CODIGO DE RENTAS INTERNAS DE PUERTO … 12 de julio de 2007; Ley Núm. 64 de 13 de julio de 2007;...

895
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Hacienda CODIGO DE RENTAS INTERNAS DE PUERTO RICO DE 1994 (Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada al 10 de agosto de 2008)

Transcript of CODIGO DE RENTAS INTERNAS DE PUERTO … 12 de julio de 2007; Ley Núm. 64 de 13 de julio de 2007;...

  • Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Hacienda

    CODIGO DE RENTAS INTERNAS DE PUERTO RICO DE 1994 (Ley Nm. 120 de 31 de octubre de 1994,

    segn enmendada al 10 de agosto de 2008)

  • -ii-

  • Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Hacienda

    CODIGO DE RENTAS INTERNAS DE PUERTO RICO DE 1994

    (Ley Nm. 120 de 31 de octubre de 1994, segn enmendada al 10 de agosto de 2008)

    Enmiendas: Ley Nm. 193 de 12 de agosto de 1995; Ley Nm. 219 de 13 de noviembre de 1995;

    Ley Nm. 222 de 30 de noviembre de 1995; Ley Nm. 223 de 30 de noviembre de

    1995; Ley Nm. 228 de 6 de diciembre de 1995; Ley Nm. 229 de 13 de septiembre de

    1996; Ley Nm. 22 de 26 de junio de 1997; Ley Nm. 25 de 26 de junio de 1997; Ley

    Nm. 34 de 16 de julio de 1997; Ley Nm. 36 de 19 de julio de 1997; Ley Nm. 39 de

    19 de julio de 1997; Ley Nm. 42 de 22 de julio de 1997; Ley Nm. 82 de 14 de agosto

    de 1997; Ley Nm. 89 de 18 de agosto de 1997; Ley Nm. 102 de 23 de agosto de

    1997; Ley Nm. 111 de 3 de septiembre de 1997; Ley Nm. 130 de 11 de noviembre de

    1997; Ley Nm. 147 de 17 de diciembre de 1997; Ley Nm. 38 de 11 de febrero de

    1998; Ley Nm. 78 de 31 de mayo de 1998; Ley Nm. 145 de 19 de julio de 1998; Ley

    Nm. 174 de 24 de julio de 1998; Ley Nm. 209 de 9 de agosto de 1998; Ley Nm. 240

    de 13 de agosto de 1998; Ley Nm. 255 de 26 de agosto de 1998; Ley Nm. 262 de 3

    de septiembre de 1998; Ley Nm. 265 de 4 de septiembre de 1998; Ley Nm. 279 de 29

    de noviembre de 1998; Ley Nm. 13 de 9 de enero de 1999; Ley Nm. 86 de 3 de marzo

    de 1999; Ley Nm. 93 de 12 de marzo de 1999; Ley Nm. 138 de 1 de julio de 1999;

    Ley Nm. 163 de 24 de julio de 1999; Ley Nm. 168 de 28 de julio de 1999; Ley Nm.

    200 de 30 de julio de 1999; Ley Nm. 322 de 6 de noviembre de 1999; Ley Nm. 340

    de 10 de diciembre de 1999; Ley Nm. 361 de 24 de diciembre de 1999; Ley Nm. 367

    de 31 de diciembre de 1999; Ley Nm. 25 de 13 de enero de 2000; Ley Nm. 63 de 11

    de abril de 2000; Ley Nm. 64 de 11 de abril de 2000; Ley Nm. 75 de 3 de mayo de

    2000; Ley Nm. 117 de 12 de julio de 2000; Ley Nm. 132 de 21 de julio de 2000; Ley

  • -ii-

    Nm. 157 de 11 de agosto de 2000; Ley Nm. 189 de 24 de agosto de 2000; Ley Nm.

    280 de 1 de septiembre de 2000; Ley Nm. 299 de 1 de septiembre de 2000; Ley Nm.

    390 de 8 de septiembre de 2000; Ley Nm. 409 de 4 de octubre de 2000; Ley Nm. 416

    de 10 de octubre de 2000; Ley Nm. 419 de 10 de octubre de 2000; Ley Nm. 433 de

    22 de diciembre de 2000; Ley Nm. 22 de 11 de abril de 2001; Ley Nm. 23 de 11 de

    abril de 2001; Ley Nm. 24 de 11 de abril de 2001; Ley Nm. 32 de 23 de mayo de

    2001; Ley Nm. 35 de 13 de junio de 2001; Ley Nm. 45 de 22 de junio de 2001; Ley

    Nm. 50 de 3 de julio de 2001; Ley Nm. 86 de 30 de julio de 2001; Ley Nm. 121 de

    17 de agosto de 2001; Ley Nm. 141 de 4 de octubre de 2001; Ley Nm. 144 de 4 de

    octubre de 2001; Ley Nm. 167 de 1 de diciembre de 2001; Ley Nm. 169 de 3 de

    diciembre de 2001; Ley Nm. 172 de 6 de diciembre de 2001; Ley Nm. 173 de 7 de

    diciembre de 2001; Ley Nm. 183 de 27 de diciembre de 2001; Ley Nm. 188 de 28 de

    diciembre de 2001; Ley Nm. 17 de 5 de enero de 2002; Ley Nm. 58 de 24 de abril de

    2002; Ley Nm. 63 de 16 de mayo de 2002; Ley Nm. 64 de 16 de mayo de 2002; Ley

    Nm. 69 de 30 de 5 mayo de 2002; Ley Nm. 70 de 30 de mayo de 2002; Ley Nm. 81

    de 10 de junio de 2002; Ley Nm. 109 de 7 de agosto de 2002; Ley Nm. 124 de 8 de

    agosto de 2002; Ley Nm. 132 de 8 de agosto de 2002; Ley Nm. 134 de 8 de agosto

    de 2002; Ley Nm. 188 de 17 de agosto de 2002; Ley Nm. 195 de 18 de agosto de

    2002; Ley Nm. 204 de 28 de agosto de 2002; Ley Nm. 209 de 28 de agosto de 2002;

    Ley Nm. 292 de 25 de diciembre de 2002; Ley Nm. 294 de 25 de diciembre de 2002;

    Ley Nm. 17 de 1 de enero de 2003; Ley Nm. 19 de 1 de enero de 2003; Ley Nm. 43

    de 3 de enero de 2003; Ley Nm. 45 de 3 de enero de 2003; Ley Nm. 57 de 4 de enero

    de 2003; Ley Nm. 88 de 22 de marzo de 2003; Ley Nm. 104 de 10 de abril de 2003;

    Ley Nm. 108 de 11 de abril de 2003; Ley Nm. 118 de 3 de mayo de 2003; Ley Nm.

    140 de 15 de junio de 2003; Ley Nm. 165 de 22 de julio de 2003; Ley Nm. 166 de 24

    de julio de 2003; Ley Nm. 239 de 3 de septiembre de 2003; Ley Nm. 266 de 3 de

    septiembre de 2003; Ley Nm. 272 de 9 de septiembre de 2003; Ley Nm. 28 de 8 de

    enero de 2004; Ley Nm. 38 de 8 de enero de 2004; Ley Nm. 80 de 14 de marzo de

  • -iii-

    2004; Ley Nm. 99 de 23 de abril de 2004; Ley Nm. 108 de 6 de mayo de 2004; Ley

    Nm. 111 de 7 de mayo de 2004; Ley Nm. 139 de 5 de junio de 2004; Ley Nm. 167

    de 29 de junio de 2004; Ley Nm. 186 de 4 de agosto de 2004; Ley Nm. 191 de 4 de

    agosto de 2004; Ley Nm. 226 de 22 de agosto de 2004; Ley Nm. 241 de 2 de

    septiembre de 2004; Ley Nm. 243 de 2 de septiembre de 2004; Ley Nm. 253 de 7 de

    septiembre de 2004; Ley Nm. 277 de 14 de septiembre de 2004; Ley Nm. 279 de 14

    de septiembre de 2004; Ley Nm. 296 de 15 de septiembre de 2004; Ley Nm. 313 de

    15 de septiembre de 2004; Ley Nm. 325 de 16 de septiembre de 2004; Ley Nm. 346

    de 16 de septiembre de 2004; Ley Nm. 361 de 16 de septiembre de 2004; Ley Nm.

    365 de 16 de septiembre de 2004; Ley Nm. 388 de 21 de septiembre de 2004; Ley

    Nm. 392 de 21 de septiembre de 2004; Ley Nm. 400 de 22 de septiembre de 2004;

    Ley Nm. 404 de 22 de septiembre de 2004; Ley Nm. 411 de 22 de septiembre de

    2004; Ley Nm. 431 de 22 de septiembre de 2004; Ley Nm. 463 de 23 de septiembre

    de 2004; Ley Nm. 497 de 29 de septiembre de 2004; Ley Nm. 546 de 30 de

    septiembre de 2004; Ley Nm. 40 de 1 de agosto de 2005; Ley Nm. 41 de 1 de agosto

    de 2005; Ley Nm. 166 de 28 de diciembre de 2005; Ley Nm. 167 de 29 de diciembre

    de 2005; Ley Nm. 41 de 27 de enero de 2006; Ley Nm. 48 de 30 de enero de 2006;

    Ley Nm. 49 de 30 de enero de 2006; Ley Nm. 50 de 30 de enero de 2006; Ley Nm.

    87 de 13 de mayo de 2006; Ley Nm. 89 de 13 de mayo de 2006; Ley Nm. 92 de 16

    de mayo de 2006; Ley Nm. 117 de 4 de julio de 2006; Ley Nm. 161 de 16 de agosto

    de 2006; Ley Nm. 229 de 17 de octubre 2006; Ley 244 de 10 de noviembre de 2006;

    Ley Nm. 250 de 29 de noviembre 2006; Ley Nm. 270 de 14 de diciembre 2006; Ley

    Nm. 276 de 22 de diciembre 2006; Ley Nm. 287 de 26 de diciembre 2006; Ley Nm.

