Código de faltas municipales

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  • 7/28/2019 Cdigo de faltas municipales

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    DECRETO LEY 8.751/77El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires,

    sanciona y promulga con fuerza deLEY

    CODIGO DE FALTAS MUNICIPALES

    (Texto Actualizado segn T.O. por Decreto 8526/86 y las modificaciones posterioresde las Leyes 10.269 y 11.723.)

    TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1: Este Cdigo se aplicar al juzgamiento de las faltas a las normasmunicipales dictadas en el ejercicio del poder de polica y a las normas nacionales y

    provinciales cuya aplicacin corresponda a las Municipalidades, salvo para las dosltimas cuando para ello se hubiera previsto un procedimiento propio.

    ARTICULO 2: Los trminos "falta", "contravencin", e "infraccin" estn utilizados enste Cdigo con idntico significado.

    ARTICULO 3: Las disposiciones de la Parte General del Cdigo Penal sern deaplicacin para el juzgamiento de las faltas, siempre que no sean expresa otcitamente excluidas por esta Ley.

    TITULO II

    DE LAS SANCIONES

    ARTICULO 4: Las faltas municipales sern sancionadas con las penas deamonestacin, multa, arresto e inhabilitacin, las que podrn ser aplicadas en formaalternativa o conjunta.

    ARTICULO 4 bis: (Incorporado por Ley 11.723) Se considerarn faltas de especialgravedad aqullas que atentaren contra las condiciones ambientales y de salubridadpblica, en especial las infracciones a las ordenanzas que regulan:Inciso a) Condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios pblicos, loslugares de acceso pblico y los terrenos baldos.Inciso b) Prevencin y eliminacin de la contaminacin ambiental de los cursos ycuerpos de agua y el aseguramiento de la conservacin de los recursos naturales.Inciso c) Elaboracin, transporte, expendio y consumo de productos alimenticios y lasnormas higinico-sanitarias, bromatolgicas y de identificacin comercial.Inciso d) Instalacin y funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demslugares de acopio y concentracin de productos animales.Inciso e) Radicacin, habilitacin y funcionamiento de establecimientos comerciales eindustriales de la primera y segunda categora de acuerdo a la Ley 11.459.

    ARTICULO 5: (Texto Ley 11.723) La sancin de amonestacin slo podr ser aplicada como sustitutiva de la multa o arresto. Esta facultad no podr utilizarse encaso de reincidencia, ni en los supuestos contemplados en el artculo 4 bis.

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    ARTICULO 6: La sancin de multa no podr exceder de la suma equivalente a cien(100) salarios mnimos del personal municipal de la comuna que reprime la infraccin.La multa se podr convertir en arresto cuando no fuera abonada en trmino. Laconversin se har a razn de un da por la cantidad que el Juez fije entre el diez por ciento (10 %) y el trescientos (300 %) del salario mnimo municipal. El pago de lamulta, efectuado en cualquier momento, har cesar el arresto en que se convirti. Lapena de multa se reducir en proporcin a los das de arresto cumplido.

    ARTICULO 6 bis: (Incorporado por Ley 11.723) En caso de infraccin a las normascuyas materias se detallan en el artculo 4 bis, la pena de multa podr ascender hastala suma del triplo de la establecida como tope en el artculo 6.

    ARTICULO 7: La sancin de arresto no podr exceder de treinta (30) das.El arresto se cumplir sin rigor penitenciario en establecimientos especiales o endependencias adecuadas de los que ya existen. En ningn caso el contraventor seralojado con procesados o condenados por delitos.

    ARTICULO 7 bis: (Incorporado por Ley 11.723) La sancin de arresto podr elevarsea noventa (90) das en los casos que como resultado directo o indirecto de lasemisiones, descargas, vuelcos, o vertidos de cualquier naturaleza (residuos slidos,lquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicio o se generare situacin de peligro para elmedio ambiente y/o la salud de las personas.

    ARTICULO 8: El arresto deber cumplirse en el domicilio del infractor cuandoresultaren condenados:a) Mujeres honestas.b) Mujeres en estado de gravidez.c) Personas mayores de sesenta (60) aos, o que padezcan de alguna enfermedad oimpedimento que hicieran desaconsejable su internacin en los establecimientos

    mencionados en el artculo anterior.

