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Errepar - Legislación de la República Argentina . 1 L EY 11179 (*) Código Penal . Texto Ordenado JURISDICCIÓN: Nacional ORGANISMO: Poder Legislativo FECHA ORD.: 21/12/1984 FECHA: 30/09/1921 PROMULGACIÓN: 29/10/1921 BOL. OFICIAL: 03/11/1921 ( *) Texto ordenado por decreto 3992/1984 - BO: 16/01/1985 LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Art. 1 - Este Código se aplicará: 1. Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su juris dicción. 2. Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo. Art. 2 - Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiem po intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho. A rt. 3 - En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado. A rt. 4 - Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispus ieran lo contrario. TÍTULO II D E LAS PENAS

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LEY 11179(*) Código Penal. Texto Ordenado

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA ORD.: 21/12/1984FECHA: 30/09/1921PROMULGACIÓN: 29/10/1921BOL. OFICIAL: 03/11/1921

  

 

(*) Texto ordenado por decreto 3992/1984 - BO: 16/01/1985

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

Art. 1 - Este Código se aplicará:

1. Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la NaciónArgentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

2. Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinasen desempeño de su cargo.

Art. 2 - Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista alpronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida poresa ley.

En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de plenoderecho.

Art. 3 - En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorableal procesado.

Art. 4 - Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstospor leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.

TÍTULO II

DE LAS PENAS

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Art. 5 - Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa einhabilitación.

Art. 6(1)(1) - La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en losestablecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas decualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.

Art. 7(1)(2) - Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecierenreclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajoespecial que determine la dirección del establecimiento.

Art. 8 - Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.

Art. 9(1)(3) - La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, enestablecimientos distintos de los destinados a los recluidos.

Art. 10(1)(4) - (Texto s/ley 26472 - BO: 20/01/2009) Podrán, a criterio del juez competente,cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:

a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario leimpide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento enun establecimiento hospitalario;

b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;

c) El interno díscapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario esinadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;

d) El interno mayor de setenta (70) años;

e) La mujer embarazada;

f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Cuando la prisión no excediera de seis mesespodrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta añoso valetudinarias.

Art. 11(1)(5) - El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicarásimultáneamente:

1. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera con otrosrecursos.

2. A la prestación de alimentos según el Código Civil.

3. A costear los gastos que causare en el establecimiento.

4. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.

Art. 12(1)(6) - La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente lainhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si asílo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientrasdure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponerde ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el CódigoCivil para los incapaces.

Art. 13 - (Texto s/ley 25892 - BO: 26/05/2004) El condenado a reclusión o prisión perpetua quehubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión pormás de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión,por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses deprisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad porresolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que

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pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientescondiciones:

1. Residir en el lugar que determine el auto de soltura;

2. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación deabstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;

3. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuvieremedios propios de subsistencia;

4. No cometer nuevos delitos;

5. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;

6. Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad yeficacia de acuerdo al consejo de peritos.

Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conductacontempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penastemporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamientode la libertad condicional.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) El condenado a reclusión o prisión perpetuaque hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más detres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión, portres años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión,observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicialprevio informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones:

1. Residir en el lugar que determine el auto de soltura.

2. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación deabstenerse de bebidas alcohólicas.

3. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere mediospropios de subsistencia.

4. No cometer nuevos delitos.

5. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.

Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y en lasperpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de la libertad condicional.

Art. 14 - (Texto s/ley 25892 - BO: 26/05/2004) La libertad condicional no se concederá a losreincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7), 124, 142bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La libertad condicional no se concederá a losreincidentes.

Art. 15 - La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito oviolare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, eltiempo que haya durado la libertad.

(Párrafo s/ley 25892 - BO: 26/05/2004) En los casos de los incisos 2, 3, 5 y 6 del artículo 13,el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempoque hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichosincisos.

TEXTO ANTERIOR: (Párrafo s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) En los casos de los incisos 2), 3) y 5) delartículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte deltiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto en dichos incisos.

Art. 16 - Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que lainhabilitación absoluta del artículo 12.

Art. 17 - Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerlanuevamente.

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Art. 18 - Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco añosserán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlossiempre que no tuvieren establecimientos adecuados.

Art. 19 - La inhabilitación absoluta importa:

1. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elecciónpopular.

2. La privación del derecho electoral.

3. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas.

4. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe serápercibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, porrazones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurranhasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado notuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de lasindemnizaciones fijadas.

Art. 20 - La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derechosobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.

La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante lacondena aquellos sobre que recayere.

Art. 20 bis - Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa penano esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:

1. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público.

2. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela.

3. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejerciciodependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.

Art. 20 ter - El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de losderechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitaddel plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los dañosen la medida de lo posible.

El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo deella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, haremediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, hareparado los daños en la medida de lo posible. Cuando la inhabilitación importó la pérdida de uncargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en losmismos cargos.

Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que elinhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.

Art. 21 - La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia,teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica delpenado.

Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederáde año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará lasatisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas delcondenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajolibre, siempre que se presente ocasión para ello.

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También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará elmonto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.

Art. 22 - En cualquier tiempo que se satisficiera la multa, el reo quedará en libertad.

Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisiónpreventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.

Art. 22 bis - Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativade libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en formaalternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de noventa milpesos(1)(7).

Art. 23 - (Texto s/ley 25815 - BO: 01/12/2003) En todos los casos en que recayese condena pordelitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso delas cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto oel provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las Provincias o de los municipios, salvo losderechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afectea terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.

Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos,miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho deldelito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciarácontra éstos.

Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a títulogratuito, el comiso se pronunciará contra éste.

Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o debien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega aesas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si notuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.

En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis o170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmuebledonde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo detales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que seimpongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.

El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelaressuficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos,transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derechopatrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitosque se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.

El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión deldelito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obtaculizar la impunidad de suspartícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnizacióndel damnificado y de terceros.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) La condena importa la pérdida a favor delEstado nacional, de las provincias o de los Municipios, salvo los derechos de restitución o indemnizacióndel damnificado y de terceros, de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas oganancias que son el producto o el provecho del delito.

Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros,salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.

Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros oadministradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiadoal mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.

Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el

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comiso se pronunciará contra éste.

Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público,la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si asíno fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, selo destruirá.

(Párrafo incorporado por ley 25742 - BO: 20/06/2003) En el caso de condena impuesta por alguno de losdelitos previstos por los artículos 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes adecomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienesdecomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de lasmultas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La condena importa la pérdida de losinstrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán decomisados, a no ser quepertenecieren a un tercero no responsable. Los instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendodestruirse.

Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de provincia o el arsenal de guerra de la nación.

Art. 24 - La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno dereclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad demulta que el tribunal fijase entre treinta y cinco y ciento setenta y cinco pesos(1)(8).

Art. 25 - Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computarápara el cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado 3 del inciso 1) delartículo 34.

TÍTULO III

CONDENACIÓN CONDICIONAL

Art. 26 - En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, seráfacultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso elcumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en lapersonalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron adelinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia deaplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentespara formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.

Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta alreo no excediese los tres años de prisión.

No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.

Art. 27 - La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años,contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Sicometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que lecorrespondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.

La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido despuésde haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo seelevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.

En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de lacondena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario.

Art. 27 bis - (Artículo incorporado por ley 24316 - BO: 19/05/1994) Al suspendercondicionalmente la ejecución de la pena, el tribunal deberá disponer que, durante un plazo quefijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o algunade las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de

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nuevos delitos:

1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.

2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadaspersonas.

3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.

4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.

5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.

6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidady eficacia.

7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.

8.(*)(9) Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bienpúblico, fuera de sus horarios habituales de trabajo.

Las reglas podrán ser modificadas por el tribunal según resulte conveniente al caso.

Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se computecomo plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si elcondenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad dela condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta enla sentencia.

Art. 28 - La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por eldelito y el pago de los gastos del juicio.

TÍTULO IV

REPARACIÓN DE PERJUICIOS

Art. 29 - (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) La sentencia condenatoria podrá ordenar:

1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendoa ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.

2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a untercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.

3. El pago de las costas.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La sentencia condenatoria podrá ordenar:

1. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero,fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.

2. La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible la restitución, el pago por elreo del precio corriente de la cosa, más el de estimación si lo tuviere.

3. El pago de costas.

4. Cuando la reparación civil no se hubiese cumplido durante la condena o cuando se hubieseestablecido a favor del ofendido o de su familia una pena de indemnización, el juez, en caso deinsolvencia señalará la parte de los salarios del responsable que debe ser aplicada a esasobligaciones, antes de proceder a concederle la libertad condicional.

Art. 30 - (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) La obligación de indemnizar es preferente a todaslas que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de

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decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenadono fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en elorden siguiente:

1. La indemnización de los daños y perjuicios.

2. El resarcimiento de los gastos del juicio.

3. El decomiso del producto o el provecho del delito.

4. El pago de la multa.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La obligación de indemnizar es preferente atodas las que contrajera el responsable después de cometido el delito y al pago de la multa.

Si sus bienes no fueren suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstasen el orden siguiente:

1. La indemnización de los daños y perjuicios.

2. El resarcimiento de los gastos del juicio.

Art. 31 - La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.

Art. 32 - El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a lareparación hasta la cuantía en que hubiere participado.

Art. 33 - En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:

1. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la formadeterminada en el artículo 11.

2. Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la parte de sus entradas oemolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.

TÍTULO V

IMPUTABILIDAD

Art. 34 - No son punibles:

1. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades,por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignoranciade hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, delque no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previodictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a símismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso,el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que secomprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso.

2. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave einminente.

3. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño.

4. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho,autoridad o cargo.

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5. El que obrare en virtud de obediencia debida.

6. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientescircunstancias:

a) Agresión ilegítima.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la nocherechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, odepartamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado alagresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar,siempre que haya resistencia.

7. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran lascircunstancias a) y b) del inciso anterior y en caso de haber precedido provocación suficientepor parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

Art. 35 - El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por lanecesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

Art. 36(1)(10) - (Derogado por ley 14394 - BO: 30/12/1954)

Art. 37(1)(11) - (Derogado por ley 14394 - BO: 30/12/1954)

Art. 38(1)(12) - (Derogado por ley 14394 - BO: 30/12/1954)

Art. 39(1)(13) - (Derogado por ley 14394 - BO: 30/12/1954)

Art. 40(1)(14) - En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán lacondenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso yde conformidad a las reglas del artículo siguiente.

Art. 41 - A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:

1. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión deldaño y del peligro causados.

2. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de losmotivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse elsustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, lasreincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, asícomo los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar,modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomarconocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en lamedida requerida para cada caso.

Art. 41 bis(1)(15) - (Artículo incorporado por ley 25297 - BO: 22/09/2000) Cuando alguno de losdelitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personasmediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate seelevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal dela especie de pena que corresponda.

Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentrecontemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.

Art. 41 ter - (Texto s/ley 26364 - BO: 30/04/2008) Las escalas penales previstas en los artículos142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en lamitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del

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proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde lavíctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores delhecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.

En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión deOCHO (8) a QUINCE (15) años.

Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la delas personas a quienes identificasen.

TEXTO ANTERIOR: (Artículo incorporado por ley 25742 - BO: 20/06/2003) Las escalas penales previstasen los artículos 142 bis y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad delmínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de suiniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privadade su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato queposibilite su esclarecimiento.

En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de ocho (8) aquince (15) años.

Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de laspersonas a quienes identificasen.

Art. 41 quáter - (Artículo incorporado por ley 25767 - BO: 01/09/2003) Cuando alguno de losdelitos previstos en este Código sea cometido con la intervención de menores de dieciocho añosde edad, la escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo,respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo.

TÍTULO VI

TENTATIVA

Art. 42 - El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no loconsuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.

Art. 43 - El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente deldelito.

Art. 44 - La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá deun tercio a la mitad.

Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de tentativa será reclusión de quince a veinteaños.

Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años.

Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimolegal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.

TÍTULO VII

PARTICIPACIÓN CRIMINAL

Art. 45 - Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un

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auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida parael delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro acometerlo.

Art. 46 - Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten unaayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la penacorrespondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusiónperpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicaráprisión de diez a quince años.

Art. 47 - Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidadno quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena seráaplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no seconsumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a losdel título de la tentativa.

Art. 48 - Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluirla penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan.Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en quefueren conocidas por el partícipe.

Art. 49 - No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas quesolamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para supublicación, difusión o venta.

TÍTULO VIII

REINCIDENCIA

Art. 50 - Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, penaprivativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible tambiéncon esa clase de pena.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sidopronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.

No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstosexclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores dedieciocho años de edad.

La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde sucumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquel por la que fuera impuesta, que nuncaexcederá de diez ni será inferior a cinco años.

Art. 51 - Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de unproceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará laexistencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes serequieran para resolver un habeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima eldetenido.

El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:

1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (artículo 27) para las condenascondicionales.

2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas

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privativas de la libertad.

3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multao inhabilitación.

En todos los casos se deberá brindar la información, cuando mediare expreso consentimientodel interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, porresolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento deprueba de los hechos en un proceso judicial.

Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:

1. Cuando se extingan las penas perpetuas.

2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o decumplimiento efectivo.

3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión(artículo 21, segundo párrafo), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta.

4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y69.

La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en lostérminos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.

Art. 52 - Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como accesoria de la última condena,cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:

1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años.

2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.

Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medidaaccesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26.

Art. 53 - En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de lareclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena únicaestará facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridadpenitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el artículo 13, y siempre que elcondenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y hábito para el trabajo, ydemás actitudes que permitan suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para lasociedad. Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional, el condenado podrá solicitarsu libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido enel período de prueba y previo informe del patronato, institución o persona digna de confianza, acuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusiónaccesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.

La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo13, podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelarioanterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro al régimen carcelario podrá en loscasos de los incisos 1), 2), 3) y 5) del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional.

TÍTULO IX

CONCURSO DE DELITOS

Art. 54 - Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la quefijare pena mayor.

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Art. 55 - (Texto s/ley 25928 - BO: 10/09/2004) Cuando concurrieren varios hechosindependientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá comomínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximascorrespondientes a los diversos hechos.

Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Cuando concurrieren varios hechosindependientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo en tal caso tendrácomo mínimo, el mínimo mayor, y como máximo la suma resultante de la acumulación de las penascorrespondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximum legal dela especie de pena de que se trate.

Art. 56 - Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles dereclusión o prisión, se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.

Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en queconcurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusiónperpetua.

La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre sin sujeción a lo dispuesto en el párrafoprimero.

Art. 57 - A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativa de las penas de diferentenaturaleza se determinará por el orden en que se hallan enumeradas en el artículo 5.

Art. 58 - Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condenapronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena porotro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación dedichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, suúnica sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.

Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no puedaaplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracciónpenal, según sea el caso.

TÍTULO X

EXTINCIÓN DE ACCIONES Y DE PENAS

Art. 59 - La acción penal se extinguirá:

1. Por la muerte del imputado.

2. Por la amnistía.

3. Por la prescripción.

4. Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.

Art. 60 - La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo perjudicará alrenunciante y a sus herederos.

Art. 61 - La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, conexcepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

Art. 62 - La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

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1. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisiónperpetua.

2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si setratara de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el términode la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años.

3. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitaciónperpetua.

4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal.

5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

Art. 63 - La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que secometió el delito o, si éste fuere continuo, en que cesó de cometerse.

Art. 64 - (Texto s/ley 24316 - BO: 19/05/1994) La acción penal por delito reprimido con multa seextinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por elpago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados porel delito.

Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, ademásde repararse los daños causados por el delito.

En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado, los objetos quepresumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido porsegunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partirde la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causaanterior.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La acción penal por delito reprimido con multa,se extinguirá en cualquier estado del juicio por el pago voluntario del máximum de la multacorrespondiente al delito y de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Art. 65 - Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1. La de reclusión perpetua, a los veinte años.

2. La de prisión perpetua, a los veinte años.

3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena.

4. La de multa, a los dos años.

Art. 66 - La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que senotificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubieseempezado a cumplirse.

Art. 67 - (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) La prescripción se suspende en los casos de losdelitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales,que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción siguesu curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de lafunción pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentredesempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en losartículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

(Párrafo s/ley 25990 - BO: 11/01/2005) La prescripción se interrumpe solamente por:

a) La comisión de otro delito;

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b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con elobjeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;

c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que loestablezca la legislación procesal correspondiente;

d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y

e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

TEXTO ANTERIOR: (Párrafo s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) La prescripción se interrumpe por la comisiónde otro delito o por secuela del juicio.

(Párrafo s/ley 25990 - BO: 11/01/2005) La prescripción corre, se suspende o se interrumpeseparadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en elsegundo párrafo de este artículo.

TEXTO ANTERIOR: (Párrafo s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) La prescripción corre, se suspende o seinterrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito, con la excepción prevista en elsegundo párrafo de este artículo.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La prescripción se suspende en los casos de losdelitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que debanser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos previstos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IXbis y X del Título XI, Libro Segundo de este Código, mientras cualesquiera de los que hayan participado seencuentre desempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes deldelito.

Art. 68 - El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizacionesdebidas a particulares.

Art. 69 - El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumeradosen el artículo 73.

Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.

Art. 70 - Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobrelos bienes propios del condenado, aun después de muerto.

TÍTULO XI

DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

Art. 71 - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1. Las que dependieren de instancia privada.

2. Las acciones privadas.

Art. 72 - (Texto s/ley 25087 - BO: 14/05/1999) Son acciones dependientes de instancia privadalas que nacen de los siguientes delitos:

1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare lamuerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.

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2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso seprocederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.

3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denunciadel agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá deoficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, oque lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.

Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, elFiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior deaquél.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 23487 - BO: 26/01/1987) Son acciones dependientes de instancia privadalas que nacen de los siguientes delitos:

1. Violación, estupro, rapto y abuso deshonesto cuando no resultare la muerte de la persona ofendidao lesiones de las mencionadas en el artículo 91.

2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo en los casos de este inciso se procederá deoficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.

3. (Inciso incorporado por ley 24270 - BO: 26/11/1993) Impedimento de contacto de los hijosmenores con sus padres no convivientes.

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviadoo de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delitofuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de susascendientes, tutor o guardador.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Son acciones dependientes de instanciaprivada, las que nacieren de los delitos de violación, estupro y rapto y ultrajes al pudor, cuando noresultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.

En los casos de este artículo no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviadoo de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delitofuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de susascendientes, tutor o guardador.

Art. 73 - (Texto s/ley 24453 - BO: 07/03/1995) Son acciones privadas las que nacen de lossiguientes delitos:

1. Calumnias e injurias.

2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157.

3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159.

4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985)

1. Adulterio.

2. Calumnias e injurias.

3. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157.

4. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159.

5. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Art. 74 - (Derogado por ley 24453 - BO: 07/03/1995)

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La acción por delito de adulterio correspondeúnicamente al cónyuge ofendido, quien deberá acusar a ambos culpables, pero no podrá intentar la acciónpenal mientras no se declare el divorcio por causa de adulterio. La sentencia en el juicio de divorcio, noproducirá efecto alguno en el juicio criminal.

El cónyuge que ha consentido el adulterio o lo ha perdonado, no tiene el derecho de iniciar la acción.

La muerte del cónyuge ofendido extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la pena.

Art. 75 - La acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después desu muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.

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Art. 76 - En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia delagraviado o de sus guardadores o representantes legales.

TÍTULO XII

DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

(Título incorporado por ley 24316 - BO: 19/05/1994)

Art. 76 bis(*)(16) - (Artículo incorporado por ley 24316 - BO: 19/05/1994) El imputado de undelito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tresaños, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.

En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión deljuicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del dañoen la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidadcivil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resoluciónfundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, sila realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condenaaplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.

Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena demulta aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que sepague el mínimo de la multa correspondiente.

El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblementeresultarían decomisados en caso que recayera condena.

No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejerciciode sus funciones, hubiese participado en el delito.

Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos conpena de inhabilitación.

Art. 76 ter - (Artículo incorporado por ley 24316 - BO: 19/05/1994) El tiempo de la suspensióndel juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunalestablecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones delartículo 27 bis.

Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.

La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocierancircunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de lacondicionalidad de la ejecución de la posible condena.

Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los dañosen la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acciónpenal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolveránlos bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender elreintegro de las reparaciones cumplidas.

Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la penaque se imponga no podrá ser dejada en suspenso.

La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha

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sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazopor el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.

No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglasimpuestas en una suspensión anterior.

Art. 76 quáter - (Artículo incorporado por ley 24316 - BO: 19/05/1994) La suspensión del juicio aprueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 delCódigo Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias oadministrativas que pudieran corresponder.

TÍTULO XIII(*)

(17)SIGNIFICACIÓN DE CONCEPTOS EMPLEADOSEN EL CÓDIGO

Art. 77 - Para la inteligencia del texto de este Código, se tendrá presente las siguientes reglas:

Los plazos a que este Código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones delCódigo Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad seefectuará al mediodía del día correspondiente.

