Codigo de Comercio

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CÓDIGO DE COMERCIO Últimas Reformas DOF 08-06-2009 CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios 1 de 181 CÓDIGO DE COMERCIO Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1889 TEXTO VIGENTE Últimas reformas publicadas DOF 08-06- 2009 El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: "PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed: Que en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión por decreto de 4 de Junio de 1887, he tenido á bien expedir el siguiente CODIGO DE COMERCIO LIBRO PRIMERO TITULO PRELIMINAR Artículo 1o.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables. Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal. TITULO PRIMERO De los Comerciantes Artículo 3o.- Se reputan en derecho comerciantes: I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio. Artículo 4o.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles.

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Codigo de comercio y de articulos de la constitucion.

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CODIGO DE COMERCIO

CDIGO DE COMERCIONuevo Cdigo publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 7 de octubre de 1889TEXTO VIGENTEltimas reformas publicadas DOF 08-06-2009El Presidente de la Repblica se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, sus habitantes, sabed:

Que en virtud de la autorizacin concedida al Ejecutivo de la Unin por decreto de 4 de Junio de 1887, he tenido bien expedir el siguiente

CODIGO DE COMERCIO LIBRO PRIMERO TITULO PRELIMINARArtculo 1o.- Los actos comerciales slo se regirn por lo dispuesto en este Cdigo y las dems leyes mercantiles aplicables.

Artculo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las dems leyes mercantiles, sern aplicables a los actos de comercio las del derecho comn contenidas en el Cdigo Civil aplicable en materia federal.

TITULO PRIMERO De los ComerciantesArtculo 3o.- Se reputan en derecho comerciantes:

I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de l su ocupacin ordinaria;

II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;

III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de stas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

Artculo 4o.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operacin de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacn o tienda en alguna poblacin para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteracin al expenderlos, sern considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.

Artculo 5o.- Toda persona que, segn las leyes comunes, es hbil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohben expresamente la profesin del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.

Artculo 6o.- (Se deroga).

Artculo 6 bis. Los comerciantes debern realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrn de realizar actos de competencia desleal que:

I.- Creen confusin, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de otro comerciante;

II.- Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de cualquier otro comerciante;

III.- Induzcan al pblico a error sobre la naturaleza, el modo de fabricacin, las caractersticas, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, o

IV.- Se encuentren previstos en otras leyes.

Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, slo podrn iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la va administrativa, si sta es aplicable.

Artculo 7o.- (Se deroga).

Artculo 8o.- (Se deroga).

Artculo 9o.- Tanto el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden hipotecar sus bienes races para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del otro cnyuge, cuando el matrimonio se rija por el rgimen de separacin de bienes.

En el rgimen Social Conyugal, ni el hombre ni la mujer comerciantes, podrn hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos frutos o productos correspondan a la sociedad, sin licencia del otro cnyuge.

Artculo 10.- (Se deroga).

Artculo 11.- (Se deroga).

Artculo 12.- No pueden ejercer el comercio:

I.- Los corredores;

II.- Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;

III.- Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en stos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusin.

La limitacin a que se refiere la fraccin anterior, comenzar a surtir sus efectos a partir de que cause ejecutoria la Sentencia respectiva y durar hasta que se cumpla con la condena.

Artculo 13.- Los extranjeros sern libres para ejercer el comercio, segn lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.

Artculo 14.- Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarn a este Cdigo y dems leyes del pas.

Artculo 15.- Las Sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la Repblica, o tengan en ella alguna agencia sucursal, podrn ejercer el comercio, sujetndose a las prescripciones especiales de este Cdigo en todo cuanto concierna a la creacin de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdiccin de los tribunales de la Nacin.

En lo que se refiera a su capacidad para contratar, se sujetarn a las disposiciones del artculo correspondiente del ttulo de Sociedades extranjeras.

TITULO SEGUNDODe las Obligaciones Comunes a todos los que Profesan el ComercioArtculo 16.- Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, estn obligados.

I.- A la publicacin, por medio de la prensa, de la calidad mercantil; con sus circunstancias esenciales, y en su oportunidad, de las modificaciones que se adopten;

II.- A la inscripcin en el Registro pblico de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;

III.- A mantener un sistema de Contabilidad conforme al artculo 33.

IV.- A la conservacin de la correspondencia que tenga relacin con el giro del comerciante.

CAPITULO IDel Anuncio de la Calidad MercantilArtculo 17.- Los comerciantes tienen el deber.

I.- De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicacin que sean idneos, en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsables mercantiles; esta informacin dar a conocer el nombre del establecimiento o despacho su ubicacin y objeto; si hay persona encargada de su administracin, su nombre y firma; si hay compaa, su naturaleza, la indicacin del gerente o gerentes, la razn social denominacin y la persona personas autorizadas para usar una otra, y la designacin de las casas, sucursales o agencias, si las hubiere;

II.- De dar parte, en igual forma, de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas.

III.- (Se deroga).

CAPITULO IIDel registro de comercioArtculo 18.- En el Registro Pblico de Comercio se inscriben los actos mercantiles, as como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislacin lo requieran.

La operacin del Registro Pblico de Comercio est a cargo de la Secretara de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretara, y de las autoridades responsables del registro pblico de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en trminos de este Cdigo y de los convenios de coordinacin que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artculo 116 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirn las oficinas del Registro Pblico de Comercio en cada entidad federativa que demande el trfico mercantil.

La Secretara emitir los lineamientos necesarios para la adecuada operacin del Registro Pblico de

Comercio, que debern publicarse en el Diario Oficial de la Federacin.

Artculo 19. La inscripcin o matrcula en el registro mercantil ser potestativa para los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades mercantiles por lo que se refiere a su constitucin, transformacin, fusin, escisin, disolucin y liquidacin y para los buques. Los primeros quedarn matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario.

Artculo 20.- El Registro Pblico de Comercio operar con un programa informtico y con una base de datos central interconectada con las bases de datos de sus oficinas ubicadas en las entidades federativas. Las bases de datos contarn con al menos un respaldo electrnico.

Mediante el programa informtico se realizar la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproduccin, verificacin, administracin y transmisin de la informacin registral.

Las bases de datos del Registro Pblico de Comercio en las entidades federativas se integrarn con el conjunto de la informacin incorporada por medio del programa informtico de cada inscripcin o anotacin de los actos mercantiles inscribibles, y la base de datos central con la informacin que los responsables del Registro incorporen en las bases de datos ubicadas en las entidades federativas.

El programa informtico ser establecido por la Secretara. Dicho programa y las bases de datos del

Registro Pblico de Comercio, sern propiedad del Gobierno Federal.

En caso de existir discrepancia o presuncin de alteracin de la informacin del Registro Pblico de Comercio contenida en la base de datos de alguna entidad federativa, o sobre cualquier otro respaldo que hubiere, prevalecer la informacin registrada en la base de datos central, salvo prueba en contrario.

La Secretara establecer los formatos, que sern de libre reproduccin, as como los datos, requisitos y dems informacin necesaria para llevar a cabo las inscripciones, anotaciones y avisos a que se refiere el presente Captulo. Lo anterior deber publicarse en el Diario Oficial de la Federacin.

Artculo 20 bis.- Los responsables de las oficinas del Registro Pblico de Comercio tendrn las atribuciones siguientes:

I.- Aplicar las disposiciones del presente Captulo en el mbito de la entidad federativa correspondiente;

II.- Ser depositario de la fe pblica registral mercantil, para cuyo ejercicio se auxiliar de los registradores de la oficina a su cargo;

III.- Dirigir y coordinar las funciones y actividades de las unidades administrativas a su cargo para que cumplan con lo previsto en este Cdigo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretara;

IV.- Permitir la consulta de los asientos registrales que obren en el Registro, as como expedir las certificaciones que le soliciten;

V.- Operar el programa informtico del sistema registral automatizado en la oficina a su cargo, conforme a lo previsto en este Captulo, el reglamento respectivo y en los lineamientos que emita la Secretara;

VI.- Proporcionar facilidades a la Secretara para vigilar la adecuada operacin del Registro Pblico de

Comercio, y

VII.- Las dems que se sealen en el presente Captulo y su reglamento.

Artculo 21.- Existir un folio electrnico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarn:

I.- Su nombre, razn social o ttulo.

II.- La clase de comercio u operaciones que se dedique;

III.- La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones;

IV.- El domicilio con especificacin de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro del partido judicial en que estn domiciliadas;

V. Los instrumentos pblicos en los que se haga constar la constitucin de las sociedades mercantiles, as como los que contengan su transformacin, fusin, escisin, disolucin y liquidacin;

VI.- El acta de la primera junta general y documentos anexos ella, en las sociedades annimas que se constituyan por suscripcin pblica;

VII. Para efectos del comercio y consulta electrnicos, opcionalmente, los poderes y nombramientos de funcionarios, as como sus renuncias o revocaciones;

VIII.- (Se deroga).