    ARTICULO 9: La inhabilitacin no podr exceder de noventa (90) das. No obstanteella no podr ser dejada sin efecto, aunque haya vencido el plazo hasta tanto elinfractor cumpla con las ordenanzas municipales vigentes para la materia.

    ARTICULO 9 bis: (Incorporado por Ley 11.723) La sancin de inhabilitacin podr ser hasta ciento ochenta (180) das respecto de los supuestos contemplados en el artculo4 bis.

    ARTICULO 10: La sentencia condenatoria podr ordenar; adems las siguientesaccesorias:a) Clausura por razones de seguridad, moralidad e higiene, la que ser por tiempoindeterminado, definitiva o temporaria y en este ltimo caso no exceder de noventa(90) das.b) La desocupacin, traslado y demolicin de establecimientos o instalacionescomerciales e industriales o de viviendas cuando no ofrezcan un mnimo de seguridada sus ocupantes o a terceros.c) El decomiso de los elementos probatorios de la infraccin.

    ARTICULO 11: Las sanciones sern graduadas en cada caso, segn lascircunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, se tendrn en cuenta, asimismo,las condiciones personales y los antecedentes del infractor.

    ARTICULO 12: La falta quedar configurada con prescindencia del dolo o culpa delinfractor. No son punibles la tentativa ni la complicidad en las contravenciones.

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    ARTICULO 13: La condena condicional no es aplicable en materia de falta.

    ARTICULO 14: Cuando se impute a una persona de existencia ideal la comisin deuna falta, podr imponrsele la pena de multa, inhabilitacin y accesorias. Adems, seaplicarn a sus agentes las que correspondan por sus actos personales y en eldesempeo de su funcin.Estas reglas sern tambin aplicables a las personas de existencia visible y conrespecto a los que actan en su nombre, por su autorizacin, bajo su amparo o en subeneficio.

    ARTICULO 15: Se considerarn reincidentes para los efectos de este Cdigo, laspersonas que habiendo sido condenadas por una falta, cometieren una nuevacontravencin dentro del trmino de un (1) ao, a partir de la sentencia definitiva.

    ARTICULO 16: (Texto Ley 10.269) La accin y la pena se extinguen:a) Por la muerte del imputado o condenado.

    b) Por la condonacin efectuada con arreglo a las disposiciones legales.c) Por la prescripcin.d) Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del mximo de la multa paralas faltas reprimidas exclusivamente con esa pena. Slo se admitirn nuevos pagosvoluntarios, cuando hubiere transcurrido un plazo de noventa (90) das desde lacomisin de la ltima infraccin.e) (Texto Ley 10.269) Por el pago voluntario del mnimo de multa antes de la iniciacindel juicio, tratndose de infracciones reprimidas con dicha pena, en los casos, formas,plazos y modalidades que determinen las Ordenanzas, Decretos y ReglamentosMunicipales.

    ARTICULO 17: La accin se prescribe al ao de cometida la falta. La pena se

    prescribe al ao de dictada la sentencia definitiva. La prescripcin de la accin seinterrumpe por la comisin de una nueva falta o por la secuela del juicio.La prescripcin de la pena se interrumpe por la comisin de una nueva falta.La prescripcin corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno delos partcipes de la infraccin.

    TITULO IIIDE LOS ORGANOS

    ARTICULO 18: El juzgamiento de las faltas municipales estar a cargo de la Justiciade Faltas, cuya organizacin, competencia, rgimen de las sanciones y procedimientose regirn por la presente Ley.

    ARTICULO 19: La jurisdiccin en materia de faltas ser ejercida:a) Por los Jueces de Faltas, en aquellos partidos donde su Departamento Deliberativohubiere dispuesto la creacin de Juzgados de Faltas.b) Por los Intendentes Municipales, en los partidos donde no hubiere Juzgado deFaltas y, en los casos de excusacin de los Jueces de Faltas, en los partidos dondelos hubiere.c) Por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, cuando entendieren en grado deapelacin.

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    ARTICULO 20: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener veinticinco(25) aos de edad como mnimo y poseer ttulo de abogado, con tres (3) o ms aosde inscripcin en la matrcula.