La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", comprende todas las disposiciones de caráctergeneral dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.

Por los términos "funcionario público" y "empleado público", usados en este Código, se designaa todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea porelección popular o por nombramiento de autoridad competente.

(Párrafo incorporado por ley 26394 - BO: 29/08/2008) Por el término militar se designa a todapersona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para elpersonal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentranasimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales,cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena demando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.

Con la palabra "mercadería", se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.

El término "capitán", comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.

El término "tripulación", comprende a todos los que se hallan a bordo como oficiales omarineros.

(Párrafo s/ley 23737 - BO: 11/10/1989) El término "estupefacientes" comprende losestupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física opsíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto delPoder Ejecutivo Nacional.

TEXTO ANTERIOR: (Párrafo s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) El término “estupefacientes”, comprende losestupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica,que se incluyan en las listas que la autoridad sanitaria nacional debe elaborar a este fin y actualizarperiódicamente.

(Párrafo incorporado por ley 25890 - BO: 21/05/2004) El término `establecimiento rural´comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades detambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamientosemejante.

(Párrafo incorporado por ley 26388 - BO: 25/06/2008) El término “documento” comprende

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toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación,almacenamiento, archivo o transmisión.

(Párrafo incorporado por ley 26388 - BO: 25/06/2008) Los términos “firma” y “suscripción”comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.

(Párrafo incorporado por ley 26388 - BO: 25/06/2008) Los términos “instrumento privado” y“certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.

Art. 78 - Queda comprendido en el concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos onarcóticos.

Art. 78 bis - (Derogado por ley 26388 - BO: 25/06/2008)

TEXTO ANTERIOR: (Artículo incorporado por ley 25506 - BO: 14/12/2001) Los términos firma ysuscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Lostérminos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmadodigitalmente.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS

TÍTULO I

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

CAPÍTULO I

DELITOS CONTRA LA VIDA

Art. 79(*)(18) - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro,siempre que en este Código no se estableciere otra pena.

Art. 80(*)(19) - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lodispuesto en el artículo 52, al que matare:

1. A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.

2. Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.

3. Por precio o promesa remuneratoria.

4. Por placer, codicia, odio racial o religioso.

5. Por un medio idóneo para crear un peligro común.

6. Con el concurso premeditado de dos o más personas.

7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados oprocurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentarotro delito.

8. (Inciso incorporado por ley 25601 - BO: 11/06/2002) A un miembro de las fuerzas deseguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.

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9. (Inciso incorporado por ley 25816 - BO: 09/12/2003) Abusando de su función o cargo,cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del serviciopenitenciario.

10. (Inciso incorporado por ley 26394 - BO: 29/08/2008) A su superior militar frente aenemigo o tropa formada con armas.

Cuando en el caso del inciso 1) de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias deatenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.

Art. 81 -

1. Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:

a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que lascircunstancias hicieren excusable.

b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere lamuerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla muerte.

2. (Inciso derogado por ley 24410 - BO: 02/01/1995)

TEXTO ANTERIOR: (Inciso s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) 2. Se impondrá reclusión hasta tres años oprisión de seis meses a dos años a la madre que, para ocultar su deshonra, matare a su hijo duranteel nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del estado puerperal y a los padres,hermanos, marido e hijos que, para ocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa o madre,cometiesen el mismo delito en las circunstancias indicadas en la letra a del inciso 1 de este artículo.

Art. 82 - Cuando en el caso del inciso 1) del artículo 80 concurriese alguna de las circunstanciasdel inciso 1) del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

Art. 83 - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que instigare a otro al suicidio o leayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.

Art. 84(*)(20) - (Texto s/ley 25189 - BO: 28/10/1999) Será reprimido con prisión de seis meses acinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia,negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes asu cargo, causare a otro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si elhecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, oantirreglamentaria de un vehículo automotor.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de seis meses a tresaños e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia,impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causarea otro la muerte.

Art. 85 - El que causare un aborto será reprimido:

1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Estapena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

2. Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. Elmáximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de lamujer.

Art. 86 - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además,inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras ofarmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no espunible:

1. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este

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peligro no puede ser evitado por otros medios.

2. Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre unamujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá serrequerido para el aborto.

Art. 87 - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare unaborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuerenotorio o le constare.

Art. 88 - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio abortoo consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.

CAPÍTULO II

LESIONES

Art. 89 - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en lasalud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código.

Art. 90 - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitaciónpermanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanentede la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para eltrabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

Art. 91(*)(21) - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere unaenfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para eltrabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro,de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

Art. 92 - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será:en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diezaños; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.

Art. 93 - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1), letra a) del artículo 81, la penaserá: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seismeses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.

Art. 94 - (Texto s/ley 25189 - BO: 28/10/1999) Se impondrá prisión de un mes a tres años omulta de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que porimprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de losreglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 o 91 y concurriera alguna de lascircunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en elprimer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciochomeses.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Se impondrá prisión de un mes a dos años omulta de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia onegligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a sucargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

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CAPÍTULO III

HOMICIDIO O LESIONES EN RIÑA

Art. 95 - Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerteo lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, setendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicaráreclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.

Art. 96 - Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro aciento veinte días de prisión.

CAPÍTULO IV

DUELO

Art. 97 - Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad,que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:

1. Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causareuna lesión de las determinadas en el artículo 89.

2. Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infirierelesión de las determinadas en los artículos 90 y 91.

Art. 98 - Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan lasarmas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:

1. El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida.

2. El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones.

3. El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.

Art. 99 - El que instigare a otro a provocar o aceptar un duelo y el que desacreditarepúblicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:

1. Con multa de mil pesos a quince mil pesos(1)(22), si el duelo no se realizare o sirealizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en elartículo 89.

2. Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en losartículos 90 y 91.

Art. 100 - El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otroobjeto inmoral, será reprimido:

1. Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultaremuerte ni lesiones.

2. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones.

3. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.

Art. 101 - El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por

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los padrinos, será reprimido:

1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario.

2. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.

Art. 102 - Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución delmismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren lasconsecuencias que resultaren.

Art. 103 - Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellasdebiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si severificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno deellos, la pena será de multa de mil pesos a quince mil pesos(1)(23).

CAPÍTULO V

ABUSO DE ARMAS

Art. 104 - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuegocontra una persona sin herirla.

Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre queel hecho no importe un delito más grave.

Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque nose causare herida.

Art. 105 - Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1,letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.

CAPÍTULO VI

ABANDONO DE PERSONAS

Art. 106 - (Texto s/ley 24410 - BO: 02/01/1995) El que pusiere en peligro la vida o la salud deotro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una personaincapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado,será reprimido con prisión de dos a seis años.

La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandonoresultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.

Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión.TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) El que pusiere en peligro la vida o la salud deotro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz devalerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimidocon prisión de seis meses a tres años.

La pena será de reclusión o prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un gravedaño en el cuerpo o en la salud de la víctima.

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Si ocurriere la muerte, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión.

Art. 107 - (Texto s/ley 24410 - BO: 02/01/1995) El máximum y el mínimum de las penasestablecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fueracometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos, o por el cónyuge.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) El máximum y el mínimum de las penasestablecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido porlos padres contra sus hijos, y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge. Serán disminuidos a la mitad,cuando el abandono fuere de un menor de tres días aún no inscripto en el Registro Civil para salvar elhonor propio de la esposa, madre, hija o hermana.

Art. 108 - Será reprimido con multa de setecientos cincuenta pesos a doce mil quinientospesos(1)(24) el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una personaherida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario,cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.

TÍTULO II

DELITOS CONTRA EL HONOR

Art. 109 - La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, seráreprimida con prisión de uno a tres años.

Art. 110 - El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de mil quinientospesos a noventa mil pesos(1)(25) o prisión de un mes a un año.

Art. 111 - El acusado de injuria sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casossiguientes:

1. Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual.

2. Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.

3. Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.

En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento depena.

Art. 112 - El reo de calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicioexplicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente ala calumnia o injuria manifiesta.

Art. 113 - El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas porotro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.

Art. 114 - Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en laCapital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presenteCódigo y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en losrespectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.

Art. 115 - Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos,discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetasúnicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.

Art. 116 - Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias,

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declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.

Art. 117 - El culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento depena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.

Art. 117 bis - (Artículo incorporado por ley 25326 - BO: 02/11/2000)

1. (Inciso derogado por ley 26388 - BO: 25/06/2008)

TEXTO ANTERIOR: (Inciso s/ley 25326 - BO: 02/11/2000) 1. Será reprimido con la pena de prisiónde un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo dedatos personales.

2. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendasinformación falsa contenida en un archivo de datos personales.

3. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho sederive perjuicio a alguna persona.

4. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de susfunciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicospor el doble del tiempo que el de la condena.

TÍTULO III

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL(*)(26)

CAPÍTULO I

ADULTERIO

(Capítulo derogado por ley 24453 - BO: 07/03/1995)

Art. 118 - (Derogado por ley 24453 - BO: 07/03/1995)

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 03/11/1921) Serán reprimidos con prisión de un mes a unaño:

1. La mujer que cometiere adulterio;

2. El codelincuente de la mujer;

3. El marido, cuando tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal;

4. La manceba del marido.

CAPÍTULO II(*)(27)

Art. 119 - (Texto s/ley 25087 - BO: 14/05/1999) Será reprimido con reclusión o prisión de seismeses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando ésta fueramenor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de unarelación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima porcualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

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La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración ocircunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravementeultrajante para la víctima.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstanciasdel primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años dereclusión o prisión si:

a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima.

b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor,curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda.

c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexualgrave, y hubiere existido peligro de contagio.

d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas.

e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad,en ocasión de sus funciones.

f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación deconvivencia preexistente con el mismo.

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión siconcurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con reclusión o prisión de seis aquince años, el que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo en los casos siguientes:

1. Cuando la víctima fuere menor de doce años;

2. Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad ocualquier otra causa, no pudiere resistir;

3. Cuando se usare la fuerza o intimidación.

Art. 120 - (Texto s/ley 25087 - BO: 14/05/1999) Será reprimido con prisión o reclusión de tres aseis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo delartículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual,en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, uotra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.

La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstanciasprevistas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Se impondrá reclusión o prisión de tres a seisaños, cuando la víctima fuere mujer honesta mayor de doce años y menor de quince y no se encontrareen las circunstancias de los números 2 y 3 del artículo anterior.

Art. 121 - (Derogado por ley 25087 - BO: 14/05/1999)

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Se impondrá reclusión o prisión de tres a seisaños, al que abusare del error de una mujer fingiéndose su marido y tuviere con ella acceso carnal.

Art. 122 - (Derogado por ley 25087 - BO: 14/05/1999)

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La reclusión o prisión será de ocho a veinteaños, cuando en los casos del artículo 119, resultare un grave daño en la salud de la víctima o secometiere el hecho por un ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, sacerdote oencargado de la educación o guarda de aquélla o con el concurso de dos o más personas.

Art. 123 - (Derogado por ley 25087 - BO: 14/05/1999)

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Se impondrá reclusión o prisión de seis a diezaños, cuando, en el caso del artículo 120, mediare alguna de las circunstancias expresadas en el anterior.

Art. 124 - (Texto s/ley 25893 - BO: 26/05/2004) Se impondrá reclusión o prisión perpetua,cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.

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TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Se impondrá reclusión o prisión de quince aveinticinco años, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la personaofendida.

CAPÍTULO III(*)(28)

Art. 125 - (Texto s/ley 25087 - BO: 14/05/1999) El que promoviere o facilitare la corrupción demenores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido conreclusión o prisión de tres a diez años.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor detrece años.

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quinceaños, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio deintimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor opersona conviviente o encargada de su educación o guarda.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) El que con ánimo de lucro o para satisfacerdeseos propios o ajenos, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad, sindistinción de sexo, aunque mediare el consentimiento de la víctima, será castigado:

1. Con reclusión o prisión de cuatro a quince años, si la víctima fuera menor de doce años.

2. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si la víctima fuera mayor de doce años y menor dedieciocho.

3. Con prisión de dos a seis años, si la víctima fuera mayor de dieciocho años y menor de veintidós.

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión, desde diez a quince años,cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación ocoerción, como también si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o persona encargada de sueducación o guarda o que hiciera con ella vida marital.

Art. 125 bis - (Artículo incorporado por ley 25087 - BO: 14/05/1999) El que promoviere ofacilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de lavíctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor detrece años.

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quinceaños, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio deintimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor opersona conviviente o encargada de su educación o guarda.

Art. 126 - (Texto s/ley 25087 - BO: 14/05/1999) Será reprimido con reclusión o prisión de cuatroa diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare laprostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación dedependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con reclusión o prisión decuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promoviere o facilitare lacorrupción o prostitución de mayores de edad, mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridado cualesquiera otros medios de coerción.

Art. 127 - (Texto s/ley 25087 - BO: 14/05/1999) Será reprimido con prisión de tres a seis años,el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño,abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia,amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.

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TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Se impondrá prisión de seis meses a cuatroaños, al que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de lascircunstancias del artículo 119, sin que haya acceso carnal.

Si el autor del hecho fuera alguna de las personas mencionadas en el artículo 122, se le aplicará de tres adiez años de reclusión o prisión.

Art. 127 bis - (Derogado por ley 26364 - BO: 30/04/2008)

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 25087 - BO: 14/05/1999) El que promoviere o facilitare la entrada osalida del país de menores de dieciocho años para que ejerzan la prostitución, será reprimido conreclusión o prisión de cuatro a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuandola víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de prisióno reclusión de diez a quince años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad ocualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge,hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o guarda.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) El que promoviere o facilitare la entrada osalida del país de una mujer o de un menor de edad para que ejerzan la prostitución, será reprimido conreclusión o prisión de tres a seis años.

La pena se elevará a ocho años si mediare alguna de las circunstancias enumeradas en el último párrafodel artículo 125.

Art. 127 ter - (Derogado por ley 26364 - BO: 30/04/2008)

TEXTO ANTERIOR: (Artículo incorporado por ley 25087 - BO: 14/05/1999) El que promoviere o facilitarela entrada o salida del país de una persona mayor de dieciocho años para que ejerza la prostituciónmediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación ocoerción, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.

Art. 128 - (Texto s/ley 26388 - BO: 25/06/2008) Será reprimido con prisión de seis (6) meses acuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare odistribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) añosdedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con finespredominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo derepresentaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.

Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poderrepresentaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución ocomercialización.

Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso aespectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 25087 - BO: 14/05/1999) Será reprimido con prisión de seis meses acuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores dedieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en queparticiparen dichos menores.

En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externashiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho añosde edad al momento de la creación de la imagen.

Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos osuministrare material pornográfico a menores de catorce años.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de quince días a unaño, el que publicare, fabricare o reprodujere libros, escritos, imágenes u objetos obscenos y el que losexpusiere, distribuyere o hiciere circular.

Art. 129 - (Texto s/ley 25087 - BO: 14/05/1999) Será reprimido con multa de mil a quince milpesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a servistas involuntariamente por terceros.

Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses acuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratarede un menor de trece años.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con multa de pesos argentinoscuatrocientos cincuenta a pesos argentinos veinticinco mil el que en sitio público ejecutare o hiciereejecutar por otro exhibiciones obscenas.

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La misma pena se aplicará cuando los actos tuvieren lugar en sitio privado, pero expuesto a que seanvistos involuntariamente por terceros.

CAPÍTULO IV(*)(29)

Art. 130 - (Texto s/ley 25087 - BO: 14/05/1999) Será reprimido con prisión de uno a cuatroaños, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude,con la intención de menoscabar su integridad sexual.

La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años,con su consentimiento.

La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación ofraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Sufrirá prisión de uno a cuatro años, el que conmiras deshonestas substrajere o retuviere a una mujer por medio de fuerza, intimidación o fraude.

La prisión será de dos a seis años, si la robada fuere una mujer casada.

Art. 131 - (Derogado por ley 25087 - BO: 14/05/1999)

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de seis meses a dosaños, el que cometiere rapto de una menor de quince años y mayor de doce, con su consentimiento.

El culpable será reprimido con prisión de dos a seis años, si el rapto fuere de una menor de doce años,con o sin su consentimiento.

CAPÍTULO V(*)(30)

Art. 132 - (Texto s/ley 25087 - BO: 14/05/1999) En los delitos previstos en los artículos 119: 1º,2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal públicacon el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro deprotección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer unavenimiento con el imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que hayasido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a laespecial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo dearmonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penalquedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lodispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) En los casos de violación, estupro, rapto oabuso deshonesto de una mujer soltera, quedará exento de pena el delincuente si se casare con laofendida, prestando ella su consentimiento, después de restituida a casa de sus padres o a otro lugarseguro.

Art. 133 - (Texto s/ley 25087 - BO: 14/05/1999) Los ascendientes, descendientes, cónyuges,convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, conabuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo,cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este Título serán reprimidos con lapena de los autores.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Los ascendientes, descendientes, afines enlínea recta, hermanos y cualesquiera persona que, con abuso de autoridad, encargo o confianza

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cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán reprimidos con la pena delos autores.

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

CAPÍTULO I

MATRIMONIOS ILEGALES

Art. 134 - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimoniosabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.

Art. 135 - Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:

1. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause sunulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente.

2. El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.

Art. 136 - El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en losartículos anteriores, sufrirá, en su caso, la pena que en ellos se determina.

Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitosque la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de setecientoscincuenta pesos a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial por seis meses a dos años.

Sufrirá multa de setecientos cincuenta pesos a doce mil quinientos pesos(1)(31), el oficialpúblico que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de unmatrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley.

Art. 137 - En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere elconsentimiento para el matrimonio del mismo.

CAPÍTULO II

SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL Y DE LA IDENTIDAD(*)(32)

Art. 138 - (Texto s/ley 24410 - BO: 02/01/1995) Se aplicará prisión de uno a cuatro años al que,por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Se aplicará prisión de seis meses a dos años alque, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro, con el propósitode causar perjuicio.

Art. 139 - (Texto s/ley 24410 - BO: 02/01/1995) Se impondrá prisión de dos a seis años:

1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le

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correspondan.

2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de unmenor de diez años, y el que lo retuviere u ocultare.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Se impondrá prisión de uno a cuatro años:

1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no lecorrespondan y al médico o partera que cooperare a la ejecución del delito;

2. Al que por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare osuprimiere el estado civil de un menor de diez años.

Art. 139 bis - (Artículo incorporado por ley 24410 - BO: 02/01/1995) Será reprimido conreclusión o prisión de tres a diez años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modointermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o noprecio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.

Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitaciónespecial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud quecometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.

TÍTULO V

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPÍTULO I

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Art. 140 - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a unapersona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición paramantenerla en ella.

Art. 141 - Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años, el que ilegalmenteprivare a otro de su libertad personal.

Art. 142 - Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertadpersonal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o deotro individuo a quien se deba respeto particular.

3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre queel hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor.

4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública.

5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.

Art. 142 bis - (Texto s/ley 25742 - BO: 20/06/2003) Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5)a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a lavíctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre supropósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. La pena será de diez (10) a veinticinco(25) años de prisión o reclusión:

1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un

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mayor de setenta (70) años de edad.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge oconviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.

4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por símisma.

5. (Inciso s/ley 26394 - BO: 29/08/2008) Cuando el agente sea funcionario o empleadopúblico o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerzaarmada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.

TEXTO ANTERIOR: (Inciso s/ley 25742 - BO: 20/06/2003) 5. Cuando el agente sea funcionario oempleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo deinteligencia del Estado.

6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.

La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultarala muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.

La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de lapersona ofendida.

La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctimarecupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor,se reducirá de un tercio a la mitad.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Se impondrá prisión o reclusión de cinco aquince años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima, o a untercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.

La pena será de diez a veinticinco años de prisión o reclusión:

1. Si la víctima fuere mujer o menor de dieciocho años de edad.

2. En los casos previstos en el artículo 142, incisos 2) y 3) de este Código.

Si resultare la muerte de la persona ofendida, la pena será de prisión o reclusión perpetua.

Art. 143 - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial pordoble tiempo:

1. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar oejecutar.

2. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla adisposición del juez competente.

3. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido.

4. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algúnreo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare enlugares del establecimiento que no sean señalados al efecto.

5. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sinorden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito.

6. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardareo rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.

Art. 144 - Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstanciasenumeradas en los incisos 1), 2), 3) y 5) del artículo 142, el máximo de la pena privativa de lalibertad se elevará a cinco años.

Art. 144 bis - Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especialpor doble tiempo:

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1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas porla ley, privase a alguno de su libertad personal.

2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contralas personas o les aplicare apremios ilegales.

3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones oapremios ilegales.

Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1), 2), 3) y 5) delartículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.

Art. 144 ter -

1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta yperpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadasde su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentrejurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.

Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descriptos.

2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa delibertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas enel artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticincoaños.

3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición desufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.

Art. 144 quáter -

1. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión dealguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.

2. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de susfunciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y,careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro delas veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competentes. Si elfuncionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de suprofesión por el doble tiempo de la pena de prisión.

3. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1) de este artículo el juez que, tomando conocimientoen razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, noinstruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatrohoras.

4. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especialperpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener oportar armas de todo tipo.

Art. 144 quinquies - Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 ter, se impondrá prisiónde seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de larepartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si lascircunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de habermediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.

Art. 145 - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona fuera delas fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o dealistarla en un ejército extranjero.

Art. 145 bis - (Artículo incorporado por ley 26364 - BO: 30/04/2008) El que captare, transportareo trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores dedieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otromedio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad,

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concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona quetenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3)a SEIS (6) años.

La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:

1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, personaconviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocidoo no, o funcionario público;

2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;

3. Las víctimas fueren TRES (3) o más.

Art. 145 ter - (Artículo incorporado por ley 26364 - BO: 30/04/2008) El que ofreciere, captare,transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personasmenores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión deCUATRO (4) a DIEZ (10) años.

La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor deTRECE (13) años.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años deprisión, cuando:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación ocoerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción depagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobrela víctima;

2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, personaconviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocidoo no, o funcionario público;

3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;

4. Las víctimas fueren TRES (3) o más.

Art. 146 - (Texto s/ley 24410 - BO: 02/01/1995) Será reprimido con reclusión o prisión de cinco aquince años, el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o personaencargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con reclusión o prisión de tres adiez años, el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargadade él, y el que lo retuviere u ocultare.

Art. 147 - En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor dediez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razónsatisfactoria de su desaparición.

Art. 148 - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de diezaños y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.

Art. 149 - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones dela justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere sustraído a la potestad oguarda a que estaba legalmente sometido.

La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años.

Art. 149 bis - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso deamenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno atres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.

Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas

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con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.

Art. 149 ter - En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:

1. De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fuerenanónimas.

2. De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos:

a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesiónpor parte de cualquier miembro de los poderes públicos.

b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacerabandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o detrabajo.

CAPÍTULO II

VIOLACIÓN DE DOMICILIO

Art. 150 - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito másseveramente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias oen el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho deexcluirlo.

Art. 151 - Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, alfuncionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidadesprescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.

Art. 152 - Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitiosexpresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lohiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.

CAPÍTULO III

VIOLACIÓN DE SECRETOS Y DE LA PRIVACIDAD(*)(33)

Art. 153 - (Texto s/ley 26388 - BO: 25/06/2008) Será reprimido con prisión de quince (15) días aseis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, unacarta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le estédirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, undespacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare desu destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.

En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicacioneselectrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o deacceso restringido.

La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o

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publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.

Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además,inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de quince días a seismeses, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico ode otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, deun despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino unacorrespondencia que no le esté dirigida.

Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de lacarta, escrito o despacho.

Art. 153 bis(*)(34) - (Artículo incorporado por ley 26388 - BO: 25/06/2008) Será reprimido conprisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, elque a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la queposea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.

La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de unsistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de serviciospúblicos o de servicios financieros.

Art. 154 - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el empleado de correos o telégrafosque, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otrapieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que nosea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.

Art. 155 - (Texto s/ley 26388 - BO: 25/06/2008) Será reprimido con multa de pesos un milquinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de unacorrespondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico,telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente,si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco deproteger un interés público.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) El que, hallándose en posesión de unacorrespondencia no destinada a la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigidaa él, será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos, si el hecho causare o pudiere causar

perjuicios a terceros(1)(35).

Art. 156 - Será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos e inhabilitaciónespecial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado,oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sinjusta causa(1)(36).

Art. 157 - (Texto s/ley 26388 - BO: 25/06/2008) Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos(2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelarehechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de un mes a dosaños e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare hechos,actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.

Art. 157 bis - (Texto s/ley 26388 - BO: 25/06/2008) Será reprimido con la pena de prisión de un(1) mes a dos (2) años el que:

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos,accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en unbanco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de laley.

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3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un(1) a cuatro (4) años.

TEXTO ANTERIOR: (Artículo incorporado por ley 25326 - BO: 02/11/2000) Será reprimido con la pena deprisión de un mes a dos años el que:

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos,accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales.

2. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviereobligado a preservar por disposición de una ley.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatroaños.

CAPÍTULO IV

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACIÓN

Art. 158 - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el obrero que ejerciere violencia sobreotro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón,empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otroa tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronaldeterminada.

Art. 159 - Será reprimido con multa de dos mil quinientos pesos a treinta mil pesos, el que, pormaquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal,tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial(1)(37).

CAPÍTULO V

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE REUNIÓN

Art. 160 - Será reprimido con prisión de quince días a tres meses, el que impidiere materialmenteo turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora delacto.

CAPÍTULO VI

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA

Art. 161 - Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la libre circulación deun libro o periódico.

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TÍTULO VI

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I

HURTO

Art. 162 - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamentede una cosa mueble, total o parcialmente ajena.

Art. 163 - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:

1. (Inciso s/ley 25890 - BO: 21/05/2004) Cuando el hurto fuere de productos separados delsuelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes uotros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.

TEXTO ANTERIOR: (Inciso s/ley 23588 - BO: 24/08/1988) 1. Cuando el hurto fuese de una o máscabezas de ganado mayor o menor o de productos separados del suelo o de máquinas o instrumentosde trabajo, dejados en el campo; o de alambres u otros elementos de los cercos, causando sudestrucción total o parcial. La pena será de dos a ocho años de prisión si el hurto fuere de cinco omás cabezas de ganado mayor o menor, y se utilizare un medio motorizado para su transporte.

TEXTO ANTERIOR: (Inciso s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) 1. Cuando el hurto fuese de ganado mayoro menor o de productos separados del suelo o de máquinas o instrumentos de trabajo, dejados en elcampo; o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial.

2. Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio,accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes decualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.

3. (Inciso s/ley 24721 - BO: 18/11/1996) Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otroinstrumento semejante o de llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida.

TEXTO ANTERIOR: (Inciso s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) 3. Cuando se hiciere uso de ganzúa, llavefalsa o instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de sustracción ode la llave verdadera que hubiere sido sustraída o hallada.

4. Cuando se perpetrare con escalamiento.

5. (Inciso incorporado por ley 23468 - BO: 26/01/1987) Cuando el hurto fuese de mercaderíasu otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento desu carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.

6. (Inciso incorporado por ley 24721 - BO: 18/11/1996) Cuando el hurto fuere de vehículosdejados en la vía pública o en lugares de acceso público.

Art. 163 bis - (Artículo incorporado por ley 25816 - BO: 09/12/2003) En los casos enunciados enel presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuandoquien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o delservicio penitenciario.

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CAPÍTULO II

ROBO

Art. 164 - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamentede una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física enlas personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto decometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

Art. 165(*)(38) - Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo uocasión del robo resultare un homicidio.

Art. 166(*)(39) - (Texto s/ley 25882 - BO: 26/04/2004) Se aplicará reclusión o prisión de CINCO aQUINCE años:

1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesionesprevistas en los artículos 90 y 91.

2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.

Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en sumínimo y en su máximo.

Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenersede ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años dereclusión o prisión.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quinceaños:

1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas enlos artículos 90 y 91.

2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.

Art. 167 - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:

1. Si se cometiere el robo en despoblado.

2. Si se cometiere en lugares poblados y en banda.

3. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta oventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas.

4. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.

Art. 167 bis - (Artículo incorporado por ley 25816 - BO: 09/12/2003) En los casos enunciados enel presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuandoquien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o delservicio penitenciario.

CAPÍTULO 2 BIS

ABIGEATO

(Capítulo incorporado por ley 25890 - BO: 21/05/2004)

Art. 167 ter - (Artículo incorporado por ley 25890 - BO: 21/05/2004) Será reprimido con prisiónde DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas deganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos ruraleso, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega,incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.

La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato fuere de CINCO (5) o más

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cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.

Art. 167 quáter - (Artículo incorporado por ley 25890 - BO: 21/05/2004) Se aplicará reclusión oprisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de lassiguientes circunstancias:

1. El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164.

2. Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación delanimal.

3. Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marcao señal, o documentación equivalente, falsos.

4. Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena,elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origenanimal.

5. Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo oabusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.

6. Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.

Art. 167 quinquies - (Artículo incorporado por ley 25890 - BO: 21/05/2004) En caso de condenapor un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere lascondiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitaciónespecial por el doble del tiempo de la condena.

En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalentede DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído.

CAPÍTULO III

EXTORSIÓN

Art. 168 - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación osimulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositaro poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectosjurídicos.

Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro asuscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

Art. 169 - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por amenaza deimputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechosexpresados en el artículo precedente.

Art. 170 - (Texto s/ley 25742 - BO: 20/06/2003) Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) aquince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si elautor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.

La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:

1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o unmayor de setenta (70) años de edad.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge oconviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

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3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.

4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por símisma.

5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido aalguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.

6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.

La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultarela muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.

La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de lapersona ofendida.

La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctimarecupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad,se reducirá de un tercio a la mitad.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Se impondrá reclusión o prisión de cinco aquince años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograresu propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años.

Art. 171 - Sufrirá prisión de dos a seis años, el que sustrajere un cadáver para hacerse pagar sudevolución.

CAPÍTULO IV

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES(*)(40)

Art. 172 - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombresupuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentandobienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

Art. 173 - Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casosespeciales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

1. El que defraudare a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue envirtud de contrato o de un título obligatorio.

2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo,dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión,administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.

3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento.

4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ellaalgún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero.

5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en supoder, con perjuicio del mismo o de tercero.

6. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado o falsos recibos.

7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo elmanejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin deprocurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberesperjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos.

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8. El que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso,expediente, documento u otro papel importante.

9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvierenembargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos.

10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleadospúblicos.

11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, enlas condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier actojurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo,reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sidoacordados a otro por un precio o como garantía.

12. (Inciso incorporado por ley 24441 - BO: 16/01/1995) El titular fiduciario, el administradorde fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propioo de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare losderechos de los cocontratantes.

13. (Inciso incorporado por ley 24441 - BO: 16/01/1995) El que encontrándose autorizadopara ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendasde que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar losrecaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial.

14. (Inciso incorporado por ley 24441 - BO: 16/01/1995) El tenedor de letras hipotecarias queen perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.

15. (Inciso incorporado por ley 25930 - BO: 21/09/2004) El que defraudare mediante el usode una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada,adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño,o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operaciónautomática.

16. (Inciso incorporado por ley 26388 - BO: 25/06/2008) El que defraudare a otro mediantecualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de unsistema informático o la transmisión de datos.

Art. 174 - Sufrirá prisión de dos a seis años:

1. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de unasegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiara o destruyere una cosaasegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se hayaefectuado un préstamo a la gruesa.

2. El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz,declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efectojurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.

3. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas.

4. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales deconstrucción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, unacto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o delEstado.

5. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.

6. (Inciso incorporado por ley 25602 - BO: 20/06/2002) El que maliciosamente afectare elnormal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial,agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hicieredesaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productosde cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital.

(Párrafo s/ley 25602 - BO: 20/06/2002) En los casos de los tres incisos precedentes, el

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culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.TEXTO ANTERIOR: (Párrafo s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) En los casos de los dos números precedentes,el culpable, si fuere empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.

Art. 174 bis - (Artículo incorporado por ley 25602 - BO: 20/06/2002) (Observado por decreto1059/2002 - BO: 20/06/2002).

Art. 175 - Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos(1)(41):

1. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosao la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripcionesdel Código Civil.

2. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de unerror o de un caso fortuito.

3. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sinlas formalidades legales.

4. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito ogarantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.

CAPÍTULO IV BIS

USURA

Art. 175 bis - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona lehiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajaspecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantíasde carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de tres mil atreinta mil pesos.(1)(42)

La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer uncrédito usurario.

La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de quince mil a ciento cincuenta milpesos, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

CAPÍTULO V

QUEBRADOS Y OTROS DEUDORES PUNIBLES

Art. 176 - Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años einhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude desus acreedores, hubiere incurrido en alguno de los hechos siguientes:

1. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.

2. No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener, sustraer u ocultar algunacosa que correspondiere a la masa.

3. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

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Art. 177 - Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año einhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebray perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número depersonas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otroacto de negligencia o imprudencia manifiesta.

Art. 178 - Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídicaque ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de unbanco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisiónfiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera enliquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a laejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con lapena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido elmiembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o devigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.

Art. 179 - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursadocivilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de losactos mencionados en el artículo 176.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso odespués de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare ohiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de estamanera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.

Art. 180 - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en unconcordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con untercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación delconcordato, convenio o transacción.

La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de unasociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra ode concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.

CAPÍTULO VI

USURPACIÓN

Art. 181 - (Texto s/ley 24454 - BO: 07/03/1995) Será reprimido con prisión de seis meses a tresaños:

1. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare aotro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de underecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble,manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.

2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términoso límites del mismo.

3. El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de un mes a dosaños:

1. El que por violencia, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia deun bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis,constituido sobre un inmueble;

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2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos olímites del mismo;

3. El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión de un inmueble.

Art. 182 - Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1. El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas,estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare enmayor cantidad que aquella a que tenga derecho.

2. El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.

3. El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare odetuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquierareferente al curso de ellas.

La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los númerosanteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejanteshechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.

CAPÍTULO VII

DAÑOS

Art. 183 - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare,hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total oparcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

(Párrafo incorporado por ley 26388 - BO: 25/06/2008) En la misma pena incurrirá el quealterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; ovendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programadestinado a causar daños.(*)(43)

Art. 184 - (Texto s/ley 26388 - BO: 25/06/2008) La pena será de tres (3) meses a cuatro (4)años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza desus determinaciones;

2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;

3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;

4. Cometer el delito en despoblado y en banda;

5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otrosbienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadrosu otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos,programas o sistemas informáticos públicos;

6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, decomunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro serviciopúblico.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La pena será de tres meses a cuatro años deprisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Ejecutare el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de susdeterminaciones.

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2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos.

3. Emplear sustancias venenosas o corrosivas.

4. Cometer el delito en despoblado y en banda.

5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienesde uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otrosobjetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 185 - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos,defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.

2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientrasno hayan pasado a poder de otro.

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

La excepción establecida en el párrafo anterior no es aplicable a los extraños que participendel delito.

TÍTULO VII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS

Art. 186 - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:

1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes.

2. Con reclusión o prisión de tres a diez años, el que causare incendio o destrucción porcualquier otro medio:

a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados.

b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales, o cualquiera otraplantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie ocosechados.

c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados.

d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación ydestinados al comercio.

e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados,

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engavillados, ensilados o enfardados.

f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados oen movimiento.

3. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público,biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque deartillería.

4. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para algunapersona.

5. Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de lamuerte de alguna persona.

Art. 187 - Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el quecausare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio,inundación de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

Art. 188 - Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diquesu otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hicieresurgir el peligro de que éstos se produzcan.

La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras dedefensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, sustrajere, ocultare o hiciereinservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensareferida.

Art. 189 - (Texto s/ley 25189 - BO: 28/10/1999) Será reprimido con prisión de un mes a un año,el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia delos reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare lamuerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de un mes a un año,el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de losreglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte dealguna persona, el máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro años.

Art. 189 bis - (Texto s/ley 25886 - BO: 05/05/2004)

1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causardaños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare,sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energíanuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos,materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, osustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión deCINCO (5) a QUINCE (15) años.

La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisiónde delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en laelaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materialesmencionados en el párrafo anterior.

La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debidaautorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial,será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.

2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, seráreprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000) aDIEZ MIL PESOS ($ 10.000).

Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.

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La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimidacon prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.

Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8)años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.

Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fueretenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en untercio del mínimo y del máximo.

La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por lascircunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta deintención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.

En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble deltiempo de la condena.

El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso dearmas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portareun arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10)años.

3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumentalpara producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO(4) a DIEZ (10) años.

El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimidocon reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.

4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma defuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.

La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fueraentregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.

Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena seráde CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión.

Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriorescontare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además,inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000).

5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por eldoble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricararmas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2)o más armas idénticos números o grabados.

En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un armade fuego.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 25086 - BO: 14/05/1999) El que, con el fin de contribuir a lacomisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración deproductos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materias oaparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, osustancias o materiales destinados a su preparación será reprimido con reclusión o prisión de cinco aquince años.

La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión dedelitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboraciónde productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en elpárrafo anterior.

(Observado por decreto 496/1999 - BO: 14/05/1999) La simple portación de arma de fuego de usocivil, sin la debida autorización, será reprimida con prisión de seis meses a tres años.

La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a que se refiere el primer párrafo de esteartículo, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de tres a seis años.

La pena será de cuatro a ocho años de prisión o reclusión, en caso de acopio de armas. Si se tratarede armas de guerra, la pena será de cuatro a diez años de prisión o reclusión.

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Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que tuviere o acopiare municionescorrespondientes a armas de guerra, piezas de éstas o instrumental para producirlas.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) El que, con el fin de contribuir a lacomisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración deproductos, fabricare, suministrare, adquiriere, substrajere o tuviere en su poder bombas, materias oaparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, osubstancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de cincoa quince años.

La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión dedelitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboraciónde productos, diere instrucciones para la preparación de substancias o materiales mencionados en elpárrafo anterior.

La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a que se refiere el primer párrafo de esteartículo, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de tres a seis años.

La pena será de tres a ocho años de prisión o reclusión, en caso de acopio de armas. Si se tratare dearmas de guerra, la pena será de tres a diez años de prisión o reclusión.

Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que tuviere o acopiare municionescorrespondientes a armas de guerra, piezas de éstas o acopiare instrumental para producirlas.

Art. 189 ter - (Derogado por ley 25886 - BO: 05/05/2004)

TEXTO ANTERIOR: (Artículo incorporado por ley 25086 - BO: 14/05/1999) Será reprimido con prisión detres meses a un año el que proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su condición delegítimo usuario. Si el autor hiciere de la venta de armas su actividad habitual, se le impondrá ademásinhabilitación especial de seis meses a tres años.

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE YDE COMUNICACIÓN(*)(44)

Art. 190 - Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquieracto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.

Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quinceaños de reclusión o prisión.

Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión oprisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, sidel hecho deriva peligro para la seguridad común.

Art. 191 - El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren opara hacerle descarrilar, será reprimido:

1. Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.

2. Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.

3. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultarelesionada alguna persona.

4. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.

Art. 192 - Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casosrespectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de untelégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.

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Art. 193 - Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito másseveramente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvíaen marcha.

Art. 193 bis(*)(45) - (Artículo incorporado por ley 26362 - BO: 16/04/2008) Será reprimido conprisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble deltiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridadfísica de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con unvehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.

La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en elpresente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de unvehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.

Art. 194 - El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere elnormal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos decomunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimidocon prisión de tres meses a dos años.

Art. 195 - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delitomás severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados deun tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes dellegar a puerto o al término del viaje ferroviario.

Art. 196 - (Texto s/ley 25189 - BO: 28/10/1999) Será reprimido con prisión de seis meses a tresaños el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o porinobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otroaccidente previsto en este Capítulo.

Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cincoaños.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de seis meses a dosaños, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia delos reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en esteCapítulo.

Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años.

Art. 197 - (Texto s/ley 26388 - BO: 25/06/2008) Será reprimido con prisión de seis (6) meses ados (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otranaturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de seis meses a dosaños, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica o telefónica o resistiereviolentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.

CAPÍTULO III

PIRATERÍA

Art. 198 - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:

1. El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violenciacontra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado poralguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente

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concedida.

2. El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo, omientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas ocosas que en ella se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante oexcediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.

3. El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque oaeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas quelleva.

4. El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo queperteneciere a su pasaje o tripulación.

5. El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulacióndefiendan el buque o aeronave atacado por piratas.

6. El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería.

7. El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o lessuministrare auxilio.

Art. 199 - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fuerenseguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, lapena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

CAPÍTULO IV

DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA. ENVENENAR O ADULTERAR AGUAS POTABLES OALIMENTOS O MEDICINAS

Art. 200 - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare oadulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias omedicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticincoaños de reclusión o prisión.

Art. 201 - Las penas del artículo precedente, serán aplicadas al que vendiere, pusiere en venta,entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando sucarácter nocivo.

Art. 202(1)(46) - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagareuna enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

Art. 203 - (Texto s/ley 25189 - BO: 28/10/1999) Cuando alguno de los hechos previstos en lostres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propioarte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dosmil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona yprisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o muerte.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Cuando alguno de los hechos previstos en lostres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte oprofesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de [dos mil quinientosa treinta mil pesos], si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a dosaños, si resultare enfermedad o muerte.

Art. 204 - (Texto s/ley 23737 - BO: 11/10/1989) Será reprimido con prisión de seis meses a tres

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años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare enespecie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada oconvenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según lasreglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con multa de veinte acuatrocientos australes el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales las suministrareen especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada oconvenida.