IX.- La licencia que un cnyuge haya dado al otro en los trminos del segundo prrafo del artculo 9o.;

X.- Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten alguna modificacin a las mismas;

XI.- Los documentos justificativos de los haberes patrimonio que tenga el hijo el pupilo que estn bajo la patria potestad, bajo la tutela del padre tutor comerciantes;

XII. El cambio de denominacin o razn social, domicilio, objeto social, duracin y el aumento o disminucin del capital mnimo fijo;

XIII.- (Se deroga).

XIV.- Las emisiones de acciones, cdulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras pblicas, compaas de crdito otras, expresando la serie y nmero de los ttulos de cada emisin, su inters y amortizacin, la cantidad total de la emisin, y los bienes, obras, derechos hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten su pago. Tambin se inscribirn con arreglo estos preceptos, las emisiones que hicieren los particulares;

XV.- (Se deroga). XVI.- (Se deroga). XVII.- (Se deroga). XVIII.- (Se deroga).

XIX.- Las fianzas de los corredores.

Artculo 21 bis.- El procedimiento para la inscripcin de actos mercantiles en el Registro Pblico de

Comercio se sujetar a las bases siguientes:

I.- Ser automatizado y estar sujeto a plazos mximos de respuesta;

II.- Constar de las fases de:

a) Recepcin, fsica o electrnica de una forma precodificada, acompaada del instrumento en el que conste el acto a inscribir, pago de los derechos, generacin de una boleta de ingreso y del nmero de control progresivo e invariable para cada acto;

b) Anlisis de la forma precodificada y la verificacin de la existencia o inexistencia de antecedentes registrales y, en su caso, preinscripcin de dicha informacin a la base de datos ubicada en la entidad federativa;

c) Calificacin, en la que se autorizar en definitiva la inscripcin en la base de datos mediante la firma electrnica del servidor pblico competente, con lo cual se generar o adicionar el folio mercantil electrnico correspondiente, y

d) Emisin de una boleta de inscripcin que ser entregada fsica o electrnicamente.

El reglamento del presente Captulo desarrollar el procedimiento registral de acuerdo con las bases anteriores.

Artculo 21 bis 1.- La prelacin entre derechos sobre dos o ms actos que se refieran a un mismo folio mercantil electrnico, se determinar por el nmero de control que otorgue el registro, cualquiera que sea la . fecha de su constitucin o celebracin.

Artculo 22.- Cuando, conforme a la ley, algn acto o contrato deba inscribirse en el Registro Pblico de la Propiedad o en registros especiales, su inscripcin en dichos registros ser bastante para que surtan los efectos correspondientes del derecho mercantil, siempre y cuando en el Registro Pblico de Comercio se tome razn de dicha inscripcin y de las modificaciones a la misma.

Artculo 23.- Las inscripciones debern hacerse en la oficina del Registro Pblico de Comercio del domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes races o derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripcin se har, adems, en la oficina correspondiente a la ubicacin de los bienes, salvo disposicin legal que establezca otro procedimiento.

Artculo 24.- Las sociedades extranjeras debern acreditar, para su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su pas de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretara, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales.

Artculo 25.- Los actos que conforme a este Cdigo u otras leyes deban inscribirse en el Registro

Pblico de Comercio debern constar en:

I.- Instrumentos pblicos otorgados ante notario o corredor pblico;

II.- Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas;

III.- Documentos privados ratificados ante notario o corredor pblico, o autoridad judicial competente, segn corresponda, o

IV.- Los dems documentos que de conformidad con otras leyes as lo prevean.

Artculo 26.- Los documentos de procedencia extranjera que se refieran a actos inscribibles podrn constar previamente en instrumento pblico otorgado ante notario o corredor pblico, para su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio.

Las sentencias dictadas en el extranjero slo se registrarn cuando medie orden de autoridad judicial mexicana competente, y de conformidad con las disposiciones internacionales aplicables.

Artculo 27.- La falta de registro de los actos cuya inscripcin sea obligatoria, har que stos slo produzcan efectos jurdicos entre los que lo celebren, y no podrn producir perjuicio a tercero, el cual s podr aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables.

Artculo 28.- Si el comerciante omitiere hacer la anotacin o inscripcin de los documentos que expresa la fraccin X del artculo 21, podr pedirla el otro cnyuge o cualquiera que tenga derecho de alimentos respecto de aqul.

Artculo 29.- Los documentos inscritos producirn su efecto legal desde la fecha de su inscripcin, sin que puedan invalidarlos otros anteriores o posteriores no registrados.

Artculo 30.- Los particulares podrn consultar las bases de datos y, en su caso, solicitar las certificaciones respectivas, previo pago de los derechos correspondientes.

Las certificaciones se expedirn previa solicitud por escrito que deber contener los datos que sean necesarios para la localizacin de los asientos sobre los que deba versar la certificacin y, en su caso, la mencin del folio mercantil electrnico correspondiente.

Cuando la solicitud respectiva haga referencia a actos an no inscritos, pero ingresados a la oficina del Registro Pblico de Comercio, las certificaciones se referirn a los asientos de presentacin y trmite.

Artculo 30 bis.- La Secretara podr autorizar el acceso a la base de datos del Registro Pblico de Comercio a personas que as lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en los trminos de este Captulo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretara, sin que dicha autorizacin implique en ningn caso inscribir o modificar los asientos registrales.

La Secretara certificar los medios de identificacin que utilicen las personas autorizadas para firmar electrnicamente la informacin relacionada con el Registro Pblico de Comercio, as como la de los dems usuarios del mismo, y ejercer el control de estos medios a fin de salvaguardar la confidencialidad de la informacin que se remita por esta va.

Artculo 30 bis 1.- Cuando la autorizacin a que se refiere el artculo anterior se otorgue a notarios o corredores pblicos, dicha autorizacin permitir, adems, el envo de informacin por medios

electrnicos al Registro y la remisin que ste efecte al fedatario pblico correspondiente del acuse que contenga el nmero de control a que se refiere el artculo 21 bis 1 de este Cdigo.

Los notarios y corredores pblicos que soliciten dicha autorizacin debern otorgar una fianza a favor de la Tesorera de la Federacin y registrarla ante la Secretara, para garantizar los daos que pudieran ocasionar a los particulares en la operacin del programa informtico, por un monto mnimo equivalente a

10 000 veces el salario mnimo diario vigente en el Distrito Federal.

En caso de que los notarios o corredores pblicos estn obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, slo otorgarn la fianza a que se refiere el prrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre sta y la otorgada.

Dicha autorizacin y su cancelacin debern publicarse en el Diario Oficial de la Federacin.

Artculo 31.- Los registradores no podrn denegar la inscripcin de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando:

I. El acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben inscribirse;

II. Est en manifiesta contradiccin con los contenidos de los asientos registrales preexistentes, o

III. El documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, los datos que deba contener la inscripcin.

Si la autoridad administrativa o judicial ordena que se registre un instrumento rechazado, la inscripcin surtir sus efectos desde que por primera vez se present.

El registrador suspender la inscripcin de los actos a inscribir, siempre que existan defectos u omisiones que sean subsanables. En todo caso se requerir al interesado para que en el plazo que determine el reglamento de este Captulo las subsane, en el entendido de que, de no hacerlo, se le denegar la inscripcin.

Artculo 32.- La rectificacin de los asientos en la base de datos por causa de error material o de concepto, slo procede cuando exista discrepancia entre el instrumento donde conste el acto y la inscripcin.

Se entender que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresin de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del instrumento donde conste el acto, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripcin ni el de alguno de sus conceptos.

Se entender que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripcin alguno de los contenidos del instrumento, se altere o vare su sentido porque el responsable de la inscripcin se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errnea calificacin del contrato o acto en l consignado o por cualquiera otra circunstancia similar.

Artculo 32 bis.- Cuando se trate de errores de concepto, los asientos practicados en los folios del Registro Pblico de Comercio slo podrn rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.

A falta del consentimiento unnime de los interesados, la rectificacin slo podr efectuarse por resolucin judicial.

El concepto rectificado surtir efectos desde la fecha de su rectificacin.

El procedimiento para efectuar la rectificacin en la base de datos lo determinar la Secretara en los lineamientos que al efecto emitan.

CAPITULO IIIDe la Contabilidad MercantilArtculo 33.- El comerciante est obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podr llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las caractersticas particulares del negocio, pero en todo caso deber satisfacer los siguientes requisitos mnimos:

A) Permitir identificar las operaciones individuales y sus caractersticas, as como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas.