    ARTICULO 21: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas sern designados por elIntendente Municipal, previo acuerdo del Concejo Deliberante, que ser prestado por simple mayora de votos de los miembros que integran dicho Cuerpo.

    ARTICULO 22: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de Faltas gozarn de estabilidad ensus funciones desde su designacin y nicamente podrn ser removidos por algunasde las siguientes causas:a) Retardo reiterado de justicia.b) Desorden de conducta.c) Inasistencias reiteradas no justificadas.d) Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.e) Comisin de delitos que afecten su buen nombre y honor.f) Ineptitud.

    g) Violacin a las normas sobre incompatibilidad. ARTICULO 23: (Texto Ley 10.269) La remocin de los Jueces de Faltas, sloproceder, previo juicio que deber sustanciarse ante un jurado de siete (7) miembros,que podr funcionar con un nmero no inferior a cuatro (4), integrado por un (1) Juezde la Cmara de Apelaciones en lo Penal con jurisdiccin en el partido al que elMunicipio corresponda, quien ser designado previo sorteo entre los integrantes de laCmara, que lo presidir; tres (3) Abogados inscriptos en la matrcula del ColegioDepartamental al que corresponda el Municipio y residentes en l; que serndesinsaculados por el Concejo Deliberante de una lista que deber confeccionar anualmente el Colegio de Abogados a los fines de ser remitida a cada Municipio queintegre el Departamento Judicial, y tres (3) Concejales de los cuales uno (1), de existir

    en el Cuerpo, deber poseer ttulo de Abogado.

    ARTICULO 24(*): (Texto Ley 10.269) Toda persona capaz podr formular denunciacontra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cmara de Apelacionesen lo Penal. En el primer caso, el Concejo elevar la misma dentro del tercer da a laCmara Penal y en el segundo, la Cmara notificar de las denuncias al ConcejoDeliberante respectivo en el mismo lapso.En todos los Casos la Cmara Penal se expedir sobre la procedencia y viabilidad delas mismas en el plazo de quince (15) das contados a partir de la recepcin de ladenuncia. En todos los casos se exigir el comparendo del o los denunciantes ante lamisma a efectos de la ratificacin.Cumplido con el dictamen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la denuncia,la Cmara remitir lo actuado al Concejo Deliberante respectivo, ordenando laconstitucin del Jurado.El Jurado exigir la ratificacin en su presencia al denunciante y si encontrare fundadala acusacin, dar traslado por seis (6) das al acusado.Contestado el traslado, o vencido el trmino para el mismo y siempre que el Juradoencontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenar una investigacin sumariapor intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a determinar la veracidad de lamisma.El denunciado podr ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo conferidopara el traslado.La investigacin sumaria se realizar dentro de los treinta (30) das y concluida lamisma, se dar un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis (6) das para quepor escrito presente su defensa. Las decisiones se tomarn por mayora absoluta de

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    los presentes, salvo para dictar veredicto de culpabilidad, en que ser necesario elvoto coincidente de cinco (5)miembros del Jurado.Cumplidos estos trmites procesales, el Jurado dictar sentencia dentro de los treinta(30) das. La sentencia condenatoria slo podr ordenar el apercibimiento, lasuspensin del imputado hasta noventa (90) das o su remocin.Cuando la acusacin fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podr imponer a su autor,a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta (50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mnimo del personal municipal de laComuna a que pertenezca el Juez acusado. El importe se destinar a RentasGenerales del Presupuesto correspondiente al Municipio.Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podr suspender al Juez en el ejercicio desus funciones y adoptar en -caso de necesidad- las medidas de seguridad que lascircunstancias exijan.Supletoriamente sern de aplicacin las normas establecidas por la Ley deEnjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de estaLey.(*) Corresponde al artculo 23 bis incorporado por Ley 10.269.

    ARTICULO 25: (Texto Ley 10.269) Constituido el Jurado, el Presidente, citar a losmiembros del mismo, a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante o encualquier dependencia del Municipio.En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el Presidentecomunicar tal situacin al Presidente del Concejo Deliberante, propiciando laremocin y reemplazo y la aplicacin de una multa cuyo monto no podr exceder decinco (5) salarios mnimos municipales, la que ser puesta a disposicin de losConsejos Escolares del Municipio, para el supuesto de Jurados Concejales.Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente proceder a su remocin ysolicitar el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la suspensin en elejercicio de la profesin por el trmino de un (1) mes a un (1) ao.

