CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CRIMINAL Y … · participes del delito, y en su caso, contra el...

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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CRIMINAL Y CORRECCIONAL LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO I GENERALIDADES Artículo 1°.- Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Art. 2°.- Toda ley de procedimiento en materia penal, favorable al procesado, tiene efecto retroactivo y deberá ser aplicada por los jueces y tribunales, desde su promulgación, cualquiera fuere el estado de la causa. Carecerá de tal efecto si dañare al procesado o condenado. Art. 3°.- Es prohibido a los jueces aplicar por analogía las disposiciones de las leyes penales o interpretarlas extensivamente comprendiendo casos no previstos de una manera expresa en su texto. Art. 4°. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al acusado. Art. 5°.- Toda orden de pesquisa o arresto de una o más personas, deberá especificar las personas u objeto de la pesquisa, describiendo particularmente el sitio que debe ser registrado No podrá expedirse mandato de esta clase sino por juez competente apoyado en la declaración jurada de un testigo al menos, u otra prueba semiplena, de la cual se ha de hacer mérito en dicha orden, salvo el caso de infraganti delito, en que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez. TITULO II ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

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  • CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CRIMINAL Y CORRECCIONAL

    LIBRO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    TITULO I

    GENERALIDADES

    Artculo 1.- Ningn habitante de la Provincia puede ser penado sin juicioprevio fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisionesespeciales, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de lacausa.

    Art. 2.- Toda ley de procedimiento en materia penal, favorable al procesado,tiene efecto retroactivo y deber ser aplicada por los jueces y tribunales,desde su promulgacin, cualquiera fuere el estado de la causa.

    Carecer de tal efecto si daare al procesado o condenado.

    Art. 3.- Es prohibido a los jueces aplicar por analoga las disposiciones delas leyes penales o interpretarlas extensivamente comprendiendo casos noprevistos de una manera expresa en su texto.

    Art. 4. En caso de duda deber estarse siempre a lo que sea ms favorable alacusado.

    Art. 5.- Toda orden de pesquisa o arresto de una o ms personas, deberespecificar las personas u objeto de la pesquisa, describiendo particularmenteel sitio que debe ser registrado

    No podr expedirse mandato de esta clase sino por juez competente apoyado en ladeclaracin jurada de un testigo al menos, u otra prueba semiplena, de la cualse ha de hacer mrito en dicha orden, salvo el caso de infraganti delito, enque todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducidoinmediatamente a presencia de su juez.

    TITULO II

    ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

  • Art. 3.- Es prohibido a los jueces aplicar por analoga las disposiciones delas leyes penales o interpretarlas extensivamente comprendiendo casos noprevistos de una manera expresa en su texto.

    Art. 4. En caso de duda deber estarse siempre a lo que sea ms favorable alacusado.

    Art. 5.- Toda orden de pesquisa o arresto de una o ms personas, deberespecificar las personas u objeto de la pesquisa, describiendo particularmenteel sitio que debe ser registrado

    No podr expedirse mandato de esta clase sino por juez competente apoyado en ladeclaracin jurada de un testigo al menos, u otra prueba semiplena, de la cualse ha de hacer mrito en dicha orden, salvo el caso de infraganti delito, enque todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducidoinmediatamente a presencia de su juez.

    TITULO II

    ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

    Art. 6.- Las acciones que nacen de los delitos son:

    1.- Accin pblica.

    2. Accin que depende de instancia privada;

    3.- Accin privada;

    4.- Accin civil.

    Art. 7.- La accin penal pblica se ejerce exclusivamente por el MinistedoFiscal y su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

    Art. 8.- Las acciones dependientes de instancia privada son las que nacen delos delitos de violacin, estupro, rapto y ultrajes al pudor, cuando no resultela muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artculo91 del Cdigo Penal.

    En los casos de este artculo, no se proceder a formar causa sino por denunciadel agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo,se proceder de oficio cuando el delito fuera cometido contra un menor que notenga padres, tutor ni guardador o que lo fuere por uno de sus ascendientes,tutor o guardador.

    Puesta en movimiento la accin por la denuncia privada, no puede desistirse,interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los casos previstos por la ley, debiendoel Ministedo Fiscal continuar la accin como en los delitos de accin pblica.

    Art. 9.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

    1.- Adulterio;

    2.- Calumnias e injurias;

    3.- Violacin de secretos, salvo en los casos del artculo 154 del CodigoPenal;

    4.- Concurrencia desleal, prevista en el artculo 159 del Codigo Penal.

    Estas acciones se ejercen por medio de querella, en la forma que este Cdigoestablece.

  • Art. 6.- Las acciones que nacen de los delitos son:

    1.- Accin pblica.

    2. Accin que depende de instancia privada;

    3.- Accin privada;

    4.- Accin civil.

    Art. 7.- La accin penal pblica se ejerce exclusivamente por el MinistedoFiscal y su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

    Art. 8.- Las acciones dependientes de instancia privada son las que nacen delos delitos de violacin, estupro, rapto y ultrajes al pudor, cuando no resultela muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artculo91 del Cdigo Penal.

    En los casos de este artculo, no se proceder a formar causa sino por denunciadel agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo,se proceder de oficio cuando el delito fuera cometido contra un menor que notenga padres, tutor ni guardador o que lo fuere por uno de sus ascendientes,tutor o guardador.

    Puesta en movimiento la accin por la denuncia privada, no puede desistirse,interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los casos previstos por la ley, debiendoel Ministedo Fiscal continuar la accin como en los delitos de accin pblica.

    Art. 9.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

    1.- Adulterio;

    2.- Calumnias e injurias;

    3.- Violacin de secretos, salvo en los casos del artculo 154 del CodigoPenal;

    4.- Concurrencia desleal, prevista en el artculo 159 del Codigo Penal.

    Estas acciones se ejercen por medio de querella, en la forma que este Cdigoestablece.

    Art. 10.- La accin civil para la indemnizacin del dao causado o para larestitucin de la cosa obtenida por el delito, puede ser ejercida contra losparticipes del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable, por eltitular de aqulla o por los representantes o mandatados del mismo,indistintamente, ante la jurisdiccin civil o criminal.

    *Art. 11.- La accin civil debe ser ejercida, en el proceso penal, por elMinisterio Fiscal en los siguientes casos:

    1.- Cuando no habiendo constitucin de parte civil, el titular de la accin,expresamente interrogado, manifieste conformidad en delegarle su ejercicio.

    2.- Cuando el titular de la accin sea incapaz para hacer valer sus derechos yno tenga quien lo represente sin perjuicio de la intervencin del MinisterioPupilar.

    Cuando el patrimonio provincial sea perjudicado por el delito, la accin civilser ejercida por el Fiscal de Estado o Procurador del Tesoro, cuandocorresponda, o por el Abogado Asesor que el Fiscal de Estado designe.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 4.359 (B.O. 12-7-76)

    Art. 12.- La accin civil s61o puede ser ejercida en el proceso conjuntamentecon la accin penal, pero vlidamente iniciada, puede ser proseguida aunquesta no pueda serlo, una vez que se haya decretado la citacin a juicio.

    Art. 13.- Si el ejercicio de la accin penal dependiere de juicio poltico,desafuero o enjuiciamiento previos, se observarn las condiciones y limitesestablecidos en la ley.

    Art. 14.- Los jueces o tribunales debern resolver todas las cuestiones que sesusciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

    Art. 15.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestin prejudicialestablecida por la ley, el ejercicio de la accin penal se suspender aun deoficio, hasta que en la otra jurisdiccin recaiga sobre ella sentencia frme.

    Art, 16.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, el tribunal podrapreciar si la cuestin prejudicial invocada es seria, fundada y verosimil, yen caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propsito de dilatar elproceso, ordenar que ste contine.

  • se proceder de oficio cuando el delito fuera cometido contra un menor que notenga padres, tutor ni guardador o que lo fuere por uno de sus ascendientes,tutor o guardador.

    Puesta en movimiento la accin por la denuncia privada, no puede desistirse,interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los casos previstos por la ley, debiendoel Ministedo Fiscal continuar la accin como en los delitos de accin pblica.

    Art. 9.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

    1.- Adulterio;

    2.- Calumnias e injurias;

    3.- Violacin de secretos, salvo en los casos del artculo 154 del CodigoPenal;

    4.- Concurrencia desleal, prevista en el artculo 159 del Codigo Penal.

    Estas acciones se ejercen por medio de querella, en la forma que este Cdigoestablece.

    Art. 10.- La accin civil para la indemnizacin del dao causado o para larestitucin de la cosa obtenida por el delito, puede ser ejercida contra losparticipes del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable, por eltitular de aqulla o por los representantes o mandatados del mismo,indistintamente, ante la jurisdiccin civil o criminal.