    288 de 26 de diciembre 2006; Ley Nm. 289 de 26 de diciembre 2006; Ley Nm. 292

    de 26 de diciembre 2006; Ley Nm. 18 de 6 de marzo de 2007; Ley Nm. 19 de 6 de

    marzo de 2007; Ley Nm. 22 de 8 de marzo de 2007; Ley Nm. 23 de 8 de marzo de

    2007; Ley Nm. 24 de 8 de marzo de 2007; Ley Nm. 32 de 5 de abril de 2007; Ley

    Nm. 43 de 15 de mayo de 2007; Ley Nm. 46 de 6 de junio de 2007; Ley Nm. 61 de

  • -iv-

    12 de julio de 2007; Ley Nm. 64 de 13 de julio de 2007; Ley Nm. 76 de 23 de julio de

    2007; Ley Nm. 80 de 29 de julio de 2007; Ley Nm. 116 de 11 de septiembre de 2007;

    Ley Nm. 156 de 1 de noviembre de 2007; Ley Nm. 163 de 9 de noviembre de 2007;

    Ley Nm. 172 de 3 de diciembre de 2007; Ley Nm. 176 de 4 de diciembre de 2007;

    Ley Nm. 178 de 4 de diciembre de 2007; Ley Nm. 181 de 10 de diciembre de 2007;

    Ley Nm. 182 de 10 de diciembre de 2007; Ley Nm. 194 de 13 de diciembre de 2007;

    Ley Nm. 197 de 14 de diciembre de 2007; Ley Nm. 44 de 24 de abril de 2008; Ley

    Nm. 47 de 29 de abril de 2008; Ley Nm. 61 de 12 de mayo de 2008; Ley Nm. 73 de

    28 de mayo de 2008; Ley Nm. 83 de 2 de junio de 2008; Ley Nm. 101 de 27 de junio

    de 2008; Ley Nm. 106 de 11 de julio de 2008; Ley Nm. 107 de 11 de julio de 2008;

    Ley Nm. 108 de 11 de julio de 2008; Ley Nm. 111 de 15 de julio de 2008; Ley Nm.

    113 de 16 de julio de 2008; Ley Nm. 129 de 18 de julio de 2008; Ley Nm. 147 de 1

    de agosto de 2008; Ley Nm. 156 de 4 de agosto de 2008; Ley Nm. 186; Ley Nm.

    215 de 9 de agosto de 2008; Ley Nm. 231 de 9 de agosto de 2008; Ley Nm. 238 de 9

    de agosto de 2008; y la Ley Nm. 248 de 10 de agosto de 2008.

  • LEY NUM. 120 DE 31 DE OCTUBRE DE 1994, SEGUN ENMENDADA AL 10 DE AGOSTO DE 2008

    Para establecer el Cdigo de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, el cual estar compuesto de los

    siguientes Subttulos: A - Contribucin Sobre Ingresos; B - Arbitrios; C - Caudales Relictos y Donaciones; D - Impuestos sobre Bebidas Alcohlicas; E - Carta de Derechos del Contribuyente; F -Disposiciones Administrativas, Penalidades, Intereses y Adiciones a la Contribucin; y para derogar las Leyes Nm. 91 de 29 de junio de 1954, segn enmendada, conocida como Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; Nm. 167 de 30 de junio de 1968, segn enmendada, conocida como Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico; y Nm. 5 de 8 de octubre de 1987, segn enmendada, conocida como Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987.

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    Al pasar de los aos la economa de Puerto Rico ha perdido la capacidad de mantener altos niveles

    de crecimiento. El hecho de que las ventajas competitivas de la Isla han sido diluidas por los cambios en la economa global y que el modelo de desarrollo econmico implantado en los pasados cuarenta (40) aos no responde a las necesidades del Puerto Rico moderno, llev a la actual Administracin a promover una nueva estrategia econmica.

    La mencionada estrategia contenida en el Nuevo Modelo de Desarrollo Econmico presentado por el Gobernador Hon. Pedro Rossell en febrero de 1994, tiene como principios guas la utilizacin del mercado como instrumento principal de movilizacin y asignacin de recursos, y el logro de mayores niveles de capacidad competitiva como objetivo central. Para esta Administracin el mercado y no el estado, es el instrumento principal del desarrollo econmico, reconociendo el rol fundamental del estado en formular las polticas y definir las reglas de accin.

    Otro aspecto importante en la nueva estrategia econmica es ponerle un detente al crecimiento desmedido que ha experimentado el Gobierno en el pasado, que ha ocasionado el escape de recursos productivos a actividades menos productivas. Esta situacin es evidente al observar lo alarmante que han sido los gastos del Gobierno, que se han duplicado en los ltimos veinticinco (25) aos, ascendiendo del 13% al 28% del Producto Domstico Bruto (PDB). Este crecimiento desmedido del Gobierno ha sido un obstculo en cuanto al desarrollo econmico. El no haber detenido el gigantismo gubernamental antes, constituye ahora un gran reto.

    Por otro lado, igual alarmante es el hecho de que el Gobierno de Puerto Rico pierde sobre $500 millones de su presupuesto en el pago de deudas atrasadas, prdidas por mala administracin, altos intereses de financiamiento y otras evidentemente malas decisiones econmicas tomadas en el pasado, que le han costado muchos millones de dlares al pueblo.

  • -2-

    Mejorar la capacidad competitiva de Puerto Rico es esencial para poder ser actores efectivos en el nuevo contexto global. De ah que la estrategia econmica se enfoca en hacer ms giles y efectivos los procesos de gobierno, en fomentar la inversin en actividades productivas, en fomentar la inversin, en mejorar la productividad como respuesta a los reclamos de una economa global ms competitiva y en asegurar que la estructura institucional responde a este principio gua.

    El Puerto Rico de hoy se ve confrontado con serias amenazas de otros pases competidores, as como con cambios radicales en las tecnologas que afecten a todos los sectores de produccin. Por eso, es que se tienen que dirigir todos los esfuerzos a mejorar la capacidad de competir, fortalecer lo que son las competencias centrales y as poder aprovechar las oportunidades que este mundo cambiante presenta.

    A estos efectos, la estrategia econmica de la actual Administracin tiene como sus objetivos:

    * Ser competitivos en el contexto global * Promover la productividad econmica en todos los sectores * Recobrar la capacidad de crecimiento con tasa ms altas * Fortalecer la capacidad empresarial * Crear una economa que genere empleos para los jvenes * Asegurar la estabilidad y continuidad del proceso de desarrollo econmico,

    mediante la diversificacin econmica, el fomento de desarrollo interno y otras medidas.

    Entre las estrategias particulares para lograr los objetivos mencionados se pueden destacar la

    estrategia fiscal y la estrategia financiera. La primera se fundamenta en la obtencin de recursos fiscales en formas que estimulen la actividad econmica empresarial y productiva, y la utilizacin de los recursos de forma eficiente. La segunda est dirigida a la movilizacin y canalizacin de los recursos financieros hacia la inversin productiva, por medio de mercados de capital eficientes, y mediante polticas de fomento del ahorro y canalizacin de stos hacia fines productivos.

    Particularmente, la estrategia fiscal propone ampliar la base contributiva para lograr mayor equidad, simplificar la estructura contributiva, fomentar un clima de confianza en el sistema impositivo, introducir medidas que alienten el desarrollo de capital local y desalentar las actividades ilegales y la evasin contributiva, mediante mejor fiscalizacin y la adopcin de medidas especficas, para hacer que se respeten las leyes contributivas.

    Existe la conviccin y evidencia que demuestra que el sistema contributivo de Puerto Rico no es equitativo, tanto en trminos relativos como absolutos, lo que motiva que un considerable nmero de contribuyentes evadan compartir la responsabilidad de financiar las operaciones del Estado. El sistema actual adolece de graves problemas, lo que incluye: una base contributiva limitada, una estructura que grava injustamente a las familias de ingresos moderados y bajos, y a las pequeas empresas. Tambin, desincentiva el trabajo por las altas tasas marginales y es ineficiente. Asimismo, el sistema es uno complejo, resultado de los mltiples incentivos y deducciones que no solo tienen el efecto de erosionar la base impositiva, sino que promueven la evasin contributiva. El sistema ha perdido capacidad recaudadora,

  • -3-

    hacindose cada vez ms costoso el cobro de la contribucin y requiriendo esfuerzos extraordinarios para mantener los niveles de recaudo para llevar a cabo la obra de gobierno. Es por ello que el Gobierno de Puerto Rico, dentro de su nueva poltica econmica, debe implantar un sistema contributivo justo, equitativo y menos complejo, que a su vez sea eficiente en el recaudo de los ingresos para sufragar sus operaciones y servicios.

    Es la intencin de la presente Administracin lograr reducir la carga contributiva para los individuos y para las corporaciones. Debe atenderse el reclamo de la clase media en el justo pago de sus contribuciones. Se quiere incentivar y estimular la economa y productividad del sector privado de la Isla. Es menester que se reduzca el crecimiento del gasto pblico, es necesario simplificar el sistema contributivo, tanto en su administracin, como en la consolidacin de sus leyes. Se deben proteger los derechos del contribuyente y garantizarle un trato justo y efectivo. Es urgente que se reduzcan las evasiones y necesario que se ample la base contributiva para que todo el pueblo se beneficie. Estos son varios de los objetivos de la Reforma Contributiva contenidos en el Cdigo de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.

    Para preparar el camino hacia una verdadera reforma contributiva y con el propsito de demarcar los parmetros de la misma, surgi la opcin de hacer una Ley Habilitadora de la Reforma Contributiva, como paso previo a presentar la propuesta de cambios en el sistema impositivo. La Ley Habilitadora fue firmada por el Gobernador el 26 de septiembre de 1994. La misma define varios principios guas para la Reforma de 1994, los cuales son:

    1. Los impuestos se gravarn de acuerdo a la capacidad de pago de las personas.

    2. Los impuestos son de aplicacin general.

    3. La estructura impositiva ser sencilla, de manera que a los contribuyentes les facilite cumplir con sus obligaciones tributarias.

    4. El sistema impositivo deber generar las menores distorsiones en el sistema econmico y

    social.

    5. La estructura tributaria deber proveer los recursos necesarios para la gestin del Estado y ser cnsona con la poltica pblica de incentivos al desarrollo econmico.

    6. La administracin de los impuestos deber ser efectiva en el control de la evasin, sin

    imponerle costos excesivos al ciudadano para cumplir con su obligacin tributaria.

    7. La Reforma Contributiva deber estar en armona con la poltica pblica de desarrollo econmico adoptada por el Gobierno de Puerto Rico.

    8. La Reforma Contributiva deber estimular el ahorro.

    9. La Reforma Contributiva deber estimular que se integren al proceso productivo sectores

  • -4-

    tradicionalmente marginados.

  • -5-

    10. Integrar todas las leyes tributarias en un solo cdigo, para facilitar su administracin y cumplimiento.

    La Ley Habilitadora tambin establece el conjunto de parmetros que definen los campos

    especficos de accin que se deben tomar para cumplir con los objetivos de la Reforma.

    Mediante este Cdigo de Rentas Internas de 1994 se persigue, entre otros, crear las condiciones generales para impulsar el desarrollo econmico de Puerto Rico. La Reforma Contributiva tiene el propsito de convertirse en una de las ms importantes herramientas de desarrollo econmico. Es cnsona con la poltica pblica de la Administracin y no est orientada a incentivar a un tipo de industria o sector econmico especfico, olvidndose de los dems, sino que busca beneficiar a la totalidad de los contribuyentes, siendo la misma una reforma integral.

