Comentario Obligaciones NCC

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Comentario obligaciones NCC (continuaciòn) ARTICULO 727: Prueba de la existencia de la obligación. Presunciòn de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario. Despejadas las dudas que generaba el código Velezano entre causa fuente en el art. 499 y causa fin o motivo en los artículos 500 a 502, dado la ubicación que se da a la primera en este libro de obligaciones y a las otras entre los hechos y actos jurídicos, cabe considerar ahora la prueba de la existencia de la causa fuente. Para ello, debemos introducirnos en su naturaleza, que depende del tipo aplicable, sea voluntario como relaciòn o situación jurìdica o involuntario como es la que resulta de hechos ilícitos. Poniendo énfasis en el primer supuesto, la relaciòn jurídica resulta del contrato, en el acuerdo de voluntades reunidas para regular los derechos de un sujeto llamado acreedor y otro, que queda bajo su potestad, que es el deudor, bajo el control de la norma jurídica que establece la relaciòn adecuada entre el hecho concreto (factum) y el supuesto de hecho o supuesto jurídico (tatbestand del derecho alemàn o fattispecie del derecho italiano). El “acto jurídico”, como especie del “hecho jurídico” que es el género al que se refieren las obligaciones, deben estar conformado por hechos concretos subsumidos en un tipo elaborado en forma abstracta por la norma general, y que por tal razón alcazan la calificación de “hechos jurídicos” (BREBBIA, Roberto H. “Hechos y Actos Jurídicos”, Ed. Astrea, Bs.As. 1979, pág..2/3) Esa misma norma, hace extensivo el carácter obligacional derivados de fuentes receptadas especialmente, como los supuesto relacionados con la declaraciòn unilateral de la voluntad, (originadas como dice el art. 1800 NCC en la ley o en los usos y costumbres y se rigen por las reglas de los contratos), razón por la cual, los tratamos en forma conjunta. 1

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Comentario obligaciones NCC (continuaciòn)

ARTICULO 727: Prueba de la existencia de la obligación. Presunciòn de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.

Despejadas las dudas que generaba el código Velezano entre causa fuente en el art. 499 y causa fin o motivo en los artículos 500 a 502, dado la ubicación que se da a la primera en este libro de obligaciones y a las otras entre los hechos y actos jurídicos, cabe considerar ahora la prueba de la existencia de la causa fuente.Para ello, debemos introducirnos en su naturaleza, que depende del tipo aplicable, sea voluntario como relaciòn o situación jurìdica o involuntario como es la que resulta de hechos ilícitos.Poniendo énfasis en el primer supuesto, la relaciòn jurídica resulta del contrato, en el acuerdo de voluntades reunidas para regular los derechos de un sujeto llamado acreedor y otro, que queda bajo su potestad, que es el deudor, bajo el control de la norma jurídica que establece la relaciòn adecuada entre el hecho concreto (factum) y el supuesto de hecho o supuesto jurídico (tatbestand del derecho alemàn o fattispecie del derecho italiano).El “acto jurídico”, como especie del “hecho jurídico” que es el género al que se refieren las obligaciones, deben estar conformado por hechos concretos subsumidos en un tipo elaborado en forma abstracta por la norma general, y que por tal razón alcazan la calificación de “hechos jurídicos” (BREBBIA, Roberto H. “Hechos y Actos Jurídicos”, Ed. Astrea, Bs.As. 1979, pág..2/3)Esa misma norma, hace extensivo el carácter obligacional derivados de fuentes receptadas especialmente, como los supuesto relacionados con la declaraciòn unilateral de la voluntad, (originadas como dice el art. 1800 NCC en la ley o en los usos y costumbres y se rigen por las reglas de los contratos), razón por la cual, los tratamos en forma conjunta.Estas fuentes, son verdaderos “títulos” o causa eficiente y su característica para diferenciarlas de las causa fin o motivo, son la estructura exterior que lo compone. Configuran un “Standard” jurídico, al decir de ZANNONI, originado en una vieja máxima de POMPONIO, receptada en el DIGESTO, según la cual nadie puede beneficiarse en perjuicio de otro, sin que exista causa o título que dé razòn de ese beneficio. (Comentario al art. 499 en el Código Civil Comentado, bajo la Direcciòn de Augusto C.BELLUSCIO. Tomo 2 cit., pág. 543)Si la causa o título debe existir, la prueba de su existencia no se puede presumir, sino que debe surgir en forma clara y precisa, porque de lo contrario no hay obligación.Cuando se trate de relaciones jurídicas, la tipicidad de los contratos regulados o la estructura de aquellos que resulten de la autonomía de la voluntad, en tanto sean lícitos y cumplan con las exigencias normativas del contrato (art. 957 NCC y ss), en particular sobre Objeto (1003 a 1011 NCC) Causa (1012/1014), y los subsiguientes sobre forma y prueba o los particulares de cada contrato en particular, configurarán un título válido.La ilicitud debería ser externa, conocida de su propia estructura puesta de manifiesto, como si se tratara de un pacto sobre herencia futura, compraventa de cosas fuera del comercio, contratos prohibidos entre cónyuges, etc.) .El problema de la prueba se da fundamentalmente con contratos que no tienen forma escrita, por cuanto la prueba es débil, muchas veces contradictoria o de difícil interpretación, y es por ello que se requiere para su existencia cierta contundencia, sin