    ARTICULO 26: Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltasestarn a cargo del Presupuesto Municipal. Los sueldos de los Jueces de Faltas nopodrn ser inferiores a los de Directores del Departamento Ejecutivo. Estos sueldos nopodrn ser disminuidos mientras permanezcan en sus funciones.

    ARTICULO 27: No existir para el desempeo del cargo de Juez de Faltas otraincompatibilidad ms que las legales y ticas para toda clase de funcionario municipal.

    TITULO IVDEL PROCEDIMIENTO

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 28: La competencia en materia de faltas es improrrogable.

    ARTICULO 29: Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrncompetencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del partidoen el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes faltas, en loscasos y condiciones que establece el artculo 1 de esta Ley.

    ARTICULO 30: Los Jueces de Faltas no podrn ser recusados. Sin embargo debernexcusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de

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    recusacin, enunciadas en el Cdigo de Procedimiento Penal. La falta de excusacin,cuando ella procediere, podr ser considerada causal de remocin en el sentido y conel alcance previsto en el artculo 22 inciso d).

    ARTICULO 31: En caso de excusacin de los Jueces de Faltas, la causa se radicaren el Juzgado de Faltas de la jurisdiccin que corresponda y en su defecto ante elIntendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trmite, los plazos, ni elcumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

    ARTICULO 32: Los Jueces de Faltas podrn imponer multas de hasta el diez por ciento (10 %) del sueldo mnimo del personal del municipio, a los procesados, susapoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por ofensas que secometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en los escritos,o porque obstruyan el curso de la justicia. Estas sanciones disciplinarias, sernrecurribles por va de revocatoria dentro de las veinticuatro (24) horas.

    ARTICULO 33: Los agentes de la Administracin Pblica Provincial y Municipal,

    debern prestar el auxilio que les sea requerido por los Jueces de Faltas o IntendentesMunicipales para el cumplimiento de sus resoluciones.

    ARTICULO 34: Todas las notificaciones se harn personalmente, por cdula o por telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de las cdulas, podrndesignarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad oencomendarse a la Polica de la Provincia.

    CAPITULO IISUMARIO

    ARTICULO 35: Toda falta da lugar a una accin pblica, que puede ser promovida deoficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o directamenteante el Juez de Faltas.

    ARTICULO 36: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de susfunciones adquiera el conocimiento de la comisin de una falta, estar obligado adenunciarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las autoridades competentes.

    ARTICULO 37: Los Jueces de Faltas podrn delegar la instruccin del sumario enfuncionarios del Juzgado o en los que a tales efectos y a su pedido les asigne elDepartamento Ejecutivo.

    ARTICULO 38: El funcionario que compruebe una infraccin, labrar de inmediato unacta que contendr los siguientes elementos:a) El lugar, la fecha y la hora de la comisin del hecho u omisin punible.b) La naturaleza y circunstancia de los mismos y las caractersticas de los elementosempleados para cometerlos.c) El nombre y domicilio del imputado, si hubiera sido posible determinarlo.d) El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho.e) Disposicin legal presuntamente infringida.f) La firma del funcionario interviniente con aclaracin del nombre y cargo.

    ARTICULO 39: En el acto de la comprobacin se entregar al presunto infractor copiadel acta labrada. Si ello no fuera posible, se le enviar por carta certificada con avisode retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

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    ARTICULO 40: El acta tendr, para el funcionario interviniente, el carcter dedeclaracin testimonial. Los Jueces de Faltas o Intendentes Municipales,independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar osolicitar, debern denunciar ante la justicia en lo penal toda alteracin maliciosa de loshechos o de las dems circunstancias que el acta contenga.

    ARTICULO 41: Las actas labradas por funcionario competente, en las condicionesenumeradas en el artculo 38 de este Cdigo y que no sean enervadas por otraspruebas, podrn ser consideradas por el Juez como plena prueba de laresponsabilidad del infractor.