    Al presente el sistema contributivo de Puerto Rico est basado en leyes distintas e independientes la una de la otra. Existe una Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, una Ley de Arbitrios, una Ley de Caudales Relictos y Donaciones, y una Ley de Bebidas, cada una con sus propios procedimientos administrativos. Como consecuencia de esa separabilidad se dificulta la administracin y fiscalizacin de las mismas.

    A los fines de integrar en un solo documento toda la legislacin contributiva de manera que simplifique y facilite el manejo de estas leyes, tanto para los contribuyentes como para el Departamento de Hacienda, y de uniformar todas las disposiciones administrativas de las distintas leyes, se propone la creacin del Cdigo de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Seccin 1001.- Ttulo Breve

    Esta ley, dividida en subttulos, captulos, subcaptulos, partes y secciones, constituir y se conocer como el Cdigo de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 y ser citada en adelante como el Cdigo. Seccin 1002.- Clasificacin de Disposiciones

    Las disposiciones de este Cdigo quedan por la presente clasificadas y designadas como:

    Subttulo A - Contribuciones sobre Ingresos

    Subttulo B - Arbitrios

    Subttulo C - Caudales Relictos y Donaciones

    Subttulo D - Bebidas

  • -6-

    Subttulo E - Carta de Derechos del Contribuyente

    Subttulo F -Disposiciones Administrativas, Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribucin

    Seccin 1003.- Aplicacin de este Cdigo

    Las disposiciones de vigencia y aplicacin de este Cdigo se encuentran en el Captulo 8 del Subttulo F.

    SUBTITULO A - CONTRIBUCION SOBRE INGRESOS CAPITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Seccin 1004.- Clases Especiales de Contribuyentes

    La aplicacin de las Disposiciones Generales y de los Subcaptulos A al D, inclusive, a cada una de las siguientes clases especiales de contribuyentes, estar sujeta a las excepciones y disposiciones adicionales dispuestas en este Subttulo aplicable a dicha clase, como sigue:

    (a) Sucesiones, Fideicomisos y sus Beneficiarios - Subcaptulo E.

    (b) Sociedades y Socios - Subcaptulo F.

    (c) Compaas de Seguros - Subcaptulo G.

    (d) Individuos Extranjeros No Residentes - Subcaptulo H.

    (e) Corporaciones y Sociedades Extranjeras - Subcaptulo I.

    (f) Sociedades Especiales y Socios - Subcaptulo K.

    (g) Compaas lnscritas de Inversiones - Subcaptulo L.

    (h) Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores - Subcaptulo M.

    (i) Corporaciones de Individuos - Subcaptulo N.

    CAPITULO 2 - DISPOSICIONES GENERALES SUBCAPITULO A - TIPOS DE CONTRIBUCION

    Seccin 1011.- Contribucin a Individuos

    Se impondr, cobrar y pagar sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones

  • -7-

    provistas en la seccin 1025 y sobre el ingreso neto de una sucesin o de un fideicomiso en exceso del crdito provisto en la seccin 1163, una contribucin determinada de acuerdo con las siguientes tablas:

    (a) Contribucin Regular

    (1) Contribucin para los aos contributivos que comiencen despus del 31 de diciembre del 2000:

    (A) Persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla conjunta, persona

    casada que no viva con su cnyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesin o fideicomiso:

    Si el ingreso neto sujeto a Contribucin fuere:

    La contribucin ser:

    No mayor de $2,000 7 por ciento

    En exceso de $2,000 pero no en exceso de $17,000

    $140 ms el 10 por ciento del

    excedente sobre $2,000 En exceso de $17,000 pero no en exceso de $30,000

    $1,640 ms el 15 por ciento del

    excedente sobre $17,000 En exceso de $30,000 pero no en exceso de $50,000

    $3,590 ms el 28 por ciento del

    excedente sobre $30,000 En exceso de $50,000

    $9,190 ms el 33 por ciento del

    excedente sobre $50,000

    (B) Persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla separada:

    Si el ingreso neto sujeto a Contribucin fuere:

    La contribucin ser:

    No mayor de $1,000 7 por ciento

    En exceso de $1,000 pero no en exceso de $8,500

    $70 ms el 10 por ciento del

    excedente sobre $1,000 En exceso de $8,500 pero no en exceso de $15,000

    $820 ms el 15 por ciento del

    excedente sobre $8,500

  • -8-

    Si el ingreso neto sujeto a Contribucin fuere:

    La contribucin ser:

    En exceso de $15,000 pero no en exceso de $25,000

    $1,795 ms el 28 por ciento del

    excedente sobre $15,000 En exceso de $25,000

    $4,595 ms el 33 por ciento del

    excedente sobre $25,000

    (2) Contribucin para los aos contributivos que comiencen despus del 31 de diciembre del 2006:

    (A) Persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla conjunta, persona

    casada que no viva con su cnyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesin o fideicomiso:

    Si el ingreso neto sujeto a Contribucin fuere:

    La contribucin ser:

    No mayor de $17,000 7 por ciento

    En exceso de $17,000 pero no en exceso de $30,000

    $1,190 ms el 14 por ciento del

    excedente sobre $17,000 En exceso de $30,000 pero no en exceso de $50,000

    $3,010 ms el 25 por ciento del

    excedente sobre $30,000 En exceso de $50,000

    $8,010 ms el 33 por ciento del

    excedente sobre $50,000

    (B) Persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla separada:

    Si el ingreso neto sujeto a Contribucin fuere:

    La contribucin ser:

    No mayor de $8,500 7 por ciento

    En exceso de $8,500 pero no en exceso de $15,000

    $595 ms el 14 por ciento del

    excedente sobre $8,500

  • -9-

    Si el ingreso neto sujeto a Contribucin fuere:

    La contribucin ser:

    En exceso de $15,000 pero no en exceso de $25,000

    $1,505 ms el 25 por ciento del

    excedente sobre $15,000 En exceso de $25,000

    $4,005 ms el 33 por ciento del

    excedente sobre $25,000

    (b) Contribucin Bsica Alterna a Individuos.-

    (1) Regla general.- Se impondr, cobrar y pagar por todo individuo para cada ao contributivo, en lugar de cualquier otra contribucin impuesta por esta parte, una contribucin determinada de acuerdo con la siguiente tabla (cuando la misma sea mayor que la contribucin regular):

    Si el ingreso neto sujeto a

    contribucin fuere:

    La contribucin ser:

    De $75,000 pero no mayor de $125,000

    10 por ciento

    En exceso de $125,000 pero no mayor de $175,000

    15 por ciento

    En exceso de $175,000

    20 por ciento

    (2) Ingreso Bruto Ajustado

    (a) Para propsitos de computar el Ingreso Bruto Ajustado, segn definido

    por este apartado, se incluir tambin la deduccin por concepto de los gastos incurridos en la compra e instalacin de equipo solar para uso en los hogares, segn definido en el inciso H del prrafo 2 del Artculo 2 del apartado (aa) de la Seccin 1023. Las disposiciones de este inciso comenzarn a regir para los aos contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 2006 y terminados no ms tarde de 31 de diciembre de 2008.

    (3) Contribucin regular.- Para los fines de este apartado, el trmino contribucin

    regular significa la obligacin contributiva impuesta por los apartados (a) y (c) de esta seccin 1011 antes del crdito concedido por la seccin 1031.

    (4) En el caso de una persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla

  • -10-

    separada, los niveles de ingreso bruto ajustado dispuestos en el prrafo (1) para fines de la contribucin bsica alterna se reducirn al cincuenta (50) por ciento segn los reglamentos que establezca el Secretario.

    (c) Ajuste gradual de los tipos contributivos menores de la tasa de treinta y tres (33) por ciento

    y de la exencin personal y exencin por dependientes.

    (1) En general.- La contribucin impuesta por los prrafos (1), (2) y (3) del apartado (a) de esta seccin (determinada sin considerar este apartado) ser aumentada por cinco (5) por ciento del exceso del ingreso neto sujeto a contribucin sobre setenta y cinco mil (75,000) dlares, excepto que, en el caso de una persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla separada la contribucin ser aumentada por cinco (5) por ciento del ingreso neto sujeto a contribucin sobre treinta y siete mil quinientos (37,500) dlares, segn los reglamentos que establezca el Secretario.

    (2) Limitacin.- El aumento determinado bajo el prrafo (1) de este apartado con

    respecto a cualquier contribuyente:

    (A) para los aos contributivos especificados en el prrafo (1) del apartado (a) no exceder de seis mil (6,000) dlares, ms el treinta y tres (33) por ciento de la exencin personal y de la exencin por dependientes admisibles al contribuyente bajo la seccin 1025. En el caso de una persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla separada, el lmite especificado en este prrafo ser de tres mil (3,000) dlares ms el treinta y tres (33) por ciento del monto de la exencin personal y de la exencin por dependientes admisibles al contribuyente bajo la seccin 1025.

    (B) para los aos contributivos especificados en el prrafo (2) del apartado (a),

    seis mil seiscientos cincuenta y cinco (6,655) dlares, ms el treinta y tres (33) por ciento de la exencin personal y de la exencin por dependientes admisibles al contribuyente bajo la seccin 1025. En el caso de una persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla separada, el lmite especificado en este prrafo ser de tres mil trescientos veintisiete (3,327) dlares, ms el treinta y tres (33) por ciento del monto de la exencin personal y de la exencin por dependientes admisibles al contribuyente bajo la seccin 1025.

    (C) para los aos contributivos especificados en el prrafo (3) del apartado (a),

    no exceder de siete mil trescientos diez (7,310) dlares, ms el treinta y tres (33) por ciento de la exencin personal y de la exencin por dependientes admisibles al contribuyente bajo la seccin 1025. En el caso de una persona casada que viva con su cnyuge y rinde planilla separada, el lmite especificado en este prrafo ser de tres mil seiscientos cincuenta y cinco (3,655) dlares, ms el treinta y tres (33) por ciento del monto de la exencin personal y de la exencin por dependientes admisibles al contribuyente bajo la seccin 1025, segn los reglamentos que establezca el Secretario.