Art. 204 bis - (Artículo incorporado por ley 23737 - BO: 11/10/1989) Cuando el delito previsto enel artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de mil pesos a quince milpesos.(1)(47)

Art. 204 ter - (Artículo incorporado por ley 23737 - BO: 11/10/1989) Será reprimido con multade dos mil quinientos pesos a treinta mil(1)(48) pesos el que teniendo a su cargo la dirección,administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos,omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechosprevistos en el artículo 204.

Art. 204 quáter - (Artículo incorporado por ley 23737 - BO: 11/10/1989) Será reprimido conprisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales querequieran receta médica para su comercialización.

Art. 205 - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidasadoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de unaepidemia.

Art. 206 - (Texto s/ley 25890 - BO: 21/05/2004) Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS(6) meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de uno a seis mesesel que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.

(Párrafo incorporado por ley 25528 - BO: 09/01/2002) Si la violación a las reglas precedentes secometiere realizando el faenamiento de un animal que, de acuerdo a las circunstancias, debía sospecharseproveniente de un delito la pena será de ocho meses a dos años de prisión.

(Párrafo incorporado por ley 25528 - BO: 09/01/2002) La pena será de uno a tres años cuando conociereel origen ilícito del animal. Si hiciere de ello una actividad habitual, se le aplicará además pena deinhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.

Art. 207 - En el caso de condenación por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuerefuncionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial pordoble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especialdurará de un mes a un año.

Art. 208 - Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1. El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límitesde su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmentemedicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento delas enfermedades de las personas, aun a título gratuito.

2. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar anunciare o prometierela curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.

3. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre aotro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1)de este artículo.

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TÍTULO VIII

DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

CAPÍTULO I

INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS

Art. 209 - El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona oinstitución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según lagravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.

Art. 209 bis - (Artículo incorporado por ley 26394 - BO: 29/08/2008) En igual pena incurriráquien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio militarlegalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará adiez (10) años.

CAPÍTULO II

ASOCIACIÓN ILÍCITA

Art. 210 - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años el que tomare parte en unaasociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de sermiembro de la asociación.

Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años deprisión o reclusión.

Art. 210 bis - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte,cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada acometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la ConstituciónNacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:

a) Estar integrada por diez o más individuos.

b) Poseer una organización militar o de tipo militar.

c) Tener estructura celular.

d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo.

e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país.

f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o deseguridad.

g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en elexterior.

h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.

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CAPÍTULO III

INTIMIDACIÓN PÚBLICA

Art. 211 - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público osuscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisiónde un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos paraproducir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materiasafines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será deprisión de tres a diez años.

Art. 212 - Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que públicamente incitare a laviolencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.

CAPÍTULO IV

APOLOGÍA DEL CRIMEN

Art. 213 - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y porcualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.

CAPÍTULO V

OTROS ATENTADOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

Art. 213 bis - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años, el que organizare otomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en elartículo 210 de este Código, tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatirlas ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

CAPÍTULO VI

ASOCIACIONES ILÍCITAS TERRORISTAS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

(Capítulo incorporado por ley 26268 - BO: 05/07/2007)

Art. 213 ter - (Artículo incorporado por ley 26268 - BO: 05/07/2007) Se impondrá reclusión oprisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyopropósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno oa una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúnalas siguientes características:

a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;

b) Estar organizada en redes operativas internacionales;

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c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquierotro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminadode personas.

Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años dereclusión o prisión.

Art. 213 quáter - (Artículo incorporado por ley 26268 - BO: 05/07/2007) Será reprimido conreclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayorpor aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes odinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a unaasociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para lacomisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de suacaecimiento.

TÍTULO IX

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I

TRAICIÓN

Art. 214 - Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisiónperpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se hallecomprendido en otra disposición de este Código, todo argentino o toda persona que debaobediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contraésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.

Art. 215 - Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto enel artículo precedente, en los casos siguientes:

1. Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominioextranjero o a menoscabar su independencia o integridad.

2. Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.

3. (Inciso incorporado por ley 26394 - BO: 29/08/2008) Si perteneciere a las fuerzas armadas.

Art. 216 - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en unaconspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casoscomprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezarsu ejecución.

Art. 217 - Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes dehaberse comenzado el procedimiento.

Art. 218 - Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando loshechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerracontra un enemigo común.

Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecidopor los tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de losnacionales de los países en conflicto.

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En este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44.

CAPÍTULO II

DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN

Art. 219 - Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles noaprobados por el Gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contrala Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas oen sus bienes o alterare las relaciones amistosas del Gobierno argentino con un gobiernoextranjero.

Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años dereclusión o prisión.

(Párrafo incorporado por ley 26394 - BO: 29/08/2008) Cuando los actos precedentes fuesencometidos por un militar, los mínimos de las penas previstas en este artículo se elevarán a tres (3)y diez (10) años respectivamente. Asimismo, los máximos de las penas previstas en este artículose elevarán respectivamente a diez (10) y veinte (20) años.

Art. 220 - (Texto s/ley 26394 - BO: 29/08/2008) Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2)años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticiosacordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o lossalvoconductos debidamente expedidos.

Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará a un (1) año y elmáximo de la pena se elevará a cinco (5) años.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Se impondrá prisión de seis meses a dos años,al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entrela República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductosdebidamente expedidos.

Art. 221 - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las inmunidades deljefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera.

Art. 222 - (Párrafo s/ley 26394 - BO: 29/08/2008) Será reprimido con reclusión o prisión de uno(1) a seis (6) años, el que revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o militaresconcernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.

TEXTO ANTERIOR: (Párrafo s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con reclusión o prisión de unoa seis años, el que revelare secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, a los medios dedefensa o a las relaciones exteriores de la Nación.

En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.

(Párrafo incorporado por ley 26394 - BO: 29/08/2008) Si la revelación u obtención fuesecometida por un militar, en el ejercicio de sus funciones el mínimo de la pena se elevará a tres (3)años y el máximo de la pena se elevará a diez (10) años.

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la Bandera, elEscudo o el Himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina.

Art. 223 - Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por dobletiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en elartículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.

Art. 224 - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente levantare

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planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujerecon tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibidoal público.

Art. 225 - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que, encargado por elGobierno argentino de una negociación con un Estado extranjero, la condujere de un modoperjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.

TÍTULO X

DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS Y ELORDEN CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO I

ATENTADOS AL ORDEN CONSTITUCIONAL Y A LA VIDA DEMOCRÁTICA

Art. 226 - Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas paracambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del Gobierno nacional, arrancarlealguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de susfacultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.

Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modopermanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar ladivisión de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir omenoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena seráde ocho a veinticinco años de prisión.

Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilaciónmilitar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio.

Art. 226 bis - El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de lasconductas previstas en el artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años.

Art. 227 - Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a lapatria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros delas legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia, facultadesextraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, elhonor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona(artículo 29 de la Constitución Nacional).

Art. 227 bis - Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores ala patria, con la disminución del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estadonacional o de las provincias que consintieran la consumación de los hechos descritos en el artículo226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza laConstitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidasdispuestas por quienes usurpen tales poderes.

Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble dela condena, a quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborarcontinuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de lossiguientes cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales onacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente,vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o

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de bancos oficiales o de empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades de economíamixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicosequivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectoreso decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o depolicía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales,o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico delParlamento Nacional y de las legislaturas provinciales.

Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren lasdenominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes lasdesempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a losactuales.

Art. 227 ter - El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en unmedio, cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.

Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se encuentrencontempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.

Art. 228 - Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que ejecutare o mandare ejecutardecretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesitendel pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que losejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase.

CAPÍTULO II

SEDICIÓN

Art. 229 - Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra elGobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar laconstitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal,arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio desus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidos en la ley.

Art. 230 - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:

1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren losderechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (artículo 22 de la Constitución Nacional).

2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales oprovinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales,cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este Código.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES

Art. 231 - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próximaintimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejandopasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello.

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Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, laautoridad hará uso de la fuerza para disolverlos.

No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que lossublevados hicieren uso de las armas.

Art. 232 - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbaciónmomentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirácon la mitad de la pena señalada para el delito.

Art. 233 - El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o máspersonas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fueredescubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente aldelito que se trataba de perpetrar.

Art. 234 - El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de unaplaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar paracometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente aldelito que trataba de perpetrar.

Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la establecida para los autoresde la rebelión o de la sedición en los casos respectivos.

Art. 235 - Los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitosprevistos en este Título, sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del de lacondena.

Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a sualcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.

Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Títulopara los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos usando u ostentando las armasy demás materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.

Art. 236 - Cuando al ejecutar los delitos previstos en este Título el culpable cometiere algún otro,se observarán las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.

TÍTULO XI

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

ATENTADO Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD

Art. 237 - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerzacontra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento deaquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de susfunciones.

Art. 238 - La prisión será de seis meses a dos años:

1. Si el hecho se cometiere a mano armada.

2. Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas.

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3. Si el culpable fuere funcionario público.

4. Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.

En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por dobletiempo del de la condena.

Art. 238 bis - (Artículo incorporado por ley 26394 - BO: 29/08/2008) El militar que pusieremanos en el superior, sin lesionarlo o causándole lesiones leves, será penado con prisión de uno(1) a tres (3) años.

Si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas, o si se cometiere ennúmero de seis (6) o más, el máximo de la pena será de seis (6) años.

Art. 238 ter - (Artículo incorporado por ley 26394 - BO: 29/08/2008) El militar que resistiere odesobedeciere una orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o ensituación de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago, será penado con prisión deuno (1) a cinco (5) años. La misma pena se impondrá si resistiere a una patrulla que proceda encumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado u operaciones o de catástrofe. Si enrazón de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas militares o se impidiese odificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe el mínimo de la pena se elevará a cuatro(4) años y el máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier caso se impondrán laspenas aquí previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado.

Art. 239 - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere aun funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestareasistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.

Art. 240 - Para los efectos de los dos artículos precedentes, se reputará funcionario público alparticular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.

Art. 240 bis - (Artículo incorporado por ley 26394 - BO: 29/08/2008) El que violare las normasinstrucciones a la población emitidas por la autoridad militar competente en tiempo de conflictoarmado para las zonas de combate, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si noresultare un delito más severamente penado.

Art. 241 - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:

1. El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales oprovinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridadesté ejerciendo sus funciones.

2. El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionariopúblico cumplir un acto propio de sus funciones.

Art. 241 bis - (Artículo incorporado por ley 26394 - BO: 29/08/2008) Se impondrá prisión de tres(3) a diez (10) años a los militares que:

1. Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representación de una fuerza armada.

2. Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o aeronaves o extrajeren fuerzas armadasde sus asientos naturales, contra las órdenes de sus superiores.

3. Hicieren uso del personal de la fuerza, de la nave o de la aeronave bajo su mando contrasus superiores u omitieren resistir o contener a éstas, estando en condiciones de hacerlo.

4. Será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años la conspiración para cometer los delitosde este artículo. No será penado por conspiración quien la denunciare en tiempo para evitar lacomisión del hecho.

5. Si en razón de los hechos previstos en este artículo resultare la muerte de una o máspersonas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiere o dificultare la salvación de vidas ensupuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a veinticinco (25) años. En cualquier

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caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito másseveramente penado.

Art. 242 - Será reprimido con multa de setecientos cincuenta pesos a diez mil pesos(1)(49) einhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto o formación decausa contra un miembro de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convenciónconstituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones oleyes respectivas.

Art. 243 - Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citadocomo testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración oexposición respectiva.

En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de unmes a un año.

CAPÍTULO II

FALSA DENUNCIA(*)(50)

Art. 244 - (Derogado por ley 24198 - BO: 03/06/1993)

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de quince días a seismeses, el que provocare a duelo, amenazare, injuriare o de cualquier modo ofendiere en su dignidad odecoro a un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas.

La prisión será de un mes a un año, si el ofendido fuere el Presidente de la Nación, un miembro delCongreso, un gobernador de provincia, un ministro nacional o provincial, un miembro de las legislaturasprovinciales o un juez.

Art. 245 - Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de setecientos cincuenta a docemil quinientos pesos(1)(51) al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.

CAPÍTULO III

USURPACIÓN DE AUTORIDAD, TÍTULOS U HONORES

Art. 246 - Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por dobletiempo:

1. El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido porautoridad competente.

2. El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargopúblico o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de laresolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas.

3. El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.

(Párrafo incorporado por ley 26394 - BO: 29/08/2008) El militar que ejerciere o retuviere unmando sin autorización será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y, en tiempo deconflicto armado de dos (2) a seis (6) años, siempre que no resultare un delito más severamente

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penado.

Art. 247 - (Texto s/ley 24527 - BO: 08/09/1995) Será reprimido con prisión de quince días a unaño el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitaciónespecial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.

Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el quepúblicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare gradosacadémicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con multa de pesos argentinoscuatrocientos cincuenta a pesos argentinos veinticinco mil, el que públicamente llevare insignias odistintivos de un cargo que no ejerciere o se abrogare grados académicos, títulos profesionales u honoresque no le correspondieren.

7anterior

CAPÍTULO IV

ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOSPÚBLICOS

Art. 248 - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por dobletiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones oleyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o noejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

Art. 248 bis - (Artículo incorporado por ley 25890 - BO: 21/05/2004) Será reprimido coninhabilitación absoluta de SEIS (6) meses a DOS (2) años el funcionario público que, debiendofiscalizar el cumplimiento de las normas de comercialización de ganado, productos y subproductosde origen animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo, establecimientostales como mercados de hacienda, ferias y remates de animales, mataderos, frigoríficos,saladeros, barracas, graserías, tambos u otros establecimientos o locales afines con la elaboración,manipulación, transformación o comercialización de productos de origen animal y vehículos detransporte de hacienda, productos o subproductos de ese origen.

Art. 249 - Será reprimido con multa de setecientos cincuenta pesos a doce mil quinientospesos(1)(52) e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmenteomitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

Art. 249 bis - (Artículo incorporado por ley 26394 - BO: 29/08/2008) El militar que en susfunciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier formaa un inferior, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si no resultare un delitomás severamente penado.

Art. 250 - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por dobletiempo, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causajustificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.

Art. 250 bis - (Artículo incorporado por ley 26394 - BO: 29/08/2008) Será penado con prisión decuatro (4) a diez (10) años, siempre que no resultare otro delito más severamente penado, elmilitar que en tiempo de conflicto armado:

1. Abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones o la atención de losinstrumentos que tuviese a su cargo para esos fines, las descuidase o se incapacitase para sucumplimiento.

2. Observare cualquier dato significativo para la defensa y no lo informase o tomase las

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medidas del caso.

Art. 251 - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e inhabilitación especial por dobletiempo, el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecuciónde disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.

Art. 252 - Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos(1)(53) einhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que, sin habérsele admitido larenuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.

(Párrafo incorporado por ley 26394 - BO: 29/08/2008) El militar que abandonare su servicio,su destino o que desertare en tiempo de conflicto armado o zona de catástrofe, será penado conprisión de uno (1) a seis (6) años. Si como consecuencia de su conducta resultare la muerte deuna o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación devidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquiercaso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito con pena másgrave.

Art. 253 - Será reprimido con multa de setecientos cincuenta pesos a doce mil quinientospesos(1)(54) e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público quepropusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitoslegales.

En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitoslegales.

Art. 253 bis - (Artículo incorporado por ley 26394 - BO: 29/08/2008) El militar que sin orden ninecesidad emprendiere una operación militar, o en sus funciones usare armas sin las formalidadesy requerimientos del caso, sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias u ordenare oejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona, será penado con prisiónde uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito más severamente penado.

Art. 253 ter - (Artículo incorporado por ley 26394 - BO: 29/08/2008) Será penado con prisión dedos (2) a ocho (8) años el militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar oinobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o deasistencia o salvación en situación de catástrofe, causare o no impidiere, la muerte de una o máspersonas o pérdidas militares, si no resultare un delito más severamente penado.

CAPÍTULO V

VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS

Art. 254 - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestospor la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.

Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo,sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.

Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario público, la penaserá de multa de setecientos cincuenta pesos a doce mil quinientos pesos.(1)(55)

Art. 255 - (Texto s/ley 26388 - BO: 25/06/2008) Será reprimido con prisión de un (1) mes acuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parteobjetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos

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confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del serviciopúblico. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por dobletiempo.

Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido conmulta de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de un mes a cuatroaños, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante laautoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra personaen el interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitaciónespecial por doble tiempo.

Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de

setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos.(1)

(56)

CAPÍTULO VI

COHECHO Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS(*)(57)

Art. 256 - (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) Será reprimido con reclusión o prisión de uno aseis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por personainterpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta,para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de seis meses a dosaños o reclusión de dos a seis años e inhabilitación absoluta por tres a diez años el funcionario públicoque por sí o por persona interpuesta recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesadirecta o indirecta, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, o para hacer valer lainfluencia derivada de su cargo ante otro funcionario público, a fin de que éste haga o deje de hacer algorelativo a sus funciones.

Art. 256 bis - (Artículo incorporado por ley 25188 - BO: 01/11/1999) Será reprimido conreclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la funciónpública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádivao aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante unfuncionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante unmagistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demorau omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximode la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.

Art. 257 - (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) Será reprimido con prisión o reclusión de cuatroa doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del MinisterioPúblico que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptareuna promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo odictamen, en asuntos sometidos a su competencia.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de cuatro a doceaños e inhabilitación absoluta y perpetua, el juez que aceptare promesa o dádiva para dictar o demorar uomitir dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia.

Art. 258 - (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) Será reprimido con prisión de uno a seis años,el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductasreprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con elfin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257,la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público,sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en

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el segundo.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de seis meses a seisaños, el que directa o indirectamente, diere u ofreciere dádivas a un funcionario público, en procura de laconducta reprimida por el artículo 256. Si la dádiva se hiciere u ofreciere a un juez, la pena será dereclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá ademásinhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.

Art. 258 bis - (Texto s/ley 25825 - BO: 11/12/2003) Será reprimido con reclusión de uno (1) aseis (6) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa oindirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organizaciónpública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objetode valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, acambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de susfunciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asuntovinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.

TEXTO ANTERIOR: (Artículo incorporado por ley 25188 - BO: 01/11/1999) Será reprimido con reclusiónde uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que ofreciere uotorgare a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto de valorpecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dichofuncionario realice u omita realizar un acto en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionados con unatransacción de naturaleza económica o comercial.

Art. 259 - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seisaños, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a suoficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo.

El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año.

CAPÍTULO VII

MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS

Art. 260 - Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario públicoque diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a queestuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvierendestinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de lacantidad distraída.

Art. 261 - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absolutaperpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepcióno custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.

Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de untercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.

Art. 262 - Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor sustraído, elfuncionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos odeberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de caudaleso efectos de que se trata en el artículo anterior.

Art. 263 - Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiarenbienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como losadministradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridadcompetente, aunque pertenezcan a particulares.

Art. 264 - Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público

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que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado porautoridad competente.

En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente,rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.

CAPÍTULO VIII

NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS

Art. 265 - (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) Será reprimido con reclusión o prisión de uno aseis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por personainterpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, encualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.

Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores,tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en elcarácter de tales.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con reclusión o prisión de dos aseis años e inhabilitación absoluta de tres a diez años, el funcionario público que, directamente, porpersona interpuesta o por acto simulado, se interesare en cualquier contrato u operación en queintervenga por razón de su cargo.

Esta disposición será aplicable a los peritos y contadores particulares respecto de los bienes en cuyatasación, partición o adjudicación hubieren intervenido y a los tutores, curadores, albaceas y síndicosrespecto de los pertenecientes a pupilos, curados, testamentarias o concursos.

CAPÍTULO IX

EXACCIONES ILEGALES

Art. 266 - (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) Será reprimido con prisión de uno a cuatro añose inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo,solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, unacontribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de uno a tres años einhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, exigiere ohiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho ouna dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

Art. 267 - Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamientojudicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitaciónhasta seis años.

Art. 268 - Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, elfuncionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas enlos artículos anteriores.

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CAPÍTULO IX BIS

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Art. 268.1 - Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con fines delucro utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los quehaya tomado conocimiento en razón de su cargo.

Art. 268.2 - (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) Será reprimido con reclusión o prisión de dosa seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento einhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedenciade un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo,ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años despuésde haber cesado en su desempeño.

Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementadocon dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguidoobligaciones que lo afectaban.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma penaque el autor del hecho.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con reclusión o prisión de dos aseis años e inhabilitación absoluta de tres a diez años, el que al ser debidamente requerido, no justificarela procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta paradisimularlo, posterior a la asunción de un cargo o empleo público. La prueba que ofrezca de suenriquecimiento se conservará secreta, a su pedido, y no podrá ser invocada contra él para ningún otroefecto.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con prisión de uno a cuatro años.

Art. 268.3 - (Artículo incorporado por ley 25188 - BO: 01/11/1999) Será reprimido con prisión dequince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviereobligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.

El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, elsujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fijela ley cuya aplicación corresponda.

En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos quelas referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentosaplicables.