B) Permitir seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;

C) Permitir la preparacin de los estados que se incluyan en la informacin financiera del negocio;

D) Permitir conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;

E) Incluir los sistemas de control y verificacin internos necesarios para impedir la omisin del registro de operaciones, para asegurar la correccin del registro contable y para asegurar la correccin de las cifras resultantes.

Artculo 34.- Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee, se debern llevar debidamente encuadernados, empastados y foliados el libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas. La encuadernacin de estos libros podr hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan relacin con las obligaciones fiscales del comerciante.

Artculo 35.- En el libro mayor se debern anotar, como mnimo y por lo menos una vez al mes, los nombres o designaciones de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del perodo de registro inmediato anterior, el total de movimientos de cargo o crdito a cada cuenta en el perodo y su saldo final. Podrn llevarse mayores particulares por oficinas, segmentos de actividad o cualquier otra clasificacin, pero en todos los casos deber existir un mayor general en que se concentren todas las operaciones de la entidad.

Artculo 36.- En el libro o los libros de actas se harn constar todos los acuerdos relativos a la marcha del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios, y en su caso, los consejos de administracin.

Artculo 37.- Todos los registros a que se refiere este captulo debern llevarse en castellano, aunque el comerciante sea extranjero. En caso de no cumplirse este requisito el comerciante incurrir en una multa no menos de 25,000. 00 pesos, que no exceder del cinco por ciento de su capital y las autoridades correspondientes podrn ordenar que se haga la traduccin al castellano por medio de perito traductor debidamente reconocido, siendo por cuenta del comerciante todos los costos originados por dicha traduccin.

Artculo 38.- El comerciante deber conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones, de tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deber conservarlos por un plazo mnimo de diez aos.

Artculo 39.- (Se deroga).

Artculo 40.- (Se deroga).

Artculo 41.- En el libro de actas que llevar cada sociedad, cuando se trate de juntas generales, se expresar: la fecha respectiva, los asistentes a ellas, los nmeros de acciones que cada uno represente, el nmero de votos de que pueden hacer uso, los acuerdos que se tomen, los que se consignarn a la letra; y cuando las votaciones no sean econmicas, los votos emitidos, cuidando adems de consignar todo lo que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado. Cuando el acta se refiera a junta del consejo de administracin, solo se expresar: la fecha, nombre de los asistentes y relacin de los acuerdos aprobados. Estas actas sern autorizadas con las firmas de las personas a quienes los estatutos confieran esta facultad.

Artculo 42.- No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no el sistema de contabilidad a que se refiere este captulo.

Artculo 43.- Tampoco podr decretarse, a instancia de parte, la comunicacin, entrega o reconocimiento general de los libros, registros, comprobantes, cartas, cuentas y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesin universal, liquidacin de compaa direccin o gestin comercial por cuenta de otro o de quiebra.

Artculo 44.- Fuera de los casos prefijados en el artculo anterior, slo podr decretarse la exhibicin de los libros, registros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga inters o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibicin.

El reconocimiento se har en el lugar en que habitualmente se guarden o conserven los libros registros o documentos, o en el que de comn acuerdo fijen las partes, en presencia del comerciante o de la persona que comisione y se contraer exclusivamente a los puntos que tengan relacin directa con la accin deducida comprendiendo en ellos an los que sean extraos a la cuenta especial del que ha solicitado el reconocimiento.

Artculo 45.- Si los libros se hallaren fuera de la residencia del tribunal que decrete su exhibicin, se verificar sta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslacin al del juicio.

Artculo 46.- Todo comerciante est obligado a conservar los libros, registros y documentos de su negocio por un plazo mnimo de diez aos. Los herederos de un comerciante tienen la misma obligacin.

CAPITULO IVDe la CorrespondenciaArtculo 47.- Los comerciantes estn obligados a conservar debidamente archivadas las cartas, telegramas y otros documentos que reciban en relacin con sus negocios o giro, as como copias de las que expidan.

Artculo 48.- Tratndose de las copias de las cartas, telegramas y otros documentos que los comerciantes expidan, as como de los que reciban que no estn incluidos en el artculo siguiente, el archivo podr integrarse con copias obtenidas por cualquier medio: mecnico, fotogrfico o electrnico, que permita su reproduccin posterior ntegra y su consulta o compulsa en caso necesario.

Artculo 49.- Los comerciantes estn obligados a conservar por un plazo mnimo de diez aos los originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.

Para efectos de la conservacin o presentacin de originales, en el caso de mensajes de datos, se requerir que la informacin se haya mantenido ntegra e inalterada a partir del momento en que se gener por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretara de Comercio y Fomento Industrial emitir la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que debern observarse para la conservacin de mensajes de datos.

Artculo 50.- Los tribunales pueden decretar de oficio, o a instancia de parte legtima, que se presenten en juicio las cartas que tengan relacin con el asunto del litigio, as como que se compulsen de las respectivas copias las que se hayan escrito por los litigantes, fijndose de antemano, con precisin, por la parte que las solicite, las que hayan de ser copiadas o reproducidas.

(Se deroga).

Artculo 51.- (Se deroga). Artculo 52.- (Se deroga). Artculo 53.- (Se deroga). Artculo 54.- (Se deroga). Artculo 55.- (Se deroga). Artculo 56.- (Se deroga). Artculo 57.- (Se deroga). Artculo 58.- (Se deroga). Artculo 59.- (Se deroga). Artculo 60.- (Se deroga). Artculo 61.- (Se deroga). Artculo 62.- (Se deroga). Artculo 63.- (Se deroga). Artculo 64.- (Se deroga). Artculo 65.- (Se deroga). Artculo 66.- (Se deroga). Artculo 67.- (Se deroga).

TITULO TERCERO De los CorredoresArtculo 68.- (Se deroga). Artculo 69.- (Se deroga). Artculo 70.- (Se deroga). Artculo 71.- (Se deroga). Artculo 72.- (Se deroga). Artculo 73.- (Se deroga).

Artculo 74.- (Se deroga).LIBRO SEGUNDODel Comercio en GeneralTITULO PRIMERODe los Actos de Comercio y de los Contratos Mercantiles en GeneralCAPITULO IDe los Actos de ComercioArtculo 75.- La ley reputa actos de comercio:

I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propsito de especulacin comercial, de mantenimientos, artculos, muebles o mercaderas, sea en estado natural, sea despus de trabajados o labrados;

II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propsito de especulacin comercial;

III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado otros ttulos de crdito corrientes en el comercio;

V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;

VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos pblicos y privados;

VII.- Las empresas de fbricas y manufacturas;

VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;

IX.- Las libreras, y las empresas editoriales y tipogrficas;

X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeo y establecimientos de ventas en pblica almoneda;

XI.- Las empresas de espectculos pblicos;

XII.- Las operaciones de comisin mercantil;

XIII.- Las operaciones de mediacin de negocios mercantiles;

XIV.- Las operaciones de bancos;

XV.- Todos los contratos relativos al comercio martimo y a la navegacin interior y exterior; XVI.- Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas; XVII.- Los depsitos por causa de comercio;

XVIII.- Los depsitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depsito y bonos de prenda librados por los mismos;

XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

XX.- Los vales otros ttulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraa al comercio;

XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

XXIII.- La enajenacin que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito; XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza anloga a los expresados en este cdigo. En caso de duda, la naturaleza comercial del acto ser fijada por arbitrio judicial.

Artculo 76.- No son actos de comercio la compra de artculos o mercaderas que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la prctica de su oficio.

CAPITULO IIDe los Contratos Mercantiles en GeneralArtculo 77.- Las convenciones ilcitas no producen obligacin ni accin, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

Artculo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y trminos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

Artculo 79.- Se exceptuarn de lo dispuesto en el artculo que precede:

I.- Los contratos que con arreglo a este Cdigo otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia;

II.- Los contratos celebrados en pas extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirn obligacin ni accin en juicio.

Artculo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telgrafo, o mediante el uso de medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa, quedarn perfeccionados desde que se reciba la aceptacin de la propuesta o las condiciones con que sta fuere modificada.

Artculo 81.- Con las modificaciones y restricciones de este Cdigo, sern aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.

Artculo 82.- Los contratos en que intervengan corredores quedarn perfeccionados cuando los contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el ttulo respectivo.

Artculo 83.- Las obligaciones que no tuvieren trmino prefijado por las partes por las disposiciones de este Cdigo, sern exigibles a los diez das despus de contradas, si slo produjeren accin ordinaria, y al da inmediato si llevaren aparejada ejecucin.

Artculo 84.- En los contratos mercantiles no se reconocern trminos de gracia cortesa, y en todos los cmputos de das, meses y aos, se entendern: el da de veinticuatro horas; los meses, segn estn designados en el calendario gregoriano; y el ao, de trescientos sesenta y cinco das.

