Comentarios Suicidio-tentativa de Suicidio
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Comentario al art. 108 del Código Penal Paraguayo1
La discusión sobre la penalización o no de la conducta suicida no procede de las
valoraciones que haga el legislador al momento de decidir qué bienes jurídicos
protegerá penalmente2, "que el suicidio no constituya delito no significa que tal
conducta sea lícita, porque la impunidad no es equivalente a licitud, sino a falta de
tipicidad"3.
El debate surge a partir del análisis de los objetivos de política criminal buscados por el
código, ya que es obvio que la penalización de la conducta suicida de quien no desea ya
vivir es definitivamente incompatible con la finalidad de protección del bien jurídico
vida. La sanción para ésta conducta presentaría una doble inconsistencia con los
objetivos propuestos: en primer lugar se impondría un peso más a la persona que
evidentemente se encuentra en una situación límite, y en segundo lugar haría punible
sólo la tentativa, ya que el delito consumado sería imposible de sancionar, con lo cual se
estaría promoviendo que el delincuente asegurara la consumación del su acción.
Por los motivos expuestos, lo que el código castiga no es la conducta del suicida, sino la
de aquéllas personas que intervienen en el hecho como instigadores o mediante su
colaboración directa. También sanciona la omisión del que pudiendo intervenir para
evitar el resultado, sin riesgo para su vida, no lo hace4. En este sentido se establece una
1 Art. 108. Suicidio.1° El que incitare a otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado con pena privativa de libertad de dos a diez años. El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad de uno a tres años.2° En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al art. 67.
2 Estas valoraciones están ya establecidas en el marco legal nacional, en el art. 5 de la Constitución Nacional, que coloca a la vida como bien jurídico de caracter irrenunciable.
3 Psiquiatría Legal y Forense II, pág. 1139
4 Concuerda con el tipo penal de Omisión de auxilio, establecida en el art. 117 del C.P. : "... 1° El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable,
pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, cuando:
1. el omitente estuviera presente en el suceso; o2. cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y personal.
excepción al principio de accesoriedad de la participación, según la cual "la
participación en un hecho no constitutivo de delito es siempre impune"5.
Los verbos "instigar" y "ayudar" son indicadores de acciones directas, que encaminadas
al objetivo establecido en el Código Penal -colaborar con el suicidio de otro-,
constituyen una descripción de la conducta punible dolosa penada por la ley. Implica el
"actuar para que otro se suicide"6, por lo que la conducta culposa o el dolo eventual en
este tipo de hechos no cabe dentro del ámbito penal.
Para establecer los límites de aplicación de éste tipo penal, debe considerarse las
razones que motivaron al legislador a establecer un tipo aparte del homicidio doloso
para el caso de ayuda o instigación al suicidio. Al respecto, Juan Bustos Ramírez
reflexiona "si bien teóricamente no habría objeción con esta forma especial de
incriminación, desde un punto de vista práctico puede resultar sumamente discutible (y
constituir un privilegio inexplicable) su diferenciación con una autoría mediata de
homicidio. De modo que pareciera que el criterio correcto es reducir al máximo el
ámbito de aplicación, en el sentido de que solo cabe cuando el inductor no se ha
aprovechado de ninguna circunstancia subjetiva u objetiva que le dé un dominio
superior sobre el comportamiento del suicida (niño, inimputable, estado de necesidad,
etc.); por eso la creación consciente de un error en el sujeto que lo lleve al suicidio
implica un comportamiento complejo caracterizado por el comportamiento activo (que
absorbe la no intervención posterior) y que ha de estimarse como homicidio por autoría
mediata (en contra Muñoz Conde) (así, el médico que le asegura al paciente que tiene
cáncer, sabiendo que ello lo llevará a suicidarse)"7.
Tipo de conductas comprendidas
2° Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa."
5 Psiquiatría Legal y Forense II, pág. 1142
6 Psiquiatría Legal y Forense II, pág. 11447 Bustos Ramírez, Juan. Manual de Derecho Penal. 2da. Ed. Ariel Derecho, Pág. 39.
Inconvenientes que se plantean al momento de la determinación de la tipicidad de la
conducta:
Diferencias con la conducta descripta en el art. 106 (Homicidio motivado por súplica de
la víctima): desde las razones y objetivos de política criminal, desde el marco teórico.