CAPÍTULO X

PREVARICATO

Art. 269 - Sufrirá multa de tres mil pesos a setenta y cinco mil pesos(1)(58) e inhabilitaciónabsoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por laspartes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.

Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años dereclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua.

Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros yarbitradores amigables componedores.

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Art. 270 - Será reprimido con multa de dos mil quinientos pesos a treinta mil pesos(1)(59) einhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito envirtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la formaestablecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder alprocesado por el delito imputado.

Art. 271 - Será reprimido con multa de dos mil quinientos pesos a treinta mil pesos(1)(60) einhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere orepresentare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o que de cualquierotro modo perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.

Art. 272 - La disposición del artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demásfuncionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.

CAPÍTULO XI

DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA

Art. 273 - Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negarea juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justiciadespués de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.

Art. 274 - El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover lapersecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seismeses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.

CAPÍTULO XII

FALSO TESTIMONIO

Art. 275 - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete queafirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe,traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.

Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la penaserá de uno a diez años de reclusión o prisión.

En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del dela condena.

Art. 276 - La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediantecohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.

El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.

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CAPÍTULO XIII

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO(*)(61)

Art. 277 - (Texto s/ley 25815 - BO: 01/12/2003)

1. Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de undelito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acciónde ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, oayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de undelito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delitode esa índole.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2. En el caso del inciso 1.c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, deacuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.

3. La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya penamínima fuera superior a tres (3) años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

d) El autor fuere funcionario público.

La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuandoconcurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrátomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

4. (Inciso s/ley 26087 - BO: 24/04/2006) Están exentos de responsabilidad criminal los quehubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuartogrado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que sedebiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1), e) y delinciso 3), b) y c).

TEXTO ANTERIOR: (Inciso s/ley 25815 - BO: 01/12/2003) 4. Están exentos de responsabilidadcriminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere delcuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que sedebiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1.e) y del inciso 3.b).

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 25246 - BO: 10/05/2000)

1. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, tras la comisión de un delitoejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción deésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, oayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

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d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delitoya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esaíndole.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2. La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínimafuera superior a tres años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuandoconcurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar encuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

3. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de unpariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de unamigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de loscasos del inciso 1), e, y del inciso 2), b.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 23468 - BO: 26/01/1987) Será reprimido con prisión de seis meses a tresaños, el que, sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución, algunos de los hechossiguientes:

1. Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, uomitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;

2. Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros,pruebas o instrumentos del delito, o a asegurar el producto o el provecho del mismo;

3. Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que sabía provenientes de un delito, ointerviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, con fin de lucro. Si el autor hiciere de ellouna actividad habitual la pena se elevará al doble.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de quince días a dosaños, el que, sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución, alguno de los hechossiguientes:

1. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga para sustraerlo a la justicia;

2. Procurar la desaparición de los rastros o pruebas del delito;

3. Guardar, esconder, comprar, vender o recibir en prenda o en cambio los efectos sustraídos;

4. Negar a la autoridad, sin motivo legítimo, el permiso de penetrar en el domicilio para tomar lapersona del delincuente que se encuentre en él;

5. Guardar habitualmente delincuentes u ocultar en la misma forma armas o efectos de los mismos,aunque no tuviere conocimiento determinado de los delitos;

6. Dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito,cuando estuviere obligado a hacerlo por su profesión o empleo.

Art. 277 bis - (Artículo incorporado por ley 25890 - BO: 21/05/2004) Se aplicará prisión de TRES(3) a SEIS (6) años e inhabilitación especial de TRES (3) a DIEZ (10) años al funcionario públicoque, tras la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberesa su cargo o abusando de sus funciones, intervenga o facilite el transporte, faena, comercializacióno mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos, conociendo su origen ilícito.

Art. 277 ter - (Artículo incorporado por ley 25890 - BO: 21/05/2004) Se impondrá prisión deSEIS (6) meses a TRES (3) años al que reuniendo las condiciones personales descriptas en elartículo 167 quáter inciso 4, por imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las accionesprevistas en el artículo precedente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse dela procedencia legítima del ganado.

Art. 278 - (Texto s/ley 25246 - BO: 10/05/2000)

1.

a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto dela operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare decualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que nohubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o lossubrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la

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suma de cincuenta mil pesos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversosvinculados entre sí.

b) El mínimo de la escala penal será de cinco años de prisión, cuando el autor realizare elhecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para lacomisión continuada de hechos de esta naturaleza.

c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autorserá reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277.

2. (Observado por decreto 370/2000 - BO: 10/05/2000)

3. El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar enuna operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme alas reglas del artículo 277.

4. Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1), 2) o 3) de este artículo podrán serdecomisados.

5. (Inciso incorporado por ley 26087 - BO: 24/04/2006) La exención establecida en el inciso4), del artículo 277 no será de aplicación a ninguno de los supuestos contemplados por elpresente artículo.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 23468 - BO: 26/01/1987) El que, con fin de lucro, adquiriere,recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que de acuerdo con las circunstancias debía sospecharprovenientes de un delito, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. Si el autor hiciere deello una actividad habitual, la pena se elevará al doble.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Estarán exentos de pena por ocultación losconsanguíneos y afines en línea ascendente y descendente, los hermanos, los cónyuges y los afinescolaterales en segundo grado.

En los casos de delitos contra las personas, quedarán exentos de penas por ocultación, los amigosíntimos y los que hubieren recibido grandes beneficios del responsable del delito, antes de suejecución.

Art. 279 - (Texto s/ley 25246 - BO: 10/05/2000)

1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en lasdisposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.

2. (Observado por decreto 370/2000 - BO: 10/05/2000) Si el delito precedente no estuviereamenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos aveinte mil pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.

3. (Inciso s/ley 25815 - BO: 01/12/2003) Cuando el autor de alguno de los hechos descriptosen el artículo 277, incisos 1 o 3, o en el artículo 278, inciso 1), fuera funcionario público quehubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además pena deinhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubieraactuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.

TEXTO ANTERIOR: (Inciso s/ley 25246 - BO: 10/05/2000) (Observado por decreto 370/2000 - BO:10/05/2000) 3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1) o2), o en el artículo 278, inciso 1), fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho enejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres a diez años. Lamisma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio querequirieran habilitación especial.

4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sidocometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedentetambién hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 23468 - BO: 26/01/1987) Están exentos de pena los que hubierenejecutado un hecho de los previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 277 a favor del cónyuge, de unpariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, de un amigo íntimo ode una persona a la que debiesen especial gratitud.

La exención de pena a que se refiere el párrafo anterior no se aplicará al que haya ayudado aasegurar el producto o el provecho del delito o al que haya obrado por precio.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La exención de pena a que se refiere el

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artículo anterior, se extenderá siempre que la ocultación no se haya hecho por precio o participandode los efectos del delito.

CAPÍTULO XIV

EVASIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA(*)(62)

Art. 280 - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenidose evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.

Art. 281 - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la evasión dealgún detenido o condenado. Y si fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absolutapor triple tiempo.

Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido conmulta de mil pesos a quince mil pesos(1)(63).

Art. 281 bis - (Artículo incorporado por ley 23487 - BO: 26/01/1987) El que quebrantare unainhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años.

TÍTULO XII

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I

FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TÍTULOS AL PORTADOR YDOCUMENTOS DE CRÉDITO

Art. 282 - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare monedaque tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.

Art. 283 - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alteraremoneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenadao alterada.

Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tresaños de prisión.

Art. 284 - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y seexpendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena seráde mil pesos a quince mil pesos de multa.(1)(64)

Art. 285 - (Texto s/ley 25930 - BO: 21/09/2004) Para los efectos de los artículos anterioresquedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional,provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales ymunicipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas decompra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadaspara ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del

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banco girado.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Para los efectos de los artículos anteriores,quedan equiparados a la moneda, los billetes de banco legalmente autorizados, los títulos de la deudanacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provincialeso municipales, los títulos, cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por los bancos o compañíasautorizados para ello y los cheques.

Art. 286 - (Derogado por ley 25930 - BO: 21/09/2004)

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Si la falsedad, cercenamiento o alteración secometiere respecto de monedas extranjeras que no tengan curso legal en la República o respecto debilletes de banco, títulos de deuda pública, títulos al portador y documentos de crédito extranjeros, lapena será de uno a cinco años de prisión en el caso del artículo 282, de seis meses a dos años en el del

artículo 283 y de setecientos cincuenta pesos a doce mil quinientos pesos de multa(1)(65) en el delartículo 284.

Art. 287 - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absolutapor doble tiempo, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de unacompañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título opeso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador,en cantidad superior a la autorizada.

CAPÍTULO II

FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS

Art. 288 - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años:

1. El que falsificare sellos oficiales.

2. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase deefectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro deimpuestos.

En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación laimpresión fraudulenta del sello verdadero.

Art. 289 - (Texto s/ley 24721 - BO: 18/11/1996) Será reprimido con prisión de seis meses a tresaños:

1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridaspara contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad ocontenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.

2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte.

3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdocon la ley.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Será reprimido con prisión de seis meses a tresaños:

1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas de que se use en las oficinas públicas o porfuncionarios públicos para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto.

2. El que falsificare billetes de empresas, sellos, marcas o contraseñas de fábricas o establecimientosparticulares, exigidos por la ley en cierta clase de trabajos o de artículos.

3. El que aplicare marcas o contraseñas de las oficinas públicas o los sellos, marcas o contraseñas defábricas o establecimientos particulares, a que se refiere el número precedente, a objetos, obras oartículos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.

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4. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración, marcas o contraseñas colocadas por laautoridad competente en las armas y demás materiales ofensivos calificados por ley y el que conconocimiento del hecho hiciere uso o tuviere en su poder dichas armas o materiales en talescondiciones.

Art. 290 - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer decualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores,el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.

El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc.,inutilizados, será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos(1)(66).

Art. 291 - Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores,fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además,inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

CAPÍTULO III

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

Art. 292 - El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, demodo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si setratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de uninstrumento privado.

Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de laspersonas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la penaserá de tres a ocho años.

(Párrafo s/ley 24410 - BO: 02/01/1995) Para los efectos del párrafo anterior estánequiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que atal fin se dieren a los integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias,las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o deenrolamiento y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento.

TEXTO ANTERIOR: (Párrafo s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Para los efectos del párrafo anterior estánequiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal finse dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulasde identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y lospasaportes.

Art. 293 - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciereinsertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que eldocumento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

(Párrafo s/ley 24410 - BO: 02/01/1995) Si se tratase de los documentos o certificadosmencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de tres a ocho años.

TEXTO ANTERIOR: (Párrafo s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Si se tratare de los documentos mencionadosen el último párrafo del artículo anterior, la pena será de tres a ocho años.

Art. 293 bis - (Artículo incorporado por ley 25890 - BO: 21/05/2004) Se impondrá prisión deUNO (1) a TRES (3) años al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga enla expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados deadquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar lasmedidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima.

Art. 294 - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda

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resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casosrespectivos.

Art. 295 - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso,concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesióncuando de ello resulte perjuicio.

La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia queuna persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.

Art. 296 - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimidocomo si fuere autor de la falsedad.

Art. 297 - (Texto s/ley 24410 - BO: 02/01/1995) Para los efectos de este Capítulo, quedanequiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados departo o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o alportador, no comprendidos en el artículo 285.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Para los efectos de este capítulo, quedanequiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, las letras de cambio y lostítulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285.

Art. 298 - Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por unfuncionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absolutapor doble tiempo del de la condena.

Art. 298 bis - (Texto s/ley 24760 - BO: 13/01/1997) Quienes emitan o acepten facturas decrédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios olocación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan laaceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, oreteniendo la mercadería que se le hubiera entregado.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 24064 - BO: 17/01/1992) Quienes expidan, acepten o endosen facturasconformadas que no correspondan total o parcialmente a compraventas realmente realizadas, incurriránen la pena prevista en el artículo 293 de este Código.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Quienes expidan, acepten o endosen facturasconformadas que no correspondan total o parcialmente a compraventas realmente realizadas, incurriránen la pena prevista en el artículo 293 de este Código. En igual pena incurrirá el vendedor que asentareuna factura de esa clase en el libro de registro de factura conformada.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES

Art. 299 - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservareen su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de lasfalsificaciones legisladas en este Título.

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CAPÍTULO V

DE LOS FRAUDES AL COMERCIO Y A LA INDUSTRIA

Art. 300 - Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años:

1. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, pormedio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principalestenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a unprecio determinado.

2. El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o personajurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendoentrever hechos o circunstancias falsas.

3. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima ocooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare uninventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes,actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, confalsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de laempresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.

Art. 301 - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente,administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectivaque a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a losestatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones ode cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hechono importare un delito más gravemente penado.

Art. 301 bis - (Derogado por ley 24064 - BO: 17/01/1992)

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Sin perjuicio de las responsabilidades oresarcimiento de daños y perjuicios que en su caso corresponde por la violación de las disposicioneslegales, incurrirán en penas de multa de cincuenta mil a tres millones de australes, según la naturaleza ygravedad de la infracción:

1. El vendedor que transgrediera las disposiciones del primer párrafo del artículo 7 del Capítulo 15 delTítulo 10 del Libro Segundo del Código de Comercio,

2. El vendedor que se negare a exhibir la documentación mencionada en los artículos 17 y 18 delCapítulo 15 del Título 10 del Libro Segundo del Código de Comercio, o que la hubiere llevado conatraso de más de quince días y/o con irregularidades o alteraciones de cualquier índole;

3. El comprador que omitiera devolver la factura conformada de acuerdo con el artículo 8 del Capítulo15 del Título 10 del Libro Segundo del Código de Comercio.

La multa ingresará a Rentas Generales y el sancionado quedará inhabilitado según la naturaleza oimportancia de la transgresión y la reincidencia en ella, por el término de uno a tres años para operar confacturas conformadas.

CAPÍTULO VI

DEL PAGO CON CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS

Art. 302(1)(67) - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especialde uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172:

1. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tenerprovisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare enmoneda nacional dentro de las 24 horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante

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aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada deinterpelación.

2. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero, un cheque, a sabiendasde que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado.

3. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la leyautoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago.

4. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 303 - El presente Código regirá como ley de la Nación seis meses después de supromulgación.

Art. 304 - El Poder Ejecutivo dispondrá la edición oficial del Código juntamente con la exposiciónde motivos que lo acompaña. Los gastos que origine la publicación se imputarán a esta ley.

Art. 305 - Quedan derogadas las leyes números 49, 1920, 3335, 3900, 3972, 4189, 7029, 9077 y9143, lo mismo que las demás en cuanto se opusieran a este Código. Las penas de presidio ypenitenciaría que establecen las leyes especiales no derogadas por este Código, quedanreemplazadas por la de reclusión y las de prisión y arresto por la de prisión.

Art. 306 - De forma.

ACTUALIZACIONES RECIENTES

 FECHA TEMA

25/06/2008 Art. 77 - Antepenúltimo párrafo - Código Penal. Conceptos.Significación. Documento

25/06/2008 Art. 77 - Anteúltimo párrafo - Código Penal. Conceptos.Significación. Firma. Suscripción

25/06/2008 Art. 77 - Último párrafo - Código Penal. Conceptos. Significación.Instrumento privado. Certificado

25/06/2008 Art. 78 bis - Código Penal. Conceptos. Significación. Derogación

25/06/2008 Art. 117 bis - Delitos contra el honor. Injuria. Prueba. Interéspúblico actual. Derogación

25/06/2008 Art. 128 - Delitos contra la integridad sexual. Menores.Representación. Espectáculos en vivo

25/06/2008 Libro Segundo. Título V. Capítulo III - Violación de secretos y dela privacidad

25/06/2008 Art. 153 - Delitos contra la libertad. Violación de secretos.Comunicación electrónica

25/06/2008 Art. 153 bis - Delitos contra la libertad. Violación de secretos.Sistema o dato informático de acceso restringido

25/06/2008 Art. 155 - Delitos contra la libertad. Violación de secretos.Comunicación electrónica. Publicación indebida

25/06/2008 Art. 157 - Delitos contra la libertad. Violación de secretos.Funcionario público. Datos. Revelación

25/06/2008 Art. 157 bis - Delitos contra la libertad. Violación de secretos.Archivo de datos personales. Insertar datos

25/06/2008 Art. 173 inc. 16 - Delitos contra la propiedad. Estafas y otrasdefraudaciones. Casos especiales. Manipulación informática

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25/06/2008 Art. 183 Segundo párrafo - Delitos contra la propiedad. Daños.Sistemas informáticos

25/06/2008 Art. 184 - Delitos contra la propiedad. Daños. Sistemasinformáticos. Servicios públicos

25/06/2008 Art. 197 - Delitos contra la seguridad pública. Comunicación.Otra naturaleza

25/06/2008 Art. 255 - Delitos contra la administración pública. Violación desellos y documentos. Objetos de prueba. Alteración

16/04/2008 Libro Segundo. Título VII. Capítulo II - Delitos contra laseguridad del tránsito y de los medios de transporte y decomunicaciónArt. 193 bis - Delitos. Seguridad del Tránsito. Automotores.Prueba de velocidad o de destreza

 

LEY 11221 Código Penal. Fe de erratas

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 13/09/1923PROMULGACIÓN: 21/09/1923BOL. OFICIAL: 10/10/1923

 

Art. 1 - Declárase auténtica la edición oficial del Código Penal de la Nación, ley 11179, con lasiguiente planilla de correcciones que se agregará como fe de erratas a dicha edición:

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

Art. 2 - De forma.

LEY 13569 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 21/09/1949PROMULGACIÓN: 13/10/1949BOL. OFICIAL: 24/10/1949

 

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

LEY 20509

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Código Penal. Modificación. Derogación de normas diversas

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 27/05/1973PROMULGACIÓN: 27/05/1973BOL. OFICIAL: 28/05/1973

 

Art. 1 - A partir de la entrada en vigencia de esta ley perderán toda eficacia las disposiciones porlas que se hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y que no hayanemanado del Congreso Nacional, cualquiera sea el nombre que se le haya dado al acto legisferantepor el que se las dictó, salvo lo que dispone el artículo 4 de esta ley. Aclárase que recuperan suvigencia las normas en vigor al momento de dictarse las que pierden ahora eficacia.

Art. 2 - Quedan expresamente comprendidas en los términos de esta ley, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 1, las llamadas leyes 17567, 18953, 17401, 18234 y decreto 8329/1967,18235, 17671, 17649, 17192, 16984, decreto 2345/1971 y 19797.

Art. 3 - Las escalas penales en los delitos del Código Penal reprimidos con pena de multa seaumentarán a la cantidad que resulta de multiplicar por cien en los mínimos y por ciento cincuentaen los máximos.

Art. 4 - Conviértense en Ley de la Nación las siguientes disposiciones dictadas por el PoderEjecutivo de facto entre el 2/6/1966 y el 24/5/1973:

1. Artículos 173, incisos 7) y 11), y 179 (2º párrafo), 190, 194 y 198 establecidos en el CódigoPenal por la llamada ley 17567 y 175 bis sancionado por la llamada ley 18934.

2. Decreto ley (llamado “ley”) 19359 y 20184.

3. Decreto ley (llamado “ley”) 17250, artículos 7, 17, 18, 19, 20 y 21.

4. Decreto ley (llamado “ley”) 18247, artículos 26, 27 y 28.

Art. 5 - El Poder Ejecutivo formará una Comisión Reformadora de las Leyes Penales, en la quedará representación a las Cámaras del Congreso, al Poder Judicial, a las universidades e institutoscientíficos dedicados a la materia y a los abogados, sin perjuicio de sus propios representantes.

Art. 6 - De forma.

LEY 20642 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 25/01/1974PROMULGACIÓN: 28/01/1974BOL. OFICIAL: 29/01/1974

 

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

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LEY 20771 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 26/09/1974PROMULGACIÓN: 03/10/1974BOL. OFICIAL: 09/10/1974

 

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

LEY 21338 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 25/06/1976PROMULGACIÓN: 25/06/1976BOL. OFICIAL: 01/07/1976

 (El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

LEY 21766 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 17/03/1978PROMULGACIÓN: 17/03/1978BOL. OFICIAL: 22/05/1978

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

LEY 23057 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 15/03/1984PROMULGACIÓN: 03/04/1984BOL. OFICIAL: 05/04/1984

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Art. 1 - Modifícase el Código Penal (ley 11179 y sus modificaciones), en la forma siguiente:

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

Art. 2 - De forma.