    *Art. 11.- La accin civil debe ser ejercida, en el proceso penal, por elMinisterio Fiscal en los siguientes casos:

    1.- Cuando no habiendo constitucin de parte civil, el titular de la accin,expresamente interrogado, manifieste conformidad en delegarle su ejercicio.

    2.- Cuando el titular de la accin sea incapaz para hacer valer sus derechos yno tenga quien lo represente sin perjuicio de la intervencin del MinisterioPupilar.

    Cuando el patrimonio provincial sea perjudicado por el delito, la accin civilser ejercida por el Fiscal de Estado o Procurador del Tesoro, cuandocorresponda, o por el Abogado Asesor que el Fiscal de Estado designe.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 4.359 (B.O. 12-7-76)

    Art. 12.- La accin civil s61o puede ser ejercida en el proceso conjuntamentecon la accin penal, pero vlidamente iniciada, puede ser proseguida aunquesta no pueda serlo, una vez que se haya decretado la citacin a juicio.

    Art. 13.- Si el ejercicio de la accin penal dependiere de juicio poltico,desafuero o enjuiciamiento previos, se observarn las condiciones y limitesestablecidos en la ley.

    Art. 14.- Los jueces o tribunales debern resolver todas las cuestiones que sesusciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

    Art. 15.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestin prejudicialestablecida por la ley, el ejercicio de la accin penal se suspender aun deoficio, hasta que en la otra jurisdiccin recaiga sobre ella sentencia frme.

    Art, 16.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, el tribunal podrapreciar si la cuestin prejudicial invocada es seria, fundada y verosimil, yen caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propsito de dilatar elproceso, ordenar que ste contine.

    Si el auto que ordena o niega la suspensin fuere dictada por el juez deinstruccin, proceder recurso de apelacin.

    Cuando el juicio civil sea necesario, podr ser promovido y seguido por elMinisterio Fiscal citadas todas las partes interesadas.

    Art. 17- La suspensin del proceso se har efectiva sin perjuicio de realizarlos actos urgentes de instruccin.

    Resuelta la suspensin del proceso, se ordenar la libertad del imputado.

    TITULO I

    JURISDICCIN

    Captulo I

    COMPETENCIA

    Art. 18. La jurisdiccin penal se ejerce por los jueces y tribunales que laley instituye; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos ofaltas cometidas en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdiccinfederal o militar.

    Art. l9-. Tampoco se considerarn sometidas a la accin de la justiciaordinaria las multas que establezcan las leyes por falta de pago de impuestos ocontribuciones, las que se harn efectivas en la forma determinada por lasmismas leyes.

    Art. 20.- Si una persona comete un delito en jurisdiccin de la Provincia yotro en jurisdiccin de la Capital Federal o de otra provincia, primero serjuzgado en esta Provincia si el delito imputado es de mayor gravedad. Lo mismose proceder en caso de delitos conexos.

    Art. 21.- En el caso de que uno de los delitos perteneciere al fuero nacionaly otro al provincial, deber ser juzgado primero por la jurisdiccin federaL

    Art. 22.- Cuando una misma persona hubiera cometido dos o ms delitossometidos a distintos jueces de los que ejercen jurisdiccin en esta Provincia,ser competente para su juzgamiento aquel a quien corresponda el conocimientodel delito ms grave.

  • Art. 10.- La accin civil para la indemnizacin del dao causado o para larestitucin de la cosa obtenida por el delito, puede ser ejercida contra losparticipes del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable, por eltitular de aqulla o por los representantes o mandatados del mismo,indistintamente, ante la jurisdiccin civil o criminal.

    *Art. 11.- La accin civil debe ser ejercida, en el proceso penal, por elMinisterio Fiscal en los siguientes casos:

    1.- Cuando no habiendo constitucin de parte civil, el titular de la accin,expresamente interrogado, manifieste conformidad en delegarle su ejercicio.

    2.- Cuando el titular de la accin sea incapaz para hacer valer sus derechos yno tenga quien lo represente sin perjuicio de la intervencin del MinisterioPupilar.

    Cuando el patrimonio provincial sea perjudicado por el delito, la accin civilser ejercida por el Fiscal de Estado o Procurador del Tesoro, cuandocorresponda, o por el Abogado Asesor que el Fiscal de Estado designe.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 4.359 (B.O. 12-7-76)

    Art. 12.- La accin civil s61o puede ser ejercida en el proceso conjuntamentecon la accin penal, pero vlidamente iniciada, puede ser proseguida aunquesta no pueda serlo, una vez que se haya decretado la citacin a juicio.

    Art. 13.- Si el ejercicio de la accin penal dependiere de juicio poltico,desafuero o enjuiciamiento previos, se observarn las condiciones y limitesestablecidos en la ley.

    Art. 14.- Los jueces o tribunales debern resolver todas las cuestiones que sesusciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

    Art. 15.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestin prejudicialestablecida por la ley, el ejercicio de la accin penal se suspender aun deoficio, hasta que en la otra jurisdiccin recaiga sobre ella sentencia frme.

    Art, 16.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, el tribunal podrapreciar si la cuestin prejudicial invocada es seria, fundada y verosimil, yen caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propsito de dilatar elproceso, ordenar que ste contine.

    Si el auto que ordena o niega la suspensin fuere dictada por el juez deinstruccin, proceder recurso de apelacin.

    Cuando el juicio civil sea necesario, podr ser promovido y seguido por elMinisterio Fiscal citadas todas las partes interesadas.

    Art. 17- La suspensin del proceso se har efectiva sin perjuicio de realizarlos actos urgentes de instruccin.

    Resuelta la suspensin del proceso, se ordenar la libertad del imputado.

    TITULO I

    JURISDICCIN

    Captulo I

    COMPETENCIA

    Art. 18. La jurisdiccin penal se ejerce por los jueces y tribunales que laley instituye; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos ofaltas cometidas en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdiccinfederal o militar.

    Art. l9-. Tampoco se considerarn sometidas a la accin de la justiciaordinaria las multas que establezcan las leyes por falta de pago de impuestos ocontribuciones, las que se harn efectivas en la forma determinada por lasmismas leyes.

    Art. 20.- Si una persona comete un delito en jurisdiccin de la Provincia yotro en jurisdiccin de la Capital Federal o de otra provincia, primero serjuzgado en esta Provincia si el delito imputado es de mayor gravedad. Lo mismose proceder en caso de delitos conexos.

    Art. 21.- En el caso de que uno de los delitos perteneciere al fuero nacionaly otro al provincial, deber ser juzgado primero por la jurisdiccin federaL

    Art. 22.- Cuando una misma persona hubiera cometido dos o ms delitossometidos a distintos jueces de los que ejercen jurisdiccin en esta Provincia,ser competente para su juzgamiento aquel a quien corresponda el conocimientodel delito ms grave.

    Art 23. Dentro del territorio de la Provincia, es competente el juez de lacircunscripcin judicial en que la infraccin se ha cometido.

    Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimientopertenecer al juez del lugar en que el delito se hubiese consumado.

    Si el delito ha sido cometido sobre los confines de dos jurisdicciones, sercompetente el juez que previene en la causa.

    Art. 24.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, eljuez del lugar en que se hubiere procedido al arresto ser preferido al de laresidencia del culpable, a menos que este ltimo hubiese prevenido en la causa.

    Art. 25. Considranse delitos conexos:

    l.- Los cometidos simultneamente por dos o ms personas reunidas;

    2.- Los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos; sihubiese mediado concierto o acuerdo para ello;

    3.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar suejecucin;

    4.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

    Art. 26. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularn yser competente:

    l.- El juez competente para juzgar el delito ms grave;

    2.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delitocometido;

    3.- Si los hechos fueren simultneos o no constare debidamente cul se cometiprimero, el juez que haya procedido a la detencin del imputado;

    4.- En ltimo caso, si no hubo detencin, el juez designado por el tribunalque deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atender a lamejor y mas pronta administracion de la justicia.-

    Art. 27.- La acumulacin de causas no proceder cuando ella determine un grave

  • Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 4.359 (B.O. 12-7-76)

    Art. 12.- La accin civil s61o puede ser ejercida en el proceso conjuntamentecon la accin penal, pero vlidamente iniciada, puede ser proseguida aunquesta no pueda serlo, una vez que se haya decretado la citacin a juicio.

    Art. 13.- Si el ejercicio de la accin penal dependiere de juicio poltico,desafuero o enjuiciamiento previos, se observarn las condiciones y limitesestablecidos en la ley.