  • -11-

    (d) Cmputo Opcional de la Contribucin en el Caso de Personas Casadas que Viven Juntas, Rindan Planilla Conjunta y que Ambos Trabajen. Para los aos contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 2007, en el caso de cnyuges que vivan juntos, que ambos trabajen y que rindan planilla conjunta, la contribucin bajo los apartados (a), (b) y (c) de esta Seccin ser a opcin de stos, la suma de las contribuciones determinadas individualmente, en el formulario que para estos propsitos disponga el Secretario, de la siguiente forma:

    (1) la exencin personal ser la dispuesta en el apartado (a) de la seccin 1025;

    (2) cada cnyuge tendr derecho a reclamar el cincuenta (50) por ciento del monto total de la exencin por dependientes que concede la seccin 1025;

    (3) el ingreso bruto de cada cnyuge se determinar como sigue:

    (A) el ingreso por concepto de servicios prestados ser aqul generado por cada cnyuge en su carcter individual. Para fines de este prrafo se considerar como ingreso por servicios prestados los sueldos, jornales, salarios, honorarios profesionales, comisiones, el ingreso de anualidades y pensiones, la ganancia atribuible a industria o negocio y la participacin distribuible en el ingreso de las sociedades especiales y de las corporaciones de individuos, entre otros; y

    (B) el ingreso no cubierto por el inciso (A) se atribuir a cada cnyuge a base

    de un cincuenta (50) por ciento del total;

    (4) la deduccin fija ser la dispuesta en el inciso (D) del prrafo (1) del apartado (aa) de la seccin 1023;

    (5) las deducciones detalladas que concede el prrafo (2) del apartado (aa) de la

    seccin 1023 se atribuirn a cada cnyuge a base de un cincuenta (50) por ciento del total; y

    (6) las deducciones adicionales se concedern al cnyuge a quien correspondan individualmente, hasta los lmites y sujeto a lo dispuesto en el apartado (bb) de la seccin 1023.

    Seccin 1012.- Contribucin Especial sobre Distribuciones de Dividendos y Participacin en Beneficios

    de Ciertas Corporaciones y Sociedades

    (a) Imposicin de la Contribucin.- Se impondr, cobrar y pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subttulo sobre el monto total recibido por toda persona elegible (segn se define dicho trmino en el apartado (d)), procedente de cualquier distribucin elegible (segn se define dicho trmino en el apartado (c)) de dividendos o participacin en beneficios de sociedades, de una corporacin domstica o de una sociedad domstica; o de dividendos o participacin en beneficios de sociedades, de una corporacin extranjera o una sociedad extranjera, cuando no menos del ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto derivado durante el perodo de tres (3) aos contributivos terminados con el

  • -12-

    cierre del ao contributivo anterior a la fecha de la declaracin del dividendo o de la declaracin del beneficio constituya ingreso realmente relacionado con la explotacin de una industria o negocio en Puerto Rico, la contribucin especial dispuesta en el apartado (b), sin tomar en consideracin deduccin o crdito alguno provisto por este Subttulo. Esta seccin no ser aplicable a las cantidades distribuidas en una liquidacin total o parcial de una corporacin o una sociedad.

    (b) Contribucin Especial.- La contribucin especial provista en el apartado (a) ser el diez (10) por ciento del monto total recibido por toda persona elegible procedente de cualquier distribucin elegible efectuada por una corporacin o sociedad.

  • -13-

    (c) Definicin de Distribucin Elegible.- Para los fines de esta seccin, el trmino distribucin elegible de dividendos o participacin en beneficios de sociedades significa cualquier distribucin hecha por una corporacin o una sociedad descrita bajo el apartado (a), a una persona elegible, bien sea un dinero o en propiedad, procedente de sus utilidades o beneficios acumulados despus del 28 de febrero de 1913 (sin incluir, en el caso de sociedades, las utilidades o beneficios correspondientes a cualesquiera de los aos contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 1939 y terminados antes del 1ro. de enero de 1951). En el caso de una persona elegible que sea un residente de Puerto Rico o un ciudadano de los Estados Unidos, el trmino distribucin elegible de dividendos o participacin en beneficios de sociedades incluir la participacin distribuible o participacin proporcional, segn sea el caso, de dicha persona elegible en aquella parte del ingreso neto de una sociedad especial o corporacin de individuos que provenga de distribuciones elegibles.

    No obstante lo anterior, el trmino distribucin elegible de dividendos o participacin en beneficios de sociedades no incluir las distribuciones exoneradas total o parcialmente por los prrafos (7), (23), (27), (28) y (36) del apartado (b) de la seccin 1022, o por la Ley Nmero 57 de 13 de junio de 1963, Ley Nmero 26 del 2 de junio de 1978, Ley Nm. 52 de 2 de junio de 1983, Ley Nmero 8 del 24 de enero de 1987, Ley Nmero 78 de 10 de septiembre de 1993 y de cualquier otra ley que las sustituya o complemente, y aquella parte de la distribucin recibida por un no residente de Puerto Rico, que se considere de fuentes fuera de Puerto Rico bajo la Seccin 1123. Tampoco constituirn distribuciones elegibles aquellas efectuadas por las corporaciones acogidas al Subcaptulo N, excepto con relacin a una distribucin descrita en la seccin 1395(c)(1), y las efectuadas por los fideicomisos de inversiones en bienes races exentos bajo las disposiciones de la seccin 1101(18) la seccin 1500.

    (d) Definicin de Persona Elegible.- Para los fines de esta seccin, el trmino persona elegible significa cualquier individuo, residente o no residente, fideicomiso o sucesin.

    (e) Obligacin de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar o Depositar la Contribucin Impuesta por Esta Seccin.-

    (1) Obligacin de deducir y retener.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que acte, que tenga el control, recibo, custodia, disposicin o pago de las distribuciones elegibles descritas en el apartado (c) deber deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto total de cada distribucin de dividendos de corporaciones o beneficios de sociedades. Una sociedad especial o una corporacin de individuos que reciba una distribucin elegible ser la persona obligada a cumplir con los requisitos de este apartado. Para estos propsitos, la participacin distribuible o participacin proporcional de una persona elegible en el ingreso neto de una sociedad especial o una corporacin de individuos que provenga de distribuciones elegibles se tratar como que ha sido recibido por dicha persona elegible en el mismo momento en que la distribucin es recibida por la sociedad especial o corporacin de individuos.

    (2) Obligacin de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas.- Toda

    persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribucin bajo las disposiciones de esta seccin, bajo reglamentos prescritos por el Secretario de conformidad con este Subttulo, y a

  • -14-

    entregar en pago dicha contribucin al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deber pagar el monto de la contribucin as deducida y retenida en las Colecturas de Rentas Internas de Puerto Rico, en el Departamento de Hacienda, o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos pblicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribucin. La contribucin deber ser pagada o depositada en o antes del decimoquinto da del mes siguiente a la fecha en que se efectu la distribucin elegible.

    (3) Responsabilidad por la contribucin.- Toda persona que venga obligada a deducir

    y retener cualquier contribucin bajo las disposiciones de esta seccin ser responsable al Secretario del pago de dicha contribucin y no ser responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de sta.

    (4) Planilla.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier

    contribucin bajo las disposiciones de esta seccin deber rendir una planilla con relacin a la misma en o antes del 28 de febrero del ao siguiente. Dicha planilla ser rendida al Secretario y contendr aquella informacin y ser hecha en aquella forma que el Secretario por reglamento prescriba.

    (5) Si se dejare de retener.- Si el agente retenedor, en violacin de las disposiciones

    de este apartado, dejare de hacer la retencin a que se refiere el prrafo (1), la cantidad que debi ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribucin elegible, pague al Secretario la contribucin) ser cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizara si se tratare de contribucin adeudada por el agente retenedor.

    (6) Penalidad.- Para las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la

    contribucin vase la seccin 6060 del Subttulo F de este Cdigo.

    (f) No Deducibilidad de la Contribucin al Computarse el Ingreso Neto.- La contribucin deducida, retenida y pagada bajo esta seccin no ser admitida como una deduccin ni al agente retenedor ni al receptor de la distribucin elegible al computarse el ingreso neto para los fines de cualquier contribucin sobre ingresos.

    (g) Si el monto de cualquier contribucin impuesta por esta seccin o cualquier parte de la misma no fuera pagado en o antes de la fecha fijada para su pago, el monto total de la contribucin no satisfecha ser tasado, cobrado y pagado en la misma forma que cualquier otra contribucin impuesta por este Subttulo, y le sern aplicables las disposiciones relativas a intereses, recargos y penalidades que se establecen en el Subttulo F del Cdigo.

    (h) Responsabilidad de la Persona Elegible.- Toda persona elegible indicada en los prrafos (1), (2) y (3) ser responsable de que la contribucin especial impuesta por esta seccin con respecto a cualquier distribucin elegible recibida, sea deducida y retenida en el origen y pagada al Secretario dentro de la fecha prescrita por este Subttulo. Si con respecto a cualquier distribucin se dejare de pagar la contribucin especial provista en esta seccin, o alguna parte de la misma, dentro del trmino prescrito por

  • -15-

    este Subttulo, dicha distribucin no ser considerada como una distribucin elegible sujeta al pago de la contribucin impuesta por esta seccin para la persona elegible indicada en los prrafos (1), (2) y (3), a menos que se demuestre que tal omisin se debe a causa razonable y que no se debe a descuido voluntario. El hecho de que una distribucin se considere como no elegible por razn de lo dispuesto en este apartado, no tendr el efecto, en forma alguna, de relevar o exonerar al agente retenedor de sus obligaciones y responsabilidades provistas en esta seccin.

    (1) Los directores de una corporacin que hayan estado en funciones cuando no se pag al erario, a su debido tiempo, la contribucin retenida;

    (1) Cualquier accionista que posea ms del cincuenta (50) por ciento del poder total

    combinado de votos de todas las clases de acciones con derecho a voto en una corporacin, o (2) Un socio en cualquier clase de sociedad o empresa comn.

    (i) Excepciones.-

    (1) Opcin.- Las disposiciones relativas a la contribucin especial impuesta por esta

    seccin sern aplicables a toda distribucin elegible exceptuando aquellas a las que la persona elegible opte porque no le sean aplicables. La opcin se ejercer de acuerdo con los reglamentos prescritos por el Secretario. Cuando el contribuyente ejerza la opcin de que las disposiciones relativas a la contribucin especial impuesta por esta seccin no le sean aplicables, esto no tendr el efecto, en forma alguna, de relevar o exonerar al agente retenedor de su obligacin de efectuar la correspondiente retencin bajo las disposiciones de la seccin 1147(a). Esta opcin ser final e irrevocable.

    (2) Eleccin en la planilla.- El Secretario deber permitir que el contribuyente incluya

    el dividendo como ingreso ordinario y reciba un crdito por la contribucin retenida bajo esta seccin, segn provea bajo reglamento.

    (j) Disposiciones Transitorias.- Cualquier distribucin elegible efectuada por una corporacin o

    sociedad durante el perodo comprendido entre el da primero de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, estar sujeta a una tasa contributiva especial de un cinco (5) por ciento del monto total recibido por toda persona elegible, en lugar de la contribucin especial establecida bajo el apartado (b). Se excluyen de la aplicacin de esta disposicin las distribuciones efectuadas por parte de una corporacin pblica. Las distribuciones elegibles de ese modo efectuadas estarn sujetas a las dems disposiciones de esta seccin.