Artculo 85.- Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarn:

I.- En los contratos que tuvieren da sealado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al da siguiente de su vencimiento;

II.- Y en los que lo tengan, desde el da en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos.

Artculo 86.- Las obligaciones mercantiles habrn de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en caso contrario en aquel que, segn la naturaleza del negocio o la intencin de las partes, deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquellas o arbitrio judicial.

Artculo 87.- Si en el contrato no se determinaren con toda precisin la especie y calidad de las mercancas que han de entregarse, no podr exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancas de especie y calidad medias.

Artculo 88.- En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnizacin contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podr exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedar extinguida la otra.

TITULO SEGUNDODe Comercio ElectrnicoCAPITULO IDe los Mensajes de DatosArtculo 89.- Las disposiciones de este Ttulo regirn en toda la Repblica Mexicana en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que Mxico sea parte.

Las actividades reguladas por este Ttulo se sometern en su interpretacin y aplicacin a los principios de neutralidad tecnolgica, autonoma de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relacin con la informacin documentada en medios no electrnicos y de la Firma Electrnica en relacin con la firma autgrafa.

En los actos de comercio y en la formacin de los mismos podrn emplearse los medios electrnicos, pticos o cualquier otra tecnologa. Para efecto del presente Cdigo, se debern tomar en cuenta las siguientes definiciones:

Certificado: Todo Mensaje de Datos u otro registro que confirme el vnculo entre un Firmante y los datos de creacin de Firma Electrnica.

Datos de Creacin de Firma Electrnica: Son los datos nicos, como cdigos o claves criptogrficas privadas, que el Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrnica, a fin de lograr el vnculo entre dicha Firma Electrnica y el Firmante.

Destinatario: La persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos, pero que no est actuando a ttulo de Intermediario con respecto a dicho Mensaje.

Emisor: Toda persona que, al tenor del Mensaje de Datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado, si ste es el caso, pero que no haya actuado a ttulo de Intermediario.

Firma Electrnica: Los datos en forma electrnica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lgicamente asociados al mismo por cualquier tecnologa, que son utilizados para identificar al Firmante en relacin con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la informacin contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurdicos que la firma autgrafa, siendo admisible como prueba en juicio.

Firma Electrnica Avanzada o Fiable: Aquella Firma Electrnica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV del artculo 97.

En aquellas disposiciones que se refieran a Firma Digital, se considerar a sta como una especie de la Firma Electrnica.

Firmante: La persona que posee los datos de la creacin de la firma y que acta en nombre propio o de la persona a la que representa.

Intermediario: En relacin con un determinado Mensaje de Datos, se entender toda persona que, actuando por cuenta de otra, enve, reciba o archive dicho Mensaje o preste algn otro servicio con respecto a l.

Mensaje de Datos: La informacin generada, enviada, recibida o archivada por medios electrnicos, pticos o cualquier otra tecnologa.

Parte que Confa: La persona que, siendo o no el Destinatario, acta sobre la base de un Certificado o de una Firma Electrnica.

Prestador de Servicios de Certificacin: La persona o institucin pblica que preste servicios relacionados con Firmas Electrnicas y que expide los Certificados, en su caso.

Secretara: Se entender la Secretara de Economa.

Sistema de Informacin: Se entender todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma Mensajes de Datos.

Titular del Certificado: Se entender a la persona a cuyo favor fue expedido el Certificado.

Artculo 89 bis.- No se negarn efectos jurdicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de informacin por la sola razn de que est contenida en un Mensaje de Datos.

Artculo 90.- Se presumir que un Mensaje de Datos proviene del Emisor si ha sido enviado:

I. Por el propio Emisor;

II. Usando medios de identificacin, tales como claves o contraseas del Emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del Emisor respecto a ese Mensaje de Datos, o

III. Por un Sistema de Informacin programado por el Emisor o en su nombre para que opere automticamente.

Artculo 90 bis.- Se presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto, el Destinatario o la Parte que Confa, en su caso, podr actuar en consecuencia, cuando:

I. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el Emisor, con el fin de establecer que el Mensaje de Datos provena efectivamente de ste, o

II. El Mensaje de Datos que reciba el Destinatario o la Parte que Confa, resulte de los actos de un Intermediario que le haya dado acceso a algn mtodo utilizado por el Emisor para identificar un Mensaje de Datos como propio.

Lo dispuesto en el presente artculo no se aplicar:

I. A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confa, haya sido informado por el Emisor de que el Mensaje de Datos no provena de ste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia, o

II. A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confa, tenga conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algn mtodo convenido, que el Mensaje de Datos no provena del Emisor.

Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro mtodo de verificacin de la identidad del Emisor, se presumir que se actu con la debida diligencia si el mtodo que us el Destinatario o la Parte que Confa cumple con los requisitos establecidos en este Cdigo para la verificacin de la fiabilidad de las Firmas Electrnicas.

Artculo 91.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepcin de un Mensaje de Datos se determinar como sigue:

I. Si el Destinatario ha designado un Sistema de Informacin para la recepcin de Mensajes de Datos, sta tendr lugar en el momento en que ingrese en dicho Sistema de Informacin;

II. De enviarse el Mensaje de Datos a un Sistema de Informacin del Destinatario que no sea el Sistema de Informacin designado, o de no haber un Sistema de Informacin designado, en el momento en que el Destinatario recupere el Mensaje de Datos, o

III. Si el Destinatario no ha designado un Sistema de Informacin, la recepcin tendr lugar cuando el

Mensaje de Datos ingrese a un Sistema de Informacin del Destinatario.

Lo dispuesto en este artculo ser aplicable aun cuando el Sistema de Informacin est ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el Mensaje de Datos conforme al artculo 94.

Artculo 91 bis.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendr por expedido cuando ingrese en un Sistema de Informacin que no est bajo el control del Emisor o del Intermediario.

Artculo 92.- En lo referente a acuse de recibo de Mensajes de Datos, se estar a lo siguiente:

I. Si al enviar o antes de enviar un Mensaje de Datos, el Emisor solicita o acuerda con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, pero no se ha acordado entre stos una forma o mtodo determinado para efectuarlo, se podr acusar recibo mediante:

a) Toda comunicacin del Destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del Destinatario, que baste para indicar al Emisor que se ha recibido el Mensaje de

Datos.

II. Cuando el Emisor haya indicado que los efectos del Mensaje de Datos estarn condicionados a la recepcin de un acuse de recibo, se considerar que el Mensaje de Datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo en el plazo fijado por el Emisor o dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio, a partir del momento del envo del Mensaje de Datos;

III. Cuando el Emisor haya solicitado o acordado con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, independientemente de la forma o mtodo determinado para efectuarlo, salvo que:

a) El Emisor no haya indicado expresamente que los efectos del Mensaje de Datos estn condicionados a la recepcin del acuse de recibo, y

b) No se haya recibido el acuse de recibo en el plazo solicitado o acordado o, en su defecto, dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio.

El Emisor podr dar aviso al Destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo solicitado o acordado y fijar un nuevo plazo razonable para su recepcin, contado a partir del momento de este aviso. Cuando el Emisor reciba acuse de recibo del Destinatario, se presumir que ste ha recibido el Mensaje de Datos correspondiente;

IV. Cuando en el acuse de recibo se indique que el Mensaje de Datos recibido cumple con los requisitos tcnicos convenidos o establecidos en ley, se presumir que ello es as.

Artculo 93.- Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendr por cumplido tratndose de Mensaje de Datos, siempre que la informacin en l contenida se

mantenga ntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.

Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendr por cumplido tratndose de Mensaje de Datos, siempre que ste sea atribuible a dichas partes.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurdico deba otorgarse en instrumento ante fedatario pblico, ste y las partes obligadas podrn, a travs de Mensajes de Datos, expresar los trminos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario pblico deber hacer constar en el propio instrumento los elementos a travs de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versin ntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislacin aplicable que lo rige.