LEY 23077 Código Penal. Modificación. Derogación de normas diversas

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 09/08/1984PROMULGACIÓN: 22/08/1984BOL. OFICIAL: 27/08/1984

 

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

LEY 23097 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 28/09/1984PROMULGACIÓN: 24/10/1984BOL. OFICIAL: 29/10/1984

 

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

LEY 23468 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 31/10/1986PROMULGACIÓN: 25/11/1986BOL. OFICIAL: 26/01/1987

 

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

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LEY 23487 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 31/10/1986PROMULGACIÓN: 25/11/1986BOL. OFICIAL: 26/01/1987

 

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

LEY 23588 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 27/07/1988PROMULGACIÓN: 16/08/1988BOL. OFICIAL: 24/08/1988

 

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

LEY 24064 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 19/12/1991PROMULGACIÓN: 09/01/1992BOL. OFICIAL: 17/01/1992

 

(El texto correspondiente fue incorporado a la ley 23737)

LEY 24316Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder Legislativo

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ORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 04/05/1994PROMULGACIÓN: 13/05/1994BOL. OFICIAL: 19/05/1994

 

Art. 1 - Incorpórase como artículo 27 bis al Código Penal el siguiente:

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

Art. 2 - Incorpórase al Libro Primero del Código Penal y a continuación del artículo 76, un TítuloXII que contendrá el epígrafe siguiente:

“TÍTULO XII. DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA”

El actual Título XII del Código Penal pasará a denominarse:

“TÍTULO XIII”

Art. 3 - Incorpórase al Código Penal como artículo 76 bis el siguiente:

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

Art. 4 - Incorpórase como artículo 76 ter al Código Penal el siguiente:

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

Art. 5 - Incorpórase como artículo 76 quáter al Código Penal el siguiente:

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

Art. 6 - Sustitúyese el artículo 64 del Código Penal por el siguiente:

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

Art. 7 - Incorpóranse como nuevos incisos e), f) y g) en el artículo 2 de la ley 22117, lossiguientes:

(El texto correspondiente fue incorporado a la ley 22117)

Art. 8 - Modifícase la denominación de los actuales incisos e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 2 dela ley 22117, que pasarán a denominarse h), i), j), k), l), ll) y m).

Art. 9 - El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal informará a los jueces quesoliciten antecedentes de una persona, acerca de la existencia de los autos mencionados en elartículo 2, incisos e) y f), de la ley 22117, siempre que no hubiesen transcurrido los términosprevistos en los artículos 64, último párrafo, y 76 ter, último párrafo, del Código Penal.

Art. 10 - Las disposiciones de la presente ley no alterarán los regímenes especiales dispuestos enlas leyes 23737 y 23771.

Art. 11 - De forma.

LEY 24410 Código Penal. Modificación

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(El texto correspondiente fue incluido en el Código Penal)

LEY 24453 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 08/02/1995PROMULGACIÓN: 02/03/1995BOL. OFICIAL: 07/03/1995

 

Art. 1 - Sustitúyese el texto del artículo 73 del Código Penal por el siguiente:

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

Art. 2 - Derógase el artículo 74 del Código Penal.

Art. 3 - Derógase el Capítulo I y la rúbrica "adulterio" del Título III, Libro Segundo del CódigoPenal.

Art. 4 - Derógase el artículo 118 del Código Penal.

Art. 5 - De forma.

LEY 24454 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 08/02/1995PROMULGACIÓN: 02/03/1995BOL. OFICIAL: 07/03/1995

 

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

LEY 24527 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder Legislativo

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 30/11/1994PROMULGACIÓN: 28/12/1994BOL. OFICIAL: 02/01/1995

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ORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 09/08/1995PROMULGACIÓN: 31/08/1995BOL. OFICIAL: 08/09/1995

 

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

LEY 24721 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 23/10/1996PROMULGACIÓN: 15/11/1996BOL. OFICIAL: 18/11/1996

 

 Art. 1 - Modifícase el Código Penal de la siguiente manera:

1. Incorpórase como inciso 6 del artículo 163, el siguiente:

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

2. Sustitúyese el inciso 3 del artículo 163, por el siguiente:

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

3. Sustitúyese el artículo 289, por el siguiente:

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

Art. 2 - Deróganse los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del decreto ley 6582/1958, ratificadopor ley 14467.

Art. 3 - De forma

LEY 25087 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 11/04/1999PROMULGACIÓN: 07/05/1999BOL. OFICIAL: 14/05/1999

 

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

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LEY 25189 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 29/09/1999PROMULGACIÓN: 26/10/1999BOL. OFICIAL: 28/10/1999

 

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

LEY 25246(*)

Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 13/04/2000PROMULGACIÓN: 05/05/2000BOL. OFICIAL: 10/05/2000

  

 

(*) Reglamentada por decreto 290/2007 - BO: 29/03/2007

Reglamentada parcialmente por resolución (UIF) 4/2002 - BO: 29/10/2002 y resolución (UIF) 2/2002 - BO: 29/10/2002

CAPÍTULO I

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL

Art. 1 - Sustitúyese la rúbrica del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasará adenominarse de la siguiente manera: “Capítulo XIII: Encubrimiento y lavado de activos de origendelictivo”.

Art. 2 - Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el siguiente:

(El texto correspondiente ha sido incorporado al Código Penal)

Art. 3 - Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el siguiente:

(El texto correspondiente ha sido incorporado al Código Penal)

Art. 4 - Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal, por el siguiente:

(El texto correspondiente ha sido incorporado al Código Penal)

CAPÍTULO II

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Art. 5 - Créase la Unidad de Información Financiera (UIF), que funcionará con autarquía funcional

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en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por lasdisposiciones de la presente ley.

Art. 6 - (Texto s/ley 26268 - BO: 05/07/2007) La Unidad de Información Financiera será laencargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir eimpedir:

1. El delito de lavado de activos [art. 278, inc. 1), CP], proveniente de la comisión de:

a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (L.23737);

b) Delitos de contrabando de armas (L. 22415);

c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en lostérminos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en lostérminos del artículo 213 ter del Código Penal;

d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (art. 210, CP) organizadas para cometerdelitos por fines políticos o raciales;

e) Delitos de fraude contra la Administración Pública [art. 174, inc. 5), CP];

f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis delTítulo XI del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125,125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;

h) Delitos de financiación del terrorismo (art. 213 quáter, CP).

2. El delito de financiación del terrorismo (art. 213 quáter, CP).

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 25246 - BO: 10/05/2000) La Unidad de Información Financiera será laencargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedirel lavado de activos provenientes de:

a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23737).

b) Delitos de contrabando de armas (ley 22415).

c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos delartículo 210 bis del Código Penal.

d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas paracometer delitos por fines políticos o raciales.

e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5], del Código Penal).

f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XIdel Libro Segundo del Código Penal.

g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis,127 bis y 128 del Código Penal.

Art. 7 - La Unidad de Información Financiera tendrá su domicilio en la capital de la República ypodrá establecer agencias regionales en el resto del país.

Art. 8 - (Texto s/ley 26119 - BO: 27/07/2006) La Unidad de Información Financiera estaráintegrada por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un Consejo Asesor de siete (7) Vocalesconformado por:

a) Un (1) funcionario representante del Banco Central de la República Argentina;

b) Un (1) funcionario representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos;

c) Un (1) funcionario representante de la Comisión Nacional de Valores;

d) Un (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos representante de laSecretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra elNarcotráfico de la Presidencia de la Nación;

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e) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

f) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Economía y Producción;

g) Un (1) funcionario representante del Ministerio del Interior.

Los integrantes del Consejo Asesor serán designados por el Poder Ejecutivo nacional apropuesta de los titulares de cada uno de los organismos que representan.

Será presidido por el señor presidente de la Unidad de Información Financiera, quien tendrávoz pero no voto en la adopción de sus decisiones.

El Consejo Asesor sesionará con la presencia de al menos cinco (5) de sus integrantes ydecidirá por mayoría simple de sus miembros presentes.

El Presidente de la Unidad de Información Financiera dictará el reglamento interno del ConsejoAsesor.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/decreto 1500/2001 - BO: 26/11/2001) La Unidad de Información Financieraestará integrada por cinco (5) miembros, de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Un (1) funcionario del Banco Central de la República Argentina.

b) Un (1) funcionario de la Comisión Nacional de Valores.

c) Un (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos de la Secretaría de Programaciónpara la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

d) Dos (2) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbenciasrelativas al objeto de esta ley.

Los miembros mencionados en los incisos a), b) y c) precedentes, serán seleccionados mediante concursointerno del organismo respectivo, cuyo resultado deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, comopropuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación.

Los expertos mencionados en el inciso d), serán seleccionados, mediante concurso público de oposición yantecedentes por una Comisión “ad hoc”, que será integrada de la siguiente manera:

1. Dos miembros del Consejo de la Magistratura, elegidos por sus pares, con una mayoría de dostercios.

2. Dos funcionarios del Ministerio Público, elegidos por el Procurador General de la Nación.

3. Un miembro del Directorio del Banco Central de la República Argentina, elegido por sus pares, conuna mayoría de dos tercios.

4. Un miembro designado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

5. Un miembro designado por la Comisión Nacional de Valores.

6. Un miembro designado por el Ministerio de Economía.

Realizado el concurso público de antecedentes y oposición, el resultado del mismo deberá ser elevado alPoder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación.

Art. 9 - (Texto s/ley 26119 - BO: 27/07/2006) El Presidente y Vicepresidente de la UIF serándesignados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Justicia y DerechosHumanos.

El procedimiento de selección del Presidente y Vicepresidente se establece de la siguientemanera:

a) Se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional,durante tres (3) días, el nombre y apellido y los antecedentes curriculares de la o las personasque se encuentren en consideración para la cobertura del cargo.

Simultáneamente se difundirá en la página oficial de la red informática del Ministerio deJusticia y Derechos Humanos;

b) Las personas incluidas en la publicación a que se refiere el inciso anterior deberán presentaruna declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o losdel conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijosmenores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6 de la ley de ética de lafunción pública 25188 y su reglamentación. Deberán adjuntar otra declaración en la queincluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan

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integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menoslos últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesionalvigentes, los estudios de abogados o contables a los que pertenecieron o pertenecen, segúncorresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidadde su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de susdescendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de laexistencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;

c) Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios yasociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos podrán, en elplazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar alMinisterio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, lasposturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de losincluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada de su propia objetividadrespecto de los propuestos. No serán consideradas aquellas observaciones irrelevantes o quese funden en cualquier tipo de discriminación.

Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinióna organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político yde derechos humanos a los fines de su valoración;

d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal,informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las eventuales propuestas;

e) En un plazo no superior a quince (15) días, a contar desde el vencimiento del establecidopara la presentación de las posturas u observaciones, el Ministro de Justicia y DerechosHumanos, por razones debidamente fundadas, dispondrá o no de la propuesta respectiva. Encaso de decisión positiva elevará la misma a consideración del Poder Ejecutivo nacional.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 25246 - BO: 10/05/2000) La selección de los referidos expertos seajustará a lo siguiente:

a) Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Lacomisión “ad hoc” convocará a concurso, publicándose las fechas de exámenes y condicionesgenerales de los mismos, por cinco días en el Boletín Oficial, dos diarios de alcance nacional y undiario de cada Provincia.

b) Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de evaluación, y los antecedentes queserán computables.

c) (Inciso s/decreto 1500/2001 - BO: 26/11/2001) Los nombres de aquellos que aprueben losexámenes que evaluarán tanto la formación teórica como práctica, serán publicados durante cinco (5)días en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de alcance nacional, quedando por el término de quince(15) días corridos, luego de la última publicación, sujetos a las impugnaciones que pudieran realizarlecualquier ciudadano, grupo de ciudadanos, entidades intermedias o persona jurídica.

La comisión “ad hoc” deberá prever en su reglamento de concursos, las normas que regulen lasimpugnaciones.

Art. 10 - (Texto s/ley 26119 - BO: 27/07/2006) El Presidente, Vicepresidente y Vocales delConsejo Asesor tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, encontrándose alcanzados por lasincompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendoejercer durante los dos (2) años posteriores a su desvinculación de la UIF las actividades que lareglamentación establezca en cada caso.

El Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo Asesor durarán cuatro (4) años en suscargos, pudiendo ser renovadas sus designaciones en forma indefinida, percibiendo los dosprimeros una remuneración equivalente a la de Secretario. Los Vocales del Consejo Asesorpercibirán una remuneración equivalente a la de Subsecretario.

El Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por elVicepresidente.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/decreto 1500/2001 - BO: 26/11/2001) Los miembros de la Unidad deInformación Financiera tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, alcanzándoles las incompatibilidadesy/u obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los dos (2)años posteriores a su desvinculación de la Unidad de Información Financiera, las actividades que lareglamentación precise en cada caso ni tampoco tener interés en ellas.

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Los miembros de la Unidad de Información Financiera durarán cuatro años en su cargo, lapso que podráser renovado en forma indefinida.

Podrán ser removidos de sus cargos cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones, gravenegligencia, por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie o por inhabilidad física o moralsobreviniente a su incorporación. El procedimiento de remoción estará a cargo del Tribunal deEnjuiciamiento creado por la presente ley. Dicho Tribunal estará integrado por tres miembros, exmagistrados, destinados por sorteo por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La intervencióncomo integrante del Tribunal, constituirá una carga pública.

El procedimiento ante el Tribunal se realizará conforme a la reglamentación que deberá respetar el debidoproceso legal adjetivo y la defensa en juicio.

Art. 11 - Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera se requerirá:

1. Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinasrelacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas.

2. Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.

3. No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a sudesignación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tenerinterés en ellas.

Art. 12 - (Texto s/ley 26119 - BO: 27/07/2006) La Unidad de Información Financiera contará conel apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y DerechosHumanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministeriodel Interior, del Ministerio de Economía y Producción, de la Secretaría de Programación para laPrevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico, de la Presidencia de la Nación, delBanco Central de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de losRegistros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la Comisión Nacional de Valores yde la Superintendencia de Seguros de la Nación.

El Presidente de la UIF podrá solicitar a otros titulares de organismos de la AdministraciónPública nacional o provincial la designación de oficiales de enlace cuando lo crea conveniente.

La función de estos oficiales de enlace será la consulta y coordinación de actividades de la UIFcon la de los organismos de origen a los que pertenecen.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 25246 - BO: 10/05/2000) (Observado por decreto 370/2000 - BO:10/05/2000) La Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace designadospor los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, ComercioInternacional y Culto, la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la LuchaContra el Narcotráfico, el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de IngresosPúblicos, los registros públicos de Comercio o entes análogos de las Provincias, la Comisión Nacional deValores y la Superintendencia de Seguros de la Nación.

La Unidad de Información Financiera podrá solicitar a otros titulares de organismos de la AdministraciónPública nacional o provincial la designación de oficiales de enlace cuando lo crea conveniente.

La función de estos oficiales de enlace será la consulta y coordinación de actividades de la Unidad deInformación Financiera con las de los organismos de origen a los que pertenecen.

Art. 13 - Es competencia de la Unidad de Información Financiera:

1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presenteley.

2. (Inciso s/ley 26268 - BO: 05/07/2007) Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividadesy operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado deactivos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6 de la presente ley y,en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público,para el ejercicio de las acciones pertinentes.

TEXTO ANTERIOR: (Inciso s/ley 25246 - BO: 10/05/2000) 2. Disponer y dirigir el análisis de losactos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar legitimación deactivos provenientes de los ilícitos previstos en el artículo 6 de la presente ley y, en su caso, ponerlos elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de lasacciones pertinentes.

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3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de lasacciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley.

4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes deltotal de sus miembros.

Art. 14 - La Unidad de Información Financiera estará facultada para:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para elcumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial omunicipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estaránobligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

(Párrafo s/ley 26087 - BO: 24/04/2006) En el marco de análisis de un reporte de operaciónsospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad deInformación Financiera los secretos bancarios, bursátil o profesional, ni los compromisoslegales o contractuales de confidencialidad.

(Párrafo s/ley 26087 - BO: 24/04/2006) La AFIP sólo podrá revelar el secreto fiscal en aquelloscasos en que el reporte de la operación sospechosa hubiera sido realizado por dicho organismoy con relación a la persona o personas físicas o jurídicas involucradas directamente en laoperación reportada. En los restantes casos la Unidad de Información Financiera requerirá ellevantamiento del secreto fiscal al juez federal competente en materia penal del lugar dondedeba ser suministrada la información o del domicilio de la Unidad de Información Financiera, elque deberá expedirse en un plazo máximo de TREINTA (30) días.

TEXTO ANTERIOR: (Párrafo s/ley 25246 - BO: 10/05/2000) En los casos en que a la Unidad deInformación Financiera le sean opuestas disposiciones que establezcan el secreto de lasinformaciones solicitadas, podrá requerir en cada caso autorización al juez competente del lugardonde deba ser suministrada la información o del domicilio de la Unidad de Información Financiera aopción de la misma.

2. Recibir declaraciones voluntarias.

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que estánobligados a prestarla en los términos de los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil yComercial de la Nación.

4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas poresta ley.

5. (Inciso s/ley 26268 - BO: 05/07/2007) Solicitar al Ministerio Público para que éste requieraal juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecuciónde cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 ocualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguenactividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activosprovenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6 de la presente ley o definanciación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efectodevolutivo.

TEXTO ANTERIOR: (Inciso s/ley 25246 - BO: 10/05/2000) 5. Solicitar al Ministerio Público para queéste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de laejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 ocualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividadessospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes dealguno de los delitos previstos en el artículo 6 de la presente ley. La apelación de esta medida sólopodrá ser concedida con efecto devolutivo.

6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento delugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementosútiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legalesnecesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que serefiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el

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debido proceso.

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidadde Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperaciónde información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismosnacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter,a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligadospor esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control.

Art. 15 - La Unidad de Información Financiera estará sujeta a las siguientes obligaciones:

1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.

2. Comparecer ante las comisiones del Honorable Congreso de la Nación todas las veces queéstas lo requieran y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.

3. Conformar el Registro Único de Información con las bases de datos de los organismosobligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba.

Art. 16 - (Texto s/ley 26119 - BO: 27/07/2006) Las decisiones de la UIF serán adoptadas por elPresidente, previa consulta obligatoria al Consejo Asesor, cuya opinión no es vinculante.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/decreto 1500/2001 - BO: 26/11/2001) El Plenario de la Unidad deInformación Financiera formará quórum con tres (3) de sus miembros y adoptará las decisiones pormayoría absoluta de los miembros presentes.

Art. 17 - La Unidad de Información Financiera recibirá información, manteniendo en secreto laidentidad de los obligados a informar. El secreto sobre su identidad cesará cuando se formuledenuncia ante el Ministerio Público Fiscal.

Los sujetos de derecho ajenos al sector público y no comprendidos en la obligación de informarcontemplada en el artículo 20 de esta ley podrán formular denuncias ante la Unidad deInformación Financiera.

Art. 18 - El cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidadcivil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie.

Art. 19 - (Texto s/ley 26087 - BO: 24/04/2006) Cuando la Unidad de Información Financiera hayaagotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes paraconfirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos en los términos de la presente ley, elloserá comunicado al Ministerio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la acción penal.

TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 25246 - BO: 10/05/2000) Cuando de las informaciones aportadas o de losanálisis realizados por la Unidad de Información Financiera, surgieren elementos de convicción suficientespara sospechar que se ha cometido uno de los delitos previstos en la presente ley, será comunicado deinmediato al Ministerio Público para que ejerza la acción penal.

CAPÍTULO III

DEBER DE INFORMAR. SUJETOS OBLIGADOS

Art. 20 - (Observado por ley 26087 - BO: 24/04/2006) Están obligados a informar a la Unidad deInformación Financiera, en los términos del artículo 21 de la presente ley:

1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21526 y modificatorias; y lasadministradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18924 y modificatorias y las personas físicas ojurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo formade dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago,o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.

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3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.

4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión,agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquilero préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sinmercados adheridos.

5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera seasu objeto.

6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y controlde personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros automotor y losregistros prendarios.

7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedadesu otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación,elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.

8. Las empresas aseguradoras.

9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o decompra.

10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.

11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operacionesde giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.

12. Los escribanos públicos.

13. Las entidades comprendidas en el artículo 9 de la ley 22315.

14. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23,inciso t), del Código Aduanero (ley 22415 y modificatorias).

15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicasque ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobreactividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales ocolectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de IngresosPúblicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y laInspección General de Justicia.

16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores deseguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20091 y 22400, sus modificatorias,concordantes y complementarias.

17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los ConsejosProfesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio.

18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que recibendonaciones o aportes de terceros.

Art. 21 - Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientesobligaciones:

a)(*)(68) (Inciso reglamentado por resolución [UIF] 2/2007 - BO: 15/06/2007 y resolución[UIF] 4/2002 - BO: 29/10/2002) Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes,documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demásdatos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienenpor objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores almínimo que establezca la circular respectiva.

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, sedeberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de lapersona por quienes actúen.

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Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad deInformación Financiera establezca.

b)(*)(69) (Inciso reglamentado por resolución [UIF] 2/2007 - BO: 15/06/2007 y resolución[UIF] 4/2002 - BO: 29/10/2002) Informar cualquier hecho u operación sospechosaindependientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideranoperaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres dela actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personasobligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o decomplejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.

La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, lasmodalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoríade obligado y tipo de actividad.

c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando encumplimiento de la presente ley.

Art. 22 - Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados aguardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas deinteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para laspersonas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de InformaciónFinanciera.