    Art. 14.- Los jueces o tribunales debern resolver todas las cuestiones que sesusciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

    Art. 15.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestin prejudicialestablecida por la ley, el ejercicio de la accin penal se suspender aun deoficio, hasta que en la otra jurisdiccin recaiga sobre ella sentencia frme.

    Art, 16.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, el tribunal podrapreciar si la cuestin prejudicial invocada es seria, fundada y verosimil, yen caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propsito de dilatar elproceso, ordenar que ste contine.

    Si el auto que ordena o niega la suspensin fuere dictada por el juez deinstruccin, proceder recurso de apelacin.

    Cuando el juicio civil sea necesario, podr ser promovido y seguido por elMinisterio Fiscal citadas todas las partes interesadas.

    Art. 17- La suspensin del proceso se har efectiva sin perjuicio de realizarlos actos urgentes de instruccin.

    Resuelta la suspensin del proceso, se ordenar la libertad del imputado.

    TITULO I

    JURISDICCIN

    Captulo I

    COMPETENCIA

    Art. 18. La jurisdiccin penal se ejerce por los jueces y tribunales que laley instituye; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos ofaltas cometidas en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdiccinfederal o militar.

    Art. l9-. Tampoco se considerarn sometidas a la accin de la justiciaordinaria las multas que establezcan las leyes por falta de pago de impuestos ocontribuciones, las que se harn efectivas en la forma determinada por lasmismas leyes.

    Art. 20.- Si una persona comete un delito en jurisdiccin de la Provincia yotro en jurisdiccin de la Capital Federal o de otra provincia, primero serjuzgado en esta Provincia si el delito imputado es de mayor gravedad. Lo mismose proceder en caso de delitos conexos.

    Art. 21.- En el caso de que uno de los delitos perteneciere al fuero nacionaly otro al provincial, deber ser juzgado primero por la jurisdiccin federaL

    Art. 22.- Cuando una misma persona hubiera cometido dos o ms delitossometidos a distintos jueces de los que ejercen jurisdiccin en esta Provincia,ser competente para su juzgamiento aquel a quien corresponda el conocimientodel delito ms grave.

    Art 23. Dentro del territorio de la Provincia, es competente el juez de lacircunscripcin judicial en que la infraccin se ha cometido.

    Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimientopertenecer al juez del lugar en que el delito se hubiese consumado.

    Si el delito ha sido cometido sobre los confines de dos jurisdicciones, sercompetente el juez que previene en la causa.

    Art. 24.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, eljuez del lugar en que se hubiere procedido al arresto ser preferido al de laresidencia del culpable, a menos que este ltimo hubiese prevenido en la causa.

    Art. 25. Considranse delitos conexos:

    l.- Los cometidos simultneamente por dos o ms personas reunidas;

    2.- Los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos; sihubiese mediado concierto o acuerdo para ello;

    3.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar suejecucin;

    4.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

    Art. 26. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularn yser competente:

    l.- El juez competente para juzgar el delito ms grave;

    2.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delitocometido;

    3.- Si los hechos fueren simultneos o no constare debidamente cul se cometiprimero, el juez que haya procedido a la detencin del imputado;

    4.- En ltimo caso, si no hubo detencin, el juez designado por el tribunalque deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atender a lamejor y mas pronta administracion de la justicia.-

    Art. 27.- La acumulacin de causas no proceder cuando ella determine un grave

    retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deber intervenir un solojuez, de acuerdo a las normas del artculo anterior.

    Art. 28.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y correspondeunificar las penas, el tribunal solicitar o remitir copia de la sentencia,segn haya dictado la pena mayor o la menor.

    El condenado cumplir proporcionalmente la pena que corresponda en laProvincia.

    Captulo II

    CUESTIONES DE COMPETENCIA

    Art. 29.- El Ministerio Fiscal y las partes podrn promover las cuestiones decompetencia en la forma y con los alcances fijados en el Cdigo deProcedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de lasdisposiciones de este capftulo.

    Art 30.- La cuestin puede ser promovida en cualquier estado de la causa hastala fijacin de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competenciapor materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.

    Art. 31.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario queser continuado:

    l.- Por el juez que primero conoci en la causa;

    2.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requeridode inhibicin.

    Art. 32.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia parael debate, suspendern el procedimiento hasta la decisin de las mismas.

    Durante la suspensin, el juez a quin corresponda la continuacin de la causa,segn lo dispuesto en el artculo anterior, practicara nicamente aquellasactuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilacin pudieranresultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.

    Art. 33.- Para la decisin de toda contienda de competencia en lo criminal, eljuez que deba continuar conociendo de la causa remitir al tribunal superiorrespectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,

  • Si el auto que ordena o niega la suspensin fuere dictada por el juez deinstruccin, proceder recurso de apelacin.

    Cuando el juicio civil sea necesario, podr ser promovido y seguido por elMinisterio Fiscal citadas todas las partes interesadas.

    Art. 17- La suspensin del proceso se har efectiva sin perjuicio de realizarlos actos urgentes de instruccin.

    Resuelta la suspensin del proceso, se ordenar la libertad del imputado.

    TITULO I

    JURISDICCIN

    Captulo I

    COMPETENCIA

    Art. 18. La jurisdiccin penal se ejerce por los jueces y tribunales que laley instituye; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos ofaltas cometidas en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdiccinfederal o militar.

    Art. l9-. Tampoco se considerarn sometidas a la accin de la justiciaordinaria las multas que establezcan las leyes por falta de pago de impuestos ocontribuciones, las que se harn efectivas en la forma determinada por lasmismas leyes.

    Art. 20.- Si una persona comete un delito en jurisdiccin de la Provincia yotro en jurisdiccin de la Capital Federal o de otra provincia, primero serjuzgado en esta Provincia si el delito imputado es de mayor gravedad. Lo mismose proceder en caso de delitos conexos.

    Art. 21.- En el caso de que uno de los delitos perteneciere al fuero nacionaly otro al provincial, deber ser juzgado primero por la jurisdiccin federaL

    Art. 22.- Cuando una misma persona hubiera cometido dos o ms delitossometidos a distintos jueces de los que ejercen jurisdiccin en esta Provincia,ser competente para su juzgamiento aquel a quien corresponda el conocimientodel delito ms grave.

    Art 23. Dentro del territorio de la Provincia, es competente el juez de lacircunscripcin judicial en que la infraccin se ha cometido.

    Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimientopertenecer al juez del lugar en que el delito se hubiese consumado.

    Si el delito ha sido cometido sobre los confines de dos jurisdicciones, sercompetente el juez que previene en la causa.

    Art. 24.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, eljuez del lugar en que se hubiere procedido al arresto ser preferido al de laresidencia del culpable, a menos que este ltimo hubiese prevenido en la causa.

    Art. 25. Considranse delitos conexos:

    l.- Los cometidos simultneamente por dos o ms personas reunidas;

    2.- Los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos; sihubiese mediado concierto o acuerdo para ello;

    3.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar suejecucin;

    4.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

    Art. 26. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularn yser competente:

    l.- El juez competente para juzgar el delito ms grave;

    2.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delitocometido;

    3.- Si los hechos fueren simultneos o no constare debidamente cul se cometiprimero, el juez que haya procedido a la detencin del imputado;

    4.- En ltimo caso, si no hubo detencin, el juez designado por el tribunalque deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atender a lamejor y mas pronta administracion de la justicia.-

    Art. 27.- La acumulacin de causas no proceder cuando ella determine un grave

    retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deber intervenir un solojuez, de acuerdo a las normas del artculo anterior.

    Art. 28.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y correspondeunificar las penas, el tribunal solicitar o remitir copia de la sentencia,segn haya dictado la pena mayor o la menor.

    El condenado cumplir proporcionalmente la pena que corresponda en laProvincia.

    Captulo II

    CUESTIONES DE COMPETENCIA

    Art. 29.- El Ministerio Fiscal y las partes podrn promover las cuestiones decompetencia en la forma y con los alcances fijados en el Cdigo deProcedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de lasdisposiciones de este capftulo.

    Art 30.- La cuestin puede ser promovida en cualquier estado de la causa hastala fijacin de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competenciapor materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.

    Art. 31.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario queser continuado:

    l.- Por el juez que primero conoci en la causa;

    2.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requeridode inhibicin.

    Art. 32.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia parael debate, suspendern el procedimiento hasta la decisin de las mismas.

    Durante la suspensin, el juez a quin corresponda la continuacin de la causa,segn lo dispuesto en el artculo anterior, practicara nicamente aquellasactuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilacin pudieranresultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.

    Art. 33.- Para la decisin de toda contienda de competencia en lo criminal, eljuez que deba continuar conociendo de la causa remitir al tribunal superiorrespectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,

    testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitn y de los dems que seanconducentes en apoyo de su opinin, reteniendo la causa para su continuacin,si se hallare en sumario.