Artculo 93 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 49 de este Cdigo, cuando la ley requiera que la informacin sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedar satisfecho respecto a un Mensaje de Datos:

I. Si existe garanta confiable de que se ha conservado la integridad de la informacin, a partir del momento en que se gener por primera vez en su forma definitiva, como Mensaje de Datos o en alguna otra forma, y

II. De requerirse que la informacin sea presentada, si dicha informacin puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

Para efectos de este artculo, se considerar que el contenido de un Mensaje de Datos es ntegro, si ste ha permanecido completo e inalterado independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, resultado del proceso de comunicacin, archivo o presentacin. El grado de confiabilidad requerido ser determinado conforme a los fines para los que se gener la informacin y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artculo 94.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendr por expedido en el lugar donde el Emisor tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artculo:

I. Si el Emisor o el Destinatario tienen ms de un establecimiento, su establecimiento ser el que guarde una relacin ms estrecha con la operacin subyacente o, de no haber una operacin subyacente, su establecimiento principal, y

II. Si el Emisor o el Destinatario no tienen establecimiento, se tendr en cuenta su lugar de residencia habitual.

Artculo 95.- Conforme al artculo 90, siempre que se entienda que el Mensaje de Datos proviene del Emisor, o que el Destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, dicho Destinatario tendr derecho a considerar que el Mensaje de Datos recibido corresponde al que quera enviar el iniciador, y podr proceder en consecuencia. El Destinatario no gozar de este derecho si saba o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algn mtodo previamente acordado, que la transmisin haba dado lugar a un error en el Mensaje de Datos recibido.

Se presume que cada Mensaje de Datos recibido es un Mensaje de Datos diferente, salvo que el Destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algn mtodo previamente acordado, que el nuevo Mensaje de Datos era un duplicado.

CAPITULO IIDe las FirmasArtculo 96.- Las disposiciones del presente Cdigo sern aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurdico cualquier mtodo para crear una Firma Electrnica.

Artculo 97.- Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una Firma en relacin con un Mensaje de Datos, se entender satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una Firma Electrnica que resulte apropiada para los fines para los cuales se gener o comunic ese Mensaje de Datos.

La Firma Electrnica se considerar Avanzada o Fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos:

I. Los Datos de Creacin de la Firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al Firmante;

II. Los Datos de Creacin de la Firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del

Firmante;

III. Es posible detectar cualquier alteracin de la Firma Electrnica hecha despus del momento de la firma, y

IV. Respecto a la integridad de la informacin de un Mensaje de Datos, es posible detectar cualquier alteracin de sta hecha despus del momento de la firma.

Lo dispuesto en el presente artculo se entender sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una Firma Electrnica; o presente pruebas de que una Firma Electrnica no es fiable.

Artculo 98.- Los Prestadores de Servicios de Certificacin determinarn y harn del conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrnicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los requerimientos dispuestos en las fracciones I a IV del artculo 97.

La determinacin que se haga, con arreglo al prrafo anterior, deber ser compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos.

Lo dispuesto en el presente artculo se entender sin perjuicio de la aplicacin de las normas del derecho internacional privado.

Artculo 99.- El Firmante deber:

I. Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la Firma Electrnica;

II. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilizacin no autorizada de los Datos de Creacin de la Firma;

III. Cuando se emplee un Certificado en relacin con una Firma Electrnica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relacin con el Certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignadas en el mismo, son exactas.

El Firmante ser responsable de las consecuencias jurdicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente artculo, y

IV. Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilizacin, salvo que el Destinatario conociere de la inseguridad de la Firma Electrnica o no hubiere actuado con la debida diligencia.

CAPITULO IIIDe los Prestadores de Servicios de CertificacinArtculo 100.- Podrn ser Prestadores de Servicios de Certificacin, previa acreditacin ante la

Secretara:

I. Los notarios pblicos y corredores pblicos;

II. Las personas morales de carcter privado, y

III. Las instituciones pblicas, conforme a las leyes que les son aplicables.

La facultad de expedir Certificados no conlleva fe pblica por s misma, as los notarios y corredores pblicos podrn llevar a cabo certificaciones que impliquen o no la fe pblica, en documentos en papel, archivos electrnicos, o en cualquier otro medio o sustancia en el que pueda incluirse informacin.

Artculo 101.- Los Prestadores de Servicios de Certificacin a los que se refiere la fraccin II del artculo anterior, contendrn en su objeto social las actividades siguientes:

I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculacin con los medios de identificacin electrnica;

II. Comprobar la integridad y suficiencia del Mensaje de Datos del solicitante y verificar la Firma

Electrnica de quien realiza la verificacin;

III. Llevar a cabo registros de los elementos de identificacin de los Firmantes y de aquella informacin con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las Firmas Electrnicas Avanzadas y emitir el Certificado, y

IV. Cualquier otra actividad no incompatible con las anteriores.

Artculo 102.- Los Prestadores de Servicios de Certificacin que hayan obtenido la acreditacin de la

Secretara debern notificar a sta la iniciacin de la prestacin de servicios de certificacin dentro de los

45 das naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.

A) Para que las personas indicadas en el artculo 100 puedan ser Prestadores de Servicios de Certificacin, se requiere acreditacin de la Secretara, la cual no podr ser negada si el solicitante cumple los siguientes requisitos, en el entendido de que la Secretara podr requerir a los Prestadores de Servicios de Certificacin que comprueben la subsistencia del cumplimento de los mismos:

I. Solicitar a la Secretara la acreditacin como Prestador de Servicios de Certificacin;

II. Contar con los elementos humanos, materiales, econmicos y tecnolgicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la informacin y su confidencialidad;

III. Contar con procedimientos definidos y especficos para la tramitacin del Certificado, y medidas que garanticen la seriedad de los Certificados emitidos, la conservacin y consulta de los registros;

IV. Quienes operen o tengan acceso a los sistemas de certificacin de los Prestadores de Servicios de

Certificacin no podrn haber sido condenados por delito contra el patrimonio de las personas o que haya

merecido pena privativa de la libertad, ni que por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesin, para desempear un puesto en el servicio pblico, en el sistema financiero o para ejercer el comercio;

V. Contar con fianza vigente por el monto y condiciones que se determinen en forma general en las reglas generales que al efecto se expidan por la Secretara;

VI. Establecer por escrito su conformidad para ser sujeto a Auditora por parte de la Secretara, y

VII. Registrar su Certificado ante la Secretara.

B) Si la Secretara no ha resuelto respecto a la peticin del solicitante, para ser acreditado conforme al artculo 100 anterior, dentro de los 45 das siguientes a la presentacin de la solicitud, se tendr por concedida la acreditacin.

Artculo 103.- Las responsabilidades de las Entidades Prestadoras de Servicios de Certificacin debern estipularse en el contrato con los firmantes.

Artculo 104.- Los Prestadores de Servicios de Certificacin deben cumplir las siguientes obligaciones:

I. Comprobar por s o por medio de una persona fsica o moral que acte en nombre y por cuenta suyos, la identidad de los solicitantes y cualesquiera circunstancias pertinentes para la emisin de los Certificados, utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho, siempre y cuando sean previamente notificados al solicitante;

II. Poner a disposicin del Firmante los dispositivos de generacin de los Datos de Creacin y de verificacin de la Firma Electrnica;

III. Informar, antes de la emisin de un Certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilizacin del Certificado, de sus limitaciones de uso y, en su caso, de la forma en que garantiza su posible responsabilidad;

IV. Mantener un registro de Certificados, en el que quedar constancia de los emitidos y figurarn las circunstancias que afecten a la suspensin, prdida o terminacin de vigencia de sus efectos. A dicho registro podr accederse por medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa y su contenido pblico estar a disposicin de las personas que lo soliciten, el contenido privado estar a disposicin del Destinatario y de las personas que lo soliciten cuando as lo autorice el Firmante, as como en los casos a que se refieran las reglas generales que al efecto establezca la Secretara;

V. Guardar confidencialidad respecto a la informacin que haya recibido para la prestacin del servicio de certificacin;

VI. En el caso de cesar en su actividad, los Prestadores de Servicios de Certificacin debern comunicarlo a la Secretara a fin de determinar, conforme a lo establecido en las reglas generales expedidas, el destino que se dar a sus registros y archivos;

VII. Asegurar las medidas para evitar la alteracin de los Certificados y mantener la confidencialidad de los datos en el proceso de generacin de los Datos de Creacin de la Firma Electrnica;

VIII. Establecer declaraciones sobre sus normas y prcticas, las cuales harn del conocimiento del usuario y el Destinatario, y

IX. Proporcionar medios de acceso que permitan a la Parte que Confa en el Certificado determinar:

a) La identidad del Prestador de Servicios de Certificacin;

b) Que el Firmante nombrado en el Certificado tena bajo su control el dispositivo y los Datos de

Creacin de la Firma en el momento en que se expidi el Certificado;

c) Que los Datos de Creacin de la Firma eran vlidos en la fecha en que se expidi el Certificado;

d) El mtodo utilizado para identificar al Firmante;

e) Cualquier limitacin en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los Datos de

Creacin de la Firma o el Certificado;

f) Cualquier limitacin en cuanto al mbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el Prestador de Servicios de Certificacin;

g) Si existe un medio para que el Firmante d aviso al Prestador de Servicios de Certificacin de que los Datos de Creacin de la Firma han sido de alguna manera controvertidos, y

h) Si se ofrece un servicio de terminacin de vigencia del Certificado.