    ARTICULO 42: El funcionario interviniente podr requerir orden del Juez de Faltas oIntendente, para la detencin inmediata del imputado cuando as lo exigiere la ndole ygravedad de la falta, su reiteracin o por razn del estado en que se hallare quien lahubiere cometido o estuviere cometiendo.

    ARTICULO 43: En la verificacin de las faltas, el funcionario interviniente podrpracticar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los elementoscomprobatorios de la infraccin. Asimismo, podr disponer transitoriamente la clausuradel local en que se hubiere cometido, si ello fuera necesario para la cesacin de lasfaltas o cuando sea presumible que se intentar eludir la accin de la justicia. Estasmedidas precautorias sern comunicadas de inmediato al Juez de Faltas o Intendentequien deber, en caso de mantenerlas, confirmarlas mediante resolucin expresa yfundada dentro de las veinticuatro (24) horas de adoptadas las medidas.

    ARTICULO 44: Las actuaciones sern elevadas directamente al Juez de Faltas oIntendente, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas las actas, y se pondr adisposicin de ste a las personas que se hubieren detenido y a los efectos que se

    hubieren secuestrado.

    ARTICULO 45: El Juez de Faltas o Intendente, podr decretar la detencin preventivadel imputado por un trmino que no exceda de veinticuatro (24) horas, como astambin disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considerenecesario interrogar para aclarar un hecho.

    CAPITULO IIIPROCEDIMIENTO PLENARIO ANTE LOS JUECES DE FALTAS

    ARTICULO 46: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las actuacioneso labradas las denuncias, se citar al imputado para que comparezca ante el Juez deFaltas en la audiencia que se sealar, al efecto de que formule su defensa y ofrezcay produzca en la misma audiencia la prueba de que intente valerse, bajoapercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pblica y que se considere suincomparencia injustificada como circunstancia agravante. En la notificacin setranscribir ste artculo. La audiencia se fijar para una fecha comprendida entre loscinco (5) y diez (10) das de la resolucin que la ordena y se notificar al imputado conuna antelacin mnima de tres (3) das.

    ARTICULO 47: La audiencia ser pblica y el procedimiento oral. El Juez dar aconocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirpersonalmente o por apoderado, invitndole a que haga su defensa en el acto. Laprueba ser ofrecida y producida en la misma audiencia. Slo en casos excepcionalesel Juez podr fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. No se

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    aceptar la presentacin de escritos, aun como parte de los actos concernientes a laaudiencia. Cuando el Juez lo considere conveniente y a su exclusivo juicio, podrordenar que se tome una versin escrita de las declaraciones, los interrogatorios y loscareos.

    ARTICULO 48: No se admitir en caso alguno la accin del particular ofendido comoquerellante.

    ARTICULO 49: Los plazos especiales, por causa de exhorto o pericias, slo seadmitirn en caso de excepcin y siempre que el hecho no pueda justificarse con otraclase de prueba.

    ARTICULO 50: Odo el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, elJuez fallar en el acto en la forma de simple decreto, y ordenar si fuera el caso, eldecomiso o restitucin de la cosa secuestrada. Cuando la sentencia fuera apelable, elJuez la fundar brevemente.

    ARTICULO 51: Para tener por acreditada la falta, bastar el ntimo convencimientodel magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de la sana crtica.

    CAPITULO IVPROCEDIMIENTO PLENARIO ANTE LOS INTENDENTES MUNICIPALES

    ARTICULO 52: En los partidos en donde la funcin jurisdiccional en materia de faltassea ejercida por los Intendentes Municipales, el procedimiento se ajustar a losiguiente:1) Dentro del tercer da de recibidas las actuaciones o de formuladas las denuncias, se

    notificar al imputado hacindole saber por escrito la falta que se le imputa, con el finde que dentro del mismo trmino pueda formular su defensa y ofrecer y producir laprueba de que intente valerse.2) Producidas las pruebas y descargo del imputado, o habiendo transcurrido el plazoque para ello se otorga por el artculo anterior, se dictar sentencia dentro de los diez(10) das.