    El juez que no deba continuar actuando, remitir original la causa y si no lahubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestin.

    Art. 34.- Los actos de instruccin practicados hasta la decisin de lacompetencia son vlidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrordenar su ratificacin o ampliacin.

    Captulo III

    RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

    Art. 35.- Los jueces que ejerzan la jurisdiccin criminal, cualquiera que seasu grado o jerarquia, podrn ser recusados y excusarse de entender en losprocesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Cdigo deProcedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece estecaptulo.

    *Art. 36.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrn recusar al juezslo invocando un motivo legitimo de inhibicin.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)

    Art. 37.- La recusacin solo puede ser propuesta bajo pena deinadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijacin de laaudiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulterioresintegraciones del Tribunal, la recusacin deber ser interpuesta dentro de lasveinticuatro horas siguientes a su notificacin.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)

    TITULO IV

    PARTES Y DEFENSORES

    Captulo I

    IMPUTADO

  • ley instituye; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos ofaltas cometidas en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdiccinfederal o militar.

    Art. l9-. Tampoco se considerarn sometidas a la accin de la justiciaordinaria las multas que establezcan las leyes por falta de pago de impuestos ocontribuciones, las que se harn efectivas en la forma determinada por lasmismas leyes.

    Art. 20.- Si una persona comete un delito en jurisdiccin de la Provincia yotro en jurisdiccin de la Capital Federal o de otra provincia, primero serjuzgado en esta Provincia si el delito imputado es de mayor gravedad. Lo mismose proceder en caso de delitos conexos.

    Art. 21.- En el caso de que uno de los delitos perteneciere al fuero nacionaly otro al provincial, deber ser juzgado primero por la jurisdiccin federaL

    Art. 22.- Cuando una misma persona hubiera cometido dos o ms delitossometidos a distintos jueces de los que ejercen jurisdiccin en esta Provincia,ser competente para su juzgamiento aquel a quien corresponda el conocimientodel delito ms grave.

    Art 23. Dentro del territorio de la Provincia, es competente el juez de lacircunscripcin judicial en que la infraccin se ha cometido.

    Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimientopertenecer al juez del lugar en que el delito se hubiese consumado.

    Si el delito ha sido cometido sobre los confines de dos jurisdicciones, sercompetente el juez que previene en la causa.

    Art. 24.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, eljuez del lugar en que se hubiere procedido al arresto ser preferido al de laresidencia del culpable, a menos que este ltimo hubiese prevenido en la causa.

    Art. 25. Considranse delitos conexos:

    l.- Los cometidos simultneamente por dos o ms personas reunidas;

    2.- Los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos; sihubiese mediado concierto o acuerdo para ello;

    3.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar suejecucin;

    4.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

    Art. 26. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularn yser competente:

    l.- El juez competente para juzgar el delito ms grave;

    2.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delitocometido;

    3.- Si los hechos fueren simultneos o no constare debidamente cul se cometiprimero, el juez que haya procedido a la detencin del imputado;

    4.- En ltimo caso, si no hubo detencin, el juez designado por el tribunalque deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atender a lamejor y mas pronta administracion de la justicia.-

    Art. 27.- La acumulacin de causas no proceder cuando ella determine un grave

    retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deber intervenir un solojuez, de acuerdo a las normas del artculo anterior.

    Art. 28.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y correspondeunificar las penas, el tribunal solicitar o remitir copia de la sentencia,segn haya dictado la pena mayor o la menor.

    El condenado cumplir proporcionalmente la pena que corresponda en laProvincia.

    Captulo II

    CUESTIONES DE COMPETENCIA

    Art. 29.- El Ministerio Fiscal y las partes podrn promover las cuestiones decompetencia en la forma y con los alcances fijados en el Cdigo deProcedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de lasdisposiciones de este capftulo.

    Art 30.- La cuestin puede ser promovida en cualquier estado de la causa hastala fijacin de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competenciapor materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.

    Art. 31.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario queser continuado:

    l.- Por el juez que primero conoci en la causa;

    2.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requeridode inhibicin.

    Art. 32.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia parael debate, suspendern el procedimiento hasta la decisin de las mismas.

    Durante la suspensin, el juez a quin corresponda la continuacin de la causa,segn lo dispuesto en el artculo anterior, practicara nicamente aquellasactuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilacin pudieranresultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.

    Art. 33.- Para la decisin de toda contienda de competencia en lo criminal, eljuez que deba continuar conociendo de la causa remitir al tribunal superiorrespectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,

    testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitn y de los dems que seanconducentes en apoyo de su opinin, reteniendo la causa para su continuacin,si se hallare en sumario.

    El juez que no deba continuar actuando, remitir original la causa y si no lahubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestin.

    Art. 34.- Los actos de instruccin practicados hasta la decisin de lacompetencia son vlidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrordenar su ratificacin o ampliacin.

    Captulo III

    RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

    Art. 35.- Los jueces que ejerzan la jurisdiccin criminal, cualquiera que seasu grado o jerarquia, podrn ser recusados y excusarse de entender en losprocesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Cdigo deProcedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece estecaptulo.

    *Art. 36.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrn recusar al juezslo invocando un motivo legitimo de inhibicin.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)

    Art. 37.- La recusacin solo puede ser propuesta bajo pena deinadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijacin de laaudiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulterioresintegraciones del Tribunal, la recusacin deber ser interpuesta dentro de lasveinticuatro horas siguientes a su notificacin.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)

    TITULO IV

    PARTES Y DEFENSORES

    Captulo I

    IMPUTADO

    Art. 38.- Los derechos que este Cdigo acuerda al imputado podr hacedosvaler, hasta la terminacin de la causa, la persona contra la cual se hadecretado el procesamiento o la que ha sido en tal carcter citada, detenida oindicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.

    Art. 39.- La persona presente en el proceso ser identificada en laoportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de losdatos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando seacierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquenen cualquier estado del proceso y aun durante la ejecucin.

    Art. 40.- La identificacin se practicar por las generales del imputado, susimpresiones digitales y seas particulares, por medio de la oficina tcnicarespectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar susgenerales o las d falsamente, se proceder a la identificacin por testigos enla forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que sejuzguen oportunos.

    Art. 41.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo263, sus derechos de parte sern ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de laintervencin que tengan los defensores ya nombrados.

    Si el imputado es menor de diez y ocho aos, sus derechos de partecorrespondern tambin a su padre o tutor.

    Art. 42.- Si despus del hecho y durante el proceso sobreviniera laincapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensin de la causa yla internacin de aqul en un establecimiento adecuado, cuyo director darcuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.

    La suspensin impedir el interrogatorio del imputado y el juicio contra l,sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -procesados.

    Si el imputado curase, la causa continuar

    Art. 43.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito porel que se procesa est reprimido con pena no menor de diez aos de prisin, ocuando sea sordomudo o mayor de setenta aos.

    Captulo II

  • Art 23. Dentro del territorio de la Provincia, es competente el juez de lacircunscripcin judicial en que la infraccin se ha cometido.

    Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimientopertenecer al juez del lugar en que el delito se hubiese consumado.

    Si el delito ha sido cometido sobre los confines de dos jurisdicciones, sercompetente el juez que previene en la causa.

    Art. 24.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, eljuez del lugar en que se hubiere procedido al arresto ser preferido al de laresidencia del culpable, a menos que este ltimo hubiese prevenido en la causa.

    Art. 25. Considranse delitos conexos:

    l.- Los cometidos simultneamente por dos o ms personas reunidas;

    2.- Los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos; sihubiese mediado concierto o acuerdo para ello;

    3.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar suejecucin;

    4.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

    Art. 26. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularn yser competente:

    l.- El juez competente para juzgar el delito ms grave;

    2.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delitocometido;

    3.- Si los hechos fueren simultneos o no constare debidamente cul se cometiprimero, el juez que haya procedido a la detencin del imputado;

    4.- En ltimo caso, si no hubo detencin, el juez designado por el tribunalque deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atender a lamejor y mas pronta administracion de la justicia.-

    Art. 27.- La acumulacin de causas no proceder cuando ella determine un grave

    retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deber intervenir un solojuez, de acuerdo a las normas del artculo anterior.

    Art. 28.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y correspondeunificar las penas, el tribunal solicitar o remitir copia de la sentencia,segn haya dictado la pena mayor o la menor.

    El condenado cumplir proporcionalmente la pena que corresponda en laProvincia.

    Captulo II

    CUESTIONES DE COMPETENCIA

    Art. 29.- El Ministerio Fiscal y las partes podrn promover las cuestiones decompetencia en la forma y con los alcances fijados en el Cdigo deProcedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de lasdisposiciones de este capftulo.

