para uso fraudulento. f. Se dedique a obtener informacin de identificacin personal para traspasar, sea o no por venta, a otras personas para uso fraudulento. Artculo 52.-Falsificacin de Identificacin de Llamadas Ninguna persona natural o jurdica podr hacer uso de un equipo o sistema de telefona por Internet o de identificacin de llamada en tal manera que a la persona que recibe la llamada se le muestre el nmero telefnico o nombre reales de otra persona. Dicha accin constituir un delito menos grave. Estar exenta de esta disposicin cualquier institucin pblica o privada que provea servicios a vctimas de violencia domstica o delitos sexuales o de proteccin de testigos y los equipos que ponga a la disposicin de sus beneficiarias o beneficiarios. Artculo 53.-Evidencia Toda persona que sabiendo que alguna prueba que mantiene o le pertenece en un equipo electrnico o ciberntico pudiera presentarse en cualquier investigacin, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o administrativo, o cualesquiera otros trmites autorizados por ley, la destruya o esconda con el propsito de impedir su presentacin, incurrir en delito grave y convicta que fuere estar sujeta a pena de reclusin de uno (1) a tres (3) aos. No aplicar esta disposicin en aquellos sistemas cuyo funcionamiento haga rutinaria o automtica la eliminacin peridica de archivos

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56 mientras no tengan conocimiento los administradores del sistema de que existe tal investigacin o querella. Se considerar evidencia el IP address cuando el dispositivo ciberntico sea una computadora o un equipo al que se le asigne uno de manera fija. Artculo 54.-Salvedad sobre Materiales Artsticos, Informativos o Satricos a) El contenido de cualquier material transmitido por va ciberntica, aunque consista de una imagen o descripcin de desnudez parcial o total o de alguna situacin sexual, o lenguaje descriptivo o vulgar, cuando la intencin primaria de su presentacin o exhibicin sea la expresin artstica o satrica, esttica, informativa o educativa, no constituir per se material probatorio de delito, salvo que cumpla la definicin de Material Obsceno segn el Cdigo Penal y esta Ley. b) Conforme a la jurisprudencia vigente, cuando un material transmitido por va ciberntica conste de imgenes evidentemente consistentes de caricatura o dibujo animado, que no sea una modificacin electrnica, retoque o montaje de una imagen real de una persona, no se considerar per se elemento constitutivo de los delitos relacionados a imgenes de personas; tampoco se considerarn como evidencia per se de estar dirigidos a difundirse a personas menores de edad; sino que debern considerarse en su contexto. Artculo 55.-Disposiciones Adicionales

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57 A) La jurisdiccin sobre la persona que cometi los delitos ser conforme al ordenamiento jurdico de procedimiento de enjuiciamiento criminal vigente. CAPTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artculo 56.-Causas de Accin Civil Adems de las conductas tipificadas como delito en esta ley, las violaciones de la misma podrn dar paso a una causa de accin por daos y perjuicios, conforme al ordenamiento jurdico vigente. La causa de accin en los delitos estatuidos contra menores de edad ser exclusiva de los padres, tutores o la representacin legal de stos, hasta tanto advengan a la mayora de edad o emancipacin. La causa de accin de los restantes delitos estatuidos u otros actos contrarios a esta ley, ser exclusiva de la persona directamente afectada. Artculo 57.- Salvedad de Proveedores de Servicio Los proveedores de puntos pblicos de acceso ciberntico o los proveedores de telecomunicaciones no sern criminal ni civilmente responsables en el foro estatal por infracciones a las disposiciones de esta ley por parte de usuarios que adquieran acceso a la red o al sistema a travs de sus instalaciones, que no sean los propios empleados o contratistas de la empresa o institucin. Artculo 58.-Responsabilidad del Secretario(a) de Justicia

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58 El Secretario de Justicia dispondr mediante reglamentacin la educacin continua necesaria para que los fiscales y los procuradores estn preparados para atender los casos que se lleven conforme a esta Ley. El Secretario estar facultado para brindarle jurisdiccin sobre estos casos a una de sus oficinas o divisiones de investigaciones especiales que estn bajo su supervisin, administracin o conferidos por Ley. Artculo 59.-Procedimientos y Mecanismos de Resoluciones de Disputas La Rama Judicial y las entidades gubernamentales con funciones adjudicativas, en el ejercicio de sus facultades hasta donde lo permitan sus respectivas leyes orgnicas, podrn crear salas especializadas o programas de arbitraje o procesos de resolucin alterna conformes con el derecho vigente para atender los casos de los ciudadanos y personas jurdicas afectadas por las disposiciones de esta Ley. CAPTULO VII.-DISPOSICIONES FINALES Artculo 60.-Reglamentacin en el Gobierno de Puerto Rico Todas las Ramas, agencias, departamentos, oficinas e instituciones del Gobierno de Puerto Rico debern atemperar toda reglamentacin interna, carta circular, memorando, orden, reglamento o cualquier otro documento administrativo con las disposiciones de esta ley. Artculo 61.-Derogacin Se deroga la Ley Nm. 267 - 2000, segn enmendada, conocida como la "Ley para la Proteccin de los nios, nias y jvenes en el uso y manejo de la Red de Internet".

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59 Se deroga la Ley Nm. 151 - 2004, segn enmendada, conocida como la Ley de Gobierno Electrnico. Artculo 62.-Clusula de Separabilidad Si cualquier clusula, prrafo, sub-prrafo, artculo, disposicin, artculo o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectar, perjudicar, ni invalidar el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedar limitado a la clusula, prrafo, sub-prrafo, artculo, disposicin, artculo o parte de la misma que as hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Artculo 63.-Esta Ley comenzar a regir a los noventa (90) das despus de su aprobacin.

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