    ARTICULO 53: No obstante lo establecido en el artculo anterior, las Municipalidadesdonde la funcin jurisdiccional en materia de faltas sea ejercida por los intendentesMunicipales podrn imponer, con carcter general, que el procedimiento se rija por lasdisposiciones del Captulo III de esta Ley, con las siguientes modificaciones.1) El funcionario instructor, designado por el Intendente Municipal, tomar la audienciaque prescribe el artculo 46.2) El funcionario instructor levantar acta de lo sustancial, pudindose dejar constanciade alguna circunstancia especial a pedido de parte.3) El Intendente Municipal dictar sentencia dentro de los diez (10) das.

    CAPITULO VRECURSOS

    ARTICULO 54: De las sentencias definitivas podrn interponerse los recursos deapelacin y nulidad, los que se concedern con efecto suspensivo. El recurso seinterpondr y fundar ante la autoridad que la dict, dentro de las setenta y dos (72)horas de notificada, elevndose las actuaciones al Juez en lo Penal en turno, de la

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    jurisdiccin, quien conocer y resolver el recurso, dentro de los quince (15) das. derecibida la causa o desde que la misma se hallare en estado, si se hubieran decretadomedidas para mejor proveer.

    ARTICULO 55: La apelacin se otorgar cuando la sentencia definitiva impusiere lassanciones de multa mayor del cincuenta por ciento (50 %) del sueldo mnimo delpersonal de la comuna; arresto; inhabilitacin mayor de diez (10) das, y cuando,cualquiera fuera la sancin impuesta, llevare alguna condenacin accesoria. Cuandola sentencia haya sido dictada por el Intendente Municipal, proceder sin limitacinalguna.

    ARTICULO 56: El recurso de nulidad slo tendr lugar contra resolucionespronunciadas con violacin u omisin de las formas sustanciales del procedimiento, opor contener ste defectos de los que, por expresa disposicin del derecho, anulen lasactuaciones. Slo podr interponerse contra las sentencias en que proceda laapelacin y se lo deducir conjuntamente con sta.

    ARTICULO 57: Se podr recurrir directamente en queja ante el Juez en lo Penalcuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos losplazos legales para dictar sentencia.

    CAPITULO VIEJECUCION DE SENTENCIAS

    ARTICULO 58: La ejecucin de las sentencias corresponde al Juez o Intendente quehaya conocido en primera instancia.

    ARTICULO 59: Transcurridos ciento ochenta (180) das desde la fecha de la clausurapor tiempo indeterminado, el infractor, sus sucesores legales o el dueo de la cosa,podrn solicitar la rehabilitacin condicional. El Juez o Intendente, previo informe de laautoridad administrativa a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la sancin, ysiempre que los peticionantes ofrecieren prueba satisfactoria que las causas que lamotivaron han sido removidas, dispondr el levantamiento de la clausura en formacondicional y sujeta a las prescripciones compromisorias que el mismo Juezestablezca para cada caso especfico. La violacin por parte del beneficiario decualquiera de las condiciones establecidas por aqul, podr determinar la revocatoriadel beneficio acordado, procedindose a una nueva clausura. En ste ltimo caso, nopodr solicitarse nueva rehabilitacin condicional, si no hubiere transcurrido un aodesde la fecha de revocatoria.

    TITULO VDE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

    ARTICULO 60: Las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Penal, sern deaplicacin supletoria para el juzgamiento de las faltas municipales.

    ARTICULO 61: Las Municipalidades que crearen Juzgados de Faltas podrn, hasta el31 de diciembre de 1977, aplicar normas de procedimiento en sustitucin de lasestablecidas en los artculos 35 a 51 inclusive, de esta Ley. Las normas sustitutasdebern regular un proceso oral y pblico, con interpelacin personal del imputado enlas audiencias de vista de causa. El cumplimiento de estos requisitos se exigir bajo

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    pena de nulidad, sin posibilidad de confirmacin. La nulidad podr ser invocada encualquier estado del proceso.

    ARTICULO 62: Las disposiciones de esta Ley entrarn en vigencia a los sesenta (60)das de su publicacin, con excepcin del artculo 19 que regir desde el da siguienteal de la publicacin de la presente.

    ARTICULO 63: La presente Ley regir "ad referendum del Ministerio del Interior."

    ARTICULO 64: Cmplase, comunquese, publquese, dse al Registro y BoletnOficial y archvese.