El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también laspersonas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad deInformación Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN PENAL ADMINISTRATIVO

Art. 23 -

1. (Inciso s/ley 26268 - BO: 05/07/2007) Será sancionada con multa de DOS (2) a DIEZ (10)veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutorhubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles laapariencia de un origen lícito, en el sentido del artículo 278, inciso 1), del Código Penal. Eldelito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido poresa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que enconjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por personas físicasdiferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas aenjuiciamiento penal.

Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) veces del valor de los bienes objetodel delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes odinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembrode una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal;

TEXTO ANTERIOR: (Inciso s/ley 25246 - BO: 10/05/2000) 1. Será sancionada con multa de dos (2) adiez (10) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutorhubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia deun origen lícito, en el sentido del artículo 278, inciso 1), del Código Penal. El delito se consideraráconfigurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuandolos diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido ese límitehubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por talrazón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal.

2. (Inciso s/ley 26268 - BO: 05/07/2007) Cuando alguno de los hechos hubiera sido cometidopor temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por variosórganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del VEINTE POR CIENTO (20%)al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los bienes objeto del delito.

TEXTO ANTERIOR: (Inciso s/ley 25246 - BO: 10/05/2000) (Observado por decreto 370/2000 - BO:

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10/05/2000) 2. Cuando el mismo hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia gravedel órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a lapersona jurídica será del veinte (20) por ciento al sesenta (60) por ciento del valor de los bienesobjeto del delito.

3. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter eldelito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica sufrirá multa de diez milpesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

Art. 24 -

1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona deexistencia visible que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la Unidad deInformación Financiera creada por esta ley será sancionada con pena de multa de una a diezveces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre ycuando el hecho no constituya un delito más grave.

2. La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujetoinfractor.

3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

Art. 25 - Las resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en este Capítulo seránrecurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinentelas disposiciones de la ley 19549 de procedimientos administrativos.

Art. 26 - Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del procesoadministrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por “acción civil”, la acción “penaladministrativa”.

Art. 27 - Para el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera deberá preverse lapartida presupuestaria correspondiente.

En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentosprovenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en suconsecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multasque en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro Nacional.Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de InformaciónFinanciera, los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23737 y su modificatoria ley 24424,los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.

El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitosprevistos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial queinstituirá el Poder Ejecutivo Nacional.

Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecidoprecedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lodispusiere una resolución judicial firme.

CAPÍTULO V

EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

Art. 28 - (Observado por decreto 370/2000 - BO: 10/5/2000) El fiscal general designado por laProcuración General de la Nación recibirá las denuncias sobre la posible comisión de los delitos deacción pública previstos en esta ley para su tratamiento de conformidad con las leyes procesales ylos reglamentos del Ministerio Público Fiscal.

Los miembros del Ministerio Público Fiscal investigarán las actividades denunciadas orequerirán la actividad jurisdiccional pertinente conforme a las previsiones del Código Procesal

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Penal de la Nación y la ley orgánica del Ministerio Público.

Art. 29 - Derógase el artículo 25 de la ley 23737 (texto ordenado).

Art. 30 - De forma.

LEY 25297 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 09/08/2000PROMULGACIÓN: 20/09/2000BOL. OFICIAL: 22/09/2000

 

Art. 1 - Incorpórase al Código Penal de la Nación, como nuevo artículo, el siguiente:

(El texto del artículo 41 bis fue incorporado al Código Penal)

Art. 2 - De forma

LEY 25528 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 27/11/2001PROMULGACIÓN: 07/01/2002BOL. OFICIAL: 09/01/2002

 

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

LEY 25882 Código Penal. Modificación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder LegislativoFECHA: 07/04/2004PROMULGACIÓN: 22/04/2004BOL. OFICIAL: 26/04/2004

 

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Art. 1 - Sustitúyese el artículo 166 del Código Penal por el siguiente:

(El texto correspondiente fue incorporado al Código Penal)

Art. 2 - De forma.

DECRETO 3992/1984 Código Penal. Texto ordenado. Aprobación

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO: Poder EjecutivoFECHA: 21/12/1984BOL. OFICIAL: 16/01/1985

 

Art. 1 - Apruébase el texto ordenado del Código Penal de la Nación Argentina, ley 11179, adjuntoal presente decreto.

Art. 2 - Agréguese al final del mismo el índice de ordenamiento que lo acompaña.

Art. 3 - De forma.

TEXTO ORDENADO DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

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Notas finales1 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 6(1))Ver ley 24660 en Normas Complementarias.

2 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 7(1))Ver ley 24660 en Normas Complementarias.

3 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 9(1))Ver ley 24660 en Normas Complementarias.

4 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 10(1))Ver ley 24660 en Normas Complementarias.

5 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 11(1))Ver ley 24660 en Normas Complementarias.

6 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 12(1))Ver ley 24660 en Normas Complementarias.

7 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 22(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

8 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 24(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

9 (Ventana-emergente - LRA - CABA - L 1472 - Art.27 - Inc.8)(*))La resolución (FG) 78/2008 - BO: 06/05/2008 reza, en su artículo 7, lo siguiente:

“Trabajos no remunerados/tareas comunitarias.

Establecer que en aquellos casos en que se proponga la imposición de trabajos no remunerados en lostérminos del artículo 27, inciso 8) del Código Penal, se instará la elección de instituciones públicas de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, o instituciones de bien público cuya utilidad redunde en beneficio de la comunidadde la ciudad.

Asimismo, sólo se acordará la realización de tareas comunitarias, en los términos del artículo 45, inciso 3) delCódigo Contravencional, en favor de los organismos o instituciones descriptos en el párrafo anterior. En loscasos en que dichas tareas sean aplicadas conforme establece el artículo 46 del mismo cuerpo legal, se instaráque las tareas comunitarias recaigan en favor de dichos organismos o instituciones.”

10 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 36(1))Ver ley 22278 - BO: 28/08/1980, que establece un nuevo régimen penal para menores.

11 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 37(1))Ver ley 22278 - BO: 28/08/1980, que establece un nuevo régimen penal para menores.

12 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 38(1))Ver ley 22278 - BO: 28/08/1980, que establece un nuevo régimen penal para menores.

13 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 39(1))Ver ley 22278 - BO: 28/08/1980, que establece un nuevo régimen penal para menores.

14 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 40(1))Ver ley 23592 - BO: 05/09/1988, artículo 2.

15 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 41 bis(1))Las modificaciones producidas al artículo se efectúan en relación al aumento de la pena prevista para delitosque se cometan con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego.

16 (Ventana-emergente - Cod Penal - Art.76bis(*))La resolución (FG) 78/2008 - BO: 06/05/2008 reza, en sus artículos 1 y 5, lo siguiente:

“Art. 1 - Actuación previa de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba.

Establecer que los fiscales podrán solicitar a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba suintervención previa a la aplicación del instituto previsto por los artículos 76 bis del Código Penal y 45 delCódigo Contravencional, a efectos de coadyuvar en la determinación de las condiciones en que el MinisterioPúblico Fiscal consentirá o acordará su otorgamiento, siempre que ello no genere una indebida dilación deltrámite del proceso.

Cuando se solicite la intervención previa de la mencionada Oficina conforme se autoriza en el párrafo anterior,ésta deberá cumplir con la misión que se le encomiende en el término de 72 hs, que podrá prorrogarse porigual período. No se le remitirán los legajos formados de conformidad con lo que establece la resolución (FG)

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96/2007, sino que se lo hará a través del formulario del Manual Operativo correspondiente y se facilitará quela Oficina tome conocimiento del caso a través de su consulta en el sistema JusCABA.

(...)

Art. 5 - Casos penales. Pago del mínimo de la multa.

Disponer que en los casos en que el fiscal considere que concurren circunstancias que puedan conducir aeximir al imputado del cumplimiento de la exigencia prevista por el artículo 76 bis, párrafo 5, del CódigoPenal, previa comprobación de los extremos tácticos correspondientes, deberán solicitar el dictado de unadeclaración judicial expresa en tal sentido.”

17 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Libro I. Título XIII(*))La numeración de este Título se vio modificada por ley 24316 - BO: 19/05/1994; anteriormente era el númeroXII.

18 (Ventana-emergente - LRA - Nac - L.11179 - Art.79(*))La ley (Mendoza) 7841 - BO: 07/07/2008 reza, en su artículo 1, lo siguiente:

“OBJETO

1. Se establece un Sistema de Asistencias Públicas en beneficio de las Víctimas Directas e Indirectas de losDelitos Violentos, SAVIC, cometidos en la Provincia de Mendoza, con el resultado de muerte, o de lesionescorporales graves o gravísimas, o de daños graves o gravísimos en la salud física o mental en los casos de losdelitos contemplados por los artículos 79, 80, 84, 91, 165 y 166, apartado 1 del Código Penal.

2. Serán alcanzados por las asistencias contempladas en esta ley las Víctimas de Delitos contra la IntegridadSexual, contemplados en los artículos 119, 120, 124 del Código Penal.

Las asistencias que por esta ley podrán otorgarse, consistirán en un aporte de carácter económico, en laprestación de servicios de tratamiento psicológico y psiquiátrico y en la concesión de becas para estudio en loscasos y hasta los montos máximos que expresamente se establezca en esta ley, todo ello, sujeto a losrequisitos y condiciones que se fijen por vía reglamentaria. Asimismo, y principalmente en los delitos deviolencia familiar o de los que resulte la muerte o incapacidad absoluta de la víctima, se facilitará el acceso alos planes de vivienda sociales y se contemplarán beneficios especiales para personas físicas, o jurídicas queempleen a las víctimas directas o indirectas de tales delitos.

3. El área de Asistencia Psicológica del SAVIC tendrá como función: proveer atención, contención, y/otratamiento psicológico, con la asistencia victimológica como metodología de trabajo, promoviendo el tratohumanitario, el reconocimiento y el respeto de los derechos de la víctima; asesorar a las demás áreas delCentro de Atención a la Víctima del Delito que así lo soliciten, sobre el estado de la víctima.

4. El área de Asistencia Social del SAVIC tendrá como función: trabajar junto con las personas afectadas y sugrupo familiar las posibles soluciones a los problemas sociales ocasionados por el delito, ser la conexión entreel Centro, la víctima y su familia y asesorar a las otras áreas del programa sobre los derechos sociales de lasvíctimas y su situación familiar.

5. El SAVIC y cada una de sus áreas deben llevar a cabo sus funciones con un criterio de personalización quetenga en cuenta las circunstancias del caso, de la víctima y de su familia.

6. Los objetivos a lograr por el SAVIC serán:1. Evaluar la magnitud del daño producido por el delito en la personalidad de la víctima, en lo inmediatoy/o en el largo plazo.2. Asistir a la víctima tendiendo a la disminución y/o eliminación de las consecuencias morales, físicas,psicológicas y sociales del delito.3. Detectar, aplicar y desarrollar todos aquellos recursos individuales, familiares, sociales y comunitariosque contribuyan a la recuperación integral de las víctimas.4. Asesorar y orientar a la víctima acerca del ejercicio de sus derechos conforme a la legislación vigente.5. Informar a la víctima sobre el estado de la causa penal y la situación del imputado cuando ésta lorequiera.6. Brindar asistencia al grupo familiar de la víctima que pudiere haberse visto afectado.7. Incrementar la disposición de la víctima a cooperar con policías, fiscales y jueces, después que undelito ha sido denunciado.8. Aumentar la concientización de las necesidades de las víctimas por parte del Sistema de Justicia ydemás instituciones a las que la misma deba concurrir.9. Difundir a la comunidad en general la problemática victimológica y las medidas de prevención deldelito.10. Asesorarla sobre procedimientos policiales y judiciales hasta la finalización de los mismos.11. Consolidar, coordinar y dirigir todos los servicios de atención victimológica con que cuenta el PoderEjecutivo Provincial y el Poder Judicial.12. Capacitar a todos los sectores involucrados en la atención de la problemática delictiva.13. Mejorar la seguridad ciudadana.14. Difundir normas y directrices de Prevención del Delito.15. Promover la comunicación entre las instituciones públicas y privadas que atienden a las víctimas del

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delito.16. Crear la infraestructura física adecuada para la atención victimológica.17. Informar a la ciudadanía sobre los procedimientos en defensa de las víctimas.18. Concienciar y difundir a la ciudadanía los efectos de la delincuencia.

19. Potenciar la coordinación de las Instituciones implicadas.”

19 (Ventana-emergente - LRA - Nac - L.11179 - Art.80(*))La ley (Mendoza) 7841 - BO: 07/07/2008 reza, en su artículo 1, lo siguiente:

“OBJETO

1. Se establece un Sistema de Asistencias Públicas en beneficio de las Víctimas Directas e Indirectas de losDelitos Violentos, SAVIC, cometidos en la Provincia de Mendoza, con el resultado de muerte, o de lesionescorporales graves o gravísimas, o de daños graves o gravísimos en la salud física o mental en los casos de losdelitos contemplados por los artículos 79, 80, 84, 91, 165 y 166, apartado 1 del Código Penal.

2. Serán alcanzados por las asistencias contempladas en esta ley las Víctimas de Delitos contra la IntegridadSexual, contemplados en los artículos 119, 120, 124 del Código Penal.

Las asistencias que por esta ley podrán otorgarse, consistirán en un aporte de carácter económico, en laprestación de servicios de tratamiento psicológico y psiquiátrico y en la concesión de becas para estudio en loscasos y hasta los montos máximos que expresamente se establezca en esta ley, todo ello, sujeto a losrequisitos y condiciones que se fijen por vía reglamentaria. Asimismo, y principalmente en los delitos deviolencia familiar o de los que resulte la muerte o incapacidad absoluta de la víctima, se facilitará el acceso alos planes de vivienda sociales y se contemplarán beneficios especiales para personas físicas, o jurídicas queempleen a las víctimas directas o indirectas de tales delitos.

3. El área de Asistencia Psicológica del SAVIC tendrá como función: proveer atención, contención, y/otratamiento psicológico, con la asistencia victimológica como metodología de trabajo, promoviendo el tratohumanitario, el reconocimiento y el respeto de los derechos de la víctima; asesorar a las demás áreas delCentro de Atención a la Víctima del Delito que así lo soliciten, sobre el estado de la víctima.

4. El área de Asistencia Social del SAVIC tendrá como función: trabajar junto con las personas afectadas y sugrupo familiar las posibles soluciones a los problemas sociales ocasionados por el delito, ser la conexión entreel Centro, la víctima y su familia y asesorar a las otras áreas del programa sobre los derechos sociales de lasvíctimas y su situación familiar.

5. El SAVIC y cada una de sus áreas deben llevar a cabo sus funciones con un criterio de personalización quetenga en cuenta las circunstancias del caso, de la víctima y de su familia.

6. Los objetivos a lograr por el SAVIC serán:

1. Evaluar la magnitud del daño producido por el delito en la personalidad de la víctima, en lo inmediato y/oen el largo plazo.

2. Asistir a la víctima tendiendo a la disminución y/o eliminación de las consecuencias morales, físicas,psicológicas y sociales del delito.

3. Detectar, aplicar y desarrollar todos aquellos recursos individuales, familiares, sociales y comunitarios quecontribuyan a la recuperación integral de las víctimas.

4. Asesorar y orientar a la víctima acerca del ejercicio de sus derechos conforme a la legislación vigente.

5. Informar a la víctima sobre el estado de la causa penal y la situación del imputado cuando ésta lo requiera.

6. Brindar asistencia al grupo familiar de la víctima que pudiere haberse visto afectado.

7. Incrementar la disposición de la víctima a cooperar con policías, fiscales y jueces, después que un delito hasido denunciado.

8. Aumentar la concientización de las necesidades de las víctimas por parte del Sistema de Justicia y demásinstituciones a las que la misma deba concurrir.

9. Difundir a la comunidad en general la problemática victimológica y las medidas de prevención del delito.

10. Asesorarla sobre procedimientos policiales y judiciales hasta la finalización de los mismos.

11. Consolidar, coordinar y dirigir todos los servicios de atención victimológica con que cuenta el PoderEjecutivo Provincial y el Poder Judicial.

12. Capacitar a todos los sectores involucrados en la atención de la problemática delictiva.

13. Mejorar la seguridad ciudadana.

14. Difundir normas y directrices de Prevención del Delito.

15. Promover la comunicación entre las instituciones públicas y privadas que atienden a las víctimas del delito.

16. Crear la infraestructura física adecuada para la atención victimológica.

17. Informar a la ciudadanía sobre los procedimientos en defensa de las víctimas.

18. Concienciar y difundir a la ciudadanía los efectos de la delincuencia.

19. Potenciar la coordinación de las Instituciones implicadas.”

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20 (Ventana-emergente - LRA - Nac - L.11179 - Art.84(*))La ley (Mendoza) 7841 - BO: 07/07/2008 reza, en su artículo 1, lo siguiente:

“OBJETO

1. Se establece un Sistema de Asistencias Públicas en beneficio de las Víctimas Directas e Indirectas de losDelitos Violentos, SAVIC, cometidos en la Provincia de Mendoza, con el resultado de muerte, o de lesionescorporales graves o gravísimas, o de daños graves o gravísimos en la salud física o mental en los casos de losdelitos contemplados por los artículos 79, 80, 84, 91, 165 y 166, apartado 1 del Código Penal.

2. Serán alcanzados por las asistencias contempladas en esta ley las Víctimas de Delitos contra la IntegridadSexual, contemplados en los artículos 119, 120, 124 del Código Penal.

Las asistencias que por esta ley podrán otorgarse, consistirán en un aporte de carácter económico, en laprestación de servicios de tratamiento psicológico y psiquiátrico y en la concesión de becas para estudio en loscasos y hasta los montos máximos que expresamente se establezca en esta ley, todo ello, sujeto a losrequisitos y condiciones que se fijen por vía reglamentaria. Asimismo, y principalmente en los delitos deviolencia familiar o de los que resulte la muerte o incapacidad absoluta de la víctima, se facilitará el acceso alos planes de vivienda sociales y se contemplarán beneficios especiales para personas físicas, o jurídicas queempleen a las víctimas directas o indirectas de tales delitos.

3. El área de Asistencia Psicológica del SAVIC tendrá como función: proveer atención, contención, y/otratamiento psicológico, con la asistencia victimológica como metodología de trabajo, promoviendo el tratohumanitario, el reconocimiento y el respeto de los derechos de la víctima; asesorar a las demás áreas delCentro de Atención a la Víctima del Delito que así lo soliciten, sobre el estado de la víctima.

4. El área de Asistencia Social del SAVIC tendrá como función: trabajar junto con las personas afectadas y sugrupo familiar las posibles soluciones a los problemas sociales ocasionados por el delito, ser la conexión entreel Centro, la víctima y su familia y asesorar a las otras áreas del programa sobre los derechos sociales de lasvíctimas y su situación familiar.

5. El SAVIC y cada una de sus áreas deben llevar a cabo sus funciones con un criterio de personalización quetenga en cuenta las circunstancias del caso, de la víctima y de su familia.

6. Los objetivos a lograr por el SAVIC serán:

1. Evaluar la magnitud del daño producido por el delito en la personalidad de la víctima, en lo inmediato y/oen el largo plazo.

2. Asistir a la víctima tendiendo a la disminución y/o eliminación de las consecuencias morales, físicas,psicológicas y sociales del delito.

3. Detectar, aplicar y desarrollar todos aquellos recursos individuales, familiares, sociales y comunitarios quecontribuyan a la recuperación integral de las víctimas.

4. Asesorar y orientar a la víctima acerca del ejercicio de sus derechos conforme a la legislación vigente.

5. Informar a la víctima sobre el estado de la causa penal y la situación del imputado cuando ésta lo requiera.

6. Brindar asistencia al grupo familiar de la víctima que pudiere haberse visto afectado.

7. Incrementar la disposición de la víctima a cooperar con policías, fiscales y jueces, después que un delito hasido denunciado.

8. Aumentar la concientización de las necesidades de las víctimas por parte del Sistema de Justicia y demásinstituciones a las que la misma deba concurrir.

9. Difundir a la comunidad en general la problemática victimológica y las medidas de prevención del delito.

10. Asesorarla sobre procedimientos policiales y judiciales hasta la finalización de los mismos.

11. Consolidar, coordinar y dirigir todos los servicios de atención victimológica con que cuenta el PoderEjecutivo Provincial y el Poder Judicial.

12. Capacitar a todos los sectores involucrados en la atención de la problemática delictiva.

13. Mejorar la seguridad ciudadana.

14. Difundir normas y directrices de Prevención del Delito.

15. Promover la comunicación entre las instituciones públicas y privadas que atienden a las víctimas del delito.

16. Crear la infraestructura física adecuada para la atención victimológica.

17. Informar a la ciudadanía sobre los procedimientos en defensa de las víctimas.

18. Concienciar y difundir a la ciudadanía los efectos de la delincuencia.

19. Potenciar la coordinación de las Instituciones implicadas.”

21 (Ventana-emergente - LRA - Nac - L.11179 - Art.91(*))La ley (Mendoza) 7841 - BO: 07/07/2008 reza, en su artículo 1, lo siguiente:

“OBJETO

1. Se establece un Sistema de Asistencias Públicas en beneficio de las Víctimas Directas e Indirectas de los

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Delitos Violentos, SAVIC, cometidos en la Provincia de Mendoza, con el resultado de muerte, o de lesionescorporales graves o gravísimas, o de daños graves o gravísimos en la salud física o mental en los casos de losdelitos contemplados por los artículos 79, 80, 84, 91, 165 y 166, apartado 1 del Código Penal.