    Art 30.- La cuestin puede ser promovida en cualquier estado de la causa hastala fijacin de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competenciapor materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.

    Art. 31.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario queser continuado:

    l.- Por el juez que primero conoci en la causa;

    2.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requeridode inhibicin.

    Art. 32.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia parael debate, suspendern el procedimiento hasta la decisin de las mismas.

    Durante la suspensin, el juez a quin corresponda la continuacin de la causa,segn lo dispuesto en el artculo anterior, practicara nicamente aquellasactuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilacin pudieranresultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.

    Art. 33.- Para la decisin de toda contienda de competencia en lo criminal, eljuez que deba continuar conociendo de la causa remitir al tribunal superiorrespectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,

    testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitn y de los dems que seanconducentes en apoyo de su opinin, reteniendo la causa para su continuacin,si se hallare en sumario.

    El juez que no deba continuar actuando, remitir original la causa y si no lahubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestin.

    Art. 34.- Los actos de instruccin practicados hasta la decisin de lacompetencia son vlidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrordenar su ratificacin o ampliacin.

    Captulo III

    RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

    Art. 35.- Los jueces que ejerzan la jurisdiccin criminal, cualquiera que seasu grado o jerarquia, podrn ser recusados y excusarse de entender en losprocesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Cdigo deProcedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece estecaptulo.

    *Art. 36.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrn recusar al juezslo invocando un motivo legitimo de inhibicin.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)

    Art. 37.- La recusacin solo puede ser propuesta bajo pena deinadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijacin de laaudiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulterioresintegraciones del Tribunal, la recusacin deber ser interpuesta dentro de lasveinticuatro horas siguientes a su notificacin.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)

    TITULO IV

    PARTES Y DEFENSORES

    Captulo I

    IMPUTADO

    Art. 38.- Los derechos que este Cdigo acuerda al imputado podr hacedosvaler, hasta la terminacin de la causa, la persona contra la cual se hadecretado el procesamiento o la que ha sido en tal carcter citada, detenida oindicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.

    Art. 39.- La persona presente en el proceso ser identificada en laoportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de losdatos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando seacierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquenen cualquier estado del proceso y aun durante la ejecucin.

    Art. 40.- La identificacin se practicar por las generales del imputado, susimpresiones digitales y seas particulares, por medio de la oficina tcnicarespectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar susgenerales o las d falsamente, se proceder a la identificacin por testigos enla forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que sejuzguen oportunos.

    Art. 41.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo263, sus derechos de parte sern ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de laintervencin que tengan los defensores ya nombrados.

    Si el imputado es menor de diez y ocho aos, sus derechos de partecorrespondern tambin a su padre o tutor.

    Art. 42.- Si despus del hecho y durante el proceso sobreviniera laincapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensin de la causa yla internacin de aqul en un establecimiento adecuado, cuyo director darcuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.

    La suspensin impedir el interrogatorio del imputado y el juicio contra l,sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -procesados.

    Si el imputado curase, la causa continuar

    Art. 43.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito porel que se procesa est reprimido con pena no menor de diez aos de prisin, ocuando sea sordomudo o mayor de setenta aos.

    Captulo II

    PARTE CIVIL DAMNIFICADA

    Art. 44.- Para ejercer la accin civil en el proceso penal, su titular deberconstituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,no podr hacerse parte sino con la autorizacin, asistencia o representacinprescripta para el ejercicio de las acciones civiles.

    Art. 45.- La constitucin de parte civil podr hacerse personalmente o pormandatario, por medio de declaracin o por escrito, debiendo contener, bajopena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; laindicacin del proceso a que se refiere; una exposicin sumaria de los motivosen que la accin se funda; la peticin de ser admitido por parte y la firma.

    Art. 46.- La constitucin de parte civil podr tener lugar en cualquier estadodel proceso con anterioridad al decreto de citacin a juicio.

    Art. 47.- La parte civil tendr en el proceso la intenencin necesaria paraacreditar el hecho y los dao y perjuicios que le haya causado, reclamar lasrestituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

    Art. 48.- La instancia de la parte civil deber ser notificada al MinisterioFiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere sucitacin, y surtir efecto solo a contar desde la ltima notificacin.

    Art. 49.- Durante la instruccin judicial, las partes mencionadas en elartculo anterior podrn oponerse a la intervencin del actor civil, dentro deltrmino perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificacin; perocuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,tambin podr oponerse dentro de dicho trmino, a contar de su citacin ointervencin.

    Art. 50.- La incidencia de oposicin tendr el tramite de las excepciones y laresolucin ser inapelable; pero si por el momento en que la oposicin sededujo su resolucin retardara la clausura de la instruccin, el juez podrdiferirla a fin de que sea considerada en el juicio.

    Art. 51.- Tanto la aceptacin como el rechazo de la parte civil podrn serreproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instruccin.

    Art. 52.- Si no se deduce oposicin en las oportunidades fijadas por elartculo 49, la constitucin de parte civil ser definitiva, salvo lo dispuesto

  • 3.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar suejecucin;

    4.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

    Art. 26. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularn yser competente:

    l.- El juez competente para juzgar el delito ms grave;

    2.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delitocometido;

    3.- Si los hechos fueren simultneos o no constare debidamente cul se cometiprimero, el juez que haya procedido a la detencin del imputado;

    4.- En ltimo caso, si no hubo detencin, el juez designado por el tribunalque deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atender a lamejor y mas pronta administracion de la justicia.-

    Art. 27.- La acumulacin de causas no proceder cuando ella determine un grave

    retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deber intervenir un solojuez, de acuerdo a las normas del artculo anterior.

    Art. 28.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y correspondeunificar las penas, el tribunal solicitar o remitir copia de la sentencia,segn haya dictado la pena mayor o la menor.

    El condenado cumplir proporcionalmente la pena que corresponda en laProvincia.

    Captulo II

    CUESTIONES DE COMPETENCIA

    Art. 29.- El Ministerio Fiscal y las partes podrn promover las cuestiones decompetencia en la forma y con los alcances fijados en el Cdigo deProcedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de lasdisposiciones de este capftulo.

    Art 30.- La cuestin puede ser promovida en cualquier estado de la causa hastala fijacin de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competenciapor materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.

    Art. 31.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario queser continuado:

    l.- Por el juez que primero conoci en la causa;

    2.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requeridode inhibicin.

    Art. 32.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia parael debate, suspendern el procedimiento hasta la decisin de las mismas.

    Durante la suspensin, el juez a quin corresponda la continuacin de la causa,segn lo dispuesto en el artculo anterior, practicara nicamente aquellasactuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilacin pudieranresultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.

    Art. 33.- Para la decisin de toda contienda de competencia en lo criminal, eljuez que deba continuar conociendo de la causa remitir al tribunal superiorrespectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,

    testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitn y de los dems que seanconducentes en apoyo de su opinin, reteniendo la causa para su continuacin,si se hallare en sumario.

    El juez que no deba continuar actuando, remitir original la causa y si no lahubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestin.

    Art. 34.- Los actos de instruccin practicados hasta la decisin de lacompetencia son vlidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrordenar su ratificacin o ampliacin.

    Captulo III

    RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

    Art. 35.- Los jueces que ejerzan la jurisdiccin criminal, cualquiera que seasu grado o jerarquia, podrn ser recusados y excusarse de entender en losprocesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Cdigo deProcedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece estecaptulo.

    *Art. 36.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrn recusar al juezslo invocando un motivo legitimo de inhibicin.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)

    Art. 37.- La recusacin solo puede ser propuesta bajo pena deinadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijacin de laaudiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulterioresintegraciones del Tribunal, la recusacin deber ser interpuesta dentro de lasveinticuatro horas siguientes a su notificacin.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)

    TITULO IV

    PARTES Y DEFENSORES

    Captulo I

    IMPUTADO

    Art. 38.- Los derechos que este Cdigo acuerda al imputado podr hacedosvaler, hasta la terminacin de la causa, la persona contra la cual se hadecretado el procesamiento o la que ha sido en tal carcter citada, detenida oindicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.

    Art. 39.- La persona presente en el proceso ser identificada en laoportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de losdatos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando seacierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquenen cualquier estado del proceso y aun durante la ejecucin.

    Art. 40.- La identificacin se practicar por las generales del imputado, susimpresiones digitales y seas particulares, por medio de la oficina tcnicarespectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar susgenerales o las d falsamente, se proceder a la identificacin por testigos enla forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que sejuzguen oportunos.

    Art. 41.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo263, sus derechos de parte sern ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de laintervencin que tengan los defensores ya nombrados.