    No obstante lo anterior, las distribuciones de ese modo efectuadas y tributadas de conformidad con las disposiciones de este apartado no tienen que ser corrientemente distribuidas a los accionistas o socios de dichas entidades. De acuerdo con lo cual, dichos dineros pueden mantenerse en los libros de la corporacin o sociedad en cuestin, con el propsito de cumplir cualquier tipo de compromiso contractual, comercial o estatutario de dichas entidades, a ser tomados en cuenta al momento en que se vaya a efectuar cualquier tipo de distribucin por parte de la Junta de Directores o socio administrador o directivos de

  • -16-

    dichas corporaciones o sociedades, y sujetos como tal a la discrecin de estos, en trminos de la fuente o procedencia de los dineros a ser distribuidos en el futuro por cualesquiera de dichas entidades. Seccin 1012A.- Contribucin Especial Aplicable al Ingreso Devengado por Individuos Residentes o no

    Residentes Participantes de Juegos de Bisbol de Grandes Ligas Celebrados en Puerto Rico

    (a) Imposicin de la Contribucin.- Se impondr, cobrar y pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subttulo, una contribucin especial de un veinte (20) por ciento sobre el monto total recibido por cualquier individuo residente o no residente (incluyendo, pero sin que se entienda una limitacin, jugadores, dirigentes y personal tcnico) por concepto de remuneracin recibida de un equipo de bisbol de Grandes Ligas o de cualquier asociacin o entidad afiliada a dichos equipos (incluyendo, pero sin que se entienda una limitacin, la Oficina del Comisionado de Bisbol de Grandes Ligas, Major League Baseball Properties, Inc., Major Legue Baseball Enterprises, Inc., Baseball Television, Inc., Major League Baseball Advanced Media, L. P. y entidades sucesoras de stas) por servicios personales prestados en Puerto Rico como empleado o contratista independiente de dicho equipo, asociacin o entidad afiliada con respecto a la celebracin de juegos de bisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico. Para estos propsitos el monto de la remuneracin atribuible a los servicios personales prestados en Puerto Rico se determinar a base de la proporcin que guarda el nmero de das de servicios en Puerto Rico sobre el nmero total de das calendarios que cubre el acuerdo de remuneracin de dicho individuo con el equipo de bisbol de Grandes Ligas, la asociacin o entidad afiliada que incluya los das de servicios en Puerto Rico.

    (b) Obligacin de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar y Depositar la Contribucin Impuesta por Esta Seccin.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que acte, que tenga el control, recibo, custodia, disposicin o pago de las cantidades de remuneracin descritas en el apartado (a) de esta seccin deber deducir y retener dicha contribucin de veinte (20) por ciento y deber pagar el monto de dicha contribucin as deducida y retenida en las Colecturas de Rentas Internas de Puerto Rico o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos pblicos que hayan sido autorizados por el Secretario a recibir tal contribucin. La contribucin deber ser pagada o depositada no ms tarde del decimoquinto da del mes siguiente a la fecha en que se efectu el pago sujeto a la retencin de veinte (20) por ciento impuesta por este apartado. Las cantidades sujetas a la deduccin y retencin impuesta por este apartado no estarn sujetas a las disposiciones de la Seccin 1147.

    (c) Si se Dejare de Retener.- Si el agente retenedor, en violacin de las disposiciones del apartado (b), dejare de hacer la retencin del veinte (20) por ciento impuesta en dicho apartado (b), la cantidad que debi ser deducida y retenida (a menos que el receptor del ingreso pague al Secretario la contribucin) ser cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizara si se tratare de contribucin adeudada por el agente retenedor. El receptor del pago vendr requerido a pagar la contribucin dejada de retener mediante la radicacin de una planilla dentro del trmino dispuesto en la Seccin 1053 y el pago de la contribucin conforme a las disposiciones de la Seccin 1056. No obstante el pago de la contribucin por el receptor, el agente retenedor estar sujeto a las penalidades dispuestas en el apartado (f) de esta seccin.

  • -17-

    (d) Responsabilidad por la Contribucin.- Toda persona que venga obligada a deducir y

    retener la contribucin del veinte (20) por ciento impuesta por esta seccin ser responsable al Secretario del pago de dicha contribucin y no ser responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de sta.

    (e) Planilla.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener la contribucin de veinte (20) por ciento impuesta por esta seccin deber rendir una planilla con relacin a la misma no ms tarde del 28 de febrero del ao siguiente al ao en que se efectu el pago. Dicha planilla ser rendida al Secretario y contendr aquella informacin y ser hecha en aquella forma que el Secretario por Reglamento disponga. Toda persona que rinda la planilla requerida por este apartado no vendr obligada a rendir la declaracin informativa requerida por el apartado (j) de la Seccin 1147.

    (f) Penalidad.- Para las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la contribucin vase la seccin 6060 del Subttulo F de este Cdigo. Seccin 1012B.- Contribucin Especial sobre Anualidades Variables en Cuentas Separadas

    (a) Imposicin de Contribucin.- Al radicar su planilla de contribucin sobre ingresos el contribuyente podr elegir tratar el monto de la Suma Global que sea incluible en el ingreso bruto como una ganancia de capital a largo plazo.

    (b) Definiciones.-

    (i) Suma Global.- Para los nicos fines de esta Seccin el trmino Suma Global significa cantidades pagaderas durante el mismo ao contributivo bajo un Contrato de Anualidades Variables emitido por una Compaa de Seguro Elegible.

    (ii) Compaa de Seguro Elegible.- Para los nicos fines de esta Seccin el

    trmino Compaa de Seguro Elegible significa una compaa de seguro organizada bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico autorizada como tal por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, o una compaa de seguro extranjera debidamente autorizada a llevar a cabo el negocio de seguros por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico cuando no menos del ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto derivado durante el perodo de tres (3) aos contributivos terminados con el cierre del ao contributivo anterior a la fecha del pago de la anualidad o pago peridico elegible constituya ingreso realmente relacionado con la explotacin de una industria o negocio en Puerto Rico.

    (iii) Contrato de Anualidad Variable.- Para los nicos fines de esta Seccin el

    trmino Contrato de Anualidad Variable significa un contrato de seguro de anualidad o un contrato de seguro dotal cuyos fondos fueron depositados en cuentas separadas sujetas a la contribucin adicional especial impuesta bajo la Seccin 1018A de esta Ley.

  • -18-

    Seccin 1012B.- Contribucin Especial Aplicable al Ingreso Devengado por Individuos Residentes o no

    Residentes Participantes de Juegos de Baloncesto de la Asociacin Nacional de Baloncesto de los Estados Unidos mejor conocida por su siglas en ingls como NBA, celebrados en Puerto Rico

    (a) Imposicin de la Contribucin.- Se impondr, cobrar y pagar, en lugar de cualesquiera

    otras contribuciones impuestas por este Subttulo, una contribucin especial de un veinte (20) por ciento sobre el monto total recibido por cualquier individuo residente o no residente (incluyendo, pero sin que se entienda una limitacin, jugadores, dirigentes y personal tcnico) por concepto de remuneracin recibida de un equipo de baloncesto de la NBA o de cualquier asociacin o entidad afiliada a dichos equipos (incluyendo, pero sin que se entienda una limitacin a la Oficina del Comisionado de la Asociacin Nacional de Baloncesto, NBA TV, NBA Latin America, Inc., la Asociacin Nacional de Baloncesto de Mujeres mejor conocida como WNBAo la Liga Nacional de Desarrollo del Baloncesto mejor conocida como NBDL y entidades sucesoras de stas) por servicios personales prestados en Puerto Rico como empleado o contratista independiente de dicho equipo, asociacin o entidad afiliada con respecto a la celebracin de juegos de baloncesto de la NBA en Puerto Rico. Para estos propsitos el monto de la remuneracin atribuible a los servicios prestados en Puerto Rico se determinar a base de la proporcin que guarda el nmero de das de servicios en Puerto Rico sobre el nmero total de das calendarios que cubre el acuerdo de remuneracin de dicho individuo con el equipo de baloncesto de la NBA, la asociacin o entidad afiliada que incluya los das de servicios en Puerto Rico.

    (b) Obligacin de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar y Depositar la Contribucin Impuesta por esta Seccin.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actu, que tenga el control, recibo, custodia, disposicin o pago de las cantidades de remuneracin descritas en el apartado (a) de esta seccin deber deducir y retener dicha contribucin de veinte (20) por ciento y deber pagar el monto de dicha contribucin as deducida y retenida en las Colecturas de Rentas Internas de Puerto Rico o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos pblicos que hayan sido autorizados por el Secretario a recibir tal contribucin. La contribucin deber ser pagada o depositada no ms tarde del decimoquinto da del mes siguiente a la fecha en que se efecto el pago sujeto a la retencin de veinte (20) por ciento impuesta por este apartado. Las cantidades sujetas a la deduccin y retencin impuesta por este apartado no estarn sujetas a las disposiciones de la Seccin 1147.

    (c) Si se Dejare de Retener.- Si el agente retenedor, en violacin de las disposiciones del apartado (b), dejare de hacer la retencin del veinte (20) por ciento impuesta en dicho apartado (b), la cantidad que debi ser deducida y retenida (a menos que el receptor del ingreso pague al Secretario la contribucin) ser cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizara si se tratare de contribucin adeudada por el agente retenedor. El receptor del pago vendr requerido a pagar la contribucin dejada de retener mediante la radicacin de una planilla dentro del trmino dispuesto en la Seccin 1053 y el pago de la contribucin conforme a las disposiciones de la Seccin 1056. No obstante el pago de la contribucin por el receptor, el agente retenedor estar sujeto a las penalidades dispuestas en el apartado (f) de esta seccin.

  • -19-

    (d) Responsabilidad por la contribucin.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener la contribucin del veinte (20) por ciento impuesta por esta seccin ser responsable al Secretario del pago de dicha contribucin y no ser responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de sta.

    (e) Planilla.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener la contribucin de veinte (20) por ciento impuesta por esta seccin deber rendir una planilla con relacin a la misma no ms tarde del 28 de febrero del ao siguiente al ao en que se efecto el pago. Dicha planilla ser rendida al Secretario y contendr aquella informacin y ser hecha en aquella forma que el Secretario por Reglamento disponga. Toda persona que rinda planilla requerida por este apartado no vendr obligada a rendir la declaracin informativa requerida por el apartado (j) de la Seccin 1147.

    (f) Penalidad.- Para las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la contribucin vase la Seccin 6060 del Subttulo F de este Cdigo.