Artculo 105.- La Secretara coordinar y actuar como autoridad Certificadora, y registradora, respecto de los Prestadores de Servicios de Certificacin, previstos en este Captulo.

Artculo 106.- Para la prestacin de servicios de certificacin, las instituciones financieras y las empresas que les prestan servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, se sujetarn a las leyes que las regulan, as como a las disposiciones y autorizaciones que emitan las autoridades financieras.

Artculo 107.- Sern responsabilidad del Destinatario y de la Parte que Confa, en su caso, las consecuencias jurdicas que entrae el hecho de que no hayan tomado medidas razonables para:

I. Verificar la fiabilidad de la Firma Electrnica, o

II. Cuando la Firma Electrnica est sustentada por un Certificado:

a) Verificar, incluso en forma inmediata, la validez, suspensin o revocacin del Certificado, y

b) Tener en cuenta cualquier limitacin de uso contenida en el Certificado. Artculo 108.- Los Certificados, para ser considerados vlidos, debern contener: I. La indicacin de que se expiden como tales;

II. El cdigo de identificacin nico del Certificado;

III. La identificacin del Prestador de Servicios de Certificacin que expide el Certificado, razn social, su domicilio, direccin de correo electrnico, en su caso, y los datos de acreditacin ante la Secretara;

IV. Nombre del titular del Certificado;

V. Periodo de vigencia del Certificado;

VI. La fecha y hora de la emisin, suspensin, y renovacin del Certificado;

VII. El alcance de las responsabilidades que asume el Prestador de Servicios de Certificacin, y

VIII. La referencia de la tecnologa empleada para la creacin de la Firma Electrnica.

Artculo 109.- Un Certificado dejar de surtir efectos para el futuro, en los siguientes casos:

I. Expiracin del periodo de vigencia del Certificado, el cual no podr ser superior a dos aos, contados a partir de la fecha en que se hubieren expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia del Certificado podr el Firmante renovarlo ante el Prestador de Servicios de Certificacin;

II. Revocacin por el Prestador de Servicios de Certificacin, a solicitud del Firmante, o por la persona fsica o moral representada por ste o por un tercero autorizado;

III. Prdida o inutilizacin por daos del dispositivo en el que se contenga dicho Certificado;

IV. Por haberse comprobado que al momento de su expedicin, el Certificado no cumpli con los requisitos establecidos en la ley, situacin que no afectar los derechos de terceros de buena fe, y

V. Resolucin judicial o de autoridad competente que lo ordene.

Artculo 110.- El Prestador de Servicios de Certificacin que incumpla con las obligaciones que se le imponen en el presente Captulo, previa garanta de audiencia, y mediante resolucin debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta la gravedad de la situacin y reincidencia, podr ser sancionado por la Secretara con suspensin temporal o definitiva de sus funciones. Este procedimiento tendr lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artculo 111.- Las sanciones que se sealan en este Captulo se aplicarn sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.

Artculo 112.- Las autoridades competentes harn uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pblica, para lograr la ejecucin de las sanciones y medidas de seguridad que procedan conforme a esta Ley. Incluso, en los procedimientos instaurados se podr solicitar a los rganos competentes la adopcin de las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolucin que definitivamente se dicte.

Artculo 113.- En el caso de que un Prestador de Servicios de Certificacin sea suspendido, inhabilitado o cancelado en su ejercicio, el registro y los Certificados que haya expedido pasarn, para su administracin, a otro Prestador de Servicios de Certificacin, que para tal efecto seale la Secretara mediante reglas generales.

CAPITULO IVReconocimiento de Certificados y Firmas Electrnicas ExtranjerosArtculo 114.- Para determinar si un Certificado o una Firma Electrnica extranjeros producen efectos jurdicos, o en qu medida los producen, no se tomar en consideracin cualquiera de los siguientes supuestos:

I. El lugar en que se haya expedido el Certificado o en que se haya creado o utilizado la Firma

Electrnica, y

II. El lugar en que se encuentre el establecimiento del Prestador de Servicios de Certificacin o del

Firmante.

Todo Certificado expedido fuera de la Repblica Mexicana producir los mismos efectos jurdicos en la misma que un Certificado expedido en la Repblica Mexicana si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por este Ttulo.

Toda Firma Electrnica creada o utilizada fuera de la Repblica Mexicana producir los mismos efectos jurdicos en la misma que una Firma Electrnica creada o utilizada en la Repblica Mexicana si presenta un grado de fiabilidad equivalente.

A efectos de determinar si un Certificado o una Firma Electrnica presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines de los dos prrafos anteriores, se tomarn en consideracin las normas internacionales reconocidas por Mxico y cualquier otro medio de conviccin pertinente.

Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los prrafos anteriores, las partes acuerden entre s la utilizacin de determinados tipos de Firmas Electrnicas y Certificados, se reconocer que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea vlido o eficaz conforme al derecho aplicable.

Artculo 115.- (Se deroga). Artculo 116.- (Se deroga). Artculo 117.- (Se deroga). Artculo 118.- (Se deroga). Artculo 119.- (Se deroga). Artculo 120.- (Se deroga). Artculo 121.- (Se deroga). Artculo 122.- (Se deroga). Artculo 123.- (Se deroga). Artculo 124.- (Se deroga). Artculo 125.- (Se deroga). Artculo 126.- (Se deroga). Artculo 127.- (Se deroga). Artculo 128.- (Se deroga). Artculo 129.- (Se deroga). Artculo 130.- (Se deroga).

Artculo 131.- (Se deroga). Artculo 132.- (Se deroga). Artculo 133.- (Se deroga). Artculo 134.- (Se deroga). Artculo 135.- (Se deroga). Artculo 136.- (Se deroga). Artculo 137.- (Se deroga). Artculo 138.- (Se deroga). Artculo 139.- (Se deroga). Artculo 140.- (Se deroga). Artculo 141.- (Se deroga). Artculo 142.- (Se deroga). Artculo 143.- (Se deroga). Artculo 144.- (Se deroga). Artculo 145.- (Se deroga). Artculo 146.- (Se deroga). Artculo 147.- (Se deroga). Artculo 148.- (Se deroga). Artculo 149.- (Se deroga). Artculo 150.- (Se deroga). Artculo 151.- (Se deroga). Artculo 152.- (Se deroga).

Artculo 153.- (Se deroga).(Se deroga).

Artculo 154.- (Se deroga).

Artculo 155.- (Se deroga).

CAPITULO IVDe la Sociedad en Comandita SimpleArtculo 156.- (Se deroga). Artculo 157.- (Se deroga). Artculo 158.- (Se deroga). Artculo 159.- (Se deroga). Artculo 160.- (Se deroga). Artculo 161.- (Se deroga).

Artculo 162.- (Se deroga).(Se deroga).

Artculo 163.- (Se deroga). Artculo 164.- (Se deroga). Artculo 165.- (Se deroga). Artculo 166.- (Se deroga). Artculo 167.- (Se deroga). Artculo 168.- (Se deroga). Artculo 169.- (Se deroga). Artculo 170.- (Se deroga). Artculo 171.- (Se deroga). Artculo 172.- (Se deroga). Artculo 173.- (Se deroga). Artculo 174.- (Se deroga). Artculo 175.- (Se deroga). Artculo 176.- (Se deroga). Artculo 177.- (Se deroga). Artculo 178.- (Se deroga). Artculo 179.- (Se deroga).

CAPITULO VDe la Sociedad AnnimaArtculo 180.- (Se deroga). Artculo 181.- (Se deroga). Artculo 182.- (Se deroga). Artculo 183.- (Se deroga). Artculo 184.- (Se deroga). Artculo 185.- (Se deroga). Artculo 186.- (Se deroga). Artculo 187.- (Se deroga). Artculo 188.- (Se deroga). Artculo 189.- (Se deroga). Artculo 190.- (Se deroga). Artculo 191.- (Se deroga). Artculo 192.- (Se deroga). Artculo 193.- (Se deroga). Artculo 194.- (Se deroga). Artculo 195.- (Se deroga). Artculo 196.- (Se deroga). Artculo 197.- (Se deroga). Artculo 198.- (Se deroga). Artculo 199.- (Se deroga). Artculo 200.- (Se deroga). Artculo 201.- (Se deroga). Artculo 202.- (Se deroga). Artculo 203.- (Se deroga). Artculo 204.- (Se deroga). Artculo 205.- (Se deroga). Artculo 206.- (Se deroga).