    Si el imputado es menor de diez y ocho aos, sus derechos de partecorrespondern tambin a su padre o tutor.

    Art. 42.- Si despus del hecho y durante el proceso sobreviniera laincapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensin de la causa yla internacin de aqul en un establecimiento adecuado, cuyo director darcuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.

    La suspensin impedir el interrogatorio del imputado y el juicio contra l,sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -procesados.

    Si el imputado curase, la causa continuar

    Art. 43.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito porel que se procesa est reprimido con pena no menor de diez aos de prisin, ocuando sea sordomudo o mayor de setenta aos.

    Captulo II

    PARTE CIVIL DAMNIFICADA

    Art. 44.- Para ejercer la accin civil en el proceso penal, su titular deberconstituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,no podr hacerse parte sino con la autorizacin, asistencia o representacinprescripta para el ejercicio de las acciones civiles.

    Art. 45.- La constitucin de parte civil podr hacerse personalmente o pormandatario, por medio de declaracin o por escrito, debiendo contener, bajopena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; laindicacin del proceso a que se refiere; una exposicin sumaria de los motivosen que la accin se funda; la peticin de ser admitido por parte y la firma.

    Art. 46.- La constitucin de parte civil podr tener lugar en cualquier estadodel proceso con anterioridad al decreto de citacin a juicio.

    Art. 47.- La parte civil tendr en el proceso la intenencin necesaria paraacreditar el hecho y los dao y perjuicios que le haya causado, reclamar lasrestituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

    Art. 48.- La instancia de la parte civil deber ser notificada al MinisterioFiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere sucitacin, y surtir efecto solo a contar desde la ltima notificacin.

    Art. 49.- Durante la instruccin judicial, las partes mencionadas en elartculo anterior podrn oponerse a la intervencin del actor civil, dentro deltrmino perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificacin; perocuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,tambin podr oponerse dentro de dicho trmino, a contar de su citacin ointervencin.

    Art. 50.- La incidencia de oposicin tendr el tramite de las excepciones y laresolucin ser inapelable; pero si por el momento en que la oposicin sededujo su resolucin retardara la clausura de la instruccin, el juez podrdiferirla a fin de que sea considerada en el juicio.

    Art. 51.- Tanto la aceptacin como el rechazo de la parte civil podrn serreproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instruccin.

    Art. 52.- Si no se deduce oposicin en las oportunidades fijadas por elartculo 49, la constitucin de parte civil ser definitiva, salvo lo dispuesto

    por el artculo siguiente.

    Art. 53.- El tribunal podr excluir de oficio, y en cualquier estado delproceso, a la parte civil cuya intervencin sea manifiestamente ilegal; peroesta facultad no podr ejercerse cuando 1a participacin haya sido concedidaresolvindose un incidente de oposicin.

    Art. 54.- La resolucin que rechace la constitucin de parte civil no impedirel ejercicio ulterior de la accin en juicio civil.

    Art.55.- La parte civil podr desistir de su demanda en cualquier estado delproceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Seconsiderara desistida la accin civil cuando la parte civil, regularmentecitada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de laaudiencia sin haberlas formulado oportunarnente.

    Art. 56.- El desistimiento importa renuncia de la accin civil.

    Art. 57.- La intervencin de una persona como parte civil no la exime deldeber de declarar como testigo.

    Art. 58.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artculo11, ejerza la accin civil en representacin de su titular, se observara lodispuesto en el articulo 48.

    Captulo III

    PARTE CIVIL RESPONSABLE

    Art. 59.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por elimputado del dao causado por el delito, pueden ser citadas para queintervengan en d proceso. Tal citacin podr ser hecha en cualquier estado dela causa con anterioridad al decreto de citacin a juicio, con notificacin alas partes.

    Art. 60.- La citacin contendr:

    l.- Nombre o desgnacin del citado, segn se trate de una persona fsica ojurdica;

    2 - Indicacin de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en quedebe comparecer.

  • retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deber intervenir un solojuez, de acuerdo a las normas del artculo anterior.

    Art. 28.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y correspondeunificar las penas, el tribunal solicitar o remitir copia de la sentencia,segn haya dictado la pena mayor o la menor.

    El condenado cumplir proporcionalmente la pena que corresponda en laProvincia.

    Captulo II

    CUESTIONES DE COMPETENCIA

    Art. 29.- El Ministerio Fiscal y las partes podrn promover las cuestiones decompetencia en la forma y con los alcances fijados en el Cdigo deProcedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de lasdisposiciones de este capftulo.

    Art 30.- La cuestin puede ser promovida en cualquier estado de la causa hastala fijacin de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competenciapor materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.

    Art. 31.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario queser continuado:

    l.- Por el juez que primero conoci en la causa;

    2.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requeridode inhibicin.

    Art. 32.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia parael debate, suspendern el procedimiento hasta la decisin de las mismas.

    Durante la suspensin, el juez a quin corresponda la continuacin de la causa,segn lo dispuesto en el artculo anterior, practicara nicamente aquellasactuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilacin pudieranresultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.

    Art. 33.- Para la decisin de toda contienda de competencia en lo criminal, eljuez que deba continuar conociendo de la causa remitir al tribunal superiorrespectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,

    testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitn y de los dems que seanconducentes en apoyo de su opinin, reteniendo la causa para su continuacin,si se hallare en sumario.

    El juez que no deba continuar actuando, remitir original la causa y si no lahubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestin.

    Art. 34.- Los actos de instruccin practicados hasta la decisin de lacompetencia son vlidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrordenar su ratificacin o ampliacin.

    Captulo III

    RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

    Art. 35.- Los jueces que ejerzan la jurisdiccin criminal, cualquiera que seasu grado o jerarquia, podrn ser recusados y excusarse de entender en losprocesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Cdigo deProcedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece estecaptulo.

    *Art. 36.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrn recusar al juezslo invocando un motivo legitimo de inhibicin.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)

    Art. 37.- La recusacin solo puede ser propuesta bajo pena deinadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijacin de laaudiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulterioresintegraciones del Tribunal, la recusacin deber ser interpuesta dentro de lasveinticuatro horas siguientes a su notificacin.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)

    TITULO IV

    PARTES Y DEFENSORES

    Captulo I

    IMPUTADO

    Art. 38.- Los derechos que este Cdigo acuerda al imputado podr hacedosvaler, hasta la terminacin de la causa, la persona contra la cual se hadecretado el procesamiento o la que ha sido en tal carcter citada, detenida oindicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.

    Art. 39.- La persona presente en el proceso ser identificada en laoportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de losdatos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando seacierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquenen cualquier estado del proceso y aun durante la ejecucin.

    Art. 40.- La identificacin se practicar por las generales del imputado, susimpresiones digitales y seas particulares, por medio de la oficina tcnicarespectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar susgenerales o las d falsamente, se proceder a la identificacin por testigos enla forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que sejuzguen oportunos.

    Art. 41.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo263, sus derechos de parte sern ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de laintervencin que tengan los defensores ya nombrados.

    Si el imputado es menor de diez y ocho aos, sus derechos de partecorrespondern tambin a su padre o tutor.

    Art. 42.- Si despus del hecho y durante el proceso sobreviniera laincapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensin de la causa yla internacin de aqul en un establecimiento adecuado, cuyo director darcuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.

    La suspensin impedir el interrogatorio del imputado y el juicio contra l,sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -procesados.

    Si el imputado curase, la causa continuar

    Art. 43.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito porel que se procesa est reprimido con pena no menor de diez aos de prisin, ocuando sea sordomudo o mayor de setenta aos.

    Captulo II

    PARTE CIVIL DAMNIFICADA

    Art. 44.- Para ejercer la accin civil en el proceso penal, su titular deberconstituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,no podr hacerse parte sino con la autorizacin, asistencia o representacinprescripta para el ejercicio de las acciones civiles.

    Art. 45.- La constitucin de parte civil podr hacerse personalmente o pormandatario, por medio de declaracin o por escrito, debiendo contener, bajopena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; laindicacin del proceso a que se refiere; una exposicin sumaria de los motivosen que la accin se funda; la peticin de ser admitido por parte y la firma.

    Art. 46.- La constitucin de parte civil podr tener lugar en cualquier estadodel proceso con anterioridad al decreto de citacin a juicio.

    Art. 47.- La parte civil tendr en el proceso la intenencin necesaria paraacreditar el hecho y los dao y perjuicios que le haya causado, reclamar lasrestituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

    Art. 48.- La instancia de la parte civil deber ser notificada al MinisterioFiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere sucitacin, y surtir efecto solo a contar desde la ltima notificacin.