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que pueda presumirse y la interpretación, tanto de su existencia como de su extensión, es restrictiva.En los casos contemplados como comprendidos en general dentro de la “voluntad unilateral”, a las dudas sobre su valor como fuente hay que considerarla conforme a su naturaleza específica, y en tales casos, la exigencia de su admisión normativa es fundamental. Pero el problema se complica, cuando el fundamento esta en los usos y costumbres, porque habrà que probar esta fuente, como cuando en el art. 1 del NCC se trtata de “los usos, prácticas y costumbres” que los considera vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.Como los supuestos de voluntad unilateral esta desarrollado en distintos casos específicos, parece arriesgado interpretar que se puedan incluir otros no tratados, pero como la norma dice expresamente que pueden resultar de los usos y costumbre, a la declaraciòn de parte, deberá agregarse la prueba de su existencia abstracta en el mundo de los hechos jurídicos. Y es allí donde se aplicarán con mayor rigidez la fuerza de no presumir, y de interpretar la existencia y extensión de la obligación creada.Cuando MESSINEO clasifica las fuentes de las obligaciones señala: “a)contrato (subespecie del negocio jurídico); b) acto ilícito; c) cualquier otro acto o hecho, idóneo para producir una obligación, de conformidad con el ordenamiento jurídico” Agrega que se trata de una categoría en blanco para designar las que los romanos llamaban las “variae causarum figurae” (y eran las causas o fuentes de obligación, no clasificables de otra manera en esquemas generales) y que modernamente se pueden identificar, por lo pronto, con las obligaciones ex lege…entre las cuales están comprendidas, principalmente, la gestión de negocios, el pago indebido y el enriquecimiento sin causa” (MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial. E. Jurídicas Europa América, BsAs. 1955, pág. 22)Por otra parte, y en el campo de las otras fuentes, quizá una de las de mayor aplicación, será la mas cerrada de todas, como es la inclusión entre las “fuentes de la obligación” a los “títulos valores” (arts. 1815 a 1881 NCC), dado que estos, sólo se pueden analizar en su conformaciòn exterior, con restricciones expresas para analizar la causa fin o motivo, por su carác ter eminentemente “abstracto”. El art. 282 establece expresamente que “La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mien tras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice”.Se privilegia en este sup’uesto la ley cambiaria de circulación, para dar confianza en la misma y evitar la discusión entre derecho y documento. El carácter de título resulta palmario en la definición de VIVANTE (documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el mismo) configurando un documento “especial” por ser simplificado, abreviado, reproduciendo unos pocos datos esenciales del hecho que registra, y tener además el carácter de documento formal, dado que no es suficiente la escritura sino que el título de crédito debe asumir un tipo determinado.(BONFANTI, Mario Alberto y GARRONE, José Alberto, De los títulos de Crédito, Tomo I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As. 1970, pág. 13)Si no fuera por el respeto a la forma exterior que esta regida por la ley cambiaria, hoy incluida en el código único) parecería semejante al derecho romano primitivo, donde la causa era desconocida y se trataba unicamente de la forma rigurosa para juzgar su validez.El artículo que comentamos, concluye con un principio. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima. El que considera con derecho que no es así, deberá probarlo y en tal caso, ademas del exámen exterior de la forma deberà