2. Serán alcanzados por las asistencias contempladas en esta ley las Víctimas de Delitos contra la IntegridadSexual, contemplados en los artículos 119, 120, 124 del Código Penal.

Las asistencias que por esta ley podrán otorgarse, consistirán en un aporte de carácter económico, en laprestación de servicios de tratamiento psicológico y psiquiátrico y en la concesión de becas para estudio en loscasos y hasta los montos máximos que expresamente se establezca en esta ley, todo ello, sujeto a losrequisitos y condiciones que se fijen por vía reglamentaria. Asimismo, y principalmente en los delitos deviolencia familiar o de los que resulte la muerte o incapacidad absoluta de la víctima, se facilitará el acceso alos planes de vivienda sociales y se contemplarán beneficios especiales para personas físicas, o jurídicas queempleen a las víctimas directas o indirectas de tales delitos.

3. El área de Asistencia Psicológica del SAVIC tendrá como función: proveer atención, contención, y/otratamiento psicológico, con la asistencia victimológica como metodología de trabajo, promoviendo el tratohumanitario, el reconocimiento y el respeto de los derechos de la víctima; asesorar a las demás áreas delCentro de Atención a la Víctima del Delito que así lo soliciten, sobre el estado de la víctima.

4. El área de Asistencia Social del SAVIC tendrá como función: trabajar junto con las personas afectadas y sugrupo familiar las posibles soluciones a los problemas sociales ocasionados por el delito, ser la conexión entreel Centro, la víctima y su familia y asesorar a las otras áreas del programa sobre los derechos sociales de lasvíctimas y su situación familiar.

5. El SAVIC y cada una de sus áreas deben llevar a cabo sus funciones con un criterio de personalización quetenga en cuenta las circunstancias del caso, de la víctima y de su familia.

6. Los objetivos a lograr por el SAVIC serán:

1. Evaluar la magnitud del daño producido por el delito en la personalidad de la víctima, en lo inmediato y/oen el largo plazo.

2. Asistir a la víctima tendiendo a la disminución y/o eliminación de las consecuencias morales, físicas,psicológicas y sociales del delito.

3. Detectar, aplicar y desarrollar todos aquellos recursos individuales, familiares, sociales y comunitarios quecontribuyan a la recuperación integral de las víctimas.

4. Asesorar y orientar a la víctima acerca del ejercicio de sus derechos conforme a la legislación vigente.

5. Informar a la víctima sobre el estado de la causa penal y la situación del imputado cuando ésta lo requiera.

6. Brindar asistencia al grupo familiar de la víctima que pudiere haberse visto afectado.

7. Incrementar la disposición de la víctima a cooperar con policías, fiscales y jueces, después que un delito hasido denunciado.

8. Aumentar la concientización de las necesidades de las víctimas por parte del Sistema de Justicia y demásinstituciones a las que la misma deba concurrir.

9. Difundir a la comunidad en general la problemática victimológica y las medidas de prevención del delito.

10. Asesorarla sobre procedimientos policiales y judiciales hasta la finalización de los mismos.

11. Consolidar, coordinar y dirigir todos los servicios de atención victimológica con que cuenta el PoderEjecutivo Provincial y el Poder Judicial.

12. Capacitar a todos los sectores involucrados en la atención de la problemática delictiva.

13. Mejorar la seguridad ciudadana.

14. Difundir normas y directrices de Prevención del Delito.

15. Promover la comunicación entre las instituciones públicas y privadas que atienden a las víctimas del delito.

16. Crear la infraestructura física adecuada para la atención victimológica.

17. Informar a la ciudadanía sobre los procedimientos en defensa de las víctimas.

18. Concienciar y difundir a la ciudadanía los efectos de la delincuencia.

19. Potenciar la coordinación de las Instituciones implicadas.”

22 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 99. inc. 1(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

23 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 103(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

24 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 108(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

25 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 110(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

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26 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Libro II. Título III(*))Titulación s/ley 25087 - BO: 14/05/1999.

La titulación anterior, según ley 11179 - BO: 16/01/1985, era "Delitos contra la honestidad"

27 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Libro II. Título III. Capítulo II(*))Titulación derogada por ley 25087 - BO: 14/05/1999.

La titulación anterior, según ley 11179 - BO: 16/01/1985, era “Violación y estupro”.

28 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Libro II. Título III. Capítulo III(*))Titulación derogada por ley 25087 - BO: 14/05/1999.

La titulación anterior, según ley 11179 - BO: 16/01/1985, era “Corrupción, abuso deshonesto y ultrajes alpudor”

29 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Libro II. Título III. Capítulo IV(*))Titulación derogada por ley 25087 - BO: 14/05/1999.

La titulación anterior, según ley 11179 - BO: 16/01/1985, era “Rapto”

30 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Libro II. Título III. Capítulo V(*))Titulación derogada por ley 25087 - BO: 14/05/1999.

La titulación anterior, según ley 11179 - BO: 16/01/1985, era “Disposiciones comunes a los capítulosanteriores”

31 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 136(1))Multa texto s/ley 24286 - BO: 29/12/1993.

32 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Libro II. Título IVI(*))Titulación s/ley 24410 - BO: 02/01/1995.

La titulación anterior, según ley 11179 - BO: 16/01/1985, era “Supresión y suposición del estado civil”.

33 (Ventana-emergente - LRA - Nacional - CP - LII.TV.CIII*)Titulación según ley 26388 - BO: 25/06/2008. La titulación anterior, según ley 11179 - BO: 16/01/1985, era“Violación de secretos”.

34 (Ventana-emergente - LRA - Nacional - CP - Art. 153bis*)La resolución (MJSyDH) 1755/2008 - BO: 04/07/2008 reza, en su artículo 1, lo siguiente:

“Instrúyese a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERÍA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,y POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a limitar su accionar en los procedimientos que eventualmente seinstruyan en orden a la investigación y juzgamiento del delito tipificado en el artículo 153 bis del Código Penal,a lo ordenado por la Justicia Nacional ordinaria en lo penal de la Capital Federal, por cuanto en ella recaen lajurisdicción y competencia en la materia.”

Ver resolución (FG - CABA) 152/2008 - BO: 10/07/2008.

35 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 155(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

36 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 156(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

37 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 159(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

38 (Ventana-emergente - LRA - Nac - L.11179 - Art.165(*))La ley (Mendoza) 7841 - BO: 07/07/2008 reza, en su artículo 1, lo siguiente:

“OBJETO

1. Se establece un Sistema de Asistencias Públicas en beneficio de las Víctimas Directas e Indirectas de losDelitos Violentos, SAVIC, cometidos en la Provincia de Mendoza, con el resultado de muerte, o de lesionescorporales graves o gravísimas, o de daños graves o gravísimos en la salud física o mental en los casos de losdelitos contemplados por los artículos 79, 80, 84, 91, 165 y 166, apartado 1 del Código Penal.

2. Serán alcanzados por las asistencias contempladas en esta ley las Víctimas de Delitos contra la IntegridadSexual, contemplados en los artículos 119, 120, 124 del Código Penal.

Las asistencias que por esta ley podrán otorgarse, consistirán en un aporte de carácter económico, en laprestación de servicios de tratamiento psicológico y psiquiátrico y en la concesión de becas para estudio en loscasos y hasta los montos máximos que expresamente se establezca en esta ley, todo ello, sujeto a losrequisitos y condiciones que se fijen por vía reglamentaria. Asimismo, y principalmente en los delitos deviolencia familiar o de los que resulte la muerte o incapacidad absoluta de la víctima, se facilitará el acceso a

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los planes de vivienda sociales y se contemplarán beneficios especiales para personas físicas, o jurídicas queempleen a las víctimas directas o indirectas de tales delitos.

3. El área de Asistencia Psicológica del SAVIC tendrá como función: proveer atención, contención, y/otratamiento psicológico, con la asistencia victimológica como metodología de trabajo, promoviendo el tratohumanitario, el reconocimiento y el respeto de los derechos de la víctima; asesorar a las demás áreas delCentro de Atención a la Víctima del Delito que así lo soliciten, sobre el estado de la víctima.

4. El área de Asistencia Social del SAVIC tendrá como función: trabajar junto con las personas afectadas y sugrupo familiar las posibles soluciones a los problemas sociales ocasionados por el delito, ser la conexión entreel Centro, la víctima y su familia y asesorar a las otras áreas del programa sobre los derechos sociales de lasvíctimas y su situación familiar.

5. El SAVIC y cada una de sus áreas deben llevar a cabo sus funciones con un criterio de personalización quetenga en cuenta las circunstancias del caso, de la víctima y de su familia.

6. Los objetivos a lograr por el SAVIC serán:

1. Evaluar la magnitud del daño producido por el delito en la personalidad de la víctima, en lo inmediato y/oen el largo plazo.

2. Asistir a la víctima tendiendo a la disminución y/o eliminación de las consecuencias morales, físicas,psicológicas y sociales del delito.

3. Detectar, aplicar y desarrollar todos aquellos recursos individuales, familiares, sociales y comunitarios quecontribuyan a la recuperación integral de las víctimas.

4. Asesorar y orientar a la víctima acerca del ejercicio de sus derechos conforme a la legislación vigente.

5. Informar a la víctima sobre el estado de la causa penal y la situación del imputado cuando ésta lo requiera.

6. Brindar asistencia al grupo familiar de la víctima que pudiere haberse visto afectado.

7. Incrementar la disposición de la víctima a cooperar con policías, fiscales y jueces, después que un delito hasido denunciado.

8. Aumentar la concientización de las necesidades de las víctimas por parte del Sistema de Justicia y demásinstituciones a las que la misma deba concurrir.

9. Difundir a la comunidad en general la problemática victimológica y las medidas de prevención del delito.

10. Asesorarla sobre procedimientos policiales y judiciales hasta la finalización de los mismos.

11. Consolidar, coordinar y dirigir todos los servicios de atención victimológica con que cuenta el PoderEjecutivo Provincial y el Poder Judicial.

12. Capacitar a todos los sectores involucrados en la atención de la problemática delictiva.

13. Mejorar la seguridad ciudadana.

14. Difundir normas y directrices de Prevención del Delito.

15. Promover la comunicación entre las instituciones públicas y privadas que atienden a las víctimas del delito.

16. Crear la infraestructura física adecuada para la atención victimológica.

17. Informar a la ciudadanía sobre los procedimientos en defensa de las víctimas.

18. Concienciar y difundir a la ciudadanía los efectos de la delincuencia.

19. Potenciar la coordinación de las Instituciones implicadas.”

39 (Ventana-emergente - LRA - Nac - L.11179 - Art.166(*))La ley (Mendoza) 7841 - BO: 07/07/2008 reza, en su artículo 1, lo siguiente:

“OBJETO

1. Se establece un Sistema de Asistencias Públicas en beneficio de las Víctimas Directas e Indirectas de losDelitos Violentos, SAVIC, cometidos en la Provincia de Mendoza, con el resultado de muerte, o de lesionescorporales graves o gravísimas, o de daños graves o gravísimos en la salud física o mental en los casos de losdelitos contemplados por los artículos 79, 80, 84, 91, 165 y 166, apartado 1 del Código Penal.

2. Serán alcanzados por las asistencias contempladas en esta ley las Víctimas de Delitos contra la IntegridadSexual, contemplados en los artículos 119, 120, 124 del Código Penal.

Las asistencias que por esta ley podrán otorgarse, consistirán en un aporte de carácter económico, en laprestación de servicios de tratamiento psicológico y psiquiátrico y en la concesión de becas para estudio en loscasos y hasta los montos máximos que expresamente se establezca en esta ley, todo ello, sujeto a losrequisitos y condiciones que se fijen por vía reglamentaria. Asimismo, y principalmente en los delitos deviolencia familiar o de los que resulte la muerte o incapacidad absoluta de la víctima, se facilitará el acceso alos planes de vivienda sociales y se contemplarán beneficios especiales para personas físicas, o jurídicas queempleen a las víctimas directas o indirectas de tales delitos.

3. El área de Asistencia Psicológica del SAVIC tendrá como función: proveer atención, contención, y/otratamiento psicológico, con la asistencia victimológica como metodología de trabajo, promoviendo el tratohumanitario, el reconocimiento y el respeto de los derechos de la víctima; asesorar a las demás áreas del

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Centro de Atención a la Víctima del Delito que así lo soliciten, sobre el estado de la víctima.

4. El área de Asistencia Social del SAVIC tendrá como función: trabajar junto con las personas afectadas y sugrupo familiar las posibles soluciones a los problemas sociales ocasionados por el delito, ser la conexión entreel Centro, la víctima y su familia y asesorar a las otras áreas del programa sobre los derechos sociales de lasvíctimas y su situación familiar.

5. El SAVIC y cada una de sus áreas deben llevar a cabo sus funciones con un criterio de personalización quetenga en cuenta las circunstancias del caso, de la víctima y de su familia.

6. Los objetivos a lograr por el SAVIC serán:

1. Evaluar la magnitud del daño producido por el delito en la personalidad de la víctima, en lo inmediato y/oen el largo plazo.

2. Asistir a la víctima tendiendo a la disminución y/o eliminación de las consecuencias morales, físicas,psicológicas y sociales del delito.

3. Detectar, aplicar y desarrollar todos aquellos recursos individuales, familiares, sociales y comunitarios quecontribuyan a la recuperación integral de las víctimas.

4. Asesorar y orientar a la víctima acerca del ejercicio de sus derechos conforme a la legislación vigente.

5. Informar a la víctima sobre el estado de la causa penal y la situación del imputado cuando ésta lo requiera.

6. Brindar asistencia al grupo familiar de la víctima que pudiere haberse visto afectado.

7. Incrementar la disposición de la víctima a cooperar con policías, fiscales y jueces, después que un delito hasido denunciado.

8. Aumentar la concientización de las necesidades de las víctimas por parte del Sistema de Justicia y demásinstituciones a las que la misma deba concurrir.

9. Difundir a la comunidad en general la problemática victimológica y las medidas de prevención del delito.

10. Asesorarla sobre procedimientos policiales y judiciales hasta la finalización de los mismos.

11. Consolidar, coordinar y dirigir todos los servicios de atención victimológica con que cuenta el PoderEjecutivo Provincial y el Poder Judicial.

12. Capacitar a todos los sectores involucrados en la atención de la problemática delictiva.

13. Mejorar la seguridad ciudadana.

14. Difundir normas y directrices de Prevención del Delito.

15. Promover la comunicación entre las instituciones públicas y privadas que atienden a las víctimas del delito.

16. Crear la infraestructura física adecuada para la atención victimológica.

17. Informar a la ciudadanía sobre los procedimientos en defensa de las víctimas.

18. Concienciar y difundir a la ciudadanía los efectos de la delincuencia.

19. Potenciar la coordinación de las Instituciones implicadas.”

40 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Libro II. Título VI. Capítulo IV(*))Ver también ley 11723 - BO: 30/09/1933 de Propiedad Intelectual, artículos 71 a 78, y decreto ley15348/1946 - BO: 25/06/1946 de Prenda con Registro, artículos 44 a 46, en Normas Complementarias.

41 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 175(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

42 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 175 bis(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

43 (Ventana-emergente - LRA - Nacional - CP - Art. 183 parr2*)Ver resolución (FG - CABA) 152/2008 - BO: 10/07/2008.

44 (Ventana-emergente - LRA - Nac - CP - L2 - TVII - CapII*)Titulación según ley 26362 - BO: 16/04/2008. La titulación anterior, según ley 11179 - BO: 03/11/1921, era“DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN”.

45 (Ventana-emergente - LRA - Nacional - CP - Art. 193 bis*)La resolución (MJSyDH) 1633/2008 - BO: 02/07/2008 reza, en su artículo 1, lo siguiente:

“Instrúyese a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERÍA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,y POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTURARIA a limitar su accionar en los procedimientos que eventualmentese instruyan en orden a la investigación y juzgamiento del delito tipificado en el artículo 193 bis del CódigoPenal, a lo ordenado por la Justicia Nacional ordinaria en lo penal de la Capital Federal, por cuanto en ellarecaen la jurisdicción y competencia en la materia.”

46 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 202(1))Ver también artículo 18 de la ley 12331 - BO: 11/01/1937 de Profilaxis de las Enfermedades Venéreas en

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Normas Complementarias.

47 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 204 bis(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

48 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 204 ter(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

49 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 242(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

50 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Libro II. Título XI. Capítulo II(*))Titulación según ley 24198 - BO: 03/06/1993.

La titulación anterior, según ley 11179 - BO: 16/01/1985, era “Desacato”.

51 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 245(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

52 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 249(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993

53 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 252(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

54 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 253(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

55 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 254(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

56 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 255(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

57 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Libro II. Título XI. Capítulo VI(*))Titulación según ley 25188 - BO: 01/11/1999.

La titulación anterior, según ley 11179 - BO: 16/01/1985, era “Cohecho”.

58 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 269(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

59 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 270(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

60 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 271(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

61 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Libro II. Título XI. Capítulo XIII(*))Titulación según ley 25246 - BO: 10/05/2000.

La titulación anterior, según ley 11179 - BO: 16/01/1985, era “Encubrimiento”.

62 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Libro II. Título XI. Capítulo XIV(*))Titulación según ley 23487 - BO: 26/01/1987.

La titulación anterior, según ley 11179 - BO: 16/01/1985, era “Evasión”.

63 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 281(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

64 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 284(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

65 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 286(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

66 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 290(1))Multa según ley 24286 - BO: 29/12/1993.

67 (Ventana-emergente - LRA - Código Penal - Art. 302(1))Ver también ley 24452 - BO: 02/03/1995, artículo 6, en Normas Complementarias.

68 (Ventana-emergente - LRA - Nacional - Ley 25246 - Art. 21 inc. a*)

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La resolución (UIF) 282/2008 - BO: 22/09/2008 reza, en su artículo 1, lo siguiente:

“Aprobar la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY 25246.OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LÍMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LAOBLIGACIÓN DE REPORTARLAS -SECTOR ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES-”,que como Anexo I se incorpora a la presente.”

La resolución (UIF) 281/2008 - BO: 17/09/2008 reza, en su artículo 1, lo siguiente:

“Aprobar la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY 25246.OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LÍMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LAOBLIGACIÓN DE REPORTARLAS -COMISIÓN NACIONAL DE VALORES-”, que como Anexo I se incorpora a lapresente, sustituyendo el Anexo I de la resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA 6/2003.”

La resolución (UIF) 152/2008 - BO: 22/05/2008 reza, en su artículo 1, lo siguiente:

“Aprobar la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY 25246.OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LÍMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LAOBLIGACIÓN DE REPORTARLAS -MERCADO DE CAPITALES-”, que como Anexo I se incorpora a la presente,sustituyendo el Anexo I de la resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA 3/2002.”

La resolución (UIF) 2/2002 - BO: 29/10/2002 reza, en su artículo 1, lo siguiente:

“Aprobar la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 21, INCISOS A) y B) DE LA LEY 25246.OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LÍMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LAOBLIGACIÓN DE REPORTARLAS. SISTEMA FINANCIERO Y CAMBIARIO”, que como Anexo I se incorpora a lapresente resolución.”

69 (Ventana-emergente - LRA - Nacional - Ley 25246 - Art. 21 inc. b*)La resolución (UIF) 282/2008 - BO: 22/09/2008 reza, en su artículo 1, lo siguiente:

“Aprobar la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY 25246.OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LÍMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LAOBLIGACIÓN DE REPORTARLAS -SECTOR ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES-”,que como Anexo I se incorpora a la presente.”

La resolución (UIF) 281/2008 - BO: 17/09/2008 reza, en su artículo 1, lo siguiente:

“Aprobar la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY 25246.OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LÍMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LAOBLIGACIÓN DE REPORTARLAS -COMISIÓN NACIONAL DE VALORES-”, que como Anexo I se incorpora a lapresente, sustituyendo el Anexo I de la resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA 6/2003.”

La resolución (UIF) 152/2008 - BO: 22/05/2008 reza, en su artículo 1, lo siguiente:

“Aprobar la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY 25246.OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LÍMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LAOBLIGACIÓN DE REPORTARLAS -MERCADO DE CAPITALES-”, que como Anexo I se incorpora a la presente,sustituyendo el Anexo I de la resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA 3/2002.”

La resolución (UIF) 2/2002 - BO: 29/10/2002 reza, en su artículo 1, lo siguiente:

“Aprobar la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 21, INCISOS A) y B) DE LA LEY 25246.OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LÍMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LAOBLIGACIÓN DE REPORTARLAS. SISTEMA FINANCIERO Y CAMBIARIO”, que como Anexo I se incorpora a lapresente resolución.”