    Art. 49.- Durante la instruccin judicial, las partes mencionadas en elartculo anterior podrn oponerse a la intervencin del actor civil, dentro deltrmino perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificacin; perocuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,tambin podr oponerse dentro de dicho trmino, a contar de su citacin ointervencin.

    Art. 50.- La incidencia de oposicin tendr el tramite de las excepciones y laresolucin ser inapelable; pero si por el momento en que la oposicin sededujo su resolucin retardara la clausura de la instruccin, el juez podrdiferirla a fin de que sea considerada en el juicio.

    Art. 51.- Tanto la aceptacin como el rechazo de la parte civil podrn serreproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instruccin.

    Art. 52.- Si no se deduce oposicin en las oportunidades fijadas por elartculo 49, la constitucin de parte civil ser definitiva, salvo lo dispuesto

    por el artculo siguiente.

    Art. 53.- El tribunal podr excluir de oficio, y en cualquier estado delproceso, a la parte civil cuya intervencin sea manifiestamente ilegal; peroesta facultad no podr ejercerse cuando 1a participacin haya sido concedidaresolvindose un incidente de oposicin.

    Art. 54.- La resolucin que rechace la constitucin de parte civil no impedirel ejercicio ulterior de la accin en juicio civil.

    Art.55.- La parte civil podr desistir de su demanda en cualquier estado delproceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Seconsiderara desistida la accin civil cuando la parte civil, regularmentecitada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de laaudiencia sin haberlas formulado oportunarnente.

    Art. 56.- El desistimiento importa renuncia de la accin civil.

    Art. 57.- La intervencin de una persona como parte civil no la exime deldeber de declarar como testigo.

    Art. 58.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artculo11, ejerza la accin civil en representacin de su titular, se observara lodispuesto en el articulo 48.

    Captulo III

    PARTE CIVIL RESPONSABLE

    Art. 59.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por elimputado del dao causado por el delito, pueden ser citadas para queintervengan en d proceso. Tal citacin podr ser hecha en cualquier estado dela causa con anterioridad al decreto de citacin a juicio, con notificacin alas partes.

    Art. 60.- La citacin contendr:

    l.- Nombre o desgnacin del citado, segn se trate de una persona fsica ojurdica;

    2 - Indicacin de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en quedebe comparecer.

    Cuando la citacin sea hecha directamente para juicio, se observar adems lodispuesto en el artculo 305.

    Art. 61.- La citacin del civilmente responsable es nula si contiene omisioneso errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringindole laaudiencia o la prueba.

    Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de laaccin civil ante la jurisdiccin civil.

    Art. 62. Cuando en el proceso se ejerza la accin civil, el civilmenteresponsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto decitacin a juicio.

    Esta participacin se pedira en la misma forma establecida para la constitucinde parte civil.

    Art. 63.- La exclusin o el desistimiento de la parte civil damnificada hacecaducar la intervencin del civilmente responsable.

    Art. 64.- A la intervencin de la parte civil responsable podr oponerse elcitado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citacin. Esteincidente se propondr y tramitar en la forma, oportunidades y plazosestablecidos para oponerse a la constitucin de parte civil.

    Art. 65.- Vale tambin para la parte civil responsable el articulo 52; perosi la exclusin tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, sta nopodr intentar nueva accin contra aqul.

    Art. 66.- La parte civilmente responsable gozar desde su intervencin en elproceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos ygarantas concedidos al imputado para su defensa.

    Captulo IV

    DEFENSORES Y MANDATARIOS

    Art. 67.- El imputado tendr derecho a hacerse asistir y defender por abogadosde la matricula; podr tambien defenderse personalmente, siempre que ello noperjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciacin delproceso.

  • por materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.

    Art. 31.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario queser continuado:

    l.- Por el juez que primero conoci en la causa;

    2.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requeridode inhibicin.

    Art. 32.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia parael debate, suspendern el procedimiento hasta la decisin de las mismas.

    Durante la suspensin, el juez a quin corresponda la continuacin de la causa,segn lo dispuesto en el artculo anterior, practicara nicamente aquellasactuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilacin pudieranresultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.

    Art. 33.- Para la decisin de toda contienda de competencia en lo criminal, eljuez que deba continuar conociendo de la causa remitir al tribunal superiorrespectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,

    testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitn y de los dems que seanconducentes en apoyo de su opinin, reteniendo la causa para su continuacin,si se hallare en sumario.

    El juez que no deba continuar actuando, remitir original la causa y si no lahubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestin.

    Art. 34.- Los actos de instruccin practicados hasta la decisin de lacompetencia son vlidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrordenar su ratificacin o ampliacin.

    Captulo III

    RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

    Art. 35.- Los jueces que ejerzan la jurisdiccin criminal, cualquiera que seasu grado o jerarquia, podrn ser recusados y excusarse de entender en losprocesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Cdigo deProcedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece estecaptulo.

    *Art. 36.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrn recusar al juezslo invocando un motivo legitimo de inhibicin.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)

    Art. 37.- La recusacin solo puede ser propuesta bajo pena deinadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijacin de laaudiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulterioresintegraciones del Tribunal, la recusacin deber ser interpuesta dentro de lasveinticuatro horas siguientes a su notificacin.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)

    TITULO IV

    PARTES Y DEFENSORES

    Captulo I

    IMPUTADO

    Art. 38.- Los derechos que este Cdigo acuerda al imputado podr hacedosvaler, hasta la terminacin de la causa, la persona contra la cual se hadecretado el procesamiento o la que ha sido en tal carcter citada, detenida oindicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.

    Art. 39.- La persona presente en el proceso ser identificada en laoportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de losdatos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando seacierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquenen cualquier estado del proceso y aun durante la ejecucin.

    Art. 40.- La identificacin se practicar por las generales del imputado, susimpresiones digitales y seas particulares, por medio de la oficina tcnicarespectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar susgenerales o las d falsamente, se proceder a la identificacin por testigos enla forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que sejuzguen oportunos.

    Art. 41.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo263, sus derechos de parte sern ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de laintervencin que tengan los defensores ya nombrados.

    Si el imputado es menor de diez y ocho aos, sus derechos de partecorrespondern tambin a su padre o tutor.

    Art. 42.- Si despus del hecho y durante el proceso sobreviniera laincapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensin de la causa yla internacin de aqul en un establecimiento adecuado, cuyo director darcuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.

    La suspensin impedir el interrogatorio del imputado y el juicio contra l,sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -procesados.

    Si el imputado curase, la causa continuar

    Art. 43.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito porel que se procesa est reprimido con pena no menor de diez aos de prisin, ocuando sea sordomudo o mayor de setenta aos.

    Captulo II

    PARTE CIVIL DAMNIFICADA

    Art. 44.- Para ejercer la accin civil en el proceso penal, su titular deberconstituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,no podr hacerse parte sino con la autorizacin, asistencia o representacinprescripta para el ejercicio de las acciones civiles.

    Art. 45.- La constitucin de parte civil podr hacerse personalmente o pormandatario, por medio de declaracin o por escrito, debiendo contener, bajopena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; laindicacin del proceso a que se refiere; una exposicin sumaria de los motivosen que la accin se funda; la peticin de ser admitido por parte y la firma.

    Art. 46.- La constitucin de parte civil podr tener lugar en cualquier estadodel proceso con anterioridad al decreto de citacin a juicio.

    Art. 47.- La parte civil tendr en el proceso la intenencin necesaria paraacreditar el hecho y los dao y perjuicios que le haya causado, reclamar lasrestituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

    Art. 48.- La instancia de la parte civil deber ser notificada al MinisterioFiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere sucitacin, y surtir efecto solo a contar desde la ltima notificacin.

    Art. 49.- Durante la instruccin judicial, las partes mencionadas en elartculo anterior podrn oponerse a la intervencin del actor civil, dentro deltrmino perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificacin; perocuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,tambin podr oponerse dentro de dicho trmino, a contar de su citacin ointervencin.

    Art. 50.- La incidencia de oposicin tendr el tramite de las excepciones y laresolucin ser inapelable; pero si por el momento en que la oposicin sededujo su resolucin retardara la clausura de la instruccin, el juez podrdiferirla a fin de que sea considerada en el juicio.

    Art. 51.- Tanto la aceptacin como el rechazo de la parte civil podrn serreproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instruccin.

    Art. 52.- Si no se deduce oposicin en las oportunidades fijadas por elartculo 49, la constitucin de parte civil ser definitiva, salvo lo dispuesto

    por el artculo siguiente.

    Art. 53.- El tribunal podr excluir de oficio, y en cualquier estado delproceso, a la parte civil cuya intervencin sea manifiestamente ilegal; peroesta facultad no podr ejercerse cuando 1a participacin haya sido concedidaresolvindose un incidente de oposicin.