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introducirse en la declaraciòn de voluntad contenida. Para probar si el adto documentado es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres.BUSSO dice que la fuente no debe confundirse con el fundamento de las obligaciones.”La primera se refiere al nacimiento de la obligación y existe en el mundo del “ser”; el fundamento contiene referencias a la justificación del vínculo y corresponde al mundo del “deber ser”…La ley inconstitucional o el contrato ilícito pueden ser aniquilados retroactrivamente por mediode la declaraciòn judicial de nulidad. En tal caso, las obligaciones de ellos nacidas serán reputadas como no habiendo existido y como no habiendo tenido fuente, y eso se deberá a que no han tenido en ningún momento auténtico fundamento jurídico” (Ob. y Tº III, cit., pág.71)Queda así respaldado el art. 726 en tanto dictamina que “no hay obligación sin causa”.La prueba hace a la existencia de la causa.

ARTICULO 728. Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.

La nueva legislación ha resuelto un problema a los interpretes del derecho, que al definir la obligación se encontraban con la dificultad de incluir o no la responsabilidad del deudor para el cumplimiento, en caso de negativa a hacerlo.En algunos supuestos definían la deuda como puro débito, consistente en la promesa de dar, hacer o no hacer, mientras que la responsabilidad era el sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor para procurarse el cumplimiento o su reparaciòn por incumplimiento. En este supuesto se toma como principal la deuda, y la responsabilidad no es mas que un elemento accesorio o coactivo.(BORDA Guillermo. Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones, Tomo I, Ed. Perrot, Bs.As.1965, pág.10.De esta forma, que la obligación natural no permitiera su ejecución coactiva, no afectaba al concepto de deuda, fundado en un deber de conducta.Sin embargo, otros autores como Larenz, citado por Borda, entendieron que la responsabilidad sigue al deber como la sombra al cuerpo. Por tanto, no se asume solamente el deber moral, sino que al mismo tiempo, responde al incumplimiento con su patrimonio.“Deuda y responsabilidad son dos ingredientes institucionales del fenómeno de la obligación, que no constituyen relaciones jurídicas autónomas y distintas. La responsabilidad sólo encuentra su justificación a través de la idea previa del deber jurídico. Se es responsable porque se debe o se ha debido algo. No existe responsabilidad sin previo deber y un deber que quiera ser calificado como jurídico constituye bajo una y otra forma un caso de responsabilidad” (DIEZ PICAZO, Luis y GULLON, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Vol. II, 6ª. Ediciòn. Ed.Tecnos. Madrid, 1992, pág. 128)Partiendo de GIORGIANI, dicen los autores citados que la obligación natural no constituye una relaciòn jurídica, es un deber moral o social. Por tanto, carece de efecto coercitivo para su cobro, pero en caso de que fuera cumplido el pago, se consideró irrepetible el monto entregado.En el Código Velezano y fundado en el derecho natural y la equidad, estaban reguladas en el art. 515 sin conferir acciòn para exigir su cumplim iento. Pero si no dan lugar a la ejecutabilidad, no por ello se descarta la existencia de una cierta fuerza coercitiva por la razonabilidad del reclamo a la luz de los principios éticos de la persona o la necesidad de cumplir con deberes de conciencia.Muchas veces se cumple más que por las leyes que obligan, por lo que marca la voz interior que clama por purgar un reclamo justificado. Es por ello, que pagada la deuda,