    Seccin 1012C.- Eleccin de Pagar por Adelantado la Contribucin sobre Cantidades Acumuladas y no

    Distribuidas en un Contrato de Anualidad Variable

    (a) Cualquier individuo que sea el dueo o beneficiario de un contrato de seguro de vida, dotal o anualidad y que permute en o antes del 31 de diciembre de 2009 dicho contrato por un Contrato de Anualidad Variable Elegible o efecte una transferencia indirecta a cambio de un Contrato de Anualidad Variable Elegible de acuerdo a la Seccin 1112(b)(9) de este Cdigo, podr elegir pagar por adelantado, en lugar de cualquier otra contribucin, una contribucin de diez (10%) por ciento sobre la totalidad de la cantidad acumulada y no distribuida en el contrato cedido o cancelado que de ser distribuida o pagada estara sujeta a contribucin sobre ingresos. El pago de la contribucin dispuesta por este apartado deber remitirse no ms tarde del 31 de diciembre de 2009, completando el formulario que para estos propsitos disponga el Secretario.

    (b) Cualquier cantidad distribuida por un Contrato de Anualidad Variable Elegible sobre la cual el contribuyente se haya acogido a la tasa preferencial dispuesta en el Apartado (a) de esta Seccin no se incluir en el ingreso bruto y estar exenta del pago de contribucin sobre ingresos bajo este Cdigo y cualquier otra ley sucesora.

    (c) Para propsitos de esta Seccin constituye un Contrato de Anualidad Variable Elegible todo contrato de anualidad variable emitido en o antes del 31 de diciembre de 2009 por una compaa de seguros organizada bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que sus trminos contractuales establezcan que no se podr efectuar aportaciones adicionales despus del 31 de diciembre de 2009. Seccin 1012D.- Contribucin especial temporera para planes de compensacin diferida y planes

    gubernamentales

    (a) Distribucin.- Cualquier cantidad distribuida de un plan de compensacin diferida o de un

  • -20-

    plan gubernamental, durante el perodo temporero, que constituya una distribucin total dentro del mismo ao contributivo del participante o beneficiario debido a la separacin del servicio del participante, estar sujeta a una tasa contributiva especial de cinco (5) por ciento, en lugar de cualquier otra contribucin impuesta por este Subttulo.

    (1) Aplicacin.- La contribucin especial de cinco (5) por ciento aplicar sobre la cantidad distribuida en exceso del monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado por ste.

    (2) Obligacin de deducir y retener.- Toda persona, cualquier que sea la capacidad en

    que acte, que efecte distribuciones totales pagaderas con respecto a cualquier participante o beneficiario dentro del mismo ao contributivo del participante o beneficiario debido a la separacin del servicio durante el perodo temporero, deducir y retendr de dicha distribucin una cantidad igual al cinco (5) por ciento del monto de las mismas en exceso de las cantidades aportadas por el participante que ya hayan sido tributadas por ste.

    (3) Obligacin de pagar o depositar contribuciones deducidas y retenidas.- Toda

    persona que venga obligada a deducir y retener la contribucin bajo las disposiciones el prrafo (2), deber pagar o depositar el monto de la contribucin deducida y retenida en las Colecturas. La contribucin deber ser depositada no ms tarde del decimoquinto (15to) da del mes siguiente a la fecha en que se efectu la distribucin.

    (4) Responsabilidad por la contribucin.- Toda persona que venga obligada a deducir

    y retener la contribucin bajo las disposiciones del prrafo (2) ser responsable al Secretario del pago de dicha contribucin y no ser responsable a ninguna otra persona por el monto de cualquier pago de sta.

    (5) Planilla.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener la contribucin bajo

    las disposiciones del prrafo (2) rendir una planilla con relacin a la misma en o antes del 28 de febrero del ao siguiente.

    (6) Si se dejare de retener.- Si el agente retenedor, en violacin de las disposiciones

    del prrafo (2), dejare de deducir y retener la contribucin bajo dicho prrafo, la cantidad que debi ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribucin pague al Secretario la contribucin) ser cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizara si se tratare de una contribucin adeudada por el agente retenedor.

    (7) Penalidad.- En caso de que cualquier persona dejare de pagar o depositar las

    contribuciones deducidas y retenidas bajo el prrafo (2) dentro del trmino establecido en el prrafo (3), se impondr a tal persona una penalidad de dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisin es por treinta (30) das o menos y dos (2) por ciento adicional por cada perodo o fraccin de 30 das mientras subsista la omisin, hasta un mximo de veinticuatro (24) por ciento. Para fines de este prrafo, el trmino insuficiencia significa el exceso del monto de la

  • -21-

    contribucin que debi ser pagada o depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue pagada o depositada en o antes de la fecha prescrita para ello.

    (8) Contribucin estimada.- El participante o beneficiario que reciba una o ms

    distribuciones conforme al apartado (a) sobre la(s) cual(es) se haya efectuado la retencin dispuesta en el prrafo (2) de este apartado no considerar la(s) cantidad(es) distribuida(s) ni la(s) cantidad(es) retenida(s) para fines del cmputo de la contribucin estimada provista en la Seccin 1059.

    (b) Pago por adelantado.- Cualquier balance acumulado y no distribuido bajo un plan de

    compensacin diferida o plan gubernamental sobre el cual, dentro del periodo temporero, el participante o beneficiario pague la contribucin por adelantado, estar sujeto a una tasa contributiva especial de cinco (5) por ciento, en lugar de cualquier otra contribucin impuesta por este Subttulo.

    (1) Pago por adelantado total o parcial.- El participante o beneficiario podr pagar por adelantado la contribucin especial sobre la totalidad o parte del balance acumulado y no distribuido que sea en exceso del monto aportado por el participante que ya haya sido tributado por ste.

    (2) Eleccin de pagar por adelantado la contribucin especial sobre el balance

    acumulado y no distribuido.- La eleccin de pagar por adelantado se har dentro del perodo temporero cumplimentando el formulario dispuesto por el Secretario para dichos propsitos. La contribucin se pagar en las Colecturas.

    (3) Distribuciones para pagar por adelantado.- Todo participante o beneficiario, sujeto

    a lo dispuesto en el documento del plan, podr solicitarle al administrador del fideicomiso del plan o al patrono que le distribuya el monto equivalente al cinco (5) por ciento correspondiente a la contribucin especial sobre la porcin del balance acumulado y no distribuido sobre el cual pagar por adelantado la contribucin. El monto as distribuido reducir el inters del participante o beneficiario en el fideicomiso o cuenta establecida. El administrador o patrono informar la cantidad distribuida para cubrir el pago por adelantado en el formulario que para estos propsitos provea el Secretario. El participante o beneficiario incluir la cantidad distribuida en su planilla de contribucin sobre ingresos para el ao contributivo 2006, como una distribucin exenta.

    (4) Enmiendas para permitir la distribucin de la contribucin especial.- Todo patrono,

    sujeto a las reglas y limitaciones aplicables a los planes de compensacin diferida o planes gubernamentales, incluyendo, pero sin limitarse a, las disposiciones del Cdigo de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, segn enmendado, y de la Ley de Seguridad de Ingresos de Retiro de Trabajadores, segn enmendada, conocida por sus siglas en ingls como "ERISA", podr enmendar el documento del plan para permitir una distribucin a los nicos fines de satisfacer la porcin equivalente a la contribucin especial correspondiente a la parte del balance acumulado y no distribuido sobre el cual el participante o beneficiario pagar por adelantado dicha contribucin. Dicha enmienda tendr que incluir un lenguaje respecto a que el agente pagador emitir el

  • -22-

    instrumento de pago (cheque certificado, cheque de gerente o giro postal) a nombre del Secretario de Hacienda. Si el participante o beneficiario utiliza el monto as distribuido para otros fines, incluso para el pago de otra contribucin adeudada al Secretario, la cantidad distribuida para pagar la contribucin especial de cinco (5) por ciento tributar de acuerdo a las tasas contributivas vigentes al momento de la distribucin.

    (5) Distribucin de cantidades sobre las cuales se pag por adelantado la contribucin

    especial.- Las cantidades acumuladas sobre las cuales se pag por adelantado la contribucin especial de cinco (5) por ciento slo podrn ser distribuidas de acuerdo a los trminos especificados en el plan de compensacin diferida o plan gubernamental.

    (6) Efecto del pago por adelantado.- Las cantidades acumuladas sobre las cuales se

    pague por adelantado la contribucin especial se considerarn como cantidades aportadas por el participante que ya fueron tributadas por ste. Si el participante o beneficiario recibe una anualidad, dichas cantidades se considerarn como cantidades aportadas por el empleado para fines del inciso (B) del prrafo (2) del apartado (b) de la Seccin 1022.

    (7) Enmiendas a planes de compensacin diferida.- Cualquier enmienda a las

    disposiciones de distribucin de un plan de compensacin diferida durante el perodo temporero o dentro de los dos (2) aos siguientes a la culminacin del mismo tendr que someterse al Secretario para evaluacin. Si el propsito principal de la enmienda es acelerar la distribucin de cantidades que fueron pagadas por adelantado, la distribucin de dichas cantidades tributar de acuerdo a las tasas contributivas vigentes al momento de la distribucin.

    (8) Contribucin aplicable a cantidades sobre las cuales no se pag por adelantado.-

    Al momento de su distribucin, las cantidades acumuladas luego del pago por adelantado, al igual que cualquier cantidad acumulada previo a dicho pago y sobre la cual no se satisfizo la contribucin por adelantado, tributarn de acuerdo a las tasas contributivas vigentes al momento de la distribucin.

    (9) Al efectuarse la distribucin el participante o beneficiario no considerar las

    cantidades sobre las cuales haya pagado por adelantado la contribucin especial de cinco (5) por ciento, ni la contribucin especial pagada al realizar el cmputo de la contribucin estimada dispuesto en la Seccin 1059. (c) Definiciones.- Para propsitos de esta Seccin, los siguientes trminos tendrn el

    significado que se dispone a continuacin:

    (1) Balance acumulado y no distribuido.- Monto mximo sobre el cual el participante o beneficiario puede pagar por adelantado la contribucin especial de cinco (5) por ciento.

    (2) Colecturas.- Colecturas de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de

    Puerto Rico.

  • -23-

    (3) Perodo temporero.- Perodo comprendido entre el 15 de noviembre y el 31 de

    diciembre de 2006. (4) Plan de compensacin diferida.- Plan de compensacin establecido por un patrono

    mediante el cual el participante difiere parte de su compensacin al amparo de las doctrinas de recibo implcito y de beneficio econmico, no bajo las disposiciones del apartado (e) de la Seccin 1165 del Cdigo. El Plan deber estar evidenciado por un documento escrito. No ser requisito que se haya establecido un fideicomiso para depositar los fondos diferidos.