    Art. 54.- La resolucin que rechace la constitucin de parte civil no impedirel ejercicio ulterior de la accin en juicio civil.

    Art.55.- La parte civil podr desistir de su demanda en cualquier estado delproceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Seconsiderara desistida la accin civil cuando la parte civil, regularmentecitada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de laaudiencia sin haberlas formulado oportunarnente.

    Art. 56.- El desistimiento importa renuncia de la accin civil.

    Art. 57.- La intervencin de una persona como parte civil no la exime deldeber de declarar como testigo.

    Art. 58.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artculo11, ejerza la accin civil en representacin de su titular, se observara lodispuesto en el articulo 48.

    Captulo III

    PARTE CIVIL RESPONSABLE

    Art. 59.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por elimputado del dao causado por el delito, pueden ser citadas para queintervengan en d proceso. Tal citacin podr ser hecha en cualquier estado dela causa con anterioridad al decreto de citacin a juicio, con notificacin alas partes.

    Art. 60.- La citacin contendr:

    l.- Nombre o desgnacin del citado, segn se trate de una persona fsica ojurdica;

    2 - Indicacin de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en quedebe comparecer.

    Cuando la citacin sea hecha directamente para juicio, se observar adems lodispuesto en el artculo 305.

    Art. 61.- La citacin del civilmente responsable es nula si contiene omisioneso errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringindole laaudiencia o la prueba.

    Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de laaccin civil ante la jurisdiccin civil.

    Art. 62. Cuando en el proceso se ejerza la accin civil, el civilmenteresponsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto decitacin a juicio.

    Esta participacin se pedira en la misma forma establecida para la constitucinde parte civil.

    Art. 63.- La exclusin o el desistimiento de la parte civil damnificada hacecaducar la intervencin del civilmente responsable.

    Art. 64.- A la intervencin de la parte civil responsable podr oponerse elcitado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citacin. Esteincidente se propondr y tramitar en la forma, oportunidades y plazosestablecidos para oponerse a la constitucin de parte civil.

    Art. 65.- Vale tambin para la parte civil responsable el articulo 52; perosi la exclusin tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, sta nopodr intentar nueva accin contra aqul.

    Art. 66.- La parte civilmente responsable gozar desde su intervencin en elproceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos ygarantas concedidos al imputado para su defensa.

    Captulo IV

    DEFENSORES Y MANDATARIOS

    Art. 67.- El imputado tendr derecho a hacerse asistir y defender por abogadosde la matricula; podr tambien defenderse personalmente, siempre que ello noperjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciacin delproceso.

    Art. 68.- El imputado no podr ser asistido simultneamente por mas de dosabogados .

    Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellosvalen respecto de todos, y la sustitucin del uno por el otro no altera lostrminos ni el trmite.

    Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatoriosalvo excusacin atendible. La aceptacin sera obligatoria para los abogados dela matrcula, cuando fueren designados en sustitucin del Defensor de Menores,Pobres, Ausentes e Incapaces.

    Art. 70.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatora,el juez invitart al imputado a designar defensor entre 105 abogados de lamatricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos losactos practicados, cuando el defensor tena derecho a asistir a ellos.

    En el mismo acto, el juez invitar al imputado que estuviese en libertad, aelegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.

    Art. 71.- La designacin del defensor de oficio no perjudica el derecho delimputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitucinno se considerar operada hasta que el designado acepte el cargo y fije eldomicilio.

    Art. 72.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputadospuede ser confiada a un defensor comn.

    Art. 73.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estaren el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de unabogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado esobligatorio.

    Art. 74.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para loscasos de impedimento legtimo momentneo, mediante un simple escrito que sepresentar al tribunal con la aceptacin del sustituto. En caso de abandono dela defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y notiene derecho a prrroga de trminos o audiencias.

    Art. 75.- En ningn caso el defensor del imputado podr abandonar la defensa

  • testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitn y de los dems que seanconducentes en apoyo de su opinin, reteniendo la causa para su continuacin,si se hallare en sumario.

    El juez que no deba continuar actuando, remitir original la causa y si no lahubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestin.

    Art. 34.- Los actos de instruccin practicados hasta la decisin de lacompetencia son vlidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrordenar su ratificacin o ampliacin.

    Captulo III

    RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

    Art. 35.- Los jueces que ejerzan la jurisdiccin criminal, cualquiera que seasu grado o jerarquia, podrn ser recusados y excusarse de entender en losprocesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Cdigo deProcedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece estecaptulo.

    *Art. 36.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrn recusar al juezslo invocando un motivo legitimo de inhibicin.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)

    Art. 37.- La recusacin solo puede ser propuesta bajo pena deinadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijacin de laaudiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulterioresintegraciones del Tribunal, la recusacin deber ser interpuesta dentro de lasveinticuatro horas siguientes a su notificacin.

    Texto: conforme modificacin por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)

    TITULO IV

    PARTES Y DEFENSORES

    Captulo I

    IMPUTADO

    Art. 38.- Los derechos que este Cdigo acuerda al imputado podr hacedosvaler, hasta la terminacin de la causa, la persona contra la cual se hadecretado el procesamiento o la que ha sido en tal carcter citada, detenida oindicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.

    Art. 39.- La persona presente en el proceso ser identificada en laoportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de losdatos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando seacierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquenen cualquier estado del proceso y aun durante la ejecucin.

    Art. 40.- La identificacin se practicar por las generales del imputado, susimpresiones digitales y seas particulares, por medio de la oficina tcnicarespectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar susgenerales o las d falsamente, se proceder a la identificacin por testigos enla forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que sejuzguen oportunos.

    Art. 41.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo263, sus derechos de parte sern ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de laintervencin que tengan los defensores ya nombrados.

    Si el imputado es menor de diez y ocho aos, sus derechos de partecorrespondern tambin a su padre o tutor.

    Art. 42.- Si despus del hecho y durante el proceso sobreviniera laincapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensin de la causa yla internacin de aqul en un establecimiento adecuado, cuyo director darcuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.

    La suspensin impedir el interrogatorio del imputado y el juicio contra l,sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -procesados.

    Si el imputado curase, la causa continuar

    Art. 43.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito porel que se procesa est reprimido con pena no menor de diez aos de prisin, ocuando sea sordomudo o mayor de setenta aos.

    Captulo II

    PARTE CIVIL DAMNIFICADA

    Art. 44.- Para ejercer la accin civil en el proceso penal, su titular deberconstituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,no podr hacerse parte sino con la autorizacin, asistencia o representacinprescripta para el ejercicio de las acciones civiles.

    Art. 45.- La constitucin de parte civil podr hacerse personalmente o pormandatario, por medio de declaracin o por escrito, debiendo contener, bajopena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; laindicacin del proceso a que se refiere; una exposicin sumaria de los motivosen que la accin se funda; la peticin de ser admitido por parte y la firma.

    Art. 46.- La constitucin de parte civil podr tener lugar en cualquier estadodel proceso con anterioridad al decreto de citacin a juicio.

    Art. 47.- La parte civil tendr en el proceso la intenencin necesaria paraacreditar el hecho y los dao y perjuicios que le haya causado, reclamar lasrestituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

    Art. 48.- La instancia de la parte civil deber ser notificada al MinisterioFiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere sucitacin, y surtir efecto solo a contar desde la ltima notificacin.

    Art. 49.- Durante la instruccin judicial, las partes mencionadas en elartculo anterior podrn oponerse a la intervencin del actor civil, dentro deltrmino perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificacin; perocuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,tambin podr oponerse dentro de dicho trmino, a contar de su citacin ointervencin.

    Art. 50.- La incidencia de oposicin tendr el tramite de las excepciones y laresolucin ser inapelable; pero si por el momento en que la oposicin sededujo su resolucin retardara la clausura de la instruccin, el juez podrdiferirla a fin de que sea considerada en el juicio.

    Art. 51.- Tanto la aceptacin como el rechazo de la parte civil podrn serreproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instruccin.

    Art. 52.- Si no se deduce oposicin en las oportunidades fijadas por elartculo 49, la constitucin de parte civil ser definitiva, salvo lo dispuesto

    por el artculo siguiente.

    Art. 53.- El tribunal podr excluir de oficio, y en cualquier estado delproceso, a la parte civil cuya intervencin sea manifiestamente ilegal; peroesta facultad no podr ejercerse cuando 1a participacin haya sido concedidaresolvindose un incidente de oposicin.

    Art. 54.- La resolucin que rechace la constitucin de parte civil no impedirel ejercicio ulterior de la accin en juicio civil.