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no existe posibilidad de reclamar la devoluciòn de lo pagado como si fuera sin causa o por error. El mismo derecho al convalidar el pago y no dar lugar e repetición, esta reconociendo esa fuerza coercitiva de la conciencia, que el derecho positivo aprueba como bueno y mejor que su contrario –el no pago- y por ello justifica el crédito como título de adquisiciòn de lo pagado y garantiza la retenciòn de lo recibido por el acreedor. (LLAMBIAS, Jorge Joaquín, RAFFO BENEGAS, Patricio y SASSOT, Rafael. Manual de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, Bs.As. 1985, pág.188)La supresión del nuevo código de las obligaciones naturales nos presenta un conflicto interpretativo, dado que se mantiene algo que le servía de fundamento, pero diferenciado, como eran los deberes morales o de conciencia.Para algunos autores toda obligación natural tiene un sustento en esos principios, pero no es unánime la interpretación y como dice BUSSO, una obligación natural, aún no siendo exigible, es un lazo jurídico. Con cita de un fallo dice: “La deuda natural supone un derecho al que le falta acciòn. Si falta el derecho mismo no hay vínculo jurídico ni obligaciòn natural” (Ob. y Tº III, citado, pág. 347).Pero por otro lado, se sostiene que todo deber moral no implica una obligación natural. Falta el vínculo que le de contenido, y quien cumple un deber moral o de conciencia, esta mas cerca de la donaciòn o de la liberalidad que de la obligación natural. Esta circunstancia im plicaría riesgos para BIBILONI porque si se admitiera que son obligaciones naturales, se podrían estar amparando toda clase de donaciones disfrazadas en perjuicio de herederos forzosos o para la sociedad conyugal (Citra de Busso, en pág. 349).Por su parte GALLI sostiene que el concepto de obligación natural y el de deber moral o de conciencia no se confunden ni se identifican, no obstante lo cual, a los deberes morales se les aplica la protecciòn prevista para las obligaciones naturales. (GALLI, Enrique V., en el Tratado de Derecho Civil de SALVAT, Tomo I Obligaciones en General citado, pág. 285)Que ocurre ahora que desaparecen en la regulación del código los supuestos de obligaciones naturales que configuraban verdaderas obligaciones civiles convertidas en naturales como en el caso de la deuda prescripta, las que no fueron reconocidas en juicio, etc. y que además se diferencian por sus efectos entre una y otras, tal como lo establece Jorge A. MAYO comentando los arts. 515 a 518 del Código Velezano, que sintetizamos así: 1) las naturales resultan de un vínculo jurídico; en el deber moral no; 2) el acto de cumplimiento de la obligación natural es el pago, mientras que el deber moral es una donaciòn o liberalidad; 3)La novaciòn convierte a la obligación natural en civil, pero el deber moral no es obligación y por tanto no puede novarse. 4)en la obligación natural hay extinción por todos los medios sustitutivos del pago, mientras que en el deber moral no; 5) mientras en las obligaciones naturales son válidas las garantías personales y reales y cláusula penales, no pueden asegurarse el cumplimiento de deberes morales y 6) en el caso de la obligación natural se puede transmitir por actos entre vivos y por causa de muerte, no sucede los mismo con el deber moral.Convengamos que ahora, con la supresión de las obligaciones naturales, quedarían exluidos sus efectos para los deberes morales. Sin embargo, si algunos de éstos resultan de un vínculo que no esta normativamente calificado de obligación natural, pero que tiene por objeto una relaciòn antecedente que se cumple como ejecución de un deber de conciencia, ¿será considerado como pago o donaciòn,? ¿podrá novarse? ¿serán válidas las garantías?