Artculo 207.- (Se deroga). Artculo 208.- (Se deroga). Artculo 209.- (Se deroga). Artculo 210.- (Se deroga). Artculo 211.- (Se deroga). Artculo 212.- (Se deroga). Artculo 213.- (Se deroga). Artculo 214.- (Se deroga). Artculo 215.- (Se deroga). Artculo 216.- (Se deroga). Artculo 217.- (Se deroga). Artculo 218.- (Se deroga). Artculo 219.- (Se deroga). Artculo 220.- (Se deroga). Artculo 221.- (Se deroga). Artculo 222.- (Se deroga). Artculo 223.- (Se deroga). Artculo 224.- (Se deroga).

Artculo 225.- (Se deroga).(Se deroga).

CAPITULO VIDe las Sociedades en Comandita por AccionesArtculo 226.- (Se deroga). Artculo 227.- (Se deroga). Artculo 228.- (Se deroga). Artculo 229.- (Se deroga). Artculo 230.- (Se deroga).

Artculo 231.- (Se deroga). Artculo 232.- (Se deroga). Artculo 233.- (Se deroga). Artculo 234.- (Se deroga). Artculo 235.- (Se deroga). Artculo 236.- (Se deroga).

Artculo 237.- (Se deroga).(Se deroga).

Artculo 238.- (Se deroga). Artculo 239.- (Se deroga). Artculo 240.- (Se deroga). Artculo 241.- (Se deroga). Artculo 242.- (Se deroga). Artculo 243.- (Se deroga). Artculo 244.- (Se deroga). Artculo 245.- (Se deroga). Artculo 246.- (Se deroga). Artculo 247.- (Se deroga). Artculo 248.- (Se deroga). Artculo 249.- (Se deroga). Artculo 250.- (Se deroga). Artculo 251.- (Se deroga). Artculo 252.- (Se deroga). Artculo 253.- (Se deroga). Artculo 254.- (Se deroga). Artculo 255.- (Se deroga).

CAPITULO VIIDe las Sociedades CooperativasArtculo 256.- (Se deroga). Artculo 257.- (Se deroga). Artculo 258.- (Se deroga).

Artculo 259.- (Se deroga).(Se deroga).

Artculo 260.- (Se deroga). Artculo 261.- (Se deroga). Artculo 262.- (Se deroga). Artculo 263.- (Se deroga).

Artculo 264.- (Se deroga).

CAPITULO VIIIDe la Fusin de las Sociedades(Se deroga).

Artculo 265.- (Se deroga).

Artculo 266.- (Se deroga).

Artculo 267.- (Se deroga).

CAPITULO IXDe las Sociedades Extranjeras(Se deroga).

Artculo 268.- (Se deroga). Artculo 269.- (Se deroga). Artculo 270.- (Se deroga).

Artculo 271.- (Se deroga).

CAPITULO XDe las Asociaciones(Se deroga).

Artculo 272.- (Se deroga).

CAPITULO XI Disposiciones PenalesTITULO TERCERODe la Comisin MercantilCAPITULO IDe los ComisionistasArtculo 273.- El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisin mercantil. Es comitente el que confiere comisin mercantil y comisionista el que la desempea.

Artculo 274.- El comisionista, para desempear su encargo, no necesitar poder constituido en escritura pblica, sindole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya.

Artculo 275.- Es libre el comisionista para aceptar o no el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de rehusarlo, lo avisar as inmediatamente, o por el correo ms prximo al da en que recibi la comisin, si el comitente no residiere en el mismo lugar.

Artculo 276.- El comisionista que practique alguna gestin en desempeo del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusin, entendindose que acepta tcitamente la comisin.

Artculo 277.- Aunque el comisionista rehse la comisin que se le confiera, no estar dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservacin de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que ste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tcitamente aceptada la comisin.

Artculo 278.- Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehsa la comisin, o de cumplir la expresa o tcitamente aceptada, ser responsable al comitente de todos los daos que por ello le sobrevengan.

Artculo 279.- El comisionista puede hacer vender los efectos que se le han consignado, por medio de dos corredores, o dos comerciantes a falta de stos, que previamente certifiquen el monto, calidad y precio de ellos:

I.- Cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por el transporte y recibo de ellos;

II.- Cuando habindole avisado el comisionista al comitente que rehsa la comisin, ste, despus de recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido.

El producto lquido de los efectos as vendidos, ser depositado a disposicin del comitente en una institucin de crdito, si la hubiere, o en poder de la persona que en su defecto designe la autoridad judicial.

Artculo 280.- El comisionista debe desempear por s los encargos que recibe, y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello.

Bajo su responsabilidad podr emplear, en el desempeo de su comisin, dependientes en operaciones subalternas, que, segn costumbre, se confen a stos.

Artculo 281.- En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisin de fondos, no est obligado el comisionista a ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y tambin podr suspenderlas cuando se hayan consumido los que tena recibidos.

Artculo 282.- Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeo de la comisin, estar obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensin de pagos o quiebra del comitente.

Artculo 283.- El comisionista, salvo siempre el contrato entre l y el comitente, podr desempear la comisin tratando en su propio nombre o en el de su comitente.

Artculo 284.- Cuando el comisionista contrate en nombre propio, tendr accin y obligacin directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cul sea la persona del comitente, salvo en el caso de seguros.

Artculo 285.- Cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no contraer obligacin propia, rigindose en este caso sus derechos y obligaciones como simple mandatario mercantil, por las disposiciones del derecho comn.

Artculo 286.- El comisionista, en el desempeo de su encargo, se sujetar a las instrucciones recibidas del comitente, y en ningn caso podr proceder contra disposiciones expresas del mismo.

Artculo 287.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deber el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para obrar a su arbitrio, har lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

Artculo 288.- Si un accidente imprevisto hiciere a juicio del comisionista, perjudicial la ejecucin de las instrucciones recibidas, podr suspender el cumplimiento de la comisin, comunicndolo as al comitente por el medio ms rpido posible.

Artculo 289.- En las operaciones hechas por el comisionista, con violacin o con exceso del encargo recibido, adems de la indemnizacin a favor del comitente de daos y perjuicios, quedar opcin de ste ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista.

Artculo 290.- El comisionista estar obligado a dar oportunamente noticia a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe drsela sin demora, de la ejecucin de dicho encargo.

Artculo 29l.- El comisionista deber observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociacin que se le hubiere confiado, y ser responsable de los resultados de su contravencin omisin. Si los contraviniere en virtud de rdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesarn sobre ambos.

Artculo 292.- Sern de cuenta del comisionista el quebranto extravo del numerario que tenga en su poder por razn de la comisin; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos sobrantes el comisionista observase las instrucciones de aquel respecto a la devolucin.

Artculo 293.- El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere distinta inversin, sin perjuicio de la accin criminal a que hubiere lugar y de la indemnizacin de daos y perjuicios, abonar al comitente el capital y su inters legal desde el da en que lo recibi.

Artculo 294.- Responder el comisionista de los efectos y mercaderas que recibiere en los trminos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que al encargarse de ellos hiciere constar por la certificacin de dos corredores, dos comerciantes a falta de stos, las averas deterioros que en dichos efectos hubiere.

Artculo 295.- El comisionista que tuviere en su poder mercaderas o efectos por cuenta ajena, responder de su conservacin en el estado en que los recibi. Cesar esta responsabilidad cuando la destruccin o menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.

En los casos de prdida parcial o total por el transcurso de tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estar obligado a acreditar por medio de la certificacin de dos corredores, o en su defecto de dos comerciantes, el menoscabo de las mercancas, ponindolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente.

Artculo 296.- El comisionista que hubiere de remitir efectos a otro punto, deber contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.

Artculo 297.- El comisionista encargado de expedicin de efectos deber asegurarlos, si tuviere orden para ello, y la provisin de fondos necesaria, o se hubiere obligado a anticiparlos.

Artculo 298.- Estar obligado el comisionista a rendir, con relacin sus libros, despus de ejecutada la comisin, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y a entregar al comitente el saldo de lo recibido. En caso de morosidad, abonar intereses.

Artculo 299.- Ningn comisionista comprar ni para s ni para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni vender lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.

Artculo 300.- Los comisionistas no podrn alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueos, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.

Artculo 301.- El comisionista no podr, sin autorizacin del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier inters o ventaja que resulte de dicho crdito a plazo.

Artculo 302.- Si el comisionista, con la debida autorizacin, vendiere plazo, deber avisarlo as al comitente participndole los nombres de los compradores, y no hacindolo, se entender, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.

Artculo 303.- El accionista que no verificare oportunamente la cobranza de los crditos, o no usare de los medios legales para conseguir el pago, ser responsable de los perjuicios que causaren su omisin o tardanza.

Artculo 304.- Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulacin previa, el monto de la remuneracin se regular por el uso de la plaza donde se realice la comisin.

Artculo 305.- El comitente est obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el inters comercial desde el da en que los hubiere hecho.