    (5) Planes Gubernamentales.- Este trmino comprende el Sistema de Retiro de los

    Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Sistema de Retiro para Maestros, el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico y el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energa Elctrica.

    (6) Separacin de servicio.- Retiro permanente, muerte, despido o renuncia del

    participante. Seccin 1013.- Contribucin a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados

    o Acreditados sobre Depsitos en Cuentas que Devenguen Intereses

    (a) Tasa Contributiva

    (1) Tasa contributiva especial. Cualquier individuo, sucesin o fideicomiso podr acogerse a la opcin de pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subttulo, una contribucin igual al diez (10) por ciento, o el diecisiete (17) por ciento en el caso de una cuenta de retiro individual sobre el monto total de los intereses no exentos que le sean pagados o acreditados sobre depsitos en cuentas que devenguen intereses, en cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas o en cualquier otra organizacin de carcter bancario radicada en Puerto Rico, siempre y cuando dicho contribuyente cumpla con los requisitos del apartado (b).

    (2) Tasas Normales.- Cualquier individuo, sucesin o fideicomiso podr optar por

    incluir los referidos intereses del prrafo (1) como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribucin sobre ingresos del ao en que reciba o le sean acreditados tales intereses y pagar una contribucin determinada de conformidad a los tipos contributivos normales.

    (3) Reglas Especiales.-

    (A) Casa de Corretaje como Nominatario.- Esta seccin es aplicable a los

    intereses pagados o acreditados sobre depsitos en cuentas que devenguen intereses que le pertenezcan a uno (1) o ms individuos, sucesiones y fideicomisos y estn registradas a nombre de una casa de corretaje como nominatario.

  • -24-

    (B) Cuenta de Retiro Individual.- La contribucin del diecisiete (17) por ciento

    aplicar a aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los descritos en esta seccin.

    En los casos descritos en los incisos (A) y (B) dichas disposiciones son aplicables

    nicamente a los intereses pagados o acreditados sobre las participaciones en dicha cuenta pertenecientes a individuos, sucesiones y fideicomisos.

    (b) Requisito para Acogerse a las Disposiciones de esta Seccin.-

    (1) Opcin.- La opcin de pagar nicamente el diez (10) por ciento de contribucin a

    que se refiere al prrafo (1) del apartado (a) est disponible a aquellos receptores de intereses que, no ms tarde del 15 de abril de cada ao contributivo, o a la fecha de apertura de una cuenta que devengue intereses, autoricen al pagador de los mismos a retenerle la contribucin impuesta por el referido apartado (a). Los intereses pagados o acreditados al contribuyente sobre cuentas vigentes entre el 1ro. de enero de cada ao y la fecha en que ejercite la opcin, siempre que la misma se ejerza dentro del trmino prescrito, da 15 de abril de cada ao, podrn ser tributados al tipo de diez (10) por ciento al momento de rendir la planilla. En el caso de una cuenta de retiro individual, la opcin de pagar el diecisiete (17) por ciento de contribucin podr llevarse a cabo al momento de efectuar el pago o distribucin de la cuenta. Cuando un individuo, sucesin o fideicomiso tenga una o ms cuentas que devenguen intereses, en una o ms instituciones financieras, vendr obligado a seleccionar la institucin financiera o cuenta donde habr de aplicarle la exencin sobre intereses pagados o acreditados establecida en la Seccin 1022(b)(4)(L) y a notificarle a sta y a cada una de las otras instituciones en que tenga dichas cuentas sobre tal seleccin. En estos casos la institucin seleccionada estar obligada a deducir y retener la contribucin del diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, segn aplique, sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dlares acumulados en cada trimestre. Las otras instituciones financieras retendrn dicho diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, segn aplique, tomando como base la totalidad de los intereses pagados o acreditados.

    Todo individuo, sucesin o fideicomiso que no ejercitare la opcin aqu provista vendr

    obligado a incluir el ingreso por concepto de intereses pagados o acreditados por cualesquiera de dichas instituciones como parte de su ingreso bruto del ao contributivo correspondiente y pagar la contribucin sobre ingresos a base de los tipos normales. El agente retenedor realizar la retencin con respecto a intereses pagados o acreditados a partir de la fecha en que se ejercite la opcin de acuerdo con el procedimiento establecido en la Seccin 1148 y estar sujeto a las disposiciones de la misma. Esta opcin, una vez ejercida continuar en vigor hasta que el receptor de los intereses opte por lo contrario.

    (2) Forma de ejercer la opcin.- A fin de acogerse a la opcin dispuesta en el prrafo

    (1), el receptor de los intereses deber entregar a cada pagador de los mismos una autorizacin por escrito en la cual haga constar bajo su firma que opta porque se le retenga la contribucin

  • -25-

    impuesta por el apartado (a).

  • -26-

    (3) Procedimiento especial en caso de cuentas en casas de corretaje.- Para fines de la aplicacin de los prrafos (1) y (2), en caso de una cuenta perteneciente parcial o totalmente a uno (1) o ms individuos, sucesiones o fideicomisos la cual haya sido adquirida a travs de una casa de corretaje y est registrada a nombre de una casa de corretaje como nominatario, o de intereses atribuibles a la participacin distribuible en una sociedad especial o corporacin de individuos, todas las referencias en dichos prrafos a las frases pagador de los intereses, la institucin financiera que habr de aplicarle la exencin sobre intereses, institucin seleccionada y agente retenedor incluyen la casa de corretaje bajo cuyo nombre est registrada la cuenta, la sociedad especial o corporacin de individuos, segn sea el caso. Con respecto a la porcin de una cuenta que le pertenezca a uno (1) o ms individuos, sucesiones o fideicomisos dicha casa de corretaje, podr actuar como agente retenedor y podr recibir la autorizacin de cada individuo, sucesin o fideicomiso para la retencin del diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, segn aplique, sobre los intereses pagados o acreditados por la institucin financiera a la casa de corretaje, y a su vez pagados o acreditados al contribuyente por la casa de corretaje y podr ser la institucin seleccionada para deducir y retener la contribucin del diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, segn aplique, sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dlares acumulados en cada trimestre.

    Seccin 1013A.- Contribucin a Individuos, Sucesiones, Corporaciones, Sociedades y Fideicomisos con

    Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Bonos, Pagars u Otras Obligaciones de Ciertas Corporaciones o Sociedades y sobre Ciertas Hipotecas

    (a) Tasa Contributiva

    (1) Tasa contributiva especial.- Cualquier individuo, sucesin, corporacin, sociedad o

    fideicomiso podr acogerse a la opcin de pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subttulo, una contribucin igual al diez (10) por ciento sobre el total de los intereses elegibles no exentos que le sean pagados o acreditados sobre bonos, pagars u otras obligaciones emitidas por una corporacin o sociedad descrita en el prrafo (1) del apartado (b), o sobre hipotecas constituidas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico descritas en el prrafo (2) de dicho apartado.

    (2) Tasas normales.- Cualquier individuo, sucesin, corporacin, sociedad o

    fideicomiso podr optar por incluir los intereses a los que se refiere el prrafo (1) como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribucin sobre ingresos del ao en que recibe o le sean acreditados tales intereses, y pagar una contribucin determinada de conformidad con las tasas contributivas normales.

    (b) Definicin de Intereses Elegibles.- Para los fines de esta seccin, el trmino intereses

    elegibles significa:

    (1) Bonos, pagars y otras obligaciones.- Cualquier inters sobre bonos, pagars u otras obligaciones emitidas por una corporacin o sociedad domstica, o por una corporacin o

  • -27-

    sociedad extranjera cuando no menos del ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto derivado durante el perodo de tres (3) aos contributivos terminados con el cierre del ao contributivo anterior a la fecha del pago o acreditacin del inters constituya ingreso realmente relacionado con la explotacin de una industria o negocio en Puerto Rico, incluyendo participaciones en fideicomisos que representen un inters sobre dichos bonos, pagars u otras obligaciones, siempre y cuando el producto de dicho bono, pagar u otra obligacin se utilice nica y exclusivamente en la industria o negocio en Puerto Rico de dicha corporacin o sociedad, domstica o extranjera y/o sus subsidiarias, dentro de un perodo no mayor de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de emisin de dicho bono, pagar u otra obligacin.

    (2) Hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico.-

    (A) Cualquier inters de prstamos hipotecarios sobre propiedad residencial

    localizada en Puerto Rico cuyas hipotecas sean otorgadas despus del 31de julio de 1997, aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares (National Housing Act), aprobada el 27 de junio de 1934, segn enmendada, o en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 (Servicemen's Readjustment Act of 1944`), segn enmendada.

    (B) Cualquier inters sobre prstamos hipotecarios sobre propiedad residencial

    localizada en Puerto Rico cuyos intereses no estn exentos bajo la Seccin 1022(b)(4), y participaciones en fideicomisos que representen un inters sobre dichos prstamos (o cualquier otro instrumento que represente un inters sobre dichos prstamos), siempre y cuando el receptor del inters no sea una institucin financiera segn se define dicho trmino en la Seccin 1024(f)(4).

    (c) Requisitos para Acogerse a las Disposiciones de esta Seccin.-

    (1) Informe de inversiones.- Toda corporacin o sociedad domstica o extranjera

    vendr obligada a rendir un informe al Secretario de las inversiones efectuadas dentro de los noventa (90) das siguientes a los veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de emisin del bono, pagar u otra obligacin, o de haber efectuado la totalidad de la inversin, lo que ocurra primero.

    (2) Ejercicio de la opcin.-

    (A) La opcin de pagar nicamente el diez (10) por ciento de contribucin, a

    que se refiere el prrafo (1) del apartado (a) est disponible a aquellos receptores de intereses elegibles que a la fecha de adquirir el bono, pagar, otra obligacin o prstamo hipotecario descrito en el apartado (b) anterior, autoricen al pagador de los mismos a retenerle la contribucin impuesta por el referido apartado (a). En tal caso el individuo, sucesin, corporacin, sociedad o fideicomiso no incluir en su ingreso bruto del ao contributivo correspondiente, el ingreso por concepto de intereses elegibles pagados o acreditados sobre bonos, pagars, otras obligaciones o prstamos hipotecarios descritos

  • -28-

    en el apartado (b) anterior, segn dispone la Seccin 1022(b)(53). Todo individuo, sucesin, corporacin, sociedad o fideicomiso que no ejercite la

    opcin aqu provista vendr obligado a incluir el ingreso por concepto de intereses pagados o acreditados por cualesquiera de dichas corporaciones, sociedades, instituciones financieras, o prstamos hipotecarios, como parte de su ingreso bruto del ao contributivo correspondiente y pagar la contribucin sobre ingresos a base de las tasas normales. El agente retenedor realizar la retencin con respecto a intereses pagados o acreditados a partir de la fecha en que se ejercite la opcin de acuerdo con el procedimiento establecido en la Seccin 1148 y estar sujeto a las disposiciones de la misma. Esta opcin, una vez ejercida continuar en vigor hasta que el receptor de los intereses opte por lo contrario.

    (B) Forma de ejercer la opcin.- A fin de acogerse a la opcin dispuesta en el

    inciso (A), el receptor de los intereses deber entregar a cada pagador de los mismos una autorizacin por escrito en la cual haga constar bajo su firma que opta porque se le retenga la contribucin impuesta por el apartado (a).

    Seccin 1014.- Contribuciones Especiales a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos sobre Ganancia Neta

    de Capital a Largo Plazo

    (a) Tasa contributiva de doce punto cinco (12.5%) por ciento.- Cualquier individuo, sucesin o fideicomiso pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subttulo, una contribucin del doce punto cinco (12.5%) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier prdida neta de capital a corto plazo, segn dichos trminos se definen en la Seccin 1121, o podr optar por incluir dicha ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribucin sobre ingresos del ao en que se reconozca dicha ganancia y pagar una contribucin de conformidad con las tasas contributivas normales, lo que sea ms beneficioso para el contribuyente.

    (b) Forma de Pago -La contribucin impuesta por el apartado (a) deber ser pagada segn se dispone en las Secciones 1059 y 1060. Seccin 1014.- Contribucin Especial a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos sobre Ganancia Neta de

    Capital a Largo Plazo

    (a) Tasa contributiva de diez (10) por ciento.- cualquier individuo, sucesin o fideicomiso pagar, en lugar d e cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subttulo, una contribucin de diez (10) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier prdida neta de capital a corto plazo, segn dichos trminos se definen en la Seccin 1121, o podr optar por incluir dicha ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribucin sobre ingresos del ao en que se reconozca dicha ganancia y pagar una contribucin de conformidad con las tasas contributivas normales, lo que sea ms beneficioso para el contribuyente.

    (b) Forma de Pago.- La contribucin impuesta por el apartado (a) deber ser pagada segn se

  • -29-

    dispone en las Secciones 1059 y 1060. (Estas disposiciones sern aplicables a transacciones efectuadas a partir del 1 de julio de 2007.) Seccin 1014A.- Contribucin Especial a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos en la Venta o sobre

    Pago Adelantado sobre el Incremento en Valor Acumulado en Activos de Capital

    (a) Eleccin para pagar en la venta o por adelantado contribucin especial sobre el incremento en el valor acumulado en activos de capital.- Cualquier individuo, sucesin o fideicomiso podr elegir pagar durante el perodo comprendido entre el da primero de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, la contribucin especial dispuesta en esta Seccin sobre la venta de activos de capital. Adems, podr elegir pagar dicha contribucin especial sobre la totalidad o parte del aumento en el valor acumulado en los activos de capital posedos por cualesquiera de dichas personas, sin tomar en consideracin o requerir la venta o disposicin de tales activos para reconocer y realizar dichas ganancias. Dicha contribucin especial ser aplicable slo en el caso de activos de capital posedos por largo plazo. La contribucin especial, ya sea por prepago o venta, provista por esta Seccin ser aplicable a los accionistas o socios de una entidad que posea una eleccin como sociedad especial bajo el Subcaptulo K del Cdigo o una eleccin como corporacin de individuos bajo el Subcaptulo N del Cdigo que sean individuos, sucesiones o fideicomisos respecto a los activos de capital elegibles cubiertos por esta Seccin posedos por dicha sociedad especial o corporacin de individuos.

    (b) Contribucin Especial.-La contribucin especial dispuesta por esta Seccin ser de un

    cinco (5) por ciento del aumento en el valor al momento de la venta o del aumento en valor determinado por dichas personas sobre los activos de capital al momento del pago adelantado.

    (c) Activos de capital incluidos.- (1) Las acciones de corporaciones o participaciones en sociedades domsticas y

    extranjeras. (2) La propiedad inmueble localizada en Puerto Rico, incluyendo aquella propiedad,

    poseda por cualquier individuo, sucesin o fideicomiso que est sujeta a la concesin por depreciacin, cuya ganancia en la venta estara sujeta a tributacin como ganancia de capital segn lo dispuesto en la Seccin 1121(i), o en el caso de prepago por aumento en el valor acumulado que de haber sido vendida cualificara como ganancia de capital segn lo dispuesto en la Seccin 1121(i). No obstante lo anterior, el aumento en valor o base de ese modo reconocido slo se utilizar por dicho contribuyente para propsitos de la venta futura de dicha propiedad, y no para el cmputo de la depreciacin de la propiedad previo a la venta futura de la misma.

    (d) Aumento de base en el caso de pago por adelantado.- Para todos los propsitos bajo el

    Cdigo, la base del individuo, sucesin o fideicomiso en los activos de capital objetos de la presente sobre los cuales eligi pagar por adelantado incluir el aumento en el valor sobre el cual cualesquiera de dichas personas eligi tributar de conformidad con las disposiciones de esta Seccin. La base as determinada se tomar en cuenta al momento o fecha en que dichas personas vendan o dispongan los

  • -30-

    activos de capital. No obstante lo anterior, cualquier cantidad o aumento de valor en tales activos de capital generado con posterioridad a la eleccin o tratamiento especial provisto por esta Seccin tributar de conformidad con las disposiciones de leyes vigentes al momento en que finalmente se lleve a cabo la venta o disposicin de dichos activos de capital.

    (e) Reconocimiento de Prdida.- El monto de las prdidas generadas con motivo de la venta o

    disposicin subsiguiente de los activos de capital objeto de esta Seccin sobre los cuales se eligi pagar por adelantado sern ajustadas de conformidad con la tasa contributiva vigente aplicable a ese tipo de transaccin al momento en que se lleve a cabo la venta o disposicin de tales activos, previo a su utilizacin o arrastre por parte del individuo, sucesin o fideicomiso. De conformidad con lo cual, dicha prdida se ajustar por una frmula o fraccin, donde su numerador ser la tasa de un cinco (5) por ciento y el denominador la tasa contributiva vigente a la fecha en que llev a cabo la venta o disposicin del activo en cuestin.

    (f) Eleccin y pago.- La eleccin de pagar la contribucin en la venta o por adelantado sobre

    el aumento en el valor de los activos de capital cubiertos por esta Seccin se efectuar dentro del perodo dispuesto en la presente Seccin, cumplimentando los formularios dispuestos por el Secretario de Hacienda para stos propsitos. La contribucin se pagar en las Colecturas de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico. Seccin 1015.- Contribucin Normal a Corporaciones y Sociedades

    (a) Definicin del Ingreso Neto Sujeto a Contribucin Normal.- Para los fines de este Subttulo, el trmino "ingreso neto sujeto a contribucin normal, cuando se emplea con respecto a corporaciones y sociedades, significa el ingreso neto menos el crdito por dividendos o beneficios de sociedades recibidos, segn se provee en la seccin 1026(a). En el caso de una corporacin extranjera dedicada a la explotacin de una industria o negocio, el trmino ingreso neto sujeto a contribucin normal significa el ingreso neto que est realmente relacionado con la explotacin de una industria o negocio en Puerto Rico.

    (b) Imposicin de la Contribucin.- Se impondr, cobrar y pagar por cada ao contributivo sobre el ingreso neto sujeto a contribucin normal de toda corporacin o sociedad (excepto las corporaciones y sociedades sujetas a la contribucin impuesta por el Subcaptulo G, las sociedades especiales sujetas a las disposiciones del Subcaptulo K, las corporaciones de individuos sujetas a las disposiciones del Subcaptulo N, y las corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a la explotacin de una industria o negocio en Puerto Rico, sujetas a la contribucin impuesta por la seccin 1231(a)) -

    (1) una contribucin de veinte (20) por ciento del ingreso neto sujeto a contribucin normal o

    (2) Una contribucin de veintids (22%) por ciento del ingreso neto derivado de

    operaciones que estn cubiertas por algn decreto, resolucin o concesin de exencin contributiva

  • -31-

    emitido bajo la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico, Ley Nm. 8 de 24 de enero de 1987, segn enmendada, o cualquier otra ley anloga anterior o subsiguiente, bajo la Ley de Incentivos Tursticos de Puerto Rico, Ley Nm. 52 de 2 de junio de 1983, segn enmendada, o bajo la Ley de Desarrollo Turstico de Puerto Rico, Ley Nm. 78 de 10 de septiembre de 1993, segn enmendada, o

    (3) Una corporacin o sociedad cuya totalidad de los ingresos para el ao contributivo

    no exceda de cinco millones (5,000,000) de dlares podr optar por:

    (A) una contribucin de un veinticinco (25%) por ciento siempre y cuando mantengan un promedio de siete (7) empleos durante el ao contributivo. Para fines de este prrafo, se consideran empleados aquellos individuos residentes de Puerto Rico (que no sean contratistas independientes) que trabajen en forma permanente en jornada regular a tiempo completo en la corporacin. Ser requisito para la corporacin, mantener un promedio de siete (7) empleos durante el ao contributivo para acogerse a esta tasa contributiva; o

    (B) una contribucin de treinta (30%) por ciento del ingreso neto sujeto a

    contribucin normal, en el caso de que la corporacin o sociedad no cumpla con el requisito de empleos del inciso anterior.

    (Las disposiciones de este prrafo (3) aplicarn a los aos contributivos

    comenzados despus de 31 de diciembre de 2008) (c) En el caso de un grupo controlado de corporaciones, las contribuciones establecidas en los

    incisos (A) y (B) sern de aplicacin exclusivamente a un solo miembro del grupo controlado. Para fines de este prrafo, se utilizarn las disposiciones y reglas de la Seccin 1028. (Estas disposiciones aplicarn a los aos contributivos comenzados despus de 31 de diciembre de 2008)

    (d) Indebida Acumulacin de Sobrantes o de Beneficios.-La contribucin adicional a corporaciones o sociedades que acumularen sobrantes o beneficios para evitar la contribucin a los accionistas o socios ser como se provee en la Seccin 1102. Seccin 1016.- Contribucin Adicional a Corporaciones y Sociedades Regulares

    (a) Ingreso Neto Sujeto a Contribucin Adicional.- Para los fines de este Subttulo, el trmino ingreso neto sujeto a contribucin adicional, cuando se emplea con respecto a corporaciones regulares o sociedades, significa el ingreso neto sujeto a contribucin normal menos el crdito provisto en la seccin 1026(b).

    (b) Imposicin de la contribucin se impondr, cobrar y pagar por cada ao contributivo sobre el ingreso neto sujeto a contribucin adicional de toda corporacin o sociedad (excepto las corporaciones y sociedades sujetas a la contribucin impuesta por el Subcaptulo G, las sociedades

  • -32-