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Aun admitiendo las diferencias que había en el Código Velezano entre obligación natural y deberes morales o de conciencia, y la aplicación a ambos del efecto principal cual era la irrepetibilidad del pago efectuado, debemos considerar la vigencia del doble origen, y aunque no exista ya la obligación natural, el debido reconocimiento de la actual aplicación a ambos supuestos, tanto los derivados de una relaciòn jurídica precedente como los que nacen espontáeamente por imperio moral.Los casos regulados en el Código Velezano, como sostenía MAYO, no eran los únicos a los que se aplicaba el criterio de las obligaciones naturales, haciendo en la página 676/677 de la obra citada, una larga enumeración de las que resultaban por extensión interpretativa. Hoy pueden reiterarse estos supuestos, y la aplicación del criterio de irrepetibilidad de pago será aplicable, por la razòn ya invocada por BUSSO, de que toda obligación natural responde a un deber de conciencia o moral.Pero donde vamos a encontrar diferencias es en los supuestos especiales tratados, porque no es lo mismo pagar una deuda prescripta o cuya ejecutabilidad fue rechazada en juicio o cuando se trata de una deuda de juego, casos en que se trata del reconocimiento de una relaciòn precedente, que pagar sin esa relaciòn que la funde, y que puede derivar en donaciòn o liberalidad.Y aquí se impone la diferenciación por las diversas exigencias jurídicas que resultan en cada caso. Si es donaciòn, podrìa oponerse la revocabilidad de la misma por ingratitud, o los herederos de quien hizo el pago, podrían entender que el acto implica una lesiòn a su legítima, o por la gratuidad comprendida, corresponda la aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.Cada caso habrá que resolverlo a la luz del alcance que el acto tiene, pero desde un aspecto eminentemente pràctico, como es el fiscal, debemos señalar que de ninguna manera se puede considerar acto gratuito el cumplimiento de una obligación pre-existente, pero no exigible, porque lo contrario sería una burla al reconocimiento de la bondad de la acciòn del que paga por un deber de conciencia en tales circunstancias, porque la virtud no puede ser mancillada por una interpretación fiscalista, cuando como se dijo al principio, aún inejecutable, la coercibilidad moral es un rasgo valioso que el legislador tuvo en cuenta para no sancionar la repreticiòn del pago.Claro que al no haber obligación natural, nada se podrá decir como efecto novatorio, ya que no está previsto; si algún tercero quiere afianzar esa obligación, deberá cumplir con su compromiso ante la falta del que solo es deudor por su conciencia, pero no le podrà exigir el pago a este. En cuanto a la fianza de pago dada por el mismo deudor por un deber moral o de conciencia, se habrá convertido en deudor civil por constituir una promesa autònoma de deuda, que trataremos en el comentario al art. 734.En cuanto a las deudas de juego, que ya tenía un tratamiento especial en el código Velezano diferenciando conforme a los artículos 2052 y 2055, están regulados ahora en los artículos 1609 a 1613, quedando diferenciada la deuda originada en juegos de destreza física o intelectual (art. 1609 NCC) , que el Juez podría reducir en su monto conforme al art. 1610 NCC, de los juegos y apuestas de puro azar, estableciendo el art. 1611 que no hay acciòn para exigir el cumplimiento, esté o no prohibido por la autoridad local, pero haciendo irrepetible el pago hecho si no está prohibido. En cambio, si el juego o apuesta esta prohibido, sería repetible, a contrario de lo antes expresado y no dicho expresamente en la norma.Lo que sí se regula, es cuando el pago en estos supuestos es hecho por persona incapaz o con capacidad restringida o inhabilitada, en cuyo supuesto, siempre es repetible el pago.

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Finalmente, en esta materia se excluye la aplicación de las normas referidas al juego o apuesta, cuando los mismos estan regulados por el Estado Nacional, provincial o municipal.

Articulo 729. Buena Fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsiòn y según las exigencias de la buena fe.

El comportamiento de las personas debe ser coincidente tanto en la declaraciòn exteriorizada como en la voluntad interior y reservada, en tanto esta última pueda constituir reticencia engañosa o limitativa de la plenitud del conocimiento del negocio por ambas partes o quienes deban tener interès por una declaraciòn unilateral.Buena fe es voluntad de plenitud cognoscitiva para la integridad del acto y que tanto debe darse en el comportamiento anterior, como durante la constitución, modificaciòn o extinción de la obligación o en la etapa de cumplimiento o ejecución.En definitiva, la “voluntad jurídica” es la “exteriorizada”, pero desde la interioridad de la persona hay buena fe, cuando coincide con el querer íntimo y la voluntad de no ocultar, engañar o poder desviar el verdadero sentido del acuerdo, para genera autentica confianza o respeto por la declaraciòn formulada.Por ello, como sostiene ZANNONI, “La idea de confianza , entonces, no cumple el rol de limitar un retorno indiscriminado a la formación de la voluntad como fenómeno psíquico, sino que expresa un estándar inspirado en la idea de buena fe como criterio de interpretación de todo negocio jurídico” (Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos, Ob cit., pág.64)Se sostiene en la norma que deudor y acreedor deben obrar con cuidado y previsiòn, y eso significa en la etapa previa prever el comportamiento futuro, los pasos a seguir, conforme con lo comprometido.Como sostiene BUSSO a modo de ejemplo: quien promete la entrega de un caballo debe omitir todo aquello que pudiera frustrar o poner en peligro el fin de la obligación, como sería si lo hace trabajar excesivamente; y deberá alimentarlo, pasearlo y adoptar las medidas conducentes para conservar la posibilidad de la prestación. (Ob. cit. Tº III, pág. 221)Cada parte debe tomar conciencia del interés de la otra, y obrar en consecuencia de los mismos, con lealtad y respeto por lo prometido.A su vez, en la ejecución del contrato, se deberá evitar todo abuso de circunstancias no previstas por las partes que perjudique la real intenciòn contractual y el principio de equidad, materia que podría quedar involucrada en el principio de la imprevisiòn.No obstante la aplicación de estos principios de “buena fe” a la voluntad de las partes, también debe tenerse en cuenta que siendo la ley reguladora de las mismas, no debe lesionar la misma facilitando la mala fe de alguna de ellas sobre la regulación de actos que pongan en conflicto la mentada buena fe.Como anticipo de ello queremos señalar, a modo de ejemplo, la contradicción que resulta de los artículos 765 y 766 del NCC, dados que mientras el primero establece “si se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal” Mientras que el art. 766 establece que “el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”El último párrado del art. 765 contradice abiertamente el acuerdo de las partes, que de común acuerdo, y sin previsiòn alguna de valores porque asumen los riesgos voluntariamente, han establecido el pago en una moneda extranjera.