Artculo 306.- Los efectos que estn real o virtualmente en poder del comisionista, se entendern especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisin, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podr ser desposedo de los mismos sin ser antes pagado.

Artculo 307.- Quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones ya practicadas, el comitente podr en cualquier tiempo revocar la comisin conferida al comisionista.

La revocacin intimada nicamente al comisionista, no puede ser opuesta a terceros contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el comisionista.

Artculo 308.- Por muerte o inhabilitacin del comisionista se entender rescindido el contrato de comisin; pero por muerte o inhabilitacin del comitente no se rescindir, aunque pueden revocarlo sus representantes.

CAPITULO IIDe los Factores y DependientesArtculo 309.- Se reputarn factores los que tengan la direccin de alguna empresa o establecimiento fabril o comercial, o estn autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas, por cuenta y en nombre de los propietarios de los mismos.

Se reputarn dependientes los que desempeen constantemente alguna o algunas gestiones propias del trfico, en nombre y por cuenta del propietario de ste. Todo comerciante en el ejercicio de su trfico, podr constituir factores y dependientes.

Artculo 310.- Los factores debern tener la capacidad necesaria para obligarse, y poder o autorizacin por escrito de la persona por cuya cuenta hagan el trfico.

Artculo 311.- Los factores negociarn y contratarn a nombre de sus principales, expresndolo as en los documentos que con tal carcter suscriban, pudiendo tambin contratar en nombre propio.

Artculo 312.- Solo autorizados por sus principales y en los trminos en que expresamente lo fueren, podrn los factores traficar o interesarse en negociaciones del mismo gnero de las que hicieren en nombre de sus principales.

Artculo 313.- En todos los contratos celebrados por los factores con tal carcter, quedarn obligados los principales y sus bienes. Si contrataren en su propio nombre, quedarn obligados directamente.

Artculo 314.- Cuando el factor contrate en nombre propio, pero por cuenta del principal, la otra parte contratante podr dirigir su accin contra el factor o principal.

Artculo 315.- Siempre que los contratos celebrados por los factores recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o trfico de que estn encargados, se entendern hechos por cuenta del principal, aun cuando el factor no lo haya expresado as al celebrarlos, haya trasgredido sus facultades o cometido abuso de confianza.

Artculo 316.- Asimismo obligarn al principal los contratos de su factor, aun siendo ajenos al giro de que est encargado, siempre que haya obrado con orden de su principal, o ste los haya aprobado en trminos expresos o por hechos positivos.

Artculo 317.- Las multas en que puede incurrir el factor por contravencin a las leyes en las gestiones propias de su factora, se harn efectivas en bienes de su principal.

Artculo 318.- Si el principal interesare al factor en alguna o algunas operaciones, con respecto a ellas y con relacin al principal, el factor ser reputado asociado.

Ni el factor ni el dependiente tendrn este carcter, ni el de socios, si solo los interesare el principal en las utilidades del giro, reputndose sueldo dicho inters.

Artculo 319.- Los poderes conferidos a un factor se estimarn en todo caso subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, o haya sido enajenado el establecimiento de que estaba encargado.

Artculo 320.- Los actos y contratos ejecutados por el factor sern vlidos respecto de su principal, mientras no llegue a noticia del factor la revocacin del poder o la enajenacin del establecimiento o empresa de que estaba encargado; y con relacin a tercero, mientras no se haya cumplido, en cuanto a la revocacin del poder, la inscripcin y publicacin de ella.

Artculo 321.- Los actos de los dependientes obligarn a sus principales en todas las operaciones que stos les tuvieren encomendadas.

Artculo 322.- Los dependientes encargados de vender se reputarn autorizados para cobrar el importe de las ventas y extender los correspondientes recibos a nombre de los principales, siempre que las ventas sean en almacn pblico y al por menor; o siendo al por mayor, se hayan verificado al contado y el pago se haya hecho en el almacn.

Artculo 323.- Los dependientes viajantes autorizados con cartas otros documentos para gestionar negocios, o hacer operaciones de trfico, obligarn a su principal dentro de las atribuciones expresadas en los documentos que los autoricen.

Artculo 324.- La recepcin de mercancas que el dependiente hiciere por encargo de su principal, se tendr como hecha por ste.

Artculo 325.- Slo con autorizacin de sus principales, podrn los factores y dependientes delegar en otros los encargos que recibieron de aquellos.

Artculo 326.- Los principales indemnizarn a los factores y dependientes de los gastos que hicieren y prdidas que sufrieren en el desempeo de su encargo, salvo lo expresamente pactado a este respecto.

Artculo 327.- Los factores y dependientes sern responsables a sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por malicia, negligencia o infraccin de las rdenes o instrucciones que hubieren recibido.

Artculo 328.- Si el contrato entre los principales y sus dependientes no tuviere tiempo sealado, cualquiera de las partes podr darlo por fenecido, avisando con un mes de anticipacin. Si se hubiere celebrado por tiempo fijo, ninguna de las partes contratantes, sin el consentimiento de la otra, podr separarse antes del plazo convenido, bajo pena de indemnizacin de daos y perjuicios.

Artculo 329.- Los principales llevarn cuenta comprobada a sus dependientes de su haber y debe.

Artculo 330.- Los principales podrn despedir a sus dependientes antes del plazo convenido:

I.- Por fraude o abuso de confianza en los encargos que les hubieren confiado;

II.- Por hacer alguna operacin de comercio sin autorizacin de su principal, por cuenta propia;

III.- Por faltar gravemente al respeto y consideracin debidos a su principal o personas de su familia o dependencia.

Artculo 331.- Los dependientes podrn despedirse de sus principales antes del plazo fijado:

I.- Por falta de cumplimiento, por parte del principal, de cualquiera de las condiciones concertadas en beneficio del dependiente;

II.- Por malos tratamientos ofensas graves, por parte del principal.

TITULO CUARTO Del Deposito MercantilCAPITULO IDel Depsito Mercantil en GeneralArtculo 332.- Se estima mercantil el depsito si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operacin mercantil.

Artculo 333.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho exigir retribucin por el depsito, la cual se arreglar a los trminos del contrato, y en su defecto, a los usos de la plaza en que se constituy el depsito.

Artculo 334.- El depsito queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto.

Artculo 335.- El depositario est obligado a conservar la cosa, objeto del depsito, segn la reciba, y a devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el depositario se la pida.

En la conservacin del depsito responder el depositario de los menoscabos, daos y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

Artculo 336.- Cuando los depsitos sean de numerario, con especificacin de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente sern de cuenta del depositante.

Los riesgos de dichos depsitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daos que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.

Cuando los depsitos en numerario se constituyan sin especificacin de moneda, o sin cerrar o sellar, el depositario responder de su conservacin y riesgos, en los trminos establecidos por el artculo anterior.

Artculo 337.- (Se deroga).

Artculo 338.- Siempre que con asentimiento del depositante dispusiese el depositario de las cosas que fuesen objeto del depsito, ya para s o sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomendare, cesarn los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que se celebrare.

Artculo 339.- (Se deroga).(Se deroga).

CAPITULO IIDe los Almacenes Generales de DepsitoArtculo 340.- (Se deroga). Artculo 341.- (Se deroga). Artculo 342.- (Se deroga). Artculo 343.- (Se deroga). Artculo 344.- (Se deroga). Artculo 345.- (Se deroga). Artculo 346.- (Se deroga). Artculo 347.- (Se deroga). Artculo 348.- (Se deroga). Artculo 349.- (Se deroga). Artculo 350.- (Se deroga). Artculo 351.- (Se deroga). Artculo 352.- (Se deroga). Artculo 353.- (Se deroga). Artculo 354.- (Se deroga). Artculo 355.- (Se deroga). Artculo 356.- (Se deroga)

Artculo 357.- (Se deroga)TITULO QUINTODel Prstamo MercantilCAPITULO IDel Prstamo Mercantil en GeneralArtculo 358.- Se reputa mercantil el prstamo cuando se contrae en el concepto y con expresin de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de ste. Se presume mercantil el prstamo que se contrae entre comerciantes.

Artculo 359.- Consistiendo el prstamo en dinero, pagar el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la Repblica al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripcin sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda, siendo extranjera, en que se ha de hacer el pago, la alteracin que experimente en valor ser en dao o beneficio del prestador.

En los prstamos de ttulos o valores, pagar el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase idnticas condiciones, o sus equivalentes, si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

Si los prstamos fueren en especie, deber el deudor devolver, no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metlico si se hubiese extinguido la especie debida.

Artculo 360.- En los prstamos por tiempo indeterminado, no podr exigirse al deudor el pago, sino despus de los treinta das siguientes a la interpelacin que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o dos testigos.

Artculo 361.- Toda prestacin pactada a favor de