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Permitir la sustitución por el equivalente en moneda de curso legal, en un país donde la inflación y otras distorsiones del mercado, así como los diversos intereses políticos en materia cambiaria y económica, solo favorece la mala fe, por cuanto quien suscribiò el convenio en moneda extranjera, y hasta pudo decir que tenía en su poder ese tipo de moneda, queda liberado por el pago en moneda de curso legal, en una cotizaciòn que sabemos puede diferir notablemente entre el valor oficial y el de mercado, así como en sus distintas manifestaciones.Al menos la norma pudo establecer que el deudor debía acreditar que no podía obtener la moneda prometida, pero no lo hace y deja a su ola voluntad el pago mas conveniente.Consideramos por ello, que la norma no se respalda en el principio de buena fe que debe reunir toda norma jurídica en su regulación, y que impone para el ejercicio de los derechos en el art. 9 del NCC: “Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”.En el supuesto planteado, la misma norma facilita al deudor, violar este principio y actuar con la mala fe que le da el interès económico amparado por la norma comentada.Pero si no fuera suficiente esta argumentación, debemos recurrir a la materia de los contratos para corroborarlo, cuando el art.961 exige la buena fe, tanto para su celebración, como su interpretación y ejecución. Y agrega: “Obligan no solo a lo que esta formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habrían obligado un contratante cuidadoso y previsor.”Del contrato celebrado con pacto de pago en moneda extranjera, no caben dudas sobre el cuidado y previsiòn puesto por las partes, porque así lo han dicho expresamente y de buena fe lo firmaron. Pero al momento de cumplimiento, el deudor, sin incurrir en ningún acto contrario a derecho, resuelve liberarse, a pesar de su expreso compromiso, entregando moneda nacional al cambio oficial, abiertamente lesivo del derecho del acreedor que percibe un monto inferior, quizá notoriamente, al que tenía previsto.¿Dónde esta la protecciòn de su buena fe? Y no se diga que como la ley se presume conocida por todos, así fue aceptada, porque el acreedor no puede invocar un principio que por otra parte está integrada en la norma general que nos rige, y que sería gravemente lesiva para los ciudadanos de facilitar su violación desde ella misma.La realidad no puede ni debe ser cambiada por las normas establecidas, en tanto la misma no sea contraria a derecho, a los usos y costumbre o a los principios morales, y que además en su contexto ampara..Solo los jueces podrán enmendar tamaña aberración jurídica, fundada en intereses de política económica y cambiaria, que en modo alguno debe afectar a los particulares, porque afecta principios constitucionales como es el de propiedad y el de respeto a su buena fe.Hay buena fe, toda vez que la voluntad declarada y coincidente con la verdadera intenciòn de las partes, acuerda conforme a derecho algo que se protege normativamente, como resulta del art. 279 al regular el objeto del acto jurídico, que en el supuesto tratado, no es un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco es un bien que por un motivo especial sea